Reformas legislativas de 1978

En 1978, se registraron 18 reformas que afectaron a 15 normas en Colombia.

18 reformas
15 leyes afectadas
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octubre 1978 2 reformas
1978-10-29
**Artículo 1º.** Al que con el propósito de obtener para si o para otro un provecho o utilidad ilícitos, o con fines puramente políticos o de publicidad, prive a otro de su libertad, planee, organice o coordine tales actos, se le impondrá pena de presidio de ocho a doce años.
1978-10-24
**Artículo 1.º** Las exenciones señaladas en el literal g) del artículo 230 del Decreto-ley 444 de 1967 únicamente se aplicarán a los productos originarios y provenientes de Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y que se hallan comprendidos en la Lista Nacional Colombiana, Decreto 34068. Acuerdos de Complementación números 5 y 6 de la Industria Química, Decreto 2034 de 1968 e Industria Petroquímica, Decreto 129 de 1969, respectivamente, y Listas de ventajas no Extensivas en favor de los países de menor desarrollo económico relativo.
septiembre 1978 2 reformas
1978-09-28
**Artículo 34.** Son objeto del Impuesto sobre las Ventas las pólizas de seguros de daños de que tratan las Secciones I, II, III y IV del Capítulo II, del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio, sus renovaciones y anexos que emitan las compañías de seguros., **Artículo 35.** El impuesto sobre las Ventas se causa en su integridad, en el momento en que la compañía de seguros emite la póliza, el anexo correspondiente que otorga el amparo o su renovación., **Artículo 36.** En los seguros de daños autorizados en moneda extrajera por el Superintendente Bancario de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el Impuesto sobre las Ventas se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación., **Artículo 37.** El impuesto se liquidará para los efectos de este artículo sobre la totalidad de las primas netas emitidas en el período gravable correspondiente., **Artículo 38.** Para efectos de los artículos 19 del Decreto 1988 y 20 de la Ley 105 de 1927, las compañías de seguros deben aplicar estrictamente las tarifas de seguros previamente aprobados por la Superintendencia Bancaria.
1978-09-21
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente de las que le, CONSIDERANDO:, **Artículo 2º.** Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía, quedaran sujetos a presidio de ocho a catorce años y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo., **Artículo 3º.** Los que integren bandas, cuadrillas o grupos armados de tres o más personas e invadan o asalten poblaciones, predios, haciendas, carreteras o vías publicas causando muertes, incendios o daños en los bienes, o por medio de violencia a las personas o a las cosas cometan otros delitos contra la seguridad e integridad colectivas, o mediante amenazas se apoderen de semovientes, valores o de cualquier otra cosa mueble ajena u obliguen a sus propietarios, poseedores o administradores a entregarlos o establezcan contribuciones con el pretexto de garantizar, respetar o defender la vida o los derechos de las personas, incurrirán en prisión de diez a quince años., **Artículo 4º.** Los que en los centros o lugares urbanos causen o participen en perturbaciones del orden publico, o alteren el pacifico desarrollo de las actividades sociales, o provoquen incendios, y en tales circunstancias supriman la vida de las personas, incurrirán en prisión de veinte a veinticuatro años. Si solo ocasionan lesiones a la integridad de las personas, la pena será de uno a diez años., **Artículo 5º.** Los que provoquen daños en los bienes mediante la utilización de bombas, detonantes, explosivos, sustancias químicas o inflamables incurrirán en prisión de dos a seis años., **Artículo 6º.** Quien o quienes por medio de amenazas o violencia, o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, obliguen a otro a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirán en presidio de cuatro a diez años. En igual sanción incurrirá el que por los mismos medios obligue a otro a suscribir documentos de obligación o de crédito., **Artículo 7º.** Se impondrá arresto inconmutable hasta por un año, a quien o quienes:, **Artículo 8º.** Mientras subsista la perturbación del orden público el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las capitales de las respectivas secciones y los Alcaldes Municipales podrán decretar el toque de queda, prohibir o regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes y las manifestaciones, desfiles y reuniones públicas., **Artículo 9º.** La justicia penal militar, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, además de la competencia que le esta atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de los delitos a que se refiere los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º y, además de los que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), encuéntrense o no en actos del servicio, y contra los funcionarios públicos en razón de la investidura o por causa del ejercicio de sus funciones., **Artículo 10.** El que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, suministre, transporte, adquiera o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso de dichos elementos., **Artículo 11.** Las sanciones de que tratan los apartes a) y b) del artículo 7º y el 10 serán aplicadas por los Comandantes de Brigadas, Fuerza Naval o Base Aérea de conformidad con el siguiente procedimiento:, **Artículo 12.** Las sanciones de que tratan los apartes c), d), e), f) y g) del articulo 7º serán impuestas por los Comandantes de Estación de Policía con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención, mediante el procedimiento señalado en el articulo anterior. En los lugares donde no exista dichos Comandantes conocerán los Alcaldes o Inspectores de Policía, respectivamente., **Artículo 13.** Mientras subsista la perturbación del orden publico no podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos al orden publico, al cese de actividades o a paros o huelgas ilegales o noticias que inciten al delito o hagan su apología., **Artículo 14.** Facultase al Ministerio de Comunicaciones para que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3418 de 1954, recobre transitoriamente, en favor del Estado, el dominio pleno de algunas o de todas las frecuencias o canales de radiodifusión explotadas por particulares, en la medida que sea necesario para conjurar la perturbación del orden publico y restablecer la normalidad., **Artículo 15.** Las penas de que tratan los artículos 209, 210, 211, 212, y 213 del Titulo V del libro 2º del Código Penal sobre Asociación e Investigación para delinquir, serán de o uno a ocho años de prisión., **Artículo 16.** Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias., Comuníquese y cúmplase
agosto 1978 4 reformas
1978-08-29
**EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, **, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de, TITULO I, CAPITULO I, **Artículo 1.** El presente Decreto desarrolla del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos., **Artículo 2.** De acuerdo con lo establecido por el Artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974], las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social., **Artículo 4°.** De acuerdo con el [Artículo 249 del Decreto - Ley 2811 de 1974], por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático., **Artículo 5°.** El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinnípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este Decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino., **Artículo 6°.** De conformidad con el [Artículo 248 del Decreto - Ley 2811 de 1974], la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este Decreto y en las disposiciones los desarrollen., **Artículo 7°.** El dominio que ejerce la Nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto - Ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración, y manejo., **Artículo 8°.** Las disposiciones del Decreto - Ley 2811 de 1974, y las contenidas en este Decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional., CAPITULO II, **Artículo 9°.** En conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto - Ley 138 de 1976, es función del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades., **Artículo 10.** En materia de fauna silvestre, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, compete su administración y manejo a nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de esta política se establezcan., **Artículo 11.** Para los fines de este Decreto bajo la denominación "Entidad administradora" se entenderá tanto al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, como a las Corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar el recurso; cuando solo se haya asignado la función de promover o de preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso., **Artículo 12.** Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privada que el Decreto - Ley 2811 de 1974 atribuye al gobierno nacional en los Artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies., CAPITULO III, **Artículo 13.** La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientadas a lograr los objetivos previstos por el Artículo 2 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo., **Artículo 14.** Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y del o los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos., **Artículo 18.** Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los Artículos 253 y 255 del Decreto - Ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza., **Artículo 19.** Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará "territorio fáunico" y en ellos sólo se permitirá la caza científica., **Artículo 20.** Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vía de extinción., **Artículo 21.** Cuando un área reúna las condiciones exigidas por el Decreto 622 de 1977 para ser "santuario de fauna", su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales., **Artículo 22.** Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida., **Artículo 23.** Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida., **Artículo 24.** Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje., **Artículo 25.** El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país., **Artículo 26.** La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición., **Artículo 27.** En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas o a la reposición de los individuos o especímenes obtenidos del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia., **Artículo 28.** Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ecológicos previos y deberá contar además con el concepto favorable del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario., **Artículo 29.** A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, transplante o introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en los capítulos I, II y III del título III de este Decreto., TITULO II, CAPITULO I, **Artículo 30.** El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto - Ley 2811 de 1974 y de este Decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso., **Artículo 31.** El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos solo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este Decreto., **Artículo 32.** Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas., **Artículo 33.** En conformidad con lo establecido por el Artículo 258 del Decreto - Ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales puede practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica., **CAPITULO II**, CAPITULO III, **Artículo 54.** Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos., **Artículo 55.** Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos., **Artículo 56.** No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza., **Artículo 58.** Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la autoridad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso., SECCION I, **Artículo 70.** Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el Artículo 47 del Decreto - Ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos., **Artículo 71.** Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda., **Artículo 72.** Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca., **Artículo 73.** Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en el Artículo 61 de este Decreto, los siguientes., **Artículo 74.** Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el deposito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere el Artículo 61 de este Decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos., **Artículo 75.** Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que refiere al [Artículo 83 de este Decreto], a cumplir las obligaciones establecidas en los Artículos 84, 85 y 86 de este mismo estatuto., **Artículo 76.** Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los Artículos 71 y 72 de este Decreto so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar., **Artículo 77.** Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas., **Artículo 78.** Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición., **Artículo 79.** Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras., **Artículo 80.** La exportación de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites, establecidos por el Artículo 261 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y por el Título VI, Capítulo III de este Decreto., **Artículo 81.** Las personas naturales jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre., **Artículo 82.** El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley., **Artículo 83.** Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos., **Artículo 84.** Las personas de que trata este Capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello., **Artículo 85.** De conformidad con lo dispuesto por la letra g del Artículo 265 del Decreto - Ley 2811 de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada., **Artículo 86.** El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora., SECCION II, **Artículo 87.** En conformidad con Literal d del Artículo 252 del Decreto - Ley 2811 de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país., SECCION III, **Artículo 94.** La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo., **Artículo 95.** No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas., **Artículo 96.** La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso., **Artículo 97.** Quien pretenda practicar caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos., **Artículo 98.** Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada., **Artículo 99.** El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados., **Artículo 100.** El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las armas que va a utilizar., **Artículo 101.** El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carné que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso., **Artículo 102.** La transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como coautor., **Artículo 103.** Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el Artículo 96 de este Decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse., **Artículo 104.** El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas pueden integrarla y cuántos individuos puede cazar cada una de ellas., **Artículo 105.** Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado en organizar la excursión de caza, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos., **Artículo 106.** Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los Artículos 97 a 102 de este Decreto., **Artículo 107.** Toda excursión deberá ser supervisada por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la movilización y permanencia de los funcionarios corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener autorización., **Artículo 108.** Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones., **Artículo 109.** Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza., **Artículo 110.** Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos., **Artículo 111.** Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva., **Artículo 112.** Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este Decreto y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia., **Artículo 113.** La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes., **Artículo 114.** Tanto los organizadores de excursiones como los clubes o asociaciones de caza deportiva deberán pagar la tasa de repoblación que establezca la entidad administradora del recurso para contribuir y garantizar el mantenimiento de la renovabilidad del recurso., **Artículo 115.** La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición., SECCION IV, **Artículo 116.** Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico., **Artículo 117.** Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud expresa del Ministerio de Salud y en coordinación con las autoridades sanitarias., **Artículo 118.** Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias., **Artículo 119.** De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos., **Artículo 120.** La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y solo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control la resolución que permite la caza de control., **Artículo 121.** Son circunstancias de orden ecológico, que puedan motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados., **Artículo 122.** El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora., **Artículo 123.** La entidad administradora establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboraron en las actividades de control., **Artículo 124.** Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto del control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en el Título II, Capítulo III, Sección I, de este Decreto., SECCION V, **Artículo 125.** Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza., **Artículo 126.** Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrá los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino al zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos., **Artículo 127.** El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en el Título IV de este Decreto., **Artículo 128.** En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los permisos de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer a la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses., TITULO III, CAPITULO I, **Artículo 129.** Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto., **Artículo 130.** Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana., **Artículo 131.** Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica durante todo su proceso, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos., **Artículo 132.** En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento., **Artículo 133.** Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha., **Artículo 134.** Los titulares de permiso de caza científica deberán pagar la tasa de repoblación y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes casos., **Artículo 135.** Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que trata el Artículo 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible., CAPITULO II, **Artículo 136.** Se entiende por transplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales., **Artículo 137.** El transplante de fauna silvestre deberá ser realizado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, o previo concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual esta enviará al Instituto antes citado, al solicitar su concepto, el estudio ecológico y ambiental a que se refiere el inciso siguiente., CAPITULO III, **Artículo 138.** Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre., **Artículo 139.** Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción al país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del Gobierno Nacional previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionados en el [Artículo 131 de este Decreto] y un estudio ecológico en el cual se incluirá cuando menos lo siguiente., **Artículo 140.** Para la evaluación del estudio ecológico que se presente, se solicitará el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. Una vez obtenida la autorización del Gobierno Nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación., **Artículo 141.** La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso., TITULO IV, CAPITULO I, **Artículo 142.** Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento con fines científicos, comerciales industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada., **Artículo 143.** Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero., **Artículo 144.** Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos., **Artículo 145.** Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme al programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación., **Artículo 146.** Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos., **Artículo 147.** El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones., **Artículo 148.** La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenimiento de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia., **Artículo 149.** La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar el comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del recurso., **Artículo 150.** El salvoconducto solo amparará los ejemplares o productos autorizados y señalados con las marcas registradas ante la entidad administradora del recurso., **Artículo 151.** El titular de licencia de experimentación y funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones específicas., **Artículo 152.** La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y funcionamiento, podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero, o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad., **Artículo 153.** Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero., **Artículo 154.** El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto la producción como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente., **Artículo 155.** Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además de los datos que exige el [Artículo 146 de este Decreto], por lo menos los siguientes., CAPITULO II, **Artículo 156.** Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva., **Artículo 157.** Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio, deberá presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos., **Artículo 158.** Con base en el inventario que presente el interesado, en la visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculo de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación., **Artículo 159.** Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas., **Artículo 160.** La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren los Artículos 157 a 159 de este Decreto las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación., **Artículo 161.** En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar., **Artículo 162.** La entidad administradora podrá ordenar la práctica de las visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita., **Artículo 163.** En conformidad con lo dispuesto por el Artículo 43 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este Decreto y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso., CAPITULO III, **Artículo 164.** Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición., **Artículo 165.** Son objetivos de los territorios fáunicos., **Artículo 166.** La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el Gobierno Nacional., **Artículo 167.** Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas., **Artículo 168.** La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo., **Artículo 169.** En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular., **Artículo 170.** Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales., **Artículo 171.** Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta última solo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio., **Artículo 172.** La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el Artículo 47 del Decreto - Ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares., **Artículo 173.** La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales., TITULO V, CAPITULO I, **Artículo 174.** Todo museo o colección de historia natural organizado con propósitos culturales, de investigación o estudios deberá registrarse ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto., **Artículo 175.** Para registrar el museo o colección se deben suministrar los siguientes datos., **Artículo 176.** Los responsables de los museos o colecciones de historia natural están obligados a., **Artículo 177.** Cuando en colecciones preexistentes a la expedición de este Decreto y dentro del material registrado conforme al artículo 175 de este Decreto como no clasificado, se encuentren tipos, estos deberán ser descritos y relacionados en un informe especial que se enviará a la entidad administradora, que si es entidad regional remitirá copia al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-., CAPITULO II, **Artículo 180.** Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición, con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso al zoológico., **Artículo 181.** Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos., **Artículo 182.** El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos., **Artículo 183.** De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación., **Artículo 184.** Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial., **Artículo 185.** Solo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país., **Artículo 186.** El ingreso al país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario., **Artículo 187.** Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administrativa del recurso cuando se produzcan fugas de animales del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura., **Artículo 188.** Los propietarios o representantes legales de zoológicos ya existentes cuando se expida este Decreto deberán registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del citado estatuto y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello adjuntarán además de los datos relacionados en el Artículo 181 de este Decreto, por lo menos los siguientes., **Artículo 189.** La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia., **Artículo 190.** Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere el Numeral 2 del artículo 188 de este Decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora., **Artículo 191.** Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar., CAPITULO III, **Artículo 192.** Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país., **Artículo 193.** Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales al país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el Instituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso., **Artículo 194.** Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura., **Artículo 195.** Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos., TITULO VI, CAPITULO I, **Artículo 197.** Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente de trámite del correspondiente permiso., **Artículo 198.** Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del salvoconducto o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte., **Artículo 199.** Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifique, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto., **Artículo 200.** El salvoconducto de removilización solo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias., CAPITULO II, **Artículo 204.** Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el Título III, Capítulo III de este Decreto., **Artículo 205.** Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se haga con fines comerciales, el interesado deberá además, allegar los siguientes documentos., **Artículo 206.** Si el interesado en importar al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados en los Artículos 73 y 74 de este Decreto., **Artículo 207.** En todo caso, la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este Decreto., **Artículo 209.** La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 203 de este Decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en los Artículos 205 a 207 de este Decreto., **Artículo 210.** Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país., CAPITULO III, **Artículo 211.** Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere., **Artículo 212.** Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, deberá presentar solicitud de permiso en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos., **Artículo 213.** Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá exigir y allegar la información que considere necesaria., **Artículo 215.** Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción, exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía., **Artículo 216.** En ejercicio de la función que corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, como asesor del Gobierno en la formulación de la política nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas materias., **Artículo 217.** La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o productos cuya exportación o salida del país se pretende., **Artículo 218.** En conformidad con lo establecido por el Artículo 265 letra i del Decreto - Ley 2811 de 1974 se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el Gobierno Nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso., TITULO VII, CAPITULO I, **Artículo 219.** Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes., CAPITULO II, **Artículo 220.** Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el [Artículo 265 del Decreto - Ley 2811 de 1974., **Artículo 221.** También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto - Ley 2811 de 1974 y de este Decreto, lo siguiente., CAPITULO III, **Artículo 222.** Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que alteran el ambiente o atentan contra la fauna silvestre, se impondrán las sanciones previstas por el Artículo 18 de la Ley 23 de 1973 en la siguiente forma., **Artículo 223.** A quienes incurran en las conductas relacionadas en los [Artículos 220 y 221 de este Decreto], si ellas no generan contaminación o deterioro de la fauna silvestre o del ambiente, se impondrán las siguientes sanciones que se establecen en desarrollo del [Artículo 339 del Decreto - Ley 2811 de 1974]., **Artículo 224.** La entidad administradora del recurso regulará el monto de las multas a que se refieren los artículos anteriores, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor., **Artículo 225.** Cuando la infracción se comete en ejercicio de un permiso o licencia, además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se revocará el permiso o se cancelará la licencia respectiva., **Artículo 226.** Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre fauna silvestre dará lugar al decomiso de los individuos, especímenes o productos obtenidos y de los instrumentos y equipos empleados para cometer la infracción. Habrá lugar también al decomiso cuando se movilicen individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto, o cuando se pretenda amparar la movilización con salvoconductos vencidos o incorrectos., **Artículo 227.** Las armas y municiones que sean decomisados conforme a este Decreto se entregarán a la entidad competente de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia., **Artículo 228.** Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores se podrá imponer al contraventor la obligación de restituir las condiciones del medio a su estado anterior si ello es técnicamente factible., **Artículo 229.** En caso que se imponga como sanción la revocatoria del permiso o licencia o la cancelación del registro, la entidad administradora fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener un nuevo permiso, licencia o registro. En caso de incumplimiento o infracciones reiterados, se podrá negar en forma definitiva., **Artículo 230.** El importe proveniente de las multas que se impongan por violación de las normas sobre fauna silvestre, ingresará al tesoro municipal respectivo y será destinado a la conservación y manejo del recurso., **Artículo 231.** Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar., CAPITULO IV, **Artículo 232.** La imposición de sanciones por contravenciones de carácter administrativo, se hará conforme al procedimiento previsto por el Decreto 2733 de 1959 y la imposición de sanciones por contravenciones de carácter policivo será el resultado del procedimiento previsto en los artículos siguientes., **Artículo 233.** Quien tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención que afecte la fauna silvestre deberá denunciar el hecho inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área., **Artículo 234.** Una vez conocido el hecho contravencional por el funcionario, si este no es competente para decidir en definitiva, procederá a tomar las medidas preventivas e iniciará las primeras diligencias de investigación para lo cual tendrá un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual remitirá lo actuado al funcionario competente., **Artículo 235.** Se entiende por primeras diligencias de investigación las siguientes., **Artículo 236.** El funcionario que inicie las primeras diligencias consignará en un acta los datos allegados en la siguiente forma., **Artículo 237.** Recibida la actuación por el funcionario competente, con base en el informativo allegado dictará un auto en que conste por lo menos lo siguiente., **Artículo 238.** En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior se podrá ordenar que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para ampliar o completar la información recibida y se citará para audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto a que se refiere el inciso siguiente. De la citación para audiencia se dejará constancia en el auto de notificación y en el expediente, señalando lugar y fecha en que tendrá lugar., **Artículo 239.** Llegada la fecha y la hora señalada para la celebración de la audiencia, esta se iniciará con la exposición de los cargos, se oirán los descargos del denunciado y se interrogarán a los testigos que se presenten, de todo lo cual se extenderá un acta que será suscrita por las personas que hayan participado de la diligencia., **Artículo 240.** La audiencia podrá celebrarse sin la presencia del presunto contraventor, con la actuación del defensor de oficio que se haya nombrado., **Artículo 241.** Cuando sea necesario poner fin inmediatamente a hechos que de repetirse o agravarse comprometan seriamente la defensa, conservación o aprovechamiento de la fauna silvestre, se abrirá audiencia tan pronto se notifique al demandado personalmente o mediante edicto en la forma prevista por el Artículo 238 de este Decreto., **Artículo 242.** El funcionario podrá practicar de oficio, una visita ocular con la intervención de peritos o sin ella, cuando estime que existen hechos que se deban aclarar o establecer por este medio. La diligencia se practicará dentro de la misma audiencia., **Artículo 243.** De ser posible, el funcionario resolverá inmediatamente después de la audiencia mediante providencia que se notificará al denunciado o a su defensor en la misma diligencia. Si no puede resolver inmediatamente lo hará a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes., **Artículo 244.** Contra la providencia que pone fin a la actuación, proceden los recursos legales. Si es proferida por funcionario que actúa por delegación, procede reposición., **Artículo 245.** Para asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección, aprovechamiento y conservación de la fauna silvestre se organizará un sistema de control y vigilancia por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y las entidades regionales que tienen competencia por ley para la administración y manejo del recurso y están dotadas de facultades policivas para ello, con el fin de., **Artículo 246.** Los funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, o de la entidad regional que deban practicar las visitas, inspecciones o registros de que trata este Decreto, podrán, mediante orden escrita y firmada por el funcionario de estas entidades que ordena la práctica de la visita, inspección, registro o control, penetrar en los establecimientos, almacenes, depósitos, instalaciones o predios. El dueño, administrador o representante, deberá prestar su colaboración a la diligencia y suministrar los datos y documentos que se requieran., TITULO VIII, **Artículo 247.** En conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, como entidad del orden nacional, corresponde., **Artículo 248.** Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y a las entidades regionales que por ley no solo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde., **Artículo 249.** A las entidades regionales que por ley solo tengan la función de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones señaladas en las letras a, c, d y g del Artículo 258 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protección del recurso., **Artículo 250.** En caso de vacío en el procedimiento establecido en el Título VII, Capítulo IV de este Decreto, se acudirá al establecido por el Código Nacional de Policía., **Artículo 251.** Quedan vigentes las disposiciones que establezcan vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, esta actividad no podrá realizarse excepción hecha de la caza de subsistencia., **Artículo 252.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en de Diario Oficial y deroga todas las normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1978-08-13
**Artículo octavo.** Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social investidos del carácter de Jefes de Policía; los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía, vigilarán el cumplimiento del presente Decreto e impondrán las sanciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 52 de 1975.
1978-08-11
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de, CAPITULO I, **Artículo 1º.** El ingreso y retiro de los socios de los sindicatos estará sometido al procedimiento y condiciones que fijen los respectivos estatutos y, además, a las normas del presente Decreto., **Artículo 2º.** Para ingresar a un sindicato el aspirante deberá elevar la solicitud a la junta directiva, la cual decidirá por mayoría de votos e informará a la próxima asamblea general sobre la determinación que haya adoptado. En el caso de que la junta directiva deniegue la afiliación, negativa que deberá ser motivada, la asamblea general decidirá en última instancia y por mayoría de votos., **Artículo 3º.** Todo trabajador es libre de retirarse del sindicato a que pertenezca y para este fin el afiliado presentará su renuncia ante la junta directiva., **Artículo 4º.** La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo., CAPITULO II, **Artículo 5º.** Si al vencimiento del término de los quince días previsto en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no hubiere emitido pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de un sindicato, la organización adquirirá automáticamente su personería jurídica., **Artículo 6º.** En los casos de adquisición automática de personería jurídica, la División de Relaciones Colectivas del Trabajo inscribirá en el Registro Sindical a la organización de que se trate, efectuará las anotaciones correspondientes y expedirá al presidente y al secretario general de la Junta directiva provisional, certificación en donde consten la circunstancia de adquisición automática de personería jurídica y los nombres de los miembros de la junta directiva., **Artículo 7º.** Expedida la certificación a que se refiere el artículo anterior, la organización sindical estará obligada a publicarla por una sola vez y a su costa, en el **Diario Oficial**. La referida certificación surtirá efectos quince días después de su publicación., **Artículo 8º.** La resolución sobre reconocimiento de personería jurídica de un sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, y por una sola vez en **el Diario Oficial**. Surte sus efectos quince días después de haberse publicado., **Artículo 9º.** La circunstancia de haberse realizado la publicación en el **Diario Oficial**, después de los quince días y antes de los seis meses de que tratan los artículos 7º y 8º, libera a la organización sindical de la obligación de publicarla en un Diario diferente, si no lo hubiere hecho., CAPITULO III, **Artículo 10.** Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato, o en el comité ejecutivo de una federación o confederación, deberá ser comunicado por escrito, por el presidente y secretario de 1a junta, entrante o saliente, a más tardar dentro de los seis días siguientes, al Inspector de Trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, sin perjuicio del aviso que directamente den al empleador o empleadores bajo cuya dependencia presten sus servicios los respectivos directores. En la comunicación a tales funcionarios se solicitará que estos a su vez, notifiquen al representante o representantes del empleador la nómina de quienes hayan sido elegidos para desempeñar los cargos directivos., **Artículo 11.** La comunicación a las autoridades de que trata el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo deberá acompañarse necesariamente de los siguientes documentos:, **Artículo 12.** La comunicación a que se refiere el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo deberá ser hecha por el presidente y secretario de la junta directiva entrante o saliente., **Artículo 13.** Para efectos de la inscripción el Inspector de Trabajo deberá anotar en el libro de registro los nombres de los directores, indicando sus respectivos cargos., CAPITULO IV, **Artículo 14.** El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propiciará la reunión de congresos sindicales que se programen dentro del territorio nacional, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se determinan en el presente Decreto., **Artículo 15.** Entiéndese por congreso sindical una reunión constituida por delegados o representantes de diversas organizaciones sindicales filiales de una o más confederaciones legalmente reconocidas, cuyo objeto sea el planteamiento, estudio y solución de los asuntos de orden sindical y de trabajo relacionados con las actividades propias de las entidades representadas y su mejor organización., **Artículo 16.** Los congresos sindicales o las asambleas generales federales solamente podrán ser convocadas:, **Artículo 17.** Para que una federación o confederación pueda convocar la reunión de una asamblea general federal o de un congreso sindical, se requiere que en el momento de la convocatoria las organizaciones estén funcionando legal y normalmente, y tengan inscritas sus juntas directivas o comités ejecutivos., **Artículo 18.** No pueden formar parte de ningún congreso sindical, ni hacerse representar en él sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando legal y normalmente en el momento de la convocatoria del congreso y tengan sus juntas directivas inscritas., **Artículo 19.** De la reunión de las asambleas generales federales y de los congresos sindicales debe darse aviso a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo con una anticipación a la fecha de reunión no inferior a cinco días hábiles con indicación del día, la hora y el lugar de las sesiones, el nombre, el domicilio y la personería de las organizaciones que van a participar y la lista de los afiliados activos que las integran, para efectos de la representación correspondiente., **Artículo 20.** La proporción y el número de delegados a los congresos confederales estarán sometidos a la reglamentación que, sobre el particular, señalen los respectivos estatutos., **Artículo 21.** A los congresos sindicales podrán asistir los observadores que sean invitados por las federaciones y confederaciones., **Artículo 22.** Los delegados a un congreso sindical serán elegidos por las asambleas generales de las respectivas organizaciones, o por los comités o juntas directivas confederales, federa1es o sindicales, según los estatutos, en papeleta escrita, por votación secreta y mediante el sistema del cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos delegados., **Artículo 23.** La credencial de cada delegado estará constituida por la copia del acta de la respectiva reunión en que haya sido elegido, con indicación de los nombres de los asistentes., **Artículo 24.** Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las entidades públicas o por los particulares para favorecer o ayudar a los congresos sindicales, se invertirán bajo la vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La destinación de las subvenciones, auxilios o donaciones oficiales deberán comprobarse ante la Contraloría General de la República de conformidad con las prescripciones señaladas por esta entidad., **Artículo 25.** Serán susceptibles de invalidar las deliberaciones, conclusiones y resoluciones de un congreso o asamblea general federal, que se reúna contraviniendo cualquiera de las disposiciones de este capítulo., **Artículo 26.** De las reclamaciones y solicitudes de invalidez que se promuevan respecto de actos sindicales reglamentados en el presente capítulo, conocerá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente orden de competencia:, CAPITULO V, **Artículo 27.** Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos., **Artículo 28.** Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones., **Artículo 29.** Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza., **Artículo 30.** Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación., **Artículo 31.** Para los efectos del artículo anterior, quien pretenda actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente, y que la persona en cuestión se encuentra inscrita como miembro de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra., CAPITULO VI, **Artículo 32.** Consideránse actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador o de sus representantes, los siguientes:, **Artículo 33.** Para los efectos del artículo 309 del Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que el empleador turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de seis meses despide o desmejora en las condiciones de trabajo a un número de sus trabajadores sindicalizados, en forma que altere la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que demuestre ampliamente las justas causas invocadas., **Artículo 34.** En los términos del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario administrativo del trabajo que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción del artículo 309 del Código Penal deberá dar noticia inmediata de esa circunstancia al juez penal competente, sin perjuicio de la investigación administrativa de carácter laboral que estará obligado a adelantar., **Artículo 35.** De conformidad con el artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, el emp1eador, cualquier representante suyo o, en general, la persona que incurriere en atentados contra el derecho de asociación sindical será sancionado con una multa de doscientos a diez mil pesos que le impondrá el funcionario administrativo de trabajo, previa comprobación completa de los hechos., CAPITULO VII, **Artículo 36.** La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso., CAPITULO VIII, **Artículo 38.** Cuando proceda la autorización de cierre o clausura de una empresa que tenga celebrados con sus trabajadores contratos de trabajo por un tiempo mayor, o cuando su vigencia resulte también de la convención colectiva o del pacto colectivo, el empleador debe pagar o garantizar debidamente, a juicio del Ministerio, la correspondiente indemnización por los salarios que dejare de percibir cada trabajador, por el tiempo respectivo restante., **Artículo 39.** No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización de los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., **Artículo 40.** El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de sus funcionarios competentes, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o empleador ha efectuado un despido colectivo de trabajadores, sin sujeción a las normas del presente capítulo., **Artículo 41.** Los trámites o las diligencias que deban preceder a la declaratoria de un despido colectivo de trabajadores se adelantarán en un plazo máximo de quince días hábiles. Concluidos los trámites o las diligencias, el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en un término máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de recibo del expediente., **Artículo 42.** Ejecutoriada la providencia que declara un despido colectivo de trabajadores, el funcionario administrativo del trabajo intervendrá de inmediato para que se cumpla la vigencia de los contratos de trabajo., **Artículo 43.** Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del Trabajo., **Artículo 44.** En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o empleador, debe dar aviso inmediato al Inspector de Trabajo del lugar o, en su defecto, a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia., **Artículo 45.** Las normas del presente capítulo no se aplican respecto de los empleados públicos., CAPITULO IX, **Artículo 46.** Las empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán suscribir pactos colectivos., **Artículo 47.** Cuando un grupo de trabajadores no sindicalizados aspire a presentar un pliego de peticiones encaminado a la celebración de un pacto colectivo, dará aviso al Inspector de Trabajo del lugar, y a falta de éste al de la jurisdicción más cercana, para que, si lo estima conveniente, presencie y vigile la asamblea en donde haya de adoptarse el petitorio., **Artículo 48.** En la asamblea deberá levantarse un acta en donde conste la identidad de los trabajadores asistentes, el nombre de la empresa o empleador y la constancia de haberse aprobado el pliego de peticiones., **Artículo 49.** 1. El empleador o su representante están en la obligación de recibir los delegados de los trabajadores no sindicalizados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones con el fin de iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, y dar cuenta de ello a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco días hábiles a partir de la presentación del pliego., **Artículo 50.** Las conversaciones de arreglo directo sobre el pliego de peticiones encaminado a la firma de un pacto colectivo, durarán quince días hábiles prorrogables a solicitud de una de las partes por diez días más., **Artículo 51.** Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones se firmará el pacto colectivo entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector de Trabajo respectivo., **Artículo 52.** Si no se llegare a un acuerdo en arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y las diferencias entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador serán sometidas al proceso de conciliación., **Artículo 53.** 1. Las peticiones de los trabajadores no sindicalizados, o la parte de éstas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las partes, o de sendos conciliadores designados por ellas., **Artículo 54.** Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aceptación, y convocarán inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores no sindicalizados y del establecimiento o empresa para que les suministren todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido., **Artículo 55.** Pueden ser representantes de los trabajadores no sindicalizados los mismos delegados que hubieren actuado en la etapa de arreglo directo. El empleador será representado por tres delegados suyos, entre los cuales puede estar el jefe o director del establecimiento o empresa. Los representantes de una y otra parte deben ser conocedores de los negocios de que se trata y estar provistos de suficientes poderes para firmar el pacto colectivo que se celebre, salvo que se convenga hacerlo ad referéndum., **Artículo 56.** Los representantes del empleador y de los trabajadores no sindicalizados tienen los deberes de que trata el artículo 440 del Código Sustantivo del Trabajo., **Artículo 57.** Si se llegare a un acuerdo, se firmará el pacto colectivo entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador. Si la conciliación no concluyere en un acuerdo, así se hará constar en un acta que firmarán los conciliadores., **Artículo 58.** De todos los nombramientos, actas y pactos colectivos se entregarán copias a las partes y al Inspector de Trabajo respectivo o, en su defecto, al Alcalde Municipal para efectos de su remisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., **Artículo 59.** El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del Ramo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto., **Artículo 60.** El funcionario competente rechazará el depósito del pacto colectivo en los siguientes casos:, **Artículo 61.** En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo., CAPITULO X, **Artículo 62.** Terminada la etapa de conciliación sin que se haya llegado a un acuerdo definitivo sobre el pliego de peticiones elevado por un sindicato minoritario o por sindicatos minoritarios, o por los trabajadores no sindicalizados, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará a una asamblea a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados, para que la mayoría de ellos, en votación secreta, opten por huelga o soliciten del mismo organismo que el conflicto se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales para el caso de los servicios públicos., CAPITULO XI, **Artículo 63.** Las solicitudes encaminadas a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declare administrativamente la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberán ser presentadas ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción del domicilio de la empresa o empleador, o ante la de la sucursal o agencia, ubicadas en municipios distintos del domicilio principal en donde se haya realizado la suspensión o paro., **Artículo 64.** Al día siguiente del recibo de la solicitud, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, o la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, según el caso, fijarán en lugar visible de la Secretaría un aviso, por el término de cinco días, en el cual dé noticia al sindicato o sindicatos de la existencia de la solicitud, con el objeto de que los mismos puedan formular la correspondiente oposición., **Artículo 65.** Al día siguiente de la desfijación del aviso a que se refiere el artículo 64, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social remitirá el expediente a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo., **Artículo 66.** En los casos de los servicios públicos de que trata el artículo 1º del Decreto extraordinario 753 de 1956, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prescindirá del procedimiento a que se contrae el artículo anterior., CAPITULO XII, **Artículo 67.** Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los trabajadores particulares y a los servidores públicos sólo en las materias pertinentes dentro de los términos de la ley., **Artículo 68.** El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el **Diario Oficial** y deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase
1978-08-11
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades constitucionales, **Artículo 2°** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y publíquese.
julio 1978 3 reformas
1978-07-27
**El presidente de la Republica de Colombia, **, en uso de las facultades que le confiere la ley 6ª de 1971 y oído el concepto pr, **Artículo 1.°** Modificanse los gravámenes arancelarios para las importaciones correspondientes a las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas en la forma que a continuación se indica:, **Artículo 2.°** Señalase un gravamen del sesenta por ciento (60%) a los alternadores monofásicos hasta 165 kva. Para tensiones de 110 voltios hasta 600 voltios; 50 o 60 ciclos con regulador de voltaje incorporado, y a los alternadores tráficos hasta 150 kva. 230/400 voltios; 50 o 60 ciclos tipo autorregulado, clasificables en la posición 35. 01. 02. 00. Del arancel de Aduanas., **Artículo 3.°** Redúcese al cinco por ciento (5%), hasta el 31 de diciembre de 1978, el gravamen arancelario de las preparaciones a base de iximas comprendidas en la posición 38. 19. 89. 99 del Arancel de Aduanas., **Artículo 4.°** Fíjase en treinta por ciento (30%) ad valorem el gravamen de los bloques de madera mejorada para la fabricación de lanzaderas para telares, únicamente cuando se presenten en largos hasta de 55 centímetros y espesores hasta de 8 centímetros, sin trabajo distinto a tratamiento químico y al simple corte, y correspondan a la posición 44.17.00.00 del Arancel de Aduanas., **Articulo 5.°** Sustituyese el gravamen de la posición NABALALC 76. 01. 00. 01 establecido en el artículo 7.° del Decreto 340 de marzo 9 de 1968 por el dos por ciento (2%)., **Articulo 6.°** Sustituyense los textos y sus respectivos gravámenes de las posiciones 01. 06. 89. 00 y 97. 08 del Arancel de Aduanas por los siguientes., **Artículo 7.°** Elimínanse de los Decretos 2718 de 1973 y 2733 de 1977, los ítems 97. 08. 01.0 00 y 97. 08. 89. 00 del Arancel de Aduanas., **Artículo 8.°** Adicionanse el artículo 5.° del Decreto 2718 de diciembre 26 de 1973, el ítem 17. 06. 89. 03 y fijase en coro por ciento (0%) el gravamen correspondiente a las importaciones de Bolivia y Ecuador, **Artículo 9.°** Incorporase el artículo 5.° del Decreto 2733 de diciembre 2 de 1977 el ítem 01. 06. 89. 03 con un gravamen del cinco por ciento (5%) ad valorem., **Artículo 11.** E l gravamen del cinco por ciento (5%) señalado a las posiciones 76. 01. 01. 00 y 38. 19. 89. 99 en los artículos 1.° y 3.° del presente Decreto, será aplicable igualmente al aluminio en bruto y a las preparaciones a basa de iximas llagadas al país antes de la fecha de expedición de este Decreto siempre que dichas mercancías aún se encuentren pendientes o en proceso de nacionalización., **Artículo 12.** El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Comuníquese y cúmplase
1978-07-25
**Artículo 8°.** **De la escala de remuneración del nivel directivo**., **Artículo 10. De la escala de remuneración del nivel profesional**, **Artículo 11. De la escala de remuneración del nivel técnico**:, **Artículo 12. De la escala de remuneración para el nivel administrativo.**, **Artículo 13. De la escala de remuneración para el nivel operativo.**, **Artículo 14. De la aplicación de las escalas**., **Artículo 24. De la prohibición de recibir más de una asignación**., **Artículo 26. De las horas extras diurnas.**, **Artículo 26. De las horas extras diurnas.**, **Artículo 27. De la jornada ordinaria nocturna**., **Artículo 28. De las horas extras nocturnas**, **Artículo 29. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos**, **Artículo 30. Del trabajo ocasional en días dominicales o festivos**., **Artículo 32. De otros factores de salario**., **Artículo 34. De la bonificación por servicios prestados**., **Artículo 35. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados**., **Artículo 38. De los incrementos de salario por antigüedad.**, **Artículo 47. De la base de liquidación de la prima de servicios**., **Artículo 48. Del pago proporcional de la prima de servicios**., **Artículo 50. De los viáticos**., **Artículo 70. De los supernumerarios.**, **Artículo 77. Del plazo para acreditarle cumplimiento de los requisitos**., **Artículo 84. De algunas prestaciones en favor de los empleados vinculados a través dl**, **Artículo 85. De los servicios estipulados en el contrato sobre el grupo de estudios**
1978-07-06
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades que le confiere la ley 6.ª de 1971, y, considerando:, **Artículo 2.º** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición., Comuníquese y cúmplase.
junio 1978 2 reformas
1978-06-27
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Lev 5none de 1, **Artículo 1.° Del campo de aplicación.** El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos del Departamento Nacional de Planeación, incluidos los empleados vinculados a través del Grupo de Estudios Especiales., **Artículo 2.º De la noción de empleo.** Se entiende por empico el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública., **Artículo 3.º De la clasificaciónde los empleos.** Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Departamento Nacional de Planeación se clasifican en los siguientes niveles:, **Artículo 4.º De los empleos que corresponden a cada uno de los niveles.** Los empleos comprendidos en cada uno de los niveles mencionados en el artículo anterior del presente Decreto son los mismos que para cada nivel comprenden los artículos 4.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10 del Decreto-ley 1042 de 1978., **Artículo 5.º De los requisitos para el ejercicio de les empleos.** Sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas con sujeción a leyes anteriores a la expedición del presente Decreto, y en concordancia con el artículo 68 del mismo para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata su artículo 3.º, será necesario reunir los siguientes requisitas generales:, **Artículo 6.°De la nomenclatura y remuneración de los niveles.** A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independientes., **Artículo 7.º De la asignación mensual.** La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel., | **Artículo 9.º De la escala de remuneración del nivel ejecutivo.** Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel ejecutivo: **Grado** | **Remuneración básica** | **Remuneración básica** | **Remuneración básica** |
1978-06-15
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 197, **ARTICULO 2º.** DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 3º.** DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 4º.** DEL NIVEL DIRECTIVO. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 5º.** DEL NIVEL ASESOR. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 6º.** DEL NIVEL EJECUTIVO. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 7º.** DEL NIVEL PROFESIONAL. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 8º.** DEL NIVEL TÉCNICO. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 9º.** DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 10.** DEL NIVEL OPERATIVO. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 11.** DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. <Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>., **ARTICULO 12.** DE LA NOMENCLATURA Y REMUNERACIÓN DE LOS NIVELES. <Artículo derógate tácitamente por los Artículos 2o. y 3o. de la Ley 4a. de 1992>, **ARTICULO 13.** DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. <Artículo derogato tácitamente por los Artículos 2o. y 3o. de la Ley 4a. de 1992>, **ARTICULO 14.** DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL DIRECTIVO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>, **ARTICULO 15.** DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL ASESOR. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>, **ARTICULO 16.** DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>, **ARTICULO 17.** DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>, **ARTICULO 18.** DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL TÉCNICO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>, **ARTICULO 19.** DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>, **ARTICULO 20.** DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL OPERATIVO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>, **ARTICULO 21.** DE LA APLICACIÓN DE LAS ESCALAS. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>, **ARTICULO 22.** DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>., **ARTICULO 28.** DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>., **ARTICULO 29.** DEL CÓDIGO. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un Código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial., **ARTICULO 31.** DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO. Los empleados públicos a quienes se aplica este Decreto sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto., **ARTICULO 32.** DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>., **ARTICULO 34.** DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente., **ARTICULO 35.** DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso., **ARTICULO 36.** DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. <Artículo modificado por los Decretos anuales salariales> Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras., **ARTICULO 37.** DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna., **ARTICULO 39.** DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo., **ARTICULO 40.** DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. <Artículo modificado por los Decretos anuales salariales> Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos., **ARTICULO 41.** DE LA REMUNERACIÓN EN ESPECIE. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la administración suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio., **ARTICULO 42.** DE OTROS FACTORES DE SALARIO. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios., **ARTICULO 43.** DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determine en decreto especial., **ARTICULO 44.** DE OTROS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Fíjanse gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación y en las siguientes cuantías:, **ARTICULO 47.** DEL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así:, **ARTICULO 48.** DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado derecho a percibirla., **ARTICULO 49.** DE LOS INCREMENTOS DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso., **ARTICULO 59.** DE LA BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIO. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:, **ARTICULO 61.** DE LOS VIÁTICOS. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos., **ARTICULO 63.** DE LOS VIÁTICOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Los viáticos para comisiones de servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas se regirán por disposiciones especiales., **ARTICULO 64.** DE LAS CONDICIONES DE PAGO. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo., **ARTICULO 65.** DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse., **ARTICULO 66.** DEL OTORGAMIENTO DE COMISIONES. <Modificado por el Artículo 4o. del Decreto 1050 de 1997 en lo concerniente a las comisiones al exterior. El texto original del Artículo es el siguiente:> Las comisiones en el interior del país serán otorgadas por el funcionario de nivel directivo que esté al frente del respectivo organismo, o por su delegado., **ARTICULO 67.** DE LOS VIÁTICOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE PROTOCOLO. <Modificado por los Decretos anuales sobre viáticos> Los viáticos diarios de los funcionarios del servicio diplomático y consular de la República se liquidarán de acuerdo con lo establecido en este decreto. Sin embargo, a los funcionarios del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores con categoría diplomática se les asignarán viáticos no inferiores a los que correspondan a una asignación mensual entre $10.001 y $20.000., **ARTICULO 68.** DE LA PROHIBICIÓN DE PAGAR VIÁTICOS PARA COMISIONES DE ESTUDIO. En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio., **ARTICULO 69.** DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA COMISIONES DE SERVICIO. <Derogado tácitamente por el Inciso final del Artículo 4o. del Decreto 1050 de 1997>, **ARTICULO 70.** DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA COMISIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO. <Derogado tácitamente por el Inciso final del Artículo 4o. del Decreto 1050 de 1997>, **ARTICULO 71.** DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno., **ARTICULO 72.** DE LOS VIÁTICOS EN ORGANISMOS CON RÉGIMEN ESPECIAL DE REMUNERACIÓN. <Modificado por los Decretos anuales sobre viáticos> Las disposiciones sobre viáticos y gastos de transporte establecidas en el presente Decreto se aplicarán a los empleados públicos de las entidades sujetas a regímenes especiales de clasificación y remuneración de cargos, salvo disposición legal en contrario., **ARTICULO 73.** DE LOS GASTOS DE TRASLADO. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro Municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles., **ARTICULO 74.** DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE EMPLEOS. <Inciso modificado por el Artículo 189 Numeral 14 de la Constitución Política, el texto original es el siguiente:> De conformidad con el ordinal 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, con arreglo al sistema de clasificación y remuneración fijado en el presente Decreto., **ARTICULO 75.** DE LA CONFORMACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Las entidades de la Rama Ejecutiva tendrán la planta de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica, y con sujeción a las siguientes reglas:, **ARTICULO 76.** DE LA INCLUSIÓN DE LOS CARGOS DE TRABAJADORES OFICIALES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL. <En relación con el texto subrayado, ver la Nota del Editor sobre el Artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 y la Nota del Editor sobre el Artículo 26, Parágrafo 2o. de la Ley 10 de 1990, opera la figura jurisprudencial de la "cosa juzgada material"> Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores., **ARTICULO 77.** DE LA INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA. Para efectos de contribuir a una mejor programación y control del gasto público, las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, deberán anexar al anteproyecto de presupuesto información acerca de la planta de personal con que cuentan para cada programa presupuestario., **ARTICULO 78.** DEL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS DE ESTIMACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL. En el caso de que se proyecten modificaciones en las plantas de personal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil estudiarán los proyectos respectivos, con el fin de asegurar su conformidad con las normas legales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y con las políticas de administración de personal y de gasto público fijadas por el Gobierno para el período fiscal correspondiente., **ARTICULO 79.** DE LOS EFECTOS FISCALES DE LOS DECRETOS DE PLANTA DE PERSONAL. Salvo disposición legal expresa, los decretos que fijen o modifiquen plantas de personal no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones, salvo lo dispuesto en el presente Decreto para el pago de la retroactividad., **ARTICULO 80.** DE LA REGLAMENTACIÓN. Los reglamentos establecerán la forma de elaborar los proyectos de plantas de personal y el procedimiento que deberá seguirse para su modificación. Así mismo, señalarán los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el volumen de cargos que sean indispensables para desarrollar cada programa presupuestario, como el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a dichos programas en relación con la planta asignada o propuesta., **ARTICULO 81.** DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LAS REFORMAS EN LAS PLANTAS. Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:, **ARTICULO 84.** DE LA MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL VIGENTES. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, procederán a modificar sus actuales plantas de personal para ajustarlas a la nomenclatura de empleos y a las escalas de renumeración fijadas en este estatuto., **ARTICULO 85.** DE LAS EQUIVALENCIAS DE CARGOS. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Para efectos de la modificación de plantas de que trata el artículo anterior en decreto especial se establecerán las equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 540 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia., **ARTICULO 86.** DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> El ajuste de las plantas de personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuará por resolución interna del jefe de cada organismo, que requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil., **ARTICULO 87.** DE LA PROHIBICIÓN DE CREAR CARGOS O DE VARIAR LOS EXISTENTES. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Las resoluciones sobre ajuste de plantas de personal no podrán contemplar creación de nuevos cargos, ni modificaciones respecto de los existentes, salvo las que resulten de aplicar las equivalencias de que trata el artículo 85., **ARTICULO 88.** DE OTRAS MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Las modificaciones de planta que contemplen creación o reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite regular fijado en este Decreto., **ARTICULO 89.** DE LOS EFECTOS FISCALES DE LAS NUEVAS PLANTAS. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Las plantas de personal ajustadas a las normas sobre nomenclatura y remuneración de cargos fijadas en el presente estatuto tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobación por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone más adelante sobre el pago de la retroactividad del reajuste de salarios., **ARTICULO 90.** DE LA INCORPORACIÓN DE LOS EMPLEADOS A LOS CARGOS DE LAS NUEVAS PLANTAS. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Los empleados que en la fecha de expedición del presente Decreto presten servicios en las entidades a que se refiere el artículo 1o., deberán ser incorporados en los cargos de las plantas de personal con estricta sujeción a las equivalencias de que trata el artículo 85., **ARTICULO 91.** DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 90 de este Decreto, a las personas que a la fecha de expedición del Decreto 710 de 1978 se encontraban vinculadas al servicio oficial., **ARTICULO 92.** DEL EJERCICIO DE LOS NUEVOS CARGOS. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Para ejercer el cargo con la nueva nomenclatura los funcionarios incorporados a las plantas de personal no requerirán formalidad distinta de la firma del acta correspondiente o, en su defecto, de la primera nómina en que figure dicha nomenclatura., **ARTICULO 93.** DE LA INCORPORACIÓN IRREGULAR. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> La incorporación de un funcionario a un empleo diferente de aquel que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo anterior, será causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo jefe de personal., **ARTICULO 94.** DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIRÁN LOS NUEVOS SUELDOS. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Los funcionarios a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la respectiva planta de personal., **ARTICULO 95.** DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a las entidades a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto, o que se hubieran vinculado a ellas con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual que con arreglo a la segunda columna de la escala del Decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a los cargos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata el artículo 85 del presente Decreto., **ARTICULO 96.** DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACIÓN. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación que en la segunda columna del Decreto 540 de 1977 esté señalada para el empleo o los empleos que hayan ejercido hasta la fecha de su incorporación en la nueva planta., **ARTICULO 97.** DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columnas de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 49., **ARTICULO 98.** DE LOS ACTUALES GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los funcionarios que tuvieren asignados gastos de representación en cuantías superiores a las fijadas en el presente estatuto para sus respectivos empleos, continuarán recibiendo la cantidad que actualmente perciben hasta que cambien de cargo o se produzca su retiro del servicio., **ARTICULO 99.** DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO A LOS SERVIDORES DEL SECTOR DE LA DEFENSA NACIONAL. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> A los empleados públicos que prestan servicio en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa y en las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al mismo Ministerio, solo les será aplicable el presente estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la prima de servicio y a los viáticos de que tratan los artículos 3o., a 32 inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61 y 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive, 100, 101, 102, 105 y 107., **ARTICULO 100.** DEL AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL A LAS NORMAS DEL PRESENTE DECRETO. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Las entidades que ya hubieran ajustado sus de plantas de personal a las disposiciones de los Decretos 710 y 711 de 1978, procederán a revisar las respectivas resoluciones para efectos de introducir modificaciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración establecidas en el presente Decreto y con arreglo a las equivalencias fijadas por el Decreto 1043 de 1978., **ARTICULO 101.** DE LA CORRECCIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> Una vez hecha la incorporación de los empleados a las plantas de personal ajustadas al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, entidades a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto, procederán a estudiar, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las modificaciones que fuere necesario introducir en sus plantas de personal para efectos de corregir eventuales distorsiones en la distribución jerárquica de los empleos., **ARTICULO 102.** DEL CÓMPUTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIO. El tiempo para el reconocimiento de la Prima anual de Servicio de que trata el artículo 58 comenzará a contarse desde el 30 de Junio de 1977., **ARTICULO 103.** DE LA CONSERVACIÓN DE LA CUANTÍA DE ALGUNOS FACTORES SALARIALES. Las entidades que en virtud de disposiciones anteriores al 20 de abril de 1978 reconocían y pagaban a sus empleados alguno de los factores de salario señalados en el artículo 42 de este Decreto, pero en cuantías superiores a las establecidas por el mismo, continuarán liquidando dichos factores sin variación alguna., **ARTICULO 104.** DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:, **ARTICULO 105.** DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS ANTERIORES AL DECRETO 710 DE 1978. Mientras se cumple lo dispuesto por este Decreto sobre reajuste de las plantas de personal e incorporación de los funcionarios a las mismas, continuarán aplicándose para todos los efectos legales y fiscales las normas que en materia de régimen salarial y situaciones administrativas regían con anterioridad a la expedición del Decreto 710/78., **ARTICULO 106.** DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR. La carrera diplomática y consular continuará sujeta a las normas del Decreto 2016 de 1968 y demás disposiciones que lo adicionan, reforman o reglamentan., **ARTÍCULO 107.** DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, subroga en su totalidad el Decreto ley 710 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 20 de abril del mismo año, salvo lo que se dispone para el pago retroactivo del aumento salarial, el cual tendrá efectividad desde el 1o de enero de 1978., Comuníquese y Cúmplase
marzo 1978 1 reformas
1978-03-21
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de l, TITULO I., **Artículo 1°.** La Carrera Judicial y la reglamentación del servicio en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente, por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la Nación., **Artículo 2°.** La organización de la Carrera Judicial y la reglamentación del servicio tienden a una rigurosa selección de los funcionarios y empleados, basada en los méritos personales, que dé igualdad de oportunidades, estimule el ingreso de los más aptos, su permanencia y superación y ofrezca condiciones decorosas de vida., TITULO II., **Artículo 4°.** Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público pueden ser de carrera o de servicio y desempeñar los cargos en propiedad, en interinidad o por encargo., TITULO III., **Artículo 5°.** Para desempeñar en propiedad cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él, y además haber sido seleccionado mediante concurso; sin embargo, las corporaciones y funcionarios a quienes corresponde la provisión en propiedad, podrán hacerla prescindiendo de la selección de candidatos por medio de concursos respecto de los cargos reservados a su libre designación, y en los demás casos, cuando no se haya realizado el concurso o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 64., **Artículo 6°.** La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto., **Artículo 7°.** La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad, dentro de las condiciones de la carrera, podrá extenderse hasta el retiro forzoso para quienes pertenezcan a ella y al término del respectivo período para quienes sean de servicio., **Artículo 8°.** Habrá lugar a designación en interinidad:, **Artículo 9°.** La corporación o funcionario a quien corresponda la provisión en propiedad, designará al interino entre quienes reúnan los requisitos constitucionales y legales propios del cargo y dentro de ellos seguirá este orden:, **Artículo 10.** Solo a falta de candidatos idóneos, podrá designarse en interinidad a quien carezca de los requisitos de ley., **Artículo 11.** cuando falte el funcionario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones mientras se provee el cargo por la entidad o funcionario competente, a quien se dará aviso inmediato., **Artículo 12.** El funcionario judicial o del Ministerio Público no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo o sucederlo., **Artículo 15.** Para ser empleado de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano., **Artículo 17.** En ninguna elección o nombramiento de funcionarios o empleados judiciales o del Ministerio Público, podrán designarse personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación., **Artículo 18.** No podrán ser designados para una misma corporación o despacho judicial o del Ministerio Público, ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil., **Artículo 19.** La designación queda insubsistente:, **Artículo 20.** Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados., **Artículo 21.** La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado y certificación sobre su conocimiento oficial, o con el carnet de inscripción profesional., **Artículo 22.** Para la confirmación del cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos constitucionales y legales con certificación de autoridades competentes y presentar certificación sobre conducta y antecedentes (carnet judicial), en la que deberá expresarse la situación no definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo., **Artículo 23.** Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión., **Artículo 24.** Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, la corporación o funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o de cualquiera persona, separar del cargo de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa., **Artículo 25.** Los cargos se pierden:, TITULO IV., **Artículo 26.** Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada así: los Magistrados en general y los Fiscales del Consejo de Estado y de los distintos Tribunales, hasta por cinco días; los Jueces, los Fiscales de Juzgado y los empleados, hasta por tres días., **Artículo 27.** Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en el año y cuando pasen a ejercer interinamente otro cargo, hasta el límite del período del que ejerzan en propiedad., **Artículo 28.** Las vacaciones de los funcionarios y empleados serán colectivas; pero las de quienes trabajen en la Procuraduría, en Juzgados de Instrucción Criminal y de Menores y Municipales en competencia penal, serán individuales, salvo durante los días jueves, ciernes y sábado de la semana santa., TITULO V., **Artículo 29.** El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso., **Artículo 30.** El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancias de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien compete proveer el cargo tan pronto como ella ocurra., **Artículo 32.** Los funcionarios y empleados a partir de la edad de retiro forzoso podrán ejercer en interinidad cualquier cargo judicial o del Ministerio Público; y en propiedad sólo aquellos que tengan señalada una edad superior de retiro., **Artículo 33.** Son causales de retiro forzoso por incapacidad física o mental:, **Artículo 34.** Las personas retiradas forzosamente por incapacidad física o mental, podrán volver a ser designadas como funcionarios o empleados, siempre que acrediten plenamente su completa recuperación o rehabilitación, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y reúnan los requisitos propios del cargo., TITULO VI., **Artículo 35.** Las categorías de cargos judiciales y del Ministerio Público son los siguientes:, **Artículo 36.** Corresponden a la Carrera Judicial los cargos de las categorías segunda a séptima del primer orden y todos los del segundo orden del artículo precedente., **Artículo 37.** La Carrera Judicial tendrá un escalafón de funcionarios y otro de empleados., TITULO VII., **Artículo 38.** Para ser admitido a la Carrera Judicial se exigen los siguientes requisitos concurrentes:, **Artículo 39.** No será admitido a la Carrera Judicial:, **Artículo 40.** Para el ingreso a la Carrera y para los ascensos dentro de ella, se contará doble el tiempo de servicios prestados por los funcionarios en los territorios nacionales, en los círculos municipales y en las demás regiones y municipios que señale el Consejo Superior de la Administración de Justicia, y por funcionarios y empleados en Juzgados de Instrucción Criminal. Este cómputo no tendrá consecuencias prestacionales., **Artículo 41.** El ingreso a la Carrera se hará en el grado correspondiente al cargo desempeñado en propiedad para la época del concurso, según los escalafones aquí establecidos y en la especialidad de aquel., **Artículo 42.** El pertenecer a la Carrera implica:, TITULO VIII., CAPITULO 1o., **Artículo 43.** La Carrera será administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado por el Ministro de Justicia, quien lo presidirá por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario; el Procurador General de la Nación, y por un funcionario y un empleado, ambos de carrera., **Artículo 44.** El Jefe de la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia actuará como Secretario del Consejo Superior de la Administración de Justicia y tendrá voz en él., **Artículo 45.** La Oficina de Asesoría prestará al Consejo asistencia técnica y administrativa y tendrá las siguientes funciones:, CAPITULO 2o., **Artículo 46.** Con el fin de capacitar en forma especializada a los funcionarios y empleados, créase la Escuela Judicial, orientada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia y cuya organización y funcionamiento se dispondrán por Decreto Reglamentario., **Artículo 47.** La Escuela proveerá a la realización de cursos en distintas secciones del país para el ingreso al servicio y a la carrera, para promoción y ascenso, para especialización dentro de las distintas ramas del derecho y en actividades judiciales, del Ministerio Público y auxiliares, y para la preparación forense de los abogados., **Artículo 48.** El Consejo Superior de la Administración de Justicia organizará por sí, a través de la Escuela, o con la colaboración de Universidades, escuelas o de establecimientos públicos, cursos de capacitación técnica judicial y podrá exigir como requisito adicional para el ingreso a la Carrera o al servicio y para el ascenso, la prosecución y aprobación de ellos, en todo el país, o en secciones de él, a medida que tales programas se desarrollen. Igualmente patrocinará estudios especiales dentro y fuera del país, para funcionarios y empleados, con reconocimiento de toda la asignación o parte de ella., TITULO IX., CAPITULO 1o., **Artículo 49.** Los concursos serán para ingreso a la Carrera, ascenso dentro de ella e ingreso al servicio., **Artículo 50.** En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de experiencia, rendimiento en las actividades precedentes, capacidad demostrada en ellas con relación a la Carrera o al cargo para el cual se realiza el concurso, de la calificación periódica que haya recibido por conducto, organización, rendimiento y calidad del trabajo en el ejercicio de cargos públicos, de los estudios en los cursos de postgrado en general y especialmente en los relacionados con la administración de justicia y el cargo, y en cursos de capacitación especializada para la judicatura y el foro, todos ellos en establecimientos oficialmente reconocidos y sobre programas ceñidos a los planes del Consejo Superior., **Artículo 51.** Con suficiente anticipación se fijarán las bases del concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones, de todo lo cual se dará amplia información en la Gaceta del foro, en el Diario Oficial, y en diarios de vasta circulación nacional y por la radio., **Artículo 52.** No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación., **Artículo 53.** El Consejo calificará a los concursantes de conformidad con las normas precedentes, el Reglamento y las bases que se hayan sentado para cada ocasión., **Artículo 54.** Quien por primera vez pierda un concurso no podrá participar en el siguiente; quien lo pierda por segunda vez no podrá participar en los dos siguientes; y quien por tercera vez lo pierda no podrá volver a concursar., **Artículo 55.** Periódicamente se realizarán concursos para ingreso a la Carrera y al Servicio y para ascenso dentro de aquella, simultánea o separadamente y sus resultados aprobatorios tendrán vigencia dentro de los respectivos períodos., CAPITULO 2o., **Artículo 56.** Los concursos para ingreso a la Carrera se contraerán al número de cargos de provisión por dicho sistema., CAPITULO 3o., **Artículo 57.** Los concursos de ingreso al servicio y de ascenso en la Carrera se contraerán a los cargos de provisión por dicho sistema, dejando a salvo la reserva de libre elección y nombramiento., **Artículo 58.** Los concursos de ascenso en la Carrera tienen por objeto la selección de candidatos a cargos no desempeñados en propiedad pro funcionarios pertenecientes a ella., **Artículo 59.** Los concursos para ingreso al servicio tienen por objeto la selección de candidatos a cargos no provistos por funcionarios de carrera y por ello, la consideración de sus resultados se hará con posterioridad a la determinación de quienes han ingresado a la Carrera y ascendido dentro de ella., **Artículo 60.** En los concursos para provisión y ascenso, el postulante indicará el cargo a que aspira con precisión de especialidad y ubicación territorial, y cuando fueren varios, el orden de su preferencia., **Artículo 61.** Al concurso de ascenso dentro de la Carrera podrán ser admitidos quienes ocupen cargos del grado inmediatamente inferior dentro del escalafón a que corresponda la vacante, siempre que reúnan los requisitos constitucionales y legales para su desempeño., **Artículo 63.** Al escoger entre los varios candidatos aprobados no podrá preferirse a uno de grado inferior o de especialidad distinta con relación al cargo vacante sino cuando la calificación de él sea más alta que la de los de grado superior o de la misma especialidad., **Artículo 64.** Las corporaciones y funcionarios a quienes corresponda la designación en cuanto los cargos que deben ser provistos previa selección por concurso, deberán escoger a uno de cada tres aspirantes, dentro de los que hayan aprobado el concurso, pudiendo designar a los demás en todo o parte., **Artículo 65.** El Consejo Superior de la Administración de Justicia comunicará a quien corresponda la provisión, la totalidad de los nombres de quienes hayan aprobado el concurso para su consideración., **Artículo 66.** Las corporaciones y funcionarios a quienes compete proveer cargos por concurso podrán prescindir de tal requisito para hacer el nombramiento en propiedad, cuando no se haya celebrado concurso y cuando declarado desierto, no se celebre uno nuevo dentro del año siguiente o el que se realice entonces quede también desierto. En tal caso no se producirá ascenso en la Carrera, ni permanencia más allá del período., **Artículo 67.** El consejo Superior mantendrá regularmente informados de los resultados generales de los concursos a todas las corporaciones y funcionarios a quienes corresponda designar o postular, e individualmente a los concursantes., **Artículo 68.** Dentro de los cinco días siguientes al en que ocurra la necesidad de proveer un cargo en propiedad, la corporación o funcionario a quien corresponda la postulación o designación, dará aviso de la vacante al Consejo Superior de la Administración de Justicia para el envío actualizado de la lista de candidatos aprobados., **Artículo 69.** Los Presidentes de las Corporaciones judiciales comunicarán al Procurador General y al Consejo Superior toda elección o nombramiento de funcionarios que hagan, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, el Presidente de la República y el Procurador General harán otro tanto respecto de los Fiscales., **Artículo 70.** Los Presidentes de los Tribunales de Distrito y de Aduanas rendirán informe a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco días primeros de cada mes, sobre el movimiento de personal de jueces y subalternos de la corporación ocurrido dentro de la mensualidad anterior, expresando cuando fuere el caso, las circunstancias y los motivos señalados en el artículo 10 de esta ordenación, y enviarán sendas copias de dicho informe a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría del Consejo de la Administración de Justicia., TITULO X., **Artículo 71.** La Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la nación y el Gobierno podrán designar sin subordinación a los concursos la cuarta parte de los Magistrados, Fiscales y funcionarios correspondientes a cada Distrito., **Artículo 72.** Cuando un cargo perteneciente a la reserva de libre designación sea provisto con funcionario de Carrera, no habrá lugar a ascenso de este en el escalafón, y su permanencia en el cargo estará subordinada a la duración del período, sin perjuicio de la reelección., TITULO XI., **Artículo 73.** Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público deben observar en todo tiempo y lugar irreprochable conducta pública y privada., **Artículo 74.** Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su cargo, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Empero, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede por motivos justificados y siempre que no se perjudique la marcha del trabajo., **Artículo 75.** Los funcionarios y empleados tienen el deber de guardar reserva acerca de las decisiones que deben dictarse en los procesos mientras no sean autorizadas por el Secretario., **Artículo 76.** Todo funcionario tiene el deber de examinar en los expedientes de que conoce si se ha incurrido por otros funcionarios o por empleados en infracciones penales o de policía o en faltas disciplinarias y de dar el aviso correspondiente para su investigación., **Artículo 77.** Los funcionarios y empleados deben cumplir con los deberes que los respectivos códigos de procedimiento señalen y los empleados, además, con los que establezcan los reglamentos y con las instrucciones del superior., **Artículo 78.** Las Secretarías de las corporaciones, Salas y Juzgados deben permanecer abiertas y con despacho al público durante los días y horas de trabajo y no se podrán cerrar en tal tiempo sino por motivos justificados., TITULO XII., **Artículo 79.** Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos, ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio; en consecuencia les está prohibida toda colaboración o contribución a movimientos partidistas., **Artículo 80.** Los cargos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público no son acumulables y son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido, con la gestión profesional de negocios ajenos, con los cargos de elección popular y los de representación política con el ejercicio del comercio, con la calidad de ministro de cualquier culto, con la milicia activa, salvo en la jurisdicción penal militar, con toda participación en el ejercicio de la abogacía, con los cargos de albacea, curador dativo y auxiliar de la justicia y con la dirección y fiscalización de sociedades comerciales. La prohibición de litigar y de ejercer albaceazgo y cargo de auxiliar se extiende aún a quien esté en uso de licencia., TITULO XIII., **Artículo 81.** Todos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que ocupen cargos pertenecientes a la carrera conforme al articulo 36 sean de aquella o de servicio, deben ser calificadas formal y periódicamente., **Artículo 82.** La calificación de la calidad del trabajo de los funcionarios judiciales corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales y la de su conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la Nación, la que además, calificará todos los aspectos de los funcionarios del Ministerio Publico y de los Jueces de Menores. La organización, conducta, rendimiento y calidad del trabajo de los empleados será valorada tanto por sus superiores como por la Procuraduría., **Artículo 83.** La calificación es obligatoria para el funcionario a quien compete hacerla y deberá hacerse con imparcialidad en forma directa y sin reticencias, considerando únicamente el interés de la administración de justicia., **Artículo 84.** Anualmente en el mes de octubre, se procederá a la calificación de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, así:, **Artículo 85.** La nota comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: Excelente, bueno mediocre y malo., **Artículo 86.** Recibidas las calificaciones, el Consejo Superior de la Administración de Justicia procederá a su estudio y a ordenar su ampliación o precisión, si fuere el caso., **Artículo 87.** Dos calificaciones malas sucesivas y tres en cualquier tiempo; tres calificaciones mediocres sucesivas o cuatro en cualquier tiempo, determinan:, TITULO XIV., **Artículo 88.** La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente y conlleva el examen de la conducta de los funcionarios y empleados y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes., **Artículo 90.** La Vigilancia Judicial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales., **Artículo 91.** Quien tenga conocimiento de irregularidades en la administración de justicia, podrá formular la correspondiente queja ante cualquier funcionario del Ministerio Público, Si el que recibe la queja no fuere el encargado de ejercer la vigilancia judicial del despacho afectado, la pasará inmediatamente al Agente que corresponda, quien la tramitará sin dilación., **Artículo 92.** De cada visita se levantará un acta con las conclusiones del caso; sendas copias de ésta se enviarán al despacho visitado, a la Procuraduría General de la nación, al Consejo Superior y a la respectiva entidad nominadora., **Artículo 93.** Cuando se investigue una falta cuya comprobación no de lugar a visita, el Ministerio Público dispondrá de treinta días para adelantar la indagación; vencido este término se dictará la resolución, si fuere el caso continuará el trámite en la forma prevenida en el artículo anterior., TITULO XV., CAPITULO 1o., **Artículo 94.** Son conductas de los funcionarios y empleados que atentan contra la dignidad de la administración de justicia:, **Artículo 95.** Son conductas de los funcionarios y empleados contrarias a la eficacia de la administración de justicia:, **Artículo 96.** En general constituye mala conducta el incumplimiento de los deberes propios, la infracción de las incompatibilidades y la incursión en los impedimentos de conducta para el ejercicio del cargo., CAPITULO 2o., **Artículo 98.** Cuando la falta, a juicio del superior, no diere lugar a sanción, podrá él, de plano y por escrito, amonestar al infractor. La amonestación consiste en la prevención de que una nueva falta acarreará sanción., **Artículo 99.** La multa no podrá ser inferior al valor de cinco días de sueldo que devengue el funcionario o empleado, ni exceder al de un mes; se hará efectiva descontándola de la nómina en cuotas iguales no superiores a la quinta parte del sueldo mensual o por jurisdicción coactiva y será aplicable solo en caso de faltas leves., **Artículo 100.** La suspensión del cargo sin derecho a remuneración hasta por el término de tres meses podrá imponerse frente a faltas graves o a reincidencia en las leves, puede aparejar la exclusión de la Carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse dicha sanción., **Artículo 101.** La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de faltas muy graves, y como consecuencia de varias faltas de otro orden, según su gravedad y reiteración., **Artículo 102.** Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, las funciones desempeñadas por el infractor, su grado de participación en aquella, y sus antecedentes en calificación y sanciones. Para dicha apreciación, el Ministerio Público allegará al proceso los antecedentes del acusado., **Artículo 103.** Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial o del Ministerio Público estará a cargo del respectivo superior quien para mantenerla podrá imponer de plano a los empleados multa hasta por cinco días de salario mensual y suspensión sin remuneración hasta por seis días., **Artículo 104.** La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción., **Artículo 105.** La existencia de un proceso penal no da lugar a suspensión del proceso disciplinario., **Artículo 106.** La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el funcionario o empleado haya hecho dejación del cargo., CAPITULO 3o., **Artículo 107.** El poder disciplinario se ejercerá por el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la nación, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal de Aduanas, los Tribunales Administrativos, los Fiscales, los Jueces, los Procuradores de Distrito y los Jefes de Sección de la Procuraduría., **Artículo 108.** Corresponde al Tribunal Disciplinario el conocimiento de las faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado., **Artículo 110.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas conocen en primera instancia de los procesos por faltas disciplinarias contra los Jueces cuyo nombramiento les corresponde y segunda de los procesos por faltas disciplinarias seguidas contra los empleados de Carrera de tales juzgados., **Artículo 111.** Los Jueces y Fiscales conocerán en primera instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidos contra sus respectivos empleados, cuando éstos sean de carrera y en única, respecto de los empleados de servicio., **Artículo 112.** La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario y los Tribunales Superiores, de Aduanas y Administrativos, conocerán en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidos contra sus respectivos empleados., **Artículo 113.** La averiguación por queja, denuncia o de oficio por faltas de cualquier agente del Ministerio Público será adelantada, por el funcionario a quien el Procurador General de la Nación designe para ello., **Artículo 114.** Los Procuradores de Distrito Judicial podrán sancionar con multa de doscientos a mil pesos o con suspensión a cualquier empleado y con la destitución a los de servicio, según la gravedad de la falta, previa averiguación sumaria por las irregularidades, abusns, indelicadezas y demás faltas cometidas en el desempeño de sus funciones en relación con los litigantes, sus apoderados o los auxiliares de la justicia. El acto que imponga la sanción será apelable ante el Procurador General de la Nación, en el efecto devolutivo., CAPITULO 4o., **Artículo 115.** Recibida y cuando sea el caso repartida, la Resolución acusatoria del Ministerio Público, prevenida en el artículo 94, el ponente en las corporaciones tendrá quince días para registrar proyecto y la Sala, diez para proferir sentencia; cuando el juzgamiento corresponda a un solo funcionario, la decisión deberá dictarse dentro de los quince días siguientes., **Artículo 120.** En el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios y empleados judiciales no hay lugar a intervención del Ministerio Público., **Artículo 121.** Sólo podrá comisionarse para la práctica de pruebas que deban recibirse fuera de la sede de quien está conociendo el proceso, y en tal caso, a un Juez Penal., **Artículo 122.** La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes a su expedición; si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en la Secretaría del respectivo despacho por el término de cinco días., TITULO XVI., **Artículo 123.** Los Presidentes de las corporaciones judiciales y los de las Salas en que ellas se dividen, tendrán a su cargo la organización de las Secretarías y la vigilancia de su funcionamiento y de la atención al público., **Artículo 124.** Compete a los Tribunales en Sala de Gobierno., **Artículo 125.** Semestralmente los Jueces rendirán al Presidente del Tribunal del Distrito al cual pertenecen y los Fiscales de Juzgado al Procurador de su Distrito, informe sobre la marcha de su oficina, su rendimiento, sus necesidades e iniciativas y darán cuenta de las dificultades que se les hayan presentado y de su solución. Sendas copias de tal informe se remitirán por ellos a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría del Consejo Superior., **Artículo 126.** Son días de vacancia judicial los domingos, los festivos, los de semana santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive., **Artículo 127.** En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m., TITULO XVII., **Artículo 128.** Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia organiza los concursos, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito y de Aduanas, el Gobierno y el Procurador General de la Nación harán los nombramientos de los Magistrados, Jueces y Fiscales a ellos correspondientes conforme a las reglas del presente estatuto, pero con prescindencia del concurso., **Artículo 129.** Mientras se organizan cursos de capacitación para el nivel de empleados, la calificación de los concursos se hará con base en la antigüedad, los conceptos que sobre rendimiento, moralidad, y calidad del trabajo emitan las corporaciones, jueces o fiscales al servicio de quienes se encuentre el respectivo empleado, el informe y la calificación de la Procuraduría y el resultado general de los exámenes., **Artículo 130.** Mientras se organizan y practican los concursos de ingreso y ascenso de empleados, éstos serán nombrados y removidos libremente por sus respectivos superiores. En las corporaciones, los de las Secretarías por ellos y los auxiliares por el correspondiente magistrado., **Artículo 131.** Deróganse los Títulos 1º y 2º y el artículo 76 del Título 3o del Decreto extraordinario 1698 de 1964, el Decreto 901 de 1969 y el artículo 3º del Decreto 902 de 1969., **Artículo 132.** Este Decreto rige desde su promulgación., Publíquese y ejecútese.
febrero 1978 1 reformas
1978-02-01
**Artículo 2º.** Declarado nulo, **Artículo 14.** Declarado nulo
enero 1978 3 reformas
1978-01-30
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 3º.** Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo 1º. de la Ley 19 de 1976 será del 14% En el mismo porcentaje podrá reajustarse el costo de los activos inmovilizados., **Artículo 4º.** En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de los bienes raíces que constituyan activos fijos, el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre de 1976, cuando éste fuere superior al costo reajustado hasta esa fecha o al de adquisición más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización. Igualmente podrá tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de 1977, el avalúo catastral vigente en esta fecha o la propia estimación del valor del inmueble. La estimación del valor del inmueble, hecha por el contribuyente, deberá ser comunicada por éste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se acompañará a la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977. La estimación quedará en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación., **Artículo 5º.** En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de las acciones de sociedades anónimas que constituyan activos fijos, el precio de la última transacción efectuada en bolsa antes del 1º. de julio de 1977, cuando éste fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976., **Artículo 6º.** Los reajustes efectuados por las sucesiones ilíquidas, de conformidad con los artículos 4º. y 5º. de esta Ley, en ningún caso modificarán los avalúos de los bienes relictos. No obstante, el cónyuge sobreviviente, los herederos y legatarios, podrán tomar como costo de adquisición el valor reajustado por la sucesión ilíquida., **Artículo 7º.** Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974., **Artículo 12.** Se aclaran los artículos 2º. del Decreto 1979 y 4o. del Decreto 2053 de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de Bogotá, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios., **Artículo 20.** A partir del año gravable de 1977, la renta de goce consagrada por el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un 5% del avalúo catastral o del costo del inmueble cuando éste fuere superior, en cuanto exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00)., **Artículo 24.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
1978-01-26
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D. E., a .... de .... de mil novecientos setenta y siete (1977).
1978-01-26
El Congreso de Colombia, CAPITULO I. Obligación tributaria., Artículo 1º. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo., Artículo 2º. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial y deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio., Artículo 3º. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:, Artículo 4º. Son agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas o las entidades de derecho público que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente., Artículo 5º. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:, Artículo 6º. No realizada la retención o percepción, el agente responderá solidariamente por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad., Artículo 7º. La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho de los intereses y sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor., Artículo 10. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción., Artículo 11. En los procesos judiciales o administrativos de liquidación, el juez, funcionario administrativo, síndico o liquidador, están obligados a proveer a la efectividad del crédito tributario, con la prelación que le asigna la ley, y para tal efecto deberán: Requerir mediante oficio entregado personalmente al Administrador Regional de Impuestos correspondiente al lugar donde se adelante el proceso, información sobre las deudas líquidas a cargo del contribuyente, inclusive las de plazo no vencido, antes de proceder al reconocimiento y graduación de créditos y con antelación no inferior al término señalado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte. La demora en la respuesta no afecta los privilegios del crédito tributario, los cuales se harán efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance, cuando aquella no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se notifique el acto de reconocimiento y graduación., Artículo 12. Durante el trámite de los procesos de que trata el artículo anterior, el deudor o el administrador de sus bienes pagarán las obligaciones tributarias comunicadas antes o después de dicha notificación, con las sumas líquidas de que disponga y sin perjuicio de la prelación establecida en la ley. Si no hubiere disponibilidad, dichas obligaciones se cancelarán con el producto de las enajenaciones hechas dentro de la ejecución de los actos tendientes a cubrir el pasivo. En este evento, los créditos comunicados con posterioridad a la fecha de la notificación referida, deberán hacerse efectivos sobre el remanente que resulte de la liquidación, sin perjuicio de las acciones del Fisco contra el deudor. Sin detrimento de la mencionada prelación, cuando se halle en suspenso la exigibilidad de una liquidación oficial deberán efectuarse las reservas correspondientes, las cuales se depositarán en la respectiva Administración o en un banco, a la orden de ésta., Artículo 13. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo procedente, en todos los casos de liquidación del patrimonio de los entes colectivos, con o sin intervención de funciones públicas., CAPITULO II. Declaración tributaria., Artículo 17. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará periódicamente un formulario simplificado para uso de las personas que, no estando legalmente obligadas a hacerlo, desean presentar declaración tributaria. Esta declaración reemplaza la juramentada de que trata el ordinal 3o. del artículo 111 del Decreto 165 de 1961., Artículo 22. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:, CAPITULO III. Determinación del tributo., Artículo 30. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:, Artículo 31. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación., Artículo 32. La terminación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Su idoneidad depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de una y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica., Artículo 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija., Artículo 35. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió., Artículo 36. Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en respuestas de éstos requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Cuando el contribuyente invoque tales testimonios, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba., Artículo 37. La Administración podrá ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente obligado a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. La negativa del contribuyente a exhibir sus libros, comprobantes o documentos de contabilidad, se tendrá como indicio en su contra y no podra invocarlos posteriormente como prueba en su favor. Para tal efecto se presume que existen dichos documentos, en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarlos. Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos, debidamente registrados, constituyen prueba en su favor, siempre que se lleven en la forma ordenada por la ley., Artículo 42. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Serán nulas: las liquidaciones de revisión practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este artículo., Artículo 46. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere., Artículo 49. Las liquidaciones de revisión y de aforo deberán contener:, CAPITULO IV. Recurso de reconsideración., Artículo 56. Dentro del término señalado para interponer el recurso de reconsideración, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo., Artículo 57. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos:, Artículo 59. En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos por él aceptado en la respuesta al requerimiento especial a su ampliación. El funcionario del conocimiento podrá estimar nuevas pruebas a solicitud del contribuyente u ordenarlas de oficio., CAPITULO V. Notificaciones y términos., Artículo 64. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñadas al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales., Artículo 71. Los escritos del contribuyente deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el recaudador o en defecto de éste ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo., CAPITULO VI. Capacidad y representación., Artículo 74. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios., Artículo 75. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440, 441, 442 y 372 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no tiene la denominación del Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial., Artículo 76. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:, Artículo 77. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión., CAPITULO VII. Disposiciones varias., Artículo 80. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos., Artículo 82. El pago de aportes a Organismos Oficiales que el contribuyente pueda hacer opcionalmente en dichos organismos o por consignación en bancos, podrá acreditarse presentando con la declaración de renta el recibo de la entidad acreedora o del banco depositario., Artículo 83. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso., Artículo 84. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de un (1) año contado desde la vigencia de la presente ley, para:, Artículo 85. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley y con el objeto de obtener un ordenamiento lógico, coherente y de numeración continua, el Gobierno editará una compilación o estatuto único en el cual reproducirá textualmente las normas de esta ley y las demás disposiciones procedimentales vigentes. La Sala de Consulta del Consejo de Estado revisará el proyecto de compilación a que se refiere este artículo, con el fin de asegurar que la reproducción no implique variaciones en el espíritu y alcance de las normas vigentes., Artículo 86. Constituye causal de mala conducta la mora injustificada en el cumplimiento de los deberes del cargo atinentes al oportuno fallo de los recursos gubernativos o acciones jurisdiccionales tributarias., Artículo 87. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
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