Historial de reformas

Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha

31 versiones · 2002-11-29
2025-12-29
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
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2013-12-23
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Cambios del 2013-12-23

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###### Artículo 14. Control interno.
1. La gestión económica y financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha queda sometida al control interno que se realizará en los términos previstos en esta Ley.
1. La gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha queda sometida al control interno, que se realizará por la Intervención General en los términos previstos en esta ley.
2. La Intervención General ejercerá el control interno con plena autonomía respecto a las autoridades y entidades cuya gestión controle.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
###### Artículo 15. Régimen Contable y Rendición de cuentas.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las demás entidades que, en su caso, integren el sector público regional están sujetas al régimen de contabilidad pública o empresarial que resulte de aplicación, tanto para reflejar toda clase de operaciones y su resultado, como para facilitar información sobre el desarrollo de su actividad, y así mismo quedan sometidas al régimen de rendición de cuentas ante las Cortes de Castilla-La Mancha y la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
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> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
### CAPÍTULO II. Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones
### CAPÍTULO II. Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones, y su gestión presupuestaria
> <small>Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
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1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.
Cuando lo prevean las bases reguladoras de la subvención, la propuesta se formulará al órgano competente para la concesión, a través del órgano instructor, por un órgano colegiado cuya composición se establecerá en las propias bases regula­doras.
2. Excepcionalmente, cuando la naturaleza o características de la subvención no permitan su convocatoria periódica, podrán regularse con carácter abierto, debiendo contener la especificación de que la concesión de subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes anualmente.
En estos supuestos las bases reguladoras de la subvención podrán establecer, justificándolo en el expediente, la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo del ejercicio presupuestario o un régimen de evaluación individualizada en el que se establezcan los criterios para evaluar las solicitudes y asignarles una subvención, siendo tramitadas y resueltas conforme se vayan presentando, en tanto se disponga de crédito presupuestario para ello.
3. Igualmente, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación, sin que sea necesario establecer la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas y siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes anualmente.
4. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia cuando la naturaleza o características de la subvenciones no permitan el establecimiento de un plazo cerrado de presentación de solicitudes y el establecimiento de una prelación entre ellas que no sea la temporal, circunstancia que deberá quedar debidamente justificada en el expediente.
En este procedimiento simplificado las bases reguladoras establecerán los criterios para evaluar las solicitudes y asignarles una subvención, siendo tramitadas y resueltas conforme se vayan presentando dentro del plazo previsto en la convocatoria y hasta el límite del crédito consignado en la misma.
2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a) Las que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.
b) Aquéllas cuyo otorgamiento o cuantía resulten impuestos a la administración por norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
Se entiende por subvención con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía resulten impuestos a la Administración por norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, aquellas otras en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
En este caso, el Gobierno Regional remitirá trimestralmente a las Cortes de Castilla-La Mancha relación individualizada de los beneficiarios con indicación de la cuantía concedida, así como su finalidad y motivación.
5. Reglamentariamente se establecerán las normas especiales reguladoras de los procedimientos de concesión de subvenciones, señaladas en los apartados 2, 3 y 4.
En este caso, el Gobierno Regional remitirá trimestralmente a las Cortes de Castilla-La Mancha relación individualizada de los beneficiarios, con indicación de la cuantía concedida, así como su finalidad y motivación.
3. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto, a propuesta del titular de la Consejería competente a la que esté adscrita el órgano o entidad concedente, y previo informe de la Consejería competente en materia de hacienda, las normas especiales, con el carácter de bases reguladoras, de las subvenciones previstas en el párrafo c) del apartado anterior.
El Decreto deberá ajustarse a las previsiones contenidas en la normativa de subvenciones, salvo en lo que se refiere a los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios, importe y modalidades de ayuda.
d) Partida presupuestaria a la que se imputarán la subvenciones.
e) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
Si el Decreto tuviera vigencia indefinida, el órgano concedente, previa tramitación del expediente de gasto correspondiente, deberá publicar anualmente mediante resolución la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, sin que hasta entonces pueda iniciarse el plazo de presentación de solicitudes de los interesados.
4. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.
> <small>Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
###### Artículo 76. Procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se iniciará siempre de oficio, a través de la correspondiente convocatoria.
El contenido necesario de las convocatorias se establecerá reglamentariamente.
2. La ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de subvenciones se realizará, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que resulten de la normativa básica estatal en materia de subvenciones, del presente título o, de las normas reglamentarias de desarrollo.
3. Cuando por la naturaleza de la subvención, el número y las circunstancias de los posibles beneficiarios, las normas reguladoras de la subvención así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la administración y los interesados.
###### Artículo 76. Procedimiento de concesión.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se iniciará siempre de oficio, a través de la correspondiente convocatoria. El contenido necesario de las convocatorias se establecerá reglamentariamente.
2. Las bases reguladoras de la subvención podrán acordar la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo del ejercicio presupuestario.
3. La ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de subvenciones se realizará, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que resulten de la normativa básica estatal en materia de subvenciones, del presente título o, de las normas reglamentarias de desarrollo.
4. Cuando por la naturaleza de la subvención, el número y las circunstancias de los posibles beneficiarios, las normas reguladoras de la subvención así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y los interesados.
En cualquier caso, la terminación convencional deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración o evaluación establecidos respecto a las solicitudes.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de doce meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo distinto o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
6. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la solicitud de concesión de la subvención.
7. Serán aplicables al procedimiento simplificado de concurrencia las disposiciones reguladoras del procedimiento de concurrencia competitiva, a excepción de aquellos aspectos que tengan relación con el carácter competitivo de la concurrencia.
> <small>Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
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2. Reglamentariamente se podrá adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión, propias de la Administración Regional, sus organismos autónomos y entidades públicas.
3. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto.
4. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.
> <small>Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
### CAPÍTULO III. Reintegro de subvenciones
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###### Artículo 92. Definición del control interno.
1. El control interno de la gestión económico-financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
1. El control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que lo integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
2. Este control se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias mediante la función interventora y el control financiero.
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Los funcionarios de la Intervención General, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y obligaciones contempladas en la normativa estatal sobre subvenciones.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
###### Artículo 93. Características del control interno.
1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
2. El control a que se refiere el presente título será ejercido por la propia Intervención General o por sus Intervenciones Delegadas y Territoriales con plena autonomía respecto del órgano sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
3. La Intervención General o sus Intervenciones Delegadas y Territoriales, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
El Gabinete jurídico prestará la asistencia a los funcionarios que como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por Órganos del Poder Judicial.
4. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
2. El control a que se refiere este título será ejercido por la Intervención General, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas, con plena autonomía respecto del órgano o entidad sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen, y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
3. La Intervención General y sus Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional o su sector público, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.
4. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
5. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público regional y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
6. En el ejercicio de las facultades de control, el órgano competente de la Intervención General, previo requerimiento, podrá recabar de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, toda clase de datos, informes o antecedentes, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
7. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
> <small>Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
### CAPÍTULO II. De la Función Interventora
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1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de sus recursos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar, de forma motivada, la aplicación del control financiero permanente, como complemento de la función interventora o como único sistema de control, en aquellos Organismos Autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
3. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo. Para ello, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ejercitarse sobre una muestra, estableciendo los procedimientos de selección, identificación y tratamiento de dicha muestra.
2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo. Para ello, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ejercitarse sobre una muestra, estableciendo los procedimientos de selección, identificación y tratamiento de dicha muestra.
> <small>Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
###### Artículo 95. Modalidades de ejercicio.
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d) Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija, regulado en el artículo 65 de esta Ley.
2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero posterior en la forma en que determine la Intervención General.
Esta sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos, que sí serán objeto de fiscalización previa.
e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero en la forma en que determine la Intervención General, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondiente a devoluciones de ingresos.
> <small>Se modifica por el art. 2.9 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
###### Artículo 97. Fiscalización previa.
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c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Intervención General.
2. Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero posterior.
2. Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero conforme a las normas y directrices que resulten de aplicación.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación para los gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en los que la fiscalización previa se extenderá a la totalidad de las actuaciones que forman el correspondiente expediente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2.10 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2012, de 12 de julio. [Ref. BOE-A-2012-13949](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-13949).</small>
###### Artículo 98. Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
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3. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en que sustente su criterio.
4. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o Territorial, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada o Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
4. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
5. En el régimen de fiscalización previa que establece el artículo 97.1, los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren oportunas sobre aquellos extremos que no sean de obligatoria comprobación en esta fase de fiscalización previa, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 2.11 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
###### Artículo 100. Omisión de fiscalización.
En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este título, la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto, previo informe de la Intervención General.
1. Cuando la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la Intervención General. Este informe, no tendrá naturaleza de fiscalización y pondrá de manifiesto, como mínimo, las infracciones del ordenamiento jurídico detectadas y la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
> <small>Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
### CAPÍTULO III. Del Control Financiero
###### Artículo 101. Objeto.
1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento de los servicios y entidades de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el aspecto económico financiero para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, la verificación de la eficacia, eficiencia y economía.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos.
2. Las Entidades públicas están sometidas al control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General en la forma establecida en sus Leyes reguladoras y, en su defecto, estarán sometidas a control financiero permanente.
3. Las Empresas públicas regionales estarán sometidas a control financiero. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
4. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de las entidades que forman parte del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. El control financiero podrá realizarse en régimen permanente o posterior:
a) El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público regional en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
b) El control financiero posterior consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público regional, mediante la aplicación de técnicas de auditoría conforme a las normas e instrucciones que dicte la Intervención General.
3. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras, y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio del control financiero, en los términos previstos en la normativa básica estatal.
5. El control financiero posterior al que hace referencia el número 2 del artículo 97 de esta Ley tendrá por objeto verificar el grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en el ejercicio de la función interventora y se realizará sobre una muestra de los actos, documentos o expedientes tramitados.
6. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente.
> <small>Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 2.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
###### Artículo 102. Procedimiento.
1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Intervención General mediante las correspondientes circulares e instrucciones en las que se delimitará la clase y alcance del control a efectuar.
3. El Interventor General podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el programa cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
###### Artículo 103. Formas de ejercicio.
1. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.
2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.
3. El control financiero, también podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.
b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
c) La comprobación material de inversiones y otros activos.
d) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
e) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
###### Artículo 102. Ámbito.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma están sometidas al control financiero permanente en la forma que se determine por la Intervención General.
2. Las empresas públicas regionales, así como las fundaciones y consorcios que integran el sector público regional estarán sometidas a control financiero posterior.
3. Las entidades y empresas públicas, así como las fundaciones y consorcios que integran el sector público regional deberán someterse a la auditoría anual de sus cuentas. Los correspondientes informes de auditoría deberán ser facilitados a la Intervención General.
En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a dichos informes.
4. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, y a iniciativa de la Intervención General:
a) La sustitución de la función interventora en determinados órganos o servicios por el control financiero permanente.
b) La sustitución del control financiero permanente en determinados organismos autónomos o entidades de derecho público por el control financiero posterior.
> <small>Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
###### Artículo 103. Procedimiento.
1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta ley y en sus disposiciones complementarias.
2. Las actuaciones de control financiero a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en los correspondientes planes anuales de control financiero elaborados por la Intervención General, que podrán ser modificados cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
3. La Intervención General podrá acordar la realización de controles financieros específicos sobre ámbitos materiales determinados, cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
4. Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
###### Artículo 104. Informes.
1. Los resultados del control se reflejarán en informes escritos, regulándose reglamentariamente su contenido, procedimiento de elaboración, tramitación y destinatarios. En todo caso, los informes recogerán separadamente las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del control.
2. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General a los responsables de los órganos o entidades controlados a fin de que en su caso, adopten las medidas oportunas.
3. La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda de los resultados más relevantes del programa de controles desarrollado. En esta comunicación se deberá hacer mención expresa de aquellos casos en los que los responsables de los órganos o entidades controlados no hayan adoptado las medidas correctoras propuestas por la Intervención en informes anteriores.
5. Reglamentariamente se determinará el contenido y las formas de ejercicio de las distintas modalidades de control financiero.
En todo caso, en las entidades no sometidas a control financiero posterior, habrá de comprobarse que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, a fin de verificar la inexistencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria. La Intervención General establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.
> <small>Se modifica el art. 2.13 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
###### Artículo 104. Informes de control financiero.
1. Los resultados de cada actuación de control financiero se documentarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las instrucciones que la Intervención General apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración y tramitación de los mismos.
2. Los informes se remitirán a los responsables de los órganos o entidades controlados y al titular de la Consejería del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada, a fin de que en su caso, adopten las medidas oportunas. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras decididas como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda de los resultados más relevantes de los controles desarrollados.
3. La Intervención General podrá formular informes de actuación, derivados de las recomendaciones y de las propuestas para los órganos gestores contenidas en los informes de control financiero, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de la Consejería de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
4. La Intervención General presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe-resumen de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero de cada ejercicio.
No obstante, la Intervención General podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
> <small>Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
###### Artículo 105. Medidas cautelares.
@@ -1560,12 +1632,14 @@
###### Artículo 114. Plazos de rendición de cuentas.
1. La Cuenta General de cada año se formará antes del día 30 de junio del año siguiente al que se refiera y se remitirá dentro de este plazo a las Cortes de Castilla-La Mancha y a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
1. La Cuenta General de cada año se formará antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera y se remitirá dentro de este plazo a las Cortes de Castilla-La Mancha y a la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
2. La falta de rendición de cuentas de alguna de las entidades que integren la Cuenta General de la Junta de Comunidades, de conformidad con lo señalado en el artículo 113 anterior, o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General y para que la Sindicatura de Cuentas pueda rendir la declaración que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan su elaboración, todo ello sin perjuicio de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.
3. El resto de entidades que integren el sector público regional y cuyas cuentas no integren la Cuenta General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 anterior, deberán rendir sus cuentas de conformidad con lo señalado en el artículo 107.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 2.14 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
## TÍTULO VII. De las Responsabilidades
> <small>Se renumera como Título VII por el art. 1.2 de la Ley 9/2006, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-7791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7791).</small>
@@ -1668,9 +1742,13 @@
###### Disposición adicional cuarta.
Los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, en el ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, mantienen dependencia orgánica y funcional derivada de su relación administrativa con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas pertinentes de dirección, coordinación e inspección de aquellas funciones públicas.
Los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, en el ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, mantienen dependencia orgánica y funcional derivada de su relación administrativa con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, fijará la estructura territorial de las oficinas liquidadoras.
La Consejería competente en materia de hacienda dictará las normas de organización, dirección, funcionamiento, coordinación e inspección de las oficinas liquidadoras. Asimismo, podrá encomendar a las oficinas liquidadoras, previo convenio, funciones en relación con otros tributos que sean competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
> <small>Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1369](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1369).</small>
###### Disposición adicional quinta.
2012-12-31
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2012-12-27
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2012-07-18
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2011-12-07
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2010-12-31
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2010-12-20
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2008-12-31
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2007-12-31
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2006-12-30
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2004-12-30
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se a
2002-11-29
Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que s
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