Reformas legislativas de 1976

En 1976, se registraron 28 reformas que afectaron a 21 normas en Colombia.

28 reformas
21 leyes afectadas
« 1975 1977 »
diciembre 1976 1 reformas
1976-12-17
["**Art\u00edculo 292 Derogado**"]
noviembre 1976 1 reformas
1976-11-04
["**Art\u00edculo 9.** Seg\u00fan sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican as\u00ed:", "**Art\u00edculo 53.** L\u00edmites de ascensos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este estatuto", "podr\u00e1n ascender en el escalaf\u00f3n en la siguiente forma:"]
octubre 1976 1 reformas
1976-10-20
["**Art\u00edculo 97.** Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar", "a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio P\u00fablico que incurran en las faltas enumeradas en este T\u00edtulo", "se les aplicar\u00e1", "seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n", "los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley", "una de estas sanciones."]
septiembre 1976 1 reformas
agosto 1976 3 reformas
1976-08-25
["**Art\u00edculo 115**. De la jurisdicci\u00f3n aplicable y la cl\u00e1usula de arbitramento. Los contratos de empr\u00e9stitos se someter\u00e1n a la ley colombiana y a la jurisdicci\u00f3n de los jueces y tribunales nacionales."]
1976-08-23
["**Art\u00edculo 2\u00ba.** Declarado nulo", "**Art\u00edculo 14.** Declarado nulo"]
julio 1976 2 reformas
1976-07-14
["**Art\u00edculo 7**. La decisi\u00f3n judicial firme sobre el estado civil de las personas", "con efectos relativos a quienes intervienen en el proceso", "tiene efecto general provisional", "mientras no se demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes."]
junio 1976 4 reformas
1976-06-21
["**Art\u00edculo 320 Derogado**"]
1976-06-20
["**Art\u00edculo 207 Derogado**", "**Art\u00edculo 208 Derogado**", "**Art\u00edculo 227 Derogado**", "**Art\u00edculo 229 Derogado**", "**Art\u00edculo 250 Derogado**", "**Art\u00edculo 334 Derogado**"]
1976-06-17
["Articulo 59. Declarado nulo", "Articulo 60. Declarado nulo"]
1976-06-11
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 28 de 1974", "y o\u00ed", "Comun\u00edquese y Publ\u00edquese"]
mayo 1976 2 reformas
1976-05-18
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3\u00ba. del art\u00edculo 120 de l", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Para los efectos de la Ley 51 de 1975", "se entiende por medios de comunicaci\u00f3n social los siguientes:", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Para la aplicaci\u00f3n de los ordinales b) y c) del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 51 de 1975", "se entiende que han ejercido de manera continua el periodismo las personas que durante el tiempo all\u00ed previsto hubiesen desempe\u00f1ado funciones como las que se determinan en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Sin perjuicio del establecido en el Decreto 207 de 1975", "los extranjeros encargados de servicios de informaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n en misiones diplom\u00e1ticas y organismos internacionales", "deber\u00e1n obtener del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional una tarjeta que los autorice para el ejercicio de su actividad. La vigencia de esta tarjeta estar\u00e1 limitada al t\u00e9rmino del encargo. La solicitud se har\u00e1 personalmente y por escrito y en ella se especificar\u00e1n:", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** La tarjeta profesional de periodista a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 51 de 1975 ser\u00e1 exclusivamente personal y tendr\u00e1 car\u00e1cter permanente.", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Para obtener la credencial como corresponsal de prensa", "establecida por el Decreto 317 de 1963", "se requiere la presentaci\u00f3n de la tarjeta profesional de periodista.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El aspirante a obtener tarjeta profesional de periodista deber\u00e1 cumplir las siguientes formalidades:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Los ex\u00e1menes a que se refieren los ordinales c) y d) del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 51 de 1975 versar\u00e1n sobre las siguientes materias:", "**Art\u00edculo 10.** El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional elaborar\u00e1 cuestionarios de examen para cada una de las especializaciones period\u00edsticas y los suministrar\u00e1 gratuitamente a los aspirantes en el momento de la presentaci\u00f3n del mismo.", "**Art\u00edculo 11.** Los ex\u00e1menes se presentar\u00e1n ante las comisiones o funcionarios que designe el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en los lugares y fechas determinadas por este Ministerio.", "**Art\u00edculo 12.** El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 expedir la tarjeta profesional dentro de los cuarenta d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya presentado la documentaci\u00f3n completa de que trata el art\u00edculo 8\u00ba. del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 13.** Quienes pretendan acogerse al derecho consagrado en el par\u00e1grafo 1\u00ba.. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 51 de 1975 deber\u00e1n acreditar oportunamente ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la vinculaci\u00f3n a uno de los medios de comunicaci\u00f3n y el tiempo en que han desarrollado esta actividad.", "**Art\u00edculo 14.** Para los efectos del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 51 de 1975", "las directivas de entidades gremiales o sindicales", "dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n", "deber\u00e1n expedir la constancia que soliciten los interesados", "aunque \u00e9stos no formen parte de aquellas.", "**Art\u00edculo 15.** Para determinar las responsabilidades a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1975", "el representante del medio de comunicaci\u00f3n que utilice material que no hayan suministrado periodistas profesionales", "ser\u00e1 responsable de los perjuicios ocasionados por dicha utilizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 16.** Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de periodismo integrado por las siguientes personas:", "**Art\u00edculo 17.** El Secretario General del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 el Secretario del Consejo Nacional de Periodismo.", "**Art\u00edculo 18.** Los representantes de las agremiaciones en el Consejo Nacional de Periodismo Tendr\u00e1n un periodo de tres a\u00f1os", "contados a partir de la fecha de su elecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 19.** El Consejo Nacional de periodismo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00f3rgano consultivo del gobierno nacional", "de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 51 de 1975", "y colaborar\u00e1 permanentemente en la aplicaci\u00f3n de dicha ley", "en lo concerniente a la garant\u00eda de las libertades de informaci\u00f3n", "expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical; en el establecimiento de medios que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempe\u00f1o de sus labores", "y en la aplicaci\u00f3n estricta de la \u00e9tica y de la responsabilidad profesional.", "**Art\u00edculo 20.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1976-05-17
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades concedidas por la Ley 6\u00b0 de 1971 y o\u00eddo el concepto pre", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Sustit\u00fayense los grav\u00e1menes de las siguientes posiciones de la Nomenclatura Arancelaria", "por los que se indican a continuaci\u00f3n:", "| **Art\u00edculo 2\u00b0** Cr\u00e9ase el \u00edtem 38.19.89.06 con el texto y gravamen que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: | **Art\u00edculo 2\u00b0** Cr\u00e9ase el \u00edtem 38.19.89.06 con el texto y gravamen que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: | **Art\u00edculo 2\u00b0** Cr\u00e9ase el \u00edtem 38.19.89.06 con el texto y gravamen que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: |"]
abril 1976 1 reformas
1976-04-22
["Articulo 1\u00ba. El a\u00f1o", "periodo o ejercicio impositivo", "en materia de impuesto sobre la renta y complementarios", "es el mismo a\u00f1o calendario que comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre.", "Articulo 57. Declarado nulo", "Articulo 58. Declarado nulo"]
febrero 1976 3 reformas
1976-02-18
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades extraordinar", "- **I. CAMPO DE APLICACION**", "**Articulo 1**\u00ba. De las entidades a las cuales se aplica el presente decreto. Los contratos previstos en este decreto", "que celebren la Naci\u00f3n (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los Establecimientos P\u00fablicos se someten a las reglas contenidas en el presente Estatuto.", "- **II. CAPACIDAD PARA CONTRATAR**", "**Art\u00edculo 2**\u00ba. De qui\u00e9nes son capaces de contratar. Son capaces para contratar con las entidades a que se refiere el art\u00edculo anterior", "las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.", "**Art\u00edculo 3**\u00ba. De los casos en que varias personas pueden proponer conjuntamente. Cuando se considerare que de la ejecuci\u00f3n conjunta de una obra se derivan beneficios para e la entidad contratante", "\u00e9sta dispondr\u00e1 que dos o m\u00e1s personas pueden formular una misma propuesta.", "**Art\u00edculo 4**\u00ba. De la responsabilidad del consorcio. A quienes en el evento previsto en el art\u00edculo anterior se les adjudicare un contrato", "responder\u00e1n mancomunada y solidariamente por su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 5**\u00ba. De la prohibici\u00f3n de ceder el contrato Celebrado el contrato con varios proponentes no podr\u00e1 haber cesi\u00f3n del mismo entre quienes integran el consorcio.", "**Art\u00edculo 6**\u00ba. De la manera de acreditar la existencia y representaci\u00f3n legal. Cuando los contratistas fueren personas jur\u00eddicas de derecho privado", "deber\u00e1n acreditar su existencia y representaci\u00f3n mediante los documentos exigidos por la ley.", "**Art\u00edculo 7**\u00ba. De las inhabilidades. No podr\u00e1n celebrar por s\u00ed o por interpuesta persona los contratos a que se refiere el presente Estatuto:", "**Art\u00edculo 8**\u00ba. De otros casos de inhabilidad. Son tambi\u00e9n inh\u00e1biles para contratar:", "**Art\u00edculo 9**\u00ba. De las incompatibilidades. Sin perjuicio de las dem\u00e1s prohibiciones consagradas en otras normas", "no podr\u00e1n celebrar los contratos previstos en este Estatuto:", "**Art\u00edculo 10**. De las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los art\u00edculos anteriores las personas que contraten por", "obligaci\u00f3n legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente Estatuto ofrezcan al p\u00fablico en condiciones comunes a quienes los soliciten.", "**Art\u00edculo 11**. De las sanciones a los contratos celebrados contra expresa prohibici\u00f3n. La contravenci\u00f3n de las anteriores prohibiciones dar\u00e1 lugar a que el representante legal de la respectiva entidad d\u00e9 por terminado el contrato y proceda a su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre", "sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnizaci\u00f3n alguna.", "**Art\u00edculo 12**. De la informaci\u00f3n sobre las inhabilidades e incompatibilidades. El Gobierno", "previo concepto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "establecer\u00e1 los medios que permitan conocer a quienes est\u00e9n cobijados por las inhabilidades se\u00f1aladas en los literales b) y c) del art\u00edculo 7\u00ba del presente Estatuto", "y", "si fuere posible", "por las dem\u00e1s inhabilidades e incompatibilidades consagradas en este decreto", "**Art\u00edculo 13**. Del consentimiento", "objeto y causa. Los requisitos de consentimiento v\u00e1lido objeto y causa l\u00edcita se regir\u00e1n por las normas que sobre la materia establecen el C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas complementarias.", "- **III. CONTRATOS DE LA NACION**", "**Art\u00edculo 14**. De la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica. Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la Ley de apropiaciones", "corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica celebrar los contratos en que sea parte la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 15**. De la delegaci\u00f3n de funciones. De conformidad con el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley", "el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los Ministros", "en los Jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la celebraci\u00f3n de contratos.", "**Art\u00edculo 16**. De la autorizaci\u00f3n para delegar. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en las autoridades a que se refiere el art\u00edculo anterior", "la celebraci\u00f3n de contratos de cuant\u00eda inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).", "**REQUISITOS**", "**Art\u00edculo 17**. De los contratos que requieren aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito p\u00fablico. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior requieren para su validez la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 18**. De los contratos que deben constar por escrito. Salvo lo dispuesto en este decreto deber\u00e1n constar", "por escrito los contratos cuya cuant\u00eda sea o exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).", "**LICITACION**", "**Art\u00edculo 19**. De la definici\u00f3n de la licitaci\u00f3n. Licitaci\u00f3n es el procedimiento mediante el cual", "previa invitaci\u00f3n", "la entidad contratante selecciona entre varias personas en igualdad de oportunidades", "la que ofrezca mejores condiciones para contratar.", "**Art\u00edculo 20**. De las clases de licitaci\u00f3n. La licitaci\u00f3n puede ser p\u00fablica o privada", "seg\u00fan que la invitaci\u00f3n a contratar se haga p\u00fablicamente a un n\u00famero indeterminado de personas", "siempre que re\u00fanan los requisitos que se\u00f1alen la Ley y los reglamentos", "o en forma directa a los posibles contratistas.", "**LICITACION PUBLICA**", "**Art\u00edculo 21**. De cu\u00e1ndo hay lugar a licitaci\u00f3n p\u00fablica. Habr\u00e1 licitaci\u00f3n p\u00fablica en todos los casos en que no se disponga la privada o se autorice la contrataci\u00f3n directa", "conforme a las normas que m\u00e1s adelante se establecen.", "**Art\u00edculo 22**. De c\u00f3mo se realiza la licitaci\u00f3n p\u00fablica. La licitaci\u00f3n p\u00fablica se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas:", "**LICITACION PRIVADA**", "**Art\u00edculo 23**. De cu\u00e1ndo hay lugar a licitaci\u00f3n privada. S\u00f3lo podr\u00e1efectuarse licitaci\u00f3n privada en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 24**. De c\u00f3mo se efect\u00faa la licitaci\u00f3n privada. La licitaci\u00f3n privada se regir\u00e1 por las siguientes reglas:", "**NORMAS COMUNES SOBRE LICITACION**", "**Art\u00edculo 25**. De los criterios para la adjudicaci\u00f3n. La adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse", "previos los estudios del caso y hecho el an\u00e1lisis comparativo", "al licitante cuya oferta se estime m\u00e1s favorable y est\u00e9 ajustada al pliego de condiciones.", "**Art\u00edculo 26**. De la autoridad competente para adjudicar. Corresponde adjudicar el contrato al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo", "previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del organismo.", "**Art\u00edculo 27**. De los efectos de la adjudicaci\u00f3n. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n", "\u00e9sta es irrevocable y obliga", "por lo mismo", "a la entidad y al adjudicatario.", "**Art\u00edculo 28**. De las sanciones a los proponentes que incumplan. Salvo fuerza mayor o caso fortuito", "si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del t\u00e9rmino que se haya se\u00f1alado", "quedar\u00e1 a favor de la entidad contratante", "en calidad de multa", "el valor del dep\u00f3sito o garant\u00eda constituidos para responder por la seriedad de la propuesta.", "**Art\u00edculo 29**. De la devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos o garant\u00edas. A los proponentes no favorecidos se les devolver\u00e1 el dep\u00f3sito o la garant\u00eda de seriedad de la oferta dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la adjudicaci\u00f3n; al adjudicatario", "cuando est\u00e9 perfeccionado el contrato.", "**Art\u00edculo 30**. De cu\u00e1ndo se declara desierta la licitaci\u00f3n. El Jefe del organismo respectivo declarar\u00e1 desierta la licitaci\u00f3n:", "**CONTRATACION DIRECTA**", "**Art\u00edculo 31**. De cu\u00e1ndo se puede prescindir de la licitaci\u00f3n. Podr\u00e1 prescindirse de la licitaci\u00f3n p\u00fablica o privada en los siguientes casos:", "**REGISTRO DE PROPONENTES**", "**Art\u00edculo 32**. Del registro de proponentes. Salvo lo que para casos especiales dispongan los respectivos reglamentos", "no se podr\u00e1n adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jur\u00eddicas que no se hallaren debidamente inscritas", "clasificadas y calificadas en el registro correspondiente.", "**Art\u00edculo 33**. De la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n en el registro. La clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los inscritos ser\u00e1n efectuadas de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos y dem\u00e1s datos que el Gobierno solicite.", "**OTROS REQUISITOS**", "**Art\u00edculo 34**. De la aprobaci\u00f3n y el registro presupuestales. Los contratos que celebre la Naci\u00f3n estar\u00e1n sujetos a la aprobaci\u00f3n y registro presupuestal de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto", "operaciones que se cumplir\u00e1n por las Divisiones y Secciones Delegadas ante la respectiva entidad", "para la cual \u00e9stas deber\u00e1n verificar:", "**Art\u00edculo 35**. Del informe a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Para los efectos a que hubiere lugar", "los Jefes Delegados de Presupuesto comunicar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica las aprobaciones y registros que realicen conforme al art\u00edculo anterior. Esta comunicaci\u00f3n reemplaza el certificado de reserva que conforme a la legislaci\u00f3n anterior exped\u00eda la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 36**. De la constituci\u00f3n de garant\u00edas. Obtenido el registro presupuestal de que trata el art\u00edculo 34", "el contratista proceder\u00e1 a constituir las garant\u00edas que se le hayan exigido", "las cuales solo requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n de la entidad contratante.", "**Art\u00edculo 37**. Del concepto del Consejo de Ministros. Satisfechas las formalidades establecidas en los art\u00edculos precedentes", "los contratos", "celebrados por la Naci\u00f3n", "cuya cuant\u00eda sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o su equivalente", "en moneda extranjera", "requieren concepto favorable del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la Rep\u00fablica", "previo estudio de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 38**. De la revisi\u00f3n del Consejo de Estado. Los contratos cuya cuant\u00eda sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) deben someterse a la revisi\u00f3n del Consejo de Estado una vez surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 39**. Del perfeccionamiento de los contratos. Salvo disposici\u00f3n en contrario", "los contratos que celebre la Naci\u00f3n se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisi\u00f3n del Consejo de Estado", "con la aprobaci\u00f3n de las fianzas que se constituyan conforme al presente Estatuto; y si no requieren constituci\u00f3n de fianzas", "con el correspondiente registro presupuestal", "si hay lugar a \u00e9l", "o una vez suscritos.", "**Art\u00edculo 40**. De la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Perfeccionado el contrato", "se solicitar\u00e1 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial por cuenta del contratista", "requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.", "**Art\u00edculo 41**. Del pago de los impuestos. El contratista deber\u00e1 pagar los impuestos de timbre en la cuant\u00eda que se\u00f1ala la ley", "dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato.", "**Art\u00edculo 42**. De cu\u00e1les contratos requieren escritura p\u00fablica. Deber\u00e1n elevarse a escritura p\u00fablica", "debidamente registrada seg\u00fan las normas legales sobre la materia", "los contratos relativos a la mutaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n del dominio de inmuebles y a la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes o servidumbres sobre los mismos; los de constituci\u00f3n de sociedades; y los de enajenaci\u00f3n", "a cualquier t\u00edtulo", "de naves y aeronaves no destinadas o afectadas a la defensa nacional.", "**Articulo 43**. De la prueba de los contratos. La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura p\u00fablica o privada", "podr\u00e1 demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes.", "**Art\u00edculo 44**. De la prohibici\u00f3n de fraccionar los contratos. En ning\u00fan caso podr\u00e1n fraccionarse los contratos. Se considera que hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o m\u00e1s contratos entre las mismas partes", "dentro de un per\u00edodo de tres meses", "con un mismo objeto.", "**Art\u00edculo 45**. De los contratos adicionales. Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos", "y no se tratare del reajuste de precios previsto en este Estatuto", "la entidad interesada suscribir\u00e1 un contrato adicional que no podr\u00e1 exceder la mitad de la cuant\u00eda originalmente pactada m\u00e1s los reajustes que se hubieren efectuado: Las adiciones relacionadas con el Valor quedar\u00e1n perfeccionadas con la firma del Jefe de la entidad contratante", "previo registro presupuestal", "adici\u00f3n y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas otorgadas y pago de los impuestos correspondientes. Las relacionadas con el plazo solo requerir\u00e1n firma del Jefe de la entidad contratante y pr\u00f3rroga de las garant\u00edas.", "**APROBACION POR EL CONGRESO NACIONAL**", "Art\u00edculo 46. De cu\u00e1ndo se requiere la aprobaci\u00f3n del Congreso. La aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional ser\u00e1 requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Naci\u00f3n:", "**CLAUSULAS OBLIGATORIAS**", "**Art\u00edculo 47**. De las cl\u00e1usulas que forzosamente deben contener los contratos. Salvo disposici\u00f3n en contrario", "en todo contrato celebrado por la Naci\u00f3n", "se estipular\u00e1n las cl\u00e1usulas propias o usuales conforme a su naturaleza y", "adem\u00e1s", "las relativas a caducidad administrativa; sujeci\u00f3n de la cuant\u00eda y pagos a las apropiaciones presupuestales; garant\u00edas; multas; penal pecuniaria; y renuncia a reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica.", "**CADUCIDAD**", "**Art\u00edculo 48**. De la obligaci\u00f3n de pactar la caducidad. La caducidad ser\u00e1 de forzosa estipulaci\u00f3n en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles", "de empr\u00e9stito o de arrendamiento.", "**Art\u00edculo 49**. De las causales de caducidad. Como causales de caducidad", "adem\u00e1s de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato", "deben figurar las siguientes:", "**Art\u00edculo 50**. De los efectos de la caducidad. En la cl\u00e1usula de caducidad se establecer\u00e1n los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.", "**Art\u00edculo 51**. De la declaratoria de caducidad. La declaraci\u00f3n de caducidad deber\u00e1 preferirse por el Jefe de la entidad contratante mediante resoluci\u00f3n motivada", "en la cual se expresar\u00e1n las causas que dieren lugar a ella y se ordenar\u00e1 hacer efectivas las multas", "si se hubieren decretado antes", "y el valor de la cl\u00e1usula penal pecuniaria convenida", "si fuere del caso.", "**Art\u00edculo 52**. De los efectos de la resoluci\u00f3n de caducidad. La resoluci\u00f3n que declara la caducidad", "en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cl\u00e1usula penal pecuniaria", "prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garant\u00edas", "y se cobrar\u00e1 por jurisdicci\u00f3n coactiva.", "**Art\u00edculo 53**. De la no inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de caducidad. La cl\u00e1usula", "de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria", "aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 del presente Estatuto.", "**SUJECION A LAS APROPIACIONES PRESUPU ESTALES**", "**Art\u00edculo 54**. De la subordinaci\u00f3n a las apropiaciones presupuestales. En todo contrato que afecte el Presupuesto Nacional deber\u00e1 estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada", "se subordina a las apropiaciones que de las mismas se haga en los respectivos presupuestos.", "**GARANTIAS**", "**Art\u00edculo 55**. De la obligaci\u00f3n de garantizar el contrato. En todo contrato se pactar\u00e1 expresamente la obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista.", "**Art\u00edculo 56**. De la constituci\u00f3n de las garant\u00edas. El hecho de no estipularse la cl\u00e1usula de garant\u00edas no libera al contratista de la obligaci\u00f3n de constituirlas", "ni le impide hacerlo llegado el caso.", "**Art\u00edculo 57**. De la cuant\u00eda y t\u00e9rmino de las garant\u00edas. La entidad contratante", "de acuerdo con reglamentaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "determinar\u00e1 la cuant\u00eda y el t\u00e9rmino de las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 55. Este t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior al de ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato.", "**Art\u00edculo 58**. De los contratos de garant\u00eda. Las garant\u00edas podr\u00e1n consistir en fianzas de compa\u00f1\u00edas de seguros o de bancos", "cuyas p\u00f3lizas matrices deber\u00e1n ser aprobadas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 59**. De la reposici\u00f3n de las garant\u00edas. En las p\u00f3lizas matrices deber\u00e1 preverse que el monto de la garant\u00eda se repondr\u00e1 cada vez que", "en raz\u00f3n de las multas impuestas", "el mismo se disminuyere o agotare.", "**MULTA**", "**Art\u00edculo 60**. De las cl\u00e1usulas sobre multas. En los contratos deber\u00e1 incluirse la facultad de la Naci\u00f3n para imponer en caso de incumplimiento parcial", "las que deber\u00e1n ser directamente proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra la entidad contratante.", "**CLAUSULA PENAL PECUNIARIA**", "**Art\u00edculo 61**. De la cl\u00e1usula penal pecuniaria. En todo contrato que no fuere de. empr\u00e9stito", "deber\u00e1 estipularse una cl\u00e1usula penal pecuniaria", "qu\u00e9 se har\u00e1 efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.", "**Articulo 62**. Del valor de las multas y de la cl\u00e1usula penal. El valor de las multas y de la cl\u00e1usula penal pecuniaria a que se refieren los art\u00edculos anteriores ingresar\u00e1 al tesoro de la entidad contratante y podr\u00e1 ser tomada directamente", "de la garant\u00eda constituida", "y si esto \u00faltimo no fuere posible", "se cobrar\u00e1 por", "jurisdicci\u00f3n coactiva.", "**SUJECION A LA LEY COLOMBIANA**", "**Art\u00edculo 63**. De la sujeci\u00f3n a la ley y a los tribunales colombianos. Los contratos que celebre la Naci\u00f3n con personas extranjeras est\u00e1n sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales colombianos", "en ellos deben constar la renuncia del contratista extranjero a intentar reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato", "salvo el caso de denegaci\u00f3n de Justicia.", "**Art\u00edculo 64**. De la renuncia a reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica. Los contratos que celebre", "la Naci\u00f3n no podr\u00e1n cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a toda reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica", "seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.", "**CLAUSULAS SOBRE VALOR**", "**Art\u00edculo 65**. Del pago en monedas nacional o extranjera. Cuando no se exprese otra cosa", "las cantidades que se estipulen en los contratos ser\u00e1n en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendr\u00e1 como equivalente de la pactada cuando esta no se halle en circulaci\u00f3n al tiempo del pago.", "**CLAUSULA COMPROMISORIA**", "**Art\u00edculo 66**. De la cl\u00e1usula compromisoria. Salvo disposiciones en contrario", "en los contratos que celebre la Naci\u00f3n podr\u00e1 estipularse la cl\u00e1usula compromisoria con el fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros nacionales las diferencias que se susciten en relaci\u00f3n con el contrato.", "- **IV. CLASES DE CONTRATOS**", "**Art\u00edculo 67**. De las clases de contratos. Seg\u00fan el objeto para el cual se celebren", "los contratos pueden ser de obras p\u00fablicas", "de suministro", "de compraventa de bienes muebles", "de empr\u00e9stito", "de compraventa o permuta de inmuebles", "de arrendamiento", "de prestaci\u00f3n de servicios", "de venta de bienes muebles", "de donaci\u00f3n y para la recuperaci\u00f3n de bienes ocultos.", "**CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS**", "**Art\u00edculo 68**. Del objeto de los contratos de obra. Seg\u00fan su objeto", "los contratos de obras p\u00fablicas pueden clasificarse en tres grupos.", "**Art\u00edculo 69**. De las formas de pago en los contratos de obra. Seg\u00fan la forma de pago los contratos de obra se celebran:", "**Art\u00edculo 70**. De la tramitaci\u00f3n seg\u00fan su cuant\u00eda. Los contratos de obra a que se refiere al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 68 se sujetar\u00e1n en su tramitaci\u00f3n a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 71**. Del concurso de m\u00e9ritos. Los contratos que se refieran a la ejecuci\u00f3n de estudios", "planos", "anteproyectos", "proyectos", "asesor\u00eda", "coordinaci\u00f3n o direcci\u00f3n t\u00e9cnica", "localizaci\u00f3n de obras", "programaci\u00f3n y ejercicio de la interventor\u00eda", "de cuant\u00eda igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00)", "deber\u00e1n adjudicarse mediante concurso de m\u00e9ritos. Este consistir\u00e1 en la invitaci\u00f3n p\u00fablica o privada", "seg\u00fan lo determine el reglamento", "para formular propuestas y deber\u00e1 ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado", "ponderando adem\u00e1s su capacidad t\u00e9cnica", "experiencia y organizaci\u00f3n para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribuci\u00f3n de los negocios.", "**Art\u00edculo 72**. De los requisitos para licitar o contratar. No podr\u00e1 licitar ni contratarse la ejecuci\u00f3n de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos", "proyecto", "y presupuestos respectivos y determinado las dem\u00e1s especificaciones necesarias para su identificaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 73**. De las prohibiciones especiales para ciertos contratos. La ejecuci\u00f3n de las obras a que se refiere el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 68 no podr\u00e1 contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboraci\u00f3n de los respectivos dise\u00f1os y pliegos de condiciones. La misma prohibici\u00f3n se extiende para la compra y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras.", "**Art\u00edculo 74**. De la revisi\u00f3n de precios. En los contratos celebrados a precio alzado o por precios unitarios", "se podr\u00e1n pactar revisiones peri\u00f3dicas de los mismos en funci\u00f3n de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.", "**Art\u00edculo 75**. De los suministros que haga la entidad contratante. La entidad interesada podr\u00e1 dar el contratista", "en arrendamiento", "o en venta", "materiales", "otros elementos o equipos cuyo valor ser\u00e1 deducible del costo total de la obra.", "**Art\u00edculo 76**. Del arbitramento t\u00e9cnico. En los contratos de obra podr\u00e1 pactarse el arbitramento t\u00e9cnico.", "**CONTRATOS A PRECIO GLOBAL**", "**Art\u00edculo 77**. De la definici\u00f3n del contrato a precio global. En estos contratos", "que tambi\u00e9n se llaman \"a precio alzado\"", "el contratista", "a cambio de las prestaciones a que se compromete", "obtiene como remuneraci\u00f3n una suma global fija en la cual est\u00e1n incluidos sus honorarios", "y es el \u00fanico responsable por la vinculaci\u00f3n de personal", "la celebraci\u00f3n de subcontratos y la adquisici\u00f3n de materiales", "todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo", "sin que el due\u00f1o de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.", "**CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS**", "**Art\u00edculo 78**. De la definici\u00f3n del contrato a precios unitarios. En estos contratos se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productosque resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas", "dentro de los l\u00edmites que el mismo convenio fije. El contratista es el \u00fanico responsable por la vinculaci\u00f3n de personal", "la celebraci\u00f3n de subcontratos y la adquisici\u00f3n de materiales", "todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo", "sin que el due\u00f1o de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.", "**CONTRATOS DE ADIMINISTRACION DELEGADA**", "**Art\u00edculo 79**. De la definici\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n delegada. Son aquellos en que el contratista", "por cuenta y riesgo del contratante", "se encarga de la ejecuci\u00f3n del objeto del convenio. El contratista es el \u00fanico responsable de los subcontratos que celebre.", "**Art\u00edculo 80**. De las obligaciones del administrador delegado. Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de la obra", "de conformidad con las cl\u00e1usulas del respectivo contrato.", "**Art\u00edculo 81**. Del representante del administrador delegado. Cuando el administrador delegado fuere una persona jur\u00eddica", "deber\u00e1 mantener", "por su cuenta", "un representante suyo", "arquitecto o ingeniero matriculado", "seg\u00fan la naturaleza de la obra con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecuci\u00f3n del contrato.", "**Art\u00edculo 82**. Del suministro de fondos por la entidad contratante. De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato", "la entidad contratante suministrar\u00e1 al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones", "**Art\u00edculo 83**. De otros suministros al contratista. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la Naci\u00f3n. Su conservaci\u00f3n y oportuna devoluci\u00f3n ser\u00e1n de cargo de aqu\u00e9l.", "**Art\u00edculo 84**. De la ocupaci\u00f3n de inmuebles por parte del contratista. La entidad contratante podr\u00e1 autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad", "cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado los restituir\u00e1 en el mismo estado en que los recibe", "salvo el deterioro natural. Las adiciones y mejoras de dichos bienes pertenecer\u00e1n al contratante sin que est\u00e9 obligado a reconocer compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n alguna por ellos.", "**Art\u00edculo 85**. De los da\u00f1os que cause el contratista. Ser\u00e1n de cuenta del administrador delegado los da\u00f1os que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor", "ser\u00e1n reparados por la entidad contratante", "pero aquel deber\u00e1 reintegrar a \u00e9sta el valor de los perjuicios causados por su culpa.", "**Art\u00edculo 86**. De la escogencia de los trabajadores. Los trabajadores de la obra ser\u00e1n escogidos por el contratista. La designaci\u00f3n del personal directivo y especializado requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la entidad contratante", "la que por razones de orden t\u00e9cnico y administrativo podr\u00e1 exigir su retiro", "**Art\u00edculo 87**. De la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los trabajadores. El n\u00famero y la remuneraci\u00f3n del personal que haya de emplearse ser\u00e1 convenido por las partes en anexo del contrato.", "**Art\u00edculo 88**. De. la adjudicaci\u00f3n del contrato. Cuando el valor del contrato fuere igual o superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) la entidad contratante escoger\u00e1 al administrador delegado mediante concurso de m\u00e9ritos. Si su valor fuere inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) o el Consejo de Ministros as\u00ed lo autorizare", "el contratista podr\u00e1 ser escogido directamente.", "**Art\u00edculo 89**. De la remuneraci\u00f3n del administrador delegado. La remuneraci\u00f3n del administrador delegado se pactar\u00e1 en forma de porcentaje o precio fijo", "de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.", "**CONTRATOS CON REEMBOLSO DE GASTOS**", "**Art\u00edculo 90**. De la definici\u00f3n del contrato con reembolso de gastos. En esta clase de convenios", "el contratista", "con cargo a sus propios recursos", "ejecuta las obligaciones a que se comprometi\u00f3 y con la periodicidad acordada la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y los honorarios causados.", "**CONTRATOS CON PROPONENTES EXTRANJEROS**", "**Art\u00edculo 91**. De la protecci\u00f3n a la industria nacional de la construcci\u00f3n. Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales", "o los convenios suscritos con entidades gubernamentales de cr\u00e9dito o con instituciones financieras internacionales p\u00fablicas", "a los proponentes extranjeros se les dar\u00e1 el mismo tratamiento que sus respectivos pa\u00edses otorguen a los nacionales colombianos.", "**CONTRATOS DE CONCESION.**", "**Art\u00edculo 92**. De la definici\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Mediante el contrato de concesi\u00f3n una persona", "llamada concesionario", "se obliga", "por su cuenta y riesgo", "a construir", "montar", "instalar", "mejorar", "adicionar", "conservar o restaurar una obra", "bajo el control de la entidad concedente", "con o sin ocupaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos", "a cambio de una remuneraci\u00f3n consistente en derechos que el primero cobra a los usuarios de la obra.", "**Art\u00edculo 93**. De la adjudicaci\u00f3n mediante licitaci\u00f3n. Los contratos de concesi\u00f3n previstos en el presente Estatuto se adjudicar\u00e1n siempre en licitaci\u00f3n p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 94**. De las estipulaciones obligatorias. Adem\u00e1s de las cl\u00e1usulas previstas en la parte general del presente Estatuto", "en los contratos de concesi\u00f3n se estipular\u00e1:", "**CONTRATOS MIXTOS**", "**Art\u00edculo 95**. De la posibilidad de celebrar otra clase de contratos. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n celebrar contratos en los que se combinen dos o m\u00e1s de las modalidades previstas en el art\u00edculo 69 de este Estatuto.", "**INTERVENTORIA**", "**Art\u00edculo 96**. De las calidades del interventor. La entidad contratante verificar\u00e1 la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor", "que podr\u00e1 ser funcionario suyo.", "**Art\u00edculo 97**. De las atribuciones del interventor. En todo contrato se detallar\u00e1n las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades est\u00e1 la de revisar los libros de contabilidad", "si as\u00ed se hubiere convenido en el contrato", "y la de exigir al constructor la informaci\u00f3n que considere necesaria.", "**Art\u00edculo 98**. De las personas con quienes no puede contratarse la interventor\u00eda. La interventor\u00eda no podr\u00e1 contratarse con el autor del proyecto o dise\u00f1o correspondiente a menos que as\u00ed lo exigiere la complejidad t\u00e9cnica de la obra", "seg\u00fan calificaci\u00f3n escrita", "hecha por la entidad contratante. Tampoco podr\u00e1 contratarse la interventor\u00eda con las personas cuyo proyecto o dise\u00f1o no se hubieren aceptado.", "**RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE OBRAS**", "**Art\u00edculo 99**. De la responsabilidad del interventor. A m\u00e1s de las sanciones penales a que hubiere lugar", "la sociedad o persona natural que ejerciere una interventor\u00eda ser\u00e1 civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempe\u00f1o de sus funciones", "sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista ejecutor de la obra.", "**Art\u00edculo 100**. De la responsabilidad de los proyectistas. A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedar\u00e1n sometidos quienes ejecutaren los trabajos a que se refiere el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 68 cuando la obra causare perjuicio por las deficiencias de dichos trabajos.", "**Art\u00edculo 101**. De la responsabilidad de los funcionarios. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes", "incurre en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventor\u00eda que cause perjuicios a la entidad contratante.", "**CONTRATOS DE ENTIDADES DELEGADAS**", "**Art\u00edculo 102**. De la aplicaci\u00f3n de estas normas a las entidades delegadas. Las normas del presente Decreto se aplicar\u00e1n a los contratos de obras p\u00fablicas que celebren entidades delegadas de la Naci\u00f3n o de los dem\u00e1s organismos a que se refiere este Estatuto.", "**CONTRATOS DE SUMINISTRO**", "**Art\u00edculo 103**. De la definici\u00f3n del contrato de suministro. El contrato de suministro tiene por objeto la provisi\u00f3n peri\u00f3dica o continuada de bienes muebles a la entidad contratante", "**Art\u00edculo 104**. Del valor de los suministros. En todo contrato de suministro debe precisarse en forma clara su valor. Cuando por la naturaleza de los bienes objeto del contrato no sea posible establecerlo", "se fijar\u00e1n dentro de l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos", "las bases que deban tenerse en cuenta para su determinaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 105**. De la duraci\u00f3n de los contratos. Estos contratos podr\u00e1n tener como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n el de un (1) a\u00f1o", "que podr\u00e1 prorrogarse", "antes de su vencimiento", "hasta por un per\u00edodo igual.", "**Art\u00edculo 106**. Ded reajuste de precios. Podr\u00e1n pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido", "para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluir\u00e1n en el contrato las f\u00f3rmulas de reajuste a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 107**. Del suministro de bienes intervenidos. Cuando el precio de los bienes objeto del suministro est\u00e9 intervenido por el Gobierno", "el valor y dem\u00e1s condiciones del contrato tendr\u00e1n en cuenta los respectivos reglamentos.", "**COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES**", "**Articulo 108**. De la definici\u00f3n y r\u00e9gimen de la compraventa de bienes muebles. Este contrato tiene por objeto la adquisici\u00f3n", "por parte de la entidad contratante", "del bien o bienesque requiera para su servicio.", "**Art\u00edculo 109**. De los requisitos para la compra de bienes muebles. De acuerdo con su cuant\u00eda", "las adquisiciones de bienes muebles se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 110**. Del programa general de compras. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional", "las entidades a que se refiere el presente Estatuto deber\u00e1n elaborar anualmente un programa general de compras", "que incluir\u00e1 todos los bienes que requieran para su funcionamiento y organizaci\u00f3n y servir\u00e1 de base para efectuar compras al por mayor.", "**CONTRATOS DE EMPRESTITO**", "**Art\u00edculo 111**. Del objeto de los contratos de empr\u00e9stito. Los contratos de empr\u00e9stito tienen por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional o extranjera", "con plazo para el pago", "**Art\u00edculo 112**. De las clases de empr\u00e9stito. Los contratos de empr\u00e9stito pueden ser:", "**Art\u00edculo 113**. De la competencia para su contrataci\u00f3n. Solo podr\u00e1n celebrar contratos de empr\u00e9stito a nombre de la Naci\u00f3n", "el Presidente de la Rep\u00fablica", "y", "por delegaci\u00f3n de \u00e9ste", "los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.", "**Art\u00edculo 114**. De los requisitos para su celebraci\u00f3n y validez. Los contratos de empr\u00e9stito externo de cuant\u00eda igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o a quinientos mil d\u00f3lares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera", "requerir\u00e1n para su celebraci\u00f3n y validez:", "**Art\u00edculo 116**. De las prohibiciones a los contratistas. En ning\u00fan contrato de empr\u00e9stito se podr\u00e1 convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue a la Naci\u00f3n o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro.", "**Art\u00edculo 117**. De los contratos de garant\u00eda y de los de emisi\u00f3n de bonos. Los contratos que celebre la Naci\u00f3n para garantizar operaciones de cr\u00e9dito de otras personas p\u00fablicas; y de emisi\u00f3n de bonos u otros documentos que la misma coloque en el pa\u00eds", "directamente o por intermedio de fideicomisarios se consideran", "para los efectos del presente decreto contratos de empr\u00e9stito sujetos a las mismas disposiciones que regulan la tramitaci\u00f3n de \u00e9stos.", "**Art\u00edculo 118**. De los dem\u00e1s contratos que se consideran como de empr\u00e9stito. Para efectos de la presente reglamentaci\u00f3n tambi\u00e9n se consideran corno operaciones de cr\u00e9dito externo los cr\u00e9ditos de proveedores. o sea", "las compras de equipos y materiales que se realicen en el extranjero y los cr\u00e9ditos originados en la prestaci\u00f3n de servicios", "en ambos casos", "cuando el plazo para su pago fuere mayor de seis meses.", "**Articulo 119**. De las garant\u00edas que puede dar la Naci\u00f3n. La Naci\u00f3n solo podr\u00e1 garantizar obligaciones de personas p\u00fablicas o de sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el cincuenta y uno por ciento (51%) o m\u00e1s de su capital social", "salvo los casos en que se constituyan contra garant\u00edas adecuadas a juicio del Consejo de Pol\u00edtica econ\u00f3mica y Social.", "**COMPRAVENTA Y PERMUTA DE INMUEBLES**", "**Art\u00edculo 120**. Del precio m\u00e1ximo que se puede pagar. El precio m\u00e1ximo de compra de inmuebles ser\u00e1 en todo caso el correspondiente al aval\u00fao practicado con tal fin per el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.", "**Art\u00edculo 121**. Del procedimiento para perfeccionar el contrato. La compra de inmuebles se efectuar\u00e1 con arreglo al siguiente procedimiento:", "**Art\u00edculo 122**. De la obligaci\u00f3n de responder por evicci\u00f3n y vicios redhibitorios. En los contratos para la adquisici\u00f3n de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del C\u00f3digo Civil relativas a la obligaci\u00f3n de responder por la evicci\u00f3n y el saneamiento de los vicios redhibitorios.", "**Art\u00edculo 123**. De los inmuebles que se pueden vender o permutar. Los predios rurales y urbanos que la Naci\u00f3n no requiera para su servicio podr\u00e1n ser dados en venta o permutados.", "**Art\u00edculo 124**. De la enajenaci\u00f3n directa de inmuebles. La venta de bienes inmuebles se efectuar\u00e1 por negociaci\u00f3n directa cuando el aval\u00fao practicado con tal fin por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi no fuere superior a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00); en caso contrario", "se realizar\u00e1 mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 125**. Del acto de adjudicaci\u00f3n. El acto de adjudicaci\u00f3n con que culmine la respectiva licitaci\u00f3n deber\u00e1 insertarse en la correspondiente escritura p\u00fablica", "a la cual se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite legal hasta su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 126**. De la entrega material del bien: El registro de la escritura P\u00fablica correspondiente y la entrega material del bien se efectuar\u00e1 una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida", "a satisfacci\u00f3n de la entidad vendedora. Si la venta fuere a plazos", "el comprador deber\u00e1 garantizar el pago del saldo adeudado.", "**Art\u00edculo 127**. De la permuta: La permuta de bienes inmuebles se sujetar\u00e1 a las reglas de la venta. El valor del bien de propiedad de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior ni el del particular superior al se\u00f1alado al aval\u00fao practicado con tal fin por el Instituto Geogr\u00e1fico Agustin Codazzi.", "**ADQUISICION Y ENAJENACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR**", "**Art\u00edculo 128**. De la adquisici\u00f3n de inmuebles. Las adquisiciones de bienes inmuebles que haga la Naci\u00f3n en el exterior para sedes diplom\u00e1ticas o consulares o para residencia de funcionarios", "estar\u00e1n exentas del requisito de licitaci\u00f3n y los contratos correspondientes", "una vez perfeccionados conforme a las leyes del respectivo pa\u00eds solo requerir\u00e1n para su validez registro presupuestal y aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros.", "**Art\u00edculo 129**. De la adquisici\u00f3n por entidades distintas de la Naci\u00f3n. Cuando la Naci\u00f3n Colombiana no pudiere adquirir en pa\u00edses extranjeros el derecho de dominio o propiedad", "otras entidades p\u00fablicas colombiana podr\u00e1n adquirir inmuebles para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 130**. De los contratos distintos a los de dominios. Cuando para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 128 no fuere posible adquirir derecho de dominio por parte de la Naci\u00f3n o de otra entidad p\u00fablica colombiana", "la Naci\u00f3n celebrar\u00e1 los contratos que prevean las correspondientes legislaciones", "los cuales se perfeccionar\u00e1n una vez efectuado el registro presupuestal con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros.", "**Art\u00edculo 131**. De los convenios celebrados con otros gobiernos. Con aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros", "la naci\u00f3n podr\u00e1 celebrar acuerdos o contratos con Gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometen rec\u00edprocamente y en las mismas condiciones a dotar de sede a las respectivas misiones diplom\u00e1ticas o consulares o de residencias a sus funcionarios.", "**Art\u00edculo 132**. De la enajenaci\u00f3n de inmuebles en el exterior. Los inmuebles que posea la Naci\u00f3n en el exterior podr\u00e1n ser vendidos o permutados previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros.", "**Art\u00edculo 133**. De la delegaci\u00f3n de funciones. El Presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Relaciones Exteriores la celebraci\u00f3n de los contratos a que se refieren los art\u00edculos anteriores.", "**CONTRATO DE ARRENDAMIENTO**", "**Art\u00edculo 134**. De la forma de celebraci\u00f3n El contrato de arrendamiento podr\u00e1 celebrarse directamente o previa licitaci\u00f3n p\u00fablica. Siempre constar\u00e1 por escrito.", "**Art\u00edculo 135**. Del valor del arrendamiento. El precio se establecer\u00e1 porper\u00edodos de d\u00edas", "meses", "o a\u00f1os", "pero no se podr\u00e1n pagar valores superiores a los corrientes en el mercado", "seg\u00fan su extensi\u00f3n o cabida", "si se trata de inmuebles", "o el n\u00famero de unidades", "si se trata de muebles", "y de acuerdo con el sitio de ubicaci\u00f3n y estado de los mismos.", "**Art\u00edculo 136**. De la duraci\u00f3n del arrendamiento. El t\u00e9rmino del contrato se pactar\u00e1 expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 exceder de tres (3) a\u00f1os para muebles o de cinco (5) a\u00f1os para inmuebles", "sin que en ning\u00fan caso haya lugar a pr\u00f3rroga.", "**Art\u00edculo 137**. Del valor del contrato. Se tendr\u00e1 como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al monto anual del mismo", "o su cuant\u00eda total", "si su duraci\u00f3n fuere inferior a doce (12) meses.", "**CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS**", "**Art\u00edculo 138**. De la definici\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Para los efectos del presente Decreto", "se entiende por contrato de prestaci\u00f3n de servicios el celebrado con personas naturales o jur\u00eddicas para desarrollar actividades relacionadas con la atenci\u00f3n de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante", "cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. No podr\u00e1n celebrarse esta clase de con tratos para el ejercicio de funciones administrativas.", "**Art\u00edculo 139**. De las clases de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios", "entre otros los de asesor\u00eda o de asistencia de cualquier clase; realizaci\u00f3n de estudios", "distintos de los de obras p\u00fablicas; representaci\u00f3n judicial y rendici\u00f3n de conceptos.", "**Art\u00edculo 140**. De los contratos de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n podr\u00e1n celebrarse con personas naturales o jur\u00eddicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de car\u00e1cter t\u00e9cnico.", "**Art\u00edculo 141**. De la remuneraci\u00f3n a las personas naturales. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestaci\u00f3n de servicio solo tendr\u00e1n derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pactarse el pago de prestaciones sociales.", "**Art\u00edculo 142**. De los contratos de trabajo. Para los efectos del presente Decreto", "no se consideran contratos de prestaci\u00f3n de servicios los de trabajo.", "**VENTA DE BIENES MUEBLES**", "**Art\u00edculo 143**. Del retiro del servicio de los bienes muebles. Podr\u00e1n darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean susceptibles de ninguna utilizaci\u00f3n en el servicio al cual se hallan destinados.", "**Art\u00edculo 144**. De los bienes muebles que se pueden vender o traspasar. Los bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior y los dem\u00e1s que las entidades de que trata el presente Estatuto no requieran para su servicio", "podr\u00e1n ser dados en venta", "a trav\u00e9s del Martillo del Banco Popular", "con el fin de allegar recursos para la reposici\u00f3n de equipo.", "**Art\u00edculo 145**. De la relaci\u00f3n de los bienes que se dan de baja o se venden. De los bienes a que se refieren los art\u00edculos anteriores se har\u00e1 relaci\u00f3n que suscribir\u00e1 el respectivo Auditor Fiscal.", "**Art\u00edculo 146**. De la venta de otros bienes muebles. Cuando se trate de laventa de bienes muebles importados", "procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas", "los contratos respectivos se ajustar\u00e1n a las normas previstas para los convenios entre particulares.", "**CONTRATOS DE DONACION**", "**Art\u00edculo 147**. De la definici\u00f3n de la donaci\u00f3n. Mediante la donaci\u00f3n una persona capaz transfiere", "gratuita e irrevocablemente", "una parte de sus bienes a la Naci\u00f3n o a otra de las entidades a que se refiere estos Decreto.", "**Art\u00edculo 148**. De los casos en que se pueda aceptar la donaci\u00f3n. Las donaciones s\u00f3lo podr\u00e1n ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando \u00e9stas no adquieran por tal raz\u00f3n grav\u00e1menes pecuniarios o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. Sin embargo", "podr\u00e1n comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.", "**Art\u00edculo 149**. De la donaci\u00f3n de bienes muebles. La donaci\u00f3n de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripci\u00f3n del acta respectiva con intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 150**. De la donaci\u00f3n de bienes inmuebles. La donaci\u00f3n de inmuebles exige como requisitos \u00fanicos para su perfeccionamiento", "la escritura p\u00fablica", "el registro correspondiente y su publicaci\u00f3n en le Diario Oficial. En dicha escritura no ser\u00e1 forzosa la inclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas obligatorias ordenadas en este Decreto.", "**Art\u00edculo 151**. Del valor de la donaci\u00f3n. Se tendr\u00e1 como valor de la donaci\u00f3n para todos los efectos a que hubiere lugar", "el que se\u00f1ale la entidad beneficiaria con participaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "si se trata de muebles", "o el que determine con tal fin el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi", "en el caso de inmuebles.", "**Art\u00edculo 152**. Del pago de los derechos de escritura y registro. Los derechos de escritura y registro", "cuando a ello hubiere lugar", "ser\u00e1n cubiertos por la entidad beneficiaria de la donaci\u00f3n", "**Art\u00edculo 153**. De la ausencia de insinuaci\u00f3n judicial. Exon\u00e9ranse del requisito de insinuaci\u00f3n judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Estatuto", "**Art\u00edculo 154**. De la autoridad competente para su celebraci\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la celebraci\u00f3n de contratos de donaci\u00f3n", "cualquiera que sea su cuant\u00eda.", "**Art\u00edculo 155**. De la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. En lo no previsto en los art\u00edculos anteriores", "la donaci\u00f3n se regir\u00e1 por las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Civil.", "**CONTRATOS SOBRE BIENES OCULTOS**", "**Art\u00edculo 156**. De la recuperaci\u00f3n de bienes ocultos. La Naci\u00f3n y las entidades a que se refiere el presente Decreto deber\u00e1n adelantar las diligencias administrativas y dem\u00e1s necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo t\u00edtulo de propiedad p\u00fablica ofrezca establecer un denunciante.", "- **V. CONTRATOS DE LAS SUPERINTENDENCIAS**", "**Articulo 157**. De la autoridad competente para su celebraci\u00f3n. Los contratos que se celebren con cargo a los presupuestos de las Superintendencias", "ser\u00e1n adjudicados y suscritos por los Ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad. Adem\u00e1s", "se someter\u00e1n a los requisitos y formalidades se\u00f1alados en este Estatuto para los de la Naci\u00f3n.", "**VI.CONTRATOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS**", "**Art\u00edculo 158**. De la competencia para su celebraci\u00f3n. Los contratos de los Establecimientos P\u00fablicos", "de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta se adjudicar\u00e1n y suscribir\u00e1n por el respectivo Gerente", "Director o Presidente y est\u00e1n sujetos a la previa autorizaci\u00f3n o a la aprobaci\u00f3n posterior de la correspondiente Junta o Consejo Directivo", "seg\u00fan lo que sobre el particular prevean sus normas org\u00e1nicas.", "**Art\u00edculo 159**. De los contratos de los Establecimientos P\u00fablicos. Los contratos que celebren los Establecimientos P\u00fablicos se someten a las normas se\u00f1aladas en el presente Decreto para los de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 160**. De los contratos que celebre el Incora. Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles rurales", "se regir\u00e1n por las normas vigentes sobre la materia.", "**Art\u00edculo 161**. De los contratos de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado. Salvo disposici\u00f3n legal en contrario", "los contratos que celebren las Empresas Industriales o Comerciales del Estado no est\u00e1n sujetos a las formalidades o requisitos que la ley exige para los de la Naci\u00f3n y sus cl\u00e1usulas ser\u00e1n las usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo", "en los t\u00e9rminos del presente Decreto", "podr\u00e1n pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y", "cuando a ello hubiere lugar", "deber\u00e1n incluirlas las prescripciones pertinentes sobre la renuncia a reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica por parte del contratista extranjero.", "**Art\u00edculo 162**. De los contratos de obras p\u00fablicas en las Empresas. Los contratos de obras p\u00fablicas que celebren las Empresas Industriales o Comerciales del Estado se someter\u00e1n a las formalidades y requisitos que para esa clase de convenios se\u00f1ala el presente Decreto. Sin embargo", "no requerir\u00e1n concepto del Consejo de Ministros", "y su revisi\u00f3n por el Consejo de Estado solo se har\u00e1 cuando la cuant\u00eda de los mismos fuere superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00).", "**Art\u00edculo 163**. De los contratos de empr\u00e9stito de las Empresas. Los contratos de empr\u00e9stito que celebren las Empresas Industriales o Comerciales del Estado se sujetar\u00e1n al mismo tr\u00e1mite que la ley exige para los de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 164**. De los contratos de las Sociedades en que la Naci\u00f3n posea m\u00e1s del noventa por ciento (90%) del capital social. Los contratos de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que la Naci\u00f3n posea m\u00e1s del noventa por ciento (90%) de su capital social se someten a las mismas reglas previstas en el presente Decreto para los contratos de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado.", "**Art\u00edculo 165**. De los contratos de las dem\u00e1s Sociedades. Los contratos de las dem\u00e1s Sociedades de Econom\u00eda Mixta se sujetan", "salvo disposici\u00f3n legal en contrario", "a las reglas del derecho privado.", "**Art\u00edculo 166**. De la aprobaci\u00f3n y registro presupuestales. La aprobaci\u00f3n y registro presupuestal de los contratos de los organismos descentralizados se har\u00e1n por la Divisi\u00f3n o Secci\u00f3n delegada de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto ante la respectiva entidad", "y", "en su defecto", "por la correspondiente unidad encargada de verificar y controlar la ejecuci\u00f3n presupuestal.", "**Art\u00edculo 167**. De las cl\u00e1usulas que deben contener. En los contratos de los Establecimientos P\u00fablicos y en los de las Empresas y de las Sociedades que se sometan a los requisitos se\u00f1alados en el presente Decreto", "se pactar\u00e1n las mismas cl\u00e1usulas que la ley exige para los de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 168**. Del concepto de la Presidencia para la celebraci\u00f3n de ciertos contratos. Para la celebraci\u00f3n y pr\u00f3rroga de contratos de prestaci\u00f3n de servicios o la ordenaci\u00f3n de gastos con el mismo fin", "las entidades descentralizadas a que se refiere este Decreto requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa y favorable de la Presidencia de la Rep\u00fablica", "expedida a solicitud del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad.", "- **VII. NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL**", "**Art\u00edculo 169**. De las normas aplicables a los organismos de la Defensa Nacional Los contratos que celebren la Naci\u00f3n - Ministerio de Defensa Nacional y los organismos adscritos o vinculados a \u00e9ste", "se someten a las normas que erigen para los organismos de la misma clase", "salvo las excepciones que a continuaci\u00f3n se consignan.", "**Art\u00edculo 170**. De los contratos para la adquisici\u00f3n de material reservado. Los contratos que para la adquisici\u00f3n de material de guerra. o reservado celebren la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional)", "la Industria Militar y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas no requerir\u00e1n para su validez de licitaci\u00f3n p\u00fablica o privada y se perfeccionar\u00e1n con el registro presupuestal y la constituci\u00f3n de las garant\u00edas a que hubiere lugar. Al mismo procedimiento se someter\u00e1n los contratos que tengan por objeto asegurar", "transportar", "mantener o reparar el citado material de guerra.", "**Art\u00edculo 171**. De los contratos para la ejecuci\u00f3n de obras. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Defensa Nacional la celebraci\u00f3n de contratos con Departamentos", "Municipios", "Intendencias", "Comisar\u00edas y otras entidades p\u00fablicas o privadas sin \u00e1nimo de lucro cuando el objeto de los mismos sea la construcci\u00f3n de obras por Unidades de ingenieros Militares.", "**Art\u00edculo 172**. De la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles. Por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica", "la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles destinados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 efectuarla directamente el Ministro de Defensa Nacional cuando con el producto de la operaci\u00f3n se vayan a adquirir otros para el mismo servicio. En estos casos", "no se podr\u00e1vender o permutar por valor inferior al del aval\u00fao que practique con tal fin el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi ni adquirir por suma mayor a la del mismo aval\u00fao.", "**Art\u00edculo 173**. De la posibilidad de celebrar contratos de trabajo. El Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempe\u00f1ar actividades t\u00e9cnicas y docentes", "de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras y equipos de confecci\u00f3n y talleres.", "**Art\u00edculo 174**. De la enajenaci\u00f3n de bienes muebles. Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional", "el Gobierno podr\u00e1 dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas", "el material volante (aviones y repuestos) y los buques y dem\u00e1s artefactos navales que re\u00fanan las mismas caracter\u00edsticas.", "**Art\u00edculo 175**. De la cesi\u00f3n de bienes a los Fondos Rotatorios. Los dem\u00e1s elementos inservibles o en desuso del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional se ceder\u00e1n a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas.", "**Art\u00edculo 176**. De las compras que se efect\u00faen a los Fondos. Las compras que el Ministerio de Defensa Nacional", "las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y a la Industria Militar", "se efectuar\u00e1n por \u00f3rdenes de pedido y se legalizar\u00e1n mediante cuentas de cobro.", "**Art\u00edculo 17**. De los contratos que requieren aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito p\u00fablico. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior requieren para su validez la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "- **VIII. CONTRATOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS**", "**Art\u00edculo 178**. De los requisitos para su celebraci\u00f3n. Los contratos", "distintos de los de empr\u00e9stito", "que celebren entre s\u00ed las entidades p\u00fablicas", "cuando para ello estuvieren debidamente autorizadas", "no estar\u00e1n sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contrataci\u00f3n entre particulares", "En consecuencia", "est\u00e1n exentos de las normas sobre licitaci\u00f3n", "garant\u00edas", "cl\u00e1usulas especiales y dem\u00e1s previstas en este Decreto. Siempre deber\u00e1 ordenarse su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.", "**Art\u00edculo 179**. De las entidades p\u00fablicas. Para los efectos del art\u00edculo anterior", "y del presente Decreto", "son entidades p\u00fablicas", "la Naci\u00f3n", "los Departamentos las Intendencias las Comisar\u00edas", "los Municipios", "los Establecimientos P\u00fablicos", "las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que el Estado posea m\u00e1s del noventa por ciento (90%) de su capital social.", "- **IX. PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL**", "**Art\u00edculo 180**. De la preferencia que se debe dar a la industria nacional. En la adquisici\u00f3n de bienes muebles que hagan las entidades a que se refiere el presente Decreto deber\u00e1 preferirse la producci\u00f3n de la industria nacional", "conforme a las normas contenidas en los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 181**. De la protecci\u00f3n a la industria del transporte mar\u00edtimo. Las normas sobre protecci\u00f3n y fomento de la marina mercante nacional y de la Flota Auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho m\u00ednimo de participaci\u00f3n (reserva de carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta", "son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 182**. De la prohibici\u00f3n de excluir a productores nacionales. Cuando se trate de adquirir bienes que puedan ser importados o producidos en el pa\u00eds", "no se podr\u00e1 por ning\u00fan medio excluir la presentaci\u00f3n de propuestas por parte de fabricantes nacionales.", "**Art\u00edculo 183**. De las ventajas a bienes procedentes de otros pa\u00edses. A las ofertas de bienes originarios y provenientes de otros pa\u00edses", "se les dar\u00e1 el mismo tratamiento que a las ofertas de bienes nacionales", "cuando en dichos pa\u00edses se otorgue en las compras oficiales un tratamiento efectivamente igual a los bienes de origen colombiano", "sin perjuicio de lo que sobre el particular establezca el Estatuto Com\u00fan de Protecci\u00f3n a la Industria Andina.", "**Art\u00edculo 184**. De los bienes que se consideran producto nacional. Para efectos del presente Decreto", "se considera producto nacional", "en cada licitaci\u00f3n", "el que incorpore m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del valor agregado nacional o se ajuste a los reglamentos y programas de ensamble que est\u00e9n vigentes en el momento", "de apertura de la licitaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 185**. De la solicitud de modificaci\u00f3n del pliego de condiciones o de fraccionamiento de la licitaci\u00f3n. Todo productor nacional", "o su agente o representante", "que considere que puede ofrecer bienes similares o que sirvan los mismos fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente Decreto", "podr\u00e1 solicitar el organismo que hubiere abierto una licitaci\u00f3n", "en escrito debidamente fundamentado y dentro de los diez d\u00edas siguientes a la apertura de la misma", "que se modifiquen las condiciones generales y las especificaciones t\u00e9cnicas", "con el objeto de que se le d\u00e9 oportunidad de participar en ella. Podr\u00e1 as\u00ed mismo", "solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitaci\u00f3n para poder hacer ofertas parciales.", "**Art\u00edculo 186**. De la comparaci\u00f3n de propuestas. En toda oferta de bienes de fabricaci\u00f3n extranjera deber\u00e1n incluirse en el valor de la misma el del transporte hasta el sitio de la utilizaci\u00f3n", "el de los seguros seg\u00fan las tarifas vigentes", "los gastos consulares", "los de puertos y los dem\u00e1s propios de toda importaci\u00f3n", "inclusive los derechos arancelarios v de aduana aun cuando la entidadadquirente pueda obtener exenci\u00f3n de \u00e9stos.", "**Art\u00edculo 187**. De la comparaci\u00f3n de valores. Para efectos de la comparaci\u00f3n de los valores de las propuestas se observar\u00e1n entre otras", "las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 188**. De la no aprobaci\u00f3n de los contratos de empr\u00e9stito. El incumplimiento de las disposiciones anteriores y de los reglamentos", "que para su efectividad se dicten", "dar\u00e1 lugar a que por parte de las autoridades competentes no se autoricen o aprueben los contratos de empr\u00e9stito que se proyecten celebrar para financiar las respectivas adquisiciones", "salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales de cr\u00e9dito de otros pa\u00edses o con instituciones financieras internacionales p\u00fablicas.", "- **X. NULIDADES**", "**Art\u00edculo 189**. De las causales de nulidad absoluta. Adem\u00e1s de los casos previstos en las disposiciones vigentes", "los contratos a que se refiere el presente Decreto son absolutamente nulos:", "**Art\u00edculo 190**. De la nulidad relativa. Cualquier otro vicio u omisi\u00f3n no comprendido en el art\u00edculo anterior produce nulidad relativa. Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos", "se subsana esta nulidad. Mientras ello ocurre. el contrato no se puede ejecutar y si su ejecuci\u00f3n hubiere empezado", "la misma se suspender\u00e1 en el estado en que se halle.", "- **XI. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS**", "**Art\u00edculo 191**. De los casos en que procede la liquidaci\u00f3n. Deber\u00e1 procederse a la liquidaci\u00f3n de los contratos", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 192**. De las personas que deben efectuar la liquidaci\u00f3n. Cuando a ello hubiere lugar", "deber\u00e1n liquidar los contratos el Jefe de la entidad contratante", "o quien \u00e9l encargue por resoluci\u00f3n; el contratista", "y en el evento en que \u00e9ste se negare", "el interventor o quien haga sus veces", "y el respectivo Auditor Fiscal.", "**Art\u00edculo 193**. Del contenido de la liquidaci\u00f3n. Las diligencias de liquidaci\u00f3n", "que siempre constar\u00e1n en actas", "determinar\u00e1n las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo.", "- **XII. RESPONSABILIDAD CIVIL**", "**Art\u00edculo 194**. De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar", "los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales responder\u00e1n civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este Decreto", "a los contratistas o a terceros", "cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente Estatuto.", "**Art\u00edculo 195**. De la responsabilidad en caso de ejecuci\u00f3n indebida. En responsabilidad igual a la se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior incurrir\u00e1n quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n indebidas de los contratos.", "**Art\u00edculo 196**. De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante", "la acci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los empleados de la entidad respectiva deber\u00e1n suministrar siempre los documentos", "informaciones y declaraciones que se les soliciten.", "**Art\u00edculo 197**. De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El contratista o el tercero lesionados por la celebraci\u00f3n", "ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n de un contrato podr\u00e1n demandar", "a su elecci\u00f3n", "a la entidad contratante", "al funcionario o exfuncionario responsables o a los dos en forma solidaria.", "**Art\u00edculo 198**. De la comparecencia en juicio de funcionarlos o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada \u00fanicamente la entidad contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionario", "de oficio o a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "se ordenar\u00e1 su comparecencia y se fallar\u00e1 conforme a lo que resultare probado.", "**Art\u00edculo 199**. Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad", "\u00e9sta se distribuir\u00e1 entre los mismos", "seg\u00fan la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas.", "**Art\u00edculo 200**. De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios", "se har\u00e1n efectivas ante la justicia ordinaria.", "**Art\u00edculo 201**. De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "se deducir\u00e1 exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.", "- **XIII. DISPOSICIONES VARIAS**", "**Art\u00edculo 202**. De la prohibici\u00f3n de ejecutar contratos no perfeccionados. Solo podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. En consecuencia", "con cargo a los convenios a que se refiere el presente Decreto no podr\u00e1 pagarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores", "mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este Estatuto se establecen.", "**Art\u00edculo 203**. De los contratos que se est\u00e1n perfeccionando. Los contratos que a la fecha de vigencia de este Decreto se estuvieren perfeccionando", "podr\u00e1n continuar su tramitaci\u00f3n de acuerdo con las normas antes vigentes o acogerse a las reglas del presente Estatuto. En este \u00faltimo caso", "no ser\u00e1 necesario repetir las operaciones o tr\u00e1mites que se hubieren cumplido conforme a disposiciones semejantes a las aqu\u00ed consignadas.", "**Art\u00edculo 204**. De la vigencia y alcance del presente Estatuto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y", "por regular \u00edntegramente la materia", "deroga las disposiciones de car\u00e1cter general o particular vigentes sobre los contratos de que trata", "en las entidades a que el mismo se refiere", "en especial los Decretos 1670 y 2449 de 1975.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1976-02-17
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades constitucionales y legales", "y en especial de las extrao", "**Art\u00edculo 1\u00b0. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DE CARACTER NACIONAL**. Para que una sociedad de econom\u00eda mixta pueda ser calificada como del orden nacional", "en el acto de su constituci\u00f3n o en sus posteriores estatutos", "se requiere que entre sus socios figuren la Naci\u00f3n o una de sus entidades descentralizadas.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%).** Las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el aporte de la Naci\u00f3n o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social", "se someten a las reglas del derecho privado", "salvo las excepciones que consagra la ley.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL IGUAL O SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL**. Las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el aporte de la Naci\u00f3n o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social", "se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.DE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.** Las sociedades que se creen por la participaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial", "se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. Sus estatutos proveer\u00e1n sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior y", "adem\u00e1s", "podr\u00e1n disponer que un mismo \u00f3rgano har\u00e1 las veces de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.DE LA TUTELA SOBRE LAS SOCIEDADES**. En los estatutos de las sociedades a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "deber\u00e1 precisarse su pertenencia a los \u00f3rdenes nacional", "departamental o municipal seg\u00fan la naturaleza y \u00e1mbito de los servicios y actividades que se les encomienden", "la proporci\u00f3n de las participaciones y la intenci\u00f3n de los creadores.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.DE LAS ASOCIACIONES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.** A las personas jur\u00eddicas que se creen sin \u00e1nimo de lucro", "por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo", "se les aplican las normas previstas para los establecimientos p\u00fablicos", "sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creaci\u00f3n. En todo caso", "sus juntas o consejos directivos estar\u00e1n integrados y sus representantes legales ser\u00e1n designados en la forma que prevean los correspondientes estatutos.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.DE LA TUTELA SOBRE LAS ASOCIACIONES**. Los estatutos de las asociaciones de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1n contener tambi\u00e9n las determinaciones previstas en el art\u00edculo 5o. de este decreto.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.DE LA SUSCRIPCION DE ACCIONES**. Las acciones ordinarias no suscritas en el acto de constituci\u00f3n y las que posteriormente emita la sociedad de econom\u00eda mixta ser\u00e1n colocadas de acuerdo con el reglamento que con tal fin apruebe la junta directiva", "el cual se expedir\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y", "si a ello hubiere lugar", "se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n de la respectiva Superintendencia.", "**Art\u00edculo 10.DEL DERECHO DE PREFERENCI** A. Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispusiere el acto que autoriz\u00f3 crear la sociedad", "cuando un socio particular quiera enajenar sus cuotas o acciones en la sociedad", "las ofrecer\u00e1 por conducto del representante legal de la compa\u00f1\u00eda", "a las entidades p\u00fablicas que sean socias o accionistas. Si estas aceptaren la oferta", "tendr\u00e1n derecho a adquirirlas a prorrata de las cuotas o acciones que posean.", "**Art\u00edculo 11.** DEL PRECIO", "PLAZO Y DEMAS CONDICIONES PARA LA ADQUISICION. Si las entidades p\u00fablicas interesadas en la adquisici\u00f3n no aceptaren el precio", "plazo y dem\u00e1s condiciones se\u00f1aladas en la oferta", "las partes designar\u00e1n peritos cuyo dictamen ser\u00e1 obligatorio.", "**Art\u00edculo 12.DE LA NO ACEPTACION DE LA OFERTA**. Si dentro de los quince d\u00edas siguientes a la oferta", "las entidades p\u00fablicas no manifestaren inter\u00e9s en aceptarla", "la misma se formular\u00e1 a los dem\u00e1s socios privados.", "**Art\u00edculo 13.** DE LA COMPRA DE ACCIONES O CUOTAS. Cuando la naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas deseare adquirir las acciones o cuotas de los particulares", "y estas as\u00ed lo aceptaren", "el precio", "plazo y dem\u00e1s condiciones de la negociaci\u00f3n se determinar\u00e1n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 11 de este decreto.", "**Art\u00edculo 14.DE LA EXPROPIACION DE ACCIONES PRIVADAS**. Si los particulares no se avinieren a la venta", "el Gobierno mediante resoluci\u00f3n ejecutiva ordenar\u00e1 su expropiaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n. De igual manera se proceder\u00e1 cuando el propietario se abstuviere de formalizar y cumplir la negociaci\u00f3n acordada o dilatare injustificadamente tal cumplimiento. En la expropiaci\u00f3n no se podr\u00e1 pagar por las acciones o cuotas sociales una suma mayor al valor de las mismas en libros", "en bolsa de valores o en las declaraciones de rentas de sus titulares", "a elecci\u00f3n de estos.", "**Art\u00edculo 15.DE LOS CASOS EN QUE HAY LUGAR A EXPROPIACION.** Cuando la Naci\u00f3n tenga separada o conjuntamente con otras entidades p\u00fablicas el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de las acciones o cuotas sociales", "podr\u00e1 ordenarse la expropiaci\u00f3n si:", "**Art\u00edculo 16.DEL JUICIO DE EXPROPIACION.** Ejecutoriada la resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n se adelantar\u00e1 el proceso de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la demanda podr\u00e1 solicitarse que el juez decrete la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de las acciones o cuotas", "y as\u00ed se ordenar\u00e1 tan pronto como el demandante consigne a disposici\u00f3n del juzgado el valor que este le se\u00f1ale.", "**Art\u00edculo 17.DE LA TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES EN EMPRESAS**. Cuando todas las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades p\u00fablicas", "la sociedad se convertir\u00e1", "sin necesidad de liquidaci\u00f3n previa", "en empresa industrial o comercial del Estado o en sociedad entre entidades p\u00fablicas. Los correspondientes \u00f3rganos directivos de la entidad proceder\u00e1n a modificar los estatutos en la forma a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 18.DE LA ENAJENACION DE SECCIONES O CUOTAS SOCIALES.** Mediante autorizaci\u00f3n contenida en decreto ejecutivo o en acto de la respectiva junta directiva", "seg\u00fan fuere el caso", "la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n ofrecer en venta sus acciones o cuotas sociales a otras entidades p\u00fablicas", "sean socias o no. Si estas no aceptaren la oferta", "podr\u00e1n ser dadas en venta a personas de derecho privado.", "**Art\u00edculo 19.DE LA PARTICIPACION DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.** Cuando en las sociedades a que se refiere el presente decreto participe una de econom\u00eda mixta se entiende que el aporte de capital p\u00fablico de esta es proporcional a la parte de capital p\u00fablico que tenga dentro de su capital social y a su participaci\u00f3n en la sociedad que se constituye.", "**Art\u00edculo 20.DE LA DEFINICION DE ENTIDADES PUBLICAS.** Para los efectos previstos en el presente decreto son entidades p\u00fablicas la Naci\u00f3n", "las entidades territoriales", "los establecimientos p\u00fablicos", "las empresas industriales o comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta sujetas al r\u00e9gimen previsto para las empresas.", "**Art\u00edculo 21.DE LA AUTORIZACION PARA CONSTITUIR ASOCIACIONES O SOCIEDADES**. Las entidades p\u00fablicas solo podr\u00e1n constituir las asociaciones o sociedades a que se refiere el presente decreto cuando para ello se encuentren debidamente autorizadas. Si se trata de entidades nacionales", "la autorizaci\u00f3n la confiere en forma expresa la ley o el Gobierno nacional.", "**Art\u00edculo 22.DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ESTATUTO.** Los representantes de la naci\u00f3n o de sus entidades descentralizadas en los \u00f3rganos directivos de las sociedades o asociaciones aqu\u00ed previstas promover\u00e1n las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de dichas personas jur\u00eddicas a las normas de este estatuto.", "**Art\u00edculo 23.DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO**. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y C\u00famplase."]
1976-02-16
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 120 de", "**Art\u00edculo primero.** A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesant\u00eda a sus trabajadores", "les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada a\u00f1o", "o en las fechas de retiro definitivo del trabajador", "o de liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00eda", "tengan a su favor por concepto de cesant\u00eda.", "**Art\u00edculo segundo.** La primera liquidaci\u00f3n y pago de intereses de que trata la Ley 52 de 1975 se har\u00e1 en el mes de enero de 1976 con base en los saldos de cesant\u00eda que tenga el trabajador a su favor el 31 de diciembre de 1975.", "**Art\u00edculo tercero.** En caso de muerte", "los intereses causados se pagar\u00e1n a las mismas personas a quienes corresponda el auxilio de cesant\u00eda del trabajador.", "**Art\u00edculo cuarto.** Para determinar los saldos b\u00e1sicos del c\u00e1lculo de los intereses", "se aplicar\u00e1n las disposiciones legales vigentes al momento en que deba practicarse cada una de las liquidaciones de cesant\u00eda de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 52 de 1975.", "**Art\u00edculo quinto.** Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos se\u00f1alados en el presente Decreto", "deber\u00e1 pagar al trabajador", "a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y por cada vez que incumpla", "una suma adicional igual a dichos intereses", "salvo los casos de retenci\u00f3n autorizadas por la ley o convenidos por las partes.", "**Art\u00edculo sexto.** Para efectos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 52 de 1975", "los patronos deber\u00e1n informar colectiva o individualmente a sus trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y", "adem\u00e1s", "junto con cada pago de \u00e9stos les entregar\u00e1n un comprobante con los siguientes datos:", "**Art\u00edculo s\u00e9ptimo**. Al trabajador que entre el 1\u00ba de enero y el 18 de diciembre de 1975 se hubiere retirado o hubiere recibido anticipos de cesant\u00eda", "se liquidar\u00e1n los intereses conforme a las reglas del presente Decreto. Si el trabajador estuviere al servicio del patrono en enero de 1976", "el pago se har\u00e1 dentro de este mes; si ya se hubiere retirado", "deber\u00e1 efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha en que el trabajador lo reclame del patrono.", "**Art\u00edculo noveno.** El presente Decreto rige desde su expedici\u00f3n.", "Dado en Bogot\u00e1", "a 23 de enero de 1976."]
enero 1976 9 reformas
1976-01-29
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a ... de ... de mil novecientos setenta y cinco (1975)."]
1976-01-25
["Art\u00edculo 13. Derogado.", "Art\u00edculo 19. \"La Junta Directiva tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 21. \"El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es agente del Presidente de la Rep\u00fablica", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n y tiene las siguientes funciones:"]
1976-01-25
["Art\u00edculo 14.", "Art\u00edculo 41. \"De la oficina de informaci\u00f3n y enlace. Son funciones de la oficina de Informaci\u00f3n y Enlace. Servir de \u00f3rgano de coordinaci\u00f3n con otros Ministerios o dependencias oficiales y semioficiales: Desarrollar la labor de informaci\u00f3n p\u00fablica en los asuntos relacionados con el Ministerio de Defensa y atender sus publicaciones. (Modificado seg\u00fan Art 1 ley 122 de 1976)", "Art\u00edculo 47.DEL OBISPADO CASTRENSE. Son funciones del Obispado Castrense las siguientes:", "Art\u00edculo 48. Del Vicario Delegado. El Vicario Delegado Capell\u00e1n General es del Jefe del Servicio Religioso Castrense nombrado por el Gobierno Nacional de acuerdo con el Vicario Castrense (Modificado seg\u00fan Art 1 decreto 122 de 1976)"]
1976-01-19
["**Art\u00edculo 152.** El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado.", "**Art\u00edculo 157**. Derogado por el literal c) del art\u00edculo626de la Ley 1564 de 2012.", "**Art\u00edculo 159**. Derogado por el literal c) del art\u00edculo626de la Ley 1564 de 2012."]
1976-01-18
["**Art\u00edculo 6.** Derogado."]
1976-01-18
["Art\u00edculo 15. Derogado.", "Art\u00edculo 22. Derogado inciso 2", "Art\u00edculo 23. Derogado.", "Art\u00edculo 24. Derogado.", "Art\u00edculo 25. Derogado."]
1976-01-18
["**Art\u00edculo 153:** Derogado por el art\u00edculo 3o. de la Ley 1a. de 1976.", "**Art\u00edculo 161.** Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia", "respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad", "los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglar\u00e1n por las disposiciones contenidas en los T\u00edtulos XII y XIV del Libro I del C\u00f3digo Civil.", "**Art\u00edculo 162.** En los casos de las causales 1\u00ba.", "2\u00ba.", "3\u00ba.", "4\u00ba.", "5\u00ba. y 7\u00ba. del art\u00edculo 154 de este C\u00f3digo", "el c\u00f3nyuge inocente podr\u00e1 revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al c\u00f3nyuge culpable", "sin que \u00e9ste pueda invocar derechos o concesiones estipuladas exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.", "**Art\u00edculo 163.** El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal.", "**Art\u00edculo 164.** El divorcio decretado en el exterior", "respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia", "se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal y no producir\u00e1 los efectos de disoluci\u00f3n", "sino a condici\u00f3n de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado seg\u00fan la ley de su domicilio. Con todo", "cumpliendo los requisitos de notificaci\u00f3n y emplazamiento", "podr\u00e1 surtir los efectos de la separaci\u00f3n de cuerpos.", "**Art\u00edculo 165**. Hay lugar a la separaci\u00f3n de cuerpos en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 166.** El juez para decretar la separaci\u00f3n de cuerpos no estar\u00e1 sujeto a las restricciones del art\u00edculo 155 de este C\u00f3digo. Los c\u00f3nyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separaci\u00f3n indicar\u00e1n el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separaci\u00f3n es indefinida o temporal y en este caso la duraci\u00f3n de la misma", "que no puede exceder de un a\u00f1o. Expirado el t\u00e9rmino de la separaci\u00f3n temporal se presumir\u00e1 que ha habido reconciliaci\u00f3n", "pero los casados podr\u00e1n declarar ante el juez que la tornan definitiva o que ampl\u00edan su vigencia.", "**Art\u00edculo 167.** La separaci\u00f3n de cuerpos no disuelve el matrimonio", "pero suspende la vida en com\u00fan de los casados. La separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la sociedad conyugal", "salvo que", "fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y siendo temporal", "ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.", "**Art\u00edculo 168.** Son aplicables a la separaci\u00f3n de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.", "**Art\u00edculo 198:** Ninguno de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 renunciar en la capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separaci\u00f3n de bienes", "**Art\u00edculo 199:** Para que el c\u00f3nyuge menor pueda pedir la separaci\u00f3n de bienes debe design\u00e1rsele un curador especial.", "**Art\u00edculo 200.** Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 demandar la separaci\u00f3n de bienes en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 237.** El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en \u00e9l. El marido", "con todo", "podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio", "si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre", "durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepci\u00f3n seg\u00fan las reglas legales.", "**Art\u00edculo 423.** El juez reglar\u00e1 la forma y cuant\u00eda en que hayan de prestarse los alimentos", "y podr\u00e1 disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento an\u00e1logo", "y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 1820. La sociedad conyugal se disuelve:"]
« 1975 1977 »