Reformas legislativas de 1974
En 1974, se registraron 20 reformas que afectaron a 14 normas en Colombia.
20
reformas
14
leyes afectadas
diciembre 1974
9 reformas
1974-12-30
["**Art\u00edculo 116.*****Capacidad para contraer matrimonio**.* Tendr\u00e1n capacidad para contraer matrimonio s\u00f3lo los mayores de 18 a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 119.** Derogado.", "**Articulo 169.** La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad", "o bajo su tutela o curatela", "quisiere volver a casarse", "deber\u00e1 proceder al inventario solemne de los bienes que est\u00e9 administrando.", "**Art\u00edculo 171:** El juez se abstendr\u00e1 de autorizar el matrimonio asta cuando la persona que pretenda contraer nueva nupcias les presente copia aut\u00e9ntica de la providencia de la cual se designo curador a los hijos", "del auto que le discerni\u00f3 el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerir\u00e1 de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio", "o que estos son capaces.", "**Art\u00edculo 199:** Para que el c\u00f3nyuge menor pueda pedir la separaci\u00f3n de bienes debe design\u00e1rsele un curador especial.", "**Art\u00edculo 226.** Derogado.", "**Art\u00edculo 250.** Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.", "**Art\u00edculo 262.** Las familias", "los padres", "las personas encargadas del cuidado personal de los ni\u00f1os", "ni\u00f1as y adolescentes o quienes tengan su representaci\u00f3n legal", "tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta", "corregirlos y sancionarlos.", "**Art\u00edculo 300.** No teniendo los padres la administraci\u00f3n de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario", "se dar\u00e1 al hijo un curador para esta administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 310.** **Suspensi\u00f3n de la patria potestad.** La patria potestad se suspende", "con respecto a cualquiera de los padres", "por su demencia", "por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. As\u00ed mismo", "termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315; pero si \u00e9stas se dan respecto de ambos c\u00f3nyuges <padres>", "se aplicar\u00e1 lo dispuesto en dicho art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA.** La emancipaci\u00f3n voluntaria se efect\u00faa por instrumento p\u00fablico", "en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y \u00e9ste consiente en ello. No valdr\u00e1 esta emancipaci\u00f3n si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.", "**Art\u00edculo 314.Emancipaci\u00f3n legal.** La emancipaci\u00f3n legal se efect\u00faa:", "**Art\u00edculo 448.** Derogado.", "**Art\u00edculo 456.** Derogado.", "**Art\u00edculo 458.** Derogado.", "**Art\u00edculo 546.** Derogado.", "**Art\u00edculo 565.** Derogado.", "**Art\u00edculo 566**. Derogado.", "**Art\u00edculo 573.** Derogado.", "**Art\u00edculo 582**. Derogado.", "**Art\u00edculo 586.** Derogado.", "**Art\u00edculo 591.** Derogado.", "**Art\u00edculo 599.** Derogado.", "**Art\u00edculo 602.** Derogado.", "***Art\u00edculo. 2502.*** La cuarta clase de cr\u00e9ditos comprende:", "**Art\u00edculo 2530.**La prescripci\u00f3n ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso", "cesando la causa de la suspensi\u00f3n", "se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella", "si alguno hubo."]
1974-12-29
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
["**Art\u00edculo 19. Derogado.**"]
1974-12-29
["**Articulo 87.** Derogado", "**Art\u00edculo 170.** Habr\u00e1 lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando as\u00ed fuere", "deber\u00e1 el curador testificarlo.", "**Articulo 172.** La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo", "los bienes del hijo perder\u00e1 el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.", "**Art. 175.** Derogado.", "**Art\u00edculo 176**: Los c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a guardase fe", "a socorrerse y ayudasen mutuamente en todas las circunstancias de la vida.", "**Art\u00edculo 177: El marido y la mujer tienen conjuntamente la direcci\u00f3n del hogar. Dicha direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de uno de los c\u00f3nyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrir\u00e1 al juez o al funcionario que la ley designe.**", "**Art\u00edculo 178:** Salvo causa justificada", "los c\u00f3nyuges tienen la obligaci\u00f3n de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibidos en la casa del otro.", "**Art\u00edculo 179:**El marido y la mujer fijar\u00e1n la residencia del hogar. En caso de ausencia", "incapacidad", "o privaci\u00f3n de la libertad de uno de ellos", "la fijar\u00e1 el otro. Si hubiere desacuerdo corresponder\u00e1 al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el inter\u00e9s de la familia. Los c\u00f3nyuges deber\u00e1n subvenir a las ordinarias necesidades domesticas en proporci\u00f3n a sus facultades.", "**Art. 180.**Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges", "seg\u00fan las reglas del Titulo 22", "Libro IV", "del C\u00f3digo Civil.", "**Art\u00edculo 203.** Ejecutoriada la sentencia que decreta la declaraci\u00f3n de bienes", "ninguno de los c\u00f3nyuges tendr\u00e1 desde entonces parte alguno en los gananciales que resulten de la administraci\u00f3n del otro.", "**Art\u00edculo 227:** Derogado.", "**Art\u00edculo 229:** Derogado.", "**Art\u00edculo 231: Derogado.**", "**Art\u00edculo 242.** El que necesite de tutor o curador para la administraci\u00f3n de sus bienes no podr\u00e1 aceptar ni repudiar la legitimaci\u00f3n sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial", "y previo decreto judicial", "con conocimiento de causa.", "**Art\u00edculo 257:** Los gastos de crianza", "educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos leg\u00edtimos", "pertenecen a la sociedad conyugal", "seg\u00fan las reglas que", "tratando de ella", "se dir\u00e1n.", "**Art\u00edculo 263.** Los derechos conferidos a los padres en art\u00edculo precedente se extender\u00e1n en ausencia", "inhabilidad o muerte de uno de ellos", "al otro", "y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad.", "**Art\u00edculo 288:** La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados", "para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.", "**Articulo 289.** La legitimaci\u00f3n da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 a\u00f1os no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallaron.", "**Art\u00edculo 291.** El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia", "exceptuados:", "**Art\u00edculo 292.** **Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipaci\u00f3n del hijo.**", "**Art\u00edculo 293.** Los padres no son obligados a prestar cauci\u00f3n en raz\u00f3n de su usufructo legal.", "**Art\u00edculo 295.** Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administraci\u00f3n respecto de los bienes donados", "heredados o legados bajo esta condici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 296.**La condici\u00f3n de no administrar el padre o la madre o ambos", "impuesta por el donante o testador", "no les priva del usufructo ni la que los priva del usufructo les quita la administraci\u00f3n", "a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.", "**Art\u00edculo 297.** Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos", "mientras no pasaren a otras nupcias; Pero a falta de tal inventario", "deber\u00edan llevar una descripci\u00f3n circunstancias de dichos bienes desde que comience la administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 299**. Tanto la administraci\u00f3n como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempe\u00f1o de la primera.", "**Articulo 301.** En el caso del art\u00edculo precedente", "los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto le obligar\u00e1n exclusivamente en su peculio profesional o industrial.", "**Art\u00edculo 302. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuero de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad", "obligan directamente a quien dio la autorizaci\u00f3n y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que este hubiera reportado de dichos negocios.**", "**Art\u00edculo 304:Limitaciones a los padres en la administraci\u00f3n**.No podr\u00e1n los padres hacer donaciones de ninguna parte de los bienes del hijo", "ni darlos en arriendo por largo tiempo", "ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo", "sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.", "**Art\u00edculo 305:Litigio contra quien ejerce la patria potestad. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad", "se le dar\u00e1 un curador para la litis", "el cual ser\u00e1 preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del juez.**", "**Art\u00edculo 306 : Representaci\u00f3n judicial del hijo.** La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.", "**Art\u00edculo 307:** **Ejercicio y delegaci\u00f3n de la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n.** Los derechos de administraci\u00f3n de los bienes", "el usufructo legal y la representaci\u00f3n extrajudicial del hijo de familia ser\u00e1n ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro", "total o parcialmente", "dicha administraci\u00f3n o representaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 312.Definici\u00f3n de emancipaci\u00f3n.** La emancipaci\u00f3n es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria", "legal o judicial.", "**Articulo 316:** Derogado por el art\u00edculo70del Decreto 2820 de 1974.", "**Art\u00edculo 317:** Derogado por el art\u00edculo70del Decreto 2820 de 1974.", "**Art\u00edculo 340 :** Derogado por la Ley27de 1977.", "**Art\u00edculo 341 :** Derogado por la Ley27de 1977.", "**Art\u00edculo 434.** Derogado.", "**Art\u00edculo 439**. Derogado.", "**Art\u00edculo 539.** Derogado.", "**Art\u00edculo 601.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1026.** Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia", "dentro del mes siguiente al d\u00eda en que tuvo conocimiento del delito", "el homicidio de su causante", "a menos que se hubiere iniciado antes la investigaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1027.** Es indigno de suceder al imp\u00faber", "demente o sordo-mudo", "el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato", "no pidi\u00f3 que se le nombrara un tutor o curador", "i permaneci\u00f3 en esta omision un a\u00f1o entero : a m\u00e9nos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por s\u00ed o por procurador.", "**Art\u00edculo 1068.** No podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne", "otorgado en los territorios:", "**Art\u00edculo 1293.** Los que no tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes no pueden repudiar una asignaci\u00f3n a t\u00edtulo universal", "ni una asignaci\u00f3n de bienes ra\u00edces o de bienes muebles que valgan m\u00e1s de mil pesos", "sin autorizaci\u00f3n judicial", "con conocimiento de causa.", "**Art\u00edculo 1775.** Cualquiera de los c\u00f3nyuges siempre que sea capaz", "podr\u00e1 renunciar a los gananciales que resulten a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal", "sin perjuicio de terceros.", "**Art\u00edculo 1796.** La sociedad es obligada al pago:", "**Art\u00edculo 1800.** Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos", "establecimiento", "matrimonio y gastos m\u00e9dicos de un descendiente com\u00fan", "se imputar\u00e1n a los gananciales", "a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.", "**Art\u00edculo 1839.** Derogado.", "**Art. 2425.** Si el valor de la cosa empe\u00f1ada no excediere de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes podr\u00e1 el Juez", "a petici\u00f3n del acreedor", "adjudic\u00e1rsela por su tasaci\u00f3n", "sin que se proceda a subastarla.", "***Art\u00edculo 2347.*** Toda persona es responsable", "no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.", "**Art\u00edculo 2368.** No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos.", "***Art\u00edculo 2505.*** La confesi\u00f3n del padre", "de la madre", "del tutor o curador fallidos", "no har\u00e1 prueba por s\u00ed sola contra los acreedores."]
1974-12-20
["**Art\u00edculo 14.** Derogado."]
1974-12-19
["**Art\u00edculo 89.** La vigilancia judicial corresponde al Ministerio P\u00fablico. En el Tribunal Disciplinario", "la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ser\u00e1 ejercida por el propio Procurador General de la Naci\u00f3n o por medio del Viceprocurador General", "el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados. En los Tribunales", "Juzgados y dem\u00e1s autoridades que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales la ejercer\u00e1 el respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico", "sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General", "a los Procuradores Delegados", "a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas Seccionales. En casos especiales el Procurador General podr\u00e1 disponer que la vigilancia en determinado Despacho judicial sea ejercida por funcionario distinto al que act\u00fae como Agente ordinario"]
1974-12-19
["Art\u00edculo 106. Desplazamiento del Agente ordinario del Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n por si mismo o por medio de un funcionario del Ministerio P\u00fablico que designe al efecto", "podr\u00e1 intervenir en cualquier proceso criminal", "asumiendo el Ministerio P\u00fablico y desplazando al Agente ordinario. Esta medida ser\u00e1 tomada a solicitud del Gobierno o de oficio por el Procurador si lo estima conveniente. \"Los Fiscales del Circuito podr\u00e1n asumir directamente", "en todo momento", "las funciones del Ministerio P\u00fablico", "desplazando al Personero Municipal que se encuentre actuando. \"Par\u00e1grafo. La actuaci\u00f3n dentro de un proceso penal de los Agentes Especiales del Ministerio P\u00fablico no implicar\u00e1 causal de impedimento o recusaci\u00f3n si posteriormente debieren intervenir como Agentes ordinarios en el mismo proceso"]
1974-12-19
["**Art\u00edculo 59.** Para estimar el m\u00e9rito de las pruebas", "estas deben obrar en el expediente", "por alguna de las siguientes circunstancia.", "Art\u00edculo 147. Suprimido"]
1974-12-11
["**Art\u00edculo 308. Acciones penales contra el hijo de familia.** No ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra \u00e9l una acci\u00f3n penal; pero aqu\u00e9llos ser\u00e1n obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa."]
noviembre 1974
2 reformas
1974-11-27
["**Art\u00edculo 109.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.", "**Art\u00edculo 116.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.", "**Art\u00edculo 117.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.", "**Art\u00edculo 118.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.", "**Art\u00edculo 119.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974."]
1974-11-14
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de sus facultades constitucionales", "y en especial de las que le con", "**Art\u00edculo 1.** Cuando los Establecimientos P\u00fablicos", "las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta que", "conforme a las disposiciones legales vigentes", "est\u00e9n sometidas al r\u00e9gimen previsto para las Empresas", "necesiten celebrar contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda", "o de asistencia de cualquier clase; para la realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de estudios", "diferentes a los de obras p\u00fablicas; y para la atenci\u00f3n de demandas o rendici\u00f3n de conceptos", "o requieran ordenar gastos para los mismos fines", "deber\u00e1n enviar a la Secretaria de Organizaci\u00f3n e Inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica junto con la solicitud razonada del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 2.** Recibida la documentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior", "la Secretaria de Organizaci\u00f3n e Inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica la evaluar\u00e1", "teniendo en cuenta los factores de necesidad e idoneidad profesional enunciados en el art\u00edculo 5 del Decreto 1982 de 1974", "y rendir\u00e1 un concepto a los Consejeros Presidenciales.", "**Art\u00edculo 3.** El concepto favorable o desfavorable de la Presidencia de la Rep\u00fablica se emitir\u00e1 por conducto de los Consejeros Presidenciales", "quienes lo comunicar\u00e1n a la entidad interesada.", "**Art\u00edculo 5.** El procedimiento se\u00f1alado en este Decreto tambi\u00e9n deber\u00e1 seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prorroga de los convenios cuya celebraci\u00f3n requiera autorizaci\u00f3n previa de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a pr\u00f3rrogas o adiciones autom\u00e1ticas o t\u00e1citas de dichos contratos.", "**Art\u00edculo 6.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 2093 de 1974.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase"]
septiembre 1974
3 reformas
1974-09-30
["**Art\u00edculo 31.** Derogado."]
1974-09-29
["**Art\u00edculo 45.** Derogado.", "**Art\u00edculo 46.** Derogado.", "**Art\u00edculo 47\u00ba. Derogado**"]
1974-09-19
["**Art\u00edculo 13.** Parcialmente derogado", "solamente los ordinales f)", "g)", "i) y j)."]
agosto 1974
1 reformas
1974-08-06
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le confiere la Ley 6\u00aa de 1971", "y", "CONSIDERANDO:", "**Art\u00edculo 1\u00ba** Los grav\u00e1menes de las Posiciones del Arancel de Aduanas que indican a continuaci\u00f3n", "ser\u00e1n los siguientes:", "**Art\u00edculo 2\u00ba** Modificase el texto de los \u00edtems 87. 02. 01. 01 y 87. 02. 01. 02. en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 4\u00ba** Establ\u00e9cese la siguiente nota en el Cap\u00edtulo 23 del Arancel de Aduanas;", "**Art\u00edculo 6\u00ba** Los art\u00edculos denominados y comprendidos en la posici\u00f3n 73.32 del Arancel de Aduanas", "importados por empresas de transporte a\u00e9reos", "fumigaci\u00f3n", "escuelas de aviaci\u00f3n e industrias de ensamble de aviones", "pagar\u00e1n un gravamen del uno por ciento (1%) previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil y Clasificaci\u00f3n Arancelaria emitida por la Divisi\u00f3n de Arancel de la Direcci\u00f3n General de Aduanas antes", "de la importaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 9\u00ba** Los productos y art\u00edculos denominados comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas importados por empresas de transporte a\u00e9reo", "fumigaci\u00f3n", "escuelas de aviaci\u00f3n e industrias de ensamble de aviones", "pagar\u00e1n un gravamen del uno por ciento (1%) previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil y clasificaci\u00f3n arancelaria emitida por la Divisi\u00f3n de Arancel de la Direcci\u00f3n General de Aduanas antes de su importaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 10.** Las m\u00e1quinas", "de franquear Correspondencia de la posici\u00f3n 84.52.89.00 del Arancel de Aduanas", "pagar\u00e1n una tarifa del uno por ciento (1 %) cuando sean importadas por empresas que tengan contratos vigentes con el Ministerio de Comunicaciones y adem\u00e1s \u00e9l visto bueno previo del mismo Ministerio y la clasificaci\u00f3n arancelaria emitida por la Divisi\u00f3n de Arancel de la Direcci\u00f3n General de Aduanas con anterioridad a su importaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 11.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
julio 1974
1 reformas
mayo 1974
1 reformas
1974-05-07
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades cons", "Dado en Bogot\u00e1", "Distrito Especial", "a 18 de abril de 1974."]
abril 1974
2 reformas
1974-04-09
["Art\u00edculo 6.", "Art\u00edculo 17. Derogado.", "Art\u00edculo 18. Derogado.", "Art\u00edculo 50. Derogado."]
enero 1974
1 reformas
1974-01-25
["El Congreso de Colombia", "**Art\u00edculo 1\u00ba**. El Notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial.", "**Art\u00edculo 2\u00ba**. La remuneraci\u00f3n de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestaci\u00f3n de sus servicios", "de acuerdo con las tarifas legales", "y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Los Notarios crear\u00e1n bajo su responsabilidad", "los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo", "y enviar\u00e1n a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios", "as\u00ed como la dotaci\u00f3n y sostenimiento de las respectivas oficinas", "se har\u00e1 por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** La Superintendencia de Notariado y Registro", "con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional y o\u00eddo el Colegio de Notarios fijar\u00e1 la remuneraci\u00f3n de los empleados subalternos de las Notar\u00edas cuyo trabajo se pague a destajo", "por cada hoja de papel sellado que elabore. Dicha remuneraci\u00f3n se modificar\u00e1 cuando las condiciones socio-econ\u00f3micas as\u00ed lo aconsejen.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El Gobierno Nacional fijar\u00e1 la suma que deben pagar los usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorgamiento de cada escritura.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Cr\u00e9ase el Fondo Nacional del Notariado", "con personer\u00eda jur\u00eddica", "con el objeto de mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los Notarios de insuficientes ingresos", "y de propenderpor la capacitaci\u00f3n de los Notarios y la divulgaci\u00f3n del derecho notarial", "en la forma y t\u00e9rminos que establezca la Junta Directiva de dicho Fondo.", "**Art\u00edculo 10\u00ba.** El Fondo Nacional del Notariado estar\u00e1 administrado por una Junta Directiva compuesta por el Ministro de Justicia", "o su delegado", "quien la presidir\u00e1", "por el Superintendente de Notariado y Registro", "el Presidente del Colegio de Notarios y un Notario de tercera categor\u00eda elegido por ellos.", "**Art\u00edculo 11\u00ba.** El Fondo Nacional del Notariado se formar\u00e1 y mantendr\u00e1 con los aportes que deber\u00e1n hacer de sus ingresos todos los Notarios del pa\u00eds en proporci\u00f3n al n\u00famero de escrituras que se otorguen en sus respectivos despachos", "en la forma que disponga el Gobierno Nacional y hasta la cantidad de diez pesos ($ 10.00) por cada escritura", "mientras est\u00e9n vigentes las tarifas se\u00f1aladas en la Ley la de 1962. Igualmente har\u00e1n parte del Fondo los aportes que reciba del Gobierno Nacional o de los particulares.", "**Art\u00edculo 12\u00ba.** El no pago oportuno de los aportes obligatorios har\u00e1 incurrir al responsable en causal de mala conducta que calificar\u00e1 y sancionar\u00e1 la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o a petici\u00f3n del Fondo o del Colegio de Notarios.", "**Art\u00edculo 13\u00ba**. El Fondo Nacional del Notariado", "a trav\u00e9s de su Junta Directiva se dar\u00e1 sus propios estatutos y reglamentos", "los cuales requerir\u00e1n para su validez", "la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia.", "**Art\u00edculo 14\u00ba.** La Junta Directiva del Fondo fijar\u00e1 anualmente el monto delsubsidio a que tienen derecho los Notarios", "seg\u00fan los c\u00edrculos y regiones", "y teniendo en cuenta especialmente el n\u00famero de escrituras otorgadas en cada uno de aqu\u00e9llos en el a\u00f1o inmediatamente anterior.", "**Art\u00edculo 16\u00ba.** Los C\u00edrculos de Notar\u00eda se clasificar\u00e1n en tres categor\u00edas de acuerdo con la divisi\u00f3n que", "teniendo en cuenta el n\u00famero de escrituras otorgadas en cada uno de ellos en los \u00faltimos cinco a\u00f1os y los factores socio-econ\u00f3micos haga la Superintendencia de Notariado y Registro", "con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 17\u00ba.** En los C\u00edrculos donde haya m\u00e1s de una Notar\u00eda y cuyo progreso econ\u00f3mico-social sea notorio", "el Gobierno Nacional", "o\u00edda la Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 aumentar", "para el per\u00edodo siguiente y cada cinco a\u00f1os", "el n\u00famero de dichas oficinas.", "**Art\u00edculo 18\u00ba.** Los dep\u00f3sitos de dineros", "t\u00edtulos de cr\u00e9dito", "efectos negociables", "valores o documentos que los otorgantes quieran constituir en poder del Notario para seguridad", "garant\u00eda o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos por escrituras otorgadas ante \u00e9l", "se har\u00e1n constar en actas suscritas por todos los interesados", "que contendr\u00e1n la descripci\u00f3n y monto de los dep\u00f3sitos", "los fines que se pretenden con el dep\u00f3sito", "y las condiciones y t\u00e9rminos en que deben ser entregados los objetos a la persona que all\u00ed mismo se designe.", "**Art\u00edculo 19\u00ba.** Los dep\u00f3sitos de dinero que los otorgantes constituyen en poder del Notario para el pago de impuestos o contribuciones implican la obligaci\u00f3n de darles la destinaci\u00f3n que les corresponda", "inmediatamente o en los t\u00e9rminos se\u00f1alados", "y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento", "de darles una destinaci\u00f3n diferente de la que les corresponda o de emplearlos en provecho propio o de terceros.", "**Art\u00edculo 20\u00ba.** El art\u00edculo 80 del Decreto-ley 1250 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 21\u00ba**. El art\u00edculo 10 del Decreto-ley 960 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed: \"El ejercicio de la funci\u00f3n notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo p\u00fablico; con la gesti\u00f3n particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; con el de los cargos de representaci\u00f3n pol\u00edtica; con la condici\u00f3n de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea", "curador dativo", "auxiliar de la justicia", "con toda intervenci\u00f3n en pol\u00edtica", "distinta del ejercicio del sufragio", "y en general", "con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo\".", "**Art\u00edculo 22\u00ba.** Der\u00f3ganse los art\u00edculos 171", "172 y 174 del Decreto-ley 960 de 1970", "1o.", "2o.", "3o.", "4o.", "7o.", "9o.", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "20", "21", "22", "23", "24", "25", "26", "27", "28", "29", "30", "31", "32 y 33 del Decreto-ley 2163 de 1970 y dem\u00e1s disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.", "**Art\u00edculo 23\u00ba**. Esta Ley regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 11 de diciembre de 1973."]