Historial de reformas

Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

41 versiones · 1999-02-05
2025-07-24
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2024-12-13
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2011-12-30
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Cambios del 2011-12-30

@@ -1283,15 +1283,19 @@
12. Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.
13. Interconexión de máquinas de juego:
Tipo B: 60,00 euros.
Tipo B y tipo B especial: 78,00 euros.
Tipo B especial: 90,00 euros.
Tipo C: 100,00 euros.
13. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:
– Tipo B: 67,58 euros.
– Tipo B y tipo B especiales: 87,86 euros.
– Tipo B especiales: 101,37 euros.
– Tipo B exclusivas de salas de juego: 105,71 euros.
– Tipo B exclusivas de bingos: 105,71 euros.
– Tipo C: 112,63 euros.
14. Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.
@@ -1315,6 +1319,8 @@
D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.
> <small>Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-919#a5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-919)</small>
@@ -1379,13 +1385,17 @@
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
### CAPÍTULO II. Tasa por matrícula para las pruebas de la Dirección General de Política Lingüística
### CAPÍTULO II. Tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana
> <small>Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
###### Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para hacer las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Política Lingüística y del Tribunal Permanente del Certificado A creado por la citada Dirección General de Política Lingüística.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
@@ -1393,7 +1403,9 @@
###### Artículo 80. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que están en situación de desempleo, las personas reclusas en un centro penitenciario, las que perciben una pensión pública, las que pertenecen a familias numerosas y las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
@@ -1405,12 +1417,27 @@
###### Artículo 82. Cuantía.
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Dirección General de Política Lingüística | 12,50 |
| Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A. | 12,50 |
Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven Europeo tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa.
1. La tasa se exige teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 15,50 euros.
b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y E: 22,00 euros.
2. Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:
a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.
b) Las personas que están en situación de desempleo.
c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.
d) Las que perciben una pensión pública.
e) Las que pertenecen a familias numerosas.
f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
@@ -3560,7 +3587,9 @@
###### Artículo 215. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización, por parte de los servicios técnicos de esta Consejería, de trabajos facultativos correspondientes a las obras y proyectos efectuados mediante contrato administrativo, ya sean mediante subasta, concurso o contrato negociado.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 216. Sujeto pasivo.
@@ -4665,31 +4694,66 @@
### CAPÍTULO XXXIX. Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)
> <small>Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 324. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.
1. Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.
2. Se establecen los siguientes supuestos:
a) Estacionamiento sin horario limitado: sujeto a autorización previa.
b) Estacionamiento con horario limitado: en zonas habilitadas al efecto se establece el límite de estacionamiento máximo por vehículo en dos (2) horas. Transcurrido este periodo el vehículo no puede estacionarse a menos de 200 m. del área que ocupaba anteriormente hasta que hayan transcurrido cuatro (4) horas desde la hora límite de finalización del estacionamiento anterior que figure en el ticket correspondiente.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 325. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice el aparcamiento. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el mismo momento en que se presente el recibo o tique.
Las tasas de estacionamiento se devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las vías y zonas habilitadas, y son exigibles:
a) En caso de estacionamiento sujeto a autorización previa en zonas sin horario limitado, en el momento en que Puertos de las Illes Balears presente la liquidación correspondiente.
b) En caso de estacionamiento en zonas con horario limitado, en el momento del estacionamiento, y son exigibles en régimen de autoliquidación mediante la adquisición de un ticket en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto. De la misma manera, se devenga y liquida la tasa de anulación de denuncia mediante la adquisición del boletín en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 326. Exención de responsabilidad.
La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.
Como se trata de una tasa de ocupación, Puertos de las Illes Balears no es responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 327. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará según las siguientes tarifas:
| Vehículos | Pesetas por día o fracción |
La cuantía de esta tasa se determina según las siguientes tarifas:
a) Estacionamiento sin horario limitado:
| Vehículos | Euros por día o fracción |
| --- | --- |
| Motocicletas y similares | 60 |
| Turismos y similares | 125 |
| Remolques hasta 5 metros | 185 |
| Autocares, camiones, remolques T 5 metros y similares | 860 |
| Reserva plaza taxi | 105 |
| Reserva plaza autocar de línea | 530 |
| Reserva plaza compartida autocares de línea, por vehículo | 240 |
| Motocicletas y similares | 0,545330 |
| Turismos y similares | 1,231387 |
| Remolques hasta 5 metros | 1,785513 |
| Autocares, camiones, remolques T 5 m y similares | 8,188728 |
| Reserva de plaza de taxi | 0,958724 |
| Reserva de plaza de autocar de línea | 5,031099 |
| Reserva de plaza compartida de autocares de línea, por vehículo | 2,286862 |
b) Estacionamiento con horario limitado:
| Duración estacionamiento | Tarifa (€) |
| --- | --- |
| 30 min. | 0,50 |
| 45 min. | 0,75 |
| 60 min. | 1,00 |
| 75 min. | 1,25 |
| 90 min. | 1,50 |
| 105 min. | 1,75 |
| 120 min. | 2,00 |
| Anulación de la denuncia | 4,00 |
> <small>Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.
@@ -4697,9 +4761,35 @@
2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 328 bis. Exenciones.
1. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:
1r. Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.
2n. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.
3r. Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.
4t. Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.
2. No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.
> <small>Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 328 ter. Autorización vinculada.
Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears por el amarre en base de embarcaciones de esparcimiento que estén al corriente de pago con el ente público pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar durante seis (6) horas adicionales al horario aplicable a los estacionamientos en zonas con horario limitado.
> <small>Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 329. Gestión.
En el caso de que los aparcamientos deban ser controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, por medio de tique, credencial, pegatina o elementos similares a disponer en el parabrisas, la Dirección General de Costas y Puertos, a propuesta de la autoridad portuaria, establecerá las reglas particulares de esta prestación, así como la tasa a aplicar para la misma.
En caso de que los aparcamientos tengan que estar controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, mediante ticket, credencial, adhesivo o elementos similares que se deben disponer en el parabrisas, Puertos de las Illes Balears tiene que establecer las reglas particulares de esta prestación.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
### CAPÍTULO XL. Disposiciones comunes a las tasas portuarias. Reglas generales de aplicación y definiciones
@@ -4999,113 +5089,95 @@
> <small>Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
## TÍTULO VII. Consejería de Turismo
## TÍTULO VII. Consejería de Turismo y Deportes
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
### CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la apertura de establecimientos turísticos y otras autorizaciones administrativas
###### Artículo 344. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La concesión de autorizaciones de apertura, cambios de titularidad, y cambios de categoría de establecimientos turísticos.
b) La emisión de informes técnicos, sellado de carteles o listas de precios y expedición de certificados en materia de turismo.
c) La matrícula para participar en las pruebas correspondientes para la obtención del carné de guía turístico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
###### Artículo 344. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa:
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, bajas temporales, cierre y cambio de uso, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
b) La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 345. Exenciones.
Están exentos de la citada tasa en la letra c) del artículo anterior aquellas personas que se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados y los miembros de familias numerosas.
La tasa se tiene que exigir siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 346. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten por la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la Consejería de Turismo o de cualquier ente dependiente de la misma o bien quienes resulten afectados o beneficiados por ella.
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 347. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
A) Alojamientos.
A.1) Apertura de establecimiento:
Hoteles y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por unidad de alojamiento: 3.180 pesetas.
Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 3.180 pesetas.
Apartamentos, por unidad de alojamiento: 5.300 pesetas.
Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 3.180 pesetas.
Campings, por parcela: 2.120 pesetas.
A.2) Cambios de titularidad o de categoría, por establecimiento: El 30 por 100 de la tasa cubierta.
A.3) Sellado de precios:
Recepción: 530 pesetas.
Unidad de alojamiento: 105 pesetas.
A.4) Medidas contra incendios: Por inspección y expedición de certificados:
Hasta 30 unidades de alojamiento por establecimiento: 21.200 pesetas.
Más de 30 unidades de alojamiento por establecimiento: 42.400 pesetas.
A.5) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 10.600 pesetas.
A1. Apertura de establecimiento y variación del número de plazas:
Hoteles, hoteles apartamentos y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por plaza: 24,84 euros.
Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.
Apartamentos, por plaza: 24,84 euros.
Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 24,84 euros.
Campings, por plaza: 24,84 euros.
A2. Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre y cambio de uso del establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto A1 con respecto a la apertura.
A3. Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 82,82 euros.
B) Agencias de viajes.
B.1) Apertura: Expedición de título de licencia por establecimiento: 53.000 pesetas.
B.2) Apertura de nuevas sucursales, por unidad: 15.900 pesetas.
B.3) Cambio de titularidad: 26.500 pesetas.
B.4) Adaptación a la nueva reglamentación inspección: 15.900 pesetas.
C) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías, bares y similares) y de entretenimiento (salas de fiestas, salas de baile, discotecas, cafés-concierto) y oferta complementaria en el medio rural.
C.1) Apertura:
Restaurantes de tres y cuatro tenedores: 53.000 pesetas.
Restaurantes de uno y dos tenedores: 26.500 pesetas.
Cafeterías de tres y cuatro tazas: 26.500 pesetas. Cafeterías de una y dos tazas: 15.900 pesetas.
Bares y similares 1.<sup>a</sup>y 2.<sup>a</sup>categoría: 21.200 pesetas. Bares y similares 3.<sup>a</sup>y 4.<sup>a</sup>categoría: 10.600 pesetas.
Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de bar: 21.200 pesetas.
Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de cafetería y/o bar: 26.500 pesetas.
Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de restaurante, con servicios de cafetería y/o bar: 53.000 pesetas.
Oferta complementaria en el medio rural, con servicio de bar: 21.200 pesetas.
Oferta complementaria en el medio rural, con servicio de cafetería y/o bar: 26.500 pesetas.
Oferta complementaria en el medio rural con servicio de restaurante y/o cafetería y/o bar: 53.000 pesetas.
C.2) Cambio de titularidad o de categoría por establecimiento: El 30 por 100 de la tasa.
C.3) Sellado de precios: 530 pesetas.
C.4) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 5.300 pesetas.
D) Servicios administrativos en general:
D.1) Expedición de certificaciones, informes o similares, por expediente consultado: 1.060 pesetas.
E) Matrícula para participar en las pruebas de guías turísticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 2.000 pesetas.
Las personas que acrediten estar en posesión del Carné Joven tendrán una bonificación del 10 por 100 de la cuota.
B1. Apertura de establecimiento: 414,10 euros.
B2. Apertura de un segundo establecimiento y los siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 152,36 euros.
B3. Comunicación de cambio de titularidad: 207,05 euros.
C) Guías turísticos.
C1. Habilitación y expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.
D) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
D1. Apertura:
Restaurantes: 414,10 euros.
Cafeterías: 207,05 euros.
Bares y similares: 165,63 euros.
D2. Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el apartado D1.
D3. Informes técnicos: 41,41 euros.
E) Servicios administrativos en general.
E1. Expedición de certificados, informes o similares, por expediente consultado: 8,28 euros.
E2. Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de las expuestas en los puntos anteriores: 8,28 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 348. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa lo sea de oficio, o cuando se formalice la inscripción de la matrícula en el supuesto del apartado E) del artículo anterior.
La tasa se devenga en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación, cuando se solicita el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando el servicio se presta en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
## TÍTULO VIII. Consejería de Sanidad y Consumo
@@ -5149,12 +5221,14 @@
3.4 Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.
3.5 Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o una empresa funeraria: 10.070 pesetas.
3.5 **(Suprimido)**
3.6 Solicitud de autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio: 93 euros.
3.7 Diligencia del libro de registro de las prácticas y actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios: 38 euros.
> <small>Se suprime el apartado 3.5 por la disposición final 1.9 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se añaden los apartados 3.6 y 3.7 por la disposición final 4.10 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 352. Devengo.
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###### Artículo 355. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fijará atendiendo a las siguientes tarifas:
1. Inscripción inicial en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
2. Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
3. Cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación.
4. Cambio de titular.
5. Inscripción inicial de un producto: 139,48 euros.
6. Notificación de complementos alimenticios: 139,48 euros.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Tramitación de inscripción inicial de una industria en el Registro Sanitario: 186,67 euros.
2. Tramitación de cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación: 103,79 euros.
3. Tramitación de cambio de titular: 32,79 euros.
4. Tramitación de inscripción inicial de un producto: 161,98 euros.
5. Tramitación de notificación de complementos alimenticios: 168,14 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 4.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 27.9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
###### Artículo 355 bis. Bonificaciones.
1. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
2. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.
> <small>Se añade por la disposición final 1.11 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 356. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
@@ -5207,27 +5289,41 @@
###### Artículo 359. Cuantía.
1. Autorización previa hospitalaria: 78,71 euros.
2. Inspección previa al otorgamiento o a la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 82,17 euros.
3. Por la certificación sanitaria o renovación de la certificación de los vehículos de transporte sanitario: 45,85 euros.
4. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de hospitales, con inspección preceptiva: 269,90 euros.
5. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de centros sin internamiento, con inspección preceptiva: 154,84 euros.
6. Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 31,15 euros.
7. Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios, establecimientos sanitarios y licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricantes a medida), con inspección preceptiva: 148,32 euros.
8. Modificaciones de la autorización para hospitales y centros sin internamiento:
a) Ampliaciones de servicios y reforma con inspección preceptiva: 121,17 euros.
b) Cambio de titular (sin inspección): 20,51 euros.
9. Por la acreditación de centros hospitalarios, con inspección preceptiva: 412,50 euros.
1. Inspección previa al otorgamiento o la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 85,29 euros.
2. Certificado sanitario o renovación de los certificados de los vehículos de transporte sanitario: 47,59 euros.
3. Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 32,33 euros.
4. Autorización de licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricados a medida), con inspección preceptiva: 153,96 euros.
5. Autorización de instalación de centros con internamiento: 81,70 euros.
6. Autorización y renovación de funcionamiento de centros con internamiento: 280,16 euros.
7. Autorización y renovación de funcionamiento de centros sin internamiento: 160,72 euros.
8. Autorización y renovación de funcionamiento de establecimientos sanitarios: 153,96 euros.
9. Modificaciones por ampliaciones de servicios de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.
10. Modificaciones por reformas de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.
11. Modificaciones por cambio de titular de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 21,29 euros.
12. Autorización y renovación de funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria no vinculados a centros: 66,15 euros.
13. Autorización y renovación de servicios sanitarios: 148,32 euros.
14. Autorización de cierre de centros con internamiento: 135,13 euros.
15. Acreditación de hospitales especializados, de hospitales de media y larga estancia y de hospitales de salud mental y toxicomanías, y acreditación de unidades de gestión clínica y de institutos sanitarios: 636,36 euros.
16. Acreditación de hospitales generales de entre 15 y 100 camas: 798,14 euros.
17. Acreditación de hospitales generales de más de 100 camas: 1.209,26 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
@@ -5253,7 +5349,9 @@
La tasa se devengará con la realización de los servicios de control a que se refiere el hecho imponible.
### CAPÍTULO V. Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones de las piscinas de uso público
### CAPÍTULO V. Tasa por servicios administrativos relacionados con el control de las piscinas de uso público
> <small>Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 365. Hecho imponible.
@@ -5267,7 +5365,7 @@
1. Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 19,76 euros.
2. Por cada visita de inspección: 68 euros.
2. **(Suprimido)**
3. Para la expedición de cada carnet de socorrista de piscinas: 4 euros.
@@ -5277,7 +5375,7 @@
6. Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas: 168 euros.
7. Por cada visita de supervisión de cursos de formación: 83 euros.
7. **(Suprimido)**
8. Por la gestión de cada curso de formación finalizado: 48 euros.
@@ -5285,8 +5383,16 @@
10. Solicitud de duplicado de carnet: 20 euros.
> <small>Se suprimen los apartados 2 y 7 por la disposición final 1.14 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 367 bis. Bonificaciones.
La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
> <small>Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 368. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.
@@ -5331,15 +5437,15 @@
###### Artículo 375. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
1. Autorización sanitaria de establecimientos de comidas preparadas: 21.200 pesetas.
2. **(Suprimida)**
3. Comunicación de cambio de titular o de la denominación social de la entidad: 21.200 pesetas.
4. Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Tramitación de autorización sanitaria o de declaración responsable de establecimientos de comidas preparadas: 182,15 euros.
2. Tramitación de comunicación del cambio de titular o de la denominación social de la entidad: 182,15 euros.
3. Tramitación de comunicación de ampliación de actividad o de reformas que requieren visita de inspección: 182,15 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 23 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
@@ -5347,6 +5453,14 @@
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
###### Artículo 375 bis. Bonificaciones.
1. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
2. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.
> <small>Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 376. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
@@ -5441,171 +5555,91 @@
###### Artículo 387. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa tiene que determinarse de acuerdo con las tarifas siguientes, en euros:
1. Análisis microbiológico de alimentos.
1.1 Recuento.
1.1.1 Recuento de microorganismos mesófilos a 30 ºC: 11,70.
1.1.2 Recuento de Clostridi perfringens: 14,67.
1.1.3 Recuento de estafilococos coagulasa positivos: 12,70.
1.1.4 Recuento de enterococos: 12,70.
1.1.5 Recuento de enterobacteriaceas: 12,70.
1.1.6 Recuento de coliformes a 30 ºC: 12,70.
1.1.7 Recuento de escherichia coli: 12,70.
1.1.8 Por cada uno de los otros no especificados: 18,68.
1.2 Investigación.
1.2.1 Investigación de salmonelas sp: 26,70.
1.2.2 Investigación de listeria monocitógena: 33,98.
1.2.3 Por cada uno de los otros no especificados: 21,70.
2. Análisis microbiológico de aguas.
2.1 Recuento.
2.1.1 Recuento de colonias a 22 ºC: 10,01.
2.1.2 Recuento de bacterias coliformes: 12,70.
2.1.3 Recuento de escherichia coli: 12,70.
2.1.4 Recuento de enterococos: 12,70.
2.1.5 Recuento de Clostridi perfringens: 12,70.
2.1.6 Por cada uno de los otros no especificados: 18,68.
2.2 Investigación.
2.2.1 Investigación de legionela: 46,60.
2.2.2 Investigación de salmonelas sp: 26,70.
2.2.3 Por cada uno de los otros no especificados: 21,70.
3. Análisis fisicoquímico del agua.
Por técnicas.
3.1 Potenciometría.
3.1.1 pH: 10,01.
3.1.2 Floruros: 10,01.
3.2 Turbidimetría.
3.2.1 Color: 3,02.
3.2.2 Turbiedad: 3,02.
3.3 Conductimetría.
3.3.1 Conductividad: 3,02.
3.4 Espectrofotometría uv-vis.
3.4.1 Nitratos: 12,01.
3.4.2 Nitritos: 12,01.
3.4.3 Amonio: 12,01.
3.4.4 Cianuros: 12,01.
3.4.5 Fosfatos: 12,01.
3.4.6 Sulfatos: 12,01.
3.5 Volumetría.
3.5.1 Dureza: 4,68.
3.5.2 Cloruros: 4,68.
3.5.3 Oxidabilidad: 4,68.
3.6 Espectrofotometría de absorción atómica: 279,77/muestra.
3.6.1 Antimonio: 18,65.
3.6.2 Arsénico: 18,65.
3.6.3 Cadmio: 18,65.
3.6.4 Cobre: 18,65.
3.6.5 Cromo: 18,65.
3.6.6 Mercurio: 18,65.
3.6.7 Níquel: 18,65.
3.6.8 Plomo: 18,65.
3.6.9 Selenio: 18,65.
3.6.10 Aluminio: 18,65.
3.6.11 Hierro : 18,65.
3.6.12 Manganeso: 18,65.
3.6.13 Sodio: 18,65.
3.6.14 Calcio: 18,65.
3.6.15 Magnesio: 18,65.
3.7 Cromatografía de gases-masas.
3.7.1 Compuestos volátiles y semivolátiles: 129,97.
3.7.2 Benceno.
3.7.3 1-2 Dicloretano.
3.7.4 Total de plaguicidas.
3.7.5 Trihalometanos.
3.7.6 Tricloroeteno + tetracloroeteno.
3.8 Cromatografía HPLC + proceso de extracción: 99,57/muestra.
3.8.1 Hidrocarburos aromáticos policíclicos: 79,66.
3.8.2 Benzo (alfa) pirens: 19,91.
4. Análisis fisoquímico de alimentos.
4.1 Cromatografía HPLC + proceso de extracción.
4.1.1 Parámetros a determinar por HPLC con. detector de fluorescencia: 113,28/muestra.
5. Grupos de análisis.
5.1 Análisis de aguas.
5.1.1 Análisis de control de aguas: 73,17.
5.1.2 Análisis completo de aguas: 685,33.
5.2 Análisis microbiológico de alimentos.
La tasa se calcula por la suma de los parámetros a determinar para cada alimento según la legislación vigente.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos.
Microorganismos cultivables en 30ºC / Clostridium perfringens / estafilococos coagulasa positivos / enterobacterias / bacterias coliformes / Escherichia coli: 25,58 euros.
Listeria monocytogenes: 55,05 euros.
Por cada uno de los otros no especificados: 40,32 euros.
Análisis microbiológicos de alimentos. Detección Salmonella sp. / Listeria monocytogenes: 55,05 euros.
Larvas de Anisakis en pescado fresco: 21,17 euros.
2. Análisis microbiológicos de aguas. Recuento.
Microorganismos cultivables en 22ºC / microorganismos cultivables en 36ºC / bacterias coliformes / Escherichia coli / enterococos intestinales / Clostridium perfringens / Pseudomonas aeruginosa: 15,33 euros.
Análisis microbiológicos de aguas. Detección.
Investigación y recuento de Legionella spp.: 68,75 euros.
Investigación de Salmonella spp.: 55,05 euros.
3. Análisis fisicoquímicos de aguas.
pH / color / turbiedad / conductividad / amonio / nitritos / cianuros / fosfatos / dureza y magnesio / oxidabilidad / calcio / índice de Langelier / boro / cloro libre: 10,56 euros.
Metales en aguas: 290,20 euros.
Metales en aguas precio unitario: 32,68 euros.
Compuestos volátiles y semivolátiles: 106,73 euros.
Total de plaguicidas: 121,73 euros.
Determinación de hidrocarburos alifáticos del diesel (DRO): 121,73 euros.
Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos: 111,73 euros.
Determinación de aniones en aguas (cloruros / fluoruros / nitratos / sulfatos): 83,59 euros.
(Cloruros / fluoruros / nitratos / sulfatos) precio unitario: 20,90 euros.
4. Análisis fisicoquímicos de alimentos.
Histamina/aflatoxinas/benzo(a)pirene en aceites: 148,87 euros.
Ocratoxina A: 170,65 euros.
Residuos de cloramfenicol: 217,35 euros.
Residuos de corticosteroides: 266,29 euros.
Residuos de plaguicidas: 223 euros.
Residuos de beta-agonistas: 327,39 euros.
Metales precio unitario: 42,10 euros.
NBVT en productos de la pesca: 30,06 euros.
Nitritos y nitratos: 27,66 euros.
Residuos de antibióticos por técnica de cribado con cinco placas: 99,00 euros.
Sulfametazina: 78,66 euros.
Sulfitos: 29,96 euros.
5. Agrupaciones analíticas de análisis de aguas.
Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables en 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens): 76,14 euros.
Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos): 183,36 euros.
Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 813,40 euros.
Análisis de control químico (turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos, hierro): 107,22 euros.
Análisis completo químico (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 737,60 euros.
La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por el art. 27.17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
@@ -5653,1339 +5687,1661 @@
###### Artículo 388 ter. Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras.
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por la disposición final 1.19 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se suprime el apartado 3.3 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
### CAPÍTULO XIII. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos
> <small>Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
###### Artículo 388 quater. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por la disposición final 1.19 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
### CAPÍTULO XIV. Tasa por los servicios de autorización, inscripción, convalidación, cambio de titular, actividado domicilio, y cese en la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 388 sexies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 388 septies. Cuantía y bonificaciones.
1. La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Tramitación de autorización o de declaración responsable de la actividad e inscripción al Registro: 176,49 euros.
b) Tramitación de cambio de titular: 36,49 euros.
c) Tramitación de cambio de actividad: 176,49 euros.
d) Tramitación de cambio de domicilio industrial: 176,49 euros.
2. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
3. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 388 octies. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
### CAPÍTULO XV. Tasa por inscribirse en las pruebas selectivas para acceder a la categoría de personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 nonies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante a las pruebas selectivas para acceder a las categorías de personal estatutario convocadas por la consejería competente en materia de sanidad o por las entidades adscritas.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 decies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten participar como aspirantes en las pruebas selectivas.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 undecies. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción. No obstante el importe de la tasa debe ingresarse antes de presentar la solicitud de inscripción.
2. Se devolverá el importe de la tasa si la persona interesada resulta excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el registro del órgano que haya convocado el procedimiento de selección, en el plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears la relación definitiva de aspirantes excluidos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 duodecies. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentas de pagar la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%.
2. El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica que participe en las convocatorias de promoción interna tiene derecho a una bonificación del 50%.
3. Las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal estatutario temporal al servicio de la sanidad pública autonómica también tienen derecho a una bonificación del 50%.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 terdecies. Cuantía.
La tasa para inscribirse en las pruebas selectivas para el acceso a las diferentes categorías del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica respetará la misma estructura y cuantías que fija el artículo 61 de esta ley para la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 quaterdecies. Consignación de las cuantías en las convocatorias.
Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
### CAPÍTULO XVI. Tasa por servicios del Registro Oficial de Empresas y Servicios Biocidas
> <small>Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Inscripción en el registro oficial.
Inspección de fabricación, comercialización y servicios de aplicación.
Expedición de carnets de aplicadores.
Supervisión de cursos de formación.
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 sexdecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, los comercializadores, los servicios de aplicación, los aplicadores y los usuarios y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería que se citan en el anterior artículo.
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 septdecies. Cuantía y bonificaciones.
1. La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y de la industria alimenticia: 218 euros.
b) Expedición del carné de aplicador: 4 euros.
2. La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
3. Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XVII. Tasa por determinados servicios relativos a instalaciones de agua de consumo humano
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 novodecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios siguientes:
Informar sobre las reformas o nuevas construcciones e instalaciones.
Supervisar la puesta en marcha de instalaciones.
Informar sobre cisternas y depósitos móviles.
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 vicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los gestores públicos y privados responsables del suministro de agua de consumo humano y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería indicados en el anterior artículo.
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 unvicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano: 138 euros.
2. Solicitud de supervisión de la puesta en marcha de las instalaciones: 138 euros.
3. Solicitud de informe sobre cisternas y/o depósitos móviles: 98 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y debe ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al tiempo de la solicitud del servicio.
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XVIII. Tasa por los servicios de acreditación e inscripción y anotación en el Registro de entidades formadoras en el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 tervicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación y el registro de entidades formadoras de las personas y las entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 quatervicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades formadoras a que se refiere el artículo anterior.
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 quinvicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Acreditación y registro de entidades formadoras: 77,70 euros.
2. Inspección (por cada visita de inspección): 79,18 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 sexvicies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o entidad interesada haga la solicitud.
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XIX. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 septvicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 octovicies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa la persona o la entidad titular del establecimiento que disponga de un desfibrilador externo semiautomático (DESA).
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 novovicies. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:
Inscripción en el Registro por cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como sus modificaciones: 13,09 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 tricies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XX. Tasa por los servicios de homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 untricies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 duotricies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades interesadas en la homologación de cursos.
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 tertricies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Homologación de curso para el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA): 31,57 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 quatertricies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XXI. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 quintricies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad de inspección y de control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados, el control sanitario de las operaciones de despedazamiento, el control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza, el control de la producción láctea y el control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 sextricies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los establecimientos, personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de la caza; los productores lácteos y los productores y los comerciantes de los productos de la pesca y la acuicultura.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 septricies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Inspección y control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados (cuota por unidad):
Bovinos pesados: 5,28 euros.
Bovinos jóvenes: 2,11 euros.
Solípedos y équidos: 3,17 euros.
Porcinos de menos de 25 kg: 0,53 euros.
Porcinos de peso igual o superior a 25 kg: 1,05 euros.
Ovino y cabrío, peso en canal de menos de 12 kg: 0,16 euros.
Ovino y cabrío, peso en canal igual o superior a 12 kg: 0,26 euros.
Aves de corral del género Gallus y pintadas: 0,005070 euros.
Patos y ocas: 0,010140 euros.
Pavos: 0,026364 euros.
Carne de conejo de granja: 0,005070 euros.
b) Control sanitario de las operaciones de despedazamiento (cuota por tonelada de carne):
Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y cabrío: 2,11 euros.
Aves de corral y conejos de granja: 1,58 euros.
Caza, silvestre y de cría. Caza menor de pluma y de pelo: 1,58 euros.
Caza, silvestre y de cría. Pájaros corredores –ratites– (avestruz, emú, ñandú): 3,17 euros.
Caza, silvestre y de cría. Verracos y rumiantes: 2,11 euros.
c) Control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza (cuota por unidad/animal):
Caza menor de pluma: 0,005070 euros.
Caza menor de pelo: 0,010140 euros.
Pájaros corredores (ratites): 0,527280 euros.
Mamíferos terrestres. Verracos: 1,581840 euros.
Mamíferos terrestres. Rumiantes: 0,527280 euros.
d) Control de la producción láctea: 1,05 euros por 30 toneladas y, posteriormente, 0,53 euros por tonelada.
e) Control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.
Primera venta en la lonja, 0,53 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,26 euros por tonelada adicional.
Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescor o medida de conformidad con los reglamentos (CEE) núm. 103/76 y (CEE) núm. 104/76, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.
Las tasas percibidas por las especias a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) núm. 3703/85 no tienen que exceder de 50 euros por remesa.
Se tienen que percibir 0,53 euros por tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.
Se tienen que aplicar las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de los productos de la caza:
a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el cien por cien, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.
b) Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.
c) Si el establecimiento dispone de un sistema de control basado en el APPCC (análisis de peligros y puntos de control críticos) y para la gestión de alertas alimenticias con teléfono móvil de contacto permanente: un 25% de bonificación de la cuota tributaria.
d) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.
e) Si el establecimiento cumple lo que establece la letra c), se tiene que añadir una bonificación del 10% de la cuota tributaria por la utilización de medios telemáticos en las relaciones con la Administración.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 novotricies. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
### CAPÍTULO XXII. Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de seguridad alimentaria
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la seguridad alimentaria.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
1. Establecimientos que sirven productos alimentarios directamente al consumidor final:
a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.
b) Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.
c) Por un control documental: 43,10 euros.
2. Establecimientos de elaboración, envasado o almacenaje de productos alimentarios a terceros:
a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.
b) Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.
c) Por una auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico: 567,71 euros.
d) Por un control documental: 43,10 euros.
3. Empresas de distribución sin almacén: Por un control documental: 43,10 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.
1. Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
2. Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.
3. Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimentarias.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 quaterquadragies. Devengo.
La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección, la auditoría de requisitos generales, la auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico o la revisión de la documentación.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
### CAPÍTULO XXIII. Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de salud ambiental
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la salud ambiental.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 septquadragies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.
b) Por un control documental: 43,10 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 octoquadragies. Bonificaciones.
1. Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
2. Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.
3. Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas en materia de salud ambiental.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 388 novoquadragies. Devengo.
La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección o la revisión de la documentación.
> <small>Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
## TÍTULO IX. Consejerías competentes en materia de agricultura, industria y energía
> <small>Se modifica por el art. 38.5 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
### CAPÍTULO I. Tasa por licencias de pesca
###### Artículo 389. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.
###### Artículo 390. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.
2. No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.<sup>a</sup>clase, que acrediten la condición de jubiladas.
###### Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Licencia de pesca marítima deportiva: 1.700 pesetas.
Licencia de pesca submarina: 2.000 pesetas.
Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.
> <small>Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.
3. Cuantía:
Campeonato de pesca submarina: 15.000 pesetas. Campeonato de pesca de altura: 25.000 pesetas. Campeonato de pesca deportiva: 10.000 pesetas.
4. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.
> <small>Se añade por el art. 9 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.
3. Cuantía:
1. Derechos de examen:
1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:
1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.
1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.
1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.
2. Expedición de títulos y tarjetas:
2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.
2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.
2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.
4. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuantía.
Por cada certificado: 14,94 euros.
4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 5.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
3. Cuantía.
Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.
4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.
> <small>Se añade por el art. 5.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 392 sexies. Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
1. Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.
2. Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.
3. La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.
4. Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
> <small>Se añade por el art. 21.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
### CAPÍTULO II. Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias
###### Artículo 393. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.
###### Artículo 394. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.
###### Artículo 395. Cuantía.
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
a) Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.
Capital de instalación o ampliación:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
b) Por traslado de industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.
c) Por sustitución de maquinaria.
Valor de la nueva maquinaria instalada:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
d) Por cambio de titularidad de la industria.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.
e) Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.
Valor de la instalación: Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.
f) Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
###### Artículo 396. Devengo.
1. En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.
2. En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.
### CAPÍTULO III. Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos
###### Artículo 397. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.
La inscripción en registros oficiales.
La inspección fitosanitaria de productos vegetales.
La inspección de fabricación, comercialización y utilización.
La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.
La emisión de informes y certificados por solicitud. La realización de tomas de muestras y análisis.
En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
###### Artículo 398. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.
###### Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
I. Inscripción en registros oficiales.
1. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 ptas.
Registro LOM: 2.120 pesetas.
2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:
Inscripción: 3.710 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:
Maquinaria nueva: 3.710 pesetas.
Transferencia: 4.030 pesetas.
II. Laboratorio.
1. Análisis de tierra:
Análisis físico (textura): 530 pesetas.
Análisis fertilización (pH, materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, caliza total y activa, y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
2. Análisis de fertilizantes:
Análisis abono complejo (NPK): 1.165 pesetas.
Análisis abono simple: 425 pesetas.
Análisis abono orgánico (humedad, NPK y materia orgánica): 1.590 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
3. Análisis de agua de riego:
Análisis básico (dureza, calcio, sodio, cloruros, nitratos, nitritos, materia orgánica, pH y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
4. Análisis de material vegetal:
Análisis básico: 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
III. Inspección facultativa.
1. Emisión de informes y certificados:
Sin visita a la explotación: 2.650 pesetas.
Con visita a la explotación: 6.360 pesetas.
2. Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.
###### Artículo 400. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.
### CAPÍTULO IV. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
###### Artículo 401. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.
###### Artículo 402. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.
###### Artículo 403. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:
A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:
Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:
A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.
A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.
Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:
A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.
A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.
Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:
A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.
A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.
Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:
A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.
A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.
B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:
B.1) Por emisión de certificados: 1.060 pesetas.
B.2) Por visita de inspección realizada: 2.650 pesetas.
B.3) Por emisión de informes, dictámenes, peritajes y exámenes de proyectos o expedientes: 2.970 pesetas.
C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.
D) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:
Almacenes distribuidores.
Comerciales detallistas.
Botiquines de urgencia.
Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.
Elaboración de piensos medicamentosos.
Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.
E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.
F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.
G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.
H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.
I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:
I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.
I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.
I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.
I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.
I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.
I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.
I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.
J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:
Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.
Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.
Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.
K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.
L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.
M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.
###### Artículo 404. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.
### CAPÍTULO V. Tasas por servicios industriales y de energía
###### Artículo 405. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:
1. Verificación de contadores de electricidad y gas.
2. Contrastación de medidas.
3. Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.
4. Instalaciones de alta y baja tensión.
5. Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.
6. Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.
7. Expedición del documento de Calificación Empresarial.
8. Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.
9. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.
10. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.
11. Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.
> <small>Se añaden los apartados 9 a 11 por el art. 38.6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 406. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
###### Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:
1. Verificaciones y mediciones.
1.1 En laboratorio.
1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50 euros.
1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00 euros.
1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00 euros.
1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50 euros.
1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50 euros.
1.2 Comprobación individualizada.
1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00 euros.
1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00 euros.
1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00 euros.
1.3 Otros servicios.
1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00 euros.
1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00 euros.
2. Inspecciones y comprobaciones.
2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00 euros.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00 euros.
2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00euros.
2.4 Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.
3. Autorizaciones y puestas en servicio y registros.
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:
3.1.1.1.1 Tramitación UDIT: 19,10 euros.
3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 12,91 euros.
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:
3.1.1.2.1 Tramitación de la UDIT: 68,24 euros.
3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 42,35 euros.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos:
3.1.1.3.1 Tramitación UDIT: 83,81 euros.
3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 50,11 euros.
3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.
3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30 euros.
3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55 euros.
3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial.
3.1.3.1 Con proyecto.
3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50 euros.
3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00 euros.
3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00 euros.
3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00 euros.
3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales.
3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00 euros.
3.3 Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros.
3.3.1 Primera autorización: 184,00 euros.
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00 euros.
3.4 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.
3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00 euros.
3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00 euros.
3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00 euros.
3.5 Documentos de calificación empresarial.
3.5.1 Primera obtención: 40,00 euros.
3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 20,44 euros.
4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00 euros.
5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00 euros.
6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00 euros.
7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
> <small>Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.24 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
> <small>Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-1741](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-1741)</small>
###### Artículo 408. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.
Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.
### CAPÍTULO VI. Tasa por servicios en materia de aguas, minas y voladuras
> <small>Se modifica por el art. 38.8 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 409. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:
1. Verificación de contadores de agua.
2. Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.
3. Cambio de titularidad de derechos mineros.
4. Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.
5. Permisos de palistas.
6. Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.
7. Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras.
> <small>Se añade el apartado 7 por el art. 38.9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 410. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.
###### Artículo 411. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:
1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.
1.1 Hasta 6.000,00 euros: 57,00.
1.2 En los excesos, por 6.000,00 o fracción: 15,00.
2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección.
2.1 Hasta 6.000,00 euros: 76,00.
2.2 Desde 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por 6.000,00 o fracción: 15,00.
2.3 Resto por 6.000,00 o fracción: 8,00.
3. Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00.
4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00.
5. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:
5.1 Por primera cuadrícula: 2.266,00.
5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.022,00.
5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.155,00.
5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 5.851,00.
5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.511,00.
6. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista):
6.1 Primera tramitación: 16,88 euros.
6.2 Renovación: 13,51 euros.
7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00.
8. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00.
9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.
9.1 Hasta 6.000,00 euros: 75,00.
9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 15,00.
9.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 8,00.
> <small>Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
> <small>Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 412. Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.
### CAPÍTULO VII. Tasa por servicios administrativos
###### Artículo 413. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:
1. Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.
2. Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.
3. Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.
4. Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.
5. Derechos de examen.
6. Otros certificados, copias e informes.
7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.
> <small>Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 38.11 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 414. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.
###### Artículo 415. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:
1. Expedición de certificados.
1.1 Para la búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 12,00.
1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 3,50.
2. Concesión y renovación de carnets de instaladores, mantenedor y conservador autorizados.
2.1 Primera tramitación: 15,00.
2.2 Renovaciones: 12,00.
3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 38,00.
4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 14,00.
5. Derechos de examen: 8,00.
6. Otros certificados, copias e informes.
6.1 Informes: 14,00.
6.2 Legalización y sellado de libros: 4,00.
6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 20,00.
6.4 Otros servicios a petición de parte: 38,00.
7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes del mismo que se hayan diseñado o modificado para ser utilizadas por separado: 100,00.
> <small>Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 416. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.
## TÍTULO X. Consejería de Economía, Comercio e Industria
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
## CAPÍTULO I
### Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 419. Cuantía.
La cuota de la tasa es de:
1. Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.
2. Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 420. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
### CAPÍTULO VIII. Tasa por expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 419. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
1. Entre 1 y 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros.
2. Entre 11 y 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros.
3. Entre 21 y 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros.
4. Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros.
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 420. Devengo y pago.
a tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
## TÍTULO X. Consejerías competentes en materia de economía y comercio
> <small>Se modifica por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
## CAPÍTULO I
### Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial
> <small>Se modifica por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 421. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, la ampliación o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial.
> <small>Se modifica por el art. 31 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1400](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1400)</small>
> <small>Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 422. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 423. Cuantía.
1. La cuota de la tasa a partir de la entrada en vigor de la presente ley y, en todo caso, para el año 2010 es la siguiente:
a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada: 17,64 euros.
b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales: 8,82 euros.
2. El Gobierno de las Illes Balears podrá proponer anualmente la cuota de la tasa de acuerdo con la normativa aplicable, que será aprobada mediante la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
> <small>Se modifica por el art. 32 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1400](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1400)</small>
> <small>Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 424. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
> <small>Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
### CAPÍTULO II. Tasa por el suministro de información del Registro General de Comercio de las Illes Balears
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 425. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 426. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 427. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:
1. Suministro de datos en papel:
Cuota fija: 4,00 euros.
Cuota variable: 0,50 euros/página, con excepción de la primera.
2. Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros.
3. Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 428. Devengo y pago.
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 429. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
### CAPÍTULO III. Tasa por actividades o profesiones habilitadas o reguladas por la Dirección General competente en materia Comercio
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 430. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:
1. Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.
2. La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
3. La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
4. La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 431. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 432. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
1. Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros.
2. Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros.
3. Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros.
4. Inspección de calificación y documento de calificación artesanal: 40,00 euros.
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 433. Devengo y pago.
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
## TÍTULO XI. Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social
> <small>Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
### CAPÍTULO I. Tasas en materia de mediación familiar
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
###### Artículo 434. Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.
2. Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.
3. Exenciones.–Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía.–La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.
5. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago.–Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección.–La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
###### Artículo 435. Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las autorizaciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las entidades formadoras, a fin de dar cumplimiento a los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
1. Autorización de entidades formadoras: 170,70 euros.
2. Cambio de domicilio: 90,08 euros.
3. **(Suprimida)**
4. Convalidación: 170,70 euros.
4. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.
> <small>Se suprime el apartado 3.3 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
### CAPÍTULO XIII. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos
> <small>Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
###### Artículo 388 quater. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.
1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las inscripciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las empresas y entidades formadoras de manipuladores de alimentos en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB), a fin de dar cumplimiento al Decreto 3/2003, de 10 de enero.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
1. Inscripción inicial en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros.
2. Convalidación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros
3. Cambio de domicilio: 90,08 euros
4. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.
> <small>Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
### CAPÍTULO XIV. Tasa por los servicios de autorización, inscripción, convalidación, cambio de titular, actividado domicilio, y cese en la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 388 sexies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 388 septies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
Autorización de la actividad e inscripción en el registro: 151,10 euros.
Cambio de titular: 32,39 euros.
Convalidación de la actividad: 151,10 euros.
Cambio de la actividad: 151,10 euros.
Cambio de domicilio industrial: 151,10 euros.
> <small>Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 388 octies. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
> <small>Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
### CAPÍTULO XV. Tasa por inscribirse en las pruebas selectivas para acceder a la categoría de personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 nonies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante a las pruebas selectivas para acceder a las categorías de personal estatutario convocadas por la consejería competente en materia de sanidad o por las entidades adscritas.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 decies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten participar como aspirantes en las pruebas selectivas.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 undecies. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción. No obstante el importe de la tasa debe ingresarse antes de presentar la solicitud de inscripción.
2. Se devolverá el importe de la tasa si la persona interesada resulta excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el registro del órgano que haya convocado el procedimiento de selección, en el plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears la relación definitiva de aspirantes excluidos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 duodecies. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentas de pagar la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%.
2. El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica que participe en las convocatorias de promoción interna tiene derecho a una bonificación del 50%.
3. Las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal estatutario temporal al servicio de la sanidad pública autonómica también tienen derecho a una bonificación del 50%.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 terdecies. Cuantía.
La tasa para inscribirse en las pruebas selectivas para el acceso a las diferentes categorías del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica respetará la misma estructura y cuantías que fija el artículo 61 de esta ley para la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 388 quaterdecies. Consignación de las cuantías en las convocatorias.
Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.
> <small>Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
### CAPÍTULO XVI. Tasa por inscripción de empresas de servicios de biocidas/plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Inscripción en el registro oficial.
Inspección de fabricación, comercialización y servicios de aplicación.
Expedición de carnets de aplicadores.
Supervisión de cursos de formación.
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 sexdecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, los comercializadores, los servicios de aplicación, los aplicadores y los usuarios y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería que se citan en el anterior artículo.
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 septdecies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria: 218 euros.
2. Por cada inspección a establecimientos de fabricación, comercialización y/o servicios de aplicación: 53 euros.
3. Por la expedición del carnet de aplicador: 4 euros.
4. Por la supervisión de cada curso de formación: 83 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
> <small>Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XVII. Tasa por determinados servicios relativos a instalaciones de agua de consumo humano
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 novodecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios siguientes:
Informar sobre las reformas o nuevas construcciones e instalaciones.
Supervisar la puesta en marcha de instalaciones.
Informar sobre cisternas y depósitos móviles.
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 vicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los gestores públicos y privados responsables del suministro de agua de consumo humano y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería indicados en el anterior artículo.
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 unvicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano: 138 euros.
2. Solicitud de supervisión de la puesta en marcha de las instalaciones: 138 euros.
3. Solicitud de informe sobre cisternas y/o depósitos móviles: 98 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y debe ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al tiempo de la solicitud del servicio.
> <small>Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XVIII. Tasa por los servicios de acreditación e inscripción y anotación en el Registro de entidades formadoras en el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 tervicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación y el registro de entidades formadoras de las personas y las entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 quatervicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades formadoras a que se refiere el artículo anterior.
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 quinvicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Acreditación y registro de entidades formadoras: 77,70 euros.
2. Inspección (por cada visita de inspección): 79,18 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 sexvicies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o entidad interesada haga la solicitud.
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XIX. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 septvicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 octovicies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa la persona o la entidad titular del establecimiento que disponga de un desfibrilador externo semiautomático (DESA).
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 novovicies. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:
Inscripción en el Registro por cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como sus modificaciones: 13,09 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 tricies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.
> <small>Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
### CAPÍTULO XX. Tasa por los servicios de homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 untricies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 duotricies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades interesadas en la homologación de cursos.
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 tertricies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Homologación de curso para el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA): 31,57 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
###### Artículo 388 quatertricies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.
> <small>Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
## TÍTULO IX. Consejerías competentes en materia de agricultura, industria y energía
> <small>Se modifica por el art. 38.5 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
### CAPÍTULO I. Tasa por licencias de pesca
###### Artículo 389. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.
###### Artículo 390. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.
2. No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.<sup>a</sup>clase, que acrediten la condición de jubiladas.
###### Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Licencia de pesca marítima deportiva: 1.700 pesetas.
Licencia de pesca submarina: 2.000 pesetas.
Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.
> <small>Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.
3. Cuantía:
Campeonato de pesca submarina: 15.000 pesetas. Campeonato de pesca de altura: 25.000 pesetas. Campeonato de pesca deportiva: 10.000 pesetas.
4. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.
> <small>Se añade por el art. 9 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.
3. Cuantía:
1. Derechos de examen:
1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:
1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.
1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.
1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.
2. Expedición de títulos y tarjetas:
2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.
2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.
2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.
4. Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-1014)</small>
###### Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuantía.
Por cada certificado: 14,94 euros.
4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 5.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
3. Cuantía.
Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.
4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.
> <small>Se añade por el art. 5.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-4374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-4374)</small>
###### Artículo 392 sexies. Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
1. Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.
2. Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.
3. La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.
4. Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
> <small>Se añade por el art. 21.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
### CAPÍTULO II. Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias
###### Artículo 393. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.
###### Artículo 394. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.
###### Artículo 395. Cuantía.
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
a) Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.
Capital de instalación o ampliación:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
b) Por traslado de industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.
c) Por sustitución de maquinaria.
Valor de la nueva maquinaria instalada:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
d) Por cambio de titularidad de la industria.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.
e) Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.
Valor de la instalación: Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.
f) Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
###### Artículo 396. Devengo.
1. En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.
2. En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.
### CAPÍTULO III. Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos
###### Artículo 397. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.
La inscripción en registros oficiales.
La inspección fitosanitaria de productos vegetales.
La inspección de fabricación, comercialización y utilización.
La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.
La emisión de informes y certificados por solicitud. La realización de tomas de muestras y análisis.
En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
###### Artículo 398. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.
###### Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
I. Inscripción en registros oficiales.
1. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 ptas.
Registro LOM: 2.120 pesetas.
2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:
Inscripción: 3.710 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:
Maquinaria nueva: 3.710 pesetas.
Transferencia: 4.030 pesetas.
II. Laboratorio.
1. Análisis de tierra:
Análisis físico (textura): 530 pesetas.
Análisis fertilización (pH, materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, caliza total y activa, y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
2. Análisis de fertilizantes:
Análisis abono complejo (NPK): 1.165 pesetas.
Análisis abono simple: 425 pesetas.
Análisis abono orgánico (humedad, NPK y materia orgánica): 1.590 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
3. Análisis de agua de riego:
Análisis básico (dureza, calcio, sodio, cloruros, nitratos, nitritos, materia orgánica, pH y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
4. Análisis de material vegetal:
Análisis básico: 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
III. Inspección facultativa.
1. Emisión de informes y certificados:
Sin visita a la explotación: 2.650 pesetas.
Con visita a la explotación: 6.360 pesetas.
2. Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.
###### Artículo 400. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.
### CAPÍTULO IV. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
###### Artículo 401. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.
###### Artículo 402. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.
###### Artículo 403. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:
A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:
Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:
A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.
A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.
Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:
A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.
A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.
Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:
A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.
A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.
Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:
A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.
A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.
B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:
B.1) Por emisión de certificados: 1.060 pesetas.
B.2) Por visita de inspección realizada: 2.650 pesetas.
B.3) Por emisión de informes, dictámenes, peritajes y exámenes de proyectos o expedientes: 2.970 pesetas.
C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.
D) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:
Almacenes distribuidores.
Comerciales detallistas.
Botiquines de urgencia.
Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.
Elaboración de piensos medicamentosos.
Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.
E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.
F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.
G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.
H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.
I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:
I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.
I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.
I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.
I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.
I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.
I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.
I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.
J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:
Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.
Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.
Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.
K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.
L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.
M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.
###### Artículo 404. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.
### CAPÍTULO V. Tasas por servicios industriales y de energía
###### Artículo 405. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:
1. Verificación de contadores de electricidad y gas.
2. Contrastación de medidas.
3. Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.
4. Instalaciones de alta y baja tensión.
5. Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.
6. Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.
7. Expedición del documento de Calificación Empresarial.
8. Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.
9. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.
10. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.
11. Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.
> <small>Se añaden los apartados 9 a 11 por el art. 38.6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 406. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
###### Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:
1. Verificaciones y mediciones.
1.1 En laboratorio.
1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50 euros.
1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00 euros.
1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00 euros.
1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50 euros.
1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50 euros.
1.2 Comprobación individualizada.
1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00 euros.
1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00 euros.
1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00 euros.
1.3 Otros servicios.
1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00 euros.
1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00 euros.
2. Inspecciones y comprobaciones.
2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00 euros.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00 euros.
2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00euros.
2.4 Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.
3. Autorizaciones y puestas en servicio y registros.
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:
3.1.1.1.1 Tramitación UDIT: 19,10 euros.
3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 12,91 euros.
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:
3.1.1.2.1 Tramitación UDIT: 55,11 euros.
3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 28,50 euros.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos:
3.1.1.3.1 Tramitación UDIT: 66,77 euros.
3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 34,53 euros.
3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.
3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30 euros.
3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55 euros.
3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial.
3.1.3.1 Con proyecto.
3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50 euros.
3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00 euros.
3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00 euros.
3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00 euros.
3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales.
3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00 euros.
3.3 Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros.
3.3.1 Primera autorización: 184,00 euros.
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00 euros.
3.4 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.
3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00 euros.
3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00 euros.
3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00 euros.
3.5 Documentos de calificación empresarial.
3.5.1 Primera obtención: 40,00 euros.
3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 20,44 euros.
4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00 euros.
5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00 euros.
6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00 euros.
7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
> <small>Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
> <small>Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2004-1741](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-1741)</small>
###### Artículo 408. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.
Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.
### CAPÍTULO VI. Tasa por servicios en materia de aguas, minas y voladuras
> <small>Se modifica por el art. 38.8 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 409. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:
1. Verificación de contadores de agua.
2. Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.
3. Cambio de titularidad de derechos mineros.
4. Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.
5. Permisos de palistas.
6. Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.
7. Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras.
> <small>Se añade el apartado 7 por el art. 38.9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 410. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.
###### Artículo 411. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:
1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.
1.1 Hasta 6.000,00 euros: 57,00.
1.2 En los excesos, por 6.000,00 o fracción: 15,00.
2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección.
2.1 Hasta 6.000,00 euros: 76,00.
2.2 Desde 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por 6.000,00 o fracción: 15,00.
2.3 Resto por 6.000,00 o fracción: 8,00.
3. Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00.
4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00.
5. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:
5.1 Por primera cuadrícula: 2.266,00.
5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.022,00.
5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.155,00.
5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 5.851,00.
5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.511,00.
6. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista):
6.1 Primera tramitación: 16,88 euros.
6.2 Renovación: 13,51 euros.
7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00.
8. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00.
9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.
9.1 Hasta 6.000,00 euros: 75,00.
9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 15,00.
9.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 8,00.
> <small>Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1401](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1401)</small>
> <small>Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 412. Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.
### CAPÍTULO VII. Tasa por servicios administrativos
###### Artículo 413. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:
1. Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.
2. Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.
3. Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.
4. Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.
5. Derechos de examen.
6. Otros certificados, copias e informes.
7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.
> <small>Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 38.11 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 414. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.
###### Artículo 415. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:
1. Expedición de certificados.
1.1 Para la búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 12,00.
1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 3,50.
2. Concesión y renovación de carnets de instaladores, mantenedor y conservador autorizados.
2.1 Primera tramitación: 15,00.
2.2 Renovaciones: 12,00.
3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 38,00.
4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 14,00.
5. Derechos de examen: 8,00.
6. Otros certificados, copias e informes.
6.1 Informes: 14,00.
6.2 Legalización y sellado de libros: 4,00.
6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 20,00.
6.4 Otros servicios a petición de parte: 38,00.
7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes del mismo que se hayan diseñado o modificado para ser utilizadas por separado: 100,00.
> <small>Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 416. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.
## TÍTULO X. Consejería de Economía, Comercio e Industria
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
## CAPÍTULO I
### Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 419. Cuantía.
La cuota de la tasa es de:
1. Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.
2. Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 420. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
### CAPÍTULO VIII. Tasa por expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 419. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
1. Entre 1 y 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros.
2. Entre 11 y 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros.
3. Entre 21 y 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros.
4. Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros.
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 420. Devengo y pago.
a tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.
> <small>Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
## TÍTULO X. Consejerías competentes en materia de economía y comercio
> <small>Se modifica por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
## CAPÍTULO I
### Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial
> <small>Se modifica por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
> <small>Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13277)</small>
###### Artículo 421. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, la ampliación o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial.
> <small>Se modifica por el art. 31 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1400](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1400)</small>
> <small>Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 422. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 423. Cuantía.
1. La cuota de la tasa a partir de la entrada en vigor de la presente ley y, en todo caso, para el año 2010 es la siguiente:
a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada: 17,64 euros.
b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales: 8,82 euros.
2. El Gobierno de las Illes Balears podrá proponer anualmente la cuota de la tasa de acuerdo con la normativa aplicable, que será aprobada mediante la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
> <small>Se modifica por el art. 32 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-1400](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-1400)</small>
> <small>Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 424. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
> <small>Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
### CAPÍTULO II. Tasa por el suministro de información del Registro General de Comercio de las Illes Balears
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 425. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 426. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 427. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:
1. Suministro de datos en papel:
Cuota fija: 4,00 euros.
Cuota variable: 0,50 euros/página, con excepción de la primera.
2. Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros.
3. Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 428. Devengo y pago.
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 429. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.
> <small>Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
### CAPÍTULO III. Tasa por actividades o profesiones habilitadas o reguladas por la Dirección General competente en materia Comercio
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 430. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:
1. Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.
2. La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
3. La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
4. La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 431. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 432. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
1. Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros.
2. Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros.
3. Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros.
4. Inspección de calificación y documento de calificación artesanal: 40,00 euros.
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
###### Artículo 433. Devengo y pago.
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.
> <small>Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-1526](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-1526)</small>
## TÍTULO XI. Tasas en materia de asuntos sociales, inmigración y cooperación
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
3. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía.
La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.
5. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago.
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección.
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
### CAPÍTULO I. Tasas en materia de mediación familiar
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
###### Artículo 434. Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.
2. Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.
3. Exenciones.–Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía.–La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.
5. Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago.–Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección.–La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
###### Artículo 435. Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
3. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía.
La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.
5. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago.
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección.
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651)</small>
### CAPÍTULO II. Tasa para la expedición de la tarjeta sanitaria individual
> <small>Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 436. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.
> <small>Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 437. Bonificaciones.
Las personas que tengan una tarjeta con una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2012 y que, por cualquier motivo, obtengan o renueven la tarjeta durante el año 2012, gozarán de una bonificación del 50% en el pago de la tasa.
> <small>Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 438. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan o renueven la tarjeta sanitaria individual.
> <small>Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 439. Cuantía.
La cuantía de la tasa es de 10 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 440. Devengo.
La obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
> <small>Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
## TÍTULO XII. Consejería competente en la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
### CAPÍTULO I. Tasa por la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 441. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 442. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la publicación de textos en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 443. Cuantía.
1. La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa:
– Por carácter tecleado: 0,033 euros.
2. En las publicaciones de textos urgentes se tiene que aplicar un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entiende por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de las personas solicitantes, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 444. Exención y no sujeción.
1. No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tienen que ubicar en las secciones I, II y III del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, según su régimen regulador.
2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, se tengan que ubicar en las secciones IV y V del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.
3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
a) A los textos publicados a instancia de particulares.
b) En cualquier otra publicación cuyo importe, según la normativa aplicable, sea repercutible a los particulares.
c) En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.
d) En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.
4. En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
5. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.
6. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 445. Devengo y gestión.
1. El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
2. La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
3. La normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
### CAPÍTULO II. Tasa por la obtención de copias del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 446. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, tanto en soporte informático como en papel.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 447. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 448. Cuantía.
La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:
a) Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.
b) Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 449. Exención.
Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Artículo 450. Devengo.
1. El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
2. Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.
> <small>Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-2272](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2272)</small>
###### Disposición adicional única. Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 123/2006 CE.
2009-12-29
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2009-12-22
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2008-12-27
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2007-12-29
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2006-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2006-09-21
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2005-12-31
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2004-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2003-12-29
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2002-12-28
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2001-12-31
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2001-06-28
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2000-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
1999-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
1998-12-24
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasa
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