Reformas legislativas de 1979
En 1979, se registraron 23 reformas que afectaron a 17 normas en Colombia.
23
reformas
17
leyes afectadas
diciembre 1979
3 reformas
1979-12-25
["**Art\u00edculo 166**. El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes del petr\u00f3leo y sus derivados", "caf\u00e9 y cueros crudos de res", "dar\u00e1 derecho al exportador para que el Banco de la Rep\u00fablica le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuant\u00eda", "condiciones y oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 171.** Derogado.", "**Art\u00edculo 187.** El Fondo podr\u00e1 tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales", "previa aprobaci\u00f3n del Gobierno mediante decreto."]
1979-12-03
["**ART\u00cdCULO 7\u00ba.** Fuera de la divisi\u00f3n general del territorio habr\u00e1 otras", "dentro de los l\u00edmites de cada Departamento", "para arreglar el servicio p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 47\u00b0.**", "**Art\u00edculo 58\u00b0.**", "Art\u00edculo 59\u00b0.", "**Art\u00edculo 60\u00b0.**", "**Art\u00edculo 68\u00b0**.", "**Art\u00edculo 69\u00b0.** Las C\u00e1maras se abrir\u00e1n y clausurar\u00e1n p\u00fablica y simult\u00e1neamente. Sin embargo", "cuando el Congreso no se encuentre reunido podr\u00e1 el Gobierno convocar \u00fanicamente a una de las C\u00e1maras por el tiempo necesario y para el solo efecto de que ejerza cualquiera de las atribuciones especiales de que tratan los art\u00edculos 96", "98 y 102.", "**ART\u00cdCULO 70\u00b0.**", "**Art\u00edculo 72\u00b0.** Cada C\u00e1mara elegir\u00e1", "para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os", "comisiones permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el art\u00edculo 80", "la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros", "lo mismo que las materias de que cada una deber\u00e1 ocuparse. Las Comisiones Constitucionales Permanentes podr\u00e1n realizar estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar", "como resultado de ellos", "proyectos de actos legislativos o de ley", "o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a este corresponda la iniciativa.", "**Art\u00edculo 79.** Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras", "a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho.", "**Art\u00edculo 74\u00b0.** El Congreso se reunir\u00e1 en un solo cuerpo para su instalaci\u00f3n cuando el Presidente de la Rep\u00fablica o sus Ministros concurran a abrir sus sesiones ordinarias o extraordinarias; para dar posesi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien lo suceda en las faltas absolutas o temporales", "as\u00ed como para oirlo cuando lo solicite; para elegir Designado y para recibir a los Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones cuando vengan a Colombia por invitaci\u00f3n del Gobierno. El Presidente del Senado y de la C\u00e1mara ser\u00e1n", "respectivamente", "el Presidente y el Vicepresidente del Congreso.", "**Art\u00edculo 76.** Es funci\u00f3n del Congreso reformar la Constituci\u00f3n por medio de actos legislativos", "hacer las leyes y ejercer el control pol\u00edtico sobre los actos de Gobierno y de la administraci\u00f3n de acuerdo con los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 103.", "**Art\u00edculo 105.** Los individuos de una y otra C\u00e1mara representan a la Naci\u00f3n entera", "y deber\u00e1n votar consultando \u00fanicamente la justicia y el bien com\u00fan.", "**Art\u00edculo 107.** Los miembros del Congreso gozar\u00e1n de inmunidad durante el per\u00edodo de sesiones", "treinta (30) d\u00edas antes y veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s de estas. Durante dicho tiempo no podr\u00e1n ser detenidos ni privados de su libertad por motivo alguno", "a menos que en su contra se dicte sentencia judicial condenatoria de primer grado.", "**Art\u00edculo 122.**", "**Art\u00edculo 190.** La ley podr\u00e1 limitarlas apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados", "gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralor\u00edas Departamentales.", "**Art\u00edculo 207.** No podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso", "por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales", "ni transferirse ning\u00fan cr\u00e9dito a un objeto no provisto en el respectivo presupuesto.", "**Art\u00edculo 208.** El Gobierno formar\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones", "que deber\u00e1 reflejar el plan de desarrollo econ\u00f3mico y social y sus programas", "lo presentar\u00e1 al Congreso en los primeros diez d\u00edas de las sesiones ordinarias de julio.", "**Art\u00edculo 210.** El Congreso establecer\u00e1 las rentas nacionales y fijar\u00e1 los gastos de la Administraci\u00f3n. En cada legislatura", "y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa", "se expedir\u00e1 el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaci\u00f3n."]
noviembre 1979
2 reformas
1979-11-20
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3\u00ba y 12 de art\u00edc", "**Art\u00edculo 1\u00ba** Las asimilaciones de que trata el Decreto n\u00famero 2277 del 14 de septiembre de 1979 surtir\u00e1n los efectos fiscales previstos en tal norma a partir del 1\u00ba de enero de 1980", "siempre que el educador presente antes de esta fecha el formulario de solicitud distribuido para tal efecto por los rectores y directores de establecimientos", "debidamente diligenciado.", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Para obtener el reconocimiento de asimilaci\u00f3n los educadores deben acreditar antes del 30 de junio de 1980", "los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 3\u00ba** De conformidad con los dispuesto en el art\u00edculo 73 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 199", "la experiencia docente", "los t\u00edtulos del post grado", "cursos de capacitaci\u00f3n y obras escritas que no hubieren sido tenidas en cuenta para anteriores ascensos o clasificaciones", "podr\u00e1n acreditarse para ascensos posteriores a la asimilaci\u00f3n de que trata este Decreto", "seg\u00fan se disponga posteriormente.", "**Art\u00edculo 4\u00ba** Los educadores que se encuentren en las condiciones previstas en el art\u00edculo 74 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979", "s\u00f3lo podr\u00e1n presentar sus solicitudes de asimilaci\u00f3n a partir de la fecha en que completen el tiempo de servicio", "acompa\u00f1ando los documentos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto. De igual manera lo har\u00e1n los educadores de ense\u00f1anza primaria al servicio oficial", "no escalafonados que no hayan alcanzado el grado de escolaridad (a\u00f1os de estudio) exigidos por normas anteriores al Decreto 128 de enero de 1977", "pero que a 31 de diciembre de 1979 completen doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio en la educaci\u00f3n", "de conformidad con el art\u00edculo 75 del Decreto 2277 de 1979.", "**Art\u00edculo 5\u00ba** Los formularios de asimilaci\u00f3n ser\u00e1n entregados a los educadores para su diligenciamiento por los directores y rectores de establecimientos educativos oficiales y no oficiales", "a partir del 2 de noviembre de 1979.", "**Art\u00edculo 6\u00ba** El formulario para asimilaci\u00f3n se entregar\u00e1 a los educadores sin costo alguno por la primera vez. Cualquier formulario adicional costar\u00e1 veinte pesos ($ 20.00) la unidad", "los cuales percibir\u00e1 el director y entregar\u00e1 bajo recibo al Tesorero del Fondo Educativo Regional.", "**Art\u00edculo 7\u00ba** Los educadores que no se encuentren actualmente al servicio de un establecimiento educativo", "deber\u00e1n comprar los formularios de asimilaci\u00f3n en la Oficina Seccional del Fondo Educativo Regional y entregarlos en la Oficina Seccional de escalaf\u00f3n una vez diligenciados", "todo lo cual s\u00f3lo podr\u00e1 cumplirse despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1980.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** Las oficinas de Escalaf\u00f3n deber\u00e1n devolver al respectivo director o rector", "bajo recibo", "las solicitudes mal diligenciadas o las documentaciones incompletas", "a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de recibidas.", "**Art\u00edculo 9\u00ba** Cualquier falsedad en los datos que suministre el educador sobre el tiempo de servicio", "clasificaciones anteriores", "t\u00edtulos acad\u00e9micos", "grado de escolaridad y otra", "ser\u00e1 sancionada administrativa y penalmente como se prev\u00e9 en el Estatuto Docente y en el C\u00f3digo Penal.", "**Art\u00edculo 10**. Las oficinas Seccionales de escalaf\u00f3n revisar\u00e1n las documentaciones y presentadas", "devolver\u00e1n las que aparezcan incompletas y asignar\u00e1n provisional mente la clasificaci\u00f3n correspondiente a las que se hayan presentado en la debida forma", "mientras la Junta adopta la Clasificaci\u00f3n definitiva.", "**Art\u00edculo 11.** Para efectos de la clasificaci\u00f3n pro especialidades se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes grupos:", "**Art\u00edculo 12**. Efectuada la revisi\u00f3n y la clasificaci\u00f3n provisional", "se preparar\u00e1 una lista de solicitudes tramitadas para el conocimiento y decisi\u00f3n de la Junta Seccional", "la", "**Art\u00edculo 13.** La Junta seccional aprobar\u00e1 o improbar\u00e1 la clasificaci\u00f3n provisional. Si se aprobare", "expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n oficial de asimilaci\u00f3n con menci\u00f3n de los datos de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10", "se\u00f1alando la vigencia fiscal respectiva seg\u00fan las regalas de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto. Si improbare la clasificaci\u00f3n provisional", "devolver\u00e1 lo actuado a la oficina Seccional", "para su correcci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 14.** Las resoluciones de asimilaci\u00f3n podr\u00e1n comprender uno o m\u00e1s educadores seg\u00fan parezca m\u00e1s conveniente. En el expediente que se lleve de cada educador se archivar\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n de asimilaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 15.** Todas las resoluciones de asimilaci\u00f3n e notificar\u00e1n por edicto y de las mismas se dar\u00e1 copia autentica", "bajo recibo", "a cada educador comprendido en ella. Contra dichas resoluciones podr\u00e1 interponerse \u00fanicamente le recurso de reposici\u00f3n en el efecto suspensivo.", "**Art\u00edculo 16.** El jefe de la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n est\u00e1 en al obligaci\u00f3n de enviar copia aut\u00e9ntica de las resoluciones de asimilaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n a la Divisi\u00f3n de Escalaf\u00f3n y Carrera Docente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n o ejecutoria.", "**Art\u00edculo 18.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1979-11-14
["**Art\u00edculo 5.** Declarado inexequible e inconstitucional por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Noviembre de 1979."]
octubre 1979
3 reformas
1979-10-26
["**Art\u00edculo 5.** Derogado.", "**Art\u00edculo 8.** Derogado.", "**Art\u00edculo 39.** Derogado."]
1979-10-25
["**Art\u00edculo 1.** El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Superintendente Bancario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de lotes o viviendas o para la construcci\u00f3n de las mismas.", "**Art\u00edculo 2.** Enti\u00e9ndese por actividad de enajenaci\u00f3n de inmuebles:", "**Art\u00edculo 3.** Para desarrollar cualquiera de las actividades de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto", "los interesados deber\u00e1n registrarse", "ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se har\u00e1 por una sola vez y se entender\u00e1 vigente hasta que el interesado solicite su cancelaci\u00f3n o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedencia de la cancelaci\u00f3n por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este Decreto.", "**Art\u00edculo 11.** Incurren en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os", "quienes sin hallarse registrados ante el Superintendente Bancario anuncien o desarrollen las actividades de que trata la Ley 66 y el presente Decreto", "adem\u00e1s de las sanciones que le corresponda por comisi\u00f3n de otros delitos contemplados en el C\u00f3digo Penal.", "**Art\u00edculo 13.** En virtud de la declaraci\u00f3n anterior la persona natural queda separada de la administraci\u00f3n de sus bienes por e t\u00e9rmino que dure la toma de posesi\u00f3n o el proceso de liquidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 16.** Cuando el Superintendente Bancario haya tomado posesi\u00f3n de los negocios", "bienes y haberes de una persona natural o jur\u00eddica con el objeto de administrarlos", "deber\u00e1 designar un agente especial para el efecto.", "**Art\u00edculo 17.** Comunicada la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n al agente especial que para tal efecto designe el Superintendente Bancario \u00e9ste deber\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes emplazar a todos los que se crean con derecho a intervenir en ella mediante un edicto que debe permanecer fijado en un. lugar visible p\u00fablico de sus dependencias durante treinta (30) d\u00edas. Dicho edicto se publicar\u00e1 igualmente por tres (3) veces en uno o m\u00e1s peri\u00f3dicos cuya circulaci\u00f3n asegure", "a juicio del Superintendente", "el cumplimiento de los objetivos de esta disposici\u00f3n", "en carteles fijados en lugares p\u00fablicos en las puertas de la oficina de la persona cuyo negocio se liquida y en los lugares donde se adelanten obras de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n", "**Art\u00edculo 21.** En los casos de liquidaci\u00f3n", "las cuotas que hallan pagado los prominentes compradores o afiliados tendr\u00e1n el car\u00e1cter de cr\u00e9dito privilegiado de segunda clase en los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2497 del C\u00f3digo Civil siempre que la promesa de contrato haya sido v\u00e1lidamente celebrada y el Superintendente o su Agente Liquidador tenga certeza de la fecha de su otorgamiento.", "**Art\u00edculo 28.** El Superintendente Bancario impondr\u00e1 multas sucesivas de diez mil ($ 10.000.00) pesos a quinientos mil ($ 500.000.00) pesos moneda corriente", "a favor del Tesoro Nacional a las personas o entidades que incumplan las \u00f3rdenes o requerimiento que en uso de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia expida dicho funcionario o los Jefes Seccionales de Vivienda", "para que sujeten a las normas exigidas por las autoridades Nacionales", "departamentales", "metropolitanas", "municipales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la ley 66 de 1968 y a las del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 29.** Las multas deber\u00e1n pagarse por las personas o entidades dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que las impone y ser\u00e1n convertibles en arresto el cual se aplicar\u00e1 a las personas naturales y a los representantes legales de las entidades en raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada cien pesos ($100.00) moneda corriente.", "**Art\u00edculo 32.** Las personas registradas ante la Superintendencia Bancaria pagar\u00e1n a esta contribuci\u00f3n como honorario por su vigilante mientras su registro permanezca vigente dicha contribuci\u00f3n se liquidar\u00e1 en la forma y cuant\u00eda que la Superintendencia reglamente", "sin exceder los porcentajes de las que se fijan a los bancos para el mismo per\u00edodo.", "**Art\u00edculo 35.** El Superintendente Bancario para cumplir la labor de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las entidades a que se refiere la presente Ley", "adem\u00e1s de las facultades previstas en ella", "en la Ley 45 de 1923 las que adicionan y reforman", "tendr\u00e1 las siguientes:", "**Art\u00edculo 38.** La inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades an\u00f3nimas que se dediquen exclusivamente a las actividades reguladas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley ser\u00e1 ejercida por la Superintendencia Bancaria en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el C\u00f3digo de Comercio para la Superintendencia de Sociedades.", "**Art\u00edculo 42**"]
1979-10-22
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades legales extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba Definici\u00f3n.** El presente Decreto establece el r\u00e9gimen especial para regular las condiciones de ingreso", "ejercicio", "estabilidad", "ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n decente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional", "excepto el nivel superior que se regir\u00e1 por normas especiales.", "**Art\u00edculo 2\u00ba Profesi\u00f3n docente.** Las personas que ejercen la profesi\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores.", "**Art\u00edculo 3\u00ba Educadores oficiales.** Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional", "departamental", "distrital", "intendencial", "comisarial y municipal", "son empleados oficiales de r\u00e9gimen especial que", "una vez posesionados", "quedan vinculados a la administraci\u00f3n por las normas previstas en este Decreto.", "**Art\u00edculo 4\u00ba Educadores no oficiales.** A los educadores no oficiales ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente", "capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n", "dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo", "los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos", "seg\u00fan el caso.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 6\u00ba Provisi\u00f3n de cargos.** Cada a\u00f1o la autoridad educativa competente se\u00f1alar\u00e1 la planta de personal de los establecimientos oficiales bajo su jurisdicci\u00f3n para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas ser\u00e1n los \u00fanicos susceptibles de ser previstos por la autoridad nominadora.", "**Art\u00edculo 7\u00ba Nombramientos ilegales.** Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones firmadas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de este Decreto es ilegal y podr\u00e1 ser declarado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Definici\u00f3n.** Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica", "experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos.", "**Art\u00edculo 9\u00ba Creaci\u00f3n de grados.** Establ\u00e9cese el escalaf\u00f3n Nacional docente para la clasificaci\u00f3n de los educadores", "el cual estar\u00e1 constituido por catorce grados en orden ascendente", "del 1 al **14.**", "Secci\u00f3n 1\u00aa", "Secci\u00f3n 2\u00aa:", "**Art\u00edculo 11.Tiempo de servicio.** Los a\u00f1os de servicio para el ascenso en el Escalaf\u00f3n podr\u00e1n ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El tiempo de servicio por hora c\u00e1tedra tendr\u00e1 valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio.", "**Art\u00edculo 12.Ascenso por t\u00edtulo docente.** El educador escalafonado que acredite un t\u00edtulo docente distinto del que le sirvi\u00f3 para ingreso al Escalaf\u00f3n", "adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho t\u00edtulo. Se except\u00faa el ascenso al grado 14", "para el cual deben reunirse los dem\u00e1s requisitos establecidos en el art\u00edculo 10.", "**Art\u00edculo 13.Cursos de capacitaci\u00f3n.** Los cursos de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n que realice el educador par ascenso ser\u00e1n tenidos en cuenta como cr\u00e9ditos para obtener el t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico", "Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n u otros", "en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.", "Secci\u00f3n 3\u00aa:", "Secci\u00f3n 4\u00aa:", "CAPITULO IV", "Secci\u00f3n 1\u00aa:", "**Art\u00edculo 26.Definici\u00f3n.** La Carrera Docente es el r\u00e9gimen legal que ampara le ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial", "garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo", "les otorga el derecho a la profesionalizaci\u00f3n", "actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente", "establece el n\u00famero de grados del Escalaf\u00f3n Docente y regula las condiciones de inscripci\u00f3n", "ascenso y permanezca dentro del mismo", "as\u00ed como la promoci\u00f3n a los cargos directivos de car\u00e1cter docente.", "**Art\u00edculo 27.Integraci\u00f3n a la carrera.** Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la Carrera Docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n docente", "sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo.", "**Art\u00edculo 28.Estabilidad.** El educador escalafonado al servicio oficial no podr\u00e1 ser suspendido o excluido del Escalaf\u00f3n. Ning\u00fan educador podr\u00e1 ser aplazado", "suspendido o excluido del Escalaf\u00f3n sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas", "en los t\u00e9rminos establecidos en el Cap\u00edtulo V. Constituyen excepci\u00f3n a esta norma general los casos contemplados en los art\u00edculo 29 y 30 del presente estatuto.", "**Art\u00edculo 29.Destituci\u00f3n por orden de autoridad competente.** La destituci\u00f3n del cago proceder\u00e1 sin el requisito previo de la exclusi\u00f3n", "cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes de Colombia.", "**Art\u00edculo 30.Suspensi\u00f3n del cargo sin suspensi\u00f3n del escalaf\u00f3n.** La suspensi\u00f3n del cargo proceder\u00e1", "sin el requisito previo de la suspensi\u00f3n del Escalaf\u00f3n", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 31.Permanencia.** El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os para su retiro forzoso.", "Secci\u00f3n 2\u00aa:", "**Art\u00edculo 32.Car\u00e1cter docente.** Tienen car\u00e1cter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados", "los cargos directivos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n", "o los que tengan funciones equivalentes:", "**Art\u00edculo 33.Requisitos.** Seg\u00fan la naturaleza y caracter\u00edsticas especiales de los cargos de que trata el art\u00edculo anterior", "el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la forma de selecci\u00f3n y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempe\u00f1o de cada uno de ellos;", "**Art\u00edculo 34.Nombramiento en** cargos directivos. La designaci\u00f3n en propiedad para le desempe\u00f1o de los cargos directivos oficiales de que trata el art\u00edculo 32 se considera ascenso dentro de la carrera Docente. Sin embargo", "los titulares de los cargos se\u00f1alados en los literales c)", "d) y e) del mismo art\u00edculo", "estar\u00e1n sometidos a evaluaciones peri\u00f3dicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades", "de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional.", "CAPITULO V", "Secci\u00f3n 1\u00aa:", "**Art\u00edculo 36.Derechos de los educadores.** Los educadores al servicio oficial gozar\u00e1n de los siguientes derechos:", "Secci\u00f3n 2\u00aa:", "**Art\u00edculo 38.Preferencia para traslados.** Los educadores escalafonados que desempe\u00f1en su profesi\u00f3n en poblaciones de menos de cien mil habitantes", "ser\u00e1n preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de poblaci\u00f3n superior a la expresada", "de acuerdo con las normas que se establezca el reglamento ejecutivo", "as\u00ed preferencia con educadores licenciados que presten sus servicios en la ense\u00f1anza primaria.", "**Art\u00edculo 39.Ascenso por estudios superiores.** Los educadores con t\u00edtulos docente y los profesionales con t\u00edtulo universitario diferente al de licenciado", "que obtengan un t\u00edtulo de postgrado en educaci\u00f3n debidamente reconocido por el Gobierno Nacional", "u otro t\u00edtulo universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento acad\u00e9mico dentro de su \u00e1rea de especializaci\u00f3n", "se les reconocer\u00e1n tres (3) a\u00f1os de servicio para efectos de ascenso en el Escalaf\u00f3n.", "**Art\u00edculo 40.Prelaci\u00f3n y garant\u00edas especiales para los hijos de los educadores.** Los hijos de los docentes al servicio del Estado tendr\u00e1n prelaci\u00f3n par el ingreso a planteles oficiales o semioficiales exonerados del pago de matr\u00edculas y pensiones", "siempre y cuando cumplan los dem\u00e1s requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos.", "**Art\u00edculo 41.Equivalencia de cursos.** Los docentes titulados que dicten cursos de capacitaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "podr\u00e1n hacerlo valer como cursos realizados para ascenso en el Escalaf\u00f3n", "conforme a las equivalencias acad\u00e9micas que para tal efecto determine el Ministerio.", "**Art\u00edculo 42.Ascenso por obras escritas.** Al docente escalafonado que sea autor de obras did\u00e1cticas", "t\u00e9cnicas o cient\u00edficas aceptadas cono tales por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "se le reconocer\u00e1n dos (2) a\u00f1os de servicio para efectos de ascenso en el Escalaf\u00f3n", "por cada obra y las haya hecho valer para clasificaci\u00f3n o ascenso.", "**Art\u00edculo 43.Comisiones de estudio.** Los educadores en ejercicio vinculados al sector oficial", "tendr\u00e1n derecho preferencial a disfrutar de comisiones de estudio en facultades de Educaci\u00f3n en universidades nacionales o extranjeras", "como tambi\u00e9n a participar en seminarios", "curso", "conferencias de car\u00e1cter educativo", "dentro o fuera del pa\u00eds. El sistema de selecci\u00f3n ser\u00e1 establecido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "Secci\u00f3n 3\u00ba: **eberes y prohibiciones.**", "**Art\u00edculo 44.Deberes de los docentes.** Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial:", "**Art\u00edculo 45.Prohibiciones.** A los docentes les est\u00e1 prohibido abandonar o suspender sus labor\u00e9s injustificadamente o sin autorizaci\u00f3n previa.", "Secci\u00f3n 4\u00aa:", "**Art\u00edculo 47.Abandono del cargo.** El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres d\u00edas siguientes al vencimiento de una licencia", "una comisi\u00f3n o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) d\u00edas consecutivos; cuando en caso de renuncia", "hace dejaci\u00f3n antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora", "sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalaf\u00f3n", "presumir\u00e1 el abandono de cargo y podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n provisional del docente", "mientras la Junta decide sobre la sanci\u00f3n definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el art\u00edculo 53 del presente Decreto.", "Secci\u00f3n 5\u00aa:", "**Art\u00edculo 48.Sanciones por infracci\u00f3n de deberes y prohibiciones.** Los docentes que incumplan los deberes o violen las prohibiciones consagradas en este Decreto se har\u00e1n acreedores a las siguientes sanciones", "las cuales ser\u00e1n impuestas en forma progresiva:", "**Art\u00edculo 49. Sanciones por mala conducta.** Los docentes que incurran en las caudales de mala conducta establecidas en este Decreto se har\u00e1n acreedores a las siguientes sanciones:", "**Art\u00edculo 50.Gradaci\u00f3n de las sanciones.** Las faltas por mala conducta para efectos de la sanci\u00f3n se calificar\u00e1n como graves o leyes atendiendo a su naturaleza y sus efectos", "las modalidades y las circunstancias del hecho", "los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.", "**Art\u00edculo 51.Ineficiencia profesional.** El educador que muestre serias deficiencias en la transmisi\u00f3n de los conocimientos de su especialidad", "o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo", "estar\u00e1 sometido a las sanciones previstas en el art\u00edculo 49", "las que solo podr\u00e1n ser aplicadas en forma progresiva", "previa amonestaci\u00f3n escrita de la entidad nominadora.", "**Art\u00edculo 52.Reinscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n.** El docente que haya sido excluido del Escalaf\u00f3n podr\u00e1 obtener por una sola vez reinscripci\u00f3n", "solicit\u00e1ndola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanci\u00f3n", "dicha solicitud s\u00f3lo podr\u00e1 presentarlas tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la exclusi\u00f3n", "siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.", "**Art\u00edculo 53.Suspensi\u00f3n provisional.** En caso de falta grave", "de mala conducta", "que a juicio de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n determine una situaci\u00f3n de alta inconveniencia para la continuaci\u00f3n del educador en el ejercicio del cargo", "mientras se cumple el proceso disciplinario", "el docente podr\u00e1 ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneraci\u00f3n hasta por (60) d\u00edas", "t\u00e9rmino dentro del cual \u00e9sta determinar\u00e1 la sanci\u00f3n correspondiente. Si la determinaci\u00f3n final de la Junta de escalaf\u00f3n fuere absolutoria", "el docente ser\u00e1 reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagar\u00e1n los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 54.Efectos.** El vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo anterior determina el reintegro m\u00e1s no implica la suspensi\u00f3n de procedimiento disciplinario ni la correspondiente imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n", "los cuales dejados de devengar por raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n", "los cuales s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles en caso de fallo definitivo favorable.", "Secci\u00f3n 6:", "**Art\u00edculo 55.Derecho de defensa.** Las sanciones disciplinar\u00edas se aplicar\u00e1n con observancia del derecho de defensa del acusado", "en los t\u00e9rminos previstos en este Decreto.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 56.Definici\u00f3n.** Constituye capacitaci\u00f3n el conjunto de acciones y procesos educativos", "graduados", "que se ofrecen permanentemente a los docentes en servicio oficial y no oficial para elevar su nivel acad\u00e9mico.", "**Art\u00edculo 57.Objetivos.** La capacitaci\u00f3n docente cumplir\u00e1 los siguientes objetivos:", "**Art\u00edculo 58.Sistema Nacional de Capacitaci\u00f3n.** La capacitaci\u00f3n se establece como un derecho para los educadores en servicio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en asocio de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Seccionales de las universidades oficiales", "organizar\u00e1 el Sistema Nacional de Capacitaci\u00f3n con el fin de dar cumplimiento a los objetivos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior y garantizar a los educadores la prestaci\u00f3n sel servicio. El sistema incorporar\u00e1 los siguientes aspectos:", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 59.Distintas situaciones.** Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:", "**Art\u00edculo 60.Servicio activo", "** el docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesi\u00f3n en propiedad.", "**Art\u00edculo 62.Licencias.** El docente se encuentra en licencias cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia", "por enfermedad o por maternidad.", "**Art\u00edculo 63.Licencia ordinaria.** Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a solicitud propia y sin remuneraci\u00f3n", "hasta por noventa (90) d\u00edas al a\u00f1o", "continuos o discontinuos.", "**Art\u00edculo 64.Licencia por enfermedad.** Las licencias por enfermedad o por maternidad est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de seguridad social vigente.", "**Art\u00edculo 65.Permisos remunerados.** Cuando medie justa causa", "el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos. Corresponde al director rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.", "**Art\u00edculo 66.Comisiones.** El educador escalafonado en servicio activo", "puede ser comisionado en forma temporal para desempe\u00f1ar por encargo otro empleo docente", "para ejercer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n", "para adelantar estudios o participar en congresos", "seminarios u otras actividades de car\u00e1cter profesional o sindical", "en tal situaci\u00f3n el educador no pierde su clasificaci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n y tiene derecho a regresar al cargo docente", "tan pronto renuncie o sea separado del desempe\u00f1o de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el art\u00edculo 46 de este Decreto", "se le aplicar\u00e1 el procedimiento disciplinario establecido en el Cap\u00edtulo V.", "**Art\u00edculo 67.Vacaciones.** Los docentes al servicio oficial tendr\u00e1n derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.", "**Art\u00edculo 68.Retiro del servicio.** El retiro del servicio implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia", "por invalidez absoluta", "por edad", "pro destituci\u00f3n o por insubsistencias del nombramiento", "cuando se trate de personal sin escalaf\u00f3n o del caso previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de este Decreto.", "**Art\u00edculo 69.Renuncia.** El docente puede renunciar libremente al ejercicio del cargo que desempe\u00f1e en propiedad.", "CAPITULO VIII", "**Art\u00edculo 72.Asimilaci\u00f3n de derechos adquiridos o tiempo de servicio acumulado.** Los educadores que en al fecha de expedici\u00f3n de este Decreto", "re\u00fanan los requisitos acad\u00e9micos y la experiencia docente", "exigidos para inscripci\u00f3n o ascensos en el Escalaf\u00f3n seg\u00fan las disposiciones legales vigentes antes de la promulgaci\u00f3n del Decreto 128 del 20 de enero de 1977", "ser\u00e1n asimilados al nuevo Escalaf\u00f3n en el grado que corresponda a la categor\u00eda a la cual tengan derecho virtud de dichas disposiciones.", "**Art\u00edculo 73.Requisitos no utilizados.** La experiencia docente y los curso de capitaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n realizados con anterioridad a la expedici\u00f3n de este Decreto", "que no se hayan hecho valer para clasificaci\u00f3n anteriores", "ni para efectos de la asimilaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo", "se tomar\u00e1n en cuenta par posterior ascenso dentro del nuevo escalaf\u00f3n", "siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos exigidos en el art\u00edculo 10.", "**Art\u00edculo 74.Asimilaci\u00f3n diferida.** Los educadores de ense\u00f1anza primaria y secundaria", "que en la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto no hayan cumplido el tiempo de servicio exigido por la legislaci\u00f3n anterior la Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n", "pero re\u00fanan los requisitos acad\u00e9micos exigidos en tales normas", "tendr\u00e1n derecho a ser asimilados al nuevo Escalaf\u00f3n en el grado que corresponda a su categor\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 71", "su antes del 31 de diciembre de 1980 completan dicho tiempo los de primaria u antes del 31 de diciembre de 1981", "los de secundaria. Dicha asimilaci\u00f3n se cumplir\u00e1 una vez acreditados debidamente los requisitos establecidos para cada caso.", "**Art\u00edculo 75.Asimilaci\u00f3n con doce a\u00f1os de servicio.** Los educadores de ense\u00f1anza primaria al servcio oficial que acrediten doce (12) a\u00f1os de experiencia docente y que no posean los requisitos acad\u00e9micos exigidos por la legislaci\u00f3n anterior al Decreto 128 del 20 de enero de 1977 para la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n", "se asimilaran al grado transitorio", "**Art\u00edculo 76.Efectos fiscales.** Los ascensos y asimilaciones de que trata el presente Decreto s\u00f3lo comenzar\u00e1n a surtir efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1980 siempre que no est\u00e9n debidamente acreditados los requisitos exigidos para cada caso.", "CAPITULO IX", "**Art\u00edculo 77.Reglas especiales para primaria.** Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que prestan sus servicios en la ense\u00f1anza primaria y carecen de t\u00edtulo docente", "se regir\u00e1n para efectos de ascenso a los distintos grados del Escalaf\u00f3n por la siguiente tabla de requisitos:", "**Art\u00edculo 78**. **Reglas especiales para secundaria.** Los educadores asimilados en virtud de este Decreto que prestan sus servicios en la ense\u00f1anza secundaria y carecen de t\u00edtulo de Perito o Experto", "T\u00e9cnico o Tecn\u00f3logo", "Profesional con t\u00edtulo universitario", "Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n", "para efectos de ascenso se regir\u00e1n por la siguiente tabla:", "**Art\u00edculo 79.Ascenso de educadores sin t\u00edtulo asimilados a los grados 2", "3 4 y 5.** Los educadores de ense\u00f1anza primaria sin t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico", "asimilado a los grados 2", "3", "4 y 5 del nuevo Escalaf\u00f3n.", "podr\u00e1n ascender un grado cuando acrediten cinco (59 a\u00f1os de servicio adicionales a los utilizados para la asimilaci\u00f3n y un curso de capacitaci\u00f3n. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 10 del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 80.Ascenso de educadores sin t\u00edtulo asimilados al grado 8.** Los educadores de ense\u00f1anza secundaria que no re\u00fanan ninguno de los t\u00edtulo exigidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78", "asimilados al grado 8 del nuevo Escalaf\u00f3n", "podr\u00e1n 9", "cuando acrediten cinco (5) a\u00f1os de servicio adicionales a los utilizados par a la asimilaci\u00f3n y un curso de capacitaci\u00f3n. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 10 de este Decreto.", "**Art\u00edculo 81.Ascenso de educadores sin t\u00edtulo asimilados al grado 10.** Los educadores de ense\u00f1anza secundaria sin t\u00edtulo de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo profesional de nivel universitario", "asimilados al grado 10 del nuevo Escalaf\u00f3n", "podr\u00e1n ascender al grado 11 cuando acrediten cinco (5) a\u00f1os de servicio adicionales a los utilizados para la asimilaci\u00f3n y un curso de capacitaci\u00f3n. Para continuar ascendiendo deben acreditar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 10 de este Decreto.", "CAPITULO X", "**Art\u00edculo 82.Derogatoria y vigencia.** El presente Decreto droga el Decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n", "salvo en lo dispuesto por el art\u00edculo 76 del presente Decreto.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
agosto 1979
1 reformas
1979-08-13
["**Art\u00edculo 4.**Para garantizar la realizaci\u00f3n de los planes del Desarrollo Integral adoptados por las autoridades locales o regionales competentes", "se har\u00e1 efectivo el control p\u00fablico de los usos del suelo urbano.", "**Art\u00edculo 5.**En orden a obtener un desarrollo urbano concertado entre los sectores p\u00fablico y privado", "se racionalizar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Estado en la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n", "en las inversiones para vivienda y en las modalidades de compraventa y arrendamiento de unidades habitacionales de inter\u00e9s social.", "**Art\u00edculo 6.**Las normas administrativas del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y de los Municipios de Medell\u00edn", "Cali", "Barranquilla y Bucaramanga ser\u00e1n actualizadas y se incorporar\u00e1n en ellas los sistemas de planeaci\u00f3n y de presupuestos por programas.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.**Se estimular\u00e1 la descentralizaci\u00f3n industrial", "con base en las posibilidades de producci\u00f3n que resulten de los correspondientes estudios y planes regionales."]
julio 1979
2 reformas
1979-07-25
["**El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia", "delegatario de las funcio", "en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto 1243 de 1979", "en uso", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Se\u00f1\u00e1lanse los siguientes grav\u00e1menes a las posiciones de Arancel de Aduanas que a continuaci\u00f3n se indican:", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1024 de 1975 en lo referente a la posici\u00f3n 87.02 de la siguiente manera:", "**Art\u00edculo 4\u00ba** Der\u00f3gase el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2196 de 1976 y modif\u00edcanse el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1484 de 1973 en lo pertinente al gravamen de la posici\u00f3n 87.09.03.99; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 516 de 1974 en lo pertinente a los grav\u00e1menes de las posiciones 87.09.02.00 y 87.09.04.00; el art\u00edculo del Decreto 1300 de 1974 en lo pertinente a los grav\u00e1menes de las posiciones 87.09.01.01", "87.09.01.02", "87.09. 01.03 y 87.09.01.99; el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2812 de 1975 en lo pertinente al gravamen de la posici\u00f3n 87.09.03.01 y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1413 de 1976 en lo pertinente al gravamen de la posici\u00f3n 87.02.01.99.", "**Art\u00edculo 5\u00ba** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1979-07-16
["**El Congreso de Colombia**", "**TITULO I**", "Art\u00edculo 1\u00ba. Para la protecci\u00f3n del Medio Ambiente la presente Ley establece:", "Art\u00edculo 2\u00ba. Cuando en esta Ley o en sus reglamentaciones se hable de aguas", "se entender\u00e1n tanto las p\u00fablicas como las privadas.", "**DEL CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUA.**", "Art\u00edculo 3\u00ba. Para el control sanitario de los usos del agua se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes opciones", "sin que su enunciaci\u00f3n indique orden de prioridad.", "Art\u00edculo 4\u00ba. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 cu\u00e1les usos que produzcan o puedan producir contaminaci\u00f3n de las aguas", "requerir\u00e1n su autorizaci\u00f3n previa a la concesi\u00f3n o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.", "Art\u00edculo 5\u00ba. El Ministerio de Salud queda facultado para establecer las caracter\u00edsticas deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario.", "Art\u00edculo 6\u00ba. En la determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas deseables y admisibles de las aguas deber\u00e1 tenerse en cuenta", "por lo menos", "uno de los siguientes criterios:", "Art\u00edculo 7\u00ba. Todo usuario de las aguas deber\u00e1 cumplir", "adem\u00e1s de las disposiciones que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales", "las especiales que establece el Ministerio de Salud.", "Art\u00edculo 8\u00ba. La descarga de residuos en las aguas deber\u00e1 ajustarse a las reglamentaciones que establezca el Ministro de Salud para fuentes receptoras.", "Art\u00edculo 9\u00ba. No podr\u00e1n utilizarse las aguas como sitio de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos", "salvo los casos que autorice el Ministerio de Salud.", "**RESIDUOS LIQUIDOS**", "Art\u00edculo 10. Todo vertimiento de residuos l\u00edquidos deber\u00e1 someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud", "teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente.", "Art\u00edculo 11. Antes de instalar cualquier establecimiento industrial", "la persona interesada deber\u00e1 solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de la entidad en quien \u00e9ste delegue", "autorizaci\u00f3n para verter los residuos l\u00edquidos.", "Art\u00edculo 12. Toda edificaci\u00f3n", "concentraci\u00f3n de edificaciones o desarrollo urban\u00edstico", "localizado fuera del radio de acci\u00f3n del sistema de alcantarillado p\u00fablico", "deber\u00e1 dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposici\u00f3n de residuos.", "Art\u00edculo 13. Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la posibilidad de que \u00e9stas alcancen los sistemas de alcantarillado o las aguas", "las personas responsables del establecimiento deber\u00e1n tomar las medidas espec\u00edficas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentaciones.", "Art\u00edculo 14. Se proh\u00edbe la descarga de residuos l\u00edquidos en las calles", "calzadas", "canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.", "Art\u00edculo 15. Una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua", "la persona interesada deber\u00e1 informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada", "con el objeto de comprobar la calidad del afluente.", "Art\u00edculo 16. En la realizaci\u00f3n de planes de ordenamiento urbano deber\u00e1n tenerse en cuenta", "para la ubicaci\u00f3n de las zonas industriales", "los siguientes aspectos:", "Art\u00edculo 17. El Ministro de Salud o la entidad delegada adelantar\u00e1 investigaciones que permitan cuantificar los niveles reales de concentraci\u00f3n de sustancias y determinar sus escalas de biodegradabilidad.", "Art\u00edculo 18. El Ministerio de Salud o la entidad delegada efectuar\u00e1 cuando estime conveniente", "pruebas de biodegradabilidad en los productos que se expendan en el pa\u00eds:", "Art\u00edculo 19. El Ministro de Salud reglamentar\u00e1 el uso de productos no biodegradables.", "Art\u00edculo 20. El Ministerio de Salud o la entidad que \u00e9l delegue", "podr\u00e1 exigir la modificaci\u00f3n", "remoci\u00f3n o disminuci\u00f3n de una sustancia espec\u00edfica y a\u00fan prohibir la fabricaci\u00f3n", "importaci\u00f3n y consumo de cualquier sustancia en raz\u00f3n a su peligrosidad para la salud y el ambiente:", "Art\u00edculo 21. Para efectos de la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la calidad de las aguas el Ministerio de Salud tendr\u00e1 en cuenta", "adem\u00e1s de las normas establecidas en esta Ley", "los art\u00edculos 134 a 145 del Decreto-ley 2811 de 1974 en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de aguas para consumo humano.", "**RESIDUOS S\u00d3LIDOS**", "Art\u00edculo 22. Las actividades econ\u00f3micas que ocasionen arrastre de residuos s\u00f3lidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de Salud.", "Art\u00edculo 23. No se podr\u00e1 efectuar en las v\u00edas p\u00fablicas la separaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinar\u00e1n los sitios para tal fin.", "Art\u00edculo 24. Ning\u00fan establecimiento podr\u00e1 almacenar a campo abierto o sin protecci\u00f3n las basuras provenientes de sus instalaciones", "sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud o la entidad delegada.", "Art\u00edculo 25. Solamente se podr\u00e1 utilizar como sitios de disposici\u00f3n de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.", "Art\u00edculo 26. Cualquier recipiente colocado en la v\u00eda p\u00fablica para la recolecci\u00f3n de basuras", "deber\u00e1 utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferaci\u00f3n de insectos", "la producci\u00f3n de olores", "el arrastre de desechos y cualquier otro fen\u00f3meno que atente contra la salud de los moradores o la est\u00e9tica del lugar.", "Art\u00edculo 27. Las empresas de aseo deber\u00e1n ejecutar las recolecciones de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulaci\u00f3n o descomposici\u00f3n en el lugar:", "Art\u00edculo 28. El almacenamiento de basuras deber\u00e1 hacerse en recipientes o por per\u00edodos que impidan la proliferaci\u00f3n de insectos o roedores y se eviten la aparici\u00f3n de condiciones que afecten la est\u00e9tica del lugar. Para este efecto", "deber\u00e1n seguirse las regulaciones indicadas en el T\u00edtulo IV de la presente ley.", "Art\u00edculo 29. Cuando por la ubicaci\u00f3n o el volumen de las basuras producidas", "la entidad responsable del aseo no puede efectuar la recolecci\u00f3n", "corresponder\u00e1 a la persona o establecimiento productores su recolecci\u00f3n", "transporte y disposici\u00f3n final:", "Art\u00edculo 30. Las basuras o residuos s\u00f3lidos con caracter\u00edsticas infectocontagiosas deber\u00e1n incinerarse en el establecimiento donde se originen.", "Art\u00edculo 31. Quienes produzcan basuras con caracter\u00edsticas especiales", "en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Ministerio de Salud", "ser\u00e1n responsables de su recolecci\u00f3n", "transporte y disposici\u00f3n final.", "Art\u00edculo 32. Para los efectos de los art\u00edculos 29 y 31 se podr\u00e1n contratar los servicios de un tercero el cual deber\u00e1 cumplir las exigencias que para tal fin establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada.", "Art\u00edculo 33. Los veh\u00edculos destinados al transporte de basuras reunir\u00e1n las especificaciones t\u00e9cnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Preferiblemente", "deber\u00e1n ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura. \u00danicamente se podr\u00e1n transportar en veh\u00edculos de tipo abierto desechos que por sus caracter\u00edsticas especiales no puedan ser arrastrados por el viento.", "Art\u00edculo 34. Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como m\u00e9todo de eliminaci\u00f3n de basuras", "sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud.", "Art\u00edculo 35. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con la recolecci\u00f3n", "transporte y disposici\u00f3n final de basuras en todo el territorio colombiano", "teniendo en cuenta adem\u00e1s lo establecido en los art\u00edculos 34 a 38 del Decreto-Ley 2811 de 1974.", "**DE LA DISPOSICI\u00d3N DE EXCRETAS.**", "Art\u00edculo 36. Toda edificaci\u00f3n o concentraci\u00f3n de \u00e9stas", "ubicada en \u00e1reas o sectores que carezcan de alcantarillado p\u00fablico o privado deber\u00e1 dotarse de un sistema sanitario de disposiciones de excretas.", "Art\u00edculo 37. Los sistemas de alcantarillado y disposici\u00f3n de excretas deber\u00e1n sujetarse a las normas", "especificaciones de dise\u00f1o y dem\u00e1s exigencias que fije el Ministerio de Salud.", "Art\u00edculo 38. Se proh\u00edbe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.", "Art\u00edculo 39. Los residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposici\u00f3n de excretas con arrastre", "se ajustar\u00e1n a lo establecido para residuos l\u00edquidos.", "Art\u00edculo 40. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con el manejo y disposici\u00f3n de excretas de origen animal.", "**DE LAS EMISIONES ATMOSF\u00c9RICAS.**", "Art\u00edculo 41. El Ministro de Salud fijar\u00e1 las normas sobre calidad del aire teniendo en cuenta los postulados en la presente ley y en los art\u00edculos 73 a 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974.", "Art\u00edculo 42. El Ministerio de Salud fijar\u00e1 de acuerdo a lo establecido en el art", "Art\u00edculo 42. El Ministerio de Salud fijar\u00e1 de acuerdo a lo establecido en el art", "Art\u00edculo 43. las normas de emisi\u00f3n de sustancias contaminantes de la atm\u00f3sfera s", "Art\u00edculo 43. las normas de emisi\u00f3n de sustancias contaminantes de la atm\u00f3sfera s", "Art\u00edculo 44. Se proh\u00edbe descargar en el aire contaminantes en concentraciones y", "Art\u00edculo 44. Se proh\u00edbe descargar en el aire contaminantes en concentraciones y", "Art\u00edculo 45. Cuando la emisiones a la atm\u00f3sfera de una fuente sobrepasen o pueda", "Art\u00edculo 45. Cuando la emisiones a la atm\u00f3sfera de una fuente sobrepasen o pueda", "Art\u00edculo 46. Para el funcionamiento", "ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de toda instalaci", "Art\u00edculo 47. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la a", "Art\u00edculo 48. En cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosf\u00e9ricas el Minis", "Art\u00edculo 48. En cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosf\u00e9ricas el Minis", "Art\u00edculo 49. No se permitir\u00e1 el uso en el territorio nacional de combustibles qu", "Art\u00edculo 49. No se permitir\u00e1 el uso en el territorio nacional de combustibles qu", "**\u00c1REAS DE CAPTACI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 50. Para efectos de la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de las aguas destina", "TITULO II", "Art\u00edculo 51. Para eliminar y evitar la contaminaci\u00f3n del agua para el consumo hu", "**DISPOSICIONES GENERALES.**", "Art\u00edculo 52. Para el dise\u00f1o", "construcci\u00f3n", "operaci\u00f3n y mantenimiento de los sist", "Art\u00edculo 53. Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuari", "Art\u00edculo 54. Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al co", "**DE LAS AGUAS SUPERFICIALES.**", "Art\u00edculo 55. El establecimiento de n\u00facleos urban\u00edsticos", "edificaciones o concent", "Art\u00edculo 56. No se permitir\u00e1n las concentraciones humanas ocasionales cerca de f", "Art\u00edculo 57. Las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario", "**DE LAS AGUAS SUBTERR\u00c1NEAS.**", "Art\u00edculo 58. Para evitar la contaminaci\u00f3n del agua subterr\u00e1nea por: aguas de mar", "Art\u00edculo 59. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario d", "Art\u00edculo 60. Todos los pozos deber\u00e1n sellarse para impedir la infiltraci\u00f3n de ag", "Art\u00edculo 61. Todo pozo deber\u00e1 desinfectarse antes de darlo al servicio p\u00fablico", "Art\u00edculo 62. Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterr\u00e1neas se suje", "**DE LAS AGUAS LLUVIAS.**", "Art\u00edculo 63. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano", "\u00e9sta deber\u00e1 cumplir los requisitos de potabilidad que se\u00f1ale el Ministerio de Salud o la autoridad competente.", "**DE LA CONDUCCI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 64. En todo sistema de conducci\u00f3n de agua los conductos", "accesorios y dem\u00e1s obras deber\u00e1n protegerse suficientemente para que no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conducci\u00f3n deber\u00e1 ser cerrada y a presi\u00f3n.", "Art\u00edculo 65. Las conducciones deber\u00e1n estar provistas de desag\u00fces en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos.", "Art\u00edculo 66. La tuber\u00eda y los materiales empleados para la conducci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con las normas del Ministerio de Salud.", "**DE LAS ESTACIONES DE BOMBEO.**", "Art\u00edculo 67. En las instalaciones elevadoras de agua deber\u00e1n tomarse las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a presi\u00f3n para elevar el agua", "la instalaci\u00f3n debe situarse de modo que el aire utilizado no deteriore su calidad.", "Art\u00edculo 68. En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:", "**DE LA POTABILIZACI\u00d3N DEL AGUA.**", "Art\u00edculo 69. Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia.", "Art\u00edculo 70. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre la potabilizaci\u00f3n del agua.", "Art\u00edculo 71. Despu\u00e9s de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 72. En los proyectos de construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de plantas de tratamiento de aguas", "se debe cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de Salud.", "Art\u00edculo 73. Compete al Ministerio de Salud la aprobaci\u00f3n de los programas de fluoraci\u00f3n del agua para consumo humano", "as\u00ed como tambi\u00e9n la de los compuestos empleados para efectuarla", "su transporte", "manejo", "almacenamiento y aplicaci\u00f3n y los m\u00e9todos para la disposici\u00f3n de residuos.", "Art\u00edculo 74. Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilizaci\u00f3n se deben transportar", "manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el T\u00edtulo III de la presente Ley y dem\u00e1s normas sobre la materia.", "Art\u00edculo 75. Las conexiones domiciliarias se dise\u00f1ar\u00e1n e instalar\u00e1n de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.", "Art\u00edculo 76. Las entidades administradoras de los acueductos comprobar\u00e1n peri\u00f3dicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribuci\u00f3n con muestras de an\u00e1lisis del agua", "tomadas en los tanques", "hidrantes", "conexiones de servicio y en las tuber\u00edas.", "Art\u00edculo 77. Los hidrantes y extremos muertos de las redes de distribuci\u00f3n de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos. Peri\u00f3dicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.", "Art\u00edculo 78. Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y distribuci\u00f3n de las aguas de consumo humano.", "Art\u00edculo 79. Facultase al Ministro de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma espec\u00edfica en este T\u00edtulo.", "**T\u00cdTULO III**", "**DISPOSICIONES GENERALES.**", "Art\u00edculo 81. La salud de los trabajadores es una condici\u00f3n indispensable para el desarrollo socio-econ\u00f3mico del pa\u00eds; su preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n son actividades de inter\u00e9s social y sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares.", "Art\u00edculo 82. Las disposiciones del presente T\u00edtulo son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo", "cualquiera que sea la forma jur\u00eddica de su organizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n", "regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.", "Art\u00edculo 83. Al Ministerio de Salud corresponde:", "Art\u00edculo 84. Todos los empleadores est\u00e1n obligados a:", "Art\u00edculo 85. Todos los trabajadores est\u00e1n obligados a:", "Art\u00edculo 86. El Gobierno expedir\u00e1 las normas complementarias tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la poblaci\u00f3n en la producci\u00f3n de sustancias", "equipos", "instrumentos y veh\u00edculos", "para prevenir los riesgos de accidente y enfermedad:", "Art\u00edculo 87. Las personas que presten servicios de salud ocupacional a empleadores o trabajadores estar\u00e1n sujetos a la supervisi\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que \u00e9ste delegue.", "Art\u00edculo 88. Toda persona que entre a cualquier lugar de trabajo deber\u00e1 cumplir las normas de higiene y seguridad establecidas por esta ley", "sus reglamentaciones y el reglamento de medicina", "higiene y seguridad de la empresa respectiva.", "Art\u00edculo 89. Para el funcionamiento de centros de trabajo se requiere licencia expedida conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones.", "**DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJO.**", "Art\u00edculo 90. Las edificaciones permanentes o temporales que se utilicen como lug", "Art\u00edculo 91. Los establecimientos industriales deber\u00e1n tener una adecuada distri", "Art\u00edculo 92. Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deber\u00e1n ser", "en", "Art\u00edculo 93. Las \u00e1reas de circulaci\u00f3n deber\u00e1n estar claramente demarcadas", "tener", "Art\u00edculo 94. Todas las oberturas de paredes y pisos", "fosos", "escaleras", "montacarg", "Art\u00edculo 95. En las edificaciones de varios niveles existir\u00e1n escaleras fijas o", "Art\u00edculo 96. Todos los locales de trabajo tendr\u00e1n puertas de salida en n\u00famero su", "Art\u00edculo 97. Las empresas dedicadas a actividades extractivas", "agropecuarias", "de", "**DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES.**", "Art\u00edculo 98. En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos", "equipos", "Art\u00edculo 99. En los lugares de trabajo donde no sea posible mantener los agentes", "Art\u00edculo 100. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 m\u00e9todos de muestreo", "medici\u00f3n", "**DE LOS AGENTES QU\u00cdMICOS Y BIOL\u00d3GICOS.**", "Art\u00edculo 101. En todos los lugares de trabajo se adoptar\u00e1n las medidas necesaria", "Art\u00edculo 102. Los riesgos que se deriven de la producci\u00f3n", "manejo o almacenamien", "Art\u00edculo 103. Cuando se procesen", "manejen", "o investiguen agentes biol\u00f3gicos o ma", "Art\u00edculo 104. El control de agentes qu\u00edmicos y biol\u00f3gicos y", "en particular", "su d", "**DE LOS AGENTES F\u00cdSICOS.**", "Art\u00edculo 105. En todos los lugares de trabajo habr\u00e1 iluminaci\u00f3n suficiente", "en c", "Art\u00edculo 106. El Ministerio de Salud determinar\u00e1 los niveles de ruido", "vibraci\u00f3n", "Art\u00edculo 107. Se proh\u00edben m\u00e9todos o condiciones de trabajo con sobrecargo o p\u00e9rd", "Art\u00edculo 108. En los lugares de trabajo donde existan condiciones o m\u00e9todos que", "Art\u00edculo 109. En todos los lugares de trabajo deber\u00e1n tener ventilaci\u00f3n para gar", "**DE LOS VALORES L\u00cdMITES EN LUGARES DE TRABAJO.**", "Art\u00edculo 110. El Ministerio de Salud fijar\u00e1 los valores l\u00edmites aceptables para", "**DE LA ORGANIZACI\u00d3N DE LA SALUD OCUPACIONAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO.**", "Art\u00edculo 111. En todo lugar de trabaj\u00f3 se establecer\u00e1 un programa de Salud Ocupa", "**DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL.**", "Art\u00edculo 112. Todas las maquinarias", "equipos y herramientas deber\u00e1n ser dise\u00f1ada", "**CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 113. Las calderas", "cilindros para gases comprimidos y otros recipientes", "Art\u00edculo 114. En todo lugar de trabajo deber\u00e1 disponerse de personal adiestrado", "Art\u00edculo 115. Para el cumplimiento de las disposiciones de este cap\u00edtulo en la f", "Art\u00edculo 116. Los equipos y dispositivos para extinci\u00f3n de incendios deber\u00e1n ser", "**RIESGOS EL\u00c9CTRICOS.**", "Art\u00edculo 117. Todos los equipos", "herramientas", "instalaciones y redes el\u00e9ctricas", "Art\u00edculo 118. Los trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar", "Hornos y equipos de combusti\u00f3n.", "Art\u00edculo 119. Los hornos y equipos de combusti\u00f3n deber\u00e1n ser dise\u00f1ados", "construi", "**MANEJO", "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES.**", "Art\u00edculo 120. Los veh\u00edculos", "equipos de izar", "bandas transportadoras y dem\u00e1s ele", "Art\u00edculo 121. El almacenamiento de materiales u objetos de cualquier naturaleza", "**ELEMENTOS DE PROTECCI\u00d3N PERSONAL.**", "**Art\u00edculo 122**. Todos los empleadores est\u00e1n obligados a proporcionar a cada tr", "**Art\u00edculo 123.** Los equipos de protecci\u00f3n personal se deber\u00e1n ajustar a las no", "Art\u00edculo 124. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la dotaci\u00f3n", "el uso y la conse", "**DE LA MEDICINA PREVENTIVA Y SANEAMIENTO B\u00c1SICO.**", "Art\u00edculo 125. Todo empleador deber\u00e1 responsabilizarse de los programas de medici", "Art\u00edculo 126. Los programas de medicina preventiva podr\u00e1n ser exclusivos de una", "Art\u00edculo 127. Todo lugar de trabajo tendr\u00e1 las facilidades y los recursos necesa", "**SANEAMIENTO B\u00c1SICO.**", "Art\u00edculo 128. El suministro de alimentos y de agua para uso humano", "el procesami", "Art\u00edculo 129. El tratamiento y la disposici\u00f3n de los residuos que contengan sust", "**DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS -PLAGUICIDAS- ART\u00cdCULOS PIROT\u00c9CNICOS.**", "Art\u00edculo 130. En la importaci\u00f3n", "fabricaci\u00f3n", "almacenamiento", "transporte", "comerc", "Art\u00edculo 131. El Ministerio de Salud podr\u00e1 prohibir el uso o establecer restricc", "Art\u00edculo 132. Las personas bajo cuya responsabilidad se efect\u00faen labores de tran", "Art\u00edculo 133. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 lo relacionado con la clasific", "Art\u00edculo 134. El Ministerio de Salud determinar\u00e1 las sustancias peligrosas que d", "Art\u00edculo 135. El Ministerio de Salud deber\u00e1 efectuar", "promover y coordinar las a", "**PLAGUICIDAS.**", "Art\u00edculo 136. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 las normas para la protecci\u00f3n d", "**Art\u00edculo 137.** Registro sanitario de productos plaguicidas. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expedir\u00e1 los registros sanitarios que permitan la importaci\u00f3n", "fabricaci\u00f3n o comercio de plaguicidas", "a excepci\u00f3n de los de usos agr\u00edcola y pecuario", "previo cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones vigentes. As\u00ed mismo", "el Invima autorizar\u00e1 la renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n a dichos registros y aprobar\u00e1 las etiquetas", "r\u00f3tulos", "envases y publicidad de los mencionados productos.", "Art\u00edculo 139. El Ministerio de Salud podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n o fabricaci\u00f3", "Art\u00edculo 140. En cualquier actividad que implique manejo de plaguicidas queda pr", "Art\u00edculo 141. La publicidad de plaguicidas deber\u00e1 estar conforme con las caracte", "Art\u00edculo 142. En la aplicaci\u00f3n de plaguicidas deber\u00e1n adoptarse todas las medida", "Art\u00edculo 143. Las personas que con fines comerciales se dediquen a la aplicaci\u00f3n", "Art\u00edculo 144. Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen", "f", "**ART\u00cdCULOS PIROT\u00c9CNICOS.**", "Art\u00edculo 145. No se permitir\u00e1 la fabricaci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos pirot\u00e9c", "Art\u00edculo 146. La venta al p\u00fablico y utilizaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos difere", "Art\u00edculo 147. Para la ubicaci\u00f3n", "construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de establecimientos qu", "Art\u00edculo 148. Los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos que se importen o fabriquen en el pa\u00eds", "**RADIOF\u00cdSICA SANITARIA.**", "Art\u00edculo 149. Todas las formas de energ\u00eda radiante", "distintas de las radiaciones", "Art\u00edculo 150. Para el desarrollo de cualquier actividad que signifique manejo o", "**Art\u00edculo 151.** Expedici\u00f3n de licencias de prestaci\u00f3n de servicios de protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y control de calidad y", "de pr\u00e1ctica m\u00e9dica", "veterinaria", "industrial o de investigaci\u00f3n. Toda persona natural o jur\u00eddica que preste servicios de protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y control de calidad o", "haga uso de equipos generadores de radiaci\u00f3n ionizante", "deber\u00e1 contar con licencia expedida por la secretar\u00eda departamental o distritales de salud de Bogot\u00e1", "Barranquilla y Cartagena de Indias o la entidad que tenga a cargo dichas competencias", "de acuerdo con la normatividad emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.", "Art\u00edculo 152. El Ministerio de Salud deber\u00e1 establecer las normas y reglamentaci", "Art\u00edculo 153. La expedici\u00f3n de reglamentaciones relacionadas con importaci\u00f3n", "ex", "Art\u00edculo 154. Para la importaci\u00f3n de equipos productores de rayos X se requiere", "**TITULO IV**", "Art\u00edculo 155. Este t\u00edtulo de la presente Ley establece las normas sanitarias par", "**CLASIFICACI\u00d3N DE LAS EDIFICACIONES.**", "Art\u00edculo 156. Para los efectos del saneamiento de las edificaciones", "estas se cl", "Art\u00edculo 157. El Ministerio de Salud o la entidad que \u00e9ste delegue podr\u00e1 estable", "**DE LA LOCALIZACI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 158. Todas las edificaciones se localizar\u00e1n en lugares que no presenten", "Art\u00edculo 159. En la localizaci\u00f3n de los establecimientos industriales se aplicar", "Art\u00edculo 160. Las edificaciones deber\u00e1n localizarse en terrenos que permitan el", "Art\u00edculo 161. Antes de construir edificaciones en lugares que reciben aguas dren", "Art\u00edculo 162. Las edificaciones se localizar\u00e1n en lugares alejados de acequias", "Art\u00edculo 163. No se construir\u00e1n edificaciones en terrenos rellenos con basuras", "Art\u00edculo 164. Las edificaciones se construir\u00e1n en lugares que no ofrezcan peligr", "Art\u00edculo 165. Las edificaciones deber\u00e1n construirse en lugares que cuenten con s", "Art\u00edculo 166. Las edificaciones deber\u00e1n construirse en lugares que cuenten con s", "Art\u00edculo 167. Toda edificaci\u00f3n que no tenga sistema de recolecci\u00f3n domiciliaria", "Art\u00edculo 168. Antes de comenzar la construcci\u00f3n de cualquier edificaci\u00f3n se proc", "**DEL ESQUEMA B\u00c1SICO PARA LAS EDIFICACIONES.**", "Art\u00edculo 169. El Ministerio de Salud o la entidad delegada establecer\u00e1 las \u00e1reas", "Art\u00edculo 170. Unicamente se consideran habitables aquellos espacios bajo el nive", "**DORMITORIOS.**", "Art\u00edculo 171. El n\u00famero de personas por dormitorio estar\u00e1 acorde con las condici", "**COCINA.**", "Art\u00edculo 172. En las cocinas todas las instalaciones deber\u00e1n cumplir con las nor", "Art\u00edculo 173. El \u00e1rea y la dotaci\u00f3n de la cocina deber\u00e1 garantizar el cumplimien", "Art\u00edculo 174. Se proh\u00edbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o", "**DE LA ESTRUCTURA DE LAS EDIFICACIONES.**", "Art\u00edculo 175. Las instalaciones interiores de las edificaciones se deber\u00e1n dise\u00f1", "Art\u00edculo 176. La dotaci\u00f3n de aguas para las edificaciones deber\u00e1 calcularse con", "Art\u00edculo 177. Los sistemas de desag\u00fce se deber\u00e1n dise\u00f1ar y construir de manera q", "Art\u00edculo 178. Toda edificaci\u00f3n ubicada dentro de un \u00e1rea servida por un sistema", "Art\u00edculo 179. Ning\u00fan aparato sanitario podr\u00e1 producir en su funcionamiento poluc", "Art\u00edculo 180. Las tuber\u00edas utilizadas para las instalaciones interiores de las e", "Art\u00edculo 181. La entidad administradora de los servicios de agua y o desag\u00fces pa", "Art\u00edculo 182. La conservaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n sanitaria interna", "a partir del", "Art\u00edculo 183. Cada uno de los pisos que conforman una edificaci\u00f3n estar\u00e1 dotado", "Art\u00edculo 184. Ser proh\u00edbe hacer conexi\u00f3n entre un sistema privado y un sistema p", "Art\u00edculo 185. Todo aparato sanitario debe estar dotado de trampa con sello hidr\u00e1", "Art\u00edculo 186. Los inodoros deber\u00e1n funcionar de tal manera que asegure su perman", "Art\u00edculo 187. Los lavaderos y lavaplatos deber\u00e1n estar provistos de dispositivos", "Art\u00edculo 188. En toda edificaci\u00f3n", "el n\u00famero y tipo de los aparatos sanitarios e", "Art\u00edculo 189. Se proh\u00edbe conectar unidades moledoras de desperdicios a los siste", "Art\u00edculo 190. Cuando los residuos contengan s\u00f3lidos o l\u00edquidos que puedan afecta", "Art\u00edculo 191. El Ministerio de Salud o la entidad a quien este delegue podr\u00e1 reg", "Art\u00edculo 192. Todo conjunto para la evacuaci\u00f3n de residuos deber\u00e1 estar provisto", "**PISOS.**", "Art\u00edculo 193. El uso de los espacios determinar\u00e1 el \u00e1rea a cubrir", "la clase y ca", "Art\u00edculo 194. Los pisos se prever\u00e1n de sistemas que faciliten el drenaje de los", "**MUROS Y TECHOS.**", "Art\u00edculo 195. El uso de cada espacio determinar\u00e1 el \u00e1rea que se debe cubrir en l", "**ILUMINACI\u00d3N Y VENTILACI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 196. La iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n en los espacios de las edificaciones", "Art\u00edculo 197. Todos los servicios sanitarios tendr\u00e1n sistemas de ventilaci\u00f3n ade", "**DE LAS BASURAS.**", "Art\u00edculo 198. Toda edificaci\u00f3n estar\u00e1 dotada de un sistema de almacenamiento de", "Art\u00edculo 199. Los recipientes para almacenamiento de basuras ser\u00e1n de material i", "Art\u00edculo 200. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar\u00e1 sobre lo", "**DE LA PROTECCI\u00d3N CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS.**", "Art\u00edculo 201. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar\u00e1 el contr", "**DE LA PROTECCI\u00d3N POR RUIDOS.**", "Art\u00edculo 202. La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regir\u00e1 p", "**DE LA PROTECCI\u00d3N CONTRA ACCIDENTES.**", "Art\u00edculo 203. Todas las edificaciones se construir\u00e1n con estructuras", "materiales", "Art\u00edculo 204. Cuando toda o parte de una edificaci\u00f3n presente peligro de derrumb", "Art\u00edculo 205. Todas las edificaciones deber\u00e1n estar dotadas de elementos necesar", "Art\u00edculo 206. Toda edificaci\u00f3n o espacio que pueda ofrecer peligro para las pers", "**DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES.**", "Art\u00edculo 207. Toda edificaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse en buen estado de presentaci\u00f3n", "Art\u00edculo 208. La utilizaci\u00f3n de toda edificaci\u00f3n desocupada", "requiere previo aco", "Art\u00edculo 209. En todas las edificaciones se proh\u00edbe realizar actividades que afe", "Art\u00edculo 210. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar\u00e1 los aspe", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS.**", "Art\u00edculo 211. El \u00e1rea total de las edificaciones en los establecimientos de ense", "Art\u00edculo 212. Las edificaciones para establecimientos de ense\u00f1anza y cuartelario", "Art\u00edculo 213. En las edificaciones destinadas para establecimientos de ense\u00f1anza", "Art\u00edculo 214. En todo establecimiento de ense\u00f1anza y cuartelario deber\u00e1 existir", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS.**", "Art\u00edculo 215. Las edificaciones de establecimientos para espect\u00e1culos p\u00fablicos d", "Art\u00edculo 216. Las \u00e1reas de circulaci\u00f3n de las edificaciones para espect\u00e1culos p\u00fa", "Art\u00edculo 217. Las instalaciones transitorias de las edificaciones para espect\u00e1cu", "Art\u00edculo 218. Todo establecimiento para espect\u00e1culo p\u00fablico deber\u00e1 tener un boti", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSI\u00d3N P\u00daBLICA.**", "Art\u00edculo 219. Las \u00e1reas de las edificaciones para establecimientos de diversi\u00f3n", "Art\u00edculo 220. Previo a la utilizaci\u00f3n de piscinas o similares toda persona deber", "Art\u00edculo 221. El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar\u00e1 todo lo", "Art\u00edculo 222. El agua que se emplea en las piscinas deber\u00e1 cumplir con las carac", "Art\u00edculo 223. Las edificaciones de todo establecimiento de diversi\u00f3n p\u00fablica ten", "Art\u00edculo 224. Toda piscina tendr\u00e1 colocadas en ambos lados", "en forma visible", "ma", "Art\u00edculo 225. Las plataformas de salto de las piscinas estar\u00e1n provistas de esca", "Art\u00edculo 226. Toda piscina estar\u00e1 provista de escaleras que permitan el acceso y", "Art\u00edculo 227. Todo establecimiento con piscinas o similares para diversi\u00f3n p\u00fabli", "Art\u00edculo 228. Tanto el personal que preste servicios en las piscinas y similares", "Art\u00edculo 229. Toda piscina contar\u00e1 con equipos necesarios para el control de las", "Art\u00edculo 230. Toda edificaci\u00f3n para establecimiento de diversi\u00f3n p\u00fablica con pis", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.**", "Art\u00edculo 231. Cuando por la \u00edndole de los residuos l\u00edquidos producidos en un est", "Art\u00edculo 232. Los establecimientos dedicados al mantenimiento de animales", "estar", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.**", "Art\u00edculo 233. Las disposiciones de esta Ley aplicables a edificaciones para esta", "Art\u00edculo 234. Las \u00e1reas de circulaci\u00f3n de las edificaciones para establecimiento", "Art\u00edculo 235. El Ministerio de Salud o la entidad que \u00e9ste delegue reglamentar\u00e1", "Art\u00edculo 236. Todo establecimiento comercial tendr\u00e1 un n\u00famero suficiente de puer", "**DEL ALMACENAMIENTO DE LAS BASURAS.**", "Art\u00edculo 237. En todo dise\u00f1o y construcci\u00f3n de plazas de mercado se dejar\u00e1n siti", "Art\u00edculo 238. En las plazas de mercado que", "al entrar en vigencia la presente Le", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS.**", "Art\u00edculo 239. El \u00e1rea total de las edificaciones para establecimientos carcelari", "Art\u00edculo 240. Todo establecimiento carcelario deber\u00e1 tener un botiqu\u00edn de primer", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES.**", "Art\u00edculo 241. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 lo relacionado con las condici", "Art\u00edculo 242. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la disposici\u00f3n final de las ba", "**TITULO V**", "Art\u00edculo 243. En este t\u00edtulo se establecen las normas espec\u00edficas a que deber\u00e1n", "**REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO.**", "Art\u00edculo 244. Para instalaci\u00f3n y funcionamiento de establecimientos industriales", "Art\u00edculo 245. Los establecimientos comerciales e industriales al a vez", "cumplir\u00e1", "Art\u00edculo 246. Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria podr\u00e1", "Art\u00edculo 247. Para realizar en un mismo establecimiento actividades de producci\u00f3", "Art\u00edculo 248. Los establecimientos industriales deber\u00e1n estar ubicados en lugare", "Art\u00edculo 249. Los establecimientos industriales o comerciales a que se refiere e", "Art\u00edculo 250. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 los plazos para que los estable", "**DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOS.**", "Art\u00edculo 251. El material", "dise\u00f1o", "acabado e instalaci\u00f3n de los equipos y utensi", "Art\u00edculo 252. Todas las superficies que est\u00e9n en contacto directo con alimentos", "Art\u00edculo 253. Las conexiones y los mecanismos de equipos que requieran lubricaci", "Art\u00edculo 254. La limpieza", "lavado y desinfecci\u00f3n de equipos y utensilios que ten", "**DE LAS OPERACIONES DE ELABORACI\u00d3N", "PROCESO Y EXPENDIO.**", "Art\u00edculo 255. Para la elaboraci\u00f3n de alimentos y bebidas se deber\u00e1n utilizar mat", "Art\u00edculo 256. Las materias primas", "envases", "empaques", "envolturas y productos ter", "Art\u00edculo 257. Las zonas donde se reciban o almacenen materias primas estar\u00e1n sep", "Art\u00edculo 258. No se permitir\u00e1 reutilizar alimentos", "bebidas", "sobrantes de salmue", "Art\u00edculo 259. Los establecimientos a que se refiere este t\u00edtulo", "los equipos", "la", "Art\u00edculo 260. Se proh\u00edbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o", "Art\u00edculo 261. En los establecimientos comerciales las actividades relacionadas c", "**Art\u00edculo 330.** Las v\u00edsceras blancas de los animales deber\u00e1n procesarse y lavarse en sitios separados de las \u00e1reas de sacrificio y faenado; las rojas se tratar\u00e1n en la secci\u00f3n correspondiente.", "**Art\u00edculo 331.** Las patas", "cabezas y piel de los animales sacrificados", "se separar\u00e1n y manejar\u00e1n conveniente y adecuadamente para evitar la contaminaci\u00f3n de la carne.", "**Art\u00edculo 332**. Las partes del animal sacrificado deber\u00e1n identificarse convenientemente para facilitar la inspecci\u00f3n sanitaria post-mortem.", "**Art\u00edculo 265.** En los establecimientos a que se refiere este t\u00ed\u00adtulo se proh\u00edbe la entrada de personas desprovistas de los implementos de protecci\u00f3n adecuados a las \u00e1reas de procesamiento", "para evitar la contaminaci\u00f3n de los alimentos o bebidas.", "**DE LOS EMPAQUES", "O ENVASES Y ENVOLTURAS.**", "**Art\u00edculo 335.** Todos los animales ser\u00e1n sometidos", "por la autoridad sanitaria", "a un examen macrosc\u00f3pico completo de sus ganglios", "v\u00edsceras y tejidos", "complement\u00e1ndolo", "cuando se juzgue conveniente", "con ex\u00e1menes confirmativos de laboratorio", "inmediatamente despu\u00e9s del sacrificio.", "**Art\u00edculo 267.** Los envases", "empaques o envolturas que se utilicen en alimentos o bebidas deber\u00e1n cumplir con las reglamentaciones que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 268.** Se proh\u00edbe empacar o envasar alimentos o bebidas en empaques o envases deteriorados", "o que se hayan utilizado anteriormente para sustancias peligrosas.", "**Art\u00edculo 269.** La reutilizaci\u00f3n de envases o empaques", "que no hayan sido utilizados anteriormente para sustancias peligrosas", "se permitir\u00e1 \u00fanicamente cuando estos envases o empaques no ofrezcan peligro de contaminaci\u00f3n para los alimentos o bebidas", "una vez lavados", "desinfectados o esterilizados.", "**Art\u00edculo 270.** Queda prohibida la comercializaci\u00f3n de alimentos o bebidas", "que se encuentren en recipientes cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos.", "**DE LOS R\u00d3TULOS Y DE LA PUBLICIDAD.**", "Art\u00edculo 271. Los alimentos y bebidas", "empacados o envasados", "destinados para venta al p\u00fablico", "llevar\u00e1n un r\u00f3tulo en el cual se anotar\u00e1n las leyendas que determine el Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 272.** En los r\u00f3tulos o cualquier otro medio de publicidad", "se proh\u00edbe hacer alusi\u00f3n a propiedades medicinales", "preventivas o curativas", "nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza", "origen", "composici\u00f3n o calidad del alimento o de la bebida.", "**Art\u00edculo 273.** En los r\u00f3tulos o en cualquier otro medio de publicidad o propaganda", "se deber\u00e1 hacer clara indicaci\u00f3n del origen natural o sint\u00e9tico de las materias primas b\u00e1sicas utilizadas en la elaboraci\u00f3n de los alimentos o de las bebidas. Par\u00e1grafo. Se proh\u00edbe utilizar r\u00f3tulos superpuestos", "con enmiendas o ilegibles.", "**Art\u00edculo 274.** Los alimentos o bebidas en cuyo r\u00f3tulo o propaganda se asignen propiedades medicinales", "se considerar\u00e1n como medicamentos y cumplir\u00e1n", "adem\u00e1s", "con los requisitos establecidos para tales productos en la presente Ley y sus reglamentaciones.", "**DE LOS PATRONES Y TRABAJADORES.**", "**Art\u00edculo 275**. Las personas que intervengan en el manejo o la manipulaci\u00f3n de bebidas no deben padecer enfermedades infecto-contagiosas. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 y controlar\u00e1 las dem\u00e1s condiciones de salud e higiene que debe cumplir este personal.", "**Art\u00edculo 276.** Los patronos y los trabajadores de los establecimientos a que se refiere este t\u00edtulo", "cumplir\u00e1n con las normas sobre Salud Ocupacional establecidas en el T\u00edtulo III de la presente Ley y sus reglamentaciones", "adem\u00e1s", "el Ministerio de Salud podr\u00e1 exigir que el personal se someta a ex\u00e1menes m\u00e9dicos cuando lo estime necesario.", "**Art\u00edculo 277**. En los establecimientos a que se refiere este t\u00edtulo los patronos", "proporcionar\u00e1n a su personal las instalaciones", "el vestuario y los implementos adecuados para que cumplan las normas sobre higiene personal y pr\u00e1cticas sanitarias en el manejo de los productos.", "**DEL TRANSPORTE.**", "**Art\u00edculo 278**. Los veh\u00edculos destinados al transporte de alimentos", "bebidas y materias primas", "deber\u00e1n ser dise\u00f1ados y construidos en forma que protejan los productos de contaminaciones y aseguren su correcta conservaci\u00f3n. Adem\u00e1s", "deber\u00e1n conservarse siempre en excelentes condiciones de higiene. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias que deben cumplir.", "**Art\u00edculo 279.** Los veh\u00edculos destinados al transporte de alimentos o bebidas que deben ser conservados en fr\u00edo", "deber\u00e1n tener equipos adecuados que permitan mantener estos productos en buen estado de conservaci\u00f3n hasta su destino final.", "**Art\u00edculo 280.** Se proh\u00edbe depositar alimentos directamente en el piso de los veh\u00edculos de transporte", "cuando esto implique riesgo para la salud del consumidor.", "**Art\u00edculo 281.** Se proh\u00edbe transportar", "conjuntamente", "en un mismo veh\u00edculo", "bebidas o alimentos", "con sustancias peligrosas o cualquier otra sustancia susceptible de contaminarlos.", "**Art\u00edculo 282.** Los recipientes o implementos que se utilicen para el transporte de alimentos o bebidas deber\u00e1n estar siempre en condiciones higi\u00e9nicas.", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.**", "**Art\u00edculo 283.** Los establecimientos industriales que realicen ventas de alimentos o bebidas", "deber\u00e1n tener una \u00e1rea dedicada exclusivamente para este fin", "dotada con todos los requisitos higi\u00e9nico-sanitarios exigidos a los establecimientos comerciales de esta clase.", "**Art\u00edculo 284**. En los establecimientos industriales las tuber\u00edas elevadas se colocar\u00e1n de manera que no pasen sobre las l\u00edneas de procesamiento; salvo en los casos en que por razones tecnol\u00f3gicas no exista peligro de contaminaci\u00f3n para los alimentos o bebidas", "a criterio del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.", "**Art\u00edculo 285**. Los establecimientos industriales a que se refiere este t\u00edtulo deber\u00e1n tener agua potable en la cantidad requerida por la actividad que en ellos se desarrollen.", "**Art\u00edculo 286.** Todo establecimiento industrial para alimentos o bebidas deber\u00e1 tener un laboratorio para control de la calidad de sus productos.", "**Art\u00edculo 287**. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 sistemas especiales de control que se deben efectuar cuando el producto lo requiera. En los establecimientos dedicados a la cr\u00eda de animales de abasto", "los sistemas de control de la calidad deber\u00e1n establecerse en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Agricultura.", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.**", "**Art\u00edculo 288**. Todos los alimentos y bebidas deben provenir de establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada y que cumplan con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.", "**Art\u00edculo 289.** Los alimentos que no requieran de empaque o envase se almacenar\u00e1n en forma que se evite su contaminaci\u00f3n o alteraci\u00f3n", "para evitar riesgos higi\u00e9nico-sanitarios al consumidor.", "**Art\u00edculo 290**. Cuando los establecimientos comerciales de alimentos o bebidas no cuenten con agua y equipos", "en cantidad y calidad suficientes para el lavado y desinfecci\u00f3n los utensilios que se utilicen deber\u00e1n ser desechables por el primer uso.", "**Art\u00edculo 291**. En los establecimientos comerciales en que se sirvan alimentos o bebidas", "no se permitir\u00e1 el empleo de utensilios de comedor deteriorados. Las jarras o recipientes que tengan alimentos o bebidas deber\u00e1n estar provistas de tapa para evitar contaminaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 292.** Cuando en un establecimiento comercial", "adem\u00e1s de las actividades a que se refiere este cap\u00edtulo", "se realicen otras sobre productos no comestibles", "deben separarse y sus productos almacenarse independientemente para evitar contaminaci\u00f3n de los alimentos o bebidas.", "**Art\u00edculo 293.** S\u00f3lo se permitir\u00e1 la cocci\u00f3n de alimentos por contacto directo con la llama", "cuando en dicha operaci\u00f3n no se produzca contaminaci\u00f3n de los alimentos o cualquier otro fen\u00f3meno adverso para la salud.", "**Art\u00edculo 294**. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales", "temporales", "o ambulantes", "para la venta de alimentos o bebidas y las condiciones de \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 295.** Los establecimientos comerciales en que se expendan animales vivos", "deber\u00e1n tener instalaciones adecuadas para mantenerlos en forma higi\u00e9nica y para evitar que se afecten el bienestar o la salud de los vecinos.", "**DE LOS ADITIVOS Y RESIDUOS.**", "**Art\u00edculo 296**. Se proh\u00edbe el uso de aditivos que causen riesgos para la salud del consumidor o que puedan ocasionar adulteraciones o falsificaciones del producto.", "**Art\u00edculo 297.** El uso de aditivos cumplir\u00e1n las disposiciones sobre:", "**Art\u00edculo 298.** El Ministerio de Salud o la entidad que \u00e9ste delegue ejercer\u00e1 el control del empleo de aditivos en alimentos y bebidas.", "**Art\u00edculo 299**. El Ministerio de Salud", "dentro de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones", "fijar\u00e1 los l\u00edmites m\u00e1ximos de residuos de plaguicidas permitidos en el agua", "los alimentos y las bebidas.", "**DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.**", "**Art\u00edculo 300.** Todos los productos de que trata este t\u00edtulo que se importen al pa\u00eds", "deber\u00e1n tener un certificado del pa\u00eds de origen", "expedido por la autoridad sanitaria del pa\u00eds de producci\u00f3n", "autenticado ante el Consulado de Colombia o del pa\u00eds amigo m\u00e1s cercano", "en el cual", "adem\u00e1s", "se debe certificar su aptitud para el consumo humano.", "**Art\u00edculo 301.** El Ministerio de Salud establecer\u00e1", "conjuntamente con el Ministerio de Agricultura", "los requisitos sanitarios que deban cumplir los productos de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n a que se refiere este t\u00edtulo y vigilar\u00e1n su estricto cumplimiento.", "**Art\u00edculo 302**. Los alimentos y bebidas de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n cumplir\u00e1n con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones sobre r\u00f3tulos y publicidad.", "**Art\u00edculo 303**. Los puertos a donde lleguen alimentos y bebidas de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n deber\u00e1n tener para su almacenamiento \u00e1reas en condiciones sanitarias adecuadas", "que garanticen la conservaci\u00f3n de los mismos.", "**DE LOS PRODUCTOS.**", "**Art\u00edculo 304.** No se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados", "adulterados", "falsificados", "contaminados", "a los que", "por otras caracter\u00edsticas anormales puedan afectar la salud del consumidor.", "**Art\u00edculo 305**. Se proh\u00edbe la tenencia o expendio de alimentos o bebidas no aptos para el consumo humano. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada deber\u00e1 proceder al decomiso y destino final de estos productos.", "**Art\u00edculo 306.** Todos los alimentos o bebidas que se expendan", "bajo marca de f\u00e1brica y con nombres determinados", "requerir\u00e1n registro expedido conforme a lo establecido en la presente Ley y la reglamentaci\u00f3n que al efecto establezca el Ministerio de Salud.", "**DE LAS CARNES SUS DERIVADOS Y AFINES.**", "**Art\u00edculo 307.** El sacrificio de animales de abasto p\u00fablico solo podr\u00e1 realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones", "se ajustar\u00e1n a las normas que sobre sacrificio", "faenado y transporte", "dicte el Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 308.** Antes de instalar cualquier matadero se solicitar\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud o su autoridad delegada para su localizaci\u00f3n", "dise\u00f1o y construcci\u00f3n. Igualmente", "toda remodelaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.", "**Art\u00edculo 309**. El terreno para la localizaci\u00f3n de los mataderos cumplir\u00e1 con los requisitos exigidos en el T\u00edtulo IV de la presente Ley", "y adem\u00e1s deber\u00e1 tener suficiente agua potable", "energ\u00eda el\u00e9ctrica y facilidades para tratamiento", "evacuaci\u00f3n y disposici\u00f3n de residuos.", "**Art\u00edculo 310**. Los mataderos deber\u00e1n tener un registro diario de la entrada de animales. Dicho registro deber\u00e1 contener: procedencia espec\u00edfica", "n\u00famero de sacrificios", "rechazos o decomisos y sus causas. Esta informaci\u00f3n se suministrar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la autoridad sanitaria competente.", "**Art\u00edculo 311.** Los mataderos dispondr\u00e1n de corrales separados para cada especie animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante-mortem y para aislar animales sospechosos o enfermos. Adem\u00e1s", "el Ministerio de Salud o su autoridad delegada", "establecer\u00e1n requisitos adicionales para los corrales.", "**Art\u00edculo 312.** El Ministerio de Salud", "conjuntamente con el Ministerio de Agricultura", "reglamentar\u00e1n las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el adecuado funcionamiento de los mataderos", "cuando lo consideren necesario", "dispongan de plaza de ferias anexa.", "**Art\u00edculo 313**. Para efectos de prevenci\u00f3n y control epidemiol\u00f3gico", "se proceder\u00e1 conforme a las normas establecidas en la presente Ley y su reglamentaci\u00f3n cuando se presenten casos de enfermedad infecto-contagiosa en los animales.", "**Art\u00edculo 314.** Cuando lo determine el Ministerio de Salud", "los mataderos dispondr\u00e1n de un lugar anexo a los corrales", "destinado al lavado y desinfecci\u00f3n de los veh\u00edculos empleados en el transporte de animales.", "**Art\u00edculo 315.** Los mataderos dispondr\u00e1n de secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal. El Ministerio de Salud o la entidad que \u00e9ste delegue", "se\u00f1alar\u00e1 los casos en que se permita el uso de una misma secci\u00f3n para el sacrificio o faenado de animales de especies diferentes.", "**Art\u00edculo 316**. Los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deber\u00e1n tener", "adem\u00e1s de las \u00e1reas a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 317.** Solamente se permitir\u00e1 sacrificar y faenar animales de abasto en los mataderos aprobados por el Ministerio de Salud o por la autoridad delegada por \u00e9ste. Para los mataderos de exportaci\u00f3n esta aprobaci\u00f3n se expedir\u00e1 de acuerdo con el Ministerio de Agricultura.", "**Art\u00edculo 318**. El Ministerio de Salud podr\u00e1 clasificar los mataderos de acuerdo con su capacidad y dem\u00e1s condiciones. Adem\u00e1s deber\u00e1 reglamentar los requisitos especiales que conforme a la clasificaci\u00f3n debe cumplir los mataderos.", "**Art\u00edculo 319.** Los mataderos estar\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n sanitaria de las autoridades competentes. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 dicha inspecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 320**. Las \u00e1reas de sacrificio y faenado ser\u00e1n construidas en material s\u00f3lido", "lavable", "impermeable", "no poroso ni absorbente y resistente a la corrosi\u00f3n", "y deber\u00e1n cumplir con las dem\u00e1s reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 321.** Todo matadero contar\u00e1 con un sistema adecuado para la f\u00e1cil limpieza de animales", "carnes", "v\u00edsceras", "cabezas y patas; para la limpieza y desinfecci\u00f3n de equipos", "utensilios e instalaciones y para el aseo de los trabajadores y dem\u00e1s personal. Los equipos y accesorios deber\u00e1n conservarse limpios y en buen estado sanitario.", "**Art\u00edculo 322**. El Ministerio de Salud podr\u00e1 exigir", "la existencia de una \u00e1rea independiente para el sacrificio de animales sospechosos.", "**DE LA INSPECCI\u00d3N ANTE MORTEM.**", "**Art\u00edculo 323.** Todos los animales a sacrificar", "ser\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n sanitaria ante-mortem en los corrales del matadero. S\u00f3lo se permitir\u00e1 iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial competente lo autorice.", "**Art\u00edculo 324.** Los animales que hayan muerto durante el transporte o en los corrales del matadero no podr\u00e1n destinarse al consumo humano. La autoridad sanitaria competente decidir\u00e1 el destino final de estos animales.", "**Art\u00edculo 325.** Los animales llagados al matadero o que durante su permanencia en corrales presenten condiciones anormales", "pasar\u00e1n a los corrales destinados para animales sospechosos y ser\u00e1n sometidos a vigilancia y control especiales. La autoridad sanitaria competente decidir\u00e1 su destino.", "**Art\u00edculo 326.** Los animales que se rechacen en el examen ante-mortem ser\u00e1n sacrificados en el matadero donde se les inspeccion\u00f3", "en lugar diferente al \u00e1rea normal de sacrificio", "tomando las medidas sanitarias que aseguren la limpieza y desinfecci\u00f3n del personal que haya intervenido en la matanza", "de los utensilios y de las \u00e1reas del matadero que hayan estado en contacto directo con el animal. Las carnes", "v\u00edsceras y dem\u00e1s componentes ser\u00e1n inutilizados en forma inmediata. La autoridad sanitaria competente vigilar\u00e1 la operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 327.** Todos los animales se deber\u00e1n lavar antes del sacrificio; Todo matadero deber\u00e1 disponer de las instalaciones apropiadas para tal fin.", "**DEL SACRIFICIO.**", "**Art\u00edculo 328**. Solamente se permitir\u00e1 insensibilizaci\u00f3n", "sacrificio y desangrado de los animales por los m\u00e9todos que apruebe el Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 329.** Las v\u00edsceras rojas y blancas de los animales deber\u00e1n retirarse en forma separada y manejarse de manera que se evite su contaminaci\u00f3n y la de la carne.", "**Art\u00edculo 330.** Las v\u00edsceras blancas de los animales deber\u00e1n procesarse y lavarse en sitios separados de las \u00e1reas de sacrificio y faenado; las rojas se tratar\u00e1n en la secci\u00f3n correspondiente.", "**Art\u00edculo 331.** Las patas", "cabezas y piel de los animales sacrificados", "se separar\u00e1n y manejar\u00e1n conveniente y adecuadamente para evitar la contaminaci\u00f3n de la carne.", "**Art\u00edculo 332**. Las partes del animal sacrificado deber\u00e1n identificarse convenientemente para facilitar la inspecci\u00f3n sanitaria post-mortem.", "**Art\u00edculo 333.** Toda la carne de los animales sacrificados se lavar\u00e1 con agua potable", "a presi\u00f3n si es posible", "y se dejar\u00e1 escurrir durante el tiempo necesario para la eliminaci\u00f3n del agua de lavado.", "**Art\u00edculo 334.** Se proh\u00edbe la presencia de personas o animales ajenos a las labores del matadero durante el sacrificio o faenado de animales.", "**INSPECCI\u00d3N POST MORTEM.**", "**Art\u00edculo 335.** Todos los animales ser\u00e1n sometidos", "por la autoridad sanitaria", "a un examen macrosc\u00f3pico completo de sus ganglios", "v\u00edsceras y tejidos", "complement\u00e1ndolo", "cuando se juzgue conveniente", "con ex\u00e1menes confirmativos de laboratorio", "inmediatamente despu\u00e9s del sacrificio.", "**Art\u00edculo 336.** Los animales declarados sospechosos en la inspecci\u00f3n ante-mortem", "despu\u00e9s de sacrificados deber\u00e1n examinarse minuciosamente por la autoridad sanitaria. Esta determinar\u00e1 si son aptos o no para el consumo; en caso negativo", "ordenar\u00e1 su decomiso", "total o parcial", "de acuerdo con la presente Ley y dem\u00e1s normas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 337.** El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 las t\u00e9cnicas de inspecci\u00f3n", "las formas de identificaci\u00f3n y las causas de decomiso parcial o total y el tratamiento previo al consumo o industrializaci\u00f3n de las carnes.", "**Art\u00edculo 338.** Se proh\u00edbe retirar de los mataderos la carne", "las v\u00edsceras y dem\u00e1s partes de los animales sacrificados sin examen", "identificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la autoridad sanitaria competente.", "**DEL TRANSPORTE DE CARNES.**", "**Art\u00edculo 339.** Todos los veh\u00edculos destinados a transportar carne", "v\u00edsceras y dem\u00e1s partes de los animales sacrificados", "desde los mataderos hasta los lugares de expendio o industrializaci\u00f3n deber\u00e1n tener licencia expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por \u00e9ste", "mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y en las reglamentaciones correspondientes. Los veh\u00edculos ser\u00e1n utilizados exclusivamente para tal fin. Para el transporte de productos destinados a la exportaci\u00f3n la reglamentaci\u00f3n se expedir\u00e1 conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.", "**Art\u00edculo 340.** Los compartimentos de los veh\u00edculos destinados al transporte de carnes", "v\u00edsceras y dem\u00e1s partes de los animales sacrificados", "deber\u00e1n estar construidos en material impermeable e inalterable. El dise\u00f1o se har\u00e1 en forma que permita su correcta limpieza y desinfecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 341.** Todos los veh\u00edculos para el transporte de carnes", "canales", "medias y cuartos de canal", "deber\u00e1n tener un sistema que permita mantener los productos a una altura que impida su contacto con el piso.", "**Art\u00edculo 342.** Las v\u00edsceras se deber\u00e1n transportar por separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos para evitar su contaminaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 343.** Las carnes de diferentes especies animales de abasto se transportar\u00e1n de manera que no est\u00e9n en contacto.", "**Art\u00edculo 344**. El transporte de la carne", "v\u00edsceras y dem\u00e1s partes de los animales sacrificados requerir\u00e1 de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del matadero de origen", "en que conste:", "**Art\u00edculo 345.** Los establecimientos destinados al expendio de carnes reunir\u00e1n los siguientes requisitos:", "**MATADEROS PARA PORCINOS.**", "**Art\u00edculo 346.** Los mataderos para ganado porcino cumplir\u00e1n con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones", "salvo en lo relativo a \u00e1reas para cabezas", "patas y pieles. Adem\u00e1s", "deber\u00e1n tener \u00e1reas destinadas exclusivamente al escaldado o pelado", "con los equipos adecuados.", "**MATADEROS PARA AVES.**", "**Art\u00edculo 347.** Los mataderos para aves cumplir\u00e1n las disposiciones contempladas en esta Ley", "sus reglamentaciones y dem\u00e1s normas espec\u00edficas que se expidan.", "**Art\u00edculo 348.** Los mataderos para aves deber\u00e1n tener las siguientes secciones independientes:", "Art\u00edculo 349. Todo matadero para aves estar\u00e1 sometido a inspecci\u00f3n sanitaria de", "Art\u00edculo 350. Las aves en condiciones sanitarias sospechosas se deber\u00e1n sacrific", "Art\u00edculo 351. En el sacrificio de aves el per\u00edodo de sangr\u00eda ser\u00e1 de tal duraci\u00f3", "Art\u00edculo 352. En el sacrificio de aves las labores de escaldado se har\u00e1n con agu", "Art\u00edculo 353. En el sacrificio de aves las peladoras estar\u00e1n dise\u00f1adas en tal fo", "Art\u00edculo 354. En el sacrificio de aves la evisceraci\u00f3n se har\u00e1 en forma que evit", "Art\u00edculo 355. La inspecci\u00f3n sanitaria post-mortem se realizar\u00e1 despu\u00e9s de la evi", "Art\u00edculo 356. Los mataderos para aves dispondr\u00e1n de un sistema de eliminaci\u00f3n o", "Art\u00edculo 357. Los equipos empleados para el enfriamiento de aves estar\u00e1n dise\u00f1ad", "Art\u00edculo 358. En los procesos de escaldado y enfriado de aves se utilizar\u00e1n desa", "Art\u00edculo 359. Las aves que se expendan para consumo p\u00fablico", "deber\u00e1n proceder de", "Art\u00edculo 360. Todas las aves destinadas al consumo p\u00fablico deber\u00e1n tener identif", "Art\u00edculo 361. Las aves se empacar\u00e1n individualmente para su comercializaci\u00f3n", "cu", "Art\u00edculo 362. Se proh\u00edbe adicionar colorantes a las aves que se expendan para co", "**MATADEROS PARA OTRAS ESPECIES ANIMALES.**", "Art\u00edculo 363. Los establecimientos destinados para el sacrificio de otras especi", "**DE LOS DERIVADOS DE LA CARNE.**", "Art\u00edculo 364. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 las condiciones que deber\u00e1n cu", "Art\u00edculo 365. Las materias primas", "aditivos y dem\u00e1s productos empleados en elabo", "Art\u00edculo 366. En la elaboraci\u00f3n de productos derivados de la carne", "se proh\u00edbe e", "Art\u00edculo 367. La clasificaci\u00f3n y la composici\u00f3n de los diferentes derivados de l", "Art\u00edculo 368. La carne y sus productos derivados procedentes de animales diferen", "Art\u00edculo 369. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 la clasificaci\u00f3n de los animale", "**DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA.**", "Art\u00edculo 370. Todos los productos de la pesca que lo requieran deber\u00e1n ser evisc", "Art\u00edculo 371. Para la venta al p\u00fablico", "los productos frescos no deber\u00e1n contene", "Art\u00edculo 372. Se proh\u00edbe la venta al p\u00fablico de productos de la pesca que hayan", "Art\u00edculo 373. Las salmueras empleadas en la salaz\u00f3n de productos de la pesca se", "Art\u00edculo 374. El transporte de productos de la pesca se har\u00e1 en condiciones que", "**DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS.**", "Art\u00edculo 375. Para consumo humano", "la leche deber\u00e1 ser obtenida higi\u00e9nicamente;", "Art\u00edculo 376. Se proh\u00edbe destinar al consumo humano", "leche extra\u00edda de animales", "Art\u00edculo 377. La leche y los productos derivados de \u00e9sta", "procedentes de animale", "Art\u00edculo 378. La leche y los productos l\u00e1cteos para consumo humano deber\u00e1n cumpl", "Art\u00edculo 379. Todos los establos y sitios de orde\u00f1o", "deber\u00e1n tener un sistema de", "Art\u00edculo 380. Todos los establos y sitios de orde\u00f1o deber\u00e1n estar localizados en", "Art\u00edculo 381. Los establos y sitios de orde\u00f1o cumplir\u00e1n con las disposiciones de", "Art\u00edculo 382. La disposici\u00f3n final del esti\u00e9rcol en los establos y sitios de ord", "Art\u00edculo 383. Los establos y salas de orde\u00f1o deber\u00e1n tener secciones separadas p", "Art\u00edculo 384. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 las condiciones sanitarias que", "Art\u00edculo 385. El Ministerio de Agricultura deber\u00e1 comunicar a la autoridad sanit", "Art\u00edculo 386. El orde\u00f1o y manejo de la leche se har\u00e1n de manera que se evite su", "**DE LAS PLANTAS PARA ENFRIAMIENTO DE LECHES.**", "Art\u00edculo 387. Las plantas para enfriamiento de leche cumplir\u00e1n con los requisito", "Art\u00edculo 388. Las secciones de enfriamiento y almacenamiento de leches deber\u00e1n e", "Art\u00edculo 389. Antes de salir de la planta de enfriamiento", "toda leche ser\u00e1 somet", "Art\u00edculo 390. Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deber\u00e1 destinarse", "**DE LAS PLANTAS PASTERIZADORAS DE LECHES.**", "Art\u00edculo 391. Las plantas pasterizadoras de leches cumplir\u00e1n con los requisitos", "Art\u00edculo 392. En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y almacenam", "Art\u00edculo 393. Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases reutilizables", "d", "Art\u00edculo 394. Los equipos y utensilios utilizados en el proceso de pasterizaci\u00f3n", "Art\u00edculo 395. Los equipos de pasterizaci\u00f3n deber\u00e1n tener registros de control de", "Art\u00edculo 396. El empaque", "almacenamiento", "transporte", "distribuci\u00f3n y expendio de", "Art\u00edculo 397. Solo se permitir\u00e1 la venta de leche en expendios con licencia expe", "Art\u00edculo 398. La leche reconstituida o la recombinada", "deber\u00e1 cumplir con los re", "**DE LAS PLANTAS ELABORADORAS DE PRODUCTOS L\u00c1CTEOS.**", "Art\u00edculo 399. Las plantas elaboradoras de productos l\u00e1cteos cumplir\u00e1n con las no", "Art\u00edculo 400. Cuando las plantas elaboradoras de productos l\u00e1cteos dispongan de", "**HUEVOS.**", "Art\u00edculo 401. Para consumo humano", "los huevos frescos y los conservados", "cumplir", "Art\u00edculo 402. Los huevos no aptos para el consumo humano", "que pueden ser destina", "Art\u00edculo 403. Los huevos conservados se comercializar\u00e1n con una inscripci\u00f3n visi", "Art\u00edculo 404. Los huevos l\u00edquidos se pasterizar\u00e1n antes de congelarlos", "deshidra", "Art\u00edculo 405. En los huevos", "cuando se separe la yema de la clara en el r\u00f3tulo s", "**DEL HIELO.**", "Art\u00edculo 406. El hielo y los establecimientos donde \u00e9ste se produzca o expenda", "Art\u00edculo 407. En la elaboraci\u00f3n de hielo se deber\u00e1 usar agua potable y se utiliz", "Art\u00edculo 408. El hielo deber\u00e1 cumplir con los requisitos bacteriol\u00f3gicos estable", "Art\u00edculo 409. El hielo deber\u00e1 ser manejado", "transportado y almacenado de manera", "**DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS.**", "Art\u00edculo 410. Las frutas y hortalizas deber\u00e1n cumplir con todos los requisitos e", "Art\u00edculo 411. Durante la manipulaci\u00f3n o almacenamiento de frutas y hortalizas se", "Art\u00edculo 412. Se proh\u00edbe el uso de aguas contaminadas para el riego de hortaliza", "De los alimentos o bebidas enriquecidos.", "Art\u00edculo 413. Se considerar\u00e1n alimentos enriquecidos aquellos que contengan elem", "Art\u00edculo 414. En los alimentos y bebidas se proh\u00edbe la adici\u00f3n de sustancias enr", "Art\u00edculo 415. Los r\u00f3tulos y la propaganda de los productos alimenticios enriquec", "**DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIET\u00c9TICO ESPECIAL.**", "Art\u00edculo 416. En el r\u00f3tulo de los alimentos o bebidas con propiedades diet\u00e9ticas", "**DE LAS BEBIDAS ALCOH\u00d3LICAS.**", "Art\u00edculo 417. Todas las bebidas alcoh\u00f3licas cumplir\u00e1n con las normas de la prese", "Art\u00edculo 418. Las materias primas que se empleen en la elaboraci\u00f3n de bebidas al", "Art\u00edculo 419. En los locales de elaboraci\u00f3n o fraccionamiento de bebidas alcoh\u00f3l", "**DE LA CONSERVACI\u00d3N DE ALIMENTOS O BEBIDAS.**", "Art\u00edculo 420. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 los m\u00e9todos o sistemas", "los eq", "Art\u00edculo 421. Los m\u00e9todos de conservaci\u00f3n de alimentos o bebidas no se podr\u00e1n ut", "Art\u00edculo 422. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 el tiempo y las condiciones de", "Art\u00edculo 423. En la elaboraci\u00f3n de conservas de hortalizas se proh\u00edbe adicionar", "Art\u00edculo 424. Los productos alimenticios o las bebidas que se conserven empleand", "Art\u00edculo 425. Una vez descongelado el alimento o la bebida no se permitir\u00e1 su re", "Art\u00edculo 426. En cualquier tipo de alimento o bebida", "la presencia de antibi\u00f3tic", "Art\u00edculo 427. En la conservaci\u00f3n de alimentos solo se permitir\u00e1 el empleo de rad", "**TITULO VI**", "Art\u00edculo 428. En este t\u00edtulo la Ley establece las disposiciones sanitarias sobre", "**DISPOSICIONES GENERALES.**", "Art\u00edculo 429. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 las normas sobre drogas", "medic", "**DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMAC\u00c9UTICOS.**", "Art\u00edculo 430. Los edificios en que funcionen laboratorios farmac\u00e9uticos deber\u00e1n", "Art\u00edculo 431. El funcionamiento de los laboratorios farmac\u00e9uticos no deber\u00e1n con", "Art\u00edculo 432. Desde el punto de vista sanitario todo laboratorio farmac\u00e9utico de", "Art\u00edculo 433. El Ministerio de Saludo o la entidad que \u00e9ste delegue controlar\u00e1 l", "Art\u00edculo 434. Los laboratorios farmac\u00e9uticos deber\u00e1n tener equipos y elementos n", "Art\u00edculo 435. Las normas establecidas para los laboratorios farmac\u00e9uticos se apl", "**SECCI\u00d3N DE CONTROL.**", "Art\u00edculo 436. Los laboratorios farmac\u00e9uticos efectuar\u00e1n un control permanente de", "Art\u00edculo 437. Todos los productos farmac\u00e9uticos de consumo ser\u00e1n analizados por", "Art\u00edculo 438. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 lo relacionado con la importac", "**DE LOS PRODUCTOS FARMAC\u00c9UTICOS: MEDICAMENTOS Y COSM\u00c9TICOS.**", "Art\u00edculo 439. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 el funcionamiento de dep\u00f3sitos", "Art\u00edculo 440. Los dep\u00f3sitos de drogas no podr\u00e1n elaborar", "transformar o reenvasa", "Art\u00edculo 441. Toda farmacia-droguer\u00eda deber\u00e1 tener como m\u00ednimo las existencias d", "Art\u00edculo 442. Las farmacias-droguer\u00edas funcionar\u00e1n en edificaciones apropiadas q", "Art\u00edculo 443. Toda farmacia-droguer\u00eda que almacene o expenda productos que por s", "Art\u00edculo 444. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la venta de drogas y medicamen", "Art\u00edculo 445. El Ministerio de Salud determinar\u00e1 los establecimientos", "distintos", "Art\u00edculo 446. La prescripci\u00f3n y suministro de medicamentos en \u00e1reas especiales c", "**DE LOS R\u00d3TULOS", "ETIQUETAS", "ENVASES Y EMPAQUES.**", "Art\u00edculo 447. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de r\u00f3tulos", "eti", "Art\u00edculo 448. El envase para productos farmac\u00e9uticos deber\u00e1 estar fabricado con", "Art\u00edculo 449. Cuando por su naturaleza los productos farmac\u00e9uticos lo requieran", "Art\u00edculo 450. Los embalajes destinados al transporte de varias unidades de produ", "Art\u00edculo 451. Todo producto farmac\u00e9utico deber\u00e1 estar provisto de un r\u00f3tulo adhe", "Art\u00edculo 452. Las indicaciones acerca de la posolog\u00eda y las posibles acciones se", "Art\u00edculo 453. Los nombres de los medicamentos deber\u00e1n ajustarse a t\u00e9rminos de mo", "Art\u00edculo 454. El Ministerio de Desarrollo no podr\u00e1 registrar una marca de un pro", "Art\u00edculo 455. Es responsabilidad de los fabricantes establecer", "por medio de ens", "Art\u00edculo 456. Se proh\u00edbe la venta y suministro de medicamentos con fecha de cadu", "**Art\u00edculo 457. Registro", "permiso o notificaci\u00f3n sanitaria.** Todos los medicamentos", "cosm\u00e9ticos", "materiales de curaci\u00f3n", "plaguicidas con excepci\u00f3n de los de usos agr\u00edcola y pecuario", "detergentes y todos aquellos productos farmac\u00e9uticos que incidan en la salud individual o colectiva", "necesitan registro", "permiso o notificaci\u00f3n sanitaria", "seg\u00fan sea el caso", "del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)", "para su importaci\u00f3n", "exportaci\u00f3n", "fabricaci\u00f3n y venta.", "**DE LA PUBLICIDAD.**", "Art\u00edculo 458. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la referente a la publicidad y", "**DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.**", "Art\u00edculo 459. En el transporte y almacenamiento de productos farmac\u00e9uticos deber", "**DE LAS DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL.**", "Art\u00edculo 460. Los estupefacientes", "sicof\u00e1rmacos sujetos a restricci\u00f3n", "otras dro", "Art\u00edculo 461. Para efectos de esta Ley se consideran como sicof\u00e1rmacos", "sujetos", "Art\u00edculo 462. El Ministerio de Salud elaborar\u00e1", "revisar\u00e1 y actualizar\u00e1 la lista", "Art\u00edculo 463. Queda sujeto a control gubernamental: La siembra", "cultivo", "cosecha", "Art\u00edculo 464. Unicamente el Gobierno Nacional podr\u00e1 exportar productos estupefac", "Art\u00edculo 465. El Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar la instalaci\u00f3n y funcionamien", "Art\u00edculo 466. Los laboratorios farmac\u00e9uticos que re\u00fanan los requisitos legales p", "Art\u00edculo 467. El Ministerio de Salud podr\u00e1 vender a los laboratorios farmac\u00e9utic", "Art\u00edculo 468. Los laboratorios farmac\u00e9uticos legalmente autorizados podr\u00e1n compr", "Art\u00edculo 469. El Ministerio de Salud podr\u00e1 eximir de la obligaci\u00f3n de que trata", "Art\u00edculo 470. El Ministerio de Salud en ning\u00fan caso podr\u00e1 suministrar estupefaci", "Art\u00edculo 471. Los laboratorios que elaboren", "estupefacientes o sus preparaciones", "Art\u00edculo 472. Todos los establecimientos que utilicen", "expendan o suministren al", "Art\u00edculo 473. La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes", "Art\u00edculo 474. Las prescripciones que contengan estupefacientes en cantidades sup", "Art\u00edculo 475. En ning\u00fan caso podr\u00e1n suministrarse al p\u00fablico estupefacientes pur", "Art\u00edculo 476. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la elaboraci\u00f3n", "manejo y venta", "Art\u00edculo 477. Los productos que contengan estupefacientes", "los sicof\u00e1rmacos some", "**TITULO VII**", "Art\u00edculo 478. En este t\u00edtulo se establecen normas de vigilancia y control epidem", "**DE LA INFORMACI\u00d3N EPIDEMIOL\u00d3GICA.**", "Art\u00edculo 479. La informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica servir\u00e1 para actualizar el diagn\u00f3sti", "Art\u00edculo 480. La informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica es obligatoria para todas las person", "Art\u00edculo 481. La informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica es de car\u00e1cter confidencial y se deb", "Art\u00edculo 482. Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con in", "Art\u00edculo 483. El Ministerio de Salud o la entidad delegada son las \u00fanicas instit", "**DE LOS LABORATORIOS Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA.**", "Art\u00edculo 484. El sistema de referencia reunir\u00e1 a todos los laboratorios cl\u00ednicos", "Art\u00edculo 485. El Ministerio de Salud deber\u00e1 organizar", "reglamentar y dirigir el", "Art\u00edculo 486. Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que", "Art\u00edculo 487. Los resultados de los servicios de laboratorio cl\u00ednico y de determ", "**DE LA PREVENCI\u00d3N Y CONTROL EPIDEMIOL\u00d3GICOS.**", "Art\u00edculo 488. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "Art\u00edculo 489. El Ministerio de Salud o su entidad delegada ser\u00e1n las autoridades", "Art\u00edculo 490. Los programas de saneamiento deber\u00e1n orientarse a evitar que las \u00e1", "**TITULO VIII**", "**DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.**", "**DEL PLANEAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE EMERGENCIA.**", "**DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA.**", "**DEL ENTRENAMIENTO Y LA CAPACITACI\u00d3N.**", "**DE LAS ALARMAS.**", "**DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.**", "**AUTORIDADES", "COORDINACI\u00d3N Y PERSONAL DE SOCORRO.**", "**SOLICITUD", "RECEPCI\u00d3N", "DISTRIBUCI\u00d3N Y CONTROL DE LAS AYUDAS.**", "**VUELTA A LA NORMALIDAD.**", "**TITULO IX**", "Art\u00edculo 515. En las disposiciones de este t\u00edtulo se establecen las normas tendi", "**REQUISITOS GENERALES.**", "Art\u00edculo 516. Adem\u00e1s de las disposiciones del presente T\u00edtulo", "el Gobierno", "por", "**DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 517. El Certificado Individual de Defunci\u00f3n deber\u00e1 constar como m\u00ednimo", "Art\u00edculo 518. Cuando haya existido atenci\u00f3n m\u00e9dica", "el facultativo tratante debe", "Art\u00edculo 519. En los casos en que la muerte ocurriera en un establecimiento hosp", "Art\u00edculo 520. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "Art\u00edculo 521. El Ministerio de Salud dictar\u00e1 las disposiciones necesarias para q", "Art\u00edculo 522. En aquellos casos en que no haya certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la muerte", "**CERTIFICADO DE MUERTE FETAL.**", "Art\u00edculo 523. El Certificado de Muerte Fetal deber\u00e1 constar como m\u00ednimo de las s", "Art\u00edculo 524. En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento hospita", "Art\u00edculo 525. El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado", "salvo causas", "Art\u00edculo 526. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "**AUTOPSIAS.**", "Art\u00edculo 527. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "Art\u00edculo 528. Solamente las instituciones de car\u00e1cter cient\u00edfico y los estableci", "**DEL TRASLADO DE CAD\u00c1VERES.**", "Art\u00edculo 529. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "**DE LA INHUMACI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 530. Ninguna inhumaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse sin la correspondiente licenci", "Art\u00edculo 531. La licencia para la inhumaci\u00f3n ser\u00e1 expedida exclusivamente en un", "Art\u00edculo 532. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "Art\u00edculo 533. Es obligatoria la cremaci\u00f3n de espec\u00edmenes quir\u00fargicos previamente", "Art\u00edculo 534. Determinar la expedici\u00f3n de licencias de cremaci\u00f3n en concordancia", "**DE LA EXHUMACI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 535. No se permitir\u00e1 ninguna exhumaci\u00f3n sin la Licencia Sanitaria respe", "Art\u00edculo 536. El Ministro de Salud deber\u00e1:", "**DE LOS CEMENTERIOS.**", "Art\u00edculo 537. Todos los cementerios requerir\u00e1n licencia para su funcionamiento.", "Art\u00edculo 538. Para la aprobaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo anterior se deber\u00e1n c", "Art\u00edculo 539. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "Art\u00edculo 541. El Ministerio de Salud fijar\u00e1 los requisitos del certificado de de", "Art\u00edculo 542. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "Art\u00edculo 543. Para efectos de donaci\u00f3n o traspaso de \u00f3rganos", "tejidos o l\u00edquidos", "Art\u00edculo 544. Unicamente podr\u00e1n funcionar los establecimientos dedicados a la ex", "Art\u00edculo 545. Se proh\u00edbe la exportaci\u00f3n de sangre o de sus fraccionados", "salvo e", "Art\u00edculo 546. El Ministerio de Salud deber\u00e1:", "Art\u00edculo 547. Los espec\u00edmenes quir\u00fargicos obtenidos en establecimientos que no c", "**TITULO X. ARTICULOS DE USO DOMESTICO**", "Art\u00edculo 548. En el presente t\u00edtulo se establecen normas sobre art\u00edculos de uso", "**DISPOSICIONES GENERALES.**", "Art\u00edculo 549. Los importadores", "fabricantes", "transportadores y comerciantes de a", "Art\u00edculo 550. Para los efectos del presente t\u00edtulo se consideran como art\u00edculos", "Art\u00edculo 551. La importaci\u00f3n", "fabricaci\u00f3n y venta de art\u00edculos de uso dom\u00e9stico", "Art\u00edculo 552. El Ministerio de Salud determinar\u00e1 los art\u00edculos de uso dom\u00e9stico", "Art\u00edculo 553. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 los l\u00edmites de concentraci\u00f3n pe", "Art\u00edculo 554. Los juguetes f\u00e1cilmente desarmables o fabricados con materiales fr", "Art\u00edculo 555. Todos los art\u00edculos mencionados en este t\u00edtulo para poderse fabric", "**DEL ENVASE Y EMPAQUE.**", "Art\u00edculo 556. El Ministerio de Salud determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas de los enva", "Art\u00edculo 557. Las normas establecidas en el presente t\u00edtulo y sus reglamentacion", "**DEL ROTULADO Y LA PROPAGANDA.**", "Art\u00edculo 558. Para la adecuada informaci\u00f3n al p\u00fablico sobre las caracter\u00edsticas", "Art\u00edculo 559. Se proh\u00edbe la venta de los art\u00edculos mencionados en este t\u00edtulo", "d", "Art\u00edculo 560. Las denominaciones gen\u00e9ricas que se apliquen a los art\u00edculos de us", "Art\u00edculo 561. Los nombres comerciales de los art\u00edculos de uso dom\u00e9stico", "la prop", "Art\u00edculo 562. Los registros o licencias otorgadas por el Ministerio de Salud par", "**DE LOS UTENSILIOS DE COMEDOR Y DE COCINA.**", "Art\u00edculo 563. Los utensilios de comedor y cocina que se den a la venta para usos", "**TITULO XI**", "Art\u00edculo 564. Corresponde al Estado como regulador de la vida econ\u00f3mica y como o", "Art\u00edculo 565. Corresponde al Ministerio de Salud la oficializaci\u00f3n de normas t\u00e9c", "Art\u00edculo 566. Se proh\u00edbe el establecimiento de industrias que incumplan las disp", "**LICENCIAS.**", "Art\u00edculo 567. Para la ocupaci\u00f3n de toda vivienda permanente y para la instalaci\u00f3", "Art\u00edculo 568. La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobaci\u00f3n del cu", "Art\u00edculo 569. El otorgamiento de la licencia no exime al interesado de la respon", "Art\u00edculo 570. El Ministerio de Salud o la entidad delegada", "controlar\u00e1 peri\u00f3dica", "Art\u00edculo 571. La Licencia Sanitaria de que trata el presente cap\u00edtulo reemplaza", "**REGISTRO.**", "Art\u00edculo 572. El Ministerio de Salud", "podr\u00e1 de oficio", "o a solicitud de cualquie", "Art\u00edculo 573. Para el control peri\u00f3dico y la renovaci\u00f3n del registro", "las muestr", "Art\u00edculo 574. El Ministerio de Salud puede establecer condiciones especiales par", "Art\u00edculo 575. Los organismos del Estado colaborar\u00e1n en la vigilancia del cumplim", "**MEDIDAS DE SEGURIDAD.**", "Art\u00edculo 576. Podr\u00e1n aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger", "**SANCIONES.**", "**Art\u00edculo 577.** Inicio de proceso sancionatorio. La autoridad competente iniciar\u00e1 proceso sancionatorio en los casos que evidencie una presunta infracci\u00f3n o violaci\u00f3n al r\u00e9gimen sanitario. Cuando se trate de productos", "establecimientos y/o servicios catalogados de bajo riesgo", "la apertura del proceso solo se har\u00e1 cuando adem\u00e1s de evidenciar la presunta infracci\u00f3n", "existan indicios frente a la liberaci\u00f3n del producto en el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad.", "Art\u00edculo 578. Cuando del incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley", "Art\u00edculo 579. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecuci\u00f3n de la", "Art\u00edculo 580. Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanita", "Art\u00edculo 581. Cuando para su funcionamiento un establecimiento o empresa necesit", "Art\u00edculo 582. En ejercicio de la facultad de controlar el cumplimiento de las di", "Art\u00edculo 583. Toda persona natural o jur\u00eddica", "de naturaleza p\u00fablica o privada", "Art\u00edculo 584. Toda persona que tenga conocimiento de un vertimiento de residuos", "Art\u00edculo 585. Es responsable de la calidad del agua", "conforme a lo establecido e", "Art\u00edculo 586. Las empresas que suministren agua envasada para consumo humano", "bi", "Art\u00edculo 587. Al Ministerio de Salud y a los organismos del Sistema Nacional de", "Art\u00edculo 588. El Ministerio de Salud dirigir\u00e1 la inspecci\u00f3n y control de los ali", "Art\u00edculo 589. El cumplimiento de la prohibici\u00f3n de anunciar drogas y medicamento", "Art\u00edculo 590. Para los efectos del T\u00edtulo VII de esta Ley se reconoce como Autor", "Art\u00edculo 591. Para los efectos del T\u00edtulo VII de esta Ley son medidas preventiva", "Art\u00edculo 592. En caso de sospecha de zoonosis", "la autoridad sanitaria competente", "Art\u00edculo 593. Las autoridades sanitarias competentes podr\u00e1n:", "**TITULO XII**", "Art\u00edculo 594. La salud es un bien de inter\u00e9s p\u00fablico.", "Art\u00edculo 595. Todo habitante tiene el derecho a las prestaciones de salud", "en la", "Art\u00edculo 596. Todo habitante tiene el derecho a vivir en un ambiente sano en la", "Art\u00edculo 597. La presente y dem\u00e1s leyes", "reglamentos y disposiciones relativas a", "Art\u00edculo 598. Toda persona debe velar por el mejoramiento", "la conservaci\u00f3n y la", "Art\u00edculo 599. Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competent", "Art\u00edculo 600. Toda persona y en particular quienes vayan a contraer matrimonio p", "Art\u00edculo 601. Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que ent", "Art\u00edculo 602. Todo escolar deber\u00e1 someterse a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y dentales pr", "Art\u00edculo 603. Toda persona tiene derecho a ex\u00e1menes preventivos de salud y a los", "Art\u00edculo 604. Es obligaci\u00f3n de toda persona evitar", "diligentemente", "los accident", "Art\u00edculo 605. Se proh\u00edbe a toda persona comerciar con los medicamentos y otros b", "Art\u00edculo 606. Ninguna persona debe actuar o ayudar en actos que signifiquen peli", "Art\u00edculo 607. Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s disposiciones", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a... de... de mil novecientos setenta y ocho (1978)."]
junio 1979
1 reformas
1979-06-07
["El Congreso de Colombia", "TITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Son ciudadanos los colombianos mayores de diez y ocho (18) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** La calidad del ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa", "indispensable para elegir y ser elegido y para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n (Art. 2\u00ba. del Acto legislativo n\u00famero 1 de 1975).", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales", "Consejeros Comisariales", "Intendenciales", "Diputados a las Asambleas Departamentales", "Representantes", "Senadores y Presidente de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El sufragio se ejerce como funci\u00f3n constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** Las autoridades proteger\u00e1n el ejercicio del derecho al sufragio", "otorgar\u00e1n plenas garant\u00edas a los ciudadanos en el proceso electoral y actuar\u00e1n con imparcialidad", "de tal manera que ning\u00fan partido o grupo pol\u00edtico pueda derivar ventajas sobre los dem\u00e1s.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Los dos partidos pol\u00edticos que hayan obtenido mayor\u00eda en las \u00faltimas elecciones estar\u00e1n representados paritariamente", "en igualdad de circunstancias", "en la organizaci\u00f3n electoral", "sin perjuicio del r\u00e9gimen de imparcialidad pol\u00edtica y garant\u00edas que corresponde a todos los ciudadanos.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** A fin de asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos", "cuando se vote por dos o m\u00e1s individuos en elecci\u00f3n popular o en una corporaci\u00f3n p\u00fablica", "se emplear\u00e1 el sistema del cuociente electoral.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** El Presidente de la Rep\u00fablica", "los Ministros y Viceministros del Despacho", "los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado", "el Contralor General de la Rep\u00fablica", "el Procurador General de la Naci\u00f3n", "los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil", "no podr\u00e1n ser elegidos miembros del Congreso", "sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.", "TITULO II", "**Art\u00edculo 11.** La organizaci\u00f3n electoral estar\u00e1 a cargo:", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 15.** Para ser Magistrado de la Corte Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces y", "adem\u00e1s", "no ser empleado p\u00fablico; no haber sido elegido para cargo de elecci\u00f3n popular o haber actuado como miembro de directorio pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n. ni ser \u00e9l o su c\u00f3nyuge pariente de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de la corporaci\u00f3n que los elija", "hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.", "**Art\u00edculo 16.** Los Magistrados de la Corte Electoral no podr\u00e1n ser elegidos para cargos de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fueron nombrados", "ni dentro del a\u00f1o siguiente", "contado a partir de d\u00eda en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.", "**Art\u00edculo 17.** Los Magistrados de la Corte Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.", "**Art\u00edculo 19.** La Corte Electoral ser\u00e1 cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podr\u00e1 recomendarle proyectos de acto legislativo", "de ley y de decreto.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 25.** Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Electoral o haber desempe\u00f1ado aquel cargo en propiedad.", "**Art\u00edculo 26.** El Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 ser elegido miembro de corporaciones de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue nombrado", "ni dentro del a\u00f1o siguiente", "contado a partir del d\u00eda en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 28.** En cada Circunscripci\u00f3n Electoral habr\u00e1 dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil", "de filiaci\u00f3n pol\u00edtica distinta", "quienes tendr\u00e1n la responsabilidad y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral", "lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional", "a nivel seccional.", "**Art\u00edculo 29.** Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un t\u00e9rmino no menor de dos (2) a\u00f1os. Par\u00e1grafo. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.", "**Art\u00edculo 30.** La designaci\u00f3n de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 recaer en quien haya sido elegido para cargo de elecci\u00f3n popular o hubiere actuado como miembro de directorio pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su nombramiento", "o sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.", "**Art\u00edculo 31.** Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1n ser elegidos miembros de corporaciones p\u00fablicas mientras permanezcan en el cargo", "ni dentro de los seis (6) meses siguientes al d\u00eda en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.", "**Art\u00edculo 32.** Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deber\u00e1n ser removidos de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad pol\u00edtica o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.", "**Art\u00edculo 33.** Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 34.** En el Distrito Especial de Bogot\u00e1 habr\u00e1 dos (2) Registradores Distritales", "de filiaci\u00f3n pol\u00edtica distinta", "quienes tendr\u00e1n la responsabilidad y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral", "lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda Distrital.", "**Art\u00edculo 35.** Los Registradores Distritales deber\u00e1n tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.", "**Art\u00edculo 36.** Los Registradores Distritales no podr\u00e1n ser elegidos miembros de corporaciones p\u00fablicas durante el ejercicio de sus funciones", "ni dentro de los seis (6) meses siguientes", "contados a partir del d\u00eda en que hayan cesado en el desempe\u00f1o de su cargo.", "**Art\u00edculo 37.** La designaci\u00f3n de Registradores Distritales no podr\u00e1 recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elecci\u00f3n popular", "o hubieren actuado como miembros de directorio pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su designaci\u00f3n", "o sean parientes ellos o sus c\u00f3nyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 39.** En cada municipio habr\u00e1 un (1) Registrador Municipal del Estado Civil", "quien tendr\u00e1 la responsabilidad y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral", "lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda Municipal.", "**Art\u00edculo 40.** Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas vigentes se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito", "o haber ejercido el cargo en propiedad por un t\u00e9rmino no menor de dos (2) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 41.** Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el art\u00edculo anterior", "se requiere ser colombiano de nacimiento", "ciudadano en ejercicio", "adem\u00e1s haber obtenido el t\u00edtulo de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un t\u00e9rmino no menor de un (1) a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 42.** Los Registradores Municipales se posesionar\u00e1n ante el respectivo Alcalde. Los Registradores Auxiliares tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo Registrador.", "**Art\u00edculo 43.** La designaci\u00f3n del Registrador Municipal o Auxiliar", "no podr\u00e1 recaer en quien haya sido elegido para cargo de elecci\u00f3n popular o hubiere actuado como miembro de directorio pol\u00edtico", "en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su nombramiento", "o sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge de quienes los designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.", "**Art\u00edculo 44.** Los Registradores Municipales y Auxiliares no podr\u00e1n ser elegidos miembros de corporaciones p\u00fablicas durante el ejercicio de su cargo", "ni dentro de los seis (6) meses siguientes", "contados a partir del d\u00eda en que hayan cesado en el desempe\u00f1o de sus funciones.", "**Art\u00edculo 46.** Los Registradores Auxiliares tendr\u00e1n las mismas funciones de los Registradores Municipales", "con excepci\u00f3n de las contempladas en los numerales 3\u00ba.", "5o. y 6\u00ba. del art\u00edculo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7\u00ba. y 9\u00ba. deber\u00e1n comunicarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales.", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 47.** En cada corregimiento", "inspecci\u00f3n de polic\u00eda y sector rural a que se refiere el art\u00edculo 76 de esta ley habr\u00e1 un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales ser\u00e1n nombrados por \u00e9stos.", "**Art\u00edculo 48.** Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deber\u00e1n ser colombianos de nacimiento", "ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputaci\u00f3n. No podr\u00e1n ser parientes", "ellos o sus c\u00f3nyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad", "de quienes los nombren", "y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo Registrador.", "**Art\u00edculo 49.** Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "TITULO III", "**Art\u00edculo 50.** Los ciudadanos sufragar\u00e1n en el lugar de expedici\u00f3n de su c\u00e9dula mientras \u00e9sta no haya sido cancelada o dada de baja en el censo electoral de dicha localidad.", "**Art\u00edculo 51.** El ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 votar en lugar distinto al de la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha c\u00e9dula", "en uno de los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 54.** Las listas de ciudadanos zonificados ser\u00e1n entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la m\u00faltiple zonificaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 55.** Cuando un ciudadano zonifique o inscriba su c\u00e9dula dos o m\u00e1s veces", "la \u00faltima zonificaci\u00f3n o inscripci\u00f3n anula las anteriores.", "**Art\u00edculo 56.** Las personas con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en corregimientos o inspecciones de polic\u00eda con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio", "podr\u00e1n votar en el lugar de expedici\u00f3n sin necesidad de previa inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 57.** Los Delegados del Gobierno Nacional", "los de los Gobiernos Departamentales", "Intendencias o Comisariales y los jurados de votaci\u00f3n", "encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de su domicilio", "podr\u00e1n votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado Civil o su Delegado del lugar donde ellos est\u00e9n cumpliendo su misi\u00f3n", "para lo cual deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la credencial que los acredite como tales. Los jurados de votaci\u00f3n har\u00e1n constar esa calidad en el registro general de votantes.", "**Art\u00edculo 59.** Vencido el t\u00e9rmino de la inscripci\u00f3n", "los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil enviar\u00e1n a \u00e9ste copia aut\u00e9ntica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil", "a su vez", "comunicar\u00e1 al Registrador Nacional del Estado Civil", "por conducto de sus Delegados", "el n\u00famero de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio", "tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales.", "TITULO IV", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 62.** Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con car\u00e1cter reservado", "la lista del personal de oficiales", "suboficiales y miembros de las distintas armas", "con indicaci\u00f3n de los respectivos n\u00fameros de c\u00e9dulas", "a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elecci\u00f3n correspondiente.", "**Art\u00edculo 63.** De cada una de las listas de sufragantes se sacar\u00e1n tres (3) ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado", "otro para la mesa de votaci\u00f3n y el otro para fijar en lugar p\u00fablico inmediato a dicha mesa.", "**Art\u00edculo 65.** La preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se suspender\u00e1 tres (3) meses antes de las respectivas votaciones", "con el fin de elaborar las listas de sufragantes", "pero este t\u00e9rmino podr\u00e1 abreviarse por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuando t\u00e9cnicamente sea posible.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 67.** Los notarios p\u00fablicos y los dem\u00e1s funcionarios encargados del registro civil de las personas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "por conducto de los respectivos Registradores", "copia aut\u00e9ntica o autenticada de los registros civiles de defunci\u00f3n", "dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes para que se cancelen las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a las personas fallecidas. El funcionario que incumpliere esta obligaci\u00f3n", "incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del empleo.", "**Art\u00edculo 68.** Los Jueces y Magistrados enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas", "dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria", "para que las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren", "incurrir\u00e1n en causal de mala conducta", "que se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del empleo.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 70.** Se podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en los casos del art\u00edculo 66 de esta ley", "conforme al procedimiento determinado en el art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 71.** La impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n", "oir\u00e1", "si fuere posible", "al impugnado y", "junto con su concepto sobre el particular", "remitir\u00e1 los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil", "para que \u00e9ste resuelva si niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o si cancela la ya expedida.", "TITULO V", "**Art\u00edculo 72.** En las elecciones para corporaciones p\u00fablicas el ciudadano votar\u00e1 con una sola papeleta", "que estar\u00e1 dividida en tantas secciones cuantas corporaciones se trate de elegir. Cada secci\u00f3n deber\u00e1 encabezarse con una inscripci\u00f3n en la cual se expresen los nombres de la corporaci\u00f3n del partido pol\u00edtico y de la circunscripci\u00f3n por la cual se vota. A continuaci\u00f3n ir\u00e1n en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes", "tal como hayan sido inscritos.", "**Art\u00edculo 73.** Las papeletas para la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica no deben contener sino el nombre de un solo candidato.", "**Art\u00edculo 74.** Las papeletas deber\u00e1n colocarse dentro de un sobre o cubierta de color blanco y sin distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendr\u00e1n una longitud no mayor de un dec\u00edmetro a fin de que puedan ser introducidos f\u00e1cilmente en la urna.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 75.** En las elecciones deber\u00e1n colocarse mesas de votaci\u00f3n en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de polic\u00eda que tengan cupo num\u00e9rico separado del de la cabecera", "o que disten m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la misma", "o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.", "**Art\u00edculo 76.** La Corte Electoral podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de mesas de votaci\u00f3n en aquellos sectores rurales que tengan una poblaci\u00f3n m\u00ednima de ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco (5) kil\u00f3metros de otro lugar en donde funcionen mesas de votaci\u00f3n", "dentro del mismo municipio.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 82.** A las siete y media (7 1/2) de la ma\u00f1ana del d\u00eda de las elecciones", "los ciudadanos designados como jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n presentes en el lugar en donde est\u00e9 situada la mesa y proceder\u00e1n a su instalaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 83.** Antes de comenzar las votaciones se abrir\u00e1 la urna y se mostrar\u00e1 al p\u00fablico", "a fin de que pueda cerciorarse de que est\u00e1 vac\u00eda y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 85.** El Presidente del Jurado ordenar\u00e1 que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren", "podr\u00e1 ordenar que sean retenidos en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones.", "**Art\u00edculo 86.** Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el d\u00eda de las elecciones en los lugares pr\u00f3ximos a las mesas de votaci\u00f3n. Las informaciones y distribuci\u00f3n de papeletas las har\u00e1n los partidos o los grupos pol\u00edticos a m\u00e1s de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votaci\u00f3n.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 87.** En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que haga imposible el desarrollo de las votaciones", "el respectivo Gobernador", "Intendente o Comisario", "con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional", "diferir\u00e1 las elecciones y comunicar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional y al p\u00fablico", "con un (1) mes de anticipaci\u00f3n", "por lo menos", "la nueva fecha en que deban verificarse.", "**Art\u00edculo 88.** Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elecci\u00f3n de la mitad o m\u00e1s de los Senadores de la Rep\u00fablica", "o de los Representantes a la C\u00e1mara", "o de los Diputados a la Asamblea", "o de los Consejeros Intendenciales", "correspondientes a determinada Circunscripci\u00f3n Electoral", "y en el caso de que", "por faltas absolutas de principales y suplentes", "los Senadores", "Representantes", "Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripci\u00f3n Electoral queden reducidos a la mitad o menos del n\u00famero correspondiente", "el Gobierno convocar\u00e1 a elecciones para llenar las plazas vacantes", "y fijar\u00e1 la fecha en que deban verificarse. Servir\u00e1n para esta elecci\u00f3n las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente.", "**Art\u00edculo 89.** Si ya se hubieren iniciado las sesiones del \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo de los Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales o Concejales Municipales", "cuyas plazas quedan vacantes", "no se convocar\u00e1 a nuevas elecciones.", "**Art\u00edculo 90.** Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios", "el Gobierno Departamental", "Intendencial o Comisarial respectivo convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n se\u00f1alando el d\u00eda en que \u00e9sta deba verificarse.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 92.** Durante el d\u00eda de las votaciones ning\u00fan ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado o detenido", "ni obligado a comparecer ante las autoridades p\u00fablicas. Except\u00faanse los casos de flagrante delito u orden de captura anterior a la fecha de las elecciones", "emanada de juez competente.", "**Art\u00edculo 93.** Los miembros de las comisiones escrutadoras", "sus secretarios y los Claveros", "gozar\u00e1n de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios", "durante \u00e9stos y hasta veinticuatro (24) horas despu\u00e9s de concluidos.", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 95.** Las directivas pol\u00edticas podr\u00e1n suministrar con suficiente anticipaci\u00f3n a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 96.** La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil divulgar\u00e1 instrucciones para el cabal desempe\u00f1o de las funciones de jurado de votaci\u00f3n. La televisora y la radio nacionales estar\u00e1n obligadas a transmitir programas preparados por la Registradur\u00eda Nacional en este sentido.", "**Art\u00edculo 97.** Todos los funcionarios y empleados p\u00fablicos pueden ser designados jurados de votaci\u00f3n", "con excepci\u00f3n de los de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa", "de las primeras autoridades civiles en el orden nacional", "seccional y municipal", "las que tienen funciones propiamente electorales", "los miembros de las Fuerzas Armadas", "los operadores del Ministerio de Comunicaciones", "Telecom", "Empresas de Tel\u00e9fonos", "los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administraci\u00f3n Postal Nacional. Tampoco podr\u00e1n ser designados los miembros de directorios pol\u00edticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviar\u00e1n la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.", "**Art\u00edculo 99.** Para los fines previstos en el art\u00edculo anterior", "los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jer\u00e1rquicos los nombres de los funcionarios o empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 100.** La resoluci\u00f3n del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificar\u00e1 mediante fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la Registradur\u00eda", "durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles", "contados a partir de la fecha de su fijaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 101.** Son causales para la exoneraci\u00f3n de las sanciones de que tratan los art\u00edculos anteriores", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 102.** Contra la resoluci\u00f3n del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos:", "**Art\u00edculo 103.** Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil", "\u00e9ste le enviar\u00e1 copia a la Administraci\u00f3n o a la Recaudaci\u00f3n de Hacienda Nacional para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir al sancionado certificado de paz y salvo", "hasta que se efect\u00fae el pago de aqu\u00e9lla.", "TITULO VI", "**Art\u00edculo 104.** Inmediatamente despu\u00e9s de cerrada la votaci\u00f3n", "uno de los miembros del jurado leer\u00e1 en alta voz el n\u00famero total de sufragantes", "el que se har\u00e1 constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.", "**Art\u00edculo 106.** Recogidas las papeletas", "los jurados proceder\u00e1n a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el n\u00famero de votos emitidos en favor de cada lista o candidato.", "**Art\u00edculo 108.** Si en un sobre o cubierta resultaren dos o m\u00e1s papeletas", "para Presidente de la Rep\u00fablica o para una misma corporaci\u00f3n", "no se computar\u00e1 ninguna de ellas", "y el voto se reputar\u00e1 nulo. Las papeletas volver\u00e1n a colocarse en el sobre.", "**Art\u00edculo 109.** No se tomar\u00e1n en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y", "por consiguiente", "el voto que se emita en esas circunstancias se considerar\u00e1 completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.", "**Art\u00edculo 110.** Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las diferentes corporaciones", "esto no acarrea nulidad", "como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.", "**Art\u00edculo 111.** Cuando en una misma papeleta est\u00e9n escritos los nombres de un mayor n\u00famero de personas del que deba contener", "s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los primeros que se encuentren hasta el n\u00famero debido. Con tal objeto", "antes de comenzar el escrutinio se contar\u00e1n los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada corporaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 113.** Terminado el escrutinio", "se leer\u00e1 su resultado en voz alta. Enseguida se introducir\u00e1n en un sobre las papeletas y dem\u00e1s documentos que hayan servido para la votaci\u00f3n", "separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas", "pero que deber\u00e1n tambi\u00e9n introducirse en dicho sobre", "el cual estar\u00e1 dirigido al Registrador del Estado Civil o a su delegado", "y donde se escribir\u00e1 una nota certificada de su contenido", "que firmar\u00e1n el Presidente y Vicepresidente del jurado.", "**Art\u00edculo 114.** Los jurados de votaci\u00f3n no podr\u00e1n", "bajo ning\u00fan pretexto", "abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas", "pues de lo contrario incurrir\u00e1n en las sanciones previstas en esta ley. Si tuvieren alguna observaci\u00f3n que hacer", "podr\u00e1n consignarla con constancia en dichos pliegos o actas.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 116.** Los documentos electorales se introducir\u00e1n y guardar\u00e1n en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominada arca triclave.", "**Art\u00edculo 117.** Las arcas triclaves ir\u00e1n marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden.", "**Art\u00edculo 118.** En las oficinas de la Corte Electoral", "de las delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradur\u00edas Distritales", "Municipales y Auxiliares", "habr\u00e1 arcas triclaves en las cuales se depositar\u00e1n los documentos electorales que deben ser objeto de escrutinio.", "**Art\u00edculo 119.** Ser\u00e1n claveros de las arcas triclaves: de la Corte Electoral", "su Presidente", "Vicepresidente y Secretario; de la delegaci\u00f3n del Registrador Nacional", "el Gobernador o su delegado y los dos (2) delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradur\u00edas Distritales y de las ciudades con m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas vigentes", "el Alcalde", "el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las dem\u00e1s Registradur\u00edas del Estado Civil", "el Alcalde", "el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradur\u00edas Auxiliares", "un delegado del Alcalde", "un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.", "**Art\u00edculo 120.** Si hubiere varios jueces municipales actuar\u00e1 como clavero el Juez Civil Municipal y", "en su defecto", "el Juez Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios jueces de la misma categor\u00eda el primero de ellos.", "**Art\u00edculo 121.** El incumplimiento de los deberes de clavero", "es causal de mala conducta", "que se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del empleo.", "**Art\u00edculo 124.** Los claveros distritales", "municipales y de zona", "con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil", "har\u00e1n el c\u00f3mputo de los votos", "mesa por mesa", "y anotar\u00e1n los resultados de las votaciones para Presidente de la Rep\u00fablica", "Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales", "si fuere el caso", "y Concejales Municipales. Adem\u00e1s", "sumar\u00e1n los votos anotados y registrar\u00e1n el total de la votaci\u00f3n obtenida en el distrito", "municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y por las diferentes listas para cuerpos colegiados.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 125.** Los claveros municipales", "o por lo menos dos de ellos", "comunicar\u00e1n desde el mismo d\u00eda de las elecciones", "por el medio m\u00e1s r\u00e1pido", "los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones p\u00fablicas", "tanto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como a los respectivos delegados del Registrador Nacional.", "**Art\u00edculo 126.** Las oficinas telef\u00f3nicas", "telegr\u00e1ficas y postales funcionar\u00e1n en forma permanente el d\u00eda de las elecciones y transmitir\u00e1n con prelaci\u00f3n y franquicia", "los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el art\u00edculo anterior. Los empleados de comunicaciones", "as\u00ed como los claveros y delegados municipales que", "sin causa justificada retarden u omitan la transmisi\u00f3n de los resultados de las elecciones", "ser\u00e1n sancionados con la p\u00e9rdida del cargo.", "CAPITULO IV", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 129.** La Corte Electoral formar\u00e1", "hasta treinta (30) d\u00edas antes de cada elecci\u00f3n", "una lista de ciudadanos en n\u00famero equivalente al doble de los departamentos", "a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales", "seg\u00fan el caso", "y computar los votos para Presidente de la Rep\u00fablica. Dicha lista estar\u00e1 formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representaci\u00f3n en el Congreso y que hayan sido: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia", "Consejero de Estado", "Magistrados de la Corte Electoral o del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.", "**Art\u00edculo 130.** El cargo de Delegado de la Corte Electoral es de forzosa aceptaci\u00f3n. Los que no concurran a desempe\u00f1ar sus funciones pagar\u00e1n una multa de quince mil pesos ($ 15.000)", "que ser\u00e1 impuesta por la Corte Electoral. Esta podr\u00e1 exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debi\u00f3 a alguna de las causales a) y b) se\u00f1aladas en el art\u00edculo 101 de esta ley", "siempre y cuando las acrediten dentro del t\u00e9rmino y en la forma prevista en la misma disposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 131.** Los escrutinios generales se iniciar\u00e1n en la capital del respectivo departamento", "a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del mi\u00e9rcoles siguiente al d\u00eda de las elecciones tomando como base las Actas de los Jurados de Votaci\u00f3n en los casos en que no hubiere impugnaci\u00f3n y resolviendo sobre los reclamos en los casos de las impugnadas", "de todo lo cual se levantar\u00e1n actas que ser\u00e1n firmadas por los Delegados de la Corte y por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.", "**Art\u00edculo 132.** Cuando faltare alguno de los Delegados de la Corte Electoral", "los Delegados del Registrador Nacional y el Delegado de la Corte que se haya hecho presente designar\u00e1n a quien deba reemplazar al ausente.", "**Art\u00edculo 133.** Los Delegados de la Corte podr\u00e1n solicitar", "cuando lo estimen necesario", "las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones", "los cuales deber\u00e1n enviarlas inmediatamente", "dejando para s\u00ed copias autenticadas. Tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable.", "**Art\u00edculo 134.** Durante los escrutinios generales practicados por los Delegados de la Corte", "los interesados podr\u00e1n formular reclamaciones fundadas en las causales establecidas en el art\u00edculo 152 de esta ley. Para tales efectos se considerar\u00e1n", "\u00fanicamente los documentos electorales.", "**Art\u00edculo 136.** Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuar\u00e1n como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados de la Corte Electoral.", "**Art\u00edculo 138.** Si el n\u00famero de votos a favor de dos (2) o m\u00e1s candidatos o listas fuere igual", "la elecci\u00f3n se decidir\u00e1 a la suerte", "para lo cual", "colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual n\u00famero de votos", "un ciudadano designado por la corporaci\u00f3n escrutadora extraer\u00e1 de la urna una de las papeletas. El nombre que \u00e9sta contuviere ser\u00e1 el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 139.** Terminado el escrutinio general y hecho el c\u00f3mputo total de los votos v\u00e1lidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos", "municipio por municipio", "se proceder\u00e1 a hacer constar los resultados en actas", "expresando en letras y n\u00fameros los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual", "se aplicar\u00e1n los cuocientes electorales para la declaratoria de elecci\u00f3n de Concejales de cada uno de los municipios", "de Consejeros Intendenciales o Comisariales", "seg\u00fan el caso", "de Diputados", "Representantes y Senadores y se expedir\u00e1n las correspondientes credenciales.", "**Art\u00edculo 140.** Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales", "por los Delegados de la Corte y sus Secretarios", "todos los documentos que se hayan tenido presentes", "junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos", "se conservar\u00e1n y custodiar\u00e1n en el archivo de la Delegaci\u00f3n Departamental", "bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio ser\u00e1n entregados a la Corte Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.", "**Art\u00edculo 141.** Tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se sacar\u00e1n seis (6) ejemplares", "que se destinar\u00e1n as\u00ed: Presidente de la Corte Electoral", "Presidente del Consejo de Estado", "Ministro de Gobierno", "Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo", "Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento", "Intendente o Comisario. De las actas parciales", "las relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y la de los c\u00f3mputos de votos para Presidente de la Rep\u00fablica", "ser\u00e1n enviadas al Presidente del Consejo de Estado", "y las concernientes a los escrutinios para Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales", "deber\u00e1n remitirse al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo.", "CAPITULO Vl", "**Art\u00edculo 142.** Para los escrutinios de las ciudades zonificadas y de las circunscripciones electorales con m\u00e1s de cincuenta (50) municipios", "los Delegados de la Corte podr\u00e1n designar comisiones escrutadoras auxiliares para que practiquen el c\u00f3mputo de votos de las zonas y municipios que aquellos determinen.", "**Art\u00edculo 143.** Terminado el c\u00f3mputo de votos", "las comisiones escrutadoras auxiliares decidir\u00e1n sobre las reclamaciones mediante resoluci\u00f3n motivada. Si las encontraren fundadas", "proceder\u00e1n a corregir el error en los casos contemplados en los numerales l\u00ba. y 20. del art\u00edculo 152 de esta Ley", "y se abstendr\u00e1n de computar los votos correspondientes en los dem\u00e1s casos. Se levantar\u00e1n actas parciales para cada corporaci\u00f3n y para Presidente de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 144.** Las comisiones escrutadoras auxiliares tendr\u00e1n sendos secretarios nombrados por los Delegados de la Corte que sean", "en lo posible", "empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.", "**Art\u00edculo 145.** Si por cualquier causa alguna comisi\u00f3n escrutadora auxiliar no hiciere el escrutinio", "su secretario entregar\u00e1 a los Delegados de la Corte Electoral la totalidad de los respectivos documentos para que los realicen.", "**Art\u00edculo 146.** Para las Comisiones escrutadoras auxiliares rigen", "en lo pertinente", "las mismas disposiciones sobre escrutinios y sanciones que para los Delegados de la Corte Electoral.", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 148.** La Corte Electoral podr\u00e1 solicitar", "cuando lo estime necesario", "las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o corporaciones", "los cuales deber\u00e1n ser enviados en forma inmediata", "dejando para s\u00ed copias autenticadas.", "**Art\u00edculo 149.** La Corte Electoral podr\u00e1 verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritm\u00e9ticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinio no coincidan entre s\u00ed o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de \u00e9stos.", "**Art\u00edculo 150.** A medida que los claveros de la Corte Electoral vayan recibiendo los documentos a que hace referencia el art\u00edculo 140 y los pliegos provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la Rep\u00fablica", "los ir\u00e1n guardando en el arca triclave", "previa anotaci\u00f3n en un registro.", "**Art\u00edculo 151.** Terminado el escrutinio para Presidente de la Rep\u00fablica", "el cual se har\u00e1 en sesi\u00f3n permanente", "sus resultados se publicar\u00e1n en el acto.", "CAPITULO VIII", "TITULO VII", "**Art\u00edculo 155.** Los Delegados que designe el Presidente de la Rep\u00fablica o los Gobernadores", "Intendentes o Comisarios tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "TITULO VIII", "TITULO IX", "**Art\u00edculo 158.** Las candidaturas a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1n inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la Rep\u00fablica", "C\u00e1mara de Representantes", "Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribir\u00e1n ante los correspondiente delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribir\u00e1n ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisar\u00eda y las de Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales.", "**Art\u00edculo 159.** Los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica deber\u00e1n acreditar ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado que re\u00fanen las calidades constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedir\u00e1", "dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n del candidato", "una certificaci\u00f3n al respecto que se acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud que se le formule al Registrador Nacional para la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial. Los miembros de la Sala incurrir\u00e1n en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada certificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 162.** En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "podr\u00e1 inscribirse el nuevo candidato a m\u00e1s tardar seis (6) d\u00edas antes de la fecha de las votaciones. En este caso acreditar\u00e1 las calidades constitucionales ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 163.** La muerte s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse con la partida de defunci\u00f3n y la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos con la certificaci\u00f3n expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deber\u00e1 formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente", "quien har\u00e1 constar esta circunstancia", "o mediante comunicaci\u00f3n dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentaci\u00f3n personal ante un juez", "notario o agente consular.", "**Art\u00edculo 166.** Para las inscripciones y modificaciones de las listas de candidatos a corporaciones p\u00fablicas", "la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil elaborar\u00e1 modelos de formularios para las diligencias", "cuya utilizaci\u00f3n no es indispensable para la validez de la respectiva inscripci\u00f3n.", "TITULO X", "**Art\u00edculo 167.** Ampliase a veinte (20) d\u00edas el t\u00e9rmino para presentar las demandas de que trata el art\u00edculo 209 de la Ley 167 de 1941.", "**Art\u00edculo 168.** El art\u00edculo 219 de la Ley 167 de 1941 sobre organizaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 170.** Cuando existan dos o m\u00e1s juicios que deban tramitarse bajo una misma cuerda", "el Secretario", "vencido el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas", "as\u00ed lo informar\u00e1 al Consejero o Magistrado sustanciador. Acumulados los expedientes se convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al sorteo por el Consejero o Magistrado que deba conocer de los distintos juicios.", "**Art\u00edculo 172.** El art\u00edculo 195 de la Ley 167 de 1941", "sobre organizaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 173.** El art\u00edculo 196 de la Ley 167 de 1941 quedar\u00e1 as\u00ed:", "TITULO Xl", "**Art\u00edculo 174.** Perturbaci\u00f3n electoral. El que por medio de violencia o maniobra enga\u00f1osa perturbe o impida votaci\u00f3n p\u00fablica", "o el escrutinio de la misma", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 175.** Constre\u00f1imiento al elector. El que mediante violencia o maniobra enga\u00f1osa", "impida a un lector ejercer el derecho de sufragio", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 176.** Violencia y fraude electorales. El que mediante violencia o maniobra enga\u00f1osa", "obtenga que un elector vote por determinado candidato", "partido o corriente pol\u00edtica", "o lo haga en blanco", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 177.** Comercio del voto. El que pague dinero o entregue d\u00e1diva a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato", "partido o corriente pol\u00edtica", "vote en blanco", "o se abstenga de hacerlo", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. El elector que acepte el dinero o la d\u00e1diva con los fines se\u00f1alados en el inciso precedente", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 178.** Voto fraudulento. El que suplante a otro elector", "o vote m\u00e1s de una vez", "o sin derecho consigne voto en una elecci\u00f3n", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 179.** Favorecimiento de voto fraudulento. El funcionario electoral o jurado de votaci\u00f3n que permita suplantar a un elector", "o votar m\u00e1s de una vez o hacerlo sin derecho", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 180.** Falsedad electoral. El que falsifique", "inutilice", "altere", "sustraiga", "destruya", "oculte", "suprima o sustituya registro electoral", "sellos de urna o de arca triclave", "actas de escrutinio", "papeleta de votaci\u00f3n depositada por un lector", "o cualquier documento similar", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a ocho a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 181.** Mora en la entrega de documentos relacionados con una votaci\u00f3n. El funcionario electoral o el jurado de votaci\u00f3n que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de los documentos a que se refiere el art\u00edculo anterior", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 182.** Modalidad culposa. El funcionario electoral o el jurado de votaci\u00f3n que por culpa diere lugar a que se extrav\u00ede", "pierda", "destruya", "altere", "inutilice", "oculte", "sustituya o se sustraiga documento a que se refiere el art\u00edculo sobre falsedad electoral", "incurrir\u00e1 en arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses.", "**Art\u00edculo 183.** Alteraci\u00f3n de resultados electorales. El que por medio distinto de los se\u00f1alados en los art\u00edculos precedentes", "altere el resultado de una votaci\u00f3n", "o introduzca documentos o papeletas indebidamente", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a ocho a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 184.** M\u00faltiple cedulaci\u00f3n", "retenci\u00f3n y posesi\u00f3n indebida de c\u00e9dulas. El que posea a su propio nombre dos o m\u00e1s c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con diferentes datos personales", "haga desaparecer o retenga o posea indebidamente c\u00e9dulas dc ciudadan\u00eda ajenas o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 185.** Denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n. El funcionario electoral a quien legalmente corresponda la inscripci\u00f3n de candidato o lista de candidatos para elecciones populares", "que no cumpla con esta funci\u00f3n o la dilate o entorpezca", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os. La misma pena se impondr\u00e1 al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior.", "**Art\u00edculo 186.** Renuencia en la firma de actas de escrutinio. Los jurados de votaci\u00f3n o los Delegados de la Corte que se nieguen a firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrir\u00e1n", "los primeros", "en arresto de tres meses a un a\u00f1o", "y los segundos", "en arresto de uno a tres a\u00f1os. En caso de que no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas podr\u00e1n dejar las constancias necesarias pero", "en todos los casos", "las deber\u00e1n firmar.", "**Art\u00edculo 187.** Violaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. El que fuera de los casos especialmente previstos como delito", "mediante violaci\u00f3n o maniobra enga\u00f1osa perturbe o impida el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos", "incurrir\u00e1 en arresto de seis a dieciocho meses.", "**Art\u00edculo 188.** Obstrucci\u00f3n de actividades partidistas. El que impida o por cualquier medio interfiera presentaci\u00f3n o intervenci\u00f3n radial o televisada a que tenga derecho persona que participe como candidato en debate electoral", "incurrir\u00e1 en arresto de cuatro meses a un a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 189.** Perturbaci\u00f3n de reuni\u00f3n pol\u00edtica. El que promueva", "organice o dirija actividad individual o colectiva con el fin de impedir o perturbar reuni\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico debidamente autorizada", "incurrir\u00e1 en arresto de seis a ocho meses siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.", "TITULO XII", "**Art\u00edculo 190.** Los funcionarios electorales", "permanentes o transitorios", "que tengan conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito contra el sufragio", "lo denunciar\u00e1n inmediatamente ante la autoridad competente y acompa\u00f1ar\u00e1n a su denuncia todos los documentos pertinentes", "indicando", "adem\u00e1s", "los nombres y direcciones", "en lo posible", "de testigos que tengan conocimiento del hecho.", "**Art\u00edculo 191.** La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil elaborar\u00e1", "simplific\u00e1ndolos y abrevi\u00e1ndolos", "los modelos de formularios electorales", "especialmente los de las actas de escrutinio", "en tal forma que se garantice su autenticidad y con el prop\u00f3sito de impedir alteraciones.", "**Art\u00edculo 192.** Los actuales Magistrados de la Corte Electoral continuar\u00e1n en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1979.", "**Art\u00edculo 193.** El Estado garantizar\u00e1 a los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n social", "respetando las condiciones y reglamentos de dichos medios", "en armon\u00eda con el estatuto de comunicaciones y en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 194.** Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de esta ley", "los partidos", "sus fracciones y los movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que act\u00faen en los escrutinios generales en cada circunscripci\u00f3n electoral o en los que practica la Corte.", "**Art\u00edculo 195.** Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del d\u00eda anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente a la elecci\u00f3n. Los alcaldes municipales impondr\u00e1n las sanciones correspondientes por violaci\u00f3n de esta norma", "de acuerdo con lo previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda.", "**Art\u00edculo 196.** Las elecciones para integrar corporaciones p\u00fablicas se realizar\u00e1n el segundo domingo de marzo del respectivo a\u00f1o y las de Presidente de la Rep\u00fablica el \u00faltimo domingo del mes de mayo siguiente.", "**Art\u00edculo 198.** Los documentos electorales podr\u00e1n ser incinerados por los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "una vez vencidos los respectivos per\u00edodos para Presidente de la Rep\u00fablica y miembros del Congreso", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales", "y Concejales.", "**Art\u00edculo 199.** El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el d\u00eda de las elecciones", "seg\u00fan reglamentaci\u00f3n especial que dicte", "el transporte necesario para la movilizaci\u00f3n de los electores de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos en las zonas urbanas y rurales.", "**Art\u00edculo 200.** En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluir\u00e1 una secci\u00f3n especial para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.", "**Art\u00edculo 202.** El Gobierno publicar\u00e1 oportunamente el n\u00famero de los integrantes de las C\u00e1maras Legislativas", "Diputados a las Asambleas", "Consejeros Intendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales.", "**Art\u00edculo 203.** En caso de discrepancia judicialmente comprobada entre los resultados de las votaciones que consten en las actas de escrutinio enviadas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los que resulten de las enviadas a la Corporaci\u00f3n Electoral que deba hacer el escrutinio correspondiente", "se preferir\u00e1n los primeros y con base en dichos resultados se har\u00e1 el c\u00f3mputo de los votos.", "**Art\u00edculo 204.** La Registradur\u00eda Nacional publicar\u00e1 por su cuenta los resultados electorales inmediatamente finalicen los escrutinios.", "**Art\u00edculo 205.** La rehabilitaci\u00f3n en la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas operar\u00e1 ipso-jure al cumplirse el t\u00e9rmino por el cual se impuso su p\u00e9rdida como pena. Para ello bastar\u00e1 que el interesado formule la solicitud pertinente", "acompa\u00f1ada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio", "el cual le dar\u00e1 inmediatamente tramitaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 206.** Esta Ley regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve."]
mayo 1979
1 reformas
1979-05-15
["**Art\u00edculo 195.** \"Son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 219.** Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio P\u00fablico se ordenar\u00e1 practicarlas por medio de auto que se proferir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la desfijaci\u00f3n de la lista.", "**Art\u00edculo 221.** Derogado", "**Art\u00edculo 222.** Derogado.", "**Art\u00edculo 223.** Derogado."]
abril 1979
5 reformas
1979-04-25
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978", "**Art\u00edculo 1.\u00b0 Del campo de aplicaci\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 2.\u00b0 De la remuneraci\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 3.\u00b0** La escala establecida en el art\u00edculo anterior comprende cuatro (4) columnas as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4.\u00b0** Para 1979 los empleados p\u00fablicos que ingresaren durante este a\u00f1o", "y los que hayan ingresado con posterioridad al primero (1.\u00b0) de enero de 1977 percibir\u00e1n la remuneraci\u00f3n comprendida en el nivel uno", "de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.", "**Art\u00edculo 5.\u00b0** Quienes ingresen durante 1980 y los que hayan ingresado con posterioridad al primero (1.\u00b0) de enero de 1978", "percibir\u00e1n la remuneraci\u00f3n comprendida en el nivel dos a partir de! primero (1.\u00b0) de enero de 1980", "**Art\u00edculo 6.\u00b0** Los instructores los m\u00e9dicas y los odont\u00f3logos de tiempo parcial se remunerar\u00e1n", "por horas de trabajo", "seg\u00fan la siguiente escala:", "**Art\u00edculo 7.\u00b0** El Director General del SENA tendr\u00e1 un sueldo de veintitr\u00e9s mil pesos ($ 23.000.00) y gastos de representaci\u00f3n de diecinueve mil cuatrocientos ochenta pesos | ($ 19.480.00) mensuales.", "**Art\u00edculo 9.\u00b0** En los Centros N\u00e1uticos Pesqueras del SENA", "la prima de navegaci\u00f3n se liquidar\u00e1 as\u00ed", "tomando en .consideraci\u00f3n que hace parte de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual:", "**Art\u00edculo 10.** De conformidad con el Decreto 1042 de 1978", "el SENA reconocer\u00e1 a sus empleados p\u00fablicos una bonificaci\u00f3n por servicias prestados equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo b\u00e1sico mensual y las gastos de representaci\u00f3n si fuere el caso. Dicha bonificaci\u00f3n se pagar\u00e1 cada vez que el funcionario cumpla un (1) ano de servicies continuos a la entidad como tal.", "**Art\u00edculo 11.Vi\u00e1ticos.**", "**Art\u00edculo 12.Auxilio de transporte.**", "**Art\u00edculo 13.Subsidio Familiar.**", "**Art\u00edculo 14.Subsidio de alimentaci\u00f3n**.", "**Art\u00edculo 15.** La bonificaci\u00f3n por servicios prestados y el subsidio de alimentaci\u00f3n ser\u00e1n factores de salario. De la misma manera", "la Prima Semestral definida en el art\u00edculo", "**Art\u00edculo 16.** El art\u00edculo 35 del Decreto 1014 de 1978", "quedar\u00e1 modificado as\u00ed:", "**Art\u00edculo 17.Prima de vacaciones.**", "**Art\u00edculo 18.** Los aumentos en el sueldo b\u00e1sico mensual y los gastos de representaci\u00f3n se\u00f1alados en este Decreto", "tienen vigencia a partir del primero de enero de 1979.", "**Art\u00edculo 19.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1979-04-16
["**Art\u00edculo 14.** Derogado."]
1979-04-16
["**Art\u00edculo 83. Derogado**", "**Art\u00edculo 215 Derogado**", "**Art\u00edculo 218 Derogado**", "**Art\u00edculo 253 Derogado**", "**Art\u00edculo 260 Derogado**", "**Art\u00edculo 270 Derogado**", "**Art\u00edculo 303 Derogado**", "**Art\u00edculo 304 Derogado**", "**Art\u00edculo 305 Derogado**", "**Art\u00edculo 306 Derogado**", "**Art\u00edculo 307 Derogado**", "**Art\u00edculo 308 Derogado**", "**Art\u00edculo 320 Derogado**"]
1979-04-15
["**Art\u00edculo 1.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2.** Derogado.", "**Art\u00edculo 8.** Derogado.", "**Art\u00edculo 9.** Derogado.", "**Art\u00edculo 15.** Derogado.", "**Art\u00edculo 18.** Derogado.", "**Art\u00edculo 22.** Derogado.", "**Art\u00edculo 23.** Derogado."]
febrero 1979
2 reformas
1979-02-14
["**Art\u00edculo 20.** Derogado."]
1979-02-14
["Art\u00edculo 56. La Comisi\u00f3n Legal de Cuentas elegir\u00e1 un Auditor Interno para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "quien debe tener las mismas calidades exigidas por el art\u00edculo 42 de esta Ley. Par\u00e1grafo. La Auditor\u00eda Interna tendr\u00e1 el siguiente personal", "adem\u00e1s del Auditor: Un Subauditor", "un Secretario", "un Revisor Contable", "cinco Revisores de Documentos", "una mecanotaqu\u00edgrafa. Este personal ser\u00e1 nombrado por el Auditor. La Comisi\u00f3n Legal de Cuentas fijar\u00e1 las remuneraciones del personal de la Auditor\u00eda Interna ajust\u00e1ndose a las asignaciones en la Contralor\u00eda para empleados de similar nivel. Tales remuneraciones ser\u00e1n pagadas con cargo al presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica."]
enero 1979
3 reformas
1979-01-24
["Art\u00edculo 80. Para preservar", "conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente ley establece normas tendientes a:", "**Art\u00edculo 138.** Derogado", "Art\u00edculo 491. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 492. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 493.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 494. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 495. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 496. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 497.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 498. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 499. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 500. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 501. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 502. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 503.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 505. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 506. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 507.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 508. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 509. El Comit\u00e9 de Emergencias es la m\u00e1xima autoridad en casos de desastres", "en su jurisdicci\u00f3n.", "Art\u00edculo 510. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 511. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 512. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 513. Las actividades de reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre", "se adelantar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n y el control del Comit\u00e9 de Emergencias", "atendiendo de preferencia a la salud", "al saneamiento b\u00e1sico y a los servicios p\u00fablicos.", "Art\u00edculo 514.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989."]
1979-01-23
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
["**Art\u00edculo 58.** La Presidencia del Instituto ser\u00e1 ejercida por la esposa del Presidente de la Rep\u00fablica o", "en defecto de \u00e9sta", "por la persona que el Presidente de la Rep\u00fablica designe libremente.", "**Art\u00edculo 63: Derogado**"]
1979-01-08
["DECRETA:", "CAPITULO I . Prop\u00f3sitos de la Ley.", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** Se entiende por Ley Org\u00e1nica del Desarrollo Urbano un conjunto de normas generales que permitan orientar las instituciones jur\u00eddicas y la intervenci\u00f3n del Estado hacia el prop\u00f3sito fundamental de mejorar las condiciones econ\u00f3micas", "sociales", "culturales y ecol\u00f3gicas de las ciudades", "de suerte que sus habitantes", "mediante la participaci\u00f3n justa y equitativa de los beneficios y obligaciones de la comunidad", "puedan alcanzar el progreso m\u00e1ximo de su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo moral", "lo cultural", "lo social y lo f\u00edsico.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El desarrollo de las \u00e1reas urbanas se regular\u00e1 dentro de una pol\u00edtica nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales", "urbanas y de conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. As\u00ed mismo se procurar\u00e1 la \u00f3ptima utilizaci\u00f3n del suelo urbano y de los limitados recursos de inversi\u00f3n en vivienda", "infraestructura y equipamiento y la participaci\u00f3n de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto p\u00fablico.", "CAPITULO II. Instrumentos Operativos.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Con el objeto de lograr condiciones \u00f3ptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus \u00e1eras de influencia en los aspectos f\u00edsico", "econ\u00f3mico", "social y administrativo", "todo n\u00facleo urbano con m\u00e1s de 20.000 habitantes deber\u00e1 formular su respectivo Plan Integral de Desarrollo con base en las t\u00e9cnicas modernas de planeaci\u00f3n urbana y de coordinaci\u00f3n urbano-regional.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Para incrementar los recursos financieros que demande el desarrollo urbano planificado del pa\u00eds", "se crear\u00e1n las estructuras necesarias para operar un mercado secundario de hipotecas y se adecuar\u00e1n las normas que rigen al Banco Central Hipotecario", "al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial y al Instituto de Fomento Municipal.", "CAPITULO III. Normas para facultades extraordinarias.", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias", "por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley", "para que d\u00e9 cumplida ejecuci\u00f3n a los mandatos concretados en los art\u00edculos anteriores. Los Decretos que se expidan con este prop\u00f3sito deben ser consultados con una Comisi\u00f3n Especial integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de una y otra C\u00e1mara.", "**Art\u00edculo 10.** En desarrollo de las facultades otorgadas en el art\u00edculo 9o", "el Gobierno se ajustar\u00e1", "en los casos pertinentes a las normas que se establecen a continuaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 11.** La ejecuci\u00f3n de planes de desarrollo urbano y la constituci\u00f3n de reservas para futuras extensiones de las ciudades", "o para la protecci\u00f3n del sistema ecol\u00f3gico", "son motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.", "**Art\u00edculo 12.** Para las finalidades de la presente Ley la Naci\u00f3n no podr\u00e1 afectar en forma alguna ingresos que haya cedido total o parcialmente a las entidades territoriales.", "**Art\u00edculo 13.** Esta Ley rige desde la fecha de su sanci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a los seis d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos s"]