Historial de reformas

Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

41 versiones · 1999-02-05
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2002-12-28
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Cambios del 2002-12-28

@@ -1361,21 +1361,34 @@
###### Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimiento de la lengua catalana por parte de la Junta Evaluadora de Catalán.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para hacer las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Política Lingüística y del Tribunal Permanente del Certificado A creado por la citada Dirección General de Política Lingüística.
> <small>Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-953](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-953)</small>
> <small>Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 80. Exenciones.
Están exentos del pago de esta tasa quienes se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados o los miembros de familias numerosas.
Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33 por 100.
> <small>Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 81. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
###### Artículo 82. Cuantía.
1. La tarifa de matrícula será de 2.000 pesetas (12,02 euros).
2. Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven, regulado en el Protocolo Internacional del Carnet Joven firmado en Lisboa el 1 de junio de 1987, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento (50 por 100) de la cuota.
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Junta Evaluadora de Catalán | 12,50 |
| Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A. | 12,50 |
Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven tendrán una bonificación del 50 por por 100 de la cuota.
> <small>Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
> <small>Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2481)</small>
@@ -1437,10 +1450,6 @@
# B. Otros servicios del conservatorio profesional
Carné: 1,00 euros.
Impresos de matrícula: 1,50 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.
Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 33,00 euros.
@@ -1460,6 +1469,8 @@
Inscripción por primera vez: 24,50 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
> <small>Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
> <small>Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-919#a1-4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-919)</small>
@@ -1726,17 +1737,13 @@
a) Plan de 1966:
Diploma de instrumentista o cantante: 4.185 pesetas (25,14 euros).
Título de profesor (grado medio): 13.628 pesetas (81,91 euros).
Título de grado superior: 19.927 pesetas (119,76 euros).
b) Plan LOGSE:
Diploma de grado elemental: 1.000 pesetas (6,01 euros).
Título de grado medio: 19.896 pesetas (119,57 euros).
Título de grado medio: 75,00 euros.
Título de grado superior: 124,36 euros.
3.2 Enseñanza de artes plásticas y diseño:
@@ -1752,7 +1759,9 @@
Certificado de aptitud de idiomas: 3.500 pesetas (21,04 euros).
Reexpedición (expedición de duplicados): 649 pesetas (3,90 euros).
Reexpedición de cualquier tipo: 12,00 euros.
> <small>Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
> <small>Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-2481#a1-6](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-2481)</small>
@@ -3047,653 +3056,717 @@
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.
### CAPÍTULO XXX. Tasas del servicio de puertos. Prestación de servicios portuarios. Tasa de entrada y estancia de barcos (tarifa G-1/15.4.01)
### CAPÍTULO XXX. Tasas del servicio de puertos. Tasa G-1: Barcos
> <small>Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 227. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque y será de aplicación a todos los buques, barcos, embarcaciones y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.
###### Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores, consignatarios o representantes de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el hecho imponible.
2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles en concesión que no comuniquen a la Dirección General de Costas y Puertos la llegada de buques a los muelles.
Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables.
Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.
En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.
Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 229. Cuantía.
1. La cuantía de esta tasa se calculará en función del arqueo bruto (por cada 100 unidades de toneladas de registro bruto ‒TRB‒ o fracción) y de la estancia en el puerto, de acuerdo con el cuadro siguiente:
| Estancia | Hasta 3.000 ‒ Pesetas | Mayor de 3.000 y hasta 5.000 ‒ Pesetas | Mayor de 5.000 y hasta 10.000 ‒ Pesetas | Mayor de 10.000 ‒ Pesetas |
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h).
a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
d) Reducción por el número de escalas.
1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
3. Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
B) Estancias prolongadas.
A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.
El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 230. Comienzo y término del período de prestación del servicio.
El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.
El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.
En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 231. Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo.
La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.
Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 233. Atraque o fondeo sin autorización.
Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 234. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.
La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
### CAPÍTULO XXXI. Tasa por atraque (tarifa G-2/15.4.02)
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 235. Hecho imponible.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 236. Sujeto pasivo.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 237. Cuantía.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 238. Reducciones de la cuota tributaria.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 239. Líneas regulares de navegación. Reducciones.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 240. Cómputo del tiempo de atraque.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 241. Otras modalidades de atraque.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 242. Prolongación del tiempo de atraque.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 243. Atraque sin autorización.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 244. Barcos destinados al tráfico interior del puerto.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 245. Devengo.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
### CAPÍTULO XXXII. Tasa G-3: Mercancías y pasajeros
> <small>Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 246. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
2. Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.
3. Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
4. Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
###### Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.
En particular, la tasa se exigirá:
a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.
b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.
c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.
d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.
###### Artículo 248. Exenciones.
Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.
###### Artículo 249. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.
2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
3. Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.
###### Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Por pasajero o vehículo:
| Concepto | Clases de navegación | Clases de navegación |
| --- | --- | --- |
| Concepto | Interior de Balears – Euros | Interior de la UE y cruceros – Euros |
| A) Pasajeros: | | |
| 1. Bloque I | | 2,680514 |
| 2. Bloque II | | 0,793336 |
| 2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*) | 0,598007 | |
| 2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*) | 0,300506 | |
| De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular | 0,049884 | |
| B) Vehículos: | | |
| 1. Motocicletas y vehículos o remolques | 1,054776 | 1,406368 |
| 2. Coches turismo y demás vehículos automóviles | 2,079502 | 4,159004 |
| 3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 14,385826 | 19,184306 |
> (*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.
2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»
> <small>Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 251. Concertación del pago de la tasa.
La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
###### Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) Régimen general por partidas.
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
| Grupo de bonificación | Bonificación sobre cuantía básica – Porcentaje |
| --- | --- |
| Primero | 85 |
| Segundo | 75 |
| Tercero | 60 |
| Cuarto | 30 |
| Quinto | – |
| Grupo de mercancías | Clases de navegación | Clases de navegación | Clases de navegación | Clases de navegación |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Por períodos completos de veinticuatro horas o fracciones superiores a seis horas | 385 | 430 | 470 | 515 |
| Por fracción de hasta seis horas | 195 | 215 | 235 | 260 |
2. A los barcos que efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento en atraque se les podrá aplicar una reducción en la cuota resultante de hasta un 25 por 100 de su cuantía.
3. A los barcos de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE que entren (salgan) en lastre realizando navegación exterior y salgan (entren) en carga realizando navegación de cabotaje, o viceversa, se les aplicará un coeficiente reductor de 2,55 del cuadro del apartado 1.
4. A los barcos que realicen tráfico exterior se les aplicará un coeficiente reductor de 5,1 del cuadro del apartado 1.
5. A los barcos de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE que efectúen navegación de cabotaje, tanto en la entrada como en la salida, habiendo efectuado en el puerto de origen operaciones de embarque, desembarque o tránsito de pasajeros o mercancías que no sean para el avituallamiento propio del barco se les aplicará la tasa indicada en el cuadro del apartado 1.
6. Los barcos pesqueros congeladores de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE se les aplicará el mismo coeficiente del apartado 3.
###### Artículo 230. Reducciones de cuota.
A los barcos que efectúen más de 12 escalas en el puerto durante el año natural se les aplicarán los siguientes porcentajes de la cuota tributaria:
En las escalas 13.<sup>a</sup>a 24.<sup>a</sup>, 85 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.<sup>a</sup>a 40.<sup>a</sup>, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 41.<sup>a</sup>, 50 por 100 de la cuantía de la tasa.
###### Artículo 231. Líneas regulares de navegación.
1. A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa acreditan tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, les podrán ser aplicados los siguientes porcentajes de la cuota tributaria:
En las escalas 13.<sup>a</sup>a 24.<sup>a</sup>, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.<sup>a</sup>a 50.<sup>a</sup>, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 51.<sup>a</sup>, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
2. Estos porcentajes serán aplicables previa solicitud de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.
3. Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de su entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.
4. A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
5. La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el apartado anterior.
###### Artículo 232. Buque sin activos y similares.
1. A los buques inactivos cuya dotación se limite al personal de vigilancia, y a los que están en reparación a flote, artefactos flotantes destinados a acuicultura, viveros flotantes, mejilloneras, tráfico interior del puerto, tráfico insular, remolque, dragado e inactividad pesquera se les podrá aplicar una bonificación de hasta del 50 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo 208, previa solicitud de los sujetos pasivos y siempre que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, amarre o atraque determinado por la Dirección General de Costas y Puertos.
2. En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en este artículo será indispensable que, previamente, se haya formulado la correspondiente solicitud a la Dirección General y que esta entidad haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto.
###### Artículo 233. Buques en construcción y similares.
1. A los buques en construcción, a partir de su botadura, y a los que están en desguace a flote se podrá aplicar hasta el 80 por 100 de reducción sobre la cuota tributaria de la tasa determinada conforme al artículo 229.
2. En el caso de construcción, el arqueo será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto será el inicial.
3. Los buques en varadero o en dique seco están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua.
###### Artículo 234. Devengo.
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquiera de las zonas del puerto y será exigible en el momento en que se efectúe la liquidación.
### CAPÍTULO XXXI. Tasa por atraque (tarifa G-2/15.4.02)
###### Artículo 235. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el uso, por los buques, de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación a todos los que atracados en muelles, pantalanes, y similares, cuya titularidad corresponda, o se gestionen, por la Dirección General de Costas y Puertos.
###### Artículo 236. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores, consignatarios o representantes de los buques que utilicen los elementos citados en el artículo anterior.
###### Artículo 237. Cuantía.
1. La cuantía de la tasa por barco se determinará por cada metro o fracción de eslora y en atención al tiempo que permanezca atracado, computando períodos completos de veinticuatro horas o fracción, y en función de la profundidad del muelle, medida en BMVE, conforme con el cuadro siguiente:
| Profundidad (p) del muelle en BMVE — Metros | Máximo por cada período completo de veinticuatro horas o fracción |
| Grupo de mercancías | Cabotaje UE | Cabotaje UE | Interior Balears | Interior Balears |
| Grupo de mercancías | Embarque – Euros/t | Desembarque – Euros/t | Embarque – Euros/t | Desembarque – Euros/t |
| Primero | 0,177299 | 0,282476 | 0,138233 | 0,222374 |
| Segundo | 0,294496 | 0,471795 | 0,231390 | 0,372628 |
| Tercero | 0,471795 | 0,754270 | 0,372628 | 0,595002 |
| Cuarto | 0,826392 | 1,319222 | 0,652098 | 1,039751 |
| Tara del elemento portador | 1,532581 | 1,532581 | 1,150938 | 1,150938 |
| Quinto | 1,180989 | 1,884173 | 0,928564 | 1,484500 |
El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.
B) Régimen simplificado general.
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
| Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | Euro/unidad de carga | Euro/unidad de carga |
| --- | --- | --- | --- |
| Tipo de unidad de carga | Con carga | Con carga | Vacíos |
| Tipo de unidad de carga | Embarque | Desembarque | Vacíos |
| Contenedor de ≤ 20’ | 13,336459 | 20,386331 | 3,065162 |
| Contenedor de ≤ 40’ | 21,516233 | 33,229959 | 6,130323 |
| Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 14,256007 | 21,305879 | 4,904259 |
| Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 |
| Semirremolque | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 |
| Plataforma o camión de hasta 6 m | 14,869039 | 21,918911 | 6,130323 |
| Plataforma o camión de hasta 12 m | 25,014124 | 36,295121 | 12,260647 |
La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
| Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | Euro/unidad de carga |
| --- | --- | --- |
| Tipo de unidad de carga | Con carga | Vacía |
| Contenedor de ≤ 20’ | 13,336459 | 1,436419 |
| Contenedor de ≤ 40’ | 21,516233 | 2,151623 |
| Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 14,256007 | 1,520561 |
| Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 21,239768 | 2,127583 |
| Semirremolque | 21,239768 | 2,127583 |
| Plataforma o camión con caja hasta 6 m. | 14,869039 | 1,574652 |
| Plataforma o camión con caja hasta 12 m. | 22,622096 | 2,259806 |
| Furgón | 6,893609 | 0,691164 |
| Automóvil nuevo o usado | 1,989350 | 1,989350 |
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
D) Avituallamiento.
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).
> <small>Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 253. Identificación de las mercancías por grupos.
El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.
En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.
###### Artículo 254. Definición de conceptos.
A los efectos de esta tasa se entenderá:
a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).
###### Artículo 255. Reglas especiales de cuantificación.
1. La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
2. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
3. El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.
4. Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.
###### Artículo 256. Actuaciones de comprobación.
La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
###### Artículo 257. Situaciones especiales.
1. En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.
2. En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.
3. Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.
###### Artículo 258. Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo.
**(Sin contenido)**
> <small>Se deja sin contenido por el art. 10.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 259. Liquidación de la tasa.
1. Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.
2. Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
3. En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.
###### Artículo 260. Concesiones administrativas.
1. Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.
2. Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.
3. Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.
###### Artículo 261. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
###### Artículo 261. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
### CAPÍTULO XXXIII. Tasa relativa a la pesca fresca (tarifa G-4/15.4.04)
###### Artículo 262. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.
###### Artículo 263. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.
2. El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.
3. La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.
4. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.
###### Artículo 264. Diferencias aplicativas con otras tasas.
1. Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».
2. Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.
###### Artículo 265. Cuantía.
La cuantía de la tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca, quedando establecida de la siguiente forma:
a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
d) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
###### Artículo 266. Incremento de la cuantía de la tasa.
1. La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.
2. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.
3. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.
4. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.
###### Artículo 267. Liquidación de la tasa.
1. Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.
2. Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.
###### Artículo 268. Ocultación y falseamiento.
1. La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
2. Este recargo no será repercutible en el comprador.
###### Artículo 269. Supuesto especial de liquidación.
Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.
###### Artículo 270. Coordinación con otras tasas.
1. El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
2. Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque».
3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.
4. En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
###### Artículo 271. Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros.
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
###### Artículo 272. Comprobación.
La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
### CAPÍTULO XXXIV. Tasa para embarcaciones deportivas y de recreo (tarifa G-5/15.4.05)
###### Artículo 273. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros.
###### Artículo 274. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.
2. Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.
###### Artículo 275. Base imponible.
La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.
###### Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.
Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas. En este último caso se aplicará la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque», y tarifa G-3/15.4.03 «Tasa por mercancías y pasajeros».
###### Artículo 277. Devengo.
La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.
###### Artículo 278. Cuantía.
1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste será la siguiente: A) En instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos:
En base:
a) Atraques:
a.1) De punta: 12 pesetas.
a.2) De costado: 60 pesetas.
En tránsito:
b) Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre):
b.1) De punta: 50 pesetas.
b.2) De costado: 245 pesetas.
c) Temporada baja (del 16 de septiembre al 14 de junio):
c.1) De punta: 10 pesetas.
c.2) De costado: 50 pesetas.
d) Fondeadas: 12 pesetas.
e) Muerto de amarre o fondeo: 2 pesetas.
f) Acometida de agua: 2 pesetas.
g) Recogida de basuras: 2 pesetas.
h) Vigilancia nocturna: 4 pesetas.
B) En instalación de concesionario:
a) Atraque: 5 pesetas.
2. Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
3. Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
4. La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
###### Artículo 279. Pago de la tasa.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:
1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.
1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.
1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, debiendo el usuario domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así fuera requerido por la Dirección General de Costas y Puertos. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo, en ambos casos se aplicará una bonificación del 20 por 100.
2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
###### Artículo 280. Solicitud de los servicios.
1. Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.
2. El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
###### Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:
a) La Dirección General de Costas y Puertos liquidará la tasa a los usuarios, por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso y por semestres vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello, el concesionario deberá aportar a la Dirección del puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, especificando si son de base o en tránsito conforme a lo indicado en las disposiciones comunes, artículo 272 de estas tasas, con arreglo a los plazos y al modelo que se establezca.
b) Podrá concertar el concesionario el abono de las tasas, subrogándose en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá por cada concesión y temporada por la Dirección General con arreglo a los datos que facilite el concesionario de acuerdo con el formato que la Dirección General señale y que sirvan de base a la liquidación global única a practicar por el servicio, que podrá suponer una reducción de hasta un 25 por 100 acordada por el servicio en función de la composición, porte de la flota y gestión realizada por el centro o club.
###### Artículo 282. Embarcaciones ligeras.
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengarán esta «Tasa por embarcaciones deportivas o de recreo» atracadas de punta, con una reducción del 50 por 100, independientemente del número de días que naveguen.
### CAPÍTULO XXXV. Tasa por utilización de puntales y grúas pórtico (tarifa E-1/15.4.06)
###### Artículo 283. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.
###### Artículo 284. Sujeto pasivo y responsable subsidiario.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.
2. Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
###### Artículo 285. Cuantía.
1. Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.
2. Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.
###### Artículo 286. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.
###### Artículo 287. Requisitos para la petición de los servicios.
1. Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
b) Tiempo para el que se solicita.
2. La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.
###### Artículo 288. Responsabilidades de los usuarios de los servicios.
Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.
###### Artículo 289. Días de prestación de los servicios.
Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.
###### Artículo 290. Tiempo de utilización de los puntales.
1. El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.
2. No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.
### CAPÍTULO XXXVI. Tasa E-2: Por almacenaje
> <small>Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 291. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.
2. Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
3. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
a) Zona de tránsito.
b) Zona de almacenamiento.
4. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.
5. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.
###### Artículo 292. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.
2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
###### Artículo 293. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
###### Artículo 294. Cuantía.
La cuantía de la tasa por la ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero competente en materia de Medio Ambiente, respetando los mínimos siguientes:
A) Zona de tránsito:
La cuantía mínima será de 0,0245 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del undécimo al trigésimo día, 4; del trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y a partir del sexagésimo primero, 16.
B) Zona de almacenaje:
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,0183 euros por metro cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,0306 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,0429 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
En la ocupación de superficies, casetas o locales con útiles y efectos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
| Superficie | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| p R 4 | 210 |
| 4 R p R 6 | 290 |
| 6 R p R 8 | 370 |
| 8 R p R 10 | 470 |
| 10 R p R 12 | 625 |
2. Por períodos de atraque de tres horas o fracción, las cantidades del cuadro se multiplicarán por 0,50.
3. En los casos que un mismo buque realice más de un atraque en un mismo puerto durante un mismo día natural, únicamente deberá abonar la tasa correspondiente a un período completo de veinticuatro horas.
4. En los casos en que, por transportar el buque mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa o a popa, la tasa se aplicará incrementada en una eslora adicional.
5. La Dirección General de Costas y Puertos podrá descontar del período de facturación el tiempo de inactividad del buque en el atraque, cuando por razones de congestión en los servicios de practicaje, remolque o amarre, tales servicios se retrasen sustancialmente en relación con la finalización de las operaciones en el atraque.
###### Artículo 238. Reducciones de la cuota tributaria.
A los barcos que efectúen más de 12 escalas en las aguas del puerto durante el año natural, les serán de aplicación las siguientes reducciones en la cuota tributaria:
En las escalas 13.<sup>a</sup>a 24.<sup>a</sup>, 85 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.<sup>a</sup>a 40.<sup>a</sup>, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 41.<sup>a</sup>, 50 por 100 de la cuantía de la tasa.
###### Artículo 239. Líneas regulares de navegación. Reducciones.
1. A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa, acrediten tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, se les podrán aplicar los siguientes porcentajes sobre la cuota tributaria:
En las escalas 13.<sup>a</sup>a 24.<sup>a</sup>, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.<sup>a</sup>a 50.<sup>a</sup>, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 51.<sup>a</sup>, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
2. Los porcentajes citados serán aplicables después de la solicitud previa de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.
3. Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.
4. A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
5. La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el artículo anterior.
###### Artículo 240. Cómputo del tiempo de atraque.
1. El atraque se contará desde la hora de reserva hasta el momento de largar el buque la última amarra del muelle.
2. La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho a la Dirección General al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.
###### Artículo 241. Otras modalidades de atraque.
1. Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados abonarán el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo 237.
2. Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tasa igual al 60 por 100 de la establecida en el artículo 237.
###### Artículo 242. Prolongación del tiempo de atraque.
Si algún barco prolongase su atraque por encima del tiempo normal previsto sin causa que lo justifique ante la Dirección General, esta entidad fijará un plazo para que abandone el atraque, transcurrido el cual queda obligado a desatracar. Una vez recibida la orden de desatraque o de enmienda de atraque, si el buque no la cumple abonará la tasa siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
b) Por cada una de las horas restantes: Tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
###### Artículo 243. Atraque sin autorización.
Si un barco atracara sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
###### Artículo 244. Barcos destinados al tráfico interior del puerto.
La tasa aplicable a los barcos dedicados a tráfico interior del puerto y tráfico insular, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, será el 25 por 100 de la cuota tributaria.
###### Artículo 245. Devengo.
La tasa se devengará cuando el barco haya atracado o bien sea autorizado su atraque en el muelle. Las cuotas tributarias serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
### CAPÍTULO XXXII. Tasa por mercancías y pasajeros (tarifa G-3/15.4.03)
###### Artículo 246. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
2. Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.
3. Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
4. Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
###### Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.
En particular, la tasa se exigirá:
a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.
b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.
c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.
d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.
###### Artículo 248. Exenciones.
Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.
###### Artículo 249. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.
2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
3. Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.
###### Artículo 250. Cuantía.
1. La cuantía de la tasa de pasajeros, así como del vehículo en régimen de pasaje al que cada uno de los pasajeros que abonen esta tasa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función de la navegación del pasajero, el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
| Concepto Interior e insular | Cabotaje e interinsular | Exterior |
| --- | --- | --- |
| Concepto Interior e insular | Tráfico | Tráfico |
| Pasajero 10 pesetas. | | |
| Bloque I | 515 ptas/pers. | 980 ptas/pers. |
| Bloque II | 155 ptas/pers. | 615 ptas/pers. |
| Vehículo: | | |
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas hasta 2,5 metros. | 270 ptas. | 410 ptas. |
| Coches turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte de hasta cinco pasajeros y remolques de dos ruedas de 2,5 a 4,5 metros. | 815 ptas. | 1.225 ptas. |
| Furgonetas, autocaravanas, vehículos todo terreno, remolques de dos ruedas de más de 4,5 metros y resto de vehículos. | 1.470 ptas. | 2.210 ptas. |
| Autocares R 20 plazas nominales. | 3.680 ptas. | 5.520 ptas. |
| Autocares T 20 plazas nominales. | 7.360 ptas. | 11.040 ptas. |
2. La tasa aplicable a los coches embarcados o desembarcados en régimen de pasaje interinsular de las Islas Baleares será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.
La tasa aplicable a los pasajeros que viajen en tráfico interinsular de las Islas Baleares en excursión turística será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.
3. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tasa del bloque II.
4. Los pasajeros que efectúen un crucero turístico que haga escala intermedia en puerto y que no desembarquen en éste no estarán sujetos a esta tasa. Caso de que desciendan les será de aplicación la tasa correspondiente a cada bloque, pudiendo establecer concierto, previamente a la llegada del buque, entre los armadores o sus representantes y la Dirección General de Costas y Puertos.
5. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.
6. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el Servicio de Puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
7. En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, se aplicará una tasa doble de los tipos señalados en el apartado 1 de este artículo, de la partida mal declarada o no declarada, independientemente de la sanción que le corresponda.
###### Artículo 251. Concertación del pago de la tasa.
La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
###### Artículo 252. Cuantificación de la tasa por mercancías.
1. Las cuantías básicas aplicables a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, las que figuran en el cuadro siguiente:
| Grupo de Emb. y/o Desem. mercancías | Pesetas | Embar. ‒ Pesetas | Embar. ‒ Pesetas | Desem. ‒ Pesetas |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Interior e insular | Interior e insular | Cabotaje | Cabotaje | Cabotaje |
| o | 22 | 50 | 50 | 80 |
| o | 30 | 75 | 75 | 110 |
| o | 50 | 110 | 110 | 165 |
| o | 70 | 165 | 165 | 245 |
| o | 95 | 225 | 225 | 335 |
| o | 125 | 300 | 300 | 445 |
| o | 160 | 375 | 375 | 555 |
| o | 335 | 795 | 795 | 1.180 |
2. Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A efectos de este artículo, se entenderá por partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque; además, se dará a los embalajes, recipientes o cualesquiera otros elementos de transporte utilizados por tales mercancías, el tratamiento de tasas que les corresponda, considerándolos como una mercancía más. Es decir, los citados elementos serán facturados según su naturaleza de acuerdo con el grupo a que pertenezcan en el citado repertorio, y ello con independencia de que estén o no conteniendo o transportando mercancías y figurando o no en el conocimiento de embarque.
3. La tasa aplicable al agua para abastecimiento de poblaciones será el 10 por 100 de la prevista para el grupo 1.<sup>o</sup>
###### Artículo 253. Identificación de las mercancías por grupos.
El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.
En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.
###### Artículo 254. Definición de conceptos.
A los efectos de esta tasa se entenderá:
a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).
###### Artículo 255. Reglas especiales de cuantificación.
1. La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
2. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
3. El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.
4. Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.
###### Artículo 256. Actuaciones de comprobación.
La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
###### Artículo 257. Situaciones especiales.
1. En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.
2. En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.
3. Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.
###### Artículo 258. Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo.
1. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tasa, siempre que dicho avituallamiento haya abonado la tasa correspondiente de entrada en el puerto.
2. En el suministro durante el fondeo o el atraque con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en aquéllas, para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a navegación interior si el buque avituallado está situado en el interior de las aguas portuarias o zona I. En caso de que dicho servicio se preste en el exterior de las aguas portuarias o zona II, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa correspondiente a navegación exterior.
###### Artículo 259. Liquidación de la tasa.
1. Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.
2. Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
3. En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.
###### Artículo 260. Concesiones administrativas.
1. Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.
2. Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.
3. Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.
###### Artículo 261. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
###### Artículo 261. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
### CAPÍTULO XXXIII. Tasa relativa a la pesca fresca (tarifa G-4/15.4.04)
###### Artículo 262. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.
###### Artículo 263. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.
2. El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.
3. La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.
4. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.
###### Artículo 264. Diferencias aplicativas con otras tasas.
1. Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».
2. Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.
###### Artículo 265. Cuantía.
La cuantía de la tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca, quedando establecida de la siguiente forma:
a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
d) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
###### Artículo 266. Incremento de la cuantía de la tasa.
1. La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.
2. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.
3. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.
4. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.
###### Artículo 267. Liquidación de la tasa.
1. Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.
2. Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.
###### Artículo 268. Ocultación y falseamiento.
1. La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
2. Este recargo no será repercutible en el comprador.
###### Artículo 269. Supuesto especial de liquidación.
Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.
###### Artículo 270. Coordinación con otras tasas.
1. El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
2. Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque».
3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.
4. En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
###### Artículo 271. Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros.
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
###### Artículo 272. Comprobación.
La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
### CAPÍTULO XXXIV. Tasa para embarcaciones deportivas y de recreo (tarifa G-5/15.4.05)
###### Artículo 273. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros.
###### Artículo 274. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.
2. Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.
###### Artículo 275. Base imponible.
La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.
###### Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.
Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas. En este último caso se aplicará la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque», y tarifa G-3/15.4.03 «Tasa por mercancías y pasajeros».
###### Artículo 277. Devengo.
La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.
###### Artículo 278. Cuantía.
1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste será la siguiente: A) En instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos:
En base:
a) Atraques:
a.1) De punta: 12 pesetas.
a.2) De costado: 60 pesetas.
En tránsito:
b) Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre):
b.1) De punta: 50 pesetas.
b.2) De costado: 245 pesetas.
c) Temporada baja (del 16 de septiembre al 14 de junio):
c.1) De punta: 10 pesetas.
c.2) De costado: 50 pesetas.
d) Fondeadas: 12 pesetas.
e) Muerto de amarre o fondeo: 2 pesetas.
f) Acometida de agua: 2 pesetas.
g) Recogida de basuras: 2 pesetas.
h) Vigilancia nocturna: 4 pesetas.
B) En instalación de concesionario:
a) Atraque: 5 pesetas.
2. Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
3. Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
4. La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
###### Artículo 279. Pago de la tasa.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:
1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.
1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.
1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, debiendo el usuario domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así fuera requerido por la Dirección General de Costas y Puertos. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo, en ambos casos se aplicará una bonificación del 20 por 100.
2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
###### Artículo 280. Solicitud de los servicios.
1. Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.
2. El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
###### Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:
a) La Dirección General de Costas y Puertos liquidará la tasa a los usuarios, por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso y por semestres vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello, el concesionario deberá aportar a la Dirección del puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, especificando si son de base o en tránsito conforme a lo indicado en las disposiciones comunes, artículo 272 de estas tasas, con arreglo a los plazos y al modelo que se establezca.
b) Podrá concertar el concesionario el abono de las tasas, subrogándose en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá por cada concesión y temporada por la Dirección General con arreglo a los datos que facilite el concesionario de acuerdo con el formato que la Dirección General señale y que sirvan de base a la liquidación global única a practicar por el servicio, que podrá suponer una reducción de hasta un 25 por 100 acordada por el servicio en función de la composición, porte de la flota y gestión realizada por el centro o club.
###### Artículo 282. Embarcaciones ligeras.
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengarán esta «Tasa por embarcaciones deportivas o de recreo» atracadas de punta, con una reducción del 50 por 100, independientemente del número de días que naveguen.
### CAPÍTULO XXXV. Tasa por utilización de puntales y grúas pórtico (tarifa E-1/15.4.06)
###### Artículo 283. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.
###### Artículo 284. Sujeto pasivo y responsable subsidiario.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.
2. Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
###### Artículo 285. Cuantía.
1. Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.
2. Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.
###### Artículo 286. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.
###### Artículo 287. Requisitos para la petición de los servicios.
1. Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
b) Tiempo para el que se solicita.
2. La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.
###### Artículo 288. Responsabilidades de los usuarios de los servicios.
Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.
###### Artículo 289. Días de prestación de los servicios.
Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.
###### Artículo 290. Tiempo de utilización de los puntales.
1. El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.
2. No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.
### CAPÍTULO XXXVI. Tasa por almacenaje en locales y edificios (tarifa E-2/15.4.07)
###### Artículo 291. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.
2. Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
3. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
a) Zona de tránsito.
b) Zona de almacenamiento.
4. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.
5. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.
###### Artículo 292. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.
2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
###### Artículo 293. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
###### Artículo 294. Cuantía.
1. La cuantía de esta tasa se determinará atendiendo al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado.
2. La Dirección General de Costas y Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto de mercancías, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía fijada será:
Tasa 15.4.07A con mercancías.
A) Zona de tránsito:
Superficie descubierta:
Días 1 al 10: 6 pesetas metro cuadrado por día.
Días 11 al 20: 12 pesetas metro cuadrado por día.
Días 21 en adelante: 35 pesetas metro cuadrado por día.
Superficie cubierta:
Días 1 al 10: 20 pesetas metro cuadrado por día.
Días 1 al 20: 45 pesetas metro cuadrado por día.
Días 21 en adelante: 110 pesetas metro cuadrado por día.
B) Zona de almacenamiento.
Superficie descubierta:
Días 1 al 10: 6 pesetas metro cuadrado por día.
Días 11 al 20: 9 pesetas metro cuadrado por día.
Días 21 en adelante: 20 pesetas metro cuadrado por día.
Superficie cubierta:
Días 1 al 10: 20 pesetas metro cuadrado por día.
Días 1 al 20: 25 pesetas metro cuadrado por día.
Días 21 en adelante: 35 pesetas metro cuadrado por día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará en 5 pesetas metro cuadrado por día, cuando la superficie esté cerrada.
Tasa 15.4.07B con útiles, efectos, enseres de pesca, embarcaciones y medios auxiliares:
Descubierta 6: pesetas metro cuadrado por día.
Cubierta y porches: 10 pesetas metro cuadrado por día.
Almacenes y locales: 15 pesetas metro cuadrado por día.
| Superficie descubierta | 0,036061 |
| Superficie cubierta y porches sin cerrar | 0,060101 |
| Almacenes, casetas y locales cerrados | 0,096162 |
> <small>Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-1270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-1270)</small>
###### Artículo 295. Cómputo del almacenaje.
@@ -5416,3 +5489,7 @@
| Antonio Rami Alós, | Jaime Matas Palu, |
| --- | --- |
| Consejero de Economía y Hacienda | Presidente |
Información relacionada
> <small>Téngase en cuenta que las cuantías de las tasas y precios públicos se actualizan, con carácter general, en las leyes de presupuestos generales de cada año y que la Consejería competente en la materia publicará las tarifas vigentes para cada ejercicio.</small>
2001-12-31
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2001-06-28
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2000-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
1999-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
1998-12-24
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasa
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