Reformas legislativas de 1973

En 1973, se registraron 28 reformas que afectaron a 23 normas en Colombia.

28 reformas
23 leyes afectadas
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diciembre 1973 7 reformas
1973-12-30
["**Art\u00edculo 11.** El seguro establecido por la ley 172 de 1959 ser\u00e1 de cien mil pesos ($100.000.oo) a favor de los beneficiarios designados por el parlamentario fallecido. Queda autorizado el Gobierno para asumir este riesgo a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o contratarlo con instituciones especializadas en la materia."]
1973-12-28
["**Articulo 198.** Son conductas del Notario", "que atentan la majestad", "dignidad y eficacia del servicio notarial", "y que acarrean sanci\u00f3n disciplinaria:"]
1973-12-27
["**Art\u00edculo 10.** El ejercicio de la funci\u00f3n notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo p\u00fablico; con la gesti\u00f3n particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; con el de los cargos de representaci\u00f3n pol\u00edtica; con la condici\u00f3n de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea", "curador dativo", "auxiliar de la justicia", "con toda intervenci\u00f3n en pol\u00edtica", "distinta del ejercicio del sufragio", "y en general", "con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo.", "**Art\u00edculo 171. Derogado.**", "**Art\u00edculo 172. Derogado.**", "**Art\u00edculo 174. Derogado.**"]
1973-12-27
["**Art\u00edculo 1\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 2\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 3\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 4\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 7\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 9\u00b0. Derogado.**", "**Art\u00edculo 11. Derogado.**", "**Art\u00edculo 12. Derogado.**", "**Art\u00edculo 13. Derogado.**", "**Art\u00edculo 14. Derogado.**", "**Art\u00edculo 15. Derogado.**", "**Art\u00edculo 16. Derogado.**", "**Art\u00edculo 17. Derogado.**", "**Art\u00edculo 18. Derogado.**", "**Art\u00edculo 19. Derogado.**", "**Art\u00edculo 20. Derogado.**", "**Art\u00edculo 21. Derogado.**", "**Art\u00edculo 22. Derogado.**", "**Art\u00edculo 23. Derogado.**", "**Art\u00edculo 24. Derogado.**", "**Art\u00edculo 25. Derogado.**", "**Art\u00edculo 26. Derogado.**", "**Art\u00edculo 27. Derogado.**", "**Art\u00edculo 29. Derogado.**", "**Art\u00edculo 30. Derogado.**", "**Art\u00edculo 31. Derogado.**", "**Art\u00edculo 32. Derogado.**", "**Art\u00edculo 33.** Derogado."]
1973-12-13
["**ARTICULO 1\u00b0.**El derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre Instituciones de Util\u00eddad Com\u00fan que el ordinal 19 del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Nacional confiere al Presidente de la Rep\u00fablica", "consiste en la facultad de examinar libros", "cuentas y dem\u00e1s documentos de las instituciones y aprobar o improbar los actos o contratos de valor mayor de $ 500.00 que celebren sus representantes sobre la aplicaci\u00f3n de rentas", "inversi\u00f3n de capitales o destinaci\u00f3n de bienes para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la instituci\u00f3n seg\u00fan sus estatutos. En consecuencia", "este requisito ser\u00e1 necesario para la validez de los referidos actos o contratos.", "**ARTICULO 2\u00b0.** La aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n que solicite una instituci\u00f3n para aplicaci\u00f3n de rentas", "inversi\u00f3n de capitales", "destinaci\u00f3n de bienes", "adquisici\u00f3n de bienes y enajenaci\u00f3n de finca ra\u00edz o de bienes muebles de valor mayor de $ 500.00", "corresponde darla al Ministerio de Gobierno", "quien solicitar\u00e1 el concepto previo favorable del Departamento Nacional de. Higiene o del Ministerio de Educaci\u00f3n o del Departamento del Trabajo", "seg\u00fan fuere el caso.", "**ARTICULO 3\u00b0.**Todas las instituciones de utilidad com\u00fan que hayan tenido origen en un acto de voluntad de los particulares estar\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno", "en orden al cumplimiento del prop\u00f3sito de sus fundadores", "aunque no reciban auxilio del Tesoro P\u00fablico", "y", "en consecuencia", "quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley.", "**ARTICULO 4\u00b0.**Las comunidades o asociaciones de car\u00e1cter religioso que tengan origen en un Decreto Can\u00f3nico", "no quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley", "a menos que reciban auxilios del Tesoro P\u00fablico.", "**ARTICULO 10.**Ninguna instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan podr\u00e1 hacer con sus dineros pr\u00e9stamos sin garant\u00eda de hipoteca. El pr\u00e9stamo hipotecario no se podr\u00e1 realizar sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno.", "**ARTICULO 11.**La inversi\u00f3n de las rentas p\u00fablicas departamentales o municipales que en virtud de las leyes que autoricen su establecimiento", "tengan destinaci\u00f3n especial para las instituciones de utilidad com\u00fan queda sujeta al control del Gobierno Nacional a fin de evitar que los productos de tales rentas sean aplicados a objetos distintos de los autorizados en las leyes respectivas. En tal virtud", "las Asambleas Departamentales y los Concejos destinar\u00e1n en sus presupuestos generales las rentas de que se trata", "\u00fanica y exclusivamente para los fines previstos en la ley.", "**ARTICULO 14.**Cuando una instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan", "que estando obligada a hacerlo", "dejare de rendir sus cuentas a la Auditor\u00eda", "o de suministrar los datos e informes que se le soliciten", "o invierta sus bienes sin obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Gobierno", "quedar\u00e1 privada de todo auxilio del Tesoro P\u00fablico. En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 la instituci\u00f3n que impida o dificulte la pr\u00e1ctica de las visitas ordenadas por cualesquiera de los Ministerios o Departamentos Administrativos que tengan a su cargo", "en todo o en parte", "el control de tales instituciones.", "**ARTICULO 16.**Cuando se compruebe que el representante o representantes de alguna instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan han violado sus estatutos o reglamentos", "o las leyes", "ordenanzas", "acuerdos o decretos relacionados con la instituci\u00f3n", "o que hayan efectuado actos con fines distintos de aquellos para los cuales fue creada", "el Gobierno podr\u00e1 decretar o pedir su separaci\u00f3n", "sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar conforme a la ley.", "**ARTICULO 17.**En los primeros diez d\u00edas del mes de diciembre de cada a\u00f1o", "el representante de la instituci\u00f3n presentar\u00e1 al Gobierno un balance completo y detallado de la situaci\u00f3n financiera de ella", "acompa\u00f1ado de un inventario del activo y del pasivo de la misma. Tambi\u00e9n presentar\u00e1 en la misma \u00e9poca el Presupuesto de rentas y gastos para el a\u00f1o siguiente", "el cual deber\u00e1 ser revisado por el Gobierno", "quien lo aprobar\u00e1 si lo encuentra debidamente formulado", "y", "en caso contrario", "lo devolver\u00e1 con las observaciones que estime pertinentes a m\u00e1s tardar el 20 del mismo mes. Si en esta fecha no hubiere sido devuelto", "se considerar\u00e1 aprobado.", "**ARTICULO 21.**La renuncia que hagan las instituciones de utilidad com\u00fan a que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0. de esta Ley", "al derecho de cobrar los auxilios decretados por leyes", "ordenanzas o acuerdos", "no impide el derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Gobierno sobre tales instituciones", "ni exime a \u00e9stas del cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o decretos que regulan el ejercicio de ese mismo derecho.", "**ARTICULO 22.**Con el objeto de darles la mayor unidad posible a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de utilidad com\u00fan", "el Gobierno procurar\u00e1 que las distintas dependencias de ese ramo", "que actualmente funcionan separadamente", "formen un mismo departamento o secci\u00f3n", "bajo la direcci\u00f3n de un solo Despacho Ejecutivo."]
1973-12-12
["El Congreso de Colombia", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a 14 de noviembre de 1973."]
1973-12-02
["**Art\u00edculo 19**. Al que omita colocar los aparatos", "se\u00f1ales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las v\u00edas de comunicaci\u00f3n o los altere o da\u00f1e", "se le impondr\u00e1 arresto de uno a treinta d\u00edas. En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el que cambie o altere las se\u00f1ales que regulen el tr\u00e1nsito."]
noviembre 1973 2 reformas
1973-11-16
["**El Presidente de la Republica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del art\u00edculo 120 de", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1973-11-12
["**El Presidente de la Republica de Colombia", "**", "en uso de las facultades que le confiere la Ley 6 de 1971", "y", "considerando", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Los grav\u00e1menes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuaci\u00f3n se indican", "ser\u00e1n los siguientes:", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Modificase la Nota Adicional del Cap\u00edtulo 21 del Arancel de Aduanas", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00b0** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y es aplicable tambi\u00e9n a aquellas mercanc\u00edas que aunque llegadas con anterioridad a\u00fan no han sido nacionalizadas.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
octubre 1973 1 reformas
1973-10-04
["**Art\u00edculo 60. Derogado**"]
septiembre 1973 3 reformas
1973-09-28
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 120", "numeral 14 de la", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1973-09-21
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "** en uso de sus facultades constitu", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Todo contador p\u00fablico", "ya sea titulado o autorizado", "acreditar\u00e1 su competencia profesional en un acto colocando el n\u00famero de su matr\u00edcula al pie de su firma aut\u00f3grafa.", "**Art\u00edculo tercero.** Se entiende por firma de Contadores P\u00fablicos", "la persona jur\u00eddica que se dedica a la prestaci\u00f3n de servicio s propios de los contadores p\u00fablicos", "bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad de \u00e9stos y previa autorizaci\u00f3n de funcionamiento de la Junta Central de Contadores.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** La Junta Central de Contadores podr\u00e1 sancionar con multas sucesivas de $500.00 a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la persona natural", "firma u organizaci\u00f3n profesional que", "sin estar debidamente inscritas", "anuncien o ejecuten cualquiera de los servicios indicados en ellos art\u00edculos reservados en la Ley o en sus reglamentos a los contadores p\u00fablicos. La resoluci\u00f3n de la Junta", "una vez en firme", "prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces competentes.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1973-09-18
["en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el art\u00edculo", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Las atribuciones y funciones contenidas en la Ley 5\u00ba de 1973 y en el presente Decreto", "se ejercer\u00e1n por el Ministerio de Agricultura", "la Junta Monetaria", "la Superintendencia Bancaria", "el Banco de la Rep\u00fablica", "los fondos ganaderos y las dem\u00e1s entidades de cr\u00e9dito", "con un criterio selectivo", "dando prioridad a los proyectos y actividades de mayor inter\u00e9s nacional y que aseguren", "dentro de los programas del Gobierno", "el cumplimiento de los objetivos de promoci\u00f3n social y econ\u00f3mica propuestos.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** Con el producto de la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos de fomento agropecuario", "cuya emisi\u00f3n autoriza la Ley 5\u00ba de 1973", "el Banco de la Rep\u00fablica organizar\u00e1 un fondo para el redescuento de los pr\u00e9stamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto", "mediano y largo plazo", "seg\u00fan lo establecido en la Ley 5\u00ba de 1973 y en este Decreto. El Fondo se denominar\u00e1 \"Fondo Financiero Agropecuario\"", "ser\u00e1 administrado por el Banco de la Rep\u00fablica", "a \u00e9l se incorporar\u00e1 el que viene funcionando con el nombre de \"Fondo Financiero Agrario\" en el mismo Banco", "y estar\u00e1 sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** El Banco de la Rep\u00fablica emitir\u00e1 t\u00edtulos de cr\u00e9dito", "denominados \"T\u00edtulos de Fomento Agropecuario\" de las clases \"A\" y \"B\". El producto de esta emisi\u00f3n se destinar\u00e1 a las actividades de fomento agropecuario", "seg\u00fan lo establecido en el mismo Decreto.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Como complemento a los recursos de que trata el art\u00edculo anterior", "la Junta Monetaria fijar\u00e1 un cupo adicional de redescuento", "en el Banco de la Rep\u00fablica para las operaciones de cr\u00e9dito del Fondo Financiero Agropecuario.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley", "autorizase al Gobierno Nacional para contratar empr\u00e9stitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario", "para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar y", "con la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica", "previo concepto favorable del Consejo de Ministros", "para incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** Los \"T\u00edtulos de Fomento Agropecuario de la Clase A\" ser\u00e1n suscritos por los bancos citados en el art\u00edculo 8 de este Decreto.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** La Junta Monetaria fijar\u00e1 el monto", "inter\u00e9s plazo", "amortizaci\u00f3n y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de cada una de las dos clases de t\u00edtulos de fomento agropecuario", "contempladas en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** Los bancos que operan en el pa\u00eds deber\u00e1n invertir no menos del 15 por ciento ni m\u00e1s del 25 por ciento de sus colocaciones en t\u00edtulos de la clase \"A\" de que trata el art\u00edculo 6 de este Decreto. Esta obligaci\u00f3n no se har\u00e1 extensiva a las siguientes entidades: Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "Banco Ganadero", "Banco Central Hipotecario y Banco Cafetero", "en raz\u00f3n de los fines espec\u00edficos que deben cumplir conforme a su organizaci\u00f3n y a las leyes vigentes.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** El Banco Cafetero estar\u00e1 exento de la obligaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos anteriores", "si en el plazo de cinco (5) a\u00f1os", "contados a partir de la fecha de la vigencia de la Ley 5 y de all\u00ed en adelante", "destina no menos del 50 por ciento de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10 por ciento adicional a otras actividades de fomento.", "**Art\u00edculo 11.** El Banco Popular pagar\u00e1 la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de fomento agropecuario clase \"A\" que le corresponde d\u00e9 acuerdo con el monto de las colocaciones a 30 de julio de 1973", "en 24 cuotas mensuales iguales", "o en un menor n\u00famero de cuotas", "si as\u00ed lo decide. Cualquier aumento en las colocaciones que ocurra a partir del 1 de agosto de 1973 dar\u00e1 lugar a la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos en la forma prevista en el art\u00edculo 10 de este Decreto.", "**Art\u00edculo 12.** Los establecimientos p\u00fablicos", "las sociedades de econom\u00eda mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado", "adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura", "que no tengan el car\u00e1cter de establecimientos de cr\u00e9dito", "deber\u00e1n suscribir y mantener invertido en t\u00edtulos de fomento agropecuario de la clase \"B\" en una cuant\u00eda no inferior al 30 por ciento del saldo promedio de sus dep\u00f3sitos bancarios", "a la vista o a t\u00e9rmino", "en el mes inmediatamente anterior a aquel en el que se haga la inversi\u00f3n. Estos dep\u00f3sitos ser\u00e1n los provenientes de recursos del presupuesto nacional o de fuentes propias.", "**Art\u00edculo 13.** El Banco de la Rep\u00fablica emitir\u00e1 t\u00edtulos de la clase \"B\" para ser suscritos voluntariamente por otros establecimientos p\u00fablicos", "sociedades de econom\u00eda mixta o empresas industriales o comerciales del Estado.", "**Art\u00edculo 14.** Las entidades p\u00fablicas que suscriban t\u00edtulos de la clase \"B\" en los t\u00e9rminos de los dos art\u00edculos anteriores", "no estar\u00e1n obligadas a la inversi\u00f3n en bonos de desarrollo econ\u00f3mico a que se refiere el Decreto 160 de 1972 y normas que lo modifican o adicionan", "en una cuant\u00eda igual a la que suscriban en T\u00edtulos de Fomento Agropecuario de la clase \"B\".", "**Art\u00edculo 15.** El redescuento de pr\u00e9stamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 17.** El Ministerio de Agricultura al reglamentar lo relativo a la asistencia t\u00e9cnica y control de inversiones", "as\u00ed como la Direcci\u00f3n del Fondo", "adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que", "al estudiar o programar las inversiones que vayan a financiarse con recursos del Fondo", "se tenga tambi\u00e9n en cuenta la adecuada protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los suelos y las aguas.", "**Art\u00edculo 18.** Para los efectos de este Decreto", "enti\u00e9ndese como cr\u00e9dito a corto plazo", "los de menos de dos a\u00f1os; por cr\u00e9ditos a mediano plazo los que tengan un t\u00e9rmino de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os; y por cr\u00e9ditos a largo plazo", "los que tengan un t\u00e9rmino de m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 19.** La Junta Monetaria", "sujet\u00e1ndose a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura", "seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 5 de 1973", "determinar\u00e1:", "**Art\u00edculo 20.** Los pr\u00e9stamos de que trata la Ley 20 de 1959", "no ser\u00e1n redes contables con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario.", "**Art\u00edculo 22.** La Junta Monetaria", "con base en los programas del Ministerio de Agricultura y las recomendaciones que \u00e9ste le formule despu\u00e9s de o\u00edr el concepto de la Direcci\u00f3n del Fondo determinar\u00e1:", "**Art\u00edculo 23.** S\u00f3lo gozar\u00e1n de derecho al redescuento con cargo al Fondo Financiero Agropecuario", "las operaciones de cr\u00e9dito que concedan los establecimientos bancarios sujetos a la inversi\u00f3n en t\u00edtulos de Fomento Agropecuario", "la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "el Banco Ganadero", "el Banco Cafetero", "los fondos ganaderos", "las instituciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario; seg\u00fan definici\u00f3n de la Junta Monetaria", "y las cooperativas de producci\u00f3n agropecuaria", "siempre que", "a juicio de la Direcci\u00f3n del Fondo est\u00e9n al d\u00eda en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley 5 de 1973 y el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 24.** La capacidad o cupo de redescuento de cada una de las entidades de cr\u00e9dito mencionadas en el art\u00edculo anterior", "estar\u00e1 determinada primordialmente", "no por lo que haya suscrito en t\u00edtulos de la clase \"A\"", "sino por el n\u00famero y monto de las inversiones ben\u00e9ficas y rentables que est\u00e9 en condiciones de financiar en el per\u00edodo correspondiente; cuando se trate de una entidad de car\u00e1cter privado", "por su capacidad financiera para responder por el cupo de redescuento que se le conceda.", "**Art\u00edculo 25.** Ser\u00e1n obligaciones de las entidades prestamistas que participen del mecanismo de cr\u00e9dito para fomento agropecuario", "regulado en la Ley 5 de 1973 y en el presente Decreto", "las de orientar a los solicitantes del cr\u00e9dito", "otorgar los cr\u00e9ditos con sujeci\u00f3n a los programas elaborados por el Ministerio de Agricultura", "vigilar que se de a las inversiones el destino para el cual fueron concedidas", "suministrar al Fondo las informaciones sobre el desarrollo de su operaciones de cr\u00e9dito que \u00e9ste les solicite y", "en general", "cumplir y hacer cumplir las condiciones y dem\u00e1s responsabilidades que les corresponde como entidades con derecho al redescuento", "en el Fondo Financiero Agropecuario.", "**Art\u00edculo 26.** El Banco de la Rep\u00fablica", "como administrador del Fondo Financiero Agropecuario", "podr\u00e1 cargar en la cuenta de las entidades prestamistas las sumas correspondientes a los saldos insolutos de las operaciones de cr\u00e9dito redes contadas dentro de dicho Fondo", "cuando quiera que compruebe que el beneficiario final del cr\u00e9dito o el intermediario financiero", "han incumplido los contratos de pr\u00e9stamo a las dem\u00e1s obligaciones que se adquieren por virtud de la Ley 5 de 1973 o del presente Decreto", "e informar\u00e1 a la Superintendencia Bancaria a fin de que aplique las sanciones a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 28.** Podr\u00e1n ser beneficiarios del cr\u00e9dito del Fondo Financiero Agropecuario", "las personas naturales o jur\u00eddicas domiciliadas en el pa\u00eds", "que", "demostrando su calidad de due\u00f1os", "arrendatarios", "poseedores o tenedores de buena fe de predios susceptibles de producci\u00f3n en", "cualquiera de las actividades agropecuarias objeto de financiaci\u00f3n", "acrediten ante las entidades prestamistas que los est\u00e1n explotando o los proyectan explotar", "dentro de las condiciones y requisitos se\u00f1alados en la Ley 5 de 1973 y disposiciones que la desarrollen.", "**Art\u00edculo 29.** Las empresas extranjeras", "definidas como tales en la decisi\u00f3n 24 sobre r\u00e9gimen com\u00fan de tratamiento a los capitales extranjeros", "solo podr\u00e1n acudir al cr\u00e9dito del Fondo Financiero Agropecuario dentro de las condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha decisi\u00f3n y en las disposiciones legales que la desarrollen.", "**Art\u00edculo 30.** Dentro de los programas de producci\u00f3n que peri\u00f3dicamente elabore el Ministerio de Agricultura", "ser\u00e1n objeto de cr\u00e9dito con recursos del Fondo Financiero Agropecuario", "a actividades o inversiones", "tales como las siguientes:", "**Art\u00edculo 31.** El redescuento de operaciones de cr\u00e9dito que otorguen los establecimientos bancarios a los fondos ganaderos", "de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 5 de 1973", "no afectar\u00e1 los cupos que establezca el Banco de la Rep\u00fablica a favor de dichos fondos", "de acuerdo con las normas que se\u00f1ale la Junta Monetaria.", "**Art\u00edculo 32.** En los pr\u00e9stamos que otorguen las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 27 de este Decreto", "con destino al fomento agropecuario", "pagaderos por instalamentos", "el vencimiento de una cuota solo har\u00e1 exigible el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n", "si tal cuota no se cancela dentro de los sesenta d\u00edas siguientes. Durante este lapso no se causar\u00e1n intereses de mora sino sobre el monto de la cuota vencida.", "**Art\u00edculo 33.** Se entiende por reconversi\u00f3n de cr\u00e9ditos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren vigentes en la fecha de este Decreto", "la transformaci\u00f3n", "mediante acuerdo entre el banco prestamista y el deudor", "de las operaciones de cr\u00e9dito celebradas dentro del r\u00e9gimen previsto en la norma primeramente citada", "a fin de adaptarlos a las nuevas condiciones de plazo", "tasa de inter\u00e9s y dem\u00e1s condiciones que", "de acuerdo con las facultades conferidas en la Ley 5 de 1973", "establezca la Junta Monetaria", "siempre y cuando se trate de operaciones que sean redes contables en el Fondo Financiero Agropecuario.", "**Art\u00edculo 34.** El redescuento de los nuevos pr\u00e9stamos de que trata el art\u00edculo anterior", "solo podr\u00e1 efectuarse en los siguientes casos.", "**Art\u00edculo 35.** La prenda agraria que se constituya para garantizar los pr\u00e9stamos a que se refiere la Ley 5 de 1973", "gozar\u00e1 de los privilegios establecidos por las disposiciones vigentes para la prenda agraria a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "especialmente las contempladas en la Ley 57 de 1931", "art\u00edculo 55; Ley 33 de 1933", "art\u00edculo 18; Ley 16 de 1936", "art\u00edculo 28", "y Ley 33 de 1971", "art\u00edculo 8.", "**Art\u00edculo 43.** El monto de los pr\u00e9stamos de Ley 26 de 1959", "incluyendo los de la Resoluci\u00f3n 20 de 1973 de la Junta Monetaria", "otorgados hasta la fecha de este Decreto", "se deducir\u00e1n del valor que al respectivo banco le corresponda adquirir en t\u00edtulos de fomento agropecuario de la clase \"A\".", "**Art\u00edculo 44.** Igualmente", "se deducir\u00e1n del valor a que se refiere el art\u00edculo anterior el monto de los bonos agrarios de que trata la Ley 26 de 1959", "de clase \"M\" o \"N\"", "suscritos por los bancos hasta la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto", "en defecto de los pr\u00e9stamos de que trata dicha Ley; la parte no descontable de los pr\u00e9stamos del Fondo Financiero Agrario a que se refer\u00eda la Resoluci\u00f3n 77 de 1971 de la Junta Monetaria", "otorgados hasta la citada fecha", "y el monto de las inversiones en t\u00edtulos del Fondo Financiero Agrario.", "**Art\u00edculo 45.** Cuando en un establecimiento bancario individualmente considerado", "la suma de:", "**Art\u00edculo 46.** La Superintendencia Bancaria repartir\u00e1 a los bancos los formularios necesarios para hacer un inventario de las obligaciones", "que", "de conformidad con los art\u00edculos 43 y 44 de este Decreto", "se pueden deducir del monto que debe suscribir cada banco en t\u00edtulos agropecuarios de la clase \"A\". En este formulario se incluir\u00e1 el n\u00famero de la obligaciones", "el valor inicial y actual de la misma", "el nombre e identidad de los deudores", "la destinaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que la Superintendencia juzgue necesarias para la identificaci\u00f3n plena de las obligaciones.", "**Art\u00edculo 47.** A partir del 1 de mayo de 1974", "fecha que puede posponer la Junta Monetaria si lo considera estrictamente necesario", "los pr\u00e9stamos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren amparados con garant\u00eda hipotecaria dejar\u00e1n de ser deducibles", "a menos que el acreedor y el deudor hayan constituido la hipoteca abierta a que se refieren los art\u00edculos 37 y siguientes de este Decreto.", "**Art\u00edculo 48.** Se\u00f1\u00e1lase en 50 por ciento de los dep\u00f3sitos netos", "el porcentaje m\u00ednimo de inversi\u00f3n que exige el art\u00edculo 22 de la Ley 5 de 1973.", "**Art\u00edculo 49.** Los establecimientos p\u00fablicos", "sociedades de econom\u00eda mixta", "empresas industriales o comerciales del Estado que el Ministerio de Hacienda se\u00f1ale y cuyas actividades econ\u00f3micas o de explotaci\u00f3n de recursos naturales tengan como centro principal una determinada ciudad", "regi\u00f3n o zona rural", "deben mantener en las oficinas bancarias de esta ciudad", "regi\u00f3n o zona", "no menos de un 20 por ciento de los fondos originados en tales actividades.", "**Art\u00edculo 50.** El Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria", "\u00f3rgano del Ministerio de Agricultura", "estar\u00e1 integrado en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 51.** Los miembros del Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria", "se\u00f1alados en los numerales 8", "10", "11", "12 y 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 5 de 1973", "durar\u00e1n en el ejercicio de sus cargos por un per\u00edodo de dos a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 52.** Tendr\u00e1n derecho a participar en la elecci\u00f3n de los dos representantes gremiales de que trata el art\u00edculo 13", "numeral 13 de la Ley 5 de 1973", "adem\u00e1s de las que all\u00ed se mencionan", "las federaciones o asociaciones que se constituyan u organicen de acuerdo con los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 53.** El Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria se integrar\u00e1 a m\u00e1s tardar el quince (15) de octubre de 1973", "fijar\u00e1 sus funciones de acuerdo con la ley", "y dictar\u00e1 su propio reglamento", "el cual deber\u00e1 ser aprobado por el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 57.** El Banco de la Rep\u00fablica abrir\u00e1 una cuenta a favor del Instituto Colombiano Agropecuario que se denominar\u00e1 \"Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los Peque\u00f1os Agricultores y Ganaderos\". A dicha cuenta se llevar\u00e1n los siguientes recursos:", "**Art\u00edculo 58.** Para efectos de lo preceptuado en el art\u00edculo 44 de la Ley 5 de 1973", "se considerar\u00e1n como recursos propios todos aquellos de que disponga el Banco Ganadero", "exceptuando los que", "por compromisos especiales acordados con entidades financieras internacionales", "tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica y los provenientes del Fondo Financiero Agropecuario.", "**Art\u00edculo 59.** El Ministerio de Agricultura determinar\u00e1", "por medio de resoluci\u00f3n", "los porcentajes m\u00e1ximos y m\u00ednimos que deber\u00e1 invertir el Banco Ganadero en cada una de las actividades agropecuarias previstas en el art\u00edculo 44 de le Ley 5 de 1973.", "**Art\u00edculo 94.** Para los efectos previstos en el art\u00edculo 10 numeral 4", "de la Ley 5\u00ba de 1973", "se entiende por asistencia t\u00e9cnica el servicio de asesor\u00eda que se otorga al prestatario por profesionales id\u00f3neos para programar la inversi\u00f3n correspondiente", "sustentar debidamente la solicitud de cr\u00e9dito y orientar la eficiente utilizaci\u00f3n de los fondos", "y se entiende por control de inversiones", "el seguimiento que de \u00e9sta hagan los asistentes t\u00e9cnicos", "sin perjuicio de la supervisi\u00f3n que de la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito realice la entidad prestamista y de aquella que ejercer\u00e1 la Superintendencia Bancaria y la Direcci\u00f3n del Fondo.", "**Art\u00edculo 95.** El Ministro de Agricultura", "al establecer las condiciones a que debe someterse la asistencia t\u00e9cnica y autorizar las entidades gremiales o crediticia que puedan prestarla", "requerir\u00e1 que el servicio que se le d\u00e9 al prestatario sea cada vez m\u00e1s integral", "en el sentido de que llegue a cubrir las t\u00e9cnicas de preservaci\u00f3n", "recuperaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de suelos; protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aguas; programaci\u00f3n de inversiones y eficiente utilizaci\u00f3n del terreno; selecci\u00f3n de semillas", "labores de siembra", "manejo y control de cultivos", "recolecci\u00f3n de cosechas; selecci\u00f3n", "mejoramiento y administraci\u00f3n de ganados", "y aspectos similares.", "**Art\u00edculo 96.** La asistencia t\u00e9cnica y el control de inversiones podr\u00e1n ser prestados por las entidades mencionadas en el art\u00edculo 23 de este Decreto", "y por las organizaciones gremiales que re\u00fanan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 100 siempre y cuando hayan sido previamente autorizadas para ello por el Ministerio de Agricultura y mientras se sometan a las condiciones que \u00e9ste les exija.", "**Art\u00edculo 103.** El Ministerio de Agricultura", "mediante resoluci\u00f3n y previo concepto favorable del Instituto Colombiano Agropecuario", "debidamente motivado", "podr\u00e1 eximir de la asistencia t\u00e9cnica", "por per\u00edodos no mayores de dos a\u00f1os que podr\u00e1n renovarse", "las explotaciones agr\u00edcolas", "ganaderas", "forestales o pesqueras cuyas instalaciones", "equipos", "pr\u00e1cticas de comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del suelo", "t\u00e9cnicas de cultivos", "manejo de pastos y administraci\u00f3n", "sean plenamente satisfactorias a la luz de la tecnolog\u00eda aplicada a nivel comercial en el pa\u00eds", "del desarrollo empresarial alcanzado", "de los recursos y posibilidades de que realmente se disponga en el momento en que tal calificaci\u00f3n se haga.", "**Art\u00edculo 104.** Cuando se trate de planes de inversi\u00f3n integrada o que por su cuant\u00eda y complejidad requieran una programaci\u00f3n especial", "las entidades prestamistas o el Fondo Financiero Agropecuario podr\u00e1n exigir estudios de factibilidad que los justifiquen t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente. El costo de tales estudios podr\u00e1 financiarse con pr\u00e9stamos que podr\u00e1n", "redes contarse en el Fondo Financiero Agropecuaria.", "**Art\u00edculo 105.** Las tierras en las cuales", "a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 5 de 1973", "se realicen obras de adecuaci\u00f3n con inversiones mayores de $ 2.000.00 por hect\u00e1rea", "en pesos de 1972", "estar\u00e1n exentas del impuesto de durante los cinco a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de dichas obras. El valor de tales inversiones se considerar\u00e1 como un gasto deducible de la renta bruta del contribuyente", "deducci\u00f3n que se distribuir\u00e1 por partes iguales en cinco a\u00f1os", "contados a partir del a\u00f1o en que los terrenos entren en producci\u00f3n econ\u00f3mica.", "**Art\u00edculo 106.** Las explotaciones agropecuarias de cualquier clase que se realicen mediante la apertura de nuevas tierra en las zonas de colonizaci\u00f3n de la Orinoquia", "la Amazonia", "el Choc\u00f3", "la Guajira y las dem\u00e1s", "no colonizadas a\u00fan", "que determine el Ministerio de Agricultura en colaboraci\u00f3n con el Instituto Geogr\u00e1fico \"Agust\u00edn Codazzi\"", "quedar\u00e1n exenta del impuesto de renta y complementario", "de patrimonio", "por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os", "contados a partir del a\u00f1o en que se inicie la respectiva explotaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 107.** Los terrenos y el valor de las plantaciones correspondientes a nuevos cultivos de caucho", "cacao", "olivo", "palma africana", "coco", "nol\u00ed", "\u00e1rboles frutales y especies maderables", "cualquiera que sea su finalidad", "estar\u00e1n exento del impuesto complementario de patrimonio durante los primeros cinco a\u00f1os", "contados a partir de la fecha de la iniciaci\u00f3n de los trabajos de plant\u00edo. Se entiende por maderable los \u00e1rboles de cuyo cultivo se derive un aprovechamiento industrial o que sirvan para la protecci\u00f3n de suelos y aguas.", "**Art\u00edculo 108.** Las personas naturales o jur\u00eddicas que establezcan nuevos cultivos de caucho", "cacao", "olivo", "palma africana", "coco", "nol\u00ed", "\u00e1rboles frutales y especies maderables", "tendr\u00e1n derecho a deducir de su renta bruta las inversiones que hagan en dichos cultivos", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 109.** En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 26 de 1959", "ser\u00e1n tambi\u00e9n deducibles de la renta bruta", "en cinco a\u00f1os", "por partes iguales los siguientes gastos: inversi\u00f3n en construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de viviendas en el campo para trabajadores; titulaci\u00f3n de bald\u00edos; construcci\u00f3n de acueductos", "cercas", "ba\u00f1aderas y dem\u00e1s inversiones en la fundaci\u00f3n", "ampliaci\u00f3n y mejoramiento de fincas rurales.", "**Art\u00edculo 110.** Para que se otorgue la gu\u00eda de deg\u00fcello o la autorizaci\u00f3n para exportar ganado vacuno", "deber\u00e1 presentarse a la autoridad competente el recibo de caja expedido por las oficinas de impuestos nacionales que acredite el pago de $ 75.00 por cada cabeza de ganado vacuno.", "**Art\u00edculo 111.** Los funcionarios de Impuestos Nacionales podr\u00e1n inspeccionar las gu\u00edas de deg\u00fcello o licencias de exportaci\u00f3n para fines de investigaci\u00f3n tributar\u00eda.", "**Art\u00edculo 112.** Los funcionarios encargados de la expedici\u00f3n de gu\u00edas de deg\u00fcello o de autorizaci\u00f3n para exportaci\u00f3n de ganado", "que incumplieren las normas de que tratan los art\u00edculos anteriores", "ser\u00e1n sancionados con multas de $ 5.000 a $ 100.000.00", "seg\u00fan la gravedad de la falta", "que impondr\u00e1n los administradores de Impuestos Nacionales mediante resoluci\u00f3n motivada.", "**Art\u00edculo 113.** Quien no siendo ganadero efect\u00fae el pago del impuesto a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "deber\u00e1 informar al funcionario de impuestos los nombres y apellidos o la raz\u00f3n social y el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributar\u00eda (NIT)", "del vendedor del ganado para que conste en el recibo. Los funcionarlos de Impuestos Nacionales que expidan los recibos del impuesto", "sin dejar en ellos constancia de esta informaci\u00f3n", "incurrir\u00e1n en causal de mala conducta.", "**Art\u00edculo 114.** Las instituciones bancarias que", "de conformidad con las facultades conferidas a la Junta Monetaria por el art\u00edculo 11 de la Ley 5 de 1973", "sean calificadas como de Fomento Agropecuario", "podr\u00e1n adquirir y conservar acciones de la Corporaci\u00f3n Financiera de Fomento Agropecuario (COFIAGRO)", "sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites del 10 por ciento de que trata el art\u00edculo 13 del Decreto 2369 de 1960 y s\u00f3lo hasta el 50 por ciento del capital suscrito de dicha corporaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 115.** Cuando sea necesario demostrar la calidad de ganadero", "\u00e9sta se podr\u00e1 acreditar mediante certificado expedido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "el Banco Ganadero", "los fondos ganaderos y con la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN)", "o de cualquiera otra entidad similar", "reconocida por el Gobierno.", "**Art\u00edculo 116.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
julio 1973 2 reformas
1973-07-18
["**Art\u00edculo 12.** Los Consejos Intendenciales", "para efecto de las funciones de asesores del Gobierno Nacional que les atribuye el art\u00edculo 10 de la Ley 2.\u00b0 de 1943. se ocupar\u00e1n", "por medio de acuerdos", "de los mismos asuntos que en los Departamentos competen a las Asambleas", "con excepci\u00f3n de aquellos que", "respecto de las Intendencias", "est\u00e1n reservados exclusivamente al Gobierno Nacional como administrador de las mismas."]
1973-07-17
["Art\u00edculo 1. Es inexequible el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961 en cuanto adopta como ley el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto legislativo n\u00famero 2453 de 1954 (agosto 20)"]
mayo 1973 1 reformas
1973-05-27
["**Art\u00edculo 47.** Quien invoque la prescripci\u00f3n de que trata el Art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936", "debe probar", "fuera de la posesi\u00f3n traducida en explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por un lapso no menor de cinco (5) a\u00f1os continuos y posteriores a la vigencia de la misma Ley", "lo siguiente:"]
abril 1973 7 reformas
1973-04-13
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo 1\u00ba De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y en la legislaci\u00f3n agraria", "la presente Ley persigue los siguientes objetivos:", "Art\u00edculo 2\u00ba De la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de cr\u00e9dito de fomento agropecuario.", "Art\u00edculo 3\u00ba Clases de t\u00edtulos. Los t\u00edtulos de fomento agropecuario ser\u00e1n de dos clases:", "Art\u00edculo 4\u00ba Caracter\u00edsticas de los T\u00edtulos. La Junta Monetaria fijar\u00e1 el monto", "inter\u00e9s", "plazo y amortizaci\u00f3n de cada una de las dos clases de T\u00edtulos de Fomento Agropecuario autorizados en esta Ley.", "Art\u00edculo 5\u00ba Obligaci\u00f3n de suscribir los T\u00edtulos de Fomento Agropecuario de la Clase A. Los Bancos que operan en el pa\u00eds deber\u00e1n invertir no menos del 15% ni m\u00e1s del 25% de sus colocaciones en T\u00edtulos de la Clase A de que trata el art\u00edculo 3 de la presente Ley. Esta obligaci\u00f3n no se har\u00e1 extensiva a las siguientes entidades: Caja de Cr\u00e9dito", "Industrial y Minero y Banco Ganadero", "en raz\u00f3n de los fines espec\u00edficos que deben cumplir conforme a su organizaci\u00f3n y a las leyes vigentes.", "Art\u00edculo 6\u00ba Fondo de Fomento Agropecuario. Con el producto de la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos de fomento agropecuario", "el Banco de la Rep\u00fablica constituir\u00e1 un fondo para el redescuento de los pr\u00e9stamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto", "mediano y largo plazo", "seg\u00fan lo establecido en esta Ley. El fondo se denominar\u00e1 \"Fondo Financiero Agropecuario\"", "y a \u00e9l se incorporar\u00e1 el que viene funcionando con el nombre de \"Fondo Financiero Agrario\"", "en el mismo Banco.", "Art\u00edculo 7\u00ba Cupo adicional de redescuento. La Junta Monetaria fijar\u00e1 un cupo adicional de redescuento en el Banco de la Rep\u00fablica para las operaciones de cr\u00e9dito del Fondo Financiero Agropecuario.", "Art\u00edculo 8\u00ba Autorizaci\u00f3n para contratar empr\u00e9stitos. Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley", "autor\u00edzase al Gobierno Nacional para contratar empr\u00e9stitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario", "para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar", "y con la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica", "previo concepto favorable del Consejo de Ministros", "para incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes.", "Art\u00edculo 9\u00ba Administraci\u00f3n del Fondo Financiero Agropecuario.", "Art\u00edculo 10\u00ba. Requisitos para el redescuento de los pr\u00e9stamos de Fomento Agropecuario y entidades que tienen derecho a \u00e9l. El redescuento de pr\u00e9stamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:", "Art\u00edculo 11\u00ba. La Junta Monetaria definir\u00e1 qu\u00e9 se entiende por \"Colocaciones\" a que se refiere el primer ac\u00e1pite del art\u00edculo 5\u00ba; por \"colocaciones agropecuarias\" a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo", "dentro de las pautas que en \u00e9l se fijan y por", "\"instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario\" o que se refieren al par\u00e1grafo ya citado y al ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 10.", "Art\u00edculo 12\u00ba. Programas del Fondo Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional elaborar\u00e1 peri\u00f3dicamente los programas que pueden ser objeto de financiaci\u00f3n con cargo al Fondo Financiero Agropecuario", "a fin de determinar:", "Art\u00edculo 13\u00ba. Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria. Cr\u00e9ase el Consejo Asesor de la Pol\u00edtica Agropecuaria como \u00f3rgano del Ministerio de Agricultura", "el cual estar\u00e1 integrado en la siguiente forma:", "Art\u00edculo 14\u00ba. Funciones de la Junta Monetaria. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Ley", "corresponde a la Junta Monetaria determinar:", "Art\u00edculo 15\u00ba. Financiaci\u00f3n a mediano y largo plazo. Dentro de las actividades financiables a mediano y largo plazo con cargo al Fondo Financiero Agropecuario deber\u00e1n ser incluidas principalmente las siguientes: adecuaci\u00f3n y correcci\u00f3n de suelos", "realizaci\u00f3n de obras comunitarias; construcci\u00f3n de habitaciones para trabajadores rurales; cultivos de tard\u00edo rendimiento; cultivos intermedios y establecimiento de pastos; cr\u00eda de ganado y ceba de terneros cuyo proceso de engorde se inicie a una edad no superior a los 18 meses; silvicultura", "reforestaci\u00f3n y c\u00edtricos; fomento pesquero y de especies menores; programas agropecuarios que adelanten cooperativas de producci\u00f3n y empresas comunitarias; y reestructuraci\u00f3n de minifundios y adquisici\u00f3n de parcelas para profesionales de escasos recursos en actividades agropecuarias", "de conformidad con planes previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura.", "Art\u00edculo 16\u00ba. Cr\u00e9ditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario. El Ministerio de Agricultura", "mediante reglamentaci\u00f3n especial", "podr\u00e1 exigir como requisito para la aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario", "que el solicitante tenga dedicada una parte de la finca a la producci\u00f3n de cultivos de subsistencia", "tales como pl\u00e1tano", "yuca", "ma\u00edz", "\u00f1ame", "\u00e1rboles frutales", "hortalizas", "etc.", "si hay terrenos aptos para ello y si las pr\u00e1cticas de control sanitario de plagas y enfermedades permiten actividades agr\u00edcolas mixtas. En caso de que el Ministerio imponga este requisito", "el interesado que no lo llene en el momento de hacer la solicitud deber\u00e1 incluir dentro de su programa de inversi\u00f3n del pr\u00e9stamo una partida para el establecimiento de dichos cultivos a fin de satisfacer tal exigencia.", "Art\u00edculo 17\u00ba. Cr\u00e9ditos de los Fondos Ganaderos. La financiaci\u00f3n para el fomento de la ganader\u00eda se har\u00e1 sin perjuicio de los cupos de cr\u00e9dito de que gozan los fondos ganaderos en el Banco de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 18\u00ba. Intereses de mora y exigibilidad de la obligaci\u00f3n. En las obligaciones agropecuarias por instalamentos los intereses de mora no podr\u00e1n cobrarse sino sobre el monto de la cuota vencida y no sobre la totalidad de la obligaci\u00f3n. Ello no obsta para que la cantidad vencida sea de exigibilidad inmediata.", "Art\u00edculo 19\u00ba. Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los Peque\u00f1os Agricultores y Ganaderos. Cr\u00e9ase el Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los Peque\u00f1os Agricultores y Ganaderos", "cuyo objetivo es mejorar las condiciones tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas de los due\u00f1os de predios rurales que", "en raz\u00f3n de su cabida y de los cultivos a que se destinan", "registran \u00edndices muy bajos de productividad e ingreso. El car\u00e1cter de peque\u00f1os propietarios ser\u00e1 definido por el Gobierno Nacional", "teniendo en cuenta las condiciones sociales", "econ\u00f3micas y ecol\u00f3gicas de las diferentes regiones.", "Art\u00edculo 20\u00ba. Administraci\u00f3n del Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los Peque\u00f1os Agricultores y Ganaderos. El Fondo de Asistencia T\u00e9cnica a los Peque\u00f1os Agricultores y Ganaderos ser\u00e1 administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario", "de acuerdo con las pautas generales que peri\u00f3dicamente le se\u00f1ale el Ministerio de Agricultura y preferiblemente a trav\u00e9s de programas integrados con los que adelanten en las \u00e1reas rurales los bancos de fomento u otras agencias gubernamentales.", "Art\u00edculo 22\u00ba. Agencia y Sucursales de la Banca Comercial. Las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de 300.000 habitantes deber\u00e1n otorgar pr\u00e9stamos para actividades comerciales o de fomento de la regi\u00f3n en donde est\u00e9n ubicadas", "que equivalgan a no menos del 50% de los dep\u00f3sitos netos generados en dicha regi\u00f3n. La Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta disposici\u00f3n.", "Art\u00edculo 23\u00ba. Vencimiento anticipado por cambio de destinaci\u00f3n. En cualquier momento que se compruebe que los beneficiarios de los pr\u00e9stamos est\u00e1n dando a \u00e9stos una destinaci\u00f3n diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en cualquiera otra forma han incumplido los contratos de pr\u00e9stamos", "podr\u00e1 declararse vencida la respectiva obligaci\u00f3n. El Gobierno Nacional", "previa consulta con el Banco de la Rep\u00fablica como administrador del Fondo Financiero Agropecuario", "reglamentar\u00e1 la forma como las entidades prestamistas podr\u00e1n hacer uso de esta autorizaci\u00f3n", "sujet\u00e1ndose a lo que dispongan las leyes sobre la materia.", "Art\u00edculo 24\u00ba. Pr\u00e9stamos de fomento anteriores. La Junta Monetaria autorizar\u00e1 que se tengan en cuenta los cr\u00e9ditos vigentes otorgados por los bancos en desarrollo de la Ley 26 de 1959", "para los efectos de la proporci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 5\u00ba de esta Ley. Sin embargo", "estos cr\u00e9ditos no podr\u00e1n ser renovados ni prorrogados sin la autorizaci\u00f3n previa del Banco de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 25\u00ba. Prenda Agraria. La prenda agraria que se constituya para garantizar los pr\u00e9stamos a que se refiere esta Ley", "gozar\u00e1 de los mismos privilegios establecidos para la prenda agraria otorgada a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero.", "Art\u00edculo 48\u00ba. Inversi\u00f3n de los bancos comerciales en COFIAGRO. Los bancos", "cuyo objetivo principal sea el fomento agropecuario", "podr\u00e1n adquirir y conservar acciones de la Corporaci\u00f3n Financiera Agropecuaria", "COFIAGRO", "sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en el decreto extraordinario 2369 de 1960 sobre capital pagado y fondos de reserva legal del Banco respectivo.", "Art\u00edculo 49\u00ba. Facultades al Gobierno Nacional sobre plazas de ferias. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las plazas de ferias", "en lo referente a instalaciones que deban tener", "servicios que deban prestar tarifas por servicios de corrales", "embarcaderos", "pesajes", "etc. y fechas en que deban celebrarse las diferentes ferias.", "Art\u00edculo 50\u00ba. Autorizaciones extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica sobre VECOL. Por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o autor\u00edzase al Presidente de la Rep\u00fablica para organizar la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios \"VECOL\" como sociedad de econom\u00eda mixta", "dict\u00e1ndole su correspondiente estatuto b\u00e1sico.", "Art\u00edculo 51\u00ba. Disposiciones derogadas. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 1\u00ba a 17", "18", "20", "21", "22", "25", "26", "30 a 41 de la Ley 26 de 1959; El art\u00edculo 30 de la Ley 63 de 1967 y el art\u00edculo 81 del Decreto 1366 de 1967 y las dem\u00e1s disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley.", "Art\u00edculo 52\u00ba. Vigencia de la Ley. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los catorce d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos set"]
1973-04-13
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo 1\u00ba. Introd\u00facense al texto de las Leyes 200 de 1936", "135 de 1961 y 1a. de 1968", "las adiciones y reformas de que tratan los art\u00edculos siguientes:", "Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 3\u00ba. El inciso primero del art\u00edculo 6o. de la Ley 200 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 4\u00ba. El art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 5\u00ba. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1o. de la Ley 135 de 1961", "con el siguiente:", "Art\u00edculo 6\u00ba. Con el objeto de dar adecuado cumplimiento al literal d) del art\u00edculo 3o. de la Ley 135 de 1961", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que", "dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional", "expida un estatuto que contenga el procedimiento judicial abreviado para el saneamiento del dominio de la peque\u00f1a propiedad rural. Tal procedimiento contendr\u00e1 las provisiones necesarias para el emplazamiento que permita el conocimiento y la comparecencia de terceros que se llamen a derecho.", "Art\u00edculo 7\u00ba. No podr\u00e1n ser miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria quienes act\u00faen o hayan actuado en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a su vocaci\u00f3n o designaci\u00f3n", "como apoderados", "representantes legales o comerciales en gestiones ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (Quedar\u00e1 como par\u00e1grafo del art\u00edculo 8o. de la Ley 135 de 1961).", "Art\u00edculo 8\u00ba. El Presidente de la Rep\u00fablica y sus Secretarios", "los Ministros del Despacho", "los Viceministros", "los Senadores y Representantes", "los Gobernadores", "Intendentes y Comisarios", "los Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales", "los Gerentes de los Institutos Descentralizados Nacionales as\u00ed como los Gerentes y los Miembros de las Juntas Directivas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "el Secretario General del Ministerio de Agricultura y los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)", "no podr\u00e1n realizar gestiones a nombre de terceros con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "mientras ejerzan su cargo o funciones", "ni durante el a\u00f1o siguiente a su remoci\u00f3n o separaci\u00f3n del mismo.", "Art\u00edculo 9\u00ba. El art\u00edculo 10 de la Ley 135 de 1961 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 10\u00ba. El art\u00edculo 11 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 11\u00ba. El literal c) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 12\u00ba. El art\u00edculo 23 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 13\u00ba. El art\u00edculo 27 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 14\u00ba. El inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 15\u00ba. El literal a) del art\u00edculo 31 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 16\u00ba. El inciso final del art\u00edculo 38 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 17\u00ba. Introd\u00facese a la Ley 135 de 1961 el siguiente art\u00edculo nuevo:", "Art\u00edculo 18\u00ba. El art\u00edculo 42-bis de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 19\u00ba. El inciso primero del art\u00edculo 50 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 20\u00ba. El art\u00edculo 54 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 22\u00ba. La regla segunda del art\u00edculo 57 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 23\u00ba. El art\u00edculo 58 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 24\u00ba. El art\u00edculo 59 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 25\u00ba. El art\u00edculo 61 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 26\u00ba. El art\u00edculo 62 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 27\u00ba. El art\u00edculo 63 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 28\u00ba. Der\u00f3gase el art\u00edculo 64 de la Ley 135 de 1961.", "Art\u00edculo 29\u00ba. El art\u00edculo 68 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 30\u00ba. El art\u00edculo 72 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 31\u00ba. Introd\u00facese a la Ley 135 de 1961", "el siguiente art\u00edculo nuevo:", "Art\u00edculo 32\u00ba. El art\u00edculo 77 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 33\u00ba. El literal a) del art\u00edculo 80 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 34\u00ba. El inciso tercero del numeral 4o. del art\u00edculo 81 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 35\u00ba. El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 36\u00ba. El art\u00edculo 91 de la Ley 135 de 1961", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 37\u00ba. Der\u00f3gase el art\u00edculo 110-bis de la Ley 135 de 1961.", "Art\u00edculo 38\u00ba. Introd\u00facense a la Ley 135 de 1961", "los siguientes art\u00edculos nuevos:", "Art\u00edculo 39\u00ba. El Servicio Nacional de Aprendizaje destinar\u00e1 anualmente a la formaci\u00f3n profesional de los trabajadores del campo", "en coordinaci\u00f3n con el Fondo de Bienestar Veredal", "una suma no inferior a la totalidad de los aportes que dicha entidad reciba del sector rural", "despu\u00e9s de deducirles los costos para recaudarlos y sin afectarlos con costos indirectos. Con el fin de que esa suma se utilice en labores de formaci\u00f3n profesional de acuerdo a lo establecido en este art\u00edculo", "los respectivos programas ser\u00e1n ejecutados directamente por el SENA y definidos contractualmente y por per\u00edodos anuales entre el SENA y el Fondo de Bienestar Veredal.", "Art\u00edculo 40\u00ba. Para una mayor coordinaci\u00f3n y eficiencia de los programas de desarrollo oficial", "especialmente en aquellos que se relacionan con la actividad agropecuaria", "en el Consejo Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA tendr\u00e1 representaci\u00f3n el Ministro de Agricultura o un delegado suyo", "y en la Junta Directiva del IDEMA el Ministro del Trabajo y Seguridad Social o su delegado.", "Art\u00edculo 41\u00ba. En el Consejo Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA habr\u00e1 un representante de los campesinos elegido por el Gobierno de listas presentadas por las organizaciones de trabajadores rurales.", "Art\u00edculo 42\u00ba. Quedan exentas del requisito de la insinuaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil y de toda clase de impuestos", "las donaciones que hagan los propietarios de predios r\u00fasticos a sus trabajadores", "de extensiones superficiarias no menores de cinco (5) hect\u00e1reas y que no excedan de las \u00e1reas que en cada zona se determinen como \"Unidad Agr\u00edcola Familiares\". Las exenciones de que trata este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con las donaciones que se hagan a personas que tengan con el propietario parentesco dentro del 4o. grado de consanguinidad y 2o. de afinidad", "en los t\u00e9rminos de la Ley Civil.", "Art\u00edculo 43\u00ba. Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a primero de febrero de mil novecientos setenta y tres."]
1973-04-05
["Art\u00edculo 1. Es inexequible el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961 en cuanto adopta como ley el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto legislativo n\u00famero 2453 de 1954 (agosto 20)"]
1973-04-04
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 26 de la Le", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1973-04-04
["**Art\u00edculo 589.** No hall\u00e1ndose el pa\u00eds en estado de guerra", "conflicto armado", "turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o conmoci\u00f3n interior", "ser\u00e1n juzgados por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales", "los siguientes delitos:"]
1973-04-01
["**Art\u00edculo 27.** Quien efect\u00fae pagos o abonos en cuenta a personas naturales o jur\u00eddicas residentes en el exterior por concepto de rentas gravables en Colombia diferentes de dividendos y participaciones", "tales como intereses", "arrendamientos", "comisiones", "regal\u00edas", "asistencia t\u00e9cnica", "etc.", "est\u00e1 obligado a retener y consignar un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.", "**Art\u00edculo 28.** Las sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compa\u00f1\u00edas u otras entidades extranjeras que no los distribuyan a su vez en el pa\u00eds", "o a personas naturales no residentes en Colombia. Est\u00e1n obligadas a retener un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.", "**Art\u00edculo 29.** Las sociedades diferentes de las an\u00f3nimas y en comandita por acciones", "cuando parte de sus derechos sociales corresponda a compa\u00f1\u00edas u otras entidades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el pa\u00eds", "o a personas naturales no residentes en Colombia", "est\u00e1n obligadas a retener un impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20%) de las participaciones que a tales socios correspondan en la renta l\u00edquida gravable", "previa deducci\u00f3n del impuesto liquidado a la sociedad.", "**Art\u00edculo 36.** El **art\u00edculo 75** de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 as\u00ed:"]
1973-04-01
["**Art\u00edculo 12:** Las Corporaciones o Asociaciones y las Fundaciones est\u00e1n sometidas al impuesto b\u00e1sico sobre la renta", "establecido por el art\u00edculo 1o. de esta Ley", "pero s\u00f3lo en el caso de que obtengan utilidades con fines de lucro", "o sea", "cuando perciban rentas que", "en todo o en parte", "puedan ser distribu\u00eddas como utilidad a personas naturales", "en cualquier tiempo o en el momento de su liquidaci\u00f3n", "bien directamente o por intermedio de otras personas jur\u00eddicas. As\u00ed mismo", "en el caso de que las instituciones a que este art\u00edculo se refiere persigan fines de lucro a sus asociados se les gravar\u00e1 de la misma manera como a los socios de las sociedades de personas", "conforme a lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1960.", "Art\u00edculo 26. La renta bruta de los socios", "por raz\u00f3n de sus utilidades en una compa\u00f1\u00eda", "se determine as\u00ed:", "**Art\u00edculo 30. Derogado**", "Art\u00edculo 47. Son rentas exentas del impuesto las siguientes:"]
marzo 1973 5 reformas
1973-03-29
["Articulo 1\u00ba. Inspirada en el principio del bien com\u00fan y en la necesidad de extender a sectores cada vez m\u00e1s numerosos de la poblaci\u00f3n rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad", "armoniz\u00e1ndolo en su conservaci\u00f3n y uso con el inter\u00e9s social", "esta Ley tiene por objeto:", "Art\u00edculo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley", "no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hect\u00e1reas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante", "podr\u00e1n hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho p\u00fablico para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura destinadas a la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos", "bajo la condici\u00f3n de que si dentro del t\u00e9rmino que el Instituto se\u00f1alare no se diere cumplimiento al fin previsto", "los predios adjudicados revierten al dominio de la Naci\u00f3n. La persona que solicite la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo por ocupaci\u00f3n previa", "deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n econ\u00f3mica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita", "excluidas las zonas de vegetaci\u00f3n protectora y bosques naturales", "y adem\u00e1s", "que en su aprovechamiento cumple con las normas de protecci\u00f3n de los recursos naturales. Para este efecto", "las \u00e1reas dedicadas a la conservaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora", "lo mismo que las destinadas al uso forestal racional", "situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendr\u00e1n como porci\u00f3n explotada para el c\u00e1lculo de la superficie de explotaci\u00f3n de que trata este inciso. Los que hayan puesto bajo explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera", "con anterioridad a la presente Ley", "superficies que excedan a las aqu\u00ed se\u00f1aladas", "tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique el exceso", "pero sin sobrepasar en total los l\u00edmites que fija el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el art\u00edculo siguiente", "la ocupaci\u00f3n con ganados s\u00f3lo dar\u00e1 derecho a la adjudicaci\u00f3n cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales", "de cuya existencia", "extensi\u00f3n y especie se dejar\u00e1 clara constancia en la respectiva inspecci\u00f3n ocular. As\u00ed mismo", "no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos que est\u00e9n ocupados por comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat", "sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas.", "Art\u00edculo 38 bis. En caso de ocupaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas o que no puedan ser adjudicables", "podr\u00e1 el Instituto previa citaci\u00f3n personal del ocupante o de quien se pretenda due\u00f1o", "o en la forma prevista por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil", "ordenar la restituci\u00f3n de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto", "el Decreto reglamentario establecer\u00e1 el procedimiento que habr\u00e1 de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda due\u00f1o. Las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar su concurso para que la restituci\u00f3n se haga efectiva.", "Art\u00edculo 42 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "levantar\u00e1 por medio de funcionarios de su dependencia o de personal t\u00e9cnico vinculado por contrato", "todos los informativos necesarios para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos nacionales cuando ejerza directamente esa funci\u00f3n. Lo anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificaci\u00f3n predial", "tanto por el INCORA como por los municipios en los que \u00e9ste delegue la funci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n ordinaria de bald\u00edos nacionales", "otros informativos tales como la fotointerpretaci\u00f3n y los levantamientos topogr\u00e1ficos", "realizados por entidades p\u00fablicas o por particulares", "cuando se ajusten a las normas t\u00e9cnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto. La Junta Directiva del INCORA establecer\u00e1 las tarifas m\u00e1ximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos bald\u00edos por los servicios de titulaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 50 bis. Las Unidades Agr\u00edcolas Familiares se adquirir\u00e1n en propiedad conforme a las siguientes reglas:", "Art\u00edculo 54. Son motivos de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica", "para la adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n de bienes rurales de propiedad privada", "o de los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho p\u00fablico", "los definidos en los numerales 1", "2 y 4 del art\u00edculo 1\u00ba. de la presente Ley. En consecuencia", "podr\u00e1 el InstitutoColombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de entidades de derecho p\u00fablico", "y decretar la expropiaci\u00f3n de \u00e9stas", "para dar cumplimiento a los fines de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes programas:", "Art\u00edculo 56. En los casos de adquisici\u00f3n de predios por negociaci\u00f3n directa que afecte la totalidad del inmueble", "los propietarios tendr\u00e1n derecho a proponer al INCORA la enajenaci\u00f3n de una parte del fundo. Si el Instituto insistiere en adquirir la totalidad del bien", "el propietario tendr\u00e1 derecho a que se excluya de la negociaci\u00f3n una extensi\u00f3n equivalente a cuatro (4) Unidades Agr\u00edcolas Familiares de las determinadas para el predio", "conforme a las disposiciones de esta Ley", "si el inmueble excediere de dicha superficie. La ubicaci\u00f3n del terreno sobre el cual el propietario ejerza el derecho de exclusi\u00f3n se har\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de esta Ley. Cuando la adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n se efect\u00fae para la ejecuci\u00f3n de cualquiera de los programas de que tratan los numerales 2", "5", "7", "8", "10", "11", "12", "13 y 15 del art\u00edculo 54 de esta Ley", "el Instituto podr\u00e1 reducir el \u00e1rea excluida o negar el derecho de exclusi\u00f3n", "si su ejercicio impidiere la ejecuci\u00f3n del respectivo programa. Las sociedades de hecho y las comunidades de cualquier \u00edndole que sean titulares del derecho de propiedad de los bienes que el Instituto adquiera", "se consideran como un solo propietario para el ejercicio del derecho de exclusi\u00f3n. El derecho de exclusi\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse por una sola vez en cada programa o proyecto de reforma agraria", "de manera que la suma total de los terrenos de propiedad de una persona natural o jur\u00eddica", "situados dentro del \u00e1rea de una zona de desarrollo y reforma agraria", "se considerar\u00e1 como un solo predio para el ejercicio del derecho de exclusi\u00f3n.", "Art\u00edculo 58. Adopci\u00f3n de programas regionales de reforma agraria y procedimientos de enajenaci\u00f3n voluntaria. Para el cumplimiento de los fines y la ejecuci\u00f3n de los programas de que trata la presente Ley", "el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "adquirir\u00e1 las tierras y mejoras de propiedad privada de los particulares o de entidades de derecho p\u00fablico", "observando el procedimiento de que trata la presente Ley:", "Articulo 61 Bis. Derogado.", "Articulo 62. Derogado", "Articulo 63. Derogado", "Art\u00edculo 68", "Art\u00edculo 81. Las \"Unidades Agr\u00edcolas Familiares\" que se constituyan en zonas de parcelaci\u00f3n", "ser\u00e1n entregadas en propiedad", "a personas de escasos recursos", "por adjudicaci\u00f3n administrativa sujeta durante los quince a\u00f1os subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley. El Instituto dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n para las zonas de parcelaci\u00f3n", "conforme a las siguientes reglas:", "Art\u00edculo 91. Para la ejecuci\u00f3n de los programas de ensanche de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el art\u00edculo 54 de esta Ley", "el Instituto comprar\u00e1 o expropiar\u00e1 predios aleda\u00f1os o vecinos que sean indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de f\u00e1cil acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizar\u00e1n con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de empresas comunitarias", "al de cooperativas o al de Unidades Agr\u00edcolas Familiares. Para adelantar los programas de reestructuraci\u00f3n en zonas de minifundio", "el INCORA simult\u00e1neamente con cada programa de ensanche", "invitar\u00e1 a los peque\u00f1os propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros campesinos", "o a que organicen la producci\u00f3n bajo un sistema asociativo en el cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta Directiva del INCORA podr\u00e1 ordenar est\u00edmulos econ\u00f3micos", "o subsidios", "o tarifas e intereses m\u00e1s bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuraci\u00f3n de minifundios", "estar\u00e1n exentos de impuestos.", "Art\u00edculo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un n\u00famero plural de personas que re\u00fanan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria", "estipulan aportar su trabajo", "industria", "servicios u otros bienes en com\u00fan", "con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de uno o varios predios rurales", "la transformaci\u00f3n", "comercializaci\u00f3n", "mercadeo de productos agropecuarios y la prestaci\u00f3n de servicios", "sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal", "para repartir entre s\u00ed las p\u00e9rdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos econ\u00f3micos y a los profesionales o expertos de las ciencias agropecuarias. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica ser\u00e1 ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotaci\u00f3n ser\u00e1 ejecutado pro sus socios. Cuando las necesidades de explotaci\u00f3n lo exijan", "las empresas comunitarias podr\u00e1n contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley", "tienen como objetivo la promoci\u00f3n social", "econ\u00f3mica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozar\u00e1n de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad com\u00fan y quedar\u00e1n exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Se tendr\u00e1n como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoci\u00f3n", "educaci\u00f3n", "financiamiento y planeaci\u00f3n que permitan el logro de los objetivos econ\u00f3micos y sociales de tales empresas y que adem\u00e1s sea uno de sus prop\u00f3sitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.", "Articulo 124. Derogado.", "Articulo 126. Derogado.", "Articulo 127. Derogado.", "Articulo 128. Derogado."]
1973-03-28
["Articulo 8\u00ba El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ser\u00e1 dirigido y administrado por una Junta Directiva", "un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.", "Articulo 10.El Ministro de Agricultura convocar\u00e1 el Consejo Social Agrario", "por lo menos cada seis (6) meses.", "Articulo 11.", "Articulo 13. Son funciones de los Procuradores Agrarios:", "Art\u00edculo 23 Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensi\u00f3n de dominio ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados correspondiente", "en donde tendr\u00e1 prelaci\u00f3n. A partir de este registro", "el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.", "Art\u00edculo 27. Para todos los efectos legales se considerar\u00e1 que no est\u00e1n cobijadas por la regla sobre extinci\u00f3n del dominio las extensiones que a la fecha de la inspecci\u00f3n ocular que se practique de conformidad con el art\u00edculo 24 de esta Ley", "se encuentren econ\u00f3micamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley", "o se encuentren cumpliendo normas sobre conservaci\u00f3n de los recursos naturales. En los juicios de revisi\u00f3n que se sigan ante el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores", "la inspecci\u00f3n ocular que se practique solo estar\u00e1 encaminada a verificar el estado de explotaci\u00f3n que exist\u00eda a la fecha de la diligencia a que se refiere este art\u00edculo. Por lo tanto", "los peritos dictaminar\u00e1n", "en caso de encontrarse una explotaci\u00f3n en el fundo", "si \u00e9sta es anterior o si por el contrario", "es posterior al momento de la inspecci\u00f3n ocular que se practic\u00f3 de las diligencias administrativas de extensi\u00f3n del dominio adelantadas por el Instituto.", "Articulo 31. El l\u00edmite de las extensiones adjudicables que se\u00f1alan los art\u00edculos anteriores se reducen en trat\u00e1ndose de terrenos aleda\u00f1os a carreteras transitables por veh\u00edculos automotores", "a ferrocarriles", "a r\u00edos navegables y a puertos mar\u00edtimos de acuerdo con las reglas siguientes:", "Art\u00edculo 38 bis. En caso de ocupaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas o que no puedan ser adjudicables", "podr\u00e1 el Instituto previa citaci\u00f3n personal del ocupante o de quien se pretenda due\u00f1o", "o en la forma prevista por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil", "ordenar la restituci\u00f3n de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto", "el Decreto reglamentario establecer\u00e1 el procedimiento que habr\u00e1 de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda due\u00f1o. Las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar su concurso para que la restituci\u00f3n se haga efectiva.", "Articulo 57. En trat\u00e1ndose de propiedad privada; el Instituto se ajustar\u00e1", "adem\u00e1s a las siguientes reglas:", "Art\u00edculo 64. Derogado", "Art\u00edculo 72.", "Art\u00edculo 74 bis. Autor\u00edzase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase \"B\" en cuant\u00eda de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00). La emisi\u00f3n de estos bonos se ordenar\u00e1 por el Gobierno conforme a las solicitudes que", "con el voto favorable del Ministerio de Agricultura", "le formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se har\u00e1 en series sucesivas de cuant\u00eda no inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).", "Art\u00edculo 77 .", "Articulo 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto", "con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales de un predio", "dictare para \u00e9ste una reglamentaci\u00f3n especial las propiedades que por compra o expropiaci\u00f3n adquiera el Instituto", "s\u00f3lo podr\u00e1n dedicarse a los fines siguientes:", "Articulo 86.", "Articulo 110 bis. Derogado", "Art\u00edculo 116. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o", "a partir de la vigencia de esta Ley", "provea a la forma de integraci\u00f3n de la Sala Agraria del Consejo de Estado", "se\u00f1ale el n\u00famero de Consejeros", "sus calidades", "requisitos y asignaciones.", "Art\u00edculo 117. En los juicios de expropiaci\u00f3n", "las acciones posesorias", "los juicios reivindicatorios", "de restituci\u00f3n de la tenencia", "de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho", "de lanzamiento por violaci\u00f3n de las obligaciones contractuales", "de reconocimiento y pago de mejoras", "de prescripci\u00f3n agraria", "de pertenencia", "que sean de conocimiento de los jueces civiles", "el Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de los Procuradores Agrarios", "velar\u00e1 especialmente porque se cumplan estrictamente los t\u00e9rminos previstos en las leyes. El incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte de los jueces", "ser\u00e1 causal de mala conducta.", "Art\u00edculo 118. Los Notarios y Registradores estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de expedir dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n", "las copias y certificados que se les soliciten.", "Art\u00edculo 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuar\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados del Circuito respectivo", "constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad.", "Art\u00edculo 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 adjudicar las tierras que adquiera o los bald\u00edos que administra", "a campesinos de escasos recursos", "en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Cap\u00edtulo 8o. de esta Ley. Tambi\u00e9n podr\u00e1 adjudicarlos a empresas comunitarias constitu\u00eddas con arreglo a esta Ley.", "Art\u00edculo 122. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que en t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o", "a partir de la vigencia de la presente Ley", "dicte el estatuto sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas comunitarias", "en consonancia con los siguientes criterios y materias:", "Art\u00edculo 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la promoci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas comunitarias. El reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de tales empresas se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Agricultura", "previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Las empresas comunitarias gozar\u00e1n de las exenciones y prerrogativas que en materia tributaria se reconocen a las cooperativas.", "Art\u00edculo 125. Cr\u00e9anse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino", "los siguientes recursos financieros:"]
1973-03-28
["**Art\u00edculo 1o.**", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de esta Ley", "durante tres (3) a\u00f1os cont\u00ednuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley", "salvo fuerza mayor o caso fortuito.", "**Art\u00edculo 12.** \"Establ\u00e9cese una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien", "creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas", "posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de esta Ley", "durante cinco (5) a\u00f1os continuos", "terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n", "ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n", "de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo."]
1973-03-28
["**Art\u00edculo 289 Derogado**"]
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