Historial de reformas
Sobre procedimiento en los juicios del trabajo
23 versiones
· 1948-07-21
2016-09-13
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2012-10-11
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 130, 131, 132 y 11 más
2012-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2011-06-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77
2011-05-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 86
2011-03-24
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2010-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77, 86
2010-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 12
2008-07-14
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2007-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 37, 38 y 14 más
2002-06-08
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 42, 82, 85
2002-06-07
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 1, 4, 6 y 30 más
Cambios del 2002-06-07
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**Jurisdicción**
##### **Artículo 1°.** Aplicación de este Decreto.- Los asuntos de que conoce la jurisdicción del Trabajo se tramitaran de conformidad con el presente Decreto.
##### **Artículo 1**. *Aplicación de este Código*. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.
##### **Artículo 3°.** Exclusión de los conflictos económicos.- La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuara adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
##### **Artículo 4°.** Jurisdicción territorial.- El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República. Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede y en las Intendencias y Comisarias que la ley adscribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo. Los Jueces del Trabajo la ejercen en el mismo territorio se\alado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Circuito Judicial del Trabajo.
##### **Artículo 4°.** Jurisdicción territorial.- El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República.
Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede y en las Intendencias y Comisarias que la ley adscribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo.
Los jueces laborales del circuito la ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Circuito Judicial del Trabajo.
### CAPITULO II
**Competencia.**
##### **Artículo 6°.Acciones contra entidades de derecho público,** administrativas o sociales.- Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.
##### **Artículo 7º.Competencia en los juicios contra la Nación**. En los juicios que se diga contra la Nación será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo, conocerá de los juicios contra la Nación del respectivo Juez del Circuito en lo civil.
##### **Artículo 8º.Competencia en los juicios contra los Departamentos.-** E los juicios que se sigan contra un Departamento, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo Departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo, conocerá de estos juicios el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
##### **Artículo 9º.Competencia en los juicios contra los Municipios.-** En los juicios que se sigan contra el Municipio, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo conocerá de los juicios contra un Municipio el respectivo Juez del Circuito o Municipal, según la cuantía.
##### **Artículo 6º**.***Reclamación administrativa*.** Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.
##### **Artículo 7º.** *Competencia en los procesos contra la Nación*. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
##### **Artículo 8º.** *Competencia en los procesos contra los departamentos*. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.
##### **Artículo 9º.** *Competencia en los procesos contra los municipios*. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito .
##### **Artículo 10.Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos.-** En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
##### **Artículo 11.Competencia en los juicios contra los Institutos o Cajas de Previsión Social o instituciones de derecho social**.- En los juicios que se sigan contra un Instituto o Caja de Previsión Social, o una institución o entidad de derecho social, era Juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.
##### **Artículo 11**. *Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral*. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
##### **Artículo 12**. *Competencia por razón de la cuantía*. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.
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- c) Los de Circuito, en primera instancia de todos los demás.
##### **Artículo 13.Competencia en asuntos sin cuantía**.- De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.
##### **Artículo 13.Competencia en asuntos sin cuantía**.- De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces Laborales del Circuito, salvo disposición expresa en contrario.
En los lugares en donde no funcionen Juzgados Laborales del Circuito, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.
##### **Artículo 14.** Pluralidad de Jueces competentes.- Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre estos.
El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de lahomologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo143.
##### **Artículo 15.Asuntos de que conocen los Tribunales**.- El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.
Los Tribunales Supremos conocerá en única instancia de los asuntos que menciona el articulo 221; en segunda instancia, de los atribuidos en primera a los Jueces del Trabajo, de Circuito y Municipales; y, por vía especial, de la homologación de los laudos arbitrales a que se refiere el artículo 141.
El Tribunal Seccional de Bogotá conocerá, además, de las apelaciones de que trata el artículo 67.
El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de laanulación de los laudos arbitrales de que trata el artículo143.
##### **Artículo 15**. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
A - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
- 1. Del recurso de casación.
- 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
- 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
- 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
- 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
B - Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
- 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.
- 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
- 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.
- 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.
- 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.
- 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
**Parágrafo**. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.
### CAPITULO III
Ministerio Público
##### **Artículo 16.Agentes del Ministerio Publico ante esta jurisdicción.-** El Ministerio Publico ante la jurisdicción del Trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales.
##### **Artículo 17.Intervención del Ministerio Publico en favor de los incapaces.-** El Ministerio Publico intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando este no tenga quien lo represente.
##### **Artículo 18.Intervención del Ministerio Publico en nombre del Estado**.- El Ministerio Publico intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.
##### **Artículo 16**. *Intervención del Ministerio Público*. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley.
##### **Artículo 17.** Derogado.
##### **Artículo 18.** Derogado.
### CAPITULO IV.
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##### **Artículo 19.Oportunidad del intento de conciliación**.- La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.
##### **Artículo 20.Conciliación antes del juicio**.- La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogara a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y los invitara a un acuerdo amigable, pudiendo proponer formulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 del este Decreto. Si no hubiere acuerdo, o si este fuere parcial, se dejaran a salvo los derechos del interesados para promover demanda.
##### **Artículo 21.Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación**.- Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente.
##### **Artículo 20.** Derogado.
##### **Artículo 21.** Derogado.
##### **Artículo 22.Conciliación durante el juicio.**- También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
##### **Artículo 23.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 1 de Febrero de 1996.
##### **Artículo 24.Falta de ánimo conciliatorio.**- Se entenderá que no hay animo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin.
##### **Artículo 24.** Derogado.
### CAPITULO V
Demanda y respuesta
##### **Artículo 25.Forma y contenido de la demanda.- La demanda deberá contener**: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer velar para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia, y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigiar en causa propia no será necesario este último requisito.
##### **Artículo 25**. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener:
- 1. La designación del juez a quien se dirige.
- 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
- 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
- 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
- 5. La indicación de la clase de proceso.
- 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
- 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
- 8. Los fundamentos y razones de derecho.
- 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
- 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
##### **Artículo 25A**. *Acumulación de pretensiones*. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
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Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
##### **Artículo 26.** Copias de la demanda.- Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.
##### **Artículo 26**. *Anexos de la demanda*. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
- 1. El poder.
- 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
- 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
- 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
- 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
- 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
**Parágrafo.** Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
##### **Artículo 27.Personas contra las cuales se dirige la demanda**.- La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel.
##### **Artículo 28.Control del Juez sobre la forma de la demanda.-** Antes de ordenar el traslado dela demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este Decreto, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite. Si así ocurriere, el demandado podrán contestarla en el acto o solicitar que se se\ale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes.
##### **Artículo 29.Nombramiento del curador ad litem para el demandado**.- Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurara ante el Juez que la ignora y, en tal caso, se le nombrara un curador para la litis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictara sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Si el demandado se oculta, el Juez previa comprobación sumaria del hecho, le nombrara curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.
##### **Artículo 30.Procedimiento en caso de contumacia**.- Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora se\alados, sin excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o el representante no concurrieren a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
##### **Artículo 31.Requisitos de la contestación de la demanda.**- El demandado, al contestar la demanda, expresara cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega, e indicara los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.
##### **Artículo 28**. *Devolución y reforma de la demanda*. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
##### **Artículo 29**. *Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado*. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
##### **Artículo 30**. *Procedimiento en caso de contumacia*. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
**Parágrafo**. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.
##### **Artículo 31**. *Forma y requisitos de la contestación de la demanda*. La contestación de la demanda contendrá:
- 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
- 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
- 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
- 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
- 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
- 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
**Parágrafo 1º**. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
- 1. El poder, si no obra en el expediente.
- 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
- 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
- 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
**Parágrafo 2º**. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
**Parágrafo 3º**. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.
### CAPITULO V
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##### **Artículo 51.** medios de prueba.- Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
##### **Artículo 52.** Presencia del Juez de la práctica de las pruebas (principio de inmediación).- El Juez practicara personalmente todas la pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionara a otro Juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicara al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
##### **Artículo 52**. Principio de inmediación. Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
##### **Artículo 53.Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes.**- El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.
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Para lograr la verificación de la prueba, el Juez podrá valerse de los apremios legales.
##### **Artículo 56.** Renuencia de las partes a la práctica de la inspección.- Si, decretara una inspección, esta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como aprobados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, se le condenara sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos.
##### **Artículo 57.Renuencia de los terceros.-** Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de mil pesos.
##### **Artículo 56**. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
##### **Artículo 57**. *Renuencia de terceros*. Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
##### **Artículo 58.Tachas.**- El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los Jueces.
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Recursos
##### **Artículo 62.Diversas clases de recursos**.- Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:
1°. El de reposición;
2°. El de apelación;
3°. El de súplica;
4°. El de casación, y
5o. El de hecho.
También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este Decreto.
##### **Artículo 62**. *Diversas clases de recursos*. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.
- 1. El de reposición.
- 2. El de apelación.
- 3. El de súplica.
- 4. El de casación.
- 5. El de queja.
- 6. El de revisión.
- 7. El de anulación.
##### **Artículo 63.** Procedencia del recurso de reposición.- El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el Juez decretar un receso de media hora.
##### **Artículo 64.** No recurribilidad de los autos de sustanciación.- Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.
##### **Artículo 65.Procedencia del recurso de apelación.**- El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando a la Superior copia de las piezas del proceso que ser necesarias, la cual se compulsara gratuitamente y de oficio por la Secretaria, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el Superior, este procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85. La sentencia definitiva no se pronunciara mientras esté pendiente la decisión del Superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
##### **Artículo 65**. *Procedencia del recurso de apelación*. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
- 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
- 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
- 3. El que decida sobre excepciones previas.
- 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
- 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
- 6. El que decida sobre nulidades procesales.
- 7. El que decida sobre medidas cautelares.
- 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
- 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
- 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
- 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
- 12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá:
- 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.
- 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.
Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
##### **Artículo 66.Apelación de las sentencias de primera instancia**.- Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegara inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
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##### **Artículo 71.** Procedimiento en caso de rebeldía.- Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada, se continuara la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece, se seguirá el juicio sin nueva citación de él.
##### **Artículo 72**. *Audiencia y fallo.* En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
**Artículo 72.Audiencia y fallo**.- En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que él se| ale; si fracasare la conciliación, el Juez examinara los testigos que representen las partes y se enterara de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el Juez fallara en el acto, motivado oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
##### **Artículo 72**. *Audiencia y fallo*. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
##### **Artículo 73**. *Grabación de lo actuado y acta*. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.
En estos casos la grabación se incorporará al expediente.
II PRIMERA INSTANCIA
##### **Artículo 73.Relato de la actuación.**- Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario. Del fallo y su motivación, que han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden el Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.
II PRIMERA INSTANCIA
##### **Artículo 74.** Traslado de la demanda.- Admitida la demanda, el Juez ordenara que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al Agente del Ministerio Publico, si fuere el caso, por un término común de seis días, traslado que se hará entregado copia del libelo a los demandados.
##### **Artículo 75.Demanda de reconvención.-** El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.
##### **Artículo 76.Forma y contenido de la demanda de reconvención-** La reconvención se formulara en escrito separado del de la contestación, y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.
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##### **Artículo 78.Acta de conciliación**.- En el día y hora señalados, el Juez invitara a las partes a que, en su presencia, y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejara constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutara en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitaran por el procedimiento de instancia.
##### **Artículo 79.Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación**.- En cualquier momento en que las partes manifiesten o el Juez considere que el acuerdo no es posible, declarara clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de tramite decretara las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalara día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las ordenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomara todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.
##### **Artículo 79.** Derogado.
##### **Artículo 80.Audiencia de tramite o de prueba.**- En el día y hora señalados, el Juez practicara las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
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##### ***Artículo 109.Merito ejecutivo e las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.-*** También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, o por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.
##### **Artículo 110.Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales**.- De las ejecuciones de que tratan el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los Jueces del Trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la Caja Seccional del mismo, que hubiere proferido la resolución correspondiente, y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
##### **Artículo 110.** ***Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales***.- De las ejecuciones de que tratan el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los Jueces laborales del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la Caja Seccional del mismo, que hubiere proferido la resolución correspondiente, y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
##### ***Artículo 111.Jurisdicción coactiva.***- De las ejecuciones por razón de multas o apremios por infracción de las leyes sociales, que solo podrán ser impuestos por los empleados de que trata el artículo 5o. de la Ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.
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##### **Artículo 151.Prescripción.-** Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.
##### **Artículo 152.Conflictos de competencia.-** Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Concejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá. Los conflictos de competencia entre dos o más tribunales Seccionales del Trabajo, o entre uno de estos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo. Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un Juez del Trabajo y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
##### **Artículo 152.Conflictos de competencia.-** Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Concejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.
Los conflictos de competencia entre dos o más tribunales Seccionales del Trabajo, o entre uno de estos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.
Los que se susciten entre dos Jueces laborales del circuito de un mismo distrito judicial o entre un juez laboral del circuito y uno del circuito del mismo departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo
Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo.
Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
##### **Artículo 153.Código Sustantivo del Trabajo**.- Autorizase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia.
2001-12-05
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 12, 41
2001-12-04
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 35, 36, 83 y 4 más
2001-06-05
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 139
1998-11-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 50
1996-01-31
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 23
1991-03-21
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 72
1990-03-28
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 107
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 139, 114, 115 y 2 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 122, 123 y 6 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 3, 10 y 72 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948
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