Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la Unión Europea y de la República de Armenia en determinados sectores.
Artículo 59.
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la Unión Europea y de la República de Armenia.
CAPÍTULO 6. Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría, y gobernanza empresarial
Artículo 60.
1. Las Partes reconocen la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los ámbitos del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, en una economía de mercado en funcionamiento con un entorno empresarial transparente y previsible, y destacan la importancia de promover la convergencia reglamentaria en esos ámbitos.
2. Las Partes cooperarán en lo siguiente:
intercambiar las mejores prácticas a la hora de garantizar la disponibilidad y el acceso a la información relativa a la organización y representación de las empresas registradas, de manera transparente y fácilmente accesible;
seguir desarrollando la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales y, en particular, las de la OCDE;
fomentar la ejecución y aplicación coherente de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a las cuentas consolidadas de las empresas que cotizan en bolsa;
regular y supervisar las profesiones de auditor y contable;
aplicar las normas internacionales de auditoría y el Código Ético de la Federación Internacional de Contables (IFAC, por sus siglas en inglés), con el objetivo de mejorar el nivel profesional de los auditores mediante la observancia de las normas y reglas éticas por parte de las organizaciones profesionales, las organizaciones de auditoría y los auditores.
CAPÍTULO 7. Cooperación en los ámbitos bancario, de seguros y otros servicios financieros
Artículo 61.
Las Partes están de acuerdo en la importancia de que haya una legislación y prácticas efectivas y de colaborar en el ámbito de los servicios financieros con el fin de:
mejorar la regulación de los servicios financieros;
garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y los usuarios de servicios financieros;
contribuir a la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;
fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;
fomentar una supervisión independiente y efectiva.
CAPÍTULO 8. Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información
Artículo 62.
Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso al mercado de las comunicaciones electrónicas y fomentar la competencia y la inversión en el sector.
Artículo 63.
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
el intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las estrategias nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras, las iniciativas destinadas a promover el acceso a la banda ancha, la mejora de la seguridad de las redes y el desarrollo de los servicios públicos en línea;
el intercambio de información, mejores prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa del regulador independiente nacional, fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperabilidad de las redes en la República de Armenia y con la Unión Europea.
Artículo 64.
Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la Unión Europea y el regulador nacional de la República de Armenia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.
Artículo 65.
La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo V con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 9. Turismo
Artículo 66.
Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística competitiva y sostenible, generadora de crecimiento económico, empoderamiento, empleo y divisas.
Artículo 67.
La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:
respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;
importancia del patrimonio cultural, e
interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.
Artículo 68.
La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:
el intercambio de información, mejores prácticas, experiencia y conocimientos, entre otras cosas en lo relativo a las tecnologías innovadoras;
el establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;
la promoción y el desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales, así como el reconocimiento y eliminación de los obstáculos a los servicios de viaje;
el desarrollo y la aplicación de políticas y estrategias eficaces, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;
la formación y la creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio, y
el desarrollo y la promoción del turismo comunitario.
Artículo 69.
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 10. Agricultura y desarrollo rural
Artículo 70.
Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.
Artículo 71.
La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;
mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar y aplicar las políticas de conformidad con la legislación de la Unión Europea y las mejores prácticas;
promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;
puesta en común de conocimientos y de las mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;
mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;
promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;
difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas, y
refuerzo de la armonización de las cuestiones abordadas en el marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.
CAPÍTULO 11. Gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo
Artículo 72.
Las Partes cooperarán en cuestiones de interés común relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral, multilateral e internacional más estrecha en el sector de la pesca.
Artículo 73.
Las Partes tomarán medidas comunes, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:
la pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven en buen estado las poblaciones de peces y los ecosistemas, y
la cooperación a través de organizaciones multilaterales e internacionales pertinentes responsables de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos, en particular mediante el refuerzo de los instrumentos internacionales apropiados de seguimiento y aplicación de la ley.
Artículo 74.
Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible que abarque:
la gestión de los recursos de pesca y acuicultura;
la inspección y el control de las actividades pesqueras;
la recogida de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos;
el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores y suministrando información a los consumidores, así como a través de normas de comercialización y de la rastreabilidad;
el desarrollo sostenible de zonas de pesca que incluyan lagos o estanques o estuarios de ríos y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero, y
el intercambio institucional de experiencias relacionadas con la legislación sobre acuicultura sostenible y su aplicación práctica en cuencas naturales y lagos artificiales.
Artículo 75.
Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacionados con el mar, las Partes también deberán cooperar y ofrecerse apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cuestiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en los correspondientes foros regionales e internacionales.
CAPÍTULO 12. Minería
Artículo 76.
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en los ámbitos de la minería y la producción de materias primas, con el fin de fomentar el entendimiento mutuo, mejorar el entorno empresarial, intercambiar información y cooperar en asuntos no relacionados con la energía, relativos en particular a la minería de minerales metálicos e industriales.
Artículo 77.
Las Partes cooperarán con el fin de:
intercambiar información sobre la evolución de la situación en los sectores de las industrias extractivas y las materias primas;
intercambiar información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios bilaterales;
intercambiar información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias mineras, e
intercambiar información y mejores prácticas en relación con la formación, las cualificaciones y la seguridad en las industrias mineras.
CAPÍTULO 13. Cooperación en investigación, desarrollo tecnológico e innovación
Artículo 78.
Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación para fines civiles sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 79.
La cooperación a que se hace referencia en el artículo 78 abarcará:
el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;
la facilitación de un acceso adecuado a los programas respectivos de las Partes;
iniciativas para el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de la República de Armenia en el programa marco de investigación de la Unión Europea;
la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de investigación e innovación;
actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de investigación e innovación por ambas Partes;
la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades, y
otras formas de cooperación en materia de investigación e innovación, sobre la base del acuerdo mutuo.
Artículo 80.
Al llevar a cabo estas actividades de cooperación, se buscarán sinergias con actividades financiadas por el Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (CICT) y otras actividades realizadas en el marco de la cooperación financiera entre la Unión Europea y la República de Armenia, como se estipula en el capítulo 1 del título VII.
CAPÍTULO 14. Protección de los consumidores
Artículo 81.
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los mismos.
Artículo 82.
A efectos del presente capítulo, la cooperación podrá:
tener como finalidad lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo de la República de Armenia a la de la Unión Europea, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio;
fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación, la seguridad de los productos de consumo, los sistemas de intercambio de información, la educación y empoderamiento de los consumidores, y las vías de recurso de estos;
fomentar las actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores, y
promover el desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de organizaciones de consumidores.
Artículo 83.
La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 15. Empleo, política social e igualdad de oportunidades
Artículo 84.
Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.
Artículo 85.
La cooperación, sobre la base del intercambio de información y mejores prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se determinarán en los siguientes ámbitos:
reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;
política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal;
fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado;
promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;
igualdad de oportunidades y lucha contra la discriminación, con el fin de mejorar la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;
política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;
fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes;
fomento de la salud y la seguridad en el trabajo, y
fomento de la responsabilidad social de las empresas.
Artículo 86.
Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de Armenia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 87.
Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.
Artículo 88.
Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social, así como la ISO 26000.
Artículo 89.
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 90.
La República de Armenia aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VII con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 16. Cooperación en el ámbito de la salud
Artículo 91.
Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar su nivel, en consonancia con valores y principios comunes relacionados con la salud y como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.
Artículo 92.
La cooperación abordará la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, incluidos el intercambio de información sobre salud, el fomento de la consideración de la salud en todas las políticas, la cooperación con las organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud, y la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud, como el Convenio Marco de 2003 de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional.
CAPÍTULO 17. Educación, formación y juventud
Artículo 93.
Las Partes colaborarán en el ámbito de la educación y la formación para intensificar la cooperación y el diálogo sobre políticas con objeto de aproximar los sistemas educativos y de formación de la República de Armenia a las políticas y las prácticas de la Unión Europea. Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la formación profesional y la enseñanza superior.
Artículo 94.
La cooperación en el ámbito de la educación y la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:
la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos participen plenamente en la sociedad;
la modernización de los sistemas educativos y de formación, incluidos los sistemas de formación de funcionarios públicos, y el aumento de la calidad, la pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior;
la promoción de la convergencia y de reformas coordinadas en la enseñanza superior en consonancia con la Agenda de la Unión Europea para la Educación Superior y el Espacio Europeo de Educación Superior (Proceso de Bolonia);
el refuerzo de la cooperación académica internacional, aumentando la participación en los programas de cooperación de la Unión Europea y mejorando la movilidad de estudiantes y profesores;
el impulso del aprendizaje de lenguas extranjeras;
la elaboración del marco nacional de cualificaciones con el fin de mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias dentro de la comunidad de la Red Europea de Centros de Información y de Centros Nacionales de Información sobre el Reconocimiento Académico (ENICNARIC) en consonancia con el Marco Europeo de Cualificaciones;
el refuerzo de la cooperación para seguir desarrollando la educación y formación profesionales, teniendo también en cuenta las buenas prácticas en la Unión Europea, y
el refuerzo de la comprensión y el conocimiento del proceso de integración europea, el diálogo académico sobre las relaciones entre la UE y los países de la Asociación Oriental, y la participación en los programas pertinentes de la Unión Europea, incluido el ámbito de la función pública.
Artículo 95.
Las Partes acuerdan colaborar en el ámbito de la juventud con vistas a:
reforzar la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la política de la juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;
facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad;
apoyar la movilidad de los jóvenes y de los trabajadores jóvenes como medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante el voluntariado, y
promover la cooperación entre organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil.
CAPÍTULO 18. Cooperación en el ámbito cultural
Artículo 96.
Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la Unión Europea y la República de Armenia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente mediante la participación del sector cultural y la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Armenia.
Artículo 97.
La cooperación se centrará, entre otras cosas, en las siguientes:
cooperación cultural e intercambios culturales;
movilidad del arte y de los artistas, y refuerzo de la capacidad del sector cultural;
diálogo intercultural;
diálogo sobre política cultural;
el programa Europa Creativa, y
cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, con el fin de apoyar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico.
CAPÍTULO 19. Cooperación en los sectores audiovisual y de medios de comunicación
Artículo 98.
Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual. La cooperación reforzará las industrias audiovisuales en la Unión Europea y la República de Armenia, en particular mediante la formación de profesionales y el intercambio de información.
Artículo 99.
1. Las Partes entablarán un diálogo periódico en lo relativo a las políticas audiovisuales y de medios de comunicación y cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los medios, así como sus vínculos con los medios de comunicación de la Unión Europea, de conformidad con las normas europeas pertinentes, incluidas las del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de 2005.
2. La cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, la cuestión de la formación de los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como el apoyo a estos medios.
Artículo 100.
La cooperación se centrará, entre otras cosas, en las siguientes:
diálogo sobre política audiovisual y de medios de comunicación;
cooperación en foros internacionales (tales como la UNESCO y la OMC), y
cooperación en el sector audiovisual y de medios de comunicación, incluido el ámbito del cine.
CAPÍTULO 20. Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física
Artículo 101.
Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física, en particular a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable, la buena gobernanza, así como los valores sociales y educativos del deporte, y con el fin de combatir las amenazas al deporte tales como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia en la Unión Europea y la República de Armenia.
CAPÍTULO 21. Cooperación de la sociedad civil
Artículo 102.
Las Partes establecerán un diálogo sobre la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:
estrechar los contactos e intercambiar información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Armenia;
garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la República de Armenia, incluida su historia y cultura, en la Unión Europea y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras, y
garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la Unión Europea en la República de Armenia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil armenias, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la Unión Europea, sus políticas y su funcionamiento.
Artículo 103.
1. Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre la sociedad civil de ambas como parte integrante de las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia.
2. Los objetivos de este diálogo y cooperación son:
garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia;
reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, en particular estableciendo un diálogo abierto, transparente y periódico entre, por un lado, las instituciones públicas y, por otro lado, las asociaciones representativas y la sociedad civil;
facilitar el proceso de consolidación institucional y de las organizaciones de la sociedad civil de diversas formas, entre otras: el apoyo, la creación de redes formales e informales, visitas mutuas y talleres, en particular con vistas a mejorar el marco jurídico en favor de la sociedad civil, y
permitir a los representantes de la sociedad civil de cada Parte familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil y los interlocutores sociales de la otra parte, en particular con vistas a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas de la República de Armenia.
Artículo 104.
Se establecerá un diálogo periódico entre las Partes sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 22. Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 105.
1. Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de desarrollo regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, con el objetivo de establecer canales de comunicación y reforzar el intercambio de información y experiencias entre las autoridades nacionales, regionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.
2. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de ajustar la práctica de la República de Armenia a los siguientes principios:
refuerzo de la gobernanza multinivel en la medida en que afecta tanto al nivel central como al regional y al local, haciendo especial hincapié en las formas de mejorar la participación de las partes interesadas regionales y locales;
consolidación de la colaboración entre todas las partes interesadas que intervienen en el desarrollo regional, y
cofinanciación mediante contribución financiera de las Partes que participan en la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo regional.
Artículo 106.
1. Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación sobre política regional, incluida la cooperación transfronteriza y las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán medidas para la generación de capacidades y fomentarán el fortalecimiento de redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.
2. Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de la República de Armenia en los sectores del desarrollo regional y la planificación del uso del suelo, entre otras cosas por los siguientes medios:
mejorando la coordinación interinstitucional, en especial el mecanismo de interacción vertical y horizontal de las administraciones centrales y locales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;
desarrollando la capacidad de las autoridades regionales y locales para fomentar la cooperación transfronteriza, teniendo en cuenta la normativa y las prácticas de la Unión Europea, y
poniendo en común conocimientos, información y las mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.
Artículo 107.
1. Las Partes reforzarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, como, por ejemplo, el transporte, la energía, el medio ambiente, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo y la salud.
2. Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentando la participación de regiones de la República de Armenia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoverán su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de los proyectos de interés común.
3. Las actividades mencionadas en el apartado 2 se llevarán a cabo en el contexto de:
la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas (incluso a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza);
la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y con órganos de la Unión Europea, incluido el Comité de las Regiones, y la participación en diversas iniciativas y proyectos regionales europeos, y
la cooperación con el Comité Económico y Social Europeo y la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial, entre otros.
Artículo 108.
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 23. Protección civil
Artículo 109.
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o antropogénicas. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre las Partes y actividades multilaterales en este ámbito.
Artículo 110.
La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o antropogénicas.
Artículo 111.
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos y/o acuerdos administrativos celebrados entre las Partes en el ámbito de la protección civil. Las Partes podrán decidir conjuntamente sobre directrices específicas y/o planes de trabajo para las actividades previstas o programadas al amparo del presente Acuerdo.
Artículo 112.
La cooperación podrá abarcar los siguientes objetivos:
intercambio y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del día;
facilitación de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes;
intercambio de alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias a gran escala que afecten a la Unión Europea o a la República de Armenia, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;
intercambio de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de Protección Civil de la UE;
cooperación en lo que respecta al apoyo de la nación anfitriona en caso de solicitud o prestación de asistencia;
intercambio de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes;
cooperación para la reducción del riesgo de catástrofes, tratando, entre otras cosas: el apoyo y los vínculos institucionales; la información, la educación y la comunicación; y las mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos naturales;
cooperación con el fin de mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes;
cooperación en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio ambiente y la salud pública;
invitación de expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;
invitación, caso por caso, de observadores a sesiones de formación y cursos específicos organizados por la Unión Europea y/o por la República de Armenia, y
refuerzo de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil disponible.
TÍTULO VI. Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio
CAPÍTULO 1. Comercio de mercancías
Artículo 113. Trato de nación más favorecida.
1. Cada una de las Partes concederá el trato de nación más favorecida a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo I del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 («Acuerdo OMC»), incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. El apartado 1 del presente artículo no es aplicable al trato preferente concedido por cualquiera de las Partes a las mercancías de otro país, de conformidad con el GATT de 1994.
Artículo 114. Trato nacional.
Cada una de las Partes concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
Artículo 115. Derechos de importación y exacciones.
Cada una de las Partes aplicará derechos de importación y exacciones de conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.
Artículo 116. Derechos de exportación, impuestos y otras exacciones.
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos, impuestos u otras exacciones que graven la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, o estén relacionadas con ella, que sean superiores a los establecidos sobre productos similares destinados al mercado interior.
Artículo 117. Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones que no sean derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Las Partes intercambiarán información y buenas prácticas en lo que se refiere a los controles de las exportaciones de productos de doble uso, con vistas a promover la convergencia de los controles de las exportaciones de la Unión Europea y de la República de Armenia.
Artículo 118. Productos reciclados.
1. Las Partes concederán a los productos reciclados el mismo trato que a los productos nuevos similares. Una Parte podrá exigir un etiquetado específico de los productos reciclados con el fin de no inducir a error a los consumidores.
2. En aras de una mayor seguridad, el artículo 117, apartado 1, es aplicable a las prohibiciones y restricciones de los productos reciclados.
3. De conformidad con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y de los Acuerdos de la OMC, una de las Partes podrá exigir que los productos reciclados:
se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio, y
cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías nuevas equivalentes.
4. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones sobre los productos usados, no aplicará estas medidas a los productos reciclados.
5. A efectos del presente artículo, se entenderá por producto reciclado aquel que:
esté compuesto total o parcialmente por piezas obtenidas a partir de mercancías que ya hayan sido utilizadas, y
ofrezca resultados y condiciones de trabajo similares a la mercancía nueva original y tenga la misma garantía que la mercancía nueva.
Artículo 119. Admisión temporal de mercancías.
Cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos y gravámenes de importación sobre las mercancías admitidas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados en los acuerdos internacionales aplicables sobre la admisión temporal de mercancías. Esta exención se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.
Artículo 120. Tránsito.
Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es una condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. En relación con ello, cada una de las Partes establecerá la libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías procedentes del territorio de la otra Parte o destinadas al mismo, de conformidad con el artículo V del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
Artículo 121. Defensa comercial.
1. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará ni afectará a los derechos y obligaciones de cada una de las Partes de conformidad con lo establecido en:
el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, disposiciones de salvaguardia especial, y
el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
2. Los derechos y obligaciones existentes a que se refiere el apartado 1, y las medidas derivadas de ellos, no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.
Artículo 122. Excepciones.
1. Las Partes afirman que sus derechos y obligaciones existentes en virtud del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se aplicarán al comercio de mercancías cubierto por el presente Acuerdo. A tal fin, el artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
CAPÍTULO 2. Aduanas
Artículo 123. Cooperación aduanera.
1. Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para facilitar el comercio, garantizar un entorno comercial transparente, aumentar la seguridad de la cadena de suministro, promover la seguridad de los consumidores, evitar los flujos de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual y luchar contra el contrabando y el fraude.
2. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 y dentro de los límites de los recursos disponibles, las Partes deberán cooperar, entre otras cosas, en lo siguiente:
mejorar la legislación aduanera, normas, prácticas y decisiones vinculantes relacionadas y simplificar los procedimientos aduaneros, de conformidad con los convenios y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial del Comercio, la Organización Mundial de Aduanas, en particular el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, en su versión modificada («Convenio de Kioto revisado»), y teniendo en cuenta los instrumentos y las mejores prácticas desarrollados por la Unión Europea, como los planes rectores aduaneros;
establecer sistemas aduaneros modernos, incluidas tecnologías modernas de despacho de aduana, disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados, análisis y controles automatizados basados en riesgos, procedimientos simplificados de despacho de mercancías, controles a posteriori, valoración transparente en aduana, y disposiciones para las asociaciones entre empresas y aduanas;
fomentar las normas más estrictas de integridad en el ámbito de las aduanas, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios establecidos en la Declaración del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la Buena Gobernanza y la Integridad en las Aduanas en su versión revisada en junio de 2003 (Declaración de Arusha revisada de la Organización Mundial de Aduanas);
intercambiar las mejores prácticas, así como proporcionar formación y apoyo técnico para la planificación y el desarrollo de capacidades y para garantizar las normas más estrictas de integridad;
intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respeten los requisitos legales de cada Parte sobre la confidencialidad de los datos sensibles y la protección de los datos personales;
comprometerse, cuando sea pertinente y oportuno, en actividades aduaneras coordinadas entre las autoridades aduaneras de las Partes;
establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;
aprovechar, cuando sea pertinente y apropiado, las posibilidades para la interconectividad de los regímenes de tránsito aduanero respectivos, y
mejorar la puesta en práctica de las obligaciones relacionadas con las aduanas en las relaciones comerciales entre la Unión Europea y la República de Armenia, incluida la cooperación sobre el origen de las mercancías.
Artículo 124. Asistencia administrativa mutua.
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 123, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo.
Artículo 125. Valor en aduana.
1. Las Partes aplicarán las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus modificaciones posteriores, para la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan, mutatis mutandis, a formar parte del mismo.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
Artículo 126. Subcomité Aduanero.
1. Se crea el Subcomité Aduanero.
2. El Subcomité Aduanero celebrará reuniones periódicas y supervisará la ejecución del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, facilitación del comercio, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica relacionada con aduanas, normas de origen, observancia de la normativa aduanera en materia de derechos de propiedad intelectual, así como asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros.
3. El Subcomité Aduanero, entre otras cosas:
velará por el correcto funcionamiento del presente capítulo y del Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo;
adoptará disposiciones y medidas prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, así como para la concesión recíproca de ventajas;
intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación, y
hará recomendaciones al Comité de Asociación, cuando proceda.
CAPÍTULO 3. Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 127. Objetivo.
El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («Acuerdo OTC»).
Artículo 128. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte, definidos en el Acuerdo OTC, que afecten o puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC («Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.
3. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 129. El Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio.
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a ser parte integrante del mismo.
Artículo 130. Cooperación en materia de obstáculos técnicos al comercio.
1. Las Partes reforzarán su cooperación en lo relativo a las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, las Partes intentarán identificar y desarrollar mecanismos e iniciativas de cooperación en materia de reglamentación adecuados a los problemas o sectores específicos, que podrán incluir, sin que esta enumeración sea exhaustiva:
el intercambio de información y experiencias sobre la preparación y aplicación de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;
el trabajo hacia la posibilidad de converger o aproximar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
el fomento de la cooperación entre sus respectivos organismos responsables de la metrología, normalización, evaluación de la conformidad y acreditación, y
el intercambio de información sobre los progresos en foros regionales y multilaterales pertinentes relacionados con las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y la acreditación.
2. A fin de fomentar el comercio mutuo, las Partes:
tratarán de reducir las diferencias existentes entre ellas en lo relativo a los reglamentos técnicos, la metrología, la normalización, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso mediante el fomento de la utilización de instrumentos pertinentes acordados internacionalmente;
fomentarán, con arreglo a las normas internacionales, el uso de la acreditación en apoyo de la evaluación de la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad y de sus actividades, y
fomentarán la participación y, cuando sea posible, la adhesión de la República de Armenia y de sus organismos nacionales pertinentes a las organizaciones europeas e internacionales cuya actividad esté relacionada con la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y otras funciones afines.
3. Las Partes se esforzarán por establecer y mantener un proceso mediante el cual pueda lograrse la aproximación gradual de las reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de la República de Armenia a los de la Unión Europea.
4. En los ámbitos en que se ha conseguido la aproximación, las Partes podrán plantearse la negociación de acuerdos de procedimientos de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.
Artículo 131. Marcado y etiquetado.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 129 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Las Partes promoverán el uso de requisitos armonizados a escala internacional en materia de marcado. Si procede, las Partes se comprometerán a aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles.
2. En particular, por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado o marcado obligatorios, las Partes deberán:
procurar reducir al mínimo sus requisitos respectivos en materia de etiquetado o marcado en su comercio mutuo, con excepción de lo establecido para la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente u otros fines de política pública razonables, y
mantener el derecho a requerir que la información que figure en la etiqueta o marcado figure en una lengua determinada por una de las Partes.
Artículo 132. Transparencia.
1. No obstante lo dispuesto en el capítulo 12, cada una de las Partes velará por que sus procedimientos de elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad contemplen la realización de una consulta pública de las partes interesadas en una etapa suficientemente temprana, en la que todavía puedan introducirse y tenerse en cuenta los resultados de dicha consulta, excepto cuando ello no sea posible a causa de una situación de emergencia o una amenaza a la seguridad física, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Acuerdo OTC, cada una de las Partes concederá un plazo para presentar observaciones en una etapa suficientemente temprana, tras la notificación de los reglamentos técnicos propuestos o de los procedimientos de evaluación de la conformidad. En caso de que un proceso de consulta sobre propuestas de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte, o personas físicas o jurídicas de la otra Parte, participen en la consulta pública en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas jurídicas o físicas.
3. Cada una de las Partes velará por que estén a disposición del público sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.
CAPÍTULO 4. Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 133. Objetivo.
El objetivo del presente capítulo es establecer principios aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias («MSF») en el comercio entre las Partes, así como cooperación en materia de bienestar animal. Las Partes aplicarán estos principios de modo que faciliten el comercio, preservando al mismo tiempo el nivel de protección de cada una de las Partes por lo que se refiere a la vida o la salud de los seres humanos, los animales y las plantas.
Artículo 134. Obligaciones multilaterales.
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.
Artículo 135. Principios.
1. Las Partes garantizarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias se desarrollan y aplican con arreglo a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y justificación científica, teniendo en cuenta las normas internacionales, tales como las establecidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1951 («CIPF»), la Organización Mundial de Sanidad Animal («OIE») y la Comisión del Codex Alimentarius («Codex»).
2. Cada una de las Partes garantizará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre su propio territorio y el territorio de la otra Parte, en la medida en que existan condiciones idénticas o similares. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de modo que constituyan una restricción encubierta del comercio.
3. Cada una de las Partes garantizará que se aplican las medidas, procedimientos y controles sanitarios y fitosanitarios.
4. Cada Parte responderá a la solicitud de información recibida de una autoridad competente de la otra Parte en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares.
Artículo 136. Requisitos de importación.
1. Los requisitos de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137.
2. Los requisitos de importación establecidos en los certificados se basarán en los principios del Codex, de la OIE y de la CIPF, a menos que los requisitos de importación estén respaldados por una evaluación de riesgo con base científica realizada con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo MSF.
3. Los requisitos establecidos en los permisos de importación no contendrán condiciones sanitarias y veterinarias más estrictas que las establecidas en los certificados a que se refiere el apartado 2.
Artículo 137. Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal.
1. Las Partes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones pertinentes del Codex de la OIE y de la CIPF.
2. Al determinar las zonas indemnes de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.
Artículo 138. Inspecciones y auditorías.
La Parte importadora podrá llevar a cabo a sus propias expensas inspecciones y auditorías en el territorio de la Parte exportadora para evaluar los sistemas de inspección y certificación de esta última. Dichas inspecciones y auditorías se efectuarán de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 139. Intercambio de información y cooperación.
1. Las Partes debatirán e intercambiarán información acerca de las medidas sanitarias y fitosanitarias y en favor del bienestar animal existentes, así como de su desarrollo y aplicación. Estos debates e intercambios de información tendrán en cuenta el Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones pertinentes del Codex, la OIE y la CIPF, según proceda.
2. Las Partes cooperarán sobre salud animal, bienestar de los animales y cuestiones fitosanitarias a través del intercambio de información, conocimientos especializados y experiencia, con el objetivo de crear capacidades en esos ámbitos.
3. Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, establecerán un diálogo oportuno sobre cuestiones de MSF para considerar asuntos relativos a las MSF y otras cuestiones urgentes que figuran en el presente capítulo. El Comité de Asociación podrá adoptar normas de procedimiento para la realización de estos diálogos.
4. Las Partes designarán y actualizarán periódicamente los puntos de contacto para la comunicación sobre los asuntos contemplados en el presente capítulo.
Artículo 140. Transparencia.
Cada una de las Partes:
perseguirá la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de la otra Parte;
comunicará, a petición de la otra Parte y en el plazo de dos meses desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos sanitarios y fitosanitarios que se aplican a la importación de productos específicos, incluso si fuera necesaria una evaluación de riesgo, y
notificará a la otra Parte cualquier riesgo sanitario grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier emergencia alimentaria. Esta notificación se efectuará por escrito en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se manifieste dicho riesgo.
CAPÍTULO 5. Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico
Sección A. Disposiciones generales
Artículo 141. Objetivo, ámbito de aplicación y alcance.
1. Las Partes, afirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna a las Partes respecto de la contratación pública, a reserva de lo dispuesto en el capítulo 8.
3. El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones concedidas por una de las Partes que estén sujetas a lo dispuesto en el capítulo 10.
4. De conformidad con el presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a adoptar y mantener medidas para alcanzar objetivos políticos legítimos.
5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y de los anexos del presente Acuerdo.
Artículo 142. Definiciones.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte, y
ii) organismos no gubernamentales de una Parte en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte;
«persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro con arreglo a su legislación, o un ciudadano de la República de Armenia con arreglo a su legislación;
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o estatal, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;
«persona jurídica de una Parte», una persona jurídica establecida conforme a las leyes de un Estado miembro y de la Unión Europea o de la República de Armenia, y que tenga su domicilio social, administración central o principal centro de operaciones en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Armenia;
una persona jurídica que solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Armenia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión Europea o persona jurídica de la República de Armenia, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la Unión Europea o de la República de Armenia, respectivamente;
no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de la República de Armenia controladas por nacionales de los Estados miembros o de la República de Armenia, respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva, en un Estado miembro o en la República de Armenia y enarbolan pabellón de ese Estado miembro o de la República de Armenia;
«filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que esté controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte (1);
(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene la facultad de nombrar a una mayoría de los miembros de su consejo o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
«sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como una prolongación de una empresa matriz, disponga de una estructura de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
«establecimiento»,
en cuanto a las personas jurídicas de una Parte, personas jurídicas que inicien y prosigan actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica o la apertura de una sucursal o una oficina de representación en la Unión Europea o en la República de Armenia, respectivamente,
ii) en cuanto a las personas físicas de una Parte, personas físicas que inicien y prosigan actividades económicas por cuenta propia o establezcan empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;
«actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, y no incluye las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;
«actividad», la prosecución de actividades económicas;
«servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
«servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se lleven a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
«prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:
en el territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o
ii) en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;
«prestador de servicios» de una Parte, toda persona física o jurídica de una Parte que preste o intente prestar un servicio, y
«emprendedor», toda persona física o jurídica de una de Parte que ejerza o intente ejercer una actividad económica creando un establecimiento.
Sección B. Establecimiento
Artículo 143. Ámbito de aplicación.
La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:
minería, producción y tratamiento (2) de materiales nucleares;
(2) Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas las actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev. 3.1 código 2330.
producción y comercio de armas, municiones y material de guerra;
servicios audiovisuales;
cabotaje marítimo nacional (3), y
(3) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se entenderá que el cabotaje marítimo nacional tratado en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en la República de Armenia o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro.
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (4) , programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
(4) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el futuro acuerdo entre las Partes sobre la creación de una zona común de aviación.
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio,
ii) venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo,
iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI),
iv) servicios de asistencia en tierra, y
servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 144. Trato nacional y trato de nación más favorecida.
1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIIIE, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Armenia concederá:
por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso, y
por lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea en la República de Armenia, una vez establecidas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (5).
(5) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en esta sección, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIIIA, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea concederá:
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