Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

Rango Circular
Publicación 2017-12-06
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente texto desactualizado
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Departamento Banco de España
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

8 actos modificadores · 2025-12-29, Circular 1/2025, de 19 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circ…

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ii) El número de acciones será el promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación durante el ejercicio, que se ajustará por los hechos, distintos de la conversión de acciones ordinarias potenciales, que hayan modificado el número de acciones ordinarias en circulación sin llevar aparejado un cambio en los recursos.

b)

Para el cálculo de las ganancias por acción diluidas, la entidad ajustará el numerador y el denominador de la letra a) anterior, por todos los efectos dilutivos inherentes a las acciones ordinarias potenciales:

i)

El numerador se ajustará para tener en cuenta cualquier cambio en los ingresos o gastos del ejercicio que pudiera resultar de la conversión de las acciones ordinarias potenciales con efectivo dilutivos.

ii) El denominador se incrementará en el promedio ponderado de acciones ordinarias que resultarían emitidas en caso de que se convirtieran todas las acciones ordinarias potenciales con efectos dilutivos en acciones ordinarias. A efectos de este cálculo, se entenderá que esta conversión se produce al inicio del ejercicio, o en la fecha de emisión de las acciones ordinarias potenciales si esta última fecha fuese posterior. Solo se considerarán dilutivas las acciones ordinarias potenciales cuando su conversión en acciones ordinarias pueda reducir las ganancias por acción o incrementar las pérdidas por acción.

Sección tercera. Estado de cambios en el patrimonio neto

Norma 56. Estado de ingresos y gastos reconocidos.

1. Las entidades elaborarán un estado de ingresos y gastos reconocidos, también denominado «estado de resultado global», que reflejará los ingresos y gastos generados por su actividad en el período al que se refiera, que deban ser registrados como «otro resultado global» de acuerdo con las normas de este título (estos ingresos y gastos son denominados en ocasiones «ingresos y gastos reconocidos directamente en patrimonio neto»).

2. El estado de ingresos y gastos reconocidos mostrará, con la estructura y el detalle previstos en los estados PI 3 del anejo 1 y PC 3 del anejo 3, y teniendo en cuenta los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas del apartado 2 de la norma 6, el siguiente movimiento:

a)

El «resultado del ejercicio».

b)

El importe neto de los ingresos y gastos reconocidos como «otro resultado global» que no se reclasificarán en resultados.

c)

El importe neto de los ingresos y gastos reconocidos como «otro resultado global» que pueden reclasificarse en resultados.

d)

El «resultado global total del ejercicio», calculado como la suma de las letras anteriores, mostrando separadamente en los estados financieros consolidados el importe «atribuible a los intereses minoritarios (participaciones no dominantes)» y el «atribuible a los propietarios de la dominante».

3. Las variaciones de los ingresos y gastos reconocidos en «otro resultado global» como «elementos que no se reclasificarán en resultados» se desglosarán en:

a)

Ganancias o pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas: recogerá las ganancias o pérdidas del período por cambios en la valoración de las obligaciones debidos a cambios y diferencias de hipótesis actuariales, por determinados rendimientos de activos afectos al plan y por las variaciones en el límite del activo.

b)

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta: recogerá las pérdidas y ganancias del período que deban registrarse en otro resultado global como consecuencia de la valoración de este tipo de activos, y que posteriormente no se reclasificarán a resultados.

c)

Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las inversiones en negocios conjuntos y asociadas: esta partida, que solo figurará en el estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado, recogerá las pérdidas y ganancias del período procedentes de entidades valoradas por el método de la participación que deban registrarse en otro resultado global, y que posteriormente no se reclasificarán a resultados.

d)

Cambios del valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global: recogerá las pérdidas y ganancias del período debidas a cambios del valor razonable de inversiones en instrumentos de patrimonio neto, cuando la entidad haya optado de forma irrevocable por reconocerlas en otro resultado global.

e)

Ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas de instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global, netas: representará el cambio en el período en la ineficacia de la cobertura acumulada en coberturas de valor razonable donde la partida cubierta es un instrumento de patrimonio neto valorado a valor razonable con cambios en otro resultado global. Incluirá la diferencia entre los cambios en la variación del valor razonable de la inversión en patrimonio neto registrada en «cambios del valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global (elemento cubierto)» y los cambios en la variación del valor razonable de los derivados de cobertura registrados en «cambios del valor razonable de los instrumentos de patrimonio valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global (instrumento de cobertura)».

f)

Cambios del valor razonable de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados atribuibles a cambios en el riesgo de crédito: recogerá las variaciones del valor razonable del período de los pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, atribuibles a cambios en el riesgo de crédito propio.

4. Las variaciones de los ingresos y gastos reconocidos en «otro resultado global» como «elementos que pueden reclasificarse en resultados» se desglosarán en:

a)

Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [parte eficaz]: incluirá el cambio en el período de los resultados acumulados como consecuencia de variaciones del tipo de cambio por la parte efectiva de coberturas, que se mantienen y discontinuadas, de negocios en el extranjero.

b)

Conversión de divisas: recogerá las diferencias que surjan en el período como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación.

c)

Coberturas de flujos de efectivo [parte eficaz]: recogerá las pérdidas y ganancias del período de la parte eficaz de las variaciones del valor razonable de los instrumentos de cobertura en este tipo de relaciones de cobertura.

d)

Instrumentos de cobertura [elementos no designados]: incluirá las variaciones en el período de los cambios acumulados en el valor razonable de los siguientes elementos cuando no se han designado como un componente de la cobertura: valor temporal de las opciones, elementos de futuro de los contratos de futuros, diferencial base de diferencias de cambio de instrumentos financieros.

e)

Instrumentos de deuda a valor razonable con cambios en otro resultado global: incluirá las ganancias o pérdidas del período de estos instrumentos que no sean por deterioro ni por diferencias de cambio, las cuales se registrarán, respectivamente, dentro de las partidas «deterioro del valor o reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados» y «diferencias de cambio [ganancia o pérdida], netas», en la cuenta de pérdidas y ganancias.

f)

Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta: recogerá las pérdidas y ganancias del período que deban registrarse en otro resultado global como consecuencia de la valoración de este tipo de activos, y que posteriormente pueden reclasificarse a resultados.

g)

Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las inversiones en negocios conjuntos y asociadas. Esta partida, que solo figurará en el estado de ingresos y gastos reconocidos consolidado, recogerá las pérdidas y ganancias del período procedentes de entidades valoradas por el método de la participación que deban registrarse en otro resultado global, y que posteriormente pueden reclasificarse a resultados.

5. Adicionalmente, cada una de las partidas del apartado 4 anterior se desglosará en:

a)

Ganancias o pérdidas de valor contabilizadas en el patrimonio neto: recogerá el importe de los ingresos, neto de los gastos originados en el ejercicio, reconocidos directamente en el patrimonio neto. Los importes reconocidos en el patrimonio neto en el ejercicio se mantendrán en esta partida, aunque en el mismo ejercicio se transfieran a la cuenta de pérdidas y ganancias o se transfieran al importe en libros inicial de los activos o pasivos, o se reclasifiquen a otra partida, de acuerdo con las letras b), c) y d) siguientes, respectivamente. Cuando este desglose se refiera a la partida de la letra b) del apartado anterior, se denominará «Ganancias o pérdidas por cambio de divisas contabilizadas en el patrimonio neto».

b)

Transferido a resultados: recogerá el importe de las ganancias o pérdidas por valoración reconocidas previamente en el patrimonio neto, aunque sea en el mismo ejercicio, que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias (en ocasiones, el efecto de esta presentación es conocido como «reciclado de ingresos y gastos» y el importe transferido se denomina «ajuste por reclasificación»).

c)

Transferido al importe en libros inicial de los elementos cubiertos: este desglose, que solo se presentará para la partida de la letra c) del apartado anterior, recogerá el importe de las ganancias o pérdidas por valoración reconocidas previamente en el patrimonio neto, aunque sea en el mismo ejercicio, que se reconozcan en el importe en libros inicial de activos y pasivos como consecuencia de coberturas de flujos de efectivo.

d)

Otras reclasificaciones: recogerá el importe de los traspasos realizados en el ejercicio entre las diferentes partidas, conforme a los criterios señalados en las normas de este título.

6. Los importes de las partidas de este estado se registrarán por su importe bruto, incluyéndose al final, tanto de los elementos que se pueden como de los que no se pueden reclasificar en resultados, en una partida separada el impuesto sobre ganancias que les corresponda. Como excepción, los importes relativos a las partidas «participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las inversiones en negocios conjuntos y asociadas» de los estados financieros consolidados se presentarán netos del efecto impositivo.

Norma 57. Estado total de cambios en el patrimonio neto.

1. Las entidades elaborarán un estado total de cambios en el patrimonio neto que contendrá todos los movimientos habidos en los diferentes componentes del patrimonio neto en el ejercicio, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la entidad cuando actúen como tales, y los debidos a cambios en los criterios contables y corrección de errores.

2. El estado total de cambios en el patrimonio neto se elaborará con la estructura y detalle previstos en los estados PI 4 del anejo 1 y PC 4 del anejo 3, teniendo en cuenta los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas del apartado 2 de la norma 6. Este estado mostrará la conciliación del importe en libros al inicio y al final del ejercicio de todas las partidas del patrimonio neto, agrupando los movimientos, según su naturaleza, en las siguientes categorías:

a)

Efectos de la corrección de errores y efectos de los cambios en las políticas contables: en estas categorías se incluirán los ajustes al patrimonio neto que surjan como consecuencia de la reexpresión retroactiva de los estados financieros que proceda realizar conforme a lo señalado en las normas 18 y 17, distinguiendo entre los que corresponden a correcciones de errores y los que corresponden a cambios de criterios contables.

b)

Resultado global total del ejercicio: en esta categoría se incluirá el importe de la partida de igual nombre del estado de ingresos y gastos reconocidos correspondiente a la misma fecha.

c)

Otras variaciones del patrimonio neto: recogerá las variaciones realizadas directamente en el patrimonio neto por aumentos y reducciones de capital, fondo de dotación u otros instrumentos de patrimonio neto (incluidos los gastos en que se incurre por dichas operaciones), distribución de dividendos o remuneraciones a los socios, compraventa de acciones propias, reclasificación de instrumentos financieros del patrimonio neto al pasivo o viceversa, traspasos entre partidas de patrimonio neto que por su naturaleza no se hayan incluido en otras partidas, aumentos y disminuciones del patrimonio neto resultantes de combinaciones de negocios, pagos basados en instrumentos de patrimonio neto, y cualquier incremento o reducción del patrimonio neto que no se pueda incluir en las categorías anteriores, con desglose, en el caso de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito, de las dotaciones discrecionales a obras y fondos sociales.

3. En las cuentas anuales se detallarán, bien en el propio estado total de cambios en el patrimonio neto o bien en una nota en la memoria, los movimientos de las diferentes subpartidas en las que se desglosan las partidas «instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital» y «otro resultado global acumulado» cuando presenten saldos en el balance.

Sección cuarta. Estado de flujos de efectivo

Norma 58. Estado de flujos de efectivo.

1 Las entidades elaborarán un estado en el que informarán sobre los flujos de efectivo ocurridos durante el período, clasificándolos en actividades de explotación, de inversión y de financiación, con la estructura y el detalle previstos en los estados PI 5 del anejo 1 y PC 5 del anejo 3 de esta circular, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 2 de la norma 6 (en particular, los criterios sobre supresión, agrupación y desglose de partidas) y en el apartado 2 siguiente.

A estos efectos, se entenderá por:

a)

Flujos de efectivo: las entradas y salidas de dinero en efectivo y equivalentes, entendiendo por equivalentes al efectivo las inversiones a corto plazo de gran liquidez y con bajo riesgo de cambios en su valor, cualquiera que sea la cartera en la que se encuentren clasificadas, como los saldos con bancos centrales, las letras y pagarés del tesoro a corto plazo, y los saldos a la vista con otras entidades de crédito y –exclusivamente, cuando formen parte integral de la gestión del efectivo- los descubiertos bancarios reintegrables a la vista, que minorarán el importe del efectivo y equivalentes.

b)

Actividades de explotación: las actividades típicas de las entidades de crédito, así como otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o de financiación y los intereses pagados por cualquier financiación recibida, aunque correspondan a pasivos financieros clasificados como actividades de financiación. Como consecuencia de lo anterior, las actividades realizadas con los instrumentos financieros tendrán la consideración de actividades de explotación, con algunas excepciones, como los pasivos financieros subordinados.

c)

Actividades de inversión: las actividades de adquisición, enajenación o disposición por otros medios, de activos a largo plazo y otras inversiones no incluidas en el efectivo y sus equivalentes, como activos tangibles, activos intangibles, inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta y los pasivos incluidos en dichos grupos.

Las variaciones ocasionadas por la adquisición o enajenación de un conjunto de activos o pasivos que conformen un negocio o línea de actividad se incluirán en la partida «otras unidades de negocio» en los estados financieros individuales, y en la partida «entidades dependientes y otras unidades de negocio» en los estados financieros consolidados, que corresponda según su signo.

d)

Actividades de financiación: las actividades que producen cambios en el tamaño y composición del patrimonio neto y de los pasivos que no formen parte de las actividades de explotación, como los pasivos financieros subordinados.

2. La información sobre los flujos de efectivo de las actividades de explotación podrá realizarse utilizando tanto el método directo como el indirecto, según se describen a continuación:

a)

Cuando se utilice el método directo:

i)

Se suprimirán las partidas «resultado del ejercicio» y «ajustes para obtener los flujos de efectivo de las actividades de explotación», con su detalle en los formatos que figuran en los estados PI 5 del anejo 1 y PC 5 del anejo 3.

ii) Las partidas «aumento/disminución neto de los activos de explotación» y «aumento/disminución neto de los pasivos de explotación» de los formatos que figuran en los estados PI 5 del anejo 1 y PC 5 del anejo 3 se denominarán «cobros/pagos por activos de explotación» y «cobros/pagos por pasivos de explotación», respectivamente, aunque se mantendrá el desglose que figura para dichas partidas en los estados. Los saldos correspondientes a estas partidas recogerán exclusivamente los pagos y cobros realizados en el período por los conceptos a los que hagan referencia.

iii) Se añadirá la partida «otros cobros/pagos relacionados con actividades de explotación», que recogerá los importes que no tengan cabida en otras partidas.

b)

Cuando se utilice el método indirecto:

i)

Se partirá del resultado del ejercicio o, en su caso, del resultado consolidado del ejercicio.

ii) Se ajustarán los ingresos y gastos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias que no sean flujos de efectivo y las ganancias o pérdidas registradas directamente en el patrimonio neto correspondientes a actividades de explotación, sin deducir el efecto impositivo.

iii) Los saldos correspondientes a las diferentes categorías de activos y pasivos de explotación recogerán todas las diferencias entre los importes registrados en el balance al principio y al final del período, aunque no se correspondan con pagos y cobros, salvo las correspondientes a elementos calificados como efectivo y equivalentes.

3. Los saldos correspondientes a las partidas incluidas en actividades de inversión y financiación recogerán exclusivamente los pagos y cobros realizados en el período por los conceptos a los que hagan referencia.

4. El estado de flujos de efectivo contendrá el detalle de la composición del efectivo y equivalentes al cierre del ejercicio. Los cambios que eventualmente se puedan producir en la composición del efectivo y equivalentes se tratarán como cambios de criterio contable.

5. El estado de flujos de efectivo consolidado se elaborará eliminando los cobros y pagos producidos entre entidades del grupo, realizando las reclasificaciones necesarias.

Sección quinta. Memoria

Norma 59. Criterios de elaboración de la memoria.

1. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo.

La entidad incluirá en la memoria cualquier información que el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, u otra normativa que le sea aplicable exijan incluir en este documento.

2. La memoria de las cuentas anuales recogerá la información mínima que se debe cumplimentar de acuerdo con las normas de este título, y en particular con las normas 60 y 61. No obstante, en aquellos casos en que la información que se solicita no sea significativa, esta no deberá proporcionarse.

De igual forma, deberá indicarse cualquier otra información cuantitativa y cualitativa no requerida explícitamente por este título y que sea necesaria para permitir el conocimiento de la situación y actividad de la entidad, facilitando la comprensión de las cuentas anuales, con el fin de que estas representen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad. En particular, se incluirán datos cualitativos correspondientes a la situación del ejercicio anterior cuando sea significativo.

3. La información cuantitativa requerida en la memoria deberá referirse al ejercicio al que corresponden las cuentas anuales, así como al ejercicio anterior del que se ofrece información comparativa, salvo que específicamente se indique lo contrario.

4. La memoria proporcionará un resumen sintético y claro de los criterios contables significativos, incluidas las bases de valoración utilizadas y los demás criterios contables que sean relevantes para la comprensión de las cuentas anuales.

5. La información contenida en la memoria se deberá presentar de forma sistemática, dando mayor preeminencia a las áreas de su actividad que considere más relevantes para entender la situación financiera y los resultados de la entidad. A tal fin, seguirá la siguiente estructura:

a)

Declaración del marco contable aplicable.

b)

Resumen de los criterios contables significativos aplicados.

c)

Información de apoyo sobre las partidas presentadas en los estados financieros primarios, en el orden en que se presentan cada estado y cada partida. La entidad referenciará cada partida de los estados financieros primarios con cualquier información relacionada que se presente en la memoria.

d)

Resto de informaciones.

No obstante lo anterior, en circunstancias excepcionales podrá alterarse dicho orden, siempre que la nueva estructura facilite la comprensión de las cuentas anuales por los usuarios.

Norma 60. Memoria de las cuentas anuales individuales.

Información general de la entidad.

1. La entidad proporcionará la siguiente información:

a)

Domicilio y forma legal.

b)

Descripción de sus principales actividades.

c)

En caso de pertenecer a un grupo del artículo 42 del Código de Comercio, incluso cuando la dominante esté domiciliada fuera del territorio español, se informará de este hecho, así como del nombre y residencia de la dominante directa y de la dominante última del grupo, la fecha de formulación de las cuentas anuales consolidadas del grupo del artículo 42 del Código de Comercio y el Registro Mercantil donde estas estén depositadas o, en caso de que la dominante esté fuera del territorio español, la dirección donde se puedan obtener.

d)

Cuando la entidad sea dominante de un grupo de entidades de crédito y no elabore cuentas anuales consolidadas por estar eximida de ello de acuerdo con el apartado 3 de la norma 3, revelará este hecho y explicará detalladamente las circunstancias que le eximan de la obligación de consolidar. En concreto, en función del supuesto de exención al que se acoja la entidad, esta proporcionará la siguiente información:

i)

Identificación del grupo mayor al que pertenece, así como la razón social y el domicilio de la dominante de este grupo mayor;

ii) información cuantitativa y cualitativa en la que base la conclusión sobre no significatividad de las entidades dependientes, o

iii) las circunstancias que lleven a la no aplicación del método de la integración a todas las entidades dependientes.

Bases de presentación, juicios e incertidumbre en las estimaciones.

2. La entidad indicará de forma clara y preeminente que las cuentas anuales se han formulado aplicando las normas de información financiera pública de esta circular.

Cuando haya utilizado criterios diferentes a los establecidos en este título, informará, de conformidad con el apartado 5 de la norma 17, de la disposición no aplicada y de los criterios utilizados en su lugar, siempre que sean relevantes, junto con las razones excepcionales que justifican su aplicación, así como su impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Asimismo, la entidad deberá hacer una declaración explícita de que las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad.

3. La entidad describirá:

a)

Los juicios que haya realizado al aplicar los criterios contables, siempre que estos tengan un efecto significativo en los importes reconocidos en las cuentas anuales.

b)

Las hipótesis clave acerca del futuro, así como otros datos relevantes sobre la estimación de la incertidumbre al final del ejercicio, siempre que conlleven un riesgo significativo que pueda suponer cambios materiales en el importe en libros de los activos o pasivos en el ejercicio siguiente. Respecto de tales activos y pasivos, se incluirá información sobre su naturaleza e importe en libros al final del ejercicio.

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados 6, 7 y 8 de esta norma respecto a cambios de criterios contables y corrección de errores, la entidad explicará, en su caso:

a)

Las causas que impidan la comparación de las cuentas anuales del ejercicio con las del precedente.

b)

La adaptación de los importes del ejercicio precedente para facilitar la comparación y, en caso contrario, las razones excepcionales que hayan hecho impracticable la reexpresión de las cifras comparativas.

5. La entidad identificará los elementos patrimoniales, con su importe, que estén registrados en dos o más partidas del balance, con indicación de estas y del importe incluido en cada una de ellas.

Cambios de criterios contables, corrección de errores y cambios en las estimaciones contables.

Cambios de criterios contables.

6. Cuando se lleve a cabo un cambio en los criterios contables, que tenga efecto en el ejercicio actual o en algún ejercicio anterior, bien porque se modifique una norma que regule una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decida voluntariamente variar el criterio conforme a lo establecido en el apartado 6 de la norma 17, la entidad indicará, junto con la naturaleza y las razones del cambio, lo siguiente:

a)

una descripción del cambio producido y, en su caso, el título de la norma que ha modificado el criterio contable y una descripción de su disposición transitoria;

b)

el importe del ajuste para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en el ejercicio corriente y en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos;

c)

el importe del ajuste en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información;

d)

en el caso de un cambio voluntario de criterio contable, los motivos por los que la aplicación del nuevo criterio suministra información más relevante y representa más fielmente la transacción o evento, y

e)

las circunstancias que, en su caso, hacen impracticable la aplicación retroactiva, y una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en el criterio contable.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

7. Cuando la entidad no haya aplicado una nueva norma contable que le afecte, o una modificación de la ya existente, porque habiendo sido publicada todavía no ha entrado en vigor, deberá desglosar este hecho, junto con una explicación de los cambios principales, y proporcionar información relevante conocida, o razonable estimada, para evaluar el posible efecto que dicha norma o modificación pueda tener en las cuentas anuales del ejercicio en que se aplique por primera vez; si este efecto fuera desconocido o no se pudiera estimar, indicará esta circunstancia.

Corrección de errores.

8. Cuando la entidad corrija un error correspondiente a uno o a varios ejercicios anteriores, indicará, junto con la naturaleza del error:

a)

El importe de la corrección para cada una de las partidas afectadas de las cuentas anuales en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos;

b)

el importe de la corrección en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, y

c)

en su caso, las circunstancias que hacen impracticable la reexpresión retroactiva, y una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error.

En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.

Cambios en las estimaciones contables.

9. La entidad indicará la naturaleza y el importe de cualquier cambio en una estimación contable que afecte al ejercicio actual o que se espere pueda afectar a los ejercicios futuros. Cuando sea impracticable realizar una estimación del efecto en ejercicios futuros, se revelará ese hecho.

Hechos posteriores a la fecha del balance.

10. La entidad pondrá de manifiesto:

a)

La fecha de formulación de las cuentas anuales, así como el órgano o personas responsables de dicha formulación.

b)

La naturaleza y una estimación del efecto financiero de aquellos hechos posteriores que tengan importancia relativa y no supongan una modificación de los estados financieros primarios. En su caso, se señalará la imposibilidad de realizar una estimación del efecto financiero.

c)

Hechos acaecidos con posterioridad a la fecha del balance que pudieran afectar a la aplicación de la hipótesis de empresa en funcionamiento.

Efectivo y equivalentes.

11. La entidad deberá informar de los criterios utilizados para fijar los elementos que se califican como efectivo y equivalentes en el estado de flujos de efectivo, y presentará una conciliación de su importe con las diferentes partidas del balance.

Deberá desglosar información sobre cualquier importe significativo de los saldos de efectivo y equivalentes que no esté disponible para su utilización.

Desglosará información que permita a los usuarios evaluar los cambios en los pasivos de las actividades de financiación, que son aquellos pasivos cuyos flujos de efectivo han sido clasificados o se clasificarán como flujos de efectivo de las actividades de financiación. Incluirá tanto los cambios que surjan como consecuencia de flujos de efectivo como aquellos que no tienen su origen en el uso de efectivo. En concreto, la entidad desglosará los siguientes cambios en estos pasivos:

a)

Cambios originados por flujos de efectivo de financiación.

b)

Cambios por la obtención o pérdida de control de dependientes y negocios.

c)

Efecto de variaciones en el tipo de cambio.

d)

Cambios en el valor razonable.

e)

Otros cambios.

Instrumentos financieros.

12. Las entidades presentarán la información a la que se refiere este apartado, así como los apartados 13 a 71 siguientes, para todos los instrumentos financieros, tanto los reconocidos en el balance como aquellos que no se registran en él, excepto los mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 8 de la norma 19, así como para los contratos que, conforme a lo señalado en el apartado 10 de la citada norma, se tratan como instrumentos financieros.

Cuando esta norma requiera que la información se proporcione por clases de instrumentos financieros, la entidad agrupará los instrumentos financieros en clases que sean apropiadas según la naturaleza de la información que se desglosa y que tengan en cuenta las características de dichos instrumentos financieros. Por tanto, las clases anteriores serán determinadas por la entidad, debiendo ser, al menos, iguales a las partidas que figuran en el balance para los instrumentos financieros. Además, la entidad facilitará la información suficiente para permitir la conciliación con las partidas correspondientes del balance.

Para cada tipo de riesgo surgido por la tenencia de instrumentos financieros, se revelará lo siguiente:

a)

Datos cuantitativos sobre la exposición a ese riesgo en la fecha de presentación. Dicha información se basará en la información que de manera interna se suministra al personal clave de la dirección, según se define en la letra e) del apartado 1 de la norma 62.

b)

La información exigida por los apartados 24 a 43 siguientes sobre riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, salvo que esta información se haya proporcionado según lo dispuesto en la letra a) precedente o el riesgo no tenga importancia relativa.

c)

Concentraciones de riesgo según lo establecido en los apartados 44 y 45 de esta norma.

En caso de que los datos cuantitativos a la fecha a la que se refieren los estados financieros no sean representativos de la exposición al riesgo de la entidad durante el ejercicio, la entidad suministrará la información adicional que sea necesaria. Para cumplir con este requisito, la entidad podría informar del importe máximo, mínimo y medio de riesgo al que ha estado expuesta durante el ejercicio.

Clasificación por carteras.

13. Se informará de los importes en libros de cada una de las siguientes categorías de instrumentos financieros, definidas en la norma 22, así como del modelo de negocio y características de los activos (incluidas las opciones que en su caso la entidad haya podido seguir) que justifican su clasificación en dichas carteras:

a)

Activos financieros a coste amortizado.

b)

Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c)

Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i)

Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d)

Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e)

Derivados-contabilidad de coberturas.

f)

Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

14. Si la entidad ha designado un activo financiero (o un grupo de activos financieros) como a valor razonable con cambios en resultados conforme a lo previsto en el apartado 9 de la norma 22, informará de:

a)

El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito a la fecha a la que se refieren los estados financieros.

b)

El importe en el que se reduce la máxima exposición al riesgo de crédito como consecuencia de cualquier derivado de crédito o instrumento similar.

c)

El importe de la variación, durante el ejercicio y de manera acumulada, en el valor razonable del activo financiero (o grupo de activos financieros) que es atribuible a cambios en su riesgo de crédito, determinado como:

i)

el importe de la variación en su valor razonable que no es atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar al riesgo de mercado, o

ii) mediante el empleo de un método alternativo que la entidad crea que representa de manera más fiel el importe de la variación en su valor razonable que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito.

d)

El importe de la variación en el valor razonable de cualquier derivado de crédito relacionado, o de instrumentos similares, que se haya producido durante el ejercicio y de manera acumulada desde el momento en el que los activos financieros fueron designados.

15. Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 23 de la norma 22 y debe presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo en otro resultado global de acuerdo con el apartado 46 de la norma 22, revelará:

a)

El importe de la variación, durante el ejercicio y de manera acumulada, en el valor razonable del pasivo financiero que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo financiero, determinado como:

i)

el importe de la variación en su valor razonable que no es atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar al riesgo de mercado, o

ii) mediante el empleo de un método alternativo que la entidad crea que representa de manera más fiel el importe de la variación en su valor razonable que es atribuible a los cambios en el riesgo de crédito del pasivo.

b)

La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría contractualmente obligada a pagar al vencimiento del pasivo financiero.

c)

Cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación del motivo de tales transferencias.

d)

Si un pasivo se ha dado de baja en cuentas durante el ejercicio, el importe (si lo hubiera) presentado en otro resultado global que se haya realizado en el momento de la baja en cuentas.

16. Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el apartado 23 de la norma 22 y debe presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo en resultados de acuerdo con el apartado 46 de la norma 22, revelará:

a)

El importe de la variación, durante el ejercicio y de manera acumulada, en el valor razonable del pasivo financiero que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo financiero, determinado:

i)

como el importe de la variación en su valor razonable que no es atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar al riesgo de mercado, o

ii) mediante el empleo de un método alternativo que la entidad crea que representa de manera más fiel el importe de la variación en su valor razonable que es atribuible a los cambios en el riesgo de crédito del pasivo.

b)

La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría contractualmente obligada a pagar al vencimiento del pasivo financiero.

17. La entidad informará de:

a)

Los métodos empleados para cumplir con los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 14, la letra a) del apartado 15 y la letra a) del apartado 16 de esta norma, así como los empleados para cumplir con lo establecido en la letra a) del apartado 46 de la norma 22, explicando también la razón por la que el método es apropiado.

b)

Si la entidad cree que la información que proporciona para cumplir con los requisitos establecidos en la letra a) anterior no representa de manera fiel los cambios en el valor razonable del activo financiero o pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito, las razones para alcanzar dicha conclusión y los factores que cree que son relevantes.

c)

Los métodos empleados para determinar si la presentación de los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de un pasivo en otro resultado global crearía una asimetría contable en los resultados o la aumentaría. Si la entidad ha de presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de un pasivo en el resultado del ejercicio, deberá incluir una descripción detallada de la relación a la que se hace referencia en el último párrafo del apartado 46 de la norma 22.

18. Si la entidad ha designado inversiones en instrumentos de patrimonio neto para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 de la norma 22, revelará:

a)

Las inversiones en instrumentos de patrimonio neto que se han designado para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global.

b)

Las razones para emplear esta presentación alternativa.

c)

El valor razonable de cada una de esas inversiones al final del ejercicio sobre el que se informa.

d)

Los dividendos reconocidos durante el ejercicio, mostrando por separado los relacionados con inversiones dadas de baja en cuentas durante el ejercicio sobre el que se informa y los relacionados con inversiones mantenidas al final de dicho ejercicio.

e)

Cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación de la razón de tales transferencias.

19. Si la entidad ha dado de baja en cuentas inversiones en instrumentos de patrimonio neto valoradas a valor razonable con cambios en otro resultado global durante el ejercicio, revelará:

a)

Las razones de la enajenación o disposición por otra vía de las inversiones.

b)

El valor razonable de las inversiones en la fecha de baja en cuentas.

c)

La pérdida o ganancia acumulada en el momento de la enajenación o disposición por otra vía.

Reclasificaciones entre carteras.

20. Se facilitarán el importe y la fecha de las reclasificaciones que hayan tenido lugar entre las diferentes carteras según lo dispuesto en los apartados 50 a 56 de la norma 22, y la justificación de dichas reclasificaciones, así como los cambios en el modelo de negocio y sus impactos en cuentas.

En particular, si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero fuera de la cartera de valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con los apartados 51 y 53 de la norma 22, informará para cada ejercicio, hasta su baja del balance, de los siguientes aspectos:

a)

El tipo de interés efectivo y los flujos de efectivo estimados que la entidad espera recuperar, en la fecha de la reclasificación del activo financiero.

b)

Los ingresos por intereses reconocidos.

21. Además, si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero fuera de la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con los apartados 52 y 53 de la norma 22, informará de los siguientes aspectos:

a)

El valor razonable de los activos financieros al final del ejercicio, y

b)

La pérdida o ganancia en el valor razonable que se habría reconocido en el resultado o en otro resultado global durante el ejercicio si los activos financieros no se hubieran reclasificado.

Riesgos de los instrumentos financieros.

22. La actividad con instrumentos financieros puede suponer la asunción o transferencia de uno o de varios tipos de riesgos por parte de las entidades. Los principales riesgos relacionados con los instrumentos financieros son:

a)

Riesgo de mercado. Es el riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero fluctúen por variaciones en los precios de mercado; incluye, a su vez, tres tipos de riesgo:

i)

Riesgo de tipo de cambio. Surge como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio entre las monedas. A efectos de informar en la memoria, este riesgo no surge para las partidas no monetarias.

ii) Riesgo de tipo de interés. Surge como consecuencia de variaciones en los tipos de interés de mercado.

iii) Otros riesgos de precio. Surgen como consecuencia de cambios en los precios de mercado distintos de los que se originen por el riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés, bien por factores específicos del propio instrumento o su emisor, o bien por factores que afecten a todos los instrumentos similares negociados en el mercado.

b)

Riesgo de crédito. Es el riesgo de que una de las partes del contrato del instrumento financiero deje de cumplir con sus obligaciones y produzca en la otra parte una pérdida financiera.

c)

Riesgo de liquidez. Es el riesgo de que la entidad tenga dificultades para cumplir con las obligaciones asociadas a sus pasivos financieros que se liquiden mediante la entrega de efectivo u otro activo financiero.

Descripción de riesgos financieros.

23. Las entidades realizarán una descripción de:

a)

La exposición a cada tipo de riesgo procedente de los instrumentos financieros y cómo surgen dichos riesgos.

b)

Los objetivos, políticas y procesos de gestión (asunción, medición y control) del riesgo, incluyendo:

i)

La estructura y organización de la función o funciones encargadas de su gestión, con información sobre su independencia y responsabilidad.

ii) Los métodos utilizados para la valoración del riesgo.

iii) Las políticas de cobertura y de mitigación del riesgo, incluidas las relativas a la aceptación de garantías.

iv) Los procesos para revisar la eficacia de los mecanismos de cobertura o de mitigación del riesgo.

v)

Las políticas y procedimientos para evitar concentraciones de riesgo excesivas.

Además, informarán sobre cualquier cambio producido desde el período anterior, así como sobre las razones para realizarlo. Asimismo, se informará acerca de otra información señalada en esta norma. Esta información estará basada en la que se facilite internamente al personal clave de la dirección de la entidad.

Riesgo de crédito.

24. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, las entidades explicarán sus prácticas de gestión del riesgo crediticio y cómo se relacionan con el reconocimiento y medición de las pérdidas crediticias esperadas. Entre otros aspectos, se informará de:

a)

La forma en que la entidad determinó si el riesgo crediticio de los instrumentos financieros se ha incrementado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, incluyendo referencia a si se considera algún tipo de instrumentos financieros como de riesgo crediticio bajo, o si la presunción de que se ha producido un incremento significativo del riesgo de crédito cuando existan importes vencidos en dichas operaciones con una antigüedad superior a los treinta días ha sido refutada.

b)

Las definiciones de incumplimiento que la entidad utiliza, incluyendo las razones para seleccionar dichas definiciones.

c)

La forma en que se agruparon los instrumentos si las pérdidas crediticias esperadas se midieron de forma colectiva.

d)

La forma en que una entidad determina que los activos financieros son dudosos.

e)

La política de clasificación como riesgo fallido y de reconocimiento de importes fallidos, incluyendo los factores de que no hay expectativas razonables de recuperación, así como información sobre las políticas de negociaciones y actuaciones legales para recuperar su importe.

f)

La forma en que se han aplicado los requerimientos para la modificación de los flujos de efectivo contractuales de activos financieros, según se describe en los apartados 28 y 29 de esta norma.

g)

Las variables, hipótesis y técnicas de estimación empleadas para aplicar los requerimientos para el deterioro de valor de las exposiciones crediticias, de acuerdo con lo establecido en la norma 29 de esta circular. A tal fin, debe revelar:

i)

La base de las variables e hipótesis y las técnicas de estimación utilizadas para: valorar las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses y durante la vida del activo; determinar si el riesgo de crédito de los instrumentos financieros ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial; y determinar si un activo financiero es dudoso.

ii) De qué manera se ha integrado información de carácter prospectivo en la determinación de las pérdidas crediticias esperadas, incluida información macroeconómica.

iii) Los cambios en las técnicas de estimación o las hipótesis significativas introducidos durante el ejercicio sobre el que se informa y las razones de esos cambios.

25. La información sobre la exposición al riesgo de crédito y sobre las coberturas por riesgo de crédito requerida por los apartados 26 a 34 siguientes, se detallará separadamente para las siguientes categorías de activos financieros, siguiendo lo descrito en el apartado 11 de la norma 29 de esta circular:

a)

Para los normales, según se describen en la letra a) del apartado 11 de la norma 29 de esta circular.

b)

Para los normales en vigilancia especial, según se describen en la letra b) del apartado 11 de la norma 29 de esta circular.

c)

Para los dudosos (pero que no han sido comprados u originados con deterioro crediticio), según se describen en la letra c) del apartado 11 de la norma 29 de esta circular.

d)

Para los que han sido comprados u originados con deterioro crediticio, según se describen en el segundo párrafo del apartado 11 de la norma 29 de esta circular.

26. La información sobre la exposición al riesgo de crédito incluirá:

a)

El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en la fecha a la que se refieren los estados financieros, sin deducir las garantías reales ni las mejoras crediticias recibidas para asegurar el cumplimiento. También se informará acerca de las exposiciones por compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera, y de las garantías reales o mejoras crediticias recibidas para asegurar el cumplimiento.

b)

Información sobre la calidad crediticia de los activos financieros. Para ello, la entidad podrá facilitar:

i)

Un análisis de la exposición al riesgo de crédito empleando calificaciones crediticias internas o externas e informando de los importes de las exposiciones al riesgo de crédito para cada calificación y la relación entre las calificaciones externas e internas. Asimismo, se detallará para las calificaciones internas el proceso en la elaboración de las calificaciones y, para las calificaciones externas, las agencias de calificación empleadas y el importe de las exposiciones al riesgo de crédito, distinguiendo entre las que cuentan con calificación y las que no la tienen.

ii) La naturaleza de la contraparte.

iii) Información sobre las tasas históricas de impago.

iv) Otra información utilizada para valorar la calidad crediticia.

27. La información sobre los importes que surgen de las pérdidas crediticias esperadas incluirá:

a)

El movimiento detallado de las correcciones de valor constituidas para la cobertura del riesgo de crédito y el importe acumulado de estas al inicio y al final del ejercicio. Adicionalmente a la reconciliación, para los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, la entidad revelará el importe total de las pérdidas crediticias esperadas sin descontar en el momento del reconocimiento inicial de los instrumentos financieros.

b)

Además, la entidad proporcionará una explicación de la forma en que los cambios significativos en el importe en libros bruto de los instrumentos financieros durante el ejercicio contribuyeron a cambios en las correcciones de valor por pérdidas. Se considerarán, entre otros, los siguientes cambios:

i)

los cambios debidos a activos financieros originados o adquiridos durante el ejercicio;

ii) la modificación de flujos de efectivo contractuales de activos financieros que no se hayan dado de baja del balance;

iii) los cambios debidos a activos financieros que fueron dados de baja (incluyendo los que se clasificaron como fallidos) durante el ejercicio, y

iv) los cambios resultantes del hecho de calcular la cobertura por pérdidas por deterioro por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en doce meses o a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo financiero.

c)

El movimiento de los activos financieros dudosos dados de baja del activo, con el siguiente detalle:

i)

Saldo inicial del período.

ii) Adiciones, distinguiendo:

1) Por recuperación remota, y

2) Por otras causas.

iii) recuperaciones, diferenciando:

1) Por refinanciación o reestructuración;

2) Por cobro en efectivo sin financiación adicional, y

3) Por adjudicación de activos.

iv) bajas definitivas, distinguiendo:

1) Por condonación;

2) Por prescripción de derechos, y

3) Por otras causas.

v)

Saldo final del período.

28. La entidad incluirá un breve resumen de su política de modificación o intercambio de operaciones, indicando cuáles son las principales características de las medidas de modificación o intercambio que utiliza la entidad para los distintos tipos de préstamos y créditos, así como una explicación de los criterios que utiliza para valorar la sostenibilidad de las medidas aplicadas.

29. De acuerdo con el formato del estado PI 6, «Refinanciaciones y reestructuraciones individual público», del anejo 1, la entidad revelará el número y el importe en libros bruto de las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas según la definición contenida en el punto 18 del anejo 9 de la presente circular, identificando las operaciones clasificadas como riesgo dudoso (distinguiendo la parte sin garantía real de la que cuenta con dicha garantía), así como de sus respectivas coberturas por riesgo de crédito, y desglosado asimismo por contrapartes y finalidades. Como información adicional, se indicarán las operaciones de esta naturaleza clasificadas como activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta.

Asimismo, con idéntico desglose por contrapartes y finalidad, y para las operaciones señaladas en el párrafo anterior en las que la modificación o intercambio no haya dado lugar a la baja del balance, se indicará:

a)

El importe en libros bruto de las operaciones que, con posterioridad a la modificación o intercambio, haya sido clasificadas como normales en vigilancia especial, o dudosas en el ejercicio.

b)

El importe en libros antes de la modificación o intercambio, y la ganancia o pérdida neta reconocida por la modificación para las operaciones modificadas en el ejercicio y que estuvieran clasificadas como normales en vigilancia especial o dudosas antes de la modificación.

c)

El importe en libros de los activos financieros que estarían vencidos o deteriorados de no haberse modificado sus condiciones o intercambiado.

30 La entidad proporcionará una descripción de las garantías reales o mejoras crediticias relacionadas con la exposición al riesgo de crédito, incluyendo para ambas:

a)

Las políticas y los procedimientos para gestionarlas y valorarlas.

b)

Una descripción de sus principales tipos.

c)

Las principales contrapartes y su calidad crediticia. También se informará sobre los cambios significativos en la calidad de la garantía real o mejora crediticia, como consecuencia del deterioro o cambios en las políticas de la entidad.

d)

El volumen de garantías colaterales mantenidas y otras mejoras crediticias y su significado en términos de la corrección de valor por pérdidas.

e)

Concentraciones de riesgo en relación con dichos tipos de garantías reales o mejoras crediticias.

31. Cuando una entidad haya obtenido, durante el ejercicio, activos financieros o no financieros por la ejecución de garantías tomadas para asegurar el cobro, o ejecutado otras mejoras crediticias (por ejemplo, avales), y tales activos cumplan los criterios de reconocimiento de otras normas de esta circular, revelará:

a)

La naturaleza e importe en libros de los activos obtenidos, y

b)

cuando los activos no sean fácilmente convertibles en efectivo, sus políticas para enajenar o disponer por otra vía de tales activos, o para utilizarlos en sus actividades.

32. La entidad revelará el importe en libros de sus préstamos totales por sector de actividad, con un detalle de los que cuenten con garantía inmobiliaria y de los que cuenten con otras garantías reales, e informando para estos últimos del porcentaje del importe en libros de los préstamos sobre el importe de la última tasación o valoración de la garantía disponible (loan to value) de acuerdo con el formato del estado PI 9, «Distribución de los préstamos a la clientela por actividad individual público», del anejo 1.

33. A efectos de considerar el riesgo de crédito, así como el máximo nivel de exposición asociado a este, la entidad tendrá en cuenta las siguientes especificaciones para los compromisos de crédito, garantías financieras y otros compromisos concedidos:

a)

La concesión de garantías financieras. En este caso, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutara la garantía, que puede ser significativamente mayor que el importe reconocido como pasivo.

b)

La emisión de un compromiso de préstamo. Si el compromiso de préstamo no se pudiese liquidar en términos netos con efectivo u otro instrumento financiero, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito será el importe total del compromiso. Esto es así porque existe incertidumbre sobre si en el futuro se dispondrá de algún importe sobre la parte no dispuesta.

c)

Otros compromisos concedidos, según se definen en el apartado 3 de la norma 25. El máximo nivel de exposición al riesgo de crédito sería el importe máximo que la entidad tendría que pagar en caso de incumplimiento de la obligación específica.

34. La entidad distinguirá entre los compromisos de concesión de financiación de disponibilidad inmediata de aquellos cuya disponibilidad está condicionada al acaecimiento de hechos futuros, y revelará la siguiente información respecto a ellos:

a)

El límite de los contratos de financiación concedidos;

b)

el importe pendiente de disponer, y

c)

información sobre los tipos de interés ofrecidos bajo estos compromisos.

Riesgo de liquidez.

35. Se clasificarán los pasivos financieros, por plazos de vencimiento, tomando como referencia los períodos que resten entre la fecha a que se refieren los estados financieros y la fecha contractual de su vencimiento.

36. Los plazos considerados serán los siguientes:

a)

A la vista;

b)

hasta un mes;

c)

Entre uno y tres meses;

d)

Entre tres meses y un año;

e)

Entre uno y cinco años, y

f)

Más de cinco años.

37. Los pasivos financieros se clasificarán en el plazo de vencimiento correspondiente a la primera fecha en la que la contraparte pueda requerir su pago.

En el caso de pasivos financieros que impliquen pagos escalonados de principal, se entenderá por plazo de vencimiento el tiempo que transcurra entre la fecha a la que se refieren los estados financieros y la fecha de vencimiento de cada pago.

Las cantidades desglosadas serán los importes contractuales sin descontar, aunque difieran de los importes que figuran en el balance.

Cuando el importe a pagar no esté fijado a la fecha de los estados financieros (por ejemplo, porque dependa de la evolución de un índice), el importe a revelar se determinará utilizando como referencia las condiciones que existan a dicha fecha.

38. La entidad realizará una descripción de cómo gestiona el riesgo de liquidez. Si lo hace sobre la base del vencimiento esperado de los instrumentos financieros, incluirá un análisis por vencimientos esperados de los activos y pasivos financieros e informará sobre cómo realiza dichas estimaciones y las razones principales de las diferencias con los plazos contractuales.

Riesgos de mercado.

39. La entidad incluirá un análisis de sensibilidad para cada tipo de riesgo de mercado al que esté expuesta en la fecha a la que se refieren los estados financieros, mostrando cómo se verían afectados el patrimonio neto y la cuenta de pérdidas y ganancias, por los cambios razonablemente posibles en cada variable de riesgo relevante (tipo de cambio, tipo de interés u otras variables, como los precios de los instrumentos de capital y de las materias primas cotizadas), si se hubieran aplicado a las exposiciones al riesgo existentes a dicha fecha. Al revelar la información sobre la sensibilidad a las diferentes variables de riesgo, indicará los métodos e hipótesis que han servido de base para preparar tal información e informará de los cambios que se hayan producido en estos respecto al ejercicio anterior y de las razones de dichos cambios.

Cuando el análisis de sensibilidad sea sobre riesgo de cambio, se realizará un desglose para cada moneda en la que la entidad tenga una exposición significativa.

40. Al determinar qué constituye un cambio razonable en cada variable relevante de riesgo, la entidad deberá considerar:

a)

Los entornos económicos en los que opera, sin incluir escenarios remotos o de «caso más desfavorable» ni «pruebas de tensión» o escenarios de estrés.

b)

El marco temporal sobre el que esté haciendo la evaluación, que será el período que medie hasta que la entidad vuelva a presentar estas informaciones, que usualmente será el próximo ejercicio anual sobre el que informe.

41. La entidad deberá facilitar un análisis de sensibilidad para la totalidad de su negocio, pero puede suministrar diferentes tipos de análisis para las distintas clases de instrumentos financieros.

42. Si la entidad prepara un análisis de sensibilidad, como el valor en riesgo, que refleje las interdependencias entre las variables de riesgo y lo utiliza para gestionar los riesgos financieros, puede revelar este análisis en lugar del señalado en el apartado anterior. En este caso, también deberá revelar:

a)

Una explicación del método utilizado para preparar este análisis de sensibilidad, incluyendo la información sobre todas las hipótesis y parámetros relevantes que se han manejado, como el intervalo de confianza y los horizontes temporales utilizados.

b)

Una explicación del objetivo del método empleado, así como de las limitaciones de este que pudiesen hacer que la información no refleje plenamente el valor razonable de los activos y pasivos financieros implicados.

c)

Una descripción de los instrumentos financieros cuyo riesgo de mercado se gestiona utilizando este análisis.

43. Si los análisis de sensibilidad mencionados en los apartados 39 a 42 anteriores no reflejasen los riesgos inherentes en un instrumento financiero, la entidad revelará ese hecho y los motivos por los que considera que el análisis de sensibilidad no refleja los riesgos inherentes. Esta situación podría ocurrir cuando:

a)

El instrumento financiero contiene plazos y condiciones cuyos efectos no se evidencian a partir del análisis de sensibilidad practicado, como opciones que se mantienen fuera o dentro de dinero para los cambios elegidos.

b)

Los activos financieros sean poco líquidos.

c)

Los activos financieros en los que la entidad tenga una participación tan relevante que, si lo vendiera en su totalidad, lo haría con una prima o descuento respecto del precio cotizado para una participación menor.

Concentraciones de riesgos.

44. La entidad facilitará información sobre las concentraciones de riesgos de los instrumentos financieros que tengan características similares y que se puedan ver afectados de manera similar por cambios económicos o de otro tipo. Esta información incluirá:

a)

Una descripción de la forma de determinar las concentraciones de riesgos y el importe de cada una de ellas, y

b)

las características que identifican a cada concentración, como áreas geográficas, tipos de contraparte, calidad crediticia y moneda, así como otras formas de concentración de riesgos.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad proporcionará información agregada sobre la concentración de sus exposiciones (incluyendo el importe en libros de los activos y el nominal de las garantías concedidas), desglosada por área geográfica de actuación y segmento de actividad, de acuerdo con el formato del estado PI 10, «Concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica individual público», del anejo 1. A estos efectos, se podrán presentar agrupadas, bajo un título suficientemente informativo de la agrupación practicada, aquellas áreas geográficas que, en su conjunto, no representen más de un 10 % del total.

45. Sin perjuicio de la información exigida en otros apartados de esta norma, las entidades informarán sobre las políticas y estrategias que hayan establecido para hacer frente a las financiaciones de recuperación problemática destinadas a financiar proyectos inmobiliarios, incluyendo el desarrollo urbanístico y la edificación posterior.

La información contendrá todos aquellos aspectos relevantes acerca de la situación y perspectivas de recuperación de la liquidez de esta clase de activos financieros, incluidas, en su caso, las de las garantías reales tomadas para su cobertura, a fin de facilitar una mejor comprensión de los riesgos e incertidumbres de este tipo de activos.

Las entidades facilitarán toda la información cualitativa y cuantitativa que consideren relevante a estos efectos. En todo caso, como mínimo, para la actividad correspondiente a negocios en España la entidad desglosará y presentará la información cuantitativa conforme a lo dispuesto y de acuerdo con el formato del estado PI 7, «Financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas (negocios en España) individual público», del anejo 1.

A efectos de determinar la actividad que corresponde a negocios totales y a negocios en España, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de la norma 64.

Valor razonable.

46. La entidad revelará el valor razonable de cada clase de activos financieros y pasivos financieros comparados con sus correspondientes importes en libros reflejados en el balance.

No será necesario informar del valor razonable cuando:

a)

El importe en libros sea una aproximación racional a dicho valor razonable, por ejemplo en el caso de instrumentos financieros como cuentas a pagar o cobrar a corto plazo.

b)

El valor razonable de un componente de participación en beneficios discrecional de un contrato de seguro no pueda ser determinado de forma fiable, en cuyo caso se proporcionará la información del apartado 48 de esta norma.

47. Cuando en el reconocimiento inicial de los instrumentos financieros cuyo valor razonable no corresponda con una variable de nivel 1 ni esté basado en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables exista una diferencia entre el precio de la transacción y su valor razonable estimado mediante una técnica de valoración, la entidad revelará para cada clase de instrumento financiero:

a)

La política contable para reconocer la diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias, de modo que se reflejen los cambios en los factores (incluido el paso del tiempo) que los participantes en el mercado considerarían al establecer un precio.

b)

La diferencia agregada pendiente de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias al principio y al final del ejercicio, junto con una conciliación de los cambios en el saldo de esa diferencia.

c)

Por qué la entidad concluye que el precio de la transacción no es la mejor evidencia del valor razonable, incluyendo una descripción de la evidencia que soporta el valor razonable.

48. La entidad facilitará la descripción y el importe en libros de los contratos de seguro que contengan una participación en beneficios discrecional, según se define en el apartado 4 de la norma 40, cuando su valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable. En tal caso, facilitará información para comprender el alcance de las posibles diferencias entre el importe en libros y el valor razonable de dichos contratos. Asimismo, justificará la razón por la cual el valor razonable no puede ser estimado fiablemente, el mercado de dichos instrumentos, y si tiene la intención de enajenarlos y el procedimiento para ello. En el caso de venta de estos instrumentos, se indicarán el importe en libros en el momento de la venta y el importe de la ganancia o pérdida reconocida.

Contabilidad de coberturas.

49. La entidad informará, en aquellas exposiciones que la entidad cubra y para las que haya decidido aplicar la contabilidad de coberturas, sobre los aspectos significativos de cada tipo de cobertura aplicada y cada categoría de riesgo. La información desglosada incluirá:

a)

la estrategia de gestión del riesgo de la entidad y la forma en que se aplica para gestionar el riesgo, siguiendo lo establecido en el apartado 50 de esta norma;

b)

la forma en que las actividades de cobertura de la entidad pueden afectar al importe, calendario e incertidumbre de sus flujos de efectivo futuros, siguiendo lo establecido en el apartado 52 de esta norma, y

c)

el efecto que la contabilidad de coberturas ha tenido sobre el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de cambios en el patrimonio neto, siguiendo lo establecido en el apartado 54 de esta norma.

Además, la entidad informará acerca del criterio elegido para la contabilización de las coberturas, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma 31.

50. La entidad explicará su estrategia de gestión del riesgo para cada categoría de riesgo de las exposiciones que decida cubrir y a las que aplique la contabilidad de coberturas, detallando cómo surge cada riesgo, cómo es gestionado –incluyendo si se cubre una partida en su integridad o solo un componente (o componentes) de esta– y el alcance de las exposiciones al riesgo que gestiona. La entidad describirá, entre otros:

a)

los instrumentos de cobertura que se utilizan (y cómo se utilizan) para cubrir las exposiciones al riesgo;

b)

cómo determina la entidad la relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura a efectos de evaluar la eficacia de la cobertura, y

c)

cómo establece la entidad la ratio de cobertura y cuáles son las causas de ineficacia de la cobertura.

51. Cuando una entidad designe como partida cubierta un componente de riesgo específico (siguiendo lo establecido en los apartados 7 y 9 de la norma 31), facilitará, además de la información anterior, información cuantitativa y cualitativa sobre:

a)

la forma en que ha determinado el componente de riesgo que se designa como partida cubierta (incluyendo una descripción de la naturaleza de la relación entre el componente de riesgo y la partida en su integridad), y

b)

el modo en que el componente del riesgo está ligado a la partida en su integridad.

52. La entidad revelará, por categorías de riesgo, información cuantitativa que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar las condiciones de los instrumentos de cobertura y la forma en que afectan al importe, el calendario y la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad. Para ello, la entidad detallará:

a)

El calendario estimado del nominal de los flujos que generan los instrumentos de cobertura;

b)

si procede, el precio o tipo medio de los instrumentos de cobertura (por ejemplo, precio de ejercicio, precio a plazo, etc.), y

c)

las causas de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su vigencia, así como otras causas que hayan ocurrido sin ser las esperadas y la ineficacia de la cobertura resultante.

53. En los casos en que la entidad reinicie con frecuencia relaciones de cobertura (es decir, las interrumpa e inicie nuevamente) debido a la frecuencia de los cambios tanto en el instrumento de cobertura como en la partida cubierta, la entidad estará exenta de revelar la información detallada en las letras a) y b) anteriores, pero deberá informar sobre:

a)

La estrategia última de gestión del riesgo en lo que respecta a esas relaciones de cobertura;

b)

la forma en que aplica su estrategia de gestión del riesgo mediante el uso de la contabilidad de coberturas y la designación de esas relaciones de cobertura en particular, y

c)

la frecuencia con que interrumpe y reinicia relaciones de cobertura en el marco de su proceso en este ámbito.

54. Para cumplir con lo establecido en la letra c) del apartado 49 de esta norma, la entidad informará de forma separada, para las coberturas del valor razonable, de los flujos de efectivo y de una inversión neta en un negocio en el extranjero, así como para cada categoría de riesgo, de los siguientes aspectos:

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