Reformas legislativas de 1980
En 1980, se registraron 21 reformas que afectaron a 18 normas en Colombia.
21
reformas
18
leyes afectadas
noviembre 1980
1 reformas
1980-11-10
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3°, 12 y 19 del artícu, **Artículo 1°** Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, de conformidad con las disposiciones legales crear instituciones de educación superior siempre y cuando sean organizadas como corporaciones o como fundaciones de utilidad común, sin ánimo de lucro., **Artículo 2°** Ninguna entidad podrá ofrecer, ni iniciar programas en las modalidades de educación superior de que trata el artículo 25 del Decreto extraordinario 80 de 1980 sin antes haber obtenido el reconocimiento de su personería jurídica y la licencia de funcionamiento para cada uno de ellos., **Artículo 3°** La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES. A dicha solicitud, presentada por triplicado, deberán acompañarse los documentos que señala el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 con las formalidades que contempla este Decreto., **Artículo 4°** Cuando en la constitución de la entidad intervengan personas jurídicas, se deberá adjuntar tres ejemplares debidamente autenticados de los documentos que acrediten su existencia y representación legal y la autorización para vincularse como fundadores de la nueva entidad., **Artículo 5°** El acta de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:, **Artículo 6°** Los estatutos deberán estar en concordancia con los principios generales señalados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y contener como mínimo:, **Artículo 8°** En desarrollo del ordinal h) del artículo 6° del presente Decreto, los estatutos deberán contener las siguientes funciones básicas para el máximo órgano de dirección:, **Artículo 9°** Los estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por ellos o por el Presidente y Secretario de la Asamblea de Fundadores en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas, y en ellos se hará constar el hecho de su aprobación., **Artículo 10.** El acta de recibo de que trata el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980, en cuanto a los bienes muebles, deberá indicar o contener la especificación de los mismos y el valor que se les asignen Dicha acta será suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y de revisor fiscal, quienes reconocerán sus firmas ante Notario., **Artículo 11.** El ICFES verificará si los documentos presentados para obtener el reconocimiento de personería jurídica reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el Ministro de Educación Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud., **Artículo 12.** Si luego de efectuar el estudio del contenido de los documentos el ICFES encuentra deficiencias que a su juicio no sean de tal magnitud que justifiquen plenamente la emisión de concepto desfavorable, podrá devolver la documentación a los interesados para que si lo desean, introduzcan las modificaciones del caso. En este evento, el término de dos (2) meses previsto en el artículo anterior comenzará a contarse a partir de la fecha de su nueva presentación., **Artículo 13.** Recibida por el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de personería jurídica con sus anexos y el concepto del ICFES, el Ministro dispondrá del término de un mes para emitir la resolución correspondiente., **Artículo 14.** El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutora y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año. Dicho plazo se fijará de acuerdo con las deficiencias observadas por el ICFES., **Artículo 15.** No se podrá reconocer personería jurídica a entidades de las cuales formen parte como fundadores personas que:, **Artículo 16.** Corresponde al Ministerio de Educación Nacional decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias., **Artículo 17.** Cuando una persona hubiere actuado en nombre y representación de otra en el acto de reforma estatutaria, deberá acreditarse la autorización y el poder correspondiente debidamente autenticado ante Notario, en original y tantas copias cuantas tenga el resto de la documentación., **Artículo 18.** Los términos de que tratan los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto se aplicarán también al proceso de reformas estatutarias., **Artículo 19.** Toda reforma estatutaria y la providencia que la apruebe, deberán ser protocolizadas mediante escritura pública, de la cual el representante legal deberá entregar copia auténtica al ICFES., **Artículo 20.** Los nombres de quienes desempeñen el cargo de rector y representante legal, si fueren personas distintas, se inscribirán en el ICFES y mientras ello no ocurra no podrá actuar válidamente., **Artículo 21.** Corresponde al Ministro de Ecuación Nacional resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones de educación superior creadas por la iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica. Para este efecto, se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el Concordato celebrado con la Santa Sede, copia autentica de la disposición eclesiástica por la cual se creó la institución y una certificación expedida por autoridad canónica competente en que conste la conformidad de la institución creada con la legislación canónica., **Artículo 22.** Sin perjuicio de las demás exigencias legales y reglamentarias, el otorgamiento de licencias de funcionamiento a los programas académicos que pretendan ofrecer las instituciones a que se refiere el artículo anterior, requiere la previa aprobación de sus estatutos y del estudio de factibilidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del ICFES., **Artículo 23.** Las instituciones no oficiales de educación superior se disolverán en los siguientes casos., **Artículo 24.** Cuando la disolución obedeciere a actuaciones dolosas o fraudulentas, se impondrá a los responsables las sanciones del caso de conformidad con las previsiones de los artículos 184, 185 y 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar., **Artículo 25.** En caso de que a la disolución de la entidad y previo el proceso de liquidación de sus bienes quedaren remanentes, éstos pasarán a la entidad que sus estatutos hubieren previsto o, en su defecto, a la que indique el Presidente de la República. La transferencia de dichos bienes se hará por el liquidador y en su defecto por la persona que para el desempeño de tal función designe el Gobierno Nacional., **Artículo 26.** Salvo lo previsto en el artículo 28 de este Decreto, el ICFES se abstendrá de tramitar solicitudes para licencia de funcionamiento de nuevos programas académicos provenientes de instituciones no oficiales de educación superior, aprobación de programas existentes o prorroga de autorizaciones vigentes, mientras sus estatutos no se ajusten a lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8 de este Decreto, y demás disposiciones concordantes., **Artículo 27.** Las instituciones a que se refiere el artículo 152 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y que no sean fundaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, deberán formular la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y adelantar los demás trámites previstos en este Decreto. En este caso no se requiere estudio de factibilidad, salvo si se pretende cambiar el carácter académico del establecimiento., **Artículo 28.** El ICFES, en armonía con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 podrá, hasta el 31 de diciembre de 1981, decidir acerca de las solicitudes de licencias de funcionamiento, aprobación o prórroga de las autorizaciones vigentes respecto de los programas académicos iniciados antes del 26 de febrero de 1980, fecha de la promulgación del Decreto extraordinario 80 de 1980., **Artículo 29.** A partir de la vigencia presupuestal de 1982, las entidades no oficiales de aducación superior deberán atender en sus presupuestos a las normas establecidas en los artículos 81 y 82 inciso 2° y 162 del Decreto extraordinario 80 de 1980., **Artículo 30.** Para los efectos del artículo 171 del Decreto extraordinario 80 de 1980, las entidades no oficiales de educación superior deberán certificar ante el ICFES, dentro de doce (12) meses siguientes a la vigencia de este Decreto que han expedido o adecuado el reglamento estudiantil., **Artículo 31.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición deroga el Decreto 1073 de 1980 y normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
octubre 1980
1 reformas
1980-10-06
**Artículo 10.** Derogado., **Artículo 16.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 54.** Derogado., **Artículo 55.** Derogado., **Artículo 56.** Derogado.
junio 1980
9 reformas
1980-06-26
**Artículo 10.** Derogado
1980-06-26
**Articulo 3°.** Derogado
1980-06-26
**Artículo 3º** Derogado.
1980-06-26
**Artículo 3°** Derogado, **Artículo 5°**. Derogado
1980-06-26
**Artículo 3º** Derogado, **Artículo 5°.** Derogado, **Artículo 7º** Derogado, **Artículo 8º** Derogado
1980-06-26
**Artículo 2.** Derogado, **Artículo 3°** Derogado
1980-06-26
**Artículo segundo**. derogado
1980-06-24
**Artículo 1.º** Designar al Ministerio de Desarrollo Económico para que a través del Instituto de Fomento Industrial, IFI, sea la entidad encargada dé adelantar el proyecto de desarrollo de pesca artesanal de que trata, el canje de notas suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Japón, el 15 de noviembre de 1979. En consecuencia, el Instituto de Fomento Industrial asumirá la responsabilidad de aceptar la donación y darle la destinación prevista en dicho canje, para lo cual podrá adelantar las siguientes gestiones y operaciones: .
mayo 1980
1 reformas
1980-05-13
**Artículo 1305.** Derogado., **Artículo 1306.** Derogado., **Artículo 1307.** Derogado.
abril 1980
2 reformas
1980-04-08
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales, y, considerando:, **Artículo 2º.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
1980-04-08
**Artículo 351.** Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de Abril de 1980.
marzo 1980
2 reformas
1980-03-13
**Artículo 574.** Suspendido parcialmente por el Artículo 2 del Decreto número 536 de 1980.
1980-03-03
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que, Comuníquesey cúmplase.
febrero 1980
3 reformas
1980-02-20
**El presidente de la República de Colombia**, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y, CONSIDERANDO:, **ARTICULO PRIMERO.** Adóptese el siguiente Código Penal:, LIBRO PRIMERO, PARTE GENERAL, TÍTULO I, CAPÍTULO ÚNICO, **ARTICULO 1°.** Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella., **ARTICULO 2°.** Hecho Punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable., **ARTICULO 3°.** Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca., **ARTICULO 4°.** Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley., **ARTICULO 5°.** Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva., **ARTICULO 6°.** Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados., **ARTICULO 7°.** Exclusión de analogía. Salvo las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal., **ARTICULO 8°.** Igualdad ante la ley. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella., **ARTICULO 9°.** Cosa juzgada. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta., **ARTICULO 10.** Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación., **ARTICULO 11.** Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio., **ARTICULO 12.** Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación., TÍTULO II, CAPÍTULO ÚNICO, **ARTICULO 13.** Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional., **ARTICULO 14.** Territorialidad por extensión. La Ley Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional., **ARTICULO 15.** Extraterritorialidad. Adicionado por el Decreto Legislativo 2047 de 1990.La Ley Penal colombiana se aplicará:, **ARTICULO 16.** Sentencia extranjera. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los en los Artículos 14 y 15, numeral 2°., TÍTULO III, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 18.** Delitos y contravenciones. Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones., **ARTICULO 19.** Acción y omisión. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión., **ARTICULO 20.** Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado., **ARTICULO 21.** Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión., CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 22.** Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado., CAPÍTULO TERCERO, **ARTICULO 23.** Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción., **ARTICULO 24.** Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad., **ARTICULO 25.** Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido., CAPÍTULO CUARTO, **ARTICULO 26.** Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto., **ARTICULO 27.** Regulación de la punibilidad en el concurso. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse., CAPÍTULO QUINTO, **ARTICULO 30.** Exceso. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible., CAPÍTULO SEXTO, **ARTICULO 31.** Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental., **ARTICULO 32.** Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación., CAPÍTULO SÉPTIMO, **ARTICULO 35.** Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención., **ARTICULO 36.** Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible., **ARTICULO 37.** Culpa. La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo., **ARTICULO 38.** Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente., **ARTICULO 39.** Punibilidad. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley., **ARTICULO 40.** Causales de inculpabilidad. No es culpable:, TÍTULO IV, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 41.** Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:, **ARTICULO 43.** Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, y éste semestralmente, en boletín especial, publicará su parte resolutiva., **ARTICULO 45.** Prisión y arresto. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley., **ARTICULO 46.** Multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor de diez millones de pesos., **ARTICULO 47.** Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del Artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres años, previa caución., **ARTICULO 48.** Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad., **ARTICULO 49.** Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los Artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años., **ARTICULO 50.** Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República., **ARTICULO 51.** Pérdida del empleo público u oficial. La pérdida del empleo público u oficial inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público., **ARTICULO 52.** Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 61o., **ARTICULO 53.** Penas accesorias a la de arresto. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 61o., **ARTICULO 54.** Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad., **ARTICULO 55.** Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 68*., **ARTICULO 56.** Suspensión de pena por enfermedad mental. Si pronunciada la sentencia, sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada., **ARTICULO 57.** Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar., **ARTÍCULO 59-A.** *inhabilidad para el desempeño de funciones publicas*. Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política., CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 60.** Ira e intenso dolor. El que comentaba el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición., **ARTICULO 61.** Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente., **ARTICULO 62.** Agravación por delito cometido contra servidor público. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible., **ARTICULO 64.** Atenuación punitiva. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:, **ARTICULO 65.** Analogía. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas., **ARTICULO 66.** Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:, **ARTICULO 67.** Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61o., CAPÍTULO TERCERO, **ARTICULO 68.** Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos a cinco años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:, **ARTICULO 69.** Obligaciones. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:, **ARTICULO 70.** Revocación. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada., **ARTICULO 71.** Extinción. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine., CAPÍTULO CUARTO, Artículo 72A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto-ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la siguiente manera:, Artículo 72A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto-ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la siguiente manera:, **ARTICULO 73.** Obligaciones. Al otorgar la libertad condicional, el juez impondrá al beneficiario las mismas obligaciones de que trata el artículo 69, las cuales se garantizarán mediante caución., **ARTICULO 74.** Revocación. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir., **ARTICULO 75.** Liberación definitiva. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el Artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine., CAPÍTULO QUINTO, **ARTICULO 76.** Extinción por muerte. La muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal. La del condenado, la pena; y la del inimputable, la medida de seguridad., **ARTICULO 77.** Desistimiento. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal., **ARTICULO 78.** Amnistía e indulto. La amnistía extingue la acción penal y la pena., **ARTICULO 79.** Prescripción. La acción y la pena se extinguen por prescripción., **ARTICULO 80.** Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes., **ARTICULO 81.** Prescripción de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el Artículo anterior se aumentará en la mitad sin exceder el límite máximo allí fijado., **ARTICULO 82.** Prescripción de delito cometido por empleado oficial. El término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos., **ARTICULO 83.** Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes., **ARTICULO 84.** Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado., **ARTICULO 85.** Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos., **ARTICULO 86.** Renuncia y oficiosidad. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal., **ARTICULO 87.** Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad., **ARTICULO 88.** Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia., **ARTICULO 89.** Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción., **ARTICULO 90.** Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas., **ARTICULO 91.** Oblación. El sindicado de un hecho punible que solo tenga pena de multa podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el Juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal., **ARTICULO 92.** Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el Artículo 42 podrán cesar por rehabilitación., TÍTULO V, CAPÍTULO ÚNICO, **ARTICULO 93.** Especies. Son medidas de seguridad*:, **ARTICULO 97.** Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste:, **ARTICULO 99.** Sustitución y prórroga. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida., **ARTICULO 101.** Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial., **ARTICULO 102.** Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda., TÍTULO VI, CAPÍTULO ÚNICO, **ARTICULO 103.** Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan., **ARTICULO 104.** Titulares de la acción indemnizatoria. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal., **ARTICULO 105.** Quiénes deben indemnizar. Deben reparar los daños a que se refiere el Artículo 103 los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar., **ARTICULO 106.** Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro., **ARTICULO 107.** Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro., **ARTICULO 108.** Prescripción de la Acción Civil. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste., **ARTICULO 109.** Obligaciones civiles y extinción de la punibilidad. Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible., **ARTICULO 110.** Comiso. El delito lleva consigo la perdida en favor del Estado, salvo el derecho del ofendido o de terceros, de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución., LIBRO SEGUNDO, Parte Especial, TÍTULO I, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 111.** Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado Soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte a treinta años., **ARTICULO 112.** Hostilidad militar. El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años., **ARTICULO 113.** Traición diplomática. El que encargado por el Gobierno colombiano de gestionar algún asunto de Estado con Gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe con el propósito de perjudicar los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco a quince años., **ARTICULO 114.** Instigación a la guerra. El colombiano, o el extranjero que deba obediencia a la nación, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años., **ARTICULO 115.** Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de tres (3) a quince (15) años., **ARTICULO 116.** Actos contrarios a la defensa de la Nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años., **ARTICULO 117.** Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 118.** Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la Patria, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años., **ARTICULO 119.** Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar, relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años., **ARTICULO 120.** Violación de tregua o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvo conducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años., **ARTICULO 121.** Violación de inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 122.** Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., **ARTICULO 124.** Condiciones de procedibilidad. En los casos previstos en los Artículos 121 y 122, sólo se procederá a petición del Procurador General de la Nación o el representante del gobierno respectivo., TÍTULO II, CAPÍTULO ÚNICO, **ARTICULO 125.** Rebelión. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, Art. 8o.Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales., **ARTICULO 126.** Sedición. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, Art. 8o.Los que mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales., **ARTICULO 128.** Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años., **ARTICULO 129.** Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o asonada., **ARTICULO 130.** Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro meses a dos años., **ARTICULO 131.** Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años., **ARTICULO 132.** Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para los delitos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea empleado oficial., TÍTULO III, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 134o.** Peculado por uso. El empleado oficial que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años. La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga., **ARTICULO 135.** Peculado por error ajeno. El empleado oficial que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años., **ARTICULO 136.** Peculado por aplicación oficial diferente. El empleado oficial que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, (multa de un mil a cincuenta mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años., **ARTICULO 137.** Peculado culposo.. El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de (un mil a veinte mil pesos)* e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años., **Artículo 139 A.** El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones publicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas., **Artículo 139 A.** El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones publicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas., CAPÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO TERCERO, CAPÍTULO CUARTO, **ARTICULO 144.** Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá (en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a siete (7) años)*., **ARTICULO 145.** Interés ilícito en la celebración de contratos. El empleado oficial que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de (seis (6) meses a tres (3) años)*, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 146.** -Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos legales o que lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años., CAPÍTULO QUINTO, CAPÍTULO SEXTO, **ARTÍCULO 148 A**. *Utilización Indebida De Información Privilegiada*. El servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de Ia pena principal., CAPÍTULO SEPTIMO, CAPÍTULO OCTAVO, **ARTICULO 152.** Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El empleado oficial que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 153.** Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El empleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no de cuenta a la autoridad, incurrirá en pérdida del empleo., **ARTICULO 154.** Revelación de secreto. El empleado oficial que indebidamente de a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años, en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 155.** Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El empleado oficial que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hecho no constituya otro delito., **ARTICULO 156.** Abandono del cargo. El empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años., **ARTICULO 157.** Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El empleado oficial que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años., **ARTICULO 159.** Empleo ilegal de la fuerza pública. El empleado oficial que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término., **ARTICULO 160.** Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., CAPÍTULO NOVENO, **ARTICULO 161.** Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 162.** Abuso de función pública. El empleado oficial que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término., **ARTICULO 163.** Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año., CAPÍTULO DÉCIMO, **ARTICULO 164.** Violencia contra empleado oficial. El que ejerza violencia contra empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años., **ARTICULO 165.** Perturbación de actos oficiales. El que por medio de violencia, o simulando autoridad, invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años., TÍTULO IV, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 166.** Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos a cinco mil pesos., **ARTICULO 167.** Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos., **ARTICULO 168.** Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de un hecho punible, que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 169.** Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos en los Artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta por sí misma constituya otro delito., **ARTICULO 170.** Reducción de pena en caso de contravención. Las penas señaladas en los Artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de contravención., **ARTICULO 171.** Circunstancias de atenuación. Las penas previstas en los Artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, el autor se retracta de la falsa denuncia., CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 172.** Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 173.** Circunstancia de atenuación. Si el responsable de los hechos descritos en el Artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración, de tal modo que dicha retractación pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad., **ARTICULO 174.** Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., CAPÍTULO TERCERO, **ARTICULO 175.** Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado o que en un mismo asunto defienda a las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años., CAPÍTULO CUARTO, CAPÍTULO QUINTO, **ARTICULO 178.** Fuga de presos. El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 179.** Favorecimiento de la fuga. El empleado oficial encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término., **ARTICULO 180.** Modalidad culposa. El empleado oficial encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 181.** Circunstancias de atenuación. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el Artículo 178 se disminuirán hasta en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele., CAPÍTULO SEXTO, **ARTICULO 182.** Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 184.** Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se substraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos., **ARTICULO 185.** Reingreso ilegal al país. El que sin el cumplimiento de los requisitos legales, ingrese al país después de haber sido expulsado del mismo en virtud de decisión de autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años., TÍTULO V, CAPÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 192.** Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o unidad montada sobre ruedas destinadas al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos., **ARTICULO 193.** Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos., **ARTICULO 194.** Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cien mil pesos., **ARTICULO 195.** Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o mas personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 196.** Perturbación de los servicio de comunicaciones, energía y de combustibles. El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos., **ARTICULO 198.** Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el Artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que el hecho no constituya otro delito., **ARTICULO 199.** Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguno de los hechos punibles descritos en los Artículos anteriores, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad., **ARTICULO 200.** Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., CAPÍTULO TERCERO, **ARTICULO 203.** Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., **ARTICULO 204.** Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 206.** Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., TÍTULO VI, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 207.** Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años., **ARTICULO 208.** Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de el, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 209.** Emisiones ilegales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años., **ARTICULO 210.** Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los Artículo anteriores, se equiparan a moneda lo títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte., CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 211.** Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., **ARTICULO 212.** Falsificación de efectos oficiales timbrados. El que falsifique papel sellado o estampilla oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años., **ARTICULO 213.** Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o alguno de los efectos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años., **ARTICULO 214.** Emisión ilegal de efectos oficiales. El empleado oficial o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 215.** Supresión de signo de anulación de efectos oficiales. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años., **ARTICULO 216.** Uso y circulación de efectos oficiales anulados. El que use o ponga en circulación alguno de los efectos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., **ARTICULO 217.** Falsedad marcaría. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquél a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos., CAPÍTULO TERCERO, **ARTICULO 218.** Falsedad material de empleado oficial en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años., **ARTICULO 219.** Falsedad ideológica en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años., **ARTICULO 220.** Falsedad material de particular en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años., **ARTICULO 221.** Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años., **ARTICULO 222.** Uso de documento público falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad., **ARTICULO 224.** Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años., **ARTICULO 225.** Otros documentos. Para efecto de los Artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, radiográficas, fono-ópticas, archivos electromagnéticos y registro técnico impreso., **ARTICULO 226.** Falsedad personal para la obtención de documento público. El que para obtener documento público, suplante a otro, o se atribuya nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., **ARTICULO 227.** Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para si o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá, siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a tres (3) años., **ARTICULO 228.** Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice uno de los hechos descritos en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años., TÍTULO VII, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 229.** Acaparamiento. El que en cuantía superior a quinientos mil pesos acapare o, de cualquier manera, substraiga del comercio Artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos., **ARTICULO 230.** Especulación. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta Artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos., **ARTICULO 231.** Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes de que trata este capítulo, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos., **ARTICULO 232.** Pánico económico. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los bienes indicados en el Artículo 229 o en el de lo salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a trescientos mil pesos., **ARTICULO 233.** Ilícita explotación comercial. El que ponga en venta o enajene bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de cinco mil a doscientos mil pesos., **ARTICULO 234.** Daño en materia prima y producto agropecuario e industrial. El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a dos millones de pesos., **ARTICULO 236.** Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario protegido legalmente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a cien mil pesos., **ARTICULO 237.** Uso ilegítimo de patentes. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de veinte mil a quinientos mil pesos., **ARTICULO 238.** Violación de reserva industrial. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de treinta mil a trescientos mil pesos, **ARTICULO 239.** Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes legales. El que substraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a diez mil pesos., **ARTICULO 240.** Exportación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito simule exportación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a cuatro millones de pesos., **ARTÍCULO 241A.Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.** El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales., CAPÍTULO SEGUNDO, Artículo 245bis. Omisión de información. El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes., Capítulo Tercero Del Lavado de Activos, **Artículo 247 G.** Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones., **Artículo 247 G.** Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones., **Artículo 247 G.** Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones., TÍTULO VIII, CAPÍTULO ÚNICO, **ARTICULO 248.** Perturbación electoral. El que por medio de violencia o maniobra engañosa, perturbe o impida votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años., **ARTICULO 251.** Corrupción de elector. El que pague dinero, o entregue dádiva a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos., **ARTICULO 252.** Voto fraudulento. El que suplante a otro elector, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, incurrirá en prisión de uno a cuatro años., **ARTICULO 253.** Favorecimiento de voto fraudulento. El empleado oficial que permita suplantar a un elector, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., **ARTICULO 254.** Fraude electoral. El que falsifique, inutilice, substraiga, destruya, oculte o sustituya registro electoral, sellos de urna o de acta triclave, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años., **ARTICULO 255.** Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El empleado oficial que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de los documentos a que se refiere el Artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., **ARTICULO 256.** Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o papeletas indebidamente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años., **ARTICULO 257.** Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., **ARTICULO 258.** Denegación de inscripción. El empleado oficial a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de seis 6 meses a dos (2) años., TÍTULO IX, **T I T U L O VII bis**, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 259.** Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con un descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años., CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 260.** Bigamia. El que ligado por matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años., **ARTICULO 261.** Matrimonio ilegal. El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años., CAPÍTULO TERCERO, **ARTICULO 262.** Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco años., CAPÍTULO CUARTO, **ARTICULO 264.** Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el Artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de substraerse a la prestación alimentaría, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio., **ARTICULO 265.** Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de un nuevo proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaría., **ARTICULO 266.** Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito., **ARTICULO 267.** Querella. En los casos previstos en este capítulo se procederá mediante querella., TÍTULO X, CAPÍTULO PRIMERO, **Artículo 268C.** Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 286A se atenuarán en los siguientes casos:, **Artículo 268C.** Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 286A se atenuarán en los siguientes casos:, **Artículo 268C.** Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 286A se atenuarán en los siguientes casos:, **Artículo 268C.** Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 286A se atenuarán en los siguientes casos:, **ARTICULO 269.** Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el Artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a tres (3) años., **ARTICULO 270.** Circunstancias de Agravación punitiva. La pena señalada en el Artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:, **ARTICULO 271.** Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el Artículo 258. la pena se disminuirá hasta la mitad., CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 272.** Privación ilegal de libertad. El empleado oficial que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo., **ARTICULO 273.** Prolongación ilícita de privación de la libertad. El empleado oficial que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo., **ARTICULO 274.** Detención arbitraria especial. El empleado oficial que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo., **ARTICULO 275.** Desconocimiento del hábeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo., CAPÍTULO TERCERO, **ARTICULO 276.** Constreñimiento ilegal. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años., **ARTICULO 277.** Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años., **ARTICULO 278.** Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de un mil a diez mil pesos., **Artículo 279A.** Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de quince (15) a veinte (20) años en los siguientes casos:, **ARTICULO 280.** Inseminación artificial no consentida. El que insemine artificialmente a una mujer, sin su consentimiento, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años., **ARTICULO 282.** Apoderamiento y desvío de naves. en la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el que en puerto o durante la navegación marítima o fluvial y mediante violencia o maniobra engañosa, se apodere de una nave o la haga desviar de su ruta., **ARTICULO 283.** Circunstancia de agravación punitiva. La pena prevista en los Artículos 281 y 282 se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad., CAPÍTULO CUARTO, **Artículo 284B.** Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos:, **Artículo 284B.** Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos:, CAPÍTULO QUINTO, **ARTICULO 288.** Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente substraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor., **ARTICULO 289.** Divulgación y empleo de documento reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor., CAPÍTULO SEXTO, **ARTICULO 290.** Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismo medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a veinte mil pesos., **ARTICULO 291.** Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis (6) años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor., **ARTICULO 292.** Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos., CAPÍTULO SÉPTIMO, **ARTICULO 293.** Violación de derechos políticos. El que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa perturbe o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses., CAPÍTULO OCTAVO, **ARTICULO 297.** Irrespeto a cadáveres. El que substraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años., TÍTULO XI, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 298.** Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión., CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 301.** Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 302.** Acto sexual mediante engaño. El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años., CAPÍTULO TERCERO, CAPÍTULO CUARTO, **Artículo 306 A.** *Intervención del ICBF**.*** En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias, en representación del menor y la familia., **Artículo 306 A.** *Intervención del ICBF**.*** En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias, en representación del menor y la familia., CAPÍTULO QUINTO, **ARTICULO 310.** Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los Artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:, Artículo 312 Bis. *Pornografía con menores.* El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquiermanera comercialice material fotográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales., Artículo 312 Bis. *Pornografía con menores.* El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquiermanera comercialice material fotográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales., Artículo 312 Bis. *Pornografía con menores.* El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquiermanera comercialice material fotográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales., TÍTULO XII, CAPÍTULO ÚNICO, **ARTICULO 313.** Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos., **ARTICULO 314.** Calumnia. El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos., **ARTICULO 315.** Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los Artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura" u otra semejante., **ARTICULO 316.** Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en este Título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad., **ARTICULO 317.** Eximente de punibilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los Artículos anteriores quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones., **ARTICULO 318.** Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este Título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos., **ARTICULO 319.** Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el Artículo 313, incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona., **ARTICULO 320.** Injurias recíprocas. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los Artículos 313 y 319 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de pena los injuriantes o a cualquiera de ellos., **ARTICULO 321.** Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes., **Artículo 322A.** Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años., **Artículo 322A.** Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años., TÍTULO XIII, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 325.** Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos Artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad., **ARTICULO 326.** Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años., **ARTICULO 327.** Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años., **ARTICULO 328.** Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años., **ARTICULO 329.** Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio., **ARTICULO 330.** Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:, CAPÍTULO SEGUNDO, **ARTICULO 333.** Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos., **ARTICULO 334.** Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte meses a siete años de prisión y multa de tres mil a doce mil pesos., **ARTICULO 335.** Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a quince mil pesos., **ARTICULO 336.** Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos., **ARTICULO 337.** Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los Artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad., **ARTICULO 338.** Lesiones seguidas de parto prematuro o abordo. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad., **ARTICULO 339.** Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con los hechos descritos en los Artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad., **ARTICULO 341.** Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 330, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo., **ARTICULO 342.** Desistimiento del ofendido. Si la lesión solo produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la acción penal se extinguiera a petición del ofendido, excepto. 1o. cunado concurriere alguna de las circunstancias de agravación prevista en el artículo 330 distintas de las señalada en el ordinal primero, y, CAPÍTULO TERCERO, **ARTICULO 343.** Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años., **ARTICULO 344.** Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de tres a diez años., **ARTICULO 345.** Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro (4) meses a un (1) año., CAPÍTULO CUARTO, **ARTICULO 346.** Abandono. El que abandone a un menor de doce años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años., **ARTICULO 347.** Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años., **ARTICULO 348.** Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los Artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte., TÍTULO XIV, CAPÍTULO PRIMERO, **ARTICULO 350.** Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere:, **ARTICULO 351.** Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los Artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere:, **ARTICULO 354.** Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marcas de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito., CAPÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO TERCERO, CAPÍTULO CUARTO, CAPÍTULO QUINTO, **ARTICULO 359.** Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere:, CAPÍTULO SEXTO, **ARTICULO 360.** Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos., **ARTICULO 362.** Alzamiento de bienes. El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos., **ARTICULO 364.** Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a cincuenta mil pesos., CAPÍTULO SÉPTIMO, **ARTICULO 365.** Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos., **ARTICULO 366.** Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos., **Artículo 367 A**.*Del Urbanizador Ilegal.*El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes., **ARTICULO 368.** Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el Artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y multa de cinco mil a veinte mil pesos., **ARTICULO 369.** Querella. En los delitos previstos en este capítulo, sólo se procederá mediante querella., CAPÍTULO OCTAVO, **ARTICULO 371.** Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el Artículo anterior se cometiere:, CAPÍTULO NOVENO, Artículo 372-1. Adicionado., **ARTICULO 373.** Circunstancia genérica de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica., Artículo 372-1. Adicionado., **ARTICULO 374.** Reparación. El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado., TÍTULO XV, CAPÍTULO ÚNICO, **ARTICULO 375.** Aplicación extensiva de este Código. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa., **ARTICULO 376.** Vigencia de leyes especiales. Las leyes penales especiales actualmente en vigencia, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Código., **ARTICULO 377.** Tránsito de legislación. A partir de la vigencia del presente código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión., **ARTICULO 378.** Derogatoria. Deróganse el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto Ley., **ARTICULO SEGUNDO.** El Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo, publicarán el texto del nuevo Código Penal. Igualmente, el Ministerio, la Comisión Asesora y su secretario, organizarán foros y seminarios para la explicación del Código y sus antecedentes., **ARTICULO TERCERO.** Este código entrara en vigencia un años después de la expedición del presente Decreto., Publíquese y cúmplase
1980-02-04
**Articulo 1°** El artículo 5° del Decreto número 2093 de 1975, quedará así:
1980-02-04
**Artículo primero.** A partir del 1º. De Junio del presente año, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a distribuir el costo de cada edición de las libretas de pasaportes que deba imprimir, entre los usuarios de las mismas, tanto en Colombia como en el Exterior, con el fin de recuperar su valor total y dedicarlo a las sucesivas ediciones., **Artículo segundo.** El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de resoluciones internas, dictará las medidas que sean necesarias para la oportuna impresión, distribución y expedición de los pasaportes, lo mismo que para su transporte a las Gobernaciones de Departamento y a las Embajadas y Consulados de la República, en el Exterior., **Artículo tercero**. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará las condiciones de la distribución del costo total de cada edición de pasaportes entre los usuarios de los mismos y las cuentas correspondientes con las Gobernaciones de los Departamentos y las oficinas subalternas., **Artículo sexto**. Los dineros que se recauden como compensación al valor de las libretas para pasaportes y de los formularios FC-8 para facturas consulares, serán manejados en una cuenta especial, por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
enero 1980
2 reformas
1980-01-27
**ARTÍCULO 241A.Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.** El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales.
1980-01-22
**Artículo 5º Nombramientos.** A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles de Sistema Educativo Nacional:, Artículo 14. Derogado., Artículo 19. Derogado., **Artículo 35.Cargos administrativos.** Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32, tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos., **Artículo 71.Asimilación de docentes a nuevo Escalafón.** Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo Escalafón en la siguiente forma: