Instrumento de ratificación del Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 2017
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Artículo 186. Excepciones específicas.
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
Artículo 187. Organizaciones autorreguladoras.
Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones especificadas en los artículos 144 y 150 del presente Acuerdo.
Artículo 188. Sistemas de compensación y de pago.
Con arreglo a las condiciones de trato nacional que figuran en los artículos 144 y 150, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de una Parte.
Artículo 189. La estabilidad financiera y la regulación de los servicios financieros en la República de Armenia.
Las Partes reconocen la importancia de una regulación adecuada de los servicios financieros que garantice la estabilidad financiera, la equidad y la eficiencia de los mercados y la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros. Para esta regulación de los servicios financieros las normas internacionales de mejores prácticas establecen el índice de referencia, en particular en el modo en que se aplican en la Unión Europea. En ese contexto, la República de Armenia aproximará su regulación de los servicios financieros, según proceda, a la legislación de la Unión Europea.
Subsección VII. Servicios de Transporte
Artículo 190. Ámbito y objetivos.
En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional de conformidad con las secciones B, C y D.
Artículo 191. Definiciones.
1. A efectos de la presente subsección y de las secciones B, C y D, se entenderá por:
«transporte marítimo internacional», aquel que incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;
«servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
la carga y descarga de un buque,
ii) el amarre y el desamarre de la carga,
iii) la recepción, la entrega y la custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;
«servicios de despacho de aduanas» o «servicios de intermediarios de aduana», las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;
«servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;
«servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial, y
ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;
«servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial, y
«servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situados en cualquiera de las Partes.
2. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes garantizarán la aplicación efectiva del principio de libre acceso a los cargamentos sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.
3. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:
aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias, y
otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
4. Al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, las Partes:
no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo internacional, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos existentes en acuerdos previos, y
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
5. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.
6. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.
7. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de la República de Armenia o entre puertos de un Estado miembro.
8. A reserva de la autorización de la autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.
Artículo 192. Aproximación gradual.
Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de Armenia sobre servicios de transporte a la de la Unión Europea.
Sección F. Comercio Electrónico
Subsección I. Disposiciones generales
Artículo 193. Objetivo y principios.
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, tienen intención de promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico será plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.
3. Las Partes considerarán las transmisiones electrónicas como una prestación de servicios, en el sentido de la sección C, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.
Artículo 194. Aspectos reglamentarios del comercio electrónico.
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico. El diálogo abordará, entre otras, las cuestiones siguientes:
el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;
la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;
el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas, y
ii) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico, y
cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.
2. Dicho diálogo podrá llevarse a la práctica mediante un intercambio de información sobre la legislación de cada una de las Partes con respecto a las cuestiones a las que se hace referencia en el apartado 1, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
Subsección II. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios
Artículo 195. Uso de servicios de intermediarios.
Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para actividades que infrinjan sus respectivos Derechos internos. Para tener en cuenta esa posibilidad cada una de las Partes adoptará o mantendrá para los prestadores de servicios intermediarios las medidas de responsabilidad a que se refiere la presente subsección.
Artículo 196. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión».
1. Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:
no haya originado él mismo la transmisión;
no seleccione al destinatario de la transmisión, y
no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, con arreglo al sistema jurídico de cada Parte, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 197. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «memoria tampón» (caching).
1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el proveedor del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el proveedor:
no modifique la información;
cumpla con las condiciones de acceso a la información;
cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por la industria;
no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización de la información, y
actúe con prontitud para retirar o deshabilitar la información que el prestador del servicio haya almacenado, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha deshabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o deshabilitarla.
2. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla con arreglo al sistema jurídico de cada Parte.
Artículo 198. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «alojamiento de datos» (hosting).
1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador:
no tenga conocimiento real de actividades o informaciones ilícitas y, en lo referente a las reclamaciones por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o
en cuanto tenga conocimiento de estos puntos actúe con prontitud para retirar los datos o imposibilitar el acceso a ellos.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exijan al prestador poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que una Parte establezca procedimientos por los que se rija la retirada o la inhabilitación del acceso a información.
Artículo 199. Inexistencia de obligación general de supervisión.
1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 196, 197 y 198.
2. Cualquiera de las Partes podrá establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas y de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tengan acuerdos de almacenamiento.
Sección G. Excepciones
Artículo 200. Excepciones generales.
1. No obstante lo dispuesto en las excepciones generales establecidas en el presente Acuerdo, este capítulo está sujeto a las excepciones especificadas en los apartados 2 y 3.
2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:
necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público;
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;
relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a los emprendedores internos o a la oferta o el consumo internos de servicios;
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con el presente capítulo, incluidas las relativas a:
la prevención de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales, o
iii) la seguridad, o
incompatibles con los artículos 144 y 150, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los emprendedores o los prestadores de servicios de la otra Parte(1).
(1) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
i) sean aplicables a emprendedores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;
ii) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;
iii) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;
iv) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;
v) establezca una distinción entre los emprendedores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás emprendedores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, o
vi) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
3. El presente capítulo y el anexo VIII del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 201. Medidas fiscales.
El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.
Artículo 202. Excepciones de seguridad.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
exigir a cualquiera de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra,
ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar,
iii) relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan, o
iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o
impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Sección H. Inversión
Artículo 203. Revisión.
Con el fin de facilitar la inversión bilateral, las Partes revisarán conjuntamente el entorno y el marco jurídico de las inversiones, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a intervalos periódicos. Sobre la base de esta revisión, se plantearán la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a completar el presente Acuerdo con las disposiciones en materia de inversiones, incluida la protección de las mismas.
CAPÍTULO 6. Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 204. Pagos corrientes.
Las Partes no impondrán restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo dispuesto en el articulado del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Unión Europea y la República de Armenia.
Artículo 205. Movimientos de capital.
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas(1) con arreglo a la legislación del país de acogida y conforme a lo dispuesto en el capítulo 5, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones de capital y de los beneficios que hayan generado.
(1) Incluida la adquisición de bienes inmuebles vinculados a la inversión directa.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las demás disposiciones del mismo, cada una de las Partes garantizará el libre movimiento de capitales con respecto a:
créditos relacionados con transacciones comerciales, incluida la prestación de servicios, en que participe un residente de una de las Partes;
préstamos y créditos financieros por parte de inversores de la otra Parte, y
participación de capital en una persona jurídica, tal como se define en el artículo 142, sin intención de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
3. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y pagos corrientes entre residentes de la Unión Europea y de la República de Armenia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
Artículo 206. Excepciones.
Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta de la circulación de capitales, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:
necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público, o
necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, incluidas las relativas a:
la prevención de infracciones penales, de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas, o las medidas necesarias para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos, como quiebra, insolvencia y protección del derecho de los acreedores,
ii) medidas adoptadas o mantenidas para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte,
iii) la emisión, la negociación o el comercio de valores, opciones, futuros u otros derivados,
iv) la información financiera o la contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para prestar apoyo a las autoridades de reglamentación financiera o responsables del cumplimiento de la legislación, o
garantizar el cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos jurídicos o administrativos.
Artículo 207. Medidas de salvaguardia.
Cuando, en circunstancias excepcionales, existan serias dificultades, en el caso de la República de Armenia, para el funcionamiento de la política monetaria o cambiaria o, en el caso de la Unión Europea, el funcionamiento de la unión económica y monetaria, o si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos o dificultades financieras externas, o cuando exista la amenaza de tales dificultades, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias entre la Unión Europea y la República de Armenia por un periodo no superior a un año. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentará, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Artículo 208. Facilitación.
A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.
CAPÍTULO 7. Propiedad Intelectual
Sección A. Objetivos y principios
Artículo 209. Objetivos.
Los objetivos del presente capítulo son:
facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible e integradora para cada Parte, y
alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 210. Naturaleza y alcance de las obligaciones.
1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, entre ellos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC («Acuerdo sobre los ADPIC»). El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, al menos, a todas las categorías de propiedad intelectual contempladas en la sección B del presente capítulo.
3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, en su última versión revisada por el Acta de Estocolmo de 1967 («Convenio de París de 1967»).
Artículo 211. Agotamiento.
Cada una de las Partes establecerá un régimen interno o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Sección B. Normas referentes a los derechos de Propiedad Intelectual
Subsección I. Derechos de Autor y derechos conexos
Artículo 212. Protección concedida.
1. Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en:
el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas («Convenio de Berna»);
la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión («Convención de Roma»);
el Acuerdo sobre los ADPIC;
el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT, por sus siglas en inglés), y
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT, por sus siglas en inglés).
2. Las Partes harán todos los esfuerzos que sean razonables para acceder al Tratado de Pekín sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales.
Artículo 213. Autores.
Respecto a los autores, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;
cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, y
el alquiler y préstamo del original y de las copias de sus obras.
Artículo 214. Intérpretes.
Respecto a los intérpretes, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la grabación(1) de sus actuaciones;
(1) Entendiéndose como grabación la incorporación de sonidos e imágenes de sus actuaciones, o sus representaciones, a partir de las cuales puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;
la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;
la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija;
la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación, y
el alquiler y préstamo de grabaciones de sus actuaciones.
Artículo 215. Productores de fonogramas.
Respecto a los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la reproducción de sus fonogramas de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;
la puesta a disposición pública, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija, y
el alquiler y préstamo de sus fonogramas.
Artículo 216. Entidades de radiodifusión.
Respecto a las entidades de radiodifusión, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;
la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus retransmisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;
la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;
la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus retransmisiones, y
la redifusión inalámbrica de sus actuaciones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
Artículo 217. Emisión y comunicación al público.
Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los intérpretes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación pública. Cada una de las Partes velará por que esta remuneración sea distribuida entre los intérpretes o productores de fonogramas correspondientes. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
Artículo 218. Plazo de protección.
1. Los derechos económicos de un autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y durante no menos de setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará al menos setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el periodo mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.
4. Cuando una Parte establezca derechos relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables figuren en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.
5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.
6. Para las obras cuyo plazo de protección no se calcule a partir de la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.
7. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará al menos setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guion, el autor de los diálogos y el compositor de la música específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.
8. Cada una de las Partes velará por que toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, goce de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.
9. Los derechos económicos de los intérpretes audiovisuales expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.
10. Los derechos económicos de los intérpretes y productores de fonogramas expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior. Una Parte podrá adoptar medidas eficaces para garantizar que los beneficios que se generen durante los veinte años de protección siguientes a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los intérpretes y los productores.
11. Los derechos económicos de los productores de la primera grabación de una película expirarán no menos de cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho periodo, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.
12. Los derechos económicos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable o satélite incluidos.
13. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Artículo 219. Protección de las medidas tecnológicas.
1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue ese objetivo.
2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
se promocionen, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;
tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada más allá de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces, o
estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.
3. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.
Artículo 220. Protección de la información para la gestión de derechos.
1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:
supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos, y
distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente capítulo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,
si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por el Derecho nacional.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.
3. El apartado 1 es aplicable cuando esta información vaya asociada a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo mencionado en el presente capítulo.
Artículo 221. Excepciones y limitaciones.
1. Cada una de las Partes podrá establecer limitaciones y excepciones a los derechos establecidos en los artículos 213 a 218 únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales en que sean partes.
2. Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 213 a 217, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir: a) una transmisión en una red entre terceros por un intermediario, o b) un uso legítimo de una obra u otro trabajo, y que no tienen importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción previsto en los artículos 213 a 217.
Artículo 222. Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte.
1. Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.
2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.
3. Cada una de las Partes podrá disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor hubiera comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excediera de un determinado importe mínimo.
4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Cada una de las Partes podrá disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.
5. El procedimiento de recaudación y los importes del derecho los establecerá el Derecho interno.
Artículo 223. Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos.
1. Las Partes promoverán la cooperación entre sus entidades respectivas de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos en los territorios de las Partes y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.
2. Las Partes promoverán la transparencia de las entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a la recaudación de derechos, las deducciones aplicadas a los derechos recaudados, el uso de los derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.
3. Las Partes se comprometen a garantizar que, en caso de que una entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de una de las Partes represente a otra entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte a través de un acuerdo de representación, la entidad de gestión colectiva representante no discrimine a los titulares de derechos de la entidad de gestión colectiva representada.
4. La entidad de gestión colectiva representante abonará con exactitud, regularidad y diligencia los importes debidos a la entidad de gestión colectiva representada, y facilitará a la entidad de gestión colectiva representada toda la información sobre la cuantía de los derechos percibidos en su nombre y las deducciones efectuadas sobre tales derechos.
Subsección II. Marcas comerciales
Artículo 224. Acuerdos internacionales.
Cada una de las Partes:
se adherirá al Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y
dará cumplimiento al Tratado sobre el Derecho de Marcas y al Acuerdo de Niza relativo a la Clasificación de Bienes y Servicios para los fines de Registro de Marcas, y
hará todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.
Artículo 225. Derechos conferidos por la marca.
La marca registrada conferirá a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:
de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y
de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada, cuando dicho uso pueda ocasionar un riesgo de confusión por parte del público, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
Artículo 226. Procedimiento de registro.
1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará por escrito y se motivará debidamente.
2. Cada una de las Partes ofrecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de marcas y la oportunidad al solicitante de marca de responder a dicha oposición.
3. Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas. La base de datos de las solicitudes de marcas deberá ser accesible al menos durante el periodo de oposición.
Artículo 227. Marcas notoriamente conocidas.
Con el fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas, tal como se menciona en el artículo 6 bis del Convenio de París (1967) y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes aplicará la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34.º periodo de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.
Artículo 228. Excepciones a los derechos conferidos por una marca.
Cada Parte:
deberá prever el uso equitativo de los términos descriptivos, incluyendo el uso leal de las indicaciones geográficas, como excepción limitada de los derechos conferidos por una marca, y
podrá establecer otras excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca.
Al establecer dichas excepciones, cada Parte tendrá en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
Artículo 229. Causas de caducidad.
1. Cada una de las Partes establecerá que pueda ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido de al menos tres años, no hubiere sido objeto, en el territorio de que se trate, de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso.
Nadie podrá invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del periodo mínimo de tres años y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca.
El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del periodo ininterrumpido de al menos tres años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieren producido después de haberse enterado el titular de que la demanda de caducidad podría ser presentada.
2. Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:
se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada, o
a consecuencia del uso que haga de la misma el titular de la marca o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.
Subsección III. Indicaciones geográficas
Artículo 230. Ámbito de aplicación.
1. La presente subsección es aplicable a la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.
2. Las indicaciones geográficas de una Parte, que deben ser protegidas por la otra Parte, solo estarán sujetas a lo dispuesto en la presente subsección, si se encuadran en el ámbito de aplicación de la legislación a que se hace referencia en el artículo 231.
Artículo 231. Indicaciones geográficas establecidas.
1. Tras haber examinado la legislación de la República de Armenia que figura en la parte A del anexo IX, la Unión Europea concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en la parte B de dicho anexo.
2. Tras haber examinado la legislación de la Unión Europea que figura en la parte A del anexo IX, la República de Armenia concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en la parte B de dicho anexo.
3. La República de Armenia, tras haber completado un procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas de la Unión Europea que figuran en el anexo X, que han sido registradas por la Unión Europea en la legislación que figura en la parte A del anexo IX, las protegerá de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.
4. La Unión Europea, tras haber completado un procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas de la República de Armenia que figuran en el anexo X, que han sido registradas por la República de Armenia en la legislación que figura en la parte A del anexo IX, las protegerá de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.
Artículo 232. Adición de nuevas indicaciones geográficas.
1. Las Partes podrán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 240, apartado 3, añadir nuevas indicaciones geográficas a la lista de indicaciones geográficas protegidas que figura en el anexo X. Dichas nuevas indicaciones geográficas podrán añadirse a la lista una vez que haya concluido el procedimiento de oposición y las nuevas indicaciones geográficas hayan sido examinadas a satisfacción de las Partes, de conformidad con el artículo 231, apartados 3 y 4.
2. Las Partes no estarán obligadas a añadir una nueva indicación geográfica a la lista mencionada en el apartado 1, siempre que:
la indicación geográfica entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pudiera inducir a error a los consumidores en lo que se refiere al verdadero origen del producto;
a la luz de una marca reputada o notoria, la protección de dicha indicación geográfica pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto, o
el nombre del término sea genérico.
Artículo 233. Ámbito de protección de las indicaciones geográficas.
1. Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo X estarán protegidas por cada Parte de:
cualquier utilización comercial directa o indirecta de una denominación protegida para productos comparables que no cumplan las especificaciones de producto de la denominación protegida, o cualquier caso en que dicha utilización aproveche la reputación de una indicación geográfica;
toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, o en el embalaje del producto en un contenedor, y
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
2. Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en los territorios de las Partes.
3. Cuando existan indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación geográfica siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión.
No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores.
No se registrará una denominación homónima que induzca a los consumidores a creer erróneamente que un producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos de que se trate.
4. Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte protegida en la presente subsección, esta última será informada y tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que la indicación geográfica del tercer país pase a estar protegida.
5. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país de origen.
Cada una de las Partes notificará a la otra si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen. Dicha notificación se efectuará con arreglo a los procedimientos dispuestos en el artículo 240, apartado 3.
6. Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.
Artículo 234. Derecho de uso de las indicaciones geográficas.
1. Una indicación geográfica protegida en virtud de la presente subsección podrá ser utilizada por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.
2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por la presente subsección, el uso del nombre protegido no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.
Artículo 235. Relación con las marcas registradas.
1. Las Partes se negarán a registrar, o anularán, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, en caso de que la solicitud de registro de dicha marca comercial se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de que se trate.
2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 231, la fecha de la solicitud de protección será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 232, la fecha de la solicitud de protección será la fecha de envío a la otra Parte de la solicitud de protección de la indicación geográfica.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 232, apartado 2, letra b), las Partes protegerán las indicaciones geográficas que figuran en el anexo X cuando exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 1, y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación de una Parte, de buena fe, en el territorio de una Parte antes de la fecha en que la otra Parte solicite la protección de la indicación geográfica en virtud del presente Acuerdo. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de cualquiera de las Partes.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las marcas preexistentes de la República de Armenia que contengan o estén compuestas por la indicación geográfica de la Unión Europea «Coñac» o «Champagne», incluida la transcripción o traducción, registradas para productos similares y no conformes con la especificación pertinente, deberán ser anuladas, revocadas o modificadas con el fin de eliminar esa denominación como un elemento de la marca en su conjunto, a más tardar en un plazo de catorce años para «Cognac» y dos para «Champagne», a raíz de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 236. Cumplimiento de las disposiciones sobre protección.
Cada una de las Partes garantizará la protección de indicaciones geográficas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 233 a 235 mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas. Cada una de las Partes también hará cumplir dicha protección a petición de una persona interesada.
Artículo 237. Disposiciones transitorias.
1. Los productos fabricados y etiquetados de conformidad con la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, pero que no cumplan con los requisitos de este, podrán seguir vendiéndose después de la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta que se agoten las existencias.
2. Durante un periodo transitorio de veinticuatro años a contar a partir de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Cognac» y durante un periodo transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Champagne», la protección con arreglo al presente Acuerdo de dichas indicaciones geográficas de la Unión Europea no impedirá la utilización de los nombres para los productos originarios de la República de Armenia y exportados a terceros países, donde las disposiciones legales y reglamentarias del tercer país en cuestión lo permitan, a fin de designar y presentar determinados productos comparables originarios de la República de Armenia, a condición de que:
el nombre esté etiquetado exclusivamente en caracteres no latinos;
el verdadero origen del producto esté etiquetado claramente en el mismo campo visual, y
no haya nada en la presentación que pueda inducir a error al público acerca del verdadero origen del producto.
3. Durante un periodo transitorio de trece años a contar a partir de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Cognac» y durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para «Champagne», la protección con arreglo al presente Acuerdo de dichas indicaciones geográficas de la Unión Europea no impedirá la utilización de los nombres en la República de Armenia, a condición de que:
el nombre esté etiquetado exclusivamente en caracteres no latinos;
el verdadero origen del producto esté etiquetado claramente en el mismo campo visual, y
no haya nada en la presentación que pueda inducir a error a los consumidores acerca del verdadero origen del producto.
4. Con vistas a facilitar que se ponga fin de manera ágil y eficaz a la utilización de la indicación geográfica «Cognac» de la Unión Europea para los productos originarios de la República de Armenia, así como para ayudar a la industria de la República de Armenia en el mantenimiento de su posición competitiva en los mercados de exportación, la Unión Europea facilitará a la República de Armenia ayuda técnica y financiera. Esta ayuda, que se ofrecerá de conformidad con el Derecho de la UE, incluirá, en particular, medidas para desarrollar un nuevo nombre y promocionar, publicitar y comercializar la nueva denominación en los mercados de exportación nacionales y tradicionales.
5. Los importes, tipos, mecanismos y plazos específicos de la ayuda de la UE a que se refiere el apartado 4 se definirán en un paquete de ayuda financiera y técnica que deberá acordarse definitivamente por las Partes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes elaborarán conjuntamente el pliego de condiciones de dicho paquete de ayuda, sobre la base de una evaluación detallada de las necesidades que deben cubrirse mediante esa ayuda. Esta evaluación la llevará a cabo una empresa de consultoría internacional elegida conjuntamente por las Partes.
6. En caso de que la Unión Europea no preste la ayuda financiera y técnica a que se hace referencia en el apartado 4, la República de Armenia podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias establecido en el capítulo 13 y, si resolviera a su favor, suspender las obligaciones derivadas de los apartados 2 y 3.
7. La ayuda financiera y técnica de la Unión Europea tendrá lugar a más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 238. Normas generales.
1. La importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 231 y 232 se realizará con arreglo a la legislación y normativas vigentes en el territorio de la Parte en que se comercialicen los productos.
2. El subcomité de indicaciones geográficas establecido de conformidad con el artículo 240 abordará cualquier cuestión relativa a las especificaciones de los productos de una indicación geográfica registrada que haya sido homologada por las autoridades de la Parte de cuyo territorio sea originario el producto, incluida cualquier modificación de la misma.
3. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.
Artículo 239. Cooperación y transparencia.
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del subcomité de indicaciones geográficas establecido en virtud del artículo 240, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar información de la otra en relación con las especificaciones de los productos y sus modificaciones y con los puntos de contacto de las autoridades nacionales de control.
2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público las especificaciones de las indicaciones geográficas protegidas en la presente subsección o un resumen de las mismas, e información sobre los puntos de contacto de las autoridades nacionales de control, correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección.
Artículo 240. Subcomité de indicaciones geográficas.
1. Las Partes establecen un subcomité de indicaciones geográficas formado por representantes de la Unión Europea y de la República de Armenia, que supervisarán la aplicación de la presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.
2. El subcomité de indicaciones geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Asimismo, adoptará su reglamento interno. Se reunirá alternativamente en la Unión Europea y en la República de Armenia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar noventa días después de presentada la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados por estas.
3. El subcomité de indicaciones geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:
modificar la parte A del anexo IX en lo que atañe a las referencias a la legislación aplicable en cada una de las Partes;
modificar la parte B del anexo IX en lo que atañe a los elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas;
modificar el anexo X en lo que atañe a la lista de indicaciones geográficas;
intercambiar información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas, y
intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección.
Subsección IV. Dibujos y modelos
Artículo 241. Acuerdos internacionales.
Las Partes se adherirán a las disposiciones del Acta de Ginebra de 1999 del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales.
Artículo 242. Protección de dibujos y modelos registrados.
1. Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá a sus titulares un derecho exclusivo de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.
A efectos de la presente subsección, una Parte podrá considerar original un dibujo o modelo que tenga carácter singular.
2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:
si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y
en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.
3. A efectos de lo dispuesto el apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.
4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.