Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2021-02-24
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 401

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

– Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

– Decisión de Ejecución (UE) 2015/1984 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2015, por la que se definen las circunstancias, formatos y procedimientos de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Calendario: el plazo de aplicación lo decidirá el Consejo de Asociación tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO VI. Del Capítulo 14: Protección de los Consumidores del Título V: Otras políticas de cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea respetando los plazos establecidos.

Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 87/357/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/6/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en su versión modificada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/44/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/95/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/65/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años en la República de Armenia y de ocho de forma transfronteriza a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/114/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores).

Calendario: las disposiciones del Reglamento n.º 2006/2004, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/122/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/22/CE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo).

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 524/2013, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/11/UE, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (2013/396/UE).

Calendario: la Recomendación 2013/396/UE se aplicará en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) n.º 2015/2302, incluidos sus actos de ejecución, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO VII. Del Capítulo 15: Empleo, Política Social e Igualdad de Oportunidades del Título V: Otras Políticas de Cooperación

La República de Armenia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Derecho laboral

Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/533/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CESE, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/70/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CESE - Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 97/81/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/383/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/59/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/23/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Lucha contra la discriminación e igualdad de género

Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/43/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/78/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/54/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/113/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/85/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud y seguridad en el trabajo

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada.

Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo).

Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo).

Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo).

Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques.

Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

Directiva 2006/15/CE de la Comisión de 7 de febrero de 2006 por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE y 2000/39/CE.

Directiva 2009/161/UE de la Comisión de 17 de diciembre de 2009 por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión.

Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU.

Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE.

Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Calendario: el calendario para la aplicación de todas las Directivas mencionadas en la rúbrica «Salud y seguridad en el trabajo» lo decidirá el Consejo de Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Derecho laboral

– Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE y 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 98/59/CE y 2001/23/CE del Consejo, en lo que se refiere a la gente de mar (periodo de transposición hasta el 10 de octubre de 2017).

– Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (periodo de transposición hasta el 31 de diciembre de 2016).

– La Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo no está en el paquete original.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/1794 y 2014/112/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO VIII. Comercio de servicios y establecimiento

1. El presente anexo consta a su vez de siete anexos en los que se especifican los compromisos y reservas de la Unión Europea y la República de Armenia sobre el comercio de servicios y el establecimiento con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 5 del título VI del presente Acuerdo.

2. En lo relativo a la Unión Europea:

a)

El anexo VIIIA contiene las reservas de la Unión Europea sobre el derecho de establecimiento de conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo.

b)

El anexo VIIIB contiene la lista de compromisos de la Unión Europea sobre servicios transfronterizos de conformidad con el artículo 151 del presente Acuerdo.

c)

El anexo VIIIC contiene las reservas de la Unión Europea sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores a empresas de conformidad con los artículos 154 y 155 del presente Acuerdo.

d)

El anexo VIIID contiene las reservas de la Unión Europea sobre prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo.

3. En lo relativo a la República de Armenia:

a)

El anexo VIIIE contiene las reservas de la República de Armenia sobre el derecho de establecimiento de conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo.

b)

El anexo VIIIF contiene la lista de compromisos de la República de Armenia sobre servicios transfronterizos de conformidad con el artículo 151 del presente Acuerdo.

c)

El anexo VIIIG contiene las reservas de la República de Armenia sobre prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de conformidad con los artículos 156 y 157 del presente Acuerdo.

4. Los anexos a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 forman parte integrante del presente anexo.

5. Las definiciones de términos que figuran en el capítulo 5 del título VI del presente Acuerdo también son aplicables a este anexo.

6. A efectos de identificación de los distintos sectores y subsectores de servicios:

a)

por «CPC» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CPC prov, 1991, y.

b)

por «CPC ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CPC ver. 1.0, 1998.

7. En los anexos VIIIA, VIIIB, VIIIC y VIIID se utilizan las siguientes abreviaturas para la Unión Europea y sus Estados miembros:

UE Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros
AT Austria.
BE Bélgica.
BG Bulgaria.
CY Chipre.
CZ República Checa.
DE Alemania.
DK Dinamarca.
EE Estonia.
EL Grecia.
ES España.
FI Finlandia.
FR Francia.
HR Croacia.
HU Hungría.
IE Irlanda.
IT Italia.
LT Lituania.
LU Luxemburgo.
LV Letonia.
MT Malta.
NL Países Bajos.
PL Polonia.
PT Portugal.
RO Rumanía.
SE Suecia.
SI Eslovenia.
SK República Eslovaca.
UK Reino Unido.

8. En los anexos VIIIE, VIIIF y VIIIG se utiliza la siguiente abreviatura para la República de Armenia:

AR República de Armenia.

ANEXO VIII A. Reservas de la Unión Europea sobre el establecimiento

1. En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión Europea aplica a establecimientos y empresarios de la República de Armenia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 144, apartado 2, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)

Una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores, y.

b)

Una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con las reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.».

Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 144, apartado 2, del presente Acuerdo en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva. La ausencia de reservas para Estados miembros determinados en un sector específico no afecta a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que puedan ser aplicables.

2. De conformidad con el artículo 141, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3. Los derechos y obligaciones que emanan de la lista que figura más adelante no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4. De conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o a la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el presente Acuerdo.

5. En caso de que la Unión Europea mantenga una reserva que exija que un prestador de servicios sea ciudadano de la misma, residente permanente o residente en su territorio como condición para la prestación de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en la lista de compromisos del anexo VIIIB o las reservas enumeradas en los anexos VIIIC y VIIID deberá considerarse una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable.

6. Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a nacionales o personas jurídicas de la otra Parte el trato concedido en un Estado miembro a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de la otra Parte establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la UE que son propiedad o están bajo el control de nacionales de la otra Parte.

Reservas horizontales

Servicios públicos

UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados(1).

(1) Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las Administraciones Públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

Tipos de establecimiento

UE: El trato otorgado a las filiales (de empresas armenias) constituidas de conformidad con las leyes de los Estados miembros de la Unión Europea y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no es extensivo a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros de la Unión Europea por sociedades armenias(2). Sin embargo, ello no impide que un Estado miembro pueda extender ese trato a las sucursales o agencias establecidas en otro Estado miembro por una sociedad o empresa de un país tercero, en lo relativo a su actividad en el territorio del primer Estado miembro, a menos que tal extensión esté prohibida expresamente por el Derecho de la UE.

(2) De conformidad con el artículo 54 del TFUE, estas filiales se consideran personas jurídicas de la Unión Europea. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la Unión Europea, son beneficiarias del mercado interior, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y suministrar servicios en todos los Estados miembros de la Unión Europea.

UE: Puede otorgarse un trato menos favorable a las filiales (de sociedades de terceros países) formadas conforme a las leyes de un Estado miembro que únicamente tengan su domicilio social en el territorio de la Unión Europea, salvo que pueda acreditarse su vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria; las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. El establecimiento de sucursales requerirá autorización. Las oficinas de representación deben registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no pueden ejercer ningún tipo de actividad económica.

EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deben residir en la Unión Europea. Toda empresa extranjera que establezca una sucursal deberá designar a uno o varios administradores. Los administradores de las sucursales deberán ser personas físicas que cuenten con legitimación activa. Al menos uno de los administradores de la sucursal deberá tener su residencia en Estonia, en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos la mitad de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el EEE. En todos los sectores, como mínimo la mitad de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director gerente deben ser residentes en el EEE; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. Las organizaciones armenias que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.

FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.

IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales puede estar supeditado a un permiso de residencia.

PL: El ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Para todos los sectores, excepto servicios jurídicos y servicios prestados por centros de atención sanitaria. Los inversores armenios solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad en comandita, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).

RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad de los administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

SE: Las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente. Una sociedad personalista podrá ser miembro fundador a condición de que todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada sean residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, el director gerente, el subdirector gerente, los suplentes del consejo y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa/sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa/sociedad. Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas. El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas registradas, protección de dibujos y modelos y obtenciones vegetales) no residente en Suecia dispondrá de un representante residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

SI: El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas registradas, protección de dibujos y modelos) no residente en Eslovenia dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas registradas y de dibujos y modelos residente en el país con el fin principal de servicios de tratamiento, notificación, etc.

SK: Las personas físicas armenias que hayan de inscribirse en el Registro de Comercio como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia.

Inversión

ES: Las inversiones efectuadas en España por entidades estatales y públicas extranjeras (lo que normalmente implica intereses de otro tipo además de los económicos para esas entidades), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros, requieren autorización oficial previa.

BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas búlgaras controladas por participaciones armenias necesitan autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva, y b) la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en «a)».

FR: De conformidad con los artículos L1511 y R1351 sec del Código financiero y monetario, se reserva el derecho a que las inversiones extranjeras en Francia en los sectores contemplados en el artículo R1532 del Código financiero y monetario estén sujetas a la autorización previa del ministerio de Economía. Se reserva el derecho de limitar la participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas a un importe variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido por el público. Para el establecimiento en determinadas actividades comerciales, industriales o artesanales, se reserva el derecho a requerir una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente.

FI: Se reserva el derecho a imponer restricciones al derecho de establecimiento y de prestación de servicios de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, sin autorización de las autoridades competentes de dichas islas.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a la participación de Armenia en las empresas recientemente privatizadas.

IT: La adquisición de participaciones en el capital de sociedades que actúan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, y la adquisición de activos estratégicos en los ámbitos de los servicios de transporte, telecomunicaciones y energía pueden estar sujetas a la aprobación de la presidencia de la Oficina del Consejo de Ministros.

LT: Pueden aplicarse procedimientos de control con respecto a la inversión en empresas, sectores e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional.

PL: Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.

SE: Se reserva el derecho de adoptar o mantener requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, los altos directivos y el consejo de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica.

Bienes inmuebles

La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes(1):

(1) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.

AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir la propiedad de terrenos. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de terrenos agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero podrán adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.

CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas en dicho país. Existen normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal. Solo podrán adquirir terrenos agrícolas de propiedad estatal los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación). Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) únicamente podrán adquirir terrenos agrícolas de propiedad estatal si ya poseen un edificio construido en ellos, o si para el uso de dicho edificio resulta imprescindible el terreno en cuestión. Solo los municipios y las universidades públicas podrán adquirir terrenos forestales de propiedad estatal.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

DE: Supeditado a determinadas condiciones de reciprocidad.

DK: La adquisición de bienes inmuebles por parte de personas físicas o jurídicas no residentes es una norma general sujeta a la autorización del Ministerio de Justicia. Las condiciones para necesitar un permiso dependen del uso previsto de los bienes inmuebles.

EE: Se reserva el derecho a exigir que únicamente las personas físicas que sean nacionales de Estonia o de cualquier país del EEE, o las personas jurídicas que estén inscritas en el registro estonio correspondiente puedan adquirir un terreno para usos lucrativos, lo cual comprende los usos agrícolas y forestales, y a condición de que obtengan la autorización previa del gobernador del condado. La presente reserva no se aplicará a la adquisición de terrenos agrícolas o forestales con objeto de prestar un servicio liberalizado en virtud del presente Acuerdo.

ES: Se reserva el derecho a exigir autorización administrativa previa del Consejo de Ministros español a las inversiones extranjeras de Estados no pertenecientes a la UE en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

FI: En lo relativo a las Islas Åland, se reserva el derecho a exigir autorización previa.

HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia nacional de administración pública competente en función de la ubicación del bien inmueble. La adquisición de bienes de propiedad estatal está sin consolidar.

EL: De conformidad con la Ley n.º 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de prestadores de servicios no establecidos y registrados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas y constituidas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas extranjeras no pueden adquirir terrenos agrícolas.

IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinen a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se puede obviar mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios, donde se reserva el derecho a exigir autorización previa.

IT: La adquisición de bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que reúnan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.

LV: Con respecto a la adquisición de fincas rústicas por parte de nacionales de un tercer país, incluso con respecto al proceso de autorización de tales adquisiciones.

PL: Se requiere autorización para la adquisición directa o indirecta de inmuebles. El permiso se expedirá en virtud de una decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional; en el caso de las fincas rústicas también será necesario el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones (para el modo 3), está sin consolidar.

RO: Las personas físicas que no tengan ciudadanía rumana y residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tengan nacionalidad rumana y su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de terrenos mediante actos inter vivos.

SI: Se reserva el derecho a exigir que las personas jurídicas establecidas en la República de Eslovenia con participación de capital extranjero puedan adquirir bienes inmuebles en territorio esloveno y que las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo puedan adquirir los bienes inmuebles, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que están establecidas. Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en la República de Eslovenia no se considera persona jurídica, pero en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con el artículo XXVIII, letra g), del AGCS.

SK: La compra de terrenos está sin consolidar (para los modos 3 y 4), las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de terrenos (por ejemplo, recursos naturales, lagos, ríos, vías públicas, etc.).

Reconocimiento

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de títulos. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la UE no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro(1).

(1) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en toda la Unión es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 161 del presente Acuerdo.

Específicamente para el trato de nación más favorecida.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde a determinados nacionales o empresas un trato diferenciado en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Bélgica, Chipre, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido, y cualquiera de los siguientes países o principados: San Marino, Mónaco, Andorra y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

La Unión Europea se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro que:

a)

Cree un mercado interior de servicios e inversiones;.

b)

Otorgue el derecho de establecimiento, o.

c)

Exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.

A efectos de la presente exención:

a)

Se entenderá por «mercado interior de servicios e inversiones» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas.

b)

Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo de integración económica regional con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo de integración económica regional a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación nacional del país en el que se lleve a cabo dicho establecimiento.

c)

Se entenderá por «aproximación de legislaciones»:

i)

la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo de integración económica regional a la legislación de la otra parte o de las otras partes en dicho acuerdo, o.

ii) la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico nacional de las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Reservas sectoriales

BG: Ciertas actividades económicas relacionadas con la explotación o el uso de propiedad estatal o pública están sujetas a las concesiones otorgadas conforme a las disposiciones de la Ley de concesiones.

En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de inmovilizado de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Privatización u otros organismos estatales o regionales, según proceda.

DK, FI y SE: Dinamarca, Finlandia y Suecia podrán adoptar medidas destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:

a)

apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund-Fondo Industrial Nórdico);.

b)

financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Fund for Project Exports – Fondo Nórdico para Exportación de Proyectos), y.

c)

asistencia financiera a empresas(1) que utilicen tecnologías ambientales (the NordicEnvironment Finance Corporation – Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental).

(1) Se aplica a las empresas de Europa Oriental que cooperen con una o varias empresas nórdicas.

La presente reserva se entenderá sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte, las subvenciones o el apoyo estatal para el comercio de servicios mencionada en el artículo 141 del presente Acuerdo.

PT: Exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, GuineaBisáu, Mozambique y Santo Tomé y Príncipe).

Trato de nación más favorecida en relación con el transporte:

UE: Cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), por los que se reserven derechos de tráfico para los transportistas radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad con respecto a la propiedad. Regirán los reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin. Esta parte de la reserva se aplicará únicamente a los siguientes Estados miembros de la UE: BE, FR, DE y NL. Transporte por vías navegables interiores (CPC 722).

FI: Concesión de trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones con pabellón de otro país extranjero determinado o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte de cabotaje (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en Finlandia, a condición de reciprocidad (parte de los CPC 711, 712 y 721).

SE: Se podrán adoptar medidas, sobre una base de reciprocidad, con respecto a Armenia, que permitan a los buques con bandera de dicho país ejercer actividades de cabotaje en Suecia en la medida en que Armenia permita que los buques registrados bajo pabellón de Suecia ejerzan actividades de cabotaje en Armenia. La finalidad específica de la presente reserva dependerá del contenido de un posible acuerdo futuro celebrado entre Armenia y Suecia (CPC 7211 y 7212).

BG: En la medida en que Armenia permita a los prestadores de servicios de Bulgaria prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, Bulgaria permitirá a los prestadores de servicios de Armenia prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones (parte de los CPC 741 y 742).

DE: El fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en Alemania podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad (CPC 7213, 7223 y 83103).

UE: Se reserva el derecho de conceder un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera de mercancías (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrados entre la UE o los Estados miembros de la UE y un país tercero (CPC 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:

a)

reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las Partes contratantes o en el territorio de las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante(1), o.

(1) Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.

b)

permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

BG: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de Bulgaria o a nivel transfronterizo (CPC 7111 y 7112).

HR: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Croacia (CPC 7111 y 7112).

CZ: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de la República Checa (CPC 7121, 7122 y 7123).

EE: Cuando se conceda un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), reserva o limitación de la prestación de servicios de transporte que entren, circulen, atraviesen o salgan de Estonia con dirección a las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante, y que prevean una exención fiscal para dichos vehículos.

LT: Medidas adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que establecen disposiciones sobre los servicios de transporte y especifican las condiciones de explotación, incluidos los permisos bilaterales de tránsito u otros permisos de transporte hacia el interior, a través y hacia el exterior de Lituania, para las Partes contratantes en cuestión, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes (CPC 7121, 7122 y 7123).

SK: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Eslovaquia (CPC 7121, 7122 y 7123).

ES: Se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en España a los prestadores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los prestadores de servicios españoles a su mercado (CPC 7123).

BG, CZ y SK: Medidas adoptadas con arreglo a acuerdos existentes o futuros que regulan los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, la República Checa y Eslovaquia y entre dichos países.

UE: Se concederá un trato diferenciado a un país tercero en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los siguientes servicios de transporte aéreo auxiliares:

a)

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;.

b)

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), y.

c)

otros servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo, tales como los servicios de asistencia en tierra y los servicios de explotación de aeropuertos.

Por lo que respecta al mantenimiento y reparación de aeronaves y sus componentes, la UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos comerciales existentes o futuros celebrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo V del AGCS.

UE: Se reserva el derecho a exigir que solo las organizaciones reconocidas autorizadas por la UE puedan realizar reconocimientos obligatorios y certificación de buques por cuenta de los Estados miembros. Se podrá imponer el requisito de establecimiento.

PL: En la medida en que Armenia permita a los transportistas polacos de pasajeros y mercancías la prestación de servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio, Polonia permitirá a los transportistas armenios de pasajeros y mercancías prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del suyo y en las mismas condiciones.

A. Actividades agrarias, caza, silvicultura y explotación forestal

FR: El establecimiento de empresas agrarias por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.

AT, HR, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades agrarias.

CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de posesión y cría de renos.

IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de Armenia requerirá autorización.

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de explotación forestal.

SE: Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.

B. Pesca y acuicultura

UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros de la UE, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la Unión a menos que haya una disposición en contrario.

CY: El porcentaje máximo de la propiedad de un buque/barco pesquero que no sea de la UE es del 49 % y está sujeto a autorización.

SE: Se considerará que un buque es sueco y puede enarbolar pabellón sueco si más de la mitad de las participaciones en su propiedad pertenecen a personas físicas o jurídicas suecas. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que sean propiedad al 50 % o más de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté controlado desde Suecia, también podrán inscribirse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional pueden concederse si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para los buques de más de cinco metros es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, el buque está inscrito en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia. El capitán de un buque mercante o convencional deberá ser nacional de un Estado miembro del EEE. La Agencia Sueca de Transporte podrá conceder exenciones.

SI: Durante el tránsito a través de las aguas territoriales de la República de Eslovenia por parte de buques de pesca extranjeros está prohibida cualquier pesca o captura de peces y otros organismos marinos en el mar y en el fondo marino. Esta prohibición se extiende también a los barcos pesqueros extranjeros. Pueden enarbolar bandera de Eslovenia los buques que pertenezcan en más del 50 % a ciudadanos de la Unión Europea o a personas jurídicas que tengan su sede en un Estado miembro de la Unión Europea. La cría de organismos para la repoblación de las explotaciones acuícolas debe estar registrada en Eslovenia.

UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de buques de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Las embarcaciones serán gestionadas, dirigidas y controladas desde el territorio británico.

C. Explotación de minas y canteras

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas(1) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión Europea. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad).

(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

D. Industria manufacturera

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas(2) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión Europea. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (será obligatoria la constitución de una sociedad).

(2) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro de la UE.

HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.

SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia que sean personas físicas deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un editor responsable que habrá de estar domiciliado en Suecia.

Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia(3) (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear):

(3) Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.

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