Historial de reformas
Sobre reformas a los procedimientos judiciales
15 versiones
· 1891-01-07
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 258, 259, 261 y 3 más
Cambios del 1970-01-02
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##### **Art 257.** Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria, se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primeramente inventariados, el segundo inventario y evaluó de bienes verificara por el mismo juez de la causa, con observancia de la disposiciones que rigen en cuanto inventarios, sean estos judiciales o extrajudiciales.
##### **Art 258.** En los Departamentos donde las mortuorias estén gravadas con impuestos a favor de los mismos o una entidad cualquiera, se entiende que contribución tiene por causa el hecho de la transmisión de los bienes del difunto o los asignatarios, y por consiguiente que el puesto corresponde, en cada caso, al Departamento donde se abre la sucesión, sea cual fuere el lugar en donde se hallen los bienes.
En los juicios de sucesión será parte el empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que este se haga efectivo.
##### **Art 259.** Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos se pasara el expediente al recaudador, con termino de tres días, para que proceda a hacer la liquidación correspondiente, practicada que esta sea, se correrá traslado de ella a los interesados y al respectivo agente del Ministerio Publico, por veinticuatro horas a cada uno, para que puedan objetarla y cuanto les parezca ilegal o inexacto. Si los interesados y el Agente del Ministerio Publico aceptaren la expresada liquidación del Juez procederá a aprobarla, pero si la objetaren, sustanciara y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, aprobando aquella o mandando que se haga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al recaudador para dar cumplimiento a lo resuelto; y esto mismo se practicara cuando así lo dispongan el fallo que se dicte en última instancia.
##### **Artículo 258.** Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.
##### **Artículo 259.** Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.
##### **Art 260.** Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobaren sin esta formalidad, el Juez será el responsable de la contribución.
##### **Art 261.** En las mortuorias en que no se practiquen inventarios dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez de circuito respectivo, con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado o por conocimiento propio, a formar de oficio, en papel común, inventarios judiciales, para solo el efecto de recaudar lo que se deba a las rentas de Beneficencia o a otras.
Esta disposición es aplicable a las mortuorias en que no se hayan formado inventarios en la oportunidad debida.
##### **Art 262.** El Juez que conozca de un juicio de sucesión librara orden de pago por la vía ejecutoria contra los deudores al ramo de lazareto o de la entidad correspondiente aunque por la cuantía de los derechos causados no sea competente conforme a las reglas Generales cuando tales deudores no verifiquen el pago dentro los quince días siguientes a la respectiva liquidación. La ejecución se despachara en papel común y de oficio, o a petición de cualquier empleado. Si el pago del impuesto se hiciere efectivo, el Juez remitirá inmediatamente al Síndico del Establecimiento expresado, a quien represente los derechos que corresponden a cualquiera otra entidad, la cantidad que hubiere cobrado.
##### **Art 263.** Es deber de todos los Jueces ante a quienes se propongan un juicio de sucesión citar al Recaudador del impuesto, a fin de que este empleado o su Representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen la renta.
##### **Artículo 261.** Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.
##### **Artículo 262.** Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.
##### **Artículo 263.** Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.
##### **Art 264.** En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 259 de esta Ley con el curador nombrado y el Agente del Ministerio Publico.
##### **Art 265.** La liquidación solo puede objetarse en los casos siguientes:
1°. Por error en operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;
2°. Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda el cónyuge superviviente por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al código civil y á lo dispuesto en esta Ley:
3°. Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitara a liquidar el impuesto únicamente sobre la caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.
##### **Artículo 265.** Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.
### **CAPITULO CUARTO.**
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 340
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 1, 103, 104
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 341, 342, 350
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 341
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 63
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 19, 20, 21 y 14 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 5
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 2
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 179
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 99, 106, 162 y 5 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 370, 372
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 53, 59, 71 y 20 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 3, 4, 6 y 357 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890
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