Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2021-02-24
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 401

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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ANEXO XI. Contratación pública adicional cubierta

A. Unión Europea

Contratos de concesión de obra pública cubiertos en virtud de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, en su versión modificada, si los concede una entidad enumerada en los anexos 1 y 2 de la Unión Europea del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC en el marco del régimen de la Directiva. Dicho régimen se ajusta a los artículos I, II, IV, VI, VII [salvo el punto 2, letras e) y l)], XVI (salvo los apartados 3 y 4) y XVIII del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

B. República de Armenia

Contratos de concesión cubiertos con arreglo a la Ley de Contratación Pública, si los concede una entidad enumerada en los anexos 1 y 2 de la República de Armenia del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

ANEXO XII. Del capítulo 2: Disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude del Título VII: Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio:

– Artículo 1. Disposiciones generales, definiciones.

– Artículo 2, apartado 1, con la adopción de las medidas necesarias para que los comportamientos que contempla el artículo 1, así como la complicidad, instigación o tentativa ligadas a los comportamientos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sean objeto de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Calendario: las disposiciones del Convenio se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

– Artículo 3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa.

Calendario: estas disposiciones del Convenio se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

– Artículo 1, apartado 1, letra c), y artículo 1, apartado 2. Definiciones pertinentes.

– Artículo 2. Corrupción pasiva.

– Artículo 3. Corrupción activa.

– Artículo 5, apartado 1, con la adopción de las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias.

– Artículo 7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: las disposiciones del Protocolo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

– Artículo 1. Definiciones.

– Artículo 2. Blanqueo de capitales.

– Artículo 3. Responsabilidad de las personas jurídicas.

– Artículo 4. Sanciones a las personas jurídicas.

– Artículo 12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: las disposiciones del Protocolo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección del dinero contra la falsificación

Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación.

Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 y de la Directiva 2014/62/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda (Ginebra, 1929).

Calendario: el Convenio se firmará y ratificará tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

PROTOCOLO I DEL TÍTULO VII DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE CAPÍTULO 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Protocolo sobre Definiciones

1. Se entenderá por «irregularidad» la infracción de alguna disposición de la legislación de la UE, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que haya tenido o vaya a tener por efecto ocasionar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, bien sea por dar lugar a la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la Unión Europea, o bien por haberse producido un gasto injustificado.

2. «Fraude» se refiere a:

a)

con relación a los gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

– El uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten el uso o la apropiación indebidos de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de presupuestos administrados por ella o en su nombre;.

– La no divulgación de información incumpliendo una obligación específica, con el mismo efecto que se describe en el primer guion de esta letra;.

– La aplicación indebida de fondos a que se hace referencia en el primer guion de esta letra para fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos en un principio.

b)

en relación con los ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

– El uso o la presentación de estadillos o documentos falsos, incorrectos o incompletos, que faciliten la disminución ilegal de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de presupuestos administrados por ellas o en su nombre;.

– La retención de información que infrinja una obligación específica, con el mismo efecto;.

– El uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto.

3. «Corrupción activa» se refiere a la acción deliberada de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o de que, en el ejercicio de sus funciones, incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea.

4. «Corrupción pasiva» se refiere a la acción deliberada de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de dichas ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o, en el ejercicio de sus funciones, incumplir sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea.

5. «Conflicto de intereses» se refiere a cualquier situación que pudiera poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por las razones establecidas en el artículo 57 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unióny por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo.

6. «Indebidamente pagado», se refiere al pago realizado sin respetar las normas que rigen los fondos de la UE.

7. «Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)» se refiere al servicio de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La OLAF funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones administrativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea, tal y como se establece en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.

PROTOCOLO II RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Protocolo:

a)

«legislación aduanera» se refiere a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;.

b)

«autoridad requirente» se refiere a toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;.

c)

«autoridad requerida» se refiere a toda autoridad administrativa designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;.

d)

«datos personales» se refiere a cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable, y.

e)

«operación contraria a la legislación aduanera» se refiere a cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará toda autoridad administrativa de las Partes competentes para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.

3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

Artículo 3. Asistencia a petición.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará:

a)

de si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas, o.

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

personas físicas o jurídicas respecto de las que haya sospechas fundadas de que están o han estado implicadas en infracciones de la legislación aduanera;.

b)

lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;.

c)

mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y.

d)

medios de transporte que son o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4. Asistencia espontánea.

Las Partes se prestarán asistencia, por iniciativa propia y con arreglo a sus disposiciones legales o reglamentarias si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información obtenida sobre:

a)

actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;.

b)

nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;.

c)

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;.

d)

personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y.

e)

medios de transporte respecto de los que haya sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 5. Entrega de documentos y notificación.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad requirente y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6. Fondo y forma de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. En caso de urgencia, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad requirente las deberá confirmar por escrito inmediatamente.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)

la autoridad requirente;.

b)

la asistencia solicitada;.

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;.

d)

las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos;.

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; y.

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1 a 3, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. Entretanto, las autoridades de cada Parte podrán ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7. Tramitación de las solicitudes.

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

Artículo 8. Forma en la que se deberá comunicar la información.

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

3. La autoridad requirente podrá solicitar la transmisión de documentos originales solo en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)

podría perjudicar a la soberanía de la República de Armenia o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;.

b)

podría atentar contra el orden público, la seguridad, un secreto estatal u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; o.

c)

supondría la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, hará constar este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, por escrito y sin demora, a la autoridad requirente.

Artículo 10. Intercambio de información y confidencialidad.

1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte. Tal información estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes y los reglamentos pertinentes de la Parte que la haya recibido.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en una forma que se considere adecuada por la Parte que los suministra.

3. Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, en sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.

4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

Artículo 11. Expertos y testigos.

La autoridad requerida podrá autorizar a un agente de la otra parte a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en los campos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se oirá a este.

Artículo 12. Gastos de asistencia.

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación entre ellas relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, cuando proceda, en lo que respecta a los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

Artículo 13. Aplicación.

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Armenia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello, teniendo presentes las leyes y reglamentos aplicables, en particular sobre protección de datos personales.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

3. En la Unión Europea, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo. En la República de Armenia, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre las autoridades aduaneras de Armenia de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.

Artículo 14. Otros acuerdos.

Las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre un Estado miembro de la Unión Europea y la República de Armenia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Artículo 15. Consultas.

Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 126 del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL CAPÍTULO 2 (DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE) DEL TÍTULO VII (DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE)

La obligación de adoptar las medidas oportunas para corregir cualquier irregularidad, fraude o prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir los conflictos de intereses en cualquier fase de la ejecución de los fondos de la UE a los que se hace referencia en el capítulo 2 del título VII no se considera que establezca una responsabilidad financiera para la República de Armenia con respecto a las obligaciones asumidas por las entidades y personas sujetas a su jurisdicción.

La Unión Europea, al tiempo que ejerce su derecho de control conforme a lo dispuesto en el capítulo 2 del título VII, respetará las normas nacionales en materia de secreto bancario.

Estados parte

Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Alemania*. 24/11/2017 23/08/2019 NOT 01/03/2021
Armenia. 24/11/2017 26/04/2018 NOT 01/03/2021
Austria. 24/11/2017 22/07/2020 NOT 01/03/2021
Bélgica. 24/11/2017 24/08/2020 NOT 01/03/2021
Bulgaria. 24/11/2017 24/07/2018 NOT 01/03/2021
Chipre. 24/11/2017 18/07/2019 NOT 01/03/2021
Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). 24/11/2017 13/01/2021 NOT 01/03/2021
Croacia. 24/11/2017 10/01/2020 NOT 01/03/2021
Dinamarca. 24/11/2017 19/09/2018 NOT 01/03/2021
Eslovaquia. 24/11/2017 04/06/2019 NOT 01/03/2021
Eslovenia. 24/11/2017 05/02/2020 NOT 01/03/2021
España. 24/11/2017 30/11/2020 R 01/03/2021
Estonia. 24/11/2017 22/01/2018 NOT 01/03/2021
Finlandia. 24/11/2017 07/05/2019 NOT 01/03/2021
Francia. 24/11/2017 05/03/2020 NOT 01/03/2021
Grecia. 24/11/2017 10/09/2020 NOT 01/03/2021
Hungría. 24/11/2017 21/05/2019 NOT 01/03/2021
Irlanda. 24/11/2017 03/12/2019 NOT 01/03/2021
Italia. 24/11/2017 15/12/2020 NOT 01/03/2021
Letonia. 24/11/2017 30/05/2018 NOT 01/03/2021
Lituania. 24/11/2017 19/07/2018 NOT 01/03/2021
Luxemburgo. 24/11/2017 21/08/2018 NOT 01/03/2021
Malta. 24/11/2017 06/11/2018 NOT 01/03/2021
Países Bajos. 24/11/2017 12/02/2020 NOT 01/03/2021
Polonia. 24/11/2017 27/09/2018 NOT 01/03/2021
Portugal. 24/11/2017 19/01/2021 NOT 01/03/2021
Reino Unido. 24/11/2017 18/01/2019 NOT 01/03/2021
República Checa. 24/11/2017 05/07/2019 NOT 01/03/2021
Rumanía. 24/11/2017 04/03/2019 NOT 01/03/2021
Suecia. 24/11/2017 31/01/2020 NOT 01/03/2021
Unión Europea. 24/11/2017 25/01/2021 NOT 01/03/2021

NOT: Notificación.

R: Ratificación

*: Formula declaración.

Alemania/Declaración

La República Federal de Alemania declara que la letra a) del apartado 2 de artículo 9 del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, se aplica únicamente a los instrumentos destinados a luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores.

Motivos:

La letra a) del apartado 2 de artículo 9 del acuerdo marco contiene la declaración general de que las Partes convienen, entre otras cosas, en adoptar «medidas […] para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes», y en aplicarlos «en su totalidad». El que esta disposición se refiera a «instrumentos internacionales pertinentes» y no específicamente a instrumentos destinados a luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores hace que pueda interpretarse de forma amplia, en el sentido de que abarca también, por ejemplo, el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares recientemente negociado, a favor del cual votó un reducido número de Estados miembros en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para negociar un instrumento jurídicamente vinculante que prohíba las armas nucleares y conduzca a su total eliminación.

Mediante esta declaración interpretativa, Alemania desea reforzar el objetivo de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del acuerdo marco, subrayando al mismo tiempo que el acuerdo no afecta en modo alguno a su libertad soberana de acción en lo que se refiere, por ejemplo, a los acuerdos de reparto nuclear.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor, con carácter general y para España, el 1 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 385.

Madrid, a 18 de febrero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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