Historial de reformas

Sobre reformas a los procedimientos judiciales

15 versiones · 1891-01-07
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 258, 259, 261 y 3 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 340
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 1, 103, 104
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 341, 342, 350
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 341
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 63
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 19, 20, 21 y 14 más

Cambios del 1970-01-02

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***Parágrafo - Depósito ó secuestro.***
##### **Art. 19.** para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas muebles demandados o que se intenta perseguir judicialmente pueden ser sustraída, trasportadas ocultadas, empeoradas o disipadas, el individuo que se crea con derecho de perseguirlas puede pedir, ante el juez de lugar donde se encuentra las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro o depósito de ellas en manos seguras., deposito que se llevara siempre que quien lo haya pedido presente un fiador solidario, a satisfacción del juez, que responda de los perjurios que se cause por el deposito o secuestro.
##### **Art. 20.** En los casos del artículo anterior del 374del código judicial, pueden pedirse al juez competente para conocer en juicio, el depósito o secuestro de los bienes muebles del demandado aun antes de intentarse la demanda; y llevado a efecto se levanta si el que lo pidió no presenta a dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el deposito se verifico. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado a indemnizar los perjuicios los perjuicios que el respectivo interesado puede habérsele causado.
##### **Art. 21.** El depósito judicial consiste en la entrega real que el juez hace al depositario de la cosa que se ha ordenado depositar. No se estimara, pues, verificando el deposito por la manifestación que haga el depositario de dar por recibida la cosa.
Si los bienes que deben depositarse fueren raíces, la entrega de ellos al depositario se efectuara con citación de los colindantes que se hallaren en sus respectivos predios en el acto en que se ferrifique el depósito.
##### **Art. 22.** Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que soliciten por el mismo depositario o por las partes, copias que autorizaran el juez y el secretario.
El juez o magistrado que autoricen un depósito, y su respectivo secretario, serán responsables por el delito de falsedad si en la diligencia de depósito consta la entrega real de la cosa sin que dicha entrega se haya verificado.
##### **Art. 23.** El depósito judicial termina a virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona a quien la misma corresponda, entrega que verificara si el juez de la causa aunque la cosa se halle en poder de otro depositario nombrado en juicio distinto, en tanto que este depositario no presente copia de la diligencia del depósito que se hizo en él, que sea de fecha anterior al que verifico el juez que hace la entrega. Si el depositario que se opone a esta presentare dicha copia, de fecha anterior, se suspenderá la entrega; pero el juez dictara las previdencias que estime necesarias para cerciorarse de que tal copia es auténtica y el depósito de que ella trata subsiste aun. Si alguna de estas dos por circunstancias faltare, el juez consumara la entrega decretada, e impondrá al depositado que a ella se opone, una multa de cien pesos.
##### **Art. 24.** Se reincidirá inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba depositada, si al que la hizo se le presenta copia autentica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al establecido por el mismo Juez en el juicio en que se ha verificado la entrega; pero al pie de la mencionada copia autentica debe aparecer, aunque el papel no sea competente una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el deposito a que la diligencia se refiere subsiste aun. Sin este requisito no producirá efecto la respectiva copia.
Tienen derecho a solicitar la decisión que se ha hablado, el autor en el juicio, el rematador, la persona a quien por sentencia se halla declarado que tiene derecho a la cosa, y subsidiariamente el depositario primitivo. En la certificación de que trata el inciso anterior constara el carácter de estas personas.
##### **Artículo 19.** Derogado.
##### **Artículo 20.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Artículo 21.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Artículo 22.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Artículo 23.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Artículo 24.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
### **CAPITULO SEXTO.**
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##### **Art. 57.** El papel necesario para resolver las peticiones de las partes de los despachos, diligencias, etc., consiguientes, se suministrara la que haga las peticiones; pero el papel para certificación del juicio mismo y para lo sentenciarlo lo administrara el actor en la instancia.
##### **Art. 58.** Cada parte mantendrá siempre en poder del respectivo certamen, por lo menos un pliego de papel saliente para la actuación en cada juicio: La parte que no cumpliere en este deber será requerida por el secretario para que lo suministre, a virtud de previa solicitud verbal de la contraparte.
Del requerimiento de que se habla extenderá el secretario, en papel común, a falta de sellado, una diligencia con expresión de la fecha.
##### **Artículo 58.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Artículo 59.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
##### **Art. 60.** La contraparte de aquella que no suministra el papel oportunamente, puede suministrarlo con derecho a que en la tasación de costas se le abone o deduzca según que tuviere derecho a ellas o se le condenare a pagarlas además del valor del papel suministrado, un cincuenta por ciento de recargo.
##### **Artículo 60.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Art. 61.** Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan, la suspensión del juicio por detener minado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al juez o Magistrado por entre el secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmaran el Juez o Magistrado, por ante el secretario y las partes.
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**Costas.**
##### **Art 102.** En las sentencias interlocutorias la estimación o regulación de las costas se basa en la misma sentencia, por el Juez o Magistrado que la pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha estimación dentro del término que se designe. La estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere la aprobación del Juez o Magistrado que la Ordeno.
##### **Artículo 102.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Art 103.** El demandado, en todo Juicio Ordinario y en los que se conviertan en ordinario, tiene Derecho que el demandante presente un fiador que responda por el valor de las costas en que sea condenado el mismo demandante. El fiador debe ser capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacer efectiva las fianzas, y que este domiciliado en el mismo Distrito Judicial para calificar la suficiencia de los bienes del fiador y se tendrá en cuenta lo que disuene el artículo 2876 del Código Civil;
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**Juicio ejecutivo.**
##### **Artículo 179.** 1er ordinal modificado parcialmente y aclarado y reformado por los Artículos 23 y 69, respectivamente, de la Ley 169 de 1896.
Tienen aparejada los actos judiciales y los documentos siguientes:
**1º**La sentencia definitiva y ejecutoriada.
- **2º** La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutaría. Deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido está en el efecto devolutivo solamente.
- **3º** Los despachos librados en la forma legal por la Corte Suprema, Tribunales Superiores y por los Juzgados de primera instancia, para la ejecución de un acto judicial;
- **4º** Las escrituras públicas;
- **5º** Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los docentes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
- **6º** Los pagarés o vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o registrados en la oficina pública de registro por el mismo deudor; y
- **7º** La confesión judicial hecha ante Juez competente.
**Art. 179.** Tienen aparejada los actos judiciales y los documentos siguientes:
- **1º** Las sentencias ejecutoriada, con los requisitos que determina el artículo 828 del Código Judicial.
- **2º** La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutaría. Deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido está en el efecto devolutivo solamente.
- **3º** Los despachos librados en la forma legal por la Corte Suprema, Tribunales Superiores y por los Juzgados de primera instancia, para la ejecución de un acto judicial;
- **4º** Las escrituras públicas;
- **5º** Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los docentes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
- **6º** Los pagarés o vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o registrados en la oficina pública de registro por el mismo deudor; y
- **7º** La confesión judicial hecha ante Juez competente.
##### **Artículo 179.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Art. 180.** Para que los expresados actos y documentos presenten merito ejecutivo deben estar otorgados y escritos con la formalidades legales, y registrados, además, los que deban serlo conforme a las leyes.
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##### **Art. 209.** Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputare en parte del pago el 5% consignado.
##### **Art. 210.** Todo remate se verificará dentro de la hora de conforme a lo establecido en el artículo 1066 que el código judicial se hará fijado como la última para admitir posturas, no debiendo esperarse a que llegue el instante final de ella. En dicha hora se admitirá pujas y repujas., y el juez adjudicará el remate en el momento que a bien tenga, dentro de la hora, anunciando previamente vaya adjudicarlo.
##### **Artículo 210.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Art. 211.** En el mismo día en que deba verificarse un remate se anunciara este por medio de los pregones preparatorios que se darán dos horas antes de aquella en que debe celebrarse, y con intervalo de una hora entre cada pregón. Llegada la hora de la celebración se enunciara esta, la postura que se haga y cada una de las pujas sucesivas por medios de pregones, como también la adjudicación del remate.
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El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante, pero si ya hubiere uno o más terceristas, el término del traslado será un común de seis días.
##### **Art. 223.** Admitida la primera tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la secretaria del juzgado en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombre de las parte. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del departamento, dentro de los mismos noventa días.
Es entendido que conforme a este artículo es uno solo el edicto que deba firmarse y publicarse, admitida que sea la primera tercería coadyuvante, y no tantos edictos, cuantas tercerías se vayan introduciendo.
##### **Art. 224.** Dentro de la fijación y publicación del edicto de que trata el artículo anterior no se suspenderá el curso del juicio ejecutivo, pero se diferirá el pago a los acreedores con el producto de los bienes rematados mientras no se haya vencido dicho término, verificado la publicación del edicto y dictado sentencia de prelación que se haya ejecutoriada.
A las tercerías que se introduzcan se les dará el curso legal aunque se esté dentro del término de fijación del edicto, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 800 del código judicial.
##### **Art. 225.** Transcurrido los 90 días de que habla el artículo 223 se admitirá tercería coadyuvante, alguna que se funde en documento o prueba la fecha posterior al auto de ejecución.
##### **Artículo 223.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Artículo 224.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Artículo 225.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Art. 226.** Para los efectos del artículo que procede se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 1762 del código civil, respecto de la manera de estimar la fecha de los instrumentos privados de la relación u terceritos.
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En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés, y en igualdad de interés preferirán las de mayores seguridades. En igualdad de Circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandara a fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.
##### **Art 246.** Si el ejecutado desiste del Juicio, no terminan las tercerías coadyuvantes interesadas si se fundan en un documento que preste merito ejecutivo. En este caso si es una sola tercería, se considerara al tercerista como ejecutante, y se citara al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos o más tercerías, estas continuaran su curso legal, y dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste merito ejecutivo el Titulo en que los terceristas funden su acusación, las tercerías continuaran su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación y en ella se hubiere reconocido los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan a virtud de la desistencia del juicio, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes entregados.
##### **Artículo 246.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
## **TITULO XII.**
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También se decretara por el Juez la partición de los bienes, sin conferir traslado de la solicitud. En el caso que sea solicitada por todos los herederos o participes, no haya por tanto, a quien conferirlo.
##### **Art 268.** Los recursos que se concedan de los autos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Judicial, se substanciaran y decidirán por el Superior como de autos interlocutorios.
##### **Artículo 268.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
## **TITULO XIII.**
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##### **Artículo 371.** Derogado.
##### **Artículo 277.** Parcialmente derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
**Art. 372.** Cuando un Tribunal de Distrito Judicial haya pronunciado una sentencia de las mencionadas en los artículos 366 y 367 dispondrá que tanto la sentencia como el proceso se mantengan en el despacho de la secretaria del mismo tribunal, a disposición de las partes y durante treinta días contados desde la notificación de la sentencia.
Si en concepto del Tribunal hubiera duda acerca de la cuantía del negocio, el Magistrado que haya sido sustanciador nombrará peritos que la fijen; y si estos la apreciaren en cantidad menor de tres mil pesos, se remitirán inmediatamente el proceso y la sentencia al juzgado de primera instancia. Sin embargo, cuando los peritos fijen la cuantía del negocio en cantidad menor de tres mil pesos y su dictamen no fuere fundado para el tribunal, los magistrados que constituyen la respectiva sala nombraran nuevos peritos, cuyo dictamen prevalecerá.
##### **Artículo 372.** Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
##### **Artículo 373.** Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 5
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 2
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 179
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 99, 106, 162 y 5 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 370, 372
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 53, 59, 71 y 20 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 3, 4, 6 y 357 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890
versión original Texto en esta fecha