Historial de reformas

Sobre procedimiento en los juicios del trabajo

23 versiones · 1948-07-21
2016-09-13
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2012-10-11
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 130, 131, 132 y 11 más
2012-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2011-06-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77
2011-05-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 86
2011-03-24
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2010-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77, 86
2010-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 12
2008-07-14
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2007-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 37, 38 y 14 más
2002-06-08
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 42, 82, 85
2002-06-07
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 1, 4, 6 y 30 más
2001-12-05
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 12, 41

Cambios del 2001-12-05

@@ -40,6 +40,22 @@
##### **Artículo 11.Competencia en los juicios contra los Institutos o Cajas de Previsión Social o instituciones de derecho social**.- En los juicios que se sigan contra un Instituto o Caja de Previsión Social, o una institución o entidad de derecho social, era Juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.
##### **Artículo 12**. *Competencia por razón de la cuantía*. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
**Artículo 12.Competencia por razón de la cuantía.-** Son competentes por razón de la cuantía:
1o. Los Jueces del Trabajo, para conocer en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos, y en primera instancia, de todos los demás.
2o. En los Municipios en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de los negocios atribuidos a estos los Jueces ordinarios en lo Civil, as i:
- a) Los Municipales, de cabecera de Distrito Judicial, o de ciudad de más de cincuenta mil habitantes, en única instancia, de los negocios cuya cuantía a no exceda de cien pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos;
- b) Los demás Jueces Municipales, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos;
- c) Los de Circuito, en primera instancia de todos los demás.
##### **Artículo 13.Competencia en asuntos sin cuantía**.- De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.
##### **Artículo 14.** Pluralidad de Jueces competentes.- Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre estos.
@@ -140,6 +156,66 @@
##### **Artículo 40.Principio de libertad.**- Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizara el Juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
##### **Artículo 41**. *Forma de las notificaciones*. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
- 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
- 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
- 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
- C. Por estados:
- 1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y
- 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
- D. Por edicto:
- 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
- 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
- 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
- 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
**Parágrafo**. Notificación de las Entidades Públicas. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
**Artículo 41.Forma de las notificaciones.-** Las notificaciones se harán en la siguiente forma: 1°. Personalmente:
- a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda, y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;
- b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
- c) La primera que se haga a terceros.
2°. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento;
3°. Por estados:
- a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren afectuado en estrados a las partes o a algunas de ellas.
- b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que solo esta providencia podrá dictarse fuera de audiencia.
Los estados se fijaran el día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
### CAPITULO VIII
Audiencia
2001-12-04
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 35, 36, 83 y 4 más
2001-06-05
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 139
1998-11-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 50
1996-01-31
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 23
1991-03-21
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 72
1990-03-28
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 107
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 139, 114, 115 y 2 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 122, 123 y 6 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 3, 10 y 72 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948
versión original Texto en esta fecha