Historial de reformas
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
41 versiones
· 1999-02-05
2025-07-24
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2024-12-13
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2024-05-28
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
2023-12-30
Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas d
Cambios del 2023-12-30
@@ -2011,7 +2011,9 @@
###### Artículo 102. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 79,91 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos Docentes.
La cuantía de la tasa será de 41,86 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
@@ -2071,6 +2073,284 @@
2. Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 24,40 euros.
– Certificado académico: 9,29 euros.
– Traslado de expediente: 9,29 euros.
– Servicios generales: 11,62 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel (los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en que se pagan estos derechos): 46,49 euros.
– Expedición del certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 9,29 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES y para los alumnos del Programa EOICEPA-FP: 23,25 euros.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se añade el último párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-850](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-850)</small>
> <small>Se modifica el último inciso por la disposición final 2.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.
3. El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre estas y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
4. Las personas en situación de paro están exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
5. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
6. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
7. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
8. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
> <small>Se modifican los apartados 6 y 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
> <small>Se añade el último párrafo por la disposición final 4.15 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 sexies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
### CAPÍTULO VIII. Tasa por la prestación de servicios docentes de los estudios superiores de diseño de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 septies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivados de la actividad docente en los estudios superiores de diseño desarrollados por la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>e añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 nonies. Cuantía.
La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.
2.º Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.
3.º Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.
4.º Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.
b) Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.
2.º Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.
c) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):
**(Derogada)**
d) Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:
1.º Prueba de acceso: 44,36 €.
2.º Apertura de expediente: 23,28 €.
3.º Certificados académicos: 8,87 €.
4.º Traslado de expediente: 8,87 €.
5.º Servicios generales: 11,09 €.
6.º Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.
> <small>Se deroga la letra c) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) La familia numerosa y monoparental de categoría especial queda exenta del pago de la tasa.
2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
3. Las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente alguna de estas situaciones en el momento de la inscripción. En el caso del cónyuge y los hijos, se tiene que adjuntar el libro de familia.
3 bis. Las personas en situación de dependencia en grado II o III, y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de la tasa. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
4. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.
5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
6. Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
7. La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
8. Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
9. En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
10. Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
11. Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
> <small>Se modifican los apartados 1.b), 3 y 3 bis por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.10 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
> <small>Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
> <small>Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-824)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 undecies. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.
2. En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
### CAPÍTULO IX. Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo
> <small>Se modifica por la disposición final 4.17 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 duodecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 terdecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 quaterdecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
2. Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
3. Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
4. Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
5. Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:
– Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.
– Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
6. Para cualquiera de las enseñanzas citadas:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
@@ -2079,343 +2359,75 @@
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES: 22,19 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos del Programa EOI-CEPA: 23,07.
> <small>Se añade el último párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-850](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-850)</small>
> <small>Se modifica el último inciso por la disposición final 2.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.
3. El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre estas y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
4. Las personas en situación de paro están exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
5. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
6. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
7. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
8. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
> <small>Se modifican los apartados 6 y 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
> <small>Se añade el último párrafo por la disposición final 4.15 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 sexies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
### CAPÍTULO VIII. Tasa por la prestación de servicios docentes de los estudios superiores de diseño de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 septies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivados de la actividad docente en los estudios superiores de diseño desarrollados por la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>e añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 nonies. Cuantía.
La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.
2.º Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.
3.º Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.
4.º Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.
b) Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.
2.º Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.
c) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):
**(Derogada)**
d) Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:
1.º Prueba de acceso: 44,36 €.
2.º Apertura de expediente: 23,28 €.
3.º Certificados académicos: 8,87 €.
4.º Traslado de expediente: 8,87 €.
5.º Servicios generales: 11,09 €.
6.º Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.
> <small>Se deroga la letra c) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) La familia numerosa y monoparental de categoría especial queda exenta del pago de la tasa.
2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
3. Las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente alguna de estas situaciones en el momento de la inscripción. En el caso del cónyuge y los hijos, se tiene que adjuntar el libro de familia.
3 bis. Las personas en situación de dependencia en grado II o III, y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de la tasa. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
4. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.
5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
6. Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
7. La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
8. Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
9. En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
10. Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
11. Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
> <small>Se modifican los apartados 1.b), 3 y 3 bis por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.10 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
> <small>Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
> <small>Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-824)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 undecies. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.
2. En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
### CAPÍTULO IX. Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo
> <small>Se modifica por la disposición final 4.17 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 4.18 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 duodecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.
###### Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.
3. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.
4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
6. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.6 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 1.11 y 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 terdecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
###### Artículo 103 sexdecies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 quaterdecies. Cuantía.
### CAPÍTULO X. Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño
> <small>Se modifica por la disposición final 4.19 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia educativa, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de la pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.20 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 octodecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.
> <small>Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 novodecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
2. Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
3. Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
4. Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
5. Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:
– Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.
– Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
6. Para cualquiera de las enseñanzas citadas:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
> <small>Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 4.18 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.
3. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.
4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
6. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.6 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 1.11 y 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 sexdecies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
### CAPÍTULO X. Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño
> <small>Se modifica por la disposición final 4.19 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia educativa, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de la pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.20 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 octodecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.
> <small>Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
###### Artículo 103 novodecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
– Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 20,00 euros.
– Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 30,00 euros.
1. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 23,25 euros.
2. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 34,87 euros.
3. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,63 euros.
4. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,62 euros.
5. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,44 euros.
6. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,43 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-1315](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-1315)</small>
@@ -5125,41 +5137,33 @@
###### Artículo 278. Cuantía.
1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada servicio independiente que se presta son las siguientes:
| Conceptos | 2 |
| --- | --- |
| A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma. | A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma. |
| a) En base y atraques: | a) En base y atraques: |
| a.1) De punta. | 0,130491 |
| a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: | b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: |
| b.1) De punta. | 0,565456 |
| b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: | c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: |
| c.1) De punta. | 0,130491 |
| c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| d) Ancorajes. | 0,130491 |
| e) Noray. | 0,021752 |
| f) Toma de agua. | 0,021752 |
| g) Recogida de basura. | 0,021752 |
| h) Vigilancia nocturna. | 0,043498 |
| i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: | i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: |
| i.1) De punta. | 0,347974 |
| i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: | j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: |
| j.1) De punta. | 0,130491 |
| j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| B. En instalaciones de concesionarios. | B. En instalaciones de concesionarios. |
| Atraque. | 0,054368 |
2. Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.
@@ -5185,7 +5189,13 @@
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.
7. Para la realización de un cambio de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas vía web, tanto de la fecha como del puerto, en los quince días anteriores a la fecha reservada deberá abonarse una cuantía adicional de 30 €. En caso de que se realicen varios cambios sobre una misma reserva debe abonarse esta cuantía adicional por cada cambio realizado.
7. La cancelación de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas, cuando se haga con una antelación superior a 48 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. Esta modificación se tiene que hacer por vía telemática, con una antelación superior a 48 horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 7 por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se deroga el apartado 8 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
@@ -5452,13 +5462,13 @@
| Ídem >7<10 m de eslora. | 4,217577 |
| Ídem >10 m de eslora. | 5,588293 |
3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un metro cúbico diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,53 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.
@@ -5482,17 +5492,19 @@
| Ídem >7<10 m de eslora. | 4,217577 |
| Ídem >10 m de eslora. | 5,588293 |
3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 5,60 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el kW/h.
> <small>Se modifican los apartados A).3 y 5 y B).3 y 5, por la disposición final 1.6 a 9 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifica, en la redacción dada por la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, por la disposición final 5.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
@@ -5614,19 +5626,29 @@
###### Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención de la tarjeta acreditativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual debe acreditarse la titularidad de al menos un 50% de la misma.
2. Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
3. La cuantía de la tasa es la siguiente:
a) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª: 51,36 €.
b) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6.ª: 359,45 €.
4. La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización por el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La autorización se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual se tiene que acreditar la titularidad de al menos un 50 %.
Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año hasta el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.
3. La cuantía de la tasa por autorización de uso de rampa a embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª es la siguiente:
Un año: 52,40 euros.
Dos años: 104,80 euros.
Tres años: 157,20 euros.
Cuatro años: 209,60 euros.
4. La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se tiene que hacer mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud del servicio.
5. Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.24 y 25 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
@@ -5636,19 +5658,21 @@
> <small>Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
###### Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones.
1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención, por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones, de la tarjeta de identificación que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la entidad solicitante y solo podrá utilizarse para embarcaciones de la lista 7ª en las que la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje, o bien para embarcaciones de la lista 6ª que sean de titularidad de la entidad solicitante.
2. Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
3. La cuantía de la tasa es de 300 euros.
La tarjeta se expide a nombre de la entidad solicitante y sólo se puede utilizar para las embarcaciones en las cuales la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje.
4. La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
###### Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización a empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones, que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año natural en el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.
La autorización se emite a nombre de la empresa solicitante y sólo se puede usar para embarcaciones de la lista 7.ª en las cuales la entidad solicitante haya hecho trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje. En ningún caso se permitirá el lanzamiento de embarcaciones o motos acuáticas matriculadas en la lista 6.ª
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.
3. La cuantía de la tasa es de 314,34 euros.
4. La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se efectuará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
5. Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.26 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
@@ -5871,17 +5895,15 @@
3. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a las instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de las mismas.
###### Artículo 341. Embarcaciones en base.
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto:
1. Aquellas embarcaciones deportivas y de recreo a las que se les asigne el atraque por años naturales.
2. Aquellas embarcaciones de pesca que sean despachadas con ese sentido por la autoridad competente y se le asigne un atraque, de los disponibles, por la Dirección General de Costas y Puertos.
3. Aquellas embarcaciones dedicadas al tráfico de pasajeros en excursión turística o tráfico de bahía, y que sean despachadas en ese sentido por la autoridad competente.
En estos casos, el importe de la tasa será independiente de las entradas y salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.
###### Artículo 341. Embarcaciones en base, en tránsito y en tránsito de temporada.
1. Se consideran embarcaciones con base en el puerto:
a) Las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por años naturales completos, mediante el procedimiento establecido por reglamento.
b) Las embarcaciones de pesca que son despachadas en este sentido por la autoridad competente y a las que la Dirección General de Costas y Puertos asigna un atraque de los disponibles.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
###### Artículo 342. Régimen de las autorizaciones.
@@ -6298,201 +6320,84 @@
### CAPÍTULO XLVIII. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
**(Sin contenido).**
> <small>Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
###### Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.
**(Sin contenido).**
> <small>Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
### CAPÍTULO XLIX. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (***finger***)
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
###### Artículo 343 undecies. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger).
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
2. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.
2. Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3. Cuantía.
La cuantía de la presente tasa se establecerá según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
a) Bengalas de mano: 4,13 €/unidad.
b) Cohetes con paracaídas: 5,00 €/unidad.
c) Botes de humo: 6,29 €/unidad.
d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 6,29 €/unidad.
e) MOB (hombre al agua): 23,59 €/unidad.
4. Devengo y pago.
La cuantía será la siguiente:
– Hasta dos horas: 70 euros.
– Tercera hora y siguientes: 35 euros/hora.
4. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
### CAPÍTULO XLIX. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (***finger***)
### CAPÍTULO L. Tasa por el servicio de practicaje
**(Sin contenido).**
> <small>Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
###### Artículo 343 undecies. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger).
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.
2. Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3. Cuantía.
La cuantía será la siguiente:
– Hasta dos horas: 70 euros.
– Tercera hora y siguientes: 35 euros/hora.
4. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
###### Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.
**(Sin contenido).**
> <small>Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
### CAPÍTULO L. Tasa por el servicio de practicaje
### CAPÍTULO LI. Tasa de servicio de información a buques
**(Sin contenido).**
> <small>Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
###### Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.
La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.
2. Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3. Exenciones.
La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.
4. Cuantía.
La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:
a) Practicaje de entrada.
b) Practicaje de salida.
c) Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.
d) Practicaje voluntario.
| Arqueo bruto (GT) | Practicaje (euros) Cuantía básica |
| --- | --- |
| Hasta 2.000 | 83,25 |
| De 2.001 a 3.000 | 83,86 |
| De 3.001 a 4.000 | 102,15 |
| De 4.001 a 5.000 | 117,12 |
| De 5.001 a 6.000 | 132,09 |
| De 6.001 a 7.000 | 147,06 |
| De 7.001 a 8.000 | 162,04 |
| De 8.001 a 9.000 | 177,01 |
| De 9.001 a 10.000 | 191,98 |
| Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso | 14,97 |
5. Bonificaciones.
En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.
Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.
6. Recargos.
Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:
a) En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.
b) A buques sin medio de propulsión y gobernación.
c) Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.
Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.
Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.
En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:
– Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.
– Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.
Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.
En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:
– Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.
– Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.
Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.
7. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
###### Artículo 343 terdecies. Tasa de servicio de información a buques.
**(Sin contenido).**
> <small>Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
### CAPÍTULO LI. Tasa de servicio de información a buques
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
###### Artículo 343 terdecies. Tasa de servicio de información a buques.
1. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de información a buques o embarcaciones, incluyendo la comunicación de los permisos de inicio de maniobra y tránsito marítimo por la zona de servicio del puerto, y la regulación y ordenación del tráfico en todo momento, transmitiendo por VHF o cualquier otro medio las instrucciones oportunas a los buques implicados.
El servicio de información a buques o embarcaciones incluye las funciones propias de información, instrucciones generales para la ordenación del tráfico y funciones adicionales.
El ámbito de actuación de este servicio será toda la zona marítima portuaria, incluyendo el canal de acceso y las zonas de fondeo, que se preste a los buques y las embarcaciones cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que se lleve a cabo una maniobra o navegación interior en el puerto de un buque de arqueo igual o superior a 500 GT que no se encuentre sujeto a practicaje.
b) Durante los períodos de tiempo en que se encuentre cerrado el puerto.
c) Cuando se realice una maniobra o navegación en el puerto de un buque o embarcación de un arqueo inferior a 500 GT que lleve a cabo el transporte de pasajeros, de mercancías o de ambos en línea regular autorizada o transporte de mercancías peligrosas.
En cualquier caso, el servicio de información a buques será de obligada prestación a todos aquellos capitanes de buques que ostenten la exención de practicaje.
2. Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no se encuentren consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se establece en 26,21 euros.
4. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
> <small>Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
### CAPÍTULO LII. Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal
> <small>Se añade por la disposición final 4.29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-656](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-656)</small>
@@ -6629,20 +6534,20 @@
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización pertinente para la realización de las actividades a las cuales hace referencia el hecho imponible.
3.º Cuantía. La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
| Concepto | Euros/día | Bono baño (Máximo cuatrohoras) | Estancia diurna (Máximo ocho horas) |
3.º Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
| Concepto | Día – Euros | Bono baño (máximo 4 h) – Euros | Estancia diurna (máximo 8 h) – Euros |
| --- | --- | --- | --- |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 8 m de eslora. | 13,00 | 3,25 | 11,70 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 12 m de eslora. | 30,00 | 7,50 | 27,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 15 m de eslora. | 44,00 | - | 39,60 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 20 m de eslora. | 75,00 | - | 67,50 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 25 m de eslora. | 150,00 | - | 135,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 40 m de eslora. | 650,00 | - | 585,00 |
No se permite la reserva de una boya durante más de seis días consecutivos.
La modalidad "bono baño" solo se aplica a las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora y sólo se permite un bono baño al día.
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 8 m de eslora. | 13,00 | 3,25 | 11,70 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 12 m de eslora. | 30,00 | 7,50 | 27,00 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 15 m de eslora. | 44,00 | – | 39,60 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 20 m de eslora. | 75,00 | – | 67,50 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 25 m de eslora. | 150,00 | – | 135,00 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 40 m de eslora. | 650,00 | – | 585,00 |
La modalidad del bono baño sólo se aplica a las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora, y sólo se permite un bono baño al día.
4.º Devengo y pago. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de reserva de boya de fondeo, de acuerdo con el que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
@@ -6650,9 +6555,15 @@
El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de anclaje o, incluso, de abandonar el lugar si así lo ordena la autoridad competente por razones del servicio.
5.º Devolución.La anulación de la reserva no da derecho a la devolución del importe abonado.
Se podrá disfrutar de la reserva en otras fechas, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial.
5.º Devolución.
La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación superior a 12 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el campo de fondeo, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. En caso de que no se llegue al máximo de días establecido en las condiciones de uso de las boyas, se prevé la posibilidad de ampliar el número de días de la reserva siempre que se respete el número máximo de días y el tiempo mínimo entre reservas, establecidos en las condiciones generales de reserva y uso de los campos de boyas de fondeo en espacios LIC para la protección de la posidonia oceánica, aprobadas por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. Esta modificación se hará por vía telemática, con una antelación superior a doce horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de este servicio de Puertos de las Illes Balears.
> <small>Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 1.13 y 14 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
@@ -7566,53 +7477,68 @@
###### Artículo 387. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| 1 | Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos: | |
| --- | --- | --- |
| | Microorganismos cultivables a 30ºC, *Clostridium perfringens*, estafilococos coagulasa positivos, enterobacterias, bacterias coliformes, *Escherichia coli* (precio unitario). | 26,95 |
| | *Listeria monocytogenes.* | 58,00 |
| | Recuento de otros microorganismo no especificados. | 42,49 |
| | Análisis microbiológicos de alimentos. Detección de microorganismos. | |
| | Detección de Salmonella sp., detección de *Listeria monocytogenes* por método ISO (precio unitario). | 58,00 |
| | Detección de Salmonella sp., detección de *Listeria monocytogenes* por método ELFA (precio unitario). | 30,00 |
| | Larvas de Anisakis en pescado fresco. | 22,31 |
| 2 | Análisis microbiológicos de aguas. Recuento de microorganismos: | |
| | Microorganismos cultivables a 22ºC, microorganismos cultivables a 36ºC, *Clostridium perfringens*, enterococos intestinales, *Pseudomonas aeuroginosa*, bacterias coliformes, *Escherichia coli* (precio unitario). | 16,16 |
| | Análisis microbiológicos de aguas. Detección de microorganismos. | |
| | Investigación y recuento de *Legionella sp*. | 72,44 |
| | Detección de *Salmonella sp*. | 58,00 |
| 3 | Análisis fisicoquímicos de aguas: | |
| | pH, color, turbiedad, conductividad, amonio, nitritos, cianuro, fosfatos, dureza, calcio, magnesio, oxidabilidad, índice de Langelier, boro, cloro libre (precio unitario). | 11,12 |
| | Metales en aguas. | 305,78 |
| | Metales en aguas (precio unitario). | 112,46 |
| | Compuestos volátiles y semivolátiles. | 128,26 |
| | Total de plaguicidas. | 128,26 |
| | Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos. | 117,83 |
| | Determinación de aniones en aguas por cromatografía iónica (fluoruros, cloruros, nitratos, sulfatos y otros). | 88,08 |
| | Determinación de aniones en agua por cromatografía iónica (precio unitario). | 22,02 |
| 4 | Análisis fisicoquímicos de alimentos: | |
| | Histamina. | 156,86 |
| | Ocratoxina A. | 179,82 |
| | Aflatoxinas. | 156,86 |
| | Benzo(a)pireno en aceites. | 156,86 |
| | Residuos de cloranfenicol por LC-MS-MS. | 229,02 |
| | Residuos de corticosteroides por LC-MS-MS. | 280,59 |
| | Residuos de plaguicidas por LC-MS-MS. | 234,97 |
| | Residuos de β-agonistas por LC-MS-MS. | 344,97 |
| | Metales en alimentos (precio unitario por espectrofotometría de absorción atómica). | 44,36 |
| | NBVT en productos de la pesca. | 31,67 |
| | Nitritos y nitratos. | 29,14 |
| | Residuos de antibióticos por la técnica de cribado con cinco placas. | 104,32 |
| | Sulfametazina por EIA. | 82,89 |
| | Sulfitos. | 31,57 |
| 5 | Agrupaciones analíticas de análisis de aguas: | |
| | Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables a 22ºC, bacterias coliformes, *Escherichia coli*, enterococos intestinales, *Clostridium perfringens*). | 80,23 |
| | Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de *Escherichia coli*, recuento de enterococos intestinales, recuento de *Clostridium perfringens*, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos). | 193,21 |
| | Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles). | 857,07 |
| | Análisis completo química (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles). | 777,20 |
La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.
1. La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Análisis microbiológicos de alimentos.
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| Clostridium perfringens Escherichia coli | 28,23 |
| Listeria monocytogenes. | 60,77 |
| Recuento de otros microorganismos no especificados (precio por parámetro). | 44,51 |
| Salmonella Listeria monocytogenes | 60,77 |
| Salmonella Listeria monocytogenes | 31,44 |
| Anisakidae. | 23,39 |
| Detección de larvas de triquina. | 23,39 |
b) Análisis microbiológicos de aguas.
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| Escherichia coli Clostridium perfringens Pseudomonas aeruginosa | 16,93 |
| Legionella | 75,90 |
| Salmonella | 60,77 |
c) Análisis fisicoquímicos de aguas.
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| Determinación de pH, color, olor, turbiedad, conductividad, amonio, cianuro, oxidabilidad, cloro libre residual, cloro combinado residual, alcalinidad, calcio, magnesio (precio por parámetro). | 11,65 |
| Determinación de dureza (incluye calcio y magnesio). | 34,95 |
| Langelier | 46,60 |
| Determinación de aniones inorgánicos (precio por parámetro). | 23,07 |
| Determinación de aniones inorgánicos (precio por grupo analítico). | 92,29 |
| Determinación de compuestos orgánicos por GC/LC (precio por parámetro). | 84,63 |
| Determinación de compuestos orgánicos por GC/LC (precio por grupo analítico). | 134,39 |
| Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por parámetro). | 64,39 |
| Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por grupo analítico). | 253,14 |
d) Análisis fisicoquímicos de alimentos.
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| Determinación de contaminantes y residuos zoosanitarios por LC-MS/MS (precio por parámetro). | 239,96 |
| Determinación de contaminantes y residuos zoosanitarios por LC-MS/MS (precio por grupo analítico). | 294,01 |
| Determinación de contaminantes por LC-FLD (precio por parámetro). | 164,35 |
| Determinación de contaminantes por LC-FLD (precio por grupo analítico). | 190,30 |
| Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por parámetro). | 82,79 |
| Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por grupo analítico). | 160,68 |
| Determinación de alérgenos por EIA (precio por parámetro). | 135,93 |
| Determinación de la humedad. | 11,65 |
e) Agrupaciones analíticas de análisis de aguas.
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| Escherichia coli | 103,30 |
| Escherichia coli Clostridium perfringens | 67,72 |
| Escherichia coli Clostridium perfringens | 195,18 |
| Análisis químico completo (alcalinidad, amonio, cianuro libre, color, conductividad, índice de Langelier, olor, oxidabilidad, pH, turbiedad, aniones inorgánicos, elementos metálicos, compuestos volátiles, compuestos semivolátiles). | 730,71 |
| Análisis completo (análisis de control microbiológico más análisis químico completo). | 798,43 |
2. El importe final de la tasa por muestra se calcula mediante la suma de los análisis solicitados sobre esta. Cuando la analítica solicitada no figure en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la cuantía de la tasa correspondiente al análisis de un parámetro o técnica de características similares.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se añade el último párrafo por la disposición final 1.9 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-824)</small>
@@ -8529,15 +8455,19 @@
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 24,31 euros.
b) Licencia de pesca submarina: 26,82 euros.
c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 43,79 euros.
d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 72,15 euros.
e) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,00 euros.
a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 26,21 euros.
b) Licencia de pesca submarina: 28,92 euros.
c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 47,21 euros.
d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 77,80 euros.
e) Licencia de pesca marítima recreativa lucrativa para embarcación: 828,04 euros.
f) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,78 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.17 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 5.21 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-631)</small>
@@ -8547,7 +8477,7 @@
###### Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
1. Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática, imprimidas por el mismo usuario y que no tengan que notificarse en el domicilio del solicitante, tendrán una bonificación de:
1. Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática de forma automática, sin necesidad de verificar documentación ni requisitos, imprimidas por el mismo usuario y que no se tengan que notificar en el domicilio del solicitante, tienen una bonificación de:
a) 10 euros para las licencias individuales.
@@ -8555,6 +8485,10 @@
2. Quedarán exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima recreativa individual y de la tasa para la licencia de pesca marítima submarina los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilados o mayores de 65 años.
3. Tienen una bonificación del 50 % del importe de la tasa de pesca marítima recreativa lucrativa las embarcaciones que acrediten que colaboran en un proyecto de seguimiento científico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.
> <small>Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por la disposición final 1.18 y 19 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifica apartado el 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-850](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-850)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.34 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
@@ -8695,25 +8629,25 @@
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3. Cuota.
La tasa se ha de exigir de acuerdo con las tarifas siguientes:
3. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:
1. Autorizaciones semanales en las reservas marinas de la isla de El Toro y de las islas Malgrats: 15,41 euros.
2. Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,27 euros.
3. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,14 euros.
4. Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas, excepto las reservas marinas de la isla del Toro y de las islas Malgrats: 52,40 euros/por isla.
1. Autorizaciones semanales en la reserva marina de las islas del Toro y de las Malgrats: 15,71 euros.
2. Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas de las Illes Balears: 10,47 euros.
3. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,24 euros.
4. Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas excepto en las zonas especiales de buceo de la isla del Toro y de las islas Malgrats: 52,82 euros/isla.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:
1. En las reservas marinas con sistema de reserva de boyas: 10,16 euros/reserva de turno de boya o 914,40 euros/año.
2. A las otras reservas marinas, por isla: 20,96 euros/día o 471,52 euros/año.
1. En las reservas marinas y las zonas especiales de buceo con sistema de reserva de boyas: 10,47 euros/reserva de turno de boya o 943,03 euros/año.
2. En las otras reservas marinas, por isla: 21,13 euros/día o 475,29 euros/año.
4. Bonificación.
@@ -8722,6 +8656,8 @@
5. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.20 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifican las letras a) 4 y b) 2 del apartado 3 por el art. 7.2 y 3 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-906](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-906)</small>
@@ -8957,36 +8893,36 @@
| Conceptos | Euros |
| --- | --- |
| Inscripción en registros oficiales: | |
| 1. Inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios: | |
| Inscripción | 37,83 |
| Renovación | 19,11 |
| Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional. | 19,11 |
| 2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales: | |
| Inscripción | 38,34 |
| Renovación | 19,11 |
| 3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero: | |
| Inscripción | 33,58 |
| Renovación | 19,11 |
| 4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola: | |
| Maquinaria nueva | 33,58 |
| Transferencia | 36,48 |
| Duplicados, certificados y bajas temporales | 24,02 |
| Laboratorio: | |
| 1. Análisis de tierra: | |
| Análisis de fertilización: pH (relación suelo: agua 1:2.5), conductividad eléctrica a 25 ºC (relación suelo: agua 1:5), materia orgánica (método Walkley-Black), nitrógeno total (método Kjeldhal), carbonatos (método calcímetro), caliza activa, fósforo asimilable (método Olsen), potasio cambiable y capacidad de intercambio catiónico | 19,11 |
| Determinaciones opcionales (cada una): textura USDA, sodio cambiable, calcio cambiable, magnesio cambiable y porcentaje de saturación | 4,78 |
| 2. Análisis de agua de riego: | |
| Análisis básico: pH, conductividad eléctrica a 25 ºC, cloruros, bicarbonatos, nitratos, nitritos, sulfatos, sodio, calcio y magnesio | 19,11 |
| Determinaciones opcionales (cada una): fósforo, potasio, boro y amonio | 4,78 |
| 3. Análisis de material vegetal: | |
| Análisis básico: fósforo, nitrógeno (método Kjeldhal), calcio, potasio y magnesio | 19,11 |
| Determinaciones opcionales (cada una): hierro, manganeso y zinc | 4,78 |
| Inspección facultativa: | |
| 1. Emisión de informes y expedición de certificados: | |
| Sin visita a la explotación | 24,02 |
| Con visita a la explotación | 57,57 |
| 2. Seguimiento de ensayos oficiales | 441,35 |
| A. Inscripción en registros oficiales. | |
| A.1. Inscripción en el Registro oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios. | |
| A.1.1. Inscripción. | 37,83 |
| A.1.2. Renovación. | 19,11 |
| A.1.3. Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional. | 19,11 |
| A.2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales. | |
| A.2.1. Inscripción. | 38,34 |
| A.2.2. Renovación. | 19,11 |
| A.3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero. | |
| A.3.1. Inscripción. | 33,58 |
| A.3.2. Renovación. | 19,11 |
| A.4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola. | |
| A.4.1. Maquinaria nueva. | 33,58 |
| A.4.2. Transferencia. | 36,48 |
| A.4.3. Duplicados, certificados y bajas temporales. | 24,02 |
| B. Inspección facultativa. | |
| B.1. Emisión de informes y expedición de certificados. | |
| B.1.1. Sin visita a la explotación. | 24,02 |
| B.1.2. Con visita a la explotación. | 57,57 |
| B.2. Seguimiento de ensayos oficiales. | 441,35 |
c) Las embarcaciones dedicadas al tránsito de pasajeros en excursión turística o tránsito de bahía, que son despachadas en este sentido por la autoridad competente.
En estos casos, el importe de la tasa es independiente de las entradas y salidas o de los días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado el lugar.
2. Se consideran embarcaciones en tránsito las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por días.
3. Se consideran embarcaciones en tránsito de temporada las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna un atraque por temporada, mediante un procedimiento en el que se garantice la publicidad y la concurrencia.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.35 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558)</small>
2023-08-29
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