Reformas legislativas de 1959

En 1959, se registraron 24 reformas que afectaron a 24 normas en Colombia.

24 reformas
24 leyes afectadas
« 1958 1960 »
diciembre 1959 8 reformas
1959-12-30
["**Art\u00edculo 1o.**"]
1959-12-29
["**El Congreso de Colombia", "**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a los 11 de Diciembre de 1959."]
1959-12-29
["**Art\u00edculo 976.** Las acciones que tienen por objeto conservar la posesi\u00f3n", "prescriben al cabo de un a\u00f1o completo", "contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella."]
1959-12-21
["**El Congreso de Colombia", "**", "Dada en Bogot\u00e1", "D", "E.", "a cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nuev"]
1959-12-21
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 4 de diciembre de 1959."]
1959-12-12
["**Art\u00edculo 26.** Los concesionarios de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad Nacional pagar\u00e1n a partir de la vigencia de esta Ley", "un canon superficiario en la siguiente forma:"]
1959-12-05
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 16 de noviembre de 1959."]
1959-12-05
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 16 de noviembre de 1959."]
noviembre 1959 1 reformas
1959-11-27
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 12 de noviembre de 1959."]
septiembre 1959 3 reformas
1959-09-15
["**Art\u00edculo 124.** El Congreso elegir\u00e1 cada dos a\u00f1os un Designado", "quien reemplazar\u00e1 al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de \u00e9ste.", "**Art\u00edculo 125.** Son faltas absolutas del Presidente de la Rep\u00fablica: su muerte", "su renuncia aceptada", "la destituci\u00f3n decretada por sentencia", "la incapacidad f\u00edsica permanente y el abandono del puesto", "declarados estos dos \u00faltimos por el Senado.", "**Art\u00edculo 127.** En caso de falta absoluta del Presidente de la Rep\u00fablica", "el Designado asumir\u00e1 la Presidencia hasta el final del per\u00edodo presidencial", "y el Congreso proceder\u00e1 a elegir nuevo Designado."]
agosto 1959 1 reformas
1959-08-18
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 29 de julio de 1959."]
junio 1959 2 reformas
1959-06-19
["**ARTICULO 261.**Las indemnizaciones que se reclaman del Estado con causa en trabajos p\u00fablicos nacionales", "se deciden en una sola instancia por el Consejo de Estado", "cualquiera que sea el valor de lo reclamado.", "**ARTICULO 262.**Las que se exigen de los Departamentos y Municipios corresponde decidirlas a los Tribunales respectivos", "privativamente y en una sola instancia", "cuando el monto de la indemnizaci\u00f3n que se reclama es inferior a mil pesos ($1.000).", "**ARTICULO 263.**La demanda para que se pague la indemnizaci\u00f3n debida cuando", "a causa de un trabajo p\u00fablico", "se ocupa o da\u00f1a una propiedad particular se dirigir\u00e1 al Tribunal correspondiente a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os de ocurrido el da\u00f1o o verificada la ocupaci\u00f3n.", "**ARTICULO 264.**En la demanda se deber\u00e1 expresar el car\u00e1cter o titulo con que la indemnizaci\u00f3n se reclama", "el hecho que la causa", "el funcionario o agente p\u00fablico que hubiere ordenado la ocupaci\u00f3n o causado el da\u00f1o", "y el monto de la indemnizaci\u00f3n que se reclama.", "**ARTICULO 265.**Del escrito de demanda se dar\u00e1 traslado al Agente del Ministerio P\u00fablico", "por quince d\u00edas", "a fin de que la conteste", "y se ordenar\u00e1 hacer las comunicaciones prevenidas en el articulo 128.", "**ARTICULO 266.** Contestada la demanda", "se abrir\u00e1 a prueba el juicio por veinte d\u00edas", "a solicitud del demandante o del Ministerio P\u00fablico.", "**ARTICULO 267.**Vencido el t\u00e9rmino de pruebas", "empieza el que tienen las partes o el Ministerio P\u00fablico para presentar sus alegatos por escrito.", "**ARTICULO 268.**En las sentencias que se dicten en estos juicios", "si hubiere condenaci\u00f3n al pago de una suma de dinero a titulo de indemnizaci\u00f3n", "se deducir\u00e1 de esta suma la que los peritos hayan apreciado por concepto de valorizaci\u00f3n por el trabajo p\u00fablico realizado.", "**ARTICULO 269.** Si se tratare de ocupaci\u00f3n de una propiedad inmueble", "y se condenare a la Administraci\u00f3n al pago de lo que valga la parte ocupada", "se prevendr\u00e1 en la sentencia que deber\u00e1 otorgarse en favor de la Administraci\u00f3n el correspondiente t\u00edtulo traslaticio de dominio."]
1959-06-12
["**El Presidente de la Republica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades consagradas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacio", "**Art\u00edculo 4\u00ba** La sentencia es apelable en el efecto suspensivo", "pero en todo caso deber\u00e1 consultarse. La apelaci\u00f3n y la consulta se surtir\u00e1n ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior.", "**Art\u00edculo 5\u00ba** En la misma sentencia", "cuando fuere condenatoria", "se ordenar\u00e1 la detenci\u00f3n de los procesados si no hubieren sido detenidos durante el sumario.", "**Art\u00edculo 6\u00ba** En los procesos que se adelanten conforme a este Decreto", "no habr\u00e1 lugar a excarcelaci\u00f3n cualquiera que sea el delito. Cuando la sentencia se primera instancia fuere absolutoria", "los detenidos quedar\u00e1n en libertad bajo fianza mientras el Tribunal no haya confirmado la sentencia.", "**Art\u00edculo 7\u00ba** Cuando al fallarse el proceso en primera instancia no existiere prueba plena para absolver o condenar", "se sobreseer\u00e1 temporalmente y se ordenar\u00e1 reabrir la investigaci\u00f3n hasta su perfeccionamiento. El sobrescimiento temporal debe consultarse", "y no se pondr\u00e1 en libertad a los detenidos", "si los hubiere; mientras no se haya confirmado por le Superior.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** La designaci\u00f3n de apoderado se har\u00e1 conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "desde el momento de la indagatoria", "y con \u00e9l se actuar\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n del proceso.", "**Art\u00edculo 9\u00ba** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal actuar\u00e1n \u00fanicamente dentro del territorio de los Municipios o circuitos que concretamente les sean se\u00f1alados por el Ministerio de Justicia", "y podr\u00e1n ser comisionados para la investigaci\u00f3n y fallo de un hecho en particular", "o de modo general", "para todos los hechos de su competencia.", "**Art\u00edculo 10.** En los Departamentos en donde a\u00fan subsiste el estado de sitio", "los jueces Superiores", "de Circuito y Municipales", "en los asuntos de su competencia", "cuando no se hayan encomendado por comisi\u00f3n especial a los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal en los t\u00e9rminos del presente Decreto", "se sujetar\u00e1n a las normas siguientes:", "**Art\u00edculo 12.** Son menores", "para los efectos de este Decreto", "las personas que no hayan cumplido 16 a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 13.** La competencia de los Jueces de Menores en los Departamentos en que a\u00fan subsiste el estado de sitio", "queda circunscrita", "a partir de la vigencia de este Decreto", "a los dem\u00e1s asuntos a que se refere la Ley 82 de 1946", "pero de los procesos por infracciones penales cometidas por menores", "y que estuvieren en curso", "conocer\u00e1n hasta su terminaci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento de la misma Ley.", "**Art\u00edculo 14.** En los procesos que se adelanten conforme a las normas de este Decreto", "las peticiones de cesaci\u00f3n de procedimiento s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino para alegar", "antes de la sentencia de primera instancia", "y se resolver\u00e1n en \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 15.** Durante el sumario no se practicar\u00e1n diligencias de careo en ning\u00fan caso. El auto que acepte o rechace la pr\u00e1ctica de pruebas en el sumario", "es inapelable.", "**Art\u00edculo 16.** Las apelaciones y consultas de las sentencias se surtir\u00e1n conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "**Art\u00edculo 17.** Contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en desarrollo del procedimiento que en este Decreto se establece", "habr\u00e1 lugar al recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia", "conforme a las causales y al procedimiento establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal", "que fueren pertinentes.", "**Art\u00edculo 18.** El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido ante los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal de que trata este Decreto", "por el respectivo Personero Municipal en los casos en que no intervengan los Fiscales especiales creados por el Decreto n\u00famero 0328 de 1958.", "**Art\u00edculo 19.** En todos los procesos en que se aplique el procedimiento establecido en este Decreto", "no hay lugar a traslados ni a notificaciones obligatorias al Ministerio P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 20.** Si se suscitare colisi\u00f3n de competencias dentro de los procesos penales de que conozcan los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal de que trata este Decreto", "deber\u00e1 dirimirlas al respectivo Tribunal", "pero no se suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n no se anular\u00e1 lo actuado.", "**Art\u00edculo 21.** La acci\u00f3n civil para el resarcimiento del da\u00f1o o perjuicio causado por el delito", "puede ejercerse dentro del proceso penal", "o por separado", "ante la jurisdicci\u00f3n civil competente", "a elecci\u00f3n del ofendido.", "**Art\u00edculo 22.** En los procesos que se adelanten conforme a lo establecido en este Decreto", "no podr\u00e1 alegarse nulidad sino por las siguientes causas:", "**Art\u00edculo 23.** Cuando haya lugar a la acumulaci\u00f3n de procesos", "\u00e9sta se har\u00e1 antes de la sentencia primera instancia", "y se decretar\u00e1 por medio de la auto que es inapelable.", "**Art\u00edculo 25.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal a que se refiere este Decreto", "al iniciar una investigaci\u00f3n dar\u00e1n inmediato aviso al Ministerio de Justicia", "al Procurador General de la Naci\u00f3n y al respectivo Tribunal.", "**Art\u00edculo 26.** Fac\u00faltase a las autoridades militares y de Polic\u00eda para capturar y poner a la disposici\u00f3n de las autoridades competentes a las persona quienes se tenga noticia que han cometido delitos: a las que est\u00e9n requeridos p\u00fablicamente por la autoridad; a las que se hayan fugado estando legalmente detenidas; a las que se dediquen al tr\u00e1fico il\u00edcito de armas", "explosivos o estupefacientes", "y a las que se encuentren en evidente estado antisocial.", "**Art\u00edculo 27.** Autor\u00edzase a los Gobernadores de los Departamentos en estado de sitio para que", "previa consulta de la cuant\u00eda al Ministro de Justicia", "ofrezcan recompensas en dinero a los particulares que entreguen a los delincuentes requeridos por la justicio", "o faciliten su captura. Tales recompensas se pagar\u00e1n con cargo al Tesoro Nacional.", "**Art\u00edculo 28.** Toda persona que sea designada por la autoridad competente para auxiliar a la justicia en cuestiones t\u00e9cnicas", "tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de prestar su concurso inmediato y gratuito. La renuncia a prestar el servicio acarrea las consecuencias a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 257 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.", "**Art\u00edculo 29.** El Gobierno determinar\u00e1 el n\u00famero y las asignaciones de los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal en los Departamentos en estado de sitio.", "**Art\u00edculo 30.** Las personas que sean condenadas de acuerdo con las normas de este Decreto y por los delitos en \u00e9l se\u00f1alados o los conexos con ellos", "no tendr\u00e1n derecho a la condena y libertad condicionales", "ni al perd\u00f3n judicial", "ni estar\u00e1n obligados por las rebajas de penas que se decreten en el futuro.", "**Art\u00edculo 31.** El Ministerio de Guerra establecer\u00e1 la forma y condiciones para la expedici\u00f3n de salvoconductos para la tenencia y porte de armas destinadas a la defensa de los campesinos", "de su domicilio y sus familias", "teniendo en cuenta sus antecedentes personales.", "**Art\u00edculo 32.** El Gobierno har\u00e1 los traslados presupuestales y apropiar\u00e1 las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de este Decreto", "el cual rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.", "Comun\u00edquese y c\u00famplase."]
mayo 1959 2 reformas
1959-05-30
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y nuev"]
1959-05-13
["**Art\u00edculo 115.** \"En los t\u00e9rminos anteriores quedan modificados el art\u00edculo 115 de la Ley 45 de 1923", "el art\u00edculo 10 de la Ley 46 de 1945", "el art\u00edculo 9\u00b0. del Decreto extraordinario n\u00famero 1465 de 1953", "y los Decretos n\u00fameros 515 de 1954", "2793 de 1955 y 335 de 1957", "y derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.\" (Modificado seg\u00fan Art 15 ley 20 de 1959)"]
abril 1959 1 reformas
1959-04-01
["**Art\u00edculo 64.** Derogado.", "**Art\u00edculo 65.** Derogado.", "**Art\u00edculo 66.** Derogado.", "**Art\u00edculo 70.** Derogado.", "**Art\u00edculo 72.** Derogado.", "**Art\u00edculo 73.** Derogado.", "**Art\u00edculo 74.** Derogado.", "**Art\u00edculo 75.** Parcialmente derogado", "solamente paragrafos 1", "2", "3", "4 y 5.", "**Art\u00edculo 76.** Derogado.", "**Art\u00edculo 77.** Derogado.", "**Art\u00edculo 78.** Derogado.", "**Art\u00edculo 79.** Derogado.", "**Art\u00edculo 83.** Derogado.", "**Art\u00edculo 86.** Derogado.", "**Art\u00edculo 92.** Derogado."]
enero 1959 6 reformas
1959-01-27
["***El Congreso de Colombia", "***", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y"]
1959-01-20
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y"]
1959-01-20
["***El Congreso de Colombia", "***", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y"]
1959-01-20
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1 D.E.", "a 16 de diciembre de 1958"]
1959-01-17
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y"]
1959-01-05
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho."]
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