Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2021-02-24
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 401

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2. Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en estrecha cooperación con las autoridades competentes de la República de Armenia.

3. Se notificará oportunamente a las autoridades de la República de Armenia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes de la República de Armenia podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

4. Si las autoridades de la República de Armenia pertinentes manifiestan su interés, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y por ellas mismas.

5. Cuando un operador económico se oponga a un control o a una inspección sobre el terreno, las autoridades de la República de Armenia prestarán a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude la ayuda necesaria con arreglo a la legislación de la República de Armenia para la realización de su labor de control e inspección sobre el terreno.

Artículo 358. Medidas y sanciones administrativas.

La Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. Las autoridades de la República de Armenia podrán imponer sanciones y medidas adicionales que complementen las mencionadas en la primera frase de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 359. Recuperación.

1. Cuando las autoridades de la República de Armenia se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. Las autoridades de la República de Armenia tomarán todas las medidas oportunas para recuperar los fondos de la UE indebidamente pagados. La Comisión Europea tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de la República de Armenia para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.

2. En los casos mencionados en el apartado 1, la Comisión Europea celebrará consultas con la República de Armenia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Las diferencias sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.

3. Las disposiciones del presente título, que imponen una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en la República de Armenia, de conformidad con los siguientes principios:

a)

la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en la República de Armenia. La orden de ejecución forzosa será consignada, sin más trámite que el de la comprobación de la autenticidad de la ejecución forzosa, por una autoridad nacional designada por el Gobierno de la República de Armenia a este efecto. El Gobierno de la República de Armenia informará a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la identidad de dicha autoridad nacional;

b)

cumplidos los trámites a que se refiere la letra a) a instancia de la Comisión Europea, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de la República de Armenia, recurriendo directamente a la autoridad competente;

c)

la legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Comisión Europea informará a las autoridades de la República de Armenia de cualquier decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de suspender la ejecución. Los tribunales de la República de Armenia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

4. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente capítulo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

Artículo 360. Confidencialidad.

La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por la legislación de la República de Armenia y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión Europea. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión Europea, en los Estados miembros o en la República de Armenia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

Artículo 361. Aproximación de la legislación.

La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo XII con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

TÍTULO VIII. Disposiciones institucionales, generales y finales

CAPÍTULO 1. Marco institucional

Artículo 362. Consejo de Asociación.

1. Se establece un Consejo de Asociación, que supervisará y revisará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes a nivel ministerial y se reunirá periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias lo requieran. Se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

3. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés común, con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

4. Adoptará su reglamento interno.

5. La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y por un representante de la República de Armenia.

6. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, respetando debidamente la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes.

7. El Consejo de Asociación será un foro para el intercambio de información sobre la legislación de la Unión Europea y de la República de Armenia, tanto en curso de elaboración como en vigor, y sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de dichas medidas.

8. El Consejo de Asociación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en el título VI.

Artículo 363. Comité de Asociación.

1. Se establece un Comité de Asociación, que asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3. La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y por un representante de la República de Armenia.

4. El Consejo de Asociación establecerá en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá al menos una vez al año.

5. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

6. El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades y en los casos establecidos en el presente Acuerdo. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, respetando debidamente la finalización de los procedimientos internos respectivos de las Partes.

7. El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título VI. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.

Artículo 364. Subcomités y otros órganos.

1. El Comité de Asociación estará asistido por los subcomités y otros órganos establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá crear subcomités y otros órganos en ámbitos específicos que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento.

3. Los subcomités informarán periódicamente de sus actividades al Comité de Asociación.

4. La existencia de cualquiera de los subcomités no impedirá a ninguna de las Partes someter el asunto directamente al Comité de Asociación, incluso en su configuración de Comercio.

Artículo 365. Comisión Parlamentaria de Asociación.

1. Se crea una Comisión Parlamentaria de Asociación. Estará constituida por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y miembros de la Asamblea Nacional de la República de Armenia, por otra, y será un foro para que dichos miembros se reúnan e intercambien opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación elaborará su reglamento interno.

3. Estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante de la Asamblea Nacional de Armenia, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

4. Podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

5. La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

6. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

7. Podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.

Artículo 366. Plataforma de la sociedad civil.

1. Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución a la misma.

2. Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil. Será un foro de encuentro e intercambio de opiniones y estará formado por representantes de la sociedad civil de la Unión Europea, incluidos miembros del Comité Económico y Social Europeo, y representantes de organizaciones, redes y plataformas de la sociedad civil de la República de Armenia, incluida la Plataforma Nacional de la Asociación Oriental. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

3. La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su reglamento interno. Las normas de procedimiento incluirán, entre otras cosas, los principios de transparencia, carácter integrador y rotación.

4. La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante de la sociedad civil de la Unión Europea y por un representante de la sociedad civil de la República de Armenia, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

5. La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

6. La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación, al Comité de Asociación y a la Comisión Parlamentaria de Asociación.

7. El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2. Disposiciones generales y finales

Artículo 367. Acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos.

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y de propiedad.

Artículo 368. Excepciones relativas a la seguridad.

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a)

que obligue a una Parte a facilitar información cuya difusión se consideraría contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)

que impida a cualquier Parte adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)

relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra,

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar,

iii) relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan, o

iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales;

c)

que impida a cualquiera de las Partes adoptar medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en la Carta de las Naciones Unidas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 369. No discriminación.

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

a)

las medidas que aplique la República de Armenia respecto a la Unión Europea o sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros o sus personas físicas o jurídicas, y

b)

las medidas que apliquen la Unión Europea o sus Estados miembros respecto a la República de Armenia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre personas físicas o jurídicas de la República de Armenia.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 370. Aproximación gradual.

La República de Armenia aproximará gradualmente su legislación a la legislación de la UE de conformidad con los anexos, sobre la base de los compromisos señalados en el presente Acuerdo, y con arreglo a las disposiciones de dichos anexos. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título VI.

Artículo 371. Aproximación dinámica.

De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de la República de Armenia a la legislación de la UE, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos del presente Acuerdo, con el fin, entre otras cosas, de reflejar la evolución de la legislación de la UE y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales que las Partes consideren pertinentes, teniendo en cuenta la finalización de los procedimientos internos respectivos de las Partes. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título VI.

Artículo 372. Seguimiento y evaluación de la aproximación.

1. Se entenderá por seguimiento la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo. Las Partes cooperarán con el fin de facilitar el proceso de seguimiento en el marco de los organismos institucionales establecidos por el presente Acuerdo.

2. La Unión Europea evaluará la aproximación de la legislación de la República de Armenia a la legislación de la UE, según se define en el presente Acuerdo. Ello incluye los aspectos de la aplicación y ejecución de la legislación. La Unión Europea podrá realizar estas evaluaciones individualmente o mediante acuerdo con la República de Armenia. Para facilitar el proceso de evaluación, la República de Armenia informará a la Unión Europea de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los periodos transitorios indicados en el presente Acuerdo. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el mismo.

3. El control de la aproximación podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones de la Unión Europea, organismos y agencias, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.

Artículo 373. Resultados del seguimiento, incluidas evaluaciones sobre la aproximación.

1. Los resultados de las actividades de seguimiento, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el artículo 372, se tratarán en los órganos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos órganos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, que se presentarán al Consejo de Asociación.

2. Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título VI se han aplicado y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorga el artículo 319, apartado 3, y el artículo 335, apartado 2, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título VI.

3. Las recomendaciones conjuntas presentadas al Consejo de Asociación con arreglo al apartado 1, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título VI. Las decisiones adoptadas por el subcomité de indicaciones geográficas, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título VI.

Artículo 374. Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas.

1. Si una Parte experimentara graves dificultades de su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o si existiera ese riesgo, podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia o restrictivas que afecten a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)

no tratarán a una Parte de manera menos favorable que a un tercero en situaciones similares;

b)

serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional de 1944, según proceda;

c)

evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

d)

serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1.

3. En el caso del comercio de mercancías, una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas a fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera externa. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994.

4. En el caso del comercio de servicios, cualquier Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al AGCS.

5. Cualquier Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas mencionadas en el apartado 1 lo notificará con celeridad a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

6. Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, se celebrarán consultas sin demora en el Comité de Asociación, si tales consultas no se celebran en otro lugar al margen del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

7. Las consultas evaluarán las dificultades de balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan conducido a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a)

la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b)

el entorno económico y comercial exterior, o

c)

medidas correctoras alternativas de las que pueda hacerse uso.

8. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2.

9. En dichas consultas, las Partes aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, reservas monetarias y balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional de la posición financiera exterior y de la balanza de pagos de la Parte de que se trate.

Artículo 375. Fiscalidad.

1. El presente Acuerdo solo se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o el cumplimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, otros acuerdos fiscales o cualquier legislación fiscal nacional.

Artículo 376. Autoridad delegada.

A menos que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier persona, incluidas las empresas de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, que sea autoridad delegada gubernamental reglamentaria, administrativa o de otro tipo, de una Parte a cualquier nivel de gobierno, actúe de acuerdo con las obligaciones de la Parte tal como se establece en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de esa autoridad.

Artículo 377. Cumplimiento de las obligaciones.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con prontitud, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Cada una de las Partes someterá al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 378.

4. El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión vinculante con arreglo al artículo 378.

Artículo 378. Solución de diferencias.

1. Cuando surja una diferencia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de ellas dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante lo dispuesto, las diferencias en cuanto a la interpretación y ejecución del título VI se regirán exclusivamente por el capítulo 13 del título VI.

2. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia entablando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación con el fin de llegar a una solución de mutuo acuerdo lo antes posible.

3. Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente al que se refiere el artículo 364, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán realizarse, asimismo, por escrito.

4. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación, al Comité de Asociación y a otros subcomités u órganos pertinentes toda la información necesaria para un examen exhaustivo de la situación.

5. Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 377, apartado 4, o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia.

6. Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

Artículo 379. Medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones.

1. Una Parte podrá adoptar medidas apropiadas si la diferencia en cuestión no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 378 y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito del periodo de consulta de tres meses no se aplicará a los casos excepcionales, tal y como se indica en el apartado 3 del presente artículo.

2. Al seleccionar las medidas apropiadas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3 del presente artículo, tales medidas no podrán incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título VI. Las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377, apartado 2, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378, apartados 2 y 3.

3. Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán a:

a)

una denuncia del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional, o bien

b)

incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1.

Artículo 380. Relación con otros acuerdos.

1. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de Colaboración y Cooperación. Las referencias al Acuerdo de Colaboración y Cooperación en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

2. Hasta que no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas físicas y jurídicas en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la República de Armenia, por otra.

3. Los acuerdos existentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

4. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier materia que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

5. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con la República de Armenia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con la República de Armenia.

Artículo 381. Duración.

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indeterminado.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita entregada a la otra Parte por vía diplomática. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

Artículo 382. Definición de las Partes.

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa a la Unión Europea, o a sus Estados miembros, o a la Unión Europea y a sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se referirá también a Euratom, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra.

Artículo 383. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Armenia.

Artículo 384. Depositario del Acuerdo.

Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 385. Entrada en vigor, disposiciones finales y aplicación provisional.

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación serán depositados ante el depositario.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación o de aprobación.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes. Estas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

4. Los anexos, protocolos y la declaración forman parte integrante del presente Acuerdo.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Unión Europea y la República de Armenia podrán aplicar de forma provisional el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos aplicables.

6. La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario de lo siguiente:

a)

la notificación de la Unión Europea de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del presente Acuerdo que deban aplicarse provisionalmente, y

b)

el depósito por la República de Armenia del instrumento de ratificación de conformidad con sus procedimientos internos.

7. A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 5.

8. Las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, en la medida en que no estén cubiertas por la aplicación provisional del presente Acuerdo, seguirán siendo de aplicación durante el periodo de aplicación provisional.

9. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional del Acuerdo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 386. Autenticidad de los textos.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

ANEXO I. Del Capítulo 1: Transporte del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Transporte por carretera

Condiciones técnicas

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/6/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 96/53/CE se aplicarán a los dos años de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional.

Las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2015/719 se aplicarán a partir del 7 de mayo de 2017.

Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/719 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/47/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, en su versión modificada, que será aplicable hasta el 19 de mayo de 2018.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/40/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, que se aplicará a partir del 20 de mayo de 2018.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/45/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de junio de 2000 relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad, en su versión modificada, que será aplicable hasta el 19 de mayo de 2018.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/30/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones de seguridad

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción Se aplicarán las siguientes disposiciones de dicha Directiva:

– Introducción de las categorías de permisos de conducción (artículo 4).

– Condiciones de expedición del permiso de conducción (artículos 4, 5, 6 y 7 y anexo III).

– Requisitos para los exámenes de conducción (anexo II).

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2006/126/CE se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de las Directivas 2008/68/CE, 95/50/CE y 2010/35/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (ocho años en el caso de los ferrocarriles).

Condiciones sociales

Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada, que se aplicará hasta que entre en vigor el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se referirán solo al transporte internacional y se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera que, en lo relativo al Reglamento (CEE) n.º 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, se aplicará a partir de la fecha en la que entren en vigor los actos mencionados en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 165/2014.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 165/2014 relacionadas con el transporte internacional se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/22/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en lo referente al transporte internacional.

Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 - artículos 3, 4, 5, 6, 7 (sin el valor monetario de la capacidad financiera), artículo 8, artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y del anexo I del Reglamento se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/15/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/59/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones fiscales

Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.

Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras.

Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras.

Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias.

Calendario: las disposiciones de las Directivas 1999/62/CE, 2004/52/CE, 2004/54/CE and 2008/96/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte ferroviario

Mercado y acceso a las infraestructuras

Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.

Se aplicarán las siguientes disposiciones de dicha Directiva:

– Introducción de la independencia de la gestión y la mejora de la situación financiera.

– Separación entre la administración de la infraestructura y la actividad de transporte.

– Introducción de permisos.

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2012/34/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, en su versión modificada.

Calendario: el Consejo de Asociación decidirá el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 913/2010 en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas y de seguridad, interoperabilidad

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/59/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/57/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte combinado

Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/106/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte aéreo

– Celebrar y aplicar un acuerdo global de Zona Común de Aviación.

– Sin perjuicio de la celebración del Acuerdo de Zona Común de Aviación, garantizar la ejecución y el desarrollo coordinado de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Armenia y los Estados miembros de la UE, tal y como han sido modificados por el «Acuerdo Horizontal».

Transporte marítimo

Seguridad marítima. Estado de abanderamiento / sociedades de clasificación.

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/15/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 391/2009 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/54/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 788/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 788/2014 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 613/91 del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 789/2004 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado del pabellón.

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/21/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/16/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 428/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 801/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 802/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/40/CE de la Comisión de 25 de junio de 1996 por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 96/40/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Investigación de accidentes

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/18/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 651/2011 de la Comisión, de 5 de julio de 2011, por el que se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 651/2011 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1286/2011 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Responsabilidad y seguro

Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 392/2009 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/20/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 3051/95 del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 336/2006 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Buques de pasaje

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/45/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/25/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/41/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguimiento del tráfico marítimo y formalidades informativas

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/59/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/65/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Requisitos técnicos de seguridad

Reglamento (UE) n.º 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único.

La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (a partir del 18 de septiembre de 2016).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/90/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/96/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2978/94 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 97/70/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tripulación

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/106/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/45/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/115/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa al pilotaje de buques por pilotos de altura que operen en el mar del Norte y en el canal de la Mancha.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 79/115/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Medio ambiente

Reglamento (CE) n.º 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 782/2003 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 536/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se da cumplimiento al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques, y se modifica dicho Reglamento.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 536/2008 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/59/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones, en especial penales, para las infracciones.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 911/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 911/2014 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/757 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Agencia Europea de Seguridad Marítima y Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques

Reglamento (UE) n.º 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2016 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1625 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2099/2002 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones sociales

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/29/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/95/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO II. Del Capítulo 2: Energía del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea enumerada a continuación respetando los plazos establecidos.

Energía eléctrica

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/72/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

No obstante, en el caso de los artículos 3, 6, 13, 15, 33 y 38, el Consejo de Asociación fijará en su debido momento un calendario específico para su aplicación.

Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003.

El Consejo de Asociación fijará en su debido momento un calendario específico para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 714/2009.

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/89/CE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Petróleo

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/119/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Infraestructuras

Reglamento (UE) n.º 256/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) n.º 617/2010 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 736/96 del Consejo.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 256/2014 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de aplicación:

– Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1113/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se establecen la forma y los detalles técnicos de la comunicación a que se refieren los artículos 3 y 5 del Reglamento (UE) n.º 256/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 2386/96 de la Comisión y el Reglamento (UE, Euratom) n.º 833/2010 de la Comisión.

Calendario: las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1113/2014 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Prospección y exploración de hidrocarburos

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos(1).

(1) Los elementos del artículo 4 que sean pertinentes para las propuestas relacionadas con la energía en las negociaciones del acuerdo de libre comercio se examinarán en el contexto de estas negociaciones. Si se encontraran reservas necesarias, estas se reflejarán en el presente anexo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 94/22/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Eficiencia energética

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2012/27/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de ejecución:

– Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, por el que se revisan los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión.

Calendario: las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2402 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/31/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento de ejecución:

– Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.

– Directrices que acompañan al Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos (2012/C 115/01).

Calendario: las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

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