Reformas legislativas de 1985
En 1985, se registraron 21 reformas que afectaron a 18 normas en Colombia.
21
reformas
18
leyes afectadas
diciembre 1985
2 reformas
1985-12-30
["**Art\u00edculo 33.** Retiro Con derecho a pensi\u00f3n. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional", "que re\u00fanan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez", "cesar\u00e1n definitivamente en sus funciones y ser\u00e1n retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que re\u00fanan tales condiciones. No obstante", "las autoridades nominadoras podr\u00e1n mantener en servicio a aqu\u00e9llos empleados p\u00fablicos que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional."]
1985-12-30
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo 2\u00ba. Las apropiaciones de que trata el art\u00edculo anterior podr\u00e1n destinarse", "adem\u00e1s", "a los siguientes fines complementarios de la vivienda:", "Art\u00edculo 3\u00ba. Esta Ley rige desde su promulgaci\u00f3n y deroga en forma expresa el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 61 de 1936 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E", "..."]
noviembre 1985
3 reformas
1985-11-21
["**Art\u00edculo 223.Causales de nulidad**. Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 234**. DECRETO DE PRUEBAS."]
1985-11-20
["**Art\u00edculo 224. Derogado.**", "**Art\u00edculo 225. Derogado.**", "**Art\u00edculo 230.** CORRECCION DE LA DEMANDA. La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la correcci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes\". En los procesos electorales procede la suspensi\u00f3n provisional.", "**Art\u00edculo 236A.***Acumulaci\u00f3n de pretensiones en la demanda electoral.* En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades", "requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado", "con las que se funden en irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y en los escrutinios. La indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones es causal de inadmisi\u00f3n de la demanda para que el demandante", "dentro del t\u00e9rmino legal", "las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto."]
1985-11-20
["**Art\u00edculo 10.** Derogado.", "**Art\u00edculo 12. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 a su cargo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplir\u00e1 las funciones que le asignen las leyes y expedir\u00e1 las medidas necesarias para el debido cumplimiento de \u00e9stas y de los decretos que las reglamenten. (Modificado seg\u00fan Art\u00edculo 2 Ley 96 1985).**", "**Art\u00edculo 13.** El Consejo Nacional Electoral estar\u00e1 integrado por siete (7) miembros elegidos as\u00ed: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor n\u00famero de votos en la \u00faltima elecci\u00f3n de Congreso", "y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votaci\u00f3n. Al acreditar las calidades para la confirmaci\u00f3n del nombramiento", "los consejeros presentar\u00e1n atestaci\u00f3n juramentada de pertenecer al partido pol\u00edtico a cuyo nombre fueron elegidos.", "**Art\u00edculo 14. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que comenzar\u00e1 el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los respectivos per\u00edodos constitucionales del Congreso y no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. Par\u00e1grafo transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley", "el Consejo de Estado proceder\u00e1 a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durar\u00e1n en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de 1986. (Modificado seg\u00fan Art\u00edculo 4 Ley 96 de 1985).**", "**Art\u00edculo 18.** Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1n sus funciones en forma permanente", "sin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual y estar\u00e1n sometidos a la prohibici\u00f3n del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo p\u00fablico. No estar\u00e1n sujetos a la edad de retiro forzoso. El Consejo Nacional Electoral se reunir\u00e1 por convocatoria de su Presidente", "de la mayor\u00eda de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil", "y lo har\u00e1 por lo menos una vez al mes. El Gobierno Nacional", "mediante decreto ejecutivo", "se\u00f1alar\u00e1 anualmente los honorarios y vi\u00e1ticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Los honorarios y vi\u00e1ticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral", "son compatibles con cualquier pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Par\u00e1grafo. Durante el per\u00edodo para el cual sean designados y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones", "los miembros del Consejo Nacional Electoral estar\u00e1n inhabilitados:", "**Art\u00edculo 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el qu\u00f3rum para deliberar ser\u00e1 el de la mitad mas uno de los miembros que integran la corporaci\u00f3n y las decisiones en todos los casos se adoptar\u00e1n por las dos terceras partes de los integrantes de la misma\". (Modificado seg\u00fan Art\u00edculo 7 Ley 96 de 1985).**", "**Art\u00edculo 21. El Consejo de Estado elegir\u00e1 un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composici\u00f3n pol\u00edtica de \u00e9ste. Cuando se presenten empates", "impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional", "o cuando no haya decisi\u00f3n", "\u00e9ste sortear\u00e1 conjueces. En casos de impedimentos o recusaciones el Conjuez ser\u00e1 de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del Consejero separado. (Modificado seg\u00fan Art\u00edculo 8 Ley 96 de 1985.)**", "**Art\u00edculo 22.** El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 23. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os", "que comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda primero (1\u00ba.) de octubre de mil novecientos noventa (1990). El Registrador tendr\u00e1 la misma remuneraci\u00f3n que la ley se\u00f1ale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral\". (Modificado seg\u00fan Art\u00edculo 10 Ley 96 de 1985).**", "**Art\u00edculo 24. La elecci\u00f3n de Registrador Nacional del Estado Civil no podr\u00e1 recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular en los dos a\u00f1os anteriores a la elecci\u00f3n", "o hubiere hecho parte de un directorio pol\u00edtico en el mismo lapso", "ni el c\u00f3nyuge de \u00e9ste o aqu\u00e9l", "o en quien sea pariente \u00e9l o su c\u00f3nyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral", "o del Consejo de Estado", "hasta el cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o primero civil. (Modificado seg\u00fan Art\u00edculo 10 Ley 96 de 1985).**", "**Art\u00edculo 27.** El Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 38.** Los Registradores Distritales tendr\u00e1n las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 45. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dividir\u00e1 en zonas", "en proporci\u00f3n al n\u00famero de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio", "para facilitar las votaciones", "a las ciudades con m\u00e1s de cincuenta mil (50.000) c\u00e9dulas vigentes", "de acuerdo con el censo electoral", "previa reglamentaci\u00f3n que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este art\u00edculo", "podr\u00e1 solicitar al funcionario electoral mas cercano a su residencia", "con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones", "que zonifique su c\u00e9dula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragar\u00e1n en el sitio que les corresponda", "de acuerdo con el censo electoral. (Modificado seg\u00fan Art\u00edculo 3 Ley 85 de 1981).**", "**Art\u00edculo 53.** La inscripci\u00f3n es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresi\u00f3n de la huella del dedo \u00edndice derecho del inscrito", "en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejar\u00e1 constancia y se proceder\u00e1 a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentaci\u00f3n personal aqu\u00ed ordenada se cumplir\u00e1 ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar", "quien expedir\u00e1 el comprobante de la inscripci\u00f3n donde conste el n\u00famero de la c\u00e9dula inscrita y el n\u00famero del puesto de votaci\u00f3n. No surtir\u00e1n efecto las inscripciones que se efect\u00faen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente art\u00edculo y los funcionarios que las realicen ser\u00e1n sancionados con la p\u00e9rdida del empleo", "sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal. (Modificado seg\u00fan Art 17 Ley 96 de 1985).", "**Art\u00edculo 58. Los ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n sufragar en el exterior para Presidente de la Rep\u00fablica", "en las embajadas", "consulados y dem\u00e1s locales que para el efecto habilite el Gobierno", "previa inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o pasaporte vigente", "hecha ante la respectiva embajada o consulado", "a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacar\u00e1n tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado", "otro para la mesa de votaci\u00f3n y otro que se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico inmediato a dicha mesa. El funcionario diplom\u00e1tico o consular de mayor categor\u00eda designar\u00e1 como jurados de votaci\u00f3n a ciudadanos colombianos residentes en el lugar", "a raz\u00f3n de dos (2) principales y dos (2) suplentes", "pertenecientes a partidos pol\u00edticos que tengan representaci\u00f3n en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homog\u00e9neos pol\u00edticamente. Una vez cerrada la votaci\u00f3n", "hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas", "los jurados har\u00e1n entrega de \u00e9stas y dem\u00e1s documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviar\u00e1", "en sobre debidamente cerrado y sellado", "al Consejo Nacional Electoral", "para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado seg\u00fan Art 22 Ley 96 de 1985)**", "**Art\u00edculo 70.** Se podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en los casos del art\u00edculo 66 de esta ley", "conforme al procedimiento determinado en el art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 61.** La Registradur\u00eda Nacional", "previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral", "fijar\u00e1 el n\u00famero de ciudadanos que podr\u00e1 sufragar en las distintas mesas de votaci\u00f3n. Dicho n\u00famero no podr\u00e1 ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 64. El ciudadano cuya c\u00e9dula de ciudadan\u00eda apta para votar aparezca err\u00f3neamente cancelada por muerte tendr\u00e1 derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto se\u00f1ale el Registrador del Estado Civil o su delegado", "una vez lo autorice este funcionario mediante certificaci\u00f3n que se le expedir\u00e1 con la sola presencia f\u00edsica del ciudadano y su identificaci\u00f3n mediante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Del mismo modo se proceder\u00e1 en los dem\u00e1s casos de error u omisi\u00f3n una vez que \u00e9sta y aquel resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas", "que se expedir\u00e1n en papel de seguridad", "se har\u00e1 constar el motivo de la autorizaci\u00f3n. Copia de ellas deber\u00e1 enviarse a la Registradur\u00eda Nacional. La Registradur\u00eda Nacional dispondr\u00e1 qu\u00e9 funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio. (Modificado seg\u00fan Art 21 Ley 96 de 1985).**", "**Art\u00edculo 69. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedar\u00e1 suspendido el tr\u00e1nsito de los ciudadanos de un municipio a otro", "y de la cabecera municipal a los corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales o viceversa", "en donde han de funcionar mesas de votaci\u00f3n", "lo mismo que el tr\u00e1nsito entre dichos corregimientos", "inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionado con arresto hasta de noventa (90) d\u00edas", "que impondr\u00e1 la autoridad civil del respectivo municipio", "corregimiento", "inspecci\u00f3n de polic\u00eda o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones", "podr\u00e1 establecer excepciones en favor de personas que presten servicios p\u00fablicos que no puedan ser suspendidos sin grave da\u00f1o para la comunidad", "o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este \u00faltimo caso", "es requisito indispensable para la expedici\u00f3n de las normas que contengan la excepci\u00f3n a que alude este art\u00edculo", "que la Registradur\u00eda Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado seg\u00fan Art 23 Ley 96 de 1985)**", "**Art\u00edculo 77. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedar\u00e1 suspendido el tr\u00e1nsito de los ciudadanos de un municipio a otro", "y de la cabecera municipal a los corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales o viceversa", "en donde han de funcionar mesas de votaci\u00f3n", "lo mismo que el tr\u00e1nsito entre dichos corregimientos", "inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionado con arresto hasta de noventa (90) d\u00edas", "que impondr\u00e1 la autoridad civil del respectivo municipio", "corregimiento", "inspecci\u00f3n de polic\u00eda o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones", "podr\u00e1 establecer excepciones en favor de personas que presten servicios p\u00fablicos que no puedan ser suspendidos sin grave da\u00f1o para la comunidad", "o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este \u00faltimo caso", "es requisito indispensable para la expedici\u00f3n de las normas que contengan la excepci\u00f3n a que alude este art\u00edculo", "que la Registradur\u00eda Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado seg\u00fan Art 23 Ley 96 de 1985)**", "**Art\u00edculo 78.** La Registradur\u00eda Nacional", "previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral", "fijar\u00e1 el n\u00famero de ciudadanos que podr\u00e1 sufragar en las distintas mesas de votaci\u00f3n. Dicho n\u00famero no podr\u00e1 ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 79. Los ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n sufragar en el exterior para Presidente de la Rep\u00fablica", "en las embajadas", "consulados y dem\u00e1s locales que para el efecto habilite el Gobierno", "previa inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o pasaporte vigente", "hecha ante la respectiva embajada o consulado", "a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacar\u00e1n tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado", "otro para la mesa de votaci\u00f3n y otro que se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico inmediato a dicha mesa. El funcionario diplom\u00e1tico o consular de mayor categor\u00eda designar\u00e1 como jurados de votaci\u00f3n a ciudadanos colombianos residentes en el lugar", "a raz\u00f3n de dos (2) principales y dos (2) suplentes", "pertenecientes a partidos pol\u00edticos que tengan representaci\u00f3n en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homog\u00e9neos pol\u00edticamente. Una vez cerrada la votaci\u00f3n", "hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas", "los jurados har\u00e1n entrega de \u00e9stas y dem\u00e1s documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviar\u00e1", "en sobre debidamente cerrado y sellado", "al Consejo Nacional Electoral", "para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado seg\u00fan Art 22 de Ley 96 de 1985)**", "**Art\u00edculo 80.** Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones", "los directorios o movimientos pol\u00edticos que hayan inscrito candidatos tendr\u00e1n derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que act\u00faen como testigos electorales a raz\u00f3n de uno (1) por cada mesa de votaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 91. En los casos de los art\u00edculos 87", "88 y 90 de la Ley 28 de 1979", "la elecci\u00f3n se har\u00e1 para el resto del per\u00edodo. En los mismos casos", "el Consejo Nacional Electoral designar\u00e1 dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios", "y el Tribunal Superior designar\u00e1 las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se har\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposici\u00f3n. Par\u00e1grafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el art\u00edculo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de escrutinios o declaratoria de elecci\u00f3n", "no habr\u00e1 lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva. (Modificado seg\u00fan Art 26 Ley 96 de 1985.)**", "**Art\u00edculo 94. Los Registradores Distritales y Municipales integrar\u00e1n a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas calendario antes de la respectiva elecci\u00f3n", "los jurados de votaci\u00f3n", "a raz\u00f3n de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa", "con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os", "pertenecientes a diferentes partidos pol\u00edticos", "en forma tal que no existan jurados homog\u00e9neos", "aun en aquellos lugares donde \u00fanicamente haya afiliados a una sola agrupaci\u00f3n partidista. En este caso se nombrar\u00e1 como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares pr\u00f3ximos y para ello podr\u00e1 requerirse la colaboraci\u00f3n de las autoridades y de las directivas pol\u00edticas. \"Los jurados de votaci\u00f3n recibir\u00e1n en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempe\u00f1o de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deber\u00e1n hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. (Modificado seg\u00fan Art 27 Ley 96 de 1985).**", "**Art\u00edculo 98.** El cargo de jurado de votaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n", "y la notificaci\u00f3n de tales nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva", "que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n. Los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva", "sus nombres y n\u00famero de c\u00e9dula", "con las firmas correspondientes.", "**Art\u00edculo 105.** Practicadas las diligencias prevenidas en el art\u00edculo anterior", "se abrir\u00e1 p\u00fablicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contar\u00e1 uno a uno; si hubiere un n\u00famero mayor que el de ciudadanos que sufragaron", "se introducir\u00e1n de nuevo en la urna y despu\u00e9s de moverlos para alterar su colocaci\u00f3n", "se sacar\u00e1n a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemar\u00e1n inmediatamente.", "**Art\u00edculo 107.** **Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo.** (Modificado seg\u00fan ART 29 Ley 96 DE 1985.)", "**Art\u00edculo 112. Los resultados del c\u00f3mputo de votos que realicen los jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n constar en acta", "expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extender\u00e1n cuatro (4) ejemplares iguales que se firmar\u00e1n por los miembros del jurado de votaci\u00f3n; todos estos ejemplares ser\u00e1n v\u00e1lidos y se destinar\u00e1n as\u00ed: uno para el arca triclave", "otro para los Delegados del Registrador Nacional", "otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo. (Modificado seg\u00fan Art 30 Ley 96 de 1985.)**", "**Art\u00edculo 115. Inmediatamente despu\u00e9s de terminado el escrutinio en las mesas de votaci\u00f3n", "pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del d\u00eda de las elecciones", "las actas y documentos que sirvieron para la votaci\u00f3n ser\u00e1n entregados por el Presidente del Jurado", "bajo recibo", "y con indicaci\u00f3n del d\u00eda y la hora de la entrega", "as\u00ed: en las cabeceras municipales", "a los claveros; en los corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales", "a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales ser\u00e1n conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza p\u00fablica uniformada", "y entregados a los claveros respectivos dentro del t\u00e9rmino que se les haya se\u00f1alado. Salvo que ante la comisi\u00f3n escrutadora se demuestre violencia", "fuerza mayor o caso fortuito", "los pliegos que fueren introducidos despu\u00e9s de la hora mencionada o del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Registrador Nacional del Estado Civil", "seg\u00fan el caso", "no ser\u00e1n tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciar\u00e1 a la autoridad competente", "para que imponga la sanci\u00f3n a que haya lugar.**", "**Art\u00edculo 122.** Los candidatos a corporaciones p\u00fablicas", "sus c\u00f3nyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil", "no podr\u00e1n ser claveros", "jurados de votaci\u00f3n", "miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de \u00e9stas", "dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. Tampoco podr\u00e1n actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisi\u00f3n escrutadora", "o desempe\u00f1ar estas funciones en el mismo municipio", "las personas que est\u00e9n entre s\u00ed en los anteriores grados de parentesco y sus c\u00f3nyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este art\u00edculo", "ser\u00e1 sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) d\u00edas por medio de resoluci\u00f3n que dictar\u00e1n a petici\u00f3n de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional.", "**Art\u00edculo 123. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votaci\u00f3n", "los claveros distritales", "municipales y de zona los recibir\u00e1n e introducir\u00e1n inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotar\u00e1n en un registro con sus firmas el d\u00eda y la hora de la introducci\u00f3n de cada uno de ellos y su estado. Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales proceder\u00e1n a cerrarla y sellarla", "y firmar\u00e1n un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminaci\u00f3n y estado del arca", "lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volver\u00e1n a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales", "municipales y zonales y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votaci\u00f3n", "hasta la terminaci\u00f3n del correspondiente escrutinio.**", "**Art\u00edculo 127.** Terminados los escrutinios distrital y municipales", "los Registradores", "acompa\u00f1ados de miembros uniformados de la fuerza p\u00fablica", "conducir\u00e1n y entregar\u00e1n", "bajo recibo y con indicaci\u00f3n de hora y fecha", "a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripci\u00f3n", "las actas de esos escrutinios y dem\u00e1s documentos electorales", "para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave", "de todo lo cual quedar\u00e1 constancia en un acta.", "**Art\u00edculo 128.** Terminados los escrutinios distrital y municipales", "los Registradores", "acompa\u00f1ados de miembros uniformados de la fuerza p\u00fablica", "conducir\u00e1n y entregar\u00e1n", "bajo recibo y con indicaci\u00f3n de hora y fecha", "a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripci\u00f3n", "las actas de esos escrutinios y dem\u00e1s documentos electorales", "para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave", "de todo lo cual quedar\u00e1 constancia en un acta.", "**Art\u00edculo 156. El Gobierno proceder\u00e1 a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualizaci\u00f3n de los censos", "expedici\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n", "preparaci\u00f3n y desarrollo de las elecciones", "comunicaci\u00f3n de resultados electorales", "as\u00ed como a facilitar la automatizaci\u00f3n del voto", "procurando", "para todo ello", "utilizar los medios m\u00e1s modernos en esta materia.**", "**Art\u00edculo 160.** Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicar\u00e1n a \u00e9ste las listas de candidatos inscritos para Congreso", "Asamblea y Consejo Intendencial e inmediatamente venza el t\u00e9rmino para la modificaci\u00f3n de \u00e9stas.", "**Art\u00edculo 161. En caso de muerte", "p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos", "renuncia o no aceptaci\u00f3n de alguno o algunos de los candidatos", "podr\u00e1n modificarse las listas por la mayor\u00eda de los que las hayan inscrito a m\u00e1s tardar quince (15) d\u00edas calendario antes de la fecha de las votaciones.**", "**Art\u00edculo 164. Las constancias escritas de aceptaci\u00f3n de los candidatos deber\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud de inscripci\u00f3n o presentarse antes del vencimiento del t\u00e9rmino de dicha inscripci\u00f3n", "y en el caso del art\u00edculo anterior", "las constancias escritas de aceptaci\u00f3n de los candidatos reemplazantes deber\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud de modificaci\u00f3n de la lista de candidatos. \"Las listas que se inscriban no podr\u00e1n contener m\u00e1s candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporaci\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 165. En la solicitud de inscripci\u00f3n debe hacerse menci\u00f3n expresa del partido o movimiento pol\u00edtico por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos", "y los inscriptores har\u00e1n ante el respectivo funcionario electoral", "bajo juramento", "la declaraci\u00f3n de que son afiliados a ese partido o movimiento pol\u00edtico. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptaci\u00f3n de la candidatura.**", "**Art\u00edculo 197. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil determinar\u00e1 el sistema para la administraci\u00f3n y manejo de los n\u00fameros de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que la misma Registradur\u00eda asigne a las personas.**", "**Articulo 201:** La facultad de ordenar los gastos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional", "quien podr\u00e1 delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuant\u00eda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.00)", "suma que se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en la misma proporci\u00f3n en que aumente el \u00edndice de precios al consumidor", "certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces."]
octubre 1985
2 reformas
1985-10-11
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Quind\u00edo", "para disponer la emisi\u00f3n de estampillas Pro-Construcci\u00f3n de la \"Ciudadela Universitaria del Quind\u00edo\" como recurso para contribuir a la financiaci\u00f3n de dicha obra.", "Art\u00edculo 2\u00ba. La emisi\u00f3n de estampillas cuya creaci\u00f3n se autoriza", "ser\u00e1 hasta por la suma de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000.00).", "Art\u00edculo 3\u00ba. El Gobierno emitir\u00e1 las estampillas de que tratan los art\u00edculos anteriores en series de cinco pesos", "diez pesos", "veinte pesos", "cincuenta pesos y cien pesos. Esta emisi\u00f3n se entregar\u00e1 al Departamento del Quind\u00edo.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Quind\u00edo para que determine el empleo", "tarifa discriminatoria y dem\u00e1s asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla \"Ciudadela Universitaria del Quind\u00edo\"", "en todas las operaciones que se lleven a cabo en dicho Departamento y sus municipios", "sobre los cuales tenga jurisdicci\u00f3n la referida Corporaci\u00f3n. Las providencias que expida la Duma Departamental del Quind\u00edo", "en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley", "ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Facultase a los Concejos Municipales del Quind\u00edo para que", "previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea", "hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.", "Art\u00edculo 6\u00ba. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley", "queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.", "Art\u00edculo 7\u00ba. La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley", "ser\u00e1 aplicado a la construcci\u00f3n", "dotaci\u00f3n y sostenimiento de la \"Ciudadela Universitaria del Quind\u00edo\".", "Art\u00edculo 8\u00ba. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 el recaudo e inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. La Contralor\u00eda Departamental del Quind\u00edo y las Contralor\u00edas Municipales -donde las hubiere-", "a su turno", "cooperar\u00e1n en esta vigilancia y control", "dictando las providencias que consideren pertinentes.", "Art\u00edculo 9\u00ba. El Gobierno Nacional", "por conducto del Gobernador del Quind\u00edo", "queda obligado a distribuir antes del 20 de julio de 1984", "las estampillas de que trata esta Ley", "en sus distintas emisiones y valores y los diversos usos que se desprenden del texto de este articulado.", "Art\u00edculo 11. Esta ley rige desde su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a los ..."]
1985-10-10
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades que le confi", "**CONSIDERANDO:**", "Art\u00edculo 2\u00baLos recursos a que se refiere este Decreto se depositar\u00e1n y manejar\u00e1n separadamente de los dem\u00e1s recursos de la respectiva caja o entidad", "en cuenta especial.", "Art\u00edculo 3\u00ba El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
agosto 1985
2 reformas
1985-08-26
["Art\u00edculo 5. Derogado numerales 23 y 25"]
1985-08-20
["**El Congreso de Colombia", "**", "- I. **Estatutos y registro.**", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Las autoridades reconocer\u00e1n y garantizar\u00e1n a los ciudadanos el derecho a organizarse en partidos pol\u00edticos que se regir\u00e1n por sus propios estatutos y para los efectos de la presente ley", "por las disposiciones aqu\u00ed consagradas.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** En sus estatutos los partidos deber\u00e1n establecer los siguientes principios:", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** En los estatutos de los partidos igualmente deber\u00e1 figurar:", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Los partidos deber\u00e1n solicitar ante la Corte Electoral el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. Lo har\u00e1n en memorial suscrito por sus Directivas al que acompa\u00f1ar\u00e1n copia de los estatutos y de su \u00faltima declaraci\u00f3n program\u00e1tica. Para estos mismos efectos deber\u00e1n probar la afiliaci\u00f3n de por lo menos diez mil (10.000) ciudadanos", "salvo que en las elecciones para Corporaciones P\u00fablicas de 1982 hubiesen obtenido un n\u00famero igual o superior de sufragios. La Corte Electoral", "dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud", "otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica al partido y ordenar\u00e1 su registro", "previa comprobaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en esta Ley. La Corte Electoral exigir\u00e1 a los partidos pol\u00edticos cada cuatro (4) a\u00f1os", "antes de la iniciaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales", "prueba de que cumplen los requisitos legales para mantener vigente su personer\u00eda jur\u00eddica. Las reformas estatutarias y las declaraciones program\u00e1ticas deber\u00e1n registrarse ante la Corte", "dentro de la semana siguiente a su adopci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Los partido inscribir\u00e1n ante la Corte Electoral los nombres de las personas que", "de acuerdo con sus estatutos", "hayan sido elegidos o designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n. Lo har\u00e1n dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n o designaci\u00f3n. Pero la Corte Electoral podr\u00e1 de oficio o a solicitud de cualquier persona", "exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier afiliado podr\u00e1 impugnar ante la Corte Electoral la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de estas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma", "por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido. Para todos los efectos a que hubiere lugar", "la Corte Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella.", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** Dentro de los tres (3) meses siguientes a la obtenci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica", "los partidos deber\u00e1n registrar ante la Corte Electoral los libros de contabilidad que \u00e9sta se\u00f1ale. En dichos libros constar\u00e1n", "en detalle: el origen y cuant\u00eda de todos sus ingresos y recursos y el valor de los gastos que efect\u00faen. En la relaci\u00f3n de ingresos y egresos se indicar\u00e1 el nombre y el NIT de toda persona natural o jur\u00eddica que en total haga donaciones o reciba pagos durante el a\u00f1o por valor superior a doscientos mil pesos ( $ 200.000.00) moneda corriente. Las donaciones en especie se relacionar\u00e1n por su valor comercial y no estar\u00e1n sujetas a este l\u00edmite si se trata de inmuebles. Anualmente presentar\u00e1n a la Corte el respectivo balance", "junto con un informe detallado de su situaci\u00f3n financiera", "suscritos por Contador P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y el registro que soliciten", "si dejan constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de \u00e9stos. La nueva organizaci\u00f3n estar\u00e1 obligada a registrar sus propios estatutos", "libros y denominaciones", "s\u00edmbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido originario. Tambi\u00e9n inscribir\u00e1 peri\u00f3dicamente el nombre de sus directivos. Cuando las citadas agrupaciones se reintegren a la organizaci\u00f3n general del partido", "no deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos legales", "as\u00ed lo expresar\u00e1n ante la Corte Electoral y solicitar\u00e1n la cancelaci\u00f3n de los registros e inscripciones a que se refiere este art\u00edculo. La Corte podr\u00e1 proceder de oficio si la p\u00e9rdida de los requisitos legales constituye hecho notorio.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** La Corte Electoral har\u00e1 p\u00fablicos los balances que anualmente presenten los partidos y sus agrupaciones", "la relaci\u00f3n de sus ingresos y egresos y el informe detallado de su situaci\u00f3n financiera.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Tres (3) meses despu\u00e9s de realizada toda elecci\u00f3n Presidencial", "los candidatos o las personas que \u00e9stos se\u00f1alen", "deber\u00e1n presentar ante la Corte Electoral un informe detallado sobre los ingresos y egresos habidos en relaci\u00f3n con la respectiva campa\u00f1a electoral. La Corte har\u00e1 p\u00fablicos dichos informes.", "**Art\u00edculo 10.** Toda asociaci\u00f3n u organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro", "no constituida como partido o agrupaci\u00f3n pol\u00edtica", "que promueva una candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica o al Congreso", "o que recaude o invierta fondos con el prop\u00f3sito aludido", "debe informar a la Corte Electoral sobre el origen y cuant\u00eda de sus ingresos y el monto y destino de sus egresos", "cuando su valor total por a\u00f1o sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00). La Corte se\u00f1alar\u00e1 los libros de contabilidad que en estos casos deben registrarse ante ella y la \u00e9poca en que deben rendirse los informes", "los cuales ser\u00e1n dados a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica. Si la asociaci\u00f3n u organizaci\u00f3n posee personer\u00eda jur\u00eddica", "las obligaciones mencionadas las cumplir\u00e1 su representante legal. En caso contrario", "quien firme los t\u00edtulos o maneje los dineros.", "**Art\u00edculo 11.** La Corte", "mediante resoluci\u00f3n", "indicar\u00e1 la forma como deben rendirse los informes a que se refieren los art\u00edculos anteriores y se\u00f1alar\u00e1 los documentos que a ellos se deben acompa\u00f1ar.", "- II. **Financiaci\u00f3n parcial de campa\u00f1as.**", "**Art\u00edculo 12.** Los partidos", "sus agrupaciones y sus candidatos podr\u00e1n recibir ayudas o contribuciones econ\u00f3micas de personas naturales o jur\u00eddicas.", "**Art\u00edculo 14.** Las donaciones que se hagan para un candidato determinado deber\u00e1n ser entregadas al partido o agrupaci\u00f3n que lo apoye con indicaci\u00f3n expresa del nombre del beneficiario. El partido o agrupaci\u00f3n correspondiente girar\u00e1n al candidato el valor de la respectiva donaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 15.** Toda donaci\u00f3n que una persona jur\u00eddica realice a favor de una campa\u00f1a electoral deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n expresa de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios", "seg\u00fan el caso. De ello se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva.", "- III. **Publicidad pol\u00edtica y electoral**.", "**Art\u00edculo 16.** Los partidos", "las agrupaciones pol\u00edticas y los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular podr\u00e1n hacer propaganda por todos los medios de comunicaci\u00f3n", "con las limitaciones que establezca la ley.", "**Art\u00edculo 17.** De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Corte Electoral", "los partidos o agrupaciones registrados podr\u00e1n disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado para difundir sus principios y programas", "sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de inter\u00e9s nacional.", "**Art\u00edculo 18.** La televisi\u00f3n y las emisoras oficiales se abstendr\u00e1n de difundir propaganda pol\u00edtica distinta de la prevista en el art\u00edculo anterior. No obstante", "dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a las elecciones presidenciales", "los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado destinar\u00e1n espacios para que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica expongan sus tesis y programas. La Corte Electoral establecer\u00e1 para cada debate el n\u00famero y duraci\u00f3n de dichos espacios y los distribuir\u00e1 igualitariamente entre los distintos candidatos.", "**Art\u00edculo 19.** S\u00f3lo durante los noventa (90) d\u00edas anteriores a la fecha del correspondiente debate", "podr\u00e1 difundirse publicidad pol\u00edtica electoral por la radio y por la prensa. Las estaciones de radio y los peri\u00f3dicos que acepten propaganda pol\u00edtica deber\u00e1n prestar sus servicios a todos los que lo soliciten y cobrar tarifas iguales para los diferentes partidos", "movimientos y candidatos. Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) d\u00edas anteriores al correspondiente debate electoral", "est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de pasar publicidad pol\u00edtica a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. De la publicidad gratuita total o parcialmente", "debe quedar constancia escrita y se tendr\u00e1 como donaci\u00f3n al respectivo partido", "movimiento o candidato", "para lo cual se estimar\u00e1 su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.", "**Art\u00edculo 20.** Los partidos o agrupaciones registrados gozar\u00e1n de franquicia postal durante los noventa (90) d\u00edas que precedan a cualquier elecci\u00f3n popular", "para enviar", "por los correos nacionales", "impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno", "en n\u00famero igual al que para cada debate se\u00f1ale la Corte Electoral. La Naci\u00f3n reconocer\u00e1 a la Administraci\u00f3n Postal Nacional el costo en que \u00e9sta incurra por raz\u00f3n de la franquicia aqu\u00ed dispuesta.", "**Art\u00edculo 22.** Las entidades oficiales podr\u00e1n prestar los servicios de sus talleres de impresi\u00f3n a los partidos y agrupaciones registradas ante la Corte Electoral y a los candidatos al Congreso. Dichos servicios deber\u00e1n ofrecerse en condiciones y precios que fijar\u00e1n en Resoluci\u00f3n motivada y p\u00fablica los jefes de las respectivas entidades y que ser\u00e1n iguales para todos los que los soliciten.", "**Art\u00edculo 24.** Queda prohibida la utilizaci\u00f3n de los llamados \"pregoneros\" o similares en los d\u00edas de elecciones. La Corte Electoral se\u00f1alar\u00e1 la forma como los partidos", "agrupaciones y movimientos proveer\u00e1n de votos a los electores y emplear\u00e1n personal de informadores", "instructores o vigilantes", "cerca a los sitios de votaci\u00f3n.", "- IV**. Disposiciones varias.**", "**Art\u00edculo 25.** La Corte Electoral sancionar\u00e1 a los partidos y agrupaciones que violen las normas contenidas en la presente Ley", "con multas cuyo valor no ser\u00e1 inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00) ni superior a diez millones ($ 10.000.000.00)", "seg\u00fan la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas las sancionar\u00e1 con multas aplicables dentro de los l\u00edmites aqu\u00ed establecidos. Para la imposici\u00f3n de estas sanciones", "la Corte formular\u00e1 cargos y el inculpado dispondr\u00e1 de un plazo de quince (15) d\u00edas para responderlos.", "**Art\u00edculo 26.** Los valores absolutos que esta Ley expresa en moneda nacional se reajustar\u00e1n cada cuatro (4) a\u00f1os", "seis (6) meses antes del respectivo debate electoral", "en un porcentaje igual al que registre el \u00edndice de precios al consumidor", "elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica.", "**Art\u00edculo 27.** Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "El Presidente del Senado"]
julio 1985
1 reformas
1985-07-24
["**Art\u00edculo 37.** 1. Cuando alguna empresa o empleador", "que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares", "considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores", "parcial o totalmente", "ya sea en forma transitoria o definitiva", "por causas distintas de las previstas en los art\u00edculos 6\u00ba", "literal d) y 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965", "deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", "con explicaci\u00f3n de los motivos que le asistan y acompa\u00f1ada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso."]
junio 1985
1 reformas
1985-06-05
["**El Congreso de Colombia", "**", "Dada en Bogot\u00e1 a los ... d\u00edas del mes de ... de mil novecientos ochenta y cinco"]
abril 1985
3 reformas
1985-04-24
["**Art\u00edculo 2.** Mientras se organizan las sociedades filiales de que trata el presente Decreto", "que est\u00e1n autorizadas por la Ley 33 de 1971", "el manejo de los inmuebles de la Caja y de las operaciones fiduciarias se cumplir\u00e1n a trav\u00e9s de la Subgerencia Fiduciaria", "que se crea con este fin", "y las actividades de las \u00e1reas de Provisi\u00f3n Agr\u00edcolas", "Fertilizantes y Semillas se realizar\u00e1n por la Subgerencia Comercial. Estas Subgerencia tienen como funciones exclusivas las que aqu\u00ed se les asignan y una vigencia eminentemente temporal cuyo l\u00edmite es la creaci\u00f3n de las filiales mencionadas en el presente art\u00edculo", "**Art\u00edculo 30.**Con el fin de especializar sus actividades la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero podr\u00e1 desmontar paulatinamente la comercializaci\u00f3n detallista de insumos y equipos", "entregando el manejo de los almacenes de provisi\u00f3n agr\u00edcola a concesionarios o a Proagr\u00edcola S. A.", "como aumento de capital de la empresa."]
1985-04-17
["**Art\u00edculo 4.** A partir de la vigencia del presente Decreto se descentralizan los servicios que presta la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "en el pa\u00eds. Para tal fin", "se crean las Regionales que enseguida se relacionan", "dotadas de plena autonom\u00eda. bajo cuya direcci\u00f3n estar\u00e1n las dependencias departamentales y zonales", "que corresponden a \u00e1reas homog\u00e9neas y que en su conjunto justifiquen su actividad en t\u00e9rminos de servicios:", "**Art\u00edculo 6.**La Caja y la respectiva entidad", "de las que se crean mediante el presente Decreto", "acordar\u00e1n los t\u00e9rminos de la sustituci\u00f3n patronal", "con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales", "respecto del personal que haya de realizar las actividades que permitan el funcionamiento de las citadas entidades. En virtud de que la sustituci\u00f3n patronal no implica afectaci\u00f3n de los derechos individuales de los trabajadores cobijados por ella", "no se entender\u00e1 que en cuanto a tales trabajadores se ha operado traslado alguno", "para ning\u00fan efecto legal", "convencional o contractual.", "**Art\u00edculo 7.**Cr\u00e9ase una Sociedad An\u00f3nima", "de Econom\u00eda Mixta del orden nacional como filial de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "bajo la raz\u00f3n social de Comercializadora de Insumos Agropecuarios", "cuya sigla ser\u00e1 Proagr\u00edcola S. A.", "**Art\u00edculo 8.**El domicilio de la sociedad ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1", "pero podr\u00e1 establecer sucursales o agencias en otras ciudades del pa\u00eds o fuera de \u00e9l.", "**Art\u00edculo 9.** La duraci\u00f3n de la sociedad ser\u00e1 de cincuenta (50) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la firma de la escritura de constituci\u00f3n", "pero podr\u00e1 disolverse con anterioridad a dicha oportunidad o prorrogar su vigencia", "si as\u00ed lo determina la Asamblea General en la forma prevista por sus estatutos.", "**Art\u00edculo 10**.La sociedad tendr\u00e1 como objeto principal importar", "exportar", "producir", "comercializar", "y distribuir insumos y equipos destinados a las actividades agropecuarias a nivel nacional o internacional", "as\u00ed como la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de semillas y fertilizantes.", "**Art\u00edculo 11.**El capital social inicial ser\u00e1 de novecientos millones de pesos ($ 900.000.000.00) moneda corriente de Ios cuales no m\u00e1s del 85% podr\u00e1 ser aportado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero y el resto por otras personas p\u00fablicas o privadas vinculadas al sector agropecuario.", "**Art\u00edculo 12**. Las acciones ser\u00e1n nominativas y se emitir\u00e1n de la clase \"A\" para las entidades p\u00fablicas y de la clase \"B\" para los particulares.", "**Art\u00edculo 13.**La sociedad estar\u00e1 dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas", "una Junta Directiva y un Gerente General elegido por la Junta Directiva", "quien tendr\u00e1 en tal virtud la condici\u00f3n de representante legal de la empresa.", "**Art\u00edculo 14.**La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por el Gerente General de la", "Caja Agraria", "o su delegado", "quien la presidir\u00e1 y por cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes elegidos mediante el sistema de cuociente electoral por la Asamblea General de Accionistas. En todo caso", "uno de los cuatro (4) miembros de la Junta Directiva deber\u00e1 ser elegido en representaci\u00f3n de los accionistas diferentes a la Caja Agraria.", "**Art\u00edculo 15**. Los actos y contratos que ejecute la sociedad en desarrollo de su objeto social", "estar\u00e1n sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria", "salvo las excepciones previstas en la Ley.", "**Art\u00edculo 16.**No se aplicar\u00e1 el derecho de preferencia en la venta de acciones de propiedad de particulares de que trata el Decreto-ley 130 de 1976", "cuando con su aplicaci\u00f3n quede en poder de entidades oficiales m\u00e1s del 85% del capital social de la empresa.", "**Art\u00edculo 17**. Los recursos de que trata la Ley 68 de 1983 destinados a la comercializaci\u00f3n de insumos agropecuarios se suministrar\u00e1n como capital de trabajo a Proagricola S. A.", "seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que al efecto expida la Junta Directiva de la Caja Agraria y teniendo en cuenta la proporci\u00f3n que determine el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social", "Conpes.", "**Art\u00edculo 18.**La empresa podr\u00e1 asociarse o aportar a otras entidades para la realizaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos", "en desarrollo de su objeto social", "previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas.", "**Art\u00edculo 19.**El Revisor Fiscal de la sociedad que se crea y dado el aporte mayoritario de capital", "ser\u00e1 el mismo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario.", "**Art\u00edculo 20.**Cr\u00e9ase una Sociedad An\u00f3nima", "de Econom\u00eda Mixta del orden nacional como. filial de la Caja Agraria", "bajo la raz\u00f3n .social de Sociedad Fiduciaria de la Caja Agraria cuya sigla ser\u00e1 Fiduagraria S. A.", "**Art\u00edculo 21.**El domicilio de la sociedad ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1 pero podr\u00e1 establecer sucursales o agencias en otras ciudades del pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 22.**La sociedad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cincuenta (50) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la firma de la escritura de constituci\u00f3n", "pero podr\u00e1 disolverse o prorrogar su vigencia mediante decisi\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas", "en la forma que lo determinen sus estatutos.", "**Art\u00edculo 23.** La sociedad tendr\u00e1 como objeto espec\u00edfico desarrollar actividades fiduciarias en la forma y t\u00e9rminos previstos en las normas legales pertinentes. La sociedad deber\u00e1 atender el manejo de los inmuebles de la Caja", "administrar los remanentes del subsidio y los recursos del Fondo para Pensiones de Jubilaci\u00f3n. Esta funci\u00f3n no le trasladada a la Sociedad Fiduciaria responsabilidades sobre el destino de los remanentes", "conforme a la Ley 21 de 1982 o de car\u00e1cter laboral", "las cuales continuar\u00e1n a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario.", "**Art\u00edculo 24.**El capital inicial de la sociedad ser\u00e1 de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.00) moneda corriente de los cuales la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial v Minero podr\u00e1 aportar el 85% y el resto por otras personas p\u00fablicas o privadas vinculadas al sector agropecuario.", "**Art\u00edculo 25.**Las acciones ser\u00e1n nominativas y se emitir\u00e1n de la clase \"A\" para las entidades p\u00fablicas y de la clase \"B\" para los particulares.", "**Art\u00edculo 26**. La sociedad estar\u00e1 dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas", "una Junta Directiva", "y un Presidente elegido por la Junta Directiva", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 27.** La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por el Gerente General de la Caja Agraria o su delegado", "quien la presidir\u00e1 y por cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes elegidos mediante el sistema del cuociente electoral por la Asamblea General de Accionistas. En todo caso", "uno de los miembros de la Junta Directiva deber\u00e1 ser elegido en representaci\u00f3n de los accionistas diferentes de la Caja Agraria.", "**Art\u00edculo 28**. Los actos y contratos que ejecute la sociedad en desarrollo de su objeto social", "estar\u00e1n sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria", "salvo las excepciones previstas en la ley.", "**Art\u00edculo 29.**El Revisor Fiscal de la sociedad que se crea y dado el aporte mayoritario de capital", "ser\u00e1 el mismo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario."]
1985-04-11
["**Art\u00edculo 1\u00ba.**Declarado nulo.", "**Art\u00edculo 2\u00ba**. Declarado nulo.", "**Art\u00edculo 4\u00ba**. Declarado nulo."]
marzo 1985
1 reformas
1985-03-06
["**Art\u00edculo 16.** No podr\u00e1n ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio P\u00fablico", "a cualquier t\u00edtulo:"]
febrero 1985
5 reformas
1985-02-28
["**Art\u00edculo 1. Derogado**", "**Art\u00edculo 2. Derogado**", "**Art\u00edculo 3. Derogado**", "**Art\u00edculo 4. Derogado**", "**Art\u00edculo 5. Derogado**", "**Art\u00edculo 6. Derogado**", "**Art\u00edculo 7. Derogado**", "**Art\u00edculo 8. Derogado**", "**Art\u00edculo 9. Derogado**", "**Art\u00edculo 10. Derogado**"]
1985-02-27
["**Art\u00edculo 172.** Las personas naturales o jur\u00eddicas que tengan el car\u00e1cter de empresarios productores o de empresas exportadoras", "podr\u00e1n celebrar con el Gobierno contratos para introducir", "exentos de dep\u00f3sito previo", "de licencia y de derechos consulares y aduaneros", "las materias primas y los dem\u00e1s insumos que hayan de utilizarse en la producci\u00f3n de art\u00edculos exclusivamente destinados a su venta en el extranjero."]
1985-02-21
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 1\u00ba.** La Naci\u00f3n", "a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones", "la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-", "el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- se asociar\u00e1 para conformar una persona jur\u00eddica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n- tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n oficial. Los Estatutos de dicha entidad se sujetar\u00e1n a las normas de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** El Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n- ser\u00e1 una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica", "autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente", "de segundo grado", "del orden nacional", "sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones.", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** El Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n- tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1 y deber\u00e1 establecer dependencias regionales en otros lugares del pa\u00eds de acuerdo con las necesidades y conveniencias", "seg\u00fan lo determine el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba. de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n- desarrollar las pol\u00edticas y planes generales del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n oficial", "directamente o por medio de contratos de concesi\u00f3n de espacios celebrados con particulares", "de acuerdo con las leyes", "reserv\u00e1ndose el control de su funcionamiento.", "**Art\u00edculo 5\u00ba.** En desarrollo de su objeto corresponde a la entidad:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Las transmisiones de Televisi\u00f3n realizadas bajo cualquier modalidad", "tendr\u00e1n por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la poblaci\u00f3n; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales", "favorecer la cohesi\u00f3n social y la paz nacional", "la democracia y la cooperaci\u00f3n internacional y los derechos de los informadores y de los informados.", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** El Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces podr\u00e1 utilizar", "para dirigirse al pa\u00eds", "los canales de televisi\u00f3n en cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo podr\u00e1n hacer los Ministros del Despacho", "previa solicitud del Gobierno Nacional. Salvedad hecha de esta excepci\u00f3n", "los funcionarios p\u00fablicos solo podr\u00e1n por fuera de la programaci\u00f3n utilizar dichos canales en los casos y con las condiciones expresamente previstas por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n", "en la reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 expedir sobre su uso oficial y en todo caso", "previa solicitud del Gobierno.", "CAPITULO II.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** La Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n-", "estar\u00e1 a cargo del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n y de un Director", "quien ser\u00e1 su representante legal.", "**Art\u00edculo 10.** La elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los representantes de que tratan los literales e)", "f)", "g) y h) del anterior art\u00edculo", "se har\u00e1 conforme a la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 12.** El Consejo estar\u00e1 presidido por uno de sus miembros", "elegido para un per\u00edodo de un a\u00f1o. Los miembros del Consejo tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos ante el Presidente del mismo", "y aunque cumplen funciones p\u00fablicas no adquirir\u00e1n por este solo hecho el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. Sin embargo", "la Junta Administradora autorizar\u00e1 el pago de pasajes y vi\u00e1ticos para los miembros residentes fuera de Bogot\u00e1.", "**Art\u00edculo 14.** El Consejo sesionar\u00e1 v\u00e1lidamente con la asistencia de por lo menos seis (6) de sus miembros y adoptar\u00e1 sus decisiones por mayor\u00eda simple. Podr\u00e1 invitarse a personas ajenas al Consejo cuando \u00e9ste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistir\u00e1 por derecho propio con voz pero sin voto.", "**Art\u00edculo 15.** El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n", "en la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas de la entidad", "consultar\u00e1 los lineamientos de los planes de desarrollo legalmente aprobados", "sin perjuicio de procurar la necesaria continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 16.** La administraci\u00f3n de la entidad estar\u00e1 a cargo de una Junta Administradora y del Director.", "**Art\u00edculo 17.** La Junta Administradora estar\u00e1 integrada en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 18.** La Junta Administradora tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 19.** Las decisiones de la Junta Administradora se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de sus miembros.", "**Art\u00edculo 20.** Los miembros de la Junta Administradora", "aunque ejercen funciones p\u00fablicas", "no adquieren por este hecho la calidad de empleados p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 23.** El Director de la entidad ejercer\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 24.** La vacante transitoria del cargo de Director de la entidad", "ser\u00e1 provista por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 25.** El Director de la entidad tomar\u00e1 posesi\u00f3n ante el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 26.** Las certificaciones sobre la representaci\u00f3n legal de la empresa y el ejercicio del cargo de Director ser\u00e1n expedidas por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.", "**Art\u00edculo 27.** Los empleados de la entidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 28.** Los empleados de la entidad que recauden o manejen fondos", "tengan a su cargo el manejo y custodia de bienes", "elementos o equipos", "ser\u00e1n responsables de ellos en las mismas condiciones de los empleados nacionales de manejo y estar\u00e1n sometidos a las mismas obligaciones de \u00e9stos", "a las disposiciones fiscales y a los reglamentos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "CAPITULO III.", "**Art\u00edculo 29.** El patrimonio de la entidad estar\u00e1 constituido por los terrenos", "edificios", "instalaciones", "equipos", "muebles y enseres y dem\u00e1s bienes actualmente de propiedad del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n- y por los bienes que adquiera en el futuro a cualquier t\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 30.** El patrimonio se incrementar\u00e1 con:", "**Art\u00edculo 31.** Los ingresos se destinar\u00e1n especialmente a:", "**Art\u00edculo 32.** Cada a\u00f1o", "a 31 de diciembre", "se cortar\u00e1n cuentas", "se elaborar\u00e1 el balance general y se constituir\u00e1n las reservas prescritas.", "CAPITULO IV.", "**Art\u00edculo 33.** El Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n- es propiedad del Estado colombiano y deber\u00e1 ce\u00f1irse", "en el cumplimiento de sus funciones", "a las disposiciones de la presente Ley y de aquellas acordes con su naturaleza jur\u00eddica.", "**Art\u00edculo 34.** La entidad podr\u00e1", "en cumplimiento de sus fines", "realizar toda clase de actos y contratos", "tanto de disposici\u00f3n como de administraci\u00f3n; adquirir o enajenar muebles o inmuebles", "contratar cr\u00e9ditos; emitir", "ceder o endosar t\u00edtulos valores; contraer obligaciones y celebrar contratos de pr\u00e9stamo o mutuo; transigir y comprometer", "y en general efectuar cualquier acto o contrato l\u00edcito", "ya sea civil", "comercial o administrativo.", "**Art\u00edculo 35.** Los contratos que celebre la entidad se regir\u00e1n por las normas del derecho privado. Se except\u00faa de lo anterior", "los contratos de obras p\u00fablicas", "de empr\u00e9stitos y de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n se\u00f1alados en el Decreto 222 de 1983; estos \u00faltimos en cuanto no se contrar\u00ede lo dispuesto en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 36.** Los contratistas de espacios de televisi\u00f3n no podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed para formar una nueva empresa o para ser socios unos en las sociedades de explotaci\u00f3n de espacios de los otros. En caso de que se presente tal situaci\u00f3n", "Inravisi\u00f3n dar\u00e1 por terminados los contratos de espacios de televisi\u00f3n que tenga suscritos con la persona a la cual se vincula el contratista o contratistas.", "**Art\u00edculo 37.** La celebraci\u00f3n de contratos de espacios de televisi\u00f3n se har\u00e1 mediante el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica", "en la que", "adem\u00e1s de las reglas contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983", "se observar\u00e1n las siguientes:", "**Art\u00edculo 38.** Los concesionarios de televisi\u00f3n no podr\u00e1n enajenar o ceder derechos o partes sociales", "sin previa autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional. As\u00ed mismo", "tendr\u00e1n que someter al Consejo Nacional cualquier cambio en la esencia de la programaci\u00f3n aprobada en sus espacios.", "**Art\u00edculo 39.** Las manifestaciones de voluntad de la entidad adoptadas en desarrollo de sus funciones", "como organismo encargado de los servicios de televisi\u00f3n", "tendr\u00e1n el car\u00e1cter de actos administrativos", "sujetos", "en consecuencia", "a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "**Art\u00edculo 40.** Se proh\u00edbe la inversi\u00f3n extranjera en las empresas concesionarias de televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 41.** En ning\u00fan caso se podr\u00e1 adjudicar a un mismo concesionario m\u00e1s del 20% de las horas de programaci\u00f3n por canal.", "**Art\u00edculo 42.** Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y no podr\u00e1n celebrar contratos relacionados con la adjudicaci\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n", "los miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular.", "CAPITULO V.", "**Art\u00edculo 43.** Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n para la Vigilancia de la Televisi\u00f3n como organismo encargado del control y vigilancia de los servicios de Televisi\u00f3n", "en lo que concierne a su calidad y a la defensa de los derechos e intereses comunes de la teleaudiencia en general.", "**Art\u00edculo 44.** La Comisi\u00f3n para la vigilancia de la Televisi\u00f3n estar\u00e1 integrada en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 46.** Los miembros de la Comisi\u00f3n para la Vigilancia de la Televisi\u00f3n desempe\u00f1ar\u00e1n ad-honoren sus funciones y no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. Sin embargo", "la Junta Administradora autorizar\u00e1 el pago de pasajes y vi\u00e1ticos para los miembros residentes fuera de Bogot\u00e1.", "**Art\u00edculo 47.** La Junta Administradora designar\u00e1 un funcionario de la entidad para que desempe\u00f1e las funciones de Secretario Ejecutivo de la Comisi\u00f3n para la Vigilancia de la Televisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 48.** La Comisi\u00f3n de Vigilancia para la Televisi\u00f3n podr\u00e1 deliberar con cualquier n\u00famero plural de miembros", "pero s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar decisiones con la presencia de la mitad m\u00e1s uno de ellos", "por lo menos.", "CAPITULO VI.", "**Art\u00edculo 49.** De las inhabilidades.", "**Art\u00edculo 50.** De otros casos de inhabilidad.", "CAPITULO VII.", "CAPITULO VIII.", "**Art\u00edculo 52.** La entidad de que trata la presente Ley", "comenzar\u00e1 a operar en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a partir de su expedici\u00f3n. Entre tanto", "el actual Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n -Inravisi\u00f3n- continuar\u00e1 prestando los servicios que legalmente le corresponden y su Junta Directiva adoptar\u00e1 las medidas encaminadas a que la entidad se ajuste a lo aqu\u00ed dispuesto.", "**Art\u00edculo 53.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a los ... d\u00edas del mes de ... de mil novecientos ochenta"]
1985-02-05
["**Art\u00edculo 28**. **Duraci\u00f3n de las conversaciones.**", "**Art\u00edculo 29.** Derogado.", "**Art\u00edculo 30.** Derogado.", "**Art\u00edculo 32. Desarrollo de la huelga.**"]
1985-02-04
["**Art\u00edculo 32. Desarrollo de la huelga.**"]
enero 1985
1 reformas
1985-01-28
["**Art\u00edculo 28.** Derogado."]