Historial de reformas

Sobre reformas a los procedimientos judiciales

15 versiones · 1891-01-07
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 258, 259, 261 y 3 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 340
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 1, 103, 104
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 341, 342, 350
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 341
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 63
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 19, 20, 21 y 14 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 5
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 2
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 179

Cambios del 1970-01-02

@@ -690,6 +690,40 @@
**Juicio ejecutivo.**
##### **Artículo 179.** 1er ordinal modificado parcialmente y aclarado y reformado por los Artículos 23 y 69, respectivamente, de la Ley 169 de 1896.
Tienen aparejada los actos judiciales y los documentos siguientes:
**1º**La sentencia definitiva y ejecutoriada.
- **2º** La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutaría. Deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido está en el efecto devolutivo solamente.
- **3º** Los despachos librados en la forma legal por la Corte Suprema, Tribunales Superiores y por los Juzgados de primera instancia, para la ejecución de un acto judicial;
- **4º** Las escrituras públicas;
- **5º** Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los docentes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
- **6º** Los pagarés o vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o registrados en la oficina pública de registro por el mismo deudor; y
- **7º** La confesión judicial hecha ante Juez competente.
**Art. 179.** Tienen aparejada los actos judiciales y los documentos siguientes:
- **1º** Las sentencias ejecutoriada, con los requisitos que determina el artículo 828 del Código Judicial.
- **2º** La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutaría. Deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido está en el efecto devolutivo solamente.
- **3º** Los despachos librados en la forma legal por la Corte Suprema, Tribunales Superiores y por los Juzgados de primera instancia, para la ejecución de un acto judicial;
- **4º** Las escrituras públicas;
- **5º** Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los docentes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
- **6º** Los pagarés o vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o registrados en la oficina pública de registro por el mismo deudor; y
- **7º** La confesión judicial hecha ante Juez competente.
##### **Art. 180.** Para que los expresados actos y documentos presenten merito ejecutivo deben estar otorgados y escritos con la formalidades legales, y registrados, además, los que deban serlo conforme a las leyes.
##### **Art. 181**. El decreto o auto de ejecución deben contener:
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 99, 106, 162 y 5 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 370, 372
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 53, 59, 71 y 20 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 3, 4, 6 y 357 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890
versión original Texto en esta fecha