Reformas legislativas de 1989
En 1989, se registraron 43 reformas que afectaron a 32 normas en Colombia.
43
reformas
32
leyes afectadas
diciembre 1989
5 reformas
1989-12-30
["**Art\u00edculo 882.** ***Entidades controladas del Exterior sin residencia Fiscal en Colombia (ECE).*** Para efectos de lo previsto en este T\u00edtulo", "son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE)", "aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:"]
1989-12-28
["**Art\u00edculo 89.** Lo anterior no obsta para que los Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:"]
1989-12-28
["**Art\u00edculo 52.** Lo anterior no obsta para que los Senadores", "Representantes", "Diputados", "Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:"]
1989-12-28
["**Art\u00edculo 97.** El Consejo Nacional de Estupefacientes contar\u00e1 con un Fondo Rotatorio de Prevenci\u00f3n", "Represi\u00f3n", "y Rehabilitaci\u00f3n", "que tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica", "patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa", "que estar\u00e1 dirigido y administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura", "organizaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes."]
1989-12-27
["Art\u00edculo 352. Derogado.", "Art\u00edculo 353. Derogado."]
noviembre 1989
8 reformas
1989-11-27
["**Art\u00edculo 89.** Derogado."]
1989-11-26
["**ARTICULO 34.** Menores. los menores de 16 a\u00f1os estar\u00e1n sometidos a jurisdicci\u00f3n y tratamientos especiales."]
1989-11-26
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
["**Art\u00edculo 48. Derogado.**"]
1989-11-26
["**Art\u00edculo 112.** Derogado.", "**Art\u00edculo 221.** Derogado."]
1989-11-26
["**Art\u00edculo 87.** De los recursos del Fondo de Promoci\u00f3n y Desarrollo de la Salud.", "**Art\u00edculo 114.** De los recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios."]
1989-11-26
["**Art\u00edculo 269.** Derogado.", "**Art\u00edculo 270.** Derogado.", "**Art\u00edculo 271.** Derogado.", "**Art\u00edculo 272.** Derogado.", "**Art\u00edculo 273.** Derogado.", "**Art\u00edculo 274.** Derogado.", "**Art\u00edculo 275.** Derogado.", "**Art\u00edculo 276.** Derogado.", "**Art\u00edculo 277.** Derogado.", "**Art\u00edculo 278.** Derogado.", "**Art\u00edculo 279.** Derogado.", "**Art\u00edculo 280.** Derogado.", "**Art\u00edculo 281.** Derogado.", "**Art\u00edculo 282.** Derogado.", "**Art\u00edculo 283.** Derogado.", "**Art\u00edculo 284.** Derogado.", "**Art\u00edculo 285.** Derogado."]
octubre 1989
12 reformas
1989-10-19
["**Art\u00edculo 53.** Son funciones de la Divisi\u00f3n Especial de Administraci\u00f3n Interna Central:"]
1989-10-18
["**Art\u00edculo 27.** Es deber del m\u00e9dico asistir", "sin cobrar honorarios", "al colega", "su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l", "salvo en los casos en que est\u00e9n amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanal\u00edticos.", "**Art\u00edculo 30.**El m\u00e9dico no desaprobar\u00e1 con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relaci\u00f3n con los enfermos. Ser\u00e1 agravante de esa conducta el hecho de que est\u00e9 dirigido a buscar la situaci\u00f3n m\u00e9dico tratante."]
1989-10-07
["**Art\u00edculo 10.** Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios", "secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero", "o reciban en dinero el resultado de la enajenaci\u00f3n de los bienes o de sus frutos", "har\u00e1n la consignaci\u00f3n inmediatamente en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.", "**Art\u00edculo 18. *Competencia privativa de los jueces municipales*.** Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:", "**Art\u00edculo 92.** Contestaci\u00f3n de la demanda. La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1:", "**Art\u00edculo 97.** Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado", "en el proceso ordinario y en los dem\u00e1s en que expresamente se autorice", "dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas:", "**Art\u00edculo 101.** Procedencia", "contenido y tr\u00e1mite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados", "salvo norma en contrario", "luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere", "el juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran", "con o sin apoderado", "a audiencia de conciliaci\u00f3n", "saneamiento", "decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio.", "**Art\u00edculo 107.***Presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de memoriales e incorporaci\u00f3n de escritos y comunicaciones*. El secretario har\u00e1 constar la fecha de presentaci\u00f3n de los memoriales que reciba", "pero solo pasar\u00e1 al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente", "aquellos que requieran decisi\u00f3n o los agregar\u00e1 a este si se encuentra all\u00ed para que resuelva simult\u00e1neamente todas las peticionespendientes. Los dem\u00e1s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregar\u00e1n al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo", "cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se\u00f1alado un t\u00e9rmino com\u00fan", "el secretario deber\u00e1 esperar a que este transcurra en relaci\u00f3n con todas las partes.", "**Art\u00edculo 110.** *Concentraci\u00f3n y suspensi\u00f3n de las audiencias y diligencias*. Cuando su n\u00famero", "naturaleza o complejidad lo hagan necesario", "el juez se\u00f1alar\u00e1 de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que deban practicarse con el fin de que haya mayor concentraci\u00f3n de ellas. En los casos indicados", "cada audiencia o diligencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de tres horas", "salvo que antes se agote el objeto de la misma.", "**Art\u00edculo 111.***Comunicaciones.* Los tribunales y jueces deber\u00e1n entenderse entre s\u00ed", "con las autoridades ylos particulares", "por medio de despachos y oficios que se enviar\u00e1n a costa del interesado", "si fuere el caso", "por el medio m\u00e1s r\u00e1pido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos ser\u00e1n firmados \u00fanicamente por el secretario", "salvo los relacionados con t\u00edtulos judiciales.", "**Art\u00edculo 120.***C\u00f3mputo de t\u00e9rminos*. Todo t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo conceda; si fuere com\u00fan a varias partes", "ser\u00e1 menester la notificaci\u00f3n a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente", "el t\u00e9rmino correr\u00e1 desde la ejecutoria del auto respectivo.", "**Art\u00edculo 141.** Nulidades en procesos de ejecuci\u00f3n y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecuci\u00f3n y en los que haya remate de bienes", "son tambi\u00e9n causales de nulidad:", "**Art\u00edculo 144.** Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 156.***Sanciones al recusante*. Cuando una recusaci\u00f3n se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposici\u00f3n", "en el mismo auto se condenar\u00e1 al recusante y al apoderado de este", "solidariamente", "a pagar una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales", "sin perjuicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.", "**Art\u00edculo 207.***Requisitos del interrogatorio de parte*. El interrogatorio ser\u00e1 oral", "si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario", "el peticionario deber\u00e1 formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado", "que podr\u00e1 acompa\u00f1ar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha se\u00f1alada p ara interrogatorio. Si el pliego est\u00e1 cerrado", "el juez lo abrir\u00e1 al iniciarse la diligencia.", "**Art\u00edculo 208.***Pr\u00e1ctica del interrogatorio*. A la audiencia podr\u00e1n concurrir los apoderados; en ella no se admitir\u00e1n alegaciones ni debates.", "**Art\u00edculo 210.** *Confesi\u00f3n ficta o presunta*. La no comparecencia del citado a la audiencia", "la renuencia a responder y las respuestas evasivas", "se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles", "contenidas en el interrogatorio escrito.", "**Art\u00edculo 228.***Pr\u00e1ctica del interrogatorio*. La recepci\u00f3n del testimonio se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 239.** *Honorarios del perito*. En el auto de traslado del dictamen se se\u00f1alar\u00e1n tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados", "el juez podr\u00e1 se\u00f1alarles los honorarios sin limitaci\u00f3n alguna", "teniendo en cuenta su prestancia y las dem\u00e1s circunstancias del caso.", "**Art\u00edculo 277.***Documentos emanados de terceros*. Salvo disposici\u00f3n en contrario los documentos privados de terceros s\u00f3lo se estimar\u00e1n por el juez.", "**Art\u00edculo 298.***Testimonio para fines judiciales*. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podr\u00e1 pedir que se le reciba declaraci\u00f3n extraprocesal con citaci\u00f3n de la contraparte.", "**Art\u00edculo 300.***Inspecciones judiciales y peritaciones*. Con citaci\u00f3n de la presunta contraparte o sin ella", "podr\u00e1 pedirse como prueba anticipada la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial sobre personas", "lugares", "cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.", "**Art\u00edculo 315.***Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal*. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 316.** Derogado.", "**Art\u00edculo 317.** Derogado.", "**Art\u00edculo 318.***Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente*. El emplazamiento de quien debaser notificado personalmente proceder\u00e1 en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 319.***Sanciones por informaci\u00f3n falsa*. Si se probare que el demandante", "su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado", "se impondr\u00e1 al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales", "y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria", "seg\u00fan el caso", "a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros", "sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140. Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal", "para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 320.***Notificaci\u00f3n por aviso*. Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago", "o la del auto que ordena citar a un tercero", "o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente", "se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica", "el juzgado que conoce del proceso", "su naturaleza", "el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias", "el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes", "vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo.", "**Art\u00edculo 330.***Notificaci\u00f3n por conducta concluyente.* Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma", "o verbalmente durante una audiencia o diligencia", "si queda constancia en el acta", "se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia.", "**Art\u00edculo 334.** Procedencia. Podr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez ejecutoriadas", "o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior", "seg\u00fan fuere el caso", "y cuando contra ellas se haya concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.", "**Art\u00edculo 335.***Ejecuci\u00f3n*. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero", "a laentregade cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso", "o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer", "el acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n", "con base en dicha sentencia", "ante el juez del conocimiento", "para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda", "basta la petici\u00f3n para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de aquella y", "de ser el caso", "por las costas aprobadas", "sin que sea necesario", "para iniciar la ejecuci\u00f3n", "esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior.", "**Art\u00edculo 347.** Derogado.", "**Art\u00edculo 348.** *Procedencia y oportunidades*. Salvo norma en contrario", "el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez", "contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia", "para que se revoquen o reformen.", "**Art\u00edculo 351.***Procedencia*. Son apelables las sentencias de primera instancia", "excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n *per saltum*", "si fuere procedente este recurso.", "**Art\u00edculo 352.***Oportunidad y requisitos*. El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el juez que dict\u00f3 la providencia", "en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes. Si aqu\u00e9lla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia", "el recurso deber\u00e1 proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolver\u00e1 sobre su procedencia al final de la misma.", "**Art\u00edculo 360.** Apelaci\u00f3n de sentencias. Ejecutoriado el auto que admite el recurso", "o transcurrido el t\u00e9rmino para practicar pruebas", "se dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a cada una", "en la forma indicada para la apelaci\u00f3n de autos.", "**Art\u00edculo 363.** *Procedencia y oportunidad para proponerla*. El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables", "dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia", "o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 371.** *Efectos del recurso*. La concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se cumpla", "salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.", "**Art\u00edculo 372.** Admisi\u00f3n del recurso. Repartido el expediente", "se decidir\u00e1 sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictar\u00e1 el ponente; el que lo niegue", "la Sala la cual ordenar\u00e1 que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remiti\u00f3. Ser\u00e1 inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el art\u00edculo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 371.", "**Art\u00edculo 386.***Procedencia del tr\u00e1mite*. Las sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n", "los departamentos", "los distritos especiales y los municipios", "deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad l\u00edtem", "excepto en los procesos ejecutivos.", "**Art\u00edculo 397.** Los asuntos de mayor y menor cuant\u00eda y los que no versen sobre derechos patrimoniales", "se sujetar\u00e1n al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda.", "**Art\u00edculo 398.** Derogado.", "**Art\u00edculo 401.** Derogado.", "**Art\u00edculo 405.** Derogado.", "**Art\u00edculo 414.Derogado.**", "**Art\u00edculo 427.** Asuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capitulo", "los siguientes asuntos:", "**Art\u00edculo 428.** Derogado.", "**Art\u00edculo 429.** Derogado.", "**Art\u00edculo 430.** Derogado.", "**Art\u00edculo 431.** Derogado.", "**Art\u00edculo 436.** Derogado.", "**Art\u00edculo 437.** Derogado.", "**Art\u00edculo 438.** Derogado.", "**Art\u00edculo 449.** Derogado.", "**Art\u00edculo 497.** Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley", "acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo", "el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n de la forma pedida si fuere procedente", "o en la que aqu\u00e9l considere legal.", "**Art\u00edculo 498.***Pago de sumas de dinero*. Si la obligaci\u00f3n versa sobre una cantidad l\u00edquida de dinero", "se ordenar\u00e1 su pago en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas", "con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago", "el juez dictar\u00e1 el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.", "**Art\u00edculo 501.** Obligaci\u00f3n de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura p\u00fablica o cualquier otro documento", "el mandamiento ejecutivo", "adem\u00e1s de los perjuicios moratorios que se demanden comprender\u00e1 la prevenci\u00f3n al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas", "contados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento", "el juez proceder\u00e1 a hacerlo en su nombre como dispone el art\u00edculo 503. A la demanda se deber\u00e1 acompa\u00f1ar", "adem\u00e1s del t\u00edtulo ejecutivo", "la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto", "por el juez.", "**Art\u00edculo 505.** *Notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y apelaci\u00f3n*. El mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 en la forma indicada en los art\u00edculos 315 a 320 y 330.", "**Art\u00edculo 509.** *Excepciones que pueden proponerse*. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:", "**Art\u00edculo 517.** *Reducci\u00f3n de embargos*. Practicado el aval\u00fao y antes de que se fije fecha para remate", "el ejecutado podr\u00e1 solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes", "por considerarlo excesivo. De la solicitud se dar\u00e1 traslado al ejecutante por tres d\u00edas", "en la forma que establece el art\u00edculo 108.", "**Art\u00edculo 521.***Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas*. Para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas", "se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 525**. *Aviso y publicaciones*. El remate se anunciar\u00e1 al p\u00fablico por", "aviso que expresar\u00e1:", "**Art\u00edculo 526.** *Dep\u00f3sito para hacer postura*. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deber\u00e1 consignar previamente en dinero", "a \u00f3rdenes del juzgado el cuarenta por ciento del aval\u00fao del respectivo bien.", "**Art\u00edculo 528.***Remate por comisionado*. Para el remate podr\u00e1 comisionarse al juez del lugar donde est\u00e9n situados los bienes", "si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso", "el comisionado proceder\u00e1 a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.", "**Art\u00edculo 529.***Pago del precio e improbaci\u00f3n del remate*. El rematante deber\u00e1 consignar el saldo del precio dentro de los tres d\u00edas siguientes a la diligencia a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento", "descontada la suma que deposit\u00f3 para hacer postura", "y presentar el recibo de pago del impuesto que prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11 de 1987.", "**Art\u00edculo 539.** *Citaci\u00f3n de acreedores con garant\u00eda real*. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garant\u00edas prendarias o hipotecarias", "el juez ordenar\u00e1 notificar a los respectivos acreedores", "cuyos cr\u00e9ditos se har\u00e1n exigibles si no lo fueren", "para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garant\u00eda real o en el que se les cita en ejercicio de la acci\u00f3n mixta", "dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n personal. Esta se har\u00e1 como disponen los art\u00edculos 315 a 320.", "**Art\u00edculo 540.** *Acumulaci\u00f3n de demandas*. Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes", "o la terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa", "podr\u00e1n formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados", "para que sean acumuladas a la demanda inicial", "caso en el cual se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 543.** *Persecuci\u00f3n en un proceso civil de bienes embargados en otro*. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n de ellos", "podr\u00e1 pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.", "**Art\u00edculo 545.** Derogado.", "**Art\u00edculo 546.** Derogado.", "**Art\u00edculo 547.** Derogado.", "**Art\u00edculo 548.** Derogado.", "**Art\u00edculo 549.** Derogado.", "**Art\u00edculo 554.** *Requisitos de la demanda*. La demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el soloproducto de los bienes gravados con hipoteca o prenda", "adem\u00e1s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva", "deber\u00e1 indicar los bienes objeto de gravamen.", "**Art\u00edculo 555.** Tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 575.** Derogado.", "**Art\u00edculo 576.** Derogado.", "**Art\u00edculo 579.** Derogado.", "**Art\u00edculo 582.** Derogado.", "**Art\u00edculo 584.** Derogado.", "**Art\u00edculo 586.** Derogado.", "**Art\u00edculo 587.** Derogado.", "**Art\u00edculo 589.** Derogado.", "**Art\u00edculo 590.** Derogado.", "**Art\u00edculo 592.** Derogado.", "**Art\u00edculo 600.** Derogado.", "**Art\u00edculo 601.** Derogado.", "**Art\u00edculo 602.** Derogado.", "**Art\u00edculo 603.** Derogado.", "**Art\u00edculo 604.** Derogado.", "**Art\u00edculo 608.** Derogado.", "**Art\u00edculo 609.** Derogado.", "**Art\u00edculo 611.** Derogado.", "**Art\u00edculo 612.** Derogado.", "**Art\u00edculo 615.** Derogado", "**Art\u00edculo 616.** Derogado", "**Art\u00edculo 617.** Derogado", "**Art\u00edculo 618.** Derogado", "**Art\u00edculo 620.** Derogado", "**Art\u00edculo 622.** Derogado", "**Art\u00edculo 623.** Derogado", "**Art\u00edculo 681.***Embargos.* Para efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 682.***Secuestro*. Para el secuestro de bienes se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:"]
1989-10-07
["Art\u00edculo 3\u00ba No podr\u00e1n ser designadas ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:"]
1989-10-07
["**Art\u00edculo 60.** Suspendida la vigencia.", "**Art\u00edculo 86**. *Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.* La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho", "una omisi\u00f3n", "una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa.", "**Art\u00edculo 87**. *De las controversias contractuales.* Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones", "condenas o restituciones consecuenciales", "que se ordene su revisi\u00f3n", "que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.", "**Art\u00edculo 88.** Derogado", "**Art\u00edculo 97.** INTEGRACI\u00d3N Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en seis (6) secciones", "cada una integrada por cuatro (4) consejeros", "con excepci\u00f3n de la secci\u00f3n segunda que estar\u00e1 integrada por seis (6) consejeros. Cada secci\u00f3n ejercer\u00e1 separadamente las funciones que les asignen la ley o este C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 127**. *Atribuciones del Ministerio P\u00fablico.* El Ministerio P\u00fablico es parte y podr\u00e1 intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliaci\u00f3n e intervendr\u00e1 en \u00e9stos en defensa del orden jur\u00eddico", "del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Por consiguiente se le notificar\u00e1 personalmente el auto admisorio de la demanda", "el que fije fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n", "la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.", "**Art\u00edculo 128**. *Competencia del Consejo de Estado en \u00fanica instancia.*", "**Art\u00edculo 130**. *Asuntos remitidos por las Secciones.* A solicitud del Ministerio P\u00fablico", "o de oficio", "las Secciones podr\u00e1n remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jur\u00eddica o trascendencia social ameriten ser decididos por \u00e9sta. La Sala Plena decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del asunto.", "**Art\u00edculo 139**. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1ar el actor una copia del acto acusado", "con las constancias de su publicaci\u00f3n", "notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n", "si son del caso; y los documentos", "contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.", "**Art\u00edculo 143**. *Inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda.* Se inadmitir\u00e1 la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los art\u00edculos anteriores y su presentaci\u00f3n no interrumpe los t\u00e9rminos para la caducidad de la acci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 146A**. Las decisiones interlocutorias del proceso", "en \u00fanica", "primera o segunda instancia", "proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado", "ser\u00e1n adoptadas por el magistrado ponente.", "**Art\u00edculo 161**. *Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante esta jurisdicci\u00f3n.* Las causales de recusaci\u00f3n y de impedimento se\u00f1aladas por el art\u00edculo 160 de este C\u00f3digo", "tambi\u00e9n son aplicables a los Agentes del Ministerio P\u00fablico cuando act\u00faen ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.", "**Art\u00edculo 183**. *S\u00faplica.* El recurso ordinario de s\u00faplica proceder\u00e1 en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.", "**Art\u00edculo 186**. *Competencia.* De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusi\u00f3n de los Consejeros de la Secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n", "sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.", "**Art\u00edculo 188**. *Causales de revisi\u00f3n.* Son causales de revisi\u00f3n:", "**Art\u00edculo 189**. *Requisitos del recurso.* El recurso debe interponerse mediante demanda que re\u00fana los requisitos prescritos por el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo", "con indicaci\u00f3n precisa y razonada de la causal en que se funda", "acompa\u00f1ada de los documentos necesarios.", "**Art\u00edculo 190**. *Necesidad de cauci\u00f3n.* El ponente", "antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda", "determinar\u00e1 la naturaleza y cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que debe constituir el recurrente", "en el t\u00e9rmino que al efecto le se\u00f1ale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso.", "**Art\u00edculo 191**. *Tr\u00e1mite.* Prestada la cauci\u00f3n", "cuando a ella hubiere lugar", "el ponente admitir\u00e1 la demanda", "si re\u00fane los requisitos legales", "y ordenar\u00e1 que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados", "para que la contesten", "si a bien tienen", "y pidan pruebas", "dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.", "**Art\u00edculo 210.** *Traslados para alegar.* Practicadas las pruebas o vencido el t\u00e9rmino probatorio", "se ordenar\u00e1 correr traslado com\u00fan a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas", "para que aleguen de conclusi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 212.** *Apelaci\u00f3n de sentencias*. El recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 ante el *a quo*. Una vez sustentado el recurso", "se enviar\u00e1 al superior para su admisi\u00f3n. Si el recurso no es sustentado oportunamente", "se declarar\u00e1 desierto por el inferior.", "**Art\u00edculo 213.***Apelaci\u00f3n de autos*. Con excepci\u00f3n del auto de suspensi\u00f3n provisional", "cuyo recurso de apelaci\u00f3n se resuelve de plano", "el procedimiento para decidir el que se interponga contra los dem\u00e1s que sean objeto del mismo", "ser\u00e1 el siguiente:", "**Art\u00edculo 235.***Intervenci\u00f3n de terceros*-*Desistimiento.* En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante."]
1989-10-06
["**Art\u00edculo 2011.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2012.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2013.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2014.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2015.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2016.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2017.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2018.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2019.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2020.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2021.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2022.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2023.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2024.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2025.** Derogado."]
1989-10-06
["**ART\u00cdCULO 4\u00b0.Competencia de las Corporaciones.** La competencia de las Corporaciones en pleno y la de las Salas", "se determina por la Constituci\u00f3n Nacional", "las leyes y los reglamentos que expidan las correspondientes Salas Plenas", "**ART\u00cdCULO 14.Funciones de empleados.** Las funciones de los empleados de los distintos despachos judiciales ser\u00e1n se\u00f1aladas por las Salas de Gobierno.", "**ART\u00cdCULO 15.Procedimientos internos.** Los procedimientos internos de los despachos judiciales ser\u00e1n se\u00f1alados por las correspondientes Salas de Gobierno."]
1989-10-06
["**Art\u00edculo 8.** Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios p\u00fablicos que deben ser desempe\u00f1ados por personas id\u00f3neas", "de conducta intachable", "excelente reputaci\u00f3n e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigir\u00e1n versaci\u00f3n y experiencia en la respectiva materia y", "cuando fuere el caso", "t\u00edtulo profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribuci\u00f3n del servicio", "y no podr\u00e1n gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 11.** Sanciones. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia", "ser\u00e1 sancionado con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales. La violaci\u00f3n de los deberes indicados en el art\u00edculo precedente", "as\u00ed como el empleo de los bienes", "sus productos o el valor de su enajenaci\u00f3n", "en provecho propio o de otra persona y el retardo en su entrega", "dar\u00e1 lugar a multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales", "la cual se impondr\u00e1 mediante incidente que se tramitar\u00e1 independientemente del proceso", "sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 33.** Otorgamiento y pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n. La providencia que confiera una comisi\u00f3n indicar\u00e1 su objeto con precisi\u00f3n y claridad. Al despacho que se libre se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de aquella", "de las piezas que haya ordenado el comitente y de las dem\u00e1s que soliciten las partes", "siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan. En ning\u00fan caso se puede enviar al comisionado del expediente original.", "**Art\u00edculo 34.** Poderes del comisionado. El comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue", "inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte", "susceptibles de esos recursos. Sobre la concesi\u00f3n de las apelaciones que se interpongan se resolver\u00e1 al final de la diligencia.", "**Art\u00edculo 35.Comisi\u00f3n en el exterior.** Cuando la diligencia haya de practicarse en pa\u00eds extranjero", "debe dirigirse exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo env\u00ede al C\u00f3nsul de Colombia y", "si fuere el caso", "este lo remita a la autoridad correspondiente del pa\u00eds de su destino. Si el C\u00f3nsul de Colombia debe practicar el despacho comisorio estar\u00e1 obligado a cuidar de su diligenciamiento.", "**Art\u00edculo 36.** Sanciones al comisionado. El comisionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisi\u00f3n ser\u00e1 sancionado con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales", "que impondr\u00e1 el comitente si aquel fuere inferior suyo", "o el respectivo superior jer\u00e1rquico", "a", "quien el comitente dar\u00e1 aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedir\u00e1 informe respecto de las causas de la demora", "que ser\u00e1 tenido en cuenta si se rinde dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado. El tr\u00e1mite de la sanci\u00f3n ser\u00e1 independiente del proceso.", "**Art\u00edculo 37. Deberes del juez.** Son deberes del juez:", "**Art\u00edculo 39. Poderes disciplinarios del juez.** El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios:", "**Art\u00edculo 42. Impedimentos.** Los agentes del Ministerio P\u00fablico deben declararse impedidos cuando ellos", "su c\u00f3nyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o civil", "tengan inter\u00e9s en el proceso. Al declararse impedidos expresaran los hechos en que se fundan.", "**Art\u00edculo 44.Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.** Toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso.", "**Art\u00edculo 45. Curador ad litem del incapaz.** Para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz", "se proceder\u00e1 de la siguiente manera:", "**Art\u00edculo 46. Funciones y facultades del curador ad litem.** El curador ad litem actuar\u00e1 en el proceso hasta cuando concurra a \u00e9l la persona a quien representa", "o un representante de esta. Dicho curador esta facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma", "as\u00ed como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad", "pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.", "**Art\u00edculo 52. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial.** Quien tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial", "a la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia", "pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella", "mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia.", "**Art\u00edculo 56. Tr\u00e1mites y efecto de la denuncia.** Si el juez halla procedente la denuncia", "ordenar\u00e1 citar al denunciado y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado", "el t\u00e9rmino se aumentar\u00e1 hasta por diez d\u00edas. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.", "**Art\u00edculo 59. Llamamiento de poseedor o tenedor.** El que teniendo una cosa a nombre de otro", "sea demandado como poseedor de ella", "deber\u00e1 expresarlo as\u00ed en la contestaci\u00f3n de la demanda", "indicando el domicilio o residencia y la habitaci\u00f3n u oficina del poseedor", "so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenar\u00e1 citar al poseedor designado y para los efectos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 56.", "**Art\u00edculo 60. Sucesi\u00f3n procesal.** Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge", "el albacea con tenencia de bienes", "los herederos", "o el correspondiente curador.", "**Art\u00edculo 65. Poderes.** Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados", "s\u00f3lo podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica. En los poderes especiales", "los asuntos se determinar\u00e1n claramente", "de modo que no puedan confundirse con otros.", "**Art\u00edculo 66. Designaci\u00f3n de apoderados.** En ning\u00fan proceso podr\u00e1 actuar simult\u00e1neamente mas de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios", "se considerar\u00e1 como principal el primero y los dem\u00e1s como sustitutos en su orden. Para recursos", "diligencias o audiencias que se determinen", "podr\u00e1 designarse un apoderado diferente de quien act\u00faa en el proceso.", "**Art\u00edculo 69. Terminaci\u00f3n del poder.** Con la presentaci\u00f3n en la secretaria del despacho donde curse el asunto", "del escrito que revoque el poder", "o designe nuevo apoderado o sustituto", "termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n", "salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.", "**Art\u00edculo 70. Facultades del apoderado.** El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y dem\u00e1s actos preparatorios del proceso", "adelantar todo el tr\u00e1mite de \u00e9ste", "realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente", "y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aqu\u00e9lla.", "**Art\u00edculo 71. Deberes de las partes y sus apoderados.** Son deberes de las partes y sus apoderados:", "**Art\u00edculo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes.** Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales", "temerarias o de mala fe", "cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta", "el juez", "sin perjuicio de las costas a que haya lugar", "impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto", "ordenara que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307", "y si el proceso no hubiere concluido", "los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado.", "**Art\u00edculo 73. Responsabilidad patrimonial de apoderados y ponderantes.** Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso", "incidente", "tr\u00e1mite especial que lo sustituya", "o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe.", "**Art\u00edculo 74. Temeridad o mala fe.** Se considera que ha existido temeridad o mala fe", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 78. Imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado.** Cuando en la demanda se diga que no es posible acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 80. Sanciones en caso de juramento falso.** Si se probare que el demandante o su apoderado", "o ambos", "faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento", "adem\u00e1s de remitirse copia al juez penal competente para la investigaci\u00f3n del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado en faltas contra la \u00e9tica profesional", "si fuere el caso", "se impondr\u00e1 a aquellos mediante incidente", "multa individual de cinco a diez salarios m\u00ednimos a favor de la parte demandada y se les condenar\u00e1 a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; \u00e9stos se liquidar\u00e1n en el mismo incidente", "que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso.", "**Art\u00edculo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados dem\u00e1s administradores de la herencia y el c\u00f3nyuge.** Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se haya iniciado y cuyos hombres se ignoran", "la demanda deber\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad", "y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el art\u00edculo 318. Si se conoce a algunos de los herederos", "la demanda se dirigir\u00e1 contra estos y los indeterminados.", "**Art\u00edculo 82. Acumulaci\u00f3n de pretensiones.** El demandante podr\u00e1 acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado", "aunque no sean conexas", "siempre que concurran los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 83. Litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio.** Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales", "por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal", "no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos", "la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed", "el juez en el auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio", "en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado.", "**Art\u00edculo 84. Presentaci\u00f3n de la demanda.** Las firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quieres la suscriban", "mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial", "o ante notario de cualquier circulo; para efectos procesales", "se considerara presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino.", "**Art\u00edculo 87.** Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenara su traslado al demandado", "salvo disposici\u00f3n en contrario.", "**Art\u00edculo 88.** Sustituci\u00f3n y retiro de la demanda. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados", "el demandante podr\u00e1 sustituirla las veces que quiera o retirarla", "siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares.", "**Art\u00edculo 89.** Reforma de la demanda. Despu\u00e9s de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda", "\u00e9sta podr\u00e1 reformarse por una vez", "conforme a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 95.** Falta de contestaci\u00f3n de la demanda. La falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella", "o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad", "ser\u00e1n apreciadas por el Juez como indicio grave en contra del demandado", "salvo que la ley le atribuya otro efecto.", "**Art\u00edculo 96.** Pronunciamiento sobre excepciones de m\u00e9rito. Las excepciones de m\u00e9rito ser\u00e1n decididas en la sentencia", "salvo norma en contrario.", "**Art\u00edculo 98.** Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas. Las excepciones previas se formular\u00e1n en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda", "en escrito separado que deber\u00e1 expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deber\u00e1n acompa\u00f1arse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en el mismo podr\u00e1 solicitarse al juez que pida copia de los dem\u00e1s documentos", "siempre que se refieran a tales hechos.", "**Art\u00edculo 102.** Procedencia", "contenido y tr\u00e1mite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados", "salvo norma en contrario", "luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere", "el juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran", "con o sin apoderado", "a audiencia de conciliaci\u00f3n", "saneamiento", "decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio.", "**Art\u00edculo 103.** Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deber\u00e1n usar en todos sus actos firma completa", "acompa\u00f1ada de antefirma", "so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario m\u00ednimo mensual por cada infracci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 105.** Excepci\u00f3n de impuesto de timbre. El amparado por pobre y las personas que la ley se\u00f1ale", "est\u00e1n exentas del impuesto de timbre.", "**Art\u00edculo 108.** Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto", "ni constancia en el expediente", "salvo norma en contrario. El Secretario lo agregar\u00e1 a \u00e9ste y lo mantendr\u00e1 en la Secretaria por el t\u00e9rmino respectivo. Estos traslados se har\u00e1n constar en una lista que se fijar\u00e1 en lugar visible de la Secretaria", "por un d\u00eda", "y correr\u00e1n desde el siguiente.", "**Art\u00edculo 143.** Requisitos para alegar la nulidad. No podr\u00e1 alegar la nulidad quien", "haya dado lugar al hecho que la origina", "ni quien no la alega como excepci\u00f3n previa", "habiendo tenido oportunidad para hacerlo.", "**Art\u00edculo 112.** Cierre extraordinario de los despachos. S\u00f3lo habr\u00e1 cierre extraordinario de los despachos judiciales", "cuando por cambio de Secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la Secretaria o en el archivo de asuntos concluidos", "y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas.", "**Art\u00edculo 113.** Procedencia del allanamiento. El Juez podr\u00e1 practicar el allanamiento de habitaciones", "establecimientos", "oficinas e inmuebles en general", "naves y aeronaves mercantes", "y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 115.** Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podr\u00e1n las partes o terceros solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias", "con observancia de las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 121.** T\u00e9rminos de d\u00edas", "meses y a\u00f1os. En los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial", "ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.", "**Art\u00edculo 122.** Renuncia de t\u00e9rminos. Los t\u00e9rminos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deber\u00e1 hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda", "o en el acto de la notificaci\u00f3n personal de la providencia que lo se\u00f1ale.", "**Art\u00edculo 123.** Iniciaci\u00f3n de audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se iniciar\u00e1n en el primer minuto de la hora se\u00f1alada para ellas", "aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes", "y se proceder\u00e1 a recibir las declaraciones de los testigos", "el interrogatorio que se haya formulado por escrito a la parte que este presente y el reconocimiento por esta de documentos. Si la parte citada para tales efectos no concurre al iniciarse la hora se\u00f1alada", "se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 210 y 274. El juez deber\u00e1 practicar tambi\u00e9n cualquier otra prueba que le fuere posible.", "**Art\u00edculo 125.** Formaci\u00f3n de los expedientes. De todo proceso se formar\u00e1 un expediente", "dentro del cual ir\u00e1n en cuaderno separado la actuaci\u00f3n de cada una de las instancias y del recurso de casaci\u00f3n", "de los incidentes", "de los tr\u00e1mites especiales que sustituyen a estos", "del decreto y la practica de las medidas cautelares", "y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuesti\u00f3n principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio", "formar\u00e1n otro cuaderno.", "**Art\u00edculo 128.** Retiro de expediente. Los expedientes solo podr\u00e1n ser retirados de la secretaria en los casos que este C\u00f3digo autoriza.", "**Art\u00edculo 129.** Retenci\u00f3n del expediente. Vencido el t\u00e9rmino para la devoluci\u00f3n de un expediente", "el secretario informar\u00e1 inmediatamente al juez.", "**Art\u00edculo 132.** Remisi\u00f3n de expedientes", "oficios y despachos. La remisi\u00f3n de expedientes dentro del mismo lugar se har\u00e1 con un empleado del despacho. La remisi\u00f3n a un lugar diferente se har\u00e1 por correo ordinario.", "**Art\u00edculo 137.** Proposici\u00f3n", "tr\u00e1mite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 138.** Rechazo de incidentes. El juez rechazar\u00e1 de plano los incidentes que no est\u00e9n expresamente autorizados por este C\u00f3digo o por otra ley", "los que se promuevan fuera de t\u00e9rmino y aquellos cuya solicitud no re\u00fana los requisitos formales.", "**Art\u00edculo 140.** Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte", "solamente en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 142.** Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias", "antes de que se dicte sentencia", "o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella.", "**Art\u00edculo 143.** Requisitos para alegar la nulidad. No podr\u00e1 alegar la nulidad quien", "haya dado lugar al hecho que la origina", "ni quien no la alega como excepci\u00f3n previa", "habiendo tenido oportunidad para hacerlo.", "**Art\u00edculo 145.** Declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia", "el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad", "esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario", "el juez la declarar\u00e1.", "**Art\u00edculo 146.** Efectos de la nulidad declarada. La nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo", "la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservara su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.", "**Art\u00edculo 147.** Apelaciones. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso", "o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la instancia", "ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia", "lo ser\u00e1 en el efecto diferido.", "**Art\u00edculo 148.** Tr\u00e1mite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso", "ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente", "solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda", "a la que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables.", "**Art\u00edculo 149.** Declaraci\u00f3n de impedimentos. Los magistrados", "jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusaci\u00f3n", "deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella", "expresando los hechos en que se fundamenta.", "**Art\u00edculo 150.** Causales de recusaci\u00f3n. Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes:", "**Art\u00edculo 151.** Oportunidad y procedencia de la recusaci\u00f3n. Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso", "de la ejecuci\u00f3n de la sentencia", "de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.", "**Art\u00edculo 152.** Formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 ante el Juez del conocimiento o el Magistrado ponente", "con expresi\u00f3n de la causal alegada", "de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.", "**Art\u00edculo 153.** Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusaci\u00f3n", "ser\u00e1 reemplaza por el del mismo ramo y categor\u00eda que le siga en turno", "atendiendo el orden num\u00e9rico", "y a falta de \u00e9ste por el Juez Civil o Promiscuo de igual categor\u00eda o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo Distrito. En el \u00faltimo caso", "si desaparece la causal invocada en contra del funcionario", "volver\u00e1 a \u00e9ste el conocimiento del asunto.", "**Art\u00edculo 154.** Suspensi\u00f3n del proceso por impedimento o recusaci\u00f3n. El proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaria el escrito de la recusaci\u00f3n", "hasta cuando hayan sido resueltos", "sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.", "**Art\u00edculo 155.** Impedimentos y recusaciones de los Secretarios. Los Secretarios est\u00e1n impedidos y pueden ser recusadas en la misma oportunidad y por las causales se\u00f1aladas para los Jueces", "salvo las de los numerales 2\u00ba y 12.", "**Art\u00edculo 157.** Procedencia de la acumulaci\u00f3n. podr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s procesos especiales de igual procedimiento o dos o m\u00e1s ordinarios", "a petici\u00f3n de quien sea parte en cualquiera de ellos", "siempre que se encuentren en la misma instancia:", "**Art\u00edculo 158.** Competencia. De la solicitud de acumulaci\u00f3n conocer\u00e1 el Juez que tr\u00e1mite el proceso m\u00e1s antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares", "seg\u00fan fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un Juez de mayor jerarqu\u00eda", "este ser\u00e1 el competente. La antig\u00fcedad se determinar\u00e1 por la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda", "del mandamiento ejecutivo", "o de la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares.", "**Art\u00edculo 159.** Tr\u00e1mite. El solicitante expresar\u00e1 las razones en que se apoya", "y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales", "acompa\u00f1ar\u00e1 certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran", "as\u00ed como de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; tambi\u00e9n copia de la demanda del escrito de excepciones de m\u00e9rito contra aquella y", "si fuere el caso; de las medidas cautelares.", "**Art\u00edculo 160.** Procedencia. Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos", "salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso.", "**Art\u00edculo 161.** Oportunidad", "competencia y requisitos. El amparo podr\u00e1 solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda", "o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.", "**Art\u00edculo 162.** Tr\u00e1mite. Cuando se presente junto con la demanda", "la solicitud de amparo se resolver\u00e1 en el auto admisorio de aquella.", "**Art\u00edculo 163.** Efectos. El amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas", "honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n", "y no ser\u00e1 condenado en costas.", "**Art\u00edculo 165.** Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendr\u00e1 las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera", "y podr\u00e1 sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representaci\u00f3n del amparado en otro abogado inscrito.", "**Art\u00edculo 167.** Terminaci\u00f3n del amparo. A solicitud de parte", "en cualquier estado del proceso podr\u00e1 declararse terminado el amparo de pobreza", "si se prueba que han cesado los motivos para su concesi\u00f3n. A la misma se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas correspondientes", "y ser\u00e1 resuelta previo traslado de tres d\u00edas a la parte contraria", "dentro de los cuales podr\u00e1 esta presentar y pedir pruebas; el juez practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias dentro de los diez d\u00edas siguientes. En caso de que la solicitud no prospere", "al peticionario y a su apoderado se les impondr\u00e1 sendas multas de uno a dos salarios m\u00ednimos mensuales.", "**Art\u00edculo 168.** Causales de interrupci\u00f3n. El proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1:", "**Art\u00edculo 169.** Citaciones. El juez", "inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupci\u00f3n", "ordenar\u00e1 citar al c\u00f3nyuge", "a los herederos", "al albacea con tenencia de bienes", "al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleci\u00f3 o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesi\u00f3n", "seg\u00fan fuere el caso.", "**Art\u00edculo 170.** Suspensi\u00f3n del proceso. El juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso:", "**Art\u00edculo 171.** Decreto de la suspensi\u00f3n y sus efectos. Corresponder\u00e1 al juez que conoce del proceso", "resolver sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 172.** Reanudaci\u00f3n del proceso. La suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad durar\u00e1 hasta que el juez decrete su reanudaci\u00f3n", "para lo cual deber\u00e1 presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo", "si dicha prueba no se aduce dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha en que empez\u00f3 la suspensi\u00f3n", "el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del proceso", "por auto que se notificar\u00e1 por estado y mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales.", "**Art\u00edculo 173.** Suspensi\u00f3n de una determinada providencia. Cuando la cuesti\u00f3n prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 170 exista respecto de un determinado auto", "el juez", "si lo considera necesario", "deber\u00e1 suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia", "cumplido lo cual proferir\u00e1 dicho auto.", "**Art\u00edculo 181.** Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas", "pero si no lo pudiere hacer por raz\u00f3n del territorio", "comisionar\u00e1 a otro para que en la misma forma las practique.", "**Art\u00edculo 184.** Oportunidad adicional para la pr\u00e1ctica de pruebas a instancia de parte y preclusi\u00f3n. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidi\u00f3", "el t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal efecto se ampliar\u00e1", "a petici\u00f3n de aqu\u00e9lla", "hasta por otro igual que se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que as\u00ed lo disponga.", "**Art\u00edculo 186.** Prescindencia total o parcial del t\u00e9rmino probatorio. Las partes pueden pedir de com\u00fan acuerdo", "en escrito autenticado como se dispone para la demanda", "que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas acompa\u00f1adas a la demanda y a la contestaci\u00f3n", "o que se d\u00e9 por concluso anticipadamente el t\u00e9rmino para la practica de pruebas", "desistiendo de las que est\u00e9n pendientes", "a fin de que el proceso contin\u00fae su curso.", "**Art\u00edculo 188.** Normas jur\u00eddicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjera", "se aducir\u00e1 al proceso en copia autentica de oficio o a solicitud de parte.", "**Art\u00edculo 193.** Pruebas en el extranjero. Cuando el proceso civil exija la practica de diligencias en territorio extranjero", "el Juez", "seg\u00fan la naturaleza de la actuaci\u00f3n y la urgencia de la misma", "podr\u00e1:", "**Art\u00edculo 197.** Confesi\u00f3n por apoderado judicial. La confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n de su poderdante", "la cual se presume para la demanda y las excepciones", "las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art\u00edculo 101.", "**Art\u00edculo 199.** Declaraciones e informes de representantes de la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas. No vale la confesi\u00f3n espontanea de los representantes judiciales de la Naci\u00f3n", "los departamentos", "las intendencias", "las comisarias", "los distritos especiales", "los municipios y los establecimientos p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 203. I** nterrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia", "cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir la citaci\u00f3n de la contraria", "a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio solo podr\u00e1 pedirse en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 361.", "**Art\u00edculo 205.** Citaci\u00f3n de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificar\u00e1 a \u00e9sta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificar\u00e1 por estado.", "**Art\u00edculo 206.** Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado", "tanto ella como la otra podr\u00e1n solicitar", "en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete", "que se practique ante el Juez que conoce del proceso y as\u00ed se dispondr\u00e1 siempre que quien formule esta solicitud consigne", "dentro de dicha ejecutoria", "el valor que el Juez se\u00f1ale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisi\u00f3n no habr\u00e1 recurso alguno.", "**Art\u00edculo 224.** Citaci\u00f3n de los testigos. Cuando la declaraci\u00f3n de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicit\u00f3 la prueba lo requiera", "el Secretario los citar\u00e1 mediante telegrama", "si en la sede del despacho existe este servicio", "y en su defecto mediante boleta de citaci\u00f3n; en ambos se har\u00e1n las prevenciones de que trata el art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 225.** Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citaci\u00f3n", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 226.** Requisitos del interrogatorio. Las preguntas se formular\u00e1n oralmente en la audiencia", "a menos que prefieran las partes entregar al Secretario", "antes de la fecha se\u00f1alada", "un pliego que contenga las respectivas preguntas; estas y el pliego podr\u00e1n sustituirse como lo autoriza el art\u00edculo 207. Dicho pliego podr\u00e1 entregarse al Secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio", "o al del comisionado.", "**Art\u00edculo 229.** Ratificaci\u00f3n de testimonios recibidos fuera del proceso. S\u00f3lo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:", "**Art\u00edculo 231.** Declaraci\u00f3n de testigos residentes fuera de la sede del juzgado. El juez", "de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de las partes", "podr\u00e1 ordenar que testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a \u00e9ste. Para tal efecto", "el juez se\u00f1alar\u00e1 los gastos de transporte y permanencia", "que ser\u00e1n consignados por cualquiera de las partes", "dentro de la ejecutoria del respectivo auto", "salvo que los testigos asuman el gasto. Si no se hiciere la consignaci\u00f3n o no comparecieren en el d\u00eda y la hora se\u00f1alados", "librar\u00e1 despacho comisorio al juez correspondiente", "sin necesidad de auto que as\u00ed lo disponga.", "**Art\u00edculo 235.** Impedimentos y recusaciones. Los peritos est\u00e1n impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deber\u00e1 manifestarla antes de su posesi\u00f3n y el juez proceder\u00e1 a reemplazarlo.", "**Art\u00edculo 236.** Petici\u00f3n", "decreto de la prueba y posesi\u00f3n de los peritos. Para la petici\u00f3n", "el decreto de la prueba y la posesi\u00f3n de los peritos", "se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 238.** Contradicci\u00f3n del dictamen. Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 242.** Deber de colaboraci\u00f3n de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos", "de facilitarles los datos", "las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempe\u00f1o de su cargo; si alguno no lo hiciere se har\u00e1 constar as\u00ed en el dictamen y el Juez apreciar\u00e1 tal conducta como indicio en su contra", "sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 33.", "**Art\u00edculo 243.** Informes t\u00e9cnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podr\u00e1n solicitar", "de oficio o a petici\u00f3n de parte", "informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre aval\u00faos y otros hechos de inter\u00e9s para el proceso", "a los m\u00e9dicos legistas", "a la Polic\u00eda Judicial", "al Instituto Geogr\u00e1fico \"Agust\u00edn Codazzi\" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado", "y a las que tengan el car\u00e1cter de consultoras del Gobierno.", "**Art\u00edculo 246.** Pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n. En la practica de la inspecci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 253.** Aportaci\u00f3n de documentos. Los documentos se aportar\u00e1n al proceso originales o en copia. Esta podr\u00e1 consistir en transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del documento.", "**Art\u00edculo 254.** Valor probatorio de las copias. Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original", "en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 259.** Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n", "deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica", "y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga", "lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. La firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia", "y si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo", "se autenticar\u00e1 previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.", "**Art\u00edculo 260.** Documentas en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse corno prueba", "se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores", "por un interprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados directamente.", "**Art\u00edculo 268.** Aportaci\u00f3n de documentos privados. Las partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados", "cuando estuviere en su poder.", "**Art\u00edculo 271.** Libros de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Comercio", "los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes", "siempre que est\u00e9n llevados en legal forma. En los dem\u00e1s casos", "solamente har\u00e1n fe contra el comerciante que los lleva.", "**Art\u00edculo 272.** Citaci\u00f3n para reconocimiento. El que presente un documento privado en original o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica", "podr\u00e1 pedir su reconocimiento por el autor", "sus herederos", "un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma \u00edndole", "o el representante de la persona jur\u00eddica a quien se atribuye.", "**Art\u00edculo 276.** Reconocimiento impl\u00edcito. La parte que aporte al proceso un documento privado", "en original o en copia", "reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo", "excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.", "**Art\u00edculo 284.** Tramite de la exhibici\u00f3n. Quien pida la exhibici\u00f3n expresar\u00e1 los hechos que pretende demostrar y deber\u00e1 afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo", "su clase y la relaci\u00f3n que tenga con aquellos hechos. El juez decretar\u00e1 la exhibici\u00f3n si la solicitud re\u00fane los anteriores requisitos y se\u00f1alar\u00e1 fecha", "llora y lugar para la diligencia.", "**Art\u00edculo 285.** Oposici\u00f3n y renuncia a la exhibici\u00f3n. Si la parte a quien se ordeno la exhibici\u00f3n se opone en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que la decreta", "el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicit\u00f3", "apreciar\u00e1 los motivos de la oposici\u00f3n; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor", "tendr\u00e1 por ciertos los hechos que quien pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n se propon\u00eda probar", "salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n", "caso en el cual la oposici\u00f3n se apreciar\u00e1 como indicio en contra del opositor. En la misma forma se proceder\u00e1 cuando no habiendo formulado oposici\u00f3n", "la parte deje de exhibir el documento", "salvo que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la diligencia pruebe", "siquiera sumariamente", "causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez se\u00f1ale.", "**Art\u00edculo 292.** Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso", "se condenar\u00e1 a \u00e9ste a pagar a quien aport\u00f3 el documento", "el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en \u00e9l", "o de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales cuando no represente un valor econ\u00f3mico. Igual sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la parte que adujo el documento", "a favor de la que probo la tacha.", "**Art\u00edculo 296.** Reconocimiento a solicitud del interesado. Cualquier interesado podr\u00e1 pedir que se cite a las personas indicadas en el art\u00edculo 272", "para el reconocimiento de documentos privados manuscritos o firmados. La diligencia se practicar\u00e1 como disponen los art\u00edculos 273 a 275 despu\u00e9s de lo cual se entregar\u00e1 la actuaci\u00f3n original al solicitante", "dejando en el juzgado copia autentica de ella y del respectivo documento.", "**Art\u00edculo 299.** Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales", "se rendir\u00e1n exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citaci\u00f3n de la parte contraria; en este caso", "el peticionario afirmar\u00e1 bajo juramento", "que se considera prestado con la presentaci\u00f3n del escrito", "que s\u00f3lo est\u00e1n destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba", "y s\u00f3lo tendr\u00e1n valor para dicho fin.", "**Art\u00edculo 301.** Procedimiento para pruebas y exhibici\u00f3n anticipadas. Las pruebas y la exhibici\u00f3n anticipadas de que trata este cap\u00edtulo", "se sujetar\u00e1n a las reglas establecidas para la pr\u00e1ctica de cada una de ellas en el curso del proceso.", "**Art\u00edculo 303.** Formalidades. Toda providencia se encabezar\u00e1 con la denominaci\u00f3n del correspondiente juzgado o corporaci\u00f3n", "seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresada en letras", "y terminar\u00e1 con las firmas del juez o los magistrados.", "**Art\u00edculo 304.** Contenido de la sentencia. En la sentencia se har\u00e1 una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n. La motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen critico de las pruebas y a los razonamientos legales", "de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones", "exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n", "y citando los textos legales que se apliquen.", "**Art\u00edculo 305.** Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla", "y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.", "**Art\u00edculo 307.** Principio general. La condena al pago de frutos", "intereses", "mejoras", "perjuicios u otra cosa semejante", "se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto", "decretar\u00e1 de oficio", "por una vez", "las pruebas que estime necesarias para tal fin.", "**Art\u00edculo 308.** Adici\u00f3n de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto. la parte favorecida podr\u00e1 solicitar dentro del termino de su ejecutoria", "que se pronuncie sentencia complementaria", "caso en el cual el Juez aplicar\u00e1 la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 307.", "**Art\u00edculo 309.** Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronuncio. Con todo", "dentro del termino de la ejecutoria", "de oficio o a solicitud de parte", "podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda", "siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.", "**Art\u00edculo 310.** Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico", "es corregible por el Juez que la dict\u00f3", "en cualquier tiempo", "de oficio o a solicitud de parte", "mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella", "salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 311.** Adici\u00f3n. Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis", "o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento", "deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria", "dentro del termino de ejecutoria", "de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.", "**Art\u00edculo 312.** Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte o la de Decisi\u00f3n de un Tribunal", "profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los Magistrados que la integran. la respectiva sala", "mientras conserve el expediente", "deber\u00e1 subsanar la irregularidad de oficio o a petici\u00f3n de parte.", "**Art\u00edculo 314.** Procedencia de la notificaci\u00f3n personal. Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones:", "**Art\u00edculo 321.** Notificaciones por estado. La notificaci\u00f3n de los autos que no deba hacerse personalmente", "se cumplir\u00e1 por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 pasado un d\u00eda de la fecha del auto", "y en ella ha de constar:", "**Art\u00edculo 322.** Notificaciones mixtas. Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra", "la notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 en primer t\u00e9rmino", "salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.", "**Art\u00edculo 323.** Notificaci\u00f3n de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha", "se har\u00e1n saber por medio de edicto que deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 327.** Cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente", "antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso", "se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersona en aquel o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia.", "**Art\u00edculo 336.** Ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico. La Naci\u00f3n no puede ser ejecutada", "salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el art\u00edculo 335 se hayan impuesto a un departamento", "una intendencia", "una comisaria", "un distrito especial", "o un municipio", "la respectiva entidad dispondr\u00e1 de seis meses para el pago", "sin que entre tanto pueda librarse ejecuci\u00f3n contra ella", "ni contarse el t\u00e9rmino establecido en dicho art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 337.** Entrega de bienes y personas. Corresponde al Juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia", "de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos", "si la parte favorecida lo solicita dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 335; el auto que lo ordene se notificar\u00e1 por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad", "del auto que se\u00f1ale fecha para la diligencia se notificar\u00e1 como lo disponen los art\u00edculo 314", "318 y 320.", "**Art\u00edculo 338**. Oposici\u00f3n a la entrega. Las oposiciones se tramitar\u00e1n as\u00ed:", "**Art\u00edculo 339.** Derecho de retenci\u00f3n. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retenci\u00f3n", "el demandante s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del cr\u00e9dito reconocido en aquella", "o de haber hecho la consignaci\u00f3n respectiva. Esta se retendr\u00e1 hasta cuando el demandada haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.", "**Art\u00edculo 340.** Oportunidad y tr\u00e1mite. En cualquier estado del proceso podr\u00e1n las partes transigir la litis. Tambi\u00e9n podr\u00e1n transigir las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia.", "**Art\u00edculo 343.** Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda:", "**Art\u00edculo 344.** Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podr\u00e1n desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes", "las excepciones y los dem\u00e1s actos procesales que hayan promovido. No podr\u00e1n desistir de las pruebas practicadas", "excepto en el caso contemplado en el inciso final del art\u00edculo 290.", "**Art\u00edculo 345.** Presentaci\u00f3n del desistimiento", "costas y apelaci\u00f3n. El escrito de desistimiento deber\u00e1 presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda.", "**Art\u00edculo 353.** Apelaci\u00f3n adhesiva. La parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto por otra de las partes", "en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el juez que la profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar.", "**Art\u00edculo 355.** Apelaci\u00f3n de autos que niegan pruebas. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la practica de una prueba y el superior lo revocare o reformare", "si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el t\u00e9rmino para practicarlas", "conceder\u00e1 uno adicional que no podr\u00e1 exceder del se\u00f1alado para la instancia o el incidente con dicho fin", "o se\u00f1alar\u00e1 fecha para la audiencia o diligencia.", "**Art\u00edculo 356.** Env\u00edo del expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelaci\u00f3n contra una sentencia en el efecto suspensivo", "se remitir\u00e1 el expediente al superior. Cuando se trate de autos se proceder\u00e1 como dispone el inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 354.", "**Art\u00edculo 357.** Competencia del superior. La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante", "y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso", "salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella. Sin embargo", "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso", "el superior resolver\u00e1 sin limitaciones.", "**Art\u00edculo 358.** Examen preliminar. Repartido el expediente", "el Juez o el Magistrado ponente observar\u00e1 si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior", "y en caso negativo ordenar\u00e1 devolverlo para que cumpla esta formalidad", "por auto que no tendr\u00e1 recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de Juez", "quien lo haya reemplazado proferir\u00e1 nueva providencia", "caso en el cual esta se notificar\u00e1.", "**Art\u00edculo 359.** Apelaci\u00f3n de autos y comunicaci\u00f3n. En el auto que admite el recurso se dar\u00e1 traslado al apelante por tres d\u00edas para que lo sustente. El escrito se agregar\u00e1 al expediente y se mantendr\u00e1 en la secretaria a disposici\u00f3n de la parte contraria por tres d\u00edas que se contar\u00e1n desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron", "los t\u00e9rminos ser\u00e1n comunes.", "**Art\u00edculo 362.** Cumplimento de la decisi\u00f3n del superior. Decidida la apelaci\u00f3n y devuelto el expediente al inferior", "este dictar\u00e1 auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior", "en el cual dispondr\u00e1 lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere as\u00ed", "dictar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte auto con tal fin.", "**Art\u00edculo 364.** Tr\u00e1mite. El escrito se agregar\u00e1 al expediente y se mantendr\u00e1 en la secretaria por dos d\u00edas a disposici\u00f3n de la parte contraria", "en la forma se\u00f1alada en el inciso segundo del art\u00edculo 108. Vencido el traslado", "el secretario pasar\u00e1 el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia", "quien actuar\u00e1 como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno", "pero podr\u00e1 pedirse aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n para los efectos indicados en los art\u00edculos 309 y 311.", "**Art\u00edculo 368.** Causales. Son causales de casaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 369.** Oportunidad y legitimaci\u00f3n para interponer el recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse en el acto de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia", "o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. Sin embargo", "cuando se haya pedido oportunamente adici\u00f3n", "correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia", "o estas se hicieren de oficio", "el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia.", "**Art\u00edculo 370.** Justiprecio del inter\u00e9s para recurrir y concesi\u00f3n del recurso. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para recurrir y \u00e9ste no aparezca determinado", "antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondr\u00e1 que aqu\u00e9l se justiprecie por un perito", "dentro del t\u00e9rmino que le se\u00f1ale y a costa del recurrente. Si por culpa de \u00e9ste no se practica el dictamen", "se declarar\u00e1 desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto", "el interesado podr\u00e1 recurrir en queja ante la Corte.", "**Art\u00edculo 373.** Tramite del recurso. Admitido el recurso", "en el mismo auto se ordenar\u00e1 dar traslado por treinta d\u00edas a cada recurrente que tenga distinto apoderado", "con entrega del expediente", "para que dentro de dicho t\u00e9rmino formule su demanda de casaci\u00f3n. Si ambas partes recurrieron", "se tramitar\u00e1 primero el recurso del demandante y luego el del demandado.", "**Art\u00edculo 374.** Requisitos de la demanda. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 375.** Sentencia. La Sala examinar\u00e1 en orden l\u00f3gico las causales alegadas por el recurrente", "y si hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1", "2", "3 y 4 del art\u00edculo 368", "casar\u00e1 la sentencia recurrida y dictar\u00e1 la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que s\u00f3lo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia", "habr\u00e1 lugar al estudio de los dem\u00e1s.", "**Art\u00edculo 381.** T\u00e9rmino para interponer el recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia", "cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1", "6", "8 y 9 del art\u00edculo precedente.", "**Art\u00edculo 383**. Tr\u00e1mite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda", "examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos precedentes", "y si los encuentra cumplidos se\u00f1alar\u00e1 la naturaleza y cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que debe constituir el recurrente", "para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia", "las costas", "las multas y los frutos civiles y naturales que se est\u00e9n debiendo.", "**Art\u00edculo 384.** Sentencia. Si la Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del art\u00edculo 380", "invalidar\u00e1 la sentencia revisada y dictar\u00e1 la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8", "declarar\u00e1 sin valor la sentencia y devolver\u00e1 el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7", "declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 385.** Medidas cautelares. Podr\u00e1n decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles", "en los casos autorizados en el proceso ordinario", "si en la demanda se solicitan.", "**Art\u00edculo 391.** Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Si la parte deudora no cancela", "reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el art\u00edculo 388", "el acreedor podr\u00e1 formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia", "la cual se tramitar\u00e1 en la forma regulada por el art\u00edculo 508.", "**Art\u00edculo 394.** Multas. Todas las multas establecidas en este C\u00f3digo ser\u00e1n impuestas a favor de la entidad que se\u00f1ale la ley", "y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga", "la cual es inapelable. El juez deber\u00e1 enviar inmediatamente a dicha entidad copia autentica de la providencia o resoluci\u00f3n que impuso la multa", "con constancia de haber quedado en firme", "la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo para su cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva.", "**Art\u00edculo 400.** Reconvenci\u00f3n y excepciones previas. Durante el t\u00e9rmino del traslado de la demanda", "el demandado podr\u00e1 proponer la de reconvenci\u00f3n contra uno o varios de los demandantes", "siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la v\u00eda ordinaria. Sin embargo", "se podr\u00e1 reconvenir sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda y al factor territorial.", "**Art\u00edculo 402.** Decreto de pruebas y t\u00e9rmino para practicarlas. Cumplida la audiencia de que trata el art\u00edculo 101", "el juez a petici\u00f3n de parte o de oficio decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias.", "**Art\u00edculo 403.** Alegaciones. Vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas", "el juez dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho d\u00edas.", "**Art\u00edculo 404.** Sentencia. Vencido el t\u00e9rmino del traslado para alegar", "el secretario inmediatamente pasar\u00e1 el expediente al despacho para que se dicte sentencia", "sin que puedan proponerse incidentes", "salvo el de recusaci\u00f3n", "ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedici\u00f3n de copias", "desgloses o certificados", "las cuales no interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso.", "**Art\u00edculo 406.** Resoluci\u00f3n de compraventa. Cuando en la demanda se solicite la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa en virtud de la estipulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1937 del C\u00f3digo Civil", "el juez dictar\u00e1 sentencia que declare extinguida la obligaci\u00f3n que dio origen al proceso", "siempre que el demandado consigne el precio dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en dicho precepto.", "**Art\u00edculo 407.** Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 408.** Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite. Se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso abreviado los siguientes asuntos", "cualquiera que sea su cuant\u00eda:", "**Art\u00edculo 409.** Demanda", "traslado", "contestaci\u00f3n", "exenciones previas y audiencia. Presentada la demanda", "se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en los Cap\u00edtulos I y II del T\u00edtulo VII del Libro Segundo. El t\u00e9rmino del traslado al demandado ser\u00e1 de diez d\u00edas.", "**Art\u00edculo 410.** Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de m\u00e9rito", "se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 339", "pero el t\u00e9rmino del traslado ser\u00e1 de tres d\u00edas.", "**Art\u00edculo 411.** Reconvenci\u00f3n. Si la naturaleza del asunto lo permite", "propuesta demanda de reconvenci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 400.", "**Art\u00edculo 412.** Medidas de saneamiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el art\u00edculo 401.", "**Art\u00edculo 413.** Decreto de pruebas y t\u00e9rmino para practicarlas. El juez dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 402", "pero el t\u00e9rmino para practicar pruebas ser\u00e1 de veinte d\u00edas.", "**Art\u00edculo 415.** Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deber\u00e1 citarse de oficio o a petici\u00f3n de parte", "a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente", "de acuerdo con el certificado del registrado de instrumentos p\u00fablicos que se acompa\u00f1ar\u00e1 a la demanda.", "**Art\u00edculo 416.** Posesorios. En los procesos posesorios", "decretada la restituci\u00f3n del inmueble", "se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 337 a 339", "si fuere el caso.", "**Art\u00edculo 417.** Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradici\u00f3n se haya efectuado por inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro", "podr\u00e1 demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.", "**Art\u00edculo 418.** Rendici\u00f3n provocada de cuentas. En los procesos de rendici\u00f3n de cuentas a petici\u00f3n del destinatario se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 419.** Rendici\u00f3n espontanea de cuentas. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido", "deber\u00e1 acompa\u00f1arlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas", "ni las objeta", "ni propone excepciones previas", "el juez las aprobar\u00e1 mediante auto que no es apelable y presta m\u00e9rito ejecutivo.", "**Art\u00edculo 420.** Pago por consignaci\u00f3n. En el proceso de pago por consignaci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 421.** Impugnaci\u00f3n de actos de asambleas", "Juntas directivas o de socios. La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedad civiles o comerciales", "solo podr\u00e1 proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo", "y deber\u00e1 dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro", "el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 422.** Declaraci\u00f3n de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes", "solo podr\u00e1 instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda", "\u00e9sta deber\u00e1 dirigirse contra ella. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los dem\u00e1s casos no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a. persona determinada.", "**Art\u00edculo 423.** Patronatos y capellan\u00edas. Quien pida que se le declare patrono de legos o capell\u00e1n laico", "acompa\u00f1ar\u00e1 a su demanda el documento que contenga la fundaci\u00f3n del patronato o la capellan\u00eda", "la prueba de que por muerte del ultimo capell\u00e1n laico o por otra causa se halla vacante", "y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5", "6", "7", "8 y 9 del art\u00edculo 407.", "**Art\u00edculo 425.** Restituci\u00f3n de predios rurales. En la restituci\u00f3n de predios rurales se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia.", "**Art\u00edculo 426.** Otros procesos de restituci\u00f3n de tenencia. Lo dispuesto en el art\u00edculo precedente se aplicar\u00e1 a la restituci\u00f3n de bienes subarrendados", "a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a t\u00edtulo distinto de arrendamiento", "lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no este obligado a respetar el arriendo.", "**Art\u00edculo 446.** Privaci\u00f3n", "suspensi\u00f3n y restablecimiento de la patria potestad", "remoci\u00f3n del guardador", "y privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privaci\u00f3n", "suspensi\u00f3n o restablecimiento de la patria potestad", "o remoci\u00f3n del guardador", "dictar\u00e1 un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone", "de cuyo contenido dar\u00e1 traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso", "en la forma indicada en el art\u00edculo 87.", "**Art\u00edculo 447.** Interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del interdicto. El proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n se seguir\u00e1 con audiencia del presunto disipador.", "**Art\u00edculo 448.** Alimentos. El agente del Ministerio P\u00fablico o el defensor de familia", "en su caso", "podr\u00e1 demandar alimentos en nombre del hijo menor.", "**Art\u00edculo 450.** Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 489.** Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podr\u00e1 pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado", "el requerimiento para constituir en mora al deudor", "o la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito o de los t\u00edtulos ejecutivos a los herederos.", "**Art\u00edculo 492.** Regulaci\u00f3n o perdida de intereses; reducci\u00f3n de la pena", "hipoteca o prenda", "y fijaci\u00f3n de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del t\u00e9rmino para proponer excepciones", "el ejecutado podr\u00e1 pedir: la regulaci\u00f3n o perdida de intereses; la reducci\u00f3n de la pena", "hipoteca o prenda", "y la fijaci\u00f3n de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en la forma prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 510", "si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de m\u00e9rito de que trata el art\u00edculo 500; en caso contrario", "se tramitar\u00e1 incidente que se decidir\u00e1 por auto apelable en el efecto diferido.", "**Art\u00edculo 495.** Ejecuci\u00f3n por perjuicios. El acreedor podr\u00e1 demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero distintos de dinero", "o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho", "estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo juramento si no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo", "en una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual", "para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma liquida de dinero.", "**Art\u00edculo 496.** Ejecuci\u00f3n por obligaciones alternativas. Si la obligaci\u00f3n es alternativa y la elecci\u00f3n corresponde al deudor", "deber\u00e1 pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el t\u00edtulo o la ley establece", "manifest\u00e1ndose cu\u00e1l prefiere el ejecutante. El juez", "en el mandamiento ejecutivo", "ordenar\u00e1 al ejecutado que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n", "cumpla la obligaci\u00f3n que elija; si no cumpliere ninguna de ellas", "el proceso continuar\u00e1 por la obligaci\u00f3n escogida por el ejecutante.", "**Art\u00edculo 499.** Obligaci\u00f3n de dar. Si la es de dar especie mueble o bienes de g\u00e9nero distintos de dinero", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 500.** Obligaci\u00f3n de hacer. Si la obligaci\u00f3n es de hacer", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 502.** Obligaci\u00f3n de no hacer. Si la obligaci\u00f3n es de no hacer y se ha probado la contravenci\u00f3n", "el juez ordenar\u00e1 al demandado la destrucci\u00f3n de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librar\u00e1 ejecuci\u00f3n por los perjuicios moratorios", "si en la demanda se hubieren pedido.", "**Art\u00edculo 504.** Ejecuci\u00f3n subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 495", "el auto ejecutivo deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 506.** Regulaci\u00f3n de perjuicios. Dentro del t\u00e9rmino para proponer excepciones", "el demandado podr\u00e1 objetar la estimaci\u00f3n de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulaci\u00f3n se tramitar\u00e1 mediante incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido; sin embargo", "cuando el demandado hubiere propuesto excepciones de m\u00e9rito", "la objeci\u00f3n se tramitar\u00e1 conjuntamente con estas.", "**Art\u00edculo 512.** Eficacia de la sentencia. La sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace transito a casa juzgada", "excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 333.", "**Art\u00edculo 513.** Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.", "**Art\u00edculo 514.** Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo", "el juez decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento", "que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito respectivo; empero", "no se practicar\u00e1 el embargo de los denunciados por el ejecutado", "si el ejecutante as\u00ed lo pidiere. Para la limitaci\u00f3n de estos embargos y secuestros se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo precedente.", "**Art\u00edculo 515.** Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro", "tanto el previo como el decretado en el proceso", "s\u00f3lo se practicar\u00e1 una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificaci\u00f3n del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso", "debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro", "se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 686.", "**Art\u00edculo 520.** Divisi\u00f3n en lotes. A fin de obtener mayores ventajas en la licitaci\u00f3n", "cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite divisi\u00f3n sin afectar su valor y destinaci\u00f3n", "y en caso afirmativo la hagan en lotes", "con sus respectivos aval\u00faos.", "**Art\u00edculo 522.** Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero", "salvo caso previsto en el numeral tercero del art\u00edculo anterior", "una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; o las costas", "se ordenar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo", "renta o pensi\u00f3n peri\u00f3dica", "se ordenar\u00e1 entregar al acreedor lo retenido", "y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan", "hasta cubrir la totalidad de la obligaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 524.** Remate de inter\u00e9s social. Si lo embargada es el inter\u00e9s social en sociedad colectiva", "de responsabilidad limitada", "en comandita simple o en otra sociedad de personas", "el juez antes de fijar fecha para el remate", "comunicar\u00e1 al representante de ella el aval\u00fao de dicho inter\u00e9s a fin de que manifieste dentro de los diez d\u00edas siguientes", "si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este t\u00e9rmino no se haga la anterior manifestaci\u00f3n", "se fijar\u00e1 fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho", "el representante consignar\u00e1 a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestaci\u00f3n", "indicando el nombre de los socios adquirentes", "y el saldo dentro de los treinta d\u00edas siguientes. Sin embargo", "para el pago de \u00e9ste las partes del proceso podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.", "**Art\u00edculo 535.** Entrega del bien objeto de obligaci\u00f3n de dar. Ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar una especie mueble o bienes de genero distintos de dinero que hubieren sido secuestrados", "el Juez ordenar\u00e1 al secuestre que los entregue al demandante", "y aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 531", "si fuere el caso.", "**Art\u00edculo 537.** Terminaci\u00f3n del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien", "se presentare escrito autentico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir", "que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas", "el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros", "si no estuviere embargado el remanente.", "**Art\u00edculo 538.** Apelaciones. Es apelable", "en el efecto diferido", "el auto contemplado en el art\u00edculo 530.", "**Art\u00edculo 541.** Acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos. Se podr\u00e1n acumular varios procesos ejecutivos", "si tienen un demandado com\u00fan y estuvieren notificados sus mandamientos", "siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art\u00edculo 157", "o cuando quien pida la acumulaci\u00f3n pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado", "con la limitaci\u00f3n establecida en el numeral 3 de dicho art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 542.** Acumulaci\u00f3n de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicci\u00f3n coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil", "la medida se comunicar\u00e1 inmediatamente", "sin necesidad de auto que lo ordene", "al Juez Civil", "por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se trate.", "**Art\u00edculo 556.** Demanda de terceros acreedores. Citados los terceros acreedores", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 557.** Remate y adjudicaci\u00f3n de bienes. Para el remate y adjudicaci\u00f3n de bienes se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 558.** Prelaci\u00f3n de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 559.** Acumulaciones. Podr\u00e1n acumularse conforme a las reglas generales dos o mas procesos ejecutivos en los cuales se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda", "cuando en ellos se decrete el embargo de un mismo bien.", "**Art\u00edculo 560.** Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de genero", "de hacer o de no hacer", "el demandante proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 495; la regulaci\u00f3n de los perjuicios se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 492.", "**Art\u00edculo 571.** Apertura y publicaci\u00f3n judicial del testamento cerrado en caso de oposici\u00f3n. Para la apertura y publicaci\u00f3n del testamento cerrado en caso de oposici\u00f3n", "se proceder\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 626.** Liquidaci\u00f3n a causa de sentencia de jueces eclesi\u00e1sticos. Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesi\u00e1stica", "si acompa\u00f1a copia autentica de la misma", "y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.", "**Art\u00edculo 663.** Derogado.", "**Art\u00edculo 664.** Derogado.", "**Art\u00edculo 665.** Derogado.", "**Art\u00edculo 666.** Derogado.", "**Art\u00edculo 667.** Derogado.", "**Art\u00edculo 668.** Derogado.", "**Art\u00edculo 669.** Derogado.", "**Art\u00edculo 670.** Derogado.", "**Art\u00edculo 671.** Derogado.", "**Art\u00edculo 672.** Derogado.", "**Art\u00edculo 673.** Derogado.", "**Art\u00edculo 674.** Derogado.", "**Art\u00edculo 675.** Derogado.", "**Art\u00edculo 676.** Derogado.", "**Art\u00edculo 677.** Derogado.", "**Art\u00edculo 680.** Recursos. Son apelables los autos que fijen la especie o cuant\u00eda de una cauci\u00f3n y los que la acepten o rechacen.", "**Art\u00edculo 683.** Funciones del secuestre y cauci\u00f3n. El secuestre tendr\u00e1 la custodia de los bienes que se le entreguen", "y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta", "las atribuciones previstas para el mandatario en el C\u00f3digo Civil", "sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.", "**Art\u00edculo 684.** Bienes inembargables. Adem\u00e1s de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales", "no podr\u00e1n embargarse:", "**Art\u00edculo 686.** Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 687.** Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 688.** Relevo del secuestre y entrega de bienes. Adem\u00e1s de los previstos en los numerales 5 y 10 del art\u00edculo 9\u00ba de oficio o a petici\u00f3n de parte se remplazar\u00e1 al secuestre en los casos siguientes:", "**Art\u00edculo 691.** Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil", "de separaci\u00f3n de bienes y de liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales. En los procesos de nulidad y divorcio", "de separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes", "y de liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales", "se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 692.** Inscripci\u00f3n de la demanda en otros procesos. En el auto admisorio se ordenar\u00e1 de oficio la inscripci\u00f3n de la demanda en los procesos de pertenencia", "deslinde y amojonamiento", "servidumbres", "expropiaciones y divisi\u00f3n de bienes comunes. Una vez inscrita", "el oficio se remitir\u00e1 por el registrador al juez", "junto con un certificado sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien."]
1989-10-06
["**Art\u00edculo 40.** SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses", "contado desde la fecha de presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva", "se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa.", "**Art\u00edculo 44.** DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL. Las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado o a su representante o apoderado.", "**Art\u00edculo 51.** OPORTUNIDAD Y PRESENTACI\u00d3N. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n podr\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de notificaci\u00f3n personal", "o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella", "o a la desfijaci\u00f3n del edicto", "o a la publicaci\u00f3n", "seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 52.** REQUISITOS. Los recursos deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 54.** DESISTIMIENTO. El recurrente podr\u00e1 desistir de los recursos", "directamente o mediante apoderado expresamente autorizado para ello.", "**Art\u00edculo 59.** CONTENIDO DE LA DECISI\u00d3N. Concluido el t\u00e9rmino para practicar pruebas", "si lo hubiere", "deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n definitiva. Esta se motivar\u00e1 con los aspectos de hecho y de derecho que fueren Impertinentes'", "**Art\u00edculo 63.** AGOTAMIENTO DE LA V\u00cdA GUBERNATIVA. El agotamiento", "de la v\u00eda gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o denegados por silencio administrativo.", "**Art\u00edculo 66.** P\u00c9RDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Los actos administrativos son obligatorios y pueden ser suspendidos o anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Pierden fuerza ejecutoria en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 70.** IMPROCEDENCIA. No podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos contra los cuales procedan los recursos de la v\u00eda gubernativa.", "**Art\u00edculo 83.** EXTENSI\u00d3N DEL CONTROL. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos", "los hechos", "las omisiones", "las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas", "de conformidad con este estatuto.", "**Art\u00edculo 84.** ACCI\u00d3N DE NULIDAD. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed o por medio de representante", "que se declare la nulidad de los actos administrativos.", "**Art\u00edculo 85.** ACCI\u00d3N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica", "podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una Obligaci\u00f3n fiscal", "o de otra clase", "o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.", "**Art\u00edculo 89.** INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO", "PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estar\u00e1 integrado por treinta (30) miembros elegidos con sujeci\u00f3n a las normas de la paridad pol\u00edtica.", "**Art\u00edculo 93.** Integraci\u00f3n de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ejercer\u00e1 sus funciones por medio de tres Salas integradas as\u00ed: La Sala Plena", "por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).", "**Articulo 107.** Derogado", "**Art\u00edculo 108**.Derogado.", "**Art\u00edculo 121.** FISCALES ANTE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", "**Art\u00edculo 135**. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular", "que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo", "y se restablezca el derecho del actor", "debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.", "**Art\u00edculo 138.** INDIVIDUALIZACI\u00d3N DE LAS PRETENSI\u00d3N. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 147**. LAS AUDIENCIAS P\u00daBLICAS. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias p\u00fablicas", "por petici\u00f3n de alguna de las partes", "para dilucidar puntos de hecho o de derecho.", "**Art\u00edculo 150.** NOTIFICACI\u00d3N DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las entidades p\u00fablicas y privadas que ejerzan funciones p\u00fablicas son parte en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente", "el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien \u00e9stos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo", "si la persona a quien deba hacerse la notificaci\u00f3n", "o su delegado", "no se encontrare o no pudiere", "por cualquier motivo", "recibir la notificaci\u00f3n", "\u00e9sta se practicar\u00e1 mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia aut\u00e9ntica de la demanda y del auto admisorio y de aviso", "que enviar\u00e1", "por el mismo conducto", "al notificado.", "**Art\u00edculo 151.** COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes", "demandadas o terceros.", "**Art\u00edculo 152.** PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 154.** PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. En los procesos ante el Consejo de Estado", "la solicitud de suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 resuelto por la Sala o Secci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda.", "**Art\u00edculo 155.** PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. En los Tribunales Administrativos", "la solicitud de suspensi\u00f3n provisional debe resolverse por la correspondiente Sala", "Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 156. Derogado.**", "**Art\u00edculo 157. Derogado.**", "**Art\u00edculo 158.** REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. Ning\u00fan acto anulado o suspendido podr\u00e1 ser reproducido por quien lo dict\u00f3", "si conserva en esencias las mismas disposiciones anuladas o suspendidas", "a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 159.** OBLIGACION DE LOS GOBERNADORES", "ALCALDES", "INTENDENTES Y COMISARIOS. Los gobernadores y alcaldes deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a los art\u00edculos 1\u00ba", "2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 45 de 1931", "respecto de los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas.", "**Art\u00edculo 163. Derogado.**", "**Art\u00edculo 169.** PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero", "si \u00e9stas no las solicitan", "el Ponente s\u00f3lo podr\u00e1 decretarlas al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.", "**Art\u00edculo 170.** CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia", "las pruebas", "las normas jur\u00eddicas pertinentes", "los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular", "los Organismos de los Contencioso Administrativo podr\u00e1n estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas", "y modificar o reformar estas.", "**Art\u00edculo 206.** AMBITO. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza", "nulidad y restablecimiento del derecho", "reparaci\u00f3n directa", "a controversia sobre contratos administrativos y privados con cl\u00e1usulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados", "se tramitaran por el procedimiento ordinario. Este procedimiento tambi\u00e9n debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial.", "**Art\u00edculo 208.** ACLARACI\u00d3N O CORRECCI\u00d3N DE LA DEMANDA. Hasta el \u00faltimo d\u00eda de fijaci\u00f3n en lista podr\u00e1 aclararse o corregirse la demanda.", "**Art\u00edculo 209.** PER\u00cdODO PROBATORIO. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista", "se abrir\u00e1 el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho", "siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficios Para practicarlas", "se fijar\u00e1 un termino prudencial que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas", "pero que puede ser hasta de sesenta (60) d\u00edas para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos t\u00e9rminos se contar\u00e1n desde la ejecutoria del auto que las se\u00f1ale.", "**Art\u00edculo 211A.***Reglas especiales para el procedimiento ordinario*. Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en los procesos que no se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas el Juez citar\u00e1 a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que \u00e9l considera indispensables para decidir. En esta audiencia podr\u00e1 dictarse sentencia.", "**Art\u00edculo 215.** CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos ser\u00e1n decididos de oficio o a petici\u00f3n de parte por el Consejo de Estado", "conforme el siguiente procedimiento.", "**Art\u00edculo 217.** DENUNCIA DEL PLEITO", "LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA Y RECONVENCI\u00d3N. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparaci\u00f3n directa", "la parte demandada podr\u00e1", "en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista", "denunciar el pleito", "realizar el llamamiento en garant\u00eda o presentar demanda de reconvenci\u00f3n", "siempre que ello sea compatible con la \u00edndole o naturaleza de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.", "**Art\u00edculo 218.** ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA. Cuando el demandado sea persona particular podr\u00e1 allanarse a la demanda en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.", "**Art\u00edculo 219.** DEDUCCIONES POR VALORIZACI\u00d3N. En la sentencia que ordene reparar el da\u00f1o por ocupaci\u00f3n de inmueble ajeno se deducir\u00e1 del total de la indemnizaci\u00f3n la suma que las partes hayan calculado como valorizaci\u00f3n por el trabajo realizado", "a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 221**. PROCEDIMIENTO. Cualquiera persona podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza por las causales prescritas por el art\u00edculo 22 de la Ley 22 Bis de 1936. Cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicite", "se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 207", "n\u00famero 2", "del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.", "**Art\u00edculo 222.** COMUNICACI\u00d3N DE LA SENTENCIA. Proferida la sentencia", "se notificar\u00e1 legalmente y se comunicar\u00e1 en la forma prescrita por el art\u00edculo 27 de la Ley 22 Bis de 1936. Si fuere del caso", "en la sentencia se ordenar\u00e1 que se tome copias pertinentes y se remitan a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de car\u00e1cter penal.", "**Art\u00edculo 233.** AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda deber\u00e1 disponer:", "**Art\u00edculo 234**. DECRETO DE PRUEBAS.", "**Art\u00edculo 252.** PROCEDIMIENTO. En la tramitaci\u00f3n de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva se aplicar\u00e1n las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil."]
1989-10-06
["**Art\u00edculo 52.** Derogado.", "**Art\u00edculo 55.** Derogado.", "**Art\u00edculo 63.** Derogado.", "**Art\u00edculo 67.** Derogado."]
1989-10-06
["**Art\u00edculo 2.** El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:"]
1989-10-05
["**Art\u00edculo 44.** Derogado."]
septiembre 1989
2 reformas
1989-09-27
["**Art\u00edculo 1.** El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo: el estudio y la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional del Gobierno; el mantenimiento de relaciones de todo orden con los dem\u00e1s Estados por medio de las representaciones diplom\u00e1ticas y consulares que acredite ante ellos o que sean acreditadas en Colombia; las relaciones con los organismos internacionales; la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de Tratados y Convenios", "y la vigilancia de su ejecuci\u00f3n; el r\u00e9gimen de los privilegios e inmunidades reconocidos por la ley o por Convenios internacionales; la protecci\u00f3n de los intereses del pa\u00eds y de sus nacionales en el exterior; la naturalizaci\u00f3n de extranjeros; la definici\u00f3n de nacionalidad; la expedici\u00f3n de pasaportes", "y la autorizaci\u00f3n de entrada de extranjeros al pa\u00eds."]
1989-09-18
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las atribuciones que", "Art\u00edculo 4\u00ba Este Decreto regir\u00e1 90 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n en el DIARIO OFICIAL y deroga el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1940.", "Dado en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 14 de septiembre de 1989."]
agosto 1989
2 reformas
1989-08-17
["**Art\u00edculo 249.** \"Mientras subsista turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio el territorio nacional", "el que con el pretexto de adelantar campa\u00f1a pol\u00edtica o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio", "para obtener apoyo o votaci\u00f3n por determinado candidato o lista de candidatos", "o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\" (Subrogado Art\u00edculo 1 del Decreto 1858 de 1989).", "**Art\u00edculo 250.** \"Mientras subsista turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio el territorio nacional", "el que con el pretexto de adelantar campa\u00f1a pol\u00edtica o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio", "para obtener apoyo o votaci\u00f3n por determinado candidato o lista de candidatos", "o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio", "incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\" (Subrogado Art\u00edculo 1 del Decreto 1858 de 1989)."]
1989-08-02
["Art\u00edculo 1\u00ba", "Art\u00edculo 3\u00baPara la liquidaci\u00f3n de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso", "se proceder\u00e1 as\u00ed:"]
julio 1989
4 reformas
1989-07-31
["**Art. 1458***.* corresponde al notario autorizar mediante escritura p\u00fablica", "las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales", "siempre que donante y donatario sean plenamente capaces", "lo soliciten de com\u00fan acuerdo y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal."]
1989-07-13
["Art\u00edculo 4\u00ba Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales", "el notario har\u00e1 fijar un edicto por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles", "en la secretar\u00eda de su despacho", "en el que se har\u00e1 constar el nombre completo de los contrayentes", "documentos de identidad", "lugar de nacimiento y vecindad."]
1989-07-13
["**ARTICULO 7**\u00ba Si el registro que ha de ser modificado", "reposa en una de las notar\u00edas del lugar de residencia del interesado", "las escrituras p\u00fablicas a que se refieren los art\u00edculos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970", "deber\u00e1n otorgarse en la misma notar\u00eda donde se encuentre el registro."]
1989-07-12
["**Art\u00edculo 75.** Transcurridos dos (2) d\u00edas desde la defunci\u00f3n sin que se haya inscrito", "a su registro se proceder\u00e1 s\u00f3lo mediante orden impartida por el inspector de polic\u00eda", "previa solicitud escrita del interesado en la que se explicar\u00e1n las causas del retardo."]
junio 1989
2 reformas
1989-06-22
["Art\u00edculo 2\u00ba. Derogado.", "Articulo 3\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 6\u00ba.Derogado.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 10\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 11\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 12\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 14\u00ba. Los avisos y denuncios que est\u00e9n en tramitaci\u00f3n al entrar en vigencia la presente Ley quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de la concesi\u00f3n", "del aporte o del permiso", "a opci\u00f3n del interesado", "y en tal car\u00e1cter se adelantar\u00e1n con arreglo a los procedimientos que se\u00f1ale el Gobierno.", "Art\u00edculo 15\u00ba. Derogado.", "Art\u00edculo 16\u00ba. Derogado."]
1989-06-06
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de la facultad conferida", "CAPITULO I", "Articulo 1\u00baREAJUSTE PENSIONAL. Las pensiones de jubilaci\u00f3n", "invalidez", "vejez", "incapacidad permanente parcial", "compartidas y de sobrevivientes", "de los sectores p\u00fablico", "privado y del Instituto de Seguros Sociales", "se reajustar\u00e1n de oficio y en forma simult\u00e1nea con el salario m\u00ednimo legal", "en el mismo porcentaje en que \u00e9ste sea incrementado por el Gobierno Nacional.", "Art\u00edculo 2\u00baBENEFICIARIOS DEL REAJUSTE. Tendr\u00e1n derecho al reajuste de las pensiones de que trata el art\u00edculo anterior", "aquellas personas cuyo derecho se haya causado y est\u00e9n retiradas del servicio o desafiliadas del r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez", "vejez y muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.", "Art\u00edculo 3\u00baPENSI\u00d3N M\u00cdNIMA Y MAXIMA ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual", "ni exceder de quince (15) veces dicho salario", "salvo lo previsto en convenciones colectivas", "pactos colectivos y laudos arbitrales.", "Art\u00edculo 4\u00baCAUSACI\u00d3N DEL DERECHO. Se entiende causado el derecho a una pensi\u00f3n", "cuando se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados para cada caso", "en la ley", "convenci\u00f3n colectiva", "pacto colectivo", "laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.", "Articulo 5\u00baSUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. Hay sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos:", "Articulo 6\u00ba BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. Exti\u00e9ndense las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional:", "Art\u00edculo 8\u00baDISTRIBUCI\u00d3N ENTRE BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. La sustituci\u00f3n pensional se distribuir\u00e1 entre los beneficiarios as\u00ed:", "Art\u00edculo 9\u00baEFECTIVIDAD Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N. Las pensiones de jubilaci\u00f3n", "invalidez y de vejez", "una vez reconocidas", "se har\u00e1n efectivas y deber\u00e1n pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez", "vejez", "muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto", "la respectiva entidad pagadora comunicar\u00e1 al empleador la fecha a partir de la cual se incluir\u00e1 en n\u00f3mina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio.", "Articulo 10. RELIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no se hayan retirado del servicio", "una vez producido \u00e9ste", "se les reliquidar\u00e1 dicha prestaci\u00f3n", "tomando como base el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.", "Articulo 11. DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. Al c\u00f3nyuge sobreviviente", "al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente", "a los hijos menores o inv\u00e1lidos de cualquier edad o estudiantes de 18 o m\u00e1s a\u00f1os de edad", "a los padres o a los hermanos inv\u00e1lidos", "con derecho a la sustituci\u00f3n pensional", "se les har\u00e1n los reajustes pensionales proporcionales a que haya lugar y tendr\u00e1n los beneficios y las obligaciones establecidas en las leyes", "convenciones colectivas y dem\u00e1s disposiciones", "consagradas a favor de los pensionados.", "Articulo 14. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional", "se comprobar\u00e1 con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesi\u00e1sticas y dem\u00e1s pruebas supletorias.", "Art\u00edculo 15. ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez se determinar\u00e1 de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificar\u00e1 por el servicio m\u00e9dico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsi\u00f3n o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensi\u00f3n", "o en su defecto por el servicio m\u00e9dico que la respectiva entidad hubiere designado.", "Art\u00edculo 16. CONDICI\u00d3N DE ESTUDIANTE. Los hijos estudiantes de 18 o m\u00e1s a\u00f1os de edad", "deber\u00e1n acreditar la calidad de tales", "mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n", "en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesi\u00f3n por razones distintas de salud", "har\u00e1 perder el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.", "Articulo 17. DEPENDENCIA ECON\u00d3MICA. Para efecto de la sustituci\u00f3n pensional se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente", "cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditar\u00e1 con declaraci\u00f3n juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional o con los dem\u00e1s medios probatorios establecidos en la ley.", "Art\u00edculo 18. DESCUENTOS A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES DE PENSIONADOS. Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiaci\u00f3n de pensionados de que trata el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 71 de 1988", "las asociaciones de pensionados deber\u00e1n acreditarante las empresas", "entidades o patronos", "que satisfacen pensiones", "la vigencia de su personer\u00eda jur\u00eddica y la representaci\u00f3n legal", "mediante certificado expedido por autoridad competente. As\u00ed mismo acompa\u00f1ar\u00e1n la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del pensionado", "presentada personalmente ante la entidad pagadora o en su defecto", "ante notario o autoridad pol\u00edtica o judicial del lugar de residencia del pensionado.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 19. ENTIDAD DE PREVISI\u00d3N. Para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes se tendr\u00e1 como entidad de previsi\u00f3n a cualquiera de las cajas de previsi\u00f3n", "fondos de previsi\u00f3n", "o las que hagan sus veces del orden nacional", "departamental", "intendencial", "comisarial o distrital y al Instituto de Seguros Sociales.", "Articulo 20. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N POR APORTES. La pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 se denomina pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes.", "Art\u00edculo 21. TIEMPOS DE SERVICIO NO COMPUTABLES COMO APORTES. No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes", "el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez", "vejez y muerte", "ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege.", "Art\u00edculo 23. CERTIFICACIONES Y TRAMITACI\u00d3N. La entidad empleadora al retiro del trabajador o cuando \u00e9ste lo solicite", "certificar\u00e1 por escrito: el tiempo trabajado la entidad de previsi\u00f3n a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Si per\u00edodo de trabajo fuere inferior a un a\u00f1o", "deber\u00e1 certificar lo pagado por los citados conceptos", "durante dicho per\u00edodo.", "Art\u00edculo 24. BASE PARA LA LIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N POR APORTES. La base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes se obtendr\u00e1 de la siguiente forma:", "Art\u00edculo 25. MONTO DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N POR APORTES. El monto de la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes", "expresada en n\u00famero de salarios m\u00ednimos mensuales", "ser\u00e1 igual al 45% de la base de liquidaci\u00f3n", "m\u00e1s el 3% de la misma base por cada a\u00f1o de aportes efectuados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988", "sin que el monto total sobrepase el 75% de dicha base. El valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario.", "Art\u00edculo 26. DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N POR APORTES. Los beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes tienen los mismos derechos que los pensionados por jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico y sus obligaciones son las establecidas en los respectivos reglamentos de la entidad de previsi\u00f3n pagadora.", "Articulo 27. ENTIDAD DE PREVISI\u00d3N PAGADORA. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se le efectuaron aportes", "siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ella haya sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso contrario", "la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.", "Art\u00edculo 28. CUOTAS-PARTES. Todas las entidades de previsi\u00f3n a las que un trabajador efect\u00fao aportes que fueron utilizados para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes", "tiene la obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con la cuota parte correspondiente.", "Art\u00edculo 29. SISTEMA DE FINANCIACI\u00d3N. A partir de la vigencia de este Decreto y en un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os", "las entidades de previsi\u00f3n definir\u00e1n", "mediante un estudio actuarial", "el sistema de financiaci\u00f3n de las cuotas partes a su cargo por concepto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. El sistema al menos deber\u00e1 prever el reparto simple m\u00e1s las reservas que cubran el valor de la obligaci\u00f3n por un per\u00edodo de seis (6) meses.", "Art\u00edculo 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
mayo 1989
1 reformas
1989-05-02
["Art\u00edculo 2\u00ba La solicitud deber\u00e1 contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicaci\u00f3n del inter\u00e9s que les asiste para formularla; el nombre y \u00faltimo domicilio del causante", "y la manifestaci\u00f3n de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario", "cuando se trate de heredero."]
abril 1989
2 reformas
1989-04-30
["**Art\u00edculo 1910.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1911.** Derogado", "**Art\u00edculo 1912.** Derogado", "**Art\u00edculo 1913.** Derogado", "**Art\u00edculo 1914.** Derogado", "**Art\u00edculo 1915.** Derogado", "**Art\u00edculo 1916**. Derogado", "**Art\u00edculo 1917.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1918.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1919.** Derogado", "**Art\u00edculo 1920.** Derogado", "**Art\u00edculo 1921.** Derogado", "**Art\u00edculo 1922.** Derogado", "**Art\u00edculo 1923.** Derogado", "**Art\u00edculo 1924.** Derogado", "**Art\u00edculo 1925.** Derogado", "**Art\u00edculo 1926.** Derogado", "**Art\u00edculo 1927.** Derogado", "**Art\u00edculo 1928.** Derogado", "**Art\u00edculo 1929.** Derogado", "**Art\u00edculo 1931.** Derogado", "**Art\u00edculo 1932.** Derogado", "**Art\u00edculo 1933.** Derogado", "**Art\u00edculo 1934.** Derogado", "**Art\u00edculo 1935.** Derogado", "**Art\u00edculo 1936.** Derogado"]
1989-04-30
["Art\u00edculo 491. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 492. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 493.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 494. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 495. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 496. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 497.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 498. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 499. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 500. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 501. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 502. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 503.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 504.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 505. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 506. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 507.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 508. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 509. El Comit\u00e9 de Emergencias es la m\u00e1xima autoridad en casos de desastres", "en su jurisdicci\u00f3n.", "Art\u00edculo 510. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 511. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 512. Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989.", "Art\u00edculo 513. Las actividades de reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre", "se adelantar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n y el control del Comit\u00e9 de Emergencias", "atendiendo de preferencia a la salud", "al saneamiento b\u00e1sico y a los servicios p\u00fablicos.", "Art\u00edculo 514.Sustituido. Los art\u00edculos 1o. a 23", "inclusive", "del Decreto 919 de 1989", "sustituyen integralmente los art\u00edculos 491 a 514", "Titulo VIII de la Ley 09 de 1979", "de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 919 de 1989", "publicado en al Diario Oficial No 38.799", "del 1 de mayo de 1989."]
marzo 1989
1 reformas
1989-03-30
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades extrao", "**ART\u00cdCULO PRIMERO**. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "es el siguiente:", "**ESTATUTO TRIBUTARIO**", "**Art\u00edculo 1.** **ORIGEN DE LA OBLIGACI\u00d3N SUSTANCIAL.** La obligaci\u00f3n tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.", "**SUJETOS PASIVOS**", "**Art\u00edculo 2.** **CONTRIBUYENTES**. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n sustancial.", "**Art\u00edculo 3. RESPONSABLES**. Son responsables para efectos del impuesto de timbre", "las personas que", "sin tener el car\u00e1cter de contribuyentes", "deben cumplir obligaciones de \u00e9stos por disposici\u00f3n expresa de la ley.", "**Art\u00edculo 4.** **SIN\u00d3NIMOS.** Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sin\u00f3nimos los t\u00e9rminos contribuyente y responsable.", "**L I B R O P R I M E R O**", "**Art\u00edculo 5.** **EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO.** El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:", "**Art\u00edculo 6. DECLARACION VOLUNTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.**El impuesto sobre la renta y complementarios", "a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar", "es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta", "seg\u00fan el caso", "realizados al contribuyente durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable.", "**SUJETOS PASIVOS.**", "**Art\u00edculo 7**. **LAS PERSONAS NATURALES EST\u00c1N SOMETIDAS AL IMPUESTO**. Las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas est\u00e1n sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.", "**Art\u00edculo 8. LOS C\u00d3NYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL**. Los c\u00f3nyuges", "individualmente considerados", "son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.", "**Art\u00edculo 9\u00ba IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES", "RESIDENTES Y NO RESIDENTES.** Las personas naturales", "nacionales o extranjeras", "residentes en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte", "est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales", "tanto de fuente nacional como de fuente extranjera", "y a su patrimonio pose\u00eddo dentro y fuera del pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 11**.**BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES**. Los bienes destinados a fines especiales", "en virtud de donaciones o asignaciones modales", "est\u00e1n sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el r\u00e9gimen impositivo de las personas naturales", "excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufruct\u00faen personalmente. En este \u00faltimo caso", "los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quieneslos hayan recibido como donaci\u00f3n o asignaci\u00f3n.", "**Articulo 12.1 Concepto de Sociedades y Entidades Nacionales Para Efectos Tributarios.** Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo a\u00f1o o periodo gravable tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano.", "**Art\u00edculo 13.SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS.** Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas est\u00e1n sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios", "sin perjuicio de que los respectivos socios", "comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades", "cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.", "**Articulo 14.1** . **DEROGADO.**", "**Art\u00edculo 15. DEROGADO**.", "**Art\u00edculo 16.ENTIDADES CONTRIBUYENTES**. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "asimiladas a sociedades an\u00f3nimas", "las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta.", "**Art\u00edculo 17.LOS FONDOS P\u00daBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES**. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos p\u00fablicos", "tengan o no personer\u00eda jur\u00eddica", "cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado.", "**Art\u00edculo 19-2.***Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.* Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "las cajas de compensaci\u00f3n familiar", "los fondos de empleados y las asociaciones gremiales", "con respecto a los ingresos generados en actividades industriales", "comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio", "diferentes a las relacionadas con salud", "educaci\u00f3n", "recreaci\u00f3n y desarrollo social.", "**Art\u00edculo 20-3. Tributaci\u00f3n por presencia econ\u00f3mica significativa en Colombia.** Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el pa\u00eds con presencia econ\u00f3mica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestaci\u00f3n de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeci\u00f3n al impuesto sobre la renta aqu\u00ed contemplada estar\u00e1 condicionada a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 20-3. Tributaci\u00f3n por presencia econ\u00f3mica significativa en Colombia.** Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el pa\u00eds con presencia econ\u00f3mica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestaci\u00f3n de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeci\u00f3n al impuesto sobre la renta aqu\u00ed contemplada estar\u00e1 condicionada a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 20-3. Tributaci\u00f3n por presencia econ\u00f3mica significativa en Colombia.** Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el pa\u00eds con presencia econ\u00f3mica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestaci\u00f3n de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeci\u00f3n al impuesto sobre la renta aqu\u00ed contemplada estar\u00e1 condicionada a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 21-1.** Para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios", "en el valor de los activos", "pasivos", "patrimonio", "ingresos", "costos y gastos", "los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicar\u00e1n los sistemas de reconocimientos y medici\u00f3n", "de conformidad con los marcos t\u00e9cnicos normativos contables vigentes en Colombia", "cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso", "la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente", "de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1314 de 2009.", "**Art\u00edculo 21-1.** Para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios", "en el valor de los activos", "pasivos", "patrimonio", "ingresos", "costos y gastos", "los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicar\u00e1n los sistemas de reconocimientos y medici\u00f3n", "de conformidad con los marcos t\u00e9cnicos normativos contables vigentes en Colombia", "cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso", "la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente", "de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1314 de 2009.", "**Art\u00edculo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesant\u00edas.** Los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y los fondos de cesant\u00edas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.", "**INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.**", "**Art\u00edculo 25**.**Ingresos que no se consideran de fuente nacional.** No generan renta de fuente dentro del pa\u00eds:", "**TITULO I**", "**Art\u00edculo 26.** LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA L\u00cdQUIDA. La renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n", "y que no hayan sido expresamente exceptuados", "se restan las devoluciones", "rebajas y descuentos", "con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan", "cuando sea el caso", "los costos realizados imputables a tales ingresos", "con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas", "con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales", "la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley.", "**Art\u00edculo 27.** ***Realizaci\u00f3n del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad****.* Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie", "en forma que equivalga legalmente a un pago", "o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago", "como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente", "los ingresos recibidos por anticipado", "que correspon\u00addan a rentas no realizadas", "solo se gravan en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en que se realicen.", "**Art\u00edculo 28-1.** ***Transacciones que generan ingresos que involucran m\u00e1s de una obligaci\u00f3n.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y com\u00adplementarios", "cuando en una \u00fanica transacci\u00f3n", "se vendan en conjunto bienes o servicios distintos", "en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacci\u00f3n", "as\u00ed como los descuentos que no sean asignables directamen\u00adte al bien o servicio", "deber\u00e1n distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos", "utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado", "de tal manera que se refleje la realidad econ\u00f3mica de la transacci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 28-1.** ***Transacciones que generan ingresos que involucran m\u00e1s de una obligaci\u00f3n.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y com\u00adplementarios", "cuando en una \u00fanica transacci\u00f3n", "se vendan en conjunto bienes o servicios distintos", "en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacci\u00f3n", "as\u00ed como los descuentos que no sean asignables directamen\u00adte al bien o servicio", "deber\u00e1n distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos", "utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado", "de tal manera que se refleje la realidad econ\u00f3mica de la transacci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 29-1. Ingresos en especie.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios", "constituyen pagos en especie y deber\u00e1n reportarse como ingreso a favor del beneficiario", "a valor de mercado", "los que efect\u00fae el pagador a terceras personas por la prestaci\u00f3n de servicios o adquisici\u00f3n de bienes destinados a contribuyentes a su c\u00f3nyuge", "o a personas vinculadas con \u00e9l por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o \u00fanico civil", "siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF", "al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.", "**Art\u00edculo 29-1. Ingresos en especie.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios", "constituyen pagos en especie y deber\u00e1n reportarse como ingreso a favor del beneficiario", "a valor de mercado", "los que efect\u00fae el pagador a terceras personas por la prestaci\u00f3n de servicios o adquisici\u00f3n de bienes destinados a contribuyentes a su c\u00f3nyuge", "o a personas vinculadas con \u00e9l por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad", "segundo de afinidad o \u00fanico civil", "siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF", "al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA\u2013 y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.", "**Art\u00edculo 30.** ***Definici\u00f3n de dividendos o participaciones en utilidades***. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:", "**Art\u00edculo 31.** VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS T\u00cdTULOS. Siempre que la distribuci\u00f3n de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros t\u00edtulos", "el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.", "**Art\u00edculo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas o trasferencias temporales de valores", "independientemente de los valores involucrados en la operaci\u00f3n", "el valor neto de la operaci\u00f3n", "ser\u00e1:", "**Art\u00edculo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas o trasferencias temporales de valores", "independientemente de los valores involucrados en la operaci\u00f3n", "el valor neto de la operaci\u00f3n", "ser\u00e1:", "**Art\u00edculo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas o trasferencias temporales de valores", "independientemente de los valores involucrados en la operaci\u00f3n", "el valor neto de la operaci\u00f3n", "ser\u00e1:", "**Art\u00edculo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas o trasferencias temporales de valores", "independientemente de los valores involucrados en la operaci\u00f3n", "el valor neto de la operaci\u00f3n", "ser\u00e1:", "**Art\u00edculo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo", "simult\u00e1neas o trasferencias temporales de valores", "independientemente de los valores involucrados en la operaci\u00f3n", "el valor neto de la operaci\u00f3n", "ser\u00e1:", "**Art\u00edculo 34.** INGRESOS EN D\u00d3LARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE A\u00c9REO O MAR\u00cdTIMO. A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional a\u00e9reo o mar\u00edtimo que", "por raz\u00f3n del oficio", "hubieren convenido la remuneraci\u00f3n en d\u00f3lares", "para efectos fiscales se les computar\u00e1 el treinta por ciento (30%) de dicha remuneraci\u00f3n a la par en moneda nacional.", "**Art\u00edculo 35-1.Derogado.**", "**INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.**", "**Art\u00edculo 36-4.** Derogado", "**Art\u00edculo 36-4.** Derogado", "**Art\u00edculo 37.**Derogado.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado", "**Art\u00edculo 39.** Derogado", "**Art\u00edculo 40-1.***Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros.* Para fines de los c\u00e1lculos previstos en los art\u00edculos 38", "39 y 40 del Estatuto Tributario", "el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinar\u00e1 como el resultado de dividir la tasa de inflaci\u00f3n del respectivo ano gravable", "certificada por el DANE", "por la tasa de captaci\u00f3n m\u00e1s representativa del mercado", "en el mismo per\u00edodo", "certificada por la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 40-1.***Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros.* Para fines de los c\u00e1lculos previstos en los art\u00edculos 38", "39 y 40 del Estatuto Tributario", "el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinar\u00e1 como el resultado de dividir la tasa de inflaci\u00f3n del respectivo ano gravable", "certificada por el DANE", "por la tasa de captaci\u00f3n m\u00e1s representativa del mercado", "en el mismo per\u00edodo", "certificada por la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 41**. Derogado", "**Art\u00edculo 42.** LA CONVERSI\u00d3N DE T\u00cdTULOS DE DEUDA P\u00daBLICA", "A T\u00cdTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa", "autorizados por la Ley 55 de 1985", "a t\u00edtulos canjeables por certificados de cambio", "no constituye para quien la realice", "renta ni patrimonio en el a\u00f1o en el cual se haya ejecutado", "ni dar\u00e1 lugar a determinar: la renta por el sistema de comparaci\u00f3n de patrimonios.", "**Art\u00edculo 43**. Derogado", "**Art\u00edculo 44**. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACI\u00d3N. Cuando la casa o apartamento de habitaci\u00f3n del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1987", "no se causar\u00e1 impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenaci\u00f3n sobre una parte de la ganancia obtenida", "en los porcentajes que se indican a continuaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 45**. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DA\u00d1O. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente", "es un ingreso no constitutivo ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento", "el contribuyente deber\u00e1 demostrar dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento", "la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.", "**Art\u00edculo 46. *Apoyos econ\u00f3micos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional*.** Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional", "los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables o condonados", "en\u00adtregados por el Estado o financiados con recursos p\u00fablicos", "para financiar programas educativos.", "**Art\u00edculo 47-2**. Derogado", "**Art\u00edculo 48.** ***Participaciones y dividendos.*** Los dividendos y partici\u00adpaciones percibidas por los socios", "accionistas", "comuneros", "asociados", "suscriptores y similares", "que sean sociedades nacionales", "no constituyen renta ni ganancia ocasional.", "**Art\u00edculo 50**. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACI\u00d3N O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte de las utilidades generales por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el car\u00e1cter de no gravables", "conforme a lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49", "se podr\u00e1 distribuir en acciones o cuotas de inter\u00e9s social o llevar directamente a la cuenta de capital", "sin que constituya renta ni ganancia ocasional", "en cuanto provenga de ajustes por inflaci\u00f3n efectuados a los activos", "o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos.", "**Art\u00edculo 51**. LA DISTRIBUCI\u00d3N DE UTILIDADES POR LIQUIDACI\u00d3N. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribuci\u00f3n en dinero o en especie a sus respectivos socios", "comuneros o asociados", "con motivo de su liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n", "no constituyen renta la distribuci\u00f3n hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio", "comunero o asociado", "m\u00e1s la parte al\u00edcuota que a \u00e9ste corresponda en las utilidades no distribuidas en a\u00f1os o per\u00edodos gravables anteriores al de su liquidaci\u00f3n siempre y cuando se mantengan dentro de los par\u00e1metros de los art\u00edculos 48 y 49.", "**Art\u00edculo 57-2. *Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de car\u00e1cter cient\u00edfico", "tecnol\u00f3gico o de innovaci\u00f3n.*** Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de car\u00e1cter cient\u00edfico", "tecnol\u00f3gico o de innovaci\u00f3n", "seg\u00fan los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia", "Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n", "son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.", "**Art\u00edculo 57-2. *Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de car\u00e1cter cient\u00edfico", "tecnol\u00f3gico o de innovaci\u00f3n.*** Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de car\u00e1cter cient\u00edfico", "tecnol\u00f3gico o de innovaci\u00f3n", "seg\u00fan los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia", "Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n", "son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 58**.***Realizaci\u00f3n del costo para los no obligados a llevar contabilidad***. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie", "o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.", "**Art\u00edculo 59.*Realizaci\u00f3n del costo para los obligados a llevar conta\u00adbilidad.*** Para los contribuyentes que est\u00e9n obligados a llevar contabilidad", "los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable.", "**NATURALEZA DE LOS ACTIVOS.**", "**Art\u00edculo 60.** CLASIFICACI\u00d3N DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.", "**COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.**", "**Art\u00edculo 63.** LIMITACI\u00d3N A LA VALUACI\u00d3N EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el caso de juego de inventarios", "las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar", "de la suma de las unidades del inventario inicial", "m\u00e1s las compradas", "las unidades vendidas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable.", "**ART\u00cdCULO 66-2. DETERMINACI\u00d3N DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DE PAPA.** Para la determinaci\u00f3n del costo en los cultivos de papa", "se presume de derecho que el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor", "en cada ejercicio gravable", "corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra.", "**COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.**", "**Art\u00edculo 69-1. *Determinaci\u00f3n del costo fiscal de los activos no co\u00adrrientes mantenidos para la venta.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios", "el costo fiscal de los activos no corrientes man\u00adtenidos para la venta", "corresponder\u00e1 al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificaci\u00f3n. As\u00ed", "el costo fiscal ser\u00e1 la sumatoria de:", "**Art\u00edculo 70.** AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles", "que tengan el car\u00e1cter de activos fijos en el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 868.", "**Art\u00edculo 74-1. *Costo fiscal de las inversiones***. Para efectos del im\u00adpuesto sobre la renta y complementarios", "el costo fiscal de las siguientes inversiones ser\u00e1:", "**Art\u00edculo 76-1. *Ajuste al costo fiscal de acciones**y participaciones.*** Cuando se distribuyan dividendos en acciones", "el accionista deber\u00e1 ajustar el costo fiscal de las acciones que pose\u00eda antes de la distribuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 76-1. *Ajuste al costo fiscal de acciones**y participaciones.*** Cuando se distribuyan dividendos en acciones", "el accionista deber\u00e1 ajustar el costo fiscal de las acciones que pose\u00eda antes de la distribuci\u00f3n.", "**OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES.**", "**Art\u00edculo 77.** REQUISITOS PARA SU ACEPTACI\u00d3N. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta", "que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducci\u00f3n", "deben llenarse en relaci\u00f3n con tales pagos o abonos", "los mismos requisitos se\u00f1alados para las deducciones.", "**Art\u00edculo 78**. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO", "CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas naturales o Jur\u00eddicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983", "tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable", "deber\u00e1n obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota", "expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota.", "**Art\u00edculo 79.** DETERMINACI\u00d3N DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos", "se determinar\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado para los ingresos en el art\u00edculo 29.", "**Art\u00edculo 81-1.***Componente Inflacionario que no Constituye Costo.* Para los fines previstos en el art\u00edculo 81 del Estatuto Tributario", "enti\u00e9ndese por componenteinflacionario de los intereses y dem\u00e1s costos y gastos financieros", "el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros", "por la proporci\u00f3n que exista entre la tasa de inflaci\u00f3n del respectivo ejercicio", "certificada por el DANE", "y la tasa promedio de colocaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mismo per\u00edodo", "seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 82.** DETERMINACI\u00d3N DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinaci\u00f3n mediante pruebas directas", "tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros", "la contabilidad o los comprobantes internos o externos", "el funcionario que est\u00e9 adelantado el proceso de fiscalizaci\u00f3n respectivo", "puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente", "o hayan hecho operaciones similares de enajenaci\u00f3n de activos", "atendiendo a los datos estad\u00edsticos producidos por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica", "por el Banco de la Rep\u00fablica", "por la Superintendencia de Industria y Comercio", "por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estad\u00edsticas fueren aplicables.", "**Art\u00edculo 83.** Derogado", "**Art\u00edculo 84.** Derogado", "**Art\u00edculo 86**. PROHIBICI\u00d3N DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS. En ning\u00fan caso", "el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podr\u00e1 ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.", "**Art\u00edculo 87-1.*****Otros gastos originados en la relaci\u00f3n laboral no deducibles**.* Los contribuyentes no podr\u00e1n solicitar como costo o deducci\u00f3n", "los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayanformado parte de la base de retenci\u00f3n en la fuente por ingresos laborales. Except\u00faanse de la anterior disposici\u00f3n los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador", "de conformidad conlas normas tributarias incluidos los provistos en el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario.", "Art\u00edculo 88-1.***Desconocimiento de costos y gastos por campa\u00f1as de publicidad de productos extranjeros.*** No se aceptar\u00e1n como deducci\u00f3n los gastos y costos en publicidad", "promoci\u00f3n y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional", "cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente", "en el a\u00f1o gravable correspondiente.", "Art\u00edculo 88-1.***Desconocimiento de costos y gastos por campa\u00f1as de publicidad de productos extranjeros.*** No se aceptar\u00e1n como deducci\u00f3n los gastos y costos en publicidad", "promoci\u00f3n y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional", "cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente", "en el a\u00f1o gravable correspondiente.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 89.** COMPOSICI\u00d3N DE LA RENTA BRUTA. La renta bruta est\u00e1 constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los art\u00edculos 36 a 57", "y 300 a 305. Cuando larealizaci\u00f3n de tales ingresos implique la existencia de costos", "la renta bruta est\u00e1 constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.", "**Art\u00edculo 90-3.** **Enajenaciones indirectas.** La enajenaci\u00f3n indirecta de acciones en sociedades", "derechos o activos ubicados en el territorio nacional", "mediante la enajenaci\u00f3n", "a cualquier t\u00edtulo", "de acciones", "participaciones o derechos de entidades del exterior", "se encuentra gravada en Colombia como si la enajenaci\u00f3n del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente", "as\u00ed como el tratamiento y condiciones tributarios ser\u00e1 el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el pa\u00eds y el precio de venta o valor de enajenaci\u00f3n debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior enajenaci\u00f3n indirecta", "el costo fiscal ser\u00e1 el valor proporcionalmente pagado por las acciones", "participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia.", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 91**. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS. La parte gravable de los dividendos", "participaciones o utilidades", "abonados en cuenta en calidad de exigibles", "conforme a lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49", "constituye renta bruta de los socios", "accionistas", "comuneros", "asociados", "suscriptores y similares", "que sean personas naturales residentes en el pa\u00eds", "sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds o sociedades nacionales.", "**RENTAS PECUARIAS.**", "**Art\u00edculo 92. *Activos biol\u00f3gicos*.** Los activos biol\u00f3gicos", "plantas o animales", "se dividen en:", "**Art\u00edculo 93. *Tratamiento de los activos biol\u00f3gicos productores*.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios", "los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 94. *Tratamiento de los activos biol\u00f3gicos consumibles*.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios", "los contri\u00adbuyentes obligados a llevar contabilidad tratar\u00e1n los activos biol\u00f3gicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios", "dicho tratamiento corresponder\u00e1 a su costo fiscal.", "**VENTAS A PLAZOS.**", "**Art\u00edculo 95. *Renta bruta especial en la enajenaci\u00f3n de activos bio\u00adl\u00f3gicos*.** La renta bruta especial en la enajenaci\u00f3n de activos biol\u00f3gicos ser\u00e1 la siguiente:", "**ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACI\u00d3N.**", "**Art\u00edculo 96**. RENTA BRUTA EN COMPA\u00d1\u00cdAS DE SEGUROS DE VIDA. La renta bruta de las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "se suma el importe que al final del a\u00f1o o per\u00edodo gravable anterior haya tenido la reserva matem\u00e1tica", "y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:", "**Art\u00edculo 97**. RENTA BRUTA EN COMPA\u00d1\u00cdAS DE SEGUROS GENERALES. La renta bruta de las compa\u00f1\u00edas de seguros generales se determina de la manera siguiente:", "**Art\u00edculo 98**. RESERVA MATEM\u00c1TICA Y RESERVA T\u00c9CNICA. Por reserva matem\u00e1tica se entiende la fijada por las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida y por las de capitalizaci\u00f3n", "y no puede exceder los l\u00edmites establecidos", "en cada caso", "por la Superintendencia Bancaria.", "**Art\u00edculo 99**. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravables menos las devoluciones", "cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.", "**RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL.**", "**Art\u00edculo 100.** DETERMINACI\u00d3N DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA. En los contratos de renta vitalicia", "la renta bruta de los contratantes se determina as\u00ed:", "**Art\u00edculo 101.** LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES. Son deducibles las sumas peri\u00f3dicas pagadas en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable a t\u00edtulo de renta vitalicia", "hasta el total del reembolso del precio o capital. De all\u00ed en adelante s\u00f3lo es deducible el valor de las sumas peri\u00f3dicas que no excedan del l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior.", "**RENTAS DE TRABAJO.**", "**Art\u00edculo 103. Rentas de trabajo**. Se consideran rentas exclusivas de trabajo", "las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios", "comisiones", "prestaciones sociales", "vi\u00e1ticos", "gastos de representaci\u00f3n", "honorarios", "emolumentos eclesi\u00e1sticos", "compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y", "en general", "las compensaciones por servicios personales.", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 106**. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie", "que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables", "se determina en el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.", "**DEDUCCIONES GENERALES.**", "**Art\u00edculo 107-2. Deducciones por contribuciones a educaci\u00f3n de los empleados.** Las siguientes deducciones ser\u00e1n aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:", "**SALARIOS.**", "**Art\u00edculo 108-5. Deducci\u00f3n del primer empleo.** Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios", "tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario", "en relaci\u00f3n con los empleados que sean menores de veintiocho (28) a\u00f1os", "siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducci\u00f3n m\u00e1xima por cada empleado no podr\u00e1 exceder ciento quince (115) UVT mensuales y proceder\u00e1 en el a\u00f1o gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.", "**Art\u00edculo 108-5. Deducci\u00f3n del primer empleo.** Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios", "tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario", "en relaci\u00f3n con los empleados que sean menores de veintiocho (28) a\u00f1os", "siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducci\u00f3n m\u00e1xima por cada empleado no podr\u00e1 exceder ciento quince (115) UVT mensuales y proceder\u00e1 en el a\u00f1o gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.", "**Art\u00edculo 108-5. Deducci\u00f3n del primer empleo.** Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios", "tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario", "en relaci\u00f3n con los empleados que sean menores de veintiocho (28) a\u00f1os", "siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducci\u00f3n m\u00e1xima por cada empleado no podr\u00e1 exceder ciento quince (115) UVT mensuales y proceder\u00e1 en el a\u00f1o gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.", "**PRESTACIONES SOCIALES.**", "**Art\u00edculo 109**. DEDUCCI\u00d3N DE CESANT\u00cdAS PAGADAS. Son deducibles las cesant\u00edas efectivamente pagadas", "siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en a\u00f1os o per\u00edodos gravables anteriores.", "**Art\u00edculo 110**. DEDUCCI\u00d3N DE CESANT\u00cdAS CONSOLIDADAS. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n", "deducen las cesant\u00edas consolidadas que dentro del a\u00f1o o per\u00edodo gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.", "**Art\u00edculo 111.** DEDUCCI\u00d3N DE PENSIONES DE JUBILACI\u00d3N E INVALIDEZ. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez de los trabajadores:", "**Art\u00edculo 112**. DEDUCCI\u00d3N DE LA PROVISI\u00d3N PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES. Las sociedades que est\u00e1n sometidas o se sometan durante todo el a\u00f1o o per\u00edodo gravable a la vigilancia del Estado", "por intermedio de la Superintendencia respectiva", "pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez", "en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinaci\u00f3n se apliquen las siguientes normas:", "**Art\u00edculo 113.** C\u00d3MO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISI\u00d3N. La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n o invalidez", "ser\u00e1 la que resulte del siguiente c\u00e1lculo:", "**APORTES.**", "**Art\u00edculo 114-1. Exoneraci\u00f3n de aportes**. Estar\u00e1n exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Apren\u00addizaje (SENA)", "del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo de Salud", "las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios", "correspondientes a los trabajadores que devenguen", "individualmente considerados", "menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.", "**IMPUESTOS DEDUCIBLES.**", "**Art\u00edculo 115-2. *Derogado***", "**IMPUESTOS", "REGAL\u00cdAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DECENTRALIZADOS.**", "**INTERESES.**", "**Art\u00edculo 117**.*Deducci\u00f3n de intereses.* El gasto por intereses deven\u00adgado a favor de terceros ser\u00e1 deducible en la parte que no exceda la tasa m\u00e1s alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios", "durante el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "la cual ser\u00e1 certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.", "**Art\u00edculo 119**. Deducci\u00f3n de intereses sobre pr\u00e9stamos educativos del Icetex y para adquisici\u00f3n de vivienda.", "**AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.**", "**Art\u00edculo 120.***Limitaciones a pagos de regal\u00edas por concepto de in\u00adtangibles*. No ser\u00e1 aceptada la deducci\u00f3n por concepto de pago de regal\u00edas a vinculados econ\u00f3micos del exterior ni zonas francas", "correspondiente a la explotaci\u00f3n de un intangible formado en el territorio nacional.", "**GASTOS EN EL EXTERIOR.**", "**Art\u00edculo 121.** DEDUCCI\u00d3N DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes podr\u00e1n deducir los gastos efectuados en el exterior", "que tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa\u00eds", "siempre y cuando se haya efectuado la retenci\u00f3n en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.", "**Art\u00edculo 123.** REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesi\u00f3n de extranjeros sin residencia en el pa\u00eds", "o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia", "la cantidad pagada o abonada en cuenta s\u00f3lo es deducible si se acredita la consignaci\u00f3n del impuesto retenido en la fuente a t\u00edtulo de las de renta y remesas", "seg\u00fan el caso", "y cumplan las regulaciones previstas en el r\u00e9gimen cambiario vigente en Colombia.", "**DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.**", "**Art\u00edculo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin \u00e1nimo de lucro que no hacen parte del R\u00e9gimen Tributario Especial no ser\u00e1n descontables de la renta y ser\u00e1n ingresos gravables para las entidades receptoras.", "**Art\u00edculo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al R\u00e9gimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin \u00e1nimo de lucro que no hacen parte del R\u00e9gimen Tributario Especial no ser\u00e1n descontables de la renta y ser\u00e1n ingresos gravables para las entidades receptoras.", "**Art\u00edculo 126-5. *Deducci\u00f3n por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservaci\u00f3n de bosques naturales.*** Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales", "con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales", "de conformidad con el beneficio de financiaci\u00f3n de parques naturales y conservaci\u00f3n de bosques naturales", "tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el a\u00f1o o periodo gravable.", "**Art\u00edculo 126-5. *Deducci\u00f3n por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservaci\u00f3n de bosques naturales.*** Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales", "con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales", "de conformidad con el beneficio de financiaci\u00f3n de parques naturales y conservaci\u00f3n de bosques naturales", "tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el a\u00f1o o periodo gravable.", "**DEPRECIACI\u00d3N.**", "**Art\u00edculo 127-1.** ***Contratos de arrendamiento.*** Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.", "**Art\u00edculo 128. *Deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios", "los obligados a llevar contabilidad podr\u00e1n deducir cantidades razonables por la depreciaci\u00f3n causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta", "equivalentes a la al\u00edcuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida \u00fatil de dichos bienes", "siempre que \u00e9stos hayan prestado servicio en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable.", "**Art\u00edculo 129. *Concepto de obsolescencia*.** Se entiende por obsoles\u00adcencia", "la p\u00e9rdida por deterioro de valor", "el desuso o falta de adapta\u00adci\u00f3n de un bien a su funci\u00f3n propia", "o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas", "que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado", "en una \u00e9poca anterior al vencimiento de su vida \u00fatil probable.", "**Art\u00edculo 130**. Derogado.", "**Art\u00edculo 131-1**.Derogado.", "**Art\u00edculo 132**. Derogado.", "**Art\u00edculo 133.** Derogado.", "**Art\u00edculo 135. *Bienes depreciables.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios ser\u00e1n tratados como bienes tangibles deprecia\u00adbles los siguientes: propiedad", "planta y equipo", "propiedades de inversi\u00f3n y los activos tangibles que se generen en la exploraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de recursos naturales no renovables", "con excepci\u00f3n de los terrenos", "que no sean amortizables. Por consiguiente", "no son depreciables los activos movibles", "tales como materias primas", "bienes en v\u00eda de producci\u00f3n e inventarios", "y valores mobiliarios.", "**Art\u00edculo 136.** *Depreciaci\u00f3n de bienes adquiridos en el a\u00f1o.* Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "la al\u00edcuota de depreciaci\u00f3n se calcula proporcionalmente al n\u00famero de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta", "la al\u00edcuota de depreciaci\u00f3n se reduce en igual proporci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 137. *Limitaci\u00f3n a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n*.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciaci\u00f3n a deducir anualmente ser\u00e1 la establecida de conformidad con la t\u00e9cnica contable siempre que no exceda las tasas m\u00e1ximas determinadas por el Gobierno nacional.", "**Art\u00edculo 138.**Derogado.", "**Art\u00edculo 139.** DEPRECIACI\u00d3N DE BIENES USADOS. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso", "el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida \u00fatil probable para amortizar su costo de adquisici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 140. *Depreciaci\u00f3n acelerada para fines fiscales***. El contri\u00adbuyente puede aumentar la al\u00edcuota de depreciaci\u00f3n determinada en el art\u00edculo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%)", "si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores", "siempre y cuando esto se demuestre.", "**Art\u00edculo 141**. Derogado.", "**AMORTIZACI\u00d3N DE INVERSIONES.**", "**Art\u00edculo 144.** OBLIGACI\u00d3N DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY. Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta", "que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducci\u00f3n", "deben llenarse", "en relaci\u00f3n con tales pagos o abonos", "los mismos requisitos se\u00f1alados para las deducciones.", "**CARTERA MOROSA O PERDIDA.**", "**Art\u00edculo 146**. DEDUCCI\u00d3N POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causaci\u00f3n", "las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "siempre que se demuestre la realidad de la deuda", "se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable s\u00f3lo en parte", "puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.", "****P\u00c9RDIDAS.**.**", "**Art\u00edculo 148.** DEDUCCI\u00d3N POR P\u00c9RDIDAS DE ACTIVOS. Son deducibles las p\u00e9rdidas sufridas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.", "**Art\u00edculo 150.*P\u00e9rdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias***. Las p\u00e9rdidas de personas naturales y sucesiones il\u00edquidas en empresas agropecuarias ser\u00e1n deducibles en los cinco a\u00f1os siguientes a su ocurrencia", "siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa est\u00e9n contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la renta presuntiva.", "**Art\u00edculo 151**. NO SON DEDUCIBLES LAS P\u00c9RDIDAS", "POR ENAJENACI\u00d3N DE ACTIVOS A VINCULADOS ECON\u00d3MICOS. No se aceptan p\u00e9rdidas por enajenaci\u00f3n de activos fijos o movibles", "cuando la respectiva transacci\u00f3n tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones il\u00edquidas", "que sean econ\u00f3micamente vinculadas a la sociedad o entidad.", "**Art\u00edculo 152.** NO SON DEDUCIBLES LAS P\u00c9RDIDAS", "POR ENAJENACI\u00d3N DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS. Adem\u00e1s de los casos previstos en el art\u00edculo anterior", "no se aceptan p\u00e9rdidas por enajenaci\u00f3n de activos fijos o movibles", "cuando la respectiva transacci\u00f3n tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones il\u00edquidas o personas naturales", "el c\u00f3nyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad", "segundo de afinidad o \u00fanico civil.", "**Art\u00edculo 154**. P\u00c9RDIDA EN LA ENAJENACI\u00d3N DE PLUSVAL\u00cdA. Con sujeci\u00f3n a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de p\u00e9r\u00addidas en la enajenaci\u00f3n de activos", "la p\u00e9rdida originada en la enajenaci\u00f3n del intangible de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 74 de este estatuto", "tendr\u00e1 el siguiente tratamiento:", "**Art\u00edculo 155.** NO SON DEDUCIBLES LAS P\u00c9RDIDAS", "POR ENAJENACI\u00d3N DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Las p\u00e9rdidas sufridas en la enajenaci\u00f3n de los Bonos de Financiamiento Especial no ser\u00e1n deducibles.", "**Art\u00edculo 156.** LAS P\u00c9RDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podr\u00e1n afectarse con p\u00e9rdidas", "cualquiera que fuese su origen.", "**DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES.**", "**Art\u00edculo 157.** Derogado", "**Art\u00edculo 158-3.** Derogado", "**Art\u00edculo 159**. DEDUCCI\u00d3N POR INVERSIONES EN EVALUACI\u00d3N Y EXPLORA\u00adCI\u00d3N DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. Las inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 74-1 de este estatuto", "ser\u00e1n amortizables de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 143-1.", "**Art\u00edculo 160**. DEDUCCI\u00d3N POR EXPLORACI\u00d3N DE PETR\u00d3LEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petr\u00f3leos llevadas a cabo a partir del 1\u00ba de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrol\u00edfero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974", "directamente por personas naturales o por compa\u00f1\u00edas con explotaciones en producci\u00f3n o por medio de filiales o subsidiarias", "se conceder\u00e1 una deducci\u00f3n por amortizaci\u00f3n de inversiones de toda clase", "hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el pa\u00eds", "a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 161**. DEDUCCI\u00d3N POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACI\u00d3N DE HIDROCARBUROS", "EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrol\u00edfero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociaci\u00f3n vigentes a octubre 28 de 1974", "tendr\u00e1 derecho a una deducci\u00f3n por agotamiento", "de conformidad con los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 162**. SISTEMAS PARA SU DETERMINACI\u00d3N. La deducci\u00f3n por agotamiento podr\u00e1 determinarse a base de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n o a base de porcentaje fijo.", "**Art\u00edculo 163**. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORCENTAJE FIJO. La deducci\u00f3n anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo", "ser\u00e1 igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extra\u00eddo del dep\u00f3sito o dep\u00f3sitos que est\u00e9n en explotaci\u00f3n y que se haya vendido o destinado a la exportaci\u00f3n o vendido para ser refinado o procesado dentro del pa\u00eds", "o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refiner\u00edas en el a\u00f1o o per\u00edodo para el cual se solicita la deducci\u00f3n", "debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares", "o al impuesto causado o pagado sobre el petr\u00f3leo de propiedad privada", "o al de las participaciones que le correspondan a la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 164** DETERMINACI\u00d3N DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL. Para los efectos del art\u00edculo anterior", "el valor bruto del producto natural se determinar\u00e1 con base en los precios en el campo de producci\u00f3n que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Precios del Ministerio de Minas y Energ\u00eda", "con arreglo al procedimiento establecido en el art\u00edculo 162 del Decreto 444 de 1967", "en lo que fuere pertinente", "y a la reglamentaci\u00f3n que dictar\u00e1 el Gobierno.", "**Art\u00edculo 165**. LIMITACI\u00d3N A LA DEDUCCI\u00d3N. El porcentaje permitido como deducci\u00f3n anual por concepto de agotamiento normal", "no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso del treinta y cinco (35%) del total de la renta l\u00edquida fiscal del contribuyente", "computada antes de hacer la deducci\u00f3n por agotamiento", "siendo entendido que este l\u00edmite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 166**. DEDUCCI\u00d3N POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACI\u00d3N DE HIDROCARBUROS. Adem\u00e1s de la deducci\u00f3n anual por agotamiento normal", "recon\u00f3cese un factor especial de agotamiento aplicable a\u00f1o por a\u00f1o a las siguientes explotaciones:", "**Art\u00edculo 167**. DEDUCCI\u00d3N POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS", "GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS Y DEP\u00d3SITO NATURALES EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas", "gases distintos de los hidrocarburos y dep\u00f3sitos naturales", "en concesiones", "aportes", "permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en \u00e1reas de propiedad", "cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada", "tendr\u00e1 derecho a una deducci\u00f3n por agotamiento", "de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 168**. QUI\u00c9NES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCI\u00d3N. El arrendamiento", "la concesi\u00f3n", "el aporte o el permiso para la explotaci\u00f3n de m\u00e1s", "de gases distintas de los hidrocarburos", "y de dep\u00f3sitos naturales", "se estimar\u00e1n", "para los efectos del agotamiento", "como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesi\u00f3n", "permiso", "aporte", "seg\u00fan el caso", "como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte", "conservan o retienen un inter\u00e9s econ\u00f3mico en la propiedad agotable; inter\u00e9s que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia", "la deducci\u00f3n por agotamiento se conceder\u00e1 tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado", "sobre la base de sus respectivos costos", "determinados conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 169**. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo de que trata el art\u00edculo anterior estar\u00e1 constituido por las siguientes partidas:", "**Art\u00edculo 170**. SISTEMA PARA SU DETERMINACI\u00d3N. La deducci\u00f3n por agotamiento se computara bien a base de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n", "o bien a base de porcentaje fijo:", "**Art\u00edculo 171**. Derogado", "**Art\u00edculo 172.** Derogado", "**PRESUNCI\u00d3N DE DEDUCCI\u00d3N.**", "**Art\u00edculo 173**. Derogado.", "**PAGOS POR RENTA VITALICIA.**", "**Art\u00edculo 174**. Derogado.", "**DEDUCCI\u00d3N POR RENTA PRESUNTIVA.**", "**LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.**", "**Art\u00edculo 176.** LOS GASTOS QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE TRATARSE COMO DEDUCCI\u00d3N", "NO PODR\u00c1N SER TRATADOS COMO COSTOS NI CAPITALIZADOS. Los costos cuya aceptaci\u00f3n est\u00e9 restringida no podr\u00e1n ser tratados como deducci\u00f3n. Los gastos no aceptados fiscalmente no podr\u00e1n ser tratados como costo", "ni ser capitalizados.", "**Art\u00edculo 177-2.** NO ACEPTACI\u00d3N DE COSTOS Y GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 178.** DETERMINACI\u00d3N DE LA RENTA L\u00cdQUIDA. La renta l\u00edquida est\u00e1 constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relaci\u00f3n de causalidad con las actividades productoras de renta.", "**Art\u00edculo 179**. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACI\u00d3N DE ACTIVOS FIJOS POSE\u00cdDOS POR MENOS DE DOS A\u00d1OS ES RENTA L\u00cdQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta l\u00edquida", "la utilidad en la enajenaci\u00f3n de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido pose\u00eddos por menos de dos a\u00f1os.", "**RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES**", "**Art\u00edculo 180.** Derogado.", "**Art\u00edculo 181**. Derogado.", "**Art\u00edculo 182.** Derogado.", "**Art\u00edculo 183.** Derogado.", "**Art\u00edculo 184.** Derogado.", "**Art\u00edculo 185.** Derogado.", "**ART\u00cdCULO 186**. Derogado.", "**Art\u00edculo 187.** Derogado.", "**NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990.**", "**NORMAS COMUNES.**", "**Art\u00edculo 190**. EL CONPES PODR\u00c1 FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVAL\u00daOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social", "CONPES", "podr\u00e1 revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva", "cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los aval\u00faos catastrales sobre el monto de esta renta", "sea especialmente onerosa para algunos sectores de la econom\u00eda.", "**Art\u00edculo 192.** Derogado.", "**Art\u00edculo 193**. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de c\u00e1lculo de la renta presuntiva", "es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto", "del a\u00f1o gravable base para el c\u00e1lculo de lapresunci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 194**. EXCLUSI\u00d3N DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volc\u00e1nica del Nevado del Ruiz", "seg\u00fan calificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi", "y adem\u00e1s hubiere estado destinado a la actividad agr\u00edcola", "ganadera o industrial", "lo cual se probar\u00e1 por cualquiera de los medios establecidos por la ley", "no estar\u00e1 sometido a la renta presuntiva hasta el a\u00f1o gravable de 1991", "inclusive.", "**RECUPERACI\u00d3N DE DEDUCCIONES.**", "**Art\u00edculo 195.** DEDUCCIONES CUYA RECUPERACI\u00d3N CONSTITUYE RENTA L\u00cdQUIDA. Constituye renta l\u00edquida:", "**Art\u00edculo 196**. RENTA L\u00cdQUIDA POR RECUPERACI\u00d3N DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenaci\u00f3n de un activo fijo depreciable deber\u00e1 imputarse", "en primer t\u00e9rmino", "a la renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones.", "**Art\u00edculo 197**. RECUPERACI\u00d3N DE LA DEDUCCI\u00d3N EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACI\u00d3N. Cuando la cuota anual", "determinada en la forma prevista en el art\u00edculo 113", "resulte negativa", "constituir\u00e1 renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones.", "**Art\u00edculo 198**. RECUPERACI\u00d3N DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACI\u00d3N. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones", "con ocasi\u00f3n de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones", "para cuya amortizaci\u00f3n se hayan concedido deducciones", "constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamiento", "hasta concurrencia de las deducciones concedidas.", "**Art\u00edculo 199.** RECUPERACI\u00d3N POR PERDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACI\u00d3N DE REVISI\u00d3N. Las p\u00e9rdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidaci\u00f3n oficial y que hayan sido objeto de compensaci\u00f3n", "constituyen renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones", "en el a\u00f1o al cual corresponda la respectiva liquidaci\u00f3n.", "**CONTRATOS DE SERVICIOS AUT\u00d3NOMOS.**", "**Art\u00edculo 200**. CONTRATOS POR SERVICIO DE CONSTRUCCI\u00d3N. Para las ac\u00adtividades de servicios de construcci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 202.** Derogado.", "**TRANSPORTE INTERNACIONAL.**", "**Art\u00edculo 203.** DETERMINACI\u00d3N DE LA RENTA L\u00cdQUIDA. Las rentes provenientes del transporte a\u00e9reo", "mar\u00edtimo", "terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros", "son rentas mixtas.", "**EXPLOTACI\u00d3N DE PEL\u00cdCULAS.**", "**Art\u00edculo 204-1.** Derogado.", "**CERTIFICADOS DE DESARROLLO TUR\u00cdSTICO.**", "**Art\u00edculo 205**. RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE DESARROLLO TUR\u00cdSTICO. Los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico se emiten al portador", "son libremente negociables", "no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.", "**CAPITULO VII**", "**Art\u00edculo 207-2**.Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos", "con los requisitos y controles que establezca el reglamento:", "**Art\u00edculo 207-2**.Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos", "con los requisitos y controles que establezca el reglamento:", "**DERECHOS DE AUTOR.**", "**Art\u00edculo 208**. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR. Estar\u00e1n exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios", "los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales", "por libros editados en Colombia", "hasta una cuant\u00eda de trescientos mil pesos ($300.000)", "(Valor a\u00f1o base 1983)", "por cada t\u00edtulo y por cada a\u00f1o.", "**EMPRESAS COMUNITARIAS.**", "Art\u00edculo 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas", "definidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1988", "gozar\u00e1n de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad com\u00fan y quedar\u00e1n exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.", "**Art\u00edculo 210.** EXTENSI\u00d3N DE LA EXENCI\u00d3N. Los profesionales y t\u00e9cnicos en ciencias agropecuarias", "egresados de instituciones de educaci\u00f3n media o superior", "que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaraci\u00f3n de renta y patrimonio", "podr\u00e1n acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constituci\u00f3n de empresas comunitarias.", "**FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.**", "ZONAS FRANCAS", "**Art\u00edculo 212**. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS. Las Zonas Francas", "en su calidad de establecimientos p\u00fablicos", "est\u00e1n exentas del pago de impuestos", "contribuciones", "grav\u00e1menes y renta de car\u00e1cter nacional con excepci\u00f3n del impuesto nacional sobre ventas", "de conformidad con las normas que regulan la materia.", "**Art\u00edculo 213**. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCA. Las personas jur\u00eddicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios", "correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona", "siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y dem\u00e1s normas que la desarrollen.", "**FONDO DE GARANT\u00cdAS.**", "**Art\u00edculo 214.** EXENCI\u00d3N PARA EL FONDO DE GARANT\u00cdAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos", "el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estar\u00e1 exento del impuesto de renta y complementarios y de las inversiones forzosas.", "**EXPLOTACI\u00d3N DE HIDROCARBUROS", "MINAS", "GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS", "Y D", "**Art\u00edculo 215**.Derogado", "**Art\u00edculo 216.** RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. Terminada la deducci\u00f3n por agotamiento de que tratan los art\u00edculos 167 al 170", "el explotador tendr\u00e1 derecho a\u00f1o por a\u00f1o", "a una exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producci\u00f3n", "determinada conforme a lo dispuesto en dichos art\u00edculos.", "**FONDOS GANADEROS.**", "**Art\u00edculo 217.** RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES AN\u00d3NIMAS ABIERTAS. Los Fondos Ganaderos estar\u00e1n exentos del impuesto sobre la renta", "siempre y cuando re\u00fanan la calidad de sociedades an\u00f3nimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinaci\u00f3n exclusiva ser\u00e1 la de atender las actividades de extensi\u00f3n agropecuaria.", "**INTERESES.**", "**Art\u00edculo 218**. INTERESES", "COMISIONES Y DEM\u00c1S PAGOS PARA EMPR\u00c9STITOS Y T\u00cdTULOS DE DEUDA EXTERNA. El pago por la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico", "del principal", "intereses", "comisiones y dem\u00e1s gastos correspondientes a empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda externa", "estar\u00e1 exento de toda clase de impuestos", "tasas", "contribuciones o grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional.", "**Art\u00edculo 219.** INTERESES DE C\u00c9DULAS B.C.H. EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974. Las C\u00e9dulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974", "y que a la fecha de emisi\u00f3n estuvieran exentas del impuesto de renta sobre los intereses recibidos por las mismas", "seguir\u00e1n gozando de dicho beneficio.", "**Art\u00edculo 220.** Derogado", "**Art\u00edculo 221**. INTERESES POR ENAJENACI\u00d3N DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA. Los intereses corrientes y moratorios", "que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles", "por negociaci\u00f3n voluntaria o por expropiaci\u00f3n", "d\u00e9 que trata la Ley 9\u00ba de 1989", "gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios.", "**ART\u00cdCULO 222**. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA", "E INTER\u00c9S SOBRE PAGAR\u00c9S Y C\u00c9DULAS DE REFORMA URBANA. Los intereses que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", "INCORA", "por concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 30 de 1988", "as\u00ed como los intereses devengados por los \"Pagar\u00e9s de Reforma Urbana\" gozar\u00e1n de exenci\u00f3n de impuesto de renta y complementarios.", "**SEGUROS DE VIDA.**", "**Art\u00edculo 223**. Derogado", "**EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.**", "**Art\u00edculo 224**. Derogado", "**Art\u00edculo 225.** Derogado", "**Art\u00edculo 226**. Derogado", "**Art\u00edculo 227**. Derogado", "**Art\u00edculo 228**. EXTENSI\u00d3N DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores", "gozar\u00e1n del beneficio de exenci\u00f3n en los mismos porcentajes y por los mismos per\u00edodos all\u00ed previstos.", "**EMPRESAS EDITORIALES.**", "**Art\u00edculo 229**. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. Las empresas editoriales constituidas como personas jur\u00eddicas cuya actividad econ\u00f3mica u objetivo social sea exclusivamente la edici\u00f3n de libros", "revistas o folletos", "de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural", "gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n de los impuestos sobre la renta y complementarios", "hasta el a\u00f1o gravable 1993", "inclusive", "cuando la impresi\u00f3n de dichos libros", "revistas o folletos se realice en Colombia.", "Art\u00edculo 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIAL. Se entiende por empresa editorial", "la persona jur\u00eddica responsable", "econ\u00f3mica y legalmente", "de la edici\u00f3n de libros", "revistas o folletos", "de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural", "aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exenci\u00f3n mencionada cobijar\u00e1 a la empresa editorial aun en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribuci\u00f3n y venta de los mismos.", "**Art\u00edculo 231**. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. Los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000)", "(Valor a\u00f1o base 1983)", "recibidos por concepto de dividendos", "participaciones o utilidades que constituyan renta", "de acuerdo con el art\u00edculo 49", "y correspondan a personas naturales o jur\u00eddicas", "socios de una empresa editorial", "siempre y cuando se compruebe su reinversi\u00f3n en la misma empresa", "o en otra que se dedique a la producci\u00f3n editorial", "estar\u00e1n exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el a\u00f1o gravable 1993", "inclusive.", "**Art\u00edculo 232.** Derogado.", "**PARA EXTRANJEROS.**", "**Art\u00edculo 233**. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Los extranjeros tendr\u00e1n derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran vigentes.", "**INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS.**", "**Art\u00edculo 234.** LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES NO SON TRANSFERIBLES. En ning\u00fan caso ser\u00e1n trasladables a los socios", "copart\u00edcipes", "asociados", "cooperados", "accionistas", "comuneros", "suscriptores y similares", "las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.", "**Art\u00edculo 235-4.** Derogado", "**CAPITULO VIII**", "**Art\u00edculo 236**. RENTA POR COMPARACI\u00d3N PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable", "las rentas exentas y la ganancia ocasional neta", "resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio l\u00edquido del \u00faltimo per\u00edodo gravable y el patrimonio l\u00edquido del per\u00edodo inmediatamente anterior", "dicha diferencia se considera renta gravable", "a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.", "**Art\u00edculo 237**. AJUSTES PARA EL CALCULO. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta por comparaci\u00f3n de patrimonios", "a la renta gravable se adicionar\u00e1 el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma", "se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el a\u00f1o gravable.", "**Art\u00edculo 238.** DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACI\u00d3N. Si se presenta declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio liquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el art\u00edculo anterior", "el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.", "**Art\u00edculo 239-1.** RENTA L\u00cdQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes podr\u00e1n incluir como renta l\u00edquida gravable en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el art\u00edculo 588", "el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en per\u00edodos no revisables", "adicionando el correspondiente valor como renta l\u00edquida gravable y liquidando el respectivo impuesto", "sin que se genere renta por diferencia patrimonial.", "**Art\u00edculo 239-1.** RENTA L\u00cdQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes podr\u00e1n incluir como renta l\u00edquida gravable en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el art\u00edculo 588", "el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en per\u00edodos no revisables", "adicionando el correspondiente valor como renta l\u00edquida gravable y liquidando el respectivo impuesto", "sin que se genere renta por diferencia patrimonial.", "CAPITULO IX", "***A* RT\u00cdCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES.** Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales", "provenientes de distribuci\u00f3n de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 49 de este Estatuto", "estar\u00e1n sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a t\u00edtulo de retenci\u00f3n en la fuente sobre la renta", "que ser\u00e1 trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.", "**Art\u00edculo 243**.***Destinaci\u00f3n espec\u00edfica*.** A partir del periodo gravable 2017", "9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jur\u00eddicas", "se destinar\u00e1n as\u00ed:", "**ART\u00cdCULO 244-1.** Establ\u00e9zcase un aporte voluntario en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes podr\u00e1n realizar de manera libre un aporte voluntario", "que se podr\u00e1 liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos.", "**ART\u00cdCULO 244-1.** Establ\u00e9zcase un aporte voluntario en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes podr\u00e1n realizar de manera libre un aporte voluntario", "que se podr\u00e1 liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos.", "**Art\u00edculo 245. *Tarifa especial para dividendos o participaciones reci\u00adbidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes*.** La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones", "percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el pa\u00eds", "por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones il\u00edquidas de causantes que no eran residentes en Colombia ser\u00e1 de cinco por ciento (5%).", "**Art\u00edculo 246-1.** ***R\u00e9gimen de transici\u00f3n para el impuesto a los dividen\u00addos.*** Lo previsto en los art\u00edculos 242", "245", "246", "342", "343 de este Estatuto y dem\u00e1s normas concordantes solo ser\u00e1 aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del a\u00f1o gravable 2017.", "**Art\u00edculo 247. *Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia*.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 245 de este Estatuto", "la tarifa \u00fanica sobre la renta gravable de fuente nacional", "de las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds", "es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 248**. TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL EXTERIOR EFECTUADOS POR CONSTRUCTORES COLOMBIANOS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcci\u00f3n", "mantenimiento o reparaci\u00f3n de obras civiles", "efect\u00faen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones p\u00fablicas internacionales", "es del dos por ciento (2%).", "CAPITULO X", "**Art\u00edculo 249** POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta dentro del pa\u00eds", "tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable:", "**Art\u00edculo 250**. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de inter\u00e9s p\u00fablico o social y las instituciones de utilidad com\u00fan", "beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento", "deben reunir las siguientes condiciones:", "**Art\u00edculo 251.** MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades:", "**Art\u00edculo 252.** REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones", "se requiere una certificaci\u00f3n de la entidad donataria", "en donde conste la forma y el monto de la donaci\u00f3n", "as\u00ed como el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores", "firmada por Revisor Fiscal o Contador.", "**Art\u00edculo 253.** POR REFORESTACI\u00d3N. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta dentro del pa\u00eds", "que establezcan nuevos cultivos de \u00e1rboles de las especies y en estas \u00e1reas de reforestaci\u00f3n que autorice el Inderena", "tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta", "hasta el veinte por ciento (20% ) de la inversi\u00f3n certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestaci\u00f3n", "siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto b\u00e1sico de renta determinado por el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable.", "**ART\u00cdCULO 254\u00b71. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA L\u00cdQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES IL\u00cdQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES.** Las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds", "y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 del Estatuto Tributario", "podr\u00e1n descontar de su impuesto sobre la renta", "en ese mismo periodo", "el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:", "**ART\u00cdCULO 254\u00b71. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA L\u00cdQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES IL\u00cdQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES.** Las personas naturales residentes y sucesiones il\u00edquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa\u00eds", "y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 del Estatuto Tributario", "podr\u00e1n descontar de su impuesto sobre la renta", "en ese mismo periodo", "el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:", "**ART\u00cdCULO 257-2. DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA INMUNIZACI\u00d3N DE LA POBLACI\u00d3N COLOMBIANA FRENTE A LA COVID-19 Y CUALQUIER OTRA PANDEMIA.** Las donaciones que realicen las personas naturales residentes y las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta de la tarifa general a la Subcuenta de Mitigaci\u00f3n de Emergencias - COVID19 del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo o a cualquier otra subcuenta", "destinadas a la adquisici\u00f3n de vacunas", "mol\u00e9culas en experimentaci\u00f3n", "anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas", "transferencia de ciencia y tecnolog\u00eda", "capacidad instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la inmunizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana frente al Covid-19 y cualquier otra pandemia", "dar\u00e1n lugar a un descuento del impuesto sobre la renta", "equivalente al 50% de la donaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o o periodo gravable. El presente tratamiento no podr\u00e1 aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias.", "**Art\u00edculo 258-2**. **DEROGADO.**", "**Art\u00edculo 259-2.ELIMINACI\u00d3N DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Elim\u00ednense a partir del a\u00f1o gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta", "que sean distintos de los contenidos en los art\u00edculos 115", "254", "255", "256", "256-1", "257", "257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario", "el art\u00edculo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac.", "**ART\u00cdCULO 260-11. SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACI\u00d3N COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACI\u00d3N INFORMATIVAS.** Respecto a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones:", "CAPITULO XI", "**TITULO II**", "**Art\u00edculo 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO.** Son derechos apreciables en dinero", "los reales y personales", "en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtenci\u00f3n de una renta.", "**Art\u00edculo 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESI\u00d3N.** Se entiende por posesi\u00f3n", "el aprovechamiento econ\u00f3mico", "potencial o real", "de cualquier bien en beneficio del contribuyente.", "**Art\u00edculo 264.PRESUNCI\u00d3N DE APROVECHAMIENTO ECON\u00d3MICO**. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripci\u00f3n o registro", "lo aprovecha econ\u00f3micamente en su beneficio.", "**Articulo 265. BIENES POSE\u00cdDOS EN EL PA\u00cdS.** Se entienden pose\u00eddos dentro del pa\u00eds:", "**VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS.**", "**Art\u00edculo 268**. **VALOR DE LOS DEP\u00d3SITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO**. El valor de los dep\u00f3sitos bancarios es el del saldo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. El valor de los dep\u00f3sitos en cajas de ahorros es el del saldo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "incluida la correcci\u00f3n monetaria", "cuando fuere el caso", "m\u00e1s el valor de los intereses causados y no cobrados.", "**Art\u00edculo 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA.** El valor de los activos en moneda extranjera", "se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado", "menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa repre-sentativa del mercado del reconocimiento inicial.", "**Art\u00edculo 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CR\u00c9DITOS**. El valor de los cr\u00e9ditos ser\u00e1 el nominal. Sin embargo", "pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor", "o que le ha sido imposible obtener el pago", "no obstante haber agotado los recursos usuales.", "**Art\u00edculo 271-1.** **VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS.** Los derechos fiduciarios se reconocer\u00e1n para efectos patrimoniales de forma separada", "el activo y pasivo", "de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario", "**Art\u00edculo 272**. **VALOR DE LAS ACCIONES", "APORTES", "Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES.** Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal", "ajustado por inflaci\u00f3n cuando haya lugar a ello.", "**Art\u00edculo 274**. **DEROGADO.**", "**Art\u00edculo 275DEROGADO.**", "**Art\u00edculo 278. COSTO M\u00cdNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PR\u00c9STAMOS**. Cuando se adquieran bienes ra\u00edces con pr\u00e9stamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado", "el precio de compra fijado en la escritura no podr\u00e1 ser inferior a una suma en la cual el pr\u00e9stamo represente el 70% del total.", "**AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.**", "**Art\u00edculo 280. REAJUSTE FISCAL A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.** Los contribuyentes podr\u00e1n ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el car\u00e1cter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario", "salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el art\u00edculo 73 de este Estatuto.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 282. CONCEPTO**. El patrimonio l\u00edquido gravable se determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo", "vigentes en esa fecha.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 283**. **DEUDAS.** Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligaci\u00f3n presente de la entidad", "surgida a ra\u00edz de sucesos pasados", "al vencimiento de la cual", "y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios econ\u00f3micos.", "**Art\u00edculo 284**.**PASIVOS DE COMPA\u00d1\u00cdAS DE SEGUROS**. Las compa\u00f1\u00edas de seguros deben incluir dentro de su pasivo:", "**Art\u00edculo 285**. **PASIVOS MONEDA EXTRANJERA**. El valor de los pasivos en moneda extranjera", "se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado", "menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.", "**Art\u00edculo 286. NO SON DEUDAS.** Para efectos de este estatuto", "no tienen el car\u00e1cter de deudas", "los siguientes conceptos:", "CAP\u00cdTULO IV", "**Art\u00edculo 288**. **AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO**. Los ingresos", "costos", "deducciones", "activos y pasivos en moneda extranjera se medir\u00e1n al mo\u00acmento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.", "**Art\u00edculo 289. EFECTO DEL ESTADO DE SITUACI\u00d3N FINANCIERA DE APERTURA (ESFA) EN LOS ACTIVOS Y PASIVOS", "CAMBIOS EN POL\u00cdTICAS CONTABLES Y ERRORES CONTABLES**.**** Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:", "**Art\u00edculo 290. REG\u00cdMEN DE TRANSICI\u00d3N** . Las siguientes son las reglas para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de lo previsto en la Parte II de esta ley:", "**Art\u00edculo 291. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N POR LOS AJUSTES DE DIFERENCIA EN CAMBIO.** Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someter\u00e1n a las siguientes reglas:", "CAPITULO V", "****ART\u00cdCULO 297-3. CAUSACI\u00d3N.**** La obligaci\u00f3n legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada a\u00f1o.", "****ART\u00cdCULO 298-8. REMISI\u00d3N.**** El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaraci\u00f3n", "pago", "administraci\u00f3n y control contempladas en los art\u00edculos 298", "298-1", "298-2 y dem\u00e1s disposiciones concordantes de este Estatuto.", "****ART\u00cdCULO 298-8. REMISI\u00d3N.**** El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaraci\u00f3n", "pago", "administraci\u00f3n y control contempladas en los art\u00edculos 298", "298-1", "298-2 y dem\u00e1s disposiciones concordantes de este Estatuto.", "**TITULO III**", "**Art\u00edculo 299.INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL**. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes art\u00edculos", "salvo cuando hayan sido taxativamente se\u00f1alados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el T\u00edtulo I de este Libro.", "**UTILIDAD EN LA ENAJENACI\u00d3N DE ACTIVOS FIJOS POSE\u00cdDOS DOS A\u00d1OS O M\u00c1S.**", "**Art\u00edculo 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACI\u00d3N Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO.** Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto", "las provenientes de la enajenaci\u00f3n de bienes de cualquier naturaleza", "que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os o m\u00e1s. Su cuant\u00eda se determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el costo fiscal del activo enajenado.", "**LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDADES**", "**Art\u00edculo 301.SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO.** Se consideran ganancias ocasionales", "para toda clase de contribuyentes", "las originadas en la liquidaci\u00f3n de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas", "reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participaci\u00f3n", "siempre que la sociedad a la fecha de la liquidaci\u00f3n haya cumplido dos o m\u00e1s a\u00f1os de existencia. Su cuant\u00eda se determina al momento de la liquidaci\u00f3n social.", "**LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS", "LEGADOS Y DONACIONES.**", "**Art\u00edculo 302. ORIGEN**. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto", "las provenientes de herencias", "legados", "donaciones", "o cualquier otro acto jur\u00eddico celebrado inter vivos a t\u00edtulo gratuito", "y lo percibido como porci\u00f3n conyugal.", "**ART\u00cdCULO 303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA.** Las indemnizaciones por seguros de vida est\u00e1n gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales", "en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT ser\u00e1 considerado como una ganancia ocasional exenta.", "**POR LOTER\u00cdAS", "PREMIOS", "RIFAS", "APUESTAS Y SIMILARES.**", "**Art\u00edculo 304**.**GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE.** Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto", "las provenientes de loter\u00edas", "premios", "rifas", "apuestas y similares. Cuando sean en dinero", "su cuant\u00eda se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie", "por el valor comercial del bien al momento de recibirse.", "**Art\u00edculo 305. EN PREMIOS EN T\u00cdTULO DE CAPITALIZACI\u00d3N.** Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n", "ser\u00e1 ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al t\u00edtulo favorecido.", "**Art\u00edculo 306-1.** Derogado", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 308.** Derogado", "**Art\u00edculo 309.** DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD VOLC\u00c1NICA DEL NEVADO DEL RUIZ. Las donaciones en favor de personas damnificadas por actividad volc\u00e1nica del Nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucci\u00f3n", "RESURGIR", "o las entidades que laboran en la rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas por aqu\u00e9llas", "estar\u00e1n exentas del impuesto de ganancia ocasional.", "**Art\u00edculo 310**. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores", "estar\u00e1n exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios", "as\u00ed como los mencionados en el art\u00edculo 218.", "CAPITULO III", "**ART\u00cdCULO 311-1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO.** Estar\u00e1n exentas las primeras cinco mil (5.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas \"Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n", "AFC\"", "y sean destinados a la adquisici\u00f3n de otra casa o apartamento de habitaci\u00f3n", "o para el pago total o parcial de uno o m\u00e1s cr\u00e9ditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitaci\u00f3n objeto de venta. En este \u00faltimo caso", "no se requiere el dep\u00f3sito en la cuenta AFC", "siempre que se verifique el abono directo al o a los cr\u00e9ditos hipotecarios", "en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este art\u00edculo para cualquier otro prop\u00f3sito", "distinto a los se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n", "implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efect\u00faen", "por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 312.** CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN P\u00c9RDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional", "no se aceptar\u00e1n p\u00e9rdidas en los siguientes casos:", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 315.** Derogado", "**Art\u00edculo 317**. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTER\u00cdAS", "RIFAS", "APUESTAS Y SIMILARES. F\u00edjase en un veinte por ciento (20%)", "la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loter\u00edas", "rifas", "apuestas y similares.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 318.** Derogado", "T\u00cdTULO IV", "**Art\u00edculo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.*** En todos los casos de fusi\u00f3n", "las entidades participantes en la misma", "incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operaci\u00f3n", "ser\u00e1n responsables solidaria e ilimitadamente entre s\u00ed por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusi\u00f3n en el momento en que la misma se perfeccione", "incluyendo los intereses", "sanciones", "anticipos", "retenciones", "contingencias y dem\u00e1s obligaciones tributarias.", "**Art\u00edculo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.*** En todos los casos de fusi\u00f3n", "las entidades participantes en la misma", "incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operaci\u00f3n", "ser\u00e1n responsables solidaria e ilimitadamente entre s\u00ed por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusi\u00f3n en el momento en que la misma se perfeccione", "incluyendo los intereses", "sanciones", "anticipos", "retenciones", "contingencias y dem\u00e1s obligaciones tributarias.", "CAP\u00cdTULO II", "**Art\u00edculo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.*** En todos los casos de fusi\u00f3n", "las entidades participantes en la misma", "incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operaci\u00f3n", "ser\u00e1n responsables solidaria e ilimitadamente entre s\u00ed por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusi\u00f3n en el momento en que la misma se perfeccione", "incluyendo los intereses", "sanciones", "anticipos", "retenciones", "contingencias y dem\u00e1s obligaciones tributarias.", "**Art\u00edculo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.*** En todos los casos de fusi\u00f3n", "las entidades participantes en la misma", "incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operaci\u00f3n", "ser\u00e1n responsables solidaria e ilimitadamente entre s\u00ed por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusi\u00f3n en el momento en que la misma se perfeccione", "incluyendo los intereses", "sanciones", "anticipos", "retenciones", "contingencias y dem\u00e1s obligaciones tributarias.", "**Art\u00edculo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.*** En todos los casos de fusi\u00f3n", "las entidades participantes en la misma", "incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operaci\u00f3n", "ser\u00e1n responsables solidaria e ilimitadamente entre s\u00ed por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusi\u00f3n en el momento en que la misma se perfeccione", "incluyendo los intereses", "sanciones", "anticipos", "retenciones", "contingencias y dem\u00e1s obligaciones tributarias.", "**Art\u00edculo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.*** En todos los casos de fusi\u00f3n", "las entidades participantes en la misma", "incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operaci\u00f3n", "ser\u00e1n responsables solidaria e ilimitadamente entre s\u00ed por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusi\u00f3n en el momento en que la misma se perfeccione", "incluyendo los intereses", "sanciones", "anticipos", "retenciones", "contingencias y dem\u00e1s obligaciones tributarias.", "**Art\u00edculo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.*** En todos los casos de fusi\u00f3n", "las entidades participantes en la misma", "incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operaci\u00f3n", "ser\u00e1n responsables solidaria e ilimitadamente entre s\u00ed por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusi\u00f3n en el momento en que la misma se perfeccione", "incluyendo los intereses", "sanciones", "anticipos", "retenciones", "contingencias y dem\u00e1s obligaciones tributarias.", "CAPITULO II", "**Art\u00edculo 321-1.** Derogado", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 323.**Derogado", "**Art\u00edculo 324.** Derogado", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 325.*Requisitos para los Giros al Exterior.*** Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional", "deber\u00e1n exigir que la declaraci\u00f3n de cambios vaya acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n de revisor fiscal o contador p\u00fablico", "seg\u00fan el caso", "en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas", "seg\u00fan corresponda", "o de las razones por las cuales dicho pago no procede.", "**Art\u00edculo 326.** REQUISITOS PARA LA AUTORIZACI\u00d3N DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSI\u00d3N EXTRANJERA. Para autorizar el cambio de titular de una inversi\u00f3n extranjera", "el organismo nacional competente deber\u00e1 exigir que se haya acreditado", "ante la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacci\u00f3n o se haya otorgado garant\u00eda del pago de dicho impuesto.", "Art\u00edculo 327 FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INV", "**Art\u00edculo 328.** Derogado", "**TITULO V**", "T\u00cdTULO V", "CAPITULO II", "CAP\u00cdTULO II", "CAP\u00cdTULO II", "**Art\u00edculo 336-1. Estimaci\u00f3n de costos y gastos para la c\u00e9dula general del impuesto sobre la renta de personas naturales residentes.** Para efectos del Art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario", "la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos.", "CAP\u00cdTULO IV", "CAP\u00cdTULO V", "CAP\u00cdTULO VI", "CAPITULO III", "CAPITULO IV", "CAPITULO V", "CAPITULO VI", "TITULO VI", "**Art\u00edculo 356-2.*Calificaci\u00f3n al R\u00e9gimen Tributario Especial*.** Las entidades de que trata el art\u00edculo 19 deber\u00e1n presentar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)", "mediante el sistema que esta defina", "la solicitud de calificaci\u00f3n al R\u00e9gimen Tributario Especial", "junto con los documentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto", "de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 364-5 de este Estatuto.", "**Articulo 356 - 1** Adicionado", "**Articulo 357.** DETERMINACI\u00d3N DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomar\u00e1 la totalidad de los ingresos", "cualquiera sea su naturaleza", "y se restar\u00e1 el valor de los egresos de cualquier naturaleza", "que tengan relaci\u00f3n de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este T\u00edtulo", "incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.", "**Art\u00edculo 358-1.*Renta por comparaci\u00f3n patrimonial.*** Los contribu\u00adyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de renta por comparaci\u00f3n patrimonial.", "**Art\u00edculo 358-1.*Renta por comparaci\u00f3n patrimonial.*** Los contribu\u00adyentes del R\u00e9gimen Tributario Especial estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de renta por comparaci\u00f3n patrimonial.", "**Art\u00edculo 359.*Objeto social***. El objeto social de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que hace procedente su admisi\u00f3n al R\u00e9gimen Tributario Especial de que trata el presente Cap\u00edtulo y el art\u00edculo 19 del presente Estatuto", "deber\u00e1 corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias", "siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general y que a ellas tenga acceso la comunidad:", "**Art\u00edculo 360.*Autorizaci\u00f3n para utilizar plazos adicionales para invertir*.** Cuando se trate de programas cuya ejecuci\u00f3n requiera plazos adicionales al contemplado en el art\u00edculo 358", "o se trate de asignaciones permanentes", "la entidad deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de su Asamblea General o del \u00f3rgano de direcci\u00f3n que haga sus veces.", "**Art\u00edculo 361.***Excepciones al Tratamiento Especial.* Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los art\u00edculos 22 y 23.", "**Art\u00edculo 362.***Comit\u00e9 de calificaciones.* El comit\u00e9 de entidades sin \u00e1nimo de lucro estar\u00e1 integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado", "quien lo presidir\u00e1", "el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado", "quien actuar\u00e1 como secretario del mismo.", "**Art\u00edculo 363.** FUNCIONES DEL COMIT\u00c9. Son funciones del Comit\u00e9 previsto en el art\u00edculo anterior", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 364-6.*Fiscalizaci\u00f3n en cabeza de la DIAN.*** La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercer\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial", "de acuerdo con el art\u00edculo 19.", "**Art\u00edculo 364-6.*Fiscalizaci\u00f3n en cabeza de la DIAN.*** La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercer\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial", "de acuerdo con el art\u00edculo 19.", "**Art\u00edculo 364-6.*Fiscalizaci\u00f3n en cabeza de la DIAN.*** La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercer\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial", "de acuerdo con el art\u00edculo 19.", "**Art\u00edculo 364-6.*Fiscalizaci\u00f3n en cabeza de la DIAN.*** La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercer\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial", "de acuerdo con el art\u00edculo 19.", "**Art\u00edculo 364-6.*Fiscalizaci\u00f3n en cabeza de la DIAN.*** La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercer\u00e1 la fiscalizaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Tributario Especial", "de acuerdo con el art\u00edculo 19.", "**L I B R O S E G U N D O**", "**Art\u00edculo 365.*Facultad para establecerlas.*** El Gobierno nacional podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar", "acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios", "y determinar\u00e1 los porcentajes tomando en cuenta la cuant\u00eda de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes", "as\u00ed como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas", "las cuales ser\u00e1n tenidas como buena cuenta o anticipo.", "Art\u00edculo 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las", "**Art\u00edculo 366-2.***Normas Aplicables en Materia de Retenci\u00f3n en la Fuente.* A f", "**Art\u00edculo 367.** FINALIDAD DE LA RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE. La retenci\u00f3n en la fue", "Art\u00edculo 370. LOS AGENTES QUE NO EFECT\u00daEN LA RETENCI\u00d3N", "SON RESPONSABLES CON EL", "Art\u00edculo 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCI\u00d3N. Para el pago", "Art\u00edculo 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECON\u00d3MICOS POR RETENCI\u00d3N. Efectuada", "Art\u00edculo 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECON\u00d3MICOS POR RETENCI\u00d3N. Efectuada", "Art\u00edculo 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACI\u00d3N PRIVADA. En las", "Art\u00edculo 374. EN LA LIQUIDACI\u00d3N OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS", "**TITULO II**", "Art\u00edculo 375. EFECTUAR LA RETENCI\u00d3N. Est\u00e1n obligados a efectuar la retenci\u00f3n o p", "**CONSIGNAR.**", "Art\u00edculo 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer", "Art\u00edculo 377. LA CONSIGNACI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA CAUSA INTER\u00c9S MORATORIOS. La no consi", "**EXPEDIR CERTIFICADOS.**", "Art\u00edculo 378. POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de retenci\u00f3n en la fuente de", "**Art\u00edculo 378-1.** Toda persona jur\u00eddica o entidad empleadora o contratante de servicios personales", "deber\u00e1 expedir un certificado de iniciaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias", "y/o de prestaci\u00f3n de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.", "Art\u00edculo 379. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES. El certificad", "Art\u00edculo 379-1. Adicionado.", "Art\u00edculo 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo forma", "Articulo 381. CERTIFICADO POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de r", "**PRESENTAR DECLARACIONES.**", "**Art\u00edculo 382.** OBLIGACI\u00d3N DE DECLARAR. Los agentes de retenci\u00f3n en la fuente", "**TITULO III**", "**PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACI\u00d3N DE LA RETENCI\u00d3N.**", "**Art\u00edculo 385.** PRIMERA OPCI\u00d3N FRENTE A LA RETENCI\u00d3N. Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente", "el retenedor deber\u00e1 aplicar el procedimiento establecido en este art\u00edculo", "o en el art\u00edculo siguiente:", "**Art\u00edculo 386.** SEGUNDA OPCI\u00d3N FRENTE A LA RETENCI\u00d3N. El retenedor podr\u00e1 igualmente aplicar el siguiente sistema:", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 389. CU\u00c1LES EST\u00c1N SOMETIDOS A RETENCI\u00d3N. Los dividendos y participacion", "**Art\u00edculo 390.** *Retenci\u00f3n sobre Dividendos y Participaciones.*La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el art\u00edculo 49", "ser\u00e1 la que determine el Gobierno Nacional. En ning\u00fan caso la tarifa podr\u00e1 sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%).", "**Art\u00edculo 391.** *Tarifa sobre Otras Rentas.*La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del art\u00edculo 245 de este Estatuto es la se\u00f1alada en dicho art\u00edculo", "salvo que se capitalicen en la sociedad simult\u00e1neamente con el pago o abono en cuenta", "en cuyo caso no habr\u00e1 retenci\u00f3n.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 393. COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de", "Art\u00edculo 394. C\u00d3MO OPERA LA RETENCI\u00d3N POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACI", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCI\u00d3N. Establ\u00e9cese una retenci\u00f3n en la fue", "Art\u00edculo 396. LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Pa", "Art\u00edculo 397. RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE EN T\u00cdTULOS CON DESCUENTO. En el caso de t\u00edt", "**Articulo 397-1. RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO.** La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de t\u00edtulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda p\u00fablica", "cuyo per\u00edodo de redenci\u00f3n no sea inferior a cinco (5) a\u00f1os", "ser\u00e1 del cuatro por ciento (4%).", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 398.** RETENCI\u00d3N EN LA ENAJENACI\u00d3N DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenaci\u00f3n de activos fijos", "estar\u00e1n sometidos a una retenci\u00f3n en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 399. DISMINUCI\u00d3N DE LA RETENCI\u00d3N CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA", "Art\u00edculo 400. EXCEPCI\u00d3N. El otorgamiento", "la autorizaci\u00f3n y el registro", "de cual", "CAPITULO VI", "**ART\u00cdCULO 401-4.** RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE EN PAGOS DE TARJETAS D\u00c9BITO Y CR\u00c9DITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a trav\u00e9s de proveedores de servicios de pago", "agregadores", "entidades adquirentes o pagadoras", "no estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente por impuesto de renta.", "**ART\u00cdCULO 401-4.** RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE EN PAGOS DE TARJETAS D\u00c9BITO Y CR\u00c9DITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a trav\u00e9s de proveedores de servicios de pago", "agregadores", "entidades adquirentes o pagadoras", "no estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente por impuesto de renta.", "CAPITULO VII", "Art\u00edculo 402. SE EFECT\u00daA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por conce", "Art\u00edculo 403. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCI\u00d3N EN PREMIOS EN ESPECIE.", "Art\u00edculo 404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retenci\u00f3n en la fuente", "CAPITULO VIII", "**CAPITULO IX**", "Art\u00edculo 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCI\u00d3N. Deber\u00e1n retener a t\u00edtul", "Art\u00edculo 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendo", "Art\u00edculo 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el pa\u00eds", "contratados por per\u00edodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educaci\u00f3n superior", "aprobadas por el ICFES", "\u00fanicamente se causar\u00e1 impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto ser\u00e1 retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.", "Art\u00edculo 412 TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS \"LLAVE EN MANO\" Y DEM\u00c1S CONTRATOS DE CONFECCI\u00d3N DE OBRA MATERIAL. En el caso de los denominados contratos \"llave en mano\" y dem\u00e1s contratos de confecci\u00f3n de obra material", "se considera renta de fuente nacional para el contratista", "el valor total del respectivo contrato.", "Art\u00edculo 413. ESTA RETENCI\u00d3N SE APLICAR\u00c1 A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos llave en mano", "contratos de prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos", "y dem\u00e1s contratos de confecci\u00f3n de obra material", "se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a los contratos que se celebren", "modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o pr\u00f3rrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha", "las disposiciones de tales art\u00edculos se aplicar\u00e1n \u00fanicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o pr\u00f3rrogas.", "Articulo 414-1.RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional", "prestados por empresas de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo sin domicilio en el pa\u00eds", "est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta", "a la tarifa del cinco por ciento (5%).", "Articulo 414-1.RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional", "prestados por empresas de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo sin domicilio en el pa\u00eds", "est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta", "a la tarifa del cinco por ciento (5%).", "Art\u00edculo 415. TARIFA DE RETENCI\u00d3N PARA LOS DEM\u00c1S CASOS. En los dem\u00e1s casos", "relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contem\u00adplados en los art\u00edculos anteriores", "diferentes a ganancias ocasionales", "la tarifa ser\u00e1 del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.", "Art\u00edculo 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACI\u00d3N NO EST\u00c1N SOMETIDOS A RETENCI\u00d3N. El pago por la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico del principal", "intereses", "comisiones y dem\u00e1s gastos correspondientes a empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda externa", "no est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente.", "**A T\u00cdTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.**", "Art\u00edculo 417. Derogado", "Art\u00edculo 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECT\u00daA LA RETENCI\u00d3N. No habr\u00e1 retenci\u00f3n sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional", "hecho que deber\u00e1 demostrarse cuando as\u00ed lo exija la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "Art\u00edculo 419. PARA LA ACEPTACI\u00d3N DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACI\u00d3N DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptaci\u00f3n de gastos efectuados en el exterior que tengan relaci\u00f3n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa\u00eds", "el contribuyente debe conservar el comprobante de consignaci\u00f3n de lo retenido a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta", "si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el r\u00e9gimen cambiario vigente en Colombia.", "**LIBRO TERCERO**", "**Articulo 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN ENAJENACI\u00d3N DE AERODINOS.** En las ventas de aerodinos que tengan el car\u00e1cter de activos fijos", "el pago del impuesto sobre las ventas deber\u00e1acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil", "en el momento del registro de la operaci\u00f3n.", "Articulo 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. Tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetos al gravamen del IVA los tiquetes a\u00e9reos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.", "Art\u00edculo 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE", "INSTALACI\u00d3N", "O SIMILARES", "SE CONSIDERAN MUEBLES. Para los efectos del impuesto sobre las ventas tambi\u00e9n se consideran bienes corporales muebles", "los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje", "instalaci\u00f3n u otros similares y que se adhieran a inmuebles", "Art\u00edculo 423. EXCLUSI\u00d3N DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDR\u00c9S", "Articulo 423-1. IMPORTACI\u00d3N DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. No estar\u00e1 sometida al impuesto sobre las ventas", "la importaci\u00f3n de los premios y distinciones obtenidos por colombianos", "en concursos", "reconocimientos o cert\u00e1menes internacionales de car\u00e1cter cient\u00edfico", "literario", "period\u00edstico", "art\u00edstico y deportivo", "reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar", "dentro del pa\u00eds", "las actividades cient\u00edficas", "literarias", "period\u00edsticas", "art\u00edsticas y deportivas y con la calificaci\u00f3n favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS.**", "Art\u00edculo 425. Derogado", "Art\u00edculo 427. P\u00d3LIZAS DE SEGURO EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las p\u00f3lizas de seguros de vida en los ramos de vida individual", "colectivo", "grupo", "accidentes personales", "de que trata la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo 5\u00ba del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio", "las p\u00f3lizas de seguros que cubran enfermedades catastr\u00f3ficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario", "las p\u00f3lizas de seguros de educaci\u00f3n", "preescolar", "primaria", "media", "o intermedia", "superior y especial", "nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los art\u00edculos 1134 a 1136 del C\u00f3digo de Comercio.", "TITULO II", "Art\u00edculo 429. MOMENTO DE CAUSACI\u00d3N. El impuesto se causa:", "Art\u00edculo 431. CAUSACI\u00d3N EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE A\u00c9REO O MAR\u00cdTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el art\u00edculo 476", "numeral 6\u00ba", "el impuesto se causa en el momento de la expedici\u00f3n de la orden de cambio", "o del conocimiento por parte del responsable de la emisi\u00f3n del tiquete", "y se liquidar\u00e1 sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando \u00e9stos se expidan de una v\u00eda solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.", "Art\u00edculo 432. EN EL SERVICIO DE TEL\u00c9FONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de tel\u00e9fonos de que trata el art\u00edculo 476 numerales 10 y 11", "el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.", "Art\u00edculo 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISI\u00d3N DE LA P\u00d3LIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el art\u00edculo 476", "numeral 12", "el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compa\u00f1\u00eda conozca en su sede principal la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza", "el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercanc\u00edas", "el impuesto se causa sobre tal certificado.", "Art\u00edculo 435. EN SEGUROS GENERALES. En las p\u00f3lizas de seguros generales (casco", "aviaci\u00f3n)", "para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas", "el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados peri\u00f3dicos que las compa\u00f1\u00edas emitan en aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza original.", "Art\u00edculo 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de da\u00f1os autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario", "de acuerdo con los art\u00edculos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967", "el impuesto se pagar\u00e1 en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisi\u00f3n de la p\u00f3liza", "del anexo de amparo", "o de su renovaci\u00f3n.", "TITULO III", "Art\u00edculo 437-5. **RETENCI\u00d3N DE IVA PARA VENTA DE TABACO.** El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01", "se generar\u00e1 cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan.", "Art\u00edculo 437-5. **RETENCI\u00d3N DE IVA PARA VENTA DE TABACO.** El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01", "se generar\u00e1 cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan.", "Art\u00edculo 437-5. **RETENCI\u00d3N DE IVA PARA VENTA DE TABACO.** El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01", "se generar\u00e1 cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan.", "Art\u00edculo 438. INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACI\u00d3N QUE SON RESPONSABLES. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio", "tales como la comisi\u00f3n", "son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio", "como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.", "Art\u00edculo 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas", "en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.", "Art\u00edculo 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR Para los fines del presente Titulo se considera productor", "quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercanc\u00edas.", "Art\u00edculo 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales o deportivos responsables del impuesto", "son las personas jur\u00eddicas que tienen sede social para la reuni\u00f3n", "recreo o pr\u00e1ctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.", "Art\u00edculo 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del art\u00edculo 476", "es responsable la empresa mar\u00edtima o a\u00e9rea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.", "**R\u00c9GIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO", "CERVEZA Y GASEOSA.**", "Art\u00edculo 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petr\u00f3leo", "los productores", "los importadores", "los vinculados econ\u00f3micos de unos y otros", "los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.", "Art\u00edculo 445. Derogado", "TITULO IV", "Art\u00edculo 447. EN LA VENTA Y PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS", "REGLA GENERAL. En la venta y prestaci\u00f3n de servicios", "la base gravable ser\u00e1 el valor total de la operaci\u00f3n sea que \u00e9sta se realice de contado o a cr\u00e9dito", "incluyendo entre otros los gastos directos de financiaci\u00f3n ordinaria", "extraordinaria o moratoria", "accesorios", "acarreos", "instalaciones", "seguros", "comisiones", "garant\u00edas y dem\u00e1s erogaciones complementarias", "aunque se facturen o convengan por separado y aunque", "considerados independientemente", "no encuentren sometidos a imposici\u00f3n.", "Art\u00edculo 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Adem\u00e1s integran la base gravable", "los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario", "y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestaci\u00f3n de servicios gravados", "aunque la venta independiente de \u00e9stos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.", "Art\u00edculo 449-1. FINANCIACI\u00d3N QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. La financiaci\u00f3n otorgada por una sociedad econ\u00f3micamente vinculada al responsable que efect\u00fae la operaci\u00f3n gravada", "no forma parte de la base gravable", "cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria.", "Art\u00edculo 449-1. FINANCIACI\u00d3N QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. La financiaci\u00f3n otorgada por una sociedad econ\u00f3micamente vinculada al responsable que efect\u00fae la operaci\u00f3n gravada", "no forma parte de la base gravable", "cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria.", "Art\u00edculo 450. CASOS DE VINCULACI\u00d3N ECON\u00d3MICA. Se considera que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica en los siguientes casos:", "Art\u00edculo 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre", "en uno cualquiera de los siguientes casos:", "Art\u00edculo 452. CU\u00c1NDO SUBSISTE LA VINCULACI\u00d3N ECON\u00d3MICA. La vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica subsiste", "cuando la enajenaci\u00f3n se produce entre vinculados econ\u00f3micamente por medio de terceros no vinculados.", "Art\u00edculo 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente", "o cuando \u00e9stos muestren como monto de la operaci\u00f3n valores inferiores al corriente en plaza", "se considerar\u00e1", "salvo prueba en contrario", "como valor de la operaci\u00f3n atribuirle a la venta o prestaci\u00f3n del servicio gravado", "el corriente en plaza.", "Art\u00edculo 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente", "siempre y cuando no est\u00e9n sujetos a ninguna condici\u00f3n y resulten normales seg\u00fan la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devoluci\u00f3n.", "Art\u00edculo 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 438", "la base gravable para el intermediario ser\u00e1 el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende", "ser\u00e1 este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.", "Art\u00edculo 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros", "la base gravable estar\u00e1 conformada por la parte del valor de la operaci\u00f3n que le corresponda al intermediario", "m\u00e1s la comisi\u00f3n", "honorarios y dem\u00e1s emolumentos a que tenga derecho por raz\u00f3n del negocio.", "Articulo 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEH\u00edCULOS USADOS. En el caso de la venta de veh\u00edculos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constitu\u00edan activos fijos", "la base gravable estar\u00e1 conformada por la diferencia entre el valor total de la operaci\u00f3n", "determinado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 447 de este estatuto", "y el precio de compra.", "Art\u00edculo 460. BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE CLUBES. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros", "por cualquier concepto que constituya ingreso en raz\u00f3n de su actividad.", "Art\u00edculo 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros", "de que trata el art\u00edculo 476 numeral 6\u00ba", "el impuesto se liquidar\u00e1", "sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando \u00e9stos se expidan de una v\u00eda solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.", "**Art\u00edculo 462-2**. *Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales.* En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestaci\u00f3n directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jur\u00eddicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores", "son responsablesdel impuesto la persona jur\u00eddica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.", "**Art\u00edculo 462-2**. *Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales.* En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestaci\u00f3n directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jur\u00eddicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores", "son responsablesdel impuesto la persona jur\u00eddica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.", "Art\u00edculo 464 EL GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES M\u00cdNIMAS DE LIQUIDACI\u00d3N. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio", "el Gobierno Nacional podr\u00e1 fijar bases m\u00ednimas de liquidaci\u00f3n acordes con el precio comercial de los respectivos art\u00edculos.", "Art\u00edculo 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1alar\u00e1 los precios de los productos refinados derivados del petr\u00f3leo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas", "exceptuados la gasolina y el ACPM", "que se encuentran excluidos de este impuesto.", "**Art\u00edculo 467.** BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petr\u00f3leo se determinar\u00e1 as\u00ed:", "TITULO V", "**TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% Y 20%.**", "Art\u00edculo 470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%. Est\u00e1n sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%)", "los veh\u00edculos autom\u00f3viles de la posici\u00f3n 87.02 del Arancel de Aduanas", "excepto los coches ambulancias", "celulares y mortuorios", "y los sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%).", "Art\u00edculo 471. VEH\u00cdCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Est\u00e1n sometidos a", "Art\u00edculo 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes", "Art\u00edculo 473. RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O 20%. La tarifa diferencial del", "**TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO Y CERVEZAS.**", "Art\u00edculo 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO. El impuesto sobre las", "**TARIFAS DE LOS SERVICIOS GRAVADOS.**", "Articulo 476-1. Adicionado.", "TITULO VI", "**BIENES EXENTOS POR SU DESTINACI\u00d3N O USO.**", "Art\u00edculo 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ve", "Art\u00edculo 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTENSON EXENTOS. Tambi\u00e9n se encuentran exent", "Art\u00edculo 480. LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD", "Art\u00edculo 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO EST\u00c1N DEL IM", "Articulo 482-1. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCI\u00d3N BIMESTRAL. <Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas", "\u00fanicamente conservar\u00e1n la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devoluci\u00f3n bimestral:", "TITULO VII", "Art\u00edculo 483. DETERMINACI\u00d3N DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL R\u00c9GIMEN COM\u00daN", "Art\u00edculo 484. DISMINUCI\u00d3N POR DEDUCCI\u00d3N U OPERACIONES ANULADAS", "RESCINDIDAS O RE", "Articulo 484-1. Adicionado.", "Art\u00edculo 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Losimpuestos descontables son:", "Articulo 485-1. Adicionado.", "**Articulo 485-2.**", "Art\u00edculo 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos de", "**Articulo 486-1.**", "Articulo 486-2. Adicionado.", "Art\u00edculo 487. LA TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEG", "Art\u00edculo 488. S\u00d3LO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE", "Art\u00edculo 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS S\u00d3LO PODR\u00c1N DESCONTARSE LOS IMPUESTOS I", "Art\u00edculo 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS", "EXCLUIDAS", "Art\u00edculo 492. LOS CR\u00c9DITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO.", "Art\u00edculo 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCI\u00d3N. En n", "Art\u00edculo 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO", "Art\u00edculo 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FIC", "Art\u00edculo 496.***Oportunidad de los descuentos*.** Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente", "las deducciones e impuestos descontables s\u00f3lo podr\u00e1n contabilizarse en el per\u00edodo fiscal correspondiente a la fecha de su causaci\u00f3n", "o en uno de los tres per\u00edodos bimestrales inmediatamente siguientes", "y solicitarse en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se haya efectuado su contabilizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de q", "Art\u00edculo 498. SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES. En los c", "**Art\u00edculo 498-1** Adicionado", "TITULO VIII", "Art\u00edculo 499. QUI\u00c9NES PUEDEN ACOGERSE A ESTE R\u00c9GIMEN. Los comerciantes minorista", "**Articulo 499-1.**", "Art\u00edculo 500. QUI\u00c9NES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE R\u00c9GIMEN. No podr\u00e1n acogerse al r", "**Art\u00edculo 501.** Derogado", "**ART\u00cdCULO 502. impuesto sobre las venta como costo o gasto**. Los responsable del r\u00e9gimen simplificado", "podr\u00e1n llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios como costo o gasto en su declaraci\u00f3n de renta", "cuando re\u00fana los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.", "**Art\u00edculo 503.** Derogado", "**Art\u00edculo 504.** Derogado.", "TITULO IX", "**Art\u00edculo 509. OBLIGACI\u00d3N DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA R", "**Art\u00edculo 510.Cuenta Impuesto sobre las Ventas Retenido.** Los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas", "deber\u00e1n llevar una cuenta denominada impuesto a las ventas retenido' en donde se registre la causaci\u00f3n y pago de los valores retenidos.", "Art\u00edculo 511. DISCRIMINACI\u00d3N DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deber\u00e1n entregar factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen y s\u00f3lo deber\u00e1n discriminar el impuesto en los casos contemplados en el art\u00edculo 618.", "Art\u00edculo 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCI\u00d3N NACIONAL. El impues", "**Art\u00edculo 512-2. Adicionado**", "**Art\u00edculo 512-3.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-4.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-5.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-6.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-7.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-8.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes**. La ba", "**Art\u00edculo 512-10.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-11.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-12.** Adicionado", "**Art\u00edculo 512-22. Adicionado**", "Art\u00edculo 513. APLICACI\u00d3N DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de p", "T\u00cdTULO X", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "CAP\u00cdTULO II", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "CAP\u00cdTULO III", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago.** Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).", "**LIBRO CUARTO**", "Art\u00edculo 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pas", "Art\u00edculo 515. \u00bfQUI\u00c9NES SON CONTRIBUYENTES Son contribuyentes las personas que in", "Art\u00edculo 516. QUI\u00c9NES SON RESPONSABLES. Son responsables las personas que", "sin t", "Art\u00edculo 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS AGENTES DE RETENCI\u00d3N RESPONDEN SO", "Art\u00edculo 518. ENTIDADES AGENTES DE RETENCI\u00d3N. Deber\u00e1n responder como agentes de", "TITULO II", "Art\u00edculo 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANT", "Art\u00edculo 521. INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO TIMBRE", "CUALQUIERA FUE", "Art\u00edculo 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANT\u00cdAS. Para la determinaci\u00f3n de las", "Art\u00edculo 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANT\u00cdA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igu", "Art\u00edculo 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMB", "Art\u00edculo 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PA\u00cdS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL.", "TITULO III", "Art\u00edculo 527. MOMENTOS DE REALIZACI\u00d3N DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS. Se entiende re", "Art\u00edculo 528. LA NO EXPRESI\u00d3N DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los in", "TITULO IV", "Art\u00edculo 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CR\u00c9DITO EXTERNO. No est\u00e1n som", "TITULO V", "Art\u00edculo 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Est\u00e1n exentos del im", "Art\u00edculo 530-1: Adicionado", "Art\u00edculo 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA EST\u00c1N EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional", "los contratos celebrados por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producci\u00f3n agropecuaria", "industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000). (Valor a\u00f1o base 1976).", "Art\u00edculo 533. QU\u00c9 SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO P\u00daBLICO. Para los fines tributarios de este Libro", "son entidades de derecho p\u00fablico la Naci\u00f3n", "los Departamentos", "los Distritos Municipales", "los Municipios", "los entes universitarios aut\u00f3nomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder p\u00fablico", "central o seccional", "con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta.", "Art\u00edculo 534. LA EXENCI\u00d3N DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que extienda", "expida o autorice tr\u00e1mite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exenci\u00f3n deber\u00e1 dejar constancias en ellos", "del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exenci\u00f3n.", "TITULO VI", "Art\u00edculo 535. Derogado.", "TITULO VII", "Art\u00edculo 536. AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACI\u00d3N. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro", "la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigaci\u00f3n o auditor\u00eda podr\u00e1:", "Art\u00edculo 537. LAS AUTORIDADES DEBER\u00c1N PRESTAR TODAS LAS GARANT\u00cdAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los Departamentos", "los Intendentes", "Comisarios y Alcaldes prestar\u00e1n a los empleados encargados de la recaudaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del impuesto de timbre nacional", "todas las garant\u00edas y el apoyo que necesiten en el desempe\u00f1o de sus funciones.", "Art\u00edculo 538. EL GOBIERNO EST\u00c1 FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente para facilitar", "acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente T\u00edtulo", "de acuerdo con las", "tarifas en \u00e9l se\u00f1aladas.", "Articulo 539-3. OBLIGACI\u00d3N DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retenci\u00f3n del impuesto de Timbre deber\u00e1n declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el per\u00edodo", "en la forma y condiciones que para el efecto se\u00f1ale el reglamento.", "Articulo 539-3. OBLIGACI\u00d3N DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retenci\u00f3n del impuesto de Timbre deber\u00e1n declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el per\u00edodo", "en la forma y condiciones que para el efecto se\u00f1ale el reglamento.", "Articulo 539-3. OBLIGACI\u00d3N DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retenci\u00f3n del impuesto de Timbre deber\u00e1n declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el per\u00edodo", "en la forma y condiciones que para el efecto se\u00f1ale el reglamento.", "Articulo 539-3. OBLIGACI\u00d3N DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retenci\u00f3n del impuesto de Timbre deber\u00e1n declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el per\u00edodo", "en la forma y condiciones que para el efecto se\u00f1ale el reglamento.", "TITULO VIII", "Art\u00edculo 541. QU\u00c9 SE ENTIENDE POR ACTUACI\u00d3N. Para los efectos del impuesto", "enti\u00e9ndese por actuaci\u00f3n la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitaci\u00f3n", "instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de procesos", "negocios o diligencias.", "Art\u00edculo 542. QU\u00c9 SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL. Para los fines del impuesto", "enti\u00e9ndese por funcionario oficial o p\u00fablico la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho P\u00fablico", "cuando dicha persona est\u00e9 vinculada a la entidad mediante una situaci\u00f3n estatutaria o un contrato de trabajo.", "Art\u00edculo 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIR\u00c1N A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACI\u00d3N LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de timbre", "sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente", "los remitir\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidaci\u00f3n de los impuestos y se impongan las sanciones.", "TITULO IX", "Art\u00edculo 544. MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre", "sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley", "incurrir\u00e1n en cada caso en multa de 4 UVT", "aplicada por los Jefes de las Divisiones de Liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "Art\u00edculo 545. MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de hacienda", "en el recaudo del impuesto de que trata la ley", "incurrir\u00e1 en multas sucesivas de 7 UVT a 360 UVT", "que impondr\u00e1n mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados", "los Administradores o sus delegados.", "Art\u00edculo 546. SANCI\u00d3N A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y GARANT\u00cdA A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Y FISCALIZACI\u00d3N DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los gobernadores de los departamentos", "los intendente", "los comisarios y alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalizaci\u00f3n del impuesto de timbre ser\u00e1n sancionados con multa de 1.5 a 7 UVT", "impuesta por el superior jer\u00e1rquico del infractor.", "Art\u00edculo 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCI\u00d3N. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retenci\u00f3n o en la consignaci\u00f3n de lo retenido", "recaer\u00e1n exclusivamente sobre \u00e9l.", "TITULO X", "Art\u00edculo 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTO EN EL IMPUESTO DE TIMBRE. A partir del a\u00f1o 1986", "los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre", "se reajustar\u00e1n anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de julio del a\u00f1o anterior y la misma fecha del a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00e9ste.", "Art\u00edculo 549. QU\u00c9 SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores absolutos en pesos los siguientes:", "**Art\u00edculo 550.** Derogado", "Art\u00edculo 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicar\u00e1n el ajuste previsto en los art\u00edculos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100)", "cada mil pesos ($ 1.000)", "etc.", "**Art\u00edculo 552.** EL GOBIERNO DEBER\u00c1 PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno", "Art\u00edculo 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES", "Art\u00edculo 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timb", "**LIBRO QUINTO**", "Art\u00edculo 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACI\u00d3N. Los contribuyentes pueden actuar ante", "**Art\u00edculo 555-3.** Interoperabilidad para facilitar la inscripci\u00f3n", "actualizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT). Para efectos de la inscripci\u00f3n", "actualizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT)", "las entidades p\u00fablicas y los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas que recolecten", "administren o custodien datos o informaci\u00f3n deber\u00e1n suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN", "cuando esta lo requiera", "sin que sea oponible la reserva legal", "sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones", "reservas y requisitos para el suministro", "manejo", "uso y salvaguarda de la informaci\u00f3n atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y dem\u00e1s disposiciones que regulen la reserva de la informaci\u00f3n", "Art\u00edculo 556. REPRESENTACI\u00d3N DE LAS PERSONAS JUR\u00cdDICAS. La representaci\u00f3n legal", "Art\u00edculo 557. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podr\u00e1n actuar como agente", "Art\u00edculo 558. EQUIVALENCIA DEL T\u00c9RMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos", "**Art\u00edculo 559.** Presentaci\u00f3n de escritos y recursos. Las peticiones", "recursos y dem\u00e1s escritos que deban presentarse ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "podr\u00e1n realizarse personalmente o en forma electr\u00f3nica. 1. Presentaci\u00f3n personal Los escritos del contribuyente deber\u00e1n presentarse en la administraci\u00f3n a la cual se dirijan", "personalmente o por interpuesta persona", "con exhibici\u00f3n del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial", "de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que est\u00e9 en lugar distinto podr\u00e1 presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejar\u00e1 constancia de su presentaci\u00f3n personal. Los t\u00e9rminos para la administraci\u00f3n que sea competente comenzar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. 2. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica Para todos los efectos legales la presentaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direcci\u00f3n o sitio electr\u00f3nico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electr\u00f3nico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. La hora de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica ser\u00e1 la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n", "los t\u00e9rminos se computar\u00e1n a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su recibo. Cuando por razones t\u00e9cnicas la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito", "dejar\u00e1 constancia de ello e informar\u00e1 al interesado para que presente la solicitud en medio f\u00edsico", "dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a dicha comunicaci\u00f3n. En este caso", "el escrito", "petici\u00f3n o recurso se entender\u00e1 presentado en la fecha del primer env\u00edo electr\u00f3nico y para la Administraci\u00f3n los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los documentos f\u00edsicos. Cuando sea necesario el env\u00edo de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electr\u00f3nicamente", "deber\u00e1n remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente", "siempre que se encuentre dentro de los t\u00e9rminos para la respectiva actuaci\u00f3n. Los mecanismos t\u00e9cnicos y de seguridad que se requieran para la presentaci\u00f3n en medio electr\u00f3nico ser\u00e1n determinados mediante Resoluci\u00f3n por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de la presentaci\u00f3n de escritos contentivos de recursos", "respuestas a requerimientos y pliegos de cargos", "solicitudes de devoluci\u00f3n", "derechos de petici\u00f3n y todos aquellos que requieran presentaci\u00f3n personal", "se entiende cumplida dicha formalidad con la presentaci\u00f3n en forma electr\u00f3nica", "con firma digital\".", "Art\u00edculo 561. DELEGACI\u00d3N DE FUNCIONES. Los funcionarios del nivel ejecutivo de l", "**Art\u00edculo 562-1.***Actualizaci\u00f3n del registro de contribuyentes.* La administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 actualizar los registros de los contribuyentes", "responsables", "agentes de retenci\u00f3n o declarantes", "a partir de la informaci\u00f3n obtenida de terceros. La informaci\u00f3n que se obtenga de la actualizaci\u00f3n autorizada en este art\u00edculo", "una vez comunicada al interesado", "tendr\u00e1 validez legal en lo pertinente", "dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario\u201d.", "**Art\u00edculo 564.** Direcci\u00f3n procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo", "pueden ser notificados de manera f\u00edsica o electr\u00f3nica a la direcci\u00f3n procesal que el contribuyente responsable", "agente retenedor o declarante se\u00f1alen expresamente.", "Art\u00edculo 567. CORRECCI\u00d3N DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCI\u00d3N ERRADA. Cuando la l", "Art\u00edculo 569. NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL. La notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 por", "Art\u00edculo 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificaci\u00f3n de las prov", "**TITULO II**", "Art\u00edculo 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o res", "Art\u00edculo 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir talesdeberes", "por las consecuencias que se deriven de su omisi\u00f3n.", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 574-1. *Anexo de otras deducciones a la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios*.** Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios", "obligados a llevar contabilidad", "deber\u00e1n diligenciar el formulario dise\u00f1ado por la Administraci\u00f3n Tributaria", "el cual deber\u00e1 ser firmado por contador o revisor fiscal", "en el que deber\u00e1n relacionar y detallar el rengl\u00f3n de otras deducciones del formulario de declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el formulario establecido en este art\u00edculo.", "Art\u00edculo 575. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PER\u00cdODO FISCAL. Las declaraciones corresponder\u00e1n al per\u00edodo o ejercicio gravable.", "**Articulo 576.*Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el pa\u00eds.*** Deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de los contribuyentes con residencia en el exterior:", "Art\u00edculo 577. APROXIMACI\u00d3N DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias", "deber\u00e1n aproximarse al m\u00faltiplo de mil (1.000) m\u00e1s cercano.", "**Art\u00edculo 578. UTILIZACI\u00d3N DE FORMULARIOS**. La declaraci\u00f3n tributaria se presentar\u00e1 en los formatos que prescriba la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales", "el Director General de Impuestos Nacionales", "podr\u00e1 autorizar la recepci\u00f3n de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.", "**Art\u00edculo 579-2. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de declaraciones.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 579 de este Estatuto", "el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales", "mediante resoluci\u00f3n", "se\u00f1alar\u00e1 los contribuyentes", "responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentaci\u00f3n de las declaraciones y pagos tributarios a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos", "en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias", "presentadas por un medio diferente", "por parte del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico", "se tendr\u00e1n como no presentadas.", "**Art\u00edculo 579-2. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de declaraciones.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 579 de este Estatuto", "el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales", "mediante resoluci\u00f3n", "se\u00f1alar\u00e1 los contribuyentes", "responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentaci\u00f3n de las declaraciones y pagos tributarios a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos", "en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias", "presentadas por un medio diferente", "por parte del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico", "se tendr\u00e1n como no presentadas.", "Art\u00edculo 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que tiene la Administraci\u00f3n de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes", "responsables o agentes retenedores", "y de la obligaci\u00f3n de mantenerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos los documentos", "informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados", "as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes", "la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal en las declaraciones tributarias", "certifica los siguientes hechos:", "Art\u00edculo 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaracione", "**RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.**", "**Art\u00edculo 583. RESERVA DE LA DECLARACI\u00d3N.** La informaci\u00f3n tributaria respecto de las bases gravables y la determinaci\u00f3n privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias", "tendr\u00e1 el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada; por consiguiente", "los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Impuesto Nacionales s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarla para el control", "recaudo", "determinaci\u00f3n", "discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estad\u00edstica.", "Art\u00edculo 584. EXAMEN DE LA DECLARACI\u00d3N CON AUTORIZACI\u00d3N DEL DECLARANTE. Las declaraciones podr\u00e1n ser examinadas cuando seencuentren en las oficinas de impuestos", "por cualquier persona autorizada para el efecto", "mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.", "**Art\u00edculo 585. Para los efectos de los tributos nacionales", "departamentales o municipales se puede intercambiar informaci\u00f3n.** Para los efectos de an\u00e1lisis", "administraci\u00f3n", "liquidaci\u00f3n y control de tributos nacionales", "departamentales o municipales", "el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "el Ministerio De Salud y Protecci\u00f3n Social", "el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)", "la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)", "la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y de Parafiscales (UGPP)", "as\u00ed como las Administraciones Tributarias Departamentales y Municipales", "podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n sobre. los datos de sus contribuyentes.", "Art\u00edculo 586. GARANT\u00cdA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACI\u00d3N TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos", "liquidaci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de los grav\u00e1menes por sistemas electr\u00f3nicos", "podr\u00e1 suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes", "sus deducciones", "rentas exentas", "exenciones", "pasivos", "bienes exentos", "que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinaci\u00f3n matem\u00e1tica de los impuestos", "y para fines estad\u00edsticos.", "**Articulo 587 - 1.Suministro de informaci\u00f3n con fines estad\u00edsticos.** La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1", "previa solicitud", "suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE para prop\u00f3sitos estrictamente estad\u00edsticos y en particular para desarrollar encuestas econ\u00f3micas y para an\u00e1lisis empresariales como demograf\u00eda de empresas", "informaci\u00f3n tributaria globalizada o desagregada por sectores.", "**Articulo 587 - 1.Suministro de informaci\u00f3n con fines estad\u00edsticos.** La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1", "previa solicitud", "suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE para prop\u00f3sitos estrictamente estad\u00edsticos y en particular para desarrollar encuestas econ\u00f3micas y para an\u00e1lisis empresariales como demograf\u00eda de empresas", "informaci\u00f3n tributaria globalizada o desagregada por sectores.", "**CORRECCI\u00d3N DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.**", "**DECLARACI\u00d3N DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.**", "Art\u00edculo 591. QUI\u00c9NES DEBEN PRESENTAR DECLARACI\u00d3N DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable de 1987 y siguientes", "todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto", "con excepci\u00f3n de los enumerados en el art\u00edculo siguiente.", "**ART\u00cdCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACI\u00d3N DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 592", "para no estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 595. PER\u00cdODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACI\u00d3N EN EL A\u00d1O**. En los casos de liquidaci\u00f3n durante el ejercicio", "el a\u00f1o concluye en las siguientes fechas:", "**Art\u00edculo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE RENTA**.. La declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 presentarse en el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Esta declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 597. LA DECLARACI\u00d3N DE RENTA PODR\u00c1 FIRMARSE CON SALVEDADES**. El revisor fiscal o contador p\u00fablico que encuentre hechos irregulares en la contabilidad", "podr\u00e1 firmar la declaraci\u00f3n de renta y complementarios pero en tal evento deber\u00e1 consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaraci\u00f3n la frase \"con salvedades\"", "as\u00ed como su firma y dem\u00e1s datos solicitados", "y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicaci\u00f3n completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria", "cuando esta lo exija.", "**DECLARACI\u00d3N ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO.**", "**Art\u00edculo 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACI\u00d3N.** Por los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes", "est\u00e1n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio", "todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "con excepci\u00f3n de las siguientes:", "**DECLARACI\u00d3N DE VENTAS.**", "Art\u00edculo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N BIMESTRAL DE VENTAS. La declaraci\u00f3n bimestral deber\u00e1 contener:", "Art\u00edculo 603. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N ANUAL DE VENTAS. La declaraci\u00f3n anual deber\u00e1 contener:", "**DECLARACI\u00d3N DE RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE.**", "Art\u00edculo 604. PERIODO FISCAL. El per\u00edodo fiscal de las retenciones en la fuente ser\u00e1 mensual.", "Art\u00edculo 605. QUI\u00c9NES DEBEN PRESENTAR DECLARACI\u00d3N. A partir del mes de enero de 1988", "inclusive", "los agentes de retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1n presentar por cada mes", "una declaraci\u00f3n de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes", "la cual se presentar\u00e1 en el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "Art\u00edculo 606. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE RETENCI\u00d3N. La declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 contener:", "**DECLARACI\u00d3N DE TIMBRE.**", "Art\u00edculo 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N DE TIMBRE. No se requiere la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre", "en relaci\u00f3n con el impuesto que se cause sobre:", "Art\u00edculo 609. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE TIMBRE. La declaraci\u00f3n del impuesto de timbre deber\u00e1 contener:", "Art\u00edculo 610. CASOS EN QUE LA DECLARACI\u00d3N PUEDE CONTENER M\u00c1S DE UNA ACTUACI\u00d3N GRAVADA. En el caso de t\u00edtulos valores", "garant\u00edas y cartas de cr\u00e9dito sometidos al impuesto de timbre", "emitidos", "girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria", "o a favor de \u00e9stas", "se podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n por cada oficina o sucursal relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.", "Art\u00edculo 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior", "una misma declaraci\u00f3n podr\u00e1 contener m\u00e1s de un acto o documento sometido al impuesto", "cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.", "**CAPITULO III**", "Art\u00edculo 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCI\u00d3N. Los contribuyentes informar\u00e1n su direcci\u00f3n en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente dise\u00f1ada al efecto por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "sin perjuicio de la direcci\u00f3n para notificaciones a que hace referencia el art\u00edculo 563.", "Art\u00edculo 613. INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Los responsables del impuesto sobre las ventas", "deber\u00e1n inscribirse de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 507.", "**Art\u00edculo 614. OBLIGACI\u00d3N DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES.** Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto", "deber\u00e1n informar tal hecho", "dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al mismo.", "Art\u00edculo 615. OBLIGACI\u00d3N DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios", "todas las", "Articulo 615-1. Adicionado.", "Art\u00edculo 616. EXCEPCIONES A LA OBLIGACI\u00d3N ANTERIOR. Para los comerciantes minori", "**Articulo 616-2.**", "Articulo 616-3. Adicionado.", "**ART\u00cdCULO 616-5.** Derogado", "Art\u00edculo 618. REQUISITOS ESPEC\u00cdFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMP", "**Articulo 618-1.**", "Articulo 618-2. Adicionado.", "Articulo 618-3. Adicionado.", "Art\u00edculo 619. EN LA CORRESPONDENCIA", "FACTURAS Y DEM\u00c1S DOCUMENTOS SE DEBE INFORMA", "Art\u00edculo 620. OBLIGACI\u00d3N DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACI\u00d3N DE RENTA. Para efect", "Art\u00edculo 621. IDENTIFICACI\u00d3N TRIBUTARIA EN PR\u00c9STAMOS. Las entidades que reciban", "**DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACI\u00d3N.**", "Art\u00edculo 622. OBLIGACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GR", "Art\u00edculo 623. INFORMACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BAN", "Articulo 623-1. Adicionado.", "Articulo 623-2. Adicionado.", "Articulo 623-3. Adicionado.", "Art\u00edculo 624. INFORMACI\u00d3N DE LAS C\u00c1MARAS DE COMERCIO. A partir del a\u00f1o 1989", "las", "Art\u00edculo 625. INFORMACI\u00d3N DE LAS BOLSAS DE VALORES. A partir del a\u00f1o 1989", "las b", "Art\u00edculo 626. INFORMACI\u00d3N RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES. El Servicio Naci", "Art\u00edculo 627. INFORMACI\u00d3N DE LA REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Regi", "Art\u00edculo 628. INFORMACI\u00d3N DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. A partir del a\u00f1o 1989", "Articulo 629 INFORMACI\u00d3N DE LOS NOTARIOS. A partir del a\u00f1o 1989", "los Notarios deb", "Articulo 629-1. Adicionado.", "Art\u00edculo 630. INFORMACI\u00d3N DE LOS JUECES CIVILES. Es obligaci\u00f3n del juez", "en todo", "Art\u00edculo 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACI\u00d3N. Sin perjuicio de lo dispues", "Articulo 631-1. Adicionado.", "**Articulo 631-2.** Adicionado.", "**Articulo 631-3.** Adicionado.", "Art\u00edculo 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del contr", "Articulo 632-1. Adicionado.", "Art\u00edculo 633. INFORMACI\u00d3N EN MEDIOS MAGN\u00c9TICOS. Para efectos del env\u00edo de la inf", "**TITULO III**", "**Art\u00edculo 634.** SANCI\u00d3N POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS", "ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales", "incluidos los agentes de retenci\u00f3n", "que no cancelen oportunamente los impuestos", "anticipos y retenciones a su cargo", "deber\u00e1n liquidar y pagar intereses moratorios", "por cada d\u00eda calendario de retardo en el pago. Para tal efecto", "la totalidad de los intereses de mora se liquidar\u00e1 con base en la tasa de inter\u00e9s vigente en el momento del respectivo pago", "calculada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo siguiente. Esta tasa se aplicar\u00e1 por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos", "anticipos o retenciones", "determinados por la Administraci\u00f3n de Impuestos en las liquidaciones oficiales", "causar\u00e1n intereses de mora", "a partir del vencimiento del t\u00e9rmino en que debieron haberse cancelado por el contribuyentes responsable", "agente retenedor o declarante", "de acuerdo con los plazos del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable al que se refiera la liquidaci\u00f3n oficial.", "**Art\u00edculo 634-1. Suspensi\u00f3n de los intereses moratorios.** Despu\u00e9s de dos a\u00f1os", "***Art\u00edculo 635. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio.*** Para efectos", "**Art\u00edculo 636**. Derogado.", "**NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES.**", "Art\u00edculo 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones pod", "**Art\u00edculo 638.**Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales", "la facultad para imponerlas prescribe en el mismo t\u00e9rmino que existe para practicar la respectiva liquidaci\u00f3n oficial. Cuando las sanciones se impongan en resoluci\u00f3n independiente", "deber\u00e1 formularse el pliego de cargos correspondiente", "dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio", "del per\u00edodo durante el cual ocurri\u00f3 la irregularidad sancionable o ces\u00f3 la irregularidad", "para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanci\u00f3n por no declarar", "de los intereses de mora", "y de las sanciones previstas en los art\u00edculos 659", "659-1 y 660 del Estatuto Tributario", "las cuales prescriben en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 640-2.Independencia de procesos.** Las sanciones de que trata el art\u00edculo anterior", "se aplicar\u00e1n con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administraci\u00f3n Tributaria.", "**Art\u00edculo 640-2.Independencia de procesos.** Las sanciones de que trata el art\u00edculo anterior", "se aplicar\u00e1n con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administraci\u00f3n Tributaria.", "**SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.**", "**Art\u00edculo 644.** SANCI\u00d3N POR CORRECCI\u00d3N DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes", "responsables o agentes retenedores", "corrijan sus declaraciones tributarias", "deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n equivalente a:", "**Art\u00edculo 646. SANCI\u00d3N POR CORRECCI\u00d3N ARITM\u00c9TICA.** Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos efect\u00fae una liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica sobre la declaraci\u00f3n tributaria", "y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos", "anticipos o retenciones a cargo del declarante", "o un menor saldo a su favor para compensar o devolver se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado", "seg\u00fan el caso", "sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.", "**Art\u00edculo 647-1.** *Rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas*. La disminuci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales declaradas por el contribuyente", "mediante liquidaciones oficiales o por correcci\u00f3n de las declaraciones privadas", "se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor", "en una cuant\u00eda equivalente al impuesto que te\u00f3ricamente generar\u00eda la p\u00e9rdida rechazada oficialmente o disminuida en la correcci\u00f3n. Dicha cuant\u00eda constituir\u00e1 la base para determinar la sanci\u00f3n", "la cual se adicionar\u00e1 al valor de las dem\u00e1s sanciones que legalmente deban aplicarse.", "**Art\u00edculo 648. *Sanci\u00f3n por inexactitud.*** La sanci\u00f3n por inexactitud ser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor", "seg\u00fan el caso", "determinado en la liquidaci\u00f3n ofi\u00adcial y el declarado por el contribuyente", "agente retenedor o responsable", "o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.", "Art\u00edculo 650. SANCI\u00d3N POR USO FRAUDULENTO DE C\u00c9DULAS. El contribuyente o respons", "**SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICI\u00d3N DE FACTURAS.**", "**Art\u00edculo 652-1.Sanci\u00f3n por no facturar**. Quienes estando obligados a expedir", "**Art\u00edculo 653.***Constancia de la no Expedici\u00f3n de Facturas o Expedici\u00f3n sin el* Lleno de los Requisitos.Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura no se cumpla con esta obligaci\u00f3n o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley", "dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n para tal efecto", "que hayan constatado la infracci\u00f3n", "dar\u00e1n fe del hecho", "mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realiz\u00f3 la operaci\u00f3n sin expedir la factura. En la etapa de discusi\u00f3n posterior no se podr\u00e1n aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.", "**SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.*", "Art\u00edculo 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habr\u00e1 lugar a aplicar sanci", "**Art\u00edculo 658-3.** SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCION DEL NIT.", "**Art\u00edculo 658-3.** SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCION DEL NIT.", "**SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES P\u00daBLICOS.**", "Art\u00edculo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores p\u00fablicos que ordenen o toleren que los Contadores P\u00fablicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el art\u00edculo anterior", "ser\u00e1n sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuant\u00eda de la sanci\u00f3n ser\u00e1 determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.", "Articulo 661-1. **COMUNICACI\u00d3N DE SANCIONES.** Una vez en firme en la v\u00eda gubernativa las sanciones previstas en los art\u00edculos anteriores", "la administraci\u00f3n tributaria informar\u00e1 a las entidades financieras", "a las C\u00e1maras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del pa\u00eds", "el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.", "Articulo 661-1. **COMUNICACI\u00d3N DE SANCIONES.** Una vez en firme en la v\u00eda gubernativa las sanciones previstas en los art\u00edculos anteriores", "la administraci\u00f3n tributaria informar\u00e1 a las entidades financieras", "a las C\u00e1maras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del pa\u00eds", "el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.", "**SANCIONES ESPEC\u00cdFICAS PARA CADA TRIBUTO.**", "Art\u00edculo 662. Derogado.", "Art\u00edculo 663. SANCI\u00d3N POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras", "costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el a\u00f1o", "el contribuyente podr\u00e1 ser requerido por la Administraci\u00f3n de Impuestos para", "que explique dicha diferencia.", "Art\u00edculo 664. SANCI\u00d3N POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducci\u00f3n por salarios", "por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993", "al Servicio Nacional de Aprendizaje", "al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar", "de quienes est\u00e9n obligados a realizar tales aportes", "se efectuar\u00e1 por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos", "si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios.", "Art\u00edculo 666. Derogado.", "Art\u00edculo 667. SANCI\u00d3N POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores que", "dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional", "no cumplan con la obligaci\u00f3n de expedir los certificados de retenci\u00f3n en la fuente", "incluido el certificado de ingresos y retenciones", "incurrir\u00e1n en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.", "Art\u00edculo 668. Derogado.", "Art\u00edculo 669. SANCI\u00d3N POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASI\u00d3N. Las responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan r\u00e9gimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)", "que realicen operaciones ficticias", "omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasi\u00f3n tributaria", "incurrir\u00e1n en una multa equivalente al valor de la operaci\u00f3n que es motivo de la misma.", "Articulo 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales seg\u00fan el caso", "mediante resoluci\u00f3n declarar\u00e1 la insolvencia de que trata el art\u00edculo 671-1 del Estatuto Tributario.", "Articulo 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales seg\u00fan el caso", "mediante resoluci\u00f3n declarar\u00e1 la insolvencia de que trata el art\u00edculo 671-1 del Estatuto Tributario.", "Articulo 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales seg\u00fan el caso", "mediante resoluci\u00f3n declarar\u00e1 la insolvencia de que trata el art\u00edculo 671-1 del Estatuto Tributario.", "Articulo 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales seg\u00fan el caso", "mediante resoluci\u00f3n declarar\u00e1 la insolvencia de que trata el art\u00edculo 671-1 del Estatuto Tributario.", "**SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS.**", "Art\u00edculo 672. SANCI\u00d3N POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCI\u00d3N. Los notarios y dem\u00e1s funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelaci\u00f3n del impuesto retenido", "incurrir\u00e1n en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado", "la cual se impondr\u00e1 por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado", "previa comprobaci\u00f3n del hecho.", "Articulo 673-1. SANCI\u00d3N A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigaci\u00f3n tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial", "cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria", "perder\u00e1n autom\u00e1ticamente el cargo que se encuentren desempe\u00f1ando", "sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinaci\u00f3n oficial tributaria.", "Articulo 673-1. SANCI\u00d3N A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigaci\u00f3n tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial", "cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria", "perder\u00e1n autom\u00e1ticamente el cargo que se encuentren desempe\u00f1ando", "sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinaci\u00f3n oficial tributaria.", "**SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS.**", "Art\u00edculo 674. ERRORES DE VERIFICACI\u00d3N. Las entidades autorizadas para la recepci\u00f3n de las declaraciones y el recaudo de impuestos y dem\u00e1s pagos originados en obligaciones tributarias", "incurrir\u00e1n en las siguientes sanciones", "en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las obligaciones deri\u00advadas de dicha autorizaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACI\u00d3N REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "cuando la informaci\u00f3n remitida en el medio magn\u00e9tico no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto", "y esta situaci\u00f3n se presente respecto de un n\u00famero de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspon\u00addientes a la recepci\u00f3n o recaudo de un mismo d\u00eda", "la respectiva entidad ser\u00e1 acreedora a una sanci\u00f3n por cada documento que presente uno o varios errores", "liquidada como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n:", "Art\u00edculo 676-3.*SANCI\u00d3N M\u00cdNIMA Y M\u00c1XIMA EN EL R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR*.En ning\u00fan caso el valor de las sanciones de que tratan los art\u00edculos 674", "675", "676 y 676-1 de este Estatuto ser\u00e1 inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.", "Art\u00edculo 676-3.*SANCI\u00d3N M\u00cdNIMA Y M\u00c1XIMA EN EL R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR*.En ning\u00fan caso el valor de las sanciones de que tratan los art\u00edculos 674", "675", "676 y 676-1 de este Estatuto ser\u00e1 inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.", "Art\u00edculo 676-3.*SANCI\u00d3N M\u00cdNIMA Y M\u00c1XIMA EN EL R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR*.En ning\u00fan caso el valor de las sanciones de que tratan los art\u00edculos 674", "675", "676 y 676-1 de este Estatuto ser\u00e1 inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.", "Art\u00edculo 676-3.*SANCI\u00d3N M\u00cdNIMA Y M\u00c1XIMA EN EL R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR*.En ning\u00fan caso el valor de las sanciones de que tratan los art\u00edculos 674", "675", "676 y 676-1 de este Estatuto ser\u00e1 inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.", "Art\u00edculo 677. CANCELACI\u00d3N DE LA AUTORIZACI\u00d3N PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1", "en cualquier momento", "excluir de la autorizaci\u00f3n para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias", "a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorizaci\u00f3n", "cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta as\u00ed lo amerite.", "Art\u00edculo 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los art\u00edculos 674", "675 y 676", "se impondr\u00e1n por el Subdirector de Recaudo de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "previo traslado de cargos", "por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para responder. En casos especiales", "el Subdirector de Recaudo podr\u00e1 ampliar este t\u00e9rmino.", "**SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS", "APLICABLES A FUNCION", "Art\u00edculo 679. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio de las sanciones por la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario de los empleados p\u00fablicos y de las sanciones penales", "por los delitos", "cuando fuere del caso", "son causales de destituci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos con nota de mala conducta", "las siguientes infracciones:", "Art\u00edculo 680. VIOLACI\u00d3N MANIFIESTA DE LA LEY. Los liquidadores del impuesto sobre la renta ser\u00e1n responsables por mala liquidaci\u00f3n cuando", "de acuerdo con la decisi\u00f3n definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes", "hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislaci\u00f3n tributaria. Esta responsabilidad se extender\u00e1 a quienes hubieren confirmado en la v\u00eda gubernativa la mala liquidaci\u00f3n y la reincidencia en ella por m\u00e1s de tres veces ser\u00e1 causal de destituci\u00f3n del empleo.", "Art\u00edculo 681. PRETERMISI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS. La pretermisi\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos en la ley o los reglamentos", "por parte de los funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria", "se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n", "conforme a la ley.", "Art\u00edculo 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS T\u00c9RMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales que incumplan los t\u00e9rminos previstos para efectuar las devoluciones", "responder\u00e1n ante el Tesoro P\u00fablico por los intereses imputables a su propia mora.", "**TITULO IV**", "Art\u00edculo 683. ESP\u00cdRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios p\u00fablicos", "con atribuciones y deberes que cumplir en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos racionales", "deber\u00e1n tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores p\u00fablicos", "que la aplicaci\u00f3n recta de las leyes deber\u00e1 estar presidida por un relevante esp\u00edritu de justicia", "y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija m\u00e1s de aquello con lo que la mismo ley ha querido que coadyuve a la cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 684-4**. **Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnol\u00f3gicos.** El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnol\u00f3gico ser\u00e1 sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios", "con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 616-4 del Estatuto Tributario", "cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo art\u00edculo", "de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o contado desde el d\u00eda en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanci\u00f3n al proveedor tecnol\u00f3gico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente", "la imposibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 684-4**. **Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnol\u00f3gicos.** El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnol\u00f3gico ser\u00e1 sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios", "con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 616-4 del Estatuto Tributario", "cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo art\u00edculo", "de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o contado desde el d\u00eda en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanci\u00f3n al proveedor tecnol\u00f3gico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente", "la imposibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 684-4**. **Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnol\u00f3gicos.** El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnol\u00f3gico ser\u00e1 sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios", "con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 616-4 del Estatuto Tributario", "cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo art\u00edculo", "de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o contado desde el d\u00eda en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanci\u00f3n al proveedor tecnol\u00f3gico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente", "la imposibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 684-4**. **Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnol\u00f3gicos.** El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnol\u00f3gico ser\u00e1 sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios", "con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 616-4 del Estatuto Tributario", "cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo art\u00edculo", "de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o contado desde el d\u00eda en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanci\u00f3n al proveedor tecnol\u00f3gico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente", "la imposibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os.", "Art\u00edculo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n del contribuyente", "responsable o agente retenedor", "podr\u00e1 enviarle un emplazamiento para corregir", "con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n", "la persona o entidad emplazada", "si lo considera procedente", "corrija la declaraci\u00f3n liquidando la sanci\u00f3n de correcci\u00f3n respectiva de conformidad con el art\u00edculo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanci\u00f3n alguna.", "Art\u00edculo 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones tributarias", "los contribuyentes de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "as\u00ed como los no contribuyentes de los mismos", "deber\u00e1n atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administraci\u00f3n de Impuestos", "cuando a juicio de \u00e9sta", "sean necesarios para verificar la situaci\u00f3n impositiva de unos y otros", "o de terceros relacionados con ellos.", "Art\u00edculo 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACI\u00d3N. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificaci\u00f3n compete a las oficinas de impuestos", "no son obligatorias para \u00e9stas.", "Art\u00edculo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACI\u00d3N FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalizaci\u00f3n", "proferir los requerimientos especiales", "los pliegos y traslados de cargos o actas", "los emplazamientos para corregir y para declarar y dem\u00e1s actos de tr\u00e1mite en los procesos de determinaci\u00f3n de impuestos", "anticipos y retenciones", "y todos los dem\u00e1s actos previos a la aplicaci\u00f3n de sanciones con respecto a las obligaciones de informar", "declarar y determinar correctamente los impuestos", "anticipos y retenciones.", "**ART\u00cdCULO 689-3. BENEFICIO DE LA AUDITOR\u00cdA.** Para los periodos gravables 2022 y 2023", "la liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje m\u00ednimo del treinta y cinco por ciento (35%)", "en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior", "quedar\u00e1 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidaci\u00f3n provisional", "siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.", "**ART\u00cdCULO 689-3. BENEFICIO DE LA AUDITOR\u00cdA.** Para los periodos gravables 2022 y 2023", "la liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje m\u00ednimo del treinta y cinco por ciento (35%)", "en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior", "quedar\u00e1 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidaci\u00f3n provisional", "siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.", "**Art\u00edculo 690-1** DETERMINACI\u00d3N DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA ENAJENACI\u00d3N DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES**.** En el caso de acciones que se enajenan a trav\u00e9s de bolsa de valores", "cuando la administraci\u00f3n tributaria pruebe que la constituci\u00f3n de la sociedad", "la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones", "constituyeron un mecanismo jur\u00eddico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operaci\u00f3n econ\u00f3mica real", "determinar\u00e1 la renta o ganancia ocasional generada por dicha operaci\u00f3n como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 690-1** DETERMINACI\u00d3N DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA ENAJENACI\u00d3N DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES**.** En el caso de acciones que se enajenan a trav\u00e9s de bolsa de valores", "cuando la administraci\u00f3n tributaria pruebe que la constituci\u00f3n de la sociedad", "la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones", "constituyeron un mecanismo jur\u00eddico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operaci\u00f3n econ\u00f3mica real", "determinar\u00e1 la renta o ganancia ocasional generada por dicha operaci\u00f3n como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisici\u00f3n.", "Art\u00edculo 691 COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES", "PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidaci\u00f3n", "proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisi\u00f3n; correcci\u00f3n y aforo; la adici\u00f3n de impuestos y dem\u00e1s actos de determinaci\u00f3noficial de impuestos", "anticipos y retenciones; as\u00ed como la aplicaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de las sanciones por extemporaneidad", "correcci\u00f3n", "inexactitud", "por no declarar", "por libros de contabilidad", "por no inscripci\u00f3n", "por no expedir certificados", "por no explicaci\u00f3n de gastos", "por no informar la clausura del establecimiento", "las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas as\u00ed como sus sanciones", "y en general", "de aquellas sanciones cuya competencia no est\u00e1 adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar", "declarar y determinar correctamente los impuestos", "anticipos y retenciones.", "Art\u00edculo 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente", "responsable", "agente retenedor o declarante", "deber\u00e1 informar sobre la existencia de la \u00faltima declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n", "presentada con posterioridad a la declaraci\u00f3n", "en que se haya basado el respectivo proceso de determinaci\u00f3n oficial del impuesto", "cuando tal correcci\u00f3n no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo", "para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No ser\u00e1 causal de nulidad de los actos administrativos", "el hecho de que no se basen en la \u00faltima correcci\u00f3n presentada por el contribuyente", "cuando \u00e9ste no hubiere dado aviso de ello.", "**Articulo 693- 1 Informaci\u00f3n tributaria.** Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad", "se podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.", "Art\u00edculo 694. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidaci\u00f3n de impuestos de cada a\u00f1o gravable constituye una obligaci\u00f3n individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.", "Art\u00edculo 695. PER\u00cdODOS DE FISCALIZACI\u00d3N EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE. Los emplazamientos", "requerimientos", "liquidaciones; oficiales y dem\u00e1s actos administrativos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1n referirse a m\u00e1s de un per\u00edodo gravable", "en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.", "Articulo 696-1 **Gastos de investigaciones y cobro tributarios.** Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales", "se har\u00e1n con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos", "el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.", "Articulo 696-1 **Gastos de investigaciones y cobro tributarios.** Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales", "se har\u00e1n con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos", "el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.", "**CAPITULO II**", "Art\u00edculo 697. ERROR ARITM\u00c9TICO. Se presenta error aritm\u00e9tico en las declaraciones tributarias", "cuando:", "Art\u00edculo 698. FACULTAD DE CORRECCI\u00d3N. La Administraci\u00f3n de Impuestos", "mediante liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n podr\u00e1 corregir los errores aritm\u00e9ticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos", "anticipos o retenciones a cargo del declarante", "o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.", "Art\u00edculo 699. T\u00c9RMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCI\u00d3N. La liquidaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior", "se entiende sin perjuicio de la facultad de revisi\u00f3n y deber\u00e1 proferirse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE CORRECCI\u00d3N. La liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica deber\u00e1 contener:", "Art\u00edculo 701. CORRECCI\u00d3N DE SANCIONES. Cuando el contribuyente", "responsable", "agente retenedor o declarante", "no hubiere liquidado en su declaraci\u00f3n las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente", "la Administraci\u00f3n las liquidar\u00e1 incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente procede el recurso de reconsideraci\u00f3n.", "**LIQUIDACI\u00d3N DE REVISI\u00d3N**", "Art\u00edculo 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACI\u00d3N PRIVADA. La Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1 modificar", "por una sola vez", "las liquidaciones privadas de los contribuyentes", "responsables o gentes retenedores", "mediante liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n.", "Art\u00edculo 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACI\u00d3N. Antes de efectuar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n", "la Administraci\u00f3n enviar\u00e1 al contribuyente", "responsable", "agente retenedor o declarante", "por una sola vez", "un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar", "con explicaci\u00f3n de las razones en que se sustenta.", "Art\u00edculo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deber\u00e1 contener la cuantificaci\u00f3n de los impuestos", "anticipos", "retenciones y sanciones", "que se pretende adicionar a la liquidaci\u00f3n privada.", "**Articulo 705-1**. *T\u00e9rmino para notificar el requerimiento en Ventas y Retenci\u00f3n en la Fuente.* Los t\u00e9rminospara notificar el requerimiento especial y para que quedenen firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenci\u00f3n en la fuente", "del contribuyente", "a que se refieren los art\u00edculos 705 y 714 del Estatuto Tributario", "ser\u00e1n los mismos que correspondan a su declaraci\u00f3n de renta respecto de aquellos per\u00edodos que coincidan con el correspondiente a\u00f1o gravable.\"", "**Articulo 705-1**. *T\u00e9rmino para notificar el requerimiento en Ventas y Retenci\u00f3n en la Fuente.* Los t\u00e9rminospara notificar el requerimiento especial y para que quedenen firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenci\u00f3n en la fuente", "del contribuyente", "a que se refieren los art\u00edculos 705 y 714 del Estatuto Tributario", "ser\u00e1n los mismos que correspondan a su declaraci\u00f3n de renta respecto de aquellos per\u00edodos que coincidan con el correspondiente a\u00f1o gravable.\"", "Art\u00edculo 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes", "contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del requerimiento especial", "el contribuyente", "responsable", "agente retenedor o declarante", "deber\u00e1 formular por escrito sus objeciones", "solicitar pruebas", "subsanar las omisiones que permita la ley", "solicitar a la Administraci\u00f3n se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos", "as\u00ed como la pr\u00e1ctica de inspecciones tributarias", "siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes", "caso en el cual", "estas deben ser atendidas.", "Art\u00edculo 708. AMPLIACI\u00d3N AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podr\u00e1", "dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo", "ordenar su ampliaci\u00f3n", "por una sola vez", "y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliaci\u00f3n podr\u00e1 incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial", "as\u00ed como proponer una nueva determinaci\u00f3n oficial de los impuestos", "anticipos", "retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliaci\u00f3n", "no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.", "Art\u00edculo 709-1. **Pago de la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.** Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial", "y el contribuyente invoque como causal justificativa", "la existencia del patrimonio con anterioridad al a\u00f1o base para establecer dicha comparaci\u00f3n", "s\u00f3lo se aceptar\u00e1 tal explicaci\u00f3n cuando el contribuyente", "con motivo de la respuesta a este requerimiento", "acredite el pago o acuerdo de pago de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 649\u201d.", "Art\u00edculo 709-1. **Pago de la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.** Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial", "y el contribuyente invoque como causal justificativa", "la existencia del patrimonio con anterioridad al a\u00f1o base para establecer dicha comparaci\u00f3n", "s\u00f3lo se aceptar\u00e1 tal explicaci\u00f3n cuando el contribuyente", "con motivo de la respuesta a este requerimiento", "acredite el pago o acuerdo de pago de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 649\u201d.", "Art\u00edculo 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACI\u00d3N", "EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACI\u00d3N DE REVISI\u00d3N. La liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n deber\u00e1 contraerse exclusivamente a la declaraci\u00f3n del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliaci\u00f3n si la hubiere.", "Art\u00edculo 712 CONTENIDO DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE REVISI\u00d3N. La liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n", "deber\u00e1 contener:", "Art\u00edculo 713. CORRECCI\u00d3N PROVOCADA POR LA LIQUIDACI\u00d3N DE REVISI\u00d3N. Si dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n", "el contribuyente responsable o agente retenedor", "acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidaci\u00f3n", "la sanci\u00f3n por inexactitud se reducir\u00e1 a la mitad de la sanci\u00f3n inicialmente propuesta por la Administraci\u00f3n", "en relaci\u00f3n con los hechos aceptados. Para tal efecto", "el contribuyente", "responsable o agente retenedor", "deber\u00e1 corregir su liquidaci\u00f3n privada", "incluyendo los mayores valores aceptados y la sanci\u00f3n por inexactitud reducida", "y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios", "en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva correcci\u00f3n y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos", "retenciones y sanciones", "incluida la de inexactitud reducida.", "**LIQUIDACI\u00d3N DE AFORO.**", "**Art\u00edculo 715.** EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligaci\u00f3n de presentar las declaraciones tributarias", "estando obligados a ello", "ser\u00e1n emplazados por la Administraci\u00f3n de Impuestos", "previa comprobaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n", "para que lo hagan en el t\u00e9rmino perentorio de un (1) mes", "advirti\u00e9ndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 716.** CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el t\u00e9rmino que otorga el emplazamiento de que trata el art\u00edculo anterior", "sin que se hubiere presentado la declaraci\u00f3n respectiva", "la Administraci\u00f3n de Impuestos proceder\u00e1 a aplicar la sanci\u00f3n por no declarar", "prevista en el art\u00edculo 643.", "**Art\u00edculo 717.** LIQUIDACI\u00d3N DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los art\u00edculos 643", "715 y 716", "la Administraci\u00f3n podr\u00e1", "dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado para declarar", "determinar mediante liquidaci\u00f3n de aforo", "la obligaci\u00f3n tributaria al contribuyente", "responsable", "agente retenedor o declarante", "que no haya declarado.", "**Art\u00edculo 718.** PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administraci\u00f3n de Impuestos divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n", "el nombre de los contribuyentes", "responsables o agentes de retenci\u00f3n", "emplazados o sancionados por no declarar la omisi\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo", "no afecta la validez del acto respectivo.", "**Art\u00edculo 719-3. Determinaci\u00f3n oficial de impuestos mediante factura.** Autor\u00edcese a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios", "que constituye la determinaci\u00f3n oficial del respectivo impuesto y presta m\u00e9rito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente art\u00edculo para quienes incumplan con la obligaci\u00f3n de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo es un acto administrativo.", "**Art\u00edculo 719-3. Determinaci\u00f3n oficial de impuestos mediante factura.** Autor\u00edcese a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios", "que constituye la determinaci\u00f3n oficial del respectivo impuesto y presta m\u00e9rito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente art\u00edculo para quienes incumplan con la obligaci\u00f3n de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo es un acto administrativo.", "**Art\u00edculo 719-3. Determinaci\u00f3n oficial de impuestos mediante factura.** Autor\u00edcese a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios", "que constituye la determinaci\u00f3n oficial del respectivo impuesto y presta m\u00e9rito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente art\u00edculo para quienes incumplan con la obligaci\u00f3n de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo es un acto administrativo.", "**Art\u00edculo 719-3. Determinaci\u00f3n oficial de impuestos mediante factura.** Autor\u00edcese a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios", "que constituye la determinaci\u00f3n oficial del respectivo impuesto y presta m\u00e9rito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente art\u00edculo para quienes incumplan con la obligaci\u00f3n de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo es un acto administrativo.", "TITULO V", "**Art\u00edculo 721.** COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSI\u00d3N. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios", "fallar los recursos de reconsideraci\u00f3n contra los diversos actos de determinaci\u00f3n de impuestos y que imponen sanciones", "y en general", "los dem\u00e1s recursos cuya competencia no est\u00e9 adscrita a otro funcionario.", "**Art\u00edculo 722.** REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACI\u00d3N Y REPOSICI\u00d3N. El recurso de reconsideraci\u00f3n o reposici\u00f3n deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 723.** LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideraci\u00f3n", "el recurrente no podr\u00e1 objetar los hechos aceptados por \u00e9l expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 724.** PRESENTACI\u00d3N DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 559", "no ser\u00e1 necesario presentar personalmente ante la Administraci\u00f3n", "el memorial del recurso y los poderes", "cuando las firmas de quienes los suscriben est\u00e9nautenticadas.", "**Art\u00edculo 725.** CONSTANCIA DE PRESENTACI\u00d3N DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso", "dejar\u00e1 constancia escrita en su original de la fecha de presentaci\u00f3n y devolver\u00e1 al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.", "**Art\u00edculo 726. Inadmisi\u00f3n del recurso.** En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo 722", "deber\u00e1 dictarse auto de Inadmisi\u00f3n dentro del mes siguiente a la interposici\u00f3n del recurso. Dicho auto se notificar\u00e1 personalmente o por edicto si pasados diez d\u00edas el interesado no se presentare a notificarse personalmente", "y contra el mismo proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario", "el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los diez d\u00edas siguientes y deber\u00e1 resolverse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 728.** RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso", "podr\u00e1 interponerse \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 729.** RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados por el contribuyente o su apoderado", "legalmente constituido", "o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.", "**Art\u00edculo 730.** CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidaci\u00f3n de impuestos y resoluci\u00f3n de recursos", "proferidos por la Administraci\u00f3n Tributaria", "son nulos:", "**Art\u00edculo 731.** T\u00c9RMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para interponer el recurso", "deber\u00e1n alegarse las nulidades del acto impugnado", "en el escrito de interposici\u00f3n del recurso o mediante adici\u00f3n del mismo.", "**Articulo 732.** T\u00c9RMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administraci\u00f3n de Impuestos tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o para resolver los recursos de reconsideraci\u00f3n o reposici\u00f3n", "contado a partir de su interposici\u00f3n en debida forma.", "**Art\u00edculo 733.** SUSPENSI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO PARARESOLVER. Cuando se practique inspecci\u00f3n tributaria", "el t\u00e9rmino para fallar los recursos", "se suspender\u00e1 mientras dure la inspecci\u00f3n", "si \u00e9sta se practica a solicitud del contribuyente", "responsable", "agente retenedor o declarante", "y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.", "**Art\u00edculo 734.** SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 732", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "el recurso no se ha resuelto", "se entender\u00e1 fallado a favor del recurrente", "en cuyo caso", "la Administraci\u00f3n", "de oficio o a petici\u00f3n de parte", "as\u00ed lo declarar\u00e1.", "**Art\u00edculo 735.** RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCI\u00d3N DE CLAUSURA Y SANCI\u00d3N POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por clausura del establecimiento de que trata el art\u00edculo 657", "procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que la profiri\u00f3", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00e1 su notificaci\u00f3n", "quien deber\u00e1 fallar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 736.** REVOCATORIA DIRECTA. S\u00f3lo proceder\u00e1 la revocatoria directa prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo", "cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la v\u00eda gubernativa.", "Art\u00edculo 737. OPORTUNIDAD. El t\u00e9rmino para ejercitar la revocatoria directa ser\u00e1", "Art\u00edculo 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales re", "**Art\u00edculo 738-1.** *T\u00e9rmino para resolver las solicitudes de Revocatoria Directa.* Las solicitudes de revocatoria directa deber\u00e1n fallarse dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de su petici\u00f3n en debida forma. Si dentro de este t\u00e9rmino no se profiere decisi\u00f3n", "se entender\u00e1 resuelta a favor del solicitante", "debiendo ser declarado de oficio o a petici\u00f3n de parte el silencio administrativo positivo.\"", "Art\u00edculo 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES P\u00daBLICOS O", "Art\u00edculo 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos", "Art\u00edculo 741. RECURSO EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un de", "**TITULO VI**", "Art\u00edculo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de p", "Art\u00edculo 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VAC\u00cdOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR", "Art\u00edculo 746. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consigna", "Art\u00edculo 746-2.**Presencia de terceros en la pr\u00e1ctica de pruebas**. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de informaci\u00f3n para efectos de control tributario y financiero", "se requiera la obtenci\u00f3n de pruebas por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria colombiana se podr\u00e1 permitir en su pr\u00e1ctica", "la presencia de funcionarios del Estado solicitante", "o de terceros", "as\u00ed como la formulaci\u00f3n", "a trav\u00e9s de la autoridad tributaria colombiana", "de las preguntas que los mismos requieran.", "Art\u00edculo 746-2.**Presencia de terceros en la pr\u00e1ctica de pruebas**. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de informaci\u00f3n para efectos de control tributario y financiero", "se requiera la obtenci\u00f3n de pruebas por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria colombiana se podr\u00e1 permitir en su pr\u00e1ctica", "la presencia de funcionarios del Estado solicitante", "o de terceros", "as\u00ed como la formulaci\u00f3n", "a trav\u00e9s de la autoridad tributaria colombiana", "de las preguntas que los mismos requieran.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 747: HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestaci\u00f3n que se hace", "Art\u00edculo 748. CONFESI\u00d3N FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha req", "Art\u00edculo 749 INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESI\u00d3N. La confesi\u00f3n es indivisible cuando", "**TESTIMONIO.**", "Art\u00edculo 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIA", "Art\u00edculo 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO", "Art\u00edculo 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisi", "Art\u00edculo 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACI\u00d3N TRIBUTARIA. Las decla", "**INDICIOS Y PRESUNCIONES.**", "Art\u00edculo 754. DATOS ESTAD\u00cdSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estad\u00edsticos", "**Articulo 754-1**. **Indicios con base en estad\u00edsticas de sectores econ\u00f3micos**. Los datos estad\u00edsticos oficiales obtenidos o procesados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales sobre sectores econ\u00f3micos de contribuyentes", "constituir\u00e1n indicio para efectos de adelantar los procesos de determinaci\u00f3n de los impuestos", "retenciones y establecer la existencia y cuant\u00eda de los ingresos", "costos", "deduccciones", "impuestos descontables y activos patrimoniales.", "Art\u00edculo 755. LA OMISI\u00d3N DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA", "FACTURAS Y", "**Articulo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro**. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros", "pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente", "se presumir\u00e1 legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el per\u00edodo gravable ha originado una renta l\u00edquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas", "independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario.", "**Articulo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro**. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros", "pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente", "se presumir\u00e1 legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el per\u00edodo gravable ha originado una renta l\u00edquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas", "independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario.", "**FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS EN VENTAS.**", "**Art\u00edculo 756.** **Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias**. **Los funcionarios competentes para la determinaci\u00f3n de los impuestos podr\u00e1n adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas", "dentro del proceso de determinaci\u00f3n oficial previsto en el T\u00edtulo IV del Libro V del Estatuto Tributario", "aplicando las presunciones de los art\u00edculos siguientes**.", "**Art\u00edculo 757. PRESUNCI\u00d3N POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS.** Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados", "podr\u00e1 presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el a\u00f1o anterior.", "**Art\u00edculo 758. PRESUNCI\u00d3N DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS**. El control de los ingresos por ventas o prestaci\u00f3n de servicios gravados", "de no menos de cinco (5) d\u00edas continuos o alternados de un mismo mes permitir\u00e1 presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes", "es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados", "por el n\u00famero de d\u00edas h\u00e1biles comerciales de dicho mes.", "Art\u00edculo 759 PRESUNCI\u00d3N POR OMISI\u00d3N DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un a\u00f1o calendario", "podr\u00e1 presumirse que durante los per\u00edodos comprendidos en dicho a\u00f1o se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuant\u00eda igual al resultado de multiplicar por el n\u00famero de meses del per\u00edodo", "el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. As\u00ed mismo", "se presumir\u00e1 que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios", "el contribuyente omiti\u00f3 ingresos", "constitutivos de renta liquida gravable", "por igual cuant\u00eda en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable.", "Art\u00edculo 760. PRESUNCI\u00d3N DE INGRESOS POR OMISI\u00d3N DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas", "se presumir\u00e1 como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente calculo: se tomar\u00e1 el valor de las compras omitidas y se dividir\u00e1 por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%)", "el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaraci\u00f3n de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.", "**Art\u00edculo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario**. Las presunciones para la determinaci\u00f3n de ingresos", "costos y gastos admiten prueba en contrario", "pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunci\u00f3n con la contabilidad", "el contribuyente o responsable deber\u00e1 acreditar pruebas adicionales.", "Art\u00edculo 762. PRESUNCI\u00d3N DEL VALOR DE LA TRANSACCI\u00d3N EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS", "Art\u00edculo 763. PRESUNCI\u00d3N DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS", "POR NO", "**DETERMINACI\u00d3N PROVISIONAL DEL IMPUESTO.**", "**Art\u00edculo 764-6.** Determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las actuaciones que se deriven de una liquidaci\u00f3n provisional. Los t\u00e9rminos de las actuaciones en las que se propongan impuestos", "grav\u00e1menes", "contribuciones", "sobretasas", "anticipos", "retenciones y sanciones", "derivadas de una Liquidaci\u00f3n Provisional conforme lo establecen los art\u00edculos 764-1 y 764-2 de este Estatuto", "en la determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n ser\u00e1n ratificados y notificados as\u00ed:", "**Art\u00edculo 764-6.** Determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las actuaciones que se deriven de una liquidaci\u00f3n provisional. Los t\u00e9rminos de las actuaciones en las que se propongan impuestos", "grav\u00e1menes", "contribuciones", "sobretasas", "anticipos", "retenciones y sanciones", "derivadas de una Liquidaci\u00f3n Provisional conforme lo establecen los art\u00edculos 764-1 y 764-2 de este Estatuto", "en la determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n ser\u00e1n ratificados y notificados as\u00ed:", "**Art\u00edculo 764-6.** Determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las actuaciones que se deriven de una liquidaci\u00f3n provisional. Los t\u00e9rminos de las actuaciones en las que se propongan impuestos", "grav\u00e1menes", "contribuciones", "sobretasas", "anticipos", "retenciones y sanciones", "derivadas de una Liquidaci\u00f3n Provisional conforme lo establecen los art\u00edculos 764-1 y 764-2 de este Estatuto", "en la determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n ser\u00e1n ratificados y notificados as\u00ed:", "**Art\u00edculo 764-6.** Determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las actuaciones que se deriven de una liquidaci\u00f3n provisional. Los t\u00e9rminos de las actuaciones en las que se propongan impuestos", "grav\u00e1menes", "contribuciones", "sobretasas", "anticipos", "retenciones y sanciones", "derivadas de una Liquidaci\u00f3n Provisional conforme lo establecen los art\u00edculos 764-1 y 764-2 de este Estatuto", "en la determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n ser\u00e1n ratificados y notificados as\u00ed:", "**Art\u00edculo 764-6.** Determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las actuaciones que se deriven de una liquidaci\u00f3n provisional. Los t\u00e9rminos de las actuaciones en las que se propongan impuestos", "grav\u00e1menes", "contribuciones", "sobretasas", "anticipos", "retenciones y sanciones", "derivadas de una Liquidaci\u00f3n Provisional conforme lo establecen los art\u00edculos 764-1 y 764-2 de este Estatuto", "en la determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n ser\u00e1n ratificados y notificados as\u00ed:", "**PRUEBA DOCUMENTAL.**", "Art\u00edculo 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUE", "Art\u00edculo 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMI", "Art\u00edculo 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado", "cua", "Art\u00edculo 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento", "Art\u00edculo 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUT\u00c9NTICA. Los certificados tienen", "Art\u00edculo 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no est\u00e9n obligados a lle", "Art\u00edculo 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuest", "**Art\u00edculo 771- 1**. **Valor probatorio de la impresi\u00f3n de im\u00e1genes \u00f3pticas no m", "**Art\u00edculo 771-2 .Procedencia de costos", "deducciones e impuestos descontables.**", "**Art\u00edculo 771-2 .Procedencia de costos", "deducciones e impuestos descontables.**", "**Art\u00edculo 771-6.Facultad para desconocer costos y gastos.** La DIAN podr\u00e1 rechazar la procedencia de costos y la deducci\u00f3n de gastos en el exterior cuando se verifique que:", "Art\u00edculo 771-4.**Control en la expedici\u00f3n del registro o licencia de importaci\u00f3n", "**Art\u00edculo 771-6.Facultad para desconocer costos y gastos.** La DIAN podr\u00e1 rechazar la procedencia de costos y la deducci\u00f3n de gastos en el exterior cuando se verifique que:", "**PRUEBA CONTABLE.**", "Art\u00edculo 772 LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad de", "**Art\u00edculo 772-1.Conciliaci\u00f3n fiscal.** Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1314 de 2009", "los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deber\u00e1n llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicaci\u00f3n de los nuevos marcos t\u00e9cnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia.", "Art\u00edculo 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fisca", "Art\u00edculo 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para", "Art\u00edculo 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACI\u00d3N.", "Art\u00edculo 776. PREVALENCIA DE LOSCOMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD.", "Art\u00edculo 777. LA CERTIFICACI\u00d3N DE CONTADOR P\u00daBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CO", "**Art\u00edculo 778**. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCI\u00d3N. El contribuyente puede sol", "**INSPECCIONES TRIBUTARIAS.**", "**Art\u00edculo 779.*Inspecci\u00f3n Tributaria.*** La Administraci\u00f3n podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n tributaria", "para verificar la exactitud de las declaraciones", "para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no", "y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.", "**Art\u00edculo 779-1.** *FACULTADES DE REGISTRO.* La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana", "Art\u00edculo 780. LUGAR DE PRESENTACI\u00d3N DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligaci\u00f3n", "**Art\u00edculo 781. LA NO PRESENTACI\u00d3N DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SER\u00c1 INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE**. El contribuyente que no presente sus libros", "comprobantes y dem\u00e1s documentos de contabilidad cuando la administraci\u00f3n lo exija", "no podr\u00e1 invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendr\u00e1 como indicio en su contra. En tales casos se desconocer\u00e1n los correspondientes costos", "deducciones", "descuentos y pasivos", "salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptar\u00e1 como causa justificativa de la no presentaci\u00f3n", "la comprobaci\u00f3n plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.", "**ART\u00cdCULO 782. INSPECCI\u00d3N CONTABLE**. La administraci\u00f3n podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad", "para verificar la exactitud de las declaraciones", "para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.", "A**rt\u00edculo 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL ACTA.** Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos", "del acta de visita de la inspecci\u00f3n tributaria", "deber\u00e1 darse traslado por el t\u00e9rmino de un mes para que se presente los descargos que se tenga a bien.", "**PRUEBA PERICIAL.**", "**Art\u00edculo 784. DESIGNACI\u00d3N DE PERITOS.** Para efectos de las Pruebas periciales", "la Administraci\u00f3n nombrar\u00e1 como perito a una persona o entidad especializada en la materia", "y ante la objeci\u00f3n a su dictamen", "ordenar\u00e1 un nuevo peritazgo. El fallador valorar\u00e1 los dict\u00e1menes dentro de la sana cr\u00edtica.", "**Art\u00edculo 785. VALORACI\u00d3N DEL DICTAMEN**. La fuerza probatoria del dictamen pericial ser\u00e1 apreciada por la oficina de impuestos", "conforme a las reglas de sana cr\u00edtica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado", "el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos", "las bases doctrinarias y t\u00e9cnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisi\u00f3n o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA.** Cuando exista alguna prueba distinta de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del contribuyente", "sobre la existencia de un ingreso", "y \u00e9ste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta", "est\u00e1 obligado a demostrar tales circunstancias.", "**Art\u00edculo 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS**. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaraci\u00f3n de renta y complementarios la aceptaci\u00f3n de costos; deducciones", "exenciones especiales o pasivos", "cumpliendo todos los requisitos legales", "si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho", "el contribuyente est\u00e1 obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo", "tiempo y lugar referentes al mismo", "a fin de que las oficinas de impuesto prosigan la investigaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCI\u00d3N.** Los contribuyentes est\u00e1n obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exenci\u00f3n tributaria", "cuando para gozar de \u00e9sta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.", "**Art\u00edculo 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL**. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente", "salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el art\u00edculo 746.", "**Art\u00edculo 790. DE LOS ACTIVOS POSE\u00cdDOS A NOMBRE DE TERCEROS**. Cuando sobre la posesi\u00f3n de un activo", "por un contribuyente", "exista alguna prueba distinta de su declaraci\u00f3n de renta y complementarios", "y \u00e9ste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona", "debe probar este hecho.", "**Art\u00edculo 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS.** La administraci\u00f3n tributaria desconocer\u00e1 los costos", "deducciones", "descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificaci\u00f3n de los beneficiarios no corresponda a c\u00e9dulas vigentes", "y tal error no podr\u00e1 ser subsanado posteriormente", "a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes del fallecimiento de la persona cuya c\u00e9dula fue informada", "o con su sucesi\u00f3n.", "**TITULO VII**", "Art\u00edculo 792. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial.", "**ART\u00cdCULO 794-1. DESESTIMACI\u00d3N DE LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA.** Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el prop\u00f3sito de defraudar a la administraci\u00f3n tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasi\u00f3n fiscal", "el o los accionistas que hubiere realizado", "participado o facilitado los actos de defraudaci\u00f3n o abuso de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad", "responder\u00e1n solidariamente ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.", "**ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACI\u00d3N DE DEUDOR SOLIDARIO**.Procedimiento para declaraci\u00f3n de deudor solidario. En los casos del art\u00edculo 795", "simult\u00e1neamente con la notificaci\u00f3n del acto de determinaci\u00f3n oficial o de aplicaci\u00f3n de sanciones", "la administraci\u00f3n tributaria notificar\u00e1 pliego de cargos a las personas o entidades", "que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los art\u00edculos citados", "concedi\u00e9ndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este t\u00e9rmino", "se dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario", "por los impuestos", "sanciones", "retenciones", "anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento", "as\u00ed como por los intereses que se generen hasta su cancelaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 796. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.** Los representantes legales de las entidades del sector p\u00fablico", "responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24 de 1986", "y por sus correspondientes sanciones.", "**Art\u00edculo 797. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN T\u00cdTULO VALOR**. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta", "o bajo la expresi\u00f3n y/o", "de un t\u00edtulo valor", "ser\u00e1n solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.", "**Art\u00edculo 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.** Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes", "por las consecuencias que se deriven de su omisi\u00f3n.", "**ART\u00cdCULO 799-1. INEXEQUIBLE.**", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 800-1. Obras por impuestos.** Las personas naturales o jur\u00eddicas obligadas a llevar contabilidad", "contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT", "podr\u00e1n celebrar convenios con las entidades p\u00fablicas del nivel nacional", "por los que recibir\u00e1n a cambio t\u00edtulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta", "en los t\u00e9rminos previstos en la presente disposici\u00f3n. Los compromisos de inversi\u00f3n adquiridos en estos convenios no podr\u00e1n superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente", "para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el patrimonio del a\u00f1o inmediatamente anterior a la suscripci\u00f3n de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el a\u00f1o inmediatamente anterior por encontrarse en per\u00edodo improductivo", "la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) podr\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n de los proyectos a los que se refiere la presente disposici\u00f3n", "si verifica que el contribuyente puede otorgar garant\u00edas suficientes para la ejecuci\u00f3n del proyecto", "a trav\u00e9s de sus vinculados econ\u00f3micos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.", "**Art\u00edculo 801. AUTORIZACI\u00d3N PARA RECAUDAR IMPUESTOS**. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "se\u00f1alar\u00e1 los bancos y dem\u00e1s entidades especializadas", "que cumpliendo con los requisitos exigidos", "est\u00e1n autorizados para recaudar y cobrar impuestos", "anticipos", "retenciones", "sanciones e intereses", "y para recibir declaraciones tributarias.", "**Art\u00edculo 802. APROXIMACI\u00d3N DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO.** Los valores diligenciados en los recibos de pago deber\u00e1n aproximarse al m\u00faltiplo de mil (1.000) m\u00e1s cercano.", "**Art\u00edculo 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO.** Se tendr\u00e1 como fecha de pago del impuesto", "respecto de cada contribuyente", "aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuesto Nacionales o a los bancos autorizados", "aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples dep\u00f3sitos", "buenas cuentas", "retenciones en la fuente", "o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.", "**PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y T\u00cdTULOS.**", "**Art\u00edculo 805. CON BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL", "BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Y BONOS PARA LA PAZ.** Los Bonos de Financiamiento Presupuestal y los Bonos de Financiamiento Especial", "se amortizar\u00e1n a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para el pago de impuestos.", "**Art\u00edculo 806. PAGO CON T\u00cdTULOS Y CERTIFICADOS.** Los T\u00edtulos de Devoluci\u00f3n de Impuestos s\u00f3lo servir\u00e1n para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas", "dentro del a\u00f1o calendario siguiente a la fecha de su expedici\u00f3n.", "**ANTICIPO DEL IMPUESTO.**", "**Art\u00edculo 808. FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO EN FORMA GENERAL.** El Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar reducciones del anticipo del impuesto", "cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminuci\u00f3n general de las rentas provenientes de determinada actividad econ\u00f3mica.", "**Art\u00edculo 809. AUTORIZACI\u00d3N DE LA REDUCCI\u00d3N EN CASOS INDIVIDUALES.** A solicitud del contribuyente", "el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados", "autorizar\u00e1n mediante resoluciones de car\u00e1cter especial", "reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 810. T\u00c9RMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCI\u00d3N.** Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el art\u00edculo anterior", "deber\u00e1n ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.", "**PLAZO PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS", "ANTICIPOS Y RETENCIONES.**", "**Art\u00edculo 811. FACULTAD PARA FIJARLOS. E** l pago de los impuestos", "anticipos y retenciones", "deber\u00e1 efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 812. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES.** El no pago oportuno de los impuestos", "anticipos y retenciones", "causa intereses moratorias en la forma prevista en los art\u00edculos 634 y 635.", "**Art\u00edculo 813. EXONERACI\u00d3N DE INTERESES MORATORIOS.** En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985", "no se causar\u00e1n intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.", "**ACUERDOS DE PAGO.**", "**Art\u00edculo 814-3. Incumplimiento de las facilidades.** Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago", "dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligaci\u00f3n tributaria surgida con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la misma", "el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas", "seg\u00fan el caso", "mediante resoluci\u00f3n", "podr\u00e1 dejar sin efecto la facilidad para el pago", "declarando sin vigencia el plazo concedido", "ordenando hacer efectiva la garant\u00eda hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada", "la pr\u00e1ctica del embargo", "secuestro y remate de los bienes o la terminaci\u00f3n de los contratos", "si fuere del caso.", "**Art\u00edculo 814-3. Incumplimiento de las facilidades.** Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago", "dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligaci\u00f3n tributaria surgida con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la misma", "el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas", "seg\u00fan el caso", "mediante resoluci\u00f3n", "podr\u00e1 dejar sin efecto la facilidad para el pago", "declarando sin vigencia el plazo concedido", "ordenando hacer efectiva la garant\u00eda hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada", "la pr\u00e1ctica del embargo", "secuestro y remate de los bienes o la terminaci\u00f3n de los contratos", "si fuere del caso.", "**COMPENSACI\u00d3N DE LAS DEUDAS FISCALES.**", "**Articulo 815-1.** Los contribuyentes sujetos a retenci\u00f3n del impuesto sobre la", "**Art\u00edculo 816. T\u00c9RMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACI\u00d3N.** La solicitud de compensaci\u00f3n de impuestos deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar. Para la compensaci\u00f3n de impuestos de que trata el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815 de este Estatuto", "este t\u00e9rmino ser\u00e1 de un mes", "contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos.", "**PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE COBRO.**", "**Art\u00edculo 818.Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.** El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se interrumpe por la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago", "por el otorgamiento de facilidades para el pago", "por la admisi\u00f3n de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa.", "**Art\u00edculo 819. EL PAGO DE LA OBLIGACI\u00d3N PRESCRITA", "NO SE PUEDE COMPENSAR", "NI DEVOLVER.** Lo pagado para satisfacer una obligaci\u00f3n prescrita no puede ser materia de repetici\u00f3n", "aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripci\u00f3n.", "**REMISI\u00d3N DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.**", "****CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS.****", "**Art\u00edculo 821.SALIDA DE EXTRANJEROS.** La Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales podr\u00e1 solicitar a los organismos de seguridad", "se impida la salida del pa\u00eds de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional", "mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes.", "**Art\u00edculo 822-1.** Derogado.", "TITULO VIII", "**Art\u00edculo 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO.** Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos", "anticipos", "retenciones", "intereses y sanciones", "de competencia de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "deber\u00e1 seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 824. COMPETENCIA FUNCIONAL.** Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el art\u00edculo anterior", "son competentes los siguientes funcionarios:", "**Articulo 825-1.Competencia para investigaciones Tributarias.** Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas", "para efectos de la investigaci\u00f3n de bienes", "tendr\u00e1n las mismas facultades de investigaci\u00f3n que los funcionarios de fiscalizaci\u00f3n.", "**Articulo 825-1.Competencia para investigaciones Tributarias.** Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas", "para efectos de la investigaci\u00f3n de bienes", "tendr\u00e1n las mismas facultades de investigaci\u00f3n que los funcionarios de fiscalizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo", "producir\u00e1 el mandamiento de pago ordenando la cancelaci\u00f3n de las obligaciones pendientes m\u00e1s los intereses respectivos. Este mandamiento se notificar\u00e1 personalmente al deudor", "previa citaci\u00f3n para que comparezca en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Si vencido el t\u00e9rmino no comparece", "el mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 por correo. En la misma forma se notificar\u00e1 el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.", "**Art\u00edculo 827. COMUNICACI\u00d3N SOBRE ACEPTACI\u00d3N DE CONCORDATO.** A partir del 1\u00ba de mayo de 1989", "cuando el juez o funcionario que est\u00e9 conociendo de la solicitud del concordato preventivo", "potestativo u obligatorio", "le d\u00e9 aviso a la Administraci\u00f3n", "el funcionario que est\u00e9 adelantando el proceso administrativo coactivo", "deber\u00e1 suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.", "**Articulo 828-1.**Vinculaci\u00f3n de deudores solidarios.****La vinculaci\u00f3n del deudor solidario se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Este deber\u00e1 librarse determinando individualmente el monto de la obligaci\u00f3n del respectivo deudor y se notificar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 826 del Estatuto Tributario.", "**Articulo 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA.** En el procedimiento administrativo de cobro", "no podr\u00e1n debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusi\u00f3n en la v\u00eda gubernativa.", "**Articulo 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA.** En el procedimiento administrativo de cobro", "no podr\u00e1n debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusi\u00f3n en la v\u00eda gubernativa.", "**Art\u00edculo 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES.** Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago", "el deudor deber\u00e1 cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo t\u00e9rmino", "podr\u00e1n proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el art\u00edculo siguiente.", "**Art\u00edculo 831. EXCEPCIONES.** Contra el mandamiento de pago proceder\u00e1n las siguientes excepciones:", "**Art\u00edculo 832. TR\u00c1MITE DE EXCEPCIONES.** Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n del escrito mediante el cual se proponen las excepciones", "el funcionario competente decidir\u00e1 sobre ellas", "ordenando previamente la pr\u00e1ctica de las pruebas", "cuando sea el caso.", "**Articulo 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.** Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro", "son de tr\u00e1mite y contra ellas no procede recurso alguno", "excepto los que en forma expresa se se\u00f1alen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.", "**Articulo 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.** Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro", "son de tr\u00e1mite y contra ellas no procede recurso alguno", "excepto los que en forma expresa se se\u00f1alen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.", "**Art\u00edculo 834**. **Recurso contra la resoluci\u00f3n que decide las excepciones.** En la resoluci\u00f3n que rechace las excepciones propuestas", "se ordenar\u00e1 adelantar la ejecuci\u00f3n y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el Jefe de la Divisi\u00f3n de Cobranzas", "dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n", "quien tendr\u00e1 para resolver un mes", "contado a partir de su interposici\u00f3n en debida forma.", "**Art\u00edculo 835. INTERVENCI\u00d3N DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.** Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo", "s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro", "pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 836-1.Gastos en el procedimiento administrativo coactivo.**En el procedimiento administrativo de cobro", "el contribuyente deber\u00e1 cancelar adem\u00e1s del monto de la obligaci\u00f3n", "los gastos en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n para hacer efectivo el cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 836-1.Gastos en el procedimiento administrativo coactivo.**En el procedimiento administrativo de cobro", "el contribuyente deber\u00e1 cancelar adem\u00e1s del monto de la obligaci\u00f3n", "los gastos en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n para hacer efectivo el cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 837-1. *L\u00edmite de inembargabilidad*.** Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro", "librados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales", "el l\u00edmite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes", "depositados en la cuenta de ahorros m\u00e1s antigua de la cual sea titular el contribuyente.", "**Art\u00edculo 837-1. *L\u00edmite de inembargabilidad*.** Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro", "librados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales", "el l\u00edmite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes", "depositados en la cuenta de ahorros m\u00e1s antigua de la cual sea titular el contribuyente.", "Art\u00edculo 838. L\u00cdMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podr\u00e1 exceder del doble de la deuda m\u00e1s sus intereses. Si efectuado el aval\u00fao de los bienes \u00e9stos excedieren la suma indicada", "deber\u00e1 reducirse el embargo si ello fuere posible", "hasta dicho valor", "oficiosamente o a solicitud del interesado.", "**Art\u00edculo 839-4. *Relaci\u00f3n costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.*** Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la pr\u00e1ctica de la dili\u00adgencia de secuestro", "el funcionario de cobro competente", "mediante auto de tr\u00e1mite", "decidir\u00e1 sobre la relaci\u00f3n costo-beneficio del bien", "teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 839-4. *Relaci\u00f3n costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.*** Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la pr\u00e1ctica de la dili\u00adgencia de secuestro", "el funcionario de cobro competente", "mediante auto de tr\u00e1mite", "decidir\u00e1 sobre la relaci\u00f3n costo-beneficio del bien", "teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 839-4. *Relaci\u00f3n costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.*** Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la pr\u00e1ctica de la dili\u00adgencia de secuestro", "el funcionario de cobro competente", "mediante auto de tr\u00e1mite", "decidir\u00e1 sobre la relaci\u00f3n costo-beneficio del bien", "teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 839-4. *Relaci\u00f3n costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.*** Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la pr\u00e1ctica de la dili\u00adgencia de secuestro", "el funcionario de cobro competente", "mediante auto de tr\u00e1mite", "decidir\u00e1 sobre la relaci\u00f3n costo-beneficio del bien", "teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n.", "Art\u00edculo 841. SUSPENSI\u00d3N POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podr\u00e1 celebrar un acuerdo de pago con la Administraci\u00f3n", "en cuyo caso se suspender\u00e1 el procedimiento y se podr\u00e1n levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.", "Art\u00edculo 842. PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE COBRO. La acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en la forma prevista en el art\u00edculo 817 y se interrumpe y se suspende de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 818.", "Articulo 843-2. Adicionado.", "Articulo 843-2. Adicionado.", "Articulo 843-2. Adicionado.", "TITULO IX", "Art\u00edculo 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESI\u00d3N. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones", "cuando la cuant\u00eda de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000)", "(Valor a\u00f1o base 1987)", "deber\u00e1n informar previamente a la partici\u00f3n el nombre del causante y el aval\u00fao o valor de los bienes. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales que corresponda", "con el fin de que \u00e9sta se haga parte en el tr\u00e1mite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesi\u00f3n.", "Art\u00edculo 845. EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo", "Potestativo u Obligatorio", "el Juez o autoridad competente deber\u00e1 informa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite respectivo", "a la Oficina de Cobranzas de la Administraci\u00f3n del lugar que le corresponda", "con el fin de que \u00e9sta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato.", "Art\u00edculo 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores", "de quiebra", "de intervenci\u00f3n", "de liquidaci\u00f3n judicial o administrativa", "el Juez o funcionario informar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso", "a la Oficina de Cobranza de la Administraci\u00f3n del lugar que le corresponda", "con el fin de que \u00e9sta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del respectivo proceso. Para este efecto", "los Jueces o funcionario deber\u00e1 respetar la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales se\u00f1aladas en la ley", "al proceder a la cancelaci\u00f3n de los pasivos.", "Art\u00edculo 847. EN LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disoluci\u00f3n contempladas en la ley", "distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores", "deber\u00e1 darle aviso", "por medio de su representante legal dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disoluci\u00f3n", "a la Oficina de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente", "responsable o agente retendor", "con el fin de que \u00e9sta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.", "Art\u00edculo 848. PERSONER\u00cdA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en los casos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores", "ser\u00e1 suficiente que los funcionarios acrediten su personer\u00eda mediante la exhibici\u00f3n del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.", "Articulo 849-4. Adicionado.", "Articulo 849-4. Adicionado.", "Articulo 849-4. Adicionado.", "Articulo 849-4. Adicionado.", "Articulo 849-4. Adicionado.", "TITULO X", "**Art\u00edculo 850-1. Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor del impuesto sobre la renta**. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida", "el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el procedimiento para las devoluciones autom\u00e1ticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta", "cuyo valor no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.", "**Art\u00edculo 850-1. Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor del impuesto sobre la renta**. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida", "el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el procedimiento para las devoluciones autom\u00e1ticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta", "cuyo valor no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.", "Art\u00edculo 851. FACULTAD PARA FIJAR TR\u00c1MITES DE DEVOLUCI\u00d3N DE IMPUESTOS. El Gobierno establecer\u00e1 tr\u00e1mites especiales que agilicen la devoluci\u00f3n de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.", "Art\u00edculo 852. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer sistemas de devoluci\u00f3n de saldos a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva declaraci\u00f3n tributaria", "cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes", "deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes.", "Art\u00edculo 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha funci\u00f3n", "proferir los actos para ordenar", "rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso", "de conformidad con lo dispuesto en este t\u00edtulo.", "Art\u00edculo 854. T\u00c9RMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devoluci\u00f3n de impuesto deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar.", "Art\u00edculo 856. VERIFICACI\u00d3N DE LAS DEVOLUCIONES. La Administraci\u00f3n seleccionar\u00e1 de las solicitudes de devoluci\u00f3n que presenten los contribuyentes o responsables", "aqu\u00e9llas que deban ser objeto o de verificaci\u00f3n", "la cual se llevar\u00e1 a cabodentro del t\u00e9rmino previsto para devolver. En la etapa de verificaci\u00f3n de las solicitudes seleccionadas", "la Administraci\u00f3n har\u00e1 una constataci\u00f3n de la existencia de las retenciones", "impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.", "Articulo 857-1. Adicionado.", "Articulo 857-1. Adicionado.", "Art\u00edculo 858. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devoluci\u00f3n no cumpla con los requisitos", "el auto inadmisorio deber\u00e1 dictarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas.", "**Art\u00edculo 859.** DEVOLUCI\u00d3N DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administraci\u00f3n de Impuestos deber\u00e1 efectuar las devoluciones de impuestos", "originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas", "cuando el retenido acredite o la Administraci\u00f3n compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes", "aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso", "se adelantar\u00e1n las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.", "Art\u00edculo 861. COMPENSACI\u00d3N PREVIA A LA DEVOLUCI\u00d3N. En todos los casos", "la devoluci\u00f3n de saldos a favor se efectuar\u00e1 una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devoluci\u00f3n", "se compensar\u00e1n las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.", "Art\u00edculo 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCI\u00d3N. La devoluci\u00f3n de saldos a favor podr\u00e1 efectuarse mediante cheque", "t\u00edtulo o giro. La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000)", "(Valor a\u00f1o base 1987)", "mediante t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos", "los cuales s\u00f3lo servir\u00e1n para cancelar impuestos o derechos", "administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas", "dentro del a\u00f1o calendario siguiente a la fecha de su expedici\u00f3n.", "Art\u00edculo 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente", "en lo relativo a sus obligaciones tributarias", "resultare un cr\u00e9dito a favor suyo", "se le devolver\u00e1 el exceso y se le pagar\u00e1n intereses corrientes e intereses moratorios.", "Art\u00edculo 864. TASA DE INTER\u00c9S CORRIENTE. La tasa de inter\u00e9s corriente ser\u00e1 igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa de inter\u00e9s corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo.", "Art\u00edculo 865. EL GOBIERNO EFECTUAR\u00c1 LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuar\u00e1 las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devoluci\u00f3n de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.", "TITULO XI", "Art\u00edculo 866. CORRECCI\u00d3N DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podr\u00e1n corregirse en cualquier tiempo", "de oficio o a petici\u00f3n de parte", "los errores aritm\u00e9ticos o de transcripci\u00f3n cometidos en las providencias", "liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actos administrativos", "mientras no se haya ejercitado la acci\u00f3n Contencioso-Administrativa.", "**Art\u00edculo 868-2. *Moneda para efectos fiscales.*** Para efectos fiscales", "la informaci\u00f3n financiera y contable as\u00ed como sus elementos activos", "pasivos", "patrimonio", "ingresos", "costos y gastos", "se llevar\u00e1n y presentar\u00e1n en pesos colombianos", "desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.", "**Art\u00edculo 868-2. *Moneda para efectos fiscales.*** Para efectos fiscales", "la informaci\u00f3n financiera y contable as\u00ed como sus elementos activos", "pasivos", "patrimonio", "ingresos", "costos y gastos", "se llevar\u00e1n y presentar\u00e1n en pesos colombianos", "desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.", "LIBRO SEXTO", "**Art\u00edculo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros", "GMF**. Cr\u00e9ase como un nuevo impuesto", "a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2001", "el Gravamen a los Movimientos Financieros", "a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.", "**Art\u00edculo 873. Causaci\u00f3n del GMF**. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instant\u00e1neo y se causa en el momento en que se produzca la disposici\u00f3n de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera.", "**Art\u00edculo 874. Base gravable del GMF**. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos.", "**Art\u00edculo 877. Declaraci\u00f3n y pago del GMF**. Los agentes de retenci\u00f3n del GMF deber\u00e1n depositar las sumas recaudadas a la orden de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional", "en la cuenta que \u00e9sta se\u00f1ale para el efecto", "presentando la declaraci\u00f3n correspondiente", "en el formulario que para este fin disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.", "**Art\u00edculo 878. Administraci\u00f3n del GMF**. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la administraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro", "para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n", "determinaci\u00f3n", "control", "discusi\u00f3n", "devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia. As\u00ed mismo", "la DIAN quedar\u00e1 facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto", "que sean compatibles con la naturaleza del impuesto", "as\u00ed como aquellas referidas a la calidad de agente de retenci\u00f3n", "incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de car\u00e1cter penal.", "**Art\u00edculo 880. Agentes de retenci\u00f3n del GMF en operaciones de cuenta de dep\u00f3sito.** En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 876 del presente Estatuto", "cuando se utilicen las cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica para operaciones distintas de las previstas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario", "el Banco de la Rep\u00fablica actuar\u00e1 como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacci\u00f3n a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.", "**Art\u00edculo 881-1. Control sobre operaciones y montos exentos del gravamen a los movimientos financieros.** Las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas par las Superintendencias Financiera o de Econom\u00eda Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro", "dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos o tarjetas prepago abiertas o administradas deber\u00e1n adoptar un sistema de informaci\u00f3n que permita la verificaci\u00f3n", "control y retenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario de forma que se permita aplicar la exenci\u00f3n de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales se\u00f1alada en el numeral 1 del Art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una \u00fanica cuenta", "**LIBRO S\u00c9PTIMO.**", "**Art\u00edculo 883.** ***Sujetos del r\u00e9gimen de entidades controladas del ex\u00adterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE).*** Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con el art\u00edculo 882 anterior", "estar\u00e1n obligados a cumplir con las disposiciones de este t\u00edtulo", "todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan", "directa o indirectamente", "una participaci\u00f3n igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma.", "**Art\u00edculo 884.** ***Ingresos pasivos.*** Para efectos de lo dispuesto en este T\u00edtulo", "son ingresos pasivos obtenidos por una ECE", "los siguientes:", "**Art\u00edculo 886.** ***Realizaci\u00f3n de los ingresos.*** Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE", "se entienden realizados en cabeza de los resi\u00addentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que", "directa o indirectamente", "controlen la ECE", "en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en que la ECE las realiz\u00f3", "en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital de la ECE o en los resultados de esta \u00faltima", "seg\u00fan sea el caso", "de acuerdo con los art\u00edculos 27", "28", "29 de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 887.** ***Realizaci\u00f3n de los costos.*** Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE", "se entienden realizados en ca\u00adbeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "que", "directa o indirectamente", "contro\u00adlen la ECE", "en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en que la ECE las realiz\u00f3", "en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital de la ECE o en los resultados de esta \u00faltima", "seg\u00fan sea el caso", "de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 59 de este Estatuto.", "**Art\u00edculo 888.** ***Realizaci\u00f3n de las deducciones.*** Las expensas en las que incurra la ECE para la obtenci\u00f3n de los ingresos pasivos ser\u00e1n dedu\u00adcibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE", "se entienden realizadas en cabeza de", "**Art\u00edculo 889.** ***Determinaci\u00f3n de las rentas pasivas.*** Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y comple\u00admentarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable", "y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos", "de acuerdo con las reglas de los art\u00edculos anteriores.", "**Art\u00edculo 890.** ***Renta l\u00edquida gravable.*** Las rentas pasivas", "cuyo valor sea igual o mayor a cero (0)", "deber\u00e1n ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la partici\u00adpaci\u00f3n que tengan en la ECE o en los resultados de la misma", "los sujetos obligados a este r\u00e9gimen de acuerdo con el art\u00edculo 883.", "**Art\u00edculo 891.** ***P\u00e9rdidas asociadas a las rentas pasivas.*** Las rentas pasivas", "cuyo valor sea inferior a cero (0)", "no se someten a las reglas previstas en el art\u00edculo 147 de este estatuto para las p\u00e9rdidas fiscales.", "**Art\u00edculo 892.** ***Descuento por impuestos pagados en el exterior por la ECE.*** Los residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y", "en consecuencia", "se vean en la obligaci\u00f3n de cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 890 de este Estatuto", "tendr\u00e1n derecho a los descuentos de que trata el art\u00edculo 254 de este Estatuto en la proporci\u00f3n de su participaci\u00f3n en la ECE.", "**Art\u00edculo 893.** ***Tratamiento de la distribuci\u00f3n de beneficios por parte de la ECE cuyo origen corresponde a rentas sometidas al r\u00e9gimen ECE.*** Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE", "as\u00ed como los remanentes distribuidos al momento de la liquidaci\u00f3n de la ECE", "originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributaci\u00f3n de acuerdo con las reglas de este T\u00edtulo", "ser\u00e1n considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su reali\u00adzaci\u00f3n para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al r\u00e9gimen de ECE de conformidad con el art\u00edculo 883 en la proporci\u00f3n a que a ellas tuvieran derecho.", "**CAP\u00cdTULO III**", "**Art\u00edculo 899. SUBDIRECCI\u00d3N DE ADMINISTRACI\u00d3N.** Son funciones de la Subdirecci\u00f3n de Administraci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 900. DIVISI\u00d3N DE RECURSOS HUMANOS.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos:", "**Art\u00edculo 901. DIVISI\u00d3N DE INSPECCI\u00d3N.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n;", "Art\u00edculo 902. DIVISI\u00d3N FINANCIERA. Son funciones de la Divisi\u00f3n Financiera:", "**LIBRO OCTAVO**", "LIBRO OCTAVO", "**Art\u00edculo 917. DIVISI\u00d3N ADMINISTRATIVA.** Son funciones de la divisi\u00f3n Administrativa:", "**Art\u00edculo 918. SUBADMINISTRACI\u00d3N DE GRANDES CONTRIBUYENTES.** Son funciones de la Subadministraci\u00f3n de Grandes Contribuyentes:", "**Art\u00edculo 919. DIVISI\u00d3N DE GRANDES CONTRIBUYENTES.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de Grandes Contribuyentes:", "**Art\u00edculo 920. FUNCIONES GENERALES.** Sin perjuicio de las funciones se\u00f1aladas para cada una de las dependencias descritas anteriormente", "corresponde a todas ellas las siguientes:", "**Art\u00edculo 921. FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR.** En aquellas Administraciones cuya estructura interna no contempla las Divisiones Jur\u00eddica y de Control de Gesti\u00f3n las funciones inherentes a las mismas las asume el Administrador de Impuestos quien las podr\u00e1 delegar.", "**Art\u00edculo 922. COMIT\u00c9 DE COORDINACI\u00d3N.** Son funciones del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 923. RECAUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES.** Son funciones de las Recaudaciones de Impuestos nacionales:", "**Art\u00edculo 924. PLANTA GLOBAL.** Con el fin de atender las necesidades del servicio de acuerdo con las variaciones y ciclos del proceso tributario y de los programas de recaudo y control. La Direcci\u00f3n General de Impuestos nacionales tendr\u00e1 una planta global de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma.", "**Art\u00edculo 925. DISTRIBUCI\u00d3N DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACI\u00d3N DE LOS FUNCIONARIOS.** El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "mediante resoluci\u00f3n", "distribuir\u00e1 la planta de personal y ubicar\u00e1 los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales entre el nivel central y las administraciones regionales.", "**Art\u00edculo 926. REDISTRIBUCI\u00d3N DE LA PLANTA Y REUBICACI\u00d3N DE FUNCIONARIOS.** El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "cuando las necesidades del servicio lo exijan", "podr\u00e1 trasladar cargos de la planta de una regional a otra u otras regionales", "o hacer traslados de cargos dentro de la Direcci\u00f3n General", "y entre esta y las regionales.", "**Art\u00edculo 927. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO.** Cuando se ubique a un funcionario en una ciudad distinta de aquella en que se encuentre laborando", "\u00e9ste tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado del funcionario", "de conformidad con las normas vigentes.", "**Art\u00edculo 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO.** Los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "que desempe\u00f1en cargos sin reunir los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para el desempe\u00f1o de los mismos", "podr\u00e1n ser trasladados a otros cargos de igual remuneraci\u00f3n salarial", "sin tener en cuenta los requisitos exigidos para el nuevo cargo.", "**Art\u00edculo 929. FONDO DE DIVULGACI\u00d3N TRIBUTARIO.** Son recursos del Fondo de Divulgaci\u00f3n Tributaria:", "**Art\u00edculo 930. DESTINACI\u00d3N DEL FONDO DE DIVULGACI\u00d3N TRIBUTARIA.** Los recursos del Fondo de Divulgaci\u00f3n Tributaria se destinar\u00e1n a cubrir los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n que en desarrollo de sus funciones deba efectuar la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales", "con excepci\u00f3n de los relativos a servicios personales. No obstante", "podr\u00e1 ejecutar las partidas asignadas para los rubros de remuneraci\u00f3n servicios t\u00e9cnicos", "personal supernumerario", "vi\u00e1ticos y dem\u00e1s gastos generales asignados a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 931. DISTRIBUCI\u00d3N GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO.** El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante resoluci\u00f3n har\u00e1 la distribuci\u00f3n general de los recursos del Fondo", "por cada uno de los conceptos de gasto. El Director General de Impuestos Nacionales distribuir\u00e1 y modificar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los recursos asignados", "con destino a las administraciones y recaudaciones de impuestos y el nivel central de la respectiva direcci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 932. FIJACI\u00d3N DE TARIFAS.** El Director General de Impuestos Nacionales establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n", "las tarifas o precios que deban cobrarse por las publicaciones y servicios que preste la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES.** Los conceptos emitidos por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tributaria", "son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administraci\u00f3n y su desconocimiento acarrear\u00e1 sanci\u00f3n disciplinaria por mala conducta.", "ARTICULO 2\u00ba Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estat", "ARTICULO 3\u00baEl Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativ", "**ARTICULO 4\u00ba** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquesey c\u00famplase."]
febrero 1989
2 reformas
1989-02-14
["**Art\u00edculo 1\u00ba.** El sector educativo nacional est\u00e1 integrado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y los establecimientos p\u00fablicos que le est\u00e1n adscritos y vinculados. El sector se divide en subsectores que son:", "**Art\u00edculo 5. 1-1.4. Divisi\u00f3n Especial de Sistemas", "Procesamiento de Datos y Estad\u00edstica.**", "**Art\u00edculo 13.** Son funciones de la Divisi\u00f3n de asignaci\u00f3n nacional y regional de recursos:", "**Art\u00edculo 15.** Divisi\u00f3n Especial de Sistemas", "Procesamiento de Datos y Estad\u00edstica.", "**Art\u00edculo 54.** Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogot\u00e1", "y a los Alcaldes Municipales", "las funciones de nombrar", "trasladar", "remover", "controlar y", "en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados", "plazas oficiales de Colegios cooperativos", "privados", "jornadas adicionales", "teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional", "ajust\u00e1ndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.", "**Art\u00edculo 58.** En cada uno de los departamentos", "intendencias", "comisar\u00edas y Distrito Especial de Bogot\u00e1", "funcionar\u00e1 una Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n", "dependiente de la Divisi\u00f3n de Escalaf\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.", "**Art\u00edculo 59.** En cada uno de los departamentos", "intendencias", "comisar\u00edas y Distrito Especial de Bogot\u00e1", "funcionar\u00e1 un Centro Experimental Piloto", "dependiente de la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n", "Prueba Curricular y Coordinaci\u00f3n de Centros Experimentales Piloto (CEP).", "**Art\u00edculo 60.** En cada departamento", "intendencia", "comisar\u00eda y Distrito Especial de Bogot\u00e1", "funcionar\u00e1 un Fondo Educativo Regional", "administrado por el jefe de la respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional."]
1989-02-13
["**Art\u00edculo 3.** Son autoridades de tr\u00e1nsito:", "**Art\u00edculo 88.** Todo veh\u00edculo", "para poder transitar", "requiere de la placa \u00fanica nacional", "que ser\u00e1 entregada al interesado por las autoridades de tr\u00e1nsito", "con caracteres de permanencia", "intransmisibilidad y validez en toda la Naci\u00f3n", "y que identificar\u00e1 al veh\u00edculo externa y privativamente."]
enero 1989
2 reformas
1989-01-11
["**Art\u00edculo 33.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado.", "**Art\u00edculo 39.** Derogado."]
1989-01-10
["El Congreso de Colombia", "TITULO PRELIMINAR", "Art\u00edculo 1\u00ba. El prop\u00f3sito de la presente Ley es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la econom\u00eda nacional", "de acuerdo con los siguientes objetivos:", "Art\u00edculo 2\u00ba. Decl\u00e1rese de inter\u00e9s com\u00fan la promoci\u00f3n", "la protecci\u00f3n y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico", "al fortalecimiento de la democracia", "a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso", "a la racionalizaci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas y a la regulaci\u00f3n de tarifas", "tasas", "costos y precios", "en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.", "TITULO I", "Art\u00edculo 3\u00ba. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un n\u00famero determinado de personas", "con el objetivo de crear y organizar una persona jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa", "cuyas actividades deben cumplirse con fines de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Es cooperativa la empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro", "en la cual los trabajadores o los usuarios", "seg\u00fan el caso", "son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa", "creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.", "Art\u00edculo 5\u00ba. Toda cooperativa deber\u00e1 reunir las siguientes caracter\u00edsticas:", "Art\u00edculo 6\u00ba. A ninguna cooperativa le ser\u00e1 permitido:", "Art\u00edculo 7\u00ba. Ser\u00e1n actos cooperativos los realizados entre s\u00ed por las cooperativas", "o entre \u00e9stas y sus propios asociados", "en desarrollo de su objeto social.", "Art\u00edculo 8\u00ba. Ser\u00e1n sujetos de la presente Ley las personas naturales o jur\u00eddicas que participen en la realizaci\u00f3n del objeto social de las cooperativas", "las cooperativas", "los organismos cooperativos de segundo y tercer grado", "las instituciones auxiliares del cooperativismo", "las precooperativas", "en lo pertinente las formas asociativas previstas en el art\u00edculo 130 de la presente Ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el art\u00edculo 131 de esta Ley.", "Art\u00edculo 9\u00ba. Las cooperativas ser\u00e1n de responsabilidad limitada. Para los efectos de este art\u00edculo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros", "al monto del patrimonio social.", "Art\u00edculo 10. Las cooperativas prestar\u00e1n preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo", "de acuerdo con sus estatutos podr\u00e1n extenderlos al p\u00fablico no afiliado", "siempre en raz\u00f3n del inter\u00e9s social o del bienestar colectivo. En tales casos", "los excedentes que se obtengan ser\u00e1n llevados a un Fondo social no susceptible de repartici\u00f3n", "Art\u00edculo 11. Las cooperativas podr\u00e1n asociarse con entidades de otro car\u00e1cter jur\u00eddico", "a condici\u00f3n de que dicha asociaci\u00f3n sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirt\u00fae ni su prop\u00f3sito de servicio", "ni el car\u00e1cter no lucrativo de sus actividades.", "Art\u00edculo 12. Las cooperativas acompa\u00f1ar\u00e1n a su raz\u00f3n social las palabras \"COOPERATIVA\"", "o \"COPERATIVO\".", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 13. En desarrollo del acuerdo cooperativo", "las cooperativas se constituir\u00e1n por documento privado y su personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.", "Art\u00edculo 14. La constituci\u00f3n de toda cooperativa se har\u00e1 en asamblea de constituci\u00f3n", "en la cual ser\u00e1n aprobados los estatutos y nombrados en prioridad los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia.", "Art\u00edculo 15. El reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica se har\u00e1 con base en los siguientes requisitos:", "Art\u00edculo 16. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deber\u00e1 resolver sobre el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del t\u00e9rmino previsto", "operar\u00e1 el silencio administrativo positivo y la cooperativa podr\u00e1 iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo", "el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deber\u00e1 visitar la cooperativa a fin de verificar que est\u00e9 totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encontrarse la ocurrencia de violaciones", "se le formular\u00e1 un pliego de observaciones para que se ajuste a \u00e9l dentro del t\u00e9rmino previsto en las normas reglamentarias", "cuyo incumplimiento dar\u00e1 lugar a que se aplique la escala general de sanciones.", "Art\u00edculo 17. En el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica se ordenar\u00e1 el registro de la cooperativa", "el de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia y el de su representante legal", "debidamente identificado", "y se autorizar\u00e1 su funcionamiento.", "Art\u00edculo 18. Para todos los efectos legales ser\u00e1 prueba de la existencia de una cooperativa y de su representaci\u00f3n legal", "la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.", "Art\u00edculo 19. Los estatutos de toda cooperativa deber\u00e1n contener:", "Art\u00edculo 20. Las reformas de los estatutos de las cooperativas deber\u00e1n ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:", "Art\u00edculo 23. Ser\u00e1n derechos fundamentales de los asociados:", "Art\u00edculo 24. Ser\u00e1n deberes especiales de los asociados:", "Art\u00edculo 25. La calidad de asociado se perder\u00e1 por muerte", "disoluci\u00f3n", "cuando se trate de personas jur\u00eddicas", "retiro voluntario o exclusi\u00f3n.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 26. La administraci\u00f3n de las cooperativas estar\u00e1 a cargo de la asamblea general", "el consejo de administraci\u00f3n y el gerente.", "Art\u00edculo 27. La asamblea general es el \u00f3rgano m\u00e1ximo de administraci\u00f3n de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados", "siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales", "reglamentarias o estatutarias. La constituye la reuni\u00f3n de los asociados h\u00e1biles o de los delegados elegidos por \u00e9stos.", "Art\u00edculo 28. Las reuniones de asamblea general ser\u00e1n ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deber\u00e1n celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del a\u00f1o calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares", "excepci\u00f3n hecha de las entidades de integraci\u00f3n que las celebrar\u00e1n dentro de los primeros cuatro (4) meses.", "Art\u00edculo 29. Los estatutos podr\u00e1n establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados", "cuando aquella se dificulte en raz\u00f3n del n\u00famero de asociados que determinen los estatutos", "o por estar domiciliado en diferentes municipios del pa\u00eds", "o cuando su realizaci\u00f3n resultare desproporcionadamente onerosa en consideraci\u00f3n a los recursos de la cooperativa. El n\u00famero m\u00ednimo de delegados ser\u00e1 de veinte (20).", "Art\u00edculo 30. Por regla general la asamblea ordinaria o extraordinaria", "ser\u00e1 convocada por el consejo de administraci\u00f3n", "para fecha", "hora y lugar determinados.", "Art\u00edculo 31. La asistencia de la mitad de los asociados h\u00e1biles o de los delegados convocados constituir\u00e1 qu\u00f3rum para deliberar y adoptar decisiones v\u00e1lidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este qu\u00f3rum", "la asamblea podr\u00e1 deliberar y adoptar decisiones v\u00e1lidas con un n\u00famero de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados h\u00e1biles", "ni al cincuenta por ciento (50%) del n\u00famero requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de delegados el qu\u00f3rum m\u00ednimo ser\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.", "Art\u00edculo 32. Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos", "la fijaci\u00f3n de aportes extraordinarios", "la amortizaci\u00f3n de aportes", "la transformaci\u00f3n", "la fusi\u00f3n", "la incorporaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n para liquidaci\u00f3n", "se requerir\u00e1 el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.", "Art\u00edculo 33. En las asambleas generales corresponder\u00e1 a cada asociado un solo voto", "salvo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 96 de la presente Ley.", "Art\u00edculo 34. La asamblea general ejercer\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 35. El consejo de administraci\u00f3n es el \u00f3rgano permanente de administraci\u00f3n subordinado a las directrices y pol\u00edticas de la asamblea general.", "Art\u00edculo 36. Cuando una persona natural act\u00fae en la asamblea general en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica asociada en la cooperativa y sea elegida como miembro del consejo de administraci\u00f3n", "cumplir\u00e1 sus funciones en inter\u00e9s de la cooperativa; en ning\u00fan caso en el de la entidad que representa.", "Art\u00edculo 37. El gerente ser\u00e1 el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administraci\u00f3n. Ser\u00e1 nombrado por \u00e9ste y sus funciones ser\u00e1n precisadas en los estatutos.", "Art\u00edculo 38. Sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa", "\u00e9sta contar\u00e1 con una junta de vigilancia y un revisor fiscal.", "Art\u00edculo 39. La junta de vigilancia estar\u00e1 integrada por asociados h\u00e1biles en n\u00famero no superior a tres", "con sus respectivos suplentes; su per\u00edodo y las causales de remoci\u00f3n ser\u00e1n fijadas en los estatutos.", "Art\u00edculo 40. Son funciones de la junta de vigilancia:", "Art\u00edculo 41. Por regla general la cooperativa tendr\u00e1 un revisor fiscal con su respectivo suplente", "quienes deber\u00e1n ser contadores p\u00fablicos con matr\u00edcula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podr\u00e1 eximir a las cooperativas de tener revisor fiscal cuando las circunstancias econ\u00f3micas o de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o el n\u00famero de asociados lo justifiquen.", "Art\u00edculo 42. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podr\u00e1 autorizar que el servicio de revisor\u00eda fiscal sea prestado por organismos cooperativos de segundo grado", "por instituciones auxiliares del cooperativismo", "o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestaci\u00f3n de este servicio", "a trav\u00e9s de contador p\u00fablico con matricula vigente.", "Art\u00edculo 43. Las funciones del revisor fiscal ser\u00e1n se\u00f1aladas en los estatutos y reglamentos de la cooperativa y se determinar\u00e1n teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores p\u00fablicos en las normas que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n", "as\u00ed como en aquellas que exigen de manera especial la intervenci\u00f3n", "certificaci\u00f3n o firma de dicho profesional.", "Art\u00edculo 44. Las actas de la reuniones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia de la cooperativa", "debidamente firmadas y aprobadas", "ser\u00e1n pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas.", "Art\u00edculo 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administraci\u00f3n de las cooperativas", "cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos", "o cuando excedan los l\u00edmites del acuerdo cooperativo. El procedimiento ser\u00e1 el abreviado previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.", "CAPITULO V", "Art\u00edculo 46. El patrimonio de las cooperativas estar\u00e1 constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados", "los fondos y reservas de car\u00e1cter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.", "Art\u00edculo 47. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero", "en especie o trabajo convencionalmente avaluados.", "Art\u00edculo 48. Los aportes sociales de los asociados", "se acreditar\u00e1n mediante certificaciones o constancias expedidas seg\u00fan lo dispongan los estatutos y en ning\u00fan caso tendr\u00e1n el car\u00e1cter de t\u00edtulos valores.", "Art\u00edculo 49. Los aportes sociales de los asociados quedar\u00e1n directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garant\u00eda de las obligaciones que contraigan con ella.", "Art\u00edculo 50. Ninguna persona natural podr\u00e1 tener m\u00e1s del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jur\u00eddica m\u00e1s del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.", "Art\u00edculo 51. Prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria", "para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa", "la certificaci\u00f3n que expida \u00e9sta en que conste la causa y la liquidaci\u00f3n de la deuda", "con la constancia de su notificaci\u00f3n en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.", "Art\u00edculo 52. Las cooperativas podr\u00e1n establecer en sus estatutos", "la amortizaci\u00f3n parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados", "mediante la constituci\u00f3n de un Fondo especial cuyos recursos provendr\u00e1n del remanente a que se refiere el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 54 de la presente Ley. En este caso la amortizaci\u00f3n se har\u00e1 en igualdad de condiciones para los asociados.", "Art\u00edculo 53. Las cooperativas tendr\u00e1n ejercicios anuales que se cerrar\u00e1n el 31 de diciembre. Al t\u00e9rmino de cada ejercicio se cortar\u00e1n las cuentas y se elaborar\u00e1 el balance", "el inventario y el estado de resultados.", "Art\u00edculo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes", "estos se aplicar\u00e1n de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para crear y mantener una reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para el Fondo de educaci\u00f3n y un diez por ciento (10%) m\u00ednimo para un Fondo de solidaridad.", "Art\u00edculo 55. No obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior", "el excedente de las cooperativas se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a compensar p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores.", "Art\u00edculo 56. Las cooperativas podr\u00e1n crear por decisi\u00f3n de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados.", "CAPITULO VI", "Art\u00edculo 57. El trabajo de las cooperativas estar\u00e1 preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendr\u00e1n derecho a ser admitidos en ellas como asociados", "si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados.", "Art\u00edculo 58. Los asociados de las cooperativas podr\u00e1n prestar a \u00e9stas", "en las etapas iniciales de su funcionamiento", "o en per\u00edodos de grave crisis econ\u00f3mica", "servicios personales a modo de colaboraci\u00f3n solidaria o con car\u00e1cter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deber\u00e1 constar por escrito", "especific\u00e1ndose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.", "Art\u00edculo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa", "el r\u00e9gimen de trabajo", "de previsi\u00f3n", "seguridad social y compensaci\u00f3n", "ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos en raz\u00f3n a que se originan en el acuerdo cooperativo y", "por consiguiente", "no estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan", "se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos", "se deber\u00e1 tener en cuenta las normas estatutarias", "como fuente de derecho.", "Art\u00edculo 60. Las cooperativas podr\u00e1n convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecuci\u00f3n del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realizaci\u00f3n de las actividades de su objetos social.", "CAPITULO VII", "Art\u00edculo 61. Las cooperativas en raz\u00f3n del desarrollo de sus actividades podr\u00e1n ser especializadas", "multiactivas e integrales.", "Art\u00edculo 62. Ser\u00e1n cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad espec\u00edfica", "correspondiente a una sola rama de actividad econ\u00f3mica", "social o cultural.", "Art\u00edculo 63. Ser\u00e1n cooperativas multiactivas las que se organizan para atender varias necesidades", "mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jur\u00eddica.", "Art\u00edculo 64. Ser\u00e1n cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto social", "realicen dos o m\u00e1s actividades conexas y complementarias entre s\u00ed", "de producci\u00f3n", "distribuci\u00f3n", "consumo y prestaci\u00f3n de servicios.", "Art\u00edculo 65. En todo caso", "las cooperativas podr\u00e1n comprender en su objeto social la prestaci\u00f3n de servicios de previsi\u00f3n", "asistencia y solidaridad para sus miembros.", "CAPITULO VIII", "Art\u00edculo 66. En las cooperativas especializadas de consumo", "la vinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 67. Los art\u00edculos o productos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal con referencia a las cooperativas", "corresponden exclusivamente a los v\u00edveres", "art\u00edculos o productos de primera necesidad obtenidos de cooperativas de consumo.", "Art\u00edculo 68. Las cooperativas de educaci\u00f3n ser\u00e1n de usuarios o de trabajadores y podr\u00e1n atender los distintos niveles o grados de ense\u00f1anza", "incluyendo la educaci\u00f3n superior.", "Art\u00edculo 69. Las editoriales", "librer\u00edas", "papeler\u00edas y las empresas fabricantes de materiales b\u00e1sicos de educaci\u00f3n los vender\u00e1n a las cooperativas de educaci\u00f3n y trabajadores de la educaci\u00f3n a precios de mayoristas", "agentes o concesionarios.", "Art\u00edculo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes", "ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios.", "Art\u00edculo 71. Las cooperativas de trabajo asociado se constituir\u00e1n con un m\u00ednimo de diez asociados", "y las que tengan menos de veinte", "en los estatutos o reglamentos deber\u00e1n adecuar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia a las caracter\u00edsticas particulares de la cooperativa", "especialmente al tama\u00f1o del grupo asociado", "a las posibilidades de divisi\u00f3n del trabajo y a la aplicaci\u00f3n de la democracia directa", "as\u00ed como tambi\u00e9n a las actividades espec\u00edficas de la empresa.", "Art\u00edculo 72. Los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de seguros deber\u00e1n ser especializados y cumplir\u00e1n la actividad aseguradora principalmente en inter\u00e9s de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.", "Art\u00edculo 73. Los aportes y las reservas t\u00e9cnicas de los organismos cooperativos de seguros", "se destinar\u00e1n a los bienes y dep\u00f3sitos necesarios para una eficaz operaci\u00f3n y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o del sector p\u00fablico", "atendiendo en todo caso a la seguridad", "liquidez y rentabilidad necesarias.", "Art\u00edculo 74. Los organismos cooperativos de seguros", "de acuerdo con la filosof\u00eda cooperativa", "no estar\u00e1n en principio sometidos a la intermediaci\u00f3n de agencias", "agentes o corredores de seguros. No obstante", "los estatutos podr\u00e1n disponer lo contrario.", "Art\u00edculo 75. Las cooperativas de transportes ser\u00e1n", "separadas o conjuntamente", "de usuarios del servicio", "trabajadores o propietarios asociados", "para la producci\u00f3n y prestaci\u00f3n del mismo.", "Art\u00edculo 76. Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa", "y en las cuales los asociados sean simult\u00e1neamente aportadores y usuarios del conjunto habitacional", "podr\u00e1n limitar la asociaci\u00f3n al n\u00famero de unidades de vivienda que contemple el programa.", "Art\u00edculo 77. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa", "los terrenos", "las viviendas", "las construcciones de todo orden y dem\u00e1s elementos adheridos al inmueble ser\u00e1n de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendr\u00e1n derecho a la utilizaci\u00f3n plena y exclusiva de la unidad que les asigne mediante contrato escrito en el que conste la identificaci\u00f3n de la vivienda asignada y las condiciones de utilizaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 78. Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa s\u00f3lo podr\u00e1n constituir grav\u00e1menes hipotecarios diferentes de los que tengan por objeto garantizar pr\u00e9stamos para compra de los terrenos y construcci\u00f3n del conjunto habitacional", "cuando as\u00ed lo acuerde la asamblea general con el voto favorable del setenta por ciento (70%) de los asociados.", "Art\u00edculo 79. Adem\u00e1s de las reservas ordinarias", "las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa constituir\u00e1n", "mediante cuotas peri\u00f3dicas de los asociados", "un Fondo para mantenimiento", "reparaciones", "reconstrucci\u00f3n o mejoras de los bienes del conjunta habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo la certificaci\u00f3n que expida la cooperativa", "en que conste la causa y la liquidaci\u00f3n de la deuda con la constancia de su notificaci\u00f3n en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.", "Art\u00edculo 80. Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa ampl\u00eden su objetivo social para organizar servicios que correspondan a necesidades conexas o complementarias de los asociados", "tales como educaci\u00f3n", "consumo", "salud", "transporte y recreaci\u00f3n", "ser\u00e1n consideradas como cooperativas integrales o multiactivas", "seg\u00fan el caso", "y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios", "se entender\u00e1n incorporadas al conjunto habitacional", "para todos los efectos legales.", "Art\u00edculo 81. Los asociados a las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa", "s\u00f3lo podr\u00e1n ser excluidos por decisi\u00f3n final de las asambleas general y la restituci\u00f3n de las unidades habitacionales ocupadas por ellos o por cesionarios temporales", "se har\u00e1 mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.", "Art\u00edculo 82. La reglamentaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos anteriores se entender\u00e1 sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de vivienda de propiedad individual.", "Art\u00edculo 83. Adem\u00e1s de lo previsto en otras leyes sobre la materia", "habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas", "cuando su inversi\u00f3n se destine a satisfacer necesidades de vivienda", "a trav\u00e9s de planes adelantados por organismos cooperativos debidamente autorizados.", "Art\u00edculo 84. Las cooperativas agropecuarias", "agroindustriales", "pisc\u00edcolas y mineras podr\u00e1n ser de trabajadores o de propietarios o de ambas modalidades y para su constituci\u00f3n les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la presente Ley.", "Art\u00edculo 85. Las cooperativas agropecuarias podr\u00e1n desarrollar sus actividades por medio de la explotaci\u00f3n colectiva o individual de la tierra y los bienes vinculados a ella", "dentro de la m\u00e1s amplia concepci\u00f3n contractual", "pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros.", "Art\u00edculo 86. Las cooperativas relacionadas en este cap\u00edtulo se regir\u00e1n en primer t\u00e9rmino por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas", "y en segundo lugar", "por las disposiciones de car\u00e1cter general.", "Art\u00edculo 87. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores", "el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas", "regular\u00e1 los tipos espec\u00edficos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del cooperativismo y con sujeci\u00f3n en todo caso", "a los principios y caracter\u00edsticas del acuerdo cooperativo previsto en esta Ley.", "CAPITULO IX", "Art\u00edculo 88. Las cooperativas est\u00e1n obligadas a realizar de modo permanente", "actividades que tiendan a la formaci\u00f3n de sus asociados y trabajadores en los principios", "m\u00e9todos y caracter\u00edsticas del cooperativismo", "as\u00ed como para capacitar a los administradores en la gesti\u00f3n empresarial propia de cada cooperativa.", "Art\u00edculo 89. Se podr\u00e1 dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n del art\u00edculo anterior", "mediante la delegaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de programas conjuntos realizados por organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones auxiliares de cooperativismo especializadas en educaci\u00f3n cooperativa.", "Art\u00edculo 90. En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa beber\u00e1n preverse el funcionamiento de un comit\u00e9 u \u00f3rgano de la administraci\u00f3n encargado de orientar y coordinar las actividades de educaci\u00f3n cooperativa y de elaborar cada a\u00f1o un plan o programa con su correspondiente presupuesto", "en el cual se incluir\u00e1 la utilizaci\u00f3n del Fondo de educaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 91. Las actividades escolares de ahorro", "consumo", "suministro y dem\u00e1s servicios complementarios", "tendr\u00e1n una finalidad educativa y se realizar\u00e1n por intermedio de talleres cooperativos", "cuyo funcionamiento ser\u00e1 reglamentado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en asocio con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.", "CAPITULO X", "Art\u00edculo 92. Las cooperativas podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed para el mejor cumplimiento de sus fines econ\u00f3micos o sociales en organismos de segundo grado de car\u00e1cter nacional o regional. Aquellos de \u00edndole econ\u00f3mica ser\u00e1n especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podr\u00e1n participar adem\u00e1s", "fondos de empleados", "asociaciones mutualistas", "denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981 y dem\u00e1s instituciones sin \u00e1nimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos.", "Art\u00edculo 93. Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxiliares de cooperativismo", "podr\u00e1n crear organismos de tercer grado de car\u00e1cter asociativo", "con el fin de unificar la acci\u00f3n de defensa y representaci\u00f3n del movimiento nacional e internacional.", "Art\u00edculo 94. Los organismos cooperativos podr\u00e1n", "directamente o en forma conjunta", "crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementaci\u00f3n de su objeto social.", "Art\u00edculo 95. Las cooperativas podr\u00e1n tambi\u00e9n convenir la realizaci\u00f3n de una o m\u00e1s operaciones en forma conjunta", "estableciendo cu\u00e1l de ellas debe asumir la gesti\u00f3n y la responsabilidad ante terceros.", "Art\u00edculo 96. los organismos cooperativos de segundo y tercer grado deber\u00e1n establecer en los estatutos el r\u00e9gimen del voto y representaci\u00f3n proporcional al n\u00famero de asociados", "al volumen de operaciones con la entidad", "o a una combinaci\u00f3n de estos factores", "fijando un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo que asegure la participaci\u00f3n de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos.", "Art\u00edculo 97. A los organismos mencionados en el presente cap\u00edtulo les ser\u00e1n aplicables", "en lo pertinente", "las normas legales previstas para las cooperativas.", "CAPITULO XI", "Art\u00edculo 98. Las entidades del sector cooperativo podr\u00e1n organizar", "bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa", "instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regir\u00e1n por las disposiciones propias de \u00e9stas", "en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo. Su constituci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedar\u00e1n sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.", "CAPITULO XII", "Art\u00edculo 100. Las cooperativas podr\u00e1n fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea com\u00fan o complementario.", "Art\u00edculo 101. Cuando dos o m\u00e1s cooperativas", "se fusionen", "se disolver\u00e1n sin liquidarse y constituir\u00e1n una nueva cooperativa", "con denominaci\u00f3n diferente", "que se har\u00e1 cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas.", "Art\u00edculo 102. En caso de incorporaci\u00f3n", "la cooperativa o cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante.", "Art\u00edculo 103. La fusi\u00f3n requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de las asambleas generales de las cooperativas que se fusionan.", "Art\u00edculo 104. En caso de incorporaci\u00f3n la cooperativa incorporante", "y en el de fusi\u00f3n", "la nueva cooperativa", "se subrogar\u00e1 en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas.", "Art\u00edculo 105. La fusi\u00f3n o incorporaci\u00f3n requerir\u00e1 el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas", "para lo cual", "las cooperativas interesadas deber\u00e1n presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusi\u00f3n o a la incorporaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 106. Las cooperativas podr\u00e1n ser disueltas por acuerdo de asamblea general", "especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la presente Ley.", "Art\u00edculo 107. Las cooperativas deber\u00e1n disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:", "Art\u00edculo 108. En los casos previstos en los numerales 2\u00ba.", "3\u00ba. y 6\u00ba.. del art\u00edculo anterior", "el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dar\u00e1 a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria", "para que se subsane la causal", "o para que", "en el mismo t\u00e9rmino", "convoque asamblea general", "con el fin de acordar la disoluci\u00f3n. Si transcurrido dicho t\u00e9rmino", "la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea", "el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretar\u00e1 la disoluci\u00f3n y nombrar\u00e1 liquidador o liquidadores.", "Art\u00edculo 109. Cuando la disoluci\u00f3n haya sido acordada por la asamblea general", "est\u00e1 designar\u00e1 el liquidador o liquidadores", "de acuerdo con sus estatutos. Si el liquidador o liquidadores", "no fueren nombrados", "o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su nombramiento", "el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas proceder\u00e1 a nombrarlos", "seg\u00fan el caso.", "Art\u00edculo 110. La disoluci\u00f3n de las cooperativas", "cualquiera que sea el origen de la decisi\u00f3n", "ser\u00e1 registrada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.", "Art\u00edculo 111. Disuelta la cooperativa", "se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n. En consecuencia no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. En tal caso deber\u00e1 adicionar su raz\u00f3n social con la expresi\u00f3n \"en liquidaci\u00f3n\".", "Art\u00edculo 112. La aceptaci\u00f3n del cargo liquidador o liquidadores", "la posesi\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la fianza", "se har\u00e1n ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas", "o a falta de \u00e9ste", "ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa", "dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de su nombramiento.", "Art\u00edculo 113. Los liquidadores actuar\u00e1n de consuno y las discrepancias que se presenten entre ellos ser\u00e1n resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendr\u00e1n la representaci\u00f3n legal de la cooperativa.", "Art\u00edculo 114. Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa", "no podr\u00e1 ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gesti\u00f3n", "por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) d\u00edas desde la fecha de su designaci\u00f3n", "no se hubieren aprobado dichas cuentas", "se proceder\u00e1 a nombrar nuevo liquidador.", "Art\u00edculo 115. El liquidador o liquidadores deber\u00e1n informar a los acreedores y a los asociados del estado de liquidaci\u00f3n en que se encuentra la cooperativa", "en forma apropiada.", "Art\u00edculo 116. Los asociados podr\u00e1n reunirse cuando lo estimen necesario", "para conocer el estado de liquidaci\u00f3n y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores.", "Art\u00edculo 117. A partir del momento en que se ordene la liquidaci\u00f3n", "las obligaciones a t\u00e9rmino a cargo de la cooperativa", "se hacen exigibles", "pero sus bienes no podr\u00e1n ser embargados.", "Art\u00edculo 118. Ser\u00e1n deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:", "Art\u00edculo 119. Los honorarios del liquidador o liquidadores ser\u00e1n fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento. Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas", "los honorarios se fijar\u00e1n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida la mencionada entidad.", "Art\u00edculo 120. En la liquidaci\u00f3n de las cooperativas deber\u00e1 procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:", "Art\u00edculo 121. Los remanentes de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos a la entidad cooperativa que los estatutos hayan previsto o", "a falta de disposici\u00f3n estatutaria", "a un Fondo para la investigaci\u00f3n cooperativa administrado por un organismo cooperativo de tercer grado. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo referente a este \u00faltimo beneficiario cuando haya varios organismos en la misma situaci\u00f3n.", "TITULO II", "Art\u00edculo 122. Las cooperativas", "los organismos cooperativos de segundo y tercer grado", "las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas", "constituyen el sector cooperativo.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 123. Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se constituyan de conformidad con el art\u00edculo 94 de la presente Ley", "con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo", "mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos y sociales.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 124. Se consideran precooperativas los grupos que", "bajo la orientaci\u00f3n y con el concurso de una entidad promotora", "se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y", "que por carecer de capacidad econ\u00f3mica", "educativa", "administrativa", "o t\u00e9cnica", "no est\u00e9n en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas.", "Art\u00edculo 125. Las precooperativas deber\u00e1n evolucionar hacia cooperativas", "en un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os prorrogables a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.", "Art\u00edculo 126. Las entidades promotoras estar\u00e1n obligadas a prestar a las precooperativas que ellas promuevan", "asistencia t\u00e9cnica", "administrativa o financiera", "as\u00ed como atender a la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de sus asociados para impulsar su desarrollo y asegurar su evoluci\u00f3n.", "Art\u00edculo 127. Las entidades promotoras participar\u00e1n en la administraci\u00f3n y en el control de las precooperativas", "en la forma y t\u00e9rminos que los estatutos establezcan", "especialmente en los aspectos de que trata el art\u00edculo anterior. Tal participaci\u00f3n deber\u00e1 disminuir gradualmente", "a fin de garantizar la responsabilidad y autonom\u00eda decisoria de los asociados.", "Art\u00edculo 128. El r\u00e9gimen de constituci\u00f3n", "reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas", "ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional", "teniendo en cuenta las necesidades de simplificaci\u00f3n de los requisitos", "procedimientos y tr\u00e1mites y su naturaleza transitoria y evolutiva.", "Art\u00edculo 129. Los estatutos de las precooperativas deber\u00e1n contener el objeto social", "el r\u00e9gimen de asociaci\u00f3n", "las formas simplificadas de administraci\u00f3n y vigilancia", "el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y financiero y el procedimiento para la reforma de los estatutos", "y para su conversi\u00f3n en cooperativa.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 130. Las empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas", "establecidas por la Naci\u00f3n", "los departamentos", "intendencias y comisar\u00edas y los municipios o distritos municipales", "mediante leyes", "ordenanzas o acuerdos", "ser\u00e1n consideradas como formas asociativas para los efectos de este t\u00edtulo y podr\u00e1n constituirse con un m\u00ednimo de cinco entidades.", "Art\u00edculo 131. A los fondos de empleados", "asociaciones mutualistas", "denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981", "y a las entidades de que trata el art\u00edculo anterior", "les ser\u00e1n aplicables", "en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias", "las disposiciones de la presente Ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes.", "Art\u00edculo 132. Los organismos de que trata el presente cap\u00edtulo podr\u00e1n asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo", "seg\u00fan lo establezcan los estatutos de la respectiva entidad.", "TITULO III", "Art\u00edculo 133. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 los pol\u00edticas", "normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los programas y recursos financieros de fomento", "necesarios para promover el desarrollo del sector cooperativo", "particularmente las que se orienten a incrementar la producci\u00f3n y el empleo.", "Art\u00edculo 134. El desarrollo y fomento cooperativos estar\u00e1n a cargo de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado y para tales efectos el Gobierno canalizar\u00e1 preferentemente a trav\u00e9s de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares de cooperativismo de car\u00e1cter financiero", "los recursos financieros destinados para tales fines.", "Art\u00edculo 135. Adem\u00e1s de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto-ley 1700 de 1977", "los organismos cooperativos podr\u00e1n contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestaci\u00f3n de servicios a cargo de estas instituci\u00f3n. Dichos contratos o convenios no se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.", "Art\u00edculo 136. Las normas del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de otras contempladas en disposiciones especiales.", "Art\u00edculo 137. La industria en general y el comercio mayorista vender\u00e1n directamente sus productos a las cooperativas", "a precios de mayoristas", "agentes o concesionarios", "de acuerdo con la demanda que tengan \u00e9stas y sus asociados y a la oferta de productos existentes en el mercado.", "Art\u00edculo 138. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 22 de la Ley 11 de 1986", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 139. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional Cooperativo", "como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional", "el cual estar\u00e1 integrado por:", "Art\u00edculo 140. El Consejo Nacional Cooperativo har\u00e1 recomendaciones al Gobierno Nacional", "sobre los siguientes puntos:", "Art\u00edculo 141. El Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar a las entidades del sector p\u00fablico para manejar e invertir sus recursos econ\u00f3micos en los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter financiero y en las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito que ejerzan la actividad financiera.", "Art\u00edculo 142. Toda persona", "empresa o entidad p\u00fablica o privada estar\u00e1 obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados", "las sumas que estos adeuden a la cooperativa", "y que la obligaci\u00f3n conste en libranza", "t\u00edtulos valores", "o cualquier otro documento suscrito por el deudor", "quien para el efecto deber\u00e1 dar su consentimiento previo.", "Art\u00edculo 143. Para los efectos del art\u00edculo anterior", "prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo la relaci\u00f3n de asociados deudores", "con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelaci\u00f3n de por lo menos diez d\u00edas h\u00e1biles.", "Art\u00edculo 144. Las deducciones en favor de las cooperativas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles", "salvo las judiciales por alimentos.", "Art\u00edculo 145. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas", "podr\u00e1 limitar en forma total o parcial", "el ejercicio de los derechos previstos en el art\u00edculo 142 de la presente Ley", "a las cooperativas que hagan uso indebido de \u00e9stos", "sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.", "Art\u00edculo 146. Las cooperativas de consumo como entidades reguladoras de precio no est\u00e1n sujetas a las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas.", "Art\u00edculo 147. Los organismos cooperativos tendr\u00e1n prelaci\u00f3n obligatoria y tratamiento especial en la adjudicaci\u00f3n de contratos con el Estado", "siempre que cumpla los requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones frente a los dos proponentes.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 148. Las cooperativas", "los titulares de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia y los liquidadores", "ser\u00e1n responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se har\u00e1n acreedores a las sanciones que m\u00e1s adelante se determinan", "sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.", "Art\u00edculo 149. Los miembros del consejo de administraci\u00f3n y el gerente ser\u00e1n responsables por violaci\u00f3n de la ley", "los estatutos o los reglamentos. Los miembros del consejo ser\u00e1n eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reuni\u00f3n o de haber salvado expresamente su voto.", "Art\u00edculo 150. Los terceros ser\u00e1n igualmente responsables y se les aplicar\u00e1n las sanciones previstas en la ley", "por el uso indebido de la denominaci\u00f3n \"Cooperativa\"", "\"Cooperativo\" o la abreviatura \"Coop\". o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las cooperativas.", "CAPITULO IV", "Art\u00edculo 151. Las cooperativas estar\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas", "de conformidad con la ley", "con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constituci\u00f3n", "funcionamiento", "cumplimiento del objeto social y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n", "se ajusten a las normas legales y estatutarias.", "TITULO IV", "Art\u00edculo 152. Adici\u00f3nase la Ley 24 de 1981 con un art\u00edculo nuevo que como art\u00edculo 44 de la mencionada Ley", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 153. Adici\u00f3nase la Ley 24 de 1981 con un art\u00edculo nuevo que como art\u00edculo 45 de la mencionada Ley", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 154. Adici\u00f3nase la Ley 24 de 1981", "con un art\u00edculo nuevo que como art\u00edculo 46 de la mencionada Ley", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 155. Adici\u00f3nase la Ley 24 de 1981 con un art\u00edculo nuevo como art\u00edculo 47 de la mencionada Ley", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 156. Modif\u00edcase el art\u00edculo 41 de la Ley 24 de 1981", "el cual quedar\u00e1 as\u00ed:", "Art\u00edculo 157. La inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de mera representaci\u00f3n y defensa del movimiento cooperativo", "no podr\u00e1 recaer sobre las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su objetivo fundamental.", "CAPITULO II", "Art\u00edculo 158. Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos", "se resolver\u00e1n principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados.", "CAPITULO III", "Art\u00edculo 159. En un plazo de dos a\u00f1os", "contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley", "las entidades del sector cooperativo constituidas con anterioridad a dicha fecha", "deber\u00e1n adoptar sus estatutos a las prescripciones de la misma.", "Art\u00edculo 160. La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias", "en especial el Decreto-ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los art\u00edculos 5\u00ba", "8\u00ba", "numeral 19", "9\u00ba", "25", "numeral 5", "28", "numeral 2 y 29", "numeral 2 de la Ley 24 de 1981.", "Art\u00edculo 161. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los... del mes de... de 1988."]