Historial de reformas
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
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2025-07-24
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
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2007-12-29
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2006-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
Cambios del 2006-12-30
@@ -269,7 +269,7 @@
### CAPÍTULO III. Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor
> Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa regulada en este capítulo, añadido por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526), se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
@@ -288,6 +288,16 @@
d) La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.
> <small>Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
> <small>Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.</small>
###### Artículos 8 bis a 8 octies.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añaden por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
> <small>Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.</small>
@@ -1133,7 +1143,7 @@
6. Otros locales de juego: 10.600 pesetas.
7. Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 del importe de la autorización.
7. Renovación de las autorizaciones de las salas de juego de tipo A, B y mixtos (cien por cien de la autorización) y de los casinos y las salas de bingo (50% de la autorización).
8. Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.
@@ -1143,6 +1153,14 @@
11. Autorizaciones especiales para casinos de juego. 26.500 pesetas (159,27 euros).
12. Salas de juego de tipo mixto: 584,67 euros.
13. Información sobre salas de juego: 23,40 euros.
14. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego (30% del importe de la autorización).
15. Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.
B) Autorización e inscripción de empresas de juego:
1. Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.
@@ -1151,6 +1169,8 @@
3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
4. Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.
C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:
1. Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.
@@ -1181,7 +1201,15 @@
12. Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.
13. Interconexión de máquinas de juego: 10.600 pesetas.
13. Interconexión de máquinas de juego:
Tipo B: 60,00 euros.
Tipo B y tipo B especial: 78,00 euros.
Tipo B especial: 90,00 euros.
Tipo C: 100,00 euros.
14. Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.
@@ -1199,7 +1227,13 @@
19. Modificación de la inscripción registro de modelos: 50 por 100 de las tarifas por homologación e inscripción.
20. Homologación de material de juego no incluido en el punto 17 ter de este apartado: 187,32 euros.
21. Expedición por cada unidad de guía de circulación: 1,50 euros.
D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-919#a5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-919)</small>
@@ -1548,22 +1582,35 @@
| Hasta 15 metros | 598.500 |
| Hasta 16 metros | 661.000 |
b) Amarres. Usuarios transeúntes:
| Eslora | Ptas./día | Ptas./mes | Ptas./trimestre | Ptas./día | Ptas./mes | Ptas./trimestre |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Eslora | De abril a septiembre | De abril a septiembre | De abril a septiembre | De octubre a marzo | De octubre a marzo | De octubre a marzo |
| Hasta 6 metros | 2.500 | 32.000 | 65.000 | 1.800 | 20.800 | 48.000 |
| Hasta 7 metros | 2.700 | 34.000 | 75.000 | 2.000 | 23.800 | 54.000 |
| Hasta 8 metros | 2.900 | 38.000 | 90.000 | 2.200 | 27.000 | 59.000 |
| Hasta 9 metros | 3.100 | 42.000 | 121.000 | 2.400 | 29.000 | 67.000 |
| Hasta 10 metros | 3.300 | 46.000 | 130.000 | 2.600 | 32.000 | 81.000 |
| Hasta 11 metros | 3.700 | 57.000 | 152.000 | 2.900 | 40.000 | 104.000 |
| Hasta 12 metros | 4.100 | 66.000 | 175.000 | 3.300 | 46.200 | 120.000 |
| Hasta 13 metros | 5.500 | 75.000 | 205.000 | 3.700 | 53.000 | 144.000 |
| Hasta 14 metros | 6.000 | 90.000 | 238.000 | 4.100 | 65.000 | 164.000 |
| Hasta 15 metros | 7.400 | 110.000 | 290.000 | 4.700 | 80.000 | 188.000 |
| Hasta 16 metros | 7.800 | 125.000 | 320.000 | 5.500 | 90.000 | 213.000 |
b) Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:
| Eslora | Euros/día | Euros/mes |
| --- | --- | --- |
| Hasta 6 m. | 15,00 | 188,00 |
| Hasta 7 m. | 17,00 | 200,00 |
| Hasta 8 m. | 19,00 | 223,00 |
| Hasta 9 m. | 24,00 | 246,00 |
| Hasta 10 m. | 27,00 | 270,00 |
| Hasta 11 m. | 30,00 | 335,00 |
| Hasta 12 m. | 34,00 | 388,00 |
| Hasta 13 m. | 38,00 | 441,00 |
| Hasta 14 m. | 42,00 | 529,00 |
| Hasta 15 m. | 46,00 | 647,00 |
De julio a agosto:
| Eslora | Euros/día | Euros/mes |
| --- | --- | --- |
| Hasta 6 m. | 20,00 | 240,00 |
| Hasta 7 m. | 22,00 | 255,00 |
| Hasta 8 m. | 25,00 | 285,00 |
| Hasta 9 m. | 31,00 | 315,00 |
| Hasta 10 m. | 38,00 | 345,00 |
| Hasta 11 m. | 45,00 | 425,00 |
| Hasta 12 m. | 54,00 | 490,00 |
| Hasta 13 m. | 60,00 | 556,00 |
| Hasta 14 m. | 68,00 | 665,00 |
| Hasta 15 m. | 75,00 | 740,00 |
2. Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:
@@ -1586,6 +1633,8 @@
130. pesetas/metro cuadrado y día (a partir del decimoquinto día).
4. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
> <small>Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 93. Exenciones y bonificaciones.
@@ -2968,6 +3017,8 @@
1. En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 %.
En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.
2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 %.
3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.
@@ -2975,6 +3026,8 @@
4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.
5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
@@ -3630,6 +3683,10 @@
2. Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.
3. Los concesionarios son sujetos pasivos sustitutos de esta tasa.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 275. Base imponible.
La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.
@@ -3698,10 +3755,12 @@
1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, debiendo el usuario domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así fuera requerido por la Dirección General de Costas y Puertos. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo, en ambos casos se aplicará una bonificación del 20 por 100.
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.
2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. 3.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 280. Solicitud de los servicios.
1. Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.
@@ -3710,11 +3769,18 @@
###### Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:
a) La Dirección General de Costas y Puertos liquidará la tasa a los usuarios, por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso y por semestres vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello, el concesionario deberá aportar a la Dirección del puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, especificando si son de base o en tránsito conforme a lo indicado en las disposiciones comunes, artículo 272 de estas tasas, con arreglo a los plazos y al modelo que se establezca.
b) Podrá concertar el concesionario el abono de las tasas, subrogándose en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá por cada concesión y temporada por la Dirección General con arreglo a los datos que facilite el concesionario de acuerdo con el formato que la Dirección General señale y que sirvan de base a la liquidación global única a practicar por el servicio, que podrá suponer una reducción de hasta un 25 por 100 acordada por el servicio en función de la composición, porte de la flota y gestión realizada por el centro o club.
La tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios ha de cobrarla el concesionario a los usuarios en el momento en que se realice el cobro de las tarifas, y el concesionario está obligado a abonar la citada tasa a la administración autonómica portuaria mediante la liquidación oportuna que se le remita.
El concesionario debe presentar a la administración autonómica portuaria, trimestralmente y antes del día 15 de cada mes posterior al trimestre considerado, la información por escrito y en soporte informático, de acuerdo con el siguiente modelo:
| Núm. amarre | Superficie amarre | Matrícula | Nombre embarcación | Nombre Propietario | Dirección Propietario | Eslora (m) | Manga (m) | Núm. días | m² por día | Importe |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| | | | | | | | Total trimestre. | | | |
| | | | | | | | Total año acumulado. | | | |
Una vez practicada la liquidación por parte de la administración autonómica portuaria, deberá ingresarse su importe de conformidad con los plazos establecidos en la normativa aplicable. Las liquidaciones que realice la administración autonómica portuaria tendrán una bonificación del 25% de lo que se haya recaudado e ingresado en concepto de tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios.
> <small>Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 282. Embarcaciones ligeras.
@@ -4042,19 +4108,28 @@
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro siguiente:
| Embarcaciones: Varada. Subida o bajada. Hasta tercer día pesetas | Estadías. Del tercer día en adelante. Pesetas por metro lineal de eslora día | Estadías. Del tercer día en adelante. Pesetas por metro lineal de eslora día | Estadías. Del tercer día en adelante. Pesetas por metro lineal de eslora día |
| Embarcaciones (*) | Botadura (subida o bajada) – Euros | Estancia. Los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día – Euros | Estancia. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día |
| --- | --- | --- | --- |
| Sin carro y sin cabrestante. | 120 | 20 | 20 |
| Sin carro y con cabrestante: | | | |
| Eslora R 5 metros | 185 | 20 | 20 |
| Eslora T 5 metros. | 275 | 20 | 30 |
| Sin carro y sin argue | 0,88 | 0,148018 | 0,148018 |
| Sin carro y sin argue: | | | |
| eslora < 5m | 1,42 | 0,148018 | 0,148018 |
| eslora > 5m | 2,08 | 0,148018 | 0,218502 |
| Con carro: | | | |
| Eslora R 10 metros. | 340 | 80 | 170 |
| Eslora T 10 metros. | 510 | 125 | 260 |
| Con remolque a vehículo: | | | |
| Eslora R 5 metros. | 370 | | |
| Eslora T 5 metros. | 615 | | |
| * A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones. | * A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones. | * A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones. | * A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones. |
| eslora < 10m | 2,57 | 0,585020 | 1,318059 |
| eslora > 10m | 3,89 | 0,986780 | 1,980611 |
| Con remolque en vehículo: | | | |
| eslora < 5m | 2,81 | | |
| eslora > 5m | 4,69 | | |
| Con grua: | | | |
| eslora < 5m | 10,00 | 0,90 | 1,10 |
| eslora > 5m | 15,00 | 0,90 | 1,10 |
| Con carrito elevador: | | | |
| eslora < 5m | 13,00 | 0,90 | 1,10 |
| eslora > 5m | 13,00 | 0,90 | 1,10 |
> (*) Con excepción de que se realicen las dos operaciones el mismo día, caso en el que se debe abonar la estancia correspondiente a un día.
> <small>Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
### CAPÍTULO XXXIX. Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)
@@ -4158,6 +4233,10 @@
d) Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.
2. Están exentos del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo y/o deportivo, previa solicitud de exención a la administración autonómica portuaria, y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV, de la presente ley.
> <small>Se añade el apartado 2 por el art. 3.6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 337. Prestación de servicio fuera de la hora normal.
La prestación de servicios en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborales, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.
@@ -4350,6 +4429,42 @@
> <small>Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
### CAPÍTULO XLIV. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios
> <small>Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 343 sexies. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.
A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 171,68 euros al día.
2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 343,37 euros al día.
3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 343,37 euros al día.
4. Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 686,72 euros al día.
5. Recargo por trabajo nocturno: 50%.
4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
## TÍTULO VII. Consejería de Turismo
### CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la apertura de establecimientos turísticos y otras autorizaciones administrativas
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2. Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
3. Cambio de domicilio, ampliación de actividad o de la instalación: 12.085 pesetas.
4. Cambio de titularidad, cese de la actividad o baja de inscripción: 3.815 pesetas.
3. Cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación.
4. Cambio de titular.
5. Inscripción inicial de un producto: 139,48 euros.
6. Notificación de complementos alimenticios: 139,48 euros.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 4.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 27.9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
###### Artículo 356. Devengo.
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La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
1. Autorización sanitaria y diligencia del libro de visitas de establecimientos de comidas preparadas: 21.200 pesetas.
2. Solicitud de duplicidad del libro de visitas: 5.300 pesetas.
1. Autorización sanitaria de establecimientos de comidas preparadas: 21.200 pesetas.
2. **(Suprimida)**
3. Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.
4. Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 4.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
###### Artículo 376. Devengo.
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2. Cambio de domicilio: 90,08 euros.
3. Baja de inscripción: 90,08 euros.
3. **(Suprimida)**
4. Convalidación: 170,70 euros.
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La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.
> <small>Se suprime el apartado 3.3 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
### CAPÍTULO XIII. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos
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3. Cambio de domicilio: 90,08 euros
4. Baja de inscripción: 90,08 euros
4. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.
> <small>Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
### CAPÍTULO XIV. Tasa por los servicios de autorización, inscripción, convalidación, cambio de titular, actividado domicilio, y cese en la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería
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Autorización de la actividad e inscripción en el registro: 151,10 euros.
Cambio de titular o denominación comercial o domicilio social: 32,39 euros.
Cambio de titular: 32,39 euros.
Convalidación de la actividad: 151,10 euros.
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Cambio de domicilio industrial: 151,10 euros.
Cese de actividad: 82,34 euros.
> <small>Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
@@ -5120,6 +5241,12 @@
Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.
> <small>Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392. Devengo.
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4. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuantía.
Por cada certificado: 14,94 euros.
4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 5.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
3. Cuantía.
Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.
4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.
> <small>Se añade por el art. 5.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
### CAPÍTULO II. Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias
2006-09-21
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2005-12-31
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2004-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2003-12-29
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2002-12-28
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2001-12-31
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2001-06-28
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2000-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
1999-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
1998-12-24
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasa
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Texto en esta fecha