Historial de reformas

Sobre reformas a los procedimientos judiciales

15 versiones · 1891-01-07
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 258, 259, 261 y 3 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 340
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 1, 103, 104
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 341, 342, 350
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 341
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 63
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 19, 20, 21 y 14 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 5
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 2
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — art. 179
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 99, 106, 162 y 5 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 370, 372
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 53, 59, 71 y 20 más
1970-01-02
LEY 105 DE 1890 — arts. 3, 4, 6 y 357 más

Cambios del 1970-01-02

@@ -700,40 +700,6 @@
**Juicio ejecutivo.**
##### **Artículo 179.** 1er ordinal modificado parcialmente y aclarado y reformado por los Artículos 23 y 69, respectivamente, de la Ley 169 de 1896.
Tienen aparejada los actos judiciales y los documentos siguientes:
**1º**La sentencia definitiva y ejecutoriada.
- **2º** La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutaría. Deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido está en el efecto devolutivo solamente.
- **3º** Los despachos librados en la forma legal por la Corte Suprema, Tribunales Superiores y por los Juzgados de primera instancia, para la ejecución de un acto judicial;
- **4º** Las escrituras públicas;
- **5º** Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los docentes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
- **6º** Los pagarés o vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o registrados en la oficina pública de registro por el mismo deudor; y
- **7º** La confesión judicial hecha ante Juez competente.
**Art. 179.** Tienen aparejada los actos judiciales y los documentos siguientes:
- **1º** Las sentencias ejecutoriada, con los requisitos que determina el artículo 828 del Código Judicial.
- **2º** La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutaría. Deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido está en el efecto devolutivo solamente.
- **3º** Los despachos librados en la forma legal por la Corte Suprema, Tribunales Superiores y por los Juzgados de primera instancia, para la ejecución de un acto judicial;
- **4º** Las escrituras públicas;
- **5º** Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los docentes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
- **6º** Los pagarés o vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o registrados en la oficina pública de registro por el mismo deudor; y
- **7º** La confesión judicial hecha ante Juez competente.
##### **Art. 180.** Para que los expresados actos y documentos presenten merito ejecutivo deben estar otorgados y escritos con la formalidades legales, y registrados, además, los que deban serlo conforme a las leyes.
##### **Art. 181**. El decreto o auto de ejecución deben contener:
@@ -1264,16 +1230,6 @@
##### **Art. 340**. Cuando se proceda por delito o culpa que tenga señalado pena de muerte, presidio o reclusión, el sindicado será arrestado o detenido, si resultare contra él, por lo menos, una declaración de testigo hábil, aunque no se haya todavía escrito, o un insidio grave de que es autor, cómplice, auxiliador o encubridor del hecho criminoso que se averiguara o que el funcionario que decrete el arresto o la detención le haya visto cometer el hecho, o que sea hallado *infraganti delito.*
##### **Artículo 341.** Reformado por el Artículo 10 de la Ley 54 de 1913.
**Artículo 341.** Adicionado por el Artículo 7 de la Ley 60 de 1911
**Artículo 19.** Derogado parcialmente por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
**Art. 341**. No podrá ser excarcelado ni con la fianza de la que habla el artículo 1560 del código judicial, los sindicados como reos de los siguientes delitos, hurto de dos o más cabezas de ganado mayor o de cosa que valga más de cincuenta pesos, robo falsedad y calificación, asesinato homicidio premeditado incendio, fuerza y violencia, estupro alzamiento con caudales públicos, castración piratería y heridas o maltratamiento a empleados o a funcionarios públicos en ejercicio de sus razones de ellas, al menos que uno de los delitos expresados merezcan pena distintas de las expresada en el artículo 340 de esta ley.
Lo dispuesto en el inciso que precede es aplicable en el caso de la tentativa de los delitos de robo, asesinato, homicidio premeditado homicidio voluntario, incendio fuerza y violencia, estupro castración, piratería y heridas o maltrato a empleados a funcionarios o empleados públicos.
##### **Art. 342.** si el delito porque se estuviera procediera no tuviera señalado alguna de las penas expresadas en el mencionado artículo 340 el funcionario de instrucción librara orden de comparendo al indicado o reo presunto, siempre que sea necesario que se presente para practicar alguna diligencia relativa al sumario habiéndole hacer conducir preso si no se presentare en día hora que se le hubiera prefijado, la orden de comparendo se notificara de la manera prevenida en el 1539 del código, o por medio de otra oportunidad según el reo estuviera presenta o ausente
## **TITULO III.**
@@ -1412,30 +1368,12 @@
- 6º Haberse incurrido, en conformidad a lo establecido en los artículos 123 y 126 de esta ley, y con las limitaciones fijadas en los mismos y en el 125 en alguna de estas cosas de nulidad; ilegítimos en la personería de algunas de las partes y en haberse notificado la demanda al demandado.
##### **Artículo 277.** Parcialmente derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
**Art. 370.** En materia criminal las causales que dan derecho a interponer el recurso de casación son estas:
- 1° Ser la sentencia violatoria de ley sustanciosa o de doctrina legal; ya sea directa la violación ya sea esta efecto de una interpretación errónea de la ley o de la doctrina legal; ya de la aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales, en el caso, entre otros, de que se aplique la ley vigente al tiempo de la omisión del delito y no una posterior que impone menor pena.
Es entendido que al ocuparse la corte en la apreciación de la sentencia por esta causal, debe tener en consideración el veredicto del jurado, poseen consecuencia con este debe hallarse la parte resolutiva de aquella;
- 2º Ser en concepto de la Corte notoriamente injusto el veredicto del jurado; y
- 3º Haberse incurrido en las causas de nulidad designadas con los ordinales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º del artículo 264 de la ley 57 de 1887.
- ***3º Preparación y admisión del recurso decasación en asuntos civiles***
##### **Art. 371.** Es doctrina legal la interpretación que la corte suprema de a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma corte haga en dos dediciones uniformes para llenar los vacíos que ocurren, es decir en fuerza de las necesidades de que un cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.
- ***3º Preparación y admisión del recurso decasación en asuntos civiles***
##### **Artículo 277.** Parcialmente derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.
**Art. 372.** Cuando un Tribunal de Distrito Judicial haya pronunciado una sentencia de las mencionadas en los artículos 366 y 367 dispondrá que tanto la sentencia como el proceso se mantengan en el despacho de la secretaria del mismo tribunal, a disposición de las partes y durante treinta días contados desde la notificación de la sentencia.
Si en concepto del Tribunal hubiera duda acerca de la cuantía del negocio, el Magistrado que haya sido sustanciador nombrará peritos que la fijen; y si estos la apreciaren en cantidad menor de tres mil pesos, se remitirán inmediatamente el proceso y la sentencia al juzgado de primera instancia. Sin embargo, cuando los peritos fijen la cuantía del negocio en cantidad menor de tres mil pesos y su dictamen no fuere fundado para el tribunal, los magistrados que constituyen la respectiva sala nombraran nuevos peritos, cuyo dictamen prevalecerá.
##### **Art. 373.** Durante los treinta días de que se ha hablado, la parte que quiera interponer recurso de casación contra la sentencia lo interpondrá en un escrito dirigido al Tribunal por dicha parte, por apoderado especial, o por el ultimo apoderado que haya intervenido en la segunda instancia del juicio, si en el poder se le confiere esta facultad por la parte misma o por el sustitúyete si la tuviere. En tal escrito se dirá simplemente que se interpone el recurso, pero bien puede el recurrente designar en el mismo escrito las causales en que funda el recurso, designación que producirá los debidos efectos se verifica en los términos prescritos en el artículo 377.
##### **Art. 374.** Interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil recurso de casación contra una sentencia da las mencionadas en los artículos 366 y 367 de esta ley, el Tribunal lo concederá el concurre además las circunstancias seguidas de las expresadas en el artículo 366 no es potestativos del Tribunal ocuparse en apreciar las otras de circunstancias consignadas en el mismo artículo 366, ni declarar cosa alguna respecto de las causales que dan derecho a interponer el recurso.
1970-01-02
LEY 105 DE 1890
versión original Texto en esta fecha