Reformas legislativas de 1988

En 1988, se registraron 34 reformas que afectaron a 25 normas en Colombia.

34 reformas
25 leyes afectadas
« 1987 1989 »
diciembre 1988 10 reformas
1988-12-27
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades extrao", "Art\u00edculo 1\u00baSin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales", "podr\u00e1 celebrarse ante Notario el matrimonio civil", "el cual se solemnizar\u00e1 mediante escritura p\u00fablica con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrar\u00e1 ante el Notario del C\u00edrculo del domicilio de la mujer. Los menores adultos celebrar\u00e1n el matrimonio con el permiso de sus representantes legales", "en la forma prevista por la ley.", "Art\u00edculo 2\u00ba En solicitud", "que deber\u00e1 formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos interesados o sus apoderados", "se indicar\u00e1:", "Art\u00edculo 3\u00ba Al escrito a que se refiere el art\u00edculo anterior", "los pretendientes acompa\u00f1ar\u00e1n copias de los registros civiles de nacimiento", "v\u00e1lidos para acreditar parentesco", "expedidos con antelaci\u00f3n no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio.", "Art\u00edculo 5\u00baVencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo anterior", "desfijado el edicto y agregado a la solicitud", "se proceder\u00e1 al otorgamiento y autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica con la cual quedar\u00e1 perfeccionado el matrimonio.", "Art\u00edculo 6\u00ba En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresar\u00e1 el nombre", "apellido e identidad de los contrayentes", "lugar y fecha de nacimiento", "nacionalidad y domicilio", "la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestaci\u00f3n de viva voz ante Notario", "previo interrogatorio de \u00e9ste", "de que mediante el contrato de matrimonio libre y espont\u00e1neamente se unen con el fin de vivir juntos", "procrear y auxiliarse mutuamente y no existe impedimento para celebrarlo. As\u00ed mismo", "se har\u00e1n constar las legitimaciones a que hubiere lugar.", "Art\u00edculo 7\u00baAutorizada la escritura", "se proceder\u00e1 a efectuar la inscripci\u00f3n en el registro civil. As\u00ed mismo", "el Notario", "a costa de los interesados", "comunicar\u00e1 telegr\u00e1ficamente", "el mismo d\u00eda o", "a m\u00e1s tardar el siguiente", "la celebraci\u00f3n del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales", "las cuales deber\u00e1n aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.", "Art\u00edculo 8\u00ba Si se presenta oposici\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio", "se dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite notarial. El escrito de oposici\u00f3n se presentar\u00e1 personalmente", "bajo la gravedad de juramento", "el cual se presume con la sola firma del opositor", "acompa\u00f1ado de las pruebas que pretenda hacer valer.", "Art\u00edculo 9\u00baTranscurridos los seis (6) meses de la presentaci\u00f3n de la solicitud", "sin que se hubiere celebrado el matrimonio", "se dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite notarial sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente.", "Art\u00edculo 10. Podr\u00e1 contraerse matrimonio estando presente la mujer y el apoderado del var\u00f3n", "en la forma establecida en el Art\u00edculo 11 de la Ley 57 de 1887.", "Art\u00edculo 11. El presente Decreto rige a partir del primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Comun\u00edquese", "publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1988-12-22
["**Art\u00edculo 102.** Derogado."]
1988-12-22
["El Congreso de Colombia", "Art\u00edculo 1\u00ba. Las pensiones a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 4\u00ba. de 1976", "las de incapacidad permanente parcial y las compartidas", "ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual.", "Art\u00edculo 2\u00ba. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual", "ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas", "pactos colectivos y laudos arbitrales.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Exti\u00e9ndense las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973", "de la Ley 12 de 1975", "de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia", "al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente", "a los hijos menores o inv\u00e1lidos", "a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependen econ\u00f3micamente del pensionado", "en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen:", "Art\u00edculo 4\u00ba. A falta de los beneficiarios consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 126 de 1985", "tendr\u00e1n derecho a tal prestaci\u00f3n los padres o los hermanos inv\u00e1lidos del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l", "desde la aplicaci\u00f3n de la ley a que se refiere este art\u00edculo.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Las empresas", "entidades o patronos que satisfacen pensiones", "a solicitud escrita de la respectiva asociaci\u00f3n de pensionados", "deber\u00e1n hacer los descuentos de las cuotas o totalidad de los cr\u00e9ditos o deudas que contraen los pensionados organizados gremialmente en favor de su organizaci\u00f3n gremial. Igual prerrogativa tienen las cajas de compensaci\u00f3n familiar para hacer los descuentos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba. de esta Ley.", "Art\u00edculo 6\u00ba. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar deber\u00e1n prestar a los pensionados", "mediante previa solicitud", "los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizar\u00e1n de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional", "sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda de la cotizaci\u00f3n sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Las pensiones de jubilaci\u00f3n", "invalidez y vejez una vez reconocidas", "se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio", "en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensi\u00f3n. Para tal fin la entidad de previsi\u00f3n social o el ISS", "comunicar\u00e1n al organismo donde labora el empleado", "la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados", "para efectos de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deber\u00e1 acreditar su retiro", "mediante copia aut\u00e9ntica del acto administrativo que as\u00ed lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde ven\u00eda laborando", "o de quien haga sus veces.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Las personas pensionadas o con derecho a la pensi\u00f3n del sector p\u00fablico en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad", "tendr\u00e1n derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n", "tomando como base el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsi\u00f3n social.", "Art\u00edculo 10. Al c\u00f3nyuge sobreviviente", "al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente", "a los hijos menores o inv\u00e1lidos", "a los padres y a los hermanos inv\u00e1lidos con derecho a la sustituci\u00f3n pensional", "se les har\u00e1n los reajustes pensionales y dem\u00e1s beneficios y obligaciones contenidas en las leyes", "convenciones colectivas", "o dem\u00e1s disposiciones consagradas a favor de los pensionados.", "Art\u00edculo 11. Esta Ley y las Leyes 33 de 1973", "12 de 1975", "4\u00ba. de 1976", "44 de 1980", "33 de 1985", "113 de 1985 y sus decretos reglamentarios", "contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social", "del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado", "lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas", "que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n", "vejez e invalidez.", "Art\u00edculo 12. El Gobierno Nacional har\u00e1 los traslados presupuestales y abrir\u00e1 los cr\u00e9ditos necesarios para la ejecuci\u00f3n de esta Ley.", "Art\u00edculo 13. La presente Ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los... d\u00edas del mes de... de mil novecientos ochenta y o"]
1988-12-22
["**Art\u00edculo 5.** Derogado.", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Derogado.", "**Art\u00edculo 9.** Derogado.", "**Art\u00edculo 25** Derogado.", "**Art\u00edculo 28.** Derogado.", "**Art\u00edculo 29.** Derogado.", "**Art\u00edculo 46.** Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los art\u00edculos 44 y 45 de la presente Ley", "ser\u00e1n las siguientes:", "**Articulo 47.** Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que se refiere el art\u00edculo anterior", "con excepci\u00f3n de la del numeral 1\u00ba.", "ser\u00e1 necesaria investigaci\u00f3n previa. En todo caso", "las entidades o personas inculpadas deber\u00e1n tener la oportunidad de presentar sus descargos."]
1988-12-13
["**Art\u00edculo 223.Causales de nulidad**. Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas en los siguientes casos:"]
1988-12-13
["Art\u00edculo 88. El t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de candidatos a las distintas corporaciones de elecci\u00f3n popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo a\u00f1o. El t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica a las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril. (Modificado seg\u00fan Art 4 ley 62 de 1988)", "Art\u00edculo 93. 1) En la solicitud de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica se har\u00e1 menci\u00f3n expresa del partido o movimiento pol\u00edtico por el cual se inscribe junto con los s\u00edmbolos", "emblemas", "color", "colores o combinaci\u00f3n de colores que se usar\u00e1n para identificar la tarjeta electoral respectiva. Los inscriptores y los candidatos har\u00e1n ante el respectivo funcionario electoral declaraci\u00f3n bajo juramento de que son afiliados a ese partido o movimiento pol\u00edtico. Sin embargo los candidatos podr\u00e1n prestar el juramento con la manifestaci\u00f3n escrita en ese sentido en el memorial de aceptaci\u00f3n de la respectiva candidatura. (Adicionado seg\u00fan Art 5 ley 62 de 1988)", "Art\u00edculo 95. En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "podr\u00e1 inscribirse el nuevo candidato a m\u00e1s tardar veinte (20) d\u00edas calendario antes de la fecha de la elecci\u00f3n. En este caso", "las calidades constitucionales las acreditar\u00e1 ante el Registrador Nacional del Estado Civil en el acto de inscripci\u00f3n.", "Art\u00edculo 114.", "Art\u00edculo 124. En la elecci\u00f3n para Presidente de la Rep\u00fablica", "los ciudadanos votar\u00e1n con tarjetas electorales que llevar\u00e1n impresos los s\u00edmbolos", "emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos pol\u00edticos que participen en las votaciones", "con impresi\u00f3n clara del nombre y apellidos del respectivo candidato.", "Art\u00edculo 125. El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil preparar\u00e1 e imprimir\u00e1 con anticipaci\u00f3n suficiente las tarjetas electorales para la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica y las har\u00e1 llegar oportunamente a las Registradur\u00edas Municipales del Estado Civil para que el d\u00eda de las votaciones los ciudadanos puedan utilizarlas en todas y cada una de las mesas de votaci\u00f3n que funcionen en el territorio nacional.", "Art\u00edculo 144**.** Inmediatamente despu\u00e9s de terminado el escrutinio en las mesas de votaci\u00f3n", "pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del d\u00eda de las elecciones", "las actas y documentos que sirvieron para la votaci\u00f3n ser\u00e1n entregados por el Presidente del Jurado", "bajo recibo y con indicaci\u00f3n del d\u00eda y la hora de entrega", "as\u00ed: en las cabeceras municipales", "a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de \u00e9stos", "y en los corregimientos", "inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales", "a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.", "Art\u00edculo 151. Los candidatos a corporaciones p\u00fablicas", "sus c\u00f3nyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil", "no podr\u00e1n ser jurados de votaci\u00f3n", "miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de \u00e9stas", "dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. Tampoco podr\u00e1n actuar como claveros de una misma arca o como miembro de una comisi\u00f3n escrutadora", "o desempe\u00f1ar estas funciones en el mismo municipio", "las personas que est\u00e1n entre s\u00ed en los anteriores grados de parentesco y sus c\u00f3nyuges.", "Art\u00edculo 151. Los candidatos a corporaciones p\u00fablicas", "sus c\u00f3nyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil", "no podr\u00e1n ser jurados de votaci\u00f3n", "miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de \u00e9stas", "dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. Tampoco podr\u00e1n actuar como claveros de una misma arca o como miembro de una comisi\u00f3n escrutadora", "o desempe\u00f1ar estas funciones en el mismo municipio", "las personas que est\u00e1n entre s\u00ed en los anteriores grados de parentesco y sus c\u00f3nyuges.", "Art\u00edculo 166. Las comisiones escrutadoras distritales", "municipales y auxiliares resolver\u00e1n", "con base en las actas respectivas", "las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votaci\u00f3n", "conforme al art\u00edculo 122 de este C\u00f3digo.", "Art\u00edculo 175. \"1) El Consejo Nacional Electoral formar\u00e1", "hasta treinta (30) d\u00edas antes de cada elecci\u00f3n", "una lista de ciudadanos en n\u00famero equivalente al doble de los departamentos", "a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales", "seg\u00fan el caso", "y computar los votos para Presidente de la Rep\u00fablica y Alcaldes Municipales. Dicha lista estar\u00e1 formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representaci\u00f3n en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia", "Consejero de Estado", "miembro del Consejo Nacional Electoral", "Magistrado de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.\" (Modificado seg\u00fan Art 13 ley 62 de 1988)", "Art\u00edculo 184. Terminado el escrutinio general y hecho el c\u00f3mputo total de los votos v\u00e1lidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos", "municipio por municipio", "se proceder\u00e1 a hacer constar los resultados en actas", "expresando en letras y n\u00fameros los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual", "se aplicar\u00e1n los cuocientes electorales para la declaratoria de elecci\u00f3n de Consejeros Intendenciales o Comisariales", "seg\u00fan el caso", "de Diputados", "Representantes y Senadores y se expedir\u00e1n las correspondientes credenciales. (Modificado seg\u00fan Art 14 ley 62 de 1988)", "Art\u00edculo 192. \" 7\u00aa. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extempor\u00e1neamente", "a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia", "fuerza mayor o caso fortuito", "certificados por funcionario p\u00fablico competente", "o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.\" (Modificado seg\u00fan Art 15 ley 62 de 1988)", "Art\u00edculo 193. Las reclamaciones de que trata el art\u00edculo anterior", "podr\u00e1n presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales", "municipales o auxiliares", "o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral."]
1988-12-07
["**Art\u00edculo 52.** Lo anterior no obsta para que los Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:"]
1988-12-06
["**Art\u00edculo 56.** Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la Ley 6\u00ba de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionen o reformen."]
noviembre 1988 1 reformas
septiembre 1988 1 reformas
1988-09-13
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades que le confi", "Art\u00edculo 1\u00ba La Terapia Ocupacional es una modalidad sistematizada de prevenci\u00f3n", "tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de algunas enfermedades f\u00edsicas", "mentales o sociales.", "Art\u00edculo 2\u00baAdem\u00e1s de la atenci\u00f3n ocupacional para las enfermedades de que trata el art\u00edculo anterior", "es de competencia de la Terapia Ocupacional", "el estudio de la ocupaci\u00f3n humana", "sus riesgos y disfuncionalidades.", "Art\u00edculo 3\u00ba La Terapia Ocupacional en las modalidades educativas de que trata el Decreto-ley 80 de 1980 y la Ley 31 de 1982 ser\u00e1 ejercida en las condiciones que se establecen en los art\u00edculos siguientes de acuerdo con la respectiva formaci\u00f3n acad\u00e9mica.", "Art\u00edculo 4\u00ba El Terapeuta Ocupacional es la persona con t\u00edtulo universitario facultada para realizar las siguientes funciones propias:", "Art\u00edculo 5\u00ba El Tecn\u00f3logo en Terapia Ocupacional es la persona con formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica", "graduada con dicho t\u00edtulo y habilitado para ejecutar las siguientes actividades pr\u00e1cticas:", "Art\u00edculo 7\u00ba El Terapista Ocupacional con formaci\u00f3n avanzada es la persona con t\u00edtulo de Magister", "doctor o Especialista facultado para dise\u00f1ar", "transformar y aplicar metodolog\u00edas de alta complejidad espec\u00edfica.", "Art\u00edculo 8\u00baPara ejercer legalmente cualquiera de los niveles de la Terapia Ocupacional definidos en los art\u00edculos anteriores", "se requiere obtener el correspondiente t\u00edtulo acad\u00e9mico en los t\u00e9rminos de la ley e inscribirlo en el Ministerio de Salud.", "Art\u00edculo 9\u00baS\u00f3lo podr\u00e1n anunciarse como Terapistas Ocupacionales y prestar liberalmente sus servicios quienes ostenten t\u00edtulo universitario.", "Art\u00edculo 10. Las personas que sin cumplir los requisitos aqu\u00ed mencionados se anuncien o desempe\u00f1en como Terapistas Ocupacionales", "Tecn\u00f3logos o T\u00e9cnicos Intermedios sin estar legalmente habilitados para ello conforme a este Decreto y a la Ley 31 de 1982", "ejercen ilegalmente y en consecuencia se har\u00e1n acreedores a las sanciones establecidas por los responsables de la vigilancia y control institucional y por la ley para tales casos.", "Art\u00edculo 11. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
agosto 1988 1 reformas
1988-08-16
["**Art\u00edculo 400 Derogado**", "**Art\u00edculo 401 Derogado**", "**Art\u00edculo 402 Derogado**", "**Art\u00edculo 403 Derogado**", "**Art\u00edculo 404 Derogado**", "**Art\u00edculo 405 Derogado**", "**Art\u00edculo 406 Derogado**"]
julio 1988 1 reformas
1988-07-07
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades que le", "**Art\u00edculo 1\u00b0** supr\u00edmanse de la planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional los siguientes cargos:", "**Art\u00edculo 3\u00b0** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
junio 1988 4 reformas
1988-06-20
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades constitucion", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Las sociedades de capitalizaci\u00f3n no deber\u00e1n incluir dentro del c\u00e1lculo de los ingresos netos base de la renta presuntiva", "aquella parte de las cuotas pagadas por los suscriptores de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n que corresponda a ahorro del suscriptor.", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Cuando el agente retenedor tenga m\u00e1s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenci\u00f3n en la fuente", "el plazo para presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la fuente y cancelar el valor correspondiente", "se prorrogar\u00e1 hasta el vencimiento del plazo del mes siguiente", "previa aprobaci\u00f3n por parte de la Subdirecci\u00f3n de Recaudo de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 3\u00b0** Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo no requerir\u00e1n expedir factura o documento equivalente por la venta de tales productos.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** Las personas o entidades a quienes de oficio la Administraci\u00f3n Tributaria les modifique el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria NIT", "deber\u00e1n utilizar el nuevo n\u00famero para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y para efectuar los pagos por concepto de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 5\u00b0** Cuando se anulen", "rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios", "el agente retenedor podr\u00e1 descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el per\u00edodo en el cual se hayan anulado", "rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal per\u00edodo no fuere suficiente", "con el saldo podr\u00e1 afectar las de los per\u00edodos inmediatamente siguientes.", "**Art\u00edculo 6\u00b0** Cuando se efect\u00faen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios", "en un valor superior al que ha debido efectuarse", "el agente retenedor podr\u00e1 reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente", "previa solicitud escrita del afectado con la retenci\u00f3n", "acompa\u00f1ada de las pruebas", "cuando a ello hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 7\u00b0** Cuando por efecto del descuento de las retenciones a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores", "no resultaren valores por pagar", "no habr\u00e1 lugar a presentar la declaraci\u00f3n tributaria de retenciones en la fuente por tal per\u00edodo.", "**Art\u00edculo 8\u00b0** Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retenci\u00f3n en la fuente", "podr\u00e1n utilizar los calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los meses o bimestres objeto de pago", "siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:", "**Art\u00edculo 9\u00b0** Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones il\u00edquidas", "el Banco de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 as\u00ed para los t\u00edtulos valores que emita:", "**Art\u00edculo 10.** Cuando se corrija una declaraci\u00f3n del impuesto de timbre que implique un mayor impuesto", "en la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n s\u00f3lo se incluir\u00e1 la liquidaci\u00f3n y pago del mayor valor", "objeto de la correcci\u00f3n junto con los intereses y sanciones a que hubiere lugar. En consecuencia", "el cumplimiento de las obligaciones originadas en el impuesto de timbre se acreditar\u00e1 con la declaraci\u00f3n inicial y las correcciones efectuadas.", "**Art\u00edculo 11.** El literal f) del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1354 de 1987", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 12.** Las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las solicitudes de devoluci\u00f3n del mismo originadas en la exportaci\u00f3n de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado", "que sean el resultado de contratos de asociaci\u00f3n celebrados por ellas", "podr\u00e1n basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 13.** En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses", "efectuadas por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas", "no se har\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un inter\u00e9s diario inferior a sesenta y cinco pesos ($ 65.00) moneda corriente.", "**Art\u00edculo 14.** En el caso del transporte de carga terrestre", "la retenci\u00f3n en la fuente se aplicar\u00e1 sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho", "a la tarifa el uno por ciento (1%).", "**Art\u00edculo 15.** La retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas", "apuestas y similares", "se efectuar\u00e1 cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a treinta mil pesos ($ 30.000) moneda corriente.", "**Art\u00edculo 17.** Las entidades a que se refiere el art\u00edculo 32 de la Ley 75 de 1986 que hayan obtenido del Comit\u00e9 de Calificaciones la calificaci\u00f3n favorable", "o como de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "por el a\u00f1o gravable de 1986", "gozar\u00e1n del mismo tratamiento por el a\u00f1o 1987", "siempre que sus ingresos por tal a\u00f1o se hubieran destinado en la forma prevista para obtener la calificaci\u00f3n", "en cuyo evento ser\u00e1 suficiente que el Revisor Fiscal o Contador P\u00fablico seg\u00fan el caso", "certifique tal circunstancia.", "**Art\u00edculo 18.** Es agente de percepci\u00f3n o retenci\u00f3n del impuesto de timbre nacional", "el impresor de chequeras en el caso a que alude el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1222 de junio 15 de 1976.", "**Art\u00edculo 19.** Las entidades bancarias que hubieren sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores", "podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los a\u00f1os gravables de 1987 y siguientes", "dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria imparta la aprobaci\u00f3n definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del a\u00f1o gravable", "objeto de aprobaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 20.** El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1354 de 1987", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 21.** El presente Decreto rige a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 11 del Decreto 1510 de 1981 y 8\u00b0", "inciso 2\u00b0 del Decreto 535 de 1987", "as\u00ed como las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1988-06-20
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "**CAPITULO I**", "**Art\u00edculo 1\u00b0 Medios de control.** Para los efectos del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto-ley 2529 de 1987", "se establecen", "como medios de control de asistencia a las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica", "los se\u00f1alados en este Decreto.", "**Art\u00edculo 2\u00b0 Planillas.** Los exhibidores como responsables del impuesto a que se refieren la Ley 55 de 1985", "art\u00edculo 15", "y el Decreto-ley 2529 de 1987", "registrar\u00e1n la asistencia diaria de los espectadores a las salas de cine en cada una de las exhibiciones", "en planillas elaboradas seg\u00fan el modelo oficial suministrado por el Ministerio de Comunicaciones", "a trav\u00e9s de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE.", "**Art\u00edculo 3\u00b0 Modelos \u00fanicos de planillas.** El Ministerio de Comunicaciones proceder\u00e1 a adoptar para el efecto del suministro de las informaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior", "modelos \u00fanicos de planilla para la informaci\u00f3n diaria y mensual sobre recaudos. Estas planillas ser\u00e1n numeradas y entregadas por la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "a los exhibidores.", "**Art\u00edculo 4\u00b0 Planillas diarias.** El formulario de planillas para la informaci\u00f3n diaria debe exigir como m\u00ednimo los siguientes datos:", "**Art\u00edculo 5\u00b0 Planillas mensuales.** El formulario de la planilla para la informaci\u00f3n mensual debe exigir", "en firma consolidada", "los datos consignados en las planillas diarias.", "**Art\u00edculo 6\u00b0 Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a cargo del exhibidor.** Los exhibidores est\u00e1n obligados", "en todo caso", "a suministrar mensualmente a la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "la informaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 383 de 1988", "art\u00edculo 7\u00b0", "cuando no est\u00e9n a su disposici\u00f3n los formularios oficiales.", "**Art\u00edculo 7\u00b0 Obligatoriedad y valor probatorio de las planillas.** Las planillas oficiales", "los modelos especiales de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 o la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto", "ser\u00e1n de obligatoria utilizaci\u00f3n para todos los exhibidores y constituyen prueba para determinar el impuesto establecido por el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985.", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Planilla \u00fanica.** Las planillas y las formas o listados de computador a que se refiere este cap\u00edtulo", "ser\u00e1n utilizados igualmente por los exhibidores para la liquidaci\u00f3n y consignaci\u00f3n de los recaudos hechos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s impuestos nacionales y municipales sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos", "salvo en los casos en que la autoridad competente exija una planilla especial.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 9\u00b0 Identificaci\u00f3n de los exhibidores.** El titular y responsable de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las salas de cine", "ser\u00e1 la persona inscrita en los registros del Ministerio de Comunicaciones ordenados por el Decreto-ley 129 de 1976. A falta de registro", "o en caso de deficiencias en \u00e9ste", "podr\u00e1 ser identificado el titular o responsable con base en las declaraciones o informaciones presentadas por los exhibidores ante otras autoridades", "o mediante cualquier documento id\u00f3neo.", "**Art\u00edculo 10. Obligatoriedad del registro.** Ninguna sala de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica podr\u00e1 funcionar sin el previo y correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable en el Ministerio de Comunicaciones.", "**Art\u00edculo 12. Formalidades del registro.** Para el registro de las salas y exhibidores de cine que lleva el Ministerio de Comunicaciones", "los interesados deber\u00e1n presentar:", "**Art\u00edculo 13. Vigencia y renovaci\u00f3n del registro.** El registro en el Ministerio de Comunicaciones de las salas y exhibidores tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Para su renovaci\u00f3n se requerir\u00e1 presentar antes de la expiraci\u00f3n de su vigencia los documentos a que se refiere el art\u00edculo anterior", "debidamente actualizados.", "**Art\u00edculo 14. Clasificaci\u00f3n y certificaciones.** Con base en la documentaci\u00f3n presentada al Ministerio de Comunicaciones y previa visita de inspecci\u00f3n que solicitar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "para comprobar las condiciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas que el teatro ofrece", "el Ministerio", "si se cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes", "proceder\u00e1 al registro de la respectiva sala y a su clasificaci\u00f3n. Al efecto expedir\u00e1 la correspondiente resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n y un certificado de inscripci\u00f3n que deber\u00e1 permanecer en lugar visible al p\u00fablico", "en la sala respectiva.", "**Art\u00edculo 15. Remisi\u00f3n de normas.** En los aspectos no contemplados en este cap\u00edtulo", "el funcionamiento delas salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica estar\u00e1 sometido a las leyes y normas reglamentarias pertinentes.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 16. Registro y certificaci\u00f3n de precios.** Los exhibidores deber\u00e1n registrar en la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "los precios que hayan fijado para la boleta de ingreso a las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica de acuerdo con el sistema que adopten.", "**Art\u00edculo 17. Obligatoriedad de los precios registrados.** En defensa de los espectadores", "los exhibidores no podr\u00e1n cobrar precios de boleta de entrada a las salas de cine diferentes a los se\u00f1alados en las respectivas certificaciones.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 18. Naturaleza jur\u00eddica.** El Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico creado por el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985", "es un sistema especial de manejo de recursos", "cuya administraci\u00f3n e inversi\u00f3n est\u00e1n a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Gobierno.", "**Art\u00edculo 19. Objeto del Fondo.** El Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico tiene por objeto reunir los recursos necesarios para el est\u00edmulo y desarrollo de la industria cinematogr\u00e1fica colombiana", "y en especial el financiamiento de programas culturales y art\u00edsticos de car\u00e1cter cinematogr\u00e1fico.", "**Art\u00edculo 20. Recursos del Fondo.** Son recursos del Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico:", "**Art\u00edculo 21. Gastos de administraci\u00f3n.** La Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "recibir\u00e1", "por concepto de la administraci\u00f3n del Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico y con cargo a los recursos de \u00e9ste", "un catorce y medio por ciento (14.5%) de los ingresos que perciba dicho Fondo y de los rendimientos de sus inversiones.", "**Art\u00edculo 22. Acuerdo de gastos.** La Junta Directiva de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "con el voto favorable del Ministro de Comunicaciones o su representante", "a propuesta del Gerente", "acordar\u00e1 trimestralmente la destinaci\u00f3n que se d\u00e9 a los recursos del Fondo", "de conformidad con los planes", "programas y presupuestos de la entidad.", "**Art\u00edculo 23. Celebraci\u00f3n de contratos.** El Gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "entidad administradora del Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "autorizar\u00e1 los actos y celebrar\u00e1 los contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo.", "**Art\u00edculo 24. Ordenador de gastos.** El Gerente de la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "ser\u00e1 el Ordenador de gastos del Fondo.", "**Art\u00edculo 25. Auditor\u00eda Fiscal.** Los recursos y bienes del Fondo se manejar\u00e1n en cuenta especial auditada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "de acuerdo en la reglamentaci\u00f3n especial que ella expida.", "**Art\u00edculo 26. Destinaci\u00f3n de los recursos.** Los recursos del Fondo se destinar\u00e1n exclusivamente al fomento y desarrollo de la industria cinematogr\u00e1fica colombiana", "de conformidad con el Estatuto Especial que para este efecto expida el Gobierno Nacional.", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 27. Convenios interadministrativos para el recaudo de impuestos.** La Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "podr\u00e1 celebrar convenios interadministrativos con otras entidades p\u00fablicas de cualquier orden", "que sean destinatarias de impuestos que graven los espect\u00e1culos p\u00fablicos", "con el objeto de unificar su percepci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 28. Vigilancia de las autoridades de polic\u00eda.** De conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda", "las Alcald\u00edas y dem\u00e1s autoridades de Polic\u00eda ejercer\u00e1n la vigilancia", "control de asistencia y boleter\u00eda y las dem\u00e1s funciones que se\u00f1alen las normas nacionales", "con el objeto de garantizar el debido recaudo del impuesto establecido por el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985.", "**Art\u00edculo 29. Control fiscal.** La Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE podr\u00e1 solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica visitas fiscales a los responsables del impuesto de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985", "para establecer la cuant\u00eda y la entrega a la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "de los dineros recaudados", "en consonancia en el reglamento de control fiscal de percepci\u00f3n de este impuesto que expida la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 30. Cruce de informaci\u00f3n.** De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1983 y el Decreto reglamentario 3070 de 1983", "las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales o Municipales", "donde existieren", "o el Tesorero Municipal en su defecto", "suministrar\u00e1n a la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "los datos", "informaciones o declaraciones que hubieren entregado a los responsables de las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica", "en relaci\u00f3n con el pago de impuestos nacionales o departamentales.", "**Art\u00edculo 31. Sistemas de Inspector\u00eda.** La Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "FOCINE", "establecer\u00e1 un sistema de inspector\u00eda de las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica y de los responsables del impuesto", "con funcionarios de su Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia", "que ejercer\u00e1n las funciones generales siguientes:", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 33. Derogatoria.** Quedan derogados total o parcialmente", "las disposiciones contrarias a este Decreto", "especialmente el Decreto reglamentario 131 de 1987 y los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 2732 de 1985.", "**Art\u00edculo 34.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1988-06-09
["ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION:"]
1988-06-01
["**Art\u00edculo 255.**El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 hacerretenciones del incremento de la cesi\u00f3n del impuesto a las ventas", "a que se refiere este C\u00f3digo", "para atender el pago de las obligaciones vencidas de los Municipios con otras entidades p\u00fablicas. Dichas retenciones ser\u00e1n giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las entidades acreedoras."]
mayo 1988 3 reformas
1988-05-29
["**Art\u00edculo 4\u00b0.** Mientras dure turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo elterritorio nacional", "ante la ausencia temporal o definitiva del juez del lugar ante el cual han de asumir su cargo", "los alcaldes electos podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n ante el Presidente del Concejo Municipal o en su defecto ante dos testigos."]
1988-05-25
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades que le conce", "ARTICULO 1\u00ba El art\u00edculo 50 del Decreto - ley 1260 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "ARTICULO 2\u00ba El art\u00edculo 89 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "ARTICULO 3\u00ba El art\u00edculo 90 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "ARTICULO 4\u00ba El art\u00edculo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "ARTICULO 5\u00ba El art\u00edculo 93 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed:", "ART\u00cdCULO 6\u00ba El art\u00edculo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "ARTICULO 8\u00ba El presente Decreto rige a partir del 1\u00ba de junio de 1988", "deroga el art\u00edculo 92 del Decreto-ley 1260 de 1970 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
1988-05-12
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades que le conce", "Art\u00edculo 4\u00baPodr\u00e1n acumularse en una sola actuaci\u00f3n las liquidaciones de las herencias de ambos c\u00f3nyuges.", "Art\u00edculo 5\u00baCopia de las escrituras de que tratan los numerales 3", "6 y 8 del art\u00edculo 3\u00ba", "deber\u00e1 registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondientes al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces", "objeto de la participaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n. Si en la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n figuran derechos en sociedades comerciales", "se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio principal de \u00e9stas cuando fuere el caso de la misma manera se proceder\u00e1 cuando se adjudiquen bienes que por disposici\u00f3n legal est\u00e9n sujetos a otra clase de registro.", "Art\u00edculo 6\u00ba Si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto", "deba otorgarse la escritura p\u00fablica", "y \u00e9sta no hubiere sido suscrita", "se considerar\u00e1 que los interesados han desistido de la solicitud de liquidaci\u00f3n notarial. En este caso", "el notario dar\u00e1 por terminada la actuaci\u00f3n", "y dejar\u00e1 constancia de ello", "debiendo los interesados", "si existe acuerdo un\u00e1nime", "iniciar nueva actuaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 7\u00ba Si se estuvieren adelantando simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s liquidaciones notariales de una misma herencia o sociedad conyugal", "los notarios que conocieren de ellos", "deber\u00e1n devolver las actuaciones a los respectivos interesados", "o a sus apoderados", "tan pronto conozcan por cualquier medio dicha situaci\u00f3n", "para que \u00e9stos promuevan", "de com\u00fan acuerdo", "una sola liquidaci\u00f3n notarial o inicien proceso judicial de sucesi\u00f3n.", "Art\u00edculo 8\u00baQuien tenga conocimiento de que se est\u00e1n adelantando simult\u00e1neamente varias actuaciones notariales para la liquidaci\u00f3n de la misma herencia o sociedad conyugal", "informar\u00e1 tal circunstancia a los respectivos notarios o a la Superintendencia de Notariado y Registro", "para que procedan en la forma que se determine en el art\u00edculo anterior.", "Art\u00edculo 9\u00baCuando se otorgaren varias escrituras de participaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de una misma herencia", "y en ellas se hubieren incluido bienes sujetos a cualquiera de los registros establecidos por la ley", "prevalecer\u00e1 aquella que primero hubiere sido registrada. En este caso", "los registradores se abstendr\u00e1n de registrar escrituras de otras notar\u00edas sobre la misma herencia", "y proceder\u00e1n a devolverlas a los respectivos notarios con la correspondiente anotaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 10. Si antes de otorgarse la escritura de p\u00fablica de que tratan los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 3\u00ba", "se hubiere iniciado proceso judicial de sucesi\u00f3n del mismo del mismo causante o liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y se llevare la respectiva prueba al notario que est\u00e9 conociendo de ellas", "deber\u00e1 \u00e9ste dar por terminada la actuaci\u00f3n y enviarla al juez ante el cual se estuviere adelantando dicho proceso.", "Art\u00edculo 11. Los interesados en procesos de sucesi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en curso", "si fueren plenamente capaces", "podr\u00e1n optar por el tr\u00e1mite notarial. La solicitud", "dirigida al notario", "deber\u00e1 ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deber\u00e1n anexar los documentos referidos en este Decreto y copia autenticada de la petici\u00f3n dirigido al juez que conoce del correspondiente proceso", "para que suspenda la actuaci\u00f3n judicial.", "Art\u00edculo 12. La base para la liquidaci\u00f3n de los derechos notariales ser\u00e1 el valor del patrimonio l\u00edquido de la herencia o de la sociedad conyugal en su caso", "de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno para la autorizaci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas.", "Art\u00edculo 13. El presente Decreto rige a partir del 1\u00ba de junio de 1988 y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.", "Publ\u00edquesey c\u00famplase."]
abril 1988 3 reformas
1988-04-28
["**Art\u00edculo 201.** Cuando las entidades de que trata el art\u00edculo 199 otorguen concesi\u00f3n a terceros", "los contratos administrativos del caso se celebrar\u00e1n y ejecutar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen previsto en los respectivos C\u00f3digos Fiscales y Estatutos Org\u00e1nicos. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 anualmente el valor de la regal\u00eda que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecer\u00e1n el l\u00edmite m\u00e1ximo de la apuesta y los incentivos a otorgar."]
1988-04-28
["Art\u00edculo 2\u00ba Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 75 de 1986", "se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero", "el valor de los intereses sobre cesant\u00edas que deban reconocer los patronos a sus trabajadores. En consecuencia", "tales intereses podr\u00e1n ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente", "siempre que cumplan los dem\u00e1s requisitos que para su aceptaci\u00f3n exigen las normas vigentes."]
1988-04-05
["**Art\u00edculo 195. Derogado.**", "**Art\u00edculo 196. Derogado.**", "**Art\u00edculo 197. Derogado.**", "**Art\u00edculo 198. Derogado.**", "**Art\u00edculo 199. Derogado.**", "**Art\u00edculo 200. Derogado.**", "**Art\u00edculo 201**. **Derogado.**", "**Art\u00edculo 202. Derogado.**", "**Art\u00edculo 203**. **Derogado.**", "**Art\u00edculo 204. Derogado.**", "**Art\u00edculo 205. Derogado.**", "**Art\u00edculo 265.** LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este C\u00f3digo", "se reajustar\u00e1n en un cuarenta por ciento (40%)", "cada dos a\u00f1os", "desde el primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos noventa (1990)", "y se seguir\u00e1n ajustando autom\u00e1ticamente cada dos a\u00f1os", "en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximar\u00e1n a la decena de miles inmediatamente superior."]
marzo 1988 3 reformas
1988-03-18
["ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION:"]
1988-03-17
["Articulo 1\u00ba. Inspirada en el principio del bien com\u00fan y en la necesidad de extender a sectores cada vez m\u00e1s numerosos de la poblaci\u00f3n rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad", "armoniz\u00e1ndolo en su conservaci\u00f3n y uso con el inter\u00e9s social", "esta Ley tiene por objeto:", "Articulo 3\u00ba. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:", "Articulo 7\u00ba. En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "se incluir\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores", "y adem\u00e1s", "las reglas siguientes:", "Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:", "Articulo 19. Derogado", "Articulo 20. Derogado", "Articulo 21. Derogado", "Articulo 24. En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto", "y en los juicios de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia", "que se mencionan en los art\u00edculos anteriores", "la carga de la prueba sobre explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del fundo o de una parte de \u00e9l", "corresponde al propietario o propietarios del mismo", "y \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n demostrar que han explotado econ\u00f3micamente las tierras", "de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas;", "Art\u00edculo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley", "no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hect\u00e1reas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante", "podr\u00e1n hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho p\u00fablico para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura destinadas a la instalaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos", "bajo la condici\u00f3n de que si dentro del t\u00e9rmino que el Instituto se\u00f1alare no se diere cumplimiento al fin previsto", "los predios adjudicados revierten al dominio de la Naci\u00f3n. La persona que solicite la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo por ocupaci\u00f3n previa", "deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n econ\u00f3mica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita", "excluidas las zonas de vegetaci\u00f3n protectora y bosques naturales", "y adem\u00e1s", "que en su aprovechamiento cumple con las normas de protecci\u00f3n de los recursos naturales. Para este efecto", "las \u00e1reas dedicadas a la conservaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora", "lo mismo que las destinadas al uso forestal racional", "situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendr\u00e1n como porci\u00f3n explotada para el c\u00e1lculo de la superficie de explotaci\u00f3n de que trata este inciso. Los que hayan puesto bajo explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera", "con anterioridad a la presente Ley", "superficies que excedan a las aqu\u00ed se\u00f1aladas", "tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique el exceso", "pero sin sobrepasar en total los l\u00edmites que fija el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el art\u00edculo siguiente", "la ocupaci\u00f3n con ganados s\u00f3lo dar\u00e1 derecho a la adjudicaci\u00f3n cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales", "de cuya existencia", "extensi\u00f3n y especie se dejar\u00e1 clara constancia en la respectiva inspecci\u00f3n ocular. As\u00ed mismo", "no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos que est\u00e9n ocupados por comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat", "sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas.", "Art\u00edculo 32. Las sociedades de cualquier \u00edndole", "que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario", "en los t\u00e9rminos del inciso 2o. del art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00ba. de 1983", "o que se dediquen a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas de materias primas agropecuarias o a la ganader\u00eda intensiva", "podr\u00e1n solicitar la adjudicaci\u00f3n en propiedad de tierras bald\u00edas", "cuya extensi\u00f3n oscile entre 450 y 1.500 hect\u00e1reas", "sin necesidad de ocupaci\u00f3n previa", "mediante la celebraci\u00f3n con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades econ\u00f3micas mencionadas", "no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida", "dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n", "a cuyo t\u00e9rmino y si no demostraren con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones", "el bald\u00edo adjudicado revertir\u00e1 al dominio de la Naci\u00f3n. En el respectivo contrato de adjudicaci\u00f3n se establecer\u00e1n", "adem\u00e1s de las condiciones y cl\u00e1usulas que se\u00f1alen los reglamentos", "el plazo dentro del cual deber\u00e1 iniciarse la explotaci\u00f3n", "la compensaci\u00f3n remuneratoria que se pagar\u00e1 a la Naci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo", "la cual se causar\u00e1 a partir del vencimiento de los 5 a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n de la propiedad", "su forma de pago", "y la superficie que deber\u00e1 estar explotada al final de cada per\u00edodo anual. Las sociedades de que trata el presente art\u00edculo que pretendan la adjudicaci\u00f3n de una extensi\u00f3n superior a 1.500 hect\u00e1reas", "podr\u00e1n obtener la adjudicaci\u00f3n de la superficie que exceda de dicho l\u00edmite", "a t\u00edtulo de usufructo", "mediante la celebraci\u00f3n de un contrato con el INCORA en que la sociedad usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tard\u00edo rendimiento o con proyectos de agricultura industrial no menos de las dos partes de la superficie del fundo", "que no podr\u00e1 exceder de 3.000 hect\u00e1reas en el contrato inicial. Los contratos de usufructo a que se refiere la presente disposici\u00f3n deber\u00e1n celebrarse pro un t\u00e9rmino no inferior a 10 a\u00f1os ni superior a 30", "siendo renovables a su vencimiento", "si fuere aconsejable a juicio de la Junta Directiva del INCORA y en los que se incluir\u00e1 la cl\u00e1usula de caducidad. La explotaci\u00f3n usufructuaria no dar\u00e1 derecho a la adjudicaci\u00f3n de la propiedad ni a la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en ning\u00fan caso", "pero el usufructuario podr\u00e1 solicitar al vencimiento del primer per\u00edodo contractual la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea hasta por la mitad de la inicialmente otorgada en usufructo y as\u00ed sucesivamente sin exceder de 6.000 hect\u00e1reas", "siempre que las tierras est\u00e9n situadas en regiones de muy escasa densidad de poblaci\u00f3n y abundancia de bald\u00edos no reservados para colonizaciones especiales. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito de fomento y el r\u00e9gimen de garant\u00edas reales que puedan otorgarse sobre los terrenos bald\u00edos dados en usufructo", "las prestaciones remuneratorias que deber\u00e1n pagarse al INCORA por cada hect\u00e1rea adjudicada y las dem\u00e1s obligaciones a cargo de la sociedad usufructuaria. Ninguna sociedad podr\u00e1 adquirir", "mediante ocupaci\u00f3n", "el derecho a solicitar la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas. No obstante", "las personas naturales adjudicatarias podr\u00e1n constituir sociedades comerciales y aportar al capital de \u00e9stas el bald\u00edo adjudicado", "siempre y cuando no se contravengan las disposiciones de la presente ley en cuanto a extensiones m\u00e1ximas adjudicables o consolidaci\u00f3n del derecho de propiedad. Las empresas comunitarias y cooperativas que se constituyan con el exclusivo fin de adelantar la explotaci\u00f3n de tierras bald\u00edas", "podr\u00e1n solicitar y obtener su adjudicaci\u00f3n", "sin necesidad de ocupaci\u00f3n previa", "en las mismas condiciones previstas por el presente art\u00edculo para las sociedades especializadas del sector agropecuario.", "Articulo 33. Derogado", "Art\u00edculo 36. Las personas naturales que hayan cumplido 16 a\u00f1os de edad y sean jefes de familia podr\u00e1 obtener", "en forma individual o conjuntamente con su c\u00f3nyuge", "compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con quien comparta las responsabilidades sobre sus hijos menores", "o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad", "si velare por ellos", "adjudicaciones de tierras bald\u00edas", "o de unidades agr\u00edcolas familiares", "o ser admitidos como socios de empresas comunitarias y contraer por consiguiente las obligaciones inherentes", "sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial.", "Art\u00edculo 37. A partir de la vigencia de la presente Ley", "no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de terrenos bald\u00edos nacionales a personas naturales o jur\u00eddicas de cualquier \u00edndole que sean propietarias de otros predios rurales", "si la suma de las \u00e1reas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional", "excediere los l\u00edmites adjudicables de bald\u00edos nacionales se\u00f1alados por la presente Ley. Except\u00faanse de lo aqu\u00ed dispuesto", "las adjudicaciones que se hagan a entidades de derecho p\u00fablico cuando el terreno solicitado en adjudicaci\u00f3n deba destinarse a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y las que se hagan a empresas comunitarias", "cooperativas", "o empresas especializadas del sector agropecuario cuando su objeto social principal sea la explotaci\u00f3n de tierras bald\u00edas. Quien siendo adjudicatario de tierras bald\u00edas", "las hubiere enajenado", "no podr\u00e1 obtener una nueva adjudicaci\u00f3n antes de transcurridos 15 a\u00f1os desde la fecha de la adjudicaci\u00f3n anterior. En el momento de formular la solicitud de adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo", "toda persona natural o jur\u00eddica deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento", "que se entender\u00e1 prestado con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud", "si es o no propietaria de un predio en el territorio nacional y si la suma de la superficie de los inmuebles que posee", "m\u00e1s la superficie del bald\u00edo cuya adjudicaci\u00f3n pretende", "excede de los l\u00edmites adjudicables de que trata la presente Ley. Son nulas las adjudicaciones de tierras bald\u00edas que se hagan con violaci\u00f3n de las normas de la presente Ley. La acci\u00f3n de nulidad contra la respectiva resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n podr\u00e1 intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo", "dentro de dos (2) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria o desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial", "seg\u00fan el caso. La procedencia de esta acci\u00f3n se har\u00e1 constar en todas las resoluciones de titulaci\u00f3n de bald\u00edos que expida el INCORA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores", "el INCORA podr\u00e1 revocar directamente las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas que dicte con violaci\u00f3n a lo establecido en la presente Ley. En este caso no se exigir\u00e1 el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo dem\u00e1s", "el procedimiento de revocaci\u00f3n se surtir\u00e1 con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo. Para la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones previstas en el presente art\u00edculo", "se tendr\u00e1n en cuenta las adjudicaciones efectuadas a sociedades de que el interesado forme parte", "en proporci\u00f3n a los derechos que en ellas posea", "lo mismo que las que figuren en cabeza de sus c\u00f3nyuges e hijos menores que no hayan obtenido habilitaci\u00f3n de edad. Sin perjuicio de su libre enajenaci\u00f3n", "a partir de la vigencia de la presente Ley", "la propiedad de las tierras bald\u00edas adjudicadas", "so pena de nulidad absoluta del acto o contrato", "no podr\u00e1 consolidarse en cabeza de un solo propietario", "con tierras colindantes", "en extensiones que sumadas entre s\u00ed excedan del l\u00edmite de adjudicaci\u00f3n individual de bald\u00edos de que trata este art\u00edculo", "ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o indirectamente las refundan en su patrimonio", "a las que se incorporen inmuebles aleda\u00f1os que excedan del mismo l\u00edmite", "ni fraccionarse por acto entre vivos o por causa de muerte", "o por disposiciones judiciales", "sin previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Instituto.", "Articulo 41. Las tierras a adjudicadas a establecimientos p\u00fablicos para fines de colonizaci\u00f3n volver\u00e1n al dominio del Estado con el car\u00e1cter de reserva", "y ser\u00e1n administradas por el Instituto. Quedan tambi\u00e9n bajo la administraci\u00f3n del Instituto", "con el mismo car\u00e1cter", "las superficies reservadas a favor de establecimientos p\u00fablicos y todav\u00eda no adjudicadas a \u00e9stos.", "Art\u00edculo 42 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "levantar\u00e1 por medio de funcionarios de su dependencia o de personal t\u00e9cnico vinculado por contrato", "todos los informativos necesarios para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos nacionales cuando ejerza directamente esa funci\u00f3n. Lo anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificaci\u00f3n predial", "tanto por el INCORA como por los municipios en los que \u00e9ste delegue la funci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n ordinaria de bald\u00edos nacionales", "otros informativos tales como la fotointerpretaci\u00f3n y los levantamientos topogr\u00e1ficos", "realizados por entidades p\u00fablicas o por particulares", "cuando se ajusten a las normas t\u00e9cnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto. La Junta Directiva del INCORA establecer\u00e1 las tarifas m\u00e1ximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos bald\u00edos por los servicios de titulaci\u00f3n.", "Articulo 45. Las colonizaciones dirigidas se organizaran en aquellas zonas de terrenos bald\u00edos mejor dotadas de acceso a v\u00edas importantes de comunicaci\u00f3n y que m\u00e1s aptas sean para cultivos agr\u00edcolas o ganader\u00eda en peque\u00f1a escala por la calidad de los suelos", "las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorol\u00f3gicas de la regi\u00f3n.", "Art\u00edculo 49 bis. En zonas de bald\u00edos que no est\u00e9n destinadas a colonizaciones dirigidas", "ni se encuentren ocupadas por ind\u00edgenas", "y siempre que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica", "el INCORA podr\u00e1 adjudicar en propiedad a personas naturales", "en extensi\u00f3n no superior a 450 hect\u00e1reas", "bald\u00edos nacionales y tierras que hayan sido objeto de extinci\u00f3n del dominio", "sin que medie ocupaci\u00f3n previa", "mediante contrato que el adjudicatario celebre con el INCORA", "en que se obligue a explotar el predio por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os", "en una extensi\u00f3n no inferior a las dos terceras partes de la superficie adjudicada", "para el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria. En el contrato de adjudicaci\u00f3n se establecer\u00e1n", "adem\u00e1s de las condiciones y cl\u00e1usulas que se\u00f1alen los reglamentos", "el plazo dentro del cual debe iniciarse la explotaci\u00f3n", "la compensaci\u00f3n remuneratoria que se pagar\u00e1 a la Naci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo", "la cual se causar\u00e1 a partir del vencimiento de los 5 a\u00f1os siguientes a la adquisici\u00f3n de la propiedad", "su forma de pago", "y la superficie que deber\u00e1 estar explotada al final de cada per\u00edodo anual. Vencido el t\u00e9rmino del contrato", "si el adjudicatario no demuestra haber dado cumplimiento a sus obligaciones", "el INCORA declarar\u00e1 la reversi\u00f3n del bald\u00edo al dominio de la Naci\u00f3n", "mediante resoluci\u00f3n motivada. Cualquier ciudadano podr\u00e1 solicitar al INCORA la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en los t\u00e9rminos previstos por el presente art\u00edculo", "de conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto. Las adjudicaciones de bald\u00edos de que tratan los incisos precedentes", "dar\u00e1n prioridad a las solicitudes que formulen desempleados urbanos o rurales", "profesionales o t\u00e9cnicos en ciencias agropecuarias y jubilados. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales", "de las reservas forestales", "bosques nativos y vegetaci\u00f3n protectora", "ser\u00e1 causal de caducidad de la adjudicaci\u00f3n", "adem\u00e1s de las otras que establezca el INCORA.", "Art\u00edculo 50 bis. Las Unidades Agr\u00edcolas Familiares se adquirir\u00e1n en propiedad conforme a las siguientes reglas:", "Art\u00edculo 50 bis. Las Unidades Agr\u00edcolas Familiares se adquirir\u00e1n en propiedad conforme a las siguientes reglas:", "Art\u00edculo 51. Los adquirentes a cualquier t\u00edtulo de Unidades Agr\u00edcolas Familiares contraen", "por el solo hecho de la adjudicaci\u00f3n", "la obligaci\u00f3n de sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables as\u00ed como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tr\u00e1nsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto para la zona correspondiente. Durante los quince a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n administrativa de una Unidad Agr\u00edcola Familiar no se podr\u00e1 transferir el derecho de dominio", "ni su posesi\u00f3n o tenencia", "sino a personas que re\u00fanan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicaci\u00f3n", "dentro de los programas de parcelaci\u00f3n de la reforma agraria. No ser\u00e1n adjudicables en ning\u00fan caso las franjas de terreno o \u00e1reas aleda\u00f1as a los nacimientos de aguas en zonas de parcelaci\u00f3n. La comunidad asentada en la concentraci\u00f3n parcelaria respectiva administrar\u00e1 dichos nacimientos de agua conjuntamente con el INDERENA o con la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional competente", "seg\u00fan sea el caso. Dentro de los quince a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n administrativa de la propiedad de una Unidad Agr\u00edcola Familiar", "el adjudicatario deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al INCORA para enajenar", "arrendar o gravar el predio. EL INCORA dispone de los tres meses siguientes a la recepci\u00f3n del escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorizaci\u00f3n correspondiente", "transcurridos los cuales", "si no se pronunciare", "se entender\u00e1 que consiente en la cesi\u00f3n o gravamen propuestos. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicaci\u00f3n", "ser\u00e1n absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravenci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto y no podr\u00e1n los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras p\u00fablicas en las que no se protocolice la autorizaci\u00f3n del Instituto o la solicitud de autorizaci\u00f3n al INCORA", "junto con la declaraci\u00f3n juramentada del adjudicatario de no haberle sido notificada una decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto", "cuando haya mediado silencio administrativo positivo. En los casos de enajenaci\u00f3n de la propiedad o de cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia sobre una Unidad Agr\u00edcola Familiar", "el adquirente o cesionario se subrogar\u00e1", "en todas las obligaciones contra\u00eddas por el enajenante o cedente a favor del INCORA. Los adquirentes del derecho de dominio sobre una Unidad Agr\u00edcola Familiar", "deber\u00e1n informar al Instituto sobre cualquier proyecto de enajenaci\u00f3n del inmueble", "con posterioridad a los quince a\u00f1os siguientes a la adjudicaci\u00f3n", "para que \u00e9ste haga uso de la opci\u00f3n de readquirirlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la recepci\u00f3n del escrito que contenga el informe sobre el proyecto de enajenaci\u00f3n. Si el INCORA rechazare expresamente la opci\u00f3n", "o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla", "el adjudicatario quedar\u00e1 en libertad de disponer del inmueble. El precio de readquisici\u00f3n de una Unidad Agr\u00edcola Familiar por parte del INCORA no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso del aval\u00fao comercial realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Los propietarios de Unidades Agr\u00edcolas Familiares no podr\u00e1n enajenar la parcela a favor de terceros por un precio inferior al del aval\u00fao comercial practicado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi", "y en caso de enajenaci\u00f3n deber\u00e1n consignar a \u00f3rdenes del Fondo Nacional Agrario el 30% del precio de la venta", "durante un plazo de 5 a\u00f1os", "a una taza de inter\u00e9s anual no inferior al \u00edndice nacional de precios al consumidor", "certificado por el DANE. La Junta Directiva del INCORA expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n relacionada con el manejo", "uso y aprovechamiento de los recursos de que trata el presente inciso. Autor\u00edzase al INCORA para emitir bonos del Fondo Nacional Agrario por los valores correspondientes a los dep\u00f3sitos que capte en desarrollo de lo establecido por el inciso precedente. Los recursos as\u00ed captados se llevar\u00e1n en cuenta separada y se entregar\u00e1n en encargo fiduciario a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero. Los recursos que los parceleros enajenantes de Unidades Agr\u00edcolas Familiares depositen en el Fondo Nacional Agrario", "conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo", "se destinar\u00e1n \u00fanicamente al otorgamiento de cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de tierras objeto de programas de reforma agraria a nuevos parceleros", "con destino preferencial a los herederos o causahabientes de los parceleros depositantes", "a los plazos y tasas de inter\u00e9s que establezca la Junta Directiva del Instituto.", "Art\u00edculo 54. Son motivos de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica", "para la adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n de bienes rurales de propiedad privada", "o de los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho p\u00fablico", "los definidos en los numerales 1", "2 y 4 del art\u00edculo 1\u00ba. de la presente Ley. En consecuencia", "podr\u00e1 el InstitutoColombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de entidades de derecho p\u00fablico", "y decretar la expropiaci\u00f3n de \u00e9stas", "para dar cumplimiento a los fines de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes programas:", "Art\u00edculo 55. Son susceptibles de adquisici\u00f3n por negociaci\u00f3n directa y de expropiaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los fines de la reforma agraria", "todos los inmuebles rurales cuya adquisici\u00f3n sea necesaria para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los programas y por los motivos previstos en la presente Ley. El INCORA podr\u00e1 adquirir por negociaci\u00f3n directa o por expropiaci\u00f3n una porci\u00f3n o la totalidad de un predio. Sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos anteriores ni de las atribuciones que la presente Ley confiere al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "para determinar las zonas de reforma agraria", "la ejecuci\u00f3n de programas de adquisici\u00f3n de tierras por parte del Instituto se har\u00e1 teniendo en cuenta", "prioritariamente", "los siguientes criterios indicativos: La utilizaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas aptas para la explotaci\u00f3n agropecuaria y f\u00e1cilmente accesibles a los campesinos de la regi\u00f3n respectiva; las ofrecidas voluntariamente en enajenaci\u00f3n al INCORA por sus propietarios y que re\u00fanan las condiciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de los programas motivo de la adquisici\u00f3n; las arrendadas o dadas en aparcer\u00eda y las dem\u00e1s que considere necesarias para la debida ejecuci\u00f3n de sus programas", "dando preferencia en la adquisici\u00f3n a aquellos predios en que la proporci\u00f3n del valor de los cultivos", "mejoras \u00fatiles o necesarias y de los equipos vinculados a la explotaci\u00f3n sea", "respecto del aval\u00fao total", "inferior a una vez el valor intr\u00ednseco de la tierra.", "Art\u00edculo 56. En los casos de adquisici\u00f3n de predios por negociaci\u00f3n directa que afecte la totalidad del inmueble", "los propietarios tendr\u00e1n derecho a proponer al INCORA la enajenaci\u00f3n de una parte del fundo. Si el Instituto insistiere en adquirir la totalidad del bien", "el propietario tendr\u00e1 derecho a que se excluya de la negociaci\u00f3n una extensi\u00f3n equivalente a cuatro (4) Unidades Agr\u00edcolas Familiares de las determinadas para el predio", "conforme a las disposiciones de esta Ley", "si el inmueble excediere de dicha superficie. La ubicaci\u00f3n del terreno sobre el cual el propietario ejerza el derecho de exclusi\u00f3n se har\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de esta Ley. Cuando la adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n se efect\u00fae para la ejecuci\u00f3n de cualquiera de los programas de que tratan los numerales 2", "5", "7", "8", "10", "11", "12", "13 y 15 del art\u00edculo 54 de esta Ley", "el Instituto podr\u00e1 reducir el \u00e1rea excluida o negar el derecho de exclusi\u00f3n", "si su ejercicio impidiere la ejecuci\u00f3n del respectivo programa. Las sociedades de hecho y las comunidades de cualquier \u00edndole que sean titulares del derecho de propiedad de los bienes que el Instituto adquiera", "se consideran como un solo propietario para el ejercicio del derecho de exclusi\u00f3n. El derecho de exclusi\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse por una sola vez en cada programa o proyecto de reforma agraria", "de manera que la suma total de los terrenos de propiedad de una persona natural o jur\u00eddica", "situados dentro del \u00e1rea de una zona de desarrollo y reforma agraria", "se considerar\u00e1 como un solo predio para el ejercicio del derecho de exclusi\u00f3n.", "Art\u00edculo 58. Adopci\u00f3n de programas regionales de reforma agraria y procedimientos de enajenaci\u00f3n voluntaria. Para el cumplimiento de los fines y la ejecuci\u00f3n de los programas de que trata la presente Ley", "el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "adquirir\u00e1 las tierras y mejoras de propiedad privada de los particulares o de entidades de derecho p\u00fablico", "observando el procedimiento de que trata la presente Ley:", "Art\u00edculo 50 bis. Las Unidades Agr\u00edcolas Familiares se adquirir\u00e1n en propiedad conforme a las siguientes reglas:", "Articulo 61 Bis. Derogado.", "Articulo 61 Bis. Derogado.", "Articulo 62. Derogado", "Articulo 63. Derogado", "Art\u00edculo 68", "Art\u00edculo 81. Las \"Unidades Agr\u00edcolas Familiares\" que se constituyan en zonas de parcelaci\u00f3n", "ser\u00e1n entregadas en propiedad", "a personas de escasos recursos", "por adjudicaci\u00f3n administrativa sujeta durante los quince a\u00f1os subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley. El Instituto dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n para las zonas de parcelaci\u00f3n", "conforme a las siguientes reglas:", "Art\u00edculo 82. Para calcular el costo inicial de las Unidades Agr\u00edcolas Familiares que se constituyan en zonas de parcelaci\u00f3n", "el INCORA distribuir\u00e1 el precio global de adquisici\u00f3n sobre la totalidad de la superficie adquirida", "tomando en consideraci\u00f3n el valor intr\u00ednseco del terreno y el de las mejoras \u00fatiles y necesarias", "tenidos en cuenta al momento de la adquisici\u00f3n por el Instituto", "as\u00ed como las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona. El precio de venta al parcelario no podr\u00e1 ser superior al de su \u00faltima adquisici\u00f3n por el Instituto", "salvo lo previsto por el art\u00edculo 71 de esta Ley. Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento", "cuyas tarifas determinar\u00e1 la Junta Directiva del Instituto", "as\u00ed como los costos de las mejoras que sea necesario introducir a las parcelas para su adecuaci\u00f3n", "se adicionar\u00e1n al precio o valor de adquisici\u00f3n inicial del predio por parte del INCORA", "para el c\u00e1lculo del valor de las Unidades Agr\u00edcolas Familiares que se constituyan en las zonas de parcelaci\u00f3n. Ser\u00e1n por cuenta del parcelario los costos y gastos de las mejoras \u00fatiles que \u00e9ste expresamente solicite", "en cuyo caso se imputar\u00e1n al precio de adquisici\u00f3n de la respectiva parcela.", "Art\u00edculo 83. Los sistemas de pago", "la tasa de inter\u00e9s que se cobrar\u00e1 a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisici\u00f3n", "y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio", "ser\u00e1n determinados mediante resoluci\u00f3n que expida la Junta Directiva. En ning\u00fan caso los intereses que se cobren a los parcelarios podr\u00e1n exceder del \u00edndice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada per\u00edodo anual", "ni las cuotas mensuales", "que incluyan amortizaci\u00f3n a capital e intereses", "podr\u00e1n ser superiores a una tercera parte de sus ingresos. Los compradores cancelar\u00e1n el valor de la parcela en un plazo de 15 a\u00f1os por los sistemas de amortizaci\u00f3n acumulativa o capitalizaci\u00f3n", "que al efecto establezca la Junta Directiva del Instituto", "pero el monto del capital no comenzar\u00e1 a cobrarse sino a partir del tercer a\u00f1o. No obstante lo anterior", "el Instituto podr\u00e1 fijar plazos de amortizaci\u00f3n inferiores a 15 a\u00f1os", "o reducirlos", "a solicitud del beneficiario y seg\u00fan la naturaleza de la parcela", "la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia. La Junta Directiva", "con la aprobaci\u00f3n del Gobierno", "podr\u00e1 ampliar los plazos de amortizaci\u00f3n de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes.", "Art\u00edculo 91. Para la ejecuci\u00f3n de los programas de ensanche de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el art\u00edculo 54 de esta Ley", "el Instituto comprar\u00e1 o expropiar\u00e1 predios aleda\u00f1os o vecinos que sean indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de f\u00e1cil acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizar\u00e1n con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de empresas comunitarias", "al de cooperativas o al de Unidades Agr\u00edcolas Familiares. Para adelantar los programas de reestructuraci\u00f3n en zonas de minifundio", "el INCORA simult\u00e1neamente con cada programa de ensanche", "invitar\u00e1 a los peque\u00f1os propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros campesinos", "o a que organicen la producci\u00f3n bajo un sistema asociativo en el cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta Directiva del INCORA podr\u00e1 ordenar est\u00edmulos econ\u00f3micos", "o subsidios", "o tarifas e intereses m\u00e1s bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuraci\u00f3n de minifundios", "estar\u00e1n exentos de impuestos.", "Articulo 94. El Instituto estudiar\u00e1", "en asocio de las secciones de negocios ind\u00edgenas de los Departamentos la situaci\u00f3n en que desde el punto de vista de las tierras laborables se encuentren la parcialidad ind\u00edgenas", "cooperar\u00e1 en las redistribuciones de que trata el literal g) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 81 de 1958", "y", "si hallare que esta medida no puede solucionar la situaci\u00f3n de parcialidades de extensi\u00f3n insuficiente", "efectuara las gestiones necesarias para dotar a \u00e9stas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de la poblaci\u00f3n excedente. Tambi\u00e9n el Instituto prestar\u00e1 cooperaci\u00f3n a las secciones de negocios ind\u00edgenas para el cumplimiento de las funciones", "y realizaci\u00f3n de las actividades de que tratan los literales h)", "i)", "j)", "l) ll)", "m)", "p) y q) del mismo art\u00edculo 3\u00ba de la Ley citada", "y verificar\u00e1 aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de ind\u00edgenas", "en cuant\u00eda que puede exceder la se\u00f1alada por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la misma Ley. Para los efectos de este art\u00edculo el Instituto podr\u00e1 hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley est\u00e1 investido.", "Art\u00edculo 101. En cada una de las capitales de los departamentos", "intendencias y comisar\u00edas donde tengan sede las oficinas regionales del INCORA", "funcionar\u00e1 un Comit\u00e9 Consultivo Regional que suministrar\u00e1 al Instituto", "a solicitud de \u00e9ste o de oficio", "informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la reforma agraria en la respectiva regi\u00f3n", "con las posibles soluciones a los problemas sociales agrarios existentes", "las necesidades demandadas por la comunidad en materia de servicios p\u00fablicos", "dotaci\u00f3n de tierras", "necesidades de cr\u00e9dito y apoyo estatal", "las dificultades advertidas por la comunidad rural en relaci\u00f3n con la debida coordinaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y dem\u00e1s aspectos relacionados con los fines de la presente Ley. Los Comit\u00e9s Consultivos Regionales ser\u00e1n presididos por el respectivo Gerente Regional del INCORA y estar\u00e1n integrados por los siguientes miembros:", "Articulo 106. Derogado", "Articulo 109. Derogado", "Articulo 115. Derogado.", "Art\u00edculo 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un n\u00famero plural de personas que re\u00fanan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria", "estipulan aportar su trabajo", "industria", "servicios u otros bienes en com\u00fan", "con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de uno o varios predios rurales", "la transformaci\u00f3n", "comercializaci\u00f3n", "mercadeo de productos agropecuarios y la prestaci\u00f3n de servicios", "sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal", "para repartir entre s\u00ed las p\u00e9rdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos econ\u00f3micos y a los profesionales o expertos de las ciencias agropecuarias. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica ser\u00e1 ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotaci\u00f3n ser\u00e1 ejecutado pro sus socios. Cuando las necesidades de explotaci\u00f3n lo exijan", "las empresas comunitarias podr\u00e1n contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley", "tienen como objetivo la promoci\u00f3n social", "econ\u00f3mica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozar\u00e1n de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad com\u00fan y quedar\u00e1n exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Se tendr\u00e1n como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoci\u00f3n", "educaci\u00f3n", "financiamiento y planeaci\u00f3n que permitan el logro de los objetivos econ\u00f3micos y sociales de tales empresas y que adem\u00e1s sea uno de sus prop\u00f3sitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.", "Articulo 124. Derogado.", "Articulo 126. Derogado.", "Articulo 127. Derogado.", "Articulo 128. Derogado.", "Articulo 129. Derogado."]
1988-03-15
["**Art\u00edculo 80**. La Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos disciplinarios", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 82.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial", "de Aduanas y de Orden P\u00fablico", "conocen de los procesos disciplinarios", "as\u00ed:"]
febrero 1988 2 reformas
1988-02-16
["**Art\u00edculo 2\u00b0**.Toda persona natural o jur\u00eddica que adelante tr\u00e1mites ante la autoridad aeron\u00e1utica", "deber\u00e1 solicitar al Comando de la Brigada de la jurisdicci\u00f3n de su domicilio", "la expedici\u00f3n de un certificado de antecedentes sobre ausencia de vinculaci\u00f3n con organizaciones subversivas o actividades de la misma naturaleza", "para los siguientes eventos: 1. Importaci\u00f3n de aeronaves. 2. Estudio", "construcci\u00f3n y reforma de aer\u00f3dromos o pistas e instalaciones. 3. Obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas. 4. Solicitud para obtener y renovar permisos de empresas de servicios a\u00e9reos comerciales", "escuelas", "aeroclubes", "talleres aeron\u00e1uticos. 5. Aprobaci\u00f3n de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios a\u00e9reos comerciales", "escuelas", "aeroclubes y talleres aeron\u00e1uticos. 6. Aprobaci\u00f3n del nuevo propietario explotador de un aer\u00f3dromo o pista. Par\u00e1grafo 1\u00ba Para la expedici\u00f3n de dicho certificado", "la Brigada correspondiente tiene un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas. Si transcurridos los sesenta (60) d\u00edas mencionados anteriormente", "el certificado no ha sido expedido", "el funcionario encargado de tal gesti\u00f3n ser\u00e1 sancionado por su superior jer\u00e1rquico con atribuciones disciplinarias. Par\u00e1grafo 2\u00ba Cuando la certificaci\u00f3n no sea expedida dentro del plazo citado", "el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil", "entender\u00e1 que la solicitud fue resuelta favorablemente. Par\u00e1grafo 3\u00ba Las empresas de transporte p\u00fablico", "regular o no regular", "cuyo tipo de sociedad sea la an\u00f3nima", "lo har\u00e1n \u00fanicamente sobre cada uno de los miembros de la Junta Directiva."]
1988-02-16
["**EL CONGRESO DE COLOMBIA", "**", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 2\u00ba.** Corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la Direcci\u00f3n del Sector Educativo Nacional", "bajo la orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 3\u00ba.** Son funciones generales del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "que ejercer\u00e1 conforme a las normas constitucionales", "adem\u00e1s de las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 3\u00ba. del Decreto 1050 de 1968", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 4\u00ba.** El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "para el cumplimiento de sus funciones cuenta con la siguiente estructura administrativa:", "**Art\u00edculo 6\u00ba.** Los Despachos del Ministro", "Viceministro", "Secretario General y Secretario Pedag\u00f3gico", "conforman el nivel superior de la Estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 7\u00ba.** Son funciones del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional:", "**Art\u00edculo 8\u00ba.** Son funciones del Viceministro de Educaci\u00f3n Nacional:", "**Art\u00edculo 9\u00ba.** Son funciones del Secretario General.", "**Art\u00edculo 10\u00ba.** Son funciones del Secretario Pedag\u00f3gico:", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 11.** Son funciones de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Sector Educativo:", "**Art\u00edculo 12.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Seguimiento Subsectorial:", "**Art\u00edculo 14\u00ba.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de eficiencia interna y de gesti\u00f3n del Plan:", "**Art\u00edculo 16\u00ba.** Son funciones de la Oficina Jur\u00eddica:", "**Art\u00edculo 17.** Son funciones de la Oficina de Relaciones Internacionales:", "**Art\u00edculo 18.** El Consejo Superior del sector educativo y de control de calidad es un organismo asesor del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la formulaci\u00f3n", "coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes de acci\u00f3n", "as\u00ed como en el control de calidad de la educaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de resultados. Este Consejo ser\u00e1 siempre presidido por el Ministro.", "**Art\u00edculo 19\u00ba.** El Consejo Superior del Sector Educativo y de Control de Calidad estar\u00e1 integrado por:", "**Art\u00edculo 20.** El Consejo Nacional de Prospectiva de Educaci\u00f3n", "Ciencia y Tecnolog\u00eda es un organismo asesor de car\u00e1cter permanente", "encargado de investigar", "estudiar y analizar los aspectos que determinan las tendencias educativas mundiales y nacionales a la luz de los avances t\u00e9cnicos", "cient\u00edficos y del desarrollo econ\u00f3mico social.", "**Art\u00edculo 21.** El Consejo Nacional de Prospectiva lo preside el Viceministro y de \u00e9l forman parte:", "**Art\u00edculo 22.** El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Administrativo Interno es una unidad administrativa de coordinaci\u00f3n y seguimiento de los diferentes programas y proyectos que se adelantan en desarrollo de las pol\u00edticas y de los planes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "**Art\u00edculo 23.** El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Administrativo interno lo preside el Ministro de Educaci\u00f3n y de \u00e9l hacen parte los siguientes funcionarios:", "**Art\u00edculo 24.** El Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Regional es un organismo asesor y coordinador", "encargado de velar que las pol\u00edticas", "planes", "programas", "normas", "procedimientos y ejecuci\u00f3n de recursos", "se cumplan por parte de las entidades territoriales.", "**Art\u00edculo 25.** El Comit\u00e9 Coordinador Regional lo preside el Secretario General y de \u00e9l forman parte:", "**Art\u00edculo 26.** El Comit\u00e9 de Inform\u00e1tica es un organismo asesor encargado de identificar las necesidades de datos e informaci\u00f3n del sector y de coordinar la ejecuci\u00f3n de proyectos y programas de sistematizaci\u00f3n e informaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 27.** El Comit\u00e9 de Inform\u00e1tica lo preside el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado y de \u00e9l forman parte:", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 28.** Son funciones de la Direcci\u00f3n General de Curr\u00edculo:", "**Art\u00edculo 29.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Curr\u00edculo y Programas de Educaci\u00f3n Preescolar y B\u00e1sica:", "**Art\u00edculo 30.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Curr\u00edculo y programas de educaci\u00f3n media vocacional:", "**Art\u00edculo 31.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Desarrollo de M\u00e9todos y Medios:", "**Art\u00edculo 32.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Informaci\u00f3n T\u00e9cnica y Documentaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 33\u00ba.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Control de Calidad de la educaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 34.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Proyectos Especiales y de Educaci\u00f3n de poblaciones especiales:", "**Art\u00edculo 35.** Son funciones de la Direcci\u00f3n General de Desarrollo Pedag\u00f3gico:", "**Art\u00edculo 36\u00ba.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Control de Calidad de la Formaci\u00f3n Pedag\u00f3gica:", "**Art\u00edculo 37.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Capacitaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 38.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n", "Prueba Curricular y Coordinaci\u00f3n de Centros Experimentales Piloto:", "**Art\u00edculo 39.** Son funciones de la Direcci\u00f3n General de Educaci\u00f3n de Adultos:", "**Art\u00edculo 40.** Son funciones de la Direcci\u00f3n General de Carrera Docente:", "**Art\u00edculo 41.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Selecci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 42.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Escalaf\u00f3n:", "**Art\u00edculo 43.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Planta Docente y Ubicaci\u00f3n Regional de Cargos:", "**Art\u00edculo 44\u00ba.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Relaciones Laborales y Bienestar:", "**Art\u00edculo 45.** Son funciones de la Direcci\u00f3n de Ordenamiento y Coordinaci\u00f3n Educativa Regional:", "**Art\u00edculo 46.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Dise\u00f1o y Asesor\u00eda de mecanismos de administraci\u00f3n regional:", "**Art\u00edculo 47.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Asesor\u00eda y Control Interno de la Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Educaci\u00f3n Regional:", "**Art\u00edculo 48.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Asesor\u00eda Financiera y Coordinaci\u00f3n de los Fondos Educativos Regionales:", "**Art\u00edculo 49.** Son funciones de la Direcci\u00f3n General de Construcciones Escolares:", "**Art\u00edculo 50.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n e Inventarios:", "**Art\u00edculo 51.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Ambientes y Ergonom\u00eda:", "**Art\u00edculo 52.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Adquisici\u00f3n y Distribuci\u00f3n de Textos", "Equipos y Materiales Did\u00e1cticos:", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 55.** El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n", "en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1", "las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n", "de las instituciones educativas y de utilidad com\u00fan y de los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados.", "**Art\u00edculo 56.** El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar", "de acuerdo con las caracter\u00edsticas regionales", "en los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del servicio educativo que prestan los establecimientos oficiales nacionales de educaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional", "de conformidad con el art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "sin perjuicio de las facultades legales del ICFES y de los rectores de tales establecimientos.", "**Art\u00edculo 57\u00ba.** Se asignan a los gobernadores", "intendentes", "comisarios y Alcalde Mayor de Bogot\u00e1", "conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno", "las funciones de concesi\u00f3n de licencias para iniciaci\u00f3n de labores", "aprobaci\u00f3n de estudios", "cancelaci\u00f3n", "suspensi\u00f3n o revocatoria de las mismas", "de establecimientos de educaci\u00f3n preescolar", "b\u00e1sica y media vocacional y no formal.", "**Art\u00edculo 61.** Los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educaci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional ser\u00e1n en adelante Establecimientos P\u00fablicos y se regir\u00e1n en el aspecto administrativo acad\u00e9mico por las normas que regulan la educaci\u00f3n superior. Su estructura", "funciones", "patrimonio y reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n determinados por el Gobierno Nacional en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta ley.", "**Art\u00edculo 62.** El Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas es una unidad administrativa especial dependiente de la Direcci\u00f3n General de Desarrollo Pedag\u00f3gico del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Su estructura y funciones ser\u00e1n establecidas por el Decreto 1589 de 1978.", "**Art\u00edculo 63.** En relaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares se aplicar\u00e1 en su integridad del Decreto extraordinario 0077 de 1987.", "**Art\u00edculo 64.** Al reestructurarse la planta de cargos del Ministerio se tendr\u00e1 en cuenta preferencialmente a los funcionarios que actualmente est\u00e1n vinculados al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "**Art\u00edculo 65.** Las funciones no contempladas en esta ley y que leyes o decretos con car\u00e1cter de ley anteriores asignan al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional", "se ejercer\u00e1n en adelante de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno", "teniendo en cuenta el esp\u00edritu de desconcentraci\u00f3n expresado en esta ley.", "**Art\u00edculo 66.** Lo estipulado en los art\u00edculos 54 a 66 de esta ley se desarrollar\u00e1 gradualmente de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional", "en un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o", "contado a partir de su promulgaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 67.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los... d\u00edas del mes de... de mil novecientos ochenta y o"]
enero 1988 5 reformas
1988-01-26
["Art\u00edculo 187. TERRORISMO. \"Mientras subsista turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional", "el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella", "mediante actos que pongan en peligro la vida", "la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicaci\u00f3n", "transporte", "procesamiento o conducci\u00f3n de fluidos o fuerzas motrices vali\u00e9ndose de medios capaces de causar estragos incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales", "sin perjuicio de la pena que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con este hecho.", "**Art\u00edculo 281.** \"SECUESTROS DE AERONAVES", "NAVES", "O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. El que mediante violencia", "amenazas o maniobras enga\u00f1osas", "se apodere de nave", "aeronave", "o de cualquier otro medio de transporte colectivo", "o altere su itinerario", "o ejerza su control", "ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales."]
1988-01-25
["**ARTICULO 67.** COMPOSICION: Los Concejos Municipales se compondr\u00e1n del siguiente n\u00famero de concejales: Los municipios cuya poblaci\u00f3n no exceda de cinco mil (5.000) habitantes", "elegir\u00e1n siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000)", "elegir\u00e1n nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000)", "elegir\u00e1n once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegir\u00e1n trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001)", "hasta cien mil (100.000) elegir\u00e1n quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000)", "elegir\u00e1n diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001)", "a un mill\u00f3n (1'000.000)", "elegir\u00e1n diecinueve (19); los de un mill\u00f3n uno (1'000.001) en adelante", "elegir\u00e1n veintiuno (21)."]
1988-01-25
["**Art\u00edculo 89.** INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO", "PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estar\u00e1 integrado por treinta (30) miembros elegidos con sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica.", "**Art\u00edculo 93.** Integraci\u00f3n de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ejercer\u00e1 sus funciones por medio de tres Salas integradas as\u00ed: La Sala Plena", "por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).", "**Art\u00edculo 231.** Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 todos los procesos electorales de su competencia a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados."]
1988-01-24
["**Art\u00edculo 68.** Las cifras de poblaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1n las correspondientes a las m\u00e1s recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del pa\u00eds por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica."]
1988-01-24
["**Art\u00edculo 28.** La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas", "contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata."]
« 1987 1989 »