Reformas legislativas de 1989

En 1989, se registraron 43 reformas que afectaron a 32 normas en Colombia.

43 reformas
32 leyes afectadas
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diciembre 1989 5 reformas
1989-12-30
**Artículo 882.** ***Entidades controladas del Exterior sin residencia Fiscal en Colombia (ECE).*** Para efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:
1989-12-28
**Artículo 89.** Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
1989-12-28
**Artículo 52.** Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
1989-12-28
**Artículo 97.** El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un Fondo Rotatorio de Prevención, Represión, y Rehabilitación, que tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes.
1989-12-27
Artículo 352. Derogado., Artículo 353. Derogado.
noviembre 1989 8 reformas
1989-11-28
**Artículo 286**. Derogado.
1989-11-26
**Artículo 87.** De los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud., **Artículo 114.** De los recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios.
1989-11-26
**ARTICULO 34.** Menores. los menores de 16 años estarán sometidos a jurisdicción y tratamientos especiales.
1989-11-26
**Artículo 112.** Derogado., **Artículo 221.** Derogado.
1989-11-26
**Artículo 269.** Derogado., **Artículo 270.** Derogado., **Artículo 271.** Derogado., **Artículo 272.** Derogado., **Artículo 273.** Derogado., **Artículo 274.** Derogado., **Artículo 275.** Derogado., **Artículo 276.** Derogado., **Artículo 277.** Derogado., **Artículo 278.** Derogado., **Artículo 279.** Derogado., **Artículo 280.** Derogado., **Artículo 281.** Derogado., **Artículo 282.** Derogado., **Artículo 283.** Derogado., **Artículo 284.** Derogado., **Artículo 285.** Derogado.
octubre 1989 12 reformas
1989-10-19
**Artículo 53.** Son funciones de la División Especial de Administración Interna Central:
1989-10-18
**Artículo 27.** Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos., **Artículo 30.**El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esa conducta el hecho de que esté dirigido a buscar la situación médico tratante.
1989-10-07
**Artículo 10.** Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento., **Artículo 18. *Competencia privativa de los jueces municipales*.** Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:, **Artículo 92.** Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:, **Artículo 97.** Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:, **Artículo 101.** Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio., **Artículo 107.***Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones*. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticionespendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes., **Artículo 110.** *Concentración y suspensión de las audiencias y diligencias*. Cuando su número, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el juez señalará de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que deban practicarse con el fin de que haya mayor concentración de ellas. En los casos indicados, cada audiencia o diligencia tendrá una duración mínima de tres horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma., **Artículo 111.***Comunicaciones.* Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades ylos particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales., **Artículo 120.***Cómputo de términos*. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo., **Artículo 141.** Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:, **Artículo 144.** Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:, **Artículo 156.***Sanciones al recusante*. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar., **Artículo 207.***Requisitos del interrogatorio de parte*. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada p ara interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia., **Artículo 208.***Práctica del interrogatorio*. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates., **Artículo 210.** *Confesión ficta o presunta*. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito., **Artículo 228.***Práctica del interrogatorio*. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:, **Artículo 239.** *Honorarios del perito*. En el auto de traslado del dictamen se señalarán tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las demás circunstancias del caso., **Artículo 277.***Documentos emanados de terceros*. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez., **Artículo 298.***Testimonio para fines judiciales*. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte., **Artículo 300.***Inspecciones judiciales y peritaciones*. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso., **Artículo 315.***Práctica de la notificación personal*. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:, **Artículo 316.** Derogado., **Artículo 317.** Derogado., **Artículo 318.***Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente*. El emplazamiento de quien debaser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:, **Artículo 319.***Sanciones por información falsa*. Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación., **Artículo 320.***Notificación por aviso*. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo., **Artículo 330.***Notificación por conducta concluyente.* Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia., **Artículo 334.** Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo., **Artículo 335.***Ejecución*. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a laentregade cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior., **Artículo 347.** Derogado., **Artículo 348.** *Procedencia y oportunidades*. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen., **Artículo 351.***Procedencia*. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación *per saltum*, si fuere procedente este recurso., **Artículo 352.***Oportunidad y requisitos*. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma., **Artículo 360.** Apelación de sentencias. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos., **Artículo 363.** *Procedencia y oportunidad para proponerla*. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación., **Artículo 371.** *Efectos del recurso*. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes., **Artículo 372.** Admisión del recurso. Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371., **Artículo 386.***Procedencia del trámite*. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos., **Artículo 397.** Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía., **Artículo 398.** Derogado., **Artículo 401.** Derogado., **Artículo 405.** Derogado., **Artículo 414.Derogado.**, **Artículo 427.** Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capitulo, los siguientes asuntos:, **Artículo 428.** Derogado., **Artículo 429.** Derogado., **Artículo 430.** Derogado., **Artículo 431.** Derogado., **Artículo 436.** Derogado., **Artículo 437.** Derogado., **Artículo 438.** Derogado., **Artículo 449.** Derogado., **Artículo 497.** Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación de la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal., **Artículo 498.***Pago de sumas de dinero*. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada., **Artículo 501.** Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto, por el juez., **Artículo 505.** *Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación*. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330., **Artículo 509.** *Excepciones que pueden proponerse*. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:, **Artículo 517.** *Reducción de embargos*. Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108., **Artículo 521.***Liquidación del crédito y de las costas*. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 525**. *Aviso y publicaciones*. El remate se anunciará al público por, aviso que expresará:, **Artículo 526.** *Depósito para hacer postura*. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien., **Artículo 528.***Remate por comisionado*. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales., **Artículo 529.***Pago del precio e improbación del remate*. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987., **Artículo 539.** *Citación de acreedores con garantía real*. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320., **Artículo 540.** *Acumulación de demandas*. Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 543.** *Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro*. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados., **Artículo 545.** Derogado., **Artículo 546.** Derogado., **Artículo 547.** Derogado., **Artículo 548.** Derogado., **Artículo 549.** Derogado., **Artículo 554.** *Requisitos de la demanda*. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el soloproducto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen., **Artículo 555.** Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:, **Artículo 575.** Derogado., **Artículo 576.** Derogado., **Artículo 579.** Derogado., **Artículo 582.** Derogado., **Artículo 584.** Derogado., **Artículo 586.** Derogado., **Artículo 587.** Derogado., **Artículo 589.** Derogado., **Artículo 590.** Derogado., **Artículo 592.** Derogado., **Artículo 600.** Derogado., **Artículo 601.** Derogado., **Artículo 602.** Derogado., **Artículo 603.** Derogado., **Artículo 604.** Derogado., **Artículo 608.** Derogado., **Artículo 609.** Derogado., **Artículo 611.** Derogado., **Artículo 612.** Derogado., **Artículo 615.** Derogado, **Artículo 616.** Derogado, **Artículo 617.** Derogado, **Artículo 618.** Derogado, **Artículo 620.** Derogado, **Artículo 622.** Derogado, **Artículo 623.** Derogado, **Artículo 681.***Embargos.* Para efectuar los embargos se procederá así:, **Artículo 682.***Secuestro*. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
1989-10-07
**Artículo 60.** Suspendida la vigencia., **Artículo 86**. *Acción de reparación directa.* La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa., **Artículo 87**. *De las controversias contractuales.* Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas., **Artículo 88.** Derogado, **Artículo 97.** INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en seis (6) secciones, cada una integrada por cuatro (4) consejeros, con excepción de la sección segunda que estará integrada por seis (6) consejeros. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que les asignen la ley o este Código., **Artículo 127**. *Atribuciones del Ministerio Público.* El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia., **Artículo 128**. *Competencia del Consejo de Estado en única instancia.*, **Artículo 130**. *Asuntos remitidos por las Secciones.* A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto., **Artículo 139**. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder., **Artículo 143**. *Inadmisión y rechazo de la demanda.* Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción., **Artículo 146A**. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente., **Artículo 161**. *Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción.* Las causales de recusación y de impedimento señaladas por el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo., **Artículo 183**. *Súplica.* El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente., **Artículo 186**. *Competencia.* De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas., **Artículo 188**. *Causales de revisión.* Son causales de revisión:, **Artículo 189**. *Requisitos del recurso.* El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios., **Artículo 190**. *Necesidad de caución.* El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso., **Artículo 191**. *Trámite.* Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días., **Artículo 210.** *Traslados para alegar.* Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión., **Artículo 212.** *Apelación de sentencias*. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el *a quo*. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior., **Artículo 213.***Apelación de autos*. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:, **Artículo 235.***Intervención de terceros*-*Desistimiento.* En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
1989-10-07
Artículo 3º No podrán ser designadas ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:
1989-10-06
**Artículo 40.** SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa., **Artículo 44.** DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado., **Artículo 51.** OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso., **Artículo 52.** REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:, **Artículo 54.** DESISTIMIENTO. El recurrente podrá desistir de los recursos, directamente o mediante apoderado expresamente autorizado para ello., **Artículo 59.** CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Concluido el término para practicar pruebas, si lo hubiere, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará con los aspectos de hecho y de derecho que fueren Impertinentes', **Artículo 63.** AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El agotamiento, de la vía gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o denegados por silencio administrativo., **Artículo 66.** PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Los actos administrativos son obligatorios y pueden ser suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pierden fuerza ejecutoria en los siguientes casos:, **Artículo 70.** IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos contra los cuales procedan los recursos de la vía gubernativa., **Artículo 83.** EXTENSIÓN DEL CONTROL. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto., **Artículo 84.** ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos., **Artículo 85.** ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente., **Artículo 89.** INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por treinta (30) miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política., **Artículo 93.** Integración de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas integradas así: La Sala Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4)., **Articulo 107.** Derogado, **Artículo 108**.Derogado., **Artículo 121.** FISCALES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO., **Artículo 135**. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo., **Artículo 138.** INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIÓN. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión., **Artículo 147**. LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho., **Artículo 150.** NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas son parte en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso, que enviará, por el mismo conducto, al notificado., **Artículo 151.** COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros., **Artículo 152.** PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:, **Artículo 154.** PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. En los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional será resuelto por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda., **Artículo 155.** PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES. En los Tribunales Administrativos, la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección., **Artículo 156. Derogado.**, **Artículo 157. Derogado.**, **Artículo 158.** REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó, si conserva en esencias las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión., **Artículo 159.** OBLIGACION DE LOS GOBERNADORES, ALCALDES, INTENDENTES Y COMISARIOS. Los gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 45 de 1931, respecto de los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas., **Artículo 163. Derogado.**, **Artículo 169.** PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista., **Artículo 170.** CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas., **Artículo 206.** AMBITO. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversia sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitaran por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial., **Artículo 208.** ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda., **Artículo 209.** PERÍODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficios Para practicarlas, se fijará un termino prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale., **Artículo 211A.***Reglas especiales para el procedimiento ordinario*. Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia., **Artículo 215.** CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento., **Artículo 217.** DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y RECONVENCIÓN. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo., **Artículo 218.** ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA. Cuando el demandado sea persona particular podrá allanarse a la demanda en los términos del Código de Procedimiento Civil., **Artículo 219.** DEDUCCIONES POR VALORIZACIÓN. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución., **Artículo 221**. PROCEDIMIENTO. Cualquiera persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza por las causales prescritas por el artículo 22 de la Ley 22 Bis de 1936. Cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicite, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207, número 2, del Código Contencioso Administrativo., **Artículo 222.** COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Proferida la sentencia, se notificará legalmente y se comunicará en la forma prescrita por el artículo 27 de la Ley 22 Bis de 1936. Si fuere del caso, en la sentencia se ordenará que se tome copias pertinentes y se remitan a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal., **Artículo 233.** AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:, **Artículo 234**. DECRETO DE PRUEBAS., **Artículo 252.** PROCEDIMIENTO. En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.
1989-10-06
**ARTÍCULO 4°.Competencia de las Corporaciones.** La competencia de las Corporaciones en pleno y la de las Salas, se determina por la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que expidan las correspondientes Salas Plenas, **ARTÍCULO 14.Funciones de empleados.** Las funciones de los empleados de los distintos despachos judiciales serán señaladas por las Salas de Gobierno., **ARTÍCULO 15.Procedimientos internos.** Los procedimientos internos de los despachos judiciales serán señalados por las correspondientes Salas de Gobierno.
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**Artículo 52.** Derogado., **Artículo 55.** Derogado., **Artículo 63.** Derogado., **Artículo 67.** Derogado.
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**Artículo 2.** El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:
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**Artículo 8.** Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público., **Artículo 11.** Sanciones. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona y el retardo en su entrega, dará lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar., **Artículo 33.** Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. Al despacho que se libre se acompañará copia de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan. En ningún caso se puede enviar al comisionado del expediente original., **Artículo 34.** Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia., **Artículo 35.Comisión en el exterior.** Cuando la diligencia haya de practicarse en país extranjero, debe dirigirse exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo envíe al Cónsul de Colombia y, si fuere el caso, este lo remita a la autoridad correspondiente del país de su destino. Si el Cónsul de Colombia debe practicar el despacho comisorio estará obligado a cuidar de su diligenciamiento., **Artículo 36.** Sanciones al comisionado. El comisionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, que impondrá el comitente si aquel fuere inferior suyo, o el respectivo superior jerárquico, a, quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora, que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado. El trámite de la sanción será independiente del proceso., **Artículo 37. Deberes del juez.** Son deberes del juez:, **Artículo 39. Poderes disciplinarios del juez.** El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:, **Artículo 42. Impedimentos.** Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresaran los hechos en que se fundan., **Artículo 44.Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.** Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso., **Artículo 45. Curador ad litem del incapaz.** Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera:, **Artículo 46. Funciones y facultades del curador ad litem.** El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador esta facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio., **Artículo 52. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial.** Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia., **Artículo 56. Trámites y efecto de la denuncia.** Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable., **Artículo 59. Llamamiento de poseedor o tenedor.** El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para los efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56., **Artículo 60. Sucesión procesal.** Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador., **Artículo 65. Poderes.** Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros., **Artículo 66. Designación de apoderados.** En ningún proceso podrá actuar simultáneamente mas de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso., **Artículo 69. Terminación del poder.** Con la presentación en la secretaria del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder, o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso., **Artículo 70. Facultades del apoderado.** El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla., **Artículo 71. Deberes de las partes y sus apoderados.** Son deberes de las partes y sus apoderados:, **Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes.** Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenara que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado., **Artículo 73. Responsabilidad patrimonial de apoderados y ponderantes.** Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe., **Artículo 74. Temeridad o mala fe.** Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:, **Artículo 78. Imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado.** Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:, **Artículo 80. Sanciones en caso de juramento falso.** Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado en faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; éstos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso., **Artículo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados demás administradores de la herencia y el cónyuge.** Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos hombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados., **Artículo 82. Acumulación de pretensiones.** El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:, **Artículo 83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.** Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado., **Artículo 84. Presentación de la demanda.** Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quieres la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo; para efectos procesales, se considerara presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino., **Artículo 87.** Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenara su traslado al demandado, salvo disposición en contrario., **Artículo 88.** Sustitución y retiro de la demanda. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares., **Artículo 89.** Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:, **Artículo 95.** Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el Juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto., **Artículo 96.** Pronunciamiento sobre excepciones de mérito. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario., **Artículo 98.** Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en el mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos., **Artículo 102.** Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio., **Artículo 103.** Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción., **Artículo 105.** Excepción de impuesto de timbre. El amparado por pobre y las personas que la ley señale, están exentas del impuesto de timbre., **Artículo 108.** Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El Secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la Secretaria por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la Secretaria, por un día, y correrán desde el siguiente., **Artículo 143.** Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien, haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alega como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo., **Artículo 112.** Cierre extraordinario de los despachos. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de Secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la Secretaria o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días., **Artículo 113.** Procedencia del allanamiento. El Juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, en los siguientes casos:, **Artículo 115.** Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:, **Artículo 121.** Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho., **Artículo 122.** Renuncia de términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale., **Artículo 123.** Iniciación de audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes, y se procederá a recibir las declaraciones de los testigos, el interrogatorio que se haya formulado por escrito a la parte que este presente y el reconocimiento por esta de documentos. Si la parte citada para tales efectos no concurre al iniciarse la hora señalada, se aplicará lo dispuesto en los artículos 210 y 274. El juez deberá practicar también cualquier otra prueba que le fuere posible., **Artículo 125.** Formación de los expedientes. De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y del recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyen a estos, del decreto y la practica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno., **Artículo 128.** Retiro de expediente. Los expedientes solo podrán ser retirados de la secretaria en los casos que este Código autoriza., **Artículo 129.** Retención del expediente. Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez., **Artículo 132.** Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario., **Artículo 137.** Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:, **Artículo 138.** Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales., **Artículo 140.** Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:, **Artículo 142.** Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella., **Artículo 143.** Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien, haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alega como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo., **Artículo 145.** Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará., **Artículo 146.** Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservara su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla., **Artículo 147.** Apelaciones. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido., **Artículo 148.** Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables., **Artículo 149.** Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta., **Artículo 150.** Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:, **Artículo 151.** Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas., **Artículo 152.** Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el Juez del conocimiento o el Magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer., **Artículo 153.** Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplaza por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el Juez Civil o Promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo Distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto., **Artículo 154.** Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaria el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad., **Artículo 155.** Impedimentos y recusaciones de los Secretarios. Los Secretarios están impedidos y pueden ser recusadas en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los Jueces, salvo las de los numerales 2º y 12., **Artículo 157.** Procedencia de la acumulación. podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:, **Artículo 158.** Competencia. De la solicitud de acumulación conocerá el Juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un Juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares., **Artículo 159.** Trámite. El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda del escrito de excepciones de mérito contra aquella y, si fuere el caso; de las medidas cautelares., **Artículo 160.** Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso., **Artículo 161.** Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso., **Artículo 162.** Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquella., **Artículo 163.** Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas., **Artículo 165.** Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito., **Artículo 167.** Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales., **Artículo 168.** Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:, **Artículo 169.** Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso., **Artículo 170.** Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:, **Artículo 171.** Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión., **Artículo 172.** Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales., **Artículo 173.** Suspensión de una determinada providencia. Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 170 exista respecto de un determinado auto, el juez, si lo considera necesario, deberá suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia, cumplido lo cual proferirá dicho auto., **Artículo 181.** Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique., **Artículo 184.** Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga., **Artículo 186.** Prescindencia total o parcial del término probatorio. Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito autenticado como se dispone para la demanda, que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación, o que se dé por concluso anticipadamente el término para la practica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso., **Artículo 188.** Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjera, se aducirá al proceso en copia autentica de oficio o a solicitud de parte., **Artículo 193.** Pruebas en el extranjero. Cuando el proceso civil exija la practica de diligencias en territorio extranjero, el Juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:, **Artículo 197.** Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101., **Artículo 199.** Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontanea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos., **Artículo 203. I** nterrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio solo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361., **Artículo 205.** Citación de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a ésta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará por estado., **Artículo 206.** Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el Juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el Juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno., **Artículo 224.** Citación de los testigos. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el Secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente., **Artículo 225.** Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:, **Artículo 226.** Requisitos del interrogatorio. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al Secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; estas y el pliego podrán sustituirse como lo autoriza el artículo 207. Dicho pliego podrá entregarse al Secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio, o al del comisionado., **Artículo 229.** Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:, **Artículo 231.** Declaración de testigos residentes fuera de la sede del juzgado. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a éste. Para tal efecto, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia, que serán consignados por cualquiera de las partes, dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos asuman el gasto. Si no se hiciere la consignación o no comparecieren en el día y la hora señalados, librará despacho comisorio al juez correspondiente, sin necesidad de auto que así lo disponga., **Artículo 235.** Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlo., **Artículo 236.** Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 238.** Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:, **Artículo 242.** Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el Juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33., **Artículo 243.** Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del Gobierno., **Artículo 246.** Práctica de la inspección. En la practica de la inspección se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 253.** Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento., **Artículo 254.** Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:, **Artículo 259.** Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano., **Artículo 260.** Documentas en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse corno prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un interprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente., **Artículo 268.** Aportación de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder., **Artículo 271.** Libros de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva., **Artículo 272.** Citación para reconocimiento. El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye., **Artículo 276.** Reconocimiento implícito. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad., **Artículo 284.** Tramite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, llora y lugar para la diligencia., **Artículo 285.** Oposición y renuncia a la exhibición. Si la parte a quien se ordeno la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale., **Artículo 292.** Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probo la tacha., **Artículo 296.** Reconocimiento a solicitud del interesado. Cualquier interesado podrá pedir que se cite a las personas indicadas en el artículo 272, para el reconocimiento de documentos privados manuscritos o firmados. La diligencia se practicará como disponen los artículos 273 a 275 después de lo cual se entregará la actuación original al solicitante, dejando en el juzgado copia autentica de ella y del respectivo documento., **Artículo 299.** Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin., **Artículo 301.** Procedimiento para pruebas y exhibición anticipadas. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso., **Artículo 303.** Formalidades. Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados., **Artículo 304.** Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen critico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen., **Artículo 305.** Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley., **Artículo 307.** Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin., **Artículo 308.** Adición de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto. la parte favorecida podrá solicitar dentro del termino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el Juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307., **Artículo 309.** Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronuncio. Con todo, dentro del termino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella., **Artículo 310.** Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión., **Artículo 311.** Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término., **Artículo 312.** Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de Decisión de un Tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los Magistrados que la integran. la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte., **Artículo 314.** Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:, **Artículo 321.** Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:, **Artículo 322.** Notificaciones mixtas. Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo., **Artículo 323.** Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:, **Artículo 327.** Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia., **Artículo 336.** Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo., **Artículo 337.** Entrega de bienes y personas. Corresponde al Juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, del auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículo 314, 318 y 320., **Artículo 338**. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:, **Artículo 339.** Derecho de retención. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandada haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia., **Artículo 340.** Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia., **Artículo 343.** Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda:, **Artículo 344.** Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290., **Artículo 345.** Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda., **Artículo 353.** Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar., **Artículo 355.** Apelación de autos que niegan pruebas. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la practica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia., **Artículo 356.** Envío del expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354., **Artículo 357.** Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones., **Artículo 358.** Examen preliminar. Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de Juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual esta se notificará., **Artículo 359.** Apelación de autos y comunicación. En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes., **Artículo 362.** Cumplimento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así, dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin., **Artículo 364.** Trámite. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311., **Artículo 368.** Causales. Son causales de casación:, **Artículo 369.** Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia., **Artículo 370.** Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte., **Artículo 373.** Tramite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado., **Artículo 374.** Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener:, **Artículo 375.** Sentencia. La Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, habrá lugar al estudio de los demás., **Artículo 381.** Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente., **Artículo 383**. Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo., **Artículo 384.** Sentencia. Si la Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 380, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8, declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7, declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión., **Artículo 385.** Medidas cautelares. Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan., **Artículo 391.** Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508., **Artículo 394.** Multas. Todas las multas establecidas en este Código serán impuestas a favor de la entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a dicha entidad copia autentica de la providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva., **Artículo 400.** Reconvención y excepciones previas. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial., **Artículo 402.** Decreto de pruebas y término para practicarlas. Cumplida la audiencia de que trata el artículo 101, el juez a petición de parte o de oficio decretará las pruebas que considere necesarias., **Artículo 403.** Alegaciones. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días., **Artículo 404.** Sentencia. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso., **Artículo 406.** Resolución de compraventa. Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto., **Artículo 407.** Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 408.** Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:, **Artículo 409.** Demanda, traslado, contestación, exenciones previas y audiencia. Presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo. El término del traslado al demandado será de diez días., **Artículo 410.** Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339, pero el término del traslado será de tres días., **Artículo 411.** Reconvención. Si la naturaleza del asunto lo permite, propuesta demanda de reconvención se aplicará lo dispuesto en el artículo 400., **Artículo 412.** Medidas de saneamiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 401., **Artículo 413.** Decreto de pruebas y término para practicarlas. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 402, pero el término para practicar pruebas será de veinte días., **Artículo 415.** Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrado de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda., **Artículo 416.** Posesorios. En los procesos posesorios, decretada la restitución del inmueble, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 337 a 339, si fuere el caso., **Artículo 417.** Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente., **Artículo 418.** Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 419.** Rendición espontanea de cuentas. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprobará mediante auto que no es apelable y presta mérito ejecutivo., **Artículo 420.** Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 421.** Impugnación de actos de asambleas, Juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedad civiles o comerciales, solo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción., **Artículo 422.** Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, ésta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a. persona determinada., **Artículo 423.** Patronatos y capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del ultimo capellán laico o por otra causa se halla vacante, y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 407., **Artículo 425.** Restitución de predios rurales. En la restitución de predios rurales se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia., **Artículo 426.** Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no este obligado a respetar el arriendo., **Artículo 446.** Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador, y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87., **Artículo 447.** Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto. El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador., **Artículo 448.** Alimentos. El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor., **Artículo 450.** Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 489.** Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos., **Artículo 492.** Regulación o perdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o perdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 500; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido., **Artículo 495.** Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquida de dinero., **Artículo 496.** Ejecución por obligaciones alternativas. Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante., **Artículo 499.** Obligación de dar. Si la es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:, **Artículo 500.** Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:, **Artículo 502.** Obligación de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido., **Artículo 504.** Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 495, el auto ejecutivo deberá contener:, **Artículo 506.** Regulación de perjuicios. Dentro del término para proponer excepciones, el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulación se tramitará mediante incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido; sin embargo, cuando el demandado hubiere propuesto excepciones de mérito, la objeción se tramitará conjuntamente con estas., **Artículo 512.** Eficacia de la sentencia. La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace transito a casa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333., **Artículo 513.** Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado., **Artículo 514.** Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente., **Artículo 515.** Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 686., **Artículo 520.** División en lotes. A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, y en caso afirmativo la hagan en lotes, con sus respectivos avalúos., **Artículo 522.** Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, salvo caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito; o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación., **Artículo 524.** Remate de interés social. Si lo embargada es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses., **Artículo 535.** Entrega del bien objeto de obligación de dar. Ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de genero distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el Juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el artículo 531, si fuere el caso., **Artículo 537.** Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito autentico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente., **Artículo 538.** Apelaciones. Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530., **Artículo 541.** Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo., **Artículo 542.** Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al Juez Civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate., **Artículo 556.** Demanda de terceros acreedores. Citados los terceros acreedores, se procederá así:, **Artículo 557.** Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:, **Artículo 558.** Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:, **Artículo 559.** Acumulaciones. Podrán acumularse conforme a las reglas generales dos o mas procesos ejecutivos en los cuales se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda, cuando en ellos se decrete el embargo de un mismo bien., **Artículo 560.** Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de genero, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495; la regulación de los perjuicios se tramitará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 492., **Artículo 571.** Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:, **Artículo 626.** Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia autentica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella., **Artículo 663.** Derogado., **Artículo 664.** Derogado., **Artículo 665.** Derogado., **Artículo 666.** Derogado., **Artículo 667.** Derogado., **Artículo 668.** Derogado., **Artículo 669.** Derogado., **Artículo 670.** Derogado., **Artículo 671.** Derogado., **Artículo 672.** Derogado., **Artículo 673.** Derogado., **Artículo 674.** Derogado., **Artículo 675.** Derogado., **Artículo 676.** Derogado., **Artículo 677.** Derogado., **Artículo 680.** Recursos. Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen., **Artículo 683.** Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo., **Artículo 684.** Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:, **Artículo 686.** Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 687.** Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:, **Artículo 688.** Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9º de oficio o a petición de parte se remplazará al secuestre en los casos siguientes:, **Artículo 691.** Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales. En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 692.** Inscripción de la demanda en otros procesos. En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.
1989-10-06
**Artículo 2011.** Derogado., **Artículo 2012.** Derogado., **Artículo 2013.** Derogado., **Artículo 2014.** Derogado., **Artículo 2015.** Derogado., **Artículo 2016.** Derogado., **Artículo 2017.** Derogado., **Artículo 2018.** Derogado., **Artículo 2019.** Derogado., **Artículo 2020.** Derogado., **Artículo 2021.** Derogado., **Artículo 2022.** Derogado., **Artículo 2023.** Derogado., **Artículo 2024.** Derogado., **Artículo 2025.** Derogado.
septiembre 1989 2 reformas
1989-09-27
**Artículo 1.** El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo: el estudio y la ejecución de la política internacional del Gobierno; el mantenimiento de relaciones de todo orden con los demás Estados por medio de las representaciones diplomáticas y consulares que acredite ante ellos o que sean acreditadas en Colombia; las relaciones con los organismos internacionales; la negociación y celebración de Tratados y Convenios, y la vigilancia de su ejecución; el régimen de los privilegios e inmunidades reconocidos por la ley o por Convenios internacionales; la protección de los intereses del país y de sus nacionales en el exterior; la naturalización de extranjeros; la definición de nacionalidad; la expedición de pasaportes, y la autorización de entrada de extranjeros al país.
1989-09-18
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que, Artículo 4º Este Decreto regirá 90 días después de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga el artículo 2º del Decreto 2067 de 1940., Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
agosto 1989 2 reformas
1989-08-17
**Artículo 249.** "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, el que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales." (Subrogado Artículo 1 del Decreto 1858 de 1989)., **Artículo 250.** "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, el que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales." (Subrogado Artículo 1 del Decreto 1858 de 1989).
1989-08-02
Artículo 1º, Artículo 3ºPara la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:
julio 1989 4 reformas
1989-07-31
**Art. 1458***.* corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
1989-07-13
Artículo 4º Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.
1989-07-13
**ARTICULO 7**º Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro.
1989-07-12
**Artículo 75.** Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo.
junio 1989 2 reformas
1989-06-22
Artículo 2º. Derogado., Articulo 3º. Derogado., Artículo 4º. Derogado., Artículo 5º. Derogado., Artículo 6º.Derogado., Artículo 7º. Derogado., Artículo 8º. Derogado., Artículo 9º. Derogado., Artículo 10º. Derogado., Artículo 11º. Derogado., Artículo 12º. Derogado., Artículo 14º. Los avisos y denuncios que estén en tramitación al entrar en vigencia la presente Ley quedarán sujetos al régimen de la concesión, del aporte o del permiso, a opción del interesado, y en tal carácter se adelantarán con arreglo a los procedimientos que señale el Gobierno., Artículo 15º. Derogado., Artículo 16º. Derogado.
1989-06-06
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida, CAPITULO I, Articulo 1ºREAJUSTE PENSIONAL. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional., Artículo 2ºBENEFICIARIOS DEL REAJUSTE. Tendrán derecho al reajuste de las pensiones de que trata el artículo anterior, aquellas personas cuyo derecho se haya causado y estén retiradas del servicio o desafiliadas del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional., Artículo 3ºPENSIÓN MÍNIMA Y MAXIMA ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales., Artículo 4ºCAUSACIÓN DEL DERECHO. Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales., Articulo 5ºSUSTITUCIÓN PENSIONAL. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:, Articulo 6º BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:, Artículo 8ºDISTRIBUCIÓN ENTRE BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:, Artículo 9ºEFECTIVIDAD Y PAGO DE LA PENSIÓN. Las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio., Articulo 10. RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios., Articulo 11. DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos de cualquier edad o estudiantes de 18 o más años de edad, a los padres o a los hermanos inválidos, con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales proporcionales a que haya lugar y tendrán los beneficios y las obligaciones establecidas en las leyes, convenciones colectivas y demás disposiciones, consagradas a favor de los pensionados., Articulo 14. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias., Artículo 15. ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado., Artículo 16. CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional., Articulo 17. DEPENDENCIA ECONÓMICA. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley., Artículo 18. DESCUENTOS A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES DE PENSIONADOS. Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiación de pensionados de que trata el artículo 5º de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditarante las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Así mismo acompañarán la autorización expresa y escrita del pensionado, presentada personalmente ante la entidad pagadora o en su defecto, ante notario o autoridad política o judicial del lugar de residencia del pensionado., CAPITULO II, Artículo 19. ENTIDAD DE PREVISIÓN. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes se tendrá como entidad de previsión a cualquiera de las cajas de previsión, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de Seguros Sociales., Articulo 20. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes., Artículo 21. TIEMPOS DE SERVICIO NO COMPUTABLES COMO APORTES. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege., Artículo 23. CERTIFICACIONES Y TRAMITACIÓN. La entidad empleadora al retiro del trabajador o cuando éste lo solicite, certificará por escrito: el tiempo trabajado la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si período de trabajo fuere inferior a un año, deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período., Artículo 24. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes se obtendrá de la siguiente forma:, Artículo 25. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la primera mesada de la pensión de jubilación por aportes, expresada en número de salarios mínimos mensuales, será igual al 45% de la base de liquidación, más el 3% de la misma base por cada año de aportes efectuados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988, sin que el monto total sobrepase el 75% de dicha base. El valor mínimo de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario., Artículo 26. DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes tienen los mismos derechos que los pensionados por jubilación del sector público y sus obligaciones son las establecidas en los respectivos reglamentos de la entidad de previsión pagadora., Articulo 27. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes., Artículo 28. CUOTAS-PARTES. Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectúo aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tiene la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente., Artículo 29. SISTEMA DE FINANCIACIÓN. A partir de la vigencia de este Decreto y en un término de tres años, las entidades de previsión definirán, mediante un estudio actuarial, el sistema de financiación de las cuotas partes a su cargo por concepto de la pensión de jubilación por aportes. El sistema al menos deberá prever el reparto simple más las reservas que cubran el valor de la obligación por un período de seis (6) meses., Artículo 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
mayo 1989 1 reformas
1989-05-02
Artículo 2º La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.
abril 1989 2 reformas
1989-04-30
Artículo 491. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 492. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 493.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 494. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 495. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 496. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 497.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 498. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 499. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 500. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 501. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 502. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 503.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 504.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 505. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 506. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 507.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 508. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 509. El Comité de Emergencias es la máxima autoridad en casos de desastres, en su jurisdicción., Artículo 510. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 511. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 512. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989., Artículo 513. Las actividades de reconstrucción y rehabilitación en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre, se adelantarán bajo la dirección y el control del Comité de Emergencias, atendiendo de preferencia a la salud, al saneamiento básico y a los servicios públicos., Artículo 514.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
1989-04-30
**Artículo 1910.** Derogado., **Artículo 1911.** Derogado, **Artículo 1912.** Derogado, **Artículo 1913.** Derogado, **Artículo 1914.** Derogado, **Artículo 1915.** Derogado, **Artículo 1916**. Derogado, **Artículo 1917.** Derogado., **Artículo 1918.** Derogado., **Artículo 1919.** Derogado, **Artículo 1920.** Derogado, **Artículo 1921.** Derogado, **Artículo 1922.** Derogado, **Artículo 1923.** Derogado, **Artículo 1924.** Derogado, **Artículo 1925.** Derogado, **Artículo 1926.** Derogado, **Artículo 1927.** Derogado, **Artículo 1928.** Derogado, **Artículo 1929.** Derogado, **Artículo 1931.** Derogado, **Artículo 1932.** Derogado, **Artículo 1933.** Derogado, **Artículo 1934.** Derogado, **Artículo 1935.** Derogado, **Artículo 1936.** Derogado
marzo 1989 1 reformas
1989-03-30
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, **ARTÍCULO PRIMERO**. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:, **ESTATUTO TRIBUTARIO**, **Artículo 1.** **ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL.** La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo., **SUJETOS PASIVOS**, **Artículo 2.** **CONTRIBUYENTES**. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial., **Artículo 3. RESPONSABLES**. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley., **Artículo 4.** **SINÓNIMOS.** Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable., **L I B R O P R I M E R O**, **Artículo 5.** **EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO.** El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:, **Artículo 6. DECLARACION VOLUNTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.**El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable., **SUJETOS PASIVOS.**, **Artículo 7**. **LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO**. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios., **Artículo 8. LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL**. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas., **Artículo 9º IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES.** Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país., **Artículo 11**.**BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES**. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quieneslos hayan recibido como donación o asignación., **Articulo 12.1 Concepto de Sociedades y Entidades Nacionales Para Efectos Tributarios.** Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano., **Artículo 13.SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS.** Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales., **Articulo 14.1** . **DEROGADO.**, **Artículo 15. DEROGADO**., **Artículo 16.ENTIDADES CONTRIBUYENTES**. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta., **Artículo 17.LOS FONDOS PÚBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES**. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado., **Artículo 19-2.***Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.* Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social., **Artículo 20-3. Tributación por presencia económica significativa en Colombia.** Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:, **Artículo 20-3. Tributación por presencia económica significativa en Colombia.** Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:, **Artículo 20-3. Tributación por presencia económica significativa en Colombia.** Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:, **Artículo 21-1.** Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009., **Artículo 21-1.** Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009., **Artículo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías.** Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios., **INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.**, **Artículo 25**.**Ingresos que no se consideran de fuente nacional.** No generan renta de fuente dentro del país:, **TITULO I**, **Artículo 26.** LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley., **Artículo 27.** ***Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad****.* Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspon­dan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen., **Artículo 28-1.** ***Transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y com­plementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamen­te al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción., **Artículo 28-1.** ***Transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y com­plementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamen­te al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción., **Artículo 29-1. Ingresos en especie.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a contribuyentes a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y a las Cajas de Compensación Familiar., **Artículo 29-1. Ingresos en especie.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a contribuyentes a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y a las Cajas de Compensación Familiar., **Artículo 30.** ***Definición de dividendos o participaciones en utilidades***. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:, **Artículo 31.** VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TÍTULOS. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos., **Artículo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:, **Artículo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:, **Artículo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:, **Artículo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:, **Artículo 33-4. *Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores*.** En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:, **Artículo 34.** INGRESOS EN DÓLARES PARA TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aéreo o marítimo que, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en dólares, para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración a la par en moneda nacional., **Artículo 35-1.Derogado.**, **INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.**, **Artículo 36-4.** Derogado, **Artículo 36-4.** Derogado, **Artículo 37.**Derogado., **Artículo 38.** Derogado, **Artículo 39.** Derogado, **Artículo 40-1.***Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros.* Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo ano gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria., **Artículo 40-1.***Componente Inflacionario de los Rendimientos Financieros.* Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo ano gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria., **Artículo 41**. Derogado, **Artículo 42.** LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversión de títulos de deuda pública externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a títulos canjeables por certificados de cambio, no constituye para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya ejecutado, ni dará lugar a determinar: la renta por el sistema de comparación de patrimonios., **Artículo 43**. Derogado, **Artículo 44**. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1º de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:, **Artículo 45**. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro., **Artículo 46. *Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional*.** Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, en­tregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos., **Artículo 47-2**. Derogado, **Artículo 48.** ***Participaciones y dividendos.*** Los dividendos y partici­paciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional., **Artículo 50**. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte de las utilidades generales por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos., **Artículo 51**. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIÓN. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituyen renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49., **Artículo 57-2. *Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación.*** Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional., **Artículo 57-2. *Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación.*** Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional., CAPITULO II, **Artículo 58**.***Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad***. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago., **Artículo 59.*Realización del costo para los obligados a llevar conta­bilidad.*** Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable., **NATURALEZA DE LOS ACTIVOS.**, **Artículo 60.** CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados., **COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.**, **Artículo 63.** LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable., **ARTÍCULO 66-2. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DE PAPA.** Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume de derecho que el treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra., **COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.**, **Artículo 69-1. *Determinación del costo fiscal de los activos no co­rrientes mantenidos para la venta.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes man­tenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de:, **Artículo 70.** AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868., **Artículo 74-1. *Costo fiscal de las inversiones***. Para efectos del im­puesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:, **Artículo 76-1. *Ajuste al costo fiscal de acciones**y participaciones.*** Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución., **Artículo 76-1. *Ajuste al costo fiscal de acciones**y participaciones.*** Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución., **OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES.**, **Artículo 77.** REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones., **Artículo 78**. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas naturales o Jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota., **Artículo 79.** DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo 29., **Artículo 81-1.***Componente Inflacionario que no Constituye Costo.* Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndese por componenteinflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria., **Artículo 82.** DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantado el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables., **Artículo 83.** Derogado, **Artículo 84.** Derogado, **Artículo 86**. PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta., **Artículo 87-1.*****Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles**.* Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayanformado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad conlas normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario., Artículo 88-1.***Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros.*** No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente., Artículo 88-1.***Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros.*** No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente., CAPITULO III, **Artículo 89.** COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando larealización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos., **Artículo 90-3.** **Enajenaciones indirectas.** La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia., **CAPITULO IV**, **Artículo 91**. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales., **RENTAS PECUARIAS.**, **Artículo 92. *Activos biológicos*.** Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:, **Artículo 93. *Tratamiento de los activos biológicos productores*.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:, **Artículo 94. *Tratamiento de los activos biológicos consumibles*.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contri­buyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal., **VENTAS A PLAZOS.**, **Artículo 95. *Renta bruta especial en la enajenación de activos bio­lógicos*.** La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:, **ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN.**, **Artículo 96**. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:, **Artículo 97**. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:, **Artículo 98**. RESERVA MATEMÁTICA Y RESERVA TÉCNICA. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Bancaria., **Artículo 99**. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravables menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo., **RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL.**, **Artículo 100.** DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA. En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así:, **Artículo 101.** LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior., **RENTAS DE TRABAJO.**, **Artículo 103. Rentas de trabajo**. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales., **CAPITULO V**, **Artículo 106**. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina en el valor comercial de las especies en el momento de la entrega., **DEDUCCIONES GENERALES.**, **Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados.** Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:, **SALARIOS.**, **Artículo 108-5. Deducción del primer empleo.** Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente., **Artículo 108-5. Deducción del primer empleo.** Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente., **Artículo 108-5. Deducción del primer empleo.** Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente., **PRESTACIONES SOCIALES.**, **Artículo 109**. DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS PAGADAS. Son deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores., **Artículo 110**. DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS CONSOLIDADAS. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores., **Artículo 111.** DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:, **Artículo 112**. DEDUCCIÓN DE LA PROVISIÓN PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:, **Artículo 113.** CÓMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN. La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:, **APORTES.**, **Artículo 114-1. Exoneración de aportes**. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Apren­dizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes., **IMPUESTOS DEDUCIBLES.**, **Artículo 115-2. *Derogado***, **IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DECENTRALIZADOS.**, **INTERESES.**, **Artículo 117**.*Deducción de intereses.* El gasto por intereses deven­gado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera., **Artículo 119**. Deducción de intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de vivienda., **AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.**, **Artículo 120.***Limitaciones a pagos de regalías por concepto de in­tangibles*. No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional., **GASTOS EN EL EXTERIOR.**, **Artículo 121.** DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia., **Artículo 123.** REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de las de renta y remesas, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia., **DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.**, **Artículo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al Régimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras., **Artículo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al Régimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras., **Artículo 126-5. *Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales.*** Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable., **Artículo 126-5. *Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales.*** Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable., **DEPRECIACIÓN.**, **Artículo 127-1.** ***Contratos de arrendamiento.*** Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing., **Artículo 128. *Deducción por depreciación.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable., **Artículo 129. *Concepto de obsolescencia*.** Se entiende por obsoles­cencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adapta­ción de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable., **Artículo 130**. Derogado., **Artículo 131-1**.Derogado., **Artículo 132**. Derogado., **Artículo 133.** Derogado., **Artículo 135. *Bienes depreciables.*** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles deprecia­bles los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios., **Artículo 136.** *Depreciación de bienes adquiridos en el año.* Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción., **Artículo 137. *Limitación a la deducción por depreciación*.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional., **Artículo 138.**Derogado., **Artículo 139.** DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición., **Artículo 140. *Depreciación acelerada para fines fiscales***. El contri­buyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre., **Artículo 141**. Derogado., **AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES.**, **Artículo 144.** OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY. Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones., **CARTERA MOROSA O PERDIDA.**, **Artículo 146**. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable., ****PÉRDIDAS.**.**, **Artículo 148.** DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor., **Artículo 150.*Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias***. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva., **Artículo 151**. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A VINCULADOS ECONÓMICOS. No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad., **Artículo 152.** NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil., **Artículo 154**. PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE PLUSVALÍA. Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pér­didas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:, **Artículo 155.** NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles., **Artículo 156.** LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen., **DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES.**, **Artículo 157.** Derogado, **Artículo 158-3.** Derogado, **Artículo 159**. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN EVALUACIÓN Y EXPLORA­CIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. Las inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo establecido en el artículo 143-1., **Artículo 160**. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE PETRÓLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1º de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión., **Artículo 161**. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes., **Artículo 162**. SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo., **Artículo 163**. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORCENTAJE FIJO. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación., **Artículo 164** DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL. Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno., **Artículo 165**. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación., **Artículo 166**. DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:, **Artículo 167**. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS Y DEPÓSITO NATURALES EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad, cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes., **Artículo 168**. QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de más, de gases distintas de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente., **Artículo 169**. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo de que trata el artículo anterior estará constituido por las siguientes partidas:, **Artículo 170**. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento se computara bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:, **Artículo 171**. Derogado, **Artículo 172.** Derogado, **PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN.**, **Artículo 173**. Derogado., **PAGOS POR RENTA VITALICIA.**, **Artículo 174**. Derogado., **DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA.**, **LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.**, **Artículo 176.** LOS GASTOS QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE TRATARSE COMO DEDUCCIÓN, NO PODRÁN SER TRATADOS COMO COSTOS NI CAPITALIZADOS. Los costos cuya aceptación esté restringida no podrán ser tratados como deducción. Los gastos no aceptados fiscalmente no podrán ser tratados como costo, ni ser capitalizados., **Artículo 177-2.** NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:, CAPITULO VI, **Artículo 178.** DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta., **Artículo 179**. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LÍQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años., **RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES**, **Artículo 180.** Derogado., **Artículo 181**. Derogado., **Artículo 182.** Derogado., **Artículo 183.** Derogado., **Artículo 184.** Derogado., **Artículo 185.** Derogado., **ARTÍCULO 186**. Derogado., **Artículo 187.** Derogado., **NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990.**, **NORMAS COMUNES.**, **Artículo 190**. EL CONPES PODRÁ FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economía., **Artículo 192.** Derogado., **Artículo 193**. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de lapresunción., **Artículo 194**. EXCLUSIÓN DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive., **RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.**, **Artículo 195.** DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYE RENTA LÍQUIDA. Constituye renta líquida:, **Artículo 196**. RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones., **Artículo 197**. RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la cuota anual, determinada en la forma prevista en el artículo 113, resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones., **Artículo 198**. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACIÓN. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamiento, hasta concurrencia de las deducciones concedidas., **Artículo 199.** RECUPERACIÓN POR PERDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación., **CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS.**, **Artículo 200**. CONTRATOS POR SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN. Para las ac­tividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas:, **Artículo 202.** Derogado., **TRANSPORTE INTERNACIONAL.**, **Artículo 203.** DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA. Las rentes provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas., **EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS.**, **Artículo 204-1.** Derogado., **CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO.**, **Artículo 205**. RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO. Los Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos., **CAPITULO VII**, **Artículo 207-2**.Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:, **Artículo 207-2**.Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:, **DERECHOS DE AUTOR.**, **Artículo 208**. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año., **EMPRESAS COMUNITARIAS.**, Artículo 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el artículo 38 de la Ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley., **Artículo 210.** EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN. Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitución de empresas comunitarias., **FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.**, ZONAS FRANCAS, **Artículo 212**. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS. Las Zonas Francas, en su calidad de establecimientos públicos, están exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y renta de carácter nacional con excepción del impuesto nacional sobre ventas, de conformidad con las normas que regulan la materia., **Artículo 213**. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCA. Las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que la desarrollen., **FONDO DE GARANTÍAS.**, **Artículo 214.** EXENCIÓN PARA EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estará exento del impuesto de renta y complementarios y de las inversiones forzosas., **EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, MINAS, GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS, Y D, **Artículo 215**.Derogado, **Artículo 216.** RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos., **FONDOS GANADEROS.**, **Artículo 217.** RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS. Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuesto sobre la renta, siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria., **INTERESES.**, **Artículo 218**. INTERESES, COMISIONES Y DEMÁS PAGOS PARA EMPRÉSTITOS Y TÍTULOS DE DEUDA EXTERNA. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional., **Artículo 219.** INTERESES DE CÉDULAS B.C.H. EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974. Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dicho beneficio., **Artículo 220.** Derogado, **Artículo 221**. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA. Los intereses corrientes y moratorios, que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, dé que trata la Ley 9º de 1989, gozarán de la exención del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios., **ARTÍCULO 222**. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA, E INTERÉS SOBRE PAGARÉS Y CÉDULAS DE REFORMA URBANA. Los intereses que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública de que trata el artículo 26 de la Ley 30 de 1988, así como los intereses devengados por los "Pagarés de Reforma Urbana" gozarán de exención de impuesto de renta y complementarios., **SEGUROS DE VIDA.**, **Artículo 223**. Derogado, **EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.**, **Artículo 224**. Derogado, **Artículo 225.** Derogado, **Artículo 226**. Derogado, **Artículo 227**. Derogado, **Artículo 228**. EXTENSIÓN DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en los artículos anteriores, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos., **EMPRESAS EDITORIALES.**, **Artículo 229**. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica u objetivo social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta el año gravable 1993, inclusive, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice en Colombia., Artículo 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIAL. Se entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable, económica y legalmente, de la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención mencionada cobijará a la empresa editorial aun en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribución y venta de los mismos., **Artículo 231**. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. Los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor año base 1983), recibidos por concepto de dividendos, participaciones o utilidades que constituyan renta, de acuerdo con el artículo 49, y correspondan a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el año gravable 1993, inclusive., **Artículo 232.** Derogado., **PARA EXTRANJEROS.**, **Artículo 233**. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran vigentes., **INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS.**, **Artículo 234.** LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES NO SON TRANSFERIBLES. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte., **Artículo 235-4.** Derogado, **CAPITULO VIII**, **Artículo 236**. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas., **Artículo 237**. AJUSTES PARA EL CALCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable., **Artículo 238.** DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio liquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario., **Artículo 239-1.** RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial., **Artículo 239-1.** RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial., CAPITULO IX, ***A* RTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES.** Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior., **Artículo 243**.***Destinación específica*.** A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así:, **ARTÍCULO 244-1.** Establézcase un aporte voluntario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes podrán realizar de manera libre un aporte voluntario, que se podrá liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos., **ARTÍCULO 244-1.** Establézcase un aporte voluntario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes podrán realizar de manera libre un aporte voluntario, que se podrá liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos., **Artículo 245. *Tarifa especial para dividendos o participaciones reci­bidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes*.** La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%)., **Artículo 246-1.** ***Régimen de transición para el impuesto a los dividen­dos.*** Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017., **Artículo 247. *Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia*.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país., **Artículo 248**. TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL EXTERIOR EFECTUADOS POR CONSTRUCTORES COLOMBIANOS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%)., CAPITULO X, **Artículo 249** POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:, **Artículo 250**. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común, beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes condiciones:, **Artículo 251.** MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades:, **Artículo 252.** REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores, firmada por Revisor Fiscal o Contador., **Artículo 253.** POR REFORESTACIÓN. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en estas áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20% ) de la inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable., **ARTÍCULO 254·1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES.** Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:, **ARTÍCULO 254·1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES.** Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:, **ARTÍCULO 257-2. DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA INMUNIZACIÓN DE LA POBLACIÓN COLOMBIANA FRENTE A LA COVID-19 Y CUALQUIER OTRA PANDEMIA.** Las donaciones que realicen las personas naturales residentes y las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta de la tarifa general a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias - COVID19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, destinadas a la adquisición de vacunas, moléculas en experimentación, anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas, transferencia de ciencia y tecnología, capacidad instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente al Covid-19 y cualquier otra pandemia, darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta, equivalente al 50% de la donación realizada en el año o periodo gravable. El presente tratamiento no podrá aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias., **Artículo 258-2**. **DEROGADO.**, **Artículo 259-2.ELIMINACIÓN DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Elimínense a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac., **ARTÍCULO 260-11. SANCIONES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVAS.** Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:, CAPITULO XI, **TITULO II**, **Artículo 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO.** Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta., **Artículo 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN.** Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente., **Artículo 264.PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO**. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio., **Articulo 265. BIENES POSEÍDOS EN EL PAÍS.** Se entienden poseídos dentro del país:, **VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS.**, **Artículo 268**. **VALOR DE LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO**. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados., **Artículo 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA.** El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa repre-sentativa del mercado del reconocimiento inicial., **Artículo 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CRÉDITOS**. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales., **Artículo 271-1.** **VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS.** Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario, **Artículo 272**. **VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES.** Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello., **Artículo 274**. **DEROGADO.**, **Artículo 275DEROGADO.**, **Artículo 278. COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMOS**. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total., **AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.**, **Artículo 280. REAJUSTE FISCAL A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.** Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto., CAPITULO II, **Artículo 282. CONCEPTO**. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha., CAPITULO III, **Artículo 283**. **DEUDAS.** Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos., **Artículo 284**.**PASIVOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS**. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:, **Artículo 285**. **PASIVOS MONEDA EXTRANJERA**. El valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial., **Artículo 286. NO SON DEUDAS.** Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de deudas, los siguientes conceptos:, CAPÍTULO IV, **Artículo 288**. **AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO**. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al mo¬mento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado., **Artículo 289. EFECTO DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA (ESFA) EN LOS ACTIVOS Y PASIVOS, CAMBIOS EN POLÍTICAS CONTABLES Y ERRORES CONTABLES**.**** Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:, **Artículo 290. REGÍMEN DE TRANSICIÓN** . Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley:, **Artículo 291. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR LOS AJUSTES DE DIFERENCIA EN CAMBIO.** Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas:, CAPITULO V, ****ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN.**** La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada año., ****ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN.**** El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto., ****ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN.**** El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto., **TITULO III**, **Artículo 299.INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL**. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro., **UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS.**, **Artículo 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO.** Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado., **LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES**, **Artículo 301.SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO.** Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social., **LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES.**, **Artículo 302. ORIGEN**. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal., **ARTÍCULO 303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA.** Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta., **POR LOTERÍAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.**, **Artículo 304**.**GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE.** Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse., **Artículo 305. EN PREMIOS EN TÍTULO DE CAPITALIZACIÓN.** Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido., **Artículo 306-1.** Derogado, CAPITULO II, **Artículo 308.** Derogado, **Artículo 309.** DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD VOLCÁNICA DEL NEVADO DEL RUIZ. Las donaciones en favor de personas damnificadas por actividad volcánica del Nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción, RESURGIR, o las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquéllas, estarán exentas del impuesto de ganancia ocasional., **Artículo 310**. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios, así como los mencionados en el artículo 218., CAPITULO III, **ARTÍCULO 311-1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO.** Estarán exentas las primeras cinco mil (5.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC", y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación., **Artículo 312.** CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:, CAPITULO IV, **Artículo 315.** Derogado, **Artículo 317**. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares., CAPITULO V, **Artículo 318.** Derogado, TÍTULO IV, **Artículo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión.*** En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias., **Artículo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión.*** En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias., CAPÍTULO II, **Artículo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión.*** En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias., **Artículo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión.*** En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias., **Artículo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión.*** En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias., **Artículo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión.*** En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias., **Artículo 319-9**. ***Responsabilidad solidaria en casos de fusión y escisión.*** En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias., CAPITULO II, **Artículo 321-1.** Derogado, CAPITULO III, **Artículo 323.**Derogado, **Artículo 324.** Derogado, CAPITULO IV, **Artículo 325.*Requisitos para los Giros al Exterior.*** Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede., **Artículo 326.** REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA. Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto., Artículo 327 FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INV, **Artículo 328.** Derogado, **TITULO V**, TÍTULO V, CAPITULO II, CAPÍTULO II, CAPÍTULO II, **Artículo 336-1. Estimación de costos y gastos para la cédula general del impuesto sobre la renta de personas naturales residentes.** Para efectos del Artículo 336 del Estatuto Tributario, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos., CAPÍTULO IV, CAPÍTULO V, CAPÍTULO VI, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, CAPITULO VI, TITULO VI, **Artículo 356-2.*Calificación al Régimen Tributario Especial*.** Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto., **Articulo 356 - 1** Adicionado, **Articulo 357.** DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo., **Artículo 358-1.*Renta por comparación patrimonial.*** Los contribu­yentes del Régimen Tributario Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial., **Artículo 358-1.*Renta por comparación patrimonial.*** Los contribu­yentes del Régimen Tributario Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial., **Artículo 359.*Objeto social***. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad:, **Artículo 360.*Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir*.** Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces., **Artículo 361.***Excepciones al Tratamiento Especial.* Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23., **Artículo 362.***Comité de calificaciones.* El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo., **Artículo 363.** FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:, **Artículo 364-6.*Fiscalización en cabeza de la DIAN.*** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo 19., **Artículo 364-6.*Fiscalización en cabeza de la DIAN.*** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo 19., **Artículo 364-6.*Fiscalización en cabeza de la DIAN.*** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo 19., **Artículo 364-6.*Fiscalización en cabeza de la DIAN.*** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo 19., **Artículo 364-6.*Fiscalización en cabeza de la DIAN.*** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo 19., **L I B R O S E G U N D O**, **Artículo 365.*Facultad para establecerlas.*** El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo., Artículo 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las, **Artículo 366-2.***Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente.* A f, **Artículo 367.** FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fue, Artículo 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL, Artículo 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago, Artículo 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN. Efectuada, Artículo 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN. Efectuada, Artículo 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las, Artículo 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS, **TITULO II**, Artículo 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o p, **CONSIGNAR.**, Artículo 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer, Artículo 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA CAUSA INTERÉS MORATORIOS. La no consi, **EXPEDIR CERTIFICADOS.**, Artículo 378. POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de retención en la fuente de, **Artículo 378-1.** Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable., Artículo 379. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES. El certificad, Artículo 379-1. Adicionado., Artículo 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo forma, Articulo 381. CERTIFICADO POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de r, **PRESENTAR DECLARACIONES.**, **Artículo 382.** OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente, **TITULO III**, **PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN.**, **Artículo 385.** PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:, **Artículo 386.** SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:, CAPITULO II, Artículo 389. CUÁLES ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN. Los dividendos y participacion, **Artículo 390.** *Retención sobre Dividendos y Participaciones.*La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%)., **Artículo 391.** *Tarifa sobre Otras Rentas.*La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención., CAPITULO III, Artículo 393. COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de, Artículo 394. CÓMO OPERA LA RETENCIÓN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACI, CAPITULO IV, Artículo 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fue, Artículo 396. LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Pa, Artículo 397. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TÍTULOS CON DESCUENTO. En el caso de tít, **Articulo 397-1. RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO.** La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%)., CAPITULO V, **Artículo 398.** RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación., Artículo 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA, Artículo 400. EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cual, CAPITULO VI, **ARTÍCULO 401-4.** RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a través de proveedores de servicios de pago, agregadores, entidades adquirentes o pagadoras, no estarán sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta., **ARTÍCULO 401-4.** RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a través de proveedores de servicios de pago, agregadores, entidades adquirentes o pagadoras, no estarán sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta., CAPITULO VII, Artículo 402. SE EFECTÚA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por conce, Artículo 403. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN PREMIOS EN ESPECIE., Artículo 404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en la fuente, CAPITULO VIII, **CAPITULO IX**, Artículo 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a títul, Artículo 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendo, Artículo 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta., Artículo 412 TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN MANO" Y DEMÁS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL. En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato., Artículo 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARÁ A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas., Articulo 414-1.RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%)., Articulo 414-1.RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%)., Artículo 415. TARIFA DE RETENCIÓN PARA LOS DEMÁS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contem­plados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta., Artículo 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente., **A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.**, Artículo 417. Derogado, Artículo 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales., Artículo 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia., **LIBRO TERCERO**, **Articulo 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN ENAJENACIÓN DE AERODINOS.** En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberáacreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación., Articulo 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional., Artículo 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE, INSTALACIÓN, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles, Artículo 423. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRÉS, Articulo 423-1. IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS.**, Artículo 425. Derogado, Artículo 427. PÓLIZAS DE SEGURO EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio., TITULO II, Artículo 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:, Artículo 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476, numeral 6º, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso., Artículo 432. EN EL SERVICIO DE TELÉFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario., Artículo 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISIÓN DE LA PÓLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el artículo 476, numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación., Artículo 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado., Artículo 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original., Artículo 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación., TITULO III, Artículo 437-5. **RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE TABACO.** El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común., Artículo 437-5. **RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE TABACO.** El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común., Artículo 437-5. **RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE TABACO.** El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común., Artículo 438. INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN QUE SON RESPONSABLES. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio., Artículo 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos., Artículo 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR Para los fines del presente Titulo se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías., Artículo 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales o deportivos responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena., Artículo 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del artículo 476, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio., **RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, CERVEZA Y GASEOSA.**, Artículo 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales., Artículo 445. Derogado, TITULO IV, Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos a imposición., Artículo 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago., Artículo 449-1. FINANCIACIÓN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria., Artículo 449-1. FINANCIACIÓN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria., Artículo 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:, Artículo 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:, Artículo 452. CUÁNDO SUBSISTE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados., Artículo 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuirle a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza., Artículo 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución., Artículo 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario., Artículo 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio., Articulo 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHíCULOS USADOS. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra., Artículo 460. BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE CLUBES. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad., Artículo 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, de que trata el artículo 476 numeral 6º, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso., **Artículo 462-2**. *Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales.* En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsablesdel impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio., **Artículo 462-2**. *Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales.* En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsablesdel impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio., Artículo 464 EL GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES MÍNIMAS DE LIQUIDACIÓN. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos., Artículo 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto., **Artículo 467.** BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:, TITULO V, **TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% Y 20%.**, Artículo 470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 35%. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas, excepto los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%)., Artículo 471. VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Están sometidos a, Artículo 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes, Artículo 473. RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O 20%. La tarifa diferencial del, **TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y CERVEZAS.**, Artículo 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETRÓLEO. El impuesto sobre las, **TARIFAS DE LOS SERVICIOS GRAVADOS.**, Articulo 476-1. Adicionado., TITULO VI, **BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO.**, Artículo 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ve, Artículo 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTENSON EXENTOS. También se encuentran exent, Artículo 480. LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD, Artículo 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IM, Articulo 482-1. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:, TITULO VII, Artículo 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN, Artículo 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIÓN U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RE, Articulo 484-1. Adicionado., Artículo 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Losimpuestos descontables son:, Articulo 485-1. Adicionado., **Articulo 485-2.**, Artículo 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos de, **Articulo 486-1.**, Articulo 486-2. Adicionado., Artículo 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEG, Artículo 488. SÓLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE, Artículo 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SÓLO PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS I, Artículo 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS, Artículo 492. LOS CRÉDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO., Artículo 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En n, Artículo 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO, Artículo 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FIC, Artículo 496.***Oportunidad de los descuentos*.** Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización., Artículo 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de q, Artículo 498. SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES. En los c, **Artículo 498-1** Adicionado, TITULO VIII, Artículo 499. QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minorista, **Articulo 499-1.**, Artículo 500. QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. No podrán acogerse al r, **Artículo 501.** Derogado, **ARTÍCULO 502. impuesto sobre las venta como costo o gasto**. Los responsable del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable., **Artículo 503.** Derogado, **Artículo 504.** Derogado., TITULO IX, **Artículo 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA R, **Artículo 510.Cuenta Impuesto sobre las Ventas Retenido.** Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada impuesto a las ventas retenido' en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos., Artículo 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618., Artículo 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El impues, **Artículo 512-2. Adicionado**, **Artículo 512-3.** Adicionado, **Artículo 512-4.** Adicionado, **Artículo 512-5.** Adicionado, **Artículo 512-6.** Adicionado, **Artículo 512-7.** Adicionado, **Artículo 512-8.** Adicionado, **Artículo 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes**. La ba, **Artículo 512-10.** Adicionado, **Artículo 512-11.** Adicionado, **Artículo 512-12.** Adicionado, **Artículo 512-22. Adicionado**, Artículo 513. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de p, TÍTULO X, **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., CAPÍTULO II, **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., CAPÍTULO III, **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **Artículo 513-13. Declaración y pago.** Los plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., **LIBRO CUARTO**, Artículo 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pas, Artículo 515. ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES Son contribuyentes las personas que in, Artículo 516. QUIÉNES SON RESPONSABLES. Son responsables las personas que, sin t, Artículo 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS AGENTES DE RETENCIÓN RESPONDEN SO, Artículo 518. ENTIDADES AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán responder como agentes de, TITULO II, Artículo 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANT, Artículo 521. INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO TIMBRE, CUALQUIERA FUE, Artículo 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS. Para la determinación de las, Artículo 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igu, Artículo 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMB, Artículo 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAÍS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL., TITULO III, Artículo 527. MOMENTOS DE REALIZACIÓN DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS. Se entiende re, Artículo 528. LA NO EXPRESIÓN DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los in, TITULO IV, Artículo 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CRÉDITO EXTERNO. No están som, TITULO V, Artículo 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del im, Artículo 530-1: Adicionado, Artículo 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTÁN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000). (Valor año base 1976)., Artículo 533. QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta., Artículo 534. LA EXENCIÓN DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención., TITULO VI, Artículo 535. Derogado., TITULO VII, Artículo 536. AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:, Artículo 537. LAS AUTORIDADES DEBERÁN PRESTAR TODAS LAS GARANTÍAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones., Artículo 538. EL GOBIERNO ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente Título, de acuerdo con las, tarifas en él señaladas., Articulo 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento., Articulo 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento., Articulo 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento., Articulo 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento., TITULO VIII, Artículo 541. QUÉ SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias., Artículo 542. QUÉ SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo., Artículo 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRÁN A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones., TITULO IX, Artículo 544. MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de 4 UVT, aplicada por los Jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección General de Impuestos Nacionales., Artículo 545. MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de 7 UVT a 360 UVT, que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados., Artículo 546. SANCIÓN A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y GARANTÍA A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los gobernadores de los departamentos, los intendente, los comisarios y alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de 1.5 a 7 UVT, impuesta por el superior jerárquico del infractor., Artículo 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCIÓN. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él., TITULO X, Artículo 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTO EN EL IMPUESTO DE TIMBRE. A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste., Artículo 549. QUÉ SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores absolutos en pesos los siguientes:, **Artículo 550.** Derogado, Artículo 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicarán el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100), cada mil pesos ($ 1.000), etc., **Artículo 552.** EL GOBIERNO DEBERÁ PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno, Artículo 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES, Artículo 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timb, **LIBRO QUINTO**, Artículo 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante, **Artículo 555-3.** Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT), las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información, Artículo 556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal, Artículo 557. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agente, Artículo 558. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos, **Artículo 559.** Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica. 1. Presentación personal Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. 2. Presentación electrónica Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo. Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación. Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital"., Artículo 561. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios del nivel ejecutivo de l, **Artículo 562-1.***Actualización del registro de contribuyentes.* La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario”., **Artículo 564.** Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente., Artículo 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la l, Artículo 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por, Artículo 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las prov, **TITULO II**, Artículo 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o res, Artículo 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir talesdeberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión., **CAPITULO II**, **Artículo 574-1. *Anexo de otras deducciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios*.** Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo., Artículo 575. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERÍODO FISCAL. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable., **Articulo 576.*Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país.*** Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:, Artículo 577. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano., **Artículo 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS**. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director General de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales., **Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas., **Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas., Artículo 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:, Artículo 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaracione, **RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.**, **Artículo 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN.** La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística., Artículo 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando seencuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial., **Artículo 585. Para los efectos de los tributos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información.** Para los efectos de análisis, administración, liquidación y control de tributos nacionales, departamentales o municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio De Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP), así como las Administraciones Tributarias Departamentales y Municipales, podrán intercambiar información sobre. los datos de sus contribuyentes., Artículo 586. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos., **Articulo 587 - 1.Suministro de información con fines estadísticos.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores., **Articulo 587 - 1.Suministro de información con fines estadísticos.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores., **CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.**, **DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.**, Artículo 591. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente., **ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:, **Artículo 595. PERÍODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO**. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:, **Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA**.. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:, **Artículo 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRÁ FIRMARSE CON SALVEDADES**. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta lo exija., **DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO.**, **Artículo 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN.** Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:, **DECLARACIÓN DE VENTAS.**, Artículo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener:, Artículo 603. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE VENTAS. La declaración anual deberá contener:, **DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE.**, Artículo 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual., Artículo 605. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales., Artículo 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener:, **DECLARACIÓN DE TIMBRE.**, Artículo 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se cause sobre:, Artículo 609. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. La declaración del impuesto de timbre deberá contener:, Artículo 610. CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MÁS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA. En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior., Artículo 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes., **CAPITULO III**, Artículo 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñada al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563., Artículo 613. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507., **Artículo 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES.** Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo., Artículo 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las, Articulo 615-1. Adicionado., Artículo 616. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN ANTERIOR. Para los comerciantes minori, **Articulo 616-2.**, Articulo 616-3. Adicionado., **ARTÍCULO 616-5.** Derogado, Artículo 618. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMP, **Articulo 618-1.**, Articulo 618-2. Adicionado., Articulo 618-3. Adicionado., Artículo 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMA, Artículo 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA. Para efect, Artículo 621. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN PRÉSTAMOS. Las entidades que reciban, **DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.**, Artículo 622. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GR, Artículo 623. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BAN, Articulo 623-1. Adicionado., Articulo 623-2. Adicionado., Articulo 623-3. Adicionado., Artículo 624. INFORMACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. A partir del año 1989, las, Artículo 625. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. A partir del año 1989, las b, Artículo 626. INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES. El Servicio Naci, Artículo 627. INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Regi, Artículo 628. INFORMACIÓN DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. A partir del año 1989, Articulo 629 INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. A partir del año 1989, los Notarios deb, Articulo 629-1. Adicionado., Artículo 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo, Artículo 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispues, Articulo 631-1. Adicionado., **Articulo 631-2.** Adicionado., **Articulo 631-3.** Adicionado., Artículo 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del contr, Articulo 632-1. Adicionado., Artículo 633. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envío de la inf, **TITULO III**, **Artículo 634.** SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyentes responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial., **Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios.** Después de dos años, ***Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.*** Para efectos, **Artículo 636**. Derogado., **NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES.**, Artículo 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones pod, **Artículo 638.**Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años., **Artículo 640-2.Independencia de procesos.** Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria., **Artículo 640-2.Independencia de procesos.** Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria., **SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.**, **Artículo 644.** SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:, **Artículo 646. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA.** Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar., **Artículo 647-1.** *Rechazo o disminución de pérdidas*. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse., **Artículo 648. *Sanción por inexactitud.*** La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación ofi­cial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio., Artículo 650. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CÉDULAS. El contribuyente o respons, **SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS.**, **Artículo 652-1.Sanción por no facturar**. Quienes estando obligados a expedir, **Artículo 653.***Constancia de la no Expedición de Facturas o Expedición sin el* Lleno de los Requisitos.Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta., **SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.*, Artículo 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanci, **Artículo 658-3.** SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCION DEL NIT., **Artículo 658-3.** SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCION DEL NIT., **SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PÚBLICOS.**, Artículo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad., Articulo 661-1. **COMUNICACIÓN DE SANCIONES.** Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones., Articulo 661-1. **COMUNICACIÓN DE SANCIONES.** Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones., **SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA TRIBUTO.**, Artículo 662. Derogado., Artículo 663. SANCIÓN POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para, que explique dicha diferencia., Artículo 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios., Artículo 666. Derogado., Artículo 667. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores., Artículo 668. Derogado., Artículo 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Las responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma., Articulo 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario., Articulo 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario., Articulo 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario., Articulo 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario., **SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS.**, Artículo 672. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN. Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho., Articulo 673-1. SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria., Articulo 673-1. SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria., **SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS.**, Artículo 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones deri­vadas de dicha autorización:, Artículo 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspon­dientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:, Artículo 676-3.*SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR*.En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable., Artículo 676-3.*SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR*.En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable., Artículo 676-3.*SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR*.En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable., Artículo 676-3.*SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR*.En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable., Artículo 677. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite., Artículo 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podrá ampliar este término., **SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS, APLICABLES A FUNCION, Artículo 679. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes infracciones:, Artículo 680. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo., Artículo 681. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley., Artículo 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora., **TITULO IV**, Artículo 683. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos racionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la mismo ley ha querido que coadyuve a la cargas públicas de la Nación., **Artículo 684-4**. **Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos.** El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años., **Artículo 684-4**. **Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos.** El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años., **Artículo 684-4**. **Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos.** El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años., **Artículo 684-4**. **Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos.** El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años., Artículo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna., Artículo 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos., Artículo 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas., Artículo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones., **ARTÍCULO 689-3. BENEFICIO DE LA AUDITORÍA.** Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional., **ARTÍCULO 689-3. BENEFICIO DE LA AUDITORÍA.** Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional., **Artículo 690-1** DETERMINACIÓN DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA ENAJENACIÓN DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES**.** En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la administración tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición., **Artículo 690-1** DETERMINACIÓN DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA ENAJENACIÓN DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES**.** En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la administración tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición., Artículo 691 COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinaciónoficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones., Artículo 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello., **Articulo 693- 1 Información tributaria.** Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales., Artículo 694. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente., Artículo 695. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones; oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente., Articulo 696-1 **Gastos de investigaciones y cobro tributarios.** Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias., Articulo 696-1 **Gastos de investigaciones y cobro tributarios.** Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias., **CAPITULO II**, Artículo 697. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:, Artículo 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver., Artículo 699. TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración., Artículo 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:, Artículo 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración., **LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN**, Artículo 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o gentes retenedores, mediante liquidación de revisión., Artículo 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta., Artículo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada., **Articulo 705-1**. *Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente.* Los términospara notificar el requerimiento especial y para que quedenen firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.", **Articulo 705-1**. *Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente.* Los términospara notificar el requerimiento especial y para que quedenen firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.", Artículo 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas., Artículo 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses., Artículo 709-1. **Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.** Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649”., Artículo 709-1. **Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.** Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649”., Artículo 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere., Artículo 712 CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberá contener:, Artículo 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida., **LIQUIDACIÓN DE AFORO.**, **Artículo 715.** EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión., **Artículo 716.** CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar, prevista en el artículo 643., **Artículo 717.** LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado., **Artículo 718.** PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar la omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo., **Artículo 719-3. Determinación oficial de impuestos mediante factura.** Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto administrativo., **Artículo 719-3. Determinación oficial de impuestos mediante factura.** Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto administrativo., **Artículo 719-3. Determinación oficial de impuestos mediante factura.** Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto administrativo., **Artículo 719-3. Determinación oficial de impuestos mediante factura.** Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto administrativo., TITULO V, **Artículo 721.** COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario., **Artículo 722.** REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:, **Artículo 723.** LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación., **Artículo 724.** PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben esténautenticadas., **Artículo 725.** CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia., **Artículo 726. Inadmisión del recurso.** En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de Inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición., **Artículo 728.** RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación., **Artículo 729.** RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente., **Artículo 730.** CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:, **Artículo 731.** TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo., **Articulo 732.** TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma., **Artículo 733.** SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARARESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio., **Artículo 734.** SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará., **Artículo 735.** RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes á su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición., **Artículo 736.** REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa., Artículo 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será, Artículo 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales re, **Artículo 738-1.** *Término para resolver las solicitudes de Revocatoria Directa.* Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.", Artículo 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES PÚBLICOS O, Artículo 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos, Artículo 741. RECURSO EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un de, **TITULO VI**, Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de p, Artículo 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR, Artículo 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consigna, Artículo 746-2.**Presencia de terceros en la práctica de pruebas**. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran., Artículo 746-2.**Presencia de terceros en la práctica de pruebas**. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran., CAPITULO II, Artículo 747: HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace, Artículo 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha req, Artículo 749 INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando, **TESTIMONIO.**, Artículo 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIA, Artículo 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO, Artículo 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisi, Artículo 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las decla, **INDICIOS Y PRESUNCIONES.**, Artículo 754. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos, **Articulo 754-1**. **Indicios con base en estadísticas de sectores económicos**. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deduccciones, impuestos descontables y activos patrimoniales., Artículo 755. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y, **Articulo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro**. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario., **Articulo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro**. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario., **FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS EN VENTAS.**, **Artículo 756.** **Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias**. **Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes**., **Artículo 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS.** Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior., **Artículo 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS**. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes., Artículo 759 PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta liquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable., Artículo 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente calculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior., **Artículo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario**. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales., Artículo 762. PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS, Artículo 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO, **DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO.**, **Artículo 764-6.** Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:, **Artículo 764-6.** Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:, **Artículo 764-6.** Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:, **Artículo 764-6.** Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:, **Artículo 764-6.** Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:, **PRUEBA DOCUMENTAL.**, Artículo 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUE, Artículo 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMI, Artículo 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cua, Artículo 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento, Artículo 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certificados tienen, Artículo 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a lle, Artículo 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuest, **Artículo 771- 1**. **Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no m, **Artículo 771-2 .Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.**, **Artículo 771-2 .Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.**, **Artículo 771-6.Facultad para desconocer costos y gastos.** La DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que:, Artículo 771-4.**Control en la expedición del registro o licencia de importación, **Artículo 771-6.Facultad para desconocer costos y gastos.** La DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que:, **PRUEBA CONTABLE.**, Artículo 772 LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad de, **Artículo 772-1.Conciliación fiscal.** Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia., Artículo 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fisca, Artículo 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para, Artículo 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN., Artículo 776. PREVALENCIA DE LOSCOMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD., Artículo 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CO, **Artículo 778**. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede sol, **INSPECCIONES TRIBUTARIAS.**, **Artículo 779.*Inspección Tributaria.*** La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales., **Artículo 779-1.** *FACULTADES DE REGISTRO.* La Dirección de Impuestos y Aduana, Artículo 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación, **Artículo 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE**. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito., **ARTÍCULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE**. La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales., A**rtículo 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL ACTA.** Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presente los descargos que se tenga a bien., **PRUEBA PERICIAL.**, **Artículo 784. DESIGNACIÓN DE PERITOS.** Para efectos de las Pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica., **Artículo 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN**. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones., CAPITULO III, **Artículo 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA.** Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias., **Artículo 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS**. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos; deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuesto prosigan la investigación., **Artículo 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN.** Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo., **Artículo 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL**. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746., **Artículo 790. DE LOS ACTIVOS POSEÍDOS A NOMBRE DE TERCEROS**. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho., **Artículo 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS.** La administración tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión., **TITULO VII**, Artículo 792. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial., **ARTÍCULO 794-1. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.** Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados., **ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO**.Procedimiento para declaración de deudor solidario. En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación., **Artículo 796. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.** Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24 de 1986, y por sus correspondientes sanciones., **Artículo 797. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO VALOR**. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales., **Artículo 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.** Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión., **ARTÍCULO 799-1. INEXEQUIBLE.**, **CAPITULO II**, **Artículo 800-1. Obras por impuestos.** Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad., **Artículo 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS**. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias., **Artículo 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO.** Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano., **Artículo 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO.** Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuesto Nacionales o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto., **PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y TÍTULOS.**, **Artículo 805. CON BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL, BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Y BONOS PARA LA PAZ.** Los Bonos de Financiamiento Presupuestal y los Bonos de Financiamiento Especial, se amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos., **Artículo 806. PAGO CON TÍTULOS Y CERTIFICADOS.** Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición., **ANTICIPO DEL IMPUESTO.**, **Artículo 808. FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO EN FORMA GENERAL.** El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica., **Artículo 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES.** A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:, **Artículo 810. TÉRMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN.** Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno., **PLAZO PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES.**, **Artículo 811. FACULTAD PARA FIJARLOS. E** l pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional., **Artículo 812. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES.** El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorias en la forma prevista en los artículos 634 y 635., **Artículo 813. EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS.** En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986., **ACUERDOS DE PAGO.**, **Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades.** Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso., **Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades.** Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso., **COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES.**, **Articulo 815-1.** Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre la, **Artículo 816. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN.** La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos saldos., **PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.**, **Artículo 818.Interrupción y suspensión del término de prescripción.** El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa., **Artículo 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER.** Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción., **REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.**, ****CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS.****, **Artículo 821.SALIDA DE EXTRANJEROS.** La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes., **Artículo 822-1.** Derogado., TITULO VIII, **Artículo 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO.** Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes., **Artículo 824. COMPETENCIA FUNCIONAL.** Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:, **Articulo 825-1.Competencia para investigaciones Tributarias.** Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización., **Articulo 825-1.Competencia para investigaciones Tributarias.** Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización., Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios., **Artículo 827. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO.** A partir del 1º de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo u obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales., **Articulo 828-1.**Vinculación de deudores solidarios.****La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario., **Articulo 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA.** En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa., **Articulo 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA.** En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa., **Artículo 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES.** Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente., **Artículo 831. EXCEPCIONES.** Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:, **Artículo 832. TRÁMITE DE EXCEPCIONES.** Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea el caso., **Articulo 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.** Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas., **Articulo 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.** Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas., **Artículo 834**. **Recurso contra la resolución que decide las excepciones.** En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma., **Artículo 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.** Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción., **Artículo 836-1.Gastos en el procedimiento administrativo coactivo.**En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito., **Artículo 836-1.Gastos en el procedimiento administrativo coactivo.**En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito., **Artículo 837-1. *Límite de inembargabilidad*.** Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente., **Artículo 837-1. *Límite de inembargabilidad*.** Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente., Artículo 838. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado., **Artículo 839-4. *Relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.*** Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la dili­gencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución., **Artículo 839-4. *Relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.*** Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la dili­gencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución., **Artículo 839-4. *Relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.*** Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la dili­gencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución., **Artículo 839-4. *Relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo.*** Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la dili­gencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución., Artículo 841. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas., Artículo 842. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en la forma prevista en el artículo 817 y se interrumpe y se suspende de acuerdo a lo establecido en el artículo 818., Articulo 843-2. Adicionado., Articulo 843-2. Adicionado., Articulo 843-2. Adicionado., TITULO IX, Artículo 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base 1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión., Artículo 845. EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el Juez o autoridad competente deberá informa dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud del trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato., Artículo 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la Oficina de Cobranza de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los Jueces o funcionario deberá respetar la prelación de los créditos fiscales señaladas en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos., Artículo 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retendor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad., Artículo 848. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo., Articulo 849-4. Adicionado., Articulo 849-4. Adicionado., Articulo 849-4. Adicionado., Articulo 849-4. Adicionado., Articulo 849-4. Adicionado., TITULO X, **Artículo 850-1. Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta**. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes., **Artículo 850-1. Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta**. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes., Artículo 851. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso., Artículo 852. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes., Artículo 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título., Artículo 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuesto deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar., Artículo 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquéllas que deban ser objeto o de verificación, la cual se llevará a cabodentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor., Articulo 857-1. Adicionado., Articulo 857-1. Adicionado., Artículo 858. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días., **Artículo 859.** DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor., Artículo 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable., Artículo 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición., Artículo 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios., Artículo 864. TASA DE INTERÉS CORRIENTE. La tasa de interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo., Artículo 865. EL GOBIERNO EFECTUARÁ LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes., TITULO XI, Artículo 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso-Administrativa., **Artículo 868-2. *Moneda para efectos fiscales.*** Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente., **Artículo 868-2. *Moneda para efectos fiscales.*** Para efectos fiscales, la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente., LIBRO SEXTO, **Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF**. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman., **Artículo 873. Causación del GMF**. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera., **Artículo 874. Base gravable del GMF**. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos., **Artículo 877. Declaración y pago del GMF**. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales., **Artículo 878. Administración del GMF**. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal., **Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito.** En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta., **Artículo 881-1. Control sobre operaciones y montos exentos del gravamen a los movimientos financieros.** Las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas par las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas deberán adoptar un sistema de información que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos Financieros en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario de forma que se permita aplicar la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señalada en el numeral 1 del Artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta, **LIBRO SÉPTIMO.**, **Artículo 883.** ***Sujetos del régimen de entidades controladas del ex­terior sin residencia fiscal en Colombia (ECE).*** Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma., **Artículo 884.** ***Ingresos pasivos.*** Para efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes:, **Artículo 886.** ***Realización de los ingresos.*** Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los resi­dentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto., **Artículo 887.** ***Realización de los costos.*** Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en ca­beza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, contro­len la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este Estatuto., **Artículo 888.** ***Realización de las deducciones.*** Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán dedu­cibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas en cabeza de, **Artículo 889.** ***Determinación de las rentas pasivas.*** Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y comple­mentarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores., **Artículo 890.** ***Renta líquida gravable.*** Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la partici­pación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883., **Artículo 891.** ***Pérdidas asociadas a las rentas pasivas.*** Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas fiscales., **Artículo 892.** ***Descuento por impuestos pagados en el exterior por la ECE.*** Los residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE., **Artículo 893.** ***Tratamiento de la distribución de beneficios por parte de la ECE cuyo origen corresponde a rentas sometidas al régimen ECE.*** Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su reali­zación para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho., **CAPÍTULO III**, **Artículo 899. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.** Son funciones de la Subdirección de Administración:, **Artículo 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS.** Son funciones de la División de Recursos Humanos:, **Artículo 901. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN.** Son funciones de la División de Inspección;, Artículo 902. DIVISIÓN FINANCIERA. Son funciones de la División Financiera:, **LIBRO OCTAVO**, LIBRO OCTAVO, **Artículo 917. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA.** Son funciones de la división Administrativa:, **Artículo 918. SUBADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES.** Son funciones de la Subadministración de Grandes Contribuyentes:, **Artículo 919. DIVISIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES.** Son funciones de la División de Grandes Contribuyentes:, **Artículo 920. FUNCIONES GENERALES.** Sin perjuicio de las funciones señaladas para cada una de las dependencias descritas anteriormente, corresponde a todas ellas las siguientes:, **Artículo 921. FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR.** En aquellas Administraciones cuya estructura interna no contempla las Divisiones Jurídica y de Control de Gestión las funciones inherentes a las mismas las asume el Administrador de Impuestos quien las podrá delegar., **Artículo 922. COMITÉ DE COORDINACIÓN.** Son funciones del Comité de Coordinación:, **Artículo 923. RECAUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES.** Son funciones de las Recaudaciones de Impuestos nacionales:, **Artículo 924. PLANTA GLOBAL.** Con el fin de atender las necesidades del servicio de acuerdo con las variaciones y ciclos del proceso tributario y de los programas de recaudo y control. La Dirección General de Impuestos nacionales tendrá una planta global de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma., **Artículo 925. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS.** El Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales entre el nivel central y las administraciones regionales., **Artículo 926. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y REUBICACIÓN DE FUNCIONARIOS.** El Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá trasladar cargos de la planta de una regional a otra u otras regionales, o hacer traslados de cargos dentro de la Dirección General, y entre esta y las regionales., **Artículo 927. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO.** Cuando se ubique a un funcionario en una ciudad distinta de aquella en que se encuentre laborando, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado del funcionario, de conformidad con las normas vigentes., **Artículo 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO.** Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que desempeñen cargos sin reunir los requisitos mínimos exigidos por la ley para el desempeño de los mismos, podrán ser trasladados a otros cargos de igual remuneración salarial, sin tener en cuenta los requisitos exigidos para el nuevo cargo., **Artículo 929. FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO.** Son recursos del Fondo de Divulgación Tributaria:, **Artículo 930. DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA.** Los recursos del Fondo de Divulgación Tributaria se destinarán a cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que en desarrollo de sus funciones deba efectuar la Dirección General de Impuestos Nacionales, con excepción de los relativos a servicios personales. No obstante, podrá ejecutar las partidas asignadas para los rubros de remuneración servicios técnicos, personal supernumerario, viáticos y demás gastos generales asignados a la Dirección General de Impuestos Nacionales., **Artículo 931. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO.** El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante resolución hará la distribución general de los recursos del Fondo, por cada uno de los conceptos de gasto. El Director General de Impuestos Nacionales distribuirá y modificará mediante resolución los recursos asignados, con destino a las administraciones y recaudaciones de impuestos y el nivel central de la respectiva dirección., **Artículo 932. FIJACIÓN DE TARIFAS.** El Director General de Impuestos Nacionales establecerá mediante resolución, las tarifas o precios que deban cobrarse por las publicaciones y servicios que preste la Dirección General de Impuestos Nacionales., **Artículo 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES.** Los conceptos emitidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre la interpretación y aplicación de la ley tributaria, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administración y su desconocimiento acarreará sanción disciplinaria por mala conducta., ARTICULO 2º Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estat, ARTICULO 3ºEl Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativ, **ARTICULO 4º** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquesey cúmplase.
febrero 1989 2 reformas
1989-02-14
**Artículo 1º.** El sector educativo nacional está integrado por el Ministerio de Educación Nacional y los establecimientos públicos que le están adscritos y vinculados. El sector se divide en subsectores que son:, **Artículo 5. 1-1.4. División Especial de Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadística.**, **Artículo 13.** Son funciones de la División de asignación nacional y regional de recursos:, **Artículo 15.** División Especial de Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadística., **Artículo 54.** Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes., **Artículo 58.** En cada uno de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, funcionará una Oficina Seccional de Escalafón, dependiente de la División de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional., **Artículo 59.** En cada uno de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Centro Experimental Piloto, dependiente de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto (CEP)., **Artículo 60.** En cada departamento, intendencia, comisaría y Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Fondo Educativo Regional, administrado por el jefe de la respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
1989-02-13
**Artículo 3.** Son autoridades de tránsito:, **Artículo 88.** Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente.
enero 1989 2 reformas
1989-01-11
**Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado.
1989-01-10
El Congreso de Colombia, TITULO PRELIMINAR, Artículo 1º. El propósito de la presente Ley es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos:, Artículo 2º. Declárese de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares., TITULO I, Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro., Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general., Artículo 5º. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:, Artículo 6º. A ninguna cooperativa le será permitido:, Artículo 7º. Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social., Artículo 8º. Serán sujetos de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que participen en la realización del objeto social de las cooperativas, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en lo pertinente las formas asociativas previstas en el artículo 130 de la presente Ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo 131 de esta Ley., Artículo 9º. Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social., Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición, Artículo 11. Las cooperativas podrán asociarse con entidades de otro carácter jurídico, a condición de que dicha asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades., Artículo 12. Las cooperativas acompañarán a su razón social las palabras "COOPERATIVA", o "COPERATIVO"., CAPITULO II, Artículo 13. En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas., Artículo 14. La constitución de toda cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en prioridad los órganos de administración y vigilancia., Artículo 15. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:, Artículo 16. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la cooperativa podrá iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá visitar la cooperativa a fin de verificar que esté totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formulará un pliego de observaciones para que se ajuste a él dentro del término previsto en las normas reglamentarias, cuyo incumplimiento dará lugar a que se aplique la escala general de sanciones., Artículo 17. En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento., Artículo 18. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una cooperativa y de su representación legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas., Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:, Artículo 20. Las reformas de los estatutos de las cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas., CAPITULO III, Artículo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:, Artículo 23. Serán derechos fundamentales de los asociados:, Artículo 24. Serán deberes especiales de los asociados:, Artículo 25. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión., CAPITULO IV, Artículo 26. La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente., Artículo 27. La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos., Artículo 28. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepción hecha de las entidades de integración que las celebrarán dentro de los primeros cuatro (4) meses., Artículo 29. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, cuando aquella se dificulte en razón del número de asociados que determinen los estatutos, o por estar domiciliado en diferentes municipios del país, o cuando su realización resultare desproporcionadamente onerosa en consideración a los recursos de la cooperativa. El número mínimo de delegados será de veinte (20)., Artículo 30. Por regla general la asamblea ordinaria o extraordinaria, será convocada por el consejo de administración, para fecha, hora y lugar determinados., Artículo 31. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados., Artículo 32. Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes., Artículo 33. En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente Ley., Artículo 34. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:, Artículo 35. El consejo de administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general., Artículo 36. Cuando una persona natural actúe en la asamblea general en representación de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida como miembro del consejo de administración, cumplirá sus funciones en interés de la cooperativa; en ningún caso en el de la entidad que representa., Artículo 37. El gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos., Artículo 38. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal., Artículo 39. La junta de vigilancia estará integrada por asociados hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos., Artículo 40. Son funciones de la junta de vigilancia:, Artículo 41. Por regla general la cooperativa tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las cooperativas de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen., Artículo 42. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestación de este servicio, a través de contador público con matricula vigente., Artículo 43. Las funciones del revisor fiscal serán señaladas en los estatutos y reglamentos de la cooperativa y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que regulan el ejercicio de la profesión, así como en aquellas que exigen de manera especial la intervención, certificación o firma de dicho profesional., Artículo 44. Las actas de la reuniones de los órganos de administración y vigilancia de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas., Artículo 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil., CAPITULO V, Artículo 46. El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial., Artículo 47. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados., Artículo 48. Los aportes sociales de los asociados, se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores., Artículo 49. Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella., Artículo 50. Ninguna persona natural podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos., Artículo 51. Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa, la certificación que expida ésta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa., Artículo 52. Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la constitución de un Fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se refiere el numeral 4º. del artículo 54 de la presente Ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados., Artículo 53. Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados., Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad., Artículo 55. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores., Artículo 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados., CAPITULO VI, Artículo 57. El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados., Artículo 58. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio., Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho., Artículo 60. Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objetos social., CAPITULO VII, Artículo 61. Las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales., Artículo 62. Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural., Artículo 63. Serán cooperativas multiactivas las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica., Artículo 64. Serán cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios., Artículo 65. En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros., CAPITULO VIII, Artículo 66. En las cooperativas especializadas de consumo, la vinculación deberá ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociación., Artículo 67. Los artículos o productos a que se refiere el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal con referencia a las cooperativas, corresponden exclusivamente a los víveres, artículos o productos de primera necesidad obtenidos de cooperativas de consumo., Artículo 68. Las cooperativas de educación serán de usuarios o de trabajadores y podrán atender los distintos niveles o grados de enseñanza, incluyendo la educación superior., Artículo 69. Las editoriales, librerías, papelerías y las empresas fabricantes de materiales básicos de educación los venderán a las cooperativas de educación y trabajadores de la educación a precios de mayoristas, agentes o concesionarios., Artículo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios., Artículo 71. Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la empresa., Artículo 72. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos., Artículo 73. Los aportes y las reservas técnicas de los organismos cooperativos de seguros, se destinarán a los bienes y depósitos necesarios para una eficaz operación y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o del sector público, atendiendo en todo caso a la seguridad, liquidez y rentabilidad necesarias., Artículo 74. Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo con la filosofía cooperativa, no estarán en principio sometidos a la intermediación de agencias, agentes o corredores de seguros. No obstante, los estatutos podrán disponer lo contrario., Artículo 75. Las cooperativas de transportes serán, separadas o conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo., Artículo 76. Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en las cuales los asociados sean simultáneamente aportadores y usuarios del conjunto habitacional, podrán limitar la asociación al número de unidades de vivienda que contemple el programa., Artículo 77. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, los terrenos, las viviendas, las construcciones de todo orden y demás elementos adheridos al inmueble serán de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendrán derecho a la utilización plena y exclusiva de la unidad que les asigne mediante contrato escrito en el que conste la identificación de la vivienda asignada y las condiciones de utilización., Artículo 78. Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa sólo podrán constituir gravámenes hipotecarios diferentes de los que tengan por objeto garantizar préstamos para compra de los terrenos y construcción del conjunto habitacional, cuando así lo acuerde la asamblea general con el voto favorable del setenta por ciento (70%) de los asociados., Artículo 79. Además de las reservas ordinarias, las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa constituirán, mediante cuotas periódicas de los asociados, un Fondo para mantenimiento, reparaciones, reconstrucción o mejoras de los bienes del conjunta habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la cooperativa, en que conste la causa y la liquidación de la deuda con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa., Artículo 80. Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa amplíen su objetivo social para organizar servicios que correspondan a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educación, consumo, salud, transporte y recreación, serán consideradas como cooperativas integrales o multiactivas, según el caso, y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios, se entenderán incorporadas al conjunto habitacional, para todos los efectos legales., Artículo 81. Los asociados a las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, sólo podrán ser excluidos por decisión final de las asambleas general y la restitución de las unidades habitacionales ocupadas por ellos o por cesionarios temporales, se hará mediante el trámite del proceso verbal que establece el Código de Procedimiento Civil., Artículo 82. La reglamentación contenida en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de vivienda de propiedad individual., Artículo 83. Además de lo previsto en otras leyes sobre la materia, habrá lugar a la liquidación parcial de cesantías, cuando su inversión se destine a satisfacer necesidades de vivienda, a través de planes adelantados por organismos cooperativos debidamente autorizados., Artículo 84. Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras podrán ser de trabajadores o de propietarios o de ambas modalidades y para su constitución les será aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley., Artículo 85. Las cooperativas agropecuarias podrán desarrollar sus actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la tierra y los bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual, pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros., Artículo 86. Las cooperativas relacionadas en este capítulo se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones de carácter general., Artículo 87. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, regulará los tipos específicos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del cooperativismo y con sujeción en todo caso, a los principios y características del acuerdo cooperativo previsto en esta Ley., CAPITULO IX, Artículo 88. Las cooperativas están obligadas a realizar de modo permanente, actividades que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores en los principios, métodos y características del cooperativismo, así como para capacitar a los administradores en la gestión empresarial propia de cada cooperativa., Artículo 89. Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones auxiliares de cooperativismo especializadas en educación cooperativa., Artículo 90. En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa beberán preverse el funcionamiento de un comité u órgano de la administración encargado de orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y de elaborar cada año un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del Fondo de educación., Artículo 91. Las actividades escolares de ahorro, consumo, suministro y demás servicios complementarios, tendrán una finalidad educativa y se realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas., CAPITULO X, Artículo 92. Las cooperativas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar además, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981 y demás instituciones sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos., Artículo 93. Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxiliares de cooperativismo, podrán crear organismos de tercer grado de carácter asociativo, con el fin de unificar la acción de defensa y representación del movimiento nacional e internacional., Artículo 94. Los organismos cooperativos podrán, directamente o en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social., Artículo 95. Las cooperativas podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros., Artículo 96. los organismos cooperativos de segundo y tercer grado deberán establecer en los estatutos el régimen del voto y representación proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos., Artículo 97. A los organismos mencionados en el presente capítulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las cooperativas., CAPITULO XI, Artículo 98. Las entidades del sector cooperativo podrán organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria., CAPITULO XII, Artículo 100. Las cooperativas podrán fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea común o complementario., Artículo 101. Cuando dos o más cooperativas, se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva cooperativa, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas., Artículo 102. En caso de incorporación, la cooperativa o cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante., Artículo 103. La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las cooperativas que se fusionan., Artículo 104. En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas., Artículo 105. La fusión o incorporación requerirá el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual, las cooperativas interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación., Artículo 106. Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley., Artículo 107. Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:, Artículo 108. En los casos previstos en los numerales 2º., 3º. y 6º.. del artículo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la causal, o para que, en el mismo término, convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores., Artículo 109. Cuando la disolución haya sido acordada por la asamblea general, está designará el liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el liquidador o liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas procederá a nombrarlos, según el caso., Artículo 110. La disolución de las cooperativas, cualquiera que sea el origen de la decisión, será registrada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas., Artículo 111. Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación"., Artículo 112. La aceptación del cargo liquidador o liquidadores, la posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o a falta de éste, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento., Artículo 113. Los liquidadores actuarán de consuno y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa., Artículo 114. Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador., Artículo 115. El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en forma apropiada., Artículo 116. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores., Artículo 117. A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados., Artículo 118. Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:, Artículo 119. Los honorarios del liquidador o liquidadores serán fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento. Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los honorarios se fijarán de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la mencionada entidad., Artículo 120. En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:, Artículo 121. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad cooperativa que los estatutos hayan previsto o, a falta de disposición estatutaria, a un Fondo para la investigación cooperativa administrado por un organismo cooperativo de tercer grado. El Gobierno reglamentará lo referente a este último beneficiario cuando haya varios organismos en la misma situación., TITULO II, Artículo 122. Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas, constituyen el sector cooperativo., CAPITULO II, Artículo 123. Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la presente Ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales., CAPITULO III, Artículo 124. Se consideran precooperativas los grupos que, bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas., Artículo 125. Las precooperativas deberán evolucionar hacia cooperativas, en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas., Artículo 126. Las entidades promotoras estarán obligadas a prestar a las precooperativas que ellas promuevan, asistencia técnica, administrativa o financiera, así como atender a la formación y capacitación de sus asociados para impulsar su desarrollo y asegurar su evolución., Artículo 127. Las entidades promotoras participarán en la administración y en el control de las precooperativas, en la forma y términos que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el artículo anterior. Tal participación deberá disminuir gradualmente, a fin de garantizar la responsabilidad y autonomía decisoria de los asociados., Artículo 128. El régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas, será establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de simplificación de los requisitos, procedimientos y trámites y su naturaleza transitoria y evolutiva., Artículo 129. Los estatutos de las precooperativas deberán contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas simplificadas de administración y vigilancia, el régimen económico y financiero y el procedimiento para la reforma de los estatutos, y para su conversión en cooperativa., CAPITULO IV, Artículo 130. Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades., Artículo 131. A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente Ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes., Artículo 132. Los organismos de que trata el presente capítulo podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan los estatutos de la respectiva entidad., TITULO III, Artículo 133. El Gobierno Nacional adoptará los políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover el desarrollo del sector cooperativo, particularmente las que se orienten a incrementar la producción y el empleo., Artículo 134. El desarrollo y fomento cooperativos estarán a cargo de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado y para tales efectos el Gobierno canalizará preferentemente a través de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares de cooperativismo de carácter financiero, los recursos financieros destinados para tales fines., Artículo 135. Además de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto-ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podrán contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de estas institución. Dichos contratos o convenios no se sujetarán a lo dispuesto en las normas sobre contratación administrativa. El Gobierno Nacional determinará las condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales., Artículo 136. Las normas del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de otras contempladas en disposiciones especiales., Artículo 137. La industria en general y el comercio mayorista venderán directamente sus productos a las cooperativas, a precios de mayoristas, agentes o concesionarios, de acuerdo con la demanda que tengan éstas y sus asociados y a la oferta de productos existentes en el mercado., Artículo 138. Adiciónase el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, el cual quedará así:, CAPITULO II, Artículo 139. Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:, Artículo 140. El Consejo Nacional Cooperativo hará recomendaciones al Gobierno Nacional, sobre los siguientes puntos:, Artículo 141. El Gobierno Nacional podrá autorizar a las entidades del sector público para manejar e invertir sus recursos económicos en los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero y en las cooperativas de ahorro y crédito que ejerzan la actividad financiera., Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo., Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles., Artículo 144. Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos., Artículo 145. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, podrá limitar en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 142 de la presente Ley, a las cooperativas que hagan uso indebido de éstos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar., Artículo 146. Las cooperativas de consumo como entidades reguladoras de precio no están sujetas a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas., Artículo 147. Los organismos cooperativos tendrán prelación obligatoria y tratamiento especial en la adjudicación de contratos con el Estado, siempre que cumpla los requisitos legales y se encuentren en iguales o mejores condiciones frente a los dos proponentes., CAPITULO III, Artículo 148. Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones., Artículo 149. Los miembros del consejo de administración y el gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros del consejo serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto., Artículo 150. Los terceros serán igualmente responsables y se les aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación "Cooperativa", "Cooperativo" o la abreviatura "Coop". o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las cooperativas., CAPITULO IV, Artículo 151. Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias., TITULO IV, Artículo 152. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 44 de la mencionada Ley, quedará así:, Artículo 153. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 45 de la mencionada Ley, quedará así:, Artículo 154. Adiciónase la Ley 24 de 1981, con un artículo nuevo que como artículo 46 de la mencionada Ley, quedará así:, Artículo 155. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo como artículo 47 de la mencionada Ley, quedará así:, Artículo 156. Modifícase el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, el cual quedará así:, Artículo 157. La inspección y vigilancia que ejerce el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos cooperativos de mera representación y defensa del movimiento cooperativo, no podrá recaer sobre las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su objetivo fundamental., CAPITULO II, Artículo 158. Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados., CAPITULO III, Artículo 159. En un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, las entidades del sector cooperativo constituidas con anterioridad a dicha fecha, deberán adoptar sus estatutos a las prescripciones de la misma., Artículo 160. La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los artículos 5º, 8º, numeral 19, 9º, 25, numeral 5, 28, numeral 2 y 29, numeral 2 de la Ley 24 de 1981., Artículo 161. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación., Dada en Bogotá, D.E., a los... del mes de... de 1988.
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