Historial de reformas
Sobre reformas a los procedimientos judiciales
15 versiones
· 1891-01-07
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 258, 259, 261 y 3 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 340
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 1, 103, 104
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 341, 342, 350
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 341
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 63
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 19, 20, 21 y 14 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 5
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 2
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 179
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 99, 106, 162 y 5 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 370, 372
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 53, 59, 71 y 20 más
Cambios del 1970-01-02
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##### **Art. 52. Constituye excepción** perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o declaran extinguida si alguna vez existió.
##### **Art. 53. Puede oponerse la excepción** legitimidad de la personería cuando el demandante no ha presentado la prueba que acredite la adquisición de las cosas o derechos que reclama, en el caso de que en concepto el demandado pertenecieron a persona determinada, distinta del demandante tales cosas o derechos.
##### **Artículo 53.** Derogado.
### **CAPITULO NOVENO**
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Del requerimiento de que se habla extenderá el secretario, en papel común, a falta de sellado, una diligencia con expresión de la fecha.
##### **Art. 59.** Si la parte requerida no suministrare dentro de los tres días siguientes al del requerimiento el papel de qué habla el artículo anterior, o el que se le hubiere pedido para la actuación o para la sentencia definitiva, incurrirá en una multa de cinco pesos. En caso de residencia la multa será igual a la última impuesta, con un recargo, cada vez, de cinco pesos.
Es obligación del juez o magistrado dictar de oficio todas las resoluciones necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Organización Judicial; pero no se llevara a efecto el arresto de que habla dicho artículo si al tiempo efectuarlo se paga la multa.
##### **Artículo 59.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Art. 60.** La contraparte de aquella que no suministra el papel oportunamente, puede suministrarlo con derecho a que en la tasación de costas se le abone o deduzca según que tuviere derecho a ellas o se le condenare a pagarlas además del valor del papel suministrado, un cincuenta por ciento de recargo.
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##### **Art. 70.** En todo caso puede remitirse los autos a perdimiento de parte, por medio de espejos o correos extraordinarios costeados por ella, siempre que estos sean a satisfacción del juez remitente y se despachen por conducto de la administración respetiva conforme a las leyes y reglamento de correos.
##### **Art. 71.** Los administradores de correos y los jefes de las oficinas postales deben enviar a secretaria de la corte suprema de los tribunales superiores de justicia a más tardar dentro del tercero día, los expedientes que reciban rotulado a estos exigiendo del respetivo secretario el recibo correspondiente, que se extenderá en el libro destinado al efecto, en el cual se anota el día, mes y año de la entrega, el contenido de la pliego y la fecha de la devolución cuando esta tenga lugar.
##### **Artículo 71.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
## **TITULO II**
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***Juicios Posesorios.***
##### **Art 273.** Los Juicios posesorios tienen por objeto el ejercicio de las acciones posesorias que tratan los artículos 972 a 985 del Código Civil; y también el de la acción relativa a la adquisición de la tenencia de un inmueble por parte del poseedor regular, en el caso y con las condiciones aquí establecidas.
De las demandas en que se establezcan estas acciones no se dará traslado al demandado mientras no estuviere suficiente mente comprobados los hechos que la Ley requiere para ejercerlas.
##### **Art. 274.** El poseedor que demande la tenencia de un inmueble debe presentar un justo título debidamente registrado, suficiente para conferirle el dominio, y además s el certificado del Registrador de Instrumentos públicos de que habla el artículo 111.
Se entiende que se ha efectuado la tradición que exige el inciso cuarto del artículo
764 del Código Civil por el hecho de haberse verificado debidamente la inscripción del título en la respetiva Oficina Registro, y cancelándose la inscripción anterior conforme me el articulo 782 citado.
##### **Art. 275.** De la demanda que presente el poseedor regular y de las pruebas que acoro pase se dar traslado al tenedor del inmueble por seis días para que conteste presente las pruebas que justifiquen la retención Esta se justifica probando el tenedor una de dos cosas:
- **1.** Que tiene la finca como propietario fiduciario ó usufructuario o depositario con cualquier otro carácter legal., ó a virtud de arrendamiento ó de otro contrato no traslaticio de dominio, celebrado entre el tenedor o la persona a quien este represente legítimamente, y el poseedor ó el individuo de quien el poseedor hubo la cosa, y del cual contrato, ó hecho jurídico, resulte que hay derecho para retenerla conforme a la ley civil. Cuando ocurra, alguna de las Circunstancia que extinguen el derecho del tenedor, tal circunstancia debe alegarla el demandante, correspondiendo la prueba a la parte cuya afirmación consiste en un hecho Positivo.
**2** Que el título presentado no es suficiente para conferir el dominio; o que el registro del título esta cancelado ó no se ha extendido ante el registrador competente; o que subsiste alguna inscripción anterior, con motivo de no haberse cancelado esta por alguno de los medios que establece el artículo' .789 del Código Civil.
En el caso de que se presenten pruebas contrarías u ocurra justo motivo de duda el Juez .verificar una inspección ocular en los libros de registro.
##### **Art. 276**. Durante término de traslado de la demanda sobre adquisición de la tenencia el Juez se cerciorara de que el individuo contra quien se ha dirigido ésta realmente quien tiene el inmueble que se reclama, pudiendo disponer, entre otras medidas, que él, Secretario del Juzgado ó el comisionado en su caso, se trasladen al Lugar donde esté situado el inmueble, y de conocimiento de la demanda é la persona que en él hallaren. Si dicha persona fuere un dependiente o un mayordomo, dicho conocimiento al individuo a quien estos designen corno poseedor o tenedor, si estuviere en el lugar del juicio. El conocimiento de que se habla se verificara entregando a la persona una boleta en que es expresen los nombres del demandante y demandado, y l demanda que se ha promovido.
##### **Art. 277**. Si el demandado no justifica la tenencia del inmueble, el juez dentro de tres días, ordenara que se entreguen al demandante, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. De esta resolución se concederá en el efecto suspensivo la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten para cumplir la decisión del Superior no se concederá al demandado recursos alguno, no quedando otro remedio que el de queja, y sin perjuicio de que el tenedor del inmueble haga valer sus derechos el juicio ordinario.
##### **Art. 278** .Si al tiempo de verificarse la entrega del inmueble se hallara en poder de otra persona, distinta de aquella á quien se designó como tenedora del mismo, y se opusiere á la entrega, se dejará en su poder; pero el Juez le prevendrá a dicha persona que justifique dentro de seis días la retención de la cosa, justificación que se hará en conformidad con lo dispuesto en el artículo, 275.concluidos los seis días se procederán
Como dispone en el artículo que procede sin admitir, ninguna otra oposición.
El Juez atendió la condición del el individuo cuyo poder se halle la cosa, a su sexo y estado de ignorancia, le hará las explicaciones necesarias sobre las pruebas que debe presentar, y le dirá que si no las presenta dentro de los seis días, con inducción de aquel en que concluye estos, le entregara la finca al demandante
##### **Art. 279.** Si dentro de los quince días siguientes a la entrega del inmueble se presentara una persona que no estuvo presente el acto de verificarla, y probare plenamente que se hallaba en la tenencia de la cosa cuando la diligencia tuvo lugar y además justificarse de la manera establecida, la retención del inmueble, se revocara, sin audiencia la entrega decretada. De esta resolución se considera apelación en efecto devolutivo
##### **Art. 280.** Si la oposición se refiriere únicamente a una parte de la finca se hará entrega de la no dispensada.
##### **Artículo 273.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 274.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 275.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 276.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 277.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 278.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 279.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 280.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Art. 281.** Tiznándose de la entrega de un previo rustico serán citados personalmente para el hecho de ella, los poseedores de los lindantes.
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***Disposiciones preliminares.***
##### **Art. 339.** El procedimiento en los negocios criminales puede ser de oficio, o por acusación legalmente intentada.
Es de oficio cuando los Jueces tienen el deber de proceder contra los delincuentes, y los funcionarios de intrusión el de iniciar los sumarios, aunque no lo solicite un acusador particular.
Por regla general todo delito da lugar a procedimiento de oficio. Se exceptúan los delitos de adulterio, injuria, calumnia, amenazas, heridas y maltratamiento de obra que no causen incapacidad por más de dos días, a menos que la ofensa sea causado a un empleado público de cualquiera clase, en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas. En tal caso de procedimiento de oficio se extiende a hacer efectiva la responsabilidad del delincuente por el delito contra la particular del empleado.
##### **Artículo 339.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
## **TITULO II**
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##### **Art. 347**. El auto de enjuiciamiento es apelable en efecto suspensivo,
##### **Art. 348**. Cuando en los negocios que haya lugar a seguimiento de causas se declare no haberlo respecto de ninguno o algunos de los sindicados se les mandará poner en libertad se estuvieren privados de ella; y si el sobreseimiento fuere consultable, la consulta se surtirá inmediatamente, quedando en suspenso el juicio mientras el Superior resuelve la consulta.
##### **Artículo 348.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
**TIULO V.**
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***Indicios.***
##### **Art. 351.** También se presume legalmente que el autor del robo de hurto de una cosa el individuo de mala conducta anterior de mala conducta anterior debidamente comprobada, en cuyo poder encuentra la cosa hurtada o robada, siempre que no explique satisfactoriamente el medio de adquisición de la misma cosa.
##### **Artículo 351.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
## **TITULO VII**
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- ***3º Preparación y admisión del recurso decasación en asuntos civiles***
##### **Art. 373.** Durante los treinta días de que se ha hablado, la parte que quiera interponer recurso de casación contra la sentencia lo interpondrá en un escrito dirigido al Tribunal por dicha parte, por apoderado especial, o por el ultimo apoderado que haya intervenido en la segunda instancia del juicio, si en el poder se le confiere esta facultad por la parte misma o por el sustitúyete si la tuviere. En tal escrito se dirá simplemente que se interpone el recurso, pero bien puede el recurrente designar en el mismo escrito las causales en que funda el recurso, designación que producirá los debidos efectos se verifica en los términos prescritos en el artículo 377.
##### **Artículo 373.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Art. 374.** Interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil recurso de casación contra una sentencia da las mencionadas en los artículos 366 y 367 de esta ley, el Tribunal lo concederá el concurre además las circunstancias seguidas de las expresadas en el artículo 366 no es potestativos del Tribunal ocuparse en apreciar las otras de circunstancias consignadas en el mismo artículo 366, ni declarar cosa alguna respecto de las causales que dan derecho a interponer el recurso.
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##### **Art. 376.** Recibido el expediente en la corte y repartido, el magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso mandara fijar el negocio en lista por seis días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente a la corte y puedan constituir apoderados.
##### **Art. 377.** Concluido el termino de que habla el artículo anterior, el Magistrado ordenara que se entregue el proceso por seis días a la parte recurrente para que designe por escrito la causal o causales en que funda la interposición del recurso, o haga las aplicaciones que estime conveniente si ya se hubiere designado alguna causal, debiendo expresarse con claridad y precisión las razones porque se estima haberse incurrido en la causal o causales designadas.
Si la parte no hubiera designado antes, o en designarse en dicho escrito, con la precisión aquí establecida, la causal o causales en que funda el recurso, la Corte procederá inmediatamente a declararlo desisto. Esta no hará declaración de oficio sino únicamente cuando advierta que ha habido incompetencia de jurisdicción con arreglo a las causales 4º y 5º del artículo 369.
##### **Art. 378.** Fundada que sea la interposición del recurso, el Magistrado dispondrá que se entregue el proceso por seis días a cada una de las otras partes para que presenten sus alegatos. Cuando por el número de partes hubiera de pasar de diez y ocho días el termino para alegar por escrito, no se sacara el proceso de la secretaria, en donde se pondrá a disposición de las partes por el termino común de diez y ocho días todas las partes tienen derecho de examinar el expediente; el magistrado sustanciador allanara toda dificultad que ocurra.
##### **Art. 379.** Concluído el término de los diez y ocho días se dará traslado por tres días cada una de las partes del alegato de las otras, y trascurrido estos se señalara día y hora para audiencia pública, en la cual cada parte puede hablar durante dos horas.
##### **Art. 380.** Terminada la audiencia, el secretario podrá el expediente a disposición del Magistrado sustanciador para que este prepare dentro de diez días el proyecto de sentencia. Concluido este término, la corte pronunciara sentencia dentro de los treinta días siguientes.
##### **Artículo 377.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 378.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 379.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 380.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Art. 381.** La corte antes de pronunciar sentencia examinara si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil; si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación conforme a lo ya establecido, porque si alguno de estos requisitos faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso.
##### **Art. 382.** La Corte, en la decisión que pronuncie, examinara con la debida separación cada una de las casuales en que se funda el recurso, y en la parte resolutiva hará, también separadamente, la declaración a que haya lugar, conforme a lo que se dispone los artículos siguientes.
##### **Art. 383.** Respecto de la primera causal de las mencionadas en el artículo 369, la Corte fijara siempre en dicha parte resolutiva, en términos claros, precisos y generales, que constituyan regla de derecho, la genuina inteligencia de las leyes aplicadas, en el caso de que se haya alegado violación directa o error en la interpretación de tales leyes. Si se ha alegado indebida aplicación de leyes a los puntos debatidos en el pleito, la Corte determinara las que son aplicables, sean o no las mismas que el tribunal haya aplicado.
Si a virtud de estas expresas declaraciones fuere ilegal la sentencia del Tribunal superior la Corte la anulara. En consecuencia, y a continuación de esta decisión resolverá lo que corresponda al caso del pleito.
Si la sentencia del Tribunal fuere legal se aprobara.
##### **Art. 384.** Respecto de la segunda causal del mismo artículo 369 La Corte examinara y resolverá si la sentencia del Tribunal esta consecuencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Si lo estuviere, la aprobara; si no lo estuviere determinara el efecto de que adolezca la sentencia, y la anulara si fuere necesario, o la modificara simplemente, haciendo las ampliaciones o restricciones convenientes.
##### **Artículo 382.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 383.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Artículo 384.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Art. 385**. En cuanto a la tercera causal se procederá de una manera análoga a lo establecido con relación a la segunda en el artículo anterior.
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 3, 4, 6 y 357 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890
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Texto en esta fecha