Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la República de Armenia, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión Europea a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso, y
por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la República de Armenia en la Unión Europea, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (6).
(6) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en esta sección, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos VIIIA y VIIIE, las Partes no adoptarán nuevas medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la otra Parte en su territorio, ni con respecto al funcionamiento de dichas personas jurídicas, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.
Artículo 145. Revisión.
Con el fin de liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, el Comité de Asociación, reunido en su configuración de comercio, revisará periódicamente el marco jurídico (7) y el entorno de establecimiento.
(7) Ello incluye este capítulo y los anexos VIIIA y VIIIE.
Artículo 146. Otros acuerdos.
Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará como limitativa del derecho de los inversores de las Partes a beneficiarse de un trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro y la República de Armenia sean partes.
Artículo 147. Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación.
1. Lo dispuesto en el artículo 144 no obstará para que una de las Partes aplique medidas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, si dichas medidas están justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en el territorio de la primera Parte o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.
Sección C. Prestación transfronteriza de servicios
Artículo 148. Ámbito de aplicación.
La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación de servicios transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:
los servicios audiovisuales;
el cabotaje marítimo nacional (8), y
(8) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se entenderá que el cabotaje marítimo nacional tratado en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en la República de Armenia o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en la República de Armenia o Estado miembro.
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (9), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
(9) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el futuro acuerdo entre las Partes sobre la creación de una zona común de aviación.
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio,
ii) venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo,
iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI),
iv) servicios de asistencia en tierra, y
servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 149. Acceso a los mercados.
1. En cuanto al acceso a los mercados mediante la prestación de servicios transfronteriza, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en los anexos VIIIB y VIIIF.
2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte adoptará ni mantendrá, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que se indique otra cosa en los anexos VIIIB y VIIIF, las medidas siguientes:
limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o
limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 150. Trato nacional.
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos VIIIB y VIIIF, y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en ellos, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación de servicios transfronteriza, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios y prestadores de servicios similares.
2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Artículo 151. Listas de compromisos.
1. En las listas de compromisos que figuran en los anexos VIIIB y VIIIF figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que emanan o pueden emanar del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza de 1989 y del Convenio europeo sobre coproducción cinematográfica del Consejo de Europa de 1992, las listas de compromisos que figuran en los anexos VIIIB y VIIIF no incluyen compromisos sobre servicios audiovisuales.
Artículo 152. Revisión.
Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación de servicios transfronteriza entre las Partes, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, reconsiderará periódicamente la lista de compromisos a que se hace referencia en los artículos 149 a 151. Esta revisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 169, 180 y 192, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación de servicios transfronteriza entre las Partes.
Sección D. Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales
Artículo 153. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sin perjuicio del artículo 141, apartado 5.
2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
«personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (10) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento y que sean o bien «personas en visita de negocios con fines de establecimiento» o «personas trasladadas dentro de una misma empresa»;
(10) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica para Bélgica, Chequia, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y el Reino Unido.
«personas en visita de negocios con fines de establecimiento», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento, no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;
«personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte o hayan sido socias de la misma durante al menos un año, que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, una sucursal o la empresa principal de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte, y que sean o bien «directivos» o bien «especialistas»;
«directivos», personas físicas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o de los accionistas de la empresa o sus equivalentes, y entre cuyas funciones se encuentren al menos:
la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo,
ii) la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión, y
iii) tengan la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
«especialistas», las personas físicas que trabajen en una persona jurídica de una Parte y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión;
al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel, incluida una experiencia profesional adecuada respecto de una clase de trabajo o actividad comercial que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la afiliación a un colegio profesional;
«becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (11);
(11) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para Chequia, Alemania, España, Francia, Lituania, Hungría y Austria, la formación deberá estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.
«vendedores a empresas» (12), las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o proveedor de mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías, o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor, que no se dediquen a realizar ventas directas para el público en general, que no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona y que no sean comisionistas;
(12) Reino Unido: La categoría de vendedores a empresas solo está reconocida en el caso de los vendedores de servicios.
«prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal ni actúe a través de una agencia de ese tipo, y no tenga ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (13);
(13) El contrato de servicios mencionado en las letras h) e i) cumplirá las leyes y reglamentos, así como otros requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
«profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe (y no a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal) para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (14), y
(14) El contrato de servicios mencionado en las letras h) e i) cumplirá las leyes y reglamentos, así como otros requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
«cualificaciones», los títulos, certificados u otras pruebas de una cualificación oficial expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.
Artículo 154. Personal clave y becarios con titulación universitaria.
1. Respecto a cada sector comprometido conforme a la sección B y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIIIC, cada Parte permitirá a los emprendedores de la otra Parte emplear en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 153. La entrada y estancia del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.
2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección B, a menos que en el anexo VIIIC se especifique lo contrario, las Partes no adoptarán ni mantendrán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.
Artículo 155. Vendedores a empresas.
Respecto a cada sector comprometido conforme a las secciones B o C y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo VIIIC, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de vendedores a empresas durante un periodo máximo de noventa días en cualquier periodo de doce meses.
Artículo 156. Prestadores de servicios contractuales.
1. Las Partes afirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales.
2. De conformidad con los anexos VIIID y VIIIG, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
las personas físicas se ocupen de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a doce meses;
las personas físicas que entren en la otra Parte hayan ofrecido tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte; y, además, cuenten, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la otra Parte, con un mínimo de tres años de experiencia profesional (15) en el sector de actividad objeto del contrato;
(15) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
las personas físicas que entren en la otra Parte cuenten con:
una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (16), y
(16) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
ii) las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte donde se preste el servicio;
las personas físicas no perciban remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;
la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tenga una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, por periodo de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiera únicamente al servicio objeto del contrato y no faculte para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio, y
el número de personas contempladas por el contrato de servicios no sea superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte en la que se preste el servicio.
Artículo 157. Profesionales independientes.
De conformidad con los anexos VIIID y VIIIG, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
las personas físicas se ocupen de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y hayan obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior a doce meses;
las personas físicas que entren en la otra Parte posean, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;
las personas físicas que entren en la otra Parte cuenten con:
una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (17), y
(17) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
ii) las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte donde se preste el servicio;
la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tenga una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, por periodo de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior, y
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiera únicamente al servicio objeto del contrato y no faculte para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio.
Sección E. Marco regulador
Subsección I. Reglamentación interna
Artículo 158. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. La presente sección se aplica a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación y los procedimientos que afectan a:
la prestación transfronteriza de servicios;
el establecimiento en su territorio de personas físicas y jurídicas de una de las Partes, y
la estancia temporal en su territorio de personas físicas de las categorías a que se refiere el artículo 153.
2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, la presente sección solo es aplicable a aquellos sectores para los que una Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos. En el caso del establecimiento, la presente sección no se aplicará a los sectores para los que figure una reserva en los anexos VIIIA y VIIIE. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, la presente sección no se aplicará a sectores para los que figure una reserva en los anexos VIIIC, VIIID y VIIIG.
3. La presente sección no se aplicará a aquellas medidas que constituyan limitaciones sujetas a programación.
4. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
«requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1;
«procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;
«requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;
«procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que debe respetar una persona física para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio, y
«autoridad competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.
Artículo 159. Condiciones para la concesión de licencias y cualificación.
1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, así como los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.
2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán ser:
proporcionados a un objetivo de interés público;
claros e inequívocos;
objetivos;
preestablecidos;
hechos públicos con antelación, y
transparentes y accesibles.
3. Las autorizaciones o licencias se concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.
4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una revisión rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan realmente una revisión objetiva e imparcial.
5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
6. Supeditado a las condiciones que se especifican en el presente artículo, cada una de las Partes podrá tomar en consideración objetivos legítimos de interés público a la hora de establecer las normas para un procedimiento de selección, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.
Artículo 160. Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación.
1. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias y de cualificación serán claros, deberán darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.
2. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias y de cualificación serán de la máxima simplicidad y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (18) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud deberán ser razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.
(18) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.
3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente y las decisiones de la misma en el proceso de concesión de licencias o autorización sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptará una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.
4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de una solicitud sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.
5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.
6. La autoridad competente informará al solicitante en un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, le dará la posibilidad de corregir las deficiencias y, en la medida posible, determinará la información adicional necesaria para completar la solicitud.
7. En la medida de lo posible, se aceptarán copias certificadas en lugar de los documentos originales.
8. Si la autoridad competente denegara la solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.
9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.
Subsección II. Disposiciones de aplicación general
Artículo 161. Reconocimiento mutuo.
1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes de sus territorios a que formulen recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, con objeto de que los emprendedores y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, funcionamiento y certificación de los emprendedores y prestadores de servicios y, en particular, de servicios profesionales.
3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información que contenga, evaluará en especial:
la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios, y
el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional.
4. En caso de que se cumplan los requisitos del apartado 3, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo, tras lo cual recomendará que las autoridades competentes de las Partes inicien las negociaciones.
5. Todo acuerdo de este tipo se ajustará a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, al artículo VII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC (AGCS).
Artículo 162. Transparencia y divulgación de información confidencial.
1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá uno o más puntos de información para facilitar, previa petición, información específica sobre estos asuntos a los emprendedores y prestadores de servicios de la otra Parte. Las Partes se notificarán mutuamente los puntos de información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los puntos de información no estarán obligados a ser depositarios de las leyes y reglamentaciones.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Subsección III. Servicios Informáticos
Artículo 163. Acuerdo sobre los servicios informáticos.
1. Al liberalizar el comercio de servicios informáticos de conformidad con las secciones B, C y D, las Partes deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 4.
2. La Clasificación Central de Productos (CPC(1)) 84, que es el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos: programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y ejecución), procesamiento y almacenamiento de datos, y servicios conexos, tales como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la red consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
(1) Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CPC prov, 1991
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:
consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos o para ellos;
programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos;
servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;
servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores, o
servicios de formación del personal de los clientes, relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.
4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten la prestación de otros servicios, como los bancarios, por medios electrónicos y de otro tipo. En esos casos, ha de hacerse una distinción importante entre el servicio de soporte, por ejemplo soporte de red o de una aplicación, y el contenido o el servicio básico, por ejemplo servicios bancarios, que se presta por medios electrónicos. En esos casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por la CPC 84.
Subsección IV. Servicios Postales(1)
(1) Esta sección es aplicable tanto a la CPC 7511 como a la CPC 7512.
Artículo 164. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales.
2. A efectos de la presente subsección y de las secciones B, C y D, se entenderá por:
«licencia», una autorización a un proveedor individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria para desarrollar la actividad de prestar un servicio determinado, y
«servicio universal», la prestación permanente de una serie de servicios postales mínimos de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte.
Artículo 165. Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado.
Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:
la utilización de los ingresos derivados de la prestación de este servicio para subvencionar la prestación de un servicio de mensajería urgente o cualquier servicio de mensajería no universal, y
la diferenciación injustificada entre clientes tales como empresas, remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo respecto a las tarifas u otras condiciones para la prestación de un servicio sujeto a obligaciones de servicio universal o a monopolio postal.
Artículo 166. Servicio universal.
1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza sean contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
2. Las tarifas del servicio universal deben ser asequibles para satisfacer las necesidades de los usuarios.
Artículo 167. Licencias.
1. Cada Parte deberá procurar sustituir las eventuales licencias por servicios no incluidos en el concepto de servicio universal con un simple registro.
2. En caso de que se exija una licencia:
las condiciones de las licencias, que no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo, serán públicas;
previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia, y
cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente que deberá ser transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
Artículo 168. Independencia del organismo regulador.
El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Artículo 169. Aproximación gradual.
Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre servicios postales a la de la Unión Europea.
Subsección V. Redes y Servicios de Comunicación Electrónica
Artículo 170. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario para la provisión de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones B, C y D.
2. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:
«red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan el transporte de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;
«servicio de comunicaciones electrónicas», el servicio que consista, en su totalidad o principalmente, en la transmisión de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión y la teledifusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;
«servicio público de comunicaciones electrónicas», todo servicio de comunicaciones electrónicas que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;
«red pública de comunicaciones electrónicas», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporte la transmisión de información entre puntos de terminación de la red;
«servicio público de telecomunicaciones», todo servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, de manera explícita o efectiva, por una Parte para ofrecerlos al público en general; estos servicios pueden incluir, entre otros, telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de la información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del usuario;
«autoridad de reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas», el organismo o los organismos encargados por una Parte de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en la presente subsección;
«instalaciones esenciales», toda instalación de una red y servicio públicos de transmisión de comunicaciones electrónicas que:
sean suministrados exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores, y
ii) cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;
«recursos asociados», los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyen, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;
«proveedor importante(1)» en el sector de las comunicaciones electrónicas, cualquier proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de servicios de comunicaciones electrónicas, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o por el uso de su posición en el mercado;
(1) Las Partes convienen en que «proveedor importante» es equivalente a proveedor con un poder significativo en el mercado.
«acceso», la puesta a disposición de instalaciones o servicios a otro prestador de servicios, en determinadas condiciones, con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e incluye, entre otras cosas, el acceso a:
elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos; en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local,
ii) infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles,
iii) sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo,
iv) sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación,
traducción del número de llamada o sistemas con una funcionalidad equivalente,
vi) redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia, y
vii) servicios de redes virtuales;
«interconexión», la conexión física y lógica de redes de comunicaciones electrónicas públicas utilizadas por el mismo o diferentes prestadores de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios, servicios que podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red;
«servicio universal», el conjunto mínimo de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; incumbirá a cada una de las Partes decidir su ámbito de aplicación y desarrollo, y
«portabilidad del número», la capacidad de todos los suscriptores de los servicios públicos de comunicaciones electrónicas que lo soliciten para mantener, en la misma localidad, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre prestadores de servicios públicos de comunicaciones electrónicas de la misma categoría.
Artículo 171. Autoridad reguladora.
1. Cada una de las Partes velará por que sus autoridades reguladoras de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas o equipos de comunicaciones electrónicas.
2. Una Parte que mantenga la propiedad o el control de proveedores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control. La autoridad reguladora actuará con independencia y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que se le asignan con arreglo al Derecho nacional.
3. Cada Parte velará por que sus autoridades reguladoras tengan facultades suficientes para regular el sector, y que dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se le asignan. Solamente los organismos de recurso a que se refiere el apartado 7 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades reguladoras.
Las tareas asignadas a una autoridad reguladora se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo. Cada Parte velará por que sus autoridades reguladoras cuenten con presupuestos anuales independientes. Los presupuestos se harán públicos.
4. Las decisiones de los reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
5. Las facultades de las autoridades reguladoras deberán ejercerse de forma transparente y en tiempo útil.
6. Las autoridades reguladoras tendrán la facultad de garantizar que los proveedores de redes y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas ofrezcan dichos servicios, con celeridad cuando se les demande, con toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades reguladoras puedan realizar su función con arreglo a la presente subsección. La información solicitada deberá ser proporcional a la realización de las tareas de las autoridades reguladoras y se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.
7. Cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá los conocimientos técnicos oportunos para desempeñar sus funciones con eficacia. El fondo del asunto se tendrá debidamente en cuenta y el mecanismo de recurso será eficaz. Por lo que se refiere a los organismos responsables de los procedimientos de recurso que no sean de carácter judicial, cada Parte velará porque sus decisiones sean motivadas por escrito y porque dichas decisiones también estén sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso. A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad reguladora seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.
8. Cada una de las Partes velará por que el responsable de una autoridad reguladora o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función dentro de un organismo regulador o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus funciones establecidas de antemano en el Derecho nacional. Esa decisión se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad reguladora que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrán derecho a solicitar que sea publicada, cuando no estuviera previsto, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.
Artículo 172. Autorización para la provisión de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Cada una de las Partes autorizará la provisión de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que sea posible, tras una simple notificación. Tras la notificación, el prestador de servicio del que se trate no estará obligado a contar con una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad reguladora antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Los derechos y obligaciones derivados de tales autorizaciones se harán públicos de forma fácilmente accesible. Las obligaciones deberán ser proporcionales al servicio en cuestión.
2. En caso necesario, una Parte podrá exigir una licencia para el derecho de uso de números y radiofrecuencias con el fin de:
evitar interferencias perjudiciales;
asegurar la calidad técnica del servicio;
garantizar un uso eficiente del espectro, o
alcanzar otros objetivos de interés general.
3. Cuando una Parte exija una licencia:
hará públicos todos los criterios de concesión de licencias y un plazo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia;
comunicará por escrito al solicitante, previa petición, las razones de la denegación de la licencia;
ofrecerá al solicitante la posibilidad de acudir a un organismo de recurso en caso de que se haya denegado la licencia.
4. Se impondrán costes administrativos a los prestadores de servicios de forma objetiva, transparente, proporcionada y minimizándolos. Cualquier coste administrativo impuesto por una Parte a los prestadores de un servicio o de una red al amparo de la autorización a que se refiere el apartado 1 o la licencia mencionada en el apartado 2 se limitará a los gastos administrativos reales normalmente incurridos en la administración, control y aplicación de la autorización y licencias correspondientes. Estos costes administrativos podrán incluir gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, cumplimiento de la supervisión y otros controles de mercado, así como el trabajo regulatorio relacionado con la preparación y aplicación de decisiones legislativas y administrativas, como las decisiones sobre acceso e interconexión.
Los costes administrativos mencionados en el primer párrafo no incluyen pagos por subastas, ofertas u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, o contribuciones obligatorias para la prestación de servicio universal.
Artículo 173. Escasez de recursos.
1. La asignación y la concesión de derechos para el uso de recursos escasos, como el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se realizará de manera abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Cada una de las Partes basará sus procedimientos en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.
3. Cada Parte mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que lo haga de manera compatible con el presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro. Las medidas de una Parte atribuyendo y asignando espectro y gestionando frecuencias no se consideran medidas incompatibles per se con los artículos 144, 149 y 150.
Artículo 174. Acceso e interconexión.
1. En principio, deberá acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre los prestadores de servicios en cuestión.
2. Cada una de las Partes velará por que cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas tenga derecho a negociar la interconexión con el fin de ofrecer redes y servicios de comunicaciones electrónicas públicamente disponibles; cuando se lo solicite otro prestador será una obligación. Ninguna de las Partes mantendrá ninguna medida judicial o administrativa que obligue a los prestadores que den acceso o interconexión a ofrecer condiciones diferentes a distintos prestadores por servicios equivalentes, o a imponer obligaciones que no estén relacionadas con los servicios prestados.
3. Cada una de las Partes garantizará que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión puedan utilizarla únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
4. Cada una de las Partes velará por que un prestador principal de su territorio conceda el acceso a sus instalaciones esenciales, por ejemplo, entre otras cosas, los elementos de red, recursos asociados y servicios auxiliares, a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones razonables y no discriminatorias(1).
(1) A efectos de la presente subsección, se entiende que la expresión «no discriminatorias» se refiere al trato nacional tal como se define en el artículo 150, además de reflejar el uso con relación a este sector específico, entendiéndose como las «condiciones no menos favorables que las concedidas en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de comunicaciones electrónicas similares»
5. Para los servicios públicos de telecomunicaciones, la interconexión con un prestador importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:
en condiciones (incluidas las normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) y con tarifas que no sean discriminatorias, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho prestador principal, o para servicios similares de prestadores no afiliados, o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
de manera oportuna, en condiciones (incluidas las normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) y con tarifas basadas en los costes que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el prestador no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio, y
previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
6. Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos aplicables para la interconexión a un prestador importante se pongan a disposición del público y que los prestadores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o, cuando proceda, sus ofertas de interconexión de referencia.
Artículo 175. Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales.
Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:
conceder subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;
utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia, y
no poner oportunamente a disposición de otros prestadores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.
Artículo 176. Servicio universal.
1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.
2. No se considerará que tales obligaciones de servicio universal menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma proporcionada, transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada una de las Partes.
3. Todos los prestadores servicios o proveedores de redes de comunicaciones electrónicas deben tener derecho a prestar el servicio universal. La designación de prestadores de servicio universal se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para el prestador designado para ofrecer un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado que corresponde a un prestador que ofrece un servicio universal, las autoridades reguladoras determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador afectado o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
Artículo 177. Portabilidad del número.
Cada una de las Partes velará por que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas públicas ofrezcan la portabilidad de los números en condiciones razonables.
Artículo 178. Confidencialidad de la información.
Cada Parte garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transmisión de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.
Artículo 179. Resolución de diferencias en materia de comunicaciones electrónicas.
1. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre proveedores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas en relación con derechos y obligaciones que se deriven de la presente subsección, a petición de cualquier Parte afectada, la autoridad reguladora en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses, salvo que se den circunstancias excepcionales.
2. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades reguladoras en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.
3. La decisión adoptada por la autoridad de regulación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberá exponerse detalladamente a las Partes afectadas los motivos en que se basa y estas tendrán derecho a recurrir dicha decisión, de conformidad con el artículo 171, apartado 7.
4. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no impedirá que cualquiera de las partes afectadas pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 180. Aproximación gradual.
Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre redes de comunicaciones electrónicas a la de la Unión Europea.
Subsección VI. Servicios Financieros
Artículo 181. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. La presente subsección es aplicable a las medidas que afecten a la prestación de servicios financieros que estén liberalizados de conformidad con las secciones B, C y D.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «servicio financiero» todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden servicios de seguros y relacionados con los seguros, así como servicios bancarios y otros servicios financieros.
3. Los seguros y servicios relacionados con los seguros a que se hace referencia en el apartado 2 incluirán:
el seguro directo (incluido el coaseguro):
de vida, y
ii) distinto del seguro de vida;
el reaseguro y la retrocesión;
la mediación en seguros, como por ejemplo la correduría y las agencias de seguros, y
los servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgo o indemnización de siniestros.
4. Los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros y servicios relacionados con los seguros) a que se hace referencia en el apartado 2 incluirán:
la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
los préstamos de todo tipo, incluidos los créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas (factoring) y financiación de transacciones comerciales;
el arrendamiento financiero;
todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, cheques de viaje y giros bancarios;
las garantías y compromisos;
la negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.),
ii) divisas,
iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones,
iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés,
valores negociables, y
vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el metálico;
participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
intermediación en los mercados interbancarios;
administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;
servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
provisión y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente, y
servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en el presente apartado, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
5. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:
«prestador de servicios financieros», cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros pero no sea una entidad pública;
«entidad pública»,
un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales, o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones, y
«nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte.
Artículo 182. Medidas cautelares.
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:
proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros, o
garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.
2. Las referidas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 183. Transparencia y eficacia de la reglamentación.
1. Las Partes harán todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta propuesta de medida se difundirá:
por medio de una publicación oficial, o
a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.
A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.
3. Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran:
el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea;
los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros;
los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores;
el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la OCDE;
la «Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, y
las «Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales» y las «Nueve Recomendaciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo» del Grupo de Acción Financiera Internacional.
4. Las Partes tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos entre ellos.
Artículo 184. Nuevos servicios financieros.
Las Partes permitirán que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permita prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares en coherencia con el artículo 182.
Artículo 185. Tratamiento de los datos.
1. Las Partes permitirán a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o por otra vía, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de tales prestadores de servicios financieros.
2. Ninguna disposición del apartado 1 restringe el derecho de una Parte a proteger los datos personales y la intimidad, siempre que ese derecho no se utilice para eludir el presente Acuerdo.
3. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.
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