Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. Cada una de las Partes mantendrá autoridades independientes desde el punto de vista operativo responsables de la aplicación plena y efectiva del Derecho de la competencia a que se refiere el artículo 287, y debidamente dotadas de las competencias y recursos necesarios para ello.
2. Las Partes aplicarán sus respectivos Derechos de la competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas, con independencia de su nacionalidad o su estado en relación con la propiedad.
Artículo 289. Cooperación.
1. A fin de cumplir los objetivos del presente Acuerdo, y para mejorar la aplicación efectiva de la competencia, las Partes reconocen que es de su interés reforzar la cooperación en relación con el desarrollo de la política de competencia y la investigación de los asuntos antimonopolio y sobre concentraciones.
2. A tal efecto, las autoridades de competencia de las Partes se esforzarán por coordinar, en la medida de lo posible y oportuno, sus medidas de ejecución respecto del mismo asunto o de otros similares.
3. Para facilitar la cooperación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de competencia de las Partes podrán intercambiar información.
Sección C. Subvenciones
Artículo 290. Principios.
Las Partes acuerdan que una Parte puede conceder subvenciones siempre y cuando sean necesarias para alcanzar un objetivo de política pública. Las Partes son conscientes, no obstante, de que algunas subvenciones pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio. En principio, ninguna de las Partes concederá subvenciones a empresas que ofrezcan bienes o servicios cuando dichas subvenciones afecten negativamente a la competencia o al comercio, o puedan hacerlo.
Artículo 291. Definición y ámbito de aplicación.
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por subvención una medida que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («Acuerdo SMC»), independientemente de si se concede a una empresa proveedora de bienes o servicios.
El párrafo primero se entiende sin perjuicio de los resultados de futuros debates en la OMC sobre la definición de subvenciones para servicios. Dependiendo de los progresos de dichos debates a nivel de la OMC, las Partes podrán adoptar una decisión en el seno del Comité de Asociación para actualizar el presente Acuerdo a este respecto.
2. Una subvención estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente si se determina que dicha subvención es específica de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC. Toda subvención que entre en el ámbito del artículo 295 del presente Acuerdo se considerará específica.
3. Las subvenciones concedidas a todas las empresas, incluidas las empresas públicas y privadas, estarán sujetas a las disposiciones del presente capítulo. La aplicación de las normas de esta sección no deberá obstaculizar la ejecución, de hecho o de derecho, de servicios concretos de interés público asignados a las empresas de que se trate. Las exenciones de la aplicación de las normas establecidas en la presente sección se limitarán a las funciones de interés público, serán proporcionadas a los objetivos de interés general que les sean encomendadas y transparentes.
4. El artículo 294 del presente Acuerdo no se aplicará a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías cubiertas por el Acuerdo sobre agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («Acuerdo sobre agricultura»).
5. Los artículos 294 y 295 no se aplicarán al sector audiovisual.
Artículo 292. Relación con la OMC.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes en virtud del artículo XV del AGCS, del artículo XVI del GATT de 1994, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre agricultura.
Artículo 293. Transparencia.
1. Cada dos años, cada una de las Partes informará a la otra de la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, del beneficiario de las subvenciones concedidas durante el ejercicio.
2. Se considerará que se ha facilitado esa información si una de las Partes facilita la información pertinente, o si se facilita en su nombre, en un sitio web de acceso público, el 31 de diciembre del año natural posterior a más tardar. La primera notificación se presentará a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Para las subvenciones notificadas conforme al Acuerdo SMC, dicha notificación se considerará efectuada siempre que una Parte cumpla con sus obligaciones de notificación en virtud del artículo 25 del Acuerdo SMC, a condición de que dicha notificación contenga toda la información requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 294. Consultas.
1. Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte, que no esté cubierta por el artículo 295, podría afectar negativamente a sus intereses, esa Parte podrá expresar su preocupación a la Parte que haya concedido la subvención y solicitar la realización de consultas al respecto. La Parte requerida considerará detallada y favorablemente esa solicitud.
2. Sin perjuicio de los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 293 y con objeto de resolver la cuestión, las consultas tendrán por objeto, en particular, establecer el objetivo político o la finalidad para la que se hayan concedido las subvenciones, el importe de la subvención en cuestión y los datos que permitan evaluar los efectos negativos de la subvención sobre el comercio y la inversión.
3. Con el fin de facilitar las consultas, la Parte requerida facilitará información sobre la subvención en cuestión en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
4. Si, después de recibir información sobre la subvención en cuestión, la Parte requirente considera que esa subvención afecta negativamente o podría afectar negativamente a sus intereses comerciales o de inversión de manera desproporcionada, la Parte requerida hará todo lo posible para eliminar o minimizar los efectos negativos sobre los intereses comerciales o de inversión de la Parte requirente causados por la subvención en cuestión.
Artículo 295. Subvenciones sujetas a condiciones.
Cada una de las Partes aplicará condiciones a las subvenciones siguientes en la medida en que afecten negativamente al comercio o a la inversión de la otra Parte, o pueda afectarlos:
se permitirá un mecanismo jurídico en virtud del cual un gobierno, directa o indirectamente, sea responsable de cubrir las deudas o el pasivo de determinadas empresas, siempre que la cobertura de las deudas y el pasivo esté limitada en lo referente al importe de dichas deudas y el pasivo o a la duración de dicha responsabilidad, y
se permitirán las subvenciones a empresas insolventes o en dificultades en diversas formas (incluidos préstamos y garantías, subvenciones en efectivo, inyecciones de capital, puesta a disposición de activos por debajo de los precios de mercado y exenciones fiscales) con una duración superior a un año, siempre que se haya elaborado un plan de reestructuración creíble sobre la base de hipótesis realistas con vistas a garantizar la vuelta de las empresas insolventes o en dificultades a la viabilidad a largo plazo en un tiempo razonable y con la empresa contribuyendo a los costes de reestructuración(1) (2).
(1) Esto no es óbice para que una Parte ofrezca ayuda temporal en forma de liquidez mediante garantías de créditos o préstamos limitados al importe necesario para que una empresa en dificultades permanezca en activo durante el tiempo necesario para adoptar un plan de reestructuración o de liquidación.
(2) Las pequeñas y medianas empresas no están obligadas a contribuir a los costes de reestructuración.
Artículo 296. Utilización de subvenciones.
Cada una de las Partes velará por que las empresas utilicen las subvenciones proporcionadas por una Parte únicamente para el objetivo de interés público para el que se hayan concedido las subvenciones.
Sección D. Disposiciones generales
Artículo 297. Solución de diferencias.
Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 13 del presente Acuerdo en relación con ninguna cuestión que surja en virtud de la sección B del presente capítulo o del artículo 294, apartado 4.
Artículo 298. Confidencialidad.
1. Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus legislaciones respectivas por lo que respecta al secreto profesional y empresarial y garantizarán la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.
2. Cualquier información comunicada con arreglo al presente capítulo se tratará como confidencial por la Parte receptora, a menos que la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional, haya autorizado la divulgación o haya puesto la información a disposición del público en general.
Artículo 299. Cláusula de revisión.
Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia el presente capítulo. Cada Parte podrá remitir dichas cuestiones al Comité de Asociación. Las Partes revisarán los avances realizados en la aplicación del presente capítulo cada cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.
CAPÍTULO 11. Empresas de Propiedad Estatal
Artículo 300. Autoridad delegada.
A menos que se disponga lo contrario, cada una de las Partes velará por que cualquier empresa, incluidas las empresas de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, que sea autoridad delegada gubernamental reglamentaria, administrativa o de otro tipo, de una Parte a cualquier nivel de gobierno, actúe de acuerdo con las obligaciones de la Parte tal como se establece en virtud del presente Acuerdo en el ejercicio de esa autoridad.
Artículo 301. Definiciones.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«empresa de propiedad estatal», una empresa, incluidas las filiales, en la que una de las Partes, directa o indirectamente:
posea más del 50 % del capital suscrito de la empresa, o controle más del 50 % de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa,
ii) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la empresa u órgano equivalente, o
iii) pueda ejercer control sobre la empresa;
«empresa que goce de derechos o privilegios especiales», toda empresa, incluso filial, pública o privada, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, derechos o privilegios especiales. Una Parte concede derechos o privilegios especiales cuando designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar un bien o prestar un servicio, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar los mismos bienes o prestar los mismos servicios en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente similares;
«monopolio designado», una entidad que participe en una actividad comercial, incluido un grupo de entidades o una agencia estatal, y cualquier filial, que en un mercado pertinente del territorio de una de las Partes esté designada como el único proveedor o comprador de un bien o de un servicio, excluyendo a las entidades a las que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por esa razón;
«actividades comerciales», actividades cuyo resultado final sea la producción de un bien o la prestación de un servicio que va a venderse en el mercado en cuestión en cantidades y a precios determinados por la empresa y que se realizan con la intención de obtener beneficios, pero no incluye las actividades realizadas por las empresas que:
operan sin ánimo de lucro,
ii) operan con intención de cubrir costes, u
iii) ofrecen servicios públicos;
«consideraciones comerciales», precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;
«designar», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque un bien o un servicio adicional.
Artículo 302. Ámbito de aplicación.
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones con arreglo al artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como conforme al artículo VIII, apartados 1, 2 y 5, del AGCS.
2. El presente capítulo se aplicará a cualquier empresa contemplada en el artículo 300 que realice una actividad comercial. Cuando una empresa combine las actividades comerciales y no comerciales(1), solo estarán cubiertas por el presente capítulo sus actividades comerciales.
(1) Para mayor certeza, y a efectos del presente capítulo, la prestación de servicios públicos no se considera una actividad comercial en el sentido del artículo 301, letra d).
3. El presente capítulo se aplicará a todas las empresas contempladas en el artículo 300 a los niveles de gobierno central y subcentral.
4. El presente capítulo no se aplicará a la contratación realizada por una Parte o por sus entidades contratantes en el sentido de los procedimientos de contratación pública cubiertos por los artículos 278 y 279.
5. El presente capítulo no se aplicará a los servicios prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental en el sentido del AGCS.
6. El artículo 304:
no será aplicable a los sectores establecidos en los artículos 143 y 148;
no será aplicable a ninguna medida de una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, si una reserva de una Parte, adoptada con arreglo a una obligación de trato nacional o de nación más favorecida con arreglo al artículo 144, según lo establecido en la lista de dicha Parte que figura en el anexo VIIIA en el caso de la Unión Europea o en el anexo VIIIE en el caso de la República de Armenia, sería aplicable si la misma medida hubiera sido adoptada o mantenida por dicha Parte, y
será aplicable a las actividades comerciales de una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, en caso de que la misma actividad pudiera afectar al comercio en los servicios con respecto a los cuales una Parte haya contraído un compromiso con arreglo a los artículos 149 y 150, sin perjuicio de las condiciones o cualificaciones establecidas en la lista de dicha Parte que figura en el anexo VIIIB en el caso de la Unión Europea y en el anexo VIIIF en el caso de la República de Armenia.
Artículo 303. Disposiciones generales.
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente capítulo, ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá a las Partes crear o mantener empresas de propiedad estatal, designar o mantener monopolios o conceder derechos o privilegios especiales.
2. Ninguna de las Partes podrá exigir o alentar a las empresas que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo a actuar de manera incompatible con el presente Acuerdo.
Artículo 304. No discriminación y consideraciones comerciales.
1. Cada una de las Partes velará por que sus empresas de propiedad estatal, sus monopolios designados y las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales a la hora de participar en actividades comerciales:
actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de bienes o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con la letra b);
en la adquisición de bienes o servicios:
concedan a bienes suministrados o servicios prestados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a los bienes o servicios similares suministrados y prestados por las empresas de la Parte, y
ii) concedan a bienes suministrados o servicios prestados por empresas de la otra Parte establecidas en su territorio un trato que no sea menos favorable que el que conceden a los bienes o servicios similares suministrados y prestados por empresas en el mercado pertinente en su territorio que sean empresas establecidas de esa Parte, y
en sus ventas de bienes o servicios:
concedan a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las empresas de la Parte, y
ii) concedan a empresas de la otra Parte establecidas en su territorio un trato que no sea menos favorable que el que conceden a empresas en el mercado pertinente en su territorio que sean empresas establecidas de esa Parte.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que una empresa de propiedad estatal, una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado:
compre, suministre bienes o preste servicios en distintas condiciones, incluidas las referentes al precio, siempre que dichas condiciones diferentes sean acordes con consideraciones comerciales, y
se niegue a comprar, suministrar bienes o prestar servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.
Artículo 305. Principios reglamentarios.
1. Cada Parte se esforzará por garantizar que las empresas contempladas en el artículo 300 observen las normas reconocidas internacionalmente en materia de gobernanza empresarial.
2. Cada una de las Partes garantizará que, en aras de la eficaz e imparcial realización de su función reguladora en circunstancias similares con respecto a todas las empresas que regula, incluidas las de propiedad estatal, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados, cualquier organismo regulador que una Parte establezca o mantenga no tenga ninguna responsabilidad con respecto a ninguna de las empresas que regula.
Se evaluará la imparcialidad con que el organismo regulador ejerce sus funciones reguladoras con referencia a una pauta general o a la práctica de ese organismo regulador.
Para aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al organismo regulador en otros capítulos, prevalecerá la disposición pertinente de los demás capítulos.
3. Cada una de las Partes garantizará la aplicación coherente y no discriminatoria de disposiciones legales y reglamentarias, incluidas sus leyes y reglamentaciones sobre las empresas contempladas en el artículo 300.
Artículo 306. Transparencia.
1. Cuando una Parte tenga motivos para pensar que sus intereses en el marco del presente capítulo se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una empresa contemplada en el artículo 300 de la otra Parte, y en el ámbito de aplicación del presente capítulo, podrá solicitar por escrito que la otra Parte ofrezca información acerca de las actividades de dicha empresa relacionadas con las actividades cubiertas por el presente capítulo.
En las solicitudes de esta información deberán indicarse la empresa y los productos o servicios y mercados de que se trate y se incluirán indicaciones de que la empresa realiza prácticas que obstaculizan el comercio o la inversión entre las Partes.
2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 contendrá lo siguiente:
la propiedad y la estructura de los derechos de voto de la empresa, indicando el porcentaje de acciones y el porcentaje de derechos de voto que una Parte o una empresa contemplada en el artículo 300 posee de forma acumulativa;
una descripción de las acciones especiales o derechos de voto u otros derechos especiales que posee una Parte o una empresa contemplada en el artículo 300, cuando estos derechos difieran de los derechos vinculados a las acciones ordinarias de dicha entidad;
la estructura organizativa de la empresa; la composición de su consejo de administración u órgano equivalente que ejerza control directo o indirecto en dicha empresa; y las participaciones cruzadas y otros vínculos con diferentes empresas o grupos de empresas, según se especifica en el artículo 300;
una descripción de los departamentos del gobierno u organismos públicos que regulan o supervisan la empresa, una descripción de las líneas de información(1), y los derechos y prácticas del gobierno o de cualquier organismo público en el nombramiento, cese o remuneración de los directivos;
(1) Para mayor certeza, una Parte no está obligada a divulgar informes o el contenido de ningún informe.
ingresos anuales, activos totales, o ambos, y
exenciones, medidas no conformes, inmunidades y todas las demás medidas, incluido el trato más favorable, aplicable en el territorio de la Parte requerida a cualquier empresa contemplada en el artículo 300.
3. El apartado 2, letras a) a e), no es aplicable a las pymes, tal como se definen en las leyes y reglamentaciones de la Parte.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no obliga a ninguna de las Partes a revelar información confidencial de forma que se incumplan sus leyes y reglamentaciones, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas.
CAPÍTULO 12. Transparencia
Artículo 307. Definiciones.
A efectos del presente capítulo:
las «medidas de aplicación general» incluyen las leyes, reglamentos, decisiones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que puedan afectar a cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo;
se entenderá por «persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar afectada por una medida de aplicación general.
Artículo 308. Objeto y ámbito de aplicación.
Reconociendo la incidencia que su marco regulador respectivo puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas establecerán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular para las pymes.
Artículo 309. Publicación.
1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo:
estén rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente, incluidos los medios electrónicos, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas;
declaren claramente en la medida de lo posible el objetivo y la justificación de las medidas, y
ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible en casos debidamente justificados.
2. Cada una de las Partes:
procurará publicar en una fase adecuada y temprana cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;
dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre cualquier propuesta de adoptar o modificar cualquier medida de aplicación general ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y
procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre cualquier propuesta de este tipo.
Artículo 310. Solicitudes de información y puntos de contacto.
1. Cada Parte deberá, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, designar un punto de contacto a fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo y facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo.
2. A petición de una Parte, el punto de contacto de la otra Parte indicará la entidad o funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
3. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través de los puntos de contacto establecidos en el apartado 1 o de cualquier otro mecanismo apropiado, a menos que se establezca un mecanismo específico en el presente Acuerdo.
4. Cada una de las Partes establecerá procedimientos a disposición de personas que busquen una solución a problemas que hayan surgido de la aplicación de medidas de aplicación general en virtud del presente Acuerdo. Dichos procedimientos se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o revisión que las Partes puedan establecer o mantener en virtud del presente Acuerdo. También se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes estipuladas en el capítulo 13.
5. Las Partes reconocen que la respuesta prevista con arreglo al presente artículo puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.
6. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará sin demora indebida información y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del presente Acuerdo, independientemente de si dicha Parte solicitante ha recibido previamente notificación de dicha medida.
Artículo 311. Administración de las medidas de alcance general.
Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera uniforme, objetiva, imparcial y razonable. A tal fin, cada una de las Partes, al aplicar dichas medidas a personas, bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos:
procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por procedimientos un preaviso razonable de las mismas, con arreglo a sus procedimientos internos, así como información sobre la naturaleza de los procedimientos, sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones objeto de desacuerdo;
ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza de los procedimientos y el interés público, y
garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación interna y se ajusten a ella.
Artículo 312. Revisión y recurso.
1. Cada una de las Partes creará o mantendrá, con arreglo a su legislación nacional, tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos, para la rápida revisión y, cuando proceda, corrección de las medidas administrativas relativas a cuestiones amparadas por el presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán imparciales e independientes del servicio o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y sus responsables no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan derecho a:
una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y
una decisión fundada en las pruebas y los escritos presentados o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Con posibilidad de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación nacional, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.
Artículo 313. Buenas prácticas regulatorias y conducta administrativa.
1. Las Partes cooperarán para mejorar la calidad y los resultados de la normativa, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.
2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos, entre otras cosas mediante el intercambio de información y mejores prácticas.
Artículo 314. Confidencialidad.
Las disposiciones del presente capítulo no obligarán a ninguna de las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 315. Disposiciones específicas.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de cualquier regla específica establecida en otros capítulos de este Acuerdo.
CAPÍTULO 13. Solución de diferencias
Sección A. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 316. Objetivo.
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 317. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente título, salvo que se disponga lo contrario.
Sección B. Consultas y mediación
Artículo 318. Consultas.
1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2. Una Parte solicitará abrir consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en la que describa la medida conflictiva y las disposiciones del presente título que considere aplicables.
3. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en otros procedimientos.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de quince días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.
5. La Parte que solicite consultas podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 en los siguientes casos:
cuando la Parte a la que se dirige la solicitud no responda a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción;
cuando las consultas no se celebren en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del presente artículo;
cuando las Partes acuerden no celebrar consultas, o
cuando las consultas finalicen sin haberse llegado a una solución consensuada.
6. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación de las disposiciones del presente título. Cada Parte se esforzará por garantizar la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tengan experiencia en la materia objeto de las consultas.
Artículo 319. Mediación.
1. Cada una de las Partes podrá solicitar en cualquier momento de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes.
2. El procedimiento de mediación se iniciará, se llevará a cabo y se concluirá de conformidad con el Mecanismo de Mediación.
3. El Comité de Asociación aprobará mediante decisión el Mecanismo de Mediación en su primera reunión y podrá decidir efectuar las modificaciones que estime oportunas.
Sección C. Procedimientos de solución de diferencias
Subsección I. Procedimiento de arbitraje
Artículo 320. Inicio del procedimiento de arbitraje.
1. En caso de que las Partes no consiguieran resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de una comisión de arbitraje de conformidad con el presente artículo.
2. La solicitud de constitución de una comisión de arbitraje se presentará por escrito a la Parte requerida y al Comité de Asociación. La Parte reclamante identificará en su solicitud la medida en discusión, y explicará cómo esa medida constituye un incumplimiento de las disposiciones de este título de modo que sea suficiente para presentar con claridad los fundamentos jurídicos de la reclamación.
Artículo 321. Constitución de la comisión de arbitraje.
1. Una comisión de arbitraje estará formada por tres árbitros.
2. En el plazo de catorce días a partir de la presentación, a la Parte demandada, de la solicitud por escrito de constitución de la comisión de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de la misma.
3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición de la comisión de arbitraje en el plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo, cada una de ellas designará, en el plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo establecido en dicho apartado, un árbitro de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 339. En caso de que una de las Partes no designe un árbitro, este, a petición de la otra Parte, será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Asociación, o su delegado, de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 339.
4. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo relativo al presidente de la comisión de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el presidente del Comité de Asociación, o su delegado, a petición de cualquiera de las Partes, seleccionará por sorteo al presidente de la comisión de arbitraje a partir de la sublista de presidentes que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 339.
5. El presidente del Comité de Asociación, o su delegado, elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3 o en el 4.
6. La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será aquella en la que los tres árbitros seleccionados hayan notificado su aceptación de la designación, de conformidad con el reglamento interno.
7. En caso de que no se elabore alguna de las listas contempladas en el artículo 339, o no contenga suficientes nombres en el momento de presentación de la solicitud en virtud del apartado 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.
Artículo 322. Mandato.
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato de la comisión de arbitraje será:
«Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del título V del presente Acuerdo invocadas por las Partes en la diferencia, el asunto indicado en la solicitud de constitución de la comisión de arbitraje, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de la medida de que se trate con las disposiciones pertinentes y presentar un informe con arreglo a los artículos 324, 325, 326 y 338 del presente Acuerdo».
2. Las Partes notificarán el mandato acordado a la comisión de arbitraje en el plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.
Artículo 323. Dictamen preliminar de urgencia de la comisión de arbitraje.
Si cualquiera de las Partes lo solicita, la comisión de arbitraje decidirá, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, si considera que el caso es urgente. Dicha solicitud a la comisión de arbitraje se notificará simultáneamente a la otra Parte.
Artículo 324. Informes de la comisión de arbitraje.
1. La comisión de arbitraje entregará un informe provisional a las Partes en el que se establecerán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación básica de sus constataciones y recomendaciones.
2. Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte.
3. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, la comisión de arbitraje podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere oportuno.
4. El informe final de la comisión de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente título y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. El informe final incluirá una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de examen provisional y contendrá respuestas claras a las preguntas y observaciones de las Partes.
Artículo 325. Informe provisional de la comisión de arbitraje.
1. La comisión de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución. Si la comisión de arbitraje considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Asociación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevea emitir su informe provisional. El informe provisional no deberá entregarse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
2. En los casos de urgencia mencionados en el artículo 323, incluidos los casos relativos a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por entregar su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de su constitución.
3. Cada una de las Partes podrá presentar por escrito a la comisión de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su informe provisional, conforme al artículo 324, apartado 2, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de dicho informe. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de siete días a partir de la entrega de la petición por escrito a la comisión de arbitraje.
Artículo 326. Informe final de la comisión de arbitraje.
1. La comisión de arbitraje presentará su informe final a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si la comisión de arbitraje considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Asociación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevea emitir su informe final. El informe final no deberá entregarse en ningún caso en un plazo superior a ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
2. En los casos de urgencia mencionados en el artículo 323, incluidos los casos relativos a productos perecederos, productos o servicios estacionales o asuntos relacionados con la energía, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por entregar su informe final en un plazo de sesenta días después de la fecha de su constitución. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
Subsección II. Conformidad
Artículo 327. Cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje.
La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el informe final de la comisión de arbitraje, con el fin de ponerse en conformidad con las disposiciones del presente título.
Artículo 328. Plazo razonable para el cumplimiento.
1. Si el informe final no se pudiera cumplir inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la recepción del informe final, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación el tiempo que necesitará para el cumplimiento («plazo razonable»).
2. En caso de desavenencia entre las Partes sobre el plazo razonable, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1, podrá solicitar por escrito que la comisión de arbitraje original determine la duración del plazo razonable. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación. La comisión de arbitraje transmitirá su determinación del plazo razonable a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. La Parte demandada notificará por escrito a la Parte demandante sus avances en el cumplimiento del informe final. Esta notificación se efectuará por escrito y se presentará al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.
4. El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo entre las Partes.
Artículo 329. Revisión de cualquier medida adoptada para el cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje.
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al informe final. Dicha notificación se efectuará antes del final del plazo razonable.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia de medidas notificadas conforme al apartado 1, o sobre la coherencia de dichas medidas con lo dispuesto en el presente título, la Parte demandante podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje original que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandada. En dicha solicitud deberá indicarse la medida específica en cuestión y de qué modo dicha medida es incoherente con las disposiciones oportunas, de una forma que presente claramente los fundamentos jurídicos de la reclamación. La comisión de arbitraje presentará su informe a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 330. Soluciones temporales en caso de incumplimiento.
1. En caso de que la parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el informe final de la comisión de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si dicha comisión establece que no existe tal medida o que la medida notificada con arreglo al artículo 329, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el presente título, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y previa consulta a dicha Parte.
2. Si la Parte demandante decide no solicitar una compensación temporal con arreglo al apartado 1, o en caso de que se realice una solicitud, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que finalice el plazo razonable o de la presentación del informe de la comisión de arbitraje conforme al artículo 329, apartado 2, la Parte demandante, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Asociación, podrá suspender las obligaciones que dimanan de las disposiciones del presente título. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones que no deberá superar el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión diez días después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.
3. Si la Parte demandada considera que la suspensión de obligaciones pretendida es superior al nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje original que regule sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación antes de que finalice el periodo de diez días mencionado en el apartado 2. La comisión de arbitraje original transmitirá su informe relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación en los treinta días siguientes a la fecha de transmisión de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que la comisión de arbitraje original haya transmitido su informe. La suspensión será coherente con el informe de la comisión de arbitraje relativo al nivel de la suspensión.
4. La suspensión de las obligaciones y la compensación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:
las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme al artículo 334;
las Partes hayan acordado que la medida notificada con arreglo al artículo 329, apartado 1, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del presente título, o
cualquier medida que, conforme al artículo 329, apartado 2, la comisión de arbitraje haya declarado incoherente con las disposiciones del presente título se haya retirado o modificado para que se ajuste a dichas disposiciones.
Artículo 331. Revisión de cualquier medida de cumplimiento tomada una vez adoptadas soluciones temporales al incumplimiento.
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación las medidas que haya tomado para cumplir con el informe de la comisión de arbitraje a raíz de la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las concesiones en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de treinta días a partir de la notificación de que ha cumplido el informe de dicha comisión de arbitraje.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito a la comisión de arbitraje original que resuelva sobre el asunto. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación. El informe de la comisión de arbitraje se enviará a las Partes y al Comité de Asociación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si la comisión de arbitraje determina que la medida adoptada para el cumplimiento se ajusta a las disposiciones del presente título, finalizará la suspensión de las obligaciones o la compensación, según el caso. Si la comisión de arbitraje determina que la medida notificada por la Parte demandada de conformidad con el apartado 1 no es conforme con las disposiciones del presente título, el nivel de suspensión de las obligaciones o de la indemnización será, en su caso, adaptado a la luz del informe de la comisión de arbitraje.
Subsección III. Disposiciones comunes
Artículo 332. Sustitución de los árbitros.
Si en los procedimientos de arbitraje en virtud del presente capítulo, la comisión de arbitraje original, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 321. El plazo de presentación del informe podrá prorrogarse durante el tiempo necesario para la designación de un nuevo árbitro, hasta un máximo de veinte días.
Artículo 333. Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento.
A petición de ambas Partes, la comisión de arbitraje podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo acordado por las Partes y no superior a doce meses consecutivos. La comisión de arbitraje reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición escrita de ambas Partes o al final de ese periodo previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante efectuará una notificación al presidente del Comité de Asociación y a la otra Parte en consecuencia. Si una Parte no solicita la reanudación de las actividades de la comisión de arbitraje antes de que finalice el periodo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. En caso de suspensión de los trabajos de la comisión de arbitraje, los plazos pertinentes con arreglo al presente capítulo se prorrogarán por el mismo periodo por el que se hubiera suspendido el trabajo de la comisión de arbitraje.
Artículo 334. Solución de mutuo acuerdo.
1. Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento.
2. En caso de que se llegue a una solución de mutuo acuerdo en los procedimientos de la comisión o el procedimiento de mediación, las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación y al presidente de la comisión de arbitraje o al mediador, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Cuando se efectúe tal notificación, se darán por concluidos los procedimientos de la comisión de arbitraje o los procedimientos de mediación.
3. Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo acordado. A más tardar en el momento del vencimiento del plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución mutuamente acordada.
Artículo 335. Reglamento interno y código de conducta.
1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el presente capítulo, por el reglamento interno y por el código de conducta.
2. El Comité de Asociación aprobará mediante decisión el reglamento interno y el código de conducta en su primera reunión y podrá decidir efectuar las modificaciones que estime oportunas.
3. Las audiencias de la comisión de arbitraje estarán abiertas al público, salvo que se establezca lo contrario en el reglamento interno.
Artículo 336. Información y asesoría técnica.
1. A petición de una Parte, notificada simultáneamente a la comisión de arbitraje y a la otra Parte, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá solicitar cualquier información que considere adecuada para la realización de sus funciones, incluso de las Partes implicadas en la diferencia. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud de la comisión de arbitraje en relación con dicha información.
2. A petición de una Parte, notificada simultáneamente a la comisión de arbitraje y a la otra Parte, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá indagar cualquier información que considere adecuada para la realización de sus funciones. La comisión de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen de expertos, si lo considera conveniente. La comisión de arbitraje consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos.
3. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae a la comisión de arbitraje de conformidad con el reglamento interno.
4. Toda la información obtenida en virtud del presente artículo se revelará a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
Artículo 337. Normas de interpretación.
La comisión de arbitraje interpretará las disposiciones del presente título de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. La comisión de arbitraje también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de las comisiones y del Órgano de Apelación de la OMC y adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Los informes de la comisión de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 338. Decisiones e informes de la comisión de arbitraje.
1. La comisión de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2. El informe de la comisión de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes, y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones.
3. Las decisiones e informes de la comisión de arbitraje serán aceptados por las Partes incondicionalmente y no crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas.
4. El Comité de Asociación hará público el informe de la comisión de arbitraje, sin perjuicio de la protección de la información confidencial con arreglo al reglamento interno.
Sección D. Disposiciones generales
Artículo 339. Listas de árbitros.
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, basándose en las propuestas realizadas por las Partes, establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que podrán ejercer como presidentes de la comisión de arbitraje. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.
2. Los árbitros deberán contar con experiencia demostrada en materia de Derecho, comercio internacional y otros asuntos relativos a las disposiciones del presente título. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni Gobierno, ni estarán vinculados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta. El presidente deberá tener también experiencia en los procedimientos de solución de diferencias.
3. El Comité de Asociación podrá establecer listas adicionales de quince personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos cubiertos por lo dispuesto en el presente título. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer la comisión de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 321.
Artículo 340. Elección de foro.
1. Cuando surja un litigio en relación con una medida concreta en un supuesto incumplimiento de una obligación derivada del presente Acuerdo y una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, incluido el Acuerdo de la OMC, la Parte que solicite reparación seleccionará el foro en el que deberá resolverse la diferencia.
2. Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo o en el marco de otro acuerdo internacional, la Parte no iniciará los procedimientos de solución de diferencias en virtud del otro acuerdo con respecto a las medidas concretas a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.
3. A efectos del presente artículo:
los procedimientos de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de una comisión en virtud del artículo 320;
los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC;
los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados de conformidad con los procedimientos pertinentes de ese acuerdo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.
Artículo 341. Plazos.
1. Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que las comisiones de arbitraje emitan sus informes, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo que se indique otra cosa.
2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes en conflicto. La comisión de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.
Artículo 342. Remisiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
1. El procedimiento estipulado en el apartado 2 se aplicará a diferencias que planteen dudas sobre la interpretación de las disposiciones de aproximación de los artículos 169, 180, 189 y 192.
2. Cuando una diferencia contemplada en el apartado 1 plantee dudas de interpretación de alguna disposición de la legislación de la Unión Europea, la comisión de arbitraje solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la cuestión, siempre que esta sea necesaria para la decisión de la comisión de arbitraje. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos de la comisión de arbitraje se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para la comisión de arbitraje.
TÍTULO VII. Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude
CAPÍTULO 1. Asistencia financiera
Artículo 343.
La República de Armenia recibirá asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la Unión Europea pertinentes. La República de Armenia también podrá recibir préstamos del Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con el presente capítulo.
Artículo 344.
1. Los principios más importantes de la asistencia financiera serán acordes con la normativa pertinente sobre instrumentos financieros de la Unión Europea.
2. Los ámbitos prioritarios de la asistencia financiera de la Unión Europea acordada por las Partes se establecerán en los programas de acción anuales, sobre la base, cuando proceda, de marcos plurianuales que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de ayuda establecidos en dichos programas deberán tener en cuenta las necesidades de la República de Armenia, las capacidades del sector y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
3. A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la Unión Europea se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.
4. A petición de la República de Armenia, y con sujeción a las condiciones aplicables, la Unión Europea podrá prestar asistencia macrofinanciera a la República de Armenia.
Artículo 345.
La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.
Artículo 346.
Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo recíproco y permanente.
Artículo 347.
Las Partes ejecutarán la asistencia de conformidad con los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Armenia, de conformidad con el capítulo 2 del presente título.
CAPÍTULO 2. Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude
Artículo 348. Definiciones.
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones que figuran en el Protocolo I del presente Acuerdo.
Artículo 349. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de financiación de la Unión Europea en el que puedan participar las autoridades de la República de Armenia u otras personas o entidades bajo la jurisdicción de la República de Armenia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
Artículo 350. Medidas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales.
Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales en relación con la ejecución de fondos de la UE, entre otras cosas prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 351. Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo.
1. A efectos de la correcta aplicación del presente capítulo, las autoridades competentes de la Unión Europea y de la República de Armenia intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá concertar con sus homólogos de la República de Armenia el incremento de la cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los mecanismos operativos con las autoridades de la República de Armenia.
3. A efectos de la transmisión y el tratamiento de los datos personales se aplicará el artículo 13.
Artículo 352. Cooperación con vistas a proteger al euro y al dram contra la falsificación.
Las autoridades competentes de la Unión Europea y de la República de Armenia cooperarán con vistas a la protección eficaz del euro y del dram contra la falsificación. Esa cooperación comprenderá la asistencia necesaria para prevenir y combatir la falsificación del euro y el dram, incluido el intercambio de información.
Artículo 353. Prevención del fraude, de la corrupción y de las irregularidades.
1. Cuando se les confíe la ejecución de los fondos de la UE, las autoridades de la República de Armenia comprobarán periódicamente que las actividades financiadas con fondos de la UE se han llevado a cabo adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.
2. Las autoridades de la República de Armenia tomarán todas las medidas oportunas para prevenir y remediar posibles prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir conflictos de intereses en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos de la UE.
3. Las autoridades de la República de Armenia informarán a la Comisión Europea de cualquier medida de prevención adoptada.
4. Con ese fin, las autoridades competentes de la República de Armenia facilitarán a la Comisión Europea, toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE y le informarán sin demora de cualquier cambio sustancial de sus procedimientos o sistemas.
Artículo 354. Investigación y enjuiciamiento.
Las autoridades de la República de Armenia deberán garantizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá ayudar a las autoridades competentes de la República de Armenia en la tarea.
Artículo 355. Comunicación del fraude, la corrupción y las irregularidades.
1. Las autoridades de la República de Armenia transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos presuntos o reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude o corrupción, se informará asimismo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
2. Las autoridades de la República de Armenia informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso presunto o real de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad de los que informar, las autoridades de la República de Armenia informarán a la Comisión Europea en la reunión anual del subcomité pertinente.
Artículo 356. Auditorías.
1. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo podrán examinar si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.
2. Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE, incluidos todos los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE directa o indirectamente. Las auditorías podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.
3. Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en la República de Armenia.
4. La Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o por el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluida la información en soporte electrónico. Este derecho de acceso deberá comunicarse a todas las instituciones públicas de la República de Armenia y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
5. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de la República de Armenia cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.
Artículo 357. Comprobaciones sobre el terreno.
1. En el marco del presente Acuerdo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude estará autorizada para efectuar controles e inspecciones sobre el terreno con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión Europea.
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