Reformas legislativas de 1961

En 1961, se registraron 25 reformas que afectaron a 24 normas en Colombia.

25 reformas
24 leyes afectadas
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diciembre 1961 6 reformas
1961-12-20
["El Congreso de Colombia", "CAPITULO I. OBJETO DE ESTA LEY", "CAPITULO II. INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.", "Articulo 4\u00ba. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 delegar en otros organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o en otros establecimientos p\u00fablicos funciones de las que le est\u00e1n encomendadas", "cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecuci\u00f3n de tales funciones o para impedir la interrupci\u00f3n de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos.", "Articulo 5\u00ba. El Gobierno designar\u00e1 un comit\u00e9 especial integrado por cuatro miembros", "de composici\u00f3n pol\u00edtica paritaria", "para redactar los estatutos", "que una vez aprobado por el mismo", "regir\u00e1n las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos \u00f3rganos.", "CAPITULO III. CONSEJO SOCIAL AGRARIO.", "Articulo 9\u00ba. Cr\u00e9ase el Consejo Social Agrario como \u00f3rgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "con las siguientes funciones:", "CAPITULO IV. PROCURADORES AGRARIOS", "Articulo 12. Cr\u00e9anse los cargos de Procuradores Agrarios", "como delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n en el n\u00famero y con las asignaciones que el Gobierno determine", "o\u00eddo el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.", "CAPITULO V. FONDO NACIONAL AGRARIO.", "Art\u00edculo 15. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerar\u00e1n desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria", "y su destinaci\u00f3n no podr\u00e1 ser cambiada por el Gobierno.", "Articulo 16. El lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 ceder con el voto favorable del Ministro de Agricultura", "a las Corporaciones Regionales de Desarrollo", "los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4", "5 y 8 del art\u00edculo14. Podr\u00e1 igualmente hacer a favor de entidades asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue.", "Articulo 17. El Contralor General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto", "por medio Auditores de su dependencia.", "Articulo 18. El empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "o de organismo o entidad delegada", "que se apropie en provecho suyo o de un tercero", "o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por raz\u00f3n de sus funciones este encargado de recaudar o pagar", "administrar o guardar", "incurrir\u00e1 en las penas que para los funcionarios p\u00fablicos responsables de tales actos", "por dolo o culpa establece el C\u00f3digo Penal y las leyes que lo adicionan y lo reforman.", "CAPITULO VI. CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO", "CAPITULO VI I. EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS.", "Articulo 22. Todo propietario de fundo de extensi\u00f3n superior ados mil hect\u00e1reas(2.000 hect\u00e1reas) deber\u00e1 presentar al Instituto", "junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y copia del t\u00edtulo registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho fundo", "una descripci\u00f3n detallada de \u00e9ste", "la cual incluir\u00e1", "adem\u00e1s", "todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicaci\u00f3n", "extensi\u00f3n y forma en que se explota. La misma obligaci\u00f3n cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte en 1\u00ba de septiembre de 1960", "de predios de aquella extensi\u00f3n", "y a quienes sin tener t\u00edtulo inscrito ejerzan posesi\u00f3n material sobre tales predios.", "Articulo 25. Si el Instituto", "por razones de inter\u00e9s social", "estimare necesario entrar en posesi\u00f3n de un fundo o de porciones de \u00e9ste en relaci\u00f3n a los cuales haya declarado la extinci\u00f3n del dominio", "antes de que se haya fallado la demanda sobre revisi\u00f3n de su providencia", "podr\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley", "y con aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecer\u00e1n en dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica", "a la orden del Juez correspondiente", "hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga t\u00e9rmino al juicio de revisi\u00f3n.", "Articulo 26. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido v\u00ednculo de dependencia del propietario", "no se tomar\u00e1 en cuenta para los efectos de demostrar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un fundo. Al quedar en firme la resoluci\u00f3n que declara extinguido el dominio", "el Instituto podr\u00e1 adjudicar a tales colonos las porciones que les correspondan conforme a las normas sobre vald\u00edos vigentes a la fecha de su establecimiento", "CAPITULO VIII. BALD\u00cdOS NACIONALES.", "Articulo 30. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliar los l\u00edmites de la extensi\u00f3n adjudicable a una persona natural con respecto a las tierras siguientes:", "Articulo 34. Se podr\u00e1 tambi\u00e9n celebrar contratos sobre extensiones que excedan los l\u00edmites se\u00f1alados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya constituci\u00f3n aprueba el Gobierno", "y", "en este caso", "la superficie se fijar\u00e1", "en consideraci\u00f3n al n\u00famero de afiliados", "los cuales deber\u00e1n ser personas que explotan la tierra con su trabajo personal.", "Articulo 35. A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisi\u00f3n de bonos o t\u00edtulos de bald\u00edos.", "Articulo 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras bald\u00edas cuya administraci\u00f3n se le encomienda", "reservas destinadas a la Conservaci\u00f3n de los recursos naturales o a servicios p\u00fablicos", "conforme a las disposiciones legales vigentes.", "Articulo 40. Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Instituto", "con la aprobaci\u00f3n del Gobierno", "constituir reservas sobre tierras bald\u00edas para destinarlas a colonizaciones especiales de acuerdo con lapresente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad", "no dar\u00e1n derecho al interesado para obtener la adjudicaci\u00f3n de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonizaci\u00f3n que dicte el Instituto.", "CAPITULO IX. COLONIZACIONES", "Articulo 43. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar\u00e1 colonizaciones en las tierras bald\u00edas que reserve para tal fin", "conforme a las normas de esta Ley.", "Articulo 44. En las zonas de colonizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo precedente", "el Instituto se\u00f1alar\u00e1 por medio de reglamentos el r\u00e9gimen especial de ocupaci\u00f3n de las tierras.", "Articulo 46. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Instituto celebrar", "sin exceder los l\u00edmites que se\u00f1alan los art\u00edculos anteriores", "contratos de arrendamientos de tierras en zonas de \" colonizaci\u00f3n dirigidas\"", "de conformidad con el art\u00edculo 33 de la presente Ley", "cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del estado.", "Articulo 47. El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonizaci\u00f3n dirigida podr\u00e1 pagarse en Bonos Agrarios", "de conformidad con lo que al respecto se dispone m\u00e1s adelante.", "Articulo 48. Las \"unidades agr\u00edcolas familiares\" se asignar\u00e1n a los trabajadores con la obligaci\u00f3n de poner bajo la explotaci\u00f3n a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes", "y por medio de contrato escrito", "en el cual se har\u00e1n constar", "adem\u00e1s", "las condiciones siguientes:", "Art\u00edculo 49 bis. En zonas de bald\u00edos que no est\u00e9n destinadas a colonizaciones dirigidas", "ni se encuentren ocupadas por ind\u00edgenas", "y siempre que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica", "el INCORA podr\u00e1 adjudicar en propiedad a personas naturales", "en extensi\u00f3n no superior a 450 hect\u00e1reas", "bald\u00edos nacionales y tierras que hayan sido objeto de extinci\u00f3n del dominio", "sin que medie ocupaci\u00f3n previa", "mediante contrato que el adjudicatario celebre con el INCORA", "en que se obligue a explotar el predio por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os", "en una extensi\u00f3n no inferior a las dos terceras partes de la superficie adjudicada", "para el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria. En el contrato de adjudicaci\u00f3n se establecer\u00e1n", "adem\u00e1s de las condiciones y cl\u00e1usulas que se\u00f1alen los reglamentos", "el plazo dentro del cual debe iniciarse la explotaci\u00f3n", "la compensaci\u00f3n remuneratoria que se pagar\u00e1 a la Naci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo", "la cual se causar\u00e1 a partir del vencimiento de los 5 a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n de la propiedad", "su forma de pago", "y la superficie que deber\u00e1 estar explotada al final de cada per\u00edodo anual. Vencido el t\u00e9rmino del contrato", "si el adjudicatario no demuestra haber dado cumplimiento a sus obligaciones", "el INCORA declarar\u00e1 la reversi\u00f3n del bald\u00edo al dominio de la Naci\u00f3n", "mediante resoluci\u00f3n motivada. Cualquier ciudadano podr\u00e1 solicitar al INCORA la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en los t\u00e9rminos previstos por el presente art\u00edculo", "de conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto. Las adjudicaciones de bald\u00edos de que tratan los incisos precedentes", "dar\u00e1n prioridad a las solicitudes que formulen desempleados urbanos o rurales", "profesionales o t\u00e9cnicos en ciencias agropecuarias y jubilados. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales", "de las reservas forestales", "bosques nativos y vegetaci\u00f3n protectora", "ser\u00e1 causal de caducidad de la adjudicaci\u00f3n", "adem\u00e1s de las otras que establezca el INCORA.", "CAPITULO X. UNIDADS AGR\u00cdCOLAS FAMILIARES.", "Articulo 53. En los casos en que lo Juzgue conveniente", "el Instituto podr\u00e1 exigir al adjudicatario o comprador de una \" unidad agr\u00edcola familiar\" al tiempo de asign\u00e1rsela o de celebrar el contrato de promesa de venta", "que tal unidad quede", "al efectuarse el traspaso definitivo", "bajo el r\u00e9gimendel Patrimonio familiar", "conforme a la Ley 70 de 1931 y art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944", "en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Nacional.", "CAPITULO XI. ADQUISICI\u00d3N DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA.", "Articulo 60. La expropiaci\u00f3n de las tierras se llevar\u00e1 a cabo en forma tal que preserve", "en lo posible", "la unidad de la porci\u00f3n que haya de retenecer para s\u00ed el propietario y que distribuya proporcionalmente entre \u00e9sta y lo expropiado tierras explotables de calidad y condiciones semejantes. La repartici\u00f3n de las aguas de que el predio disponga", "se regular\u00e1 por el Instituto conforme a las disposiciones legales vigentes.", "Articulo 65. Las sociedades an\u00f3nimas que posean fundos", "s\u00f3lo podr\u00e1n tener acciones nominativas", "y aunque revistan el car\u00e1cter de sociedades de familia estar\u00e1n sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de compa\u00f1\u00edas.", "Articulo 66. Se considera que una sociedad", "extranjera de cualquier \u00edndole que sea", "tiene", "tiene negocios de car\u00e1cter permanente en el territorio nacional", "cuando posee en \u00e9ste predios rurales.", "Articulo 67. El lnstituto para entrar en posesi\u00f3n de las tierras que adquiera aguardar\u00e1 a que se lleve a cabo la recolecci\u00f3n de las cosechas pendientes y conceder\u00e1 plazos prudenciales para el traslado o venta de los ganados que en dichas tierras se estuvieren manteniendo.", "CAPITULO XII. ADECUACI\u00d3N DE TIERRAS AL CULTIVO. DISTRITOS DE RIEGO.", "Articulo 69. Tan pronto como la realizaci\u00f3n de las obras permita establecer debidamente los beneficios que reciban las tierras por \u00e9l cobijadas", "se proceder\u00e1 a realizar un nuevo aval\u00fao de \u00e9stas por peritos del cuerpo de avaluadores del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Dicho aval\u00fao ser\u00e1 la base para el reparto de la tasa de valorizaci\u00f3n y para se\u00f1alar el precio de venta de las tierras que los antiguos propietarios deseen adquirir conforme al art\u00edculo siguiente.", "Articulo 71. Las tierras restantes se destinar\u00e1n por el Instituto a los fines se\u00f1alados por el art\u00edculo 80 de la presente Ley.", "CAPITULO XIII. BONOS AGRARIOS. FINANCIACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DELEGATARIAS.", "Articulo 75. Los Bonos Agrarios tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas.", "Articulo 76. El Gobierno celebrar\u00e1 con el Banco de la Rep\u00fablica un contrato para que esta entidad act\u00fae como fideicomisario en la emisi\u00f3n", "servicio y amortizaci\u00f3n de los bonos Agrarios. Dicho contrato s\u00f3lo requiere para su validez la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica", "previo concepto favorable del Consejo de Ministros.", "Articulo 78. Los bonos agrarios de la clase A ser\u00e1n recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonizaci\u00f3n dirigida", "y tambi\u00e9n podr\u00e1n pagarse con ellos las partes correspondientes a capital de las cuotas", "que deban cubrir al Instituto quienes de \u00e9l adquieran tierras en zonas de parcelaci\u00f3n o concentraci\u00f3n parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 70 y la tasa de valorizaci\u00f3n de que trata el ordinal cuarto del art\u00edculo 68.", "Articulo 79. Las cesiones y las asignaciones de fondos y Bonos Agrarios que contempla el art\u00edculo 16 de la presente Ley podr\u00e1n tambi\u00e9n hacerse por el Instituto a favor de las otras entidades de derecho p\u00fablico o de los establecimientos p\u00fablicos en que \u00e9l delegue sus funciones.", "CAPITULO XIV. PARCELACIONES.", "Articulo 85. Instituto podr\u00e1 celebrar acuerdos con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "para que \u00e9sta se encargue de la recaudaci\u00f3n de las cuotas que hayan de pagar los parcelarios.", "CAPITULO XV. PARCELACIONES VOLUNTARIAS.", "CAPITULO XVI. MINIFUNDIOS Y CONCENTRACIONES PARCELARIAS.", "Articulo 87. Salvas las excepciones que m\u00e1s adelante se indican", "los fundos de una extensi\u00f3n superficiaria igual o menor a tres (3) hect\u00e1reas se considerar\u00e1n para todos los efectos legales", "como una especie que no admite divisi\u00f3n material.", "Articulo 88. Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior:", "Articulo 89. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el n\u00famero de asignatarios no permite adjudicar tales bienes", "en las proporciones establecidas por la ley o el testamento", "sin que de ello resulte la constituci\u00f3n de fundos inferiores a tres (3) hect\u00e1reas", "el Juez de la causa", "previa audiencia de los interesados o de sus tutores y curadores", "si fuere el caso", "a la cual concurrir\u00e1 el Agente del Ministerio P\u00fablico", "dispondr\u00e1 si debe darse aplicaci\u00f3n a lo previsto en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil con respecto al predio r\u00fastico de que se trata", "o si", "por el contrario", "\u00e9ste debe mantenerse en indivisi\u00f3n por el t\u00e9rmino que el mismo Juez determine.", "Articulo 90. Con el objeto de reconstituir explotaciones agr\u00edcolas de superficies adecuada y elevar por este medio el nivel de vida en las zonas de minifundio", "el Instituto de la Reforma Agraria llevar\u00e1 a cabo operaciones de concentraci\u00f3n parcelaria conforme a lo que se dispone en los art\u00edculos siguientes:", "Articulo 92. Lo dispuesto en los art\u00edculos 81 a 85 de esta Ley es aplicable", "en cuanto sea pertinente", "a las concentraciones parcelarias.", "Articulo 93. El Instituto", "si no pudiere obtener el cambio de los sistemas de explotaci\u00f3n en superficies sujetas a un proceso activo de erosi\u00f3n", "o estimare necesario reforestar tales superficies", "podr\u00e1 aplicar los procedimientos previstos en la presente Ley para adquirirlas y establecer a quienes las han venido ocupando en otras tierras.", "CAPITULO XVII. SERVICIOS RURALES.", "Articulo 95. En desarrollo de la funci\u00f3n que le se\u00f1ala el ordinal j) del art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe promover y coordinar en las zonas cobijadas por labores de colonizaci\u00f3n", "parcelaci\u00f3n y concentraci\u00f3n parcelaria", "y en las regiones de colonizaci\u00f3n espont\u00e1nea", "los servicios de asistencia t\u00e9cnica", "econ\u00f3mica y social", "prestando para ello", "cuando sea necesario", "su cooperaci\u00f3n financiera y la de su personal y organizaci\u00f3n.", "Articulo 96. El lntituto podr\u00e1", "adem\u00e1s", "establecer por su propia cuenta en las zonas a que se refiere el art\u00edculo anterior", "con el objeto de conseguir la eficiente explotaci\u00f3n de las tierras y el mejoramiento del bienestar campesino", "los siguientes servicios:", "Articulo 97. El Gobierno proceder\u00e1 a estudiar", "en asocio del Instituto y de los restantes establecimientos p\u00fablicos que presten servicios relacionados con la actividad agr\u00edcola y ganadera", "la posibilidad coordinar el funcionamiento local de tales servicios por medio de la formaci\u00f3n de \"unidad de acci\u00f3n rural\"", "que los concentren localmente", "unifiquen sus relaciones con los usuarios de la zona y preparen la organizaci\u00f3n cooperativa de \u00e9stos.", "Articulo 98. En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica le confiere el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 756 de 1951", "no podr\u00e1 la Junta se\u00f1alar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y minero", "un cupo de redescuento ordinario inferior al doscientos por ciento (200%) del capital y reserva legal de la Caja", "ni modificar desfavorablemente las caracter\u00edsticas de las operaciones redescontables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 10 de marzo de 1961.", "Articulo 99. El Instituto Nacional de Abastecimientos podr\u00e1 otorgar pr\u00e9stamos a las cooperativas de mercadeo", "y transporte de productos agr\u00edcolas y pecuarios o a cooperativas de productores que organicen dichos servicios", "con el objeto de que \u00e9stas puedan adquirir de sus miembros aquellos productos y establecer plantas de beneficio e instalaciones de almacenamiento para los mismos.", "CAPITULO XVIII. ORGANISMOS LOCALES DE LA REFORMA Y ASOCIACI\u00d3N CAMPESINA.", "Articulo 102. En cada Municipio un Comit\u00e9 integrado por el cura P\u00e1rroco", "el Agente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "dos representantes del Concejo Municipal y uno de las Juntas Locales de Acci\u00f3n Comunal", "actuar\u00e1 como agente del Consejo Seccional consultivo para el efecto de informar a \u00e9ste acerca de los problemas social agrarios del Municipio y de las medidas que aparezcan m\u00e1s indicadas para solucionarlos.", "CAPITULO XIX. DISPOSICIONES VARIAS.", "Articulo 103. La acci\u00f3n de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley", "s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto para la restituci\u00f3n de lo que recibieron por ellos", "de conformidad con el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil.", "Articulo 104BIS. Adicionado.", "Articulo 104BIS. Adicionado.", "Articulo 105. El Comando General de las Fuerzas Militares tomar\u00e1 las medidas del caso para que", "en cuanto las circunstancias lo permitan", "se imparta a quienes prestan el servicio militar obligatorio instrucci\u00f3n en el manejo de maquinaria agr\u00edcola y en otras labores relacionadas con la producci\u00f3n agropecuaria.", "Articulo 107. El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para organizar la preparaci\u00f3n del personal t\u00e9cnico superior y del personal de campo que deban prestar sus servicios en el desarrollo de la Reforma. Para tal efecto podr\u00e1n celebrar arreglos y contratos con las Universidades y otros establecimientos de ense\u00f1anza", "lo mismo que con el Servicio Nacional de Aprendizaje y con entidades extranjeras e intrernacionales y destinar a tal fin los recursos correspondientes.", "Articulo 108. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 hacer las importaciones que requiera para los fines de esta Ley", "siempre que los productos", "objeto de la importaci\u00f3n no se produzcan en el pa\u00eds y en tal caso dichas importaciones estar\u00e1n exentas derechos de aduana y de cualquier otro gravamen a la importaci\u00f3n. Los actos y contratos del Instituto que determine el decreto reglamentario", "se publicar\u00e1n en elDiario Oficial", "sin cobro de derecho alguno.", "Articulo 110 bis. Derogado", "Articulo 111. Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n.", "Articulo 112. Adicionado.", "Articulo 113. Adicionado.", "Articulo 114. Adicionado.", "Articulo 130. Adicionado.", "Articulo 131. Adicionado.", "Articulo 132. Adicionado.", "Articulo 133. Adicionado.", "Articulo 134. Adicionado.", "Articulo 135. Adicionado.", "Articulo 136. Adicionado.", "Articulo 137. Adicionado.", "Articulo 138. Adicionado.", "Articulo 139. Adicionado.", "Articulo 140. Adicionado.", "Articulo 141. Adicionado.", "Articulo 142. Adicionado.", "Articulo 143. Adicionado.", "Articulo 144. Adicionado.", "Articulo 145. Adicionado.", "Articulo 146. Adicionado.", "Articulo 147. Adicionado.", "Articulo 148. Adicionado.", "Articulo 149. Adicionado.", "Articulo 150. Adicionado.", "Articulo 151. Adicionado.", "Articulo 152. Adicionado.", "Articulo 153. Adicionado.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a veintid\u00f3s de noviembre de mil novecientos sesenta y uno"]
1961-12-15
["**Art\u00edculo 6\u00b0.** Establ\u00e9cese en favor de la Naci\u00f3n la extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo primero de esta Ley", "durante tres (3) a\u00f1os cont\u00ednuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley", "salvo fuerza mayor o caso fortuito."]
1961-12-14
["**Art\u00edculo 15.** Derogado."]
1961-12-13
["**Art\u00edculo 58.**El Jefe de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales determinar\u00e1 dentro de qu\u00e9 cuant\u00eda y condiciones deben estar sometidas al grado de consulta ante su Despacho las providencias que dicten cada una de las Secciones Regionales de Recursos Tributarios en materia de impuestos sobre la renta", "sus complementarios y adicionales", "de sucesiones y donaciones e indirectos.", "**Art\u00edculo 77.** El Jefe de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales directamente", "o por intermedio de sus delegados", "podr\u00e1 revisar oficiosamente hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial", "las liquidaciones del impuesto sobre la renta", "sus complementarios y adicionales", "que hayan sido practicados por las Oficinas Regionales de Liquidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 98.**El Jefe de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales", "directamente o por intermedio de sus delegados", "podr\u00e1 revisar oficiosamente hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n", "las liquidaciones del impuesto de sucesiones y donaciones que hayan sido practicadas por las oficinas autorizadas para ello."]
1961-12-06
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 15 de noviembre de 1961."]
noviembre 1961 1 reformas
1961-11-02
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E\" a 4 de octubre de 1961."]
octubre 1961 1 reformas
1961-10-17
["**El Presidente de la Republica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales", "y en especial de las que le confiere el art\u00edcu", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese"]
septiembre 1961 1 reformas
1961-09-14
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 29 de agosto de 1961."]
agosto 1961 2 reformas
1961-08-21
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 3 de agosto de 1961."]
1961-08-10
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades extraordinar", "**T I T U L O l**", "TITULOI I. Liquidaci\u00f3n y notificaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 26. Unicamente con el fin de interponer el recurso de reclamaci\u00f3n ordinaria o extraordinaria", "el contribuyente puede presentar por triplicado ante la oficina de caja correspondiente o solicitar de la Secci\u00f3n de Liquidaci\u00f3n", "una liquidaci\u00f3n para reclamar", "practicada con sujeci\u00f3n a los factores declarados oportunamente por \u00e9l. Al practicarse dicha liquidaci\u00f3n se podr\u00e1 prescindir de los errores que el contribuyente alegue haber cometido en su declaraci\u00f3n", "o tenerse en cuenta los factores incluidos en la liquidaci\u00f3n materia de reclamo que el contribuyente considere aceptables.", "Art\u00edculo 30. La liquidaci\u00f3n de impuestos de cada a\u00f1o gravable constituye una obligaci\u00f3n individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.", "TITULOIII. Recursos.", "CAPITULOI. Recursos contra las liguidaciones.", "CAPITULOII. Recursos contra Ias providencias.", "CAPITULOIII. Tr\u00e1mite de recursos y disposiciones varias.", "Art\u00edculo 55. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia", "pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro", "el funcionario ante quien se haya interpuesto", "resolver\u00e1 este \u00faltimo si es competente", "o lo enviar\u00e1 a quien deba fallarlo.", "TITULOI V. Pruebas.", "CAPITULOI. Normas generales.", "Art\u00edculo 61. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos", "debe pedirse el env\u00edo de tal documento", "inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente", "o pedir que la oficina donde est\u00e9n archivados", "certifique sobre las cuestiones pertinentes.", "Art\u00edculo 62. Las dudas provenientes de vac\u00edos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos", "deben resolverse", "si no hay modo de eliminarlas", "a favor del contribuyente", "cuando \u00e9ste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con los art\u00edculos siguientes", "Art\u00edculo 64. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio del contribuyente", "sobre la existencia de un ingreso", "son aplicables las siguientes normas:", "Art\u00edculo 66. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio la aceptaci\u00f3n de costos", "deducciones", "exenciones especiales", "o pasivos", "cumpliendo todos los requisitos legales", "si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niegan el hecho", "el contribuyente est\u00e1 obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo", "tiempo y lugar referentes al mismo a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigaci\u00f3n", "Art\u00edculo 67. Los contribuyentes est\u00e1 obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exenci\u00f3n tributaria", "cuando para gozar de \u00e9sta no resultesuficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.", "Art\u00edculo 69. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente", "salvo cuando se consideren ciertos", "de conformidad con el art\u00edculo 72 de este Decreto.", "Articulo 70. Cuando sobre la posesi\u00f3n de un activo", "por un contribuyente", "exista alguna prueba distinta de su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio", "son aplicables las siguientes reglas.", "Art\u00edculo 71. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificaci\u00f3n compete a la oficinas de impuestos", "no son obligatorias para \u00e9stas.", "CAPITULOII. Medios de prueba.", "Articulo 73. La manifestaci\u00f3n que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz", "en el cual se informe la existencia de un hecho f\u00edsicamente posible que perjudique al contribuyente", "constituye plena prueba contra \u00e9ste.", "Art\u00edculo 74. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su \u00faltima direcci\u00f3n informada", "para que responda si es cierto o no un determinado hecho", "se tendr\u00e1 como verdadero", "si el contribuyente da una res puesta evasiva o se contradice.", "Art\u00edculo 75. La confesi\u00f3n es indivisible cuando la afirmaci\u00f3n de ser cierto un hecho va acompa\u00f1ada de la expresi\u00f3n de circunstancias l\u00f3gicamente inseparables de \u00e9l", "como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuant\u00eda inferior", "o en una moneda o especie determinadas.", "Art\u00edculo 76. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.", "Art\u00edculo 78. Cuando haya desacuerdo entre la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente", "prevalecen \u00e9stos.", "Art\u00edculo 79. Los certificados tienen el valor de copias", "autenticas", "en los casos siguientes:", "Art\u00edculo 80. Los datos contenidos en declaraciones de renta y patrimonio de terceros", "en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos", "o en escritos dirigidos a \u00e9stas", "tienen el valor de un testimonio", "salvo lo prescrito en otras disposiciones del presente Decreto.", "Art\u00edculo 81. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio", "ni para establecer", "situaciones en que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos", "salvo en este \u00faltimo caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.", "Art\u00edculo 82. Las declaraciones extrajuicio pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto", "si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.", "Art\u00edculo 83. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripci\u00f3n o registro", "lo aprovecha econ\u00f3micamente en su beneficio.", "Art\u00edculo 84. Los datos estad\u00edsticos producidos por la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales", "por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y por el Banco de la Rep\u00fablica", "constituyen indicio grave", "en caso de ausencia absoluta de pruebas directas", "para establecer el valor de ingresos", "costos", "deducciones", "y activos patrimoniales", "cuya existencia haya sido probada.", "Art\u00edculo 87. El dictamen pericial no es materia de traslado especial", "pero el interesado puede presentar las observaciones que tengan a bien", "antes de", "que el expediente se reparta para proyectar el fallo. En ning\u00fan caso el negocio ser\u00e1 repartido sino", ". despu\u00e9s de transcurridos diez d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del dictamen.", "Art\u00edculo 88. La fuerza probatoria del dictamen pericial ser\u00e1 apreciada por la oficina de impuestos", "conforme a las reglas de sana critica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado", "el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos", "las bases doctrinarias y t\u00e9cnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisi\u00f3n o certidumbre de los conceptos y de Ias conclusiones.", "Articulo 89. El contribuyente puede solicitar la pr\u00e1ctica de inspecciones oculares. Si se solicita con intervenci\u00f3n de testigos actuarios", "ser\u00e1n nombrados uno por. el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.", "Art\u00edculo 92. Se considera que los datos consignados en el acta de inspecci\u00f3n contable est\u00e1n fielmente tomados de los libros", "salvo que el contribuyente muestre su disconformidad.", "Art\u00edculo 99. El valor de los impuestos retenidos en la fuente debe ser consignado por el agente retenedor", "en la Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n de Impuestos Nacionales de su vecindad", "antes del d\u00eda 15 del mes siguiente a aquel en que deba hacerse la retenci\u00f3n.", "Art\u00edculo 106. Se tendr\u00e1 como fecha de pago del impuesto", "respecto de cada contribuyente", "aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los Bancos autorizados", "aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples dep\u00f3sitos", "buenas cuentas", "retenciones en la fuente", "o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.", "Art\u00edculo 107. Las imputaciones que se hagan a determinado a\u00f1o gravable", "en los recibos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios", "expedidos por las oficinas de impuestos nacionales o por los Bancos autorizados", "son de car\u00e1cter provisional. Cuando en las tarjetas de cuentas corrientes de los contribuyentes respectivos", "se efect\u00faen las imputaciones definitivas variando las que figuren en los recibos", "debe darse aviso al contribuyente de la variaciones efectuadas y de los saldos que como consecuencia queden insolutos.", "TITULOVI. Certificado de paz y salvo.", "TITULOV I I. Sanciones.", "Art\u00edculo 128. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores es sin perjuicio de las sanciones que resulten", "procedentes de acuerdo con el C\u00f3digo Penal", "cuando la inexactitud en que se Incurra en las declaraciones de renta y patrimonio constituya delito.", "Art\u00edculo 133. Los contadores", "auditores o revisores fiscales que lleven o permitan llevar contabilidades", "o que elaboren o autoricen balances", "estados de ganancias y p\u00e9rdidas y copias", "de asientos contables que se demuestre que son inexactos por cualquier aspecto; o que autorice o intervengan en la elaboraci\u00f3n de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad", "incurrir\u00e1n en la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Ley 145 de 1960.", "Art\u00edculo 136. Son causales de destituci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos", "con nota de mala conducta sin perjuicio de las sanciones penales por los delitos que puedan cometerse", "las siguientes infracciones:", "TITULOV I I I. Disposiciones varias.", "Art\u00edculo 142. La presentaci\u00f3n de las declaraciones de renta y patrimonio", "sus correcciones y adiciones podr\u00e1n hacerse por representantes", "mandatarios o apoderados", "o por personas autorizadas por el contribuyente", "aun cuando no sean abogados inscritos.", "Art\u00edculo 143. Las declaraciones de renta y patrimonio podr\u00e1n ser examinadas cuando se encuentren en las Secciones de Liquidaci\u00f3n", "por cualquier persona autorizada para el efecto mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.", "Art\u00edculo 144. Solamente los abogados inscritos podr\u00e1n actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.", "Art\u00edculo 146. El Jefe de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales podr\u00e1 delegar sus funciones en cualquiera de sus subalternos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo los funcionarios de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales mediante resoluci\u00f3n aprobada por el Jefe de la mencionada Divisi\u00f3n.", "Art\u00edculo 148. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "Comun\u00edquese", "publ\u00edquese y c\u00famplase."]
julio 1961 1 reformas
1961-07-23
["**Art\u00edculo 1.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal que act\u00faen por comisi\u00f3n del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio", "son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:", "**Art\u00edculo 2\u00ba** La instrucci\u00f3n y fallo de los procesos a que se refiere el art\u00edculo anterior", "se har\u00e1 conforme al procedimiento que se establece en los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 3\u00ba** El sumario deber\u00e1 ser instruido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas", "vencido el cual", "o antes si se hubiere perfeccionado el sumario", "el Juez ordenar\u00e1", "mediante auto de sustanciaci\u00f3n", "el cierre de la investigaci\u00f3n y pondr\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas", "los autos a disposici\u00f3n de las partes para la presentaci\u00f3n de alegatos. Vencido dicho t\u00e9rmino el Juez dictar\u00e1 sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes.", "**Art\u00edculo 11.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal", "Municipales", "de Circuito y Superiores", "a que se refiere este Decreto", "conocer\u00e1n tambi\u00e9n si las instrucciones de su competencia son cometidas por menores", "mediante el mismo procedimiento", "pero la sentencia s\u00f3lo podr\u00e1n aplicar la medida de seguridad consistente en la reclusi\u00f3n en un Reformatorio por un t\u00e9rmino no inferior a dos (2) a\u00f1os. En tales casos", "si la sentencia no fuere apelada", "se consultar\u00e1 ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior. Ejecutariada la sentencia", "ser\u00e1 puesto el menor a \u00f3rdenes del Juez de Menores respectivo para el cumplimiento del fallo.", "**Art\u00edculo 24.** Cuando el proceso se refiera a delitos sometidos a diversas competencias", "prevalecer\u00e1 la competencia para conocer de los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal a que se refiere este Decreto", "sobre la de los Jueces Superiores", "de Circuito y Municipales; y la de los Jueces de Circuito sobre los Jueces Municipales."]
mayo 1961 1 reformas
1961-05-12
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales", "**Art\u00edculo 1\u00ba** La empresa que en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2968 de 1960", "deban organizar un fondo mutuo de inversi\u00f3n", "proceder\u00e1 por medio de su propietario", "de su Gerente o de la persona que tenga su representaci\u00f3n legal", "a extender y firmar por duplicado", "conjuntamente con no menos de cinco de sus trabajadores que re\u00fanan las condiciones previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2968 de 1960", "un acta de organizaci\u00f3n", "en la cual deber\u00e1n expresar:", "**Articulo 2\u00b0** El acto de organizaci\u00f3n se remitir\u00e1 por duplicado y dentro de un plazo de 50 d\u00edas que se Contar\u00e1n a partir de la fecha de su otorgamiento", "junto con los estatutos y reglamentos del fondo", "al Superintendente Bancario para su estudio y aprobaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 3\u00ba** Dentro del mismo plazo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo anterior", "el Superintendente Bancario podr\u00e1 presentar observaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico sobre los estatutos y reglamentos.", "**Art\u00edculo 4\u00ba** Cuando el Superintendente Bancario haya dado su aprobaci\u00f3n al acta org\u00e1nica en la forma prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto", "empezar\u00e1 la existencia legal del fondo", "y \u00e9ste tendr\u00e1", "en tal virtud", "la facultad de ejecutar los negocios propios de su giro.", "**Articulo 5\u00ba** Para el efecto de la organizaci\u00f3n de un fondo por grupo de empresas de una misma regi\u00f3n", "el territorio de la Naci\u00f3n se divide en las siguientes zonas:", "**Art\u00edculo 6\u00ba** Para el efecto de la organizaci\u00f3n de un fondo por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad", "se entender\u00e1n por tales aquellas que tienen una misma rama lo producci\u00f3n", "elaboran las mismas materias primas o tienen por finalidad prestar una determinada clase de servicios as\u00ed sea en medios diferentes.", "**Art\u00edculo 7\u00ba** El acta de organizaci\u00f3n de un fondo proyectado por grupos de empresas deber\u00e1 extenderse y firmarse por los propietarios", "Gerentes o representantes legales de las empresas agrupadas y por trabajadores calificados que se hab\u00edan obligado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2968 de 1960", "de manera que por cada Empresa firme el n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores previstos en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 8\u00ba** La elecci\u00f3n de los dos Directores que corresponde hacer a los tenedores de libretas de ahorros e inversi\u00f3n", "y de Revisor Fiscal se verificar\u00e1 previa convocatoria de la Junta Directiva de cada fondo", "en el lugar y fecha determinados en la convocatoria. Esta se har\u00e1 por carteles", "fijados en un sitio p\u00fablico o de las oficinas principales del fondo y en las dependencias de la empresa o empresas respectivas. La convocatoria se har\u00e1 para uno de los \u00faltimos veinte d\u00edas del periodo de los directores en actual ejercicio.", "**Art\u00edculo 9\u00ba** La elecci\u00f3n se dar\u00e1 representaci\u00f3n a las minor\u00edas. Para este efecto", "cada papeleta s\u00f3lo deber\u00e1 contener el nombre de un candidato", "y se declarar\u00e1n electos en el escrutinio", "como principales", "los dos candidatos que hayan obtenido m\u00e1s votos", "en orden descendente.", "**Art\u00edculo 10.** Para la elecci\u00f3n de Revisor; Fiscal", "se proceder\u00e1 en la siguiente forma: tres d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la elecci\u00f3n", "la empresa", "o empresas presentar\u00e1n la correspondiente terna", "que se pondr\u00e1 inmediatamente en conocimiento de los tenedores de libretas por medir de carteles fijados en un sitio p\u00fablico de las oficinas principales del fondo", "y en las dependencias de la empresa o empresas respectivas.", "**Art\u00edculo 11.** Para la elecci\u00f3n de Directores por parte de las empresas", "se proceder\u00e1 como se dispone en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de este Decreto. Cada empresa tendr\u00e1 derecho a un voto.", "**Art\u00edculo 12.** E1 valor inicial de la unidad de la inversi\u00f3n ser\u00e1 fijado por el fondo al principiar y sus operarios", "y en el reglamento se establecer\u00e1 el procedimiento t\u00e9cnico para la valuaci\u00f3n peri\u00f3dica de los valores del fondo y de las unidades y de inversi\u00f3n. Estas valuaciones se har\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes del calendario.", "**Art\u00edculo 13.** En los fondos organizados por grupos de empresa", "los .trabajadores de una de ellas no tendr\u00e1n participaci\u00f3n alguna en la contribuci\u00f3n de las restantes empresas agrupadas; en consecuencia", "la consolidaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 9\u00ba y 13 del Decreto 2968 de 1960", "Se practicar\u00e1 con base en los montos ahorrados por cada tenedor de libreta de ahorro e inversi\u00f3n y la contribuci\u00f3n de la respectiva", "empresa.", "**Art\u00edculo 14.** La intenci\u00f3n de participaren el plan de ahorros se manifestar\u00e1 por escrito a la empresa a la cual pertenece el trabajador antes del \u00faltimo d\u00eda del respectivo mes. En el escrito se expresar\u00e1 la cuant\u00eda del ahorro mensual que el trabajador proyecta y el tiempo de su duraci\u00f3n", "que no ser\u00e1 inferior a seis meses.", "**Art\u00edculo 15.** Para los efectos del art\u00edculo 29 del Decreto 2958 de 1960", "el salario se entender\u00e1 constituido y se computar\u00e1 de acuerdo con los art\u00edculos 127 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.", "**Art\u00edculo 16.** La empresa entregar\u00e1 al fondo mutuo de inversi\u00f3n", "durante los primeros diez d\u00edas de cada mes una cantidad igual a cincuenta por ciento (50%) del monto ahorrado por los trabajadores durante el mes inmediatamente anterior ajustando dicho porcentaje a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de este Decreto.", "**Art\u00edculo 17.** El fondo mutuo de inversi\u00f3n abrir\u00e1 cuentas para contabilizar los aportes de los trabajadores", "la contribuci\u00f3n de la empresa o empresas", "la consolidaci\u00f3n de las partes que los trabajadores correspondan en la contribuci\u00f3n de la empresa y las dem\u00e1s que juzgue necesarias.", "**Art\u00edculo 18.** Para efectos de la consolidaci\u00f3n anual prevista en el art\u00edculo 13 del Decreto 2968 de 1960", "el abono correspondiente al primer a\u00f1o ser\u00e1 igual al diez por ciento (10%)del monto ahorrado por el trabajador en ese a\u00f1o la suma de los abonos correspondientes al primero y segundo a\u00f1o ser\u00e1 igual al veinte por ciento (20%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos dos m\u00edos: la suma de los abonos", "correspondientes al primero", "segundo y tercer a\u00f1os ser\u00e1 igual al treinta por ciento (30%)del monto ahorrado por el trabajador en dichos tres a\u00f1os la suma de los abonos correspondientes al primero", "segundo", "tercero y cuarto a\u00f1os", "ser\u00e1 igual al cuarenta por ciento (40%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos", "cuatro a\u00f1os la suma de los abonos correspondientes al primero", "segundo", "tercero", "cuarto y quinto y siguientes a\u00f1os ser\u00e1 igual al cincuenta por ciento (50%) del monto ahorrado por el trabajador en dichos a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 19.** El tenedor que hayan completado cinco", "a\u00f1os o m\u00e1s en el con el plan de ahorros tendr\u00e1 derecho", "conforme al reglamenta se dicte al retirar anualmente los cr\u00e9ditos a su favor distintos de los acumulados directamente como resultado de sus propios aportes durante los primeros cinco a\u00f1os y podr\u00e1 continuar participando en el plan de ahorros.", "**Art\u00edculo 20.** El tenedor de una libreta de ahorro e inversi\u00f3n podr\u00e1 designar uno o m\u00e1s beneficiarios a quienes deba entregarse", "en caso de muerte", "si no hubiere herederos forzosos", "su participaci\u00f3n en el fondo. La designaci\u00f3n se har\u00e1 por escrito y se deber\u00e1 notificar al fondo para su registro. La designaci\u00f3n del beneficiario es revocable con las mismas formalidades requeridas para su instituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 21.** Los fondos mutuos de inversi\u00f3n podr\u00e1n invertir en certificados de participaci\u00f3n emitidos por Sociedades Administradoras de Inversi\u00f3n;", "**Art\u00edculo 22.** Para los efectos del art\u00edculo 14 del Decreto 2968 de 1960", "por gastos de administraci\u00f3n se entender\u00e1n los destinados a sueldos de personal", "alquileres", "\u00fatiles y papeler\u00eda.", "**Art\u00edculo 24.** Ning\u00fan fondo mutuo de invasi\u00f3n podr\u00e1 invertir en acciones de una sociedad sin m\u00e1s que excedan del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado de esta \u00faltima ni tener su control por cualquier medio.", "**Art\u00edculo 25.** Los fondos mutuos de inversi\u00f3n no podr\u00e1n recibir pr\u00e9stamos en ning\u00fan caso.", "**Art\u00edculo 26.** Los estatutos de cada fondo se\u00f1alar\u00e1n las causales de disoluci\u00f3n y las reglas para la liquidaci\u00f3n de sus negocios.", "**Art\u00edculo 27.** Toda reforma de los estatutos", "deber\u00e1 ser adoptada por la junta directiva del fondo y aprobada", "por el Superintendente Bancario.", "**Art\u00edculo 28.** Dentro de los treinta", "(30) d\u00edas siguientes a la fecha de la aprobaci\u00f3n impartida por el Superintendente Bancario el acta org\u00e1nica", "se proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de Directores en propiedad y de Revisor Fiscal", "de acuerdo con los art\u00edculos 8\u00ba", "9\u00ba y 11 del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 29.** En los casos de destrucci\u00f3n", "extravi\u00f3", "hurto o robo de una libreta de ahorro e inversi\u00f3n", "deber\u00e1 expedirse al propietario una nueva; previa comprobaci\u00f3n del hecho ante la Junta Directiva del Fondo y cancelaci\u00f3n del registro de la libreta que se repone.", "**Art\u00edculo 30.** El presente Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
marzo 1961 1 reformas
1961-03-15
["Art\u00edculo 7\u00ba. Las personas que se dediquen a la industria del petr\u00f3leo en cualquiera de sus ramas", "suministrar\u00e1n al Gobierno los datos que hubieren obtenido del car\u00e1cter cient\u00edfico", "t\u00e9cnico y econ\u00f3mico y estad\u00edstico. El Gobierno guardara la debida reserva sobre aquellos datos que", "atendida su naturaleza", "la requieran en defensa de los leg\u00edtimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario", "podr\u00e1 verificar directamente o por medio de sus agentes", "la exactitud de los datos a que refiere el inciso anterior.", "Art\u00edculo 13. Toda persona que emprenda en el pa\u00eds en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad de la Naci\u00f3n deber\u00e1 consignar al tiempo de firmar el contrato", "en el Banco de la Rep\u00fablica", "en dinero o en papeles", "de cr\u00e9dito p\u00fablico nacional", "o en bonos de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero", "o en documentos de cr\u00e9dito agrario computados por su valor a la par y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones", "un d\u00f3lar (US $.100) por hect\u00e1rea sin bajar en ning\u00fan caso de quince mil d\u00f3lares (US $ 15.000.00)", "en dinero efectivo o en documentos de deuda externa nacional el monto de la garant\u00eda prendaria de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional que se celebren a partir de la vigencia de esta Ley.", "**Art\u00edculo 18.**La persona que celebre con el Estado contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo se obliga a depositar mensualmente", "en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior", "la suma de un tercio de centavo de d\u00f3lar (US$ 1/3 centavos) por cada barril de petr\u00f3leo obtenido en la explotaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22.** Con el proponente que re\u00fana las condiciones exigidas por este C\u00f3digo celebrara el Gobierno un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de la Naci\u00f3n", "por no menos de tres mil (3.000) ni m\u00e1s de veinticinco mil (25.000) hect\u00e1reas", "excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensi\u00f3n de tres mil (3.000) hect\u00e1reas.", "**Art\u00edculo 23.** La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de cada \u00e1rea solicitada se pactar\u00e1n en un solo contrato.", "**Art\u00edculo 24.** En las concesiones en que se otorguen sobre las zonas situadas al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental", "el periodo de exploraci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables por otros cuatro (4)", "de a\u00f1o en a\u00f1o y conforme a las disposiciones pertinente del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.", "**Art\u00edculo 26.** Los concesionarios de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad Nacional pagar\u00e1n a partir de la vigencia de esta Ley", "un canon superficiario en la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 40.** Todo explotador de Petr\u00f3leos de propiedad privada o nacional", "est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar el desperdicio del gas producido", "bien aprovech\u00e1ndolo industrialmente", "o confin\u00e1ndolo a los yacimientos para su utilizaci\u00f3n futura", "o como fuente de energ\u00eda para la m\u00e1xima recuperaci\u00f3n final de las reservas de petr\u00f3leo."]
febrero 1961 4 reformas
1961-02-08
["***El Congreso de Colombia", "***", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Cr\u00e9ase la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1 y los Valles de Ubat\u00e9 y Chiquinquir\u00e1 como un establecimiento p\u00fablico descentralizado", "dotado de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio", "que funcionar\u00e1 empleando los m\u00e9todos modernos de la t\u00e9cnica y de la administraci\u00f3n de empresas.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** La Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 como finalidades principales las de promover y encauzar el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n comprendida bajo su jurisdicci\u00f3n", "atendiendo a la conservaci\u00f3n", "defensa", "coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de todos sus recursos naturales", "a fin de asegurar su mejor utilizaci\u00f3n t\u00e9cnica y un efectivo adelanto urban\u00edstico", "agropecuario", "minero", "sanitario e industrial", "con miras al beneficio com\u00fan", "para que", "en tal forma", "alcance para el pueblo en ella establecido los m\u00e1ximos niveles de vida.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** El Ministerio de Agricultura proceder\u00e1 a crear la Comisi\u00f3n de Aguas de la Sabana de Bogot\u00e1 con jurisdicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el art\u00edculo 3 de esta Ley.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Son funciones de la Junta Directiva las siguientes.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** El Gobierno Nacional fijar\u00e1 la remuneraci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva. El cargo de miembro de esta Junta no es incompatible con el desempe\u00f1o de otras funciones p\u00fablicas o de labores particulares", "pero s\u00ed impide intervenir con cualquier otro car\u00e1cter en la celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos en que sea parte la Corporaci\u00f3n", "llevar ante ella la vocer\u00eda de intereses particulares propios o de terceros y desempe\u00f1ar otros cargos en ella.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un Director nombrado por la Junta Directiva para per\u00edodos de tres a\u00f1os", "el cual puede ser reelegido indefinidamente.", "**Art\u00edculo 10.** El Director Ejecutivo ser\u00e1 el representante legal de la Corporaci\u00f3n y su primera autoridad ejecutiva", "responsable de su buen funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines.", "**Art\u00edculo 11.** El Director Ejecutivo deber\u00e1 ser un experto de amplias y reconocidas competencia y experiencia en la t\u00e9cnica de organizaci\u00f3n y manejo de empresas. Su remuneraci\u00f3n ser\u00e1 fijada por la Junta Directiva", "con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional", "y su cargo es incompatible con el desempe\u00f1o de cualquier clase de funciones p\u00fablicas y con las actividades que determine la Junta Directiva.", "**Art\u00edculo 12.** Los planes y proyectos que adopte la Corporaci\u00f3n por medio de la Junta Directiva", "junto con los presupuestos correspondientes", "requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 13.** La Corporaci\u00f3n procurar\u00e1 que las obras que emprenda reintegran las inversiones efectuadas y le faciliten la formaci\u00f3n de un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas de sus programas.", "**Art\u00edculo 14.** Para la realizaci\u00f3n de sus fines", "la Corporaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar la cooperaci\u00f3n de cualesquiera entidades p\u00fablicas o privadas y de las personas naturales", "as\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00e1 prestar la suya a dichas entidades o personas.", "**Art\u00edculo 15.** El patrimonio de la Corporaci\u00f3n se formar\u00e1 as\u00ed.", "**Art\u00edculo 16.** La Naci\u00f3n", "los Departamentos", "el Distrito Especial", "los Municipios y las entidades descentralizadas", "podr\u00e1n cooperar a la formaci\u00f3n del patrimonio de la Corporaci\u00f3n", "ya suministr\u00e1ndole bienes de cualquier clase", "sin condici\u00f3n alguna a manera de donaci\u00f3n", "o bien bajo la forma de aporte. Los aportes que se hagan a la Corporaci\u00f3n no confieren derecho alguno al patrimonio de ellas durante su existencia", "ni faculta para intervenir en su administraci\u00f3n por fuera de las normas estatutarias. De los aportes se llevar\u00e1 una cuenta especial", "de manera que si se hacen en bienes distintos de moneda deber\u00e1 convenirse su valor entre la entidad aportante y la Corporaci\u00f3n", "con el fin de registrarlo as\u00ed en la cuenta respectiva. La cuenta de aporte servir\u00e1 para que en caso de disoluci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se establezca la proporci\u00f3n que en su activo l\u00edquido le corresponda a cada una de las entidades aportantes.", "**Art\u00edculo 17.** Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporaci\u00f3n son de utilidad p\u00fablica", "y ella puede adelantar el procedimiento de expropiaci\u00f3n ci\u00f1\u00e9ndose a las normas legales. Cuando crea necesario adquirir un bien determinado", "sin que se obtenga su enajenaci\u00f3n voluntaria por parte del due\u00f1o", "la correspondiente declaraci\u00f3n de necesidad se har\u00e1 por el Gobierno nacional a solicitud de la Junta Directiva. La demanda de expropiaci\u00f3n ser\u00e1 presentada directamente por el representante legal de la Corporaci\u00f3n y se tramitar\u00e1 en la forma determinada por la ley.", "**Art\u00edculo 18.** La Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 los derechos de ocupaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas e imposici\u00f3n de las servidumbre establecidas por las leyes para conducciones el\u00e9ctricas", "telef\u00f3nicas o hidr\u00e1ulicas", "as\u00ed como tambi\u00e9n para v\u00edas de transporte con fines de servicio p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 19.** La Corporaci\u00f3n queda facultada para solicitar y contratar la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera que requiera para el desarrollo de sus finalidades", "tanto de entidades o personas nacionales o extranjeras y con sujeci\u00f3n a las normas legales vigentes sobre el particular.", "**Art\u00edculo 20.** Fac\u00faltase a la Corporaci\u00f3n para contratar los empr\u00e9stitos internos o externos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de sus finalidades", "pudiendo dar como garant\u00eda la parte de su patrimonio que sea necesaria.", "**Art\u00edculo 21.** Exenci\u00f3nase a la Corporaci\u00f3n de los impuestos de aduana", "dep\u00f3sitos previos", "timbres", "impuestos de giros", "derechos consulares y dem\u00e1s grav\u00e1menes relacionados con la importaci\u00f3n", "quedando s\u00ed sometida a los reglamentos generales sobre registro", "cambio", "compensaciones", "etc.", "**Art\u00edculo 22.** La fiscalizaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se regir\u00e1 por la Ley 151 de 1959. Tendr\u00e1 un Auditor Fiscal", "dependiente del Contralor General de la Rep\u00fablica", "que ser\u00e1 elegido por la Junta Directiva de terna que al efecto le pase el Contralor.", "**Art\u00edculo 23.** La Comisi\u00f3n de Aguas de la Sabana de Bogot\u00e1", "creada por medio del Decreto Legislativo No. 0173 de 1958", "dejar\u00e1 de existir un mes despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n. Todo el patrimonio de dicha Comisi\u00f3n pasar\u00e1 a formar parte del de la Corporaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 24.** A partir del 1\u00b0 de enero siguiente a la sanci\u00f3n de la presente Ley", "establ\u00e9cense un impuesto nacional cobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de esta Ley", "equivalente al dos por mil sobre el monto de los aval\u00faos catastrales.", "**Art\u00edculo 25.** Dest\u00ednase el producto de este impuesto a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1", "entidad que lo aplicar\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de los planes y obras de fomento econ\u00f3mico para cuya realizaci\u00f3n se crea.", "**Art\u00edculo 26.** Este impuesto ser\u00e1 recaudado", "mantenido en cuenta separada", "y entregado por los tesoreros y Distrital y Municipales a la Corporaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 27.** Los Tesoreros Distrital y Municipales cobrar\u00e1n y recaudar\u00e1n este impuesto al mismo tiempo con el predial", "en forma conjunta e inseparable", "dentro de los plazos se\u00f1alados por el Distrito Especial y los Municipios para el pago de tal impuesto.", "**Art\u00edculo 28.** En caso de mora en el pago del impuesto establecido en esta Ley", "los Tesoreros Distrital y Municipales lo har\u00e1n efectivo", "conjuntamente con el impuesto predial", "y Municipal", "por medio de la jurisdicci\u00f3n coactiva", "que con este fin se les atribuye en la plenitud de sus facultades prerrogativas.", "**Art\u00edculo 29.** Los Tesoreros Distrital y Municipales se abstendr\u00e1n de expedir certificados de paz y salvo", "por toda clase de impuestos que les corresponda recaudar", "a los contribuyentes que est\u00e9n en mora de pagar el impuesto establecido por esta Ley y a quienes est\u00e9n en mora con la Corporaci\u00f3n por otros conceptos", "para lo cual \u00e9sta les pasar\u00e1 las lista correspondientes.", "**Art\u00edculo 30.** Los Tesoreros que incumplan las obligaciones que les imponen los art\u00edculos anteriores", "incurrir\u00e1n en multas de $500.oo por cada infracci\u00f3n", "las cuales les ser\u00e1n impuestas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de oficio o a solicitud de la Corporaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 31.** Directamente", "o por insinuaci\u00f3n y por proyectos presentados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1", "el Gobierno Nacional dictar\u00e1 los reglamentos necesarios para recaudar este impuesto", "atender a su custodia y entrega oportuna", "as\u00ed como para establecer m\u00e9todos adecuados de control", "sin perjuicio de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que corresponden a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 35.** Ni el Distrito Especial ni los Municipios podr\u00e1n exonerar a ninguna persona", "natural o jur\u00eddica", "del pago de este impuesto. Las exenciones de impuestos que el Distrito Especial y los Municipios hayan establecido o reconocido", "o que en lo sucesivo establezcan y reconozcan", "bajo cualquier forma o denominaci\u00f3n", "no comprender\u00e1n ni afectar\u00e1n el impuesto a que se refiere esta Ley.", "**Art\u00edculo 42.** Autor\u00edzase al Gobierno Nacional", "al Instituto de Aguas y Fomento El\u00e9ctrico y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero para ceder a la Corporaci\u00f3n", "en cada aporte", "las obras de su propiedad construidas en el territorio de la Corporaci\u00f3n para el control y regulaci\u00f3n de las aguas. En la misma forma se ceder\u00e1 a la Corporaci\u00f3n el valor de las cuotas pendientes por impuesto de valorizaci\u00f3n a cargo de los beneficiarios de las obras de desecaci\u00f3n de los pantanos de F\u00faquene.", "**Art\u00edculo 43.** En caso de liquidaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n", "el Gobierno Nacional determinar\u00e1 el procedimiento a seguir.", "**Art\u00edculo 44.** Los Tesoreros Distrital y Municipales har\u00e1n efectivas las multas por esta Ley", "para lo cual las resoluciones ejecutoriadas correspondientes prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo.", "**Art\u00edculo 45.** Esta Ley regir\u00e1 desde la fecha de su sanci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1961-02-04
["**Art\u00edculo 64.** Derogado.", "**Art\u00edculo 65.** Derogado.", "**Art\u00edculo 66.** Derogado.", "**Art\u00edculo 70.** Derogado.", "**Art\u00edculo 72.** Derogado.", "**Art\u00edculo 73.** Derogado.", "**Art\u00edculo 74.** Derogado.", "**Art\u00edculo 75.** Parcialmente derogado", "solamente paragrafos 1", "2", "3", "4 y 5.", "**Art\u00edculo 76.** Derogado.", "**Art\u00edculo 77.** Derogado.", "**Art\u00edculo 78.** Derogado.", "**Art\u00edculo 79.** Derogado.", "**Art\u00edculo 83.** Derogado.", "**Art\u00edculo 86.** Derogado.", "**Art\u00edculo 92.** Derogado."]
1961-02-03
["***El Congreso de Colombia***", "Publ\u00edquese y ejec\u00fatese."]
1961-02-02
["*El Congreso de Colombia*", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 13 de diciembre de 1960."]
enero 1961 7 reformas
1961-01-30
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a catorce de diciembre de mil novecientos sesenta."]
1961-01-28
["**El congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a diez y seis de diciembre de mil novecientos sesenta."]
1961-01-28
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a trece de diciembre de mil novecientos sesenta."]
1961-01-28
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "En uso de sus facultades que le confiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 150 de 1959", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Se autoriza la consignaci\u00f3n de fondos mutuos de inversi\u00f3n en las empresas que tengan fines de lucro", "que cuenten con un capital mayor de quinientos mil pesos ($500.000.00) y que se ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores.", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Los trabajadores que devenguen un salario hasta de mil quinientos pesos ($1.500.00) podr\u00e1n obligarse a destinar mensualmente hasta un diez por ciento (10%) de su salario para la constituci\u00f3n y funcionamiento del fondo mutuo de inversi\u00f3n. En este caso", "la empresa proceder\u00e1 inmediatamente a organizar el fondo y estar\u00e1 obligada a incrementarlo en beneficio exclusivo de los trabajadores que participen en \u00e9l", "con una contribuci\u00f3n equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aportes de \u00e9stos. Para este efecto la reinversi\u00f3n de utilidades no se considerar\u00e1 como aporte de los trabajadores.", "**Art\u00edculo 3\u00b0** Los fondos mutuos de inversi\u00f3n ser\u00e1n personas jur\u00eddicas y se constituir\u00e1n mediante acta org\u00e1nica debidamente aprobada por el Superintendente Bancario.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** En cada empresa no podr\u00e1 constituirse mas de un fondo mutuo de inversi\u00f3n. Cada fondo mutuo de inversi\u00f3n ser\u00e1 administrado por una Junta Directiva y un Gerente. Tendr\u00e1 adem\u00e1s un Revisor Fiscal.", "**Art\u00edculo 7\u00b0** El Gerente ser\u00e1 elegido por la Junta Directiva.", "**Art\u00edculo 8\u00b0** El periodo de los directores", "del Gerente y del Revisor Fiscal ser\u00e1 de dos a\u00f1os a partir de la fecha de su respectiva elecci\u00f3n o nombramiento.", "**Art\u00edculo 9\u00b0** Los aportes de los trabajadores se acreditar\u00e1n mediante libretas de ahorro y inversi\u00f3n. Cada libreta llevar\u00e1 impresos los art\u00edculos de este Decreto", "del reglamentario y del reglamento de administraci\u00f3n que fijen el derecho de participaci\u00f3n del trabajador en los valores y cr\u00e9ditos del fondo**.**", "**Art\u00edculo 10.** La parte al\u00edcuota de cada tenedor de libreta de ahorro e inversi\u00f3n en la propiedad de los valores del fondo", "se calcular\u00e1 tomando como base el monto de los abonos registrados en la libreta conforme al art\u00edculo precedente**.**", "**Art\u00edculo 11.** La Junta Directiva de cada fondo expedir\u00e1 un reglamento de administraci\u00f3n en la que principalmente se indicar\u00e1 el procedimiento t\u00e9cnico para la valuaci\u00f3n de los valores del fondo", "la fecha o fechas en que se har\u00e1 tal valuaci\u00f3n", "y la forma y fechas peri\u00f3dicas en que se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n o reinversi\u00f3n de los rendimientos del fondo.", "**Art\u00edculo 12.** El monto de las suscripciones de los trabajadores y de las contribuciones de las empresas se invertir\u00e1 en los valores enumerados en el Articulo 11 del Decreto 2368 de 1960", "y en pr\u00e9stamos a los tenedores de libretas de ahorro e inversi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 13.** La consolidaci\u00f3n de la parte que a cada tenedor de libreta de ahorro e inversi\u00f3n corresponda en la contribuci\u00f3n de la empresa", "previsto en el inciso 2\u00b0. Del art\u00edculo 9\u00b0. se someter\u00e1 a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 14.** El fondo liquidar\u00e1 y distribuir\u00e1 peri\u00f3dicamente en efectivo o abonar\u00e1 en la respectiva libreta", "a opci\u00f3n del beneficiario y en parte al\u00edcuotas", "el monto integro de los intereses o dividendos acumulados durante el respectivo periodo", "despu\u00e9s de descontar los gastos de administraci\u00f3n que ser\u00e1n fijados por la Junta Directiva y que en ning\u00fan caso deber\u00e1n pasar del tres por ciento (3%) del total de los ingresos.", "**Art\u00edculo 15.** La participaci\u00f3n del tenedor de una libreta de ahorro e inversi\u00f3n ser\u00e1 redimible cuando se retire voluntariamente del fondo", "cuando abandone el plan de ahorro y cuando termine el contrato de trabajo.", "**Art\u00edculo 17.** Las sumas que por concepto de participaci\u00f3n en la contribuci\u00f3n de la empresa reciba el trabajador del fondo o se le abonen en libreta", "no se computar\u00e1n como salario.", "**Art\u00edculo 18.** En caso de muerte del tenedor de una libreta de ahorro e inversi\u00f3n", "se liquidar\u00e1 inmediatamente su participaci\u00f3n en el fondo a favor de los herederos.", "**Art\u00edculo 19.** En caso de disoluci\u00f3n de un fondo mutuo de inversi\u00f3n", "la liquidaci\u00f3n se practicara por el Gerente. Pero si tenedores de libreta en n\u00famero no inferior a la mitad de los participantes as\u00ed lo solicitaren", "la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 practicada por la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 20.** La supervigilancia de los fondos mutuos de inversi\u00f3n ser\u00e1 ejercida por la superintendencia Bancaria en la forma y t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo tercero del Decreto 2368 de 1960. Pero dichos fondos no estar\u00e1n sujetos al pago de los honorarios que sufragan las entidades vigiladas por concepto de vigilancia.", "**Art\u00edculo 21.** Los fondos mutuos de inversi\u00f3n no estar\u00e1n sujetos a los impuestos de renta y sus complementarios. Los beneficiarios tampoco estar\u00e1n sujetos al impuesto de patrimonio sobre sus tenencias en el fondo ni al impuesto de la renta sobre las utilidades que de este perciban", "ni sobre las ganancias que obtengan al liquidar su inversi\u00f3n. Las empresas podr\u00e1n deducir", "para efectos tributarios", "el monto de su contribuci\u00f3n al fondo.", "**Art\u00edculo 22.** El Gobierno reglamentara el presente Decreto el que principiar\u00e1 a regir dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1961-01-21
["**DECRETA:**", "TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMANARES.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Para todos los efectos legales", "el impuesto sobre la renta y sus complementarios se considerar\u00e1n como un solo tributo.", "TITULO II. CONTRIBUYENTES", "Art\u00edculo 3\u00ba. Est\u00e1n sometidas al impuesto sobre la renta las personasnaturales y jur\u00eddicas", "las sociedades de hecho y las ordinarias de minas", "las sucesiones", "las comunidadesordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones modales.", "Art\u00edculo 4\u00ba. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta la Naci\u00f3n", "los Departamentos", "las Intendencias y Comisarias", "el Distrito especial de Bogot\u00e1", "los Municipios", "los establecimientos oficiales descentralizados y las sociedades cuyos socios sean exclusivamente entidades oficiales.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Las personas naturales est\u00e1n sometidas al impuesto sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades", "de conformidad con el r\u00e9gimen y las tarifas establecidas por la presente Ley.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Las sociedades an\u00f3nimas", "las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza", "est\u00e1n sujetas \u00fanicamente al impuesto b\u00e1sico sobre la renta", "de acuerdo con la tarifa especial establecida en esta Ley", "y al complementario en exceso de utilidades", "sin perjuicio de que los accionistas o socios", "como personas distintas de las compa\u00f1\u00edas", "paguen el impuesto que les corresponda sobre sus dividendos y acciones", "o aportes y participaciones.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Las sociedades colectivas", "en comandita simple", "de responsabilidad limitada y ordinarias de minas", "est\u00e1n sometidas \u00fanicamente al impuesto b\u00e1sico sobre la renta", "con las tarifas especiales que posteriormente se indican", "sin perjuicio de que los socios de tales compa\u00f1\u00edas", "como personas distintas de la sociedad", "paguen el impuesto que les corresponda sobre sus participaciones de utilidades y sobre sus aportes sociales", "los cuales se determinan en la forma establecida en esta ley.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Las sociedades de hecho tendr\u00e1n el r\u00e9gimen impositivo de las sociedades colectivas. Sin embargo", "cuando se trate de compa\u00f1\u00edas constituidas con omisi\u00f3n parcial de las solemnidades o requisitos exigidos por la ley", "la sociedad tendr\u00e1 el r\u00e9gimen correspondiente al tipo adoptado en su constituci\u00f3n.", "Art\u00edculo 9\u00ba. las sucesiones est\u00e1n sometidas al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades", "seg\u00fan el r\u00e9gimen y las tarifas establecidas para las personas naturales.", "Art\u00edculo 10. Las comunidades ordinarias organizadas quedan sometidas al mismo r\u00e9gimen de las sociedades colectivas. Se entiende por comunidades organizadas las que implican la utilizaci\u00f3n de los bienes comunes para el establecimiento y explotaci\u00f3n de una empresa comercial", "industrial", "agr\u00edcola o ganadera", "y que ordinariamente tienen un administrador nombrado por los comuneros o por un juez.", "Art\u00edculo 11. Los bienes destinados a fines especiales", "en virtud dedonaciones o asignaciones modales", "est\u00e1n sometidos al impuesto de renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades", "de acuerdo con las normas establecidas para las personas naturales", "excepto cuando los asignatarios o donatarios los usufruct\u00faen personalmente. En este \u00faltimo caso", "las rentas y bienes respectivos se gravan a quienes los hayan recibido como donaci\u00f3n o asignaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 13. Los sujetos gravables en los matrimonios son el marido y la mujer", "individual o independientemente considerados", "en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo", "para los fines de esta ley", "los c\u00f3nyuges que vivan unidos podr\u00e1n dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo", "obtenidas por los dos c\u00f3nyuges o por uno de ellos", "hasta la cantidad total de $ 60.000.00.", "Art\u00edculo 14. Las obligaciones relativas al impuesto de renta de los contribuyentes sin personer\u00eda jur\u00eddica", "deber\u00e1n ser cumplidas por las siguientes personas:", "Art\u00edculo 15. Las personas naturales", "nacionales o extranjeras", "residentes en la Rep\u00fablica", "y las sucesiones de causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte", "ser\u00e1n gravadas tanto sobre su renta territorial como sobre la que se origine de fuentes de fuera de Colombia.", "Art\u00edculo 16. La residencia consiste en la permanencia continua en el pa\u00eds por m\u00e1s de seis (6) meses en el a\u00f1o gravable", "o que se completen dentro de \u00e9ste; lo mismo que la permanencia discontinua por m\u00e1s de seis meses en el per\u00edodo fiscal.", "Art\u00edculo 17. A las personas jur\u00eddicas nacionales o extranjeras se les gravar\u00e1 \u00fanicamente sobre su renta territorial", "o sea sobre la que se origine de fuentes dentro del pa\u00eds.", "Art\u00edculo 18. El domicilio de las personas naturales o jur\u00eddicas dentro del territorio de la Rep\u00fablica se establecer\u00e1 de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Civil. En caso de duda", "o cuando una persona tuviere varios", "el domicilio ser\u00e1 el lugar del asiento principal de sus negocios.", "Art\u00edculo 19. Para los fines del impuesto sobre la renta son sociedades Colombianas las constituidas de acuerdo con las leyes colombianas", "y tienen el car\u00e1cter de sociedades extranjeras las formadas bajo el imperio de leyes extranjeras.", "Art\u00edculo 20. Se entiende que una sociedad es filial o subsidiaria para los efectos de esta ley", "cuando m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sociales o acciones pertenece a otra compa\u00f1\u00eda que se considera como principal.", "Art\u00edculo 21. Corresponde al Gobierno Nacional dictar las normas para definir que rentas se entienden obtenidas dentro del pa\u00eds; cuales tienen su fuente en el exterior", "y cualesdeben considerarse como mixtas. Los respectivos reglamentos indicaran tambi\u00e9n la manera de establecer la parte de las rentas mixtas que deba tenerse como producida en Colombia.", "TITULO III. BASES DE LIQUIDACI\u00d3N", "Art\u00edculo 22. El impuesto sobre la renta y sus complementarios se liquidan con base en la renta", "el patrimonio y el exceso de utilidades l\u00edquidos gravables", "los cuales se determinan en la forma establecida en la presente ley.", "CAPITULO I. RENTA", "Art\u00edculo 23. La renta liquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "cualquiera que sea su origen y siempre que constituyan enriquecimiento", "se sustrae el costo imputable a los ingresos", "con lo cual se obtiene la renta bruta. De la cantidad as\u00ed determinada se restan las deducciones legales", "y se obtiene la renta liquida. Este \u00faltimo resultado", "menos las exenciones", "constituye la renta liquida gravable", "a la cual se le aplica la tarifa del impuesto.", "Art\u00edculo 24. Se entiende realizado un ingreso cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie apreciable en dinero", "en forma que equivalga legalmente a un pago.", "Art\u00edculo 25. Los costos se determinar\u00e1n de acuerdo con las prescripciones de esta ley", "y de los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional. Los decretos reglamentarios deber\u00e1n contener normas que garanticen una efectiva recuperaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n de las inversiones o gastos imputables a los costos. los contribuyentes que lleven libros completos de contabilidad", "debidamente registrados", "tendr\u00e1n derecho a la aceptaci\u00f3n de los costos determinados", "de acuerdo con pr\u00e1cticas contables de reconocido valor t\u00e9cnico.", "Art\u00edculo 27. Para los efectos de esta ley se entiende por dividendo la distribuci\u00f3n ordinaria o extraordinaria que", "durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominaci\u00f3n que se le d\u00e9", "haga una sociedad an\u00f3nima o en comandita por acciones", "en dinero o especie", "a favor de sus accionistas", "de las ganancias comerciales realizadas durante el a\u00f1o gravable", "o de las acumuladas en a\u00f1os anteriores a partir de 1953", "bien sea que figuren contabilizadas como utilidad como reservas.", "Art\u00edculo 28. En caso de liquidaci\u00f3n de sociedades distintas de las an\u00f3nimas o en comandita por acciones", "el valor de costo y el car\u00e1cter de movibles o inmobilizadas de la especies cuya enajenaci\u00f3n de origen a renta para la primitiva sociedad", "se conservar\u00e1n", "para efectos fiscales", "respecto de la persona o entidad a quien pasen tales especies a t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 29. Cuando se transforme una sociedad an\u00f3nima o en comandita por acciones en sociedad de responsabilidad limitada", "colectiva", "o en comandita simple", "los repartos o abonos en cuenta a favor de sus socios", "que haga la sociedad de nuevo tipo con cargo a las reservas o utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al de la transformaci\u00f3n", "constituyen renta gravable en cabeza de los socios. Y a la inversa", "en el caso de que una sociedad de responsabilidadlimitada", "colectiva o en comandita simple", "se transforme una sociedad an\u00f3nima o en comandita por acciones", "los repartos o abonos en cuenta que la sociedad de nuevo tipo haga a favor de sus accionistas", "con cargo a las reservas y utilidades acumuladas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al de la transformaci\u00f3n", "no constituyen dividendos o rentas gravables en cabeza de los accionistas.", "Art\u00edculo 31. Es renta bruta de un comunero de comunidad organizada la que proporcionalmente le corresponda en la renta liquida gravable de la comunidad", "deducido el impuesto liquido a esta por el mismo periodo fiscal de que se trate.", "Art\u00edculo 32. En el caso de venta de ganado", "la renta bruta se determina restando del total de los ingresos obtenidos durante el a\u00f1o", "por ventas o enajenaciones a cualquier t\u00edtulo", "el costo de los ganados vendidos o enajenados.", "Art\u00edculo 34. Los contribuyentes que habiten casa o departamento o que disfruten casas campestres de recreo", "de su propiedad", "deben estimar y declarar una renta de goce de tales bienes", "cuando el valor de las edificaciones", "incluido el terreno", "sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00)", "as\u00ed:", "Art\u00edculo 35. Constituyen rentas brutas:", "Art\u00edculo 36. El costo de las mercanc\u00edas importadas por personas naturales o jur\u00eddicas", "nacionales o extranjeras", "directamente o por intermedio de comisionistas", "estar\u00e1 constituido por el precio de compra m\u00e1s los gastos usuales u ordinarios hasta la llegada de la mercanc\u00eda a poder del importador.", "Art\u00edculo 37. Las compensaciones por servicios personales y las bonificaciones que hagan los patronos a sus trabajadores a t\u00edtulo de mera liberalidad son", "en su totalidad", "renta bruta para quienes las reciban", "aun en aquella parte que por cualquier motivo no se haya aceptado como deducci\u00f3n al contribuyente que haya efectuado el pago. Se except\u00faan las bonificaciones que no excedan de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.00) por beneficiario y que", "por una sola vez", "se hagan para la adquisici\u00f3n de casa de habitaci\u00f3n", "compra de terrenos o mejoras de vivienda", "que beneficien efectivamente a los trabajadores que tengan una renta bruta menor de doce mil pesos ($12.000.00) anuales", "siempre que la bonificaci\u00f3n no se haga por una sociedad a sus socios", "o a parientes de estos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad", "o por patronos a parientes comprendidos dentro de los mismos grados.", "Art\u00edculo 38. Para efectos del impuesto sobre la renta", "en el caso de que las compa\u00f1\u00edas de seguros generales", "las cantidades que se computen por concepto de reserva t\u00e9cnica no podr\u00e1n exceder del cuarenta por ciento (40%) de las primas netas recibidas en el a\u00f1o", "menos el valor de los reaseguros cedidos", "ni de los l\u00edmites fijados por la superintendencia bancaria", "cuando tales limites sean inferiores al cuarenta por ciento (40%) de que se trata.", "Art\u00edculo 40. La renta bruta obtenida en la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles que no formen parte de un negocio de urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n del contribuyente", "ni constituyan un activo movible para este", "se disminuir\u00e1 en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre le precio de la enajenaci\u00f3n y el costo de la propiedad enajenada", "por cada a\u00f1o transcurrido entre la fecha de adquisici\u00f3n de la propiedad y la de su enajenaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 41. La p\u00e9rdida que resulte de la enajenaci\u00f3n de inmuebles del contribuyente ser\u00e1 deducible de la renta bruta", "disminuida en un diez por ciento (10%) por cada a\u00f1o transcurrido entre la fecha de adquisici\u00f3n del bien y su enajenaci\u00f3n", "pero en este caso la p\u00e9rdida se determinara por la diferencia entre el precio de la enajenaci\u00f3n y el valor de adquisici\u00f3n del inmueble", "aumentado este valor con el de las construcciones", "mejoras e impuestos de valorizaci\u00f3n y con otras contribuciones pagadas con motivo de obras o servicios p\u00fablicos relativos al inmueble de que se trate", "y disminuido con las depreciaciones y agotamiento aceptados.", "Art\u00edculo 42. La renta bruta obtenida en la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles efectuada por personas que no tengan el negocio de urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n", "o de adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de propiedades ra\u00edces", "no se gravara en el a\u00f1o de 1960.", "Art\u00edculo 50. Los contribuyentes cuya renta l\u00edquida exceda de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) y que no tengan derecho a las exenciones establecidas en el art\u00edculo anterior", "gozar\u00e1n de una exenci\u00f3n del 20% de los pagos efectuados en el pa\u00eds a profesionales", "por concepto deservicios personales prestados al contribuyente o a las personas a su cargo durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable.", "Art\u00edculo 51. Para tener derecho a las exenciones consagradas en los dos art\u00edculos anteriores ser\u00e1 necesario que el contribuyente suministre las siguientes informaciones en su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio: nombre y apellido completos", "domicilio y direcci\u00f3n de los profesionales o personas a quien se hayan hecho los pagos", "lo mismo que la cantidad pagada a cada uno de ellos y el n\u00famero de los documentos de identidad", "si ello es posible.", "Art\u00edculo 52. La renta l\u00edquida gravable de las compa\u00f1\u00edas extranjeras que presten", "en forma regular", "el servicio de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo entre aereopuertos o puertos colombianos o extranjeros", "est\u00e1 constituida por una cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por la compa\u00f1\u00eda", "tanto dentro como fuera del pa\u00eds", "la misma proporci\u00f3n que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios efectuados dentro y fuera del pa\u00eds.", "Art\u00edculo 53. La renta l\u00edquida gravable de las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras que obtengan arrendamientos o regal\u00edas en el pa\u00eds por concepto de explotaci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas", "esta constituida por el 50% de las cantidades brutas que les sean pagadas o abonadas en cuenta anualmente por cualquier concepto.", "Art\u00edculo 55. La tarifa de las sociedades colectivas ordinarias de minas", "sociedades de hecho", "comunidades ordinarias y organizadas y de las corporaciones y asociaciones", "yfundaciones con fines de lucro", "es de un tres por ciento (3%) sobre los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00) de renta liquida gravable", "y del seis por ciento (6%) sobre el exceso de dicha renta.", "Art\u00edculo 56. La tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple ser\u00e1 el 4% sobre los primeros cien mil pesos de renta liquida gravable; del 8% sobre el exceso de cien mil pesos y hasta trescientos mil pesos", "y del 12% sobre la renta liquida gravable que exceda de trescientos mil pesos.", "Art\u00edculo 57. La tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades an\u00f3nimas", "en comandita por acciones", "limitadas asimiladas a an\u00f3nimas y extranjeras es la siguiente: 12% en cuanto la renta l\u00edquida no gravable no exceda de $100.000; 24% sobre el exceso", "en cuanto la renta l\u00edquida gravable exceda de $ 100.000.00 y no pase de $ 1.000.000.00", "y 36% sobre el exceso en cuanto la renta liquida gravable exceda de $ 1.000.000.00.", "Art\u00edculo 59. Cuando existan sociedades principales con filiales o subsidiarias", "la compa\u00f1\u00eda principal deber\u00e1 pagar un recargo del impuesto de renta", "por raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de grav\u00e1menes que implica el fraccionamiento de las rentas a trav\u00e9s de las subsidiarias", "recargo que se determinara en la siguiente forma:", "Art\u00edculo 60. La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones il\u00edquidas es la siguiente:", "Art\u00edculo 61. El patrimonio l\u00edquido gravable se determina as\u00ed: del activo o patrimonio bruto", "que est\u00e1 constituido por el total de los derechos apreciables en dinero pose\u00eddo dentro del pa\u00eds en 31 de diciembre del a\u00f1o gravable", "se sustrae el monto de las deudas para obtener el patrimonio l\u00edquido. Y de la cantidad as\u00ed obtenida se restan las exenciones patrimoniales establecidas por las leyes", "y el resultado es el patrimonio l\u00edquido gravable", "al cual se le aplica la tarifa del impuesto complementario.", "Art\u00edculo 62. Son derechos apreciables en dinero", "para los efectos de esta ley", "los derechos reales y personales", "al tenor de los art\u00edculos 665 y 666 del C\u00f3digo Civil", "en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtenci\u00f3n de una renta.", "Art\u00edculo 63. Las normas para determinar el valor de los bienes o derechos patrimoniales", "ser\u00e1n se\u00f1aladas por el gobierno en el decreto reglamentario de la presente ley", "Art\u00edculo 64. Los bienes constituidos por concesiones", "patentes de invenci\u00f3n", "marcas de fabrica o de comercio", "propiedad literaria y art\u00edstica", "derechos de nombre o raz\u00f3n social", "buena reputaci\u00f3n comercial o industrial", "y otros derechos constitutivos de bienes intangibles o goodwill", "adquiridos a cualquier t\u00edtulo", "se estimar\u00e1n", "a juicio de la divisi\u00f3n de impuestos nacionales", "por su precio de adquisici\u00f3n o por el que se fije mediante los procedimientos ordinarios de aval\u00fao en cuanto fueren aplicables. En ning\u00fan caso podr\u00e1 fijarse un precio superior al de adquisici\u00f3n.", "Art\u00edculo 65. El valor de los bienes intangibles o goodwill formados por el contribuyente en desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas", "ser\u00e1 fijado por la divisi\u00f3n de impuestos nacionales", "a petici\u00f3n del interesado", "formulado dentro del t\u00e9rmino que tenga para presentar la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio correspondiente al a\u00f1o gravable", "a partir del cual deba regir el aval\u00fao.", "Art\u00edculo 66. Cuando se trate de fijar el valor de bienes intangibles o goodwill formado por el contribuyente", "se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes normas:", "Art\u00edculo 67. En ning\u00fan caso el valor de los bienes intangibles o goodwill fijado por la divisi\u00f3n de impuestos nacionales exceder\u00e1 del cincuenta por ciento(50%) del patrimonio liquido fiscal del contribuyente en el a\u00f1o gravable anterior a aquel en que deba empezar a aceptarse fiscalmente.", "Art\u00edculo 68. El aval\u00fao de bienes intangibles o goodwill as\u00ed establecido", "puede revisarse oficialmente", "pero el reaval\u00fao tendr\u00e1 vigencia solamente cuando haya vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la anterior", "seg\u00fan la tasa de capitalizaci\u00f3n en el establecida.", "Art\u00edculo 69. La solicitud del contribuyente", "el aval\u00fao del goodwill o su revisi\u00f3n podr\u00e1 hacerse con la intervenci\u00f3n de dos peritos", "uno nombrado por el interesado y el otro por la divisi\u00f3n de impuestos nacionales. la fuerza probatoria del dictamen parcial en estos casos ser\u00e1 apreciada por la divisi\u00f3n de impuestos nacionales", "conforme a las reglas de la sana critica y tomando en cuenta la calidad de trabajo presentado", "el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas al justiprecio de bienes intangibles", "las bases doctrinarias y t\u00e9cnicas en que se fundamenta y la mayor o menor precisi\u00f3n o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.", "Art\u00edculo 70. Para los efectos de esta ley", "la posesi\u00f3n consiste en el aprovechamiento econ\u00f3mico real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Las personas que posean patrimonio deben pagar el correspondiente impuesto complementario", "aun cuando no obtenga renta gravable", "excepto en los casos expresamente previstos en la ley.", "Art\u00edculo 73. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias", "sucursales", "filiales o compa\u00f1\u00edas que funcionen en el pa\u00eds", "para con sus casas matrices extranjeras o agencias", "sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior", "se consideraran para los efectos de orden fiscal como patrimonio propio de las agencias", "sucursales", "filiales o compa\u00f1\u00edas con negocios en Colombia.", "Art\u00edculo 74. Las deudas comerciales que se originen en compra de mercanc\u00edas importadas por el contribuyente domiciliado", "no quedan sujetas a la condici\u00f3n de que habla el inciso 3o. del Art\u00edculo 72 de esta ley", "siendo suficiente para su reconocimiento como deducci\u00f3n del patrimonio el que est\u00e9n estabilizadas en los libros del contribuyente.", "Art\u00edculo 76. La tarifa del impuesto complementario de patrimonio a que est\u00e1n sometidas las personas naturales y las sucesiones l\u00edquidas", "es la siguiente:", "Art\u00edculo 77. Cuando deba fijarse el impuesto complementario de patrimonio por fracciones de a\u00f1o a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del pa\u00eds sin dejar bienes en Colombia", "para la determinaci\u00f3n de impuesto complementario se aplicara integralmente la tarifa al patrimonio gravable", "pero el resultado se prorrateara dividi\u00e9ndolo por doce (12) y multiplicando el cuociente por el n\u00famero de meses y fracci\u00f3n de mes que comprenda la declaraci\u00f3n.", "CAPITULO III. EXCESO DE UTILIDADES", "Art\u00edculo 78. La renta y el patrimonio b\u00e1sico para liquidar el impuesto complementario sobre exceso de utilidades se determinaran en la forma indicada en los art\u00edculos siguientes:", "Art\u00edculo 79. La renta b\u00e1sica para la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre exceso de utilidades ser\u00e1 la renta liquida menos las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 80. El patrimonio b\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n del exceso de utilidades ser\u00e1 el patrimonio liquido pose\u00eddo por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo fiscal", "menos el valor de los bienes exentos del impuesto complementario de patrimonio a que se refiere el ordinal complementario 75.", "Art\u00edculo 81. No est\u00e1n sometidas al impuesto complementario de exceso de utilidades las renta personas naturales o jur\u00eddicas", "cuyo patrimonio b\u00e1sico no pase de $100.000.00.", "Art\u00edculo 82. El exceso de utilidades estar\u00e1 constituido por la renta b\u00e1sica en cuanto exceda de los siguientes porcentajes del patrimonio b\u00e1sico:", "Art\u00edculo 83. La tarifa del impuesto complementario de exceso de utilidades es la siguiente:", "Art\u00edculo 84. Para la liquidaci\u00f3n del exceso de utilidades a sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones con filiales o subsidiarias", "se acumulara a la renta y patrimonio b\u00e1sicos de la principal", "el valor que proporcionalmente a las acciones que posea", "le corresponda en la renta y patrimonio b\u00e1sico de las filiales.", "Art\u00edculo 85. Son rentas exclusivas de trabajo:", "Art\u00edculo 86. Rentas mixtas son aquellas que se obtienen por la acci\u00f3n combinada del capital y del trabajo de una persona natural.", "Art\u00edculo 87. Los socios mixtos de compa\u00f1\u00edas colectivas", "de responsabilidad limitada o en comandita simple", "cuya actividad econ\u00f3mica principal consista en la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o de comisi\u00f3n o de agencia", "tendr\u00e1n derecho a que se les considere como renta de trabajo los siguientes porcentajes:", "Art\u00edculo 88. Se consideraran como renta de trabajo de personas que administren o gerencien su propio negocio", "y de comisionistas cuya renta se obtiene por la acci\u00f3n combinada del capital y del trabajo", "los siguientes porcentajes de la renta liquida mixta:", "TITULO IV. RECARGOS", "Art\u00edculo 90. No estar\u00e1n sujetos al recargo de ausentismo quienes ejerzan cargos diplom\u00e1ticos o consulares remunerados", "los hijos de familia", "las esposas y las hijas solteras mayores de 21 a\u00f1os de estos funcionarios; los que viajen en misi\u00f3n oficial remunerada; las Colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el pa\u00eds; quienes con matr\u00edcula recibieren ense\u00f1anza universitaria en establecimientos extranjeros reconocidos en el respectivo estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales", "o de compa\u00f1\u00edas Colombianas", "que por raz\u00f3n de sus funciones deban permanecer en el exterior", "siempre que en este \u00faltimo caso no sean socios ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los Colombianos que desempe\u00f1en cargos permanentes o en organismos internacionales de que haga parte Colombia", "y los que viajen por graves motivos de salud debidamente certificados.", "TITULO V. IMPUESTO ESPECIAL PARA VIVIENDA Y GRAVAMEN PARA TERRENO DE ACCI\u00d3N URBANA.", "CAPITULO I. IMPUESTO ESPECIAL PARA VIVIENDA", "Art\u00edculo 91. Las sociedades an\u00f3nimas y las en comandita por acciones deben pagar", "con destino a la construcci\u00f3n de viviendas para las clases media y obrera", "un impuesto especial del 6% sobre su renta liquida gravable en cuanto exceda de $20.000.00", "previa deducci\u00f3n del impuesto de renta.", "Art\u00edculo 92. El impuesto especial para viviendas debe pagarse directamente en las entidades bancarias o dependencias de hacienda nacional autorizadas para tal efecto", "previa o simult\u00e1neamente con el pago del impuesto sobre la renta", "seg\u00fan el caso.", "Art\u00edculo 93. Los contribuyentes podr\u00e1n efectuar el pago del 66% del impuesto especial para vivienda mediante la suscripci\u00f3n del 33% en c\u00e9dulas del Banco Central Hipotecario y el 33% en acciones", "bonos o aportes en corporaciones de vivienda que no persigan fines de lucro", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno Nacional. Mientras no existan corporaciones de vivienda debidamente organizadas", "podr\u00e1 efectuarse el pago de la totalidad del 66% en c\u00e9dulas del Banco Central Hipotecario.", "CAPITULO II. GRAVAMEN PARA TERRENOS DE ACCI\u00d3N URBANA", "Art\u00edculo 94. Autorizase a los municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogot\u00e1", "para establecer un gravamen sobre los terrenos que ellos declaren de acci\u00f3n urbana", "previo concepto favorable del instituto \"Agustina Codazzi\". Este impuesto podr\u00e1 establecerse tambi\u00e9n en aquellas ciudades cuya poblaci\u00f3n sea o exceda de los cien mil habitantes.", "Art\u00edculo 95. Los municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 no podr\u00e1n gravar con el impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior", "los terrenos de propiedad de personas naturales o jur\u00eddicas que hayan solicitado la autorizaci\u00f3n para acometer obras de urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n", "siempre que tales obras se acometan y ejecuten dentro de los plazos y reglamentaciones fijados por el respectivo municipio. los municipios no podr\u00e1n negar tales solicitudes sino mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada", "y tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas para dictar tal providencia.", "Art\u00edculo 96. Las zonas de acci\u00f3n urbana ser\u00e1n decretadas por medio de acuerdo municipales", "previo concepto favorable del instituto \"Agust\u00edn Codazzi\"", "o tambi\u00e9n a solicitud del gobierno nacional o del alcalde respectivo.", "Art\u00edculo 97. Los recursos que se interpongan y las acciones que se inicien contra las providencias a que se refiere este cap\u00edtulo", "ser\u00e1n resueltos por la respectiva entidad o funcionario en un t\u00e9rmino no mayor de 120 d\u00edas.", "Art\u00edculo 98. Las oficinas de Catastro proceder\u00e1n a reavaluar los predios ubicados en zonas que declaren de acci\u00f3n urbana", "fijando aval\u00faos que se acomoden a la realidad comercial. dichos aval\u00faos podr\u00e1n ser revisados cada dos a\u00f1os", "de oficio o cuando los interesados as\u00ed lo soliciten.", "Art\u00edculo 99. Declaranse de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social", "los terrenos aleda\u00f1os a las capitales de departamento o ciudades con m\u00e1s de cien mil habitantes", "que se consideren necesarios para la expansi\u00f3n urbana", "circunstancia que ser\u00e1 definida por acuerdo de los respectivo Concejos Municipales", "previo concepto del instituto \"Agust\u00edn Codazzi\".", "Art\u00edculo 100. Los aval\u00faos catastrales de predios de acci\u00f3n urbana y las providencias y recursos relacionados con los mismos ser\u00e1n publicados y podr\u00e1n suministrarse a quien lo solicite", "con todas sus especificaciones.", "CAPITULO III. IMPUESTOS ESPECIALES PARA FOMENTO EL\u00c9CTRICO Y SIDER\u00daRGICO", "Art\u00edculo 102. Para la determinaci\u00f3n de este impuesto especial", "la renta liquida gravable ser\u00e1 la misma establecida para la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta", "menos lascantidades correspondientes a los siguientes conceptos:", "Art\u00edculo 103. El valor del impuesto especial del 3% en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del 40% del impuesto sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se hayan liquidado al contribuyente por el respectivo a\u00f1o gravable.", "Art\u00edculo 104. El impuesto especial del 3% puede pagarse en las oficinas de impuestos nacionales", "en las entidades bancarias autorizadas para el efecto", "o en las oficinas de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A.", "previa o simult\u00e1neamente con el impuesto sobre la renta", "seg\u00fan el caso", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno Nacional.", "Art\u00edculo 105. Los contribuyentes podr\u00e1n efectuar el pago del impuesto mediante la suscripci\u00f3n de acciones de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.", "en cantidad equivalente al valor del impuesto liquidado", "mientras el Gobierno Nacional no decrete que todo aporte del impuesto se destine al fomento el\u00e9ctrico. Cuando los contribuyentes no hagan uso de la facultad de suscribir acciones", "la empresa las emitir\u00e1 a favor de la naci\u00f3n por valor igual al impuesto pagado.", "Art\u00edculo 106. Cuando por error en la liquidaci\u00f3n de un contribuyente", "este hubiere pagado una cantidad superior a la que legalmente le corresponda", "y hubiere recibido acciones por igual valor al del impuesto pagado", "el excedente podr\u00e1 aplicarlo a un pago subsiguiente", "o ceder a un tercero el exceso de acciones recibidas", "para que este cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar su impuesto. En dicho caso", "Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.", "har\u00e1 el traspaso de los t\u00edtulos al cesionario.", "Art\u00edculo 107. Las acciones", "bonos", "dividendos o intereses sobre bonos de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.", "est\u00e1n exentos del impuesto sobre la renta y del complementario de patrimonio.", "Art\u00edculo 108. El impuesto especial del 3% ser\u00e1 deducible", "para la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta", "de la renta bruta del a\u00f1o en que se haya efectuado el pago", "y regir hasta el a\u00f1o gravable de l969", "inclusive.", "TITULO VI. INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y DISPOSICIONES VARIAS", "Art\u00edculo 109. Las sociedades an\u00f3nimas podr\u00e1n constituir", "adem\u00e1s de las reservas a que est\u00e1n actualmente obligadas por la ley o sus estatutos", "una reserva extraordinaria de fomento econ\u00f3mico hasta el 5% anual de las utilidades liquidas comerciales", "o sea de las mismas que sirvan de base para la apropiaci\u00f3n de la reserva legal", "con el fin de incrementar la producci\u00f3n de materias primas y mercanc\u00edas que sustituyan importaciones.", "Art\u00edculo 110. La reserva extraordinaria de fomento econ\u00f3mico se considera como utilidad exenta sobre el impuesto de la renta", "siempre que sea efectivamente apropiada", "contabilizada e invertida en las actividades de que trata el art\u00edculo anterior", "hechos que se demostraran acompa\u00f1ando o adicionando a la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio copias de los respectivos asientos contables autenticados por el revisor fiscal", "de las actas", "en lo pertinente", "en que conste la autorizaci\u00f3n de la asamblea de accionistas o de la entidad que de acuerdo con los estatutos este autorizada para hacer tales apropiaciones", "las dem\u00e1s pruebas pertinentes para demostrar la inversi\u00f3n y el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 111. Si por cualquier circunstancia", "toda o parte de la reserva de fomento se repartiere a los accionistas", "en el a\u00f1o en que tal hecho suceda se tendr\u00e1 como renta gravable", "tanto de la compa\u00f1\u00eda como de los socios", "la totalidad de las reservas aceptadas como rentas exentas y que se repartan", "cualesquiera que fueren los a\u00f1os en que se hubiere constituido.", "Art\u00edculo 112. Las sociedades an\u00f3nimas que existan actualmente en la Rep\u00fablica o las que se constituyan hasta el a\u00f1o de 1965", "inclusive", "cuyo \u00fanico objeto sea el establecimiento y explotaci\u00f3n de industrias b\u00e1sicas necesarias para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds", "gozar\u00e1n de una exenci\u00f3n hasta del 100% del impuesto sobre la renta", "hasta el a\u00f1o de 1969", "inclusive", "siempre que utilicen materia prima nacional en proporci\u00f3n no inferior al 60% del valor total de las materias primas utilizadas.", "Art\u00edculo 113. La cuant\u00eda de las exenciones", "dentro de los limites autorizados en el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1 fijada por el Gobierno Nacional mediante resoluci\u00f3n ejecutiva", "de car\u00e1cter general", "previo concepto favorable o a propuesta del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n", "organismo que dictaminara sobre el monto de las exenciones y sobre la necesidad y conveniencia evidentes para el pa\u00eds de establecer o incrementar las industrias b\u00e1sicas exoneradas de impuestos.", "Art\u00edculo 114. Las sociedades an\u00f3nimas que tengan por objeto permanente y exclusivo el desarrollo de industrias complementarias a la producci\u00f3n de hierro y que en m\u00e1s de un 50% utilicen en su proceso de transformaci\u00f3n art\u00edculos de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A.", "o importados al pa\u00eds en trueque por estos art\u00edculos", "tendr\u00e1n derecho a gozar de las exenciones consagradas en el art\u00edculo 112.", "Art\u00edculo 115. Las sociedades distintas a las an\u00f3nimas podr\u00e1n gozar de los beneficios establecidos en los art\u00edculos 109", "112", "114", "siempre que est\u00e9n sometidas o se sometan a la vigilancia de la superintendencia de sociedades an\u00f3nimas.", "Art\u00edculo 116. Las personas naturales que lleven libros de contabilidad debidamente registrados", "tendr\u00e1n derecho a las exenciones consagradas en el art\u00edculo 112", "siempre que la contabilidad permita establecer claramente las actividades beneficiadas con la exenci\u00f3n.", "Art\u00edculo 117. Las empresas colombianas de transporte a\u00e9reo estar\u00e1n exentas del impuesto sobre a renta y complementarios por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os", "cuando el monto de dichos impuestos sea destinado a la renovaci\u00f3n", "adici\u00f3n o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo", "o a efectuar aportes anuales", "hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor de la exenci\u00f3n", "en empresas latinoamericanas de transporte a\u00e9reo internacional.", "Art\u00edculo 118. Para gozar de los beneficios consagrados en la presente ley", "se considerar\u00e1n como empresas colombianas de transporte a\u00e9reo \u00fanicamente las entidades que hayan obtenido el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica conforme a los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 89 de 1938", "y que adem\u00e1s sean calificadas como tales por resoluci\u00f3n ejecutiva dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica", "con las firmas del ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "y de aquel a cuyo despacho este adscrita la supervigilancia de la aviaci\u00f3n civil. asimismo", "para tales fines", "el Gobierno Nacional podr\u00e1 en cualquiermomento examinar la estructura del capital de las empresas de aviaci\u00f3n", "el car\u00e1cter de las obligaciones que tengan contraidas y dem\u00e1s garant\u00edas o avales que las respalden", "las relaciones de las compa\u00f1\u00edas con entidades o empresas extranjeras y la proporci\u00f3n en que se encuentre el capital de las empresas con sus obligaciones para con firmas o personas extranjeras", "o respaldadas por firmas o personas extranjeras", "a efecto de establecer que en las compa\u00f1\u00edas predomina efectivamente el inter\u00e9s colombiano.", "Art\u00edculo 119. Los dos art\u00edculos anteriores empezaran a aplicarse en las liquidaciones de impuestos correspondientes al a\u00f1o fiscal de 1960.", "Art\u00edculo 120. La renta liquida gravable producto de las exportaciones estar\u00e1 exenta del impuesto sobre la renta. Para los efectos de lo previsto en este art\u00edculo", "se presume de derecho que la renta liquida originada en el negocio de exportaci\u00f3n es igual al 40% del valor de las ventas brutas de los productos exportados. No gozan de esta exenci\u00f3n las exportaciones de caf\u00e9", "no transformado industrialmente", "petr\u00f3leo y sus derivados", "bananos", "cueros crudos de res y metales preciosos.", "Art\u00edculo 121. Las edificaciones para vivienda de las clases media y obrera", "cuyo primer aval\u00fao catastral", "incluido el terreno", "no pase de sesenta mil pesos ($ 60.000.00)", "construidas a partir de la vigencia de la presente ley", "estar\u00e1n exentas del impuesto complementario de patrimonio. El beneficio se extender\u00e1 a los edificios de departamentos destinados a la venta al p\u00fablico por el sistema de propiedad horizontal o condominio", "en las mismas condiciones y t\u00e9rminos", "si el aval\u00fao catastral correspondiente a cada departamento no excede de sesenta mil pesos ($ 60.000.00).", "Art\u00edculo 122. Continuaran vigentes las exenciones concedidas por leyes especiales.", "Art\u00edculo 123. Las reclamaciones pendientes ante la divisi\u00f3n de impuestos nacionales que lleven m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os de hallarse en curso", "deber\u00e1n resolverse dentro del plazo de doce (12) meses", "contados desde la fecha de la vigencia de la presente ley. Si no fueren resueltas en dicho plazo", "se considerar\u00e1 que el recurso queda fallado en favor del contribuyente.", "Art\u00edculo 124. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 a partir del primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la tarifa del impuesto de exportaci\u00f3n", "considerando que su producto en el lapso de seis (6) a\u00f1os no exceda la suma necesaria para la amortizaci\u00f3n de capitales de intereses de la llamada deuda comercial atrasada. En todo caso", "el impuesto de exportaci\u00f3n dejar\u00e1 de regir el 31 de diciembre de 1966. para los efectos de esta ley se establece que el monto de la deuda comercial pendiente el 30 de junio de 1960 hasta 1966 es de us$175.000.000", "incluyendo intereses.", "Art\u00edculo 125. Autorizase al Gobierno Nacional y al Banco de la Rep\u00fablica para convenir con la federaci\u00f3n Nacional de cafeteros los t\u00e9rminos de pago", "plazos e intereses de la deuda consolidada del Fondo Nacional del Caf\u00e9 con el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos efectos se podr\u00e1n aplicar a la cancelaci\u00f3n de la mencionada deuda las sumas en moneda legal provenientes del saldo de la venta de los d\u00f3lares del empr\u00e9stito con el Export Import Bank de Washington", "conforme al convenio autorizado por el decreto legislativo numero 85 de junio 4 de 1958", "y de que trata el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica", "de fecha 4 de septiembre de 1959.", "Art\u00edculo 126. Asimismo", "el diferencial cambiario establecido por el art\u00edculo 28 de la ley 1a. de 1959", "podr\u00e1 dedicarlo", "total o parcialmente", "al Fondo Nacional del Caf\u00e9 para laamortizaci\u00f3n del saldo de la deuda a que se refiere este art\u00edculo", "en las condiciones y requisitos que se establezcan en el contrato respectivo.", "Art\u00edculo 127. El gobierno", "previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros", "fijara peri\u00f3dicamente la cuota de retenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 de la ley la de 1959", "con el objeto de defender la estabilidad de los precios del caf\u00e9 a un nivel adecuado en los mercados externos e internos", "y aplicando el sistema que se\u00f1ala la disposici\u00f3n citada", "y con el fin de evitar las presiones inflacionarias a que da lugar la financiaci\u00f3n de los excedentes cafeteros por el Banco de la Rep\u00fablica.", "Art\u00edculo 128. Cuando por cualquier motivo los contribuyentes y", "en general", "las personas obligadas por la presente ley a presentar declaraci\u00f3n de renta y patrimonio", "hubieren dejado de incluir en sus declaraciones anteriores al a\u00f1o de 1960", "bienes o patrimonio de su propiedad", "podr\u00e1n incluirlos en su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o de 1960", "sin que en este caso haya lugar a efectuar la revisi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 15 de la ley 81 de 1931 y las disposiciones reformatorias", "con respecto a los bienes materia del reajuste", "ni a determinar la renta mediante sistema de comparaci\u00f3n de patrimonios que consagra la ley.", "Art\u00edculo 129. (Transitorio) as\u00ed: Este reajuste solo es aplicable a aquellos contribuyentes cuya renta liquida gravable declarada para 1960 sea igual o superior pero en ning\u00fan caso declarada por el ejercicio inmediatamente anterior", "o sea el de 1959.", "Art\u00edculo 130. (Transitorio) as\u00ed: Para efectuar el reajuste de que trata el art\u00edculo anterior", "solo se necesitara la declaraci\u00f3n de renta ordinaria del contribuyente", "sin que haya lugar a presentar documentaciones adicionales ni solicitudes escritas para obtenerlo. Se entiende que la declaraci\u00f3n de renta juramentada es suficiente prueba de la preexistencia de los bienes materia del reajuste y que", "por lo tanto", "no ser\u00e1 necesaria prueba adicional alguna.", "Art\u00edculo 131. (Transitorio) as\u00ed: Este reajuste se autoriza por una sola vez", "con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 1960", "y deber\u00e1 hacerse dentro del mismo t\u00e9rmino que tenga el contribuyente para presentar su respectiva declaraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 132. (Transitorio) as\u00ed: Cond\u00f3nanse las deudas", "en favor del Tesoro P\u00fablico", "por concepto del impuesto sobre la renta", "complementarios y recargos liquidados por los a\u00f1os gravables de 1957 y anteriores", "siempre que su valor", "sin incluir los intereses moratorios", "no exceda de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente.", "Art\u00edculo 133. (Transitorio) as\u00ed: A los contribuyentes del impuesto sobre la renta", "complementarios y recargos", "no comprendidos en el art\u00edculo anterior", "conc\u00e9dese plazo hasta el 31 de marzo de 1961", "para pagar", "sin intereses moratorios", "el valor de los impuestos liquidados por los a\u00f1os gravables de 1957 y anteriores.", "Art\u00edculo 134. Revistase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias hasta el 2 de julio de 1961", "para dictar las normas procedimentales conducentes a la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la presente ley.", "Art\u00edculo 135. Der\u00f3ganse las siguientes disposiciones: ley 78 de 1935", "art\u00edculos 1.", "2.", "3.", "4.", "5.", "6.", "7.", "8.", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "21", "22", "23", "24", "2 26", "27", "28", "29", "31", "40; ley 63 de 1936", "art\u00edculo 98; ley 132 de 1941", "art\u00edculo 1.; ley 45 de 1942", "art\u00edculo 18; ley 35 de 1944", "art\u00edculos 22", "23", "24", "25", "27", "29", "30; ley 23 de 1945", "art\u00edculos 1.", "2.", "3.", "5.", "6.", "7.; ley 67 de 1 art\u00edculos 4.", "5.", "6.", "7.", "8.; ley 85 de 1946", "art\u00edculos 1.", "2.", "3.", "7.", "8.", "9.", "17", "18 y 25; ley 61 de 1947", "art\u00edculo 9.; ley 35 de 1948", "art\u00edculo 1.; ley 64 de 1948", "art\u00edculos 1.", "2. y 3.; ley 18 de 1952", "art\u00edculos 1.", "2.", "3.", "4. y 5.; decreto extraordinario 554 de 1942", "art\u00edculos 19", "20", "21", "22", "23", "24", "25", "33", "34", "35", "36", "37", "38", "39", "40", "41", "4 43", "44", "45 y 46; decreto extraordinario 1052 de 1942", "art\u00edculos de decreto extraordinario 1361 de 1942", "art\u00edculo 13; decreto extraordinario 1757 de 1942", "art\u00edculo 5.; decreto extraordinario 667 de 1945", "art\u00edculo 1.; decreto extraordinario 1961 de 1948", "art\u00edculos 1. A 9.; decreto extraordinario 2118 de 1948", "art\u00edculo \u00fanico; decreto legislativo 3871 de 1949", "art\u00edculo 3.; decreto legislativo 4051 de 1949", "art\u00edculos 1. a 5.; decreto legislativo 10 de 1950", "art\u00edculos 1. a 5.; decreto legislativo 2556 de 1950", "art\u00edculo 1.; decreto legislativo 3317 de 1950", "art\u00edculo 1.; decreto legislativo 2187 de 1951", "art\u00edculos 1. a 5.; decreto legislativo 270 de 1953", "art\u00edculos 1.", "2.", "3.", "4.", "6.", "7.", "8.", "14", "17", "18", "30", "31", "32", "33", "34 y 35; decreto legislativo 2317 de 1953", "art\u00edculos 7. a 17 y 19; decreto legislativo 2615 de 1953", "art\u00edculos 1.", "2.", "3.", "7.", "8.", "9. y 10; decreto legislativo 3211- bis de 1953", "art\u00edculos 4. a 6.; decreto legislativo 285 de 1955", "art\u00edculo 12; decreto legislativo 1565 de 1955", "art\u00edculo 2.; decreto legislativo 2956 de 1955", "art\u00edculo 10; decreto legislativo 460 de 1956", "articulo 1.; decreto legislativo 7 de 1957", "art\u00edculo 1.; decreto legislativo 157 de 1957", "art\u00edculo 4.; decreto legislativo 198 de 1957", "art\u00edculo 10; decreto legislativo 334 de 1957", "art\u00edculo 4.; decreto legislativo 341 de 1957", "art\u00edculo 16 y 25.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 7 de diciembre de 1960."]
1961-01-14
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 16 de diciembre de 1960."]
1961-01-14
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 13 de diciembre de 1960."]
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