Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

Rango Ley
Publicación 2026-07-18
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 158
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b) Para municipios de más de 5.000 y menos de 20.001 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 125 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 375 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.

c) Para municipios de más de 20.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 200 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.

  1. El departamento del Consell competente en materia de turismo estimará el número de plazas en las viviendas secundarias, utilizando para ello la media de plazas registradas en la tipología de vivienda de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
  1. En el anexo del presente decreto consta una tabla explicativa del criterio recogido en el presente artículo.»

Cinco. Se modifican las letras e y f del apartado 1 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 4 en dicho artículo en los términos siguientes:

«Artículo 9. Obligaciones.
  1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:

[…]

e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino de acuerdo con la categoría del municipio y lo establecido en las especificaciones del anexo del presente decreto.

f) Colaborar con medios locales en las actuaciones contra el intrusismo y la competencia desleal que desarrolle la Generalitat. Esta colaboración interadministrativa se formaliza mediante el instrumento correspondiente y establece el procedimiento para recabar, de forma coordinada con los servicios territoriales de turismo, la información obtenida por los municipios necesaria para combatir el intrusismo en el sector turístico.

[…]

  1. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 deberán cumplirse conforme a su desarrollo en los artículos 11 a 13 y en el anexo del presente decreto.»

Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Obligación de suministro de información turística.
  1. Todo municipio turístico deberá contar con medios adecuados y accesibles para el suministro de información turística veraz y completa. Deberá acreditar que cuenta, como mínimo, con un punto de información integrado en la Red Tourist Info.

[…]

  1. Las oficinas municipales de información turística deberán cumplir lo establecido en el artículo 19.2 de la LTOH y en el anexo del presente decreto.»

Siete. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 11 con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Instrumento de planificación turística.

[…]

  1. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.»

Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 12 con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Obligación respecto de los recursos turísticos de primer orden.

[…]

  1. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.»

Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Suministro de información.

Los municipios a los que se les haya reconocido la condición de municipio turístico deberán remitir anualmente, al departamento del Consell competente en materia de turismo, un informe de seguimiento que acredite el cumplimiento y ejecución de las obligaciones previstas en este capítulo y desarrolladas en el anexo con el fin de mantener la categoría que tienen reconocida. Dicho informe deberá remitirse entre el 1 de diciembre del ejercicio de que se trate y el 31 de marzo del ejercicio siguiente.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Iniciación.

[…]

  1. La solicitud será formulada por el ayuntamiento y remitida al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios y obligaciones regulados en este decreto.

[…].»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Ordenación e instrucción.

[…]

  1. En el caso de denegación de la condición de municipio turístico por incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo III, se requerirá informe previo preceptivo y no vinculante de la FVMP, que versará sobre el grado de cumplimiento de tales obligaciones. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido.»

Doce. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Causas.

Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Desaparición de la concurrencia de los criterios de la categoría de municipio turístico correspondiente establecidos en el capítulo II y desarrollados en el anexo.

b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III y desarrolladas en el anexo de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.

c) Renuncia expresa del municipio.

d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, por no presentar el informe de seguimiento anual o no acreditar en el mismo el cumplimiento y ejecución de las obligaciones.»

Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Procedimiento.

[…]

  1. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, se requerirá informe preceptivo y no vinculante de la FVMP que versará sobre el motivo origen del procedimiento. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido. De las resoluciones que den lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de categoría se dará cuenta al Consejo Valenciano del Turismo en la sesión inmediatamente posterior que celebre dicho órgano.»

Catorce. Se añade un nuevo anexo con la siguiente redacción:

«ANEXO. Especificaciones técnicas para el cumplimiento de criterios y obligaciones

I. Criterios: los municipios solicitantes deben acreditar que los cumplen a fecha de presentación de la solicitud.

a) Población turística: La población turística (PT) del municipio corresponderá al resultado de la suma de turistas (T) (pernoctan) y visitantes (V) (no pernoctan).

A) Cálculo de la población turística mínima exigida por categorías:

Se considerará cumplido este criterio cuando la población turística del municipio solicitante alcance como mínimo las 10.000 personas y, además, cumpla con las siguientes condiciones:

Población del municipio PT en EXCELENCIA PT en RELEVANCIA PT en SINGULARIDAD
Cumplimiento criterio a) Cumplimiento criterio a) Cumplimiento criterio a)
Municipios de hasta 5.000 habitantes PT igual o superior a 10 x PR PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia
Municipios de 5.001 a 50.000 habitantes PT igual o superior a 50.000 + (PR – 5.000) x 5 PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia
Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes PT igual o superior a 275.000 + (PR – 50.000) x 3 PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia
Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes PT igual o superior a 425.000 + (PR – 100.000) x 2 PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia
Municipios de más de 500.000 habitantes PT igual o superior a 1.225.000 + (PR – 500.000) PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia
PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal. PT: Población turística total. PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal. PT: Población turística total. PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal. PT: Población turística total.

B) Cálculo de la población turística (PT) real de la que dispone cada municipio:

El número de turistas (T) se calcula con base en la aplicación de la siguiente fórmula:

T = Total plazas de alojamiento reglado x 365 x ocupación media anual (%) / estancia media anual.

Cuando con esta fórmula no se alcance la población turística (PT) mínima requerida para cada categoría, se sumará la cuantificación del turismo residencial (TR) conforme a la siguiente fórmula:

TR = viviendas secundarias del municipio según censo de población y vivienda INE x 365 x media de plazas x ocupación media anual (%) / estancia media anual.

Si con la suma de T y de TR no se alcanza el mínimo de PT exigida por categoría y población del municipio, se sumará el número de visitantes (V), que el municipio debe acreditar a través de métodos solventes y objetivables en los términos del artículo 6.1.

b) Plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia:

Categoría MT Plazas de alojamiento reglado Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias
Categoría MT Opción 1 Opción 2
MT EXCELENCIA 1000 plazas o más Mínimo 500 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 1.500 plazas o más
MT RELEVANCIA 500 plazas o más Mínimo 250 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 750 plazas o más
Categoría MT Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias
--- ---
MT SINGULARIDAD Municipios de hasta 5.000 habitantes Mínimo 2 plazas de alojamiento reglado
MT SINGULARIDAD Municipios de 5.001 a 20.000 habitantes Mínimo 125 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 375 plazas o más
MT SINGULARIDAD Municipios de más de 20.000 habitantes Mínimo 200 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 500 plazas o más
* Media plazas: media de plazas registradas a nivel provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana. * Media plazas: media de plazas registradas a nivel provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

c) Criterios con carácter alternativo:

– Existencia en el municipio de algún recurso de primer orden: En todo caso, los recursos de primer orden que deban considerarse para el cumplimiento de este criterio se ajustarán a las características indicadas en el artículo 24.2 de la LOTH. La dirección general competente en materia de turismo facilitará en su página web un catálogo o documento similar de recursos de primer orden.

– Acreditación de la importancia económica de la actividad turística en el municipio: Los datos económicos a considerar para comprobar los indicadores establecidos en el artículo 8.2 de este decreto serán los que figuren en el Instituto Nacional de Estadística o en el Instituto Valenciano de Estadística.

Fuentes para acreditar los criterios: sistema de inteligencia turística, cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos, y/o Instituto Nacional de Estadística (INE), Instituto Valenciano de Estadística (IVE), Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, Estadísticas de Turisme Comunitat Valenciana, Documento de recursos territoriales turísticos valencianos.

II. Obligaciones:

Tal y como viene establecido en el artículo 9.2, todas estas obligaciones podrán cumplirse por los municipios mediante iniciativas conjuntas sobre su espacio turístico, a través de convenios o a través de mancomunidades u otras entidades supramunicipales.

a) Suministrar información turística veraz y completa:

El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. En relación con el artículo 10.3, para considerar cumplida esta obligación el municipio deberá acreditar que cuenta con folletos para su entrega a los turistas y visitantes en los que consten los derechos y deberes contenidos en los artículos 16 y 17 de la LOTH, completados, si procede, con indicaciones acerca de los enclaves singulares y las costumbres de los lugares donde se hallen, el respeto requerido en los lugares de culto, así como las prohibiciones y restricciones de toda índole necesarias para su preservación. Los folletos estarán disponibles al menos en español y otro idioma oficial de la Unión Europea.

b) Contar con un plan turístico.

El plan turístico es un documento que establece guías de actuación del municipio en materia turística.

– Debe acreditarse documentalmente su aprobación por el órgano competente.

– Debe incluir un diagnóstico de situación, análisis DAFO, definición de objetivos y actuaciones/medidas con su correspondiente planificación temporal.

– Debe abordar como mínimo los siguientes aspectos:

• Medidas de sostenibilidad, accesibilidad e inclusión.

• Mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos y mejora de la competitividad y el empleo debiendo tener definido un programa de cualificación de los recursos humanos vinculados al sector turístico y afines.

• Gestión inteligente del destino turístico.

– Debe abarcar un periodo mínimo de tres años.

Por categorías, deberá atenderse a lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 11.

c) Identificar, proteger y promocionar sus recursos turísticos de primer orden.

Identificación: debe existir una señalización adecuada y suficiente de los recursos que facilite su accesibilidad y conocimiento.

Protección: se acreditará justificando las acciones de limpieza y mantenimiento necesarias para su apertura y disfrute por el público, así como medidas de control para garantizar su sostenibilidad y preservación.

Promoción: se acreditará mediante la participación activa y visible del municipio en actuaciones promocionales turísticas propias u organizadas por terceros tanto por entidades públicas comarcales, provinciales, autonómicas, nacionales o europeas, así como por asociaciones o entidades del sector turístico. Dichas actuaciones podrán ser on-line, presenciales, audiovisuales o de cualquier otro formato acorde con el objetivo de promoción o difusión.

• Tendrán que ir dirigidas como mínimo al ámbito nacional en el caso de la categoría de excelencia, y autonómico en las demás categorías.

d) Orientar el municipio hacia el concepto de destino turístico inteligente.

El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. Se considerará cumplida esta obligación si el municipio está adherido a la Red de Destinos Turísticos Inteligentes de la Comunitat Valenciana (DTI-CV) o participa en cualquier otro programa o iniciativa pública en el ámbito de la inteligencia turística, aportando para su acreditación certificado de la entidad pública.

e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino.

Además de la obligación de incluir en el plan turístico medidas de mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos, esta obligación se entenderá cumplida:

– En los municipios de categoría de excelencia: Si acreditan adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud) y que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.

– En los municipios de categoría de relevancia: Si acreditan alternativamente o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos municipales distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.

– En los municipios de categoría de singularidad: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos un servicio/recurso de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.

En caso de que el municipio esté adherido al SICTED a través de una mancomunidad o entidad supramunicipal, deberá contar con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud ubicados en el propio municipio solicitante.

f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo que desarrolle la Generalitat.

El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. El municipio solicitante deberá acreditar el cumplimiento de esta obligación mediante la firma del instrumento de colaboración, con el titular del departamento competente en materia de turismo por el que se comprometa a colaborar a través de los servicios municipales, y de manera especial mediante la policía local, en contra del intrusismo y la competencia desleal en el sector turístico en su ámbito municipal. Si en el momento de la solicitud este instrumento no está firmado, se ofrecerá su suscripción al municipio durante la tramitación del expediente. En cualquier caso, deberá estar firmado antes de concluir el expediente.

g) Aprobar y poner en marcha mecanismos para facilitar la participación efectiva de la ciudadanía y de las personas y entidades que intervienen en los ámbitos social y económico en la acción pública en materia de turismo.

El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual.

Participación de los agentes sociales y económicos: debe acreditarse documentalmente la existencia y la puesta en marcha de algún tipo de órgano de carácter consultivo en los términos del artículo 13.1.

Participación de la ciudadanía: debe acreditarse la existencia y puesta en marcha de sistemas y medios telemáticos adecuados y accesibles en los términos del artículo 13.2.»

Se modifica por el art. 193 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 132. Modificación del Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística.

El Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime la letra a) del artículo 22:

«Artículo 22. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.

La estructura básica de Turisme Comunitat Valenciana estará constituida por los siguientes órganos:

a) [Suprimido].

b) El Comité de Dirección.

c) La Presidencia.

d) La Vicepresidencia.

e) La Dirección.

f) La Secretaría General.»

Dos. Se suprime el artículo 23.

Tres. Se suprime el artículo 24.

Cuatro. Se suprime el artículo 25.

Cinco. Se suprime el artículo 26.

Seis. Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 31, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 31. De la presidencia.
  1. El presidente o la presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité de Dirección, será la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que, en su caso, puedan establecerse.
  1. Ejercerá las siguientes funciones:

a) Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones del Comité de Dirección, dirimiendo, en su caso, los empates con voto de calidad.

[…].»

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 32. De la vicepresidencia […].
  1. Son funciones de la vicepresidencia:

a) Presidir, en ausencia de la presidencia, las sesiones del Comité de Dirección de Turisme Comunitat Valenciana. […].»

Ocho. Se modifican las letras e) e i) del apartado 2 del artículo 33, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 33. De la Dirección […].
  1. A la persona titular de la Dirección le corresponde las siguientes funciones:

[…]

e) Formular propuestas de acuerdo y de resolución a la presidencia y al Comité de Dirección, en asuntos de su competencia y cuya aprobación les competa a estos últimos.

[…]

i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Comité de Dirección.

[…].»

Nueve. Se modifican las letras a) y g) del apartado 3 del artículo 34, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 34. De la Secretaría General.

[…]

  1. Corresponden a la persona titular de la Secretaría General las siguientes funciones:

a) La gestión ordinaria de la entidad, en el marco de las funciones atribuidas en este apartado o de las que le sean expresamente delegadas y, en particular, la ejecución de los acuerdos del Comité de Dirección.

[…]

g) Ejercer la secretaría del Comité de Dirección.

[…].»

Artículo 133. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.

Uno. Se modifica el texto del apartado l del artículo 23 con el siguiente:

«l) Que con carácter previo a la inscripción en el registro se ha cumplido con las previsiones establecidas por la ley de propiedad horizontal en cuanto a la obtención del acuerdo expreso de la comunidad de propietarios por el que se aprueba el ejercicio de la actividad turística.»

Dos. Se modifica el texto del artículo 23 bis con el siguiente:

«Artículo 23 bis. Validez de la inscripción en el registro de turismo de las viviendas de uso turístico.
  1. […]
  1. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad durante un plazo de cinco años desde su presentación y así deberá hacerse constar en la correspondiente inscripción.

Para renovar la inscripción por un nuevo periodo de cinco años y continuar con el ejercicio de la actividad, el titular de la actividad, con el permiso expreso del propietario, deberá presentar, en todo caso, dentro del mes anterior a la finalización de cada periodo, una nueva declaración responsable de renovación.

Deberá acompañarse a esta declaración responsable de renovación un nuevo informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, actualizado, o documento equivalente previsto en este reglamento.

La nueva declaración responsable de renovación incluirá expresamente que cumple con todos los requisitos legal y reglamentariamente vigentes en el momento de la renovación.

Para aquellas viviendas inscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 9/2024, no será necesario incluir, en esta declaración responsable de renovación, el pronunciamiento previsto en el apartado l del artículo 23.

Vencido el plazo establecido de cinco años sin que se haya presentado una nueva declaración responsable de renovación e informe municipal o documento equivalente en los casos que sea exigible, la vivienda se dará de baja en el registro.

  1. Cuando, con posterioridad al 8 de agosto de 2024, se produzca un cambio en la propiedad de una vivienda de uso turístico registrada, independientemente de su fecha de inscripción, será de aplicación, tanto a la vivienda como a la nueva persona propietaria, el régimen y requisitos legal y reglamentariamente vigentes, debiéndose presentar una nueva declaración responsable, con la aportación del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable o documento equivalente, en los mismos términos del artículo 21.4, letra c.

En caso de que el cambio de la propiedad derive de una transmisión mortis causa, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. En este caso, la nueva persona propietaria deberá presentar únicamente una declaración responsable de modificación de propiedad por transmisión mortis causa.»

Tres. Se modifica el texto del apartado 1 del artículo 26 con el siguiente:

«1. La persona titular de la actividad de alojamiento turístico está obligada a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios a la salud o a la integridad física de las personas usuarias del alojamiento o de terceras personas que puedan ocasionarse como consecuencia de la actividad turística, así como los relativos a la seguridad financiera. No se considerará válido un seguro cuyas coberturas se limiten a las de alojamiento residencial.»

Cuatro. Se modifica el texto del apartado 2 del artículo 29 con el siguiente:

«2. La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad y los cambios de titularidad en la prestación del servicio de alojamiento turístico.

En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 57. Superficie y capacidad.

[…]

  1. Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, casa móvil o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.

El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.

Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de espacio exterior contiguo a dichos módulos, sin que en ese cómputo se incluya la superficie de los viales u otros servicios de uso común.

Excepcionalmente, en la modalidad de bungalow park, cuando el plan de ordenación urbanística municipal lo permita, se podrá autorizar unidades de alojamiento en doble altura, siempre que, por motivos de la pendiente natural del terreno, se garantice la entrada a cota cero en ambas unidades alojativas y cada una de ellas disponga de una zona de parcela libre de ocupación de al menos el 30 % de la superficie total ocupada por la unidad alojativa más el espacio exterior de parcela. Además, el porcentaje de unidades de alojamiento en doble altura no podrá superar el 20 % del total de las unidades de alojamiento del establecimiento.»

Seis. Se modifica en el anexo I, Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento, el área equipamiento, con el siguiente texto:

«54.C Equipamiento superior (el medio, más interruptor de las luces de toda la habitación incluida la luz del baño, en el cabecero de la cama, y servicio común de refrigerio en pasillos, sustituible por minibar, con dotación de bebidas y snacks, en todas las habitaciones).»

«71. Teléfono en habitación, con manual en varios idiomas. En tres estrellas, sustituible por conexión a internet»

Siete. Se modifica en el anexo I, Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento, el área equipamiento, criterio 99 A, con el siguiente texto:

«99. A. Equipamiento básico (espejo, una toalla de manos y una grande por persona, colgadores de toallas, rollo papel higiénico adicional, enchufe eléctrico al lado del espejo y cubo higiénico.»

Ocho. Se modifica el anexo II, Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, el punto 2, instalaciones, con el siguiente texto:

Donde dice: «Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1),»

Debe decir: «Tomas de corriente en todas las habitaciones.»

Nueve. Se modifica el anexo II, Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, con el siguiente texto:

«En el apartado 2. Instalaciones.

Hay que suprimir: Teléfono. Línea interior con conexión con recepción o conserjería»

«En el apartado 5. Dotación de los alojamientos.

Donde dice: (3) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento,

Debe decir: (3) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto proporcionadas en función del número de apartamentos, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento.»

Diez. Se modifica el anexo III, Requisitos mínimos exigibles a las viviendas de uso turístico, el apartado 2, con el siguiente texto:

«2. Instalaciones y servicios.

– Tomas de corriente en todas las habitaciones.

– Agua caliente.

– Listado de teléfonos de urgencia y de interés situado en lugar visible.

– Refrigeración (1) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.

– Calefacción (1) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.

– Botiquín primeros auxilios.

– Información detallada del centro médico más próximo.

– Servicio de recepción. Queda prohibida la entrega de llaves a través de cajetines ubicados en la vía pública.

– Servicio de limpieza (2).

– Cambio de lencería (2).

– Reparaciones y mantenimiento (2).

– Indicación de plazas supletorias de las que se podría disponer como servicio accesorio del alojamiento, disponibles bajo petición de la clientela, debiendo publicitarse proporcionando información suficiente sobre las características, condiciones de uso y prestaciones del servicio (3)

(1) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.

(2) La prestación de los servicios de limpieza y de lavandería, cambio de lencería, reparaciones, mantenimiento y recogida de basura se regirá por lo establecido en el contrato celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento. La persona responsable de la prestación de estos servicios será la propietaria o titular de la actividad, debiendo canalizar las solicitudes de la clientela, pudiendo ofrecerlo por sí directamente o a través de terceros, sin que sea posible la mera indicación de un profesional o empresa que preste el servicio.

Las viviendas deberán entregarse en las debidas condiciones de limpieza y mantenimiento.

(3) Se considerarán plazas supletorias los sofás cama, muebles cama o similar, que deberán ser retiradas, o recogidas en caso de los sofás cama, una vez finalizado el periodo de estancia de la persona usuaria. Las cunas no computarán como plazas.

El número de plazas supletorias de las que se podría disponer no podrá superar en un 50 % al de las plazas fijas, redondeando al número entero superior, con excepción de las viviendas de dos plazas, en las que se admitirá un sofá cama doble.»

Once. Se modifica el anexo V, Requisitos de clasificación exigibles a las casas rurales, con el siguiente texto:

«En el apartado 3. Servicios higiénicos sanitarios.

Donde dice: Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje,

Debe decir: Toma de corriente junto al lavabo».

En el apartado 3. Servicios higiénicos sanitarios, hay que suprimir: - Banqueta.

Hay que suprimir el apartado 9. Gestión de calidad»

Doce. Se modifica el anexo VI, Requisitos de clasificación exigibles a los albergues turísticos, el párrafo b apartado 2, con el siguiente texto:

«b) Estarán dotados de tomas de corriente junto a los lavabos, puertas en las duchas, espejo, toalleros y cubo higiénico.»

Se modifica por el art. 194 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Disposición adicional primera. Informes de salud para la evaluación de la discapacidad.

Para la valoración de la discapacidad será necesaria la colaboración entre las consellerias competentes en materia de sanidad y servicios sociales. A tal fin, se establecerán los máximos niveles de coordinación y apoyo tecnológico entre ambos departamentos del Consell, con el fin de unificar procesos garantizando la mayor eficiencia posible.

Con el fin de facilitar la labor de los órganos de valoración, se elaborarán modelos normalizados de informe médico y psicológico que serán de uso obligatorio en todo el procedimiento. Dichos modelos estarán diseñados para garantizar la homogeneidad en la recogida de información y favorecer la interoperabilidad de los sistemas, de modo que permitan una tramitación ágil y coordinada entre las consellerias competentes en materia de sanidad y servicios sociales. Asimismo, los informes deberán elaborarse conforme a la normativa vigente, asegurando que los datos incorporados sean los adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para la finalidad para la que se emiten, con pleno respeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a los principios de confidencialidad, seguridad y calidad de la información.

Disposición adicional segunda. Uso de las aplicaciones comunes por parte de las entidades del sector público instrumental.

Con el fin de mejorar la interoperabilidad, avanzar en la integración con la Carpeta Ciudadana y garantizar una adecuada gestión de los datos, todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat en el ejercicio de potestades administrativas deberán utilizar en el plazo de un año la aplicación común de gestión de subvenciones y el sistema tramitador corporativo de expedientes administrativos. Todo ello sin perjuicio de que la adaptación funcional a sus necesidades específicas y el mantenimiento operativo de dichas aplicaciones corresponda a las propias entidades.

Disposición adicional tercera. Competencias en materia de formación vinculadas al Plan valenciano de salud mental y adicciones.

1. Con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las acciones de formación específica en materia de salud mental y adicciones previstas en el Plan valenciano de salud mental y adicciones, se atribuye al órgano directivo con competencias en materia de salud mental y adicciones de la conselleria competente en materia de sanidad la competencia para la planificación, coordinación, diseño, programación, ejecución y evaluación de dichas actuaciones formativas.

2. Las acciones formativas podrán dirigirse a los distintos profesionales que intervengan en el ámbito de la salud mental y las adicciones, con independencia de la naturaleza jurídica de su vínculo con la Generalitat, e incluso en ausencia del mismo, siempre que su contenido se encuentre alineado con las líneas estratégicas, objetivos y medidas previstos en el citado plan.

Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos entre el Sistema Valenciano de Salud y el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

1. A fin de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas por el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales (SPVSS) y el Sistema Valenciano de Salud (SVS), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de esta ley, se habilita la comunicación de datos entre dichos sistemas, sin el consentimiento de las personas afectadas, en los siguientes términos:

a)

Se habilita al SPVSS para comunicar al SVS los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo y de contacto, así como los datos de su historial social, estrictamente adecuados, pertinentes y necesarios, relacionados con necesidades sociales, diagnóstico social, objetivos de intervención, valoraciones, prescripciones y prestaciones, que puedan tener repercusión en la salud y sean necesarios para garantizar un proceso de atención integral e integrada a la persona usuaria del SPVSS. Podrán acceder a la información las personas profesionales del trabajo social sanitario, así como de los servicios sanitarios implicadas en el diagnóstico o tratamiento de la persona afectada, debidamente acreditadas.

b)

Se habilita al SVS para comunicar al SPVSS los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo y de contacto, así como los datos de su historia clínica, estrictamente adecuados, pertinentes y necesarios, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social o vulnerabilidad que puedan requerir o aconsejen la asignación de prestaciones sociales, e intervenciones y actuaciones profesionales para garantizar un proceso de atención integral e integrada a la persona usuaria del SVS. Podrán acceder a la información las personas profesionales de los servicios sociales implicadas en el seguimiento y la evaluación de la persona afectada, incluidas las personas profesionales sanitarias adscritas al sistema de servicios sociales implicadas en el tratamiento y asistencia directa de la persona afectada, debidamente acreditadas.

c)

Asimismo, se habilita dicho intercambio de datos en relación con las personas afectadas que perciban, bien la prestación vinculada al servicio, bien la prestación de garantía, aprobada por el correspondiente órgano de la conselleria competente en materia de servicios sociales, cuando no sea posible su atención mediante un servicio del SPVSS. Dichas prestaciones económicas individuales están destinadas a financiar el coste del servicio prestado por una entidad privada de acuerdo con la normativa vigente.

3. Las administraciones y entidades públicas y las entidades privadas que realicen prestaciones o gestionen centros, servicios o programas de titularidad pública, así como las entidades privadas a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, son responsables de que los datos personales, aportados por las personas usuarias en cumplimiento de sus obligaciones, sean tratados con la finalidad prevista en la ley, garantizando la protección de sus derechos. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

4. Las consellerias responsables de las comunicaciones deben aplicar las medidas de seguridad, técnicas y organizativas, apropiadas al carácter sensible de la información a compartir, a fin de garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de la información, así como para garantizar el ejercicio de derechos y el deber de informar a las personas afectadas.

Además de las medidas exigidas conforme al Esquema Nacional de Seguridad (ENS), los sistemas de información que habiliten la comunicación o el intercambio de datos personales entre los departamentos competentes en materia de servicios sociales y sanitarios deberán incorporar, al menos, las siguientes medidas específicas:

– Control de accesos: Se implementarán mecanismos de control de acceso de forma que las personas profesionales únicamente puedan acceder a aquella información o recursos estrictamente necesarios para el desempeño de sus funciones.

– Trazabilidad: Los sistemas deberán garantizar la trazabilidad de todas las acciones realizadas por las personas usuarias con acceso autorizado. Esta trazabilidad deberá incluir, como mínimo, la identidad de la persona usuaria, fecha y hora del acceso, acción ejecutada y datos introducidos, consultados o modificados, permitiendo auditorías y controles posteriores.

Las consellerias responsables deben facilitar a las personas afectadas la consulta de la información sobre la trazabilidad del acceso a sus datos.

– Cifrado: Las transmisiones de datos personales deberán realizarse a través de canales cifrados, que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información intercambiada.

5. Las consellerias competentes en materia de servicios sociales y sanitarios, en su condición de responsables del tratamiento, deberán llevar a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos del sistema que habilite la comunicación o el intercambio de datos personales entre ambos departamentos, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

6. Las personas profesionales del SPVSS y del SVS, así como de las entidades privadas a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, deben mantener el deber de secreto profesional sobre la información a la que tengan acceso, incluso una vez finalizada su vinculación de prestación de servicios.

Disposición adicional quinta.

El contenido de la letra c) del apartado 1 del artículo 65 tendrá efectos desde el 30 de diciembre de 2025.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las licencias municipales.

1. Todas las solicitudes de licencias presentadas antes de la entrada en vigor del artículo se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron.

2. Las personas interesadas podrán optar entre la continuación del procedimiento o su desistimiento, acogiéndose a lo previsto en el artículo de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Efectos de las convocatorias.

Las bases reguladoras que se derogan en esta normativa seguirán rigiendo para los procedimientos que estén en tramitación hasta que hayan agotado todos sus efectos. No obstante, no se aplicará a los procedimientos en tramitación el apartado 4 del artículo 21 de la Orden 15/2023, de 26 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al desarrollo de los planes de especialización deportiva.

Disposición transitoria tercera. Medidas de carácter excepcional aplicables al acceso a determinados cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat.

1. Con carácter excepcional, y al objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos asistenciales, se autoriza al órgano competente de la Administración de la Generalitat a convocar procesos selectivos de acceso mediante el sistema de concurso para los siguientes cuerpos y escalas: A1-06-02. Medicina del Trabajo, A1-07-03. Medicina y A2-04-02. Enfermería.

2. Este sistema de acceso solo podrá aplicarse en las convocatorias derivadas de un máximo de dos ofertas públicas de empleo aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, las cuales determinarán los méritos a valorar.

3. (Derogado)

4. Podrá formar parte de las bolsas de empleo temporal vinculadas al desarrollo de las ofertas de empleo público contempladas en el apartado 2, el personal aspirante que, habiendo participado en los procesos selectivos correspondientes, no acceda a la administración de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición. El orden de prelación en cada una de las bolsas vendrá determinado por la puntuación final obtenida en el proceso selectivo.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas con rango de ley:

a)

Decreto-ley 20/2024, de 30 de diciembre, del Consell, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción tras los daños producidos por la dana.

b)

Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.

c)

Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.

2. Quedan derogadas las siguientes normas con rango inferior a la ley:

a)

Decreto 77/1984 de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación de transporte escolar.

b)

Decreto 90/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la composición, competencias y funcionamiento del Consejo de la formación de personas adultas en la Comunitat Valenciana.

c)

Orden de 15 de noviembre de 1988, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre autorización provisional para la prestación de servicios públicos de transporte escolar.

d)

Orden de 10 de noviembre de 1999, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre la distribución del excedente y el presupuesto anual del Fondo de formación y promoción cooperativa, en las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana.

e)

Orden de 2 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de la Conselleria de Empleo y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo de la formación de personas adultas en la Comunitat Valenciana.

f)

Orden de 31 de julio de 2009, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, relativa a la prestación de servicios de transporte intermodal de acceso a los recintos aeroportuarios de la Comunitat Valenciana.

g)

Orden 46/2016, de 5 de agosto, de la Conselleria de Educación, Investigación Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el fomento del deporte federado y los programas de tecnificación deportiva en la Comunitat Valenciana.

h)

Orden 56/2016, de 21 de septiembre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a las federaciones deportivas para la adquisición de material inmovilizado.

i)

Orden 62/2016, de 28 de septiembre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a las federaciones deportivas con participación como selecciones de la Comunitat Valenciana en los campeonatos de España.

j)

Orden 31/2017, de 17 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a federaciones deportivas para el desarrollo del programa Esport a l’Escola.

k)

Orden 2/2021, de 30 de abril, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se regula el Observatorio de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunitat Valenciana.

l)

Orden 32/2022, de 13 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la cual se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2022 de las subvenciones destinadas a los clubes y secciones deportivas de entidades sin ánimo de lucro de la Comunitat Valenciana con participación en competiciones oficiales internacionales y competiciones de máxima categoría estatal de deporte no profesional.

m)

Orden 15/2023, de 26 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al desarrollo de los planes de especialización deportiva.

n)

Decreto 110/1989, de 17 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la prestación de los servicios públicos interurbanos de grúa de arrastre y autocargante de vehículos averiados.

o)

Decreto 47/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se modifica el cuaderno de servicio para los servicios públicos interurbanos de grúa de arrastre y autocargante de vehículos averiados.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

Disposición final primera. Adecuación de la normativa autonómica.

En el plazo de un año a contar desde su publicación en el DOGV, se adecuará la normativa autonómica a lo previsto en el capítulo III del título I del presente decreto-ley.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

El Consell podrá aprobar las normas de rango reglamentario que resulten necesarias para el desarrollo de lo previsto en el capítulo III del título I del presente decreto-ley.

Disposición final tercera. Rango de las disposiciones reglamentarias modificadas.

1. Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la presente norma conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.

2. El anexo IV «Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas» del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que es objeto de modificación por el presente decreto-ley, conserva su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrá ser modificado o derogado a través de una norma posterior de igual o superior rango.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 29 de junio de 2026.–El President de la Generalitat, Juan Francisco Pérez Llorca.

Téngase en cuenta que la presente Ley proviene de la tramitación como proyecto de ley del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

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