Reformas legislativas de 1982
En 1982, se registraron 17 reformas que afectaron a 12 normas en Colombia.
17
reformas
12
leyes afectadas
diciembre 1982
4 reformas
1982-12-30
**Artículo 24.** Derogado.
1982-12-29
**Artículo 15.** Derogado., **Artículo 19.** Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado., **Artículo 47.** Derogado., **Artículo 48.** Derogado., **Artículo 51.** Derogado., **Artículo 55.** Derogado., **Artículo 58.** Derogado., **Artículo 66.** Derogado., **Artículo 67.** Derogado., **Artículo 68.** Derogado parcialmente (inciso 2, 3, 5 ), **Artículo 73.** Derogado.
1982-12-14
**ARTÍCULO 133***. peculado por apropiación*. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
1982-12-13
**Artículo 33.** Medidas aplicables. A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este Código. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, **Artículo 223.** Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba incurrirá en prisión de dos a ocho años. Si el hecho fuere realizado por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres a diez años".
noviembre 1982
1 reformas
1982-11-19
**Artículo 202.** Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
octubre 1982
1 reformas
1982-10-15
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que, Artículo 3 º. LaSuperintendencia Bancaria deberá contratar con sociedades deauditores quereúnancondicionesde profesionalidad que ella misma determinará mediantereglas de c aráctergeneral, los servicios de auditoríaexterna para cada una de las entidades a que alude el artículo 1º de este Decreto., Artículo 5 º.Los informes que se produzcan en desarrollo del auditaje externo estarán sujetos a las previsiones del artículo 40 de la Ley 45 de 1923. Sin embargo, en caso de duda sobre un determinado asunto, el Superintendente Bancario determinará si puede comunicarse o divulgarse., Artículo 6 º.El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición., Comuníque se y cúmplase.
julio 1982
2 reformas
1982-07-14
**Artículo 11.** De las funciones de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las zonas francas tendrán a su cargo el cumplimiento de las funciones que se les asignen en sus respectivas normas orgánicas, en los correspondientes estatutos y, en general, las siguientes:, **Artículo 22.** De la inspección y vigilancia ejercidas por las zonas francas sobre las empresas instaladas en ellas. Las zonas francas controlarán y vigilarán el desarrollo de las actividades de las empresas que se instalen dentro de sus respectivas áreas, con el fin de constatar su conformidad con las normas y reglamentos en materias tales como control de calidad, seguridad industrial, preservación del medio ambiente, salubridad, cumplimiento de obligaciones fiscales y, en general, respecto de las condiciones y reglamentos establecidos por las zonas francas o pactados en los contratos que éstas celebren con tales empresas. La gerencia de cada zona franca llevará un registro detallado y actualizado de las empresas instaladas en su área, así como de todas las personas que deseen operar por medio de zona franca. La inscripción en este registro será requisito previo y necesario para realizar cualquier operación en zona franca o por medio de ella. El Gobierno reglamentará la forma y demás condiciones del registro. Para los efectos del presente artículo, los organismos estatales competentes podrán autorizar a las zonas francas para ejercer, dentro de sus respectivas áreas alguna o algunas de las funciones que a aquéllos corresponden. Con este propósito, las zonas francas podrán celebrar contratos con las distintas entidades públicas, en los que se establezcan las funciones delegadas y las condiciones y términos de la delegación. Los estatutos de las zonas francas contemplarán reglas especiales sobre esta materia, para regular la forma en que estas entidades podrán controlar y vigilar a las empresas que se instalen en ellas y prestar servicios que de ordinario corresponden a otras entidades públicas. En los contratos que se celebren con las empresas que proyecten operar en zona franca se estipularán los controles que serán ejercidos por la respectiva zona y las condiciones de cumplimiento de los mismos por parte de las distintas empresas. Las entidades responsables de ejercer determinado control o vigilancia y cuyo ejercicio haya sido confiado a las zonas francas, prestarán a éstas su concurso en el ejercicio de tales facultades. De igual manera, podrán, de oficio o a petición de terceros, solicitar a una zona franca que ejerza determinadas funciones de su competencia, en relación con una o varias de las empresas que operan en el área de su jurisdicción., **Artículo 23.** De las delegaciones específicas. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-; el Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO-; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Empresa Puertos de Colombia y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, podrán delegar en las zonas francas alguna o algunas de sus funciones. En los actos respectivos se establecerán los términos y las condiciones de la correspondiente delegación., **Artículo 24.**Del control al tráfico de mercancías y productos. Las zonas francas controlarán que las mercancías y productos que ingresen a los terrenos bajo su jurisdicción, no sean trasladados a bodegas oficiales o a zonas aduaneras distintas del área de la respectiva zona. Para el efecto, no se autorizarán modificaciones en los registros de importación de mercancías y productos, cuyo destino sea una zona franca., **Artículo 27**. De las exenciones sobre artículos y materias primas que ingresen a zona franca. Los artículos y materias primas que ingresen al área de jurisdicción de las zonas francas comerciales, procedentes del exterior, estarán exentos del pago de impuestos, gravámenes o cualquier otra contribución fiscal en favor de la Nación o de otras entidades públicas del orden nacional, mientras permanezcan dentro de dicha área. No quedan comprendidos dentro de la exención a que se refiere el presente artículo, el pago de arrendamientos, el de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la zona con sujeción a las tarifas que ésta establezca. Los artículos y elementos de producción nacional que ingresen a las zonas francas comerciales estarán sujetos al pago de todos los gravámenes y cargas impuestos por la ley para su producción y mercadeo., **Artículo 28**. De la reexpedición de mercancías. La reexpedición de mercancías introducidas a las zonas francas comerciales desde el exterior, estará exenta del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales. Para el desarrollo de este tipo de operación sólo será indispensable obtener permiso de la respectiva zona franca comercial, con arreglo a sus reglamentos., **Artículo 29.**De la exportación de productos nacionales. La exportación que de productos fabricados en el país se haga desde las zonas francas comerciales, causará los mismos derechos y estará sujeta a los mismos requisitos establecidos por las leyes generales sobre la materia para la exportación de productos nacionales al exterior., **Artículo 30.** De la cancelación de gravámenes. Los gravámenes que se causen con motivo de la importación de bienes y elementos a través de zonas francas comerciales deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de su retiro de la respectiva zona., **Artículo 35**. Del derecho a la exportación de productos elaborados en zona franca. Las empresas establecidas en zonas francas industriales tendrán derecho a la libre exportación de los productos manufacturados en ellas, sin que haya lugar al pago de impuestos, gravámenes y otras contribuciones en favor de la Nación o de otras entidades públicas nacionales, respecto de los productos terminados, ni de sus componentes de origen extranjero., **Artículo 37**. De los gravámenes aplicables a insumos y materias primas. Los insumos y materias primas que ingresen al área de jurisdicción de las zonas francas industriales, procedentes del exterior, estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes o cualquiera otra contribución fiscal en favor de la Nación o de otras entidades públicas del orden nacional, mientras permanezcan dentro de la respectiva zona. No quedan comprendidos dentro de la exención a la que se refiere el presente artículo, el pago de arrendamientos, el de servicio de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la zona, los cuales se sujetarán a las tarifas establecidas por el respectivo organismo. El componente nacional de los productos y artículos que proyecten exportarse desde las zonas francas industriales, estará sujeto a los impuestos y gravámenes fijados por las normas generales sobre la materia, respecto de tales productos o artículos., **Artículo 38.** De los impuestos sobre la introducción al país de artículos elaborados en zona franca. Cuando se introduzcan al país productos o artículos elaborados dentro de una zona franca industrial, los derechos y gravámenes de importación se causarán y pagarán únicamente sobre el componente extranjero utilizado en su fabricación. Cuando se introduzcan al país productos o artículos procesados industrialmente en zona franca, los gravámenes que se causen sobre el componente extranjero utilizado en su fabricación, deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de su retiro de la respectiva zona., **Artículo 39**. Del ingreso de productos a zonas francas industriales. El ingreso de productos de fabricación extranjera a una zona franca industrial no estará sujeto a la obtención de registro o licencia de importación, pero requerirá autorización previa de la gerencia de la respectiva zona, que la impartirá o negará conforme a los reglamentos de la entidad. La introducción de mercancías provenientes del territorio nacional a zona franca industrial no constituye exportación., **Artículo 45**. Del régimen de las empresas extranjeras. Las empresas extranjeras que obtengan autorización para establecerse dentro de una zona franca con el objeto de desarrollar una actividad comercial o industrial, podrán gozar de libertad cambiaria u optar por acogerse al Régimen de Control de Cambios. Cualquiera de las dos circunstancias se hará constar en el contrato que se celebre con la respectiva zona franca. El régimen de libertad cambiaria sólo operará dentro del área de la respectiva zona, para las transacciones que celebren entre si las empresas establecidas en ella o las que éstas mismas realicen con terceros en el exterior del país. Si la empresa extranjera opta por acogerse al Régimen de Control de Cambios, será indispensable que obtenga previamente el respectivo permiso del Departamento Nacional de Planeación y que registre su inversión en la Oficina de Cambios del Banco de la República., **Artículo 46**. Del establecimiento de empresas extranjeras en zona franca. La empresa extranjera que desee establecerse en zona franca con el objeto de desarrollar una actividad industrial o comercial se sujetará al siguiente procedimiento:, **Artículo 47**. De la obligación de exportar. Las empresas extranjeras que se establezcan en zona franca para el desarrollo de actividades industriales, deberán exportar por lo menos el sesenta por ciento (60%) de su producción en cada ejercicio anual, a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona correspondiente, la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u otras causas justificadas que impidan cumplir la cuota de exportación. Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta obligación. En los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios extranjeros se incorporará expresamente la obligación contenida en el presente artículo y su incumplimiento injustificado será causal de caducidad., **Artículo 49**. Del registro de la inversión extranjera. Los inversionistas extranjeros que efectúen aportes de capital en empresas extranjeras establecidas en zona franca, que opten por el sistema de la libertad cambiaria, deberán registrar su inversión ante la Gerencia de la entidad, para efectos estadísticos y de control., **Artículo 51**. Del régimen de las empresas mixtas. Las empresas mixtas que obtengan autorización para establecerse en zona franca podrán optar por sujetarse a las disposiciones del Régimen de Control de Cambios o al sistema de la libertad de cambios, circunstancia que se especificará en el respectivo contrato. Los aportes realizados por inversionistas nacionales en empresas mixtas que opten por el régimen de libertad cambiaria previsto en la presente ley, quedarán sujetos a las normas legales y reglamentarias aplicables a las inversiones de nacionales colombianos en el exterior. Los realizados por inversionistas extranjeros en empresas mixtas que opten por el sistema de Control de Cambios, requerirán la autorización previa del Departamento Nacional de Planeación., **Artículo 53**. De la obligación de exportar. Las empresas mixtas que se establezcan en zona franca para el desarrollo de actividades industriales deberán exportar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción en cada ejercicio anual, a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona correspondiente, la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u otras causas justificadas que impidan cumplir la cuota de exportación. Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta obligación. En los contratos celebrados entre las zonas francas y las empresas mixtas usuarias de las mismas se incorporará expresamente la obligación contenida en el presente artículo y su incumplimiento injustificado será causal de caducidad., **Artículo 54.** De los inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros socios de empresas mixtas que opten por el sistema de libertad cambiaria deberán registrar su aporte de capital y las variaciones del mismo ante la gerencia de la respectiva zona, para efectos estadísticos y de control. Los socios extranjeros de empresas mixtas que opten por el Régimen de Control de Cambios, se sujetarán a las normas sobre tratamiento a los capitales extranjeros., **Artículo 55**. Del régimen de las empresas nacionales. Las empresas nacionales que se establezcan en zona franca podrán optar por sujetarse a las disposiciones generales del Régimen de Control de Cambios o al sistema de la libertad de cambios, circunstancia que se incluirá expresamente en los contratos celebrados con las zonas francas. Las inversiones que efectúen los nacionales colombianos para realizar aportes de capital en empresas que opten por el sistema de libertad cambiaria, estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las inversiones de nacionales colombianos en el exterior. Los inversionistas extranjeros socios de empresas nacionales que opten por el sistema de libertad cambiaria, deberán registrar su aporte de capital y las variaciones del mismo ante la gerencia de la respectiva zona, para efectos estadísticos y de control. Los inversionistas extranjeros socios de empresas que opten por acogerse al régimen de control de cambios se sujetarán a las normas legales sobre tratamiento a los capitales extranjeros., **Artículo 57**. De la obligación de exportar. Las empresas nacionales que se establezcan en zona franca para el desarrollo de sus actividades industriales deberán exportar por lo menos el veinte por ciento (20%) de su producción en cada ejercicio anual, a menos que muestren ante la Junta Directiva de la zona correspondiente, la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u otras causas justificadas que impidan cumplir con la cuota de exportación. Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta obligación. En los contratos celebrados entre las zonas francas y las empresas nacionales se incorporará expresamente la obligación contenida en el presente artículo y su incumplimiento será causal de caducidad., **Artículo 58.** Autorización para operaciones en moneda extranjera. La Junta Monetaria podrá autorizar a las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en zona franca, que opten por acogerse al Régimen de Control de Cambios, la adquisición de las divisas que requieran para el desarrollo de sus operaciones dentro de la respectiva zona. Igualmente podrá autorizarles la apertura y el mantenimiento de cuentas corrientes en moneda extranjera. La Oficina de Cambios del Banco de la República verificará el movimiento de las cuentas y fondos autorizados y podrá permitir que se reinviertan dentro de la zona las utilidades obtenidas con ellos u ordenar la liquidación de los fondos o el cierre de la cuenta o cuentas, según la reglamentación que al efecto expida la Junta Monetaria. A las empresas nacionales y mixtas establecidas en zona franca que opten por el régimen de libertad cambiaria, les serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 43 de la presente Ley., **Artículo 59.** De los giros para pago de mercancía importada. La autoridad competente establecerá los plazos dentro de los cuales deberá efectuarse los giros para pagar el precio de los artículos importados a través de zona franca, con destino a su uso o consumo dentro del territorio nacional, **Artículo 60**. Del régimen de los importadores nacionales. Los importadores nacionales que introduzcan mercancías al país a través de zona franca no gozarán de libertad cambiaria aún cuando tengan depósitos o instalaciones similares dentro de su área., **Artículo 61.** De las sucursales o agencias. En zona franca podrán operar sucursales o agencias de empresas que tengan domicilio principal en el país fuera del área de jurisdicción de la respectiva entidad. Tales sucursales o agencias no podrán optar por el régimen de libertad cambiaria. Las empresas que operen en zona franca bajo el régimen de libertad cambiaria, no podrán tener sucursales ni agencias en el país, fuera del área de la respectiva entidad., **Artículo 63**. De la venta de divisas al Banco de la República. El registro de capital ante la zona franca y la instalación de una empresa dentro de su área dará derecho a la sociedad que se establezca o a su sucursal, para vender al Banco de la República las divisas necesarias para cancelar en moneda nacional los costos de su instalación y, posteriormente, los que requiera para el giro normal de sus actividades., **Artículo 64**. Del Pacto Subregional Andino. Las personas que proyecten beneficiarse del mercado ampliado inherente al pacto Subregional Andino, deberán someterse a la totalidad de las reglamentaciones correspondientes al mismo. Con todo, establecidas en el área de una zona franca, gozarán de las facilidades estipuladas en esta Ley para su funcionamiento en cuanto no sean incompatibles con dichas reglamentaciones., **Artículo 65.**De las mercancías en tránsito. Las mercancías en tránsito que ingresen a zona franca de manera temporal para ser remitidas posteriormente al exterior, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones, salvo en cuanto hace a los derechos por concepto de arrendamientos a la prestación de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la respectiva zona, con sujeción a las tarifas que ésta establezca., **Artículo 66**. De las visas especiales. Las personas jurídicas extranjeras establecidas en una zona franca podrán acreditar ante la gerencia de ésta, a personas naturales de nacionalidad extranjera que, por razón del giro normal de sus negocios, deban ingresar y salir del territorio nacional con frecuencia. A estas personas el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá concederles una visa especial, con duración de dos (2) años, renovables por períodos iguales. Las personas que tengan la visa de que trata el presente artículo, no podrán recibir remuneración de la empresa establecida en la zona franca, ni ejecutar labores permanentes a su servicio., **Artículo 67**. De las visas ordinarias o de residente. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder visa ordinaria o de residencia en el país a los extranjeros que de manera permanente ingresen al territorio nacional con contrato de trabajo suscrito con empresas establecidas en zona franca. Dichos contratos deberán ser previamente aprobados por la gerencia de la respectiva zona, ante la cual se justificará la necesidad de contratar el trabajador extranjero., **Artículo 68 .**De los contratos de trabajo. En los contratos de trabajo celebrados con personas extranjeras que ingresen al país para trabajar con empresas establecidas en zona franca, podrá estipularse que éstos no se rigen por la legislación laboral colombiana. Respecto de los trabajadores nacionales la legislación laboral colombiana constituirá el mínimo de garantías a que tienen derecho., **Artículo 71**. De la reserva de carga. Las normas sobre reserva de carga no serán aplicables al transporte de materias primas importadas por empresas establecidas en zona franca industrial con el objeto de procesarlas dentro del área de su jurisdicción., **Artículo 72**. Del régimen aplicable a las zonas francas industriales y comerciales. Lo dispuesto en la presente Ley respecto de las zonas francas industriales o de las zonas francas comerciales se aplicará también a las áreas destinadas al desarrollo de actividades industriales o a las áreas de carácter comercial, según el caso, en las zonas francas que tengan la doble naturaleza de industriales y comerciales., **Artículo 73.** De las facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con estricta sujeción a las reglas generales del presente estatuto, dicte las normas que habrán de regular las siguientes materias:
1982-07-08
**Artículo 687.** Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
junio 1982
1 reformas
1982-06-14
**Artículo 2°** Los Alcaldes reglamentarán él funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en que zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los Alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los Inspectores de Policía con las siguientes sanciones:
mayo 1982
2 reformas
1982-05-18
Articulo 1º Declarado nulo., Artículo 2º Declarado nulo., Articulo 3º Declarado nulo., Articulo 4º El ICFES se abstendrá de efectuar la inscripción por resolución motivada sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa, en cualquiera de los siguientes casos:
1982-05-10
**Artículo 2º.** Para los efectos del artículo 2º. de la Ley 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de laborees intelectuales, tales como las deDirector, Subdirector, Editor y Asistente de estos, siempre que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; Jefe, Subjefe, Asistente de la Jefatura o Subjefe y Coordinador de información de redacción; Jefe, Subjefe y Asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista., **Artículo 7º.** Declarado nulo.
abril 1982
1 reformas
1982-04-20
**Artículo 100.**La regulación de tránsito aéreo, marítimo y fluvial, de no figurar en la ley, sólo podrá adoptarse por el Gobierno Nacional.
marzo 1982
2 reformas
1982-03-08
**Art. 1051.**A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1982-03-04
**Artículo 37.** Derogado.
febrero 1982
3 reformas
1982-02-24
***Artículo 1045**. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.*, **Artículo 1240.Legitimarios.** Son legitimarios: 1. Los descendientes personalmente o representados. 2. Los ascendientes
1982-02-23
**Artículo 250.** Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
1982-02-05
El Congreso de Colombia, CAPITULO I. Del subsidio familiar., Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad., Artículo 2º. El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso., Artículo 4º. El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes casos:, Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley. Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley., Artículo 6º. Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero., CAPITULO II. De los aportes de los empleadores obligados a pagarlos., Artículo 8º. La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales., Artículo 9º. Los empleadores señalados en los artículos 7º. y 8º. de la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes:, Artículo 10. Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface., Artículo 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:, Artículo 13. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales., Artículo 14. Para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7º. de la presente Ley., Artículo 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7º. y 8º., deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías. Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana. Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 70., Artículo 16. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podrán ser girados directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación Nacional., Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago., CAPITULO III. De los trabajadores beneficiarios., Artículo 18. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7º. que, además, reúnan los siguientes requisitos:, Artículo 19. Se entiende por trabajador permanente quien ejecute labores propias de las actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio., Artículo 20. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200.00) mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto primeramente indicado., Artículo 21. Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente., Artículo 22. En el caso del salario variable, la fijación del límite de remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior o durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso., Artículo 23. Tendrán derecho al pago del subsidio familiar los trabajadores que laboren diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o totalicen un mínimo de noventa y seis (96) horas de labor durante el respectivo mes. Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el tiempo diario laborado para todos ellos. Parágrafo. Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho a recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja., Artículo 24. El pago del subsidio familiar se hará cualquiera sea el número plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23. Se considerarán como días laborados los correspondientes a descansos, permisos remunerados de ley, convencionales o contractuales. En consecuencia, el subsidio familiar se pagará durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permisos remunerados de ley, convencionales o contractuales., Artículo 25. Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar. Dicho trabajador deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del sector privado, o por el organismo de previsión social correspondiente en el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no exista Seguro Social obligatorio u organismos de previsión social, se acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del empleador., Artículo 26. El subsidio familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos. Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre., CAPITULO IV. De las personas a cargo., Artículo 29. El subsidio familiar por los hijos a cargo se pagará desde el mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años, salvo lo dispuesto en el artículo anterior para estudiantes postsecundarios, intermedios o técnicos o aquel en que cese la convivencia con el trabajador beneficiario., Artículo 30. Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo., Artículo 31. El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se pagará desde el mes en que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario hasta el mes de su defunción, cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años salvo lo dispuesto en el artículo 28 para estudiantes post-secundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con el trabajador., Artículo 32. Los padres del trabajador beneficiario se considerarán personas a cargo si son mayores de sesenta (60) años o si, teniendo cualquier edad, se halla disminuida su capacidad de trabajo en más de un sesenta por ciento (60%), siempre y cuando que ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna., Artículo 33. Las Cajas de Compensación Familiar podrán disponer que en determinados casos se pague el subsidio familiar a personas distintas del trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del subsidio., Artículo 34. En caso de muerte de una persona a cargo, por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12) mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido., Artículo 35. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador dará aviso inmediato del hecho a la Caja de Compensación Familiar a que estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante doce (12) meses el monto del subsidio a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido., Artículo 36. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones, sumadas las dos, y no exceden del equivalente al cuádruple del salario mínimo legal vigente. No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco podrá cobrar subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos huérfanos de padre, ni de los padres mayores de sesenta años (60)., Artículo 37. Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la respectiva Caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra., Artículo 38. Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación Familiar ejecuten o promuevan en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y 62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años tendrán la responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se determinen en el correspondiente decreto reglamentario., CAPITULO V. De las Cajas de Compensación Familiar., Artículo 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley., Artículo 42. Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) serán girados a la respectiva entidad dentro de los veinte (20) días del mes siguiente a aquél en que se hubieren recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales e Institutos Técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga el Ministerio de Educación Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán descontar del total de los aportes recaudados para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) el medio por ciento (1/2%) autorizado para gastos de administración., Artículo 43. Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma:, Artículo 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural., Artículo 45. La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar, que será previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso. Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva Caja., Artículo 46. Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo., Artículo 47. Son funciones de la Asamblea General:, Artículo 48. Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal y su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General. El Revisor Fiscal reunirá las calidades y requisitos que la ley exige para ejercitar estas funciones., Artículo 49. Son funciones del Revisor Fiscal:, Artículo 51. Los miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación, representantes de los empleadores, serán elegidos por las Asambleas Generales, mediante el sistema de cuociente electoral y de acuerdo con los respectivos estatutos., Artículo 53. Entre los miembros del Consejo Directivo, el Director Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los miembros de los Consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la respectiva Caja., Artículo 55. Son funciones del Director Administrativo:, Artículo 56. El Gobierno reglamentará los sistemas de votación de las Asambleas Generales de las Cajas de Compensación., Artículo 58. Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones a su cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento (30%) de esta suma. Los recursos con que se constituya esta reserva legal procederán de la suma a que hace referencia el numeral 3o. del artículo 43 de la presente Ley. Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada., Artículo 59. La reserva legal a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados por el Gobierno., Artículo 60. Las Cajas de Compensación Familiar podrán cobrar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), hasta el 1/2% del valor recaudado por concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser autorizada por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2º. del artículo 43 de la presente Ley., Artículo 61. Las Cajas de Compensación Familiar podrán organizar conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una mejor y más económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo., Artículo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala:, Artículo 64. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aquellos trabajadores que reciban los menores ingresos. Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las enunciadas en el artículo 27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinarán teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento, y serán controladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar., Artículo 65. Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras Cajas, empleadores, sindicatos y organismos especializados públicos y privados, la realización de planes de construcción, financiación y mejora de vivienda para los trabajadores beneficiarios., Artículo 66. Para los fines previstos en el artículo anterior y con el objeto de estimular el ahorro, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir asociaciones mutualistas de ahorro y préstamos para vivienda y cooperativas para vivienda con aportes voluntarios de los trabajadores beneficiarios y concederles préstamos para los mismos fines., Artículo 67. A fin de incrementar los planes, programas y servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar que sean aprobados por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se hace extensiva a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 94 y 95 del Decreto número 1598 de 1963, el artículo 2º. de la Ley 128 de 1936 y demás prerrogativas que se conceden a las organizaciones cooperativas., Artículo 68. Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial. En ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución. A falta de regulación, los bienes pasarán al dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas o privadas de similares finalidades., CAPITULO VI. Del subsidio familiar del sector primario., Artículo 69. Los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana al domicilio de los trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación general. Parágrafo. Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir pagando el subsidio familiar a través de una Caja de Compensación según la regulación general., Artículo 70. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley. Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario. Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán válidas durante el año fiscal correspondiente., Artículo 71. Los empleadores determinados en el artículo 70, deberán consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en la Caja de Compensación a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la nómina del mes inmediatamente anterior. Dicha nómina deberá contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes como a los contratistas y subcontratistas y trabajadores a término fijo por tarea o destajo., Artículo 72. Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, a destajo por tarea o a término fijo, de las labores propias del sector primario y ejecutadas en beneficio de las actividades directas del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes., Artículo 73. Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores permanentes de conformidad con el artículo anterior cuando cumplan las condiciones que se señalan en el artículo 18 de la presente ley., Artículo 74. Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del sector agropecuario establecerán reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho al pago de las prestaciones., Artículo 75. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de esta prestación., Artículo 76. Los saldos acumulados correspondientes a reservas o remanentes no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, así como los dineros correspondientes a cuotas del subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los términos legales de prescripción del derecho, serán invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus réditos al final de cada ejercicio a título de cuotas extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios., Artículo 77. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero remitirá al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que correspondan a dicha entidad dentro del término fijado en el artículo 42 de la presente ley y podrá descontar de ellos el medio por ciento (1/2%) para gastos de administración. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deducirá de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de administración y hasta un seis por ciento (6%) para la constitución de un fondo de reserva legal de fácil liquidez. El porcentaje restante se destinará exclusivamente al pago de subsidio familiar en dinero a los trabajadores beneficiarios. Sin embargo, por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia del Subsidio Familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio en servicios o especie., Artículo 78. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizará una dependencia que tendrá por objeto exclusivo la administración del subsidio familiar del sector primario y de las empresas de otros sectores que paguen el subsidio familiar por medio de dicha Caja. Esta dependencia tendrá un reglamento especial que contemplará el manejo administrativo y contable de los recursos captados por concepto de subsidio familiar., Artículo 79. Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en materia de subsidio familiar, habrá un Consejo Asesor, integrado así:, Artículo 80. En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicarán las normas generales del subsidio expresadas en la presente Ley., CAPITULO VI. Del Consejo Superior del Subsidio Familiar., Artículo 81. Como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior del Subsidio Familiar, que estará integrado de la siguiente manera:, Artículo 82. Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las Cajas de Compensación Familiar serán designados para períodos de un (1) año por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:, Artículo 83. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá invitar a las sesiones del Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes de sus miembros con el fin de escucharlas sobre temas específicos., Artículo 84. Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:, Artículo 85. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior del Subsidio Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la elaboración de estudios tendientes al cumplimiento de sus funciones., Artículo 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo del Trabajo., Artículo 87. Las Cajas de Compensación Familiar previo decreto reglamentario del Gobierno Nacional sobre la materia, podrán prestar los servicios de salud a los derecho-habientes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales que laboren en sus empresas afiliadas y podrán suministrar medicamentos a los beneficiarios del Instituto, sin menoscabo de los propios recursos económicos de las Cajas y con base en contratos civiles que garanticen a éstas los pagos oportunos de los servicios prestados o medicamentos suministrados., Artículo 88. Para los efectos de garantizar a los trabajadores beneficiarios el reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y para evitar que se concentre en algunas Cajas la afiliación de los empleadores que a partir de esta ley queden obligados al pago del Subsidio Familiar, la autoridad competente de la Superintendencia del Subsidio Familiar, previo el debido estudio estadístico-financiero, señalará a cada Caja el número de aportantes que necesariamente deberá admitir como afiliados., Artículo 89. Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación Familiar, debidamente autorizadas, hayan abierto al público con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán abiertas, con sujeción a las normas reglamentarias que el Gobierno Nacional expida, si se ajustan a las prescripciones legales y a los fines del subsidio familiar. Los servicios sociales de las Cajas, distintos de los de mercadeo y recreación social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley, deberán destinarse en forma exclusiva a los trabajadores de las empresas afiliadas. Parágrafo. Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares., Artículo 90. Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan reformados en los términos de la presente Ley. Las Cajas de Compensación Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para lo cual convocarán sus respectivas asambleas generales y constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados asistentes citados de conformidad con las normas vigentes., Artículo 91. El Gobierno queda autorizado para hacer los traslados presupuestales que demanda el cumplimiento de la presente Ley., Artículo 92. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y demás entidades y organismos públicos incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores el subsidio familiar y demás aportes previstos por la ley., Artículo 93. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Artículo 94. La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación., Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta