Reformas legislativas de 1975
En 1975, se registraron 36 reformas que afectaron a 25 normas en Colombia.
36
reformas
25
leyes afectadas
diciembre 1975
3 reformas
1975-12-18
**Artículo 171.** Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros, Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.
1975-12-17
**Artículo 14°.** Son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes., **Artículo 15°**. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción
1975-12-16
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
**Artículo 57.** El Instituto será dirigido y administrado por su Presidente, una Junta Directiva, un Director General asesorado por un Comité Técnico, cuya composición y funciones serán establecidas por el Decreto Reglamentario de esta Ley.
noviembre 1975
1 reformas
1975-11-17
**Artículo 2°**. Nulo.
septiembre 1975
4 reformas
1975-09-28
**Artículo 4.** Declarado Nulo.
1975-09-21
**Artículo 7º.** Anulado.
1975-09-09
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de agosto de mil novecien
1975-09-05
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades que le concede la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto pre, **Artículo 1°** Fíjanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación de indica:, **Artículo 4°** El gravamen de los ciento (2%) señalado en la nota adicional (3) del Capítulo 73 del Arancel de Aduanas, artículo 3° del Decreto 1280 de 1975, para las chapas de hierro o acero laminadas en frio de menos de 3mm. de espesor comprendidas en el ítem 73.13.03.08 para la fabricación de hojalata estañada, será aplicable también a las llegadas al país con anterioridad al 30 de junio del año en curso siempre que aun no hayan sido nacionalizadas., **Artículo 5°** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase
agosto 1975
2 reformas
1975-08-29
**Artículo 2°.** Corresponde a los Contadores Públicos certificar, autorizar con su firma y dictaminar balances y estados de cuentas de sociedades comerciales, empresas y establecimientos públicos descentralizados, instituciones de utilidad común y las demás de que trata el artículo 8° de la Ley 145 de 1960., **Artículo 5°. Declarado nulo**
1975-08-03
Articulo 63. Declarado nulo
julio 1975
2 reformas
1975-07-23
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3º de la Le, **Artículo 1º** A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, pensión militar o policial, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en los Decretos 2337 y 2338 de 1971, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el tesoro público o por las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, equivalente a la totalidad de la presentación que venía devengando el causante., **Artículo 2º** A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el Decreto 2340 de 1971, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el tesoro público, equivalente a la totalidad de la prestación que venía devengando el causante., **Artículo 3º** A partir de la vigencia de este decreto, hácese extensivo el derecho consagrado en los artículos anteriores, a los beneficiarios del personal antes citado, que se hallen disfrutando de la sustitución de asignación de retiro o pensión militar o policial, teniendo en cuenta las normas sobre orden de beneficiarios, proporción, acrecimiento y extinción contempladas en los Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971, y lo dispuesto en el presente Decreto., **Artículo 4º** A partir de la vigencia del presente decreto los beneficiarios de los agentes fallecidos que al entrar a regir el decreto 2340 de 1791, se encontraban gozando de las pensiones de que tratan los artículos 76 y 77 del Decreto 3187 de 1968, tendrán derecho a los beneficios pensionales consagrados en los artículos 79 y 80 del decreto 2340 de 1971., **Artículo 6º** La pensión de que trata el artículo anterior se reconocerá así:, **Artículo 7º** A partir de la vigencia del presente decreto, los agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad del treinta por ciento (30%) del sueldo básico la cual se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos., **Artículo 8º** Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta calificada por los Comandantes de Departamento de Policía, Directores de Escuela y la Subdirección General para los demás casos, según concepto que se formen del estudio de la correspondiente hoja de vida, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes de actividad devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio respectivo., **Artículo 9º** A partir de la vigencia del presente Decreto, y el subsidio familiar a que tiene derecho el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en servicio activo, desaparece o disminuye por los siguientes hechos:, **Artículo 10.** A partir de la vigencia de este decreto, la partida de subsidio familiar incluida o que se incluya para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes, desaparece o disminuye en las condiciones previstas en el artículo anterior, y aumenta de conformidad con lo establecido en los Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971., **Artículo 11.** A partir de la vigencia del presente decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o se retirado del servicio, tiene derecho a que se le compute la prima de actividad para efectos de pensión y demás prestaciones sociales., **Artículo 12.** El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrá derecho a una prima mensual de orden público correspondiente al (10%) de su sueldo básico. Esta prima no se computa para pensión y demás prestaciones sociales. El Gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse., **Artículo 13.** Los empleados y trabajadores del Ministerio de Defensa y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al mismo, que al entrar en vigencia el presente decreto hubieren cumplido quince (15) o más años de servicios continuos, en estas entidades, al ministerio y a las entidades citadas o a éstas y aquél, no requerirán para devengar la pensión de jubilación límite de edad ninguno y se pensionarán al cumplir 20 años de servicios continuos., **Artículo 14.** Cuando los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes se retiren o sean retirados o separados del servicio y por necesidades de éste no hayan hecho uso de vacaciones causadas, tendrán derecho al pago de la totalidad de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados., **Artículo 15.** El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes que sean separados en forma absoluta del servicio y tengan derecho a asignación de retiro o pensión militar o policial, la comenzará a devengar a partir de la novedad fiscal con que se causa la separación., **Artículo 16.** El personal civil y soldados pensionados del Ministerio de Defensa podrán solicitar de éste a través del fondo asistencial de pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para su esposa y sus hijos legítimos menores o inválidos absolutos que le dependan económicamente, mediante el aumento de los porcentajes de cotización actualmente establecidos para los pensionados. El Gobierno fijará dichos aumentos., **Artículo 17.** A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y agentes en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar o policial, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por: muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, haber llegado a la edad de 21 años salvo a las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial, Suboficial o Agente., **Artículo 18.** A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir los decretos 3071 y 3072 de 1968, se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante., **Artículo 19.** Para efectos del presente decreto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio., **Artículo 20.** Las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos., **Artículo 21.** A partir de la vigencia del presente Decreto, las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad, vigentes en todo tiempo para cada grado y liquidadas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2337, 2338 y 2310 de 1971, en este decreto y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen., **Artículo 22.**- En los términos del presente decreto quedan modificadas y adicionadas las siguientes disposiciones: artículo 61 numeral 2º.; artículo 113 parágrafo 2º.; artículo 117 inciso 1º y artículo 147 inciso 1º del decreto 2337 de 1971; artículo 52 numeral 2º; artículo 98 parágrafo 2º; artículo 102 inciso 1º y artículo 131 inciso 1º del decreto 2338 de 1971; artículo 38 literal b) y artículo 82 del decreto 2339 de 1971; artículo 13 numeral 2º; artículo 49 parágrafo 2º; artículo 53 inciso 1º y artículo 81 inciso 1º parágrafo 1º del decreto 2340 de 1971 y deroga el artículo 6º del decreto 2728 de 1968; el artículo 3º del decreto 2262 de 1971; el parágrafo 1º del artículo 113 y los artículos 124, 128 y 140 del decreto 2337 de 1971; el parágrafo 1º del artículo 98 y los artículos 108, 112 y 124 del decreto 2338 de 1971; los artículos 11 y 21; el parágrafo 1º del artículo 49; y los artículos 59, 62 y 76 del decreto 2340 de 1971; el parágrafo 3º del artículo 23 del Decreto 589 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias., **Artículo 23.** El presente Decreto rige a partir del 1º de julio de 1975., Publíquese y ejecútese.
1975-07-01
**Artículo 61.** Parcialmente modificado, solamente el numeral 2., **Artículo 113.** Parágrafo 1: derogado. Paragrafo 2: Modificado y adicionado., **Artículo 117.** Modificado parcialmente, solamente el inciso 1., Artículo 124. Derogado., Artículo 128. Derogado., Artículo 140. Derogado., **Artículo 147.** Parcialmente modificado, solamente el inciso 1.
junio 1975
1 reformas
1975-06-01
**Art 1837.** Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, solo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial. Lo dicho en los artículos 1838, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.
mayo 1975
3 reformas
1975-05-26
**Artículo 264.** Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento., **Artículo 298.**Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo.
1975-05-12
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. Además de lo ordenado por las disposiciones vigentes en cuanto no resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, la vigilancia de la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal de la administración se ejercerá de conformidad con las normas, sistemas y directrices que se señalan en esta Ley., Artículo 3º. La Contraloría General de la República, aplicará sobre las dependencias incluídas en el Presupuesto Nacional, los sistemas de control fiscal que ha venido empleando dentro de sus etapas integradas de "Control Previo", "Control Perceptivo" y "Control Posterior". El control de estas dependencias administrativas, será ejercido por los auditores fiscales o por funcionarios designados por el Contralor, directamente sobre caja, inventarios, comprobantes, libros, máquinas de contabilidad y sistemas de computación electrónica que se estén utilizando., Artículo 4º. El control de los gastos de funcionamiento e inversión de los establecimientos públicos, así como el de la totalidad de sus recursos financieros disponibles y sus bienes se ejercerá en la forma establecida para la gestión gubernamental y según las reglamentaciones prescritas o que se prescriban por el Contralor General., Artículo 5º. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tendrán sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de Auditoría Financiera y el giro especial de sus negocios., Artículo 6º. La Contraloría General de la República reglamentará la oportunidad y la forma como los almacenistas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, rendirán a la Auditoría Fiscal respectiva, una relación valorizada de las entradas y salidas de elementos de consumo y devolutivos, de conformidad con las clasificaciones de las resoluciones reglamentarias de la Contraloría., Artículo 7º. La Auditoría verificará la intervención o examen de cuentas, sobre los respectivos libros de contabilidad, comprobantes y registros con el objeto de constatar la forma como se está cumpliendo la gestión fiscal, y expedirá el certificado o fenecimiento sobre la legalidad y autenticidad de las operaciones financieras y de los movimientos de almacén., Artículo 8º. La responsabilidad que se deduzca de la rendición diaria de las cuentas de los empleados de manejo no sujetos a control previo se hace extensiva a los ordenadores. Las glosas que se formulen por las Auditorías Fiscales con motivo del examen diario de las operaciones incluirán al ordenador y al cuentadante., Artículo 9º. El Contralor no autorizará pagos por contratos administrativos, si no se le allega copia auténtica del Diario Oficial o de un periódico de amplia circulación donde se vaya a ejecutar el contrato, en que aparezca publicado el extracto que para cada caso vise el Auditor o Revisor Fiscal correspondiente. Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes, Presidentes y Directores de Entidades Descentralizadas, están obligados a expedir copias completas de los contratos administrativos que celebren las entidades bajo su cargo, siempre que los interesados cancelen el valor correspondiente a razón de diez pesos por cada hoja. Parágrafo. El Ministerio de Gobierno tomará las medidas pertinentes a fin de que el Diario Oficial sea publicado en forma que recoja la información de los actos administrativos que se produzcan el día anterior a su publicación., Artículo 10. El Contralor General editará la Gaceta de la Contraloría en la cual se consignarán las observaciones que formulen los Auditores y Revisores Fiscales de la Contraloría, así como todos los actos administrativos de la Contraloría General de la República, tales como nombramientos, traslados, destituciones, sanciones, autorizaciones de contratos, órdenes de comisión, viáticos y similares. La Gaceta se publicará periódicamente por lo menos una vez al mes., Artículo 11. Las observaciones originadas en el examen diario de las cuentas serán contestadas por los ordenadores y cuentadantes en escrito dirigido a la sección de la Contraloría General de la República contemplada en esta Ley. La Contraloría dictará una reglamentación especial para la tramitación de estos juicios fiscales o de cuentas, fijando términos hasta de veinte (20) días para la contestación de las glosas y hasta de otros veinte (20) días para el pronunciamiento de los fenecimientos. Según resulte del juicio, los fenecimientos con cargo podrán establecer la responsabilidad individual al ordenador o al pagador, o solidaria, si fuere el caso., Artículo 12. En la Contraloría General de la República se establecerá una unidad especial de trabajo dedicada a tramitar los juicios fiscales de los funcionarios responsables de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Esta sección llevará a cabo el examen y fenecimiento de las cuentas observadas por las Auditorías Fiscales., Artículo 13. Los ordenadores de gastos, los pagadores, y almacenistas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, prestarán fianza cuya cuantía y modalidad serán fijadas por la Contraloría General de la República., Artículo 14. Las Auditorías Seccionales ante las Empresas Industriales y Comerciales del Estado rendirán a las Auditorías Generales de las mismas un informe semanal sobre las intervenciones relacionadas con el examen y fenecimiento de cuentas. Este informe se acompañará de los documentos indispensables para evaluar el trabajo realizado., Artículo 15. Además de las visitas fiscales que cuando lo considere conveniente practicará la Contraloría General de la República en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, periódicamente deberá ordenar inspecciones a las respectivas Auditorías con el objeto de realizar en forma selectiva la revisión de las cuentas y de los fenecimientos que se hubieren dictado., Artículo 16. Los Balances o Estados Financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deberán ser sometidos a la refrendación del respectivo Auditor Fiscal, quien además presentará un informe con comentarios sobre los resultados de la gestión financiera y publicados en el Diario Oficial., Artículo 17. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado los libramientos del Tesorero o Pagador contra las cuentas bancarias de la entidad, deberán ser refrendadas por un funcionario designado por la Junta Directiva. En consecuencia, tales cuentas se abrirán condicionando el giro contra ellas a la firma de los dos funcionarios., Artículo 18. El Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, el Contralor del Distrito Especial de Bogotá y los Contralores Municipales, por sí mismos o por medio de sus Agentes, podrán constituírse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por el delito genérico de peculado que afecte los intereses de los Institutos o Entidades bajo su fiscalización., Artículo 19. Cuando en concepto del Contralor alguna entidad o persona está en mora de cubrir a la Nación las sumas de dinero que le adeuda, así lo hará saber del funcionario competente para que adelante su cobro por la vía judicial correspondiente., Artículo 20. A solicitud de la Junta Directiva de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el Contralor establecerá controles previos en las dependencias o unidades administrativas de tales organismos. Así mismo establecerá controles previos, permanentes o temporales, cuando en el examen posterior de cuentas o en visitas que practique la Contraloría aparezcan frecuentes o repetidas irregularidades., Artículo 21. Las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado posea el 50% o más de capital, quedan sometidas al mismo régimen de vigilancia fiscal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En las sociedades en que el Estado posea menos del 50% del capital, el control fiscal será ejercido por Revisores Fiscales elegidos por la Asamblea de Accionistas de listas pasadas por el Contralor General de la República, y su función será desempeñada en los términos previstos en el Código de Comercio en relación con las Sociedades Anónimas, sin perjuicio de que el Contralor practique inspecciones en ellas y exija informes al correspondiente Auditor o Revisor Fiscal., Artículo 22. En los establecimientos de crédito, compañías de seguros, almacenes generales de depósito, y demás entidades financieras del Estado, que conforme a las leyes estén sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la Contraloría General de la República establecerá sistemas de fiscalización que consulten las necesidades que de acuerdo a su modalidad requieran para alcanzar sus fines sociales., Artículo 23. La Contraloría deberá practicar visitas periódicas a las Oficinas de Revisoría o Auditoría Interna de las Entidades señaladas en el artículo anterior y hará las observaciones sobre la forma como se cumplen los Estatutos y reglamentos sobre administración y disposiciones de los fondos y bienes de tales entidades., Artículo 24. En la Contraloría General de la República se establecerá una unidad de trabajo especial dedicada al análisis y aprobación de los balances de las entidades señaladas en el artículo 22 de esta Ley. El Jefe de la unidad deberá tener título universitario en administración deempresas, o ser contador público acreditado en los términos de ley, y además, haber trabajado con buen crédito en una entidad financiera o de seguros por tiempo no menor de cinco (5) años., Artículo 26. Con el fin de preservar la unidad del sistema bancario del país y los controles necesarios sobre la moneda nacional, los métodos de contabilidad que el Contralor General prescriba para las entidades financieras del Estado deberán armonizarse con las normas contables existentes para las demás entidades financieras que operen en el territorio nacional., Artículo 27. Para preservar las normas sobre sigilo y secreto bancario, la Contraloría General de la República cuando considere que debe hacer investigación fiscal en alguna de las entidades de carácter financiero solamente la confiará al personal altamente calificado y los informes estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 45 de 1923. Las sanciones serán impuestas por el Procurador General de la Nación quien podrá elevar a cinco mil ($ 5.000) pesos la pena de multa., Artículo 28. La Contraloría General de la República con sujeción a lo dispuesto en la Ley 11 de 1972 ejercerá la vigilancia fiscal sobre la Federación Nacional de Cafeteros y el Fondo Nacional del Café. La Federación y el Fondo no están obligados a pagar gastos de fiscalización distintos de los que ocasione la actuación de la Contraloría., Artículo 29. La Contraloría General de la República prescribirá los métodos y ordenamientos contables para el registro de fondos y bienes nacionales; mantendrá la clasificación de bienes fiscales; balance de la Hacienda; Tesoro Nacional; balance del Tesoro; y el Presupuesto Nacional, estableciendo una nomenclatura de cuentas de acuerdo con la constitución y las normas orgánicas del presupuesto., Artículo 30. Los métodos de contabilidad destinados al registro de las operaciones derivadas de la gestión fiscal, las de reconocimientos de rentas e ingresos incorporados en el presupuesto y la de los gastos públicos autorizados, captarán el origen, formación, utilización y resultados del Tesoro Nacional, como parte integrante de la Hacienda Nacional y, además, conservarán para tal efecto, la separación con los destinados al registro de los bienes fiscales., Artículo 31. Los métodos de contabilidad destinados al registro de las operaciones que realiza el Estado por intermedio de entidades descentralizadas, se establecerán consultando los principios que inspiran las finalidades de servicio y las actividades económico-financieras de cada uno de estos entes gubernamentales. En la formación del patrimonio estatal, los bienes respectivos serán incorporados al balance general dentro del grupo de cuentas destinadas al balance de la Hacienda., Artículo 32. Las entidades descentralizadas del orden nacional enviarán sus estados financieros a la Contraloría General de la República, según el detalle y períodos que señale el Contralor para efectos de la consolidación de las operaciones presupuestarias y financieras en la contabilidad del Estado., Artículo 33. El registro del movimiento de las operaciones se cierra al final de cada año fiscal. Después de esa fecha solo podrán hacerse asientos de cierre para la preparación de los balances. Los registros que se hagan en contravención de lo previsto en este artículo no tendrán validez ninguna y los empleados que los efectúen o autoricen incurrirán en responsabilidad por extralimitación de funciones, que se sancionará con la destitución del cargo. Si se trata de funcionarios responsables ante el Congreso de la República contra ellos se seguirán los procedimientos previstos en la Constitución Nacional., Artículo 34. El balance general de la Nación cortado en 31 de diciembre, que de conformidad con la Constitución Nacional presente el Contralor al Congreso junto con el informe financiero anual, mostrará el déficit o superávit fiscal y comprende:, **Artículo 35.** Derogado., Artículo 36. La Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro que de conformidad con la Constitución, el Contralor General de la República está obligado a rendir a la Cámara de Representantes será debidamente discriminada y estará sustentada con todos los registros apropiados que armonicen y formen una relación de certidumbre, y permitan en todas sus fases establecer la evidencia de los resultados financieros y patrimoniales., Artículo 38. Para efectos de contabilización de la deuda pública se considerarán como constitutivos de ella, cuando no estén amparados por certificado de reserva presupuestal, los contratos que obliguen al Estado a realizar pagos en futuras vigencias presupuestales, como los de suministro de bienes, prestación de servicio, construcción de obras públicas y cuya financiación por proveedores y contratistas haya sido autorizada por leyes especiales. Los documentos en que consten los contratos requerirán la refrendación de la Contraloría General y se contabilizarán como deuda pública una vez refrendados., Artículo 39. El Contralor General de la República o un Delegado suyo, refrendará todo documento que emita el Estado, con capacidad liberatoria en el pago de impuestos., Artículo 40. Como complemento de las cuentas públicas generales de la Nación, la Contraloría General a partir del 1º. de enero de 1975 elaborará y publicará la estadística fiscal del Estado. Para cumplir esa labor se establecerá en la Contraloría una sección o unidad de trabajo especial. En el Presupuesto Nacional se incluirán las apropiaciones necesarias para la dotación de personal, equipos de oficina y materiales de tal sección. Parágrafo. El Contralor General establecerá una metodología de trabajo tendiente a que puedan ser publicados dentro de un mismo año, el informe y el anuario de estadística fiscal correspondientes a una misma vigencia., Artículo 41. Créase la Carrera Administrativa en la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19 de 1958, y demás normas vigentes sobre la materia., Artículo 42. Para ser Auditor o Revisor Fiscal o Visitador o Inspector de la Contraloría General de la República, se requiere tener título universitario o ser contador público en los términos de ley o haber obtenido certificado de idoneidad de la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República. Quienes no reúnan las calidades anteriormente anotadas al entrar en vigencia la presente Ley y vinieren desempeñando los aludidos cargos con anterioridad al 31 de marzo de 1975 o hayan desempeñado en propiedad cargos de Contralor o Subcontralor en entidad territorial, podrán continuar en ellos., Artículo 43. La Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República será reorganizada por el Contralor General, con el objeto de mejorar la preparación de su personal y especialmente la de los empleados vinculados a la carrera administrativa., Artículo 44. Para desempeñar el cargo de Auditor Fiscal ante las Administraciones Nacionales de Aduana se requiere además de las calidades previstas en el artículo anterior, tener conocimientos especiales en régimen aduanero, arancel de aduanas y comercio exterior. Parágrafo 1o. Las calidades exigidas serán acreditadas mediante certificado expedido por cualesquiera de las Escuelas de Capacitación en materia aduanera, oficialmente reconocidas. Parágrafo 2o. Los Revisores de Documentos y demás funcionarios de la Contraloría que tengan que intervenir en el reconocimiento y aforo de mercancías de importación o exportación, antes de ser designados acreditarán su versación en estas materias en la forma señalada en el parágrafo anterior., Artículo 45. Los Auditores no percibirán de los establecimientos y empresas vigiladas, so pena de incurrir en causal de mala conducta, ninguna prestación en especie, o en dinero., Artículo 46. Los Jefes de División de la Contraloría General de la República, los Auditores y Subauditores, los Revisores de Aduana, los Visitadores o Inspectores, además de las calidades exigidas en esta Ley tendrán las inhabilidades señaladas por el artículo 24 de la Ley 109 de 1923, respecto de los empleados de manejo., Artículo 47. En los establecimientos públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no se podrán elegir ni nombrar directores o empleados de sus dependencias que sean parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad del Auditor o Revisor que los fiscaliza., Artículo 48. Los funcionarios públicos de manejo del orden nacional no podrán ser nombrados, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo, en ningún empleo de la Contraloría General de la República., Artículo 49. El Contralor General de la República no podrá nombrar parientes suyos o de los parlamentarios que intervinieron en su elección, que se encuentren ligados a ellos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Establécese igual prohibición para todos los funcionarios del control fiscal., Artículo 50. En desarrollo del numeral 3º. del artículo 102 de la Constitución Nacional, créase en la Cámara de Representantes una Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente, encargada y de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor General de la República. Esta comisión estará integrada por nueve (9) miembros elegidos por la Cámara de Representantes por el sistema de cuociente electoral, para períodos de dos años, contados desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes. La comisión elegirá sus propios dignatarios así como el personal técnico y auxiliar que requiera para el cumplimiento de sus funciones, según la estructura, las categorías de empleo y la escala salarial que a propuesta de la comisión apruebe la Cámara. Los técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus respectivas profesiones, y ni estos, ni los auxiliares, podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de consanguinidad. La comisión se reunirá por convocatoria de su presidente., Artículo 51. La cuenta general del presupuesto y el Tesoro contendrá los siguientes aspectos:, Artículo 52. La Comisión podrá completar el examen de los documentos presentados por el Contralor General de la República cotejándolos con los originales de libros y comprobantes que reposen en la Contraloría y en todas las dependencias administrativas., Artículo 53. El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor. Parágrafo. La Comisión antes de enviar el proyecto de resolución fijará un plazo prudencial para que los responsables según el artículo 163 del Decreto 294 de 1973, contesten los cargos que resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento., Artículo 54. Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, en el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá, además, que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo., Artículo 55. Si transcurridos dieciocho (18) meses contados desde la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor, la Cámara de Representantes no hubiere tomado ninguna decisión, se entenderá que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro ha sido aprobada., Artículo 57. En cualquier tiempo los ciudadanos podrán demandar en acción pública ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de los nombramientos hechos en personas que no reunan las calidades señaladas en esta Ley., Artículo 58. En los contratos de sociedad que celebre el Estado o las entidades descentralizadas, así como en cualquier contrato o forma de asociación en que participen estas entidades, no se podrá convenir procedimientos de Auditoría externa que se realicen por personas privadas con prescindencia de la vigilancia fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República., Artículo 59. El Contralor General de la República amonestará o llamará la atención de cualquier funcionario administrativo cuando por apreciación directa o por informe de los Auditores Fiscales, considere que una erogación de fondos o la destinación de propiedades inmobiliarias o mobiliarias del Estado, o la adquisición o enajenación de bienes tangibles o intangibles sea excesiva, ilegal o superflua., Artículo 60. En las capitales de departamentos, la Contraloría General de la República podrá establecer, de acuerdo con las Contraloría Territoriales, grupos de examen de las cuentas en que se incorporen dineros nacionales y dineros territoriales. Los avisos y providencias calificativos de dichas cuentas deberán llevar la firma de los delegados de las Contralorías que intervengan en el examen., Artículo 61. En la Contraloría General de la República se establecerá una unidad de trabajo especial, encargada de establecer la existencia y representación legal de las entidades de carácter privado que reciban dineros o bienes de la Nación, para Acción Comunal o para fines sociales o culturales y de la fiscalización de su manejo. La Contraloría General de la República podrá delegar en las Contralorías Departamentales el control previo y perceptivo sobre el manejo de fondos y bienes nacionales entregados a las instituciones de utilidad común, juntas de acción comunal y agremiaciones particulares. El examen posterior de dichas cuentas no puede ser delegado., Artículo 62. Los cheques con que se pagan auxilios nacionales solo podrán entregarse por los respectivos Tesoreros o Pagadores directamente a los representantes legales de las entidades beneficiadas cuyo manejo debe estar previamente afianzado en la Contraloría General de la República., Artículo 63. El Contralor General de la República cuando desempeñe las funciones de Auditor externo de las Naciones Unidas o de cualquier otro organismo internacional, rendirá a la Cámara de Representantes con el informe financiero anual un resumen de las labores cumplidas en desempeño de sus funciones durante el respectivo año, así como de los gastos efectuados con cargo al presupuesto que en el mismo período se le hubiere señalado por la entidad internacional., Artículo 64. El Contralor General de la República impondrá multas hasta por el valor de un (1) mes de remuneración, por cada período en que el cuentadante no presente oportunamente las cuentas de su manejo., Artículo 65. Autorízase al Gobierno Nacional para que previa consulta con el Contralor General de la República, contrate con especialistas colombianos un estudio que habrán de adelantar en asocio de una Comisión Interpalamentaria compuesta por cuatro (4) Representantes y cuatro (4) Senadores designados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, sobre:, Artículo 66. Mientras la Ley crea los cargos de su dependencia, el Contralor queda autorizado para suprimir, refundir y fijar las asignaciones de los empleos existentes en 31 de marzo de 1975, todo en estricta sujeción a las apropiaciones prosupuestales., Artículo 67. El período constitucional del Contralor General de la República comenzará a contarse a partir del 8 de agosto de 1974. A partir de la sanción de la presente Ley, la remuneración del Contralor General de la República será igual a la de los Representantes y Senadores., Artículo 68. Los acuerdos mensuales de ordenación de las apropiaciones para sueldos del personal de la Contraloría General de la República, deberán ceñirse extrictamente a las duodécimas partes de las mismas. En consecuencia, el Contralor no podrá aumentar el valor de la nómina mientras no se hayan abierto los créditos suplementales para cubrirlos. El Gobierno no podrá adicionar el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría cuando su objetivo sea cancelar obligaciones causadas en exceso de las mencionadas duodécimas., Artículo 69. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que en el término de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley y oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria prevista en el artículo 65 de la misma, de adecuado desarrollo a los estudios ordenados en el mismo artículo, con miras a reestructurar la Contraloría General de la República de conformidad con los términos del presente Estatuto y asegurar la eficacia de la vigilancia fiscal., Artículo 70. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación., Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de abril de mil novecientos set
1975-05-02
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de, CONSIDERANDO:, **Artículo 1°** Los planes y programas de recuperación y prevención de la salud serán los que lleve a cabo el Servicio Seccional de Salud de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con los respectivos planes seccionales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública., **Artículo 3°** El Ministro de Salud Pública, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, el Alcalde Mayor de Bogotá y las Contralorías Seccionales vigilarán el cumplimiento del presente Decreto., **Artículo 4°** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
abril 1975
6 reformas
1975-04-30
**Artículo 198:** Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en la capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes, **Artículo 261.** Derogado., **Artículo 264.** Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento., **Artículo 298.**Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo.
1975-04-29
**Artículo 300.** No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración., **Artículo 310.** **Suspensión de la patria potestad.** La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo., **Artículo 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA.** La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa., **Artículo 314.Emancipación legal.** La emancipación legal se efectúa:
1975-04-29
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
**Artículo 20. Derogado.**
1975-04-22
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 6none de 1971, y, considerando:, **Artículo primero.** Señálanse en los siguientes gravámenes para las importaciones correspondientes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:, **Artículo tercero**. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
1975-04-07
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3° de la Le, **Artículo 14**. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1975, deroga el Decreto 1857 de 1973 y demás disposiciones que le sean contrarias., Comuníquese y cúmplase.
1975-04-01
**Artículo 72.** Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente hará el reparto, entre los Magistrados que integran la corporación, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. El Magistrado Sustanciador hará sala con otros dos de diferentes especialidades, escogidos por orden alfabético de apellidos. El Tribunal Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las salas de decisión que se establecen en este artículo. Las referencias que en el presente capítulo se hacen a Tribunal Superior y Sala Penal se entienden hechas a dichas Salas de Decisión., **Artículo 77.** Las pruebas serán practicadas por el Magistrado sustanciador, quien para tal objeto podrá comisionar a un juez de instrucción criminal, del circuito o superior.
marzo 1975
1 reformas
1975-03-30
Articulo 56. Suspendido Provisionalmente.
febrero 1975
5 reformas
1975-02-27
**Artículo 29.** Derogado.
1975-02-18
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucion, **DISPOSICIONES PRELIMINARES**, TITULO I. CONTRIBUYENTES, **Deberes formales.**, Articulo 2º. Deberán presentar declaración de renta y patrimonio dentro de los términos señalados al efecto, cuando se encuentren en las condiciones previstas por el artículo 1º del Decreto 2821 de 1974, en su calidad de contribuyentes de conformidad con las normas sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios:, Articulo 3º. Los síndicos de las quiebras o concursos de acreedores deberán presentar una denuncia anual del patrimonio que conforma la masa de bienes y de los ingresos y gastos incurridos en la administración de tales bienes, sin perjuicio de la declaración de renta y patrimonio que debe presentar el contribuyente., Articulo 4º. Deberán presentar anualmente la declaración simplificada que exige el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las fundaciones de interés público o social., Articulo 5º. Deberán presentar la relación anual de pagos a que se refiere el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, las entidades oficiales y las que no tengan la condición de contribuyentes y no estén obligadas a presentar la declaración simplificada a que se refiere el artículo anterior. Tal obligación deberá ser cumplida per los respectivos pagadores., Articulo 6º. Se considera de familia la sociedad que este controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil., Articulo 7º. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, deposito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre si o con terceros., Articulo 8º. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier titulo a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación., Artículo 9º. Las entidades a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, deberán acompañar a la relación simplificada certificación sobre su existencia y representación legal y una copia actualizada y autentica de sus estatutos; igualmente informaran sobre la destinación de sus rentas o bienes. Cuando no cumplan tales requisitos, o se establezca que sus ingresos o bienes son susceptibles de distribuirse a personas naturales, durante su existencia o al momento de su liquidación, serán gravadas con el impuesto de renta a la tarifa que rige para las sociedades limitadas; a sus asociados se les determinará el tributo en la forma indicada por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974., Articulo 10. Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades, no están sujetos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posean bienes que, conforme a la legislación vigente, se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes., **Sociedades y entidades extranjeras.**, Articulo 11. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les aplicara el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas., **Apoderados.**, Articulo 12. La constitución de apoderado por personas naturales o extranjeras o sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país, surte efectos para los fines previstos en el artículo 83 del Decreto 2053 de 1974, cuando se trate de personas obligadas a constituirlo de conformidad con el artículo 477 del Código de Comercio y siempre que, además de reunirse las condiciones señaladas en el artículo 472 del mismo Código, el mandatario tenga residencia permanente en Colombia y se halle facultado para responder por las obligaciones tributarias de su poderdante., Articulo 13. Para que la designación de apoderado en el país libere de la retención en la fuente, en los casos previstos por el artículo 134 del Decreto 2053 de 1974, distintos de los contemplados en el articulo siguiente, debe acreditarse ante el retenedor que al momento del pago o abono en cuenta, el beneficiario tiene apoderado en el país constituido con el lleno de las exigencias señaladas en el artículo 12 del presente Decreto, mediante entrega de la copia autentica del poder respectivo. De lo contrario la retención debe efectuarse., Articulo 14. La designación de apoderado en Colombia por parte de sociedades o entidades extranjeras no domiciliadas en el país, que sean beneficiarias de dividendos obtenidos dentro de este, no libera de la retención en la fuente que por concepto de los mismos debe efectuarse de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974., **División de rentas de trabajo.**, Articulo 15. Para aceptar la división de rentas de trabajo los cónyuges deberán firmar la declaración conjunta, o en su caso, las declaraciones que presenten separadamente., **Asistencia técnica en el exterior.**, Articulo 16. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7º del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974., TITULO II. DE LA RENTA, **Concepto de incremento neto del patrimonio.**, Articulo 17. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio., **Indemnización por despidos injustificados.**, Articulo 18. Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación se presume que el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto., Articulo 19. La indemnización por lucro cesante conforme al artículo anterior, se gravara en el año de su realización, a la tarifa correspondiente a la suma que resulte de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido., Articulo 20. Cuando la indemnización este acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se sumara a las demás rentas obtenidas en el año para establecer la base gravable en la forma ordinaria. Si la indemnización corresponde a más de un año, se gravara en el de su realización a la tarifa que corresponda a la suma resultante de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido., Articulo 21. Para los demás efectos legales, la indemnización gravablehace parte de la renta bruta del año en que se reciba., Articulo 22. El trabajador debe acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono en el cual conste la fecha del despido y la de reincorporación, si se produjere, el valor del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al despido y el de la indemnización pagada., **Prima de colocación de acciones.**, Articulo 23. La prima de colocación de acciones no constituye renta si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo., **Usufructo legal.**, Articulo 24. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravaran en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicara respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal., **Costo de actives movibles.**, Articulo 25. Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, se aplicara respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas., Articulo 26. Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974;, **Juego de inventarios.**, Articulo 27. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:, Articulo 28. Salvo lo previsto por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, cuando el costo de la mercancía vendida se determine por el sistema de juego de inventarios, no serán deducibles de la renta bruta los faltantes de mercancía ni, en general, las pérdidas causadas por destrucción o perdida de activos movibles., **Inventarios permanentes.**, Articulo 29. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo siguiente, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomara de dichos inventarios., Articulo 30. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante del la contabilidad y contendrán, por lo menos, los siguientes datos:, Articulo 31. Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:, **Cambio de sistema contable.**, Articulo 32. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del sistema., Articulo 33. Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación y cambie por el de Caja se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya causados y declarados como tales en los años anteriores., Articulo 34. Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar los costos de los activos movibles, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974, deberá hacerlo con seis meses de antelación al vencimiento del año o ejercicio impositivo., **Costos de activos inmovilizados.**, Articulo 35. El incremento del ocho por ciento (8%) anual y, propiciamente por fracción de año, del costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, autorizado en el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, se calcula sobre el costo de tales activos en el año anterior. Si en este se hubieren reajustado el costo incluirá dicho reajuste., Articulo 36. Cuando el contribuyente opte por llevar al costo el valor de las reparaciones locativas no deducidas, deberá demostrar que las reparaciones hechas exceden del uno por ciento (1%) del avaluó catastral del inmueble o de su costo, si este fuere superior., Articulo 37. Cuando se adquieran activos fijos diferentes de inmuebles destinados a vivienda mediante préstamo en unidades de poder adquisitivo constante, el valor pagado por concepto de corrección monetaria constituye un mayor costo de adquisición del bien. Cuando los préstamos en tales unidades se contraigan para la adquisición de activos movibles o para la financiación general de actividades productoras de rentas, lo pagado por dicho concepto será deducible., **Ajustes por diferencias de cambio en costos y gastos deducibles incurridos en, Articulo 38. Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por perdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974., Articulo 39. Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivosde activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación., Articulo 40. Para que proceda el ajuste por diferencias de cambio en deudas que deban ser pagadas en moneda extranjera, deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio la autorización para obtener el crédito respectivo otorgada por la oficina competente, de acuerdo con el régimen establecido para regular los préstamos exteriores a particulares., **Ventas a plazos.**, Articulo 41. Quienes se acojan al sistema de ventas a plazos deberán suministrar en la declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones adicionales:, Articulo 42. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, deberán obtener autorización de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, la que determinara los, ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos., **Renta bruta en las compañía de seguros y en las de capitalización.**, Articulo 43. La reserva técnica de las compañías de seguros generales y de capitalización no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Bancaria., **Ganadería.**, Articulo 44. Las erogaciones efectuadas durante el año gravable para el sostenimiento de los ganados o en la explotación de productos derivados tales como leche o lana, cuando existiere tal actividad, deberán imputarse a los costos y deducciones atendiendo a su relación de causalidad con el negocio de ganadería. Dichos costos y deducciones podrán restarse de los ingresos obtenidos durante el ejercicio en la enajenación de semovientes y en la explotación de productos derivados, si los hubiere, o sumarse al precio de adquisición o al que tuvieren los semovientes en el inventario anterior, para establecer el costo del ganado vendido o la valorización del que existiere al final del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2348 de 1974., Articulo 45. En los negocios de ganadería en los cuales una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra, para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o el engorde, con derecho a participar en los resultados, la utilidad o perdida de los participes se establecerá aplicando las siguientes reglas:, Articulo 46. El depositante incluirá en el inventario los semovientes por su precio de entrega, el cual deberá corresponder al señalado en el numeral 1º del artículo anterior. Cuando se asignare un precio de entrega mayor, la diferencia constituye venta para aquel, en el año en que aquellos se enajenen. Entre tanto deberá tratarse como ingreso diferido., Articulo 47. En los contratos celebrados entre los fondos ganaderos y los depositarios de ganado, se aplicaran las siguientes reglas:, Articulo 48. La Superintendencia Bancaria señalara el sistema de contabilización compatible con el tratamiento fiscal a que se refiere el artículo anterior., Articulo 49. Los propietarios de semovientes deberán acompañar a sudeclaración de renta y patrimonio un inventario con especificación de la edad y sexo de los ganados, su precio de adquisición o inventario inicial, según el caso, la valorización efectuada en el ejercicio y la forma como se computó esta., **Agricultura.**, Articulo 50. En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formaran parte de la renta bruta de los participes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales., **Renta en transformación de sociedades.**, Articulo 51. Cuando se transforme una sociedad anónima o asimilada en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados en el ejercicio durante el cual se lleve a cabo la transformación, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades acumuladas en años o periodos anteriores., **Fusión.**, Articulo 52. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada absorba mediante fusión a una sociedad anónima o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados, en el ejercicio durante el cual se Ileve a cabo la absorción, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades netas acumuladas por la sociedad absorbida en años o periodos anteriores., **Dividendos o utilidades en acciones y otros títulos.**, Articulo 53. El valor de los dividendos o utilidades recibidas en acciones uotros títulos, será el promedio que tengan tales acciones o títulos en el mes en que se haga el abono en cuenta según su cotización en bolsa., **Relación de pagos a terceros.**, Articulo 54. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán suplir las relaciones a que se refieren los artículos 55 y 124 del Decreto 2053 de 1974 con la certificación del revisor fiscal, respecto de los intereses pagados o abonados en cuenta por deposito de ahorros y de los pasivos de depositantes en cuentas bancarias, cuentas de ahorros y títulos al portador, cuando su cuantía no exceda de los valores señalados al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución. Tratándose de intereses y comisiones pagados a corresponsales extranjeros, será suficiente la certificación expedida por la Oficina de Cambios del Banco de la República sobre el reembolso de las divisas al exterior., Articulo 55. Para efectos de dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, quien solicite la deducción de intereses pagados a entidades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá consignar en su declaración de renta las siguientes informaciones adicionales a las señaladas para la aceptación de pagos a terceros:, **Proporcionalidad de algunas deducciones.**, **Bonificaciones, gratificaciones y primas voluntarias y regalos.**, **Aportes personales.**, Articulo 61. Son deducibles los pagos efectuados por los patronos durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar., **Paz y salvo con el SENA e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS).**, Articulo 62. Para los efectos señalados en el parágrafo del artículo 55 delDecreto 2053 de 1974 y en el artículo 4º del Decreto 2373 del mismo año, se consideran validos los pagos efectuados a las respectivas entidades, dentro del plazo que el contribuyente tenga para presentar su declaración de renta y patrimonio., **Pensiones de jubilación e invalidez.**, **Provisión para el pago de pensiones.**, Articulo 64. Para efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue adicionado por el artículo 79 del Decreto 2348 del mismo año, la tasa de interés efectivo será del seis por ciento (6%) anual., Articulo 65. Para que proceda el reconocimiento fiscal de las cuotas anuales apropiadas para el pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez a que se refiere el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, es necesaria que la sociedad adjunte a la declaración de renta y patrimonio, o a sus adiciones oportunas, los siguientes documentos:, **Pago de regalías.**, Articulo 66. Para que preceda la deducción por conceptos de regalías en el aprovechamiento, uso o explota cien de intangibles, tales como marcas, patentes, privilegios, o de beneficios pagados por asistencia técnica, es necesario que el contribuyente a más de cumplir con los requisitos propios de las expensas necesarias por pagos a terceros, acompañe a su declaración de renta los siguientes documentos:, Articulo 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972., Articulo 68. En todos los eventos en que se solicite deducción por los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá acompañarse copia de los asientos contables mediante los cuales se contabiliza el pago o abono, debidamente autenticados por el revisor fiscal o contador público inscrito, según el caso., **Amortización de inversiones o pérdidas.**, Articulo 69. Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales., **Depreciación.**, Articulo 70. Mientras el Gobierno Nacional elabora tablas especiales de depreciación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como vida útil probable de los bienes depreciables, hasta veinte años para la propiedad inmueble, diez años para la propiedad mueble y cinco años para los aviones y Vehículos automotores en general., Articulo 71. Para efectos de lo previsto en el numeral 7º del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerara como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción., PROVISION PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO, Articulo 72. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:, Articulo 73. Cuando el contribuyente considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:, Artículo 74. Como deducción por concepto de provisión a individual para deudas de dudoso o difícil cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida., - **B) Provisión general.**, Articulo 75. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de sus rentas bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje de la cartera vencida, así:, Articulo 76. Para que proceda la deducción de la provisión general de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:, Articulo 77. Las provisiones individual a general de cartera se formaran con cargo a ganancias y perdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia., Articulo 78. Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podráformar parte del superávit., **Deudas manifiestamente perdidas o sin valor.**, Articulo 79. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial., Articulo 80. Para que proceda esta deducción es necesario:, Articulo 81. Para el reconocimiento de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:, Articulo 82. La recuperación total a parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta liquida en el año en que se produzca., **Deducción por pérdida de bienes.**, Articulo 83. Para tener derecho a la deducción por pérdida de bienes consagrada en el artículo 62 del Decreto 2353 de 1974 el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio un anexo que contenga las siguientes informaciones y pruebas:, **Perdidas de operación.**, Articulo 84. Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 siguientes por sociedades anónimas a otras entidades sometidas a la vigilancia del Estado, podrán deducirse de las rentas de cualquier naturaleza que obtuvieren en los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974., Articulo 85. Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes, por personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias de su propiedad que se hallen contabilizadas en libros registrados, pueden deducirse en el ejercicio de su ocurrencia de rentas de igual naturaleza a diferirse Para deducirlas de las mismas dentro de los cinco (5) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974., **Requisitos para la amortización de inversiones o pérdidas.**, Articulo 86. En todos los casos en que la amortización de inversiones o pérdidas deba hacerse en periodos supriores a un año, los contribuyentes están obligados a consignar en las declaraciones de renta y patrimonio durante todo el término de amortización, las siguientes informaciones:, **Intereses deducibles por créditos externos.**, Articulo 87. Serán deducibles los intereses pagados o abonados en cuanta por concepto de los créditos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2366 de 1974, sin que haya, lugar a retención en la fuente, siempre que el contribuyente cumpla las condiciones y requisitos establecidos por la Junta Monetaria en las resoluciones vigentes para cada grupo de créditos. En estos casos deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia del certificado de registro en la oficina de cambios en el cual se especifique la calidad del crédito., **Contratos de servicios autónomos.**, Articulo 88. Cuando en los contratos de servicios autónomos se den las condiciones previstas por el inciso primero del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, y el contribuyente se acoja al sistema contemplado en el numeral 1º de dicho artículo, la parte de los ingresos recibidos no atribuible a los costos y deducciones efectivamente realizados en el ejercicio debe tratarse como un ingreso diferido., **Renta de goce.**, Articulo 89. La renta de goce de que trata el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se causa separadamente por cada casa o apartamento urbano o casa campestre de recreo que habite o disfrute el contribuyente., RENTA DE LOS TRABAJADORES, Articulo 90. Para los efectos del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, se considera que las prestaciones que reciban los trabajadores o sus herederos, corresponden al mínimo legal, en cuanto no excedan de las consagradas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y leyes que lo adicionan y reforman., **Renta por comparación de patrimonios.**, Articulo 91. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionara el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso la renta recibida del cónyuge., **Renta presuntiva.**, Articulo 92. Cuando haya lugar a calcular la renta gravable por el sistema de presunción establecido en el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año se procederá así:, Articulo 93. En los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, la ocurrencia de los mismos deberá acreditarse así:, Articulo 94. En los casos de fuerza mayor que afecten la productividad de activos dedicados a la agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, previo concepto de uno de sus institutos adscritos, certificar la ocurrencia, duración y consecuencia de tales hechos y delimitar la zona de su influencia., Articulo 95. Cuando el socio a accionista invoque hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para producir rentas respecto de sus aportes o acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al contribuyente la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de la renta liquida en una cuantía inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio liquido total., Articulo 96. Cuando dentro del patrimonio de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas hubiere activos de los señalados taxativamente en el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, el valor de los aportes de los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas podrá disminuirse con el fin de establecer el patrimonio básico para la renta presuntiva, en la misma proporción que represente el valor de tales activos netos dentro del patrimonio liquido total de la sociedad., Articulo 97. Cuando haya lugar a determinar el impuesto sobre la renta con base en la presunción establecida per el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado per el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año, a sociedades o entidades extranjeras cuyo único patrimonio este representado en acciones, se aplicara la tarifa única para dividendos del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%), según las condiciones en que se encuentren de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974., **Renta presuntiva en ganadería y agricultura.**, Articulo 98. Para efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, se entiende por ganadería de cría la compuesta por hembras vacunas de cualquier edad, terneros machos menores de un año y reproductores. Para que proceda el descuento previsto por la norma citada, el contribuyente deberá dar cumplimiento al artículo 49 de este Decreto., **Cultivos de mediano y tardío rendimiento.**, Articulo 99. Para los efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974 y del numeral 29 del artículo 93 del presente Decreto, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y de tardío rendimiento los cultivos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha., Articulo 100. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento será el que a estos corresponda en el avaluó jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual deberá acompañarse a la respectiva declaración de renta y patrimonio. Si dicho avaluó no se hubiere practicado, lo cual deberá acreditarse, y el catastral vigente en 31 de diciembre del ejercicio respectivo fuere global, el valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) o al cincuenta por ciento (50%) respectivamente, del avalúo total., **DECUENTOS TRIBUTARIOS**, Articulo 101. Los descuentos tributarios de que gocen las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, distintos de los concedidos por dividendos y participaciones, son trasladables a los socios o coparticipes que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, proporcionalmente a su participación en la renta de la sociedad. Para tal efecto, se distribuirá por separado a tales socios la parte proporcional que les corresponda en el descuento tributario reconocido a la sociedad., **Descuentos por donaciones.**, Articulo 102. Cuando se donen bienes en especie, distintos de los señalados en los numerales 2º y 3º del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974, se tomara como valor de la donación el patrimonial relacionado en la declaración de renta del año o periodo inmediatamente anterior, excluido el reajuste de que trata el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974., Articulo 103. A partir del año de 1975 la certificación de la entidad donataria deberá expedirse en la fecha en que se reciba la donación y a esa misma época se referirá el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 95 y 96 del Decreto 2053 de 1974., **Empresas de aviación.**, Articulo 104. Para gozar del beneficio establecido en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974, la inversión debe hacerse dentro del respectivo año o periodo gravable, lo cual debe demostrarse en la declaración de renta y patrimonio., **Descuentos por impuestos pagados en el exterior.**, Articulo 105. Para los efectos del artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, corresponde al contribuyente la prueba, que en su forma debe sujetarse a la ley colombiana, sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero., **De las ganancias y pérdidas ocasionales.**, Articulo 106. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada obtenga utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales, corresponde a esta la prueba de los hechos así como la información a sus socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, sobre el monto de las mismas en la proporción que les corresponda. En tal información deberá separarse la participación por concepto de renta y ganancia ocasional., Articulo 108. La cesión a cualquier titulo del derecho de herencia o legado no modifica la base de liquidación del impuesto de ganancia ocasional del heredero o legatario original., Articulo 109. Cuando se efectué partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:, Articulo 110. Para propósitos del parágrafo del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, se considera casa o apartamento de habitación el que el contribuyente declare como tal. El descuento solo procederá por cada año continuo en que se cumpla esta formalidad hasta el año de enajenación., Articulo 111. Se tendrá como fecha de adquisicion de un inmueble para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales en virtud de la disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges., Articulo 112. Para efectos del artículo 19 del Decreto 2348 de 1974 se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original., Articulo 113. En el caso de sorteos por grupos cerrados constituye costo para el beneficiario el total de lo pagado por los títulos adquiridos., TITULO III. DEL PATRIMONIO, **Partes de capital de asociados en corporaciones y asociaciones.**, **Créditos en moneda extranjera.**, Articulo 115. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo, de acuerdo con la tasa oficial de cambio., **De los pasivos.**, Articulo 116. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo., Articulo 117. El presente Decreto se aplicara a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementarios., Articulo 118. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese, publíquese y cúmplase.
1975-02-16
**Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 97.** Derogado., **Artículo 98.** Derogado., **Artículo 99.** Derogado., **Artículo 100.** Derogado., **Artículo 101.** Derogado., **Artículo 102.** Derogado.
1975-02-13
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3°. de la L, Publíquese y cúmplase.
1975-02-13
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus atribuciones constitucionales, **Artículo 1°** el impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de los mismos y la prestación de servicios expresamente enumerados en el presente decreto., **Artículo 3°**. los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas son los siguientes:, **Artículo 4°.** este decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese, publíquese y cúmplase.
enero 1975
8 reformas
1975-01-30
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus atribuciones constitucionales, **Artículo 1º** Son responsables del impuesto quienes habitualmente se ocupan de la producción o importación de bienes cuya venta es objeto del impuesto, de la prestación de los servicios gravados y de los contratos de obra gravados y quienes se encuentran económicamente vinculados a los anteriores., **Artículo 2°** Son productores quienes agregan uno o varios procesos a determinada materia prima y cuyo resultado es un producto objeto del impuesto, gravado o exento., **Artículo 3º** Se entiende que existe vinculación económica en los siguientes casos:, **Artículo 4º** El impuesto sobre las Ventas se causará:, **Artículo 5º** En el caso de la importación, la base para liquidar el gravamen será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionada con tales derechos., **Artículo 6º** Cuando por razón del contrato el precio convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se causará el impuesto sobre ese mayor precio., **Artículo 7º** En los contratos de obra correspondiente a un proceso final de producción, donde el artífice no pone la materia principal, el impuesto sólo se causará sobre el valor comercial de los bienes muebles que sean objeto de la obligación del empresario, siempre y cuando que hayan sido producidos o importados por él o por un vinculado económico., **Artículo 8º** Hay lugar a la liquidación del gravamen por la venta de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, tanto de bienes gravados, como de exentos o excluidos del tributo, cuando aquellos tuvieren el carácter de bienes gravados., **Artículo 9º** La adquisición de bienes con destinación a Activos Fijos se encuentra sujeta a las disposiciones consagradas en este Decreto; por consiguiente, se causará el impuesto cuando ellos estén gravados, ya sea que se destinen a producción de bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto., **Artículo 10.** Del valor de los impuestos liquidados en un determinado período gravable, el contribuyente tiene derecho a descontar los impuestos sobre las ventas por los siguientes conceptos:, **Artículo 11.** Los descuentos de que trata el artículo anterior sólo pueden efectuarse en la Declaración correspondiente a la fecha de su causación, o en la de uno de los dos períodos inmediatamente siguientes. El no efectuarlos en una de las oportunidades indicadas, acarrea la pérdida del derecho., **Artículo 12.** Los saldos a favor del contribuyente que pudieren resultar de la aplicación de los descuentos anteriores podrán ser descontados de los impuestos a pagar el período siguiente., **Artículo 13.** Los responsables que a la vez efectúen ventas o presten servicios no objeto del impuesto, únicamente deberán liquidar el gravamen sobre los hechos gravados y sólo podrán descontar los impuestos de que tratan los artículos 21 del Decreto 1988 de 1974 y 10 de este Decreto, correspondientes a aquéllos que son objeto del impuesto, gravados o exentos. Para tal efecto deberán llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas y exentas, de las que no son objeto del tributo., **Artículo 14.** Una vez realizada la inscripción, las declaraciones de ventas deberán ser presentadas en la Administración, Recaudación de Impuestos Nacionales o Bancos autorizados, donde se encuentre el asiento principal de los negocios del responsable, y dentro de los plazos determinados en el presente Decreto., **Artículo 15.** La Declaración de Ventas deberá presentarse dentro del mes siguiente al correspondiente período bimestral. Los períodos bimestrales serán los siguientes:, **Artículo 16.** La Declaración de Ventas deberá presentarse en original y dos copias y contendrá los siguientes datos:, **Artículo 17.** Cuando quiera que de la liquidación efectuada por el contribuyente resultare un saldo a su cargo, deberá efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente al respectivo bimestre, simultáneamente o con posterioridad al cumplimiento de su obligación de presentar Declaración de Ventas. Vencido el plazo para el pago, habra (sic) lugar a la liquidación de las correspondientes sanciones., **Artículo 18.** Los responsables del impuesto que tengan ventas exentas, y cuando surja saldo en su favor, podrán presentar conjuntamente con la Declaración de Ventas, la solicitud de devolución de los impuestos descontables, en los respectivos formularios oficiales., **Artículo 19.** Los comerciantes exportadores no responsable deberán presentar dentro del mes siguiente al respectivo período en la Administración de Impuestos Nacionales correspondientes al lugar donde se encuentre el asiento principal de sus negocios, una Declaración de sus exportaciones donde se efectuará una liquidación privada de los impuestos descontables y conjuntamente podrán presentar la correspondiente solicitud de devolución de dichos impuestos., **Artículo 20.** Los responsables del impuesto no contemplados en el artículo 18 de este Decreto que llevaren saldos a favor durante todo el año calendario, con la Declaración del bimestre noviembre-diciembre podrán solicitar la devolución del saldo respectivo., **Artículo 21.** Los responsables del Impuesto sobre las Ventas, a excepción de quienes importen para su propio consumo, deberán inscribir su nombre en el Libro de Registro Oficial de Vendedores de la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente al lugar donde se encuentre el asiento principal de sus negocios, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la fecha de iniciación de operaciones., **Artículo 22.** Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del Impuesto sobre las Ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos. Cuando quiera que se hicieren adquisiciones que dén (sic) lugar a descuentos de la cuenta "Impuesto sobre las Ventas por pagar" y no se hubieren iniciado operaciones de venta, el responsable podrá inscribirse y presentar Declaraciones para los efectos de que tratan los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y evitar la pérdida eventual de su derecho., **Artículo 23.** Inscripción: Requisitos., **Artículo 24.** Los responsables del Impuesto deberán firmar y entregar al comprador o comitente una factura de las mercancías vendidas o de los servicios prestados con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada., **Artículo 25.** Cuando por razón de la naturaleza de las ventas y las cuantía de los descuentos haya lugar a la devolución de que trata el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974 y los artículos 10, 16, 18 y 19 de este Decreto y el interesado presente la solicitud, deberá presentar simultáneamente una relación de las facturas o documentos que dieron origen al descuento con indicación de sus números, fechas, descripción de los bienes adquiridos, nombre del proveedor, NIT, valor de cada operación y cuantía del correspondiente gravamen. Esta relación deberá ser firmada por el interesado y autenticada por el Revisor Fiscal de la empresa o por un Contador Público, según el caso., **Artículo 26.** De conformidad con el artículo 293 del Código de Comercio tanto los administradores y funcionarios directivos, como los revisores fiscales y contadores que suscriban las Declaraciones de Ventas serán solidariamente responsables tanto del mayor impuesto que resultare con motivo de liquidaciones oficiales como de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar., **Artículo 27.** Los clubes sociales, responsables del Impuesto sobre las Ventas, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados, con exclusión de los trabajadores., **Artículo 28.** Se entiende por el Club de trabajadores aquel en cuya fundación, organización o funcionamiento interviene económicamente el patrono como tal, en cumplimiento de disposiciones legales o convencionales., **Artículo 29.** El club deberá emitir la factura o documento equivalente, en los plazos establecidos por sus estatutos, asambleas, mesa directiva o reglamentos para el cumplimiento de las respectivas obligaciones por lo asociados de pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias y el traspaso de los derechos del mismo., **Artículo 30.** En el caso de los servicios de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo., **Artículo 31.** El impuesto deberá ser liquidado por el responsable junto con el precio del servicio, como una sola cantidad; en tal evento en la factura deberá indicarse que el valor corresponde a la suma del precio y del gravamen o sea al 106% o al 115% de aquel, según el caso., **Artículo 32.** Habrá lugar al descuento por devoluciones por rebaja del valor de la factura resultante de equivocación en la lectura del servicio, cambio de los avalúos catastrales, o cambio de valor del capital en teléfonos comerciales., **Artículo 33.** En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros por vía marítima o aérea, es responsable del gravamen la empresa marítima o de aviación que emita el tiquete. Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente a la emisión del tiquete., **Artículo 39.** Las primas de seguros pendientes de pago, el 1º de octubre de 1974, sobre pólizas de seguros, anexos o renovaciones de amparos iniciados o vigentes antes de la fecha indicada, no están sujetas al Impuesto sobre las Ventas, pero los impuestos del timbre nacional a que haya lugar en razón del numeral 88 del artículo 5º del Decreto 234 de 1973 para los documentos y actos mencionados, se seguirán causando en la medida del recaudo de las primas correspondientes y deberá pagarse en la forma y términos señalados en el Decreto citado., **Artículo 40.** La Declaración de Ventas correspondiente al bimestre septiembre-octubre de 1974 deberá separar las ventas realizadas en cada mes. Las de septiembre se liquidarán de acuerdo con las tarifas vigentes hasta el 30 del mismo mes y las de octubre de acuerdo con las tarifas establecidas en el Decreto 1988 de 1974; sumados los impuestos liquidados por los dos meses, se procederá a efectuar los descuentos a que haya lugar al tenor del artículo 21 del Decreto 1988 de 1974., **Artículo 41.** Los responsables del impuesto al tenor del Decreto 1988 de 1974, que no tenían dicha calidad con anterioridad a su vigencia, presentarán su primera declaración a más tardar durante el mes de enero de 1975, y comprenderá las ventas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1974., **Artículo 42.** Los responsables que tienen derecho a devoluciones, deberán presentar su primera solicitud junto con su Declaración de Venta de noviembre-diciembre de 1974, o de octubre-noviembre-diciembre, según el caso, la segunda, con la Declaración de marzo-abril; la tercera con la Declaración de julio-agosto; la cuarta con la Declaración de noviembre-diciembre de 1975 y, a partir del bimestre enero-febrero de 1976, en los términos del artículo 18 de este Decreto., **Artículo 43.** Los exportadores no responsables representarán su primera Declaración por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1974 y enero de 1975 y junto con ella la solicitud de Devolución; la segunda solicitud junto con la Declaración de abril-mayo; la tercera, con la Declaración de agosto-septiembre; la cuarta con la de diciembre de 1975, enero de 1976 y de allí en adelante en los términos de que tratan los artículos 15 y 18 de este Decreto., **Artículo 44.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de sus expedición y deroga todas las disposiciones que el sean contrarias., Comuníquese y cúmplase.
1975-01-14
**El Congreso de Colombia**, **Artículo segundo.** Derógase la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislación existente sobre matrimonio civil y todas las disposiciones contrarias al Concordato y al Protocolo final aprobados por la presente Ley., **Artículo tercero.** Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación., Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos
1975-01-13
**Artículo 1º.** Derogado, **Artículo 2º.** Derogado, **Artículo 3º.** Derogado
1975-01-13
**Artículo 22.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado.
1975-01-12
**Artículo 25.** Modificado por la Ley 11 de 1975.
1975-01-10
**Artículo 269.** Derogado., **Artículo 270.** Derogado., **Artículo 271.** Derogado., **Artículo 272.** Derogado., **Artículo 273.** Derogado., **Artículo 274.** Derogado., **Artículo 275.** Derogado., **Artículo 276.** Derogado., **Artículo 277.** Derogado., **Artículo 278.** Derogado., **Artículo 279.** Derogado., **Artículo 280.** Derogado., **Artículo 281.** Derogado., **Artículo 282.** Derogado., **Artículo 284.** Derogado., **Artículo 286**. Derogado., **Artículo 287.** Derogado.