Reformas legislativas de 1986

En 1986, se registraron 42 reformas que afectaron a 29 normas en Colombia.

42 reformas
29 leyes afectadas
« 1985 1987 »
diciembre 1986 14 reformas
1986-12-31
["**El Congreso de Colombia**", "**Art\u00edculo 6\u00b0.Incompatibilidades**. Los Alcaldes desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando pierdan la investidura", "as\u00ed como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo", "no podr\u00e1n:", "**Art\u00edculo 7\u00b0.Extensi\u00f3n de incompatibilidades**. El Alcalde municipal o de distrito y los directores o gerentes de entidades descentralizadas", "en su calidad de tales", "no podr\u00e1n celebrar contratos alguno con el c\u00f3nyuge", "compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente", "parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil", "del respectivo Alcalde", "o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el contrato o en las cuales hayan desempe\u00f1ado cargos de direcci\u00f3n durante los seis meses inmediatamente anteriores a la celebraci\u00f3n del mismo. Esta extensi\u00f3n de incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier t\u00edtulo las funciones de Alcalde.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.Excepciones**. Las incompatibilidades de que tratan los art\u00edculos anteriores", "no obstan para que los Alcaldes", "parientes o sociedades mencionadas", "puedan directamente o por medio de apoderados:", "**Art\u00edculo 9\u00b0.T\u00e9rmino de las incompatibilidades**. Las incompatibilidades a que se refiere el art\u00edculo 6o.", "se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo.", "**Art\u00edculo 10.Prohibiciones.** Los funcionarios p\u00fablicos municipales no podr\u00e1n nombrar para cargo alguno a su c\u00f3nyuge", "compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente", "o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que el Alcalde designe les est\u00e1 prohibido tambi\u00e9n nombrar a personas que tengan dichos nexos con el Alcalde. Es nulo todo nombramiento que se haga con violaci\u00f3n a esta norma.", "**Art\u00edculo 11.Otras prohibiciones**. Es prohibido a los Alcaldes:", "**Art\u00edculo 12.Efectos jur\u00eddicos**. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones", "ser\u00e1n nulas. Cualquier persona o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar la declaratoria de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n competente. Los contratos que se celebren violando las normas precedentes ser\u00e1n nulos y no dar\u00e1n lugar a reconocimiento alguno.", "**Art\u00edculo 13.Faltas absolutas y temporales**. Son faltas absolutas del Alcalde: La muerte", "la renuncia aceptada", "la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n", "la destituci\u00f3n", "la declaraci\u00f3n de vacancia por abandono del cargo", "la interdicci\u00f3n judicial", "la invalidez absoluta o la incapacidad f\u00edsica permanente para desempe\u00f1ar el cargo. Son faltas temporales: Las vacaciones o permisos para separarse del cargo", "licencias", "comisiones oficiales", "incapacidad f\u00edsica transitoria o suspensi\u00f3n por orden de autoridad competente.", "**Art\u00edculo 14.Renuncias licencias**. La renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separarse transitoriamente del cargo", "la aceptar\u00e1 o conceder\u00e1 seg\u00fan el caso", "el Presidente de la Rep\u00fablica", "los Gobernadores", "Intendentes o Comisarios. Las incapacidades m\u00e9dicas ser\u00e1n certificadas por el m\u00e9dico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsi\u00f3n o servicio de seguridad social", "si lo hubiere", "en el respectivo municipio o distrito.", "**Art\u00edculo 15.Causales de vacancia**. Se produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa", "el Alcalde:", "**Art\u00edculo 16.** La declaratoria de vacancia la podr\u00e1 solicitar cualquier ciudadano o el personero municipal", "ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil", "cuyos t\u00e9rminos para estos efectos se reducir\u00e1n a una quinta parte.", "**Art\u00edculo 19.** El Presidente de la Rep\u00fablica y los Gobernadores", "Intendentes o Comisarios designar\u00e1n Alcaldes del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular en los casos de faltas absolutas o de suspensi\u00f3n. Si las faltas fueren temporales", "salvo la suspensi\u00f3n", "el Alcalde encargar\u00e1 del despacho a uno de los secretarios o al secretario. Si no pudiere hacerlo", "el Secretario de Gobierno o de la Alcald\u00eda asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de los secretarios.", "**Art\u00edculo 21.Responsabilidad**. El Presidente de la Rep\u00fablica", "los Gobernadores", "Intendentes y Comisarios ser\u00e1n responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrir\u00e1n en causal de mala conducta", "sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 22.Revisi\u00f3n de actos municipales**. Dentro de los tres d\u00edas siguientes al de su expedici\u00f3n", "los Alcaldes Municipales enviar\u00e1n copia de sus actos al Gobernador", "Intendente y Comisario para su revisi\u00f3n jur\u00eddica.", "**Art\u00edculo 23.** Para la revisi\u00f3n de los actos de los Alcaldes por el Gobernador", "Intendente y Comisario", "se adoptar\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculos 73", "74 y 75 de la Ley 11 de 1986.", "**Art\u00edculo 24.** Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales", "a partir del 1o. de junio de 1988.", "**Art\u00edculo 25.** Supr\u00edmase las palabras \"tesorero\" o \"tesoreros municipales\"", "en los art\u00edculos 87", "101", "103", "153", "288", "inciso segundo", "289", "inciso 2o. del Decreto 1333 de abril 25 de 1986.", "**Art\u00edculo 27.** La elecci\u00f3n de Alcaldes se har\u00e1 mediante papeleta separada de aqu\u00e9lla en que se sufrague para miembro de las Corporaciones P\u00fablicas. La papeleta indicar\u00e1 claramente el nombre", "apellido o apellidos del candidato y el per\u00edodo correspondiente. Toda papeleta que incluya m\u00e1s de un candidato a Alcalde", "implicar\u00e1 la nulidad del voto.", "**Art\u00edculo 29.** Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elecci\u00f3n de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia. Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo", "la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades", "las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo", "C\u00f3digo Electoral", "Ley 96 de 1985 y las previstas en esta Ley.", "**Art\u00edculo 30.** Si un Congresista", "Diputado", "Consejero Intendencial", "Consejero Comisarial o Concejal fuere elegido Alcalde con violaci\u00f3n del art\u00edculo 3o. del Acto legislativo n\u00famero 1 de 1986", "la nulidad podr\u00e1 solicitarse", "para la elecci\u00f3n de Congresista", "ante el Consejo de Estado", "dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n de Alcalde; y para la de Diputado", "Consejero Intendencial", "Comisarial o Concejal ante el respectivo Tribunal Administrativo", "conforme a las normas que rigen los juicios electorales", "las cuales se aplicar\u00e1n en todo proceso sobre nulidad de la elecci\u00f3n de los Alcaldes.", "**Art\u00edculo 31.** Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n", "el respectivo sector pol\u00edtico podr\u00e1 inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del mi\u00e9rcoles anterior a la fecha de la elecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 32.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga el ordinal 2o. del art\u00edculo 93 del Decreto 1333 de 1986 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a los ... d\u00edas del mes ... de mil novecientos ochenta y s"]
1986-12-30
["**Art\u00edculo 87.** Los concejales", "principales y suplentes", "no podr\u00e1n ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio", "a menos que fuese en los cargos de alcalde", "por designaci\u00f3n o nombramiento. En tal caso se producir\u00e1 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de su investidura", "a partir de la fecha de su posesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 93.** Son atribuciones legales de los Concejos:", "**Art\u00edculo 153.** Derogado."]
1986-12-29
["**Art\u00edculo 101.** Si dos o m\u00e1s personas alegaren haber sido elegidas contralores", "personeros", "auditores o revisores", "para un mismo per\u00edodo", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la respectiva elecci\u00f3n deber\u00e1n entregar al alcalde las pruebas; documentos y razones en que fundan su pretensi\u00f3n. Si as\u00ed no lo hicieren", "el alcalde reunir\u00e1 la documentaci\u00f3n que fuere del caso.", "**Art\u00edculo 103.** Los contralores", "personeros", "auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad", "s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su per\u00edodo por decisi\u00f3n judicial o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 288.** Corresponde a los Concejos", "a iniciativa del Alcalde respectivo", "adoptar la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las Alcald\u00edas", "Secretar\u00edas y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos.", "**Art\u00edculo 289.** La determinaci\u00f3n de las plantas de personal de las Alcald\u00edas", "Secretar\u00edas y de sus oficinas o dependencias", "corresponde a los Concejos", "a iniciativa de los respectivos Alcaldes."]
1986-12-24
["CAPITULO I", "Art\u00edculo 1\u00ba. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa \u00fanica sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades an\u00f3nimas", "de las sociedades limitadas", "y de los dem\u00e1s entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicar\u00e1 a la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.", "Art\u00edculo 2\u00ba. La tarifa \u00fanica sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales", "de fuente nacional", "de las personas naturales extranjeras sin residencia en el pa\u00eds", "es del 30%.", "Art\u00edculo 3\u00ba. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras", "por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia", "es del 30%. Este impuesto ser\u00e1 retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos.", "Art\u00edculo 4\u00ba. El impuesto correspondiente a la renta gravable y a las ganancias ocasionales", "de las personas naturales colombianas", "de las sucesiones de causantes colombianos", "de las personas naturales extranjeras residentes en el pa\u00eds", "de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el pa\u00eds y de los bienes destinados a fines especiales", "en virtud de donaciones o asignaciones modales", "es el determinado en la tabla que contiene el presente art\u00edculo.", "Art\u00edculo 5\u00ba. El impuesto de renta", "patrimonio y ganancia ocasional", "a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios", "y el de los dem\u00e1s contribuyentes no obligados a declarar", "es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo a\u00f1o gravable.", "Art\u00edculo 6\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1987", "la retenci\u00f3n en la fuente aplicablea los pagos o abonos en cuenta gravables originados en la relaci\u00f3n laboral", "o legal y reglamentaria", "ser\u00e1 la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retenci\u00f3n en la fuente contenida en el presente art\u00edculo.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente a que se refiere el art\u00edculo anterior", "el retenedor deber\u00e1 aplicar uno de los siguientes procedimientos:", "Art\u00edculo 8\u00ba. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el art\u00edculo anterior", "los retenedores calcular\u00e1n en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o el porcentaje fijo de retenci\u00f3n que deber\u00e1 aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aqu\u00e9l en el cual se haya efectuado el c\u00e1lculo.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Fijase en un veinte por ciento (20%)", "la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales proveniente de loter\u00edas", "rifas", "apuestas y similares.", "Art\u00edculo 10. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a que se refieren los literales b)", "c)", "d) y e) del art\u00edculo 47 de la Ley 9 de 1983 ser\u00e1 del treinta por ciento (30%).", "Art\u00edculo 11. La tarifa del impuesto de remesas de que trata el literal a) del art\u00edculo 46 de la Ley 9 de 1983 ser\u00e1 del treinta por ciento (30%).", "Art\u00edculo 12. En el caso de los denominados contratos \"llave en mano\" y dem\u00e1s contratos de confecci\u00f3n de obra material", "se considera renta de fuente nacional para el contratista", "el valor total del respectivo contrato.", "Art\u00edculo 13. El impuesto de remesas de que trata el literal f) del art\u00edculo 46 de la Ley 9 de 1983 ser\u00e1 el uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato. La retenci\u00f3n en la fuente se efectuar\u00e1 a la misma tarifa", "sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que se hagan en desarrollo del mismo.", "Art\u00edculo 14. La prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos se considera renta de fuente nacional", "sea que estos se suministren desde el exterior o en el pa\u00eds. Para tal efecto", "la tarifa del impuesto de remesas y el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 9 de 1983 ser\u00e1 del doce por ciento (12%).", "Art\u00edculo 15. Las disposiciones de los art\u00edculo 12", "13 y 14 se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a los contratos que se celebren", "modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de la presente Ley. En lo relativo a las modificaciones o pr\u00f3rrogas de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley", "las disposiciones de tales art\u00edculos se aplicar\u00e1n \u00fanicamente sobre los valores que se deriven dedichas modificaciones o pr\u00f3rrogas.", "Art\u00edculo 16. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas", "se reajustar\u00e1n anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica", "en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o anterior al gravable y la misma fecha del a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00e9ste.", "Art\u00edculo 17. Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuestos contenidas en la presente ley", "el Gobierno determinar\u00e1 el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el art\u00edculo anterior.", "Art\u00edculo 18. Dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley", "el Gobierno podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios", "sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas", "las sociedades de hecho", "y las personas naturales", "y sobre el valor de enajenaci\u00f3n de los bienes", "sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento (3%) del respectivo pago", "abono en cuenta", "o valor de la enajenaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 19. Los Fondos de Inversi\u00f3n", "los Fondos de Valores", "los Fondos de Pensiones de Jubilaci\u00f3n e Invalidez", "los consorcios y similares", "deben efectuar las retenciones en la fuente que establecen las disposiciones pertinentes y cumplir con las dem\u00e1s obligaciones a que est\u00e1n sometidos los agentes de retenci\u00f3n en la fuente. As\u00ed mismo se someten a las sanciones que por incumplimiento establece la ley para los retenedores.", "Art\u00edculo 20. A partir de la vigencia de la presente ley la reducci\u00f3n en el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 55 de 1985", "para efectos de la enajenaci\u00f3n de la casa o apartamento del contribuyente", "se aplicar\u00e1 de conformidad con los porcentajes establecidos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 64 de la presente ley.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 21. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios", "accionistas", "comuneros", "asociados", "suscriptores y similares", "que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds", "sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds", "o sociedades nacionales", "no constituyen renta ni ganancia ocasional.", "Art\u00edculo 22. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1\u00ba de enero de 1986", "para efectos de determinar el beneficio de que trata el art\u00edculo anterior", "la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional", "utilizar\u00e1 el siguiente procedimiento:", "Art\u00edculo 23. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversi\u00f3n", "de fondos de valores administrados por sociedades an\u00f3nimas comisionistas de bolsa", "de fondos mutuos de inversi\u00f3n", "de fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de fondos de empleados que obtenganlos afiliados", "suscriptores", "o asociados de los mismos.", "Art\u00edculo 24. El literal b) del art\u00edculo 16 del Decreto 2053 de 1974 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 25. En ning\u00fan caso ser\u00e1n trasladables a los socios", "copart\u00edcipes", "asociados", "cooperados", "accionistas", "comuneros", "suscriptores y similares", "las rentas exentas y los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.", "Art\u00edculo 26. Los socios", "copart\u00edcipes", "asociados", "cooperados", "accionistas ycomuneros", "responden solidariamente por los impuestos de la sociedad", "correspondientes a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes", "a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los accionistas de sociedades an\u00f3nimas inscritas en la Bolsa de Valores", "a los miembros de fondos de empleados", "a los miembros de los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversi\u00f3n y de los fondos mutuos de inversi\u00f3n.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 27. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones l\u00edquidas", "que provengan de:", "Art\u00edculo 28. A partir del a\u00f1o gravable 1986 no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflaccionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales", "en el porcentaje que se indica a continuaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 29. A partir del a\u00f1o gravable de 1986", "no constituir\u00e1 costo ni deducci\u00f3n", "el componente inflacionario de los intereses y dem\u00e1s costos y gastos financieros", "incluidos los ajustes por diferencia en cambio", "en el porcentaje que se indica a continuaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 30. Lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 29 de la presente ley no ser\u00e1 aplicable a las compa\u00f1\u00edas de \"Leasing\"", "a los cr\u00e9ditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda", "y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del p\u00fablico y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 31. Los Fondos de Inversi\u00f3n y los Fondos de Valores", "son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto", "se asimilan a sociedades an\u00f3nimas.", "Art\u00edculo 33. Las sociedades de econom\u00eda mixta y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones", "TELECOM", "son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y se regulan por el r\u00e9gimen vigente para las sociedades an\u00f3nimas.", "Art\u00edculo 34. Los consorcios y similares son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "y para tal efecto se asimilan a las sociedades limitadas.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 35. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria", "con excepci\u00f3n de los siguientes:", "Art\u00edculo 36. A partir del a\u00f1o gravable de 1987 los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas", "que sean personas naturales", "no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por raz\u00f3n de su actividad propia perciban tales contribuyentes.", "Art\u00edculo 37. Las empresas podr\u00e1n deducir de su renta bruta", "el monto de su contribuci\u00f3n al fondo mutuo de inversi\u00f3n", "as\u00ed como los aportes para los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez.", "Art\u00edculo 38. Los impuestos", "regal\u00edas y contribuciones", "que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Naci\u00f3n u otras entidades territoriales", "ser\u00e1n deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente", "siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.", "Art\u00edculo 39. La deducci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 48 del Decreto 2053 de1974 y 5 del Decreto 2348 de 1974", "s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando los pagos por tales conceptos tengan relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente.", "Art\u00edculo 40. La deducci\u00f3n por intereses y correcci\u00f3n monetaria sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda de que trata el art\u00edculo 47 del Decreto 2053 de 1974", "estar\u00e1 limitada para cada contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante", "UPAC", "que a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley equivalgan a los primeros $ 5.900.000. del respectivo pr\u00e9stamo. Dicha deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante", "UPAC", "que a la fecha de vigencia de esta ley", "equivalgan a un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000)", "Art\u00edculo 41. La deducci\u00f3n por gastos en el exterior para la obtenci\u00f3n de rentas de fuente dentro del pa\u00eds no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta l\u00edquida del contribuyente", "computada antes de la deducci\u00f3n de tales gastos", "salvo cuando se trate de los siguientes pagos:", "Art\u00edculo 42. Las cuotas anuales de depreciaci\u00f3n de que tratan las normas tributarias deber\u00e1n registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.", "Art\u00edculo 43. No ser\u00e1n deducibles los costos y gastos de los contribuyentes", "cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados econ\u00f3micos que tengan el car\u00e1cter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.", "Art\u00edculo 44. Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley", "el Gobierno podr\u00e1 disminuir las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a los contribuyentes extranjeros", "de tal forma que se armonicen con los cambios efectuados en las legislaciones tributarias de los pa\u00edses de origen de inversi\u00f3n extranjera en Colombia", "en materia del cr\u00e9dito tributario otorgado a los impuestos pagados en Colombia.", "Art\u00edculo 45. El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2310 de 1974", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 46. Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan hecho uso de la exenci\u00f3n especial y de la deducci\u00f3n normal como exenci\u00f3n", "a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2310 de 1974", "deber\u00e1n reinvertir en el pa\u00eds en actividades de exploraci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os siguientes al a\u00f1o en el cual se haya solicitado la exenci\u00f3n", "el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversi\u00f3n por el valor expresado", "la diferencia se gravar\u00e1 como renta del contribuyente del a\u00f1o correspondiente a la finalizaci\u00f3n de dicho per\u00edodo.", "CAPITULO VI", "Art\u00edculo 47. Para efectos del art\u00edculo 15 de la Ley 9 de 1983", "en el caso de los aportes y acciones pose\u00eddos por los contribuyentes en sociedades colombianas", "el patrimonio l\u00edquido que sirve de base para el c\u00e1lculo de la renta presuntiva", "no incluir\u00e1 el valor patrimonial neto de tales aportes y acciones.", "Art\u00edculo 48. Para efectos de determinar la renta presuntiva sobre ingresos cuando se perciban dividendos o participaciones que tengan el car\u00e1cter de ingreso constitutivo de renta", "la base de c\u00e1lculo de los ingresos netos no incluir\u00e1 el valor de tales dividendos o participaciones", "siempre y cuando provengan de sociedades colombianas.", "Art\u00edculo 49. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de c\u00e1lculo de la renta presuntiva", "es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto del a\u00f1o gravable base para el c\u00e1lculo de la presunci\u00f3n.", "CAPITULO VII", "Art\u00edculo 50. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes", "podr\u00e1n incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1986.", "Art\u00edculo 51. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilizaci\u00f3n del beneficio de la amnist\u00eda de que trata el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1 estar representado en 31 de diciembre de 1986", "por uno o varios de los siguientes bienes pose\u00eddos en Colombia:", "Art\u00edculo 52. La amnist\u00eda de que trata el art\u00edculo 50 de la presente ley tambi\u00e9n podr\u00e1 estar representada en dinero", "en cuyo caso no se exigir\u00e1 prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1986", "distinta de la afirmaci\u00f3n que de tal hecho haga el contribuyente en su declaraci\u00f3n de renta y complementarios.", "Art\u00edculo 53. Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional", "con excepci\u00f3n de los relativos a devoluciones", "que a la fecha de vigencia de la presente ley", "hubieren cumplido diez o m\u00e1s a\u00f1os de interposici\u00f3n sin haber sido resueltos en la v\u00eda gubernativa", "se considerar\u00e1n fallados en favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este art\u00edculo", "incluir\u00e1 los recursos con relaci\u00f3n a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales.", "Art\u00edculo 54. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "a quienes se les haya notificado o se les notifique antes del 1\u00ba de febrero de 1987", "traslado de cargos", "requerimiento especial", "acto de determinaci\u00f3n oficial del gravamen", "resoluciones de sanci\u00f3n por libros de contabilidad o por inexactitud del certificado bimestral del pago del impuesto sobre las ventas", "y desistan totalmente de las objeciones", "recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos", "o acepten la sanci\u00f3n por libros de contabilidad o inexactitud", "quedar\u00e1n exonerados de parte del mayor impuesto aceptado y de las sanciones e intereses correspondientes o de parte de la sanci\u00f3n aceptada y los intereses correspondientes seg\u00fan el caso.", "Art\u00edculo 55. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Direcci\u00f3nGeneral de Impuestos Nacionales", "que hayan presentado demanda de revisi\u00f3n de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo", "con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva", "y desistan totalmente de su acci\u00f3n", "quedar\u00e1n exonerados de parte del mayor impuesto aceptado as\u00ed como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto", "dichos contribuyentes deber\u00e1n presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado", "seg\u00fan corresponda", "antes de que se dicte fallo definitivo", "y en todo caso", "antes del primero de abril de 1987", "adjuntando las siguientes pruebas:", "Art\u00edculo 56. La competencia para resolver las solicitudes de amnist\u00eda que se presenten ante la Administraci\u00f3n Tributaria radica en el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Tributarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales respectiva", "o quien haga sus veces. Contra la providencia que resuelva la petici\u00f3n no cabe recurso alguno por la v\u00eda gubernativa. Cuando la providencia sea favorable y el mayor impuesto condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) deber\u00e1 consultarse ante la Divisi\u00f3n de Recursos Tributarios de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "Art\u00edculo 57. Para efectos de las amnist\u00edas previstas en este cap\u00edtulo", "no se har\u00e1n investigaciones", "ni se aplicar\u00e1n sanciones por ning\u00fan motivo", "a los contadores", "revisores fiscales y administradores", "por hechos que sean objeto de tales amnist\u00edas.", "Art\u00edculo 58. Las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta", "que a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley", "hubieren presentado la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondientes a los a\u00f1os 1984 y 1985", "y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a m\u00e1s tardar el 28 de febrero de 1987", "tendr\u00e1n derecho a que se les exonere de liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n por los a\u00f1os gravables 1985 y anteriores.", "Art\u00edculo 59. Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales a m\u00e1s tardar el 30 de marzo de 1987", "tendr\u00e1n derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en proceso concordatorio debidamente legalizado", "tendr\u00e1n plazo hasta el 30 de junio de 1987.", "Art\u00edculo 60. Los contribuyentes o agentes retenedores y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales deretenci\u00f3n en la fuente", "podr\u00e1n hacerlo a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanci\u00f3n por extemporaneidad ni a la sanci\u00f3n del cinco por ciento (5%) a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 55 de 1985.", "Art\u00edculo 61. Las entidades del sector p\u00fablico que a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley tengan deudas por concepto de liquidaciones oficiales en el impuesto sobre las ventas", "quedan exoneradas de tal obligaci\u00f3n", "siempre y cuando cancelen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley", "el veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado", "sin incluir sanciones ni intereses.", "Art\u00edculo 62. Los representantes legales de las entidades del sector p\u00fablico", "responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de la vigencia de esta ley", "y por sus correspondientes sanciones.", "CAPITULO VIII", "Art\u00edculo 63. El art\u00edculo 36 de la Ley 55 de 1985 quedar\u00e1 as\u00ed:", "CAPITULO IX", "Art\u00edculo 64. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional", "seg\u00fan el caso", "proveniente de la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces y de acciones o aportes", "que tengan el car\u00e1cter de activos fijos", "los contribuyentes que sean personas naturales podr\u00e1n ajustar el costo de adquisici\u00f3n de talesactivos", "en el incremento porcentual del valor de la propiedad ra\u00edz", "o en el incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados", "respectivamente", "que se haya registrado en el per\u00edodo comprendidoentre el 1\u00ba de enero del a\u00f1o en el cual se haya adquirido el bien y el 1\u00ba de enero del a\u00f1o en el cual se enajena. El costo as\u00ed ajustado", "se podr\u00e1 incrementar en el valor de las mejoras y contribuciones por valorizaci\u00f3n que se hubieren pagado", "cuando se trate de bienes ra\u00edces.", "Art\u00edculo 65. En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al a\u00f1o gravable de 1986", "los contribuyentes podr\u00e1n ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos pose\u00eddos en 31 de diciembre de dicho a\u00f1o. Este ajuste no se tomar\u00e1 en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones pose\u00eddas a 31 de diciembre de 1986", "que sean activos fijos y se coticen en Bolsa", "el ajuste previsto en este art\u00edculo no podr\u00e1 ser superior al promedio del precio en Bolsa en el \u00faltimo mes de 1986; para las dem\u00e1s acciones dicho ajuste no podr\u00e1 ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el n\u00famero de acciones en circulaci\u00f3n o de propiedad de los accionistas.", "CAPITULO X", "Art\u00edculo 66. El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00ba de 1976", "se causar\u00e1 sobre los instrumentos privados", "incluidos los t\u00edtulos valores", "que se otorguen o acepten en el pa\u00eds", "o que se otorguen fuera del pa\u00eds pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo", "en los que se haga constar la constituci\u00f3n", "existencia", "modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones", "al igual que su pr\u00f3rroga o cesi\u00f3n", "los cuales tendr\u00e1n una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuant\u00eda; los de cuant\u00eda indeterminada un mil pesos ($ 1.000.00).", "Art\u00edculo 67. El impuesto de timbre nacional de que tratan los incisos 1 y 2 del art\u00edculo anterior empezar\u00e1 a cobrarse a partir del 1\u00ba de enero de 1987.", "Art\u00edculo 68. La exenci\u00f3n del impuesto de timbre", "prevista en los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 26 de la Ley 2\u00ba de 1976", "operar\u00e1 para la emisi\u00f3n primaria de acciones", "bonos y papeles comerciales inscritos en bolsas de valores", "y para la cesi\u00f3n o el endoso de t\u00edtulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.", "Art\u00edculo 69. Eliminase el impuesto de timbre nacional a que se refieren los numerales 11", "14", "15", "16", "19", "20", "22", "23", "24", "25", "26", "33", "34", "35", "36", "38", "39 y 40 del art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00ba de 1976", "salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares colombianos.", "CAPITULO XI", "Art\u00edculo 70. En los procesos sucesorales por causa de muerte y de insinuaci\u00f3n de donaci\u00f3n", "eliminase la intervenci\u00f3n del S\u00edndico o Jefe de la Secci\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de Impuestos Sucesorales", "del Recaudador de Impuestos Nacionales", "o de quienes hagan sus veces.", "Art\u00edculo 71. La anterior supresi\u00f3n se cumplir\u00e1 sin perjuicio de las actuaciones que debe cumplir la Administraci\u00f3n Tributaria", "seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 237 de 1983 y en lo referente al recaudo y control de los impuestos correspondientes.", "Art\u00edculo 72. Los incisos 6 y 7 del numeral 4o. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 20 de 1979", "quedar\u00e1n as\u00ed:", "CAPITULO XII", "Art\u00edculo 73. A partir de la vigencia de la presente ley", "el sesenta por ciento (60%) del aval\u00fao catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 14 de 1983", "se denominar\u00e1 aval\u00fao fiscal y sustituye el aval\u00fao catastral para efecto de los impuestos de orden nacional.", "Art\u00edculo 74. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 14 de 1983", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 75. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1983", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 76. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES- podr\u00e1 revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva", "cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los aval\u00faos catastrales sobre el monto de esta renta", "sea especialmente oneroso para algunos sectores de la econom\u00eda.", "Art\u00edculo 77. Los concejos municipales podr\u00e1n", "por determinadas condiciones econ\u00f3micas o sociales que existan en el municipio y mediante acuerdo", "utilizar como base del impuesto predial y sus complementarios el valor del aval\u00fao fiscal.", "Art\u00edculo 78. Adicionase los art\u00edculos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986", "en el sentido de que al sector financiero", "al cual hacen referencia los art\u00edculos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983", "tambi\u00e9n se le liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 el impuesto de avisos y tableros", "autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.", "Art\u00edculo 79. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico transferir\u00e1 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986 sobre la base de 6 cuotas bimestrales calculadas", "seg\u00fan estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deber\u00e1 hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deber\u00e1 ser cancelado dentro de los primeros 4 meses de la siguiente vigencia fiscal.", "CAPITULO XIII", "Art\u00edculo 80. Las empresas colombianas de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo", "tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta", "un porcentaje equivalente a la proporci\u00f3n que dentro del respectivo a\u00f1o gravable representen los ingresos por transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.", "Art\u00edculo 81. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez", "elporcentaje de anticipo de que trata el art\u00edculo 94 de la Ley 9 de 1983", "ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) para el primer a\u00f1o", "cincuenta por ciento (50%) para el segundo a\u00f1o y setenta y cinco por ciento (75%) para los a\u00f1os siguientes.", "Art\u00edculo 82. El art\u00edculo 9 del Decreto 2053 del 1974", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 83. El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 2053 de 1974", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 84. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes. Las p\u00e9rdidas de las sociedades no ser\u00e1n trasladables a los socios.", "Art\u00edculo 86. El art\u00edculo 50 de la Ley 09 de 1983 quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 87. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias", "sucursales", "filiales o compa\u00f1\u00edas que funcionen en pa\u00eds", "para con sus casas matrices extranjeras o agencias", "sucursales", "o filiales de las mismas con domicilio en el exterior", "se considerar\u00e1n para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias", "sucursales", "filiales o compa\u00f1\u00edas con negocios en Colombia.", "Art\u00edculo 88. Los licores producidos por las intendencias y comisar\u00edas", "podr\u00e1n ser introducidos al resto del pa\u00eds", "previo el pago de los impuestos que establecen las normas vigentes.", "Art\u00edculo 89. La exenci\u00f3n de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 3406 de 1985 regir\u00e1 hasta el 1o. de enero de 1988.", "Art\u00edculo 90. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias contadas \u00e9stas desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:", "Art\u00edculo 91. Los contratos cuyo objeto sea la impresi\u00f3n o la adquisici\u00f3n de formularios", "cartillas", "recibos y dem\u00e1s documentos para fines tributarios", "el arrendamiento o adquisici\u00f3n de bienes", "y la vinculaci\u00f3n de personal", "que el Gobierno o la entidad competente", "seg\u00fan el caso", "deban celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley", "s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes. Si fuere la Naci\u00f3n quien los celebre", "ser\u00e1n suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica o el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "en los t\u00e9rminos de delegaci\u00f3n presidencial vigentes en el momento de la celebraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 92. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 108 de 1985", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 93. Las C\u00e9dulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2053 de 1974", "y que a la fecha de emisi\u00f3n estuvieran exentas de los impuestos de patrimonio y de renta sobre los intereses recibidos por las mismas", "seguir\u00e1n gozando de dichos beneficios.", "Art\u00edculo 94. A partir del 1\u00ba de enero de 1987", "el Fondo de Promoci\u00f3n deExportaciones", "PROEXPO", "asumir\u00e1 en su totalidad el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario", "CERT.", "Art\u00edculo 96. Las siguientes importaciones estar\u00e1n exentas del impuesto de que trata el art\u00edculo anterior:", "Art\u00edculo 97. El monto del impuesto previsto en el art\u00edculo 95 de la presente ley", "ser\u00e1 consignado en el Banco de la Rep\u00fablica", "entidad que abonar\u00e1 diariamente el valor recaudado conforme a la siguiente distribuci\u00f3n del impuesto:", "Art\u00edculo 100. El Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 12 de 1986", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 101. Derogase la Ley 42 de 1971 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1980.", "Art\u00edculo 102. Por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente ley", "facultase al Gobierno Nacional para modificar la estructura y las funciones de la Direcci\u00f3n General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas.", "Art\u00edculo 103. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen", "sirvan como elemento de evasi\u00f3n tributaria de terceros", "tanto la entidad no contribuyente o exenta", "como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal", "responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisi\u00f3n.", "Art\u00edculo 104. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados", "ser\u00e1 el valor CIF de las mismas", "incrementado con el valor de los grav\u00e1menes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.", "Art\u00edculo 105. Estar\u00e1n exentas del impuesto sobre las ventas", "las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud", "investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica", "y a la educaci\u00f3n", "donados por personas", "entidades y gobiernos extranjeros", "a favor de entidades oficiales o sin \u00e1nimo de lucro", "siempre y cuando la importaci\u00f3n de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comit\u00e9 previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 32 de la presente Ley.", "Art\u00edculo 106. El inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00ba de 1983", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 107. Para el uso de las facultades otorgadas en los art\u00edculos 18", "44 y 102 se contar\u00e1 con la asesor\u00eda de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Terceras", "nombrados por la respectiva Mesa Directiva.", "Art\u00edculo 108. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las siguientes normas:", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a los..."]
1986-12-23
["**Art\u00edculo 5.** Las autoridades catastrales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de formar los catastros o actualizarlos en el curso de per\u00edodos de siete (7) a\u00f1os", "en todos los municipios del pa\u00eds", "con el fin de revisar los elementos f\u00edsico y jur\u00eddico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el aval\u00fao catastral originadas en mutaciones f\u00edsicas", "variaciones de uso o de productividad", "obras p\u00fablicas o condiciones locales de mercado inmobiliario.", "**Art\u00edculo 37.** El impuesto de avisos y tableros", "autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 en adelante a todas las actividades comerciales", "industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio", "con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de \u00e9ste", "fijada por los Concejos Municipales."]
1986-12-22
["**Art\u00edculo 200.** El impuesto de avisos y tableros", "autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 a todas las actividades comerciales", "industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio", "con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de \u00e9ste", "fijada por los Concejos Municipales."]
1986-12-22
["**Art\u00edculo 10.** Derogado.", "**Art\u00edculo 13.** Derogado.", "**Art\u00edculo 14.** Derogado.", "**Art\u00edculo 19.** Derogado.", "**Art\u00edculo 21.** Derogado."]
1986-12-22
["Art\u00edculo 3\u00ba. El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidaci\u00f3n de impuesto sobre la renta y complementarios."]
1986-12-22
["**Art\u00edculo 6.** En el intervalo entre los actos de formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del catastro", "elaborado de acuerdo con los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 14 de 1983", "las autoridades catastrales reajustar\u00e1n los aval\u00faos catastrales para vigencias anuales", "en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE. El porcentaje ser\u00e1 determinado por el Gobierno Nacional", "antes del 31 de octubre de cada a\u00f1o", "previo concepto del Concejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES.", "**Art\u00edculo 20.** Derogado.", "**Art\u00edculo 23.** En el caso de los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "cuando el aval\u00fao catastral de los bienes inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos fuere superior al costo fiscal", "dicho aval\u00fao se tomar\u00e1 en cuenta para determinar:"]
1986-12-17
["ARTICULO 43: El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds", "as\u00ed sea en tr\u00e1nsito", "o saque de \u00e9l", "transporte", "tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzcadependencia", "tales como: \u00e9ter et\u00edlico", "acetona", "amon\u00edaco", "permanganato de potasio", "carbonato liviano", "\u00e1cido clorh\u00eddrico", "\u00e1cido sulf\u00farico", "diluyentes", "disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10)a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales."]
1986-12-16
["**Art\u00edculo 64.** Incurren en contravenci\u00f3n: El due\u00f1o", "poseedor o arrendatario de predios donde:", "**Art\u00edculo 65.** Las contravenciones a que se refiere el art\u00edculo anterior dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones:"]
1986-12-16
["**Art\u00edculo 201.** \"Mientras se halle turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional", "el que sin permiso de autoridad competente importe", "fabrique", "transporte", "almacene", "distribuya", "venda", "suministre", "repare o porte armas de fuego de defensa personal", "municiones o explosivos", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y en el decomiso de dicho elemento.", "**Art\u00edculo 202.** Fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas."]
noviembre 1986 2 reformas
1986-11-10
["**El Congreso de Colombia", "**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a los ... d\u00edas del mes de ... de mil novecientos ochenta"]
1986-11-10
["**Art\u00edculo 2\u00ba**. Anulado."]
octubre 1986 3 reformas
1986-10-08
["**Art\u00edculo 9\u00ba.** El Consejo Nacional ser\u00e1 el m\u00e1ximo organismo rector de la Televisi\u00f3n en el pa\u00eds y estar\u00e1 integrado en la siguiente forma:"]
1986-10-02
["**Art\u00edculo 1**\u00ba. Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad an\u00f3nima o asimilada", "el descuento tributario previsto por el art\u00edculo 37 de la Ley 9. de 1983", "se conceder\u00e1 en los porcentajes que a continuaci\u00f3n se expresa", "**Art\u00edculo 5**\u00ba. Declarado Nulo."]
1986-10-01
["**Art\u00edculo 21.** Los partidos son propietarios del nombre y s\u00edmbolo que hayan registrado en la Corte Electoral. Dicho nombre y s\u00edmbolo no podr\u00e1n ser usados por ninguna otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica reconocida o no. Los dirigentes de la organizaci\u00f3n que violen esta norma ser\u00e1n sancionados con arresto de diez (10) a treinta (30) d\u00edas y con multa hasta de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000.00)", "que impondr\u00e1 el Juez Penal Municipal del lugar donde se cometa la infracci\u00f3n."]
septiembre 1986 2 reformas
1986-09-18
["**Art\u00edculo 9\u00ba.** El Consejo Nacional ser\u00e1 el m\u00e1ximo organismo rector de la Televisi\u00f3n en el pa\u00eds y estar\u00e1 integrado en la siguiente forma:"]
1986-09-17
["**Art\u00edculo 11.** Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones", "el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la Rep\u00fablica", "tendr\u00e1 los siguientes per\u00edodos:", "**Art\u00edculo 21.** El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n-", "ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n para un per\u00edodo fijo de cuatro (4) a\u00f1os y para los dem\u00e1s fines tendr\u00e1 el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 22.** El Director podr\u00e1 ser retirado del cargo", "por el Presidente de la Rep\u00fablica", "antes del vencimiento del per\u00edodo se\u00f1alado por renuncia", "por retiro con derecho a jubilaci\u00f3n", "por incapacidad permanente y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n", "en decisi\u00f3n tomada por mayor\u00eda absoluta", "se configure una situaci\u00f3n que amerite la separaci\u00f3n del cargo.", "**Art\u00edculo 51.**El Ministerio de Comunicaciones queda expresamente facultado para dictar las normas tendientes a la implantaci\u00f3n en el pa\u00eds del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n", "bien sea prestado por cable o por cualquier otro sistema. En consecuencia", "podr\u00e1 celebrar contratos con particulares para la prestaci\u00f3n de este servicio."]
agosto 1986 2 reformas
1986-08-01
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "**CONSIDERANDO:**", "Art\u00edculo 1\u00baIMPORTACIONES TEMPORALES. Podr\u00e1 traerse temporalmente al pa\u00eds", "previa obtenci\u00f3n de una Licencia Transitoria no reembolsable", "sin el pago de ninguna clase de derechos", "pero con garant\u00eda que asegure su reexportaci\u00f3n o despacho para consumo definitivo", "maquinaria y equipos necesarios para adelantar obras p\u00fablicas u otras actividades de especial importancia para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds", "en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 del Decreto-ley 688 de 1967 y del 220 del Decreto n\u00famero 2666 de 1984", "Decreto n\u00famero 1733 de 1986 o las normas que los modifiquen o sustituyan.", "Art\u00edculo 2\u00baFUNCIONARIOS COMPETENTES. La Licencia Transitoria a que hace referencia el art\u00edculo anterior ser\u00e1 expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior", "Incomex", "o por la entidad que ejerza las funciones de \u00e9ste", "previo concepto favorable de la entidad gubernamental competente (Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte", "Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Aeron\u00e1utica Civil) y los dem\u00e1s conceptos que se requieran", "de acuerdo con el organismo o dependencia y acorde con la pol\u00edtica de importaciones vigente.", "Art\u00edculo 4\u00baREEXPORTACION POR NEGATIVA DE PRORROGA. Para aquellas importaciones temporales cuya pr\u00f3rroga no sea admitida", "se dar\u00e1 por la Direcci\u00f3n General de Aduanas un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas para reexportar la maquinaria o equipo objeto de esa importaci\u00f3n temporal.", "Art\u00edculo 5\u00baTERMINACION DEL REGIMEN. Una vez autorizada la pr\u00f3rroga", "los bienes podr\u00e1n permanecer bajo el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal durante la vigencia de \u00e9ste o ser sometidos a cualquier otro r\u00e9gimen aduanero", "como ser\u00e1n los se\u00f1alados en el art\u00edculo 221 del Decreto n\u00famero 2666 de 1984", "previo el cumplimiento de las formalidades legales para cada caso.", "Art\u00edculo 6\u00baEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1986-08-01
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades extraordinar", "**TITULO I**", "Art\u00edculo 1\u00ba El objeto de este c\u00f3digo es perfeccionar el proceso y la organizaci\u00f3n electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresi\u00f3n libre", "espont\u00e1nea y aut\u00e9ntica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.", "Art\u00edculo 2\u00ba Las autoridades proteger\u00e1n el ejercicio del derecho al sufragio", "otorgar\u00e1n plenas garant\u00edas a los ciudadanos en el proceso electoral y actuar\u00e1n con imparcialidad", "de tal manera que ning\u00fan partido o grupo pol\u00edtico pueda derivar ventaja sobre los dem\u00e1s.", "Art\u00edculo 3\u00ba Son ciudadanos los colombianos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os. La ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. Tambi\u00e9n se pierde o se suspende", "en virtud de decisi\u00f3n judicial", "en los casos que determinen las leyes.", "Art\u00edculo 4\u00ba La calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n. (Art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1975).", "Art\u00edculo 5\u00ba Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la Rep\u00fablica", "Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales", "Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 6\u00ba El sufragio se ejerce como funci\u00f3n constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.", "Art\u00edculo 7\u00ba A fin de asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos", "cuando se vote por dos o m\u00e1s individuos en elecci\u00f3n popular o en una corporaci\u00f3n p\u00fablica", "se emplear\u00e1 el sistema de cuociente electoral.", "Art\u00edculo 8\u00ba El Presidente de la Rep\u00fablica", "los Ministros y Viceministros del Despacho", "los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado", "el Contralor General de la Rep\u00fablica", "el Procurador General de la Naci\u00f3n", "los Jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil", "no podr\u00e1n ser elegidos miembros del Congreso sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.", "**TITULO II**", "Art\u00edculo 9\u00ba La organizaci\u00f3n electoral estar\u00e1 a cargo:", "Art\u00edculo 10. Los dos partidos pol\u00edticos que hayan obtenido mayor\u00eda en las \u00faltimas elecciones estar\u00e1n representados paritariamente", "en igualdad de circunstancias", "en la organizaci\u00f3n electoral", "sin perjuicio del r\u00e9gimen de imparcialidad pol\u00edtica y garant\u00edas que corresponde a todos los ciudadanos.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 11. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 a su cargo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplir\u00e1 las funciones que le asignen las leyes y expedir\u00e1 las medidas necesarias para el debido cumplimiento de \u00e9stas y de los decretos que las reglamenten.", "Art\u00edculo 12. El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 13. El Consejo Nacional Electoral ser\u00e1 cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podr\u00e1 recomendarle proyectos de acto legislativo", "de ley y de decreto.", "Art\u00edculo 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribuci\u00f3n 8\u00ba. del art\u00edculo 12 se denominar\u00e1n \"Acuerdos\"", "ir\u00e1n numerados y fechados", "ser\u00e1n debidamente motivados y despu\u00e9s de votada legalmente la decisi\u00f3n no podr\u00e1 modificarse o revocarse.", "Art\u00edculo 15. El Consejo Nacional Electoral estar\u00e1 integrado por siete (7) miembros", "elegidos as\u00ed: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor n\u00famero de votos en la \u00faltima elecci\u00f3n de Congreso y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que comenzar\u00e1 al primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los respectivos per\u00edodos constitucionales del Congreso y no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado.", "Art\u00edculo 17. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporaci\u00f3n popular ni haber actuado como miembro de directorio pol\u00edtico", "en los dos a\u00f1os anteriores a su nombramiento; ni ser \u00e9l o su c\u00f3nyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elecci\u00f3n hasta el cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil.", "Art\u00edculo 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1n sus funciones en forma permanente", "sin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual y estar\u00e1n sometidos a la prohibici\u00f3n del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo p\u00fablico. No estar\u00e1n sujetos a la edad de retiro forzoso.", "Art\u00edculo 19. El Consejo Nacional Electoral se reunir\u00e1 por convocatoria de su Presidente", "de la mayor\u00eda de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil", "y lo har\u00e1 por lo menos una vez al mes.", "Art\u00edculo 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el qu\u00f3rum para deliberar ser\u00e1 el de la mitad m\u00e1s uno de los miembros que integran la corporaci\u00f3n", "y las decisiones en todos los casos se adoptar\u00e1n por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.", "Art\u00edculo 21. El Consejo de Estado elegir\u00e1 un cuerpo de conjueces del Consejo o Nacional Electoral", "igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composici\u00f3n pol\u00edtica de \u00e9ste. Cuando se presenten e empates", "impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional", "o cuando no haya decisi\u00f3n", "\u00e9ste sortear\u00e1 conjueces. En casos de impedimento o recusaciones", "el conjuez ser\u00e1 de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del Consejero separado.", "Art\u00edculo 22. Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podr\u00e1n ser elegidos para cargos de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fueron nombrados", "ni dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir del d\u00eda en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.", "Art\u00edculo 23. Durante el per\u00edodo para el cual sean designados y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones", "los miembros del Consejo Nacional Electoral estar\u00e1n inhabilitados:", "Art\u00edculo 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.", "Art\u00edculo 25. El Gobierno Nacional", "mediante decreto ejecutivo se\u00f1alar\u00e1 anualmente los honorarios y vi\u00e1ticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 27. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os", "que comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa (1990).", "Art\u00edculo 28. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Nacional Electoral o haber desempe\u00f1ado aquel cargo en propiedad.", "Art\u00edculo 29. La elecci\u00f3n de Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular en los dos a\u00f1os anteriores a la elecci\u00f3n o hubiere hecho parte de un directorio pol\u00edtico en el mismo lapso", "ni en el c\u00f3nyuge de \u00e9ste o aqu\u00e9l", "o en quien sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado", "hasta el cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil.", "Art\u00edculo 30. El Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 ser elegido miembro de corporaciones de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue nombrado", "ni dentro del a\u00f1o siguiente", "contado a partir del d\u00eda en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.", "Art\u00edculo 31. El Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 la misma remuneraci\u00f3n que la ley se\u00f1ale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 32. En cada Circunscripci\u00f3n Electoral habr\u00e1 dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil", "de filiaci\u00f3n pol\u00edtica distinta", "quienes tendr\u00e1n la responsabilidad y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral", "lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional", "a nivel seccional.", "Art\u00edculo 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 34. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1n tomadas de com\u00fan acuerdo.", "Art\u00edculo 36. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.", "Art\u00edculo 37. La designaci\u00f3n de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 recaer en quien haya sido elegido para cargo de elecci\u00f3n popular o hubiere actuado como miembro de directorio pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su nombramiento", "o sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.", "Art\u00edculo 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1n ser elegidos miembros de corporaciones p\u00fablicas mientras permanezcan en el cargo", "ni dentro de los seis (6) meses siguientes al d\u00eda en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.", "Art\u00edculo 39. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deber\u00e1n ser removidas de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad pol\u00edtica o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 40. En el Distrito Especial de Bogot\u00e1 habr\u00e1 dos (2) Registradores Distritales", "de filiaci\u00f3n pol\u00edtica distinta", "quienes tendr\u00e1n la responsabilidad y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral", "lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda Distrital.", "Art\u00edculo 41. Los Registradores Distritales tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 42. Las decisiones de los Registradores Distritales ser\u00e1n tomadas de com\u00fan acuerdo.", "Art\u00edculo 43. Los Registradores Distritales deber\u00e1n tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.", "Art\u00edculo 44. Los Registradores Distritales no podr\u00e1n ser elegidos miembros de corporaciones p\u00fablicas durante el ejercicio de sus funciones", "ni dentro de los seis (6) meses siguientes", "contados a partir del d\u00eda en que haya cesado en el desempe\u00f1o de su cargo.", "Art\u00edculo 45. La designaci\u00f3n de Registradores Distritales no podr\u00e1 recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elecci\u00f3n popular o hubieren actuado como miembros de directorio pol\u00edtico en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su designaci\u00f3n o sean parientes ellos o sus c\u00f3nyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.", "Art\u00edculo 46. Los Registradores Distritales tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.", "CAPITULO VI", "Art\u00edculo 47. En cada municipio habr\u00e1 un (1) Registrador Municipal del Estado Civil", "quien tendr\u00e1 la responsabilidad y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral", "lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda Municipal.", "Art\u00edculo 48. Los Registradores Municipales tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 49. Los Registradores Auxiliares tendr\u00e1n las mismas funciones de los Registradores Municipales", "con excepci\u00f3n de las contempladas en los numerales 3\u00ba", "5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7\u00ba y 9\u00ba deber\u00e1n enviarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales.", "Art\u00edculo 51. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el art\u00edculo anterior se requiere ser colombiano de nacimiento", "ciudadano en ejercicio", "adem\u00e1s haber obtenido el t\u00edtulo de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un t\u00e9rmino no menor de un (1) a\u00f1o.", "Art\u00edculo 52. La designaci\u00f3n del Registrador Municipal o Auxiliar no podr\u00e1 recaer en quien haya sido elegido para cargo de elecci\u00f3n popular o hubiere actuado como miembro de directorio pol\u00edtico", "en los dos (2) a\u00f1os anteriores a su nombramiento", "o sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge de quienes las designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.", "Art\u00edculo 53. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podr\u00e1n ser elegidos miembros de corporaciones p\u00fablicas durante el ejercicio de su cargo", "ni dentro de los seis (6) meses siguientes", "contados a partir del d\u00eda en que hayan cesado en el desempe\u00f1o de sus funciones.", "Art\u00edculo 54. Los Registradores Municipales se posesionar\u00e1n ante el respectivo alcalde. Los Registradores Auxiliares tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo Registrador.", "CAPITULO VII", "Art\u00edculo 55. En cada corregimiento", "inspecci\u00f3n de polic\u00eda y sector rural a que se refiere el art\u00edculo 100 de este c\u00f3digo habr\u00e1 un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales ser\u00e1n nombrados por \u00e9stos.", "Art\u00edculo 57. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deber\u00e1n ser colombianos de nacimiento", "ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputaci\u00f3n. No podr\u00e1n ser parientes", "ellos o sus c\u00f3nyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad", "de quienes los nombren", "y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo Registrador.", "CAPITULO VIII", "Art\u00edculo 58. El Gobierno proceder\u00e1 a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualizaci\u00f3n de los censos", "expedici\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n", "preparaci\u00f3n y desarrollo de las elecciones", "comunicaci\u00f3n de resultados electorales", "as\u00ed como a facilitar la automatizaci\u00f3n del voto", "procurando", "para todo ello", "utilizar los medios m\u00e1s modernos en esta materia.", "Art\u00edculo 59. Cr\u00e9ase el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como establecimiento p\u00fablico", "esto es", "como un organismo dotado de personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. La representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n del Fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 las funciones de Junta Directiva del Fondo.", "Art\u00edculo 60. El patrimonio del Fondo estar\u00e1 constituido por:", "TITULO III", "Art\u00edculo 62. Para obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar la edad de 18 a\u00f1os cumplidos y la identidad personal mediante la presentaci\u00f3n ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado", "del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad", "la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripci\u00f3n en el de los hispanoamericanos y brasile\u00f1os por nacimiento.", "Art\u00edculo 63. La expedici\u00f3n de copias del registro civil de las personas para tramitaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda", "por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "ser\u00e1 gratuita; y se dejar\u00e1 constancia de que s\u00f3lo sirve para esa finalidad.", "Art\u00edculo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alar\u00e1 el valor de los duplicados", "renovaciones", "rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste.", "Art\u00edculo 68. Cuando se establezca una m\u00faltiple cedulaci\u00f3n", "falsa identidad o suplantaci\u00f3n", "o se expida c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un menor o a un extranjero", "la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancelar\u00e1 la c\u00e9dula o c\u00e9dulas indebidamente expedidas y pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la c\u00e9dula se expidi\u00f3 a un menor de edad cuando \u00e9ste ya es mayor", "la c\u00e9dula no ser\u00e1 cancelada sino rectificada.", "Art\u00edculo 69. Los notarios p\u00fablicos y los dem\u00e1s funcionarios encargados del registro civil de las personas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "por conducto de los respectivos Registradores", "copia aut\u00e9ntica o autenticada de los registros civiles de defunci\u00f3n dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes para que se cancelen las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a las personas fallecidas.", "Art\u00edculo 70. Los Jueces y Magistrados enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas", "dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria", "para que las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrir\u00e1n en causal de mala conducta", "que se sancionar\u00e1 con la perdida del empleo.", "Art\u00edculo 71. La rehabilitaci\u00f3n en la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas operar\u00e1 ipso-jure al cumplirse el t\u00e9rmino por el cual se impuso su perdida como pena. Para ello bastar\u00e1 que el interesado formule la solicitud pertinente", "acompa\u00f1ada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio", "el cual le dar\u00e1 inmediatamente tramitaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 72. Se podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en los casos del art\u00edculo 67 de este c\u00f3digo", "conforme al procedimiento determinado en el art\u00edculo siguiente.", "Art\u00edculo 73. La impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n", "oir\u00e1", "si fuere posible", "al impugnado", "y", "junto con su concepto sobre el particular", "remitir\u00e1 los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil", "para que \u00e9ste resuelva si niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o si cancela la ya expedida.", "Art\u00edculo 74. En cualquier tiempo podr\u00e1 el interesado impugnar las pruebas en que se fund\u00f3 la negativa a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula", "o la cancelaci\u00f3n de la misma", "para obtener nuevamente tal documento.", "Art\u00edculo 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podr\u00e1 fijar", "con aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral", "las dimensiones y contenido de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la tarjeta de identidad.", "TITULO IV", "Art\u00edculo 76. Los censos electorales posteriores a 1986", "de las cabeceras municipales", "corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales", "que integran el censo general", "se formar\u00e1n:", "Art\u00edculo 77. A partir de 1988", "el ciudadano s\u00f3lo podr\u00e1 votar en el lugar en que aparezca su c\u00e9dula", "conforme al censo electoral.", "Art\u00edculo 78. La inscripci\u00f3n es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresi\u00f3n de la huella del dedo \u00edndice derecho del inscrito", "en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejar\u00e1 constancia y se proceder\u00e1 a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.", "Art\u00edculo 79. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "previo concepto del Consejo Nacional Electoral", "se\u00f1alar\u00e1 los municipios con m\u00e1s de veinte mil (20.000) c\u00e9dulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones", "votaciones y escrutinios.", "Art\u00edculo 80. Las listas de ciudadanos inscritos ser\u00e1n entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la m\u00faltiple inscripci\u00f3n.", "Art\u00edculo 81. Cuando un ciudadano inscriba su c\u00e9dula dos o m\u00e1s veces", "la \u00faltima inscripci\u00f3n anula las anteriores.", "Art\u00edculo 82. Las personas con c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda expedida en corregimientos o inspecciones de polic\u00eda con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio", "podr\u00e1n votar en el lugar de expedici\u00f3n sin necesidad de previa inscripci\u00f3n.", "Art\u00edculo 83. Vencido el t\u00e9rmino de la inscripci\u00f3n", "los Delegados del Registrador del Estado Civil enviar\u00e1n a \u00e9ste copia aut\u00e9ntica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil", "a su vez", "comunicar\u00e1 al Registrador Nacional del Estado Civil", "por conducto de sus Delegados", "el n\u00famero de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio", "tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales.", "Art\u00edculo 86. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con car\u00e1cter reservado", "la lista del personal de oficiales", "suboficiales y miembros de las distintas armas", "con indicaci\u00f3n de los respectivos n\u00fameros de c\u00e9dulas", "a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elecci\u00f3n correspondiente.", "Art\u00edculo 87. De cada una de las listas de sufragantes se sacar\u00e1n tres (3) ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado", "otro para la mesa de votaci\u00f3n y el otro para fijar en lugar p\u00fablico inmediato a dicha mesa.", "TITULO V", "Art\u00edculo 89. Si al vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior", "el funcionario electoral no ha recibido la aceptaci\u00f3n escrita de una candidatura", "se entender\u00e1 que el candidato no la acepta", "y", "por consiguiente", "podr\u00e1 ser reemplazado por los inscriptores", "conforme al art\u00edculo 94 de este C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 90. Las candidaturas a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1n inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la Rep\u00fablica", "C\u00e1mara de Representantes", "Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribir\u00e1n ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribir\u00e1n ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisar\u00eda y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales.", "Art\u00edculo 91. Los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica deber\u00e1n acreditar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado", "que re\u00fanen las calidades constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedir\u00e1", "dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n del candidato", "una certificaci\u00f3n al respecto que se acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud que se le formule al Registrador Nacional para la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial. Los miembros de la Sala incurrir\u00e1n en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada certificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo.", "Art\u00edculo 92. Las constancias escritas de aceptaci\u00f3n de los candidatos deber\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud de inscripci\u00f3n o presentarse antes del vencimiento del t\u00e9rmino de dicha inscripci\u00f3n", "y en el caso del art\u00edculo 94 de este C\u00f3digo", "las constancias escritas de aceptaci\u00f3n de los candidatos reemplazantes deber\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud de modificaci\u00f3n de las listas de candidatos.", "Art\u00edculo 94. En caso de muerte", "p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos", "renuncia o no aceptaci\u00f3n de alguno o algunos de los candidatos", "podr\u00e1n modificarse las listas por la mayor\u00eda de los que las hayan inscrito a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas calendario antes de la fecha de las votaciones.", "Art\u00edculo 96. La muerte s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse con la partida de defunci\u00f3n y la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos con la certificaci\u00f3n expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deber\u00e1 formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente", "quien har\u00e1 constar esta circunstancia", "o mediante comunicaci\u00f3n dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentaci\u00f3n personal ante un juez", "notario o agente consular.", "Art\u00edculo 98. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicar\u00e1n a \u00e9ste las listas de candidatos inscritos para Congreso", "Asambleas y Consejo Intendencial", "inmediatamente venza el termino para la modificaci\u00f3n de \u00e9stas.", "**TITULO VI**", "Art\u00edculo 99. En las elecciones deber\u00e1n colocarse mesas de votaci\u00f3n en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de polic\u00eda que tengan cupo num\u00e9rico separado del de la cabecera", "o que disten m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la misma", "o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrar\u00e1n a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas calendario antes de la respectiva elecci\u00f3n", "los jurados de votaci\u00f3n", "a raz\u00f3n de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa", "con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os", "pertenecientes a diferentes partidos pol\u00edticos", "en forma tal que no existan jurados homog\u00e9neos", "a\u00fan en aquellos lugares donde \u00fanicamente haya afiliados a una sola agrupaci\u00f3n partidista.", "Art\u00edculo 102. Las directivas pol\u00edticas podr\u00e1n suministrar con suficiente anticipaci\u00f3n a los Registradores del Estado Civil listas de candidatas a jurados de votaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 103. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil divulgar\u00e1 instrucciones para el cabal desempe\u00f1o de las funciones de jurado de votaci\u00f3n. La televisora y la radio nacional estar\u00e1n obligadas a transmitir programas preparados por la Registradur\u00eda Nacional en este sentido.", "Art\u00edculo 104. Todos los funcionarios y empleados p\u00fablicos pueden ser designados jurados de votaci\u00f3n", "con excepci\u00f3n de los de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo", "de las primeras autoridades civiles en el orden nacional", "seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales", "los miembros de las Fuerzas Armadas", "los operadores del Ministerio de Comunicaciones", "Telecom", "Empresas de Tel\u00e9fonos", "los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administraci\u00f3n Postal Nacional. Tampoco podr\u00e1n ser designados los miembros de directorios pol\u00edticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviar\u00e1n la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.", "Art\u00edculo 105. El cargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n", "y la notificaci\u00f3n de tales nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar publico de la lista respectiva", "que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 106. Para los fines previstos en el art\u00edculo anterior", "los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jer\u00e1rquicos los nombres de los funcionarios o empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 107. La resoluci\u00f3n del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificar\u00e1 mediante fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la Registradur\u00eda", "durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles", "contados a partir de la fecha de su fijaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 108. Son causales para la exoneraci\u00f3n de las sanciones de que tratan los art\u00edculos anteriores", "las siguientes:", "Art\u00edculo 109. Contra la resoluci\u00f3n del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos:", "Art\u00edculo 110. Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil", "\u00e9ste le enviar\u00e1 copia a la Administraci\u00f3n o a la Recaudaci\u00f3n de Hacienda Nacional", "para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir el sancionado certificado de paz y salvo", "hasta que se efect\u00fae el pago de aquella.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 111. Las votaciones principiar\u00e1n a las ocho (8) de la ma\u00f1ana y se cerrar\u00e1n a las cuatro (4) de la tarde.", "Art\u00edculo 112.. A las siete y media (7 y 1/2) de la ma\u00f1ana del d\u00eda de las elecciones", "los ciudadanos designados como jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n presentes en el lugar en donde est\u00e9 situada la mesa y proceder\u00e1n a su instalaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 113. Antes de comenzar las votaciones se abrir\u00e1 la urna y se mostrar\u00e1 al p\u00fablico", "a fin de que pueda cerciorarse de que esta vac\u00eda y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.", "Art\u00edculo 116. Los ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n sufragar en el exterior para Presidente de la Rep\u00fablica", "en las Embajadas", "Consulados y dem\u00e1s locales que para el efecto habilite el Gobierno", "previa inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o pasaporte vigente", "hecha ante la respectiva Embajada o Consulado", "a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas antes de las elecciones.", "Art\u00edculo 117. El ciudadano cuya c\u00e9dula de ciudadan\u00eda apta para votar aparezca err\u00f3neamente cancelada por muerte", "tendr\u00e1 derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto se\u00f1ale el Registrador del Estado Civil o su Delegado", "una vez lo autorice este funcionario mediante certificaci\u00f3n que se le expedir\u00e1 con la sola presencia f\u00edsica del ciudadano y su identificaci\u00f3n mediante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Del mismo modo se proceder\u00e1 en los dem\u00e1s casos de error u omisi\u00f3n una vez que \u00e9sta y aqu\u00e9l resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas", "que se expedir\u00e1n en papel de seguridad", "se har\u00e1 constar el motivo de la autorizaci\u00f3n. Copia de ellas deber\u00e1 enviarse a la Registradur\u00eda Nacional.", "Art\u00edculo 118. El Presidente del Jurado ordenar\u00e1 que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren", "podr\u00e1 ordenar que sean retenidos en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones.", "Art\u00edculo 119. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el d\u00eda de las elecciones en los lugares pr\u00f3ximos a las mesas de votaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones", "los directorios o movimientos pol\u00edticos que hayan inscrito candidatos tendr\u00e1n derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que act\u00faen como testigos electorales a raz\u00f3n de uno (1) por cada mesa de votaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 122. Los testigos electorales supervigilar\u00e1n las elecciones y podr\u00e1n formular reclamaciones escritas cuando el n\u00famero de sufragantes de una mesa exceda el n\u00famero de ciudadanos que podr\u00e1n votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurri\u00f3 en error aritm\u00e9tico al computar los votos; cuando", "con base en las papeletas de votaci\u00f3n y en las diligencias de inscripci\u00f3n", "aparezca de manera clara e inequ\u00edvoca que en el acta de escrutinio se incurri\u00f3 en error al anotar el nombre o apellidos de uno o m\u00e1s candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n est\u00e9n firmados por menos de tres (3) de \u00e9stos. Tales reclamaciones se adjuntar\u00e1n a los documentos electorales y sobre ellas se resolver\u00e1 en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas", "ser\u00e1n atendidas en forma inmediata por los jurados de votaci\u00f3n", "quienes dejar\u00e1n constancia en el acta del recuento practicado.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 123. En las elecciones para Corporaciones P\u00fablicas el ciudadano votar\u00e1 con una sola papeleta", "que estar\u00e1 dividida en tantas secciones cuantas Corporaciones se trate de elegir. Cada secci\u00f3n deber\u00e1 encabezarse con una inscripci\u00f3n en la cual se expresen los nombres de la Corporaci\u00f3n", "del partido pol\u00edtico y de la Circunscripci\u00f3n por la cual se vota. A continuaci\u00f3n ir\u00e1n en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes", "tal como hayan sido inscritos.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 126. Durante el d\u00eda de las votaciones ning\u00fan ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado o detenido", "ni obligado a comparecer ante las autoridades p\u00fablicas. Except\u00faanse los casos de flagrante delito u orden de captura anterior a la fecha de las elecciones", "emanada de Juez competente.", "Art\u00edculo 127. Los miembros de las comisiones escrutadoras", "sus secretarios y los claveros", "gozar\u00e1n de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios", "durante \u00e9stos y hasta veinticuatro (24) horas despu\u00e9s de concluidos.", "CAPITULO VI", "Art\u00edculo 128. En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que haga imposible el desarrollo de las votaciones", "el respectivo Gobernador", "Intendente o Comisario", "con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional", "diferir\u00e1 las elecciones y comunicar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional y al p\u00fablico", "con un (1) mes de anticipaci\u00f3n", "por lo menos", "la nueva fecha en que deban verificarse.", "Art\u00edculo 129. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elecci\u00f3n de la mitad o m\u00e1s de los Senadores de la Rep\u00fablica", "o de los Representantes a la C\u00e1mara", "o de los Diputados a la Asamblea", "o de los Consejeros Intendenciales", "correspondientes a determinada Circunscripci\u00f3n Electoral", "y en el caso de que", "por faltas absolutas de principales y suplentes", "los Senadores", "Representantes", "Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripci\u00f3n Electoral queden reducidos a la mitad o menos del n\u00famero correspondientes", "el Gobierno convocar\u00e1 a elecciones para llenar las plazas vacantes", "y fijar\u00e1 la fecha en que deban verificarse.", "Art\u00edculo 130. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo de los Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales o Concejales Municipales", "cuyas plazas quedan vacantes", "no se convocar\u00e1 a nuevas elecciones.", "Art\u00edculo 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios", "el Gobierno Departamental", "Intendencial o Comisarial respectivo convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n se\u00f1alando el d\u00eda en que \u00e9sta deba verificarse.", "Art\u00edculo 132. En los casos de los art\u00edculos 128", "129 y 131 de este C\u00f3digo la elecci\u00f3n se har\u00e1 para el resto del per\u00edodo. En los mismos casos", "el Consejo Nacional Electoral designar\u00e1 dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios", "y el Tribunal Superior designar\u00e1 las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se har\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposici\u00f3n.", "Art\u00edculo 133. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el art\u00edculo 129 de este C\u00f3digo fuere de escrutinios o declaratoria de elecci\u00f3n", "no habr\u00e1 lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva.", "**TITULO VII**", "Art\u00edculo 134. Inmediatamente despu\u00e9s de cerrada la votaci\u00f3n", "uno de los miembros del jurado leer\u00e1 en alta voz el n\u00famero total de sufragantes", "el que se har\u00e1 constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.", "Art\u00edculo 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el art\u00edculo anterior", "se abrir\u00e1 p\u00fablicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contar\u00e1 uno a uno; si hubiere un n\u00famero mayor que el de ciudadanos que sufragaron", "se introducir\u00e1n de nuevo en la urna y despu\u00e9s de moverlos para alterar su colocaci\u00f3n", "se sacar\u00e1n a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemar\u00e1n inmediatamente.", "Art\u00edculo 136. Recogidas las papeletas", "los jurados proceder\u00e1n a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el n\u00famero de votos emitidos en favor de cada lista o candidato.", "Art\u00edculo 137. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco.", "Art\u00edculo 138. Si en un sobre o cubierta resultaren dos o mas papeletas", "para Presidente de la Rep\u00fablica o para una misma Corporaci\u00f3n", "no se computar\u00e1 ninguna de ellas", "y el voto se reputar\u00e1 nulo. Las papeletas volver\u00e1n a colocarse en el sobre.", "Art\u00edculo 139. No se tomar\u00e1n en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y", "por consiguiente", "el voto que se emita en esas circunstancias se considerara completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.", "Art\u00edculo 140. Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las diferentes Corporaciones", "esto no acarrea nulidad", "como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.", "Art\u00edculo 141. Cuando en una misma papeleta est\u00e9n escritos los nombres de un mayor n\u00famero de personas del que deba contener", "s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los primeros que se encuentren hasta el n\u00famero debido. Con tal objeto", "antes de comenzar el escrutinio se contar\u00e1n los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada Corporaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 143. Terminado el escrutinio", "se leer\u00e1 su resultado en voz alta. En seguida se introducir\u00e1n en un sobre las papeletas y dem\u00e1s documentos que hayan servido para la votaci\u00f3n", "separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas", "pero que deber\u00e1n tambi\u00e9n introducirse en dicho sobre el cual estar\u00e1 dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado", "y donde se escribir\u00e1 una nota certificada de su contenido", "que firmar\u00e1n el Presidente y Vicepresidente del jurado.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 145. Los documentos electorales se introducir\u00e1n y guardar\u00e1n en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave.", "Art\u00edculo 146. Las arcas triclaves ir\u00e1n marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden.", "Art\u00edculo 147. En las oficinas del Consejo Nacional Electoral", "de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradur\u00edas Distritales", "Municipales y Auxiliares habr\u00e1 arcas triclaves en las cuales se depositar\u00e1n los documentos electorales que deban ser objeto de escrutinio.", "Art\u00edculo 148. Ser\u00e1n claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral. su Presidente", "Vicepresidente y Secretario; de la Delegaci\u00f3n del Registrador Nacional", "el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradur\u00edas Distritales y de las ciudades con m\u00e1s de cien mil (100.000) c\u00e9dulas vigentes", "el Acalde", "el Juez Municipal y una de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las dem\u00e1s Registradurias del Estado Civil", "el Alcalde", "el Juez Municipal y el respectivo Registrador: y de las Registradur\u00edas Auxiliares", "un delegado del Alcalde", "un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.", "Art\u00edculo 149. Si hubiere varios jueces municipales actuar\u00e1 como clavero el Juez Civil Municipal y", "en su defecto", "el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categor\u00eda el primero de ellos.", "Art\u00edculo 150. El incumplimiento de los deberes de clavero", "es causal de mala conducta", "que se sancionar\u00e1 con la p\u00e9rdida del empleo.", "Art\u00edculo 152. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votaci\u00f3n", "los claveros distritales", "municipales y de zona los recibir\u00e1n e introducir\u00e1n inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotar\u00e1n en un registro", "con sus firmas", "el d\u00eda y la hora de la introducci\u00f3n de cada uno de ellos y su estado.", "Art\u00edculo 153. Los claveros distritales", "municipales y de zona", "con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil", "har\u00e1n el c\u00f3mputo de los votos", "mesa por mesa y anotar\u00e1n los resultados de las votaciones para Presidente de la Rep\u00fablica", "Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales", "si fuere el caso", "y Concejales Municipales. Adem\u00e1s sumar\u00e1n los votos anotados y registrar\u00e1n el total de la votaci\u00f3n obtenida en el distrito", "municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y por las diferentes listas para cuerpos colegiados.", "Art\u00edculo 154. Los claveros distritales", "municipales y de zona deber\u00e1n permanecer en la Registradur\u00eda respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo d\u00eda", "y desde las ocho (8) de la ma\u00f1ana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente", "y a partir de este d\u00eda y hora hasta cuando se venza el \u00faltimo de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Registradur\u00eda Nacional para la introducci\u00f3n de los pliegos electorales en el arca triclave permanecer\u00e1n a disposici\u00f3n del Registrador paran los mismos efectos.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 155. Los claveros municipales", "o por lo menos dos de ellos", "comunicar\u00e1n desde el mismo d\u00eda de las elecciones", "por el medio m\u00e1s r\u00e1pido", "los resultados que obtengan los candidatos Presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones p\u00fablicas", "tanto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional.", "Art\u00edculo 156. Las oficinas telef\u00f3nicas", "telegr\u00e1ficas y postales funcionar\u00e1n en forma permanente el d\u00eda de las elecciones y transmitir\u00e1n con prelaci\u00f3n y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el art\u00edculo anterior.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 157. Diez (10) d\u00edas antes de las correspondientes elecciones", "los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deber\u00e1n designar", "en Sala Plena", "las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica", "que sean jueces", "notarios o registradores de instrumentos p\u00fablicos en el respectivo distrito judicial.", "Art\u00edculo 158. Cuando se trate de ciudades divididas en zonas", "los Tribunales Superiores de Distrito designar\u00e1n", "en la misma forma prevista en el art\u00edculo anterior", "las comisiones auxiliares encargadas de hacer el computo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designar\u00e1n los Registradores que act\u00faen como secretarios de tales comisiones.", "Art\u00edculo 159. Los cargos de escrutadores distritales", "municipales y zonales son de forzosa aceptaci\u00f3n. Los que no concurran a desempe\u00f1arlos pagar\u00e1n una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00)", "que ser\u00e1 impuesta", "mediante resoluci\u00f3n", "por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil", "y si fueren funcionarios o empleados p\u00fablicos incurrir\u00e1n", "adem\u00e1s en causal de mala conducta.", "Art\u00edculo 160. Las comisiones escrutadoras distritales", "municipales y auxiliares comenzar\u00e1n el escrutinio a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registradur\u00eda previamente se\u00f1ale.", "Art\u00edculo 161. Los miembros de las comisiones escrutadoras deber\u00e1n estar en la sede del escrutinio", "a m\u00e1s tardar el lunes siguiente a las elecciones", "activar\u00e1n la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio", "verificar\u00e1n cuidadosamente el d\u00eda", "la hora y el estado de los mismos al ser entregados", "de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en el acta de introducci\u00f3n que suscriben los claveros.", "Art\u00edculo 162. Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios", "uno o ambos miembros de la comisi\u00f3n no se hubieren presentado a cumplir su funci\u00f3n", "el juez que act\u00fae como clavero la reconstruir\u00e1 haciendo", "mediante resoluci\u00f3n", "el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ausentes", "dejar\u00e1 constancia de ello en el acta y comunicar\u00e1 la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo.", "Art\u00edculo 164. Las comisiones escrutadoras", "a petici\u00f3n de los candidatos", "de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados", "podr\u00e1n verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deber\u00e1 presentarse en forma razonada y de la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en el acta.", "Art\u00edculo 165. Cuando por cualquier circunstancia alg\u00fan pliego o registro para el escrutinio no estuviere a disposici\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n escrutadora", "\u00e9stos deber\u00e1n solicitarlo al funcionario o corporaci\u00f3n que lo haya recibido", "el cual ser\u00e1 remitido sin demora.", "Art\u00edculo 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptar\u00e1n reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no est\u00e9n fundadas en alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo. Tambi\u00e9n deber\u00e1n presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.", "Art\u00edculo 168. Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a \u00e9stas de la obligaci\u00f3n de hacer el c\u00f3mputo total de votos", "el cual anotar\u00e1n en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 159 de este C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 169. Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se har\u00e1n constar en actas parciales", "que expresar\u00e1n en letras y n\u00fameros los votos obtenidos por cada lista o candidato y las dem\u00e1s circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacar\u00e1n cuatro ejemplares", "uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el municipio", "y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registradur\u00eda Distrital o municipal", "a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador", "Intendente o Comisario.", "Art\u00edculo 170. De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extender\u00e1 un acta general que ser\u00e1 firmada por los miembros de la comisi\u00f3n y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacar\u00e1n tres (3) ejemplares con el siguiente destino: uno", "junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio", "para los Delegados del Registrador Nacional", "otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador", "Intendente o Comisario.", "Art\u00edculo 171. Cuando se hubiere hecho el escrutinio por la comisi\u00f3n escrutadora", "el Registrador proceder\u00e1 a llevar personalmente a la Delegaci\u00f3n Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional", "bajo recibo", "los documentos provenientes de las mesas de votaci\u00f3n", "tal como fueron recibidos de ellas.", "Art\u00edculo 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leer\u00e1n en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votaci\u00f3n y se mostrar\u00e1n a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.", "Art\u00edculo 173. Firmadas las actas", "el Registrador auxiliar conducir\u00e1 personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registradur\u00eda los documentos que la comisi\u00f3n auxiliar haya tenido a su disposici\u00f3n para el escrutinio", "lo mismo que los producidos por ella", "y los entregara bajo recibo a los Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave.", "Art\u00edculo 174. Terminados los escrutinios distrital y municipales; los Registradores", "acompa\u00f1ados de miembros uniformados de la fuerza p\u00fablica", "conducir\u00e1n y entregar\u00e1n", "bajo recibo y con indicaci\u00f3n de hora y fecha", "a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripci\u00f3n", "las actas de esos escrutinios y dem\u00e1s documentos electorales", "para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave", "de todo lo cual quedar\u00e1 constancia en un acta.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 176. El cargo de Delegado del Consejo Nacional Electoral es de forzosa aceptaci\u00f3n. Los que no concurran a desempe\u00f1ar sus funciones pagar\u00e1n una multa de quince mil pesos ($ 15.000.00)", "que ser\u00e1 impuesta por el Consejo Nacional Electoral. Este podr\u00e1 exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debi\u00f3 a alguna de las causales a) y b) se\u00f1aladas en el art\u00edculo 108 de este C\u00f3digo", "siempre y cuando las acrediten dentro del t\u00e9rmino y en la forma prevista en la misma disposici\u00f3n.", "Art\u00edculo 177. Los escrutinios generales que deben realizar los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciar\u00e1n a las nueve (9) de la ma\u00f1ana del domingo siguiente a las elecciones", "en la capital del respectivo departamento.", "Art\u00edculo 178. Cuando faltare alguno de los Delegados del Consejo Nacional Electoral", "los Delegados del Registrador Nacional y el Delegado del Consejo que se haya hecho present\u00e9", "designar\u00e1n a quien deba reemplazar al ausente.", "Art\u00edculo 179. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral podr\u00e1n solicitar", "cuando lo estimen necesario", "las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones", "los cuales deber\u00e1n enviarlas inmediatamente", "dejando para si copias autenticadas. Tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable.", "Art\u00edculo 180. Si se presentare apelaci\u00f3n contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos", "\u00e9stos se abstendr\u00e1n de hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y de expedir las credenciales; en tales casos esta funci\u00f3n corresponder\u00e1 al Consejo Nacional Electoral", "de acuerdo con los resultados que arroje la revisi\u00f3n que practique la Corporaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 181. Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuar\u00e1n como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.", "Art\u00edculo 182. El procedimiento para estos escrutinios ser\u00e1 el siguiente: Los secretarios dar\u00e1n lectura a las actas de introducci\u00f3n de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondr\u00e1n de manifiesto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral.", "Art\u00edculo 183. Si el n\u00famero de votos a favor de dos (2) o m\u00e1s candidatos o listas fuere igual", "la elecci\u00f3n se decidir\u00e1 a la suerte", "para lo cual", "colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido Igual n\u00famero de votos", "un ciudadano designado por la corporaci\u00f3n escrutadora extraer\u00e1 de la urna una de las papeletas. El nombre que \u00e9sta contuviere ser\u00e1 el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elecci\u00f3n.", "Art\u00edculo 185. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales", "por los Delegados del Consejo y sus Secretarios", "todos los documentos que se hayan tenido presente", "junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos", "se conservar\u00e1n y custodiar\u00e1n en el archivo de la Delegaci\u00f3n Departamental", "bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio ser\u00e1n entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.", "Art\u00edculo 186. Tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se sacar\u00e1n seis (6) ejemplares", "que se destinar\u00e1n as\u00ed:", "CAPITULO VI", "Art\u00edculo 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:", "Art\u00edculo 188. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 solicitar", "cuando lo estime necesario", "las actas de escrutinios y documentos que conserven en los funcionarios o corporaciones", "los cuales deber\u00e1n ser enviados en forma inmediata", "dejando para si copias autenticadas.", "Art\u00edculo 189. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritm\u00e9ticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre si o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de \u00e9stos.", "Art\u00edculo 190. A medida que los claveros del Consejo Nacional Electoral vayan recibiendo los documentos a que hace referencia el art\u00edculo 185 de este C\u00f3digo y los pliegos provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la Rep\u00fablica", "los ir\u00e1n guardando en el arca triclave", "previa anotaci\u00f3n en un registro.", "Art\u00edculo 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la Rep\u00fablica el cual se har\u00e1 en sesi\u00f3n permanente", "sus resultados se publicar\u00e1n en el acto.", "CAPITULO VII", "TITULO VIII", "Art\u00edculo 198. Los Delegados del Gobierno Nacional", "los de los Gobiernos Departamentales", "Intendenciales o Comisariales y los jurados de votaci\u00f3n", "encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de su domicilio podr\u00e1n votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado Civil o su Delegado del lugar donde ellos est\u00e9n cumpliendo su misi\u00f3n", "para lo cual deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la credencial que los acredite como tales.", "TITULO IX", "Art\u00edculo 199. El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar las elecciones", "o impida o dificulte a un ciudadano la inscripci\u00f3n de su c\u00e9dula o la realizaci\u00f3n de cualquier acto indispensable para el ejercicio del derecho a sufragar", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os. En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 quien invite a las autoridades electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realizaci\u00f3n de actos que conduzcan al mismo fin.", "Art\u00edculo 200. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar", "los jurados de votaci\u00f3n", "los miembros de comisiones escrutadoras distritales", "municipales y auxiliares y los Delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrir\u00e1n en arresto inconmutable de quince (15) d\u00edas", "los jurados; y de un (1) mes los dem\u00e1s; penas que impondr\u00e1n previa investigaci\u00f3n sumaria", "el Registrador Nacional del Estado Civil", "en el caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional", "en las dem\u00e1s casos.", "Art\u00edculo 201. El funcionario o empleado p\u00fablico que forme parte de comit\u00e9s", "juntas o directorios pol\u00edticos", "o intervenga en debates o actividades de este car\u00e1cter", "ser\u00e1 sancionado disciplinariamente", "con la p\u00e9rdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Penal.", "Art\u00edculo 202. Los funcionarios electorales", "permanentes o transitorios", "que tengan conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito contra el sufragio", "lo denunciar\u00e1n inmediatamente ante la autoridad competente y acompa\u00f1ar\u00e1n a su denuncia todos los documentos pertinentes", "indicando", "adem\u00e1s", "los nombres y direcciones", "en lo posible", "de los testigos que tengan conocimiento del hecho.", "TITULO X", "Art\u00edculo 203. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil elaborar\u00e1", "simplific\u00e1ndolos y abrevi\u00e1ndolos", "los modelos de formularios electorales", "especialmente los de las actas de escrutinios", "en tal forma que se garantice su autenticidad y con el prop\u00f3sito de impedir alteraciones.", "Articulo 204. El Estado garantizar\u00e1 a los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n social", "respetando las condiciones y reglamentos de dichos medios", "en armon\u00eda con el estatuto de comunicaciones y en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.", "Art\u00edculo 205. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de este C\u00f3digo", "los partidos", "sus fracciones y los movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que act\u00faen en los escrutinios generales en cada circunscripci\u00f3n electoral o en los que practica el Consejo.", "Articulo 206. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del d\u00eda anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente a la elecci\u00f3n. Los Alcaldes Municipales impondr\u00e1n las sanciones correspondientes por violaci\u00f3n de esta norma", "de acuerdo con lo previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda.", "Art\u00edculo 207. Las elecciones para integrar corporaciones p\u00fablicas se realizar\u00e1n el segundo domingo de marzo del respectivo a\u00f1o y las de Presidente de la Rep\u00fablica el \u00faltimo domingo del mes de mayo siguiente.", "Articulo 208. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil determinar\u00e1 el sistema para la administraci\u00f3n y manejo de los n\u00fameros de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que la misma Registradur\u00eda asigne a las personas.", "Art\u00edculo 209. Los documentos electorales podr\u00e1n ser incinerados por los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil", "una vez vencidos los respectivos per\u00edodos para Presidente de la Rep\u00fablica y miembros del Congreso", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales.", "Art\u00edculo 210. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el d\u00eda de las elecciones", "seg\u00fan reglamentaci\u00f3n especial que dicte", "el transporte necesario para la movilizaci\u00f3n de los electores de todos los partidos y movimientos pol\u00edticos en las zonas urbanas y rurales.", "Art\u00edculo 211. El Gobierno publicar\u00e1 oportunamente el n\u00famero de los integrantes de las C\u00e1maras Legislativas", "Diputados a las Asambleas", "Consejeros Intendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales.", "Art\u00edculo 212. La Registradur\u00eda Nacional publicar\u00e1 por su cuenta los resultados electorales inmediatamente finalicen los escrutinios", "Art\u00edculo 213. Toda persona tiene derecho a que la Registradur\u00eda le informe sobre el n\u00famero", "lugar y fecha de expedici\u00f3n de documentos de identidad pertenecientes a terceros.", "Art\u00edculo 214. A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil", "previo concepto favorable del Consejo de Ministros", "se podr\u00e1 prescindir de licitaci\u00f3n p\u00fablica o privada", "seg\u00fan el caso", "si el contrato se relaciona con la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de elecciones y la celebraci\u00f3n del mismo tiene lugar dentro del a\u00f1o anterior al d\u00eda de las votaciones.", "Art\u00edculo 215. La facultad de ordenar los gastos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional", "quien podr\u00e1 delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuant\u00eda de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000.00)", "suma que se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en la misma proporci\u00f3n en que aumente el \u00edndice de precios al consumidor", "certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces.", "Art\u00edculo 216. En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluir\u00e1 una secci\u00f3n especial para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.", "Art\u00edculo 217. A partir del 1\u00ba de enero de 1987", "la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil asumir\u00e1 gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y dem\u00e1s funcionarios encargados de esa funci\u00f3n", "continuar\u00e1n prest\u00e1ndola hasta cuando de ella se hagan cargo los Registradores o sus delegados", "seg\u00fan determinaci\u00f3n del Registrador del Estado Civil.", "Art\u00edculo 218. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
julio 1986 2 reformas
1986-07-03
["**Articulo 1\u00ba**Para efectos de gozar de los est\u00edmulos", "servicios", "privilegios y dem\u00e1s beneficios establecidos en las normas legales vigentes en favor de los damnificados del terremoto del 31 de marzo de 1983", "en el Departamento del Cauca", "estos acreditaran su calidad de tales mediante declaraciones extrajuicio", "en las cuales conste expresamente que el interesado", "si es persona natural", "resid\u00eda en zona afectada antes del 31 de marzo de 1983", "o tenia su domicilio o sede social si se trata de personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho."]
junio 1986 1 reformas
1986-06-18
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las atribuciones que", "ARTICULO 2\u00baEste Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
mayo 1986 4 reformas
1986-05-28
["Art\u00edculo 194. Se\u00f1alase el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo", "como el m\u00ednimo que podr\u00e1 destinarse al pago de los premios; y el catorce por ciento (14%.) del mismo valor como el m\u00ednimo de participaci\u00f3n que en cada sorteo debe corresponder al respectivo departamento\". (Corregido seg\u00fan Art 1 decreto 1736 de 1986)", "**Art\u00edculo 200.** Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES", "por contrariar la Constituci\u00f3n", "el par\u00e1grafo del art\u00edculo 200 del Decreto n\u00famero 1222 de 1986"]
1986-05-19
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en el ejercicio de las facultades con", "**PREVENCION Y REPRESION AL CONTRABANDO.**", "Art\u00edculo 1. La Polic\u00eda Nacional", "en apoyo de las autoridades aduaneras", "realizar\u00e1 operaciones de prevenci\u00f3n", "control y patrullaje", "tendientes a la represi\u00f3n del contrabando", "en especial el de caf\u00e9", "en todo el territorio nacional. Las Fuerzas Militares", "igualmente", "apoyar\u00e1n dichas operaciones.", "Art\u00edculo 2. RUTAS Y PUERTOS DE EXPORTACION. La exportaci\u00f3n de caf\u00e9 se har\u00e1 \u00fanicamente siguiendo las rutas por los puertos que se\u00f1ale", "mediante resoluci\u00f3n la Direcci\u00f3n General de Aduanas. No obstante lo anterior autorizase la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 por los siguientes puertos.", "Art\u00edculo 3. EXPORTACION DE CAFE. La exportaci\u00f3n de caf\u00e9 podr\u00e1 hacerse \u00fanicamente por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y por los exportadores debidamente registrados ante la Direcci\u00f3n General de Aduanas", "que adem\u00e1s hayan cumplido con todo lo dispuesto por el Decreto 444 de 1967.", "Art\u00edculo 4. TRANSPORTE DE CAFE PARA EXPORTACION. El transporte de caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por empresas de transporte de servicio p\u00fablico con veh\u00edculos afiliados a \u00e9stas", "o en veh\u00edculos automotores de servicio particular", "cuando los propietarios de \u00e9stos lo sean a la vez de caf\u00e9 de exportaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 5. Igual trato al del art\u00edculo anterior se dar\u00e1 al transporte de caf\u00e9 por el r\u00edo Magdalena.", "Art\u00edculo 6. PROHIBICIONES PARA EL TRASPORTE. Proh\u00edbese el transporte y el transbordo de caf\u00e9 de cualquier clase", "por los siguientes medios y v\u00edas:", "Art\u00edculo 7. Cualquier documento que se suscriba entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacaf\u00e9 S. A. y las empresas transportadoras y que cumpla con las condiciones de carta de porte o de conocimiento de embarque de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio", "producir\u00e1 todos los efectos consagrados en el mismo C\u00f3digo aunque no establezca la estimaci\u00f3n del valor del caf\u00e9 en el mismo.", "Art\u00edculo 8. ZONAS DE INGRESO RESTRINGIDO Y DE MERCADEO CONTROLADO O INTERVENIDO. Proh\u00edbese el ingreso de caf\u00e9 en grano de cualquier clase desde otras zonas al Departamento de la Guajira y a las Intendencias de Arauca y Casanare.", "Art\u00edculo 9. AREAS RESTRINGIDAS PARA EL COMERCIO Y TRANSPORTE DEL CAFE. El transporte", "almacenamiento y distribuci\u00f3n del caf\u00e9 en grano solo podr\u00e1 realizarse con intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia en las siguientes secciones y \u00e1reas del pa\u00eds:", "Art\u00edculo 10. CAFE DE EXPORTACION. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "seguir\u00e1 estableciendo clasificaciones de las calidades y tipos de caf\u00e9 y podr\u00e1 determinar que puedan exportarse calidades y tipos diferentes al \"Excelso\" a que se refiere el art\u00edculo 63 del Decreto 444 de 1967", "cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen y con sujeci\u00f3n a las pactos y convenios internacionales.", "Art\u00edculo 11. Mientras subsista el subsidio al precio interno del caf\u00e9 desnaturalizado o semi tostado con destino al consumo nacional", "sufragado con cargo al Fondo Nacional del Caf\u00e9 que administra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "se mantendr\u00e1 prohibida la exportaci\u00f3n de este tipo de caf\u00e9. Solo la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "a trav\u00e9s de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 Almacaf\u00e9 S. A.", "podr\u00e1 comercializar caf\u00e9 desnaturalizado.", "Art\u00edculo 12. MARCAS. El caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n", "solo podr\u00e1 transportarse hacia el puerto a\u00e9reo", "terrestre o mar\u00edtimo de exportaci\u00f3n cuando cumpla los requisitos exigidas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "en empaques o sacos que contengan el nombre de exportador o", "en su defecto", "la marca acostumbrada por el mismo", "as\u00ed como su c\u00f3digo", "n\u00famero de referencia del lote y la marca de origen. Para el transporte a granel y contenedores se estar\u00e1 a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo siguiente.", "Art\u00edculo 13. CERTIFICADOS DE REVISION. Todo lote de caf\u00e9 destino a la exportaci\u00f3n deber\u00e1 tener el correspondiente certificado de revisi\u00f3n por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Colombia", "directamente o por conducto de los almacenes generales de dep\u00f3sito de caf\u00e9 Almacaf\u00e9 S. A. en el lugar de origen.", "Art\u00edculo 14. GUIA DE TRANSITO. Todo cargamento de caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n", "deber\u00e1 estar amparado con una gu\u00eda de tr\u00e1nsito", "cuyos formatos ser\u00edan dise\u00f1ados por la Direcci\u00f3n General de Aduanas y suministrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia.", "Art\u00edculo 15. Las gu\u00edas se elaborar\u00e1n en original y cinco (5) copias con los siguientes destinos: El original para el transportador", "la primera copia para el comando del departamento o distrito de polic\u00eda m\u00e1s cercano a la Oficina que los elabora; la segunda copia para la Direcci\u00f3n General de Aduanas; la tercera copia para el Resguardo de Aduanas del puerto de embarque; la cuarta copia para la Gerencia General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y la quinta para el archivo de las Oficinas que las elabore.", "Art\u00edculo 16. La oficina que elabore estas gu\u00edas de tr\u00e1nsito informar\u00e1 inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n", "sobre este hecho por tel\u00e9grafo o telex", "al comando de la polic\u00eda Portuaria del puerto de embarque", "al comando naval respectivo si el despacho fuere a puerto mar\u00edtimo", "a la Direcci\u00f3n General de Aduanas y al comando del resguardo de aduanas del puerto de embarque.", "Art\u00edculo 17. La expedici\u00f3n de la gu\u00eda de tr\u00e1nsito solo se entender\u00e1 surtida con la refrendaci\u00f3n que le deber\u00e1 dar el comando del departamento o de distrito de polic\u00eda", "m\u00e1s cercano a la oficina que la elabore", "el cual adem\u00e1s de la copia de la gu\u00eda que se le env\u00eda", "deber\u00e1 ser informado de todo lo que se requiere para la autenticidad y exactitud de los documentos presentados por el propietario del grano a los transportadores del mismo.", "Art\u00edculo 18. El Comandante de Polic\u00eda podr\u00e1 ser reemplazado en las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior", "cuando se encuentre ausente", "por el Oficial o Suboficial de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda que est\u00e9 presente. En caso necesario podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n permanente o transitoria del alcalde", "secretario de gobierno o inspectores de polic\u00eda.", "Art\u00edculo 19. VIGENCIA DE LAS GUIAS. Las gu\u00edas de tr\u00e1nsito de que trata el presente Decreto", "tendr\u00e1n una vigencia determinada en su elaboraci\u00f3n por el tiempo necesario para el transporte del caf\u00e9 a su destino.", "Art\u00edculo 20. El contenido de los certificados de revisi\u00f3n y de las gu\u00edas de tr\u00e1nsito solo dar\u00e1 fe de la cantidad y del peso del caf\u00e9", "en el acto de revisi\u00f3n o del despacho respectivamente.", "Art\u00edculo 21. TRANSPORTE DE CAFE PARA CONSUMO INTERNO. Toda movilizaci\u00f3n intermunicipal de caf\u00e9 desnaturalizado", "esto es", "la calidad de caf\u00e9 semitostado para consumo nacional que vence \u00fanicamente la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como suministro para la industria torrefactora para el consumo nacional", "as\u00ed como la movilizaci\u00f3n intermunicipal de caf\u00e9 tostado", "deber\u00e1 estar amparada por una gu\u00eda de tr\u00e1nsito para caf\u00e9 no destinado a la exportaci\u00f3n", "elaborada por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o por los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9", "Almacaf\u00e9 S. A.", "en la oficina donde se origine el despacho y expedido en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 a 19 de este Decreto.", "Art\u00edculo 22. REQUISITOS GENERALES PARA TENENCIA", "ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE CAFE. Es requisito para el transporte de caf\u00e9", "que se haga con destino conocido; su tenencia", "almacenamiento o traslado", "debe hacerse a nombre propio o de personas cuya existencia f\u00edsica o identidad real se pueda demostrar y con sujeci\u00f3n a las dem\u00e1s normas del presente Decreto y leyes reglamentarias aduaneras.", "Art\u00edculo 23. INSPECCION CAFETERA", "RETEN CAFETERO. Las inspecciones cafeteras establecidas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia en cada uno de los puertos de embarque autorizados para la exportaci\u00f3n de caf\u00e9", "adem\u00e1s de cumplir con sus funciones de recaudo de los impuestos a la exportaci\u00f3n de caf\u00e9", "retenci\u00f3n", "pasilla y ripio", "as\u00ed como de control y repeso al caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n", "recibir\u00e1n los documentos que amparan la movilizaci\u00f3n del caf\u00e9 desde su origen hasta el puerto de embarque. Una vez traspasado el ret\u00e9n establecido por la inspecci\u00f3n cafetera", "la movilizaci\u00f3n del caf\u00e9 quedar\u00e1 bajo control de los autoridades de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto y o\u00edda la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia", "se establezcan.", "Art\u00edculo 25. COLABORACION INSTITUCIONAL. La Direcci\u00f3n General de Aduanas y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia continuar\u00e1n adaptando todas las medidas de su competencia que juzguen indispensables para ejercer el m\u00e1s efectivo control del caf\u00e9 destinado al consumo interno especialmente sobre las regiones perif\u00e9ricas del pa\u00eds y sobre las tostadoras autorizadas para el procesamiento del grano en todo el territorio nacional.", "Art\u00edculo 26. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga expresamente los art\u00edculos 1", "2", "3", "4", "5", "6 y 11 del Decreto 667 de 1983 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1986-05-14
["Table", "El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades extrao", "Art\u00edculo 1\u00ba El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental comprende los siguientes T\u00edtulos: El Departamento como entidad territorial y sus funciones; Condiciones para su creaci\u00f3n", "deslinde y amojonamiento; Planeaci\u00f3n departamental y coordinaci\u00f3n de funciones nacionales; Asambleas; Gobernadores y sus funciones; Bienes y rentas departamentales; Contratos; Personal; Control fiscal; Entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias En \u00e9l se incorporan las normas constitucionales relativas a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.", "TITULO I", "Art\u00edculo 2\u00baSon entidades territoriales de la Rep\u00fablica los Departamentos", "las Intendencias", "las Comisar\u00edas y los Municipios o Distritos Municipales", "en que se dividen aqu\u00e9llos y \u00e9stas. (Art\u00edculo 5\u00ba", "inciso 1\u00ba", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 3\u00ba La Naci\u00f3n", "los Departamentos y los Municipios son personas jur\u00eddicas.", "Art\u00edculo 4\u00baFuera de la divisi\u00f3n general del territorio habr\u00e1 otras dentro de los l\u00edmites de cadADepartamento", "para arreglar el servicio p\u00fablico.", "Art\u00edculo 5\u00baCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:", "Art\u00edculo 6\u00baLos Departamentos tendr\u00e1n independencia para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales", "con las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n", "y ejercer\u00e1n sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestaci\u00f3n de servicios", "en los t\u00e9rminos que las leyes se\u00f1alen. (Art\u00edculo 182", "inciso 1\u00ba", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 7\u00baCorresponde a los Departamentos:", "TITULO II", "Art\u00edculo 8\u00ba La ley podr\u00e1 decretar la formaci\u00f3n de nuevos Departamentos", "desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones:", "Art\u00edculo 14. Los propietarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geogr\u00e1fico \"Agust\u00edn Codazzi\" y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservaci\u00f3n del catastro nacional", "debidamente autorizados. Deben tambi\u00e9n conservar bajo su responsabilidad", "los puntos fijos", "se\u00f1ales u otras referencias indispensables a las operaciones topogr\u00e1ficas y catastrales", "localizadas en sus propiedades.", "Art\u00edculo 15. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topogr\u00e1ficos no haya acuerdo", "las entidades competentes dar\u00e1n la soluci\u00f3n definitiva al ratificar los l\u00edmites.", "TITULO III", "Art\u00edculo 16. Los Senadores y los Representantes tendr\u00e1n voz en los organismos departamentales de planeaci\u00f3n que organice la ley. (Art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 17. La vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n entre la planeaci\u00f3n nacional y la planeaci\u00f3n regional", "distrital", "metropolitana o municipal utilizar\u00e1", "entre otros", "los siguientes medios:", "Art\u00edculo 18. Los Consejos Departamentales de Planeaci\u00f3n tendr\u00e1n como finalidad primordial asegurar la participaci\u00f3n y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las pol\u00edticas de descentralizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 19. Los Consejos Departamentales de Planeaci\u00f3n estar\u00e1n integrados por:", "Art\u00edculo 20. Son funciones especificas de los Consejos Departamentales de Planeaci\u00f3n", "las siguientes:", "Art\u00edculo 21. Los Gobernador promover\u00e1n y coordinar\u00e1n la ejecuci\u00f3n de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas odependencias de la Administraci\u00f3n Nacional.", "Art\u00edculo 22. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el art\u00edculo anterior", "el Gobierno Nacional crear\u00e1 comit\u00e9s presididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de \u00e9stos.", "Art\u00edculo 23. Corresponde a los comit\u00e9s que se creen conforme al art\u00edculo anterior:", "Art\u00edculo 24. En los decretos que organicen los comit\u00e9s aqu\u00ed previstos se determinar\u00e1 la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretar\u00eda t\u00e9cnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.", "Art\u00edculo 25. A las deliberaciones de los comit\u00e9s pueden ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.", "**TITULO IV**", "Art\u00edculo 27. Para determinar el n\u00famero de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales", "dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n", "se aplicar\u00e1n las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes", "tendr\u00e1n Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha poblaci\u00f3n", "elegir\u00e1n uno m\u00e1s por cada 150.000 habitantes adicionales o fracci\u00f3n no inferior a los 75.000 hasta completar el m\u00e1ximo de 30.", "Art\u00edculo 28. Las Asambleas se reunir\u00e1n ordinariamente cada a\u00f1o en la capital del Departamento", "por un t\u00e9rmino de dos (2) meses. Los Gobernadores podr\u00e1n convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.", "Art\u00edculo 29. Las Asambleas Departamentales se reunir\u00e1n ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto se\u00f1alado oficialmente para tal efecto", "del 1\u00ba de octubre al 30 de noviembre de cada a\u00f1o.", "Art\u00edculo 31. En el Congreso Pleno", "en las C\u00e1maras y en las comisiones permanentes de \u00e9stas", "las decisiones se tomar\u00e1n por la mitad m\u00e1s uno de los votos de los asistentes", "a no ser que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial.", "Art\u00edculo 32. En general", "para la instalaci\u00f3n de las Asambleas se proceder\u00e1 de una manera an\u00e1loga a como se procede para la instalaci\u00f3n del Congreso", "con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinar\u00e1n los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este art\u00edculo.", "Art\u00edculo 33. Las Asambleas expedir\u00e1n el respectivo reglamento para su organizaci\u00f3n y funcionamiento.", "Art\u00edculo 34. Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos", "sufrir\u00e1n s\u00f3lo dos debates: el primero general", "y el segundo en los t\u00e9rminos indicados por la ley para el segundo debate de losproyectos de ordenanza", "y no necesitar\u00e1n de la sanci\u00f3n ejecutiva.", "Art\u00edculo 35. Las sesiones de las Asambleas ser\u00e1n p\u00fablicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento.", "Art\u00edculo 37. Las Asambleas Departamentales elegir\u00e1n dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de sus sesiones ordinarias", "la comisi\u00f3n del plan compuesta por un n\u00famero no mayor de la tercera parte de sus miembros", "encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n y de vigilar su ejecuci\u00f3n.", "Art\u00edculo 39. Corresponde al Gobernador o\u00edr y decidir las excusas y renuncias de los Diputados", "en receso de la Asamblea. Si las admite", "llamar\u00e1 a los suplentesrespectivos.", "Art\u00edculo 40. Las Asambleas Departamentales examinar\u00e1n y decidir\u00e1n", "dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n", "si est\u00e1n en forma legal las credenciales que cada Diputado debe presentar al tomar posesi\u00f3n del puesto.", "Art\u00edculo 41. Los presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionar\u00e1n ante ellas", "y cada uno de sus miembros", "as\u00ed como el secretario y subalternos", "ante el presidente.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 43. Para la elecci\u00f3n de Diputados", "cada Departamento formar\u00e1 un c\u00edrculo \u00fanico. (Art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 44. Los Diputados a las Asambleas Departamentales ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os y son reelegibles indefinidamente.", "Art\u00edculo 45. Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante. (Art\u00edculo 185", "parte final del inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 46. El Presidente de la Rep\u00fablica", "los Ministros y Viceministros del Despacho", "los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado", "el Contralor General de la Rep\u00fablica", "el Procurador General de la Naci\u00f3n", "los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil", "no podr\u00e1n ser elegidos miembros del Congreso", "sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.", "Art\u00edculo 47. Nadie podr\u00e1 ser elegido simult\u00e1neamente Alcalde y Congresista", "Diputado", "Consejero Intendencial o Comisarial", "o Concejal.", "Art\u00edculo 48. Las incompatibilidades establecidas por la Constituci\u00f3n y las leyes para los Senadores", "Representantes y Diputados tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional respectivo; en caso de renuncia", "las incompatibilidades se mantendr\u00e1n por un a\u00f1o despu\u00e9s de su aceptaci\u00f3n", "si faltare un lapso mayor para el vencimiento del per\u00edodo. (Art\u00edculo 112 dela Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 49. Los Diputados principales y suplentes no podr\u00e1n ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Departamento", "a menos que fuere en los cargos de Secretario de Gobernaci\u00f3n o Alcalde.", "Art\u00edculo 51. Los Senadores y Representantes principales", "desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron elegidos", "as\u00ed como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio", "no podr\u00e1n:", "Art\u00edculo 53. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones", "ser\u00e1n nulas. Cualquier persona o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.", "Art\u00edculo 54. La ley podr\u00e1 limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados", "gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralor\u00edas Departamentales. (Art\u00edculo 190", "inciso 1\u00ba", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 55. La asignaci\u00f3n diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales", "por dietas", "vi\u00e1ticos", "gastos de representaci\u00f3n y cualquier otro concepto", "en conjunto o separadamente", "no podr\u00e1 exceder de la suma total que por raz\u00f3n de dietas y gastos de representaci\u00f3n perciban diariamente los miembros del Congreso.", "Art\u00edculo 57. Las prestaciones sociales de los Diputados continuar\u00e1nrigi\u00e9ndose por las disposiciones que regulan la materia.", "Art\u00edculo 58. Las dietas y gastos de representaci\u00f3n se gravar\u00e1n para efectos fiscales", "en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 60. Corresponde a las Asambleas", "por medio de ordenanzas:", "Art\u00edculo 61. Corresponde al Congreso hacer las leyes.", "Art\u00edculo 62. Son funciones de las Asambleas:", "Art\u00edculo 64. Corresponde a las Asambleas Departamentales dar nombre a los Municipios del respectivo Departamento.", "Art\u00edculo 65. Las Asambleas Departamentales", "en ejercicio de la atribuci\u00f3n que se les confiere por el art\u00edculo anterior", "no podr\u00e1n introducir variaciones en los nombres antiguos", "ind\u00edgenas o hist\u00f3ricos.", "Art\u00edculo 66. Las Asambleas no podr\u00e1n dar a los Municipios de un Departamento nombres de otros Municipios pertenecientes a otro Departamento de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 67. Podr\u00e1n las Asambleas Departamentales eliminar aquellos Distritos de menos de tres mil habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos forzosos del Municipio.", "Art\u00edculo 68. Las Asambleas Departamentales podr\u00e1n trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios", "siempre que se llenen los siguientes requisitos:", "Art\u00edculo 69. La ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el art\u00edculo anterior", "es nula.", "Art\u00edculo 70. Cuando dos o m\u00e1s Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos l\u00edmites definidos", "de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia", "las Asambleas Departamentales al hacer la delimitaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta la opini\u00f3n de los ciudadanos vecinos de la regi\u00f3n o regiones en disputa", "la cual se expresar\u00e1 por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada regi\u00f3n o regiones algunos de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de alg\u00fan n\u00facleo importante de poblaci\u00f3n", "este Municipio conservar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del territorio en que se encuentre el caser\u00edo o poblaci\u00f3n nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravenci\u00f3n a este art\u00edculo.", "Art\u00edculo 71. Es prohibido a las Asambleas Departamentales:", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 72. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominar\u00e1n ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecuci\u00f3n de un hecho especial", "como un nombramiento", "o la decisi\u00f3n de un punto determinado", "que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados", "se denominar\u00e1n en general resoluciones.", "Art\u00edculo 73. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador", "por conducto de sus secretarios.", "Art\u00edculo 74. Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia", "y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El presidente de la Asamblea rechazar\u00e1 las iniciativas que no se ajusten a este precepto", "pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma Asamblea.", "Art\u00edculo 75. Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates", "celebrados en tres (3) d\u00edas distintos.", "Art\u00edculo 76. Los proyectos que no recibieren aprobaci\u00f3n por lo menos en dos debates", "deber\u00e1n ser archivados al t\u00e9rmino de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias.", "Art\u00edculo 77. Aprobado un proyecto de ordenanza por la Asamblea pasar\u00e1 al Gobernador para su sanci\u00f3n", "y si este no lo objetare por motivos de inconveniencia", "ilegalidad o inconstitucionalidad", "dispondr\u00e1 que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare", "lo devolver\u00e1 a la Asamblea.", "Art\u00edculo 78. El Gobernador dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos", "de seis (6) d\u00edas cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) art\u00edculos y hasta de diez (10) d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta (50).", "Art\u00edculo 79. El Gobernador deber\u00e1 sancionar", "sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia", "el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la Asamblea.", "Art\u00edculo 80. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiere", "el proyecto pasar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida definitivamente sobre su exequibilidad", "con observancia del siguiente tr\u00e1mite:", "Art\u00edculo 81. Llamase sanci\u00f3n ejecutiva el acto del jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le env\u00eda la respectiva Asamblea y con el cual reviste a \u00e9ste del car\u00e1cter de ordenanza.", "Art\u00edculo 82. Sancionada la ordenanza", "se publicar\u00e1 en el peri\u00f3dico oficial del Departamento; uno de los ejemplares aut\u00f3grafos se archivar\u00e1 en la Gobernaci\u00f3n y otro se devolver\u00e1 a la Asamblea.", "Art\u00edculo 83. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento", "treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico oficial. Sin embargo", "las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podr\u00e1 ser obligatoria antes de su promulgaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 84. Las disposiciones sobre derogaci\u00f3n de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.", "Art\u00edculo 85. Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. (Art\u00edculo 192 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 86. Las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo", "en el concepto de ser contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes", "o lesivos de derechos civiles", "no podr\u00e1n ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas", "a menos que una disposici\u00f3n legal", "posterior a la sentencia", "autorice expresamente a las Asambleas para ocuparse de tales asuntos.", "Art\u00edculo 87. Si el Gobernador no cumpliere el deber de objetar los proyectos de ordenanza", "o si las objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea", "el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.", "Art\u00edculo 88. Para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas se estar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (Decreto-ley 01 de 1984).", "TITULO V", "Art\u00edculo 89. En cada uno de los Departamentos habr\u00e1 un Gobernador", "que ser\u00e1 al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la administraci\u00f3n seccional.", "Art\u00edculo 90. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:", "Art\u00edculo 91. El Presidente de la Rep\u00fablica no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes principales durante el per\u00edodo de las funciones de \u00e9stos ni a los suplentes cuando est\u00e9n ejerciendo el cargo", "con excepci\u00f3n de los Ministros y Viceministros del Despacho", "Jefe de Departamento Administrativo", "Gobernador", "Alcalde de Bogot\u00e1", "Agente Diplom\u00e1tico y Jefe Militar en tiempo de guerra. La aceptaci\u00f3n de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso", "produce vacante transitoria por el tiempo en que desempe\u00f1e el cargo. (Art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 92. Los Gobernadores de los Departamentos se posesionar\u00e1n ante las Asambleas Departamentales", "y en su defecto", "ante el respectivo Tribunal Superior", "residente en el lugar.", "Art\u00edculo 94. Son atribuciones del Gobernador;", "Art\u00edculo 95. Son atribuciones de los Gobernadores", "las siguientes:", "Art\u00edculo 96. Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes", "la primera autoridad pol\u00edtica del lugar nombrar\u00e1 el empleado interino y dar\u00e1 cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.", "Art\u00edculo 97. Los notarios ser\u00e1n nombrados para per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os", "as\u00ed: los de primera categor\u00eda por el Gobierno Nacional", "los dem\u00e1s", "por los Gobernadores", "Intendentes y Comisarios respectivos.", "Art\u00edculo 98. El Gobernador podr\u00e1 requerir el auxilio de la fuerza armada", "y el Jefe Militar obedecer\u00e1 sus instrucciones", "salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno. (Art\u00edculo 195 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 99. La primera elecci\u00f3n de Alcaldes tendr\u00e1 lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 100. Cuando un servicio p\u00fablico departamental en funcionamiento carezca de disposiciones que regulen su administraci\u00f3n", "corresponde a los Gobernadores asegurar la continuidad en la marcha del servicio hasta cuando el estatuto respectivo sea dictado.", "Art\u00edculo 101. El Gobernador presentar\u00e1 a la Asamblea", "al principiar las sesiones", "un informe sobre los distintos ramos de la administraci\u00f3n que est\u00e1 a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir.", "Art\u00edculo 102. El presente C\u00f3digo no comprende las funciones que le corresponden al Gobernador como agente del Gobierno Nacional o delegatario del Presidente de la rep\u00fablica.", "CAPITULO I. DE LOS BIENES.", "Art\u00edculo 103. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares y no podr\u00e1n ser ocupados sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podr\u00e1 conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 104. Los bienes", "derechos", "valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional", "o por cualquiera otro t\u00edtulo", "pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos", "continuar\u00e1n siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Except\u00faanse los inmuebles que se especifican en el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n. (Art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 105. En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba", "187 ordinal 7\u00ba", "197 y 199 de la Constituci\u00f3n Nacional", "las entidades territoriales de la Rep\u00fablica deber\u00e1n seguir", "en la preparaci\u00f3n", "presentaci\u00f3n", "tr\u00e1mite y manejo de sus presupuestos", "normas y principios an\u00e1logos a los consignados en el Decreto 294 de 1973", "conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.", "Art\u00edculo 106. Las Asambleas Departamentales dictar\u00e1n reglas an\u00e1logas a las contenidas en la Ley 94 de 1928 para efectos de la condonaci\u00f3n de las deudas declaradas en favor de los fiscos departamentales y municipales.", "Art\u00edculo 107. Toda iniciativa en materia de gastos de condonaci\u00f3n de deudas", "de remisi\u00f3n de obligaciones a favor del Departamento o de reconocimiento de obligaciones del Departamento para con otras personas naturales o jur\u00eddicas", "que se presente a las Asambleas Departamentales", "deber\u00e1 figurar en un proyecto de ordenanza con exposici\u00f3n de motivos", "ser estudiada por una comisi\u00f3n de la Asamblea y sufrir los tres debates reglamentarios para convertirse en ordenanza.", "Art\u00edculo 108. Del total de los recursos destinados por la Ley 12 de 1986 a los Fondos Educativos Regionales", "FER", "no menos del 70% se destinar\u00e1 a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos Fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribuci\u00f3n que establezca anualmente el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 109. En tiempo de paz solamente el Congreso", "las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones. (Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 110. Las Asambleas Departamentales", "para cubrir los gastos de administraci\u00f3n que les correspondan", "podr\u00e1n establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los l\u00edmites que fije la ley (Art\u00edculo 191 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "- **I. IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE LOS VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES.**", "Art\u00edculo 111. F\u00edjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00ba de 1976 y regulado por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3674 de 1981:", "Art\u00edculo 112. Quedan exentos del impuesto previsto en el art\u00edculo anterior:", "Art\u00edculo 113. C\u00e9dese el impuesto de timbre nacional de que trata el art\u00edculo 111 a los Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas y al Distrito Especial de Bogot\u00e1; en consecuencia", "dicho impuesto ser\u00e1 recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo", "los Departamentos podr\u00e1n convenir con los Municipios capitales de Departamento y con aquellos donde existan secretar\u00edas de tr\u00e1nsito clase A", "formas de recaudaci\u00f3n delegada del tributo.", "Art\u00edculo 114. Para la determinaci\u00f3n del valor comercial de los veh\u00edculos automotores", "el Instituto Nacional del Transporte", "INTRA", "establecer\u00e1 anualmente una tablacon los valores correspondientes.", "Art\u00edculo 115. Cuando el veh\u00edculo entre en circulaci\u00f3n por primera vez", "conforme a las regulaciones vigentes", "pagar\u00e1 por el impuesto de que trata el art\u00edculo 111 una suma proporcional al n\u00famero de meses o fracci\u00f3n que reste del a\u00f1o.", "Art\u00edculo 116. El impuesto de timbre nacional sobre veh\u00edculos tendr\u00e1 l\u00edmite m\u00ednimo anual de ochocientos pesos ($ 800).", "Art\u00edculo 117. Los recaudos que los Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "obtengan por el impuesto previsto en el art\u00edculo 111 deber\u00e1n destinarse por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a gastos de inversi\u00f3n y/o servicios de la deuda contratada para inversi\u00f3n.", "Art\u00edculo 118. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizar\u00e1 anualmente y su comprobante no podr\u00e1 ser expedido sin la cancelaci\u00f3n previa del impuesto de timbre sobre veh\u00edculos automotores.", "Art\u00edculo 119. Los valores absolutos a que se refieren los art\u00edculos anteriores se reajustar\u00e1n anualmente en el porcentaje se\u00f1alado por el Gobierno Nacional en el a\u00f1o inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.", "Art\u00edculo 120. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 14 de 1983", "est\u00e1n derogados el numeral 28 del art\u00edculo 26 de la Ley 2\u00ba de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a lo ordenado en los art\u00edculos anteriores.", "- **II. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES.**", "Art\u00edculo 121. De conformidad con la Ley 14 de 1983", "la producci\u00f3n", "introducci\u00f3n y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rent\u00edstico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En consecuencia", "las Asambleas Departamentales regular\u00e1n el monopolio o gravar\u00e1n esas industrias y actividades", "si el monopolio no conviene", "conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes.", "Art\u00edculo 122. Los vinos", "los vinos espumosos o espumantes", "los aperitivos y similares nacionales ser\u00e1n de libre producci\u00f3n y distribuci\u00f3n", "pero tanto \u00e9stos como los importados causar\u00e1n el impuesto nacional de consumo que se\u00f1ala este C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 123. En desarrollo del monopolio sobre la producci\u00f3n", "introducci\u00f3n y venta de licores destilados", "los Departamentos podr\u00e1n celebrar contratos de intercambio con personas de derecho p\u00fablico o de derecho privado y todo tipo de convenio que", "dentro de las normas de contrataci\u00f3n vigentes", "permita agilizar el comercio de estos productos.", "Art\u00edculo 124. El impuesto de consumo que en el presente C\u00f3digo se regula es nacional", "pero su producto", "de acuerdo con la Ley 14 de 1983", "est\u00e1 cedido a los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas.", "Art\u00edculo 125. Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el art\u00edculo siguiente", "ser\u00e1n pagados a los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas por los productores o introductores", "seg\u00fan el caso.", "Art\u00edculo 126. El impuesto de consumo de licores", "vinos", "vinos espumosos o espumantes", "aperitivos y similares", "se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de \u00e9ste", "del primer distribuidor autorizado", "de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional", "seg\u00fan lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica", "DANE.", "Art\u00edculo 127. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 123 los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas no podr\u00e1n establecer grav\u00e1menes adicionales sobre la fabricaci\u00f3n", "introducci\u00f3n", "distribuci\u00f3n", "venta y consumo de licores", "vinos", "vinos espumosos o espumantes", "aperitivos y similares", "nacionales y extranjeros", "bodegajes obligatorios", "gastos de administraci\u00f3n o cualquier otro gravamen distinto al \u00fanico de consumo que determina este Decreto.", "Art\u00edculo 128. Las bebidas alcoh\u00f3licas destinadas a la exportaci\u00f3n o en tr\u00e1nsito no ser\u00e1n objeto de gravamen alguno.", "Art\u00edculo 129. Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas o al valor agregado aplicables a los licores", "vinos", "vinos espumosos o espumantes", "aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesi\u00f3n de este impuesto", "as\u00ed como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadascon el impuesto a las cervezas", "excepto la prohibici\u00f3n de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio.", "Art\u00edculo 130. El Gobierno Nacional", "en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas t\u00e9cnicas del Ministerio de Salud y del ICONTEC", "definir\u00e1 qu\u00e9 se entiende por licores", "vinos aperitivos y similares", "para los efectos del presente Decreto.", "Art\u00edculo 131. El control sanitario de los productos a que se refiere este C\u00f3digo se ejercer\u00e1 por el Ministerio de Salud", "de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad p\u00fablica.", "Art\u00edculo 132. A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983 est\u00e1n derogadas las Leyes 88 de 1923", "34 de 1925", "88 de 1928", "47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las dem\u00e1s normas contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores.", "Art\u00edculo 133. El Gobierno Nacional ceder\u00e1 a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales.", "Art\u00edculo 134. La cesi\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior se har\u00e1 tambi\u00e9n a favor de las Intendencias", "las Comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1.", "- III. IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO.", "Art\u00edculo 135. El consumo de cigarrillos de fabricaci\u00f3n nacional", "contengan o no insumos importados", "causar\u00e1 en favor de los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas", "un impuesto equivalente al cien por ciento (100%) sobre el precio de distribuci\u00f3n", "el cual se establecer\u00e1 conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.", "Art\u00edculo 136. El consumo de cigarrillos de producci\u00f3n extranjera causar\u00e1 el impuesto del cien por ciento (100%) sobre el valor CIF vigente en el \u00faltimo d\u00eda de cada trimestre. Ese valor ser\u00e1 certificado por el Incomex dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regir\u00e1 para la liquidaci\u00f3n de los impuestos durante dicho lapso. As\u00ed mismo", "fijar\u00e1 el Gobierno Nacional", "para el mismo per\u00edodo", "el tipo de cambio aplicable para estos efectos.", "Art\u00edculo 137. Los impuestos aqu\u00ed contemplados se cancelar\u00e1n paracada cajetilla de veinte (20) cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.", "Art\u00edculo 138. Los Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas y Distrito Especial de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n establecer grav\u00e1menes adicionales sobre la fabricaci\u00f3n. introducci\u00f3n", "distribuci\u00f3n", "venta y consumo de cigarrillos", "nacionales y extranjeros", "bodegajes obligatorios", "gastos de administraci\u00f3n o cualquier otro gravamen", "distinto al \u00fanico de consumo que determina est\u00e9 C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 139. Para los cigarrillos provenientes de pa\u00edses con los cuales exista un r\u00e9gimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales", "se aplicar\u00e1 la base establecida en el art\u00edculo 135.", "Art\u00edculo 140. En los casos previstos en los art\u00edculos anteriores", "el monto del impuesto no podr\u00e1 ser inferior al que en la fecha de vigencia de la Ley 14 de 1983 percib\u00edan las entidades territoriales de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 141. Sobre el precio establecido en el art\u00edculo 136", "los cigarrillos de producci\u00f3n extranjera pagar\u00e1n un impuesto adicional del diez por ciento (10%) que se regular\u00e1 conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.", "Art\u00edculo 142. El sistema de pago de los impuestos al consumo de cigarrillos ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentaci\u00f3n entra en vigencia", "los pagos se efectuar\u00e1n de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 143. Los cigarrillos de que trata el presente C\u00f3digo est\u00e1n sujetos", "seg\u00fan el caso", "a los impuestos de importaci\u00f3n y cuotas de fomento", "impuesto a las ventas o al valor agregado y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.", "Art\u00edculo 144. De acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 14 de 1983", "est\u00e1n derogados los impuestos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1626 de 1951", "el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1963", "la letra a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 49 de 1967", "la Ley 36 de 1969 y las dem\u00e1s normas contrarias a los art\u00edculos anteriores.", "Art\u00edculo 145. El impuesto sobre consumo de tabaco continuar\u00e1 haci\u00e9ndose efectivo por los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicaci\u00f3n de las siguientes tarifas:", "Art\u00edculo 146. Para los efectos del art\u00edculo anterior se entiende por precio de venta el que se cobra sin incluir el impuesto de que trata este Decreto", "sobre los productores", "sus sucursales o agencias", "o compa\u00f1\u00edas subsidiarias", "filiales o distribuidoras", "as\u00ed sean \u00e9stas jur\u00eddicamente independientes de las casas principales", "por el art\u00edculo", "empacado o no", "a los vendedores al detal o directamente a los consumidores en el lugar de producci\u00f3n.", "Art\u00edculo 147. Los Gobernadores", "Intendentes", "Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "podr\u00e1n decomisar a trav\u00e9s de las autoridades de polic\u00eda", "de los resguardos de aduanas", "o de los funcionarios de las Secretar\u00edas de Hacienda competentes", "las cajetillas", "cajas y cartones de cigarrillos de producci\u00f3n extranjera que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones sin que exhiban las estampillas que acrediten el pago de los impuestos de aduana y de consumo departamental que gravan a dichas mercanc\u00edas", "seg\u00fan lo dispuesto en el arancel de aduanas y en las leyes vigentes.", "- **IV. IMPUESTO A LA GASOLINA.**", "Art\u00edculo 148. El impuesto de consumo a la gasolina-motor en favor de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "ser\u00e1 del 2 por mil (2%.) para los a\u00f1os de 1986 y siguientes", "y se liquidar\u00e1 sobre el precio de venta del gal\u00f3n al p\u00fablico.", "Art\u00edculo 149. Los distribuidores al por mayor ser\u00e1n responsables del pago del impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior y estar\u00e1n obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al mes en que se haya distribuido", "a orden de las entidades beneficiarias.", "Art\u00edculo 150. El subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 sobre el precio de venta del gal\u00f3n ser\u00e1 del 1.8 por mil.", "Art\u00edculo 151. Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina - motor s\u00f3lo podr\u00e1n ser invertidos en construcci\u00f3n de v\u00edas", "mejoramiento y conservaci\u00f3n de las mismas y en planes de electrificaci\u00f3n rural.", "- **V. IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE CERVEZAS.**", "- **VI. IMPUESTO DE DEG\u00dcELLO DE GANADO MAYOR.**", "Articulo 161. Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre deg\u00fcello de ganado mayor.", "Art\u00edculo 162. Las rentas sobre deg\u00fcello no podr\u00e1n darse en arrendamiento.", "- **VII. IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE LOTER\u00cdAS.**", "Art\u00edculo 163. Es propiedad exclusiva de los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas el impuesto del dos por ciento (2%) sobre los premios de loter\u00edas", "establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 143 de 1938", "y dem\u00e1s disposiciones concordantes y complementarias", "en las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1\u00ba de 1961.", "- **VIII. IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE LOTER\u00cdAS.**", "Art\u00edculo 164. Es libre", "en todo el territorio de la Rep\u00fablica", "la circulaci\u00f3n y venta de loter\u00edas departamentales. En consecuencia", "en ning\u00fan Departamento o Municipio se podr\u00e1 impedir ni estorbar la circulaci\u00f3n y venta de billetes de loter\u00edas de otros Departamentos.", "Art\u00edculo 165. Facultase a los Departamentos para que proh\u00edban en su territorio la circulaci\u00f3n y venta de loter\u00edas extranjeras", "o para permitirlas mediante el pago del diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete", "con destino exclusivo a la asistencia p\u00fablica.", "- **IX. IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACI\u00d3N.**", "- **X. IMPUESTO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL.**", "Art\u00edculo 167. Toda n\u00f3mina o cuenta que paguen por cualquier concepto la Naci\u00f3n", "Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas", "Distrito Especial de Bogot\u00e1", "Municipios Corregimientos", "Inspecciones de Polic\u00eda e Institutos Descentralizados", "causar\u00e1 un impuesto del cinco por mil si se trata de n\u00f3minas de personal y del diez por mil en los dem\u00e1s casos", "con destino a las Cajas de Previsi\u00f3n respectivas o", "en su defecto", "para la entidad pagadora.", "Articulo 168. En caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo anterior", "las Cajas de Previsi\u00f3n podr\u00e1n determinar la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n mediante providencia administrativa que", "en firme", "presta m\u00e9rito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias se har\u00e1n efectivas ante la jurisdicci\u00f3n coactiva", "y de ello se deber\u00e1 dar noticia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines disciplinarios pertinentes.", "- **XI. IMPUESTO SOBRE EVENTOS H\u00cdPICOS", "DEPORTIVOS Y SIMILARES.**", "Articulo 169. El producto de los impuestos establecidos en el articulo 1\u00ba de la Ley 78 de 1966 se entregar\u00e1 en su totalidad a las beneficencias de los Departamentos", "Intendencias", "Comisar\u00edas y Distrito Especial de Bogot\u00e1", "en proporci\u00f3n a los recaudos efectuados en cada una de las secciones territoriales", "y se destinar\u00e1 exclusivamente a construcci\u00f3n", "dotaci\u00f3n", "sostenimiento y reparaci\u00f3n de instituciones asistenciales y hospitalarias sin \u00e1nimo de lucro", "de acuerdo con los programas que para cumplir con esta funci\u00f3n social elabore el Ministerio de Salud P\u00fablica. Del producto de estos impuestos se destinar\u00e1 no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) para las instituciones hospitalarias", "excepto en el Distrito Especial de Bogot\u00e1.", "- **XII. ESTAMPILLAS.**", "Art\u00edculo 170. Autor\u00edzase a las Asambleas para ordenar la emisi\u00f3n de estampillas \"Prodesarrollo Departamental\"", "cuyo producido se destinar\u00e1 a la construcci\u00f3n de infraestructura educativa", "sanitaria y deportiva.", "Art\u00edculo 171. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales por elt\u00e9rmino de 20 a\u00f1os para disponer la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Electrificaci\u00f3n Rural", "como recurso", "para contribuir a la financiaci\u00f3n de esta obra en todo el pa\u00eds. Los veinte (20) a\u00f1os a que se refiere este art\u00edculo se contar\u00e1n a partir de la vigencia de la Ley 23 de 1986.", "Art\u00edculo 172. El valor anual de la emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza en el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1 hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental y de acuerdo a la necesidad de cada regi\u00f3n", "el monto total autorizado por las Asambleas Departamentales", "es hasta de $ 20.000.000.000.00 (veinte mil millones de pesos) moneda corriente.", "Art\u00edculo 173. Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo", "tarifas discriminatorias y dem\u00e1s asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla Pro-Electrificaci\u00f3n Rural.", "Art\u00edculo 174. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo 171 se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n exclusiva de electrificaci\u00f3n rural", "entendi\u00e9ndose por ello la instalaci\u00f3n", "mantenimiento", "mejoras y ampliaci\u00f3n del servicio.", "Art\u00edculo 175. La obligaci\u00f3n de adherir y anular las estampillas a que se refieren los art\u00edculos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.", "- **XIII. CONTRIBUCI\u00d3N DE VALORIZACI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 176. El impuesto de valorizaci\u00f3n", "establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 25 de 1921 como una \"contribuci\u00f3n sobre las propiedades ra\u00edces", "que se beneficien con la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s p\u00fablico local\"", "se hace extensivo a todas las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecuten la Naci\u00f3n", "los Departamentos", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho p\u00fablico y que beneficien a la propiedad inmueble", "y en adelante se denominar\u00e1 exclusivamente contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 177. El establecimiento", "la distribuci\u00f3n y el recaudo de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se har\u00e1 por la respectiva entidad nacional", "departamental o municipal que ejecuten las obras", "y el ingreso se invertir\u00e1 en la construcci\u00f3n de las mismas obras o en la ejecuci\u00f3n de otras obras de inter\u00e9s p\u00fablico que se proyecten por la entidad correspondiente.", "Articulo 178. Para liquidar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como base impositiva el costo de la respectiva obra", "dentro de los l\u00edmites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados", "entendi\u00e9ndose por costo todas las inversiones que la obra requiera", "adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) m\u00e1s", "destinado a gastos de distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de las contribuciones.", "Art\u00edculo 179. Con excepci\u00f3n de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede", "y de los bienes de uso p\u00fablico que define el articulo 674 del C\u00f3digo Civil", "los dem\u00e1s predios de propiedad p\u00fablica o particular podr\u00e1n ser gravados con la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n.", "Articulo 180. Las contribuciones nacionales de valorizaci\u00f3n en mora de pago se recargar\u00e1n con inter\u00e9s del uno y medio por ciento (11/2%) mensual durante el primer a\u00f1o y del dos por ciento (2%) mensual de ah\u00ed en adelante.", "Articulo 181. La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia", "una vez liquidada", "deber\u00e1 ser inscrita", "en el libro que para tal efecto abrir\u00e1n los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos y Privados", "el cual se denominar\u00e1 \"Libro de anotaci\u00f3n de contribuciones de valorizaci\u00f3n\". La entidad p\u00fablica que distribuye una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n proceder\u00e1 a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de los lugares de ubicaci\u00f3n de los inmuebles gravados", "identificados estos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n.", "Articulo 182. Los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos no podr\u00e1n registrar escritura p\u00fablica alguna", "ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesi\u00f3n o divisorios", "ni diligencias de remate", "sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorizaci\u00f3n a que se refiere el articulo anterior", "hasta tanto la entidad p\u00fablica que distribuy\u00f3 la contribuci\u00f3n le solicite la cancelaci\u00f3n de registro de dicho gravamen", "por haberse pagado totalmente la contribuci\u00f3n o autorice la inscripci\u00f3n de las escrituras o actos a que se refiere el presente articulo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas peri\u00f3dicas exigibles. En este \u00faltimo caso", "se dejar\u00e1 constancia de la respectiva comunicaci\u00f3n", "y as\u00ed se asentar\u00e1 en el registro", "sobre las cuotas que a\u00fan queden pendientes de pago.", "Art\u00edculo 183. Para el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de las contribuciones de valorizaci\u00f3n nacionales", "departamentales", "municipales y del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "se seguir\u00e1 el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 01 de 1984", "articulo 252", "y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo la certificaci\u00f3n sobre existencia de la deuda fiscal exigible", "que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo esta la liquidaci\u00f3n de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.", "Articulo 184. Los Departamentos", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios establecer\u00e1n los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorizaci\u00f3n", "en la v\u00eda gubernativa y se\u00f1alar\u00e1n el procedimiento para su ejercicio.", "- **XIV. SITUADO FISCAL.**", "Art\u00edculo 185. Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n", "la ley", "a iniciativa del Gobierno", "determinar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales", "teniendo en cuenta la naturaleza", "importancia y costos de los mismos", "y se\u00f1alar\u00e1 el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n que deba ser distribuido entre los Departamentos", "las Intendencias y Comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "para la atenci\u00f3n de sus servicios y los de sus respectivos Municipios", "conforme a los planes y programas que se establezcan.", "Art\u00edculo 186. En la ley de presupuesto se apropiar\u00e1 el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n que debe ser distribuido entre los Departamentos", "las Intendencias y Comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 en la forma que este Decreto determina. El valor total de esa apropiaci\u00f3n se denomina \"Situado Fiscal\".", "Articulo 187. Para efectos del presente Decreto se entiende por \"Ingresos ordinarios\" de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos espec\u00edficos.", "Articulo 188. El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividir\u00e1 por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el articulo 186. Esta porci\u00f3n del Situado Fiscal se denominar\u00e1 \"Situado Fiscal Territorial\".", "Articulo 189. El setenta por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuir\u00e1 entre las entidades territoriales a las que se refiere el articulo 186", "en proporci\u00f3n directa a la poblaci\u00f3n de cada una de ellas. Esta parte del Situado Fiscal se denomina \"Situado Fiscal de Poblaci\u00f3n\".", "Articulo 190. Los Departamentos", "las Intendencias", "las Comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "invertir\u00e1n la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la ense\u00f1anza primaria y en aquellos gastos de salud p\u00fablica que no correspondan a campa\u00f1as sanitarias nacionales", "y que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Naci\u00f3n. Estos recursos ser\u00e1n administrados por los Fondos Educativos Regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades territoriales", "y el Servicio Distrital de Salud de Bogot\u00e1", "con sujeci\u00f3n a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios.", "Articulo 191. Las entidades territoriales a que se refiere el art\u00edculo 186 deber\u00e1n apropiar para gastos de funcionamiento de educaci\u00f3n primaria y de salud", "adem\u00e1s del Situado Fiscal", "el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.", "Articulo 192. Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el articulo anterior", "llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educaci\u00f3n primaria y de salud", "como se establece en el articulo 190", "el excedente", "certificado por el Ministerio de Hacienda", "deber\u00e1 apropiarse para atender gastos de inversi\u00f3n de las entidades beneficiadas y de sus Municipios", "de acuerdo a los planes y programas legalmente adoptados por ellas.", "- **XV. LOTER\u00cdAS.**", "Art\u00edculo 193. Solamente los Departamentos podr\u00e1n establecer una loter\u00eda con premios en dinero", "y con el \u00fanico fin de destinar su producto a la asistencia p\u00fablica.", "Articulo 195. Las Asambleas Departamentales podr\u00e1n limitar el valor de cada sorteo de las loter\u00edas oficiales.", "Art\u00edculo 196. En caso de que en los billetes que no se hayan dado a la venta se encuentren los premios", "la loter\u00eda destinar\u00e1 el setenta por ciento (70%) de esos premios a la Beneficencia.", "Articulo 197. Los contratos que celebren los Departamentos", "relacionados con las loter\u00edas a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "no podr\u00e1n exceder del t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os.", "Articulo 198. Ninguna rifa establecida o que se establezca en el pa\u00eds puede lanzar a la circulaci\u00f3n", "ni tener ni vender billetes fraccionados", "ni repartir ning\u00fan premio en dinero en cualquier cantidad que sea", "ni podr\u00e1 ser de car\u00e1cter permanente.", "- **XVI. JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES.**", "Art\u00edculo 199. Autor\u00edzase a las loter\u00edas establecidas por la Ley 64 de 1923", "a las Loter\u00edas de Bogot\u00e1 y Manizales o a las beneficencias que las administren", "para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero.", "Articulo 202. El Gobierno reglamentar\u00e1 el juego de apuestas permanentes con premios en dinero al cual se refiere este C\u00f3digo. Dicho reglamento ser\u00e1 el mismo para los Departamentos", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Territorios Nacionales.", "Articulo 203. Queda prohibido a los Departamentos", "a las Intendencias", "a las Comisar\u00edas", "al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los Municipios", "establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto.", "Articulo 204. Los servicios seccionales de salud quedan obligados a invertir un treinta por ciento (30%) como m\u00ednimo de los ingresos obtenidos por lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensi\u00f3n municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.", "- **XVII. PROHIBICIONES Y NORMAS VARIAS.**", "Art\u00edculo 205. En caso de mora en el pago de los impuestos de timbre sobre veh\u00edculos automotores", "consumo de licores y de cigarrillos y a la gasolina", "se aplicar\u00e1n las sanciones que para el mismo efecto est\u00e1n establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.", "Art\u00edculo 206. Los impuestos nacionales cedidos a las entidades territoriales por la Ley 14 de 1983 adquirir\u00e1n el car\u00e1cter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las Asambleas", "Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1", "en lo de su competencia", "los vayan adoptando dentro de los t\u00e9rminos", "l\u00edmites y condiciones establecidos por la misma ley.", "Art\u00edculo 207. Los Departamentos no podr\u00e1n establecer con ning\u00fan nombre", "grav\u00e1menes sobre los art\u00edculos de cualquier g\u00e9nero que transiten por su territorio", "procedentes de otro Departamento o encaminados a \u00e9l", "y que por condiciones topogr\u00e1ficas especiales necesiten atravesar el territorio de un Departamento distinto.", "Art\u00edculo 208. Queda prohibido cualquier impuesto departamental establecido o que se establezca sobre el consumo del caf\u00e9.", "Art\u00edculo 209. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos. Los grav\u00e1menes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.", "Articulo 210. Para los efectos de liquidaci\u00f3n y control de impuestos nacionales", "departamentales", "o municipales", "podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n sobre los datos de los contribuyentes", "el Ministerio de Hacienda y las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y Municipales.", "TITULO VII", "Art\u00edculo 211. En desarrollo de la autonom\u00eda de los Departamentos y Municipios", "las normas fiscales podr\u00e1n disponer sobre formaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos que celebren y cl\u00e1usulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos", "clasificaci\u00f3n", "efectos", "responsabilidad y terminaci\u00f3n est\u00e1n reservadas a la ley", "as\u00ed como las de inhabilidades e incompatibilidades.", "Art\u00edculo 212. Las normas del Decreto-ley 222 de 1983 sobre tipos de contratos", "su clasificaci\u00f3n", "efectos", "responsabilidades y terminaci\u00f3n y los principios del mismo estatuto sobre terminaci\u00f3n", "modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales se aplican tambi\u00e9n en los Departamentos.", "Art\u00edculo 213. Los contratos", "excluidos los de empr\u00e9stito externo e interno que celebren los Departamentos", "los Distritos Especiales", "las Intendencias", "Comisar\u00edas", "Municipios y sus entidades descentralizadas", "ser\u00e1n revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuant\u00eda exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad", "y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).", "- **I. EMPR\u00c9STITOS.**", "Art\u00edculo 214. Los contratos de cr\u00e9dito interno no requerir\u00e1n para su validez la autorizaci\u00f3n previa o la aprobaci\u00f3n posterior de autoridades nacionales.", "Articulo 215. Son cr\u00e9ditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos", "sin que se afecte la balanza de pagos.", "Art\u00edculo 216. Las Asambleas Departamentales autorizar\u00e1n el cupo de endeudamiento que estimen conveniente", "de acuerdo con la solicitud formulada por el Gobernador y los planes y programas de desarrollo que \u00e9ste presente. Dentro del cupo de endeudamiento se\u00f1alado por la Asamblea Departamental", "corresponde al Gobernador del Departamento la celebraci\u00f3n de los correspondientes contratos de empr\u00e9stito.", "Articulo 217. El Gobernador acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: plan o programa de inversiones", "en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeci\u00f3n a los planes y programas departamentales", "as\u00ed como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.", "Art\u00edculo 218. Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la Asamblea", "ser\u00e1n solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretar\u00eda que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador", "en el cual se establecer\u00e1 la destinaci\u00f3n del producto del empr\u00e9stito", "sus condiciones financieras", "la entidad ejecutora y las garant\u00edas que se otorgar\u00e1n.", "Art\u00edculo 219. Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales ser\u00e1n aprobadas mediante resoluci\u00f3n del Gobernador en la cual se establecer\u00e1 la destinaci\u00f3n del producto del empr\u00e9stito", "sus condiciones financieras y las garant\u00edas que se otorgar\u00e1n.", "Articulo 220. La solicitud de aprobaci\u00f3n", "que debe ser presentada por el representante legal del organismo", "estar\u00e1 acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:", "Articulo 221. Una vez recibidos los documentos mencionados en el articulo anterior", "el Gobernador del Departamento expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.", "Articulo 222. Los Departamentos y sus entidades descentralizadas no podr\u00e1n emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica.", "Articulo 223. Los empr\u00e9stitos de que tratan los art\u00edculos anteriores no podr\u00e1n contar con garant\u00eda de la Naci\u00f3n", "ni el Gobierno podr\u00e1 incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o pr\u00e9stamos el servicio de dicha deuda.", "Articulo 224. Las Asambleas Departamentales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados", "no podr\u00e1n aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva", "por concepto de los empr\u00e9stitos contratados.", "Articulo 225. Los Departamentos y sus entidades descentralizadas no podr\u00e1n celebrar ninguna operaci\u00f3n de cr\u00e9dito interno cuando el servicio total de la deuda p\u00fablica respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empr\u00e9stito.", "Art\u00edculo 226. Las disposiciones de los art\u00edculos anteriores no rigen respecto de los empr\u00e9stitos internos de tesorer\u00eda destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal", "siempre que la cuant\u00eda de tales empr\u00e9stitos no alcance en su conjunto a m\u00e1s del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.", "Articulo 227. Los contratos de cr\u00e9dito externo que proyecten celebrar los Departamentos y sus entidades descentralizadas se regir\u00e1n por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.", "- **II. CONCESI\u00d3N DE OBRAS P\u00daBLICAS.**", "Articulo 228. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales para que", "a iniciativa del Gobernador", "puedan disponer la ejecuci\u00f3n y conservaci\u00f3n de obras p\u00fablicas en el ramo de v\u00edas de comunicaci\u00f3n en sus correspondientes Departamentos", "mediante el sistema de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas.", "Articulo 229. A fin de que la remuneraci\u00f3n del concesionario sea efectiva", "quedan autorizadas las Asambleas Departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los usuarios del servicio a que la obra concedida se destina", "en la cuant\u00eda que las mismas Asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo de explotaci\u00f3n exclusiva del concesionario", "y para confiar a \u00e9ste su recaudo.", "Art\u00edculo 230. La adjudicaci\u00f3n de los contratos a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores se har\u00e1 mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica y en ellas se deber\u00e1 pactar la cl\u00e1usula de caducidad.", "TITULO VIII", "Art\u00edculo 231. Corresponde a las Asambleas", "a iniciativa del Gobernador", "adoptar la nomenclatura y clasificaci\u00f3n y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos de la administraci\u00f3n departamental.", "Articulo 232. La determinaci\u00f3n de las plantas de personal", "o sea la creaci\u00f3n", "supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n departamental corresponde a los Gobernadores. Esta funci\u00f3n se cumplir\u00e1 con sujeci\u00f3n estricta a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura", "clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de empleos", "y sin que se puedan crear a cargo del tesoro departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales.", "Art\u00edculo 233. Los servidores departamentales son empleados p\u00fablicos; sin embargo", "los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos departamentales se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.", "Articulo 234. El r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley.", "Articulo 235. Los Departamentos repetir\u00e1n contra las personas que hubieren efectuado elecciones", "nombramientos o remociones ilegales de funcionarios", "el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley", "para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisi\u00f3n de la autoridad judicial.", "Art\u00edculo 236. El Presidente de la Rep\u00fablica", "los Gobernadores", "los Alcaldes y", "en general", "todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos", "no podr\u00e1n ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso", "para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico", "de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad", "y de jubilaci\u00f3n", "retiro o despido. (Articulo 5\u00ba del Plebiscito de 1\u00ba de diciembre de 1957).", "Articulo 237. A los empleados o funcionarios p\u00fablicos de la Carrera Administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas", "sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta. (Articulo 6\u00ba del Plebiscito de 1\u00ba de diciembre de 1957).", "Articulo 238. El funcionario o empleado p\u00fablico que forme parte de comit\u00e9s", "juntas o directorios pol\u00edticos", "o intervenga en debates o actividades de este car\u00e1cter", "ser\u00e1 sancionado disciplinariamente con la p\u00e9rdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en el articulo 158 del C\u00f3digo Penal.", "Art\u00edculo 239. En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la Carrera Administrativa", "o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n. (Art\u00edculo 7\u00ba del Plebiscito del 1\u00ba de diciembre de 1957).", "Articulo 240. Ning\u00fan ex empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podr\u00e1 intervenir", "por ning\u00fan motivo y en ning\u00fan tiempo", "en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por \u00e9l durante el desempe\u00f1o de sus funciones y por raz\u00f3n de su cargo.", "Art\u00edculo 241. La contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el articulo anterior producir\u00e1 la nulidad de las actuaciones respectivas", "la cual ser\u00e1 declarada a petici\u00f3n de cualquier interesado o del Ministerio P\u00fablico.", "Articulo 242. A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes", "por las ordenanzas", "por los reglamentos que dicte el Gobernador y las \u00f3rdenes de los superiores.", "Articulo 243. El Procurador General de la Naci\u00f3n", "mediante concepto fundado en pruebas", "pedir\u00e1 la remoci\u00f3n de todo empleado nacional", "departamental o municipal que apareciere como inepto", "desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido desempe\u00f1o del cargo. La petici\u00f3n la har\u00e1 a la autoridad de quien dependa el nombramiento y \u00e9sta deber\u00e1 prestar atenci\u00f3n a la solicitud del Procurador.", "TITULO IX", "Articulo 247. Las Contralor\u00edas s\u00f3lo ejercer\u00e1n como funciones administrativas las inherentes a su propia organizaci\u00f3n. Por tanto", "no podr\u00e1n intervenir en la formaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales.", "Articulo 249. Si dos o m\u00e1s personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo per\u00edodo", "deber\u00e1n presentar ante el Gobernador en un plazo de diez d\u00edas contados a partir de la fecha de la elecci\u00f3n", "las pruebas", "documentos y razones en que fundan su pretensi\u00f3n.", "Articulo 250. Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos antes del vencimiento de su per\u00edodo por sentencia judicial o decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.", "Art\u00edculo 251. Los Contralores y Auditores Departamentales no podr\u00e1n nombrar para ning\u00fan cargo", "en las oficinas bajo su direcci\u00f3n", "a los Diputados que hubieren intervenido en su elecci\u00f3n", "ni a los parientes de los mismos Diputados dentro del cuarto grado civil deconsanguinidad o segundo de afinidad. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravenci\u00f3n de esta disposici\u00f3n.", "**TITULO X**", "Art\u00edculo 252. Son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos p\u00fablicos", "las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta.", "Art\u00edculo 253. Los establecimientos p\u00fablicos son organismos creados por las Asambleas Departamentales", "encargados principalmente de atender funciones administrativas", "conforme a las reglas del derecho p\u00fablico. Tambi\u00e9n pueden ser creados por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisa y debidamente autorizados por las Asambleas.", "Art\u00edculo 254. Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo", "para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creaci\u00f3n", "y cuya administraci\u00f3n se hace en los t\u00e9rminos en este se\u00f1alados.", "Art\u00edculo 255. Las empresas industriales y comerciales son organismos creados por las Asambleas que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial", "conforme a las reglas del derecho privado", "salvo las excepciones derivadas de la ley", "y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas:", "Art\u00edculo 257. Las sociedades en las que los Departamentos tengan participaci\u00f3n inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social", "se someter\u00e1n a las reglas que prevean los actos que autoricen su creaci\u00f3n o la participaci\u00f3n departamental y el respectivo contrato social", "en todo la atinente a su r\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo.", "Art\u00edculo 258. La creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta y de sociedades en las que los Departamentos tengan menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social", "as\u00ed como la participaci\u00f3n de los Departamentos en sociedades ya constituidas", "deber\u00e1n ser autorizadas por las Asambleas. Estas tambi\u00e9n podr\u00e1n investir de precisas facultades a los Gobernadores para que ellos dispongan sobre su creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 259. Las personas jur\u00eddicas en las cuales participen los Departamentos y los Municipios", "o sus entidades descentralizadas", "asociados entre ellos o con particulares", "cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizados", "se sujetar\u00e1n a las normas contempladas en los Decretos-leyes 3130 de 1968", "art\u00edculo 4\u00ba", "y 130 de 1976", "art\u00edculos 1\u00ba a 5\u00ba.", "Art\u00edculo 260. A las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior se sujetaran los convenios que", "conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba a 4\u00ba de la Ley 3\u00ba de 1986", "celebren dos o m\u00e1s Departamentos entre s\u00ed o entidades descentralizadas suyas.", "Art\u00edculo 261. Corresponde a las Asambleas", "a iniciativa de los Gobernadores", "crear", "transformar", "fusionar", "suprimir o modificar", "establecimientos p\u00fablicos", "empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta.", "Art\u00edculo 262. S\u00f3lo a iniciativa de los Gobernadores podr\u00e1n lasAsambleas autorizar", "pro t\u00e9mpore y de manera precisa", "la creaci\u00f3n", "transformaci\u00f3n", "supresi\u00f3n", "fusi\u00f3n o modificaci\u00f3n", "de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deber\u00e1n acompa\u00f1arse de los estudios a que se refiere el inciso final del art\u00edculo anterior.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 263. Las entidades descentralizadas se someten a las normas del presente estatuto y a las disposiciones que", "dentro de sus respectivas competencias", "expidan las Asambleas y dem\u00e1s autoridades seccionales", "en lo atinente a su definici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica", "caracter\u00edsticas", "organizaci\u00f3n", "funcionamiento", "r\u00e9gimen de sus actos", "inhabilidades", "incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas", "de los miembros de \u00e9stas y de sus representantes legales. Las sociedades de econom\u00eda mixta se sujetan", "adem\u00e1s", "a las cl\u00e1usulas del respectivo contrato social.", "Art\u00edculo 264. La autonom\u00eda de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales se ejercer\u00e1 conforme a los actos que los rigen", "y la tutela gubernamental a que est\u00e1n sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinaci\u00f3n de \u00e9stas con la pol\u00edtica y programas de la Administraci\u00f3n Departamental.", "Art\u00edculo 265. Las Secretar\u00edas y departamentos administrativos a los cuales se hallen adscritos los establecimientos p\u00fablicos", "y vinculadas las empresas industriales y comerciales departamentales", "ser\u00e1n los organismos encargados de ejercer la tutela gubernamental.", "Art\u00edculo 266. Conforme a la disposiciones que regulan el funcionamiento del sector gubernamental dentro del cual operan", "los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales", "participar\u00e1n en la formulaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los programas sectoriales y ejecutar\u00e1n los que a ellos corresponda.", "Art\u00edculo 267. Los representantes del Gobierno Departamental en los \u00f3rganos directivos de las sociedades de econom\u00eda mixta", "estar\u00e1n encargados de velar porque las actividades de \u00e9stas se ajusten a la pol\u00edtica y programas de la Administraci\u00f3n Departamental.", "Art\u00edculo 268. Los establecimientos p\u00fablicos", "con el voto favorable del Gobernador o del representante de \u00e9ste", "podr\u00e1n delegar en los Municipios o entidades municipales el cumplimiento de algunas de sus funciones.", "Art\u00edculo 269. La delegaci\u00f3n de funciones a que se refiere el art\u00edculo anterior podr\u00e1 acompa\u00f1arse de la celebraci\u00f3n de convenios o contratos en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.", "Art\u00edculo 270. Los representantes legales de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales", "presentar\u00e1n a la secretar\u00eda o departamento administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las correspondientes entidades los proyectos de presupuesto y los planes de inversi\u00f3n de \u00e9stas", "por lo menos quince (15) d\u00edas antes de que la respectiva junta o consejo directivo deba comenzar su estudio.", "Art\u00edculo 271. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales se determinar\u00e1n los actos que por su importancia o cuant\u00eda requieren para su validez el voto favorable del Gobernador o de su delegado.", "Art\u00edculo 272. En los estatutos de las sociedades de econom\u00eda mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales", "o que tengan a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa", "se se\u00f1alar\u00e1n los actos que requieran para su validez el voto favorable de los representantes del Gobierno Departamental.", "Art\u00edculo 273. La representaci\u00f3n de las acciones que posea el Departamento en una sociedad de econom\u00eda mixta corresponde al Gobernador o al Secretario o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada la sociedad", "quien actuar\u00e1 como delegatario de aquel.", "Art\u00edculo 274. Para la obtenci\u00f3n de recursos especiales del Gobierno Departamental", "las entidades descentralizadas deber\u00e1n presentar certificaci\u00f3n del organismo al cual se hallen adscritas o vinculadas de que sus programas est\u00e1n ce\u00f1idos a los planes sectoriales de desarrollo.", "Art\u00edculo 275. El control de tutela y la participaci\u00f3n de los representantes de las entidades departamentales en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las entidades descentralizadas indirectas se determinar\u00e1n en los actos de creaci\u00f3n o en el respectivo contrato social.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 276. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales", "estar\u00e1n a cargo de una junta o consejo directivo", "de un gerente o director", "quien ser\u00e1 su representante legal", "y de los dem\u00e1s funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo.", "Art\u00edculo 277. Todos los miembros de las Juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales", "deber\u00e1n obrar en los mismos consultando la pol\u00edtica de la administraci\u00f3n departamental en el respectivo sector y el inter\u00e9s del organismo ante el cual act\u00faan.", "Art\u00edculo 278. Los miembros de las juntas o consejos directivosaunque ejercen funciones p\u00fablicas", "no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios p\u00fablicos.", "Art\u00edculo 279. Los actos de creaci\u00f3n de las entidades o los estatutos indicar\u00e1n los funcionarios que deben hacer parte de las juntas o consejos y dispondr\u00e1n que si dichos empleados pueden delegar su representaci\u00f3n", "lo hagan designando siempre a otro funcionario de la Administraci\u00f3n Departamental.", "Art\u00edculo 280. Los representantes de las Asambleas en las juntas directivas a que se refiere el art\u00edculo anterior no podr\u00e1n ser m\u00e1s de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta o consejo. Dichos representantes podr\u00e1n ser Diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. Su per\u00edodo no podr\u00e1 ser mayor del que corresponde a la corporaci\u00f3n que los eligi\u00f3.", "Art\u00edculo 281. En los establecimientos p\u00fablicos y en las empresas industriales y comerciales", "los honorarios que se paguen a los miembros de los consejos o juntas directivas y de los comit\u00e9s o comisiones de los mismos ser\u00e1n fijados por decreto del Gobernador", "el cual se\u00f1alar\u00e1 siempre el m\u00e1ximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente.", "Art\u00edculo 282. Son funciones de las juntas o consejos directivos:", "Art\u00edculo 283. Los representantes de las Asambleas y del Gobierno Departamental en las Juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere el presente t\u00edtulo", "deber\u00e1n rendir a la corporaci\u00f3n o autoridad que los haya designado los informes de car\u00e1cter general o particular que se les soliciten sobre las actividades y situaci\u00f3n de la entidad ante", "la cual act\u00faan.", "Art\u00edculo 284. Son funciones de los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales las se\u00f1aladas en los actos que los creen y reformen y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:", "Art\u00edculo 285. Los actos de creaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales o comerciales se\u00f1alar\u00e1n los requisitos y calidades que deben reunir sus gerentes o directores.", "Art\u00edculo 286. Los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos", "de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de econom\u00eda mixta son agentes del Gobernador", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "Art\u00edculo 287. Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos", "las juntas o consejos directivos podr\u00e1n delegar en los representantes legales de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales el cumplimiento de ciertas funciones a la celebraci\u00f3n de determinados actos. Igualmente", "se\u00f1alar\u00e1n las funciones o actos que dichos representantes legales pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 288. Adem\u00e1s de los que les se\u00f1alen otras normas", "son deberes de los miembros de las juntas o consejos y de los gerentes o directores:", "Art\u00edculo 289. Adem\u00e1s de los impedimentos e inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes", "no podr\u00e1n ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos", "ni gerentes ni directores quienes:", "Art\u00edculo 290. No podr\u00e1n ser miembros de las juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean funcionarios o empleados de la Contralor\u00eda Departamental. Sin embargo", "en ejercicio de sus funciones de vigilancia fiscal", "podr\u00e1n concurrir a sus sesiones con derecho a voz pero no a voto", "cuando as\u00ed lo dispongan los estatutos u otras normas especiales.", "Art\u00edculo 291. Los particulares y Diputados principales y suplentes no podr\u00e1n ser miembros de m\u00e1s de dos (2) juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas.", "Art\u00edculo 292. Los miembros de las juntas o consejos directivos podr\u00e1n ser entre si ni tener con sus electores o con el gerente o director de la respectiva entidad parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil. Habr\u00e1 lugar a modificar la \u00faltima elecci\u00f3n o designaci\u00f3n que se hubiere hecho", "si con ella se viol\u00f3 la regla aqu\u00ed establecida.", "Art\u00edculo 293. Adem\u00e1s de las prohibiciones contenidas en otras normas", "los miembros de las juntas y los gerentes o directores no podr\u00e1n:", "Art\u00edculo 294. Los miembros de las juntas o consejos", "durante el ejercicio de sus funciones y dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro", "y los gerentes o directores", "dentro del per\u00edodo \u00faltimamente se\u00f1alado", "no podr\u00e1n prestar sus servicios profesionales a la entidad en la cual act\u00faan o actuaron.", "Art\u00edculo 295. Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podr\u00e1n designar como empleados de la respectiva entidad a los c\u00f3nyuges de estos", "de sus electores o de los miembros de aquellas ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes", "c\u00f3nyuges", "electores o miembros.", "Art\u00edculo 296. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podr\u00e1n", "en relaci\u00f3n con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aqu\u00e9lla:", "Art\u00edculo 297. Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este Decreto admitieren la intervenci\u00f3n de cualquier persona afectada por las prohibiciones e incompatibilidades que en \u00e9l se consagran", "incurrir\u00e1n en mala conducta y deber\u00e1n ser sancionados de acuerdo con la ley.", "Art\u00edculo 298. Por cuanto ejercen funciones p\u00fablicas y se hallan encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y del manejo de fondos o rentas oficiales", "a los miembros de las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados p\u00fablicos", "les son aplicables las disposiciones del T\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal sobre \"Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\". A quienes tengan la calidad de funcionarios o empleados p\u00fablicos", "se aplicar\u00e1n las disposiciones penales previstas para \u00e9stos.", "Art\u00edculo 299. Los gerentes o directores que", "en ejercicio de sus funciones", "celebren contratos con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Constituci\u00f3n o la ley", "ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n.", "Art\u00edculo 300. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que prevean las disposiciones vigentes", "ser\u00e1n destituidos los miembros de las juntas directivas y los gerentes o directores que", "con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones", "il\u00edcitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad", "para si o para un tercero; den a conocer documentos o noticias que deben mantener en secreto; o que vali\u00e9ndose de su cargo", "ejecuten funciones p\u00fablicas distintas de las que legalmente les corresponden.", "Art\u00edculo 301. La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1 aplicada por la autoridad que hizo la designaci\u00f3n o el nombramiento", "o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n", "una vez establecidos los hechos que den lugar a la misma. Directamente o mediante un funcionario de su dependencia", "la autoridad nominadora har\u00e1 las averiguaciones pertinentes o adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar.", "Art\u00edculo 302. Cuando conforme al presente C\u00f3digo fuere destituido un miembro de una junta o consejo que fuere funcionario p\u00fablico y asistiere a la misma por mandato legal o por delegaci\u00f3n", "dicha sanci\u00f3n implica tambi\u00e9n la p\u00e9rdida del empleo o cargo que desempe\u00f1a.", "Art\u00edculo 303. Las inhabilidades", "incompatibilidades y responsabilidades establecidas en este t\u00edtulo se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 304. Las personas que presten sus servicios en los establecimientos p\u00fablicos son empleados p\u00fablicos; sin embargo", "los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisara qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.", "Art\u00edculo 305. Con aprobaci\u00f3n del Gobierno Departamental", "las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales determinar\u00e1n las plantas de personal con sujeci\u00f3n a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura", "clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleos.", "Art\u00edculo 306. En las entidades descentralizadas", "el r\u00e9gimen deprestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales ser\u00e1 el ordenado por la ley.", "Art\u00edculo 307. Salvo las excepciones que establezca la ley", "los actos que realicen los establecimientos p\u00fablicos para el cumplimiento de sus funciones son administrativos y estar\u00e1n sujetos a las normas de procedimiento prescritas en el Decreto-ley 01 de 1984.", "Art\u00edculo 308. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales est\u00e1n sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado el acto creador o sus estatutos", "son actos administrativos.", "Art\u00edculo 309. Los contratos de los establecimientos p\u00fablicos", "quedan sujetos en cuanto a su clasificaci\u00f3n", "definici\u00f3n", "inhabilidades e incompatibilidades", "cl\u00e1usulas obligatorias", "principios sobre interpretaci\u00f3n", "modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilaterales", "efectos", "responsabilidad de los funcionarios y contratistas", "a las disposiciones de la Ley 19 de 1982 y del Decreto 222 de 1983 y a las que las adicionen o reformen.", "Art\u00edculo 310. Los contratos de obras p\u00fablicas", "consultar\u00eda y prestaci\u00f3n de servicios que celebren las empresas industriales y comerciales se rigen por las disposiciones del art\u00edculo anterior. Sus dem\u00e1s contratos se someten a los principios y reglas del derecho privado.", "Art\u00edculo 311. Los contratos de las sociedades de econom\u00eda mixta en las que los Departamentos posean el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social", "se rigen por las normas aplicables a los contratos de las empresas industriales y comerciales.", "Art\u00edculo 312. Los contratos de empr\u00e9stito que celebren los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales se someten a los requisitos y formalidades se\u00f1alados en el T\u00edtulo VII de este C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 313. La vigilancia fiscal de la Contralor\u00eda sobre la celebraci\u00f3n de los contratos se limita al ejercicio del control posterior. Se entiende por tal la revisi\u00f3n a posteriori de los actos", "procedimientos y operaciones", "una vez realizados \u00edntegramente", "para la celebraci\u00f3n del contrato respectivo con el fin de verificar si el tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes. En consecuencia", "la Contralor\u00eda no podr\u00e1 intervenir durante el cumplimiento de los actos puramente administrativos como son la elaboraci\u00f3n de los pliegos de condiciones", "el estudio de las propuestas y la adjudicaci\u00f3n", "perfeccionamiento y liquidaci\u00f3n de los contratos.", "Art\u00edculo 314. La revisi\u00f3n de los contratos de las entidades descentralizadas por los tribunales de lo contencioso administrativo se har\u00e1 conforme a lo que dispone el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984).", "Art\u00edculo 315. En el bolet\u00edn o gaceta oficial del Departamento", "se publicar\u00e1 la parte pertinente de las actas de las juntas o consejos cuando se adjudiquen contratos de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales o comerciales.", "CAPITULO VI", "Art\u00edculo 316. Los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales se ce\u00f1ir\u00e1n", "en el cumplimiento de sus funciones", "al acto que las cre\u00f3 y a sus estatutos; y no podr\u00e1n desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los all\u00ed previstos", "ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en el acto que los crea o en sus estatutos.", "Art\u00edculo 317. El manejo de los bienes y recursos de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales se har\u00e1 conforme a sus presupuestos. Para la elaboraci\u00f3n", "aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos presupuestos se seguir\u00e1n los principios del Decreto 294 de 1973 y las normas que en desarrollo de \u00e9ste expida el Gobierno Nacional.", "Art\u00edculo 318. No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a t\u00edtulo de transferencia de la Naci\u00f3n o del respectivo Departamento o como producto de los contratos de empr\u00e9stito interno o externo que celebren. De sus recursos propios u ordinarios s\u00f3lo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos.", "Art\u00edculo 319. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en los establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales corresponde a la Contralor\u00eda Departamental", "la cual expedir\u00e1 para su ejercicio reglamentos acordes con las funciones y actividades que desarrollan dichos organismos", "a fin de que estos puedan cumplir con eficiencia sus tareas.", "Art\u00edculo 320. En las sociedades de econom\u00eda mixta el r\u00e9gimen de vigilancia fiscal es el indicado en el art\u00edculo anterior.", "CAPITULO VII", "Art\u00edculo 321. En las materias no reguladas por el presente estatuto se aplicar\u00e1n", "en cuanto fueren pertinentes", "las disposiciones contenidas en la ley para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las entidades descentralizadas nacionales.", "Art\u00edculo 322. Las asociaciones de municipios se continuar\u00e1n rigiendo por las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal.", "Art\u00edculo 323. Las organizaciones cooperativas creadas por los Departamentos", "Municipios y sus entidades descentralizadas", "podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen previsto para las personas jur\u00eddicas a que se refiere el art\u00edculo 259 de este C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 324. Para los efectos del presente Decreto el Gobierno Departamental est\u00e1 constituido por el Gobernador y el secretario o jefe del departamento administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad y por sector administrativo el conjunto de organismos que integran la respectiva secretar\u00eda o departamento administrativo y las entidades que le est\u00e1n adscritas o vinculadas.", "Art\u00edculo 325. Las funciones de tutela previstas en este Decreto sobre entidades descentralizadas como las loter\u00edas y beneficencias", "se ejercer\u00e1n sin perjuicio de las atribuciones de vigilancia y control que conforme a la ley corresponde a las autoridades nacionales.", "Art\u00edculo 326. Antes del 31 de diciembre de 1986", "las Asambleas", "los Gobernadores y las juntas o consejos directivos", "conforme a sus respectivas competencias", "proceder\u00e1n a reformar los estatutos de las entidades descentralizadas", "a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.", "TITULO XI", "Art\u00edculo 327. Mediante la celebraci\u00f3n de convenios", "los Departamentos podr\u00e1n asociarse entre si para el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo y para la ejecuci\u00f3n de obras o proyectos de desarrollo regional.", "Art\u00edculo 328. La Naci\u00f3n apropiar\u00e1 con destino a las formas asociativas de que habla el art\u00edculo anterior", "partidas por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecuci\u00f3n de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiera el respectivo convenio.", "Art\u00edculo 329. Los convenios que", "con autorizaci\u00f3n de la Asamblea", "celebren los Departamentos en desarrollo del art\u00edculo 327", "no estar\u00e1n sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contrataci\u00f3n entre particulares", "ni requerir\u00e1n de la revisi\u00f3n que ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo", "en ellos se pactar\u00e1 la sujeci\u00f3n de los pagos a las apropiaciones y disponibilidad presupuestales y ser\u00e1n registrados en la correspondiente oficina presupuestal.", "TITULO XII", "Art\u00edculo 330. En cada uno de los departamentos se editar\u00e1 un bolet\u00edn o gaceta oficial que incluir\u00e1 los siguientes documentos:", "Art\u00edculo 331. De acuerdo con el n\u00famero de documentos que se deban publicar", "la respectiva Asamblea podr\u00e1 autorizar que a m\u00e1s del Bolet\u00edn o Gaceta Departamental se editen otra u otras publicaciones para la divulgaci\u00f3n de los documentos correspondientes a los distintos sectores administrativos.", "Art\u00edculo 332. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que las Asambleas Departamentales editen anualmente un volumen que contenga los actos expedidos por ellas y los dem\u00e1s documentos que las mismas corporaciones crean conveniente divulgar.", "Art\u00edculo 333. Los actos a que se refieren los literales a)", "c)", "f) y g) del art\u00edculo 330 s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 334. La direcci\u00f3n de los Boletines o Gacetas Departamentales corresponder\u00e1 a la dependencia u oficina que se\u00f1ale el Gobernador.", "Art\u00edculo 335. Adem\u00e1s de las que les se\u00f1alen la ley y las ordenanzas que las creen", "las inspecciones departamentales de polic\u00eda cumplir\u00e1n las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 11 de 1986. Estas inspecciones depender\u00e1n funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.", "Art\u00edculo 336. Seg\u00fan la categor\u00eda del municipio de que se trate y el car\u00e1cter urbano o rural de la correspondiente inspecci\u00f3n", "la ordenanza o el acuerdo respectivos", "seg\u00fan el caso", "deber\u00e1n exigir calidades y requisitos especiales para desempe\u00f1ar el cargo de inspector de polic\u00eda.", "Art\u00edculo 337. En los asuntos departamentales y municipales", "se aplicar\u00e1n las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo)", "salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.", "Art\u00edculo 338. Continuar\u00e1n haciendo parte de los estatutos legales correspondientes", "las normas que esta codificaci\u00f3n tom\u00f3 de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.", "Art\u00edculo 339. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 35", "literal b)", "de la Ley 3\u00ba de 1986", "est\u00e1n derogadas las normas de car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n departamental no codificadas en este estatuto.", "Art\u00edculo 340. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1986-05-14
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades extrao", "**Art\u00edculo 1\u00ba** El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal comprende los siguientes T\u00edtulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creaci\u00f3n", "deslinde y amojonamiento; Planeaci\u00f3n municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; \u00c1reas Metropolitanas; Participaci\u00f3n comunitaria y disposiciones varias.", "**Art\u00edculo 2\u00ba** La legislaci\u00f3n municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita", "dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda", "cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo", "promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes", "asegurar la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local y propiciar la integraci\u00f3n regional.", "TITULO I", "**Art\u00edculo 3\u00ba** Son entidades territoriales de la Rep\u00fablica los Departamentos", "las Intendencias", "las Comisar\u00edas y los Municipios o Distritos Municipales", "en que se dividen aqu\u00e9llos y \u00e9stas. (Art\u00edculo 5\u00ba", "inciso 1\u00ba", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 4\u00ba** La Naci\u00f3n", "los Departamentos", "las Intendencias", "las Comisar\u00edas y los Municipios son personas jur\u00eddicas.", "**Art\u00edculo 5\u00ba** Corresponde a las Asambleas", "por medio de ordenanzas:", "**Art\u00edculo 6\u00ba** La ley podr\u00e1 establecer diversas categor\u00edas de Municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n", "recursos fiscales e importancia econ\u00f3mica y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su administraci\u00f3n. (Art\u00edculo 198", "inciso 1\u00ba", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 7\u00ba** Los Departamentos tendr\u00e1n independencia para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales", "con las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n", "y ejercer\u00e1n sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestaci\u00f3n de servicios", "en los t\u00e9rminos que las leyes se\u00f1alen.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** El territorio sometido a la jurisdicci\u00f3n del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.", "**Art\u00edculo 9\u00ba** La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n o del Departamento se consideran de inter\u00e9s general para sus respectivos habitantes.", "**Art\u00edculo 10**. Los Municipios podr\u00e1n ser delegatarios de la Naci\u00f3n", "de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atenci\u00f3n de funciones administrativas", "la prestaci\u00f3n de servicios y la ejecuci\u00f3n de obras.", "**Art\u00edculo 11.** La competencia administrativa de los Municipios est\u00e1 constituida por la relaci\u00f3n de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categor\u00eda en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado.", "**Art\u00edculo 12**. La atenci\u00f3n de las funciones", "la prestaci\u00f3n de los servicios y la ejecuci\u00f3n de las obras a cargo de los Municipios se har\u00e1 directamente por \u00e9stos", "a trav\u00e9s de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas", "o por otras personas en raz\u00f3n de los contratos yasociaciones que para el efecto se celebren o constituyan.", "TITULO II", "**Art\u00edculo 13.** Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:", "**Art\u00edculo 14**. Para que una porci\u00f3n del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio", "se necesita que concurran las siguientes condiciones:", "**Art\u00edculo 15.** La solicitud", "acompa\u00f1ada de las certificaciones y documentos a que se refiere el art\u00edculo 14 ser\u00e1 presentada por los interesados al Gobernador del Departamento", "funcionario que tramitar\u00e1 el expediente.", "**Art\u00edculo 16.** Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 14 del presente C\u00f3digo", "las Asambleas podr\u00e1n erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicaci\u00f3n con la cabecera del Distrito o Distritos de los cuales forman parte", "si el desarrollo de la colonizaci\u00f3n o la explotaci\u00f3n de recursos naturales as\u00ed lo aconsejan", "previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 17**. La ordenanza que cree un Municipio dispondr\u00e1 cu\u00e1l ser\u00e1 su cabecera para todos los efectos legales y administrativos.", "**Art\u00edculo 18**. La ordenanza", "que cree un Municipio determinar\u00e1 la forma como este debe concurrir al pago de la deuda p\u00fablica que quede a cargo del Municipio o Municipios de los cuales aqu\u00e9l se segreg\u00f3.", "**Art\u00edculo 19**. El Gobierno Nacional", "a iniciativa de los Consejos Intendenciales y Comisariales", "podr\u00e1 crear", "suprimir o fusionar Municipios o agregar y segregar territorios a los mismos y fijar los l\u00edmites entre los diferentes Distritos Municipales.", "**Art\u00edculo 28.** Los propietarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservaci\u00f3n del catastro nacional", "debidamente autorizados. Deben tambi\u00e9n conservar bajo su responsabilidad", "los puntos fijos", "se\u00f1ales u otras referencias indispensables a las operaciones topogr\u00e1ficas y catastrales", "localizadas en sus propiedades.", "**Art\u00edculo 29.** Cuando sobre los nombres de los principales detallestopogr\u00e1ficos no haya acuerdo", "las entidades competentes dar\u00e1n la soluci\u00f3n definitiva al ratificar los l\u00edmites.", "**TITULO III**", "**Art\u00edculo 30.** Igualmente", "a iniciativa del Gobierno la ley determinar\u00e1 lo relativo a planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas de los Municipios", "y podr\u00e1 tambi\u00e9n atendiendo sus categor\u00edas", "conforme al art\u00edculo 198", "otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias. (Art\u00edculo 189", "inciso segundo", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 32**. El desarrollo de las \u00e1reas urbanas se regular\u00e1 dentro de una pol\u00edtica nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales", "urbanas y de conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. As\u00ed mismo se procurar\u00e1 la \u00f3ptima utilizaci\u00f3n del suelo urbano y de los limitados recursos de inversi\u00f3n en vivienda", "infraestructura y equipamiento y la participaci\u00f3n de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 37.** Los acuerdos de los Concejos se\u00f1alar\u00e1n calidades para el desempe\u00f1o de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeaci\u00f3n o de las dependencias que hagan sus veces.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 40**. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado", "apertura", "ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caser\u00edos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterr\u00e1neas y postes para alambres y cables el\u00e9ctricos", "rieles para ferrocarriles", "torres y otros aparatos para cables a\u00e9reos", "y en general", "con accesorios de empresas de inter\u00e9s municipal.", "**Art\u00edculo 42**. Los Municipios podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n de las obras o explotaciones que afecten la seguridad p\u00fablica o perjudiquen el \u00e1rea urbana.", "**Art\u00edculo 43.** La ejecuci\u00f3n de planes de desarrollo urbano y la constituci\u00f3n de reservas para futuras extensiones de las ciudades", "o para la protecci\u00f3n del sistema ecol\u00f3gico", "son motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.", "**Art\u00edculo 48.** En los centros urbanos", "las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estar\u00e1n situadas en zona determinada en forma que no causen da\u00f1o o molestia a los habitantes de sectores vecinos", "ni a sus actividades", "para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica", "la direcci\u00f3n de los vientos y las dem\u00e1s caracter\u00edsticas del medio y las emisiones no controlables.", "**Art\u00edculo 49.** El matadero p\u00fablico de los municipios se establecer\u00e1 en lugar apartado", "de acuerdo con el dictamen de los funcionarios de higiene", "para garant\u00eda de la salubridad p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 50.** Se tomar\u00e1n las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada", "seg\u00fan el art\u00edculo 48", "se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y", "entre tanto", "se dispondr\u00e1 lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.", "Art\u00edculo 51. En el sector rural", "la instalaci\u00f3n de industrias", "que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental", "se har\u00e1 teniendo en cuenta los factores geogr\u00e1ficos", "la investigaci\u00f3n previa del \u00e1rea para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o da\u00f1os a los n\u00facleos humanos", "a los suelos", "a las aguas", "a la fauna", "al aire o a la flora del \u00e1rea.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 54.** No podr\u00e1 extenderse el per\u00edmetro urbano de manera tal que incorpore dentro del \u00e1rea por \u00e9l determinada", "suelos que seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00ednCodazzi pertenezcan a las clases I", "II o III", "ni a aquellos correspondientes a otras clases agrol\u00f3gicas", "que sean necesarias para la conservaci\u00f3n de los recursos de aguas", "control de procesos erosivos y zonas de protecci\u00f3n forestal.", "**Art\u00edculo 56.** Toda persona due\u00f1a de un predio podr\u00e1 solicitar a las autoridades distritales", "metropolitanas o municipales correspondientes la expedici\u00f3n de un certificado en el cual se especifiquen sus caracter\u00edsticas", "sus linderos generales", "y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de reserva agr\u00edcola.", "**Art\u00edculo 57.** La presentaci\u00f3n del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agr\u00edcola constituye requisito esencial para:", "**Art\u00edculo 59.** La modificaci\u00f3n de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agr\u00edcola por las autoridades competentes", "se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto", "tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde estas existan.", "**Art\u00edculo 60.** Constituye contravenci\u00f3n de polic\u00eda toda violaci\u00f3n de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agr\u00edcola.", "**Art\u00edculo 61.** Dentro de los seis meses siguientes a la constituci\u00f3n de cada zona de reserva agr\u00edcola", "los propietarios de los predios por ella comprendidos deber\u00e1n informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicaci\u00f3n", "extensi\u00f3n y uso de los mismos.", "Art\u00edculo 62. Las autoridades de polic\u00eda de los municipios", "del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y de las \u00c1reas Metropolitanas", "de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional", "investigar\u00e1n los actos que contrarien las normas contenidas en los art\u00edculos anteriores", "y en las disposiciones que conforme a la misma expida el GobiernoNacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agr\u00edcola. Establecida la violaci\u00f3n", "se proceder\u00e1 a imponer las sanciones a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 63**. Las autoridades distritales", "municipales y metropolitanas informar\u00e1n oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo", "a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.", "Art\u00edculo 64. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n estrictamente", "en la programaci\u00f3n de sus inversiones y en la fijaci\u00f3n de tarifas", "a los planes integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilizaci\u00f3n del suelo se\u00f1alados en los mismos.", "Art\u00edculo 65. Los preceptos de los art\u00edculos 52 y siguientes del presente C\u00f3digo ser\u00e1n aplicables a los municipios cuya poblaci\u00f3n exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de sesenta (60) kil\u00f3metros del per\u00edmetro de los primeros.", "**TITULO IV**", "Art\u00edculo 66. En cada Distrito Municipal habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Concejo Municipal y estar\u00e1 integrado por no menos de seis", "ni m\u00e1s de veinte miembros", "seg\u00fan lo determine la ley", "atendida la poblaci\u00f3n respectiva.", "**Art\u00edculo 69.** La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 a su cargo la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n oportuna de la lista del n\u00famero de Concejales que puede elegir cada municipio.", "**Art\u00edculo 70.** El Congreso pleno", "las C\u00e1maras y las Comisiones de \u00e9stas podr\u00e1n abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.", "**Art\u00edculo 71.** En el Congreso pleno", "en las C\u00e1maras y en las Comisiones Permanentes de \u00e9stas", "las decisiones se tomar\u00e1n por la mitad m\u00e1s uno de los votos de los asistentes", "a no serque la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial.", "**Art\u00edculo 72.** Los Concejos expedir\u00e1n un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan", "entre otras", "las normas referentes la validez de las convocatorias", "de las reuniones y de la actuaci\u00f3n de los Concejales elegidos en calidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos los Concejales suplentes s\u00f3lo podr\u00e1n actuar validamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta", "o la ausencia temporal del respectivo Concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaria del Concejo.", "**Art\u00edculo 73.** Los Presidentes de los Concejos llamar\u00e1n seg\u00fan el orden de colocaci\u00f3n en la respectiva lista electoral", "a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.", "**Art\u00edculo 74.** Nadie podr\u00e1 ser elegido simult\u00e1neamente Alcalde y Congresista", "Diputado", "Consejero Intendencial o Comisarial", "o Concejal.", "**Art\u00edculo 75.** Durante el tiempo en que un Concejal principal o suplente se desempe\u00f1e como empleado oficial de cualquier nivel", "se produce vacante transitoria en el Concejo que deber\u00e1 ser llenada conforme a las disposiciones legales.", "**Art\u00edculo 77.** No puede ser Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros.", "**Art\u00edculo 79.** Los Concejos se re\u00fanen ordinariamente por derecho propio", "cuatro veces al a\u00f1o", "as\u00ed: el primero (1\u00ba) de agosto", "el primero (1\u00ba) de noviembre", "el primero (1\u00ba) de febrero y el primero (1\u00ba) de mayo.", "**Art\u00edculo 80.** Tambi\u00e9n se reunir\u00e1n extraordinariamente los Concejos por convocatoria del Alcalde respectivo. En estos casos se ocupar\u00e1n exclusivamente de los asuntos que someta a su consideraci\u00f3n la autoridad que los convocare.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 81.** Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la Rep\u00fablica", "Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales", "Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 82.** La ley determinar\u00e1 las calidades e incompatibilidades de los Concejales y la \u00e9poca de las sesiones ordinarias de los Concejos. (Art\u00edculo 196", "inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 83.** Los miembros del Concejo se denominar\u00e1n Concejales. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisi\u00f3n. Se except\u00faan de esta prohibici\u00f3n los condenados por delitos pol\u00edticos. Tampoco podr\u00e1n ser elegidos Concejales", "quienes dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la elecci\u00f3n hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales", "ni quienes", "en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente", "hayan sido excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n o sancionados m\u00e1s de dos veces por faltas a la \u00e9tica profesional y a los deberes de un cargo p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 84.** No podr\u00e1n ser elegidos Concejales los apoderados de los contratistas del correspondiente municipio.", "**Art\u00edculo 85.** Los Concejales ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos indefinidamente. Su per\u00edodo se iniciar\u00e1 el primero (1\u00ba) de agosto siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 86.** Las renuncias y excusas de los Concejales para servir sus cargos", "ser\u00e1n presentadas ante el Alcalde.", "**Art\u00edculo 90.** Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones", "ser\u00e1n nulas. Cualquier persona o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.", "**Art\u00edculo 91.** Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales principales y suplentes", "rigen desde el momento de su elecci\u00f3n", "hasta el vencimiento del per\u00edodo respectivo. En caso de renuncia", "se mantendr\u00e1n por un a\u00f1o despu\u00e9s de su aceptaci\u00f3n", "si faltare un lapso mayor para el vencimiento del per\u00edodo.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 92.** Son atribuciones de los Concejos", "que ejercer\u00e1n conforme a la ley", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 94.** La administraci\u00f3n de los intereses del municipio est\u00e1 a cargo del Concejo.", "**Art\u00edculo 95.** Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administraci\u00f3n", "sin contravenir a las disposiciones de las leyes.", "**Art\u00edculo 96.** El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio p\u00fablico fundamental y en su establecimiento", "desarrollo y financiaci\u00f3n cooperar\u00e1n la Naci\u00f3n", "los departamentos y los municipios.", "**Art\u00edculo 97.** Declarase de utilidad p\u00fablica la adquisici\u00f3n por la Naci\u00f3n", "los departamentos o los municipios", "de las empresas de producci\u00f3n", "conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica", "las de tel\u00e9fonos y las de acueductos", "destinadas a prestar servicios p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 98.** Es obligaci\u00f3n de los municipios que tengan m\u00e1s de 25.000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos", "con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 99.** Es prohibido a los Concejos:", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 102.** Los municipios repetir\u00e1n contra las personas que hubieren efectuado elecciones", "nombramientos o remociones ilegales de funcionarios", "el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley", "para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva de la autoridad judicial.", "TITULO V", "**Art\u00edculo 105.** Igualmente", "a iniciativa del Gobierno", "la ley determinar\u00e1 lo relativo a planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas de los municipios y podr\u00e1 tambi\u00e9n", "atendiendo sus categor\u00edas conforme al art\u00edculo 198; otorgar exclusivamente al alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias. (Art\u00edculo 189", "inciso 2\u00ba", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 106.** Los acuerdos a que se refieren los art\u00edculos 92", "atribuciones 4\u00ba y 5\u00ba", "288", "inciso primero", "289", "inciso primero y 311", "s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde. Los Concejos conservar\u00e1n el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias espec\u00edficas sobre que versen", "las modificaciones que acuerden.", "**Art\u00edculo 107.** Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia", "y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo", "la Presidencia del mismo podr\u00e1 rechazar las iniciativas que violen la presente disposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 108.** Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates", "celebrados en tres d\u00edas distintos. Adem\u00e1s", "debe haber sido sancionado y publicado.", "**Art\u00edculo 109.** Los Concejos integrar\u00e1n comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debate a los proyectos de acuerdo", "seg\u00fan los asuntos o negocios de que \u00e9stas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado", "los informes se rendir\u00e1n por las comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto.", "**Art\u00edculo 110.** Los proyectos que no recibieren aprobaci\u00f3n por lo menos en dos debates durante el per\u00edodo a que se refiere el art\u00edculo 85", "deber\u00e1n ser archivados y podr\u00e1n volverse a presentar", "si se quiere que el Concejo se pronuncie sobre ellos.", "**Art\u00edculo 111.** Aprobado en tercer debate un proyecto de acuerdo", "se pasar\u00e1 al alcalde para su sanci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 112.** Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos", "por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constituci\u00f3n", "la ley o las ordenanzas", "dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el Art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 113.** El alcalde dispone del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para devolver con objeciones un proyecto que no conste de m\u00e1s de veinte Art\u00edculos", "y de ocho d\u00edas cuando el proyecto pase de ese n\u00famero de art\u00edculos.", "**Art\u00edculo 114.** El alcalde sancionar\u00e1 sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado.", "**Art\u00edculo 115.** Sancionado un acuerdo ser\u00e1 publicado en el respectivo Diario", "Gaceta o Bolet\u00edn Oficiales si los hubiere", "o por bando en un d\u00eda de concurso.", "**Art\u00edculo 116.** Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen v\u00e1lidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n a menos que ellos mismos se\u00f1alen fecha posterior para el efecto. La publicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 117.** Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la sanci\u00f3n", "el alcalde enviar\u00e1 copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisi\u00f3n jur\u00eddica. La revisi\u00f3n aqu\u00ed ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.", "**Art\u00edculo 118.** Son atribuciones del Gobernador:", "**Art\u00edculo 119.** Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constituci\u00f3n", "la ley o la ordenanza", "lo remitir\u00e1", "dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha en que lo haya recibido", "al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que \u00e9ste decida sobre su validez.", "**Art\u00edculo 120.** El Gobernador enviar\u00e1 al Tribunal copia del acuerdo acompa\u00f1ado de un escrito que contenga los requisitos se\u00f1alados en los numerales 2 a 5 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo d\u00eda en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal", "enviar\u00e1 copia de su escrito a los respectivos alcalde", "personero y Presidente del Concejo para que \u00e9stos", "si lo consideran necesario", "intervengan en el proceso.", "**Art\u00edculo 121.** Al escrito de que trata el art\u00edculo anterior", "en el Tribunal Administrativo se dar\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite:", "**Art\u00edculo 122.** Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. (Art\u00edculo 192 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 123.** Son nulos los acuerdos expedidos en contravenci\u00f3n a las disposiciones de la Constituci\u00f3n", "de las leyes o de las ordenanzas.", "**Art\u00edculo 124.** Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo", "en el concepto de ser contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes", "o lesivos de derechos civiles", "no podr\u00e1n ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas", "a menos que una disposici\u00f3n legal", "posterior a la sentencia", "autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.", "**Art\u00edculo 125.** Si el alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo", "o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo", "el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.", "**Art\u00edculo 126.** Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984).", "**Art\u00edculo 127.** Aprobado un proyecto o resoluci\u00f3n cualquiera", "puede ser reconsiderado y modificados pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados", "y cuando se trate de un acuerdo la revocaci\u00f3n tiene que ser por medio de otro.", "TITULO VI", "**Art\u00edculo 128.** En todo municipio habr\u00e1 un alcalde que ser\u00e1 jefe de la administraci\u00f3n municipal. (Art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 129.** Los alcaldes ser\u00e1n elegidos por el voto de los ciudadanos para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os", "el d\u00eda que fije la ley", "y ninguno podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente.", "**Art\u00edculo 130.** El Alcalde es el jefe de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el Municipioy ejecutor de los acuerdos del Concejo. Le corresponde dirigir la acci\u00f3n administrativa", "nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 131.** El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 132.** Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:", "**Art\u00edculo 133.** La sanci\u00f3n", "promulgaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los acuerdos del Concejo corresponde al Alcalde respectivo.", "**Art\u00edculo 134.** El despacho de la alcald\u00eda estar\u00e1 siempre en la cabecera del Municipio.", "TITULO VII", "Art\u00edculo 137. Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de Derecho.", "**Art\u00edculo 138.** El Personero no ejercer\u00e1 funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le se\u00f1alen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias.", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 140.** Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digoContencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)", "tambi\u00e9n son funciones del Personero:", "**Art\u00edculo 141.** Si quien fuere competente no quisiere recibir los recursos de reposici\u00f3n", "apelaci\u00f3n y queja de que trata la Parte Primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)", "podr\u00e1n presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal", "para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 142.** En los procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que \u00e9stos instruyan", "el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el correspondiente Personero Municipal.", "**Art\u00edculo 143.** Ante los jueces de instrucci\u00f3n criminal", "el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la investigaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 144**. En los procesos penales de competencia de los jueces de circuito", "ante los cuales no act\u00fae de manera permanente un fiscal el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el respectivo Personero Municipal.", "**Art\u00edculo 145.** El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por los personeros ante los jueces a que se refieren los art\u00edculos anteriores mediante la presentaci\u00f3n de los recursos que de acuerdo con la ley pueden interponer contra los autos inhibitorios", "los que resuelvan sobre la libertad del sindicado", "califiquen el m\u00e9rito del sumario", "ordenen la cesaci\u00f3n del procedimiento o el archivo del proceso y las sentencias", "todos los cuales les deber\u00e1n ser notificados personalmente.", "**Art\u00edculo 146.** El traslado de que trata el art\u00edculo anterior podr\u00e1 surtirse sobre las copias completas del expediente y si dentro del t\u00e9rmino fijado no hubiere concepto del Personero", "el Juez decidir\u00e1 sin la correspondiente vista fiscal.", "**Art\u00edculo 147.** El Personero que sin justa causa no se notifique oportunamente o no conteste el traslado dentro de los t\u00e9rminos legales ser\u00e1 suspendido del cargo hasta por dos (2) meses", "la primera vez", "y destituido", "la segunda", "sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.", "**Art\u00edculo 148.** En cualquier estado del proceso", "el Personero Municipal ser\u00e1 desplazado por el agente especial del Ministerio P\u00fablico que para el efecto designe el Procurador General de la Naci\u00f3n o el funcionario en quien \u00e9ste delegue dicha atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser desplazado por el fiscal del juzgado del conocimiento.", "**Art\u00edculo 149.** La actuaci\u00f3n de los Personeros como agentes del Ministerio P\u00fablico en los procesos penales se cumplir\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del presente C\u00f3digo y \u00fanicamente tendr\u00e1 lugar en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 151.** En los procesos civiles de competencia de los juzgados del circuito en que debe intervenir el Ministerio P\u00fablico", "\u00e9ste ser\u00e1 ejercido por los correspondientes fiscales.", "CAP\u00cdTULO III.", "TITULO VIII", "**Art\u00edculo 154.** Todo individuo que sea nombrado Tesorero deber\u00e1 asegurar su manejo.", "TITULO IX", "**Art\u00edculo 156.** Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que", "dentro de sus respectivas competencias", "expidan los Concejos y dem\u00e1s autoridades locales en lo atinente a su definici\u00f3n", "caracter\u00edsticas", "organizaci\u00f3n", "funcionamiento", "r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos", "inhabilidades", "incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas", "de los miembros de \u00e9stas y de sus representantes legales.", "**Art\u00edculo 158.** Los actos que creen las entidades o sus estatutos org\u00e1nicos indicar\u00e1n los funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos y advertir\u00e1n que si dichos empleados pueden delegar su representaci\u00f3n", "lo har\u00e1n designando siempre a otros funcionarios de la administraci\u00f3n municipal.", "**Art\u00edculo 159.** Los representantes de los Concejos en las juntas directivas de que trata el presente T\u00edtulo podr\u00e1n ser Concejales principales o suplentes", "o personas ajenas a dichas corporaciones.", "**Art\u00edculo 160.** No podr\u00e1n ser delegados de los usuarios en las juntas o consejos directivos quienes en el momento de la designaci\u00f3n o elecci\u00f3n tengan el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional", "las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.", "**Art\u00edculo 161.** Los particulares y Concejales principales y suplentes no podr\u00e1n ser miembros de m\u00e1s de dos juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas municipales.", "**Art\u00edculo 162.** Los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones p\u00fablicas", "no adquieren por ese s\u00f3lo hecho la calidad de empleados p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 163.** La aplicaci\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar por violaci\u00f3n de las normas sobre inhabilidades", "incompatibilidades y responsabilidades de las juntas directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas se har\u00e1 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 164.** Las disposiciones de los anteriores art\u00edculos", "son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos locales. En estos casos", "se asegurar\u00e1 la presencia de funcionarios municipales", "de representantes de los Concejos y delegados de entidades c\u00edvicas o de usuarios en las juntas directivas", "guardando las proporciones antes anotadas.", "**Art\u00edculo 165.** (Transitorio). Antes del 17 de enero de 1987 los Concejos Municipales", "los Alcaldes y las juntas o consejos directivos", "conforme a sus respectivas competencias", "proceder\u00e1n a reformar los estatutos org\u00e1nicos de las entidades descentralizadas", "a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este T\u00edtulo.", "**TITULO X**", "**Art\u00edculo 166.** Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares y no podr\u00e1n ser ocupados sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podr\u00e1 conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 167.** La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles municipales", "incluyendo los ejidos", "estar\u00e1n sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.", "**Art\u00edculo 168.** El producto de tales bienes", "cuando provenga de ejidos", "se destinar\u00e1 exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.", "**Art\u00edculo 169.** Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del pa\u00eds no est\u00e1n sujetos a la prescripci\u00f3n", "por tratarse de bienes municipales de uso p\u00fablico o com\u00fan.", "**Art\u00edculo 170.** Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales", "departamentales o municipales.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 171.** En tiempo de paz solamente el Congreso", "las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones. (Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 172.** Adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente", "los Municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los art\u00edculos siguientes.", "- **I. IMPUESTO PREDIAL.**", "**Art\u00edculo 173.** Las autoridades catastrales tendr\u00e1n a su cargo las labores de formaci\u00f3n", "actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los catastros", "tendientes a la correcta identificaci\u00f3n f\u00edsica", "jur\u00eddica", "fiscal y econ\u00f3mica de los inmuebles.", "**Art\u00edculo 175.** Las autoridades catastrales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de formar los catastros o actualizarlos en el curso de per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os en todos los Municipios del pa\u00eds", "con el fin de revisar los elementos f\u00edsico y jur\u00eddico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el aval\u00fao catastral originadas en mutaciones f\u00edsicas", "variaciones de uso o de productividad", "obras p\u00fablicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.", "**Art\u00edculo 176.** En el intervalo entre los actos de formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del catastro las autoridades catastrales reajustar\u00e1n los aval\u00faos catastrales para vigencias anuales.", "**Art\u00edculo 177.** En aquellos Municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los art\u00edculos 174", "175 y 176 de este Decreto", "los aval\u00faos vigentes se ajustar\u00e1n anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988", "en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada a\u00f1o", "previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no ser\u00e1 inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del \u00edndice nacional promedio de precios al consumidor", "registrado para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de septiembre del respectivo a\u00f1o y la misma fecha del a\u00f1o anterior.", "**Art\u00edculo 178.** Los aval\u00faos establecidos de conformidad con los art\u00edculos 174", "175", "176 y 177 de este Decreto entrar\u00e1n en vigencia el 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que fueron ejecutados.", "**Art\u00edculo 179.** El propietario o poseedor podr\u00e1 obtener la revisi\u00f3n del aval\u00fao en la oficina de catastro correspondiente", "cuando demuestre que el valor no se ajusta a las caracter\u00edsticas y condiciones del predio.", "**Art\u00edculo 180.** El Gobierno Nacional", "de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales", "debido a especiales condiciones econ\u00f3micas o sociales que afecten a determinados Municipios o zonas de \u00e9stos", "podr\u00e1 aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n", "por un per\u00edodo hasta de un (1) a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 181**. En ning\u00fan caso los inmuebles por destinaci\u00f3n har\u00e1n parte del aval\u00fao catastral.", "**Art\u00edculo 182.** Las labores catastrales de que tratan los art\u00edculos anteriores se sujetar\u00e1n en todo el pa\u00eds a las normas t\u00e9cnicas establecidas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.", "Art\u00edculo 183. Antes del 30 de junio de cada a\u00f1o", "los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podr\u00e1n presentar ante la correspondiente oficina de catastro la estimaci\u00f3n del aval\u00fao catastral.", "**Art\u00edculo 184.** Los propietarios o poseedores que presenten la estimaci\u00f3n del aval\u00fao", "deber\u00e1n adjuntar a la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio del a\u00f1o correspondiente", "copia del mismo", "sellada por la oficina de catastro o por la tesorer\u00eda ante la cual se haya presentado.", "Art\u00edculo 185. Las autoridades catastrales podr\u00e1n considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas", "las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios dedominio a \u00e9l referidos.", "**Art\u00edculo 187.** Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro", "tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi", "o a las oficinas del catastro de Bogot\u00e1", "Cali", "Medell\u00edn y Antioquia o a las tesorer\u00edas municipales en d\u00f3nde no estuvieren establecidas dichas oficinas", "tanto el valor como la fecha de adquisici\u00f3n o posesi\u00f3n de estos inmuebles as\u00ed como tambi\u00e9n la fecha de terminaci\u00f3n y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como aval\u00faos del inmueble.", "**Art\u00edculo 188.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "podr\u00e1n descontar del impuesto de patrimonio", "una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporci\u00f3n que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto", "as\u00ed: por el a\u00f1o gravable de 1983", "el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por el a\u00f1o gravable de 1984", "el sesenta por ciento (60%); por el a\u00f1o gravable de 1985", "el ochenta por ciento (80%)", "y a partir del a\u00f1o gravable de 1986", "el ciento por ciento (100%).", "**Art\u00edculo 189.** Antes del 30 de junio de 1984", "las autoridades competentesdesvincular\u00e1n de los aval\u00faos catastrales la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 190.** Los aval\u00faos elaborados con los procedimientos se\u00f1alados en este Decreto no se aplicar\u00e1n para la determinaci\u00f3n del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa", "permuta o donaci\u00f3n en que sean parte las entidades p\u00fablicas", "eventos en los cuales se aplicar\u00e1n las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983.", "**Art\u00edculo 191**. A los impuestos dejados de pagar", "seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 187", "causados desde la fecha en que el propietario actual adquiri\u00f3 el inmueble", "se les cobrar\u00e1 la sanci\u00f3n moratoria a que se refiere el art\u00edculo 261 de este Decreto.", "**Art\u00edculo 192.** La actualizaci\u00f3n del aval\u00fao catastral prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 14 de 1983 no rige para los predios del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "cuyo aval\u00fao catastral ya hubiere sido reajustado", "en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo n\u00famero 1 de 1981 del Concejo de Bogot\u00e1.", "**Art\u00edculo 193.** A partir de la vigencia de la Ley 50 de 1984", "est\u00e1 cedido a los Municipios de poblaci\u00f3n inferior a 100.000 habitantes el producido del recargo del impuesto predial previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941", "que constituye un ingreso ordinario de dichos Municipios.", "**Art\u00edculo 194.** Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos p\u00fablicos", "empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional podr\u00e1n ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio.", "- **II. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y**", "**Art\u00edculo 195.** El impuesto de industria y comercio recaer\u00e1", "en cuanto a materia imponible", "sobre todas las actividades comerciales", "industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales", "directa o indirectamente", "por personas naturales", "jur\u00eddicas o por sociedades de hecho", "ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional", "en inmuebles determinados", "con establecimientos de comercio o sin ellos.", "**Art\u00edculo 197.** Para los fines aqu\u00ed previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producci\u00f3n", "extracci\u00f3n", "fabricaci\u00f3n", "confecci\u00f3n", "preparaci\u00f3n", "transformaci\u00f3n", "reparaci\u00f3n", "manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.", "**Art\u00edculo 198.** Se entienden por actividades comerciales", "las destinadas alexpendio", "compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas", "tanto al por mayor como al por menor", "y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por este Decreto", "como actividades industriales o de servicios.", "**Art\u00edculo 201.** Cuando las entidades a que se refiere el art\u00edculo 259", "numeral 2\u00ba", "literal d)", "del presente Decreto realicen actividades industriales o comerciales", "ser\u00e1n sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.", "**Art\u00edculo 202.** El impuesto de industria y comercio a que se refieren los art\u00edculos anteriores se entender\u00e1 sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos", "incluidas las salas de cine", "consagrados y reglados en las disposiciones vigentes.", "**Art\u00edculo 203.** Para efectos de la correcta liquidaci\u00f3n y pago del impuesto de industria y comercio", "los Concejos Municipales expedir\u00e1n los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto.", "**Art\u00edculo 204.** Los Municipios podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas", "las cuales podr\u00e1n servir como prueba", "en lo pertinente", "para la liquidaci\u00f3n y cobro del impuesto de industria y comercio.", "**Art\u00edculo 205.** Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n al Distrito Especial de Bogot\u00e1.", "- **III. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO**", "**Art\u00edculo 206.** Los bancos", "corporaciones de ahorro y vivienda", "corporaciones financieras", "almacenes generales de dep\u00f3sito", "compa\u00f1\u00edas de seguros generales", "compa\u00f1\u00edas reaseguradoras", "compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial", "sociedades de capitalizaci\u00f3n y los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo.", "**Art\u00edculo 207.** La base impositiva para la cuantificaci\u00f3n del impuesto regulado en el art\u00edculo anterior se establecer\u00e1 por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "de la siguiente manera:", "**Art\u00edculo 209.** Los establecimientos de cr\u00e9dito", "instituciones financieras y compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros de que tratan los art\u00edculos anteriores", "que realicen sus operaciones en Municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a 250.000 habitantes", "adem\u00e1s del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el art\u00edculo 207", "pagar\u00e1n por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales.", "**Art\u00edculo 210.** Ninguno de los establecimientos de cr\u00e9dito", "instituciones financieras", "compa\u00f1\u00edas de seguras y reaseguros", "pagar\u00e1 en cada Municipio o en el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la valida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.", "**Art\u00edculo 211.** Para la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en los art\u00edculos anteriores", "los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jur\u00eddicas se entender\u00e1n realizados en el Distrito Especial de Bogot\u00e1 o en el Municipio seg\u00fan el caso", "donde opere la principal", "sucursal", "agencia u oficinas abiertas al publico. Para estos efectos las entidades financieras deber\u00e1n comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales", "sucursales", "agencias u oficinas abiertas al p\u00fablico que operen en los Municipios o en el Distrito Especial de Bogot\u00e1.", "**Art\u00edculo 212.** La Superintendencia Bancaria informar\u00e1 cada Municipio y al Distrito Especial de Bogot\u00e1", "dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada a\u00f1o", "el monto de la base descrita en el art\u00edculo 207 de este Decreto", "para efectos de su recaudo.", "**Art\u00edculo 213.** La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicaci\u00f3n de las normas del presente cap\u00edtulo", "se destinar\u00e1 a gastos de inversi\u00f3n", "salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignaci\u00f3n de estos recursos.", "- **IV. IMPUESTO DE CIRCULACI\u00d3N Y TR\u00c1NSITO.**", "**Art\u00edculo 214.** Los veh\u00edculos automotores de uso particular ser\u00e1n gravados por los Municipios por concepto del impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de que trata la Ley 48 de 1968", "con una tarifa anual equivalente al dos por mil (0.2%) de su valor comercial.", "Art\u00edculo 215. Para la determinaci\u00f3n del valor comercial de los veh\u00edculos automotores", "el Instituto Nacional del Transporte", "INTRA", "establecer\u00e1 anualmente una tabla con los valores correspondientes.", "Art\u00edculo 216. Cuando el veh\u00edculo entre en circulaci\u00f3n por primera vez", "conforme a las regulaciones vigentes", "pagar\u00e1 por el impuesto de que traba el art\u00edculo 214 del presente estatuto", "una suma proporcional al n\u00famero de meses o fracci\u00f3n que reste del a\u00f1o.", "Art\u00edculo 217. El impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito sobre veh\u00edculos tendr\u00e1 un l\u00edmite m\u00ednimo anual de doscientos pesos ($200). A partir de 1984", "esta suma se reajustar\u00e1 anualmente en el porcentaje se\u00f1alado por el Gobierno Nacional en el a\u00f1o inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.", "Art\u00edculo 218. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizar\u00e1 anualmente y su comprobante no podr\u00e1 ser expedido sin la cancelaci\u00f3n previa del impuesto a que se refiere el art\u00edculo 214.", "Art\u00edculo 219. Los Municipios en donde no existan secretar\u00edas de tr\u00e1nsito clase A", "recaudar\u00e1n el impuesto municipal de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a que se refiere el art\u00edculo 214 de este Decreto por intermedio de sus tesorer\u00edas.", "- **V. IMPUESTO DE PARQUES Y ARBORIZACI\u00d3N.**", "- **VI. IMPUESTO DE ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS.**", "Art\u00edculo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "el impuesto denominado \"espect\u00e1culos p\u00fablicos\"", "establecido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932 y dem\u00e1s disposiciones complementarias.", "- **VII. IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.**", "Art\u00edculo 224. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes", "creado por el art\u00edculo 11 de la Ley 69 de 1946", "y disposiciones complementarias", "que se cause en sus respectivas jurisdicciones.", "- VIII. IMPUESTO DE CASINOS.", "Art\u00edculo 225. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podr\u00e1n ser gravados por los Municipios de su ubicaci\u00f3n", "en la misma forma en que actualmente gravan los Juegos permitidos.", "- **IX. IMPUESTO DE DEG\u00dcELLO GANADO MENOR.**", "Art\u00edculo 226. Las rentas sobre deg\u00fcello de ganado menor no podr\u00e1n darse en arrendamiento.", "- **X. IMPUESTOS SOBRE BILLETES", "TIQUETES Y BOLETAS DE Y APUESTAS Y PREMIOS DE L", "- **XI. IMPUESTO SOBRE APUESTAS MUTUAS.**", "Art\u00edculo 229. El Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios en donde se realice el espect\u00e1culo", "podr\u00e1n gravar las apuestas conocidas bajo la denominaci\u00f3n de \"mutuas\" o sus equivalentes", "organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos h\u00edpicos", "deportivos o similares.", "- **XII. ESTAMPILLA PRO-ELECTRIFICACI\u00d3N RURAL.**", "Art\u00edculo 230. Previa autorizaci\u00f3n de las Asambleas Departamentales", "Consejos Intendenciales o Comisariales", "los Concejos podr\u00e1n hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla Pro-Electrificaci\u00f3n Rural", "creada por la Ley 23 de 1986.", "Art\u00edculo 231. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior", "queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto.", "Art\u00edculo 232. El producido de la estampilla se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n exclusiva de programas de instalaci\u00f3n", "mantenimiento", "mejoras y ampliaci\u00f3n del servicio de electrificaci\u00f3n rural.", "- **XIII. OTROS IMPUESTOS.**", "CAPITULO III", "- **I. CONTRIBUCI\u00d3N DE VALORIZACI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 234. El impuesto de valorizaci\u00f3n", "establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 25 de 1921", "como \"una contribuci\u00f3n sobre las propiedades ra\u00edces que se beneficien con la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s p\u00fablico local\"", "se hace extensivo a todas las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecuten la Naci\u00f3n", "los Departamentos", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho p\u00fablico y que beneficien a la propiedad inmueble", "y en adelante se denominar\u00e1 exclusivamente contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 235. El establecimiento", "la distribuci\u00f3n y el recaudo de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se har\u00e1n por la respectiva entidad nacional", "departamental o municipal que ejecuten las obras", "y el ingreso se invertir\u00e1 en la construcci\u00f3n de las mismas obras o en la ejecuci\u00f3n de otras obras de inter\u00e9s p\u00fablico que se proyecten por la entidad correspondiente.", "Art\u00edculo 236. Para liquidar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como base impositiva el costo de la respectiva obra", "dentro de los l\u00edmites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados", "entendi\u00e9ndose por costo todas las inversiones que la obra requiera", "adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) m\u00e1s", "destinado a gastos de distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de las contribuciones.", "Art\u00edculo 237. Con excepci\u00f3n de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede", "y de los bienes de uso p\u00fablico que define el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil", "los dem\u00e1s predios de propiedad p\u00fablica o particular podr\u00e1n ser gravados con la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. Est\u00e1n suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.", "Art\u00edculo 238. Las contribuciones nacionales de valorizaci\u00f3n en mora de pago se recargar\u00e1n con intereses del uno y medio por ciento (1 1/ 2%) mensual durante el primer a\u00f1o y del dos por ciento (2%) mensual de ah\u00ed en adelante.", "Art\u00edculo 239. La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia", "una vez liquidada", "deber\u00e1 ser inscrita en el libro que para tal efecto abrir\u00e1n los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos y Privados", "el cual se denominar\u00e1 \"Libro de Anotaci\u00f3n de Contribuciones de Valorizaci\u00f3n\". La entidad p\u00fablica que distribuya una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n proceder\u00e1 a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de los lugares de ubicaci\u00f3n de los inmuebles gravados", "identificados \u00e9stos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 240. Los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos no podr\u00e1n registrar escritura p\u00fablica alguna", "ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesi\u00f3n o divisorios", "ni diligencias de remate", "sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior", "hasta tanto la entidad p\u00fablica que distribuy\u00f3 la contribuci\u00f3n les solicite la cancelaci\u00f3n de registro de dicho gravamen", "por haberse pagado totalmente la contribuci\u00f3n", "o autorice la inscripci\u00f3n de las escrituras o actos a que se refiere el presente art\u00edculo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas peri\u00f3dicas exigibles. En este \u00faltimo caso", "se dejar\u00e1 constancia en la respectiva comunicaci\u00f3n y as\u00ed se asentar\u00e1 en el registro", "sobre las cuotas que a\u00fan quedan pendientes de pago.", "Art\u00edculo 241. Para el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de las contribuciones de valorizaci\u00f3n nacionales", "departamentales", "municipales y del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "se seguir\u00e1 el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 01 de 1984", "art\u00edculo 252", "y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo la certificaci\u00f3n sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo est\u00e1 la liquidaci\u00f3n de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.", "Art\u00edculo 242. Los Departamentos", "el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios establecer\u00e1n los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorizaci\u00f3n", "en la v\u00eda gubernativa y se\u00f1alar\u00e1n el procedimiento para su ejercicio.", "Art\u00edculo 243. Los Municipios no podr\u00e1n cobrar contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por obras nacionales", "sino dentro de sus respectivas \u00e1reas urbanas y previa autorizaci\u00f3n de la correspondiente entidad nacional", "para lo cual tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os", "contados a partir de la construcci\u00f3n de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribuci\u00f3n que se le confiere", "la contribuci\u00f3n se cobrar\u00e1 por la Naci\u00f3n.", "Art\u00edculo 244. Las disposiciones de los art\u00edculos 1\u00ba al 6\u00ba del Decreto Legislativo 868 de 1955 son de aplicaci\u00f3n opcional para los Municipios a que dicho decreto se refiere", "los cuales podr\u00e1n abstenerse de seguir los sistemas all\u00ed previstos para la liquidaci\u00f3n y cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n.", "- **II. PARTICIPACI\u00d3N EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA).**", "Art\u00edculo 245. A partir del 1\u00ba de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participaci\u00f3n en la cesi\u00f3n del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968", "46 de 1971", "22 de 1973", "43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983", "se incrementar\u00e1 progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto. Este incremento se cumplir\u00e1 en los siguientes porcentajes. A partir del 1\u00ba de julio de 1986", "el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987", "el 32.0%; en 1988", "el 34.5%; en 1989", "el 37.5%; en 1990", "el 41.0%; en 1992 y", "en adelante", "el 50% del producto anual del impuesto a las ventas.", "Art\u00edculo 246. A partir del 1\u00ba de Julio de la vigencia fiscal de 1986 la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas ser\u00e1 asignada as\u00ed:", "Art\u00edculo 247. El porcentaje a que se refiere el literal a) del art\u00edculo 246 ser\u00e1 el siguiente: a partir del 1\u00ba de julio de 1986", "el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987", "el 25.9%; en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992", "y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas.", "Art\u00edculo 248. La distribuci\u00f3n del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del art\u00edculo 246 del presente C\u00f3digo se har\u00e1 entre los Municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.", "Art\u00edculo 249. La distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n del impuesto a las ventas", "de que tratan los literales a)", "b) y d) del art\u00edculo 246 del presente C\u00f3digo se har\u00e1 proporcionalmente a la poblaci\u00f3n de cada una de las entidades territoriales", "y dentro de cada entidad territorial en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de cada Municipio", "teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 248 del presente C\u00f3digo", "para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.", "**Art\u00edculo 250.** Los Municipios de todo el pa\u00eds y el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "podr\u00e1n continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 247 del presente C\u00f3digo", "para atender gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 252.** En los Municipios donde la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n est\u00e1 localizada fuera de la cabecera municipal", "ser\u00e1 obligatorio invertir al menos el cincuenta por ciento (50%) de la participaci\u00f3n del impuesto a las ventas", "en zonas rurales y corregimientos", "pero en los Municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n vive en la cabecera", "ser\u00e1 obligatorio invertir al menos el 20% de la participaci\u00f3n del impuesto a las ventas en zonas rurales y corregimientos.", "**Art\u00edculo 253.** De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los Municipios de los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas", "la Naci\u00f3n har\u00e1 las siguientes retenciones:", "**Art\u00edculo 254.** Los Municipios podr\u00e1n celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los Gobiernos", "Nacional", "Departamental y Municipales", "para la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Los convenios o contratos a que se refiere este art\u00edculo", "deber\u00e1n ser coordinados por los Departamentos", "Intendencias y Comisar\u00edas a los cuales pertenezcan los respectivos Municipios.", "**Art\u00edculo 256.** El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico transferir\u00e1 a los Municipios las participaciones en el impuesto a las ventas", "sobre la base de seis (6) cuotas bimestrales calculadas seg\u00fan estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deber\u00e1 hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deber\u00e1 ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) meses de la siguiente vigencia fiscal.", "**Art\u00edculo 257.** Los datos sobre poblaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos sobre participaci\u00f3n de los Municipios en el impuesto a las ventas ser\u00e1n los correspondientes a las cifras m\u00e1s recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 258.** Los Municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 s\u00f3lo podr\u00e1n otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado", "que en ning\u00fan caso exceder\u00e1 de diez (10) a\u00f1os", "todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.", "**Art\u00edculo 259.** No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "continuar\u00e1n vigentes:", "**Art\u00edculo 260.** En caso de mora en el pago de los impuestos predial", "de industria y comercio al sector financiero y de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores se aplicar\u00e1n las sanciones que para el mismo efecto est\u00e1n establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.", "**Art\u00edculo 261.** Para los efectos de liquidaci\u00f3n y control de impuestos nacionales", "departamentales o municipales", "podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n sobre los datos de los contribuyentes", "el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y Municipales.", "TITULO XI", "**Art\u00edculo 262.** No podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso", "por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ning\u00fan cr\u00e9dito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Art\u00edculo 207 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 263.** En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas", "ni hacer erogaci\u00f3n del tesoro que no se halle incluido en el de gastos. (Art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "**Art\u00edculo 264.** En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba", "187", "ordinal 7\u00ba", "197 y 199 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "las entidades territoriales de la Rep\u00fablica deber\u00e1n seguir", "en la preparaci\u00f3n", "presentaci\u00f3n", "tr\u00e1mite y manejo de sus presupuestos", "normas y principios an\u00e1logos a los consignados en el Decreto-ley 294 de 1973", "conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 265.** Los presupuestos municipales se formar\u00e1n para per\u00edodos anuales", "contados desde el 1\u00ba de enero al 31 de diciembre.", "**Art\u00edculo 266.** En el primer d\u00eda de las sesiones ordinarias del mes de noviembre", "el Alcalde presentar\u00e1 al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia pr\u00f3xima.", "**Art\u00edculo 267.** El per\u00edodo fiscal de los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciar\u00e1 el 1\u00ba de abril de cada a\u00f1o y concluir\u00e1 el 31 de marzo del a\u00f1o siguiente.", "**Art\u00edculo 268.** Los Concejos Municipales incluir\u00e1n en los presupuestos de gastos de cada vigencia", "la partida necesaria para la inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de personas pobres de solemnidad", "a juicio del Alcalde.", "**Art\u00edculo 269.** Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 270.** Las apropiaciones previstas en los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 61 de 1936 y 14 del Decreto 1465 de 1953 y dem\u00e1s disposiciones concordantes", "podr\u00e1n ser destinadas por los Municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial o las entidades oficiales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto.", "**Art\u00edculo 271.** Las apropiaciones de que trata el art\u00edculo anterior podr\u00e1n destinarse", "adem\u00e1s", "a los siguientes fines complementarios de la vivienda:", "**Art\u00edculo 272.** Conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1985", "est\u00e1 derogado el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1936 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "TITULO XII", "**Art\u00edculo 273.** Los contratos que celebren los Municipios y sus establecimientos p\u00fablicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificaci\u00f3n", "definici\u00f3n", "inhabilidades", "cl\u00e1usulas obligatorias", "principios sobre interpretaci\u00f3n", "modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilaterales", "efectos", "responsabilidades de las funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formaci\u00f3n", "adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n", "a las disposiciones fiscales que expidan los Concejos y dem\u00e1s autoridades locales competentes.", "**Art\u00edculo 274.** Mientras el Congreso expide las normas sobre contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior", "regir\u00e1n en los Municipios las disposiciones legales vigentes para la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas.", "**Art\u00edculo 275.** La enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces que hagan las entidades de derecho p\u00fablico en el caso de habitaciones para empleados y obreros", "no estar\u00e1 sujeta a las formalidades generales establecidas en el presente estatuto sino a las disposiciones especiales que para estos casos dicten los Concejos.", "**Art\u00edculo 276.** Los contratos de empr\u00e9stito que celebren los Municipios y sus entidades descentralizadas", "se someten a los requisitos y formalidades que se\u00f1ale la ley", "y los que s\u00f3lo se refieran a cr\u00e9ditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria", "no requerir\u00e1n para su validez la autorizaci\u00f3n previa o la aprobaci\u00f3n posterior de ninguna auto", "**Art\u00edculo 277.** Son cr\u00e9ditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos", "sin que se afecte la balanza de pagos.", "**Art\u00edculo 278.** Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno que proyecten celebrar los Municipios ser\u00e1n tramitadas por el Alcalde.", "**Art\u00edculo 279.** Las operaciones de cr\u00e9dito a que se refiere el art\u00edculo anterior deben estar acompa\u00f1adas de los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 280.** Las operaciones de cr\u00e9dito interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas de los Municipios requieren concepto favorable del Alcalde y deben estar acompa\u00f1adas de los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 282.** Las operaciones de cr\u00e9dito interno no podr\u00e1n contar con garant\u00eda de la Naci\u00f3n", "ni el Gobierno podr\u00e1 incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o pr\u00e9stamos el servicio de dicha deuda.", "**Art\u00edculo 283.** Los Concejos Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados", "no podr\u00e1n aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva", "por concepto de empr\u00e9stitos contratados.", "**Art\u00edculo 284.** Las entidades a que se refiere el presente Titulo no podr\u00e1n celebrar ninguna operaci\u00f3n de cr\u00e9dito Interno cuando el servicio total de la deuda p\u00fablica respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nueva empr\u00e9stito.", "**Art\u00edculo 285.** Las disposiciones del presente T\u00edtulo no rigen respecto de los empr\u00e9stitos internos de tesorer\u00eda destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal", "siempre que la cuant\u00eda de tales empr\u00e9stito no alcance en su conjunto a m\u00e1s del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.", "Art\u00edculo 286. Los contratos de cr\u00e9dito externo que proyecten celebrar los Municipios y sus entidades descentralizadas se regir\u00e1n por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.", "Art\u00edculo 287. Los contratos", "excluidos los de empr\u00e9stito externo e interno que celebren los Departamentos", "los Distritos Especiales", "las Intendencias", "Comisar\u00edas", "Municipios y sus entidades descentralizadas ser\u00e1n revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuant\u00eda exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad", "y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).", "TITULO XIII", "Art\u00edculo 290. Las funciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales", "ser\u00e1n cumplidas por las autoridades que se\u00f1alen sus actos de creaci\u00f3n o sus estatutos org\u00e1nicos.", "Art\u00edculo 291. El r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos municipales ser\u00e1 el que establezca la ley", "que tambi\u00e9n. dispondr\u00e1 lo necesario para que", "dentro del marco de su autonom\u00eda administrativa", "los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.", "Art\u00edculo 293. Los empleados p\u00fablicos se rigen por las normas de la ley y las dem\u00e1s disposiciones que", "en desarrollo de \u00e9sta", "dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales", "por la ley", "las cl\u00e1usulas del respectivo contrato y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo", "si la hubiere.", "Art\u00edculo 294. La expedici\u00f3n de actos relacionados con el nombramiento", "remoci\u00f3n y creaci\u00f3n de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administraci\u00f3n central de los Municipios corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podr\u00e1n delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los Concejos.", "Art\u00edculo 295. El Presidente de la Rep\u00fablica", "los Gobernadores", "los Alcaldes y", "en general", "todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos", "no podr\u00e1n ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso", "para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico", "de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad", "y de jubilaci\u00f3n", "retiro o despido. (Art\u00edculo 5\u00ba del Plebiscito de 1\u00ba de diciembre de 1957).", "Art\u00edculo 297. Los Municipios repetir\u00e1n contra las personas que hubieren efectuada elecciones", "nombramientos o remociones ilegales de funcionarios", "el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley", "para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisi\u00f3n de la autoridad judicial.", "Art\u00edculo 298. A los empleados o funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas", "sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio. El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta. (Art\u00edculo 6\u00ba del Plebiscito de 1\u00ba de diciembre de 1957).", "Art\u00edculo 299. El funcionario o empleado p\u00fablico que forme parte de comit\u00e9s", "juntas o directorios pol\u00edticos", "o intervenga en debates o actividades de este car\u00e1cter", "ser\u00e1 sancionado disciplinariamente con la p\u00e9rdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Penal.", "Art\u00edculo 300. En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa", "o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n. (Art\u00edculo 7\u00ba del Plebiscito de 1\u00ba de diciembre de 1957).", "Art\u00edculo 301. Ning\u00fan ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podr\u00e1 intervenir", "por ning\u00fan motivo y en ning\u00fan tiempo", "en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por \u00e9l durante el desempe\u00f1o de sus funciones y por raz\u00f3n de su cargo.", "Art\u00edculo 302. Las contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior producir\u00e1 la nulidad de las actuaciones respectivas", "la cual ser\u00e1 declarada a petici\u00f3n de cualquier interesado o del Ministerio P\u00fablico.", "Art\u00edculo 303. El Procurador General de la Naci\u00f3n", "mediante concepto fundado en pruebas", "pedir\u00e1 la remoci\u00f3n de todo empleado nacional", "departamental o municipal que apareciere como inepto", "desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido desempe\u00f1o del cargo. La petici\u00f3nla har\u00e1 a la autoridad de quien dependa el nombramiento y \u00e9sta deber\u00e1 prestar atenci\u00f3n a la solicitud del Procurador.", "TITULO XIV", "Art\u00edculo 304. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralor\u00edas Departamentales", "salvo lo que la ley determine respecto a Contralor\u00edas Municipales. (Art\u00edculo 190", "inciso 2\u00ba", "de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 305. Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00)", "sin incluir el valor de los recursos del cr\u00e9dito ni las transferencias que reciban de la Naci\u00f3n y del Departamento", "podr\u00e1n crear y organizar Contralor\u00edas que tengan a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la respectiva administraci\u00f3n. El valor aqu\u00ed se\u00f1alado se reajustar\u00e1 anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variaci\u00f3n del \u00edndice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica.", "Art\u00edculo 307. Adem\u00e1s de las que se\u00f1alen las leyes y los acuerdos del Concejo", "los Contralores tendr\u00e1n las siguientes atribuciones:", "Art\u00edculo 308. Las Contralor\u00edas no ejercer\u00e1n funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n. Por tanto", "no podr\u00e1n intervenir", "en la formaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de actos que corresponda expedir a otras autoridades municipales.", "Art\u00edculo 310. Los Concejos Municipales podr\u00e1n dictar reglas especiales sobre la manera de comprobar los ingresos y egresos de los fondos municipales.", "**TITULO XV**", "Art\u00edculo 311. Para la mejor administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de los Municipios", "los Concejos podr\u00e1n dividir el territorio de sus respectivos Distritos en sectores que se denominar\u00e1n Comunas", "cuando se trate de \u00e1reas urbanas y Corregimientos", "en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna podr\u00e1 tener menos de diez mil (10.000) habitantes.", "Art\u00edculo 312. En cada Comuna o Corregimiento habr\u00e1 una Junta Administradora Local que tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:", "Art\u00edculo 314. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil prestar\u00e1 a los Municipios la ayuda necesaria para La. celebraci\u00f3n de las elecciones previstas en el art\u00edculo anterior", "las que tendr\u00e1n lugar el d\u00eda que se\u00f1alen los respectivos Concejos y que ser\u00e1 distinto de las dem\u00e1s elecciones que prevean la Constituci\u00f3n y la ley.", "Art\u00edculo 315. Las Juntas Administradoras Locales distribuir\u00e1n y asignar\u00e1n las partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales", "departamentales", "municipales y de sus entidades descentralizadas.", "Art\u00edculo 316.Las Juntas Administradoras Locales no podr\u00e1n crear organizaci\u00f3n administrativa alguna", "y la presupuestaci\u00f3n", "manejo e inversi\u00f3n de sus recursos se har\u00e1 siempre por entidades o dependencias de car\u00e1cter municipal.", "Art\u00edculo 317. Los Corregimientos Intendenciales o Comisariales que no hagan parte de los Municipios ser\u00e1n administrados conforme a las normas sobre la materia.", "Art\u00edculo 318. El Gobierno Nacional", "por solicitud de los ConsejosIntendenciales o Comisariales", "podr\u00e1 crear", "suprimir y fusionar Corregimientos Intendenciales o Comisariales.", "Art\u00edculo 319. En cada Corregimiento Intendencial o Comisarial", "habr\u00e1 un Corregidor que ser\u00e1 agente del Intendente o Comisarios", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 320. La creaci\u00f3n de Inspecciones Municipales de Polic\u00eda corresponde a los Concejos que determinar\u00e1n su n\u00famero", "sede y \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n.", "Art\u00edculo 321. Adem\u00e1s de las que les se\u00f1alen la ley y las ordenanzas que las creen", "las Inspecciones Departamentales de Polic\u00eda cumplir\u00e1n las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo anterior. Estas Inspecciones depender\u00e1n funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.", "Art\u00edculo 322. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Polic\u00eda", "el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos", "conocer\u00e1 en primera. o en \u00fanica instancia", "seg\u00fan el caso", "de los asuntos y negocios a que se refiere el art\u00edculo anterior. El respectivo Gobernador", "Intendente o Comisario", "decidir\u00e1 en segunda instancia", "cuando a ello hubiere lugar.", "Art\u00edculo 323. Seg\u00fan la categor\u00eda del Municipio de que se trate y el car\u00e1cter urbano o rural de la correspondiente Inspecci\u00f3n", "la ordenanza o el acuerdo respectivos", "seg\u00fan el caso", "deber\u00e1 exigir calidades y requisitos especiales para desempe\u00f1ar el cargo de Inspector de Polic\u00eda.", "TITULO XVI", "Art\u00edculo 324. La ley establecer\u00e1 las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios pueden asociarse entre si para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Las Asambleas", "a iniciativa del Gobernador", "podr\u00e1n hacer obligatoria tal asociaci\u00f3n", "conforme a la ley citada", "cuando la m\u00e1s eficiente y econ\u00f3mica prestaci\u00f3n de servicios as\u00ed lo requiera. (Art\u00edculo 198 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).", "Art\u00edculo 325. Dos o m\u00e1s Municipios", "aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales", "pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos", "procurando el desarrollo integral de la regi\u00f3n comprendida en sus t\u00e9rminos territoriales.", "Art\u00edculo 326. Las asociaciones de Municipios pueden limitar su objeto a un determinado servicio u obra de inter\u00e9s com\u00fan", "o extenderlo a varios servicios municipales. Tambi\u00e9n puedepactarse para planear", "financiar y ejecutar las obras para la prestaci\u00f3n de tales servicios; para prestar o administrar los servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.", "Art\u00edculo 327. Las Asociaciones de Municipios son entidades administrativas de derecho p\u00fablico", "con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio e independiente de los Municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozar\u00e1n", "para el desarrollo de su objeto", "de los mismos derechos", "privilegios", "exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los Municipios. Los actos de las Asociaciones de Municipios son revisables y anulables por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.", "Art\u00edculo 328. Cada Municipio podr\u00e1 formar", "a la vez", "parte de varias asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio", "los Municipios asociados no podr\u00e1n prestar separadamente", "los servicios que asuma la asociaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 329. Ning\u00fan Distrito municipal pierde ni compromete su autonom\u00eda fiscal", "pol\u00edtica o administrativa por afiliarse o pertenecer a una Asociaci\u00f3n de Municipios; sin embargo", "todo Municipio asociado estar\u00e1 obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.", "Art\u00edculo 330. La Asociaci\u00f3n voluntaria de Municipios se concertar\u00e1 mediante acuerdos expedidos por los respectivos Concejos Municipales", "en los cuales se aprobar\u00e1n los estatutos de la entidad. Al convenir una Asociaci\u00f3n", "los Municipios interesados determinar\u00e1n su organizaci\u00f3n", "la forma de administraci\u00f3n de sus bienes y servicios", "y la representaci\u00f3n de los Municipios asociados en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas del presente T\u00edtulo.", "Art\u00edculo 331. La constituci\u00f3n de una Asociaci\u00f3n de Municipios", "o su vinculaci\u00f3n a una ya existente", "podr\u00e1 hacerse obligatoria por disposici\u00f3n de las Asambleas Departamentales", "a iniciativa del Gobernador respectivo. cuando la m\u00e1s eficiente y econ\u00f3mica prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos as\u00ed lo requiera. Las Asambleas; en el mismo acto que ordene la Asociaci\u00f3n", "determinar\u00e1n la forma de administrar los bienes y servicios que se le adscriban", "la representaci\u00f3n de los Municipios asociados en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociaci\u00f3n", "pudiendo", "para tal efecto", "aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el Departamento contribuya a financiar las obras y servicios p\u00fablicos que constituyan su objeto.", "Art\u00edculo 332. Fac\u00faltase a las Asambleas Departamentales para que", "a iniciativa del respectivo Gobernador", "ordenen la Asociaci\u00f3n de Municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial.", "Art\u00edculo 333. Cuando las Asambleas", "a iniciativa del Gobernador", "hagan obligatoria una Asociaci\u00f3n de Municipios", "el Departamento deber\u00e1 transferir a \u00e9sta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre veh\u00edculos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.", "Art\u00edculo 334. Para cumplir su objeto", "las Asociaciones de Municipios estar\u00e1n facultadas:", "Art\u00edculo 335. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una Asociaci\u00f3n de Municipios se tendr\u00e1n", "para todos los efectos legales", "como de utilidad p\u00fablica y de beneficio com\u00fan; por ende", "ser\u00e1n susceptibles de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y del procedimiento de expropiaci\u00f3n", "conforme a los preceptos legales correspondientes.", "Art\u00edculo 336. Cada Asociaci\u00f3n de Municipios deber\u00e1 coordinar sus programas con los planes generales del pa\u00eds", "especialmente con los organismos nacionales y departamentales de planeaci\u00f3n", "para evitar duplicidad de labores y obtener el m\u00e1ximo beneficio de los recursos naturales de la regi\u00f3n.", "Art\u00edculo 337. Delegase en las Asociaciones de Municipios que se creen o funcionen conforme a la ley la facultad de reglamentar", "distribuir", "conceder", "suspender o legalizar", "en nombre de la Naci\u00f3n", "el uso y explotaci\u00f3n de las aguas de uso p\u00fablico en los terrenos de su jurisdicci\u00f3n para fines dom\u00e9sticos", "industriales o de abastecimiento p\u00fablico", "sujet\u00e1ndose", "para ello", "a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.", "Art\u00edculo 338. Los estatutos de cada Asociaci\u00f3n de Municipios deber\u00e1n precisar", "cuando menos:", "Art\u00edculo 339. Cada Asociaci\u00f3n de Municipios tendr\u00e1 los siguientes \u00f3rganos de administraci\u00f3n:", "Art\u00edculo 340. El ejercicio de la funci\u00f3n de miembro de la junta directiva de una Asociaci\u00f3n de Municipios", "por parte de quien sea a la vez Concejal Municipal", "ser\u00e1 gratuito", "pero quienes en tal caso residan en lugar distinto al domicilio de la Asociaci\u00f3n", "tendr\u00e1n derecho a vi\u00e1ticos durante los d\u00edas en que haya de reunirse la Junta.", "Art\u00edculo 341. Las disposiciones sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Concejos Municipales y las referentes a los Concejales les ser\u00e1n aplicables", "en lo pertinente", "a las juntas directivas de las Asociaciones de Municipios y a sus integrantes.", "Art\u00edculo 342. Cada Asociaci\u00f3n de Municipios", "ci\u00f1\u00e9ndose a su propia organizaci\u00f3n estatutaria", "podr\u00e1 administrar y disponer de su patrimonio", "integrado por:", "Art\u00edculo 343. Los bienes y", "en general", "los recursos de las Asociaciones de Municipios s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la creaci\u00f3n", "mejoras y sostenimiento de sus servicios o a obras de inter\u00e9s colectivo. La responsabilidad de los Municipios que se asocien estar\u00e1 limitada a sus respectivos aportes Patrimoniales.", "Art\u00edculo 344. Fac\u00faltase a las Asambleas Departamentales", "y a los Concejos Municipales para que cedan", "en todo o en parte", "bienes o rentas propios en favor de las Asociaciones de Municipios que operen dentro de su jurisdicci\u00f3n.", "Art\u00edculo 345. El control fiscal de las Asociaciones formadas por Municipios de un mismo Departamento corresponder\u00e1 a la Contralor\u00eda Departamental", "a menos que la Asociaci\u00f3n organice su propia Contralor\u00eda.", "Art\u00edculo 346. Las Asociaciones de Municipios creadas con anterioridad a la vigencia de la Ley la de 1975 quedan sometidas al r\u00e9gimen establecido en el presente C\u00f3digo", "en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 198 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "Art\u00edculo 347. La Naci\u00f3n y los Departamentos ayudar\u00e1n a las Asociaciones de Municipios mediante la apropiaci\u00f3n de partidas por sumas iguales a las que efectivamente haya invertido la correspondiente Asociaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de obras", "previamente autorizadas por planeaci\u00f3n departamental. Tales inversiones deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la respectiva Asociaci\u00f3n.", "TITULO XVII", "TITULO XVIII", "**Art\u00edculo 374.** Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley se\u00f1ale", "y en los casos que \u00e9sta determine", "podr\u00e1n realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesan a los habitantes del respectivo Distrito Municipal. (Art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1986).", "**Art\u00edculo 375.** Las Juntas de Acci\u00f3n Comunal", "las Sociedades de Mejora y Ornato", "las Juntas y Asociaciones de Recreaci\u00f3n", "Defensa Civil y Usuarios", "constituidas con arreglo a la ley y sin \u00e1nimo de lucro", "que tengan sede en el respectivo Distrito", "podr\u00e1n vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios que se hallen a cargo de \u00e9stos. Con tal fin", "dichas Juntas y organizaciones celebrar\u00e1n con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios", "acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecuci\u00f3n de determinadas funciones u obras.", "**Art\u00edculo 376.** Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del art\u00edculo anterior no estar\u00e1n sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contrataci\u00f3n entre particulares", "ni requerir\u00e1n de la revisi\u00f3n que ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo", "contendr\u00e1n las cl\u00e1usulas que la ley prev\u00e9 sobre interpretaci\u00f3n", "modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilaterales", "multas", "garant\u00edas", "sujeci\u00f3n de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. Laverificaci\u00f3n de su cumplimiento estar\u00e1 a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada", "seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 377.** En virtud de contratos de fiducia", "sujetos a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "tambi\u00e9n podr\u00e1 confiarse a la entidad contratista la recaudaci\u00f3n y el manejo e inversi\u00f3n de determinadas contribuciones o tasas. Si as\u00ed ocurriere", "la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho car\u00e1cter p\u00fablico u oficial.", "**Art\u00edculo 378.** El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dar\u00e1 lugar a que", "sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones establecidas en la ley", "se le suspenda la personer\u00eda hasta por dos a\u00f1os", "por la primera vez", "y se ordene su cancelaci\u00f3n en caso de reincidencia.", "TITULO XIX", "**Art\u00edculo 379.** La Naci\u00f3n", "los Departamentos y los Municipios incluir\u00e1n en sus respectivos diarios", "gacetas o boletines oficiales", "todos los actos gubernamentales y administrativos que la opini\u00f3n deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos p\u00fablicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades", "y los dem\u00e1s que seg\u00fan la ley deban publicarse para que produzcan efectos jur\u00eddicos.", "**Art\u00edculo 380.** En los asuntos departamentales y municipales", "se aplicar\u00e1n las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo)", "salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.", "**Art\u00edculo 381.** En las elecciones a que se refiere este C\u00f3digo", "se aplicar\u00e1 el sistema del cuociente electoral", "conforme al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.", "**Art\u00edculo 382.** A fin de asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos", "cuando se vote por dos o m\u00e1s individuos en elecci\u00f3n popular o en una corporaci\u00f3n p\u00fablica", "se emplear\u00e1 el sistema del cuociente electoral.", "**Art\u00edculo 383.** Los Municipios de las Intendencias y Comisar\u00edas", "se someter\u00e1n", "con las excepciones para ellos consagradas en este C\u00f3digo y en el Decreto 467 de 1986", "al r\u00e9gimen previsto en la Constituci\u00f3n y las leyes para los dem\u00e1s Municipios del pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 384.** Continuar\u00e1n haciendo parte de los estatutos legales correspondientes", "las normas que esta codificaci\u00f3n tom\u00f3 de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.", "**Art\u00edculo 385.** Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 76", "literal b)", "de la Ley 11 de 1986", "est\u00e1n derogadas las normas de car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal no codificadas en este estatuto.", "**Art\u00edculo 386.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
abril 1986 1 reformas
1986-04-25
["**Art\u00edculo 36**. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante", "caf\u00e9s", "hoteles", "casa de hu\u00e9spedes", "moteles", "amoblados", "transporte y aparcaderos", "formas de intermediaci\u00f3n comercial", "tales como el corretaje", "la comisi\u00f3n", "los mandatos y la compra-venta y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad", "interventor\u00eda", "construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n", "radio y televisi\u00f3n", "clubes sociales", "sitios de recreaci\u00f3n", "salones de belleza", "peluquer\u00edas", "porter\u00eda", "servicios funerarios", "talleres de reparaciones el\u00e9ctricas", "mec\u00e1nicas", "automoviliarias y afines", "lavado", "limpieza y te\u00f1ido", "salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video", "negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho."]
febrero 1986 6 reformas
1986-02-20
["Art\u00edculo 8\u00ba. La Superintendencia Bancaria investigar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte las violaciones a lo dispuesto en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del presente Decreto y aplicar\u00e1 multas hasta el 5 % del capital pagado y reserva legal de la respectiva corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda", "por cada vez."]
1986-02-13
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en ejercicio de sus facultades constitucionales", "en especial de las que le confi", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** La mediaci\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles", "que se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al de la terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo", "momento a partir del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proceder\u00e1 a convocar a las partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos del pliego que no hubieren sido resueltos en dicha etapa.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Los funcionarios que por designaci\u00f3n de sus superiores jer\u00e1rquicos", "cumplan la funci\u00f3n de mediadores", "deber\u00e1n exponer sus propias f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n del conflicto", "motiv\u00e1ndolas suficientemente ante las partes", "las cuales podr\u00e1n aceptarlas o rechazarlas", "debiendo ser consignadas dentro del contexto de las actas que se suscriban durante dicha etapa.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1986-02-06
["**Terrestre y se dictan otras disposiciones.**", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** El art\u00edculo 11 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** El art\u00edculo 12 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** El art\u00edculo 13 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** El art\u00edculo 14 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** El art\u00edculo 15 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** El art\u00edculo 16 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 7\u00b0** El art\u00edculo 17 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 8\u00b0** El art\u00edculo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** El art\u00edculo 19 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 10.** El art\u00edculo 20 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 11.** El art\u00edculo 22 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 12.** El art\u00edculo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 13.** El art\u00edculo 24 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 14.** El art\u00edculo 25 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 15.** El art\u00edculo 26 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 16.** El art\u00edculo 27 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 17.** El art\u00edculo 28 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 18.** El art\u00edculo 29 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 19.** El art\u00edculo 30 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 20.** El art\u00edculo 31 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 21.** El art\u00edculo 32 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 22.** El art\u00edculo 33 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 23.** El art\u00edculo 34 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 24.** El art\u00edculo 35 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 25.** El art\u00edculo 36 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 26.** El art\u00edculo 37 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 27.** El art\u00edculo 38 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 28.** El art\u00edculo 39 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 29.** El art\u00edculo 175 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 30.** El art\u00edculo 176 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 31.** El art\u00edculo 177 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 32.** El art\u00edculo 178 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 33.** El art\u00edculo 179 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 34.** El art\u00edculo 180 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 35.** El art\u00edculo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 36.** El art\u00edculo 182 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 37.** El art\u00edculo 183 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 38.** El art\u00edculo 184 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 39.** El art\u00edculo 185 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 40.** El art\u00edculo 186 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 41.** El art\u00edculo 187 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 42.** El art\u00edculo 188 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 43.** El art\u00edculo 189 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 44.** El art\u00edculo 190 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 45.** El art\u00edculo 191 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 46.** El art\u00edculo 192 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 47.** El art\u00edculo 193 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 48.** El art\u00edculo 194 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 49.** El art\u00edculo 195 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 50.** El art\u00edculo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 51.** El art\u00edculo 197 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 52.** El art\u00edculo 198 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 53.** El art\u00edculo 199 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 54.** El art\u00edculo 200 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 55.** El art\u00edculo 201 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 56.** El art\u00edculo 202 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 57.** El art\u00edculo 203 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 58.** El art\u00edculo 204 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 59.** El art\u00edculo 205 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 60.** El art\u00edculo 206 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 61.** El art\u00edculo 207 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 62.** El art\u00edculo 208 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 63.** El art\u00edculo 209 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 64.** El art\u00edculo 210 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 65.** El art\u00edculo 211 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 66.** El art\u00edculo 212 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 67.** El art\u00edculo 213 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 68.** El art\u00edculo 214 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 69.** El art\u00edculo 215 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 70.** El art\u00edculo 216 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 71.** El art\u00edculo 217 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 72.** El art\u00edculo 218 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 73.** El art\u00edculo 219 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 74.** El art\u00edculo 220 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 75.** El art\u00edculo 221 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 76.** El art\u00edculo 222 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 77.** El art\u00edculo 223 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 78.** El art\u00edculo 224 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 79.** El art\u00edculo 225 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 80.** El art\u00edculo 226 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 81.** El art\u00edculo 227 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 82.** El art\u00edculo 228 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 83.** El art\u00edculo 229 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed::", "**Art\u00edculo 84.** El art\u00edculo 230 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 85.** El art\u00edculo 231 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 86.** El art\u00edculo 232 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 87.** El art\u00edculo 233 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 88.** El art\u00edculo 234 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 89.** El art\u00edculo 235 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 90.** El art\u00edculo 236 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 91.** El art\u00edculo 237 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 92.** El art\u00edculo 238 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 93.** El art\u00edculo 239 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 94.** El art\u00edculo 240 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 95.** El art\u00edculo 241 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 96.** El art\u00edculo 242 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 97.** El art\u00edculo 243 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 98.** El art\u00edculo 244 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 99.** El art\u00edculo 245 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 100.** El art\u00edculo 246 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 101.** El art\u00edculo 247 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 102.** El art\u00edculo 248 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 103.** El art\u00edculo 249 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 104.** El art\u00edculo 250 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 107.** Las partes involucradas en un accidente de tr\u00e1nsito podr\u00e1n transigir la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os.", "**Art\u00edculo 108.** El art\u00edculo 253 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 109.** El art\u00edculo 254 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 110.** El art\u00edculo 255 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 111.** El art\u00edculo 256 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 112.** El art\u00edculo 257 del Decreto-ley 1344 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 113.** El art\u00edculo 258 del Decreto-ley 1344 de 1970", "constituir\u00e1 el Cap\u00edtulo Noveno del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 114.** Adicionase el T\u00edtulo IV del Decreto-ley 1344 de 1970", "con un nuevo cap\u00edtulo que se denominar\u00e1: Seguros y responsabilidad", "el cual estar\u00e1 integrado por los art\u00edculos 259 a 262 y constituir\u00e1 el Cap\u00edtulo D\u00e9cimo del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.", "**Art\u00edculo 115.** El art\u00edculo 259 del Decreto-ley 1344 de 1970", "ser\u00e1 el siguiente:", "**Art\u00edculo 116.** El art\u00edculo 260 del Decreto-ley 1344 de 1970", "ser\u00e1 el siguiente:", "**Art\u00edculo 117.** El art\u00edculo 261 del Decreto-ley 1344 de 1970", "ser\u00e1 el siguiente:", "**Art\u00edculo 118.** El art\u00edculo 262 del Decreto-ley 1344 de 1970", "ser\u00e1 el siguiente:", "**Art\u00edculo 119.** Adicionase el T\u00edtulo IV del Decreto-ley 1344 de 1970", "con los art\u00edculos 263 y 264", "los cuales constituir\u00e1n en adelante el Cap\u00edtulo XI que se denominar\u00e1 Aplicaci\u00f3n de otros C\u00f3digos y Disposiciones Finales.", "**Art\u00edculo 120.** El art\u00edculo 263 del Decreto-ley 1344 de 1970", "ser\u00e1 el siguiente:", "**Art\u00edculo 121.** El art\u00edculo 264 del Decreto-ley 1344 de 1970", "ser\u00e1 el siguiente:", "**Art\u00edculo 122.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a los ... d\u00edas del mes de ... de mil novecientos ochenta"]
1986-02-05
["**El Congreso de Colombia", "**", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Las expresiones empleadas en este Estatuto se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio", "seg\u00fan el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en \u00e9l", "a las cuales se les dar\u00e1 el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma materia.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** Para efectos de la presente Ley se adoptar\u00e1n las siguientes definiciones:", "**Art\u00edculo 3\u00b0** La producci\u00f3n", "fabricaci\u00f3n", "exportaci\u00f3n", "importaci\u00f3n", "distribuci\u00f3n", "comercio", "uso y posesi\u00f3n de estupefacientes", "lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales \u00e9stos se produzcan", "se limitar\u00e1n a los fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos", "conforme la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** El Consejo Nacional de Estupefacientes", "de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud", "se\u00f1alar\u00e1 las drogas y medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse", "producirse y formularse en el pa\u00eds", "y los laboratorios farmac\u00e9uticos que las elaboren o produzcan de las plantas", "de conformidad con las disposiciones del presente estatuto.", "**Art\u00edculo 5\u00b0** El Consejo Nacional de Estupefacientes", "en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Agricultura y Salud", "reglamentar\u00e1 el control de las \u00e1reas donde se cultiven plantas para la obtenci\u00f3n o producci\u00f3n de drogas. Estas plantas s\u00f3lo podr\u00e1n ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca.", "**Art\u00edculo 6\u00b0** La posesi\u00f3n de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes", "requerir\u00e1 igualmente autorizaci\u00f3n previa del Consejo Nacional de Estupefacientes", "en las cantidades que el mismo determine.", "**Art\u00edculo 7\u00b0** El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentar\u00e1 los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de \u00e9stas por parte de las poblaciones ind\u00edgenas", "de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas derivadas de su tradici\u00f3n y cultura.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 8\u00b0** El Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 ordenar la destrucci\u00f3n de toda plantaci\u00f3n que no posea licencia", "o autorizar su utilizaci\u00f3n para fines l\u00edcitos", "de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que se expida.", "**Art\u00edculo 9\u00b0** Toda campa\u00f1a tendiente a evitar los cultivos y la producci\u00f3n", "tr\u00e1fico y consumo de sustancias estupefacientes", "deber\u00e1 ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes", "directamente o a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico que se crea por medio de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 10\u00b0** A partir de la vigencia del presente Estatuto", "la prensa escrita", "las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y las programadoras de televisi\u00f3n que operen en el pa\u00eds deber\u00e1n adelantar campa\u00f1as destinadas a combatir el tr\u00e1fico y consumo de drogas que producen dependencia con la duraci\u00f3n y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes", "de com\u00fan acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones", "los cuales reglamentar\u00e1n y vigilar\u00e1n el cumplimiento de esta disposici\u00f3n. Los programas podr\u00e1n ser elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicaci\u00f3n", "pero para su difusi\u00f3n deber\u00e1n ser sometidos a la aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes.", "**Art\u00edculo 11.** Los programas de educaci\u00f3n primaria", "secundaria y superior as\u00ed como los de educaci\u00f3n no formal", "incluir\u00e1n informaci\u00f3n sobre riesgos de la f\u00e1rmaco dependencia", "en la forma que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES", "en coordinaci\u00f3n con el Consejo Nacional de Estupefacientes.", "**Art\u00edculo 12.** Las instituciones universitarias p\u00fablicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentaci\u00f3n que acuerden el Ministerio de Salud", "el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES", "incluir\u00e1n en sus programas acad\u00e9micos el servicio obligatorio gratuito de consultorios cl\u00ednicos", "para la atenci\u00f3n de f\u00e1rmaco dependientes.", "**Art\u00edculo 13.** El Consejo Nacional de Estupefacientes", "en coordinaci\u00f3n con otras entidades gubernamentales", "promover\u00e1 y reglamentar\u00e1 la creaci\u00f3n y funcionamiento de comit\u00e9s c\u00edvicos", "con la finalidad de luchar contra la producci\u00f3n; tr\u00e1fico y consumo de drogas que produzcan dependencia.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 15.** En ning\u00fan caso podr\u00e1n trabajar personas menores de catorce (14) a\u00f1os", "durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcoh\u00f3licas.", "**Art\u00edculo 16.** En todo recipiente de bebida alcoh\u00f3lica nacional o extranjera deber\u00e1 imprimirse", "en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una d\u00e9cima parte de ella", "la leyenda: \"El exceso de alcohol es perjudicial para la salud\". En la etiqueta deber\u00e1 indicarse adem\u00e1s", "la gradaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de la bebida.", "**Art\u00edculo 17.** Todo empaque de cigarrillo o de tabaco", "nacional o extranjero deber\u00e1 llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una d\u00e9cima parte de ella", "la leyenda: \"El tabaco es nocivo para la salud\".", "**Art\u00edculo 18.** No se autorizar\u00e1 la venta de licores", "cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los art\u00edculos 16 y 17 de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 19.** Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora", "las programadoras de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos s\u00f3lo podr\u00e1n transmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas", "cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes", "previo concepto de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velar\u00e1 por el cumplimiento de esta disposici\u00f3n.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 20.** Asignase al Ministerio de Salud", "las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 21.** Las importaciones de que trata el art\u00edculo anterior se har\u00e1n con sujeci\u00f3n a los cupos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces", "debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional", "los cuales deber\u00e1n coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el pa\u00eds de exportaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22.** Los laboratorios y establecimientos farmac\u00e9uticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia", "no podr\u00e1n tener existencias de las mismas de sus precursores", "superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados ser\u00e1n vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el mismo Ministerio.", "**Art\u00edculo 23.** Las entidades sanitarias y los establecimientos farmac\u00e9uticos", "oficiales y privados", "s\u00f3lo podr\u00e1n hacer sus pedidos de productos farmac\u00e9uticos sujetos a control especial", "ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud sobre la materia.", "**Art\u00edculo 24.** Los laboratorios que utilicen en la producci\u00f3n de droga", "medicamentos o sustancias que producen dependencia", "rendir\u00e1n informes peri\u00f3dicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud", "con los datos sobre materias primas y precursores recibidos", "medicamentos fabricados y ventas realizadas", "conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida dicho Ministerio.", "**Art\u00edculo 25.** Los hospitales y cl\u00ednicas", "oficiales y privados", "y los establecimientos farmac\u00e9uticos", "oficiales y privados", "deber\u00e1n llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores", "conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 26.** La prescripci\u00f3n de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se har\u00e1 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida dicho Ministerio.", "**Art\u00edculo 27.** Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el art\u00edculo 26", "a pacientes considerados como f\u00e1rmaco dependientes", "tienen la obligaci\u00f3n de informar de ello a los servicios seccionales de salud", "los cuales deber\u00e1n transmitir la informaci\u00f3n al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud", "que deber\u00e1 llevar un Registro Nacional de F\u00e1rmaco dependientes. Lo dispuesto en este art\u00edculo se ajustar\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud", "previo concepto del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatr\u00eda.", "**Art\u00edculo 28.** Los establecimientos farmac\u00e9uticos y organismos sanitarios que fabriquen", "almacenen", "distribuyan", "vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores", "estar\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 29.** La fabricaci\u00f3n e importaci\u00f3n de jeringas y agujas hipod\u00e9rmicas requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 30.** El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiar\u00e1 los programas de prevenci\u00f3n", "control y asistencia en materia de f\u00e1rmaco dependencia y vigilancia farmacol\u00f3gica", "conforme a las pol\u00edticas que se\u00f1ale dicho Consejo. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes", "podr\u00e1 sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional", "conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.", "**Art\u00edculo 31.** El Consejo Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud", "con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 32.** El que sin permiso de autoridad competente cultive", "conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse coca\u00edna", "morfina", "hero\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia", "o m\u00e1s de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales. Si la cantidad de plantas de que trata este art\u00edculo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100)", "la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de uno (1) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**Art\u00edculo 35.** El que en cualquier forma estimule o propague el uso il\u00edcito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 36.** El profesional o practicante de medicina", "odontolog\u00eda", "enfermer\u00eda", "farmacia o alguna de las respectivas profesiones auxiliares que", "en ejercicio de ellas", "ilegalmente formule", "suministre o aplique droga que produzca dependencia", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 37.** El que suministre", "administre o facilite a un menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 38.** El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 39.** El funcionario empleado p\u00fablico o trabajador oficial encargado de investigar", "juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto", "que procure la impunidad del delito", "o la ocultaci\u00f3n", "alteraci\u00f3n o sustracci\u00f3n de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasi\u00f3n de persona capturada", "detenida o condenada", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os", "p\u00e9rdida del empleo e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n respectiva", "disminuida hasta la mitad.", "**Art\u00edculo 42.** En caso de flagrancia", "la Polic\u00eda Nacional y los cuerpos de Polic\u00eda Judicial podr\u00e1n ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular", "que se usen para la comisi\u00f3n de algunas de las conductas descritas en este cap\u00edtulo y su licencia de funcionamiento", "se cancelar\u00e1 temporalmente.", "**Art\u00edculo 45.** La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a que se refiere este cap\u00edtulo que denuncie mediante pruebas id\u00f3neas a los autores", "c\u00f3mplices o encubridores del delito que se investiga", "diferentes a los ya vinculados al proceso", "se le disminuir\u00e1 la pena de la mitad (1/2) a las dos terceras partes (2/3).", "**Art\u00edculo 46.** El conocimiento de los delitos de que trata la presente Ley corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito", "para su investigaci\u00f3n se utilizar\u00e1 de preferencia personal especializado de la Polic\u00eda Judicial y Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal", "radicados o ambulantes.", "**Art\u00edculo 47.** Los bienes", "muebles", "equipos y dem\u00e1s objetos donde il\u00edcitamente se almacene", "conserve", "fabrique", "elabore", "venda o suministre a cualquier t\u00edtulo marihuana", "coca\u00edna", "morfina", "hero\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia", "al igual que los veh\u00edculos y dem\u00e1s medios de transporte", "utilizados para la comisi\u00f3n de los delitos descritos en este cap\u00edtulo", "lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades", "ser\u00e1n decomisados y puestos a disposici\u00f3n inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes", "el cual", "por resoluci\u00f3n", "podr\u00e1 destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio com\u00fan instituidas legalmente", "darlos en arriendo o dep\u00f3sito. Quien tuviere un derecho l\u00edcito demostrado legalmente sobre el bien", "tendr\u00e1 preferencia para recibirlo en dep\u00f3sito o bajo cualquier t\u00edtulo no traslaticio del dominio", "el Consejo Nacional de Estupefacientes dar\u00e1 aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicar\u00e1n a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del tr\u00e1fico de tales drogas y a la rehabilitaci\u00f3n de los farmacodependientes", "bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes.", "**Art\u00edculo 48.** Si transcurridos los t\u00e9rminos legales de la fecha del decomiso", "los bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna", "el Consejo Nacional de Estupefacientes", "mediante resoluci\u00f3n", "ordenar\u00e1 su destinaci\u00f3n definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La Secretar\u00eda Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velar\u00e1 por el cumplimiento de esta disposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 49.** La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia informar\u00e1 al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual est\u00e9n vinculados los bienes decomisados", "sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes.", "**Art\u00edculo 50.** Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley", "como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas", "no habr\u00e1 reserva bancaria ni tributaria alguna", "pero esta reserva s\u00f3lo podr\u00e1 levantarse mediante providencia motivada emanada de Juez.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 52.** Los medios de comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 10 que omitan la transmisi\u00f3n de los mensajes previstos en esa misma disposici\u00f3n o no lo hagan con la duraci\u00f3n y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes", "incurrir\u00e1n en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**Art\u00edculo 53.** Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los art\u00edculos 11 y 12 de la presente Ley", "incurrir\u00e1n en multa en cuant\u00eda de diez (10) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales", "sin perjuicio de las sanciones que", "para los establecimientos de educaci\u00f3n post-secundaria", "establece el art\u00edculo 184 del Decreto- ley 80 de 1980.", "**Art\u00edculo 54.** El fabricante o importador de bebidas alcoh\u00f3licas", "cigarrillos y tabacos", "que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los art\u00edculos 16 y 17 de la presente Ley", "incurrir\u00e1 en multa en cuant\u00eda de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**Art\u00edculo 55.** El fabricante o distribuidor de productos farmac\u00e9uticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos", "los riesgos de f\u00e1rmaco dependencia que aquellos impliquen. Incurrir\u00e1 en multa de veinte (20) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**Art\u00edculo 56.** El que fabrique", "venda o distribuya art\u00edculo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia", "incurrir\u00e1 en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales", "las autoridades decomisar\u00e1n y destruir\u00e1n tales art\u00edculos.", "**Art\u00edculo 57.** Las farmacias y droguer\u00edas que tengan en existencia especialidades farmac\u00e9uticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia", "en cantidad superior a la autorizada", "incurrir\u00e1n en multa en cuant\u00eda de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**Art\u00edculo 58.** Las entidades o establecimientos sujetos a inspecci\u00f3n y vigilancia", "de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la presente Ley", "que se opongan a ella o no presten la cooperaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica de la misma", "incurrir\u00e1n en multa en cuant\u00eda de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales", "y en la suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento por el t\u00e9rmino de tres (3) a doce (12) meses.", "**Art\u00edculo 59.** El que fabrique o introduzca al pa\u00eds jeringas o agujas hipod\u00e9rmicas", "sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud", "incurrir\u00e1 en multa en cuant\u00eda de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**Art\u00edculo 60.** El que expenda jeringas o agujas hipod\u00e9rmicas sin la autorizaci\u00f3n legal", "incurrir\u00e1 en multa en cuant\u00eda de uno (1) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales.", "**Art\u00edculo 61.** En los casos previstos en los dos art\u00edculos anteriores se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n el decomiso de las jeringas y agujas hipod\u00e9rmicas y la suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos por el t\u00e9rmino de tres (3) a doce (12) meses.", "**Art\u00edculo 62.** El producto de las multas previstas en la presente Ley", "pasar\u00e1 al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.", "**Art\u00edculo 63.** El que", "sin tener las calidades de que trata el art\u00edculo 36 de la presente Ley", "suministre il\u00edcitamente a un deportista profesional o aficionado", "alguna droga o medicamento que produzca dependencia", "o lo induzca a su consumo", "incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os", "e interdicci\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos en organismos deportivos de car\u00e1cter oficial hasta por cinco (5) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 66.** En el caso de que tratan los literales a", "b y c", "del art\u00edculo 64", "el Gobernador", "Intendente o Comisario", "o el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1", "que conozca de la investigaci\u00f3n", "solicitar\u00e1 concepto al Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil", "para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del pa\u00eds. De no serlo", "ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional", "la inutilizaci\u00f3n de la pista.", "**Art\u00edculo 67.** El empleado oficial o funcionario p\u00fablico que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravenci\u00f3n en esta Ley", "y no d\u00e9 aviso inmediato a las autoridades competentes", "para que inicien el respectivo proceso contravencional", "incurrir\u00e1 en p\u00e9rdida del empleo.", "**Art\u00edculo 68.** Las contravenciones descritas en el presente cap\u00edtulo", "ser\u00e1n investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:", "**Art\u00edculo 69.** En caso de absoluci\u00f3n", "se ordenar\u00e1 la libertad inmediata del capturado o de la cancelaci\u00f3n de la orden de captura si \u00e9sta no se hubiera hecho efectiva. Adem\u00e1s se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de la aeronave o embarcaci\u00f3n o del permiso o licencia si hubieren sido retenidos", "o la suspensi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de la pista o aeropuerto por la fuerza p\u00fablica", "si tal medida hubiere sido ordenada.", "**Art\u00edculo 70.** En caso de condena", "la aeronave o embarcaci\u00f3n particular de matr\u00edcula extranjera se pondr\u00e1 en todo caso a disposici\u00f3n de la justicia penal aduanera.", "**Art\u00edculo 71.** Cuando de la investigaci\u00f3n de la conducta contravencional resulte la posible comisi\u00f3n de un delito", "la autoridad correspondiente deber\u00e1 dar aviso inmediato al juez competente. Si \u00e9ste iniciare proceso penal", "deber\u00e1 comunicarlo inmediatamente al gobernador", "intendente o comisario respectivo", "o al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y al Consejo Nacional de Estupefacientes.", "**Art\u00edculo 72.** Finalizado el proceso contravencional", "si se hubiere iniciado actuaci\u00f3n penal por hechos que guarden relaci\u00f3n con la conducta juzgada", "el sindicado deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n del juez", "con los veh\u00edculos", "elementos o mercanc\u00edas decomisadas.", "**Art\u00edculo 73.** Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando \u00e9ste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados", "la autoridad competente ordenar\u00e1 el decomiso definitivo de los mismos", "los cuales pasar\u00e1n a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines previstos en el art\u00edculo 47 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 74.** Contra las resoluciones que dicten los gobernadores", "intendentes o comisarios", "o el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1", "proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n", "los cuales deber\u00e1n ser interpuestos dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n ser\u00e1 resuelto dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Gobierno", "quien deber\u00e1 resolverlo de plano dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del respectivo expediente.", "**Art\u00edculo 75.** Las multas contempladas en la presente Ley deber\u00e1n ser pagadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la respectiva resoluci\u00f3n. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese t\u00e9rmino", "se convertir\u00e1n en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada mil pesos (1.000", "00) sin exceder de cinco (5) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 76.** En ning\u00fan caso", "se podr\u00e1 dar a la publicidad el valor de las sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas", "decomisadas o aprehendidas por las autoridades", "en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley.", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 78.** Cuando la Polic\u00eda Judicial decomise marihuana", "coca\u00edna", "morfina", "hero\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia", "realizar\u00e1 sobre ella inmediatamente correspondiente identificaci\u00f3n t\u00e9cnica; precisar\u00e1 su cantidad y peso; se\u00f1alar\u00e1 nombre y dem\u00e1s datos personales de quienes aparecieron vinculados al hecho y describir\u00e1 cualquier otra circunstancia \u00fatil a la investigaci\u00f3n", "de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deber\u00e1 ser presenciada por un agente del Ministerio P\u00fablico. Excepcionalmente podr\u00e1 hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso", "cuando las circunstancia de modo y lugar as\u00ed lo aconsejen.", "**Art\u00edculo 79.** Dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "el funcionario de Polic\u00eda Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el art\u00edculo anterior", "enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juez Instructor", "quien al d\u00eda siguiente de recibirla", "practicar\u00e1", "con la presencia de un agente del Ministerio P\u00fablico", "una diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial. Una vez hecha la inspecci\u00f3n", "el Juez tomar\u00e1 una muestra de la droga decomisada y la enviar\u00e1 a la Seccional m\u00e1s pr\u00f3xima del Instituto de Medicina Legal", "a fin de que se haga una nueva peritaci\u00f3n. Inmediatamente ordenar\u00e1 y presenciar\u00e1 la destrucci\u00f3n del remanente y sentar\u00e1 el Acta respectiva", "que suscribir\u00e1n el Agente del Ministerio P\u00fablico y las dem\u00e1s personas que hayan intervenido en la diligencia.", "**Art\u00edculo 80.** Las diligencias a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "cuando sean practicadas por los funcionarios de Polic\u00eda Judicial", "tendr\u00e1n el mismo valor probatorio se\u00f1alado por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "**Art\u00edculo 81.** Las autoridades de Polic\u00eda Judicial a que se refiere el art\u00edculo 77 y siguiente de la presente Ley", "que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo t\u00e9cnico necesario para practicar la identificaci\u00f3n pericial prevista", "enviar\u00e1n la sustancia decomisada a la Unidad del Departamento Administrativo de Seguridad de la Polic\u00eda Nacional", "de la Direcci\u00f3n General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal m\u00e1s cercano que disponga del equipo t\u00e9cnico adecuado.", "**Art\u00edculo 82.** Las muestras que se tomen para la peritaci\u00f3n por las autoridades mencionadas en el art\u00edculo anterior", "no podr\u00e1n exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado", "podr\u00e1n tomarse muestras mayores. Los sobrantes de estas muestras", "una vez hecha la peritaci\u00f3n", "se enviar\u00e1n a la oficina central del Instituto de Medicina Legal", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Ministerio de Justicia. En todo caso", "estos sobrantes permanecer\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia", "sobreseimiento definitivo", "segundo sobreseimiento temporal o cesaci\u00f3n de procedimiento", "despu\u00e9s de lo cual la sustancia podr\u00e1 ser utilizada para fines l\u00edcitos o destruida", "seg\u00fan lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes", "al cual deber\u00e1 darse aviso oportuno. El respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico velar\u00e1 por el estricto cumplimiento de esta disposici\u00f3n", "cuyo quebrantamiento ser\u00e1 causal de mala conducta. Par\u00e1grafo. Los sobrantes de las muestras ser\u00e1n destruidos si transcurridos tres (3) a\u00f1os desde la pr\u00e1ctica de las peritaciones respectivas", "no se hubiere dictado ninguna de las providencias de que trata este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 83.** Cumplidas las prescripciones del art\u00edculo 78", "los funcionarios de Polic\u00eda Judicial que decomisen droga que produce dependencia", "la depositar\u00e1n", "dentro del t\u00e9rmino de la distancia en sus oficinas m\u00e1s cercanas", "y en lo posible", "dentro de las cajas fuertes; en todo caso", "se utilizar\u00e1n empaques que ser\u00e1n lacrados", "sellados y firmados por quienes intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio P\u00fablico dejar\u00e1 constancia cuando se abran", "de que tales paquetes permanecieron inalterados.", "CAPITULO VIII", "**Art\u00edculo 84.** El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del f\u00e1rmaco dependiente consistir\u00e1 en procurar que el individuo se reincorpore como persona \u00fatil a la comunidad.", "**Art\u00edculo 85.** El Ministerio de Salud incluir\u00e1 dentro de sus programas la prestaci\u00f3n de servicios de prevenci\u00f3n", "tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de f\u00e1rmaco dependientes. Trimestralmente", "el citado Ministerio", "enviar\u00e1 al Consejo Nacional de Estupefacientes estad\u00edsticas sobre el n\u00famero de personas que dichos centros han atendido en el pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 86.** La creaci\u00f3n y funcionamiento de todo establecimiento p\u00fablico y privado destinado a la prevenci\u00f3n", "tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de f\u00e1rmaco dependientes", "estar\u00e1n sometidas a la autorizaci\u00f3n e inspecci\u00f3n del Ministerio de Salud.", "**Art\u00edculo 88.** El Gobierno Nacional promover\u00e1 el desarrollo de programas de sustituci\u00f3n de cultivos en favor de los ind\u00edgenas y colonos que se hayan dedicado a la explotaci\u00f3n de plantaciones de coca", "con anterioridad a la vigencia de este estatuto.", "CAPITULO IX", "**Art\u00edculo 89.** Adscrito al Ministerio de Justicia", "funcionar\u00e1 el Consejo Nacional de Estupefacientes", "para el cumplimiento de las funciones que aqu\u00ed se se\u00f1alan.", "**Art\u00edculo 90.** El Consejo Nacional de Estupefacientes estar\u00e1 integrado por:", "**Art\u00edculo 91.** Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:", "**Art\u00edculo 92.** Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior son de obligatorio cumplimiento.", "**Art\u00edculo 93.** La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia har\u00e1 las veces de Secretar\u00eda Ejecutiva del Consejo", "para lo cual cumplir\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 94.** El Consejo podr\u00e1 citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso o\u00edr y las autoridades deber\u00e1n prestarle la colaboraci\u00f3n que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Par\u00e1grafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son reservados. Sus actas tendr\u00e1n el mismo car\u00e1cter y", "por tanto", "solamente podr\u00e1n ser conocidas por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y por los miembros del Consejo.", "**Art\u00edculo 95.** El Consejo Nacional de Estupefacientes", "tendr\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor de Prevenci\u00f3n Nacional de la F\u00e1rmaco dependencia", "el cual estar\u00e1 integrado por:", "**Art\u00edculo 96.** El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor para la Prevenci\u00f3n Nacional de la F\u00e1rmaco dependencia tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 98.** En todos los departamentos", "intendencias y comisar\u00edas", "y en el Distrito Especial de Bogot\u00e1", "funcionar\u00e1 un Consejo Seccional de Estupefacientes que estar\u00e1 integrado por:", "**Art\u00edculo 99.** Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes:", "**Art\u00edculo 100.** Facultase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley.", "**Art\u00edculo 101.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "a los d\u00edas ... del mes de ... de mil novecientos ochenta y seis"]
1986-02-03
["**Art\u00edculo 22.** A quien padezca limitaci\u00f3n f\u00edsica-parcial comprobada mediante examen m\u00e9dico legal", "se le podr\u00e1 expedir licencia de conducci\u00f3n si cumple con los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 181.** Quien conduzca un veh\u00edculo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducci\u00f3n o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 236**. Los secretarios", "inspectores municipales y distritales de tr\u00e1nsito", "y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de polic\u00eda", "conocer\u00e1n de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia", "as\u00ed: En \u00fanica instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos", "y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios m\u00ednimos", "o con suspensi\u00f3n", "o cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir", "lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.", "**Art\u00edculo 251.** En los eventos a que se refiere el art\u00edculo anterior las partes podr\u00e1n conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos", "o durante la actuaci\u00f3n contravencional."]
1986-02-02
["**Art\u00edculo 11.** La ense\u00f1anza automovil\u00edstica se impartir\u00e1: 1. Por escuelas de ense\u00f1anza automovil\u00edstica. 2. Por entidades oficiales o establecimientos p\u00fablicos educativos.", "**Art\u00edculo 12.** Las escuelas de ense\u00f1anza automovil\u00edstica p\u00fablicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte", "INTRA", "otorgada a trav\u00e9s de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales", "renovable cada cinco (5) a\u00f1os", "para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: 1. Solicitar autorizaci\u00f3n de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deber\u00e1 indicar el nombre de la escuela", "domicilio", "el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de veh\u00edculos sobre los cuales versar\u00e1 la ense\u00f1anza. 2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con veh\u00edculos automotores de modelos no superiores a diez (10) a\u00f1os correspondientes a la ense\u00f1anza que se va a impartir y t\u00e9cnicamente adaptados. 4. Otorgar garant\u00eda bancaria", "prendaria", "hipotecaria o de seguros en cuant\u00eda menor de cien (100) salarios m\u00ednimos con el fin de garantizar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se produzcan por causa o con ocasi\u00f3n de la ense\u00f1anza. 5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores id\u00f3neos", "capacitados y debidamente autorizados como instructores de t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo. 6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n por el SENA. Par\u00e1grafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de ense\u00f1anza automovil\u00edstica deber\u00e1 mantener vigente la cuant\u00eda de la p\u00f3liza establecida en el numeral cuatro (4) y los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 13.** El SENA determinar\u00e1 los programas de ense\u00f1anza", "equipos", "accesorios de los veh\u00edculos y dem\u00e1s requisitos pedag\u00f3gicos que el INTRA exigir\u00e1 a las escuelas de ense\u00f1anza automovil\u00edstica para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.", "**Art\u00edculo 14.** El INTRA controlar\u00e1 peri\u00f3dicamente el debido funcionamiento de las escuelas de ense\u00f1anza automovil\u00edstica. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento ser\u00e1 sancionado as\u00ed: 1. La primera vez con amonestaci\u00f3n escrita. 2. La segunda vez", "con multa hasta de quinientos (500) salarios m\u00ednimos. 3. La tercera vez", "con suspensi\u00f3n de la licencia hasta por seis (6) meses. 4. La cuarta vez", "con la cancelaci\u00f3n definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aqu\u00ed estipuladas se impondr\u00e1n sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.", "**Art\u00edculo 15.** Todo instructor de t\u00e9cnicas de conducci\u00f3n para desempe\u00f1ar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA", "previo el lleno de los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 17**. La licencia de conducci\u00f3n es un documento p\u00fablico de car\u00e1cter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y ser\u00e1 expedida por la competente autoridad de tr\u00e1nsito.", "**Art\u00edculo 18**. Nadie podr\u00e1 conducir veh\u00edculo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n correspondiente. Est\u00e1n eximidos del deber de portar licencia:", "**Art\u00edculo 19**. Las licencias de conducci\u00f3n ser\u00e1n de las siguientes clases:", "**Art\u00edculo 20.** Para obtener la licencia de conducci\u00f3n se requiere:", "**Art\u00edculo 23.** Para obtener licencia de conducci\u00f3n de motocicletas", "con motor de m\u00e1s de 150 cm3", "se requiere:", "**Art\u00edculo 24.** Para obtener licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos agr\u00edcolas e industriales se requiere:", "**Articulo 25.** Para obtener licencias de conducci\u00f3n de autom\u00f3viles", "camperos y camionetas se requiere:", "**Art\u00edculo 26.** Para obtener licencia de conducci\u00f3n de camiones r\u00edgidos de dos (2) ejes", "se requiere:", "**Art\u00edculo 27.** Para obtener licencia de conducci\u00f3n de camiones r\u00edgidos de m\u00e1s de dos (2) ejes se requiere:", "**Art\u00edculo 28.** Para obtener licencia de conducci\u00f3n de un conjunto de veh\u00edculos o tractocamiones", "se requiere:", "**Art\u00edculo 29.** Para obtener licencia de conducci\u00f3n de autom\u00f3viles de servicio p\u00fablico", "se requiere:", "**Art\u00edculo 30.** Para obtener licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:", "**Art\u00edculo 31.** La licencia de conducci\u00f3n de una clase determinada permitir\u00e1 a su titular la conducci\u00f3n de veh\u00edculos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducci\u00f3n de motocicletas con motor de m\u00e1s de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual ser\u00e1 indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 28 de este C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 32.** El Instituto Nacional de Transporte tendr\u00e1 adem\u00e1s las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 33.** Para expedir la licencia de conducci\u00f3n se seguir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite:", "**Art\u00edculo 34.** A quienes padezcan incapacidad f\u00edsica parcial se podr\u00e1 conceder permiso especial hasta por dos (2) a\u00f1os", "prorrogable a juicio de las autoridades de tr\u00e1nsito", "siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mec\u00e1nicos u ortop\u00e9dicos. En dicho permiso se especificar\u00e1 el tipo de veh\u00edculo que comprende la autorizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 35.** En caso de p\u00e9rdida de la licencia", "las autoridades de tr\u00e1nsito expedir\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la solicitud", "un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) d\u00edas", "mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificaci\u00f3n expedida por el INTRA", "sobre su inscripci\u00f3n en el registro de conductores. Si \u00e9sta no llegare en el t\u00e9rmino aqu\u00ed establecido", "el comprobante de la solicitud servir\u00e1 de licencia de conducci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 36.** El INTRA llevar\u00e1 el registro de todas las licencias de conducci\u00f3n que se expidan", "con estas anotaciones:", "**Art\u00edculo 37.** La licencia de conducci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os y podr\u00e1 ser revalidada por un t\u00e9rmino igual", "previa solicitud a la autoridad de tr\u00e1nsito y pr\u00e1ctica al interesado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que demuestren su aptitud f\u00edsica y mental para conducir", "acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducci\u00f3n expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendar\u00e1n de acuerdo a las siguientes equivalencias de categor\u00edas as\u00ed: Quinta (5\u00aa.) anterior", "corresponde a sexta (6a.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. Sexta (6\u00aa.) anterior corresponde a s\u00e9ptima (7\u00aa.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. Octava (8\u00aa.) anterior corresponde a d\u00e9cima (10\u00aa.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. Novena (9\u00aa.) anterior corresponde a d\u00e9cima primera (11\u00aa.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo. D\u00e9cima (10\u00aa.) anterior corresponde a novena (9\u00aa.) categor\u00eda establecida en el presente C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 38.** Las licencias de conducci\u00f3n legalmente expedidas en un pa\u00eds extranjero y que sean utilizadas por turistas", "ser\u00e1n v\u00e1lidas a los extranjeros turistas y en tr\u00e1nsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.", "**Art\u00edculo 39.** La licencia de conducci\u00f3n se cancelar\u00e1:", "**Art\u00edculo 175.** El tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos de ense\u00f1anza sin los distintivos reglamentarios", "ser\u00e1 sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios m\u00ednimos", "a cargo de la respectiva escuela de conducci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 176.** El instructor que", "en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorizaci\u00f3n para ense\u00f1ar a conducir", "incurrir\u00e1 en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 177.** La persona que imparta ense\u00f1anza pr\u00e1ctica para conducir", "sin estar autorizada para ello", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 178.** Quien conduzca un veh\u00edculo de impulsi\u00f3n humana o de tracci\u00f3n animal", "sin haber obtenido la respectiva licencia", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a medio (1/2) salario m\u00ednimo.", "**Art\u00edculo 179.** Quien conduzca un veh\u00edculo automotor sin haber obtenido la licencia de conducci\u00f3n", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 180.** Quien conduzca un veh\u00edculo sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n o con ella caducada", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 182.** Quien permita la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo que est\u00e9 bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducci\u00f3n adecuada", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 183**. Quien sea sorprendido con licencia de conducci\u00f3n adulterada", "falsificada o ajena", "ser\u00e1 puesto a \u00f3rdenes de la autoridad penal correspondiente.", "**Art\u00edculo 184.** Quien con un veh\u00edculo remolque otro", "sin cumplir con los requisitos determinados en este C\u00f3digo", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 185.** Cuando en un veh\u00edculo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas", "sin cumplir con los requisitos exigidos", "se inmovilizar\u00e1 el veh\u00edculo y el responsable incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 186.** Cuando el peso por eje de un veh\u00edculo sobrepase los l\u00edmites permitidos por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte", "se inmovilizar\u00e1 el veh\u00edculo y el responsable incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 187.** La circulaci\u00f3n de combinaciones de veh\u00edculos de dos (2) o m\u00e1s unidades remolcadas", "sin autorizaci\u00f3n especial de autoridad competente", "har\u00e1 incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 188.** Cuando un veh\u00edculo transite por v\u00eda p\u00fablica desprovisto de llantas neum\u00e1ticas o caucho macizo", "ser\u00e1 inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los da\u00f1os causados en la v\u00eda.", "**Art\u00edculo 189.** El conductor de un veh\u00edculo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 190.** El propietario y el conductor de un veh\u00edculo que transite con frenos o direcci\u00f3n en deficientes condiciones mec\u00e1nicas", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos", "y se suspender\u00e1 y retendr\u00e1 la licencia de tr\u00e1nsito", "mediante resoluci\u00f3n motivada de la respectiva autoridad", "hasta cuando el veh\u00edculo sea reparado.", "**Art\u00edculo 191.** El propietario o el conductor de un veh\u00edculo que transite sin llevar las luces y los dispositivos \u00f3pticos o ac\u00fasticos reglamentarios o cuando \u00e9stos no funcionen", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos y el veh\u00edculo no podr\u00e1 circular hasta su adecuada reparaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 192.** El conductor de un veh\u00edculo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos", "utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 193.** El conductor o el propietario de un autom\u00f3vil que autorizado para prestar servicio p\u00fablico con tax\u00edmetro", "no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que \u00e9ste no funcione o funcione incorrectamente", "incurrir\u00e1 en las siguientes sanciones:", "**Art\u00edculo 194.** El responsable de un veh\u00edculo de carga en que se transporte materiales de construcci\u00f3n o a granel", "sin las medidas de protecci\u00f3n", "higiene", "seguridad", "ordenadas en este C\u00f3digo", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 195.** El conductor de un veh\u00edculo que transporte materiales inflamables", "explosivos", "t\u00f3xicos o corrosivos", "al mismo tiempo que pasajeros o alimentos", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos y suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por seis (6) meses.", "**Art\u00edculo 196.** El responsable de un veh\u00edculo donde se transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este C\u00f3digo", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos. Adem\u00e1s si el responsable es el conductor", "se le sancionar\u00e1 con la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por seis (6) meses la primera vez y con la cancelaci\u00f3n a la misma la segunda vez.", "**Art\u00edculo 197.** Cuando se transporte carne", "pescado o alimentos f\u00e1cilmente corruptibles", "en veh\u00edculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud P\u00fablica", "el responsable ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos y suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por tres (3) meses. La carga podr\u00e1 ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.", "**Art\u00edculo 198.** Quien conduzca un veh\u00edculo que deje escapar libremente los gases de combusti\u00f3n o sin silenciador", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos y el veh\u00edculo no podr\u00e1 transitar hasta su reparaci\u00f3n o acondicionamiento.", "**Art\u00edculo 199.** Cuando un veh\u00edculo transite sin haber obtenido la expedici\u00f3n de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tr\u00e1nsito", "ser\u00e1 inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 200.** El propietario de un veh\u00edculo que transite con una placa o con ambas", "pero en condiciones que impidan su identificaci\u00f3n", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 201.** Quien conduzca un veh\u00edculo sin portar licencia de tr\u00e1nsito", "o fotocopia autenticada de la misma incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos", "y el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tr\u00e1nsito respectiva.", "**Art\u00edculo 202.** El propietario", "tenedor o conductor de un veh\u00edculo que sin la debida autorizaci\u00f3n de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aqu\u00e9l para el cual tiene licencia", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 203.** El responsable de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que transite con distintivos diferentes a los autorizados", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos", "y el veh\u00edculo no podr\u00e1 prestar el servicio hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanci\u00f3n incurrir\u00e1 quien cambie u ordene cambiar el color de un veh\u00edculo sin autorizaci\u00f3n legal.", "**Art\u00edculo 204.** Quien repare un veh\u00edculo en la v\u00eda p\u00fablica", "parque o acera", "o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 143", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos. Quien cambie de motor", "chasis o regrabe sus n\u00fameros sin autorizaci\u00f3n", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 205.** Quien no respete las se\u00f1ales dadas por quien dirija el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos o por un sem\u00e1foro incurrir\u00e1 en multa de diez (10) salarios m\u00ednimos. Quien no respete las dem\u00e1s se\u00f1ales de tr\u00e1nsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y contin\u00fae la marcha del veh\u00edculo", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 206.** Quien transite en bicicleta o en veh\u00edculos similares en zonas prohibidas para ello", "incurrir\u00e1 en multa de dos (2) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 207.** Quien conduzca un veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo.", "**Art\u00edculo 208.** El conductor de un veh\u00edculo de impulsi\u00f3n humana o de tracci\u00f3n animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo.", "**Art\u00edculo 209.** Quien conduzca veh\u00edculo agr\u00edcola o industrial en zona y horas prohibidas", "sin permiso de las autoridades competentes", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 210.** El conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico colectivo urbano", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos", "cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:", "**Art\u00edculo 211.** Quien conduzca en v\u00edas p\u00fablicas un veh\u00edculo en competencias automovil\u00edsticas no autorizadas", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos y se le suspender\u00e1 la licencia de tr\u00e1nsito hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses.", "**Art\u00edculo 212.** El conductor que con un veh\u00edculo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 213.** El conductor que impida con su veh\u00edculo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido", "u obstaculice la v\u00eda en intersecci\u00f3n", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos por cada ocasi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 214.** El conductor que no respete las prelaciones de tr\u00e1nsito de otros veh\u00edculos", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a dos salarios (2) m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 215.** El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la v\u00eda", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 216.** Quien transporte pasajeros en un veh\u00edculo de carga sin autorizaci\u00f3n expresa de autoridad competente", "incurrir\u00e1 en multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 217.** El conductor de un bus de servicio p\u00fablico urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada", "incurrir\u00e1 en multa de un (1) salario m\u00ednimo por cada pasajero transportado en esas condiciones. Los conductores de veh\u00edculos de transporte intermunicipal de pasajeros incurrir\u00e1n en igual sanci\u00f3n cuando transporten personas por fuera de la carrocer\u00eda.", "**Art\u00edculo 218.** Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 219.** El conductor de un veh\u00edculo que obstaculice el tr\u00e1nsito por falta de combustible", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos. Si el veh\u00edculo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestaci\u00f3n del servicio", "la multa ser\u00e1 de cinco (5) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 221.** Quien estacione un veh\u00edculo sin las debidas seguridades", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 222.** La empresa o el propietario de bus", "buseta", "o microb\u00fas de servicio p\u00fablico que permita su tr\u00e1nsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos y el veh\u00edculo no podr\u00e1 transitar hasta su acondicionamiento.", "**Art\u00edculo 223.** La ensambladora o fabricante de carrocer\u00edas de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico que los venda sin salida de emergencia", "ser\u00e1 sancionado con multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos por cada veh\u00edculo que expendan en esas condiciones.", "**Art\u00edculo 224.** Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Polic\u00eda", "ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos y suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n de seis (6) meses a un (1) a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 225.** El conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos. Si como consecuencia de la no prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se ocasiona la alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico", "se le suspender\u00e1 adem\u00e1s la licencia de conducci\u00f3n hasta por seis (6) meses.", "**Art\u00edculo 226.** El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la v\u00eda las cosas transportadas", "incurrir\u00e1 en multa de diez (10) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 227.** Las sanciones por faltas al presente C\u00f3digo son:", "**Art\u00edculo 228.** Salvo disposici\u00f3n diferente", "en caso de reincidencia se podr\u00e1 aplicar como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la licencia para conducir. El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 229.** A quien sea sancionado con suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por m\u00e1s de una vez en un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os se le cancelar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n. En este caso no se podr\u00e1 solicitar una nueva", "sino despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 230.** Los veh\u00edculos podr\u00e1n inmovilizarse:", "**Art\u00edculo 231.** Los veh\u00edculos podr\u00e1n retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 232.** Inmediatamente cese el motivo para la retenci\u00f3n del veh\u00edculo se pondr\u00e1 fin a \u00e9sta. Cuando se trate de la retenci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico", "\u00e9sta se cumplir\u00e1 con la entrega del veh\u00edculo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que dio origen a la retenci\u00f3n", "so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos.", "**Art\u00edculo 234.** Los informes de las autoridades de tr\u00e1nsito por las infracciones previstas en esta ley deber\u00e1n indicar siempre el n\u00famero de la licencia de conducci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 235.** Las sanciones s\u00f3lo podr\u00e1n imponerse a quien sea responsable de la infracci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 237.** Las Direcciones Departamentales", "Distrital", "Intendenciales y Comisariales de Tr\u00e1nsito o las dependencias que hagan sus veces", "conocer\u00e1n en segunda instancia de los procesos de que conocer\u00e1n en primera instancia las autoridades enumeradas en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 238.** La Autoridad de Tr\u00e1nsito que presencie la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n a las normas establecidas en este C\u00f3digo", "ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y previa amonestaci\u00f3n al conductor lo anotar\u00e1 en una orden de comparendo que para tal fin llevar\u00e1 consigo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante las autoridades de tr\u00e1nsito competentes dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo", "la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor", "en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n. Si no se presenta en la fecha se\u00f1alada", "el proceso seguir\u00e1 su curso. La orden de comparendo deber\u00e1 estar siempre firmada por el conductor. Se entender\u00e1 firmada por el solo calco de la licencia de conducci\u00f3n en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia", "firmar\u00e1 por \u00e9l un testigo. Contra el informe del Agente de Circulaci\u00f3n firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El INTRA determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas del formulario de comparendo \u00fanico nacional", "as\u00ed como su sistema de reparto. En \u00e9l se indicar\u00e1 al conductor que tendr\u00e1 derecho a nombrar un apoderado si lo desea", "y que en la audiencia para que se le cite", "se practicar\u00e1n las pruebas que solicite. Par\u00e1grafo. La autoridad de tr\u00e1nsito entregar\u00e1 dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo", "so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de Agentes de Polic\u00eda Vial", "la entrega de esta copia se har\u00e1 por conducto del Comandante de la ruta", "o el Comandante Director del Servicio.", "**Art\u00edculo 239.** Presente el inculpado el funcionario en audiencia p\u00fablica oir\u00e1 sus descargos y explicaciones. Si aqu\u00e9l acepta la imputaci\u00f3n", "se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que corresponde a la falta", "rebajada en la mitad", "por resoluci\u00f3n que no admite recurso alguno. Pero si se rechaza la imputaci\u00f3n o niega parcialmente los hechos", "el funcionario decretar\u00e1 las pruebas conducentes que le pida y de oficio", "las que juzgue \u00fatiles. En la misma audiencia se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado.", "**Art\u00edculo 240.** El funcionario de tr\u00e1nsito competente impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que corresponda a la falta por resoluci\u00f3n motivada. Par\u00e1grafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tr\u00e1nsito", "los respectivos inspectores podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n", "respetando el derecho de defensa.", "**Art\u00edculo 241.** El inculpado podr\u00e1 comparecer por s\u00ed mismo", "pero si designa apoderado \u00e9ste deber\u00e1 ser abogado en ejercicio. El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir en los procesos.", "**Art\u00edculo 242.** De lo actuado se extender\u00e1 un acta que ser\u00e1 firmada por el funcionario", "el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.", "**Art\u00edculo 243.** Contra las providencias que se dicten dentro del proceso", "proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 244.** El recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos ante el mismo funcionario y deber\u00e1 interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.", "**Art\u00edculo 245.** El recurso de apelaci\u00f3n procede s\u00f3lo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podr\u00e1 interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera", "en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente", "la providencia quedar\u00e1 ejecutoriada.", "**Art\u00edculo 246.** La notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten dentro del proceso se har\u00e1 en estrados.", "**Art\u00edculo 247.** Toda providencia queda en firme cuando vencido el t\u00e9rmino de su ejecutoria", "no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada.", "**Art\u00edculo 248.** Las resoluciones que impongan como sanci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir", "ser\u00e1 consultada con el superior", "en caso de que no se apele de ellas.", "**Art\u00edculo 249.** En caso de hechos que puedan constituir infracci\u00f3n penal", "la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito y la Vial tendr\u00e1n atribuciones y deberes de la Polic\u00eda Judicial", "con arreglo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "**Art\u00edculo 250.** En los casos de hechos en que resulten da\u00f1os a personas", "a los veh\u00edculos", "inmuebles", "muebles o animales", "el Agente de Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito o Vial que conozca el hecho levantar\u00e1 un croquis descriptivo de sus pormenores", "con copia inmediata a los conductores quienes deber\u00e1n firmarlas y en su defecto la firmar\u00e1 un testigo. El informe constar\u00e1 por lo menos:", "**Art\u00edculo 252**. Cuando se trate de da\u00f1os ocasionados a los veh\u00edculos", "inmuebles", "muebles o animales", "en la resoluci\u00f3n que imponga la sanci\u00f3n se condenar\u00e1 al responsable al pago de los perjuicios en concreto.", "**Art\u00edculo 253.** La persona que conduzca veh\u00edculo automotor bajo excitaci\u00f3n producida por el alcohol", "ser\u00e1 llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tr\u00e1nsito o de Polic\u00eda m\u00e1s cercana", "\u00fanicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra.", "**Art\u00edculo 254.** Para determinar el estado de embriaguez se utilizar\u00e1 la prueba de car\u00e1cter cient\u00edfico que", "sin causar lesiones al infractor", "establezca el instituto de medicina legal.", "**Art\u00edculo 255.** Este mismo procedimiento se seguir\u00e1 en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes", "alucin\u00f3genas o hipn\u00f3ticas.", "**Art\u00edculo 256.** La ejecuci\u00f3n de las sanciones que se impongan por violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito", "ser\u00e1 de cargo de las autoridades de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 el hecho.", "**Art\u00edculo 257.** Las Asambleas Departamentales", "los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1 determinar\u00e1n las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales", "Intendenciales y Comisariales de Tr\u00e1nsito", "a los municipios y al Distrito Especial de Bogot\u00e1 por concepto de recaudo de multas", "que se causen por infracciones a las que se refiere el presente C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 258.** La acci\u00f3n por contravenciones de las normas de tr\u00e1nsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.", "**Art\u00edculo 259.** El seguro por da\u00f1os a las personas causados en accidentes de tr\u00e1nsito ser\u00e1 obligatorio y el perjudicado tendr\u00e1 acci\u00f3n directa contra el asegurador.", "**Art\u00edculo 260.** Las compa\u00f1\u00edas de seguros establecidas en el pa\u00eds y que tengan autorizaci\u00f3n para operar en el ramo de autom\u00f3viles", "est\u00e1n obligadas a otorgar el seguro establecido en el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 261.** En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas", "el demandado s\u00f3lo se libera mediante la prueba de una causa extra\u00f1a. No est\u00e1n exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho p\u00fablico o privado.", "**Art\u00edculo 262.** Las acciones a que se refiere el art\u00edculo precedente prescriben en cinco (5) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentaci\u00f3n de la demanda.", "**Art\u00edculo 263.** Las normas contenidas en los C\u00f3digos Penal", "de Procedimiento Penal", "de Polic\u00eda de Procedimiento Civil", "ser\u00e1n aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incorporables."]
enero 1986 5 reformas
1986-01-31
["**El Congreso de Colombia", "**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a..."]
1986-01-23
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades que le", "Art\u00edculo 1\u00ba Los recursos que la Naci\u00f3n y la entidad territorial deban aportar a las cajas de previsi\u00f3n social o entidades oficiales que hagan sus veces", "as\u00ed como el porcentaje de redistribuci\u00f3n del impuesto a las ventas a que se refiere el art\u00edculo 2\u00bade la Ley 43 de 1975 y la Ley 12 de l986 destinados a garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975", "se administrar\u00e1n y contabilizar\u00e1n", "separadamente de los dem\u00e1s recursos de esas entidades.", "Art\u00edculo 2\u00ba El Jefe de la Administraci\u00f3n Seccional o el Director o el Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social respectiva si la hubiere", "o el Jefe de la entidad seccional que haga sus veces ser\u00e1 el ordenador del gasto de los recursos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00bade este Decreto", "con la refrendaci\u00f3n del delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante el Fondo Educativo Regional y el auditaje de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 4\u00ba Para efectuar la liquidaci\u00f3n proforma se aplicar\u00e1 el siguientecriterio:", "Art\u00edculo 6\u00ba Autor\u00edzase a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional", "para suscribir convenios con las entidades territoriales y/o Cajas de Previsi\u00f3n Social Seccionales o entidades oficiales que hagan sus veces para la determinaci\u00f3n de los pasivos a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales o Cajas de Previsi\u00f3n Social Seccionales; para determinar la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales; para establecer los mecanismos de administraci\u00f3n de los recursos y pago de las prestaciones econ\u00f3micas y para la constituci\u00f3n de un comit\u00e9 administrador de los recursos.", "Art\u00edculo 7\u00ba El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "Publ\u00edquesey c\u00famplase."]
1986-01-09
["**ARTICULO 33.** DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Art\u00edculos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del art\u00edculo es el siguiente:> La asignaci\u00f3n mensual fijada en las escalas de remuneraci\u00f3n a que se refiere el presente Decreto", "corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas", "intermitentes o de simple vigilancia podr\u00e1 se\u00f1al\u00e1rseles una jornada de trabajo de doce horas diarias", "sin que en la semana excedan un l\u00edmite de 66 horas"]
1986-01-08
["**Art\u00edculo 171.** Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la Rep\u00fablica", "Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros", "Intendenciales y Comisariales", "Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.", "**Art\u00edculo 194.** 1\u00ba. Cumplir", "hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y \u00f3rdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;", "**Art\u00edculo 197.** Son atribuciones de los Concejos", "que ejercer\u00e1n conforme a la ley", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 199.** La Ciudad de Bogot\u00e1", "capital de la Rep\u00fablica", "ser\u00e1 organizada como un Distrito Especial", "sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario", "dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podr\u00e1 agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la Rep\u00fablica", "siempre que sea solicitada la anexi\u00f3n por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.", "**Art\u00edculo 200.** En todo municipio habr\u00e1 un Alcalde que ser\u00e1 Jefe de la Administraci\u00f3n Municipal.", "**Art\u00edculo 201.** Los Alcaldes ser\u00e1n elegidos por el voto de los ciudadanos para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os", "el d\u00eda que fije la ley", "y ninguno podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente."]
« 1985 1987 »