Historial de reformas
Sobre procedimiento en los juicios del trabajo
23 versiones
· 1948-07-21
2016-09-13
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2012-10-11
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 130, 131, 132 y 11 más
2012-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2011-06-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77
2011-05-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 86
2011-03-24
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 93
2010-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 5, 77, 86
Cambios del 2010-07-12
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**Competencia.**
##### **Artículo 5°.***Competencia por razón del lugar*
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.
**Artículo 5º**. *Competencia por razón del lugar o domicilio*. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
**Artículo 5°.Competencia por razón del lugar. Fuero general**.- La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
##### **Artículo 6º**.***Reclamación administrativa*.** Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
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De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al Agente del Ministerio Publico, en su caso, y de allí en adelante se sustanciara bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.
##### **Artículo 77.** *Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.* Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, *la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.*
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
- 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
- 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
- 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
- 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
**Parágrafo 1°.** Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
- 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
- 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
- 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.
- 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite *y juzgamiento,* que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.
**Artículo 77.** *Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.* Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, *la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.*
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
- 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
- 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
- 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
- 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
**Parágrafo 1°.** Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
- 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
- 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
- 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
- 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite *y juzgamiento,* que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.
**Artículo 77.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 11 de Marzo de 2003.
**Artículo 77.Citación para audiencia pública.-** Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando esta no haya sido contestada en el término legal, el Juez señalara fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denomina de conciliación y se celebrara dentro de los dos días siguientes, salvo el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este Decreto.
##### **Artículo 78.Acta de conciliación**.- En el día y hora señalados, el Juez invitara a las partes a que, en su presencia, y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejara constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutara en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitaran por el procedimiento de instancia.
##### **Artículo 79.** Derogado.
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Casación
##### **Artículo 86.***Sentencias susceptibles del recurso*. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
**Artículo 86**. *Sentencias susceptibles del recurso*. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
**Artículo 86.Objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles del recurso.**- Con el fui fin principal de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, habrá lugar al recurso de casación:
- a) Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en los juicios ordinarios de cuantía superior a tres mil pes os ($ 3.000.00), y
- b) Contra las sentencias definitivas de los Jueces de Circulo Judicial del trabajo, dictadas en juicios ordinarios de cuantía superior a diez mil pes os ($ 10.000.00), siempre que las partes, de común acuerdo, y dentro del término que tienen para interponer apelación, resuelvan aceptar el recurso o de casación per saltum.
##### **Artículo 87.Causales o motivos del recurso.- Son causales de casación:**
1a. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación err**ó** nea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del Trabajo, cuando s se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad par a la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2010-07-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 12
2008-07-14
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 2
2007-07-12
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 37, 38 y 14 más
2002-06-08
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 32, 42, 82, 85
2002-06-07
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 1, 4, 6 y 30 más
2001-12-05
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 12, 41
2001-12-04
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 35, 36, 83 y 4 más
2001-06-05
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 139
1998-11-11
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 50
1996-01-31
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 23
1991-03-21
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 72
1990-03-28
DECRETO 2158 DE 1948 — art. 107
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 139, 114, 115 y 2 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 122, 123 y 6 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948 — arts. 121, 3, 10 y 72 más
1970-01-02
DECRETO 2158 DE 1948
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Texto en esta fecha