Historial de reformas

Sobre reformas a los procedimientos judiciales

15 versiones · 1891-01-07
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 258, 259, 261 y 3 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 340
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 1, 103, 104
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 341, 342, 350
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 341
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 63
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 19, 20, 21 y 14 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 5
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 2
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 179
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 99, 106, 162 y 5 más

Cambios del 1970-01-02

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##### **Art. 98.** En el último de los casos del artículo 827 del código judicial la sentencia se ejecutoria por solo el transcurso del tiempo; pero es preciso que la parte interesada pida que se declare la ejecutoria el juez o tribunal superior respetivo quien la declara con citación de las partes contrario pudiendo esta excepción que el tiempo no se a vencido, o que ha estado en suspenso por causa legal.
##### **Art. 99.** La sentencia definitiva no puede revocarse o reformarse por el mismo juez o el tribunal superior que la pronuncie; pero si ella se hubiere guardado silencio sobre frutos, réditos o intereses, perjuicios y estas procesales, se hubiera condenado en más o menos de lo que se debía, sobre estos puntos podrá el juez o tribunal superior decir posteriormente siempre que la declaratoria se pida por parte legitima el mismo día en que se notifique la sentencia o dentro de tres días de pronunciada, si esta no hubiera notificarse inmediatamente.
##### **Artículo 99.** Derogado por el Artículo 69 de la Ley 169 de 1896.
##### **Art. 100.** También podrá el juez o tribunal superior a petición de parte legitima aclarar las partes oscuras o de doble sentido que haya en la sentencia definitiva y que ofrezcan un verdadero motivo de duda.
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##### **Art 105.** El demandante puede, en vez de constituir fiador, (consignar la cantidad que el Juez haya fijado en conformidad a lo establecido en el artículo que precede. Dicha cantidad se dispondrá, a elección del juez o en un establecimiento de Crédito, si lo hubiere en la cabecera del Circuito o persona que resida en el mismo lugar en que se sigue el juicio, bajo la responsabilidad del juez, en caso de que dicho establecimiento o persona no fueren de notorio abono. La `persona designada por el Juez está obligada a aceptar el deposito, a menos que exista, o luego cometa, inconveniente grave que el juez halla justificado y suficiente.
##### **Art 106.** Si dentro el termino den que el Juez fijare, no podrá pasar de treinta ni ser menor de diez días, el demandante no contribuyere la fianza de costas o no configurare la cantidad que el juez haya señalado se estimara que ha desistido temporalmente de la demanda, no pudiendo, en consecuencia, promover una nueva por la misma acción durante dos años, a partir de la fecha del auto en que se ha declarado la desistencia.
El Juez expresara, en el auto en que ordene la prestación de la fianza, que si esta no contribuyere en el término que fija, se presumirá des derecho la desistencia.
Si en la oportunidad debida se iniciare un nuevo Juicio entre las mismas partes y por la misma acción, y por la misma acción, y por el mismo motivo de que habla este articulo hubiere de decretarse la desistencia, esta no se estimara temporal si no absoluta, quedando por ella extinguida la acción.
El decreto de desistencia produce el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción de la acción por la demanda.
Mientras se constituye la fianza de costas se suspenderá el curso del Juicio.
##### **Artículo 106.** Aclarado y reformado por el Artículo 69 de la Ley 169 de 1896.
##### **Art 107.** Cuando la prestación de la fianza no se hubiere exigido en la primera instancia no se podrá exigir en la segunda si únicamente el demandado hubiere apelado la sentencia.
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##### **Art. 161**. Transcurrido el término de prueba el Secretario lo informará al Sustanciador, poniendo a su disposición los autos.
##### **Art 162**. Después de concluido el término probatorio tiene facultad la Corte Suprema y los Tribunales superiores para dictar auto para mejor proveer, con el objeto de solucionar completar las pruebas para que el derecho no sea sacrificado por las formulas; una vez cumplidos en todas sus partes para mejor proveer dictado en un inicio, no se podrá dictar otro en la iniciación del juicio a menos que aparezcan nuevos hechos que necesiten comprobasen y que hayan sido sugeridos por el cumplimiento del primer auto dictado.
##### **Artículo 162.** La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgare dudosos y que convengan esclarecer.
##### **Art. 163.** Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveerse practicaran con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas aducir contra pruebas. Dichas contra pruebas y diligencias que se decreten se practicaran dentro de diez días, más el término doble la distancia cuando deban practicase fuera del lugar del juicio.
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##### **Art. 325**. La previsión de capellanías laicas corresponde a la jurisdicción civil. La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos o religiosos, es de excluida competencia de la autoridad eclesiástica.
##### **Art. 326.** El individuo que presenta ser declarado patrono o capellán de un patronato de legos o capellanía laica, deberá entablar el demandante el juez de circuito en que estén todos o la mayor parte de los bienes afectos a la fundación y en caso de que este hecho se ignore o sea dudoso, antes el juez del circuito en que se hizo la fundación.
##### **Artículo 326.** Derogado.
##### **Art. 327.** El demandante deberá acompañar a su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía o el patronato, y la prueba de que por muerte del último prosador o por otra causa se halla vacante.
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##### **Art. 367**. Puede también interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictada por los tribunales superiores en los juicios de concurso de alrededores, cuando exista la primera de las causales del artículo 369 de esta ley, y ocurran, además, las tres circunstancias enunciadas en el artículo anterior.
##### **Art. 368.** En asuntos criminales se concede recurso de caución con los mismos fines mencionados en el artículo 365 contra las sentencias definitivas preferidas por dichos Tribunales Superiores por la comisión de alguno de los delitos designados en artículo 29 de la Constitución si en la sentencia se impone pena de muerte.
Cuando en el caso de este artículo no se interponga recurso de casación, el tribunal remitirá la sentencia con todo lo actuado En consulta a la Corte suprema.
- ***2º Causales que dan derecho á interponer el recurso de casación.***
##### **Art. 369.** Dan derecho a interponer recurso de caución, en materia civil, los hechos siguientes:
- 1º Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva o de doctrina legal: ya sea directa la violación ya sea esta afecto de una interpretación errónea de la ley ó de la doctrina legal; ya de aplicación indebida de leyes o doctrinas legales.
Es entendido que al ocuparse la corte en examen de la sentencia con motivo de esta causal, es sobre la base que son verdaderos los hechos en que se apoya la sentencia á menos que se alegue por el recurrente; contra la apreciación de determina prueba y del expediente mismo resultante que, en efecto, se incurrió en error de derecho siempre que este último se acredite de un modo evidente con documentos o autos auténticos que abren el proceso.
- 2º No estar la sentencia en consecuencia con las pretensiones oportunamente deducidas por litigantes: ya porque resuelva sobre puntos que no han sido objeto de la controversia; o se deje de resolver sobre alguno de los que lo han sido; o se condene a más de lo pedido o se falle sobre alguna de las expresiones perentorias que se han alegado.
- 3° Contener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, que no se concilian a pesar de haber declarado la sentencia a virtud de lo establecido en el artículo 860 del código.
- 4º Haber habido incompetencia de jurisdicción improrrogable en el tribunal sentenciador, salvo el caso de ratificación cuando esta sea permitida.
- 5º haberse abstenido el tribunal da conocer el asunto de su competencia, y declarándolo así en la sentencia.
- 6º Haberse incurrido, en conformidad a lo establecido en los artículos 123 y 126 de esta ley, y con las limitaciones fijadas en los mismos y en el 125 en alguna de estas cosas de nulidad; ilegítimos en la personería de algunas de las partes y en haberse notificado la demanda al demandado.
##### **Artículo 368.** Derogado.
##### **Artículo 369.** Derogado.
##### **Artículo 370.** Derogado.
- ***3º Preparación y admisión del recurso decasación en asuntos civiles***
##### **Artículo 371.** Derogado.
##### **Artículo 277.** Parcialmente derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
**Art. 370.** En materia criminal las causales que dan derecho a interponer el recurso de casación son estas:
- 1° Ser la sentencia violatoria de ley sustanciosa o de doctrina legal; ya sea directa la violación ya sea esta efecto de una interpretación errónea de la ley o de la doctrina legal; ya de la aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales, en el caso, entre otros, de que se aplique la ley vigente al tiempo de la omisión del delito y no una posterior que impone menor pena.
Es entendido que al ocuparse la corte en la apreciación de la sentencia por esta causal, debe tener en consideración el veredicto del jurado, poseen consecuencia con este debe hallarse la parte resolutiva de aquella;
- 2º Ser en concepto de la Corte notoriamente injusto el veredicto del jurado; y
- 3º Haberse incurrido en las causas de nulidad designadas con los ordinales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º del artículo 264 de la ley 57 de 1887.
- ***3º Preparación y admisión del recurso decasación en asuntos civiles***
##### **Art. 371.** Es doctrina legal la interpretación que la corte suprema de a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma corte haga en dos dediciones uniformes para llenar los vacíos que ocurren, es decir en fuerza de las necesidades de que un cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.
- ***3º Preparación y admisión del recurso decasación en asuntos civiles***
##### **Artículo 277.** Parcialmente derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
**Art. 372.** Cuando un Tribunal de Distrito Judicial haya pronunciado una sentencia de las mencionadas en los artículos 366 y 367 dispondrá que tanto la sentencia como el proceso se mantengan en el despacho de la secretaria del mismo tribunal, a disposición de las partes y durante treinta días contados desde la notificación de la sentencia.
Si en concepto del Tribunal hubiera duda acerca de la cuantía del negocio, el Magistrado que haya sido sustanciador nombrará peritos que la fijen; y si estos la apreciaren en cantidad menor de tres mil pesos, se remitirán inmediatamente el proceso y la sentencia al juzgado de primera instancia. Sin embargo, cuando los peritos fijen la cuantía del negocio en cantidad menor de tres mil pesos y su dictamen no fuere fundado para el tribunal, los magistrados que constituyen la respectiva sala nombraran nuevos peritos, cuyo dictamen prevalecerá.
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 370, 372
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 53, 59, 71 y 20 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 3, 4, 6 y 357 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890
versión original Texto en esta fecha