Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5. La duración de la protección otorgada equivaldrá a veinticinco años.
Artículo 243. Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados.
1. La Unión Europea y la República de Armenia establecerán medios jurídicos para evitar la utilización de la apariencia no registrada de un producto únicamente si la utilización impugnada resulta de copiar la apariencia no registrada del producto. Dicha utilización cubrirá al menos la oferta a la venta, la comercialización, la importación y la exportación del producto.
2. La duración de la protección para el aspecto no registrado de un producto será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hubiera hecho público el dibujo o modelo en el territorio de una de las Partes.
Artículo 244. Excepciones y limitaciones.
1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de aspecto de un producto que tengan que reproducirse necesariamente en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.
Artículo 245. Relación con los derechos de autor.
Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido, con sujeción a su legislación y normativas internas.
Subsección V. Patentes
Artículo 246. Acuerdos internacionales.
Las Partes deberán respetar el Tratado de Cooperación en materia de Patentes y harán todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre Derecho de Patentes.
Artículo 247. Patentes y salud pública.
1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo a la presente subsección, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.
2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del apartado 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y contribuirán a su aplicación.
Artículo 248. Certificado complementario de protección.
1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios pueden estar sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Las Partes reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.
2. Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en el apartado 1, segunda frase, menos un periodo de cinco años.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.
En la Unión, es posible un aumento adicional de seis meses en el caso de los medicamentos respecto a los que se hayan realizado estudios pediátricos y los resultados de dichos estudios figuren en la información del producto.
Subsección VI. Información no divulgable
Artículo 249. Alcance de la protección de los secretos comerciales.
1. Las Partes reafirman sus compromisos en virtud del artículo 39, apartados 1 y 2, del Acuerdo sobre los ADPIC. Cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de un secreto comercial evite que se adquiera, utilice o divulgue un secreto comercial cuando se lleve a cabo de manera contraria a los usos comerciales honestos, y obtenga reparación por ello.
2. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:
«secreto comercial», la información que:
sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión,
ii) tenga un valor comercial por su carácter secreto, y
iii) haya sido objeto de medidas razonables, con arreglo a las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control;
«poseedor de un secreto comercial», cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.
3. A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:
la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su titular, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del titular del secreto comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;
la utilización o divulgación de un secreto comercial siempre que las lleve a cabo, sin el consentimiento de su titular, una persona respecto de la cual se haya constatado que:
ha obtenido el secreto comercial de una forma a que se refiere la letra a),
ii) viola un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial, o
iii) viola una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial;
la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando la realice una persona que, en el momento de la adquisición, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido, en esas circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en la letra b), incluidos los casos en que una persona haya inducido a otra a llevar a cabo las acciones a que se hace referencia en dicha letra.
4. Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá como una exigencia hacia una Parte para que considere cualquiera de las siguientes formas de comportamiento contrarias a los usos comerciales honestos:
descubrimiento o creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;
ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;
adquisición, utilización o divulgación de información exigida o permitida por el Derecho nacional pertinente;
uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.
5. Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá que restrinja la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación, con arreglo a la protección dentro de la jurisdicción de cada una de las Partes.
Artículo 250. Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales.
1. Cada una de las Partes velará por que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 249, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos judiciales, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.
2. En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 249, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:
ordenar medidas provisionales para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;
ordenar medidas judiciales para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;
ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al titular del mismo una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial;
adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producidas en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; con arreglo al Derecho interno de la Parte en cuestión, entre estas medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:
limitar el acceso a determinados documentos, ya sea total o parcialmente,
ii) limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones, y
iii) dar acceso a una versión no confidencial de una decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado, y
imponer sanciones a las Partes, o a otras personas sometidas a la jurisdicción de los tribunales, por la violación de recursos o medidas adoptados por el tribunal de conformidad con el apartado 1 o con la letra d) del presente apartado relacionados con la protección de un secreto comercial o de un presunto secreto comercial producidos en el marco de esos procedimientos.
3. Las Partes no tendrán la obligación de facilitar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 249 cuando la conducta contraria a los usos comerciales honestos se lleve a cabo, de conformidad con la legislación nacional, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por la Ley.
Artículo 251. Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento.
1. Cada una de las Partes protegerá la información comercial de carácter confidencial presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento («autorización de comercialización») contra la divulgación a terceros, a menos que intereses sanitarios imperiosos dispongan otra cosa. Cualquier información empresarial confidencial también se beneficiará de la protección contra las prácticas comerciales desleales.
2. Cada una de las Partes velará por que, durante un periodo de ocho años, a contar desde la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, el organismo público competente para la concesión de la autorización de comercialización no tenga en cuenta la información empresarial confidencial o los resultados de ensayos preclínicos o clínicos previstos en la primera solicitud de autorización de comercialización y, posteriormente, presentados por una persona o entidad, pública o privada, en apoyo de otra solicitud de autorización para comercializar un medicamento en el mercado sin el consentimiento expreso de la persona o entidad que haya presentado dichos datos, a menos que los acuerdos internacionales reconocidos por ambas Partes dispongan otra cosa.
3. Durante un periodo de diez años, a partir de la fecha de concesión de la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, una autorización de comercialización concedida para cualquier solicitud posterior sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos o clínicos establecidos en la primera autorización de comercialización no permitirá la comercialización de un medicamento, a menos que el solicitante subsiguiente presente sus propios resultados de ensayos preclínicos o clínicos (o resultados de ensayos preclínicos o clínicos utilizados con el consentimiento de la Parte que había facilitado dicha información) que cumplan los mismos requisitos que el primer solicitante.
No se permitirán en el mercado los productos que no se ajusten a los requisitos establecidos en el presente apartado.
4. Asimismo, el periodo de diez años mencionado en el apartado 3 se ampliará a un máximo de once años si, a lo largo de los ocho primeros años a partir de la obtención de la autorización, el titular de la misma consigue autorización para una o más indicaciones terapéuticas nuevas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.
Artículo 252. Protección de datos sobre productos fitosanitarios.
1. Las Partes reconocerán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario. Durante ese periodo, el ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito. En la presente subsección dicho derecho temporal se denomina «protección de datos».
2. El informe de ensayo o de estudio mencionado en el apartado 1 deberá cumplir las condiciones siguientes:
ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos, y
contar con la certificación de que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.
3. El periodo de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización concedida por la autoridad competente en la Parte de que se trate. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el periodo podrá ampliarse a trece años.
4. Los periodos a que se hace referencia en el apartado 3 se prorrogarán por tres meses para cada ampliación de una autorización para usos menores si las solicitudes de tales autorizaciones son presentadas por el titular de la autorización al menos cinco años después de la fecha de primera autorización concedida por la autoridad competente. El periodo total de protección de datos no podrá en ninguna circunstancia exceder de trece años. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el plazo total de protección de datos no podrá en ninguna circunstancia exceder de quince años.
Se entenderá por «uso menor» el uso de un producto fitosanitario en el territorio de una Parte sobre vegetales o productos vegetales que no sean ampliamente cultivados en el territorio de esa Parte, o que sean ampliamente cultivados para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional.
5. Un ensayo o estudio también estará protegido si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. En esos casos, el plazo de protección de datos será de treinta meses.
6. Cada una de las Partes establecerá medidas que obliguen al solicitante y a los titulares de autorizaciones anteriores, establecidos en los territorios respectivos de las Partes, a compartir información sujeta a un derecho de propiedad con el fin de evitar la duplicación de ensayos de animales vertebrados.
Subsección VII. Variedades vegetales
Artículo 253. Obtenciones vegetales.
1. Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), incluidas las excepciones al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Convenio, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.
2. En lo concerniente a la República de Armenia, el presente artículo será de aplicación a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Sección C. Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Subsección I. Disposiciones generales
Artículo 254. Obligaciones generales.
1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III. Cada una de las Partes establecerá las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos.
2. Las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el apartado 1 serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.
3. A los efectos de la subsección II de la presente sección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos:
derechos de autor;
derechos afines a los derechos de autor;
derecho sui generis del creador de las bases de datos;
derechos del creador de las topografías del producto semiconductor;
derechos conferidos por las marcas registradas;
derechos relativos a los dibujos y modelos;
derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección;
indicaciones geográficas;
derechos de modelo de utilidad;
derechos relativos a las obtenciones vegetales, y
nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos exclusivos en la legislación nacional correspondiente.
Los secretos comerciales están excluidos del ámbito de aplicación de la presente sección. La ejecución de los secretos comerciales se aborda en el artículo 250.
Artículo 255. Solicitantes legitimados.
Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:
los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación aplicable;
todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella.
Subsección II. Procedimiento civil
Artículo 256. Medidas de protección de pruebas.
1. Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.
2. Las medidas provisionales contempladas en el apartado 1 podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario, sin que sea oída la otra Parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas. La otra Parte tendrá derecho a ser oída en un plazo de tiempo razonable.
Artículo 257. Derecho a la información.
1. Cada una de las Partes garantizará que, en el contexto de los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona que sea parte en un litigio o un testigo en el mismo, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «cualquier otra persona», la persona que:
haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;
haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;
haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o
haya sido señalada por la persona a que se refiere el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichos productos o en la prestación de dichos servicios.
Los datos a los que se refiere el presente apartado incluirán, según proceda:
los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios, e
información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.
2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas que:
concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;
regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;
regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;
ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en la infracción de un derecho de propiedad intelectual, o
rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
Artículo 258. Medidas provisionales y cautelares.
1. Cada una de las Partes garantizará que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar contra el presunto infractor destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual. Las autoridades judiciales también podrán prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. Asimismo, podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes velará por que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.
Artículo 259. Medidas correctoras.
1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, por lo menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.
2. Las autoridades judiciales tendrán autoridad para ordenar que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
Artículo 260. Mandamientos judiciales.
Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya dictado una resolución judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.
Artículo 261. Medidas alternativas.
Cualquiera de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 259 o 260, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en dichos artículos. Esta reparación pecuniaria deberá abonarse cuando la persona que deba someterse a las medidas haya actuado inintencionadamente y sin negligencia y si la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 259 y 260 causara un daño desproporcionado a dicha persona y la reparación pecuniaria a la parte damnificada pareciera razonablemente satisfactoria.
Artículo 262. Daños y perjuicios.
1. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales, a instancia de la parte perjudicada, ordenen al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales determinen los daños y perjuicios:
tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o
como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, determinar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
2. Cuando el que hubiera cometido la infracción no hubiese actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán estar preestablecidos.
Artículo 263. Costas procesales.
Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.
Artículo 264. Publicación de las resoluciones judiciales.
Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.
Artículo 265. Presunción de autoría o propiedad.
Las Partes reconocen que, a efectos de la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección es suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística figure en la obra de la forma habitual a fin de que el autor sea considerado como tal, salvo prueba en contrario, y tenga por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción.
Subsección III. Aplicación de medidas fronterizas
Artículo 266. Aplicación de medidas fronterizas.
1. Al aplicar las medidas fronterizas para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.
2. A fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual en los territorios aduaneros de las Partes, sus autoridades aduaneras pertinentes adoptarán una serie de métodos para la identificación de envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual a que se hace referencia en los apartados 3 y 4. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada, información reservada y las inspecciones de la carga.
3. Las autoridades aduaneras de cada Parte, a petición de los titulares de los derechos, adoptarán medidas para detener o suspender el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados y protección de las obtenciones vegetales.
4. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes iniciarán debates en relación con los derechos de las autoridades aduaneras pertinentes, para detener o suspender, por su propia iniciativa, el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados y protección de las obtenciones vegetales.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá decidir, sin estar obligada a ello, aplicar estas medidas a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.
6. Las Partes acuerdan cooperar en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. A tal fin, cada Parte establecerá un punto de contacto en su administración aduanera y se lo notificará a la otra. Esta cooperación incluirá el intercambio de información sobre mecanismos para la recepción de información de los titulares de los derechos, las mejores prácticas y las experiencias con las estrategias de gestión de riesgos, así como de información para ayudar a identificar los envíos sospechosos de contener mercancías infractoras. Toda la información se facilitará de manera que respete plenamente las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal aplicables en el territorio de cada Parte.
7. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas será aplicable a efectos de la aplicación de medidas fronterizas en relación con los derechos de propiedad intelectual.
8. Sin perjuicio de la competencia general del Comité de Asociación, el Subcomité Aduanero mencionado en el artículo 126 será responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación de la presente sección, estableciendo las prioridades y los procedimientos de cooperación oportunos entre las autoridades competentes de ambas Partes.
Subsección IV. Otras disposiciones de aplicación
Artículo 267. Códigos de conducta.
1. Cada una de las Partes fomentará:
la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y
la transmisión a las autoridades competentes de cada una de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de los códigos de conducta.
Artículo 268. Cooperación.
1. Las Partes cooperarán para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones que figuran en el presente capítulo.
2. Los ámbitos de cooperación entre las Partes incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:
intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva, así como intercambio de experiencias en la Unión Europea y en la República de Armenia en relación con los desarrollos legislativos en estos asuntos;
intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;
intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a nivel central y subcentral, por parte de las autoridades aduaneras, la policía y los organismos administrativos y judiciales;
coordinación de acciones para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con terceros países;
fortalecimiento de capacidades, e intercambio y formación de personal;
fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, incluso entre los círculos empresariales y la sociedad civil, y fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos sobre los asuntos relacionados con el derecho de propiedad intelectual;
fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual de ambas Partes;
fomento activo de las iniciativas de concienciación y educación para el público en general en relación con las políticas sobre los derechos de propiedad intelectual, como la formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y la creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, como el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y a fin de complementarlo, las Partes mantendrán diálogos efectivos, en la medida de lo necesario, sobre cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual a fin de tratar los temas pertinentes relativos a la protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual amparados por el presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente.
CAPÍTULO 8. Contratación Pública
Artículo 269. Relación con el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública revisado de 2012(1) («Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC»). Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, incluidas las condiciones de cada Parte que figuran en sus respectivos anexos del apéndice I, forman parte del presente Acuerdo y están sujetos a la solución de diferencias bilaterales con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 13.
(1) Anexo del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (GPA/113).
Artículo 270. Ámbito de aplicación adicional.
1. Las Partes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos I a IV, VI a XV, XVI.1 a XVI.3, XVII y XVIII del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC a las contrataciones comprendidas en el anexo XI del presente Acuerdo.
2. El Comité de Asociación podrá decidir modificar el anexo XI del presente Acuerdo. Por lo que respecta al procedimiento de modificación o rectificación de dicho anexo por una Parte, las Partes aplicarán las disposiciones del artículo XIX del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, mutatis mutandis, a reserva de las notificaciones realizadas directamente a la otra Parte y la referencia a la solución de diferencias se entiende que remite al capítulo 13.
Artículo 271. Disciplinas adicionales.
Las Partes aplicarán tanto a las compras cubiertas a través de sus respectivos anexos del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC como a las cubiertas por el anexo XI del presente Acuerdo, las siguientes disciplinas adicionales:
Publicación electrónica de anuncios de contratación
1. Cada una de las Partes velará por que todos los anuncios de contratación previstos sean accesibles directa y gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único en internet. Además, los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado. Dicho medio será de amplia difusión y los anuncios permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.
Requisitos de los procedimientos de recurso
2. Cada una de las Partes velará por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo XVIII del Acuerdo de Contratación Pública de la OMC establezcan las facultades necesarias para:
adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el órgano de contratación;
anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en la publicación de la contratación pretendida o planeada, en los documentos de licitación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, y
conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.
3. En el caso de la revisión de una decisión de adjudicación, cada una de las Partes velará por que el órgano de contratación no pueda celebrar el contrato hasta que la instancia que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refiere el apartado 6.
4. Cada una de las Partes velará por que las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.
5. Los miembros de las instancias de recurso independientes no serán representantes de los órganos de contratación.
Por lo que se refiere a las instancias responsables de los procedimientos de recurso que no sean de carácter judicial, cada una de las Partes velará por que:
sus decisiones sean siempre motivadas por escrito;
cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la instancia de recurso independiente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las competencias que tiene conferidas, pueda ser objeto de recurso judicial o de recurso por otro organismo independiente, que sea un órgano jurisdiccional independiente tanto del órgano de contratación como de la instancia de recurso;
el nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad;
como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez, y
esta instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Parte, efectos jurídicos vinculantes.
Plazo suspensivo
6. El órgano de contratación no podrá celebrar un contrato tras la decisión de adjudicar uno que entre dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo antes de:
la expiración de un periodo de statu quo de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, si se emplea el fax o medios electrónicos, o
antes de la expiración de un periodo de statu quo de al menos quince días naturales a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados o al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato, si se utilizan otros medios de comunicación.
Alternativamente, una de las Partes podrá disponer que el periodo de statu quo se activa mediante la publicación de la decisión de adjudicación en un medio de comunicación electrónico gratuito, en virtud del artículo XVI.2 del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.
Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso. Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que el órgano de contratación no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud a los licitadores de que se trate con anterioridad a la notificación de la decisión de adjudicación del contrato.
7. Una de las Partes podrá disponer que los periodos de statu quo a los que se hace referencia en el apartado 6, párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán en los siguientes casos:
si el único licitador afectado en el sentido del apartado 6, párrafo tercero, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no hay otros candidatos afectados;
en el caso de un contrato basado en un acuerdo marco, y
en el caso de un contrato específico basado en un sistema dinámico de adquisición.
Nulidad
8. Cada una de las Partes se asegurará de que, si el órgano de contratación ha adjudicado un contrato sin publicación previa, siendo esta obligatoria, se considere nulo por parte de una instancia de recurso independiente del órgano de contratación o de un órgano judicial, o que su nulidad dimane de una decisión de dicho órgano.
La legislación de cada Parte determinará las consecuencias de un contrato considerado nulo facilitando la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o la cancelación de las obligaciones aún no realizadas. En este último caso, cada una de las Partes establecerá la aplicación de otras sanciones.
9. Una Parte podrá establecer que la instancia de recurso o un órgano judicial no pueda considerar nulo un contrato, aun cuando este haya sido adjudicado ilegalmente, cuando la instancia de recurso o un órgano jurisdiccional considere, después de examinar todos los aspectos pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan los efectos del contrato. En ese caso, cada una de las Partes establecerá sanciones alternativas.
No discriminación de empresas establecidas
10. Cada una de las Partes velará por que se conceda a los proveedores de la otra Parte que hayan establecido una presencia comercial en su territorio mediante la creación, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica el trato nacional en lo que respecta a cualquier contratación pública de la Parte en su territorio. Esta obligación se aplicará independientemente de si la contratación está cubierta por los anexos de las Partes del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o por el anexo XI del presente Acuerdo.
Son aplicables las excepciones generales que establece el artículo III del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.
CAPÍTULO 9. Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 272. Objetivos y ámbito de aplicación.
1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la «creación de un entorno a escala nacional e internacional que propicie la generación del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, y sus consecuencias sobre el desarrollo sostenible», de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 denominado «El futuro que queremos» y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» de las Naciones Unidas, adoptada en 2015. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.
2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible, cuyos pilares (el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente) son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.
3. Cuando se hace referencia a «cuestiones laborales» en este capítulo se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
Artículo 273. Derecho a regular y niveles de protección.
Reconociendo el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral, y adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente mencionados en los artículos 274 y 275, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.
Artículo 274. Normas y acuerdos laborales internacionales.
1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y cooperar entre ellas, cuando proceda, en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.
2. De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT y en los protocolos de los mismos, y en particular:
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;
la abolición efectiva del trabajo infantil, y
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT, así como los protocolos de los mismos, ratificados por los Estados miembros y la República de Armenia.
4. Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. En ese contexto, las Partes procederán a un intercambio periódico de información sobre sus respectivas situaciones y el progreso en el proceso de ratificación.
5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.
Artículo 275. Gobernanza y acuerdos internacionales sobre medio ambiente.
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernabilidad y los acuerdos internacionales sobre medio ambiente como una respuesta de la comunidad internacional a los problemas mundiales o regionales del medio ambiente, y enfatizan la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre el comercio y el medio ambiente. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y otros asuntos medioambientales relacionados con el comercio que sean de interés común.
2. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en que son Parte.
3. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a la ratificación de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o las modificaciones de estos acuerdos.
4. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación y consecución del objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC), el Protocolo de Kioto de 1998 y el Acuerdo de París de 2015. Se comprometen a cooperar para fortalecer el régimen multilateral basado en normas en el marco de la CMNUCC y cooperar para que siga desarrollándose y aplicándose el marco internacional sobre el cambio climático bajo los auspicios de la CMNUCC y los acuerdos y decisiones relacionados con ella.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.
Artículo 276. Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible.
Las Partes confirman su compromiso a aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. A tal fin, las Partes:
reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre el comercio y las políticas laborales;
se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;
se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio o a la inversión relacionados con los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, tales como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético, incluso mediante:
la adopción de marcos políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles,
ii) la promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas, y
iii) la reducción al mínimo de los obstáculos técnicos al comercio;
convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas, y
convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas. A este respecto, las Partes se remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, como las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, y la Declaración tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977.
Artículo 277. Diversidad biológica.
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y sus protocolos ratificados, el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973 (CITES, por sus siglas en inglés) y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.
2. A tal fin, la Partes:
fomentarán el uso sostenible de los recursos naturales y contribuirán a la conservación de la biodiversidad cuando emprendan actividades comerciales;
intercambiarán información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperarán con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;
promoverán la inclusión en los apéndices de la CITES de especies que cumplan los criterios de la CITES acordados para tal inclusión;
adoptarán y aplicarán medidas eficaces contra el comercio ilegal de productos de especies silvestres, incluidas especies protegidas por la CITES, y cooperarán en la lucha contra el comercio ilegal;
cooperarán en los niveles regional y mundial con el objetivo de promover:
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, los espacios naturales especialmente protegidos y la diversidad genética,
ii) la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos o de ecosistemas, y
iii) el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de dichos recursos.
Artículo 278. Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales.
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, ambientales y sociales de las Partes.
2. A tal fin, la Partes:
fomentarán el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de forma sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción;
intercambiarán información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas;
adoptarán medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según corresponda;
intercambiarán información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperarán para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas;
promoverán la inclusión en los apéndices de la CITES de especies de madera que cumplan los criterios de la CITES acordados para tal inclusión, y
cooperarán a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, a través de una certificación que promueva una gestión responsable de dichos bosques.
Artículo 279. El comercio y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos.
Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible, así como de fomentar la buena gobernanza del comercio:
fomentarán las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible, sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;
adoptarán medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros;
fomentarán los sistemas de recogida coordinada de datos y la cooperación científica bilateral con el fin de mejorar los actuales dictámenes científicos a efectos de gestión de la pesca;
cooperarán en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las actividades de pesca relacionadas mediante medidas globales, eficaces y transparentes, y
aplicarán políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados, de conformidad con el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO).
Artículo 280. Mantenimiento de los niveles de protección.
1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones con una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.
2. Ninguna de las Partes podrá no aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión o de un inversor en su territorio.
3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.
Artículo 281. Información científica.
A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que podrían afectar al comercio o la inversión entre las Partes, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científica y técnica disponible, así como las normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando existan, incluido el principio de precaución.
Artículo 282. Transparencia.
Cada una de las Partes, de conformidad con su legislación y normativas internas y con el capítulo 12, velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente y las condiciones laborales que pudiera afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.
Artículo 283. Examen del impacto sobre la sostenibilidad.
Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.
Artículo 284. Cooperación en comercio y desarrollo sostenible.
1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de la política medioambiental y laboral relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
los aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en el marco de los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;
las metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;
el impacto comercial de los reglamentos, normas y estándares en materia laboral y medioambiental, así como el impacto laboral y medioambiental de las normas en materia de comercio e inversiones, incluso en la elaboración de reglamentos y políticas en materia laboral y medioambiental;
las repercusiones positivas y negativas del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes;
el fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT, y los protocolos de dichos convenios, así como los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes en un contexto comercial;
el fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;
el fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo mediante acciones de sensibilización, adhesión, aplicación y seguimiento de los principios y directrices reconocidos internacionalmente;
los aspectos relacionados con el comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, los sistemas de recurso efectivos (como las inspecciones laborales) para mantener los derechos laborales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;
los aspectos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente relacionados con el comercio, como la cooperación aduanera;
los aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional, presente y futuro, relativo al cambio climático, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono y la eficiencia energética;
las medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como la lucha contra el comercio ilegal de productos de especies silvestres;
las medidas relacionadas con el comercio para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la deforestación, en particular en lo que se refiere a la explotación forestal ilegal, y
las medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de los productos de la pesca gestionados de modo sostenible.
2. Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre sus acciones de fomento de la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales. Además, las Partes reforzarán su cooperación y diálogo con respecto a las cuestiones relacionadas con el desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de sus relaciones comerciales.
3. En dicha cooperación y diálogo participarán las partes interesadas pertinentes, en particular los interlocutores sociales, así como otras organizaciones de la sociedad civil, en particular a través de la Plataforma de la Sociedad Civil creada en virtud del artículo 366.
4. El Comité de Asociación podrá adoptar normas para dicha cooperación y diálogo.
Artículo 285. Solución de diferencias.
La subsección II de la sección 3 del capítulo 13 del presente título no será aplicable a las diferencias a que se refiere el presente capítulo. Para cualquier diferencia de ese tipo, una vez que la comisión de arbitraje haya emitido su informe final, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 325 y 326, las Partes, tomando en consideración dicho informe, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse. El Comité de Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de estas medidas y mantendrá este asunto bajo vigilancia, entre otras cosas mediante el mecanismo a que se hace referencia en el artículo 284, apartado 3.
CAPÍTULO 10. Competencia
Sección A
Artículo 286. Principios.
Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Las Partes son conscientes de que las intervenciones estatales y las prácticas comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
Sección B. Medidas antimonopolio y sobre fusiones
Artículo 287. Marco legislativo.
1. Cada Parte adoptará o mantendrá su legislación respectiva, aplicable a todos los sectores de la economía(1) y abordará de manera eficaz todas las prácticas siguientes:
(1) En la Unión Europea, las normas de competencia se aplican al sector agrícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y sus modificaciones o sustituciones posteriores, si las hubiere (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671).
los acuerdos horizontales y verticales entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
los abusos de posición dominante cometidos por una o más empresas, y
las concentraciones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.
A efectos del presente capítulo, este derecho se denominará en lo sucesivo «Derecho de la competencia»(2).
(2) A efectos de la presente sección, Armenia considera que la referencia al Derecho de la competencia incluye todo su sistema de normas sobre competencia en los ámbitos de la política antimonopolio, los carteles y las fusiones.
2. Todas las empresas, privadas o públicas, estarán sujetas al Derecho de la competencia a que se refiere el apartado 1. La aplicación del Derecho de la competencia no deberá obstruir la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público que podrán asignarse a las empresas de que se trate. Las exenciones del Derecho de la competencia de una de las Partes se limitarán a las funciones de interés público, serán proporcionadas al objetivo de interés público deseado y transparentes.
Artículo 288. Aplicación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.