Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

Rango Ley
Publicación 2026-07-18
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 158
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1 bis. En los procedimientos relativos a solicitudes de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas del grupo segundo, el órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de entrada de la solicitud, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) No se solicite la declaración en concreto de utilidad pública.

b) No estén sometidas a evaluación ambiental, y

c) Se acompañen de la certificación documental acreditativa emitida por una entidad colaboradora de certificación.

[…].»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo primero.
  1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo primero requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa previa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Autorización administrativa de construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

  1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta.

[…].»

Ocho. Se modifica el último párrafo del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Solicitudes de autorización. Contenido de la solicitud de autorización administrativa.

[…]

Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que, no requiriendo declaración de utilidad pública en concreto, deban o vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, podrán ser formuladas, además de por dichos sujetos del sector eléctrico, por este, en cuyo caso, deberá expresarse claramente este extremo en la solicitud y resto de documentación que la debe acompañar. En las resoluciones de las citadas autorizaciones se recogerá tal circunstancia, además de advertir que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el promotor, el transportista o la distribuidora cesionaria, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes, además del resto de documentación exigida para la autorización de explotación.»

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Procedimiento de autorización.
  1. Información pública.

Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.

Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.

Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo con lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos la persona interesada deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.

En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta se aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que se le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.

Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

Cuando las modificaciones introducidas en instalaciones en tramitación deriven de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados o medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a que se refiere el apartado 4 de este artículo, no será necesario realizar un nuevo trámite de información pública, siempre que dichas modificaciones no reúnan las condiciones previstas en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y sí cumplan los requisitos establecidos en su artículo 115.2.

Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.

Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.

[…]

  1. Información a otras administraciones públicas.

El órgano que tramite el procedimiento dará traslado a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, de las separatas del anteproyecto o el propio proyecto, en el caso de subestaciones o centros de transformación, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que, en un plazo de veinte días, presenten su conformidad u oposición a la instalación solicitada.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Resolución.
  1. Concluidos los trámites señalados en el artículo anterior, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, o remitirá a la Dirección General de Energía, en los supuestos en que le corresponda la competencia para otorgar la autorización, el expediente administrativo de la instalación, junto con su informe y la propuesta de resolución.

En el caso de instalaciones de producción o generación de energía eléctrica, concluidos los trámites, y antes de la propuesta de resolución, el solicitante de la autorización deberá presentar los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

La falta de acreditación, entre otros, de estos requisitos impedirá el otorgamiento de la autorización solicitada.

[…].»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Autorización administrativa de construcción.
  1. Condicionados técnicos.

El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas o el proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días. En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por la persona solicitante o promotora, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.

No será necesario obtener dicho condicionado:

a) Cuando por las distintas administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la conselleria competente en materia de infraestructuras y transportes normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes o el propio proyecto cuando la tipología de proyecto lo haga aconsejable transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.

c) Cuando la persona solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización o haya presentado, en el caso que no sean preceptivos, copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de veinte días y no hayan obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas que soliciten directamente los informes y condicionados a los citados organismos, deberán indicar expresamente en la solicitud que actúan de acuerdo con el presente precepto, así como los efectos derivados de la falta de respuesta en el plazo establecido, a efectos de continuación del procedimiento. No obstante, los informes y condicionados emitidos con anterioridad a la resolución de autorización administrativa deberán ser comunicados de forma inmediata por la persona interesada al órgano territorial competente en materia de energía, a fin de que pueden ser valorados en el marco de la correspondiente autorización.

Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes o de la solicitud de haberlos requerido y no haber obtenido respuesta. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.

Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

La contestación de la persona solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por la persona solicitante.»

Doce. Se modifica el artículo 12 que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Autorización de explotación.
  1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación por el promotor del expediente de autorización administrativa previa y de construcción o por el cesionario ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción. Para el caso de modificaciones no sustanciales, será de aplicación lo previsto en el artículo 13.

Se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceras personas distintas de la persona solicitante de dicha autorización.

  1. La autorización de explotación correspondiente a una instalación se podrá solicitar por fases, si por necesidades del servicio así se requiere. Para ello, en la solicitud de autorización de explotación de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de la instalación de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma.

En el caso de varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, podrá extenderse la autorización de explotación, provisional o definitiva, de una de las instalaciones de producción, haciendo referencia a la autorización de explotación provisional parcial para pruebas correspondiente a la fase de la infraestructura de evacuación común de la instalación que las contiene, siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada por la instalación de la que se solicita la autorización de explotación.

En todo caso, la autorización de explotación definitiva deberá incluir el parque generador y sus infraestructuras de evacuación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución.

2 bis. La autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva, salvo los módulos de generación de electricidad de significatividad A, que podrán obtener directamente la autorización de explotación definitiva. Esto será igualmente de aplicación para las instalaciones y módulos de almacenamiento.

A la solicitud de autorización de explotación provisional se acompañará la documentación exigida por los reglamentos técnicos de aplicación y un certificado de final de obra suscrito por el técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. Asimismo, si existiesen modificaciones no sustanciales, deberá aportarse justificación detallada del cumplimiento de los requisitos para considerarla como tal. Cuando proceda, se aportará resguardo acreditativo de la constitución por la persona autorizada de las garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados que fueran exigibles de acuerdo con la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización.

A la solicitud de autorización de explotación definitiva se acompañará, si esta fuera exigible, de la notificación operacional definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y el procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

A estas instalaciones les será plenamente aplicable el periodo de adaptación en la entrega de documentación para la obtención de la autorización de explotación definitiva de expedientes de instalaciones eléctricas establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.

2 ter. En caso de requerirse subsanación –que procurará efectuarse una única vez por cada aportación de documentación, ya sea la solicitud inicial o cualquier aportación posterior–, el solicitante dispondrá de un plazo de un mes para aportar la documentación requerida. Una vez presentada dicha documentación, se procederá a continuar la tramitación del expediente.

  1. Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra. Para el caso de modificaciones no sustanciales, será de aplicación lo previsto en el artículo 13.

Salvo en el caso de las instalaciones de producción, que será necesario disponer de la inscripción de la instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con carácter previo para el funcionamiento en pruebas de la misma.

  1. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo 4. Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.
  1. En los supuestos de instalaciones realizadas por terceras personas y que vayan a cederse a la empresa transportista única o distribuidora de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por la persona cesionaria o cedente al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión y copia del convenio de resarcimiento frente a terceras personas cuando este se haya suscrito. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.
  1. El registro de presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»

Trece. Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales (MNS).
  1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y las recogidas en el anexo.
  1. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se aportarán la documentación establecida en el apartado 4. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado en el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

  1. Las actuaciones de modificaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas de transporte o distribución únicamente requerirán autorización de explotación. Para la obtención de dicha autorización, la empresa transportista o distribuidora podrá presentar, durante todo el año, a través del procedimiento telemático habilitado, la siguiente documentación por cada actuación:

– Solicitud de autorización de explotación.

– Declaración responsable de los técnicos competentes de ejecución de la obra y del proyectista, según proceda.

– Certificado de cumplimiento de la normativa eléctrica por técnico competente.

– Descripción de la modificación y definición de las características técnicas mínimas de los elementos instalados. En el caso de transformadores, se indicará la relación de tensiones, número de máquinas, potencia, tipo de refrigeración, número de celdas y protecciones. En el caso de líneas, se indicará el tipo de conductos, apoyos con su cimentación, número, trazado tipo de secciones, profundidad de los conductores. Para todos los casos, deberá aportarse plano de localización con coordenadas UTM, trazado en su caso, esquema eléctrico y presupuesto.

– Archivo cartográfico en formato shapefile (SHP) por cada tipo de elemento que represente la instalación.

– En su caso, expediente de origen de la autorización o número de registro del expediente de regularización.

– En su caso, certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación que valide la documentación presentada.

– Justificante del pago de tasas.

  1. La presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»

Catorce. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo.
  1. La construcción, ampliación o modificación de importancia y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo segundo requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa previa.

b) Autorización administrativa de construcción.

c) Autorización de explotación.

  1. La tramitación de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción se realizará de forma conjunta.»

Quince. Se modifica artículo 15, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Modificaciones no sustanciales.
  1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por los mismos criterios de las del grupo primero.
  1. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se aportarán la documentación establecida en el artículo 13.4. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

  1. El procedimiento para la solicitud de autorización de las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica se detalla en el artículo 13.4.
  1. El registro de presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021 de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
  1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:

– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4 y 2.B del artículo 5 del presente decreto.

Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no informe o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas. Este documento podrá ser sustituido por un formulario web o similar que recoja la citada información, en todo caso, con la firma de la persona titular o solicitante.

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de veinte días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo con el presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante, los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por la persona interesada al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.

A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones. Este documento podrá ser sustituido por un formulario web o similar que recoja la citada información, en todo caso, con la firma de la persona titular o solicitante.

En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los informes y/o condicionados deberán ser aceptados, además por la empresa cesionaria.

– En su caso, certificación documental acreditada, emitida por entidad colaboradora de certificación, acompañado del informe de certificación documental acreditada.

– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Procedimiento y otorgamiento de las autorizaciones administrativas, previa y de construcción.

[…]

  1. Para el otorgamiento de la autorización administrativa previa será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1 y para la autorización administrativa de construcción lo dispuesto en el 11.3.

En aquellos supuestos los que no sea necesario solicitar la declaración en concreto de utilidad pública y no esté sometida a procedimiento de evaluación ambiental, la presentación de la certificación documental acreditada del artículo 16 permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.

[…].»

Dieciocho. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Autorización de explotación.

La puesta en servicio y procedimiento de autorización de explotación de las instalaciones del grupo segundo se regirá por lo indicado para las del grupo primero en el artículo 12.

En aquellos casos en los que se acompañe de la certificación documental acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación presentada como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular, las de subsanación e inspección de actuaciones.

En caso de modificaciones no sustanciales, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 15.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones.
  1. Solicitud.

La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma, deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate. En el caso de instalaciones de producción la solicitud podrá realizarse para el cierre de forma temporal o definitiva.

La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada. En las solicitudes de cierre temporal deberá indicarse expresamente el plazo por el que se solicita que, en ningún caso, podrá exceder de dos años.

La solicitud de cierre definitivo deberá acompañarse de un plan de desmantelamiento de la instalación, salvo que la persona solicitante justifique motivadamente la no procedencia de dicho desmantelamiento.

En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación de potencia superior a 500kW requerirá informe del gestor de la red a la que estén conectadas, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro. Dicho informe deberá pronunciarse de forma motivada sobre la viabilidad del cierre sin comprometer la seguridad del suministro.

En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación o a su modificación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.

  1. Resolución.

El órgano territorial competente en materia de energía correspondiente resolverá sobre la solicitud formulada, o elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la Dirección General de Energía en los supuestos de que tenga la competencia para autorizar el cierre.

En todo caso, la autorización de cierre definitivo de la instalación impondrá a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, salvo que se determine lo contrario previa solicitud del titular.

En el caso de cierre temporal, la resolución indicará la imposibilidad de prorrogar el plazo otorgado más allá de dos años en cómputo total. Asimismo, deberá hacerse constar que, con al menos un mes antes del fin de dicho plazo, el titular de la instalación deberá solicitar nuevamente autorización de explotación de la instalación. En caso de no realizarlo, se procederá al cierre definitivo de la instalación y a la baja de esta en los registros correspondientes, previo trámite de audiencia al interesado. El periodo del cierre temporal de la instalación no computará a efectos de determinación de la caducidad de los permisos de acceso y conexión, conforme establece el artículo 26.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquel no ha tenido lugar.

La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el boletín oficial de la provincia donde radique la instalación.»

Veinte. Se introduce un nuevo apartado 4 en la disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Primera. Expropiación y servidumbre.

[…]

  1. El anuncio a que se refiere el citado Real decreto 1955/2000, se realizará en uno de los diarios de mayor circulación de las provincias afectadas, ya sea prensa escrita o digital, en esta última sin necesidad de suscripción para su acceso.»

Veintiuno. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Quinta. Registro de Instalaciones de Producción y remisión de información.

Se modifica el nombre del Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunitat Valenciana (RIERECV), creado por el artículo 3 de la Orden de 11 de julio de 1995, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento de reconocimiento y registro en el régimen especial de instalaciones de producción eléctrica, que pasará a denominarse Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunitat Valenciana (RAIPEE-CV).

La memoria resumen anual establecida en el artículo 4 de la citada orden deberá presentarse, con carácter obligatorio, durante el primer trimestre del año mediante el trámite telemático que se habilite a tal efecto.

La falta reiterada de dicha información dentro de los plazos establecidos podrá ser causa de cancelación de la inscripción en el registro.»

Veintidós. Se modifica la disposición transitoria única, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.
  1. Los procedimientos relativos a solicitudes de autorización de explotación de modificaciones no sustanciales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del Decreto-ley de medidas urgentes para la garantía de la unidad de mercado, la agilización de procedimientos y la lucha contra la hiperregulación, continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite expresamente la aplicación del nuevo régimen jurídico.
  1. Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente decreto que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor se tramitarán conforme a la presente regulación.»

Veintitrés. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:

«Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía a dictar las normas complementarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía para la actualización y modificación del anexo mediante la resolución.»

Veinticuatro. Se modifica el anexo con la siguiente redacción:

«ANEXO. Modificaciones no sustanciales

Primero. Tipos de modificaciones y tramitación correspondiente.

Los tipos de modificaciones posibles en una instalación en funcionamiento o ya autorizada y los trámites administrativos necesarios para su legalización se clasifican en:

a) Modificación sustancial (MS): necesita autorización administrativa previa (AAP), autorización de construcción (AAC) y autorización de explotación (AE).

b) Modificación no sustancial (MNS): necesitan solo AE.

c) Otras actuaciones no consideradas modificaciones (NM): solo necesitan comunicación en el caso de ser instalaciones de transporte o distribución sujetas a retribución.

Segundo. Particularidades para instalaciones de distribución y de transporte.

Aquellas actuaciones que no se consideran modificaciones (NM), se comunicarán de forma telemática, al menos una vez al año, a los servicios territoriales competentes en materia de energía o a la dirección general competente en materia de energía, según sea la competencia asignada, solo a los efectos del conocimiento de las actuaciones/inversiones realizadas por las empresas distribuidoras y transportista. La comunicación de estas actuaciones constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.

Tercero. Modificaciones de instalaciones eléctricas de AT.
  1. Se considerarán modificaciones no sustanciales a los efectos previstos en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, aquellas actuaciones que se especifican como tales en el apartado 3 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y las recogidas en el presente anexo. En consecuencia, los tipos de modificaciones anteriormente señaladas no quedan sometidas a las autorizaciones administrativas previa y de construcción previstas en los apartados 1.a) y b) del artículo 53 de la Ley 24/2013, pero en todo caso deberán obtener la autorización de explotación.
  1. No se considerarán modificaciones las actuaciones que se especifican como tales en el Real Decreto 337/2014, en el Real Decreto 223/2008 y las recogidas en este anexo.
  1. Las variaciones de trazado que varíen la servidumbre son modificaciones sustanciales y, por lo tanto, necesitan autorización administrativa previa y autorización de construcción, pero no será necesario someterlas a información pública cuando exista mutuo acuerdo con los afectados y no sean del grupo primero ni estén sometidas a evaluación ambiental.
Cuarto. Actuaciones detalladas.

Dado que la normativa de aplicación establece conceptos indeterminados y no específicos, se requiere relacionar las actuaciones que no se consideran modificación o no son sustanciales.

Se trata de una relación no exhaustiva, por lo que las actuaciones no contempladas de forma específica tendrán el tratamiento de la actuación más asimilable a su caso.

LAT aérea:

Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:

– Tendido 2.º circuito en línea de simple circuito preparada para doble circuito, si la línea de doble circuito ya dispone de AAP y AAC.

– Cambio de conductores con cambio de sección sin repotenciación sustancial (inferior al 10 % de la potencia).

– Cambio de conductores sin cambio de sección, incluyendo los realizados con materiales que aumenten la capacidad de los circuitos, en cualquier proporción.

– Adecuación, cambio o recrecido de apoyos, si hay cambio de tipología constructiva de los apoyos.

– Instalación/cambio: de regulador de tensión, interruptor telecontrolado, reconectador, seccionador, autoseccionador, XS y SXS siempre que no se sustituya por otro de iguales características.

No se consideran modificación las siguientes actuaciones:

– Los cambios de conductores si no se cambia la sección ni la capacidad de los circuitos.

– La adecuación, cambio o recrecido de apoyo si no hay cambio de tipología.

– Los cambios de crucetas y elementos auxiliares.

– Los cambios de aislamiento.

– La adecuación de puesta a tierra de apoyos y líneas de tierra aéreas.

– Los equipos de supervisión de monitorización.

LAT subterránea:

Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:

– Tendido 2.º y 3.º circuito en línea simple circuito preparada para doble/triple circuito, si la línea doble/triple circuito ya dispone de AAP y AAC.

– Tendido circuito subterráneo en zanja/canalización/galería existente, si la canalización ya dispone de AAP y AAC.

No se consideran modificación las siguientes actuaciones:

– La adecuación de puesta a tierra de pantallas de cables subterráneos en instalaciones existentes.

Centro de transformación:

Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:

– Cambio de transformador con disminución de potencia.

– Cambio de transformador con aumento de potencia, si la nueva potencia ya dispone de AAP y AAC.

– Instalación de transformadores adicionales, si ya disponen de AAP y AAC.

– Ampliación/cambio de celdas, salvo que se sustituyan por otras de iguales características.

No se consideran modificación las siguientes actuaciones:

– Los cambios de transformadores sin modificación de potencia.

– Los cambios de celdas por otras de iguales características.

– Las modificaciones en la envolvente, las puestas a tierra, las mejoras de tejados, foso, atarjeas, las sustituciones o mejoras de los sistemas de ventilación, etc.

– El cambio de aparamenta.

– Las ampliaciones/cambios de cuadros de baja tensión.

Subestación transformadora:

Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:

– Instalación/cambio de interruptor en posición existente.

– Instalación/cambio de otros elementos (transformadores de tensión, transformadores de intensidad, autoválvulas, protecciones, seccionadores, etc.) en posición existente.

– Equipamiento de posición de reserva, si la posición ya dispone de AAP y AAC.

– Instalación de baterías de condensadores.

– Instalación de un nuevo transformador si ya dispone de AAP y AAC.

No se consideran modificación las siguientes actuaciones:

– Los cambios de interruptor en posición existente por otro de iguales características.

– La sustitución de otros elementos en posición existente por otros de iguales características.

– La adecuación de baterías de condensadores.

– La adecuación/cambio de protecciones.

– La adecuación de obra civil u otros elementos comunes.

– La sustitución de un transformador si se trata de una sustitución sin cambio de potencia.

– La obra civil para transformador sin equipar.

– La adecuación de transformador (regulador de tomas, elementos de protección del transformador, etc.).»

Veinticinco. Se adiciona una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.
  1. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable en suelo urbano:

a) Los procedimientos que tramite la Generalitat relativos a líneas eléctricas en media y alta tensión, de transporte o distribución, así como a las líneas principales de evacuación vinculadas a instalaciones de generación, en cuya tramitación se aplicarán los criterios de esta disposición adicional;

b) A los informes, pronunciamientos y condicionados técnicos que emita la Generalitat en el marco de procedimientos competencia de la Administración General del Estado que afecten a las líneas a que se refiere la letra a, que se emitirán conforme a los criterios de esta disposición adicional.

  1. Regla general.

La solución estándar de diseño y trazado de las líneas incluidas en el apartado anterior será la configuración aérea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad industrial aplicable y de la adopción de medidas de integración y minimización de impactos.

  1. Criterios para la emisión de informes y condicionados. Los órganos de la Generalitat que deban informar, condicionar o pronunciarse sobre las líneas comprendidas en el ámbito de aplicación anterior, en lo relativo a medio ambiente, ordenación del territorio, paisaje o patrimonio cultural, solo informarán desfavorablemente en caso de que aprecien en las citadas materias impactos singulares y significativos, debidamente identificados y delimitados por tramos.

Cuando se aprecien tales impactos singulares, el informe deberá priorizar y proponer, en el orden indicado, soluciones proporcionadas que permitan mantener la configuración aérea:

1.º Medidas correctoras o mitigadoras aplicables a la solución aérea.

2.º Ajustes de trazado o alternativas de corredor razonables.

3.º Soterramientos, en los términos descritos en el punto siguiente.

La elección de medidas y alternativas deberá motivarse atendiendo a su necesidad y proporcionalidad, incluyendo los efectos sobre la eficiencia, continuidad y calidad del servicio o de la evacuación.

  1. Soterramiento.

El soterramiento total o parcial solo podrá imponerse o establecerse por la administración de forma excepcional y mediante motivación expresa en el informe o en la resolución correspondiente, cuando resulte imprescindible por concurrir alguno de los siguientes supuestos, debidamente acreditados:

a) Imposibilidad técnica o incompatibilidad insalvable con infraestructuras existentes;

b) razones objetivas de seguridad de las personas y bienes o exigencias reglamentarias que no puedan satisfacerse razonablemente con solución aérea,

c) afecciones singularmente condicionantes en ámbitos urbanísticamente consolidados, cuando no existan alternativas viables de trazado;

d) impactos ambientales o paisajísticos singulares y significativos que no puedan evitarse o minimizarse adecuadamente mediante medidas correctoras razonables aplicables a una solución aérea, mediante cambios de trazado razonables y proporcionados o soterramientos puntuales en tramos concretos. En todo caso, la mera apreciación de una mejora paisajística ordinaria o genérica no será fundamento suficiente para imponer el soterramiento.

Veintiséis. Se adiciona una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta.
  1. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable en suelo urbano, a:

a) Los procedimientos que tramite la Generalitat relativos a líneas eléctricas en media y alta tensión, de transporte o distribución, así como a las líneas principales de evacuación vinculadas a instalaciones de generación, en cuya tramitación se aplicarán los criterios de esta disposición adicional.

b) Los informes, pronunciamientos y condicionados técnicos que emita la Generalitat en el marco de procedimientos competencia de la administración general del Estado que afecten a las líneas a que se refiere la letra a, que se emitirán conforme a los criterios de esta disposición adicional.

  1. Regla general.

La solución estándar de diseño y trazado de las líneas incluidas en el apartado anterior será la configuración aérea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad industrial aplicable y de la adopción de medidas de integración y minimización de impactos.

  1. Criterios para la emisión de informes y condicionados. Los órganos de la Generalitat que deban informar, condicionar o pronunciarse sobre las líneas comprendidas en el ámbito de aplicación anterior, en lo relativo a medio ambiente, ordenación del territorio, paisaje o patrimonio cultural, solo informarán desfavorablemente en caso de que aprecien en las citadas materias impactos singulares y significativos, debidamente identificados y delimitados por tramos.

Cuando se aprecien tales impactos singulares, el informe deberá priorizar y proponer, en el orden indicado, soluciones proporcionadas que permitan mantener la configuración aérea:

  1. Medidas correctoras o mitigadoras aplicables a la solución aérea.
  1. Ajustes de trazado o alternativas de corredor razonables.
  1. Soterramientos, en los términos descritos en el punto siguiente.

La elección de medidas y alternativas deberá motivarse atendiendo a su necesidad y proporcionalidad, incluyendo los efectos sobre la eficiencia, continuidad y calidad del servicio o de la evacuación.

  1. Soterramiento.

El soterramiento total o parcial solo podrá imponerse o establecerse por la administración de forma excepcional y mediante motivación expresa en el informe o en la resolución correspondiente, cuando resulte imprescindible por concurrir alguno de los siguientes supuestos, debidamente acreditados:

a) Imposibilidad técnica o incompatibilidad insalvable con infraestructuras existentes.

b) Razones objetivas de seguridad de las personas y bienes o exigencias reglamentarias que no puedan satisfacerse razonablemente con solución aérea.

c) Afecciones singularmente condicionantes en ámbitos urbanísticamente consolidados, cuando no existan alternativas viables de trazado.

d) Impactos ambientales o paisajísticos singulares y significativos que no puedan evitarse o minimizarse adecuadamente mediante medidas correctoras razonables aplicables a una solución aérea, mediante cambios de trazado razonables y proporcionados o soterramientos puntuales en tramos concretos. En todo caso, la mera apreciación de una mejora paisajística ordinaria o genérica no será fundamento suficiente para imponer el soterramiento.»

TÍTULO IX. Medidas en materia de turismo

Artículo 128. Modificación de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.

La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprimen la letra a) y el apartado 2, y se modifica el apartado 4, del artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.
  1. La estructura básica de Turisme Comunitat Valenciana estará constituida por los siguientes órganos:

a) [Suprimido].

b) Comité de Dirección.

c) Presidencia.

d) Vicepresidencia.

e) Dirección.

f) Secretaría General.

  1. [Suprimido].

[…]

  1. El presidente o presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité de Dirección, será el titular del órgano del Consell con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que puedan establecerse reglamentariamente.

[…].»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Estatuto del municipio turístico […].
  1. El incumplimiento de los criterios y obligaciones dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico, así acordada por el departamento del Consell competente en materia de turismo, previa audiencia del municipio afectado y dándose cuenta al Consejo Valenciano del Turismo en la sesión inmediatamente posterior que celebre dicho órgano.»
Artículo 129. Modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico.

El Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Convocatoria.

[…]

  1. Se considera poseer la cualificación profesional necesaria, a los solos efectos de esta habilitación, sin necesidad de superar las pruebas que se convoquen al efecto, cuando, además de poder acreditar el dominio de una lengua extranjera, nivel mínimo B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o equivalentes en su denominación o materia:

a) Técnico superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.

b) Título de técnico superior de Información y Comercialización Turística.

c) Título de técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

d) Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.

e) Título de grado de Turismo.

f) Diplomatura en Turismo.

g) Doctorado en Turismo.

h) Determinados títulos oficiales universitarios, que podrán conllevar la convalidación de la siguiente unidad de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):

UC2579_3: Prestar servicios de guía, acompañamiento y asistencia en actividades vinculadas a la divulgación del patrimonio y bienes de interés cultural en entornos urbanos a turistas.

Estos títulos oficiales son: técnico superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, licenciatura/grado Humanidades, licenciatura/grado Historia, licenciatura/grado Historia del Arte, licenciatura/grado Geografía, licenciatura/grado Geografía e Historia, licenciatura/grado Bellas Artes, grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales, grado Geografía y Gestión del Territorio, grado Arqueología, grado Gestión Cultural, o cualquier otro equivalente en su denominación o materia.

  1. Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de la unidad de competencia UC2579_3.»

Dos. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Requisitos.

Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

[…]

b) Estar en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado.

En el caso de títulos extranjeros, la persona interesada deberá acreditar su homologación por el órgano competente.

[…].»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Convalidación de conocimientos.
  1. Aquellas personas profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado c del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos por la posesión de dichas titulaciones de idiomas o lengua de signos.

[…].»

Artículo 130. Modificación del Decreto 119/2006, de 28 de julio, del Consell, regulador de las declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 119/2006, de 28 de julio, del Consell, regulador de las declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Solicitud.

[…]

  1. La solicitud deberá remitirse por medios electrónicos conforme al artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y al artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, mediante el trámite telemático establecido al efecto en la sede electrónica de la Generalitat. No obstante, en el supuesto de publicaciones u obras audiovisuales, cuando la interesada es persona física, siempre que no sea editora, productora o distribuidora de la publicación o de la obra, podrá remitir la solicitud tanto por medios electrónicos como por medios no electrónicos en los registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La solicitud se acompañará del formulario normalizado puesto a disposición de las personas o entidades interesadas en la sede electrónica de la Generalitat y de, al menos, de los siguientes documentos:

a) Descripción detallada de la celebración en la que constará, en todo caso:

– La fecha o época del origen del acontecimiento e historia resumida de su institución y desarrollo.

– Justificación de la originalidad, tradición popular, valor, antigüedad y capacidad para la atracción de visitantes o repercusión pública de la celebración, cuya distinta procedencia deberá acreditarse según la calificación de la fiesta cuyo reconocimiento se solicite.

– Descripción de los actos que componen la fiesta o acontecimiento en la actualidad y fecha de celebración. Justificación de su periodicidad.

b) Cualesquiera libros, folletos, trípticos, videos u otros soportes de promoción de la fiesta, así como apariciones en prensa de tirada local, autonómica, nacional o internacional y el apoyo y adhesión de cuantos organismos públicos o privados pudiera recabarse en orden a reforzar la petición.

c) La existencia en la localidad o área geográfica inmediata de un equipamiento adecuado de alojamientos y servicios turísticos.

d) Otros datos que el solicitante considere de interés.

[…].»

Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Tramitación.
  1. Los procedimientos se tramitarán conforme a lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en el Decreto 20/2015, de 4 de noviembre, por el que se regula el procedimiento electrónico para la declaración de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana.
  1. Las solicitudes presentadas se instruirán por el órgano que ostente las competencias en materia de turismo conforme a criterios de originalidad, afluencia de visitantes o repercusión pública, tradición popular y calidad de los actos que se celebren.

[…]

  1. Instruido el procedimiento, el órgano competente propondrá la adopción de la correspondiente resolución a la persona titular de la conselleria competente en materia de Turismo. En el caso de que por parte del órgano instructor se emita informe desfavorable a la declaración de interés turístico solicitada, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan presentar los documentos o alegaciones que estimen pertinentes conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Duración y revocación.

[…]

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la persona titular de la conselleria competente en materia de Turismo podrá revocar dicha declaración siempre que hayan dejado de concurrir las características y circunstancias en las que basó su otorgamiento, previa tramitación del correspondiente expediente en el que deberá darse audiencia a las personas o entidades interesadas. […].»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Registro.
  1. Se crea el Registro especial de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de Turismo.

El Registro, que tendrá carácter público, se estructurará en tres secciones:

– Sección Primera: Fiestas de interés turístico.

– Sección Segunda: Itinerarios de interés turístico.

– Sección Tercera: Publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico.

Únicamente causarán alta o baja de oficio en el Registro, según proceda, las distinciones que hayan sido reconocidas en virtud de resolución firme.

  1. En el Registro especial constará la fecha de concesión, el título y los detalles más significativos que hayan motivado la declaración y, en su caso, la revocación de la misma.

[…].»

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Efectos de la declaración.

Las personas o entidades beneficiarias deberán incluir en cualquier actividad de promoción de la fiesta, itinerario, publicación u obra audiovisual el logotipo vigente de la conselleria competente en materia de turismo.»

Seis. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:

«Primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 28 letra e) Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.»

Siete. Se suprime el anexo.

Artículo 131. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Definición y diversificación de municipios turísticos.
  1. Tendrá la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana todo aquel municipio en el que concurran los criterios y se cumplan las obligaciones que conduzcan a su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III y en el anexo del presente decreto.
  1. En virtud del grado de cumplimiento de los criterios y de las obligaciones establecidos en los capítulos II y III y desarrollados en el anexo de este decreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, último párrafo, de la LTOH, el municipio turístico queda diversificado en las siguientes categorías:

a) Municipio turístico de excelencia.

b) Municipio turístico de relevancia.

c) Municipio turístico de singularidad.

[…].»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Criterios.
  1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico deberán cumplirse, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en el anexo del presente decreto, los siguientes criterios:

a) Criterio relativo a la población turística.

b) Criterio relativo al número de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.

c) Además, con carácter alternativo, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes criterios:

– Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden.

– Acreditar que la actividad turística representa la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de esta.

[…].»

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Criterio de población turística.
  1. Se considera, a los efectos de la aplicación de este criterio, población turística de un municipio la integrada por los y las turistas y visitantes, conforme a las definiciones establecidas en las letras r y t del artículo 3 de la LTOH.

El cómputo de turistas se determinará mediante la correspondiente operación que tenga en consideración el total de plazas de alojamiento reglado, la ocupación media anual y la estancia media anual. También se incorporará la cuantificación del turismo residencial.

Para determinar el cómputo de visitantes, el municipio tendrá que acreditar las visitas a los recursos turísticos de primer orden, mediante conteo diario y fehaciente, así como que dicha afluencia se encuentra repartida en más de 120 días al año.

  1. Se considerará cumplido este criterio para los municipios turísticos de excelencia cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla la siguiente condición:

a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes: acreditar una población turística 10 veces mayor que la población residente.

b) Para municipios entre 5.001 y 50.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 5 veces mayor que la población residente.

c) Para municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 3 veces mayor a esta.

d) Para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 2 veces mayor a esta.

e) Para municipios de más de 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c; para el tramo de población residente comprendido entre 100.001 y 500.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado d, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística al menos igual a esta.

  1. Se considerará cumplido este criterio, para los municipios turísticos de relevancia y los de singularidad, cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla al menos el cincuenta por cien de lo requerido para los municipios turísticos de excelencia.
  1. Se considerará población residente la población de derecho del municipio solicitante que así figure en la revisión anual del padrón municipal.
  1. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones técnicas para la verificación del cumplimiento del criterio referido en el presente artículo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Criterio de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.
  1. En el caso de los municipios turísticos de excelencia:

a) Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 1.000 plazas de alojamiento regladas.

b) En el caso de no alcanzarse dicho valor, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 500 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 1.500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.

  1. En el caso de los municipios turísticos de relevancia:

Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, del cincuenta por cien de lo exigido en el apartado 1.

  1. En el caso de los municipios turísticos de singularidad:

a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga de plazas de alojamiento regladas, siempre y cuando estas sean de uso turístico y así se acredite.

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