Historial de reformas

Sobre procedimiento en los juicios del trabajo

23 versiones · 1948-07-21
2016-09-13
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2012-10-11
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 130, 131, 132 y 11 más
2012-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2011-06-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77
2011-05-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 86
2011-03-24
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2010-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77, 86
2010-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 12
2008-07-14
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2007-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 37, 38 y 14 más
2002-06-08
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 42, 82, 85
2002-06-07
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 1, 4, 6 y 30 más
2001-12-05
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 12, 41
2001-12-04
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 35, 36, 83 y 4 más

Cambios del 2001-12-04

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##### **Artículo 34.Representación de las personas jurídicas.-** Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales y convencionales, según el caso.
##### **Artículo 35.** Asesoría al Ministerio Publico.- Cuando las entidades de derecho público - Nación, Departamento o Municipio- o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Agente del Ministerio Publico o al Gobernador, en su caso, el Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Agente del Ministerio Publico del lugar en donde se siga el juicio o al Gobernador del Departamento, en su caso, y, además, al Gerente, Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior.
##### **Artículo 36.Prueba de la personería.**- El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni de la calidad de su representante. Le bastara con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto. La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actué en su nombre, con las pruebas que se\ale la ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.
##### **Artículo 35.** Derogado.
##### **Artículo 36.** Derogado.
### CAPITULO VI
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III -SEGUNDA INSTANCIA
##### **Artículo 83.Casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas**.- Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el Tribunal citara para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.
##### **Artículo 83**. ***Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas*.** Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
##### **Artículo 84.** ***Consideración de pruebas agregadas inoportunamente.***- La pruebas perdidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el Superior cundo los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
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Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.
##### **Artículo 114.** Traslado y audiencias. Recibida la solicitud, el Juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud, y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes, y se pronunciará la correspondiente decisión.
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.
**Artículo 114.Traslados y audiencia de pruebas**.- Recibida la solicitud, el Juez, en providencia que se notificara personalmente y que dictara dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenara corres traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citara para una audiencia en la que en primer término se intentara la conciliación. Fracasada esta, en el mismo acto se practicaran las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, y en ella se pronunciara la correspondiente decisión. Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citara para una nueva audiencia, que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin.
##### **Artículo 115.** *Inasistencia de las partes.* Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
**Artículo 115.Inasistencia de las partes.-** Si, notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
##### **Artículo 114**. ***Traslado y audiencia*.** Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
##### **Artículo 115**. *Inasistencia de las partes*. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
##### **Artículo 116.** **Contenido de la sentencia.-** Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de este la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de un cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones sociales.
##### **Artículo 117.** *Apelación*. La decisión del Juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.
**Artículo 117.** Apelación.- La decisión del Juez será apelable en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.
##### **Artículo 118.** *Acción de reintegro*. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código.
La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial.
**Artículo 118.Acción de reintegro**.- La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que haya sido despedido sin sujeción a las normas que lo regulan, para que se le reintegre y paguen a título de indemnización los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca cesante, se iniciara y tramitara conforme al procedimiento especial señalado en este Capítulo, en lo pertinente. Esta acción prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha del despido.
##### **Artículo 117**. *Apelación*. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.
##### **Artículo 118**. ***Demanda del trabajador*.** La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
##### **Artículo 118 A**. ***Prescripción*.** Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
2001-06-05
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 139
1998-11-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 50
1996-01-31
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 23
1991-03-21
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 72
1990-03-28
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 107
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 139, 114, 115 y 2 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 122, 123 y 6 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 3, 10 y 72 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948
versión original Texto en esta fecha