Historial de reformas

Sobre reformas a los procedimientos judiciales

15 versiones · 1891-01-07
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 258, 259, 261 y 3 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 340
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 1, 103, 104

Cambios del 1970-01-02

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**Definiciones y Disposiciones Preliminares.**
##### **Art. 1º.** Es traslado el conocimiento que se da a una de las partes de los escritos, pruebas o pretensiones de la otra, para que conteste o proponga lo conveniente acerca de unos y otras.
El traslado de surte notificando a la parte respectiva el auto en que se manda darlo y poniendo a su disposición, por el término que la ley, o en su defecto por el que el Juez designe para contestarlo, el expediente a la parte de este sobre que versa el traslado.
Esta circunstancia se expresa claramente en la notificación. El termino del traslado no podrá pasar de seis días en ninguna caso.
##### **Artículo 1.** Adicionado por el Artículo 21 de la Ley 39 de 1921.
### **CAPITULO SEGUNDO**
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##### **Artículo 102.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Art 103.** El demandado, en todo Juicio Ordinario y en los que se conviertan en ordinario, tiene Derecho que el demandante presente un fiador que responda por el valor de las costas en que sea condenado el mismo demandante. El fiador debe ser capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacer efectiva las fianzas, y que este domiciliado en el mismo Distrito Judicial para calificar la suficiencia de los bienes del fiador y se tendrá en cuenta lo que disuene el artículo 2876 del Código Civil;
##### **Art 104.** En el mismo auto en que el Juez ordene la presentación de la fianza, fijara según su prudente arbitrio, la cantidad para cual es responsable el fiador, teniéndose consideración lo siguiente: si la cuantía del negocio fuere de ciento a quinientos pesos, la de la fianza será de veinte cinco a cien peso; si la cuantía del juicio fuere de quinientos pesos o más, la de la fianza será ciento a quinientos pesos.
En los negocios en donde la cuantía es menor de cien pesos y en los que por su propia naturaleza no pueda fijarse cuantía, como los relativos a divorcios o nulidad de un matrimonio, al estado civil de las personas, etc., no hay obligación de presentar fianza de costas.
##### **Articulo 103.** Una vez acordada una sentencia, y sacada en limpio en la Corte Suprema, en el Consejo de Estado, en los Tribunales Superiores y en los de los Contencioso Administrativo, deberá ser firmada por todos, aun por aquellos que deseen salvar su voto. Cada uno de los que quieran salvar su voto, dispondrá para hacerlo del término de cinco días. El Secretario les pasara el expediente por turno cuando sean varios. Perderá el derecho de salvar su voto quien deje transcurrir el término de que dispone para hacerlo.
El salvamento de voto será firmado por su autor con firma entera y por lo demás con media firma.
A la sentencia se le pondrá la fecha en que se escriba el ultimo salvamento de voto, o la del día hábil que siga inmediatamente al en que expira el termino del último salvamento de voto.
##### **Articulo 104.** El recurso que se concede de conformidad con el artículo 1025 del Código Judicial, respecto de los autos que contengan mandamientos ejecutivos dictados por los Jueces de Circuito, se sustanciaran por el superior como interlocutorios y se fallaran en Sala de Decisión.
##### **Art 105.** El demandante puede, en vez de constituir fiador, (consignar la cantidad que el Juez haya fijado en conformidad a lo establecido en el artículo que precede. Dicha cantidad se dispondrá, a elección del juez o en un establecimiento de Crédito, si lo hubiere en la cabecera del Circuito o persona que resida en el mismo lugar en que se sigue el juicio, bajo la responsabilidad del juez, en caso de que dicho establecimiento o persona no fueren de notorio abono. La `persona designada por el Juez está obligada a aceptar el deposito, a menos que exista, o luego cometa, inconveniente grave que el juez halla justificado y suficiente.
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 341, 342, 350
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 341
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 63
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 19, 20, 21 y 14 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 5
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 2
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 179
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 99, 106, 162 y 5 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 370, 372
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 53, 59, 71 y 20 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 3, 4, 6 y 357 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890
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