Reformas legislativas de 1990
En 1990, se registraron 67 reformas que afectaron a 47 normas en Colombia.
67
reformas
47
leyes afectadas
diciembre 1990
28 reformas
1990-12-31
["**El Congreso de Colombia", "**", "**Art\u00edculo 7\u00b0** A la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes", "se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el Libro 4\u00b0", "T\u00edtulo XXII", "Cap\u00edtulos I al VI del C\u00f3digo Civil.", "**Art\u00edculo 8\u00b0** Las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes", "prescriben en un a\u00f1o", "a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros", "del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros.", "**Art\u00edculo 9\u00b0** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 28 de diciembre de 1990."]
1990-12-31
["**Art\u00edculo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesant\u00edas.** Los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y los fondos de cesant\u00edas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.", "**Art\u00edculo 36-4.** Derogado", "**Art\u00edculo 56-2.** Derogado", "**Art\u00edculo 153**. NO ES DEDUCIBLE LA P\u00c9RDIDA EN LA ENAJENACI\u00d3N DE ACCIONES O CUOTAS DE INTER\u00c9S SOCIAL. La p\u00e9rdida proveniente de la enajenaci\u00f3n de las acciones o cuotas de inter\u00e9s social no ser\u00e1 deducible.", "**Art\u00edculo 201**. Derogado.", "**Art\u00edculo 424-3.** DEROGADO.", "**Articulo 589-1.** Derogado", "**ART\u00cdCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACI\u00d3N DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 592", "para no estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 645.*Sanci\u00f3n relativa a la declaraci\u00f3n de ingresos y pa\u00adtrimonio.*** Las entidades obligadas a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio que lo hicieren extempor\u00e1neamente o que corrigieren sus declaraciones despu\u00e9s del vencimiento del plazo para declarar", "deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio l\u00edquido.", "**Art\u00edculo 650-2. Sanci\u00f3n por no informar la actividad econ\u00f3mica.** Derogado.", "**Articulo 693- 1 Informaci\u00f3n tributaria.** Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad", "se podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.", "**Art\u00edculo 706**. *Suspensi\u00f3n del T\u00e9rmino.* El t\u00e9rmino para notificar el requerimiento especial se suspender\u00e1:"]
1990-12-31
["**Art\u00edculo 4\u00b0.Contrato a t\u00e9rmino fijo.**", "**Art\u00edculo 6.Terminaci\u00f3n del contrato.**", "**Art\u00edculo. octavo. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa.** 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado", "con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente.", "**Art\u00edculo 21.** Subrogado por el Art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990.", "**Art\u00edculo 24**. **Trabajadores amparados por el fuero sindical.**", "**Art\u00edculo 28**. **Duraci\u00f3n de las conversaciones.**", "**Art\u00edculo 29.** Derogado.", "**Art\u00edculo 30.** Derogado.", "**Art\u00edculo 32. Desarrollo de la huelga.**", "**Art\u00edculo 33**. **Funciones de las autoridades.**", "**Art\u00edculo 39.Cuota por beneficio convencional.**", "**Art\u00edculo 40.** **Protecci\u00f3n en caso de despidos colectivos:**"]
1990-12-31
["**El Congreso de Colombia", "**", "**CAPITULO I**", "**ARTICULO 1\u00b0 Saneamiento fiscal de divisas.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes pose\u00eddos en el exterior", "podr\u00e1n acogerse al saneamiento fiscal de divisas", "incluyendo el valor de los mismos en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1990", "la cual deber\u00e1 ser presentada a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1992. Podr\u00e1 igualmente ser incluido en la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n presentada hasta la misma fecha", "sin que haya lugar a sanci\u00f3n por correcci\u00f3n por este motivo.", "**ARTICULO 2\u00b0 Autorizaci\u00f3n para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna en moneda extranjera.** Autor\u00edzase al Gobierno Nacional", "para que dentro de los cupos de endeudamiento autorizados", "pueda emitir", "colocar y redimir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna denominados en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica o en otras divisas", "llamados Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal", "los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n ser adquiridos con divisas", "por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el art\u00edculo anterior. El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 las caracter\u00edsticas y condiciones de dichos bonos", "los cuales podr\u00e1n ser redimidos en moneda nacional", "en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica o en otras divisas.", "**ARTICULO 3\u00b0 Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de deuda externa.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta", "que se hayan acogido al saneamiento fiscal de divisas", "en la forma prevista en el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley", "tendr\u00e1n derecho a que el valor del descuento con el cual se hayan comprado dichos t\u00edtulos en el exterior se considere como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en el a\u00f1o gravable de su adquisici\u00f3n.", "**CAPITULO II**", "**ARTICULO 4\u00b0 Utilidad en la enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con los siguientes art\u00edculos:", "**ARTICULO 5\u00b0 Distribuci\u00f3n de dividendosen acciones o cuotas de inter\u00e9s social.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 6\u00b0 Capitalizaciones no gravadas.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 7\u00b0Ajuste del costo fiscal de las acciones.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 8\u00b0 De los fondos de inversi\u00f3n", "fondos de valores y fondos comunes.** Adici\u00f3nase el estatuto tributario con los siguientes art\u00edculos:", "**ARTICULO 9\u00b0 Fondos de pensiones y cesant\u00edas.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con los siguientes art\u00edculos:", "**CAPITULO III**", "**ARTICULO 10. Eliminaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta para quienes reciban honorarios**", "**comisiones y servicios.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 11. Asalariados no declarantes.** Los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 593 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1n as\u00ed:", "**ARTICULO 12. Contribuyentes no declarantes.** El numeral 1 del art\u00edculo 592 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 13. Ajuste de l\u00edmites a partir de 1992.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 14. Informaci\u00f3n tributaria.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 15. Deudas con la casa matriz.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:", "**ARTICULO 16.Costo fiscal de inmuebles.** El art\u00edculo 71 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 17. Ajuste por diferencia en cambio.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 18. Las personas naturales comerciantes son agentes de retenci\u00f3n.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario", "con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 19. Los contratos de Leasing Internacional no constituyen renta de fuente nacional.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:", "**CAPITULO IV**", "**ARTICULO 20. Impuesto de renta sobre dividendos y participaciones gravados.** El art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 21. Impuesto de remesas sobre utilidades obtenidas a trav\u00e9s de sucursales.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 319 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:", "**ARTICULO 22. Impuesto a los fondos de inversi\u00f3n de capitalextranjero.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 23. Tarifa del impuesto de remesas.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 24. Reinversi\u00f3n de utilidades.**", "**CAPITULO V**", "**ARTICULO 25. Facultades sobre ajustes integrales.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias", "desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley y hasta por dos a\u00f1os", "para:", "**CAPITULO VI**", "**ARTICULO 26.Tarifa general del impuesto sobre las ventas.** El art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 27. Bienes excluidos del IVA.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con los siguientes art\u00edculos:", "**ARTICULO 28. Impuesto sobre las ventas para las motocicletas de menos de 125 c.c.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 472 del Estatuto Tributario", "con el siguiente par\u00e1grafo:", "**ARTICULO 29. Facultades para armonizar la clasificaci\u00f3n de los bienes y sobre exportaci\u00f3n de servicios.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias", "desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley y hasta por seis meses despu\u00e9s", "para adoptar las siguientes medidas:", "**ARTICULO 30. Servicios gravados.** Modif\u00edcase el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario", "en los siguientes numerales:", "**ARTICULO 31.Impuesto sobre las ventas por seguros tomados en el exterior.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario", "con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 32. Impuestos descontables en servicios.** El art\u00edculo 498 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 33. Exportaci\u00f3n departamental de licores.** Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 463 del Estatuto Tributario", "con el siguiente inciso:", "**ARTICULO 34. Financiaci\u00f3n que no integra la base gravable.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 447 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo:", "**CAPITULO VII**", "**ARTICULO 35.Facultades para reformar el Ministerio de Hacienda.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias", "desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley y hasta por seis meses despu\u00e9s", "para adoptar las siguientes medidas:", "**CAPITULO VIII**", "**Art\u00edculo 36. Creaci\u00f3n del Premio Fiscal.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 37. Facultad para actualizar el Estatuto Tributario.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica hasta el 31 de diciembre de 1993", "para actualizar las veces que fuere necesario", "el Estatuto Tributario establecido en el Decreto 624 de 1989.", "**ARTICULO 38. Tr\u00e1mite de las devoluciones.** El art\u00edculo 857 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 39. Investigaci\u00f3n previa a la devoluci\u00f3n.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 40. Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia de la garant\u00eda para devoluciones.** El art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 41. T\u00e9rmino para el control fiscal de las devoluciones.** El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 42. Facturaci\u00f3n.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 616 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo:", "**ARTICULO 43.Reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 44. Intereses a favor del contribuyente.** El art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 45. Tasa de inter\u00e9s corriente y moratorio.** El art\u00edculo 864 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 46. Correcciones que aumentan el impuesto.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:", "**ARTICULO 47. Emplazamiento por diferencias de interpretaci\u00f3n.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 685 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:", "**ARTICULO 48. Correcci\u00f3n de errores al declarar.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 49. Sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes.** El art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 50. Deber de informar la direcci\u00f3n y la actividad econ\u00f3mica.** El art\u00edculo 612 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 51.Sanci\u00f3n por no informar la direcci\u00f3n o actividad econ\u00f3mica.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con los siguientes art\u00edculos:", "**ARTICULO 52. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para notificar el requerimiento especial por pr\u00e1ctica del emplazamiento para corregir.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 706 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:", "**ARTICULO 53. Sanci\u00f3n por extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias**. El inciso tercero del art\u00edculo 641 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 54. Sanci\u00f3n por no presentar la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio.** El art\u00edculo 645 del Estatuto Tributario", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 55. L\u00edmite de informaci\u00f3n a suministrar por los comisionistas de bolsa.** El art\u00edculo 628 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 56. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria.** Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:", "**ARTICULO 57. Pleitos por operaciones ilegales en moneda extranjera.** Las personas extranjeras o quienes hubieren adquirido sus derechos", "que obtengan sentencia o laudo que ordene o reconozca a su favor total o parcialmente", "la cancelaci\u00f3n de obligaciones expresadas en moneda extranjera", "generadas en operaciones que a 30 de septiembre de 1990 ya hubieren sido calificadas como ilegales o violatorias de los reglamentos cambiarios", "por parte de una autoridad administrativa", "estar\u00e1n sujetos a un impuesto extraordinario equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la diferencia en cambio entre la fecha de celebraci\u00f3n de la operaci\u00f3n y la fecha del pago", "m\u00e1s el cien por ciento (100%) de los intereses corrientes", "moratorios y dem\u00e1s emolumentos adicionales reconocidos a su favor en dicha sentencia o laudo.", "**ARTICULO 58. Liquidaci\u00f3n del impuesto en los contratos de servicios aut\u00f3nomos.** El inciso primero del art\u00edculo 201 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:", "**CAPITULO IX**", "**ARTICULO 59. Disposici\u00f3n de mercanc\u00edas en custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas.** Respecto de las mercanc\u00edas que se encuentran bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas", "al primero (1) de septiembre de 1990", "cuando respecto de las mismas no se haya definido su situaci\u00f3n jur\u00eddica y no exista proceso administrativo", "\u00e9ste podr\u00e1 enajenarlas", "destruirlas o asignarlas.", "**ARTICULO 60. Administraci\u00f3n de Aduanas en Cartago.** Dentro de la estructura de la Direcci\u00f3n General de Aduanas", "cr\u00e9ase la Administraci\u00f3n de Aduanas de Cartago.", "**ARTICULO 61. Facultades extraordinarias en materia penal aduanera y de impuestos**. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias", "desde la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta por dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s", "para adoptar las siguientes medidas:", "**CAPITULO X**", "**ARTICULO 62. Eliminaci\u00f3n del impuesto de la Ley 55 de 1985.** A partir del primero (1\u00b0) de enero de 1991", "elim\u00ednase el gravamen a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985.", "**ARTICULO 64. Bases gravables y responsables.** Adici\u00f3nase al Estatuto Tributario con los siguientes art\u00edculos:", "**ARTICULO 65. Destinaci\u00f3n del impuesto al cine.** El impuesto al cine causado y recaudado por el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica tendr\u00e1 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico que administra la Compa\u00f1\u00eda de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "Focine.", "**ARTICULO 66. Saneamiento del impuesto del art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985.** Los contribuyentes que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Fomento Cinematogr\u00e1fico", "por concepto del impuesto al cine creado por el art\u00edculo 15 de la Ley 55 de 1985", "podr\u00e1n acogerse al saneamiento", "cancelando solamente el ocho y medio por ciento (8.5%)", "como tarifa de dicho impuesto", "sin intereses y dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:", "**CAPITULO XI**", "**ARTICULO 67. Cuociente de recaudos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar.** El cuociente de recaudos correspondiente a cada caja de compensaci\u00f3n familiar es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio por el n\u00famero promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional ser\u00e1 el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las cajas por el n\u00famero promedio de las personas a cargo durante el a\u00f1o inmediatamente anterior.", "**ARTICULO 69.Reservas para vivienda.** Las reservas para vivienda acumuladas que figuren en los balances oficiales a 30 de septiembre de 1990", "seg\u00fan lo estipulado en la Ley 21 de 1982", "continuar\u00e1n en poder de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y ser\u00e1n destinadas exclusivamente para la vivienda de afiliados de acuerdo con la pol\u00edtica se\u00f1alada por el Gobierno Nacional.", "**ARTICULO 70. Destinaci\u00f3n de parte de los nuevos recursos por impuesto sobre las ventas para subsidio de vivienda.** Los municipios destinar\u00e1n un diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que les sean transferidos a partir de 1991 por concepto de impuesto sobre las ventas", "para el programa de vivienda social", "administrado por los propios municipios", "siguiendo las pol\u00edticas se\u00f1aladas por el Gobierno. Para calcular el porcentaje de los recursos adicionales que se destinar\u00e1n a este programa", "el 10% de los nuevos recursos equivale a un uno punto tres por ciento (1.3%) del total de las transferencias del impuesto sobre las ventas", "con este porcentaje se har\u00e1n las apropiaciones correspondientes.", "**ARTICULO 71. Destinaci\u00f3n de parte del impuesto a las importaciones para subsidio de vivienda.** A partir de 1991 y por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os", "del impuesto a las importaciones", "la parte correspondiente al recaudo por el porcentaje del cero punto ocho por ciento (0.8%)", "que en la actualidad se destina a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero", "ser\u00e1 destinado al programa de vivienda de inter\u00e9s social en las zonas rurales", "dentro de la pol\u00edtica que se\u00f1ale el Gobierno.", "**ARTICULO 72.Destinaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas al cemento.** Por los a\u00f1os 1991 a 1994", "el cien por ciento (100%) del recaudo del impuesto sobre las ventas originado en la producci\u00f3n y venta del cemento", "se destinar\u00e1 dentro del Presupuesto Nacional a la financiaci\u00f3n del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social administrado por la entidad oficial encargada de los programas de vivienda. A partir de 1995 y por el lapso de cinco (5) a\u00f1os estos recursos se destinar\u00e1n en su totalidad a los municipios y se distribuir\u00e1n conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 12 de 1986. A partir del a\u00f1o 2000 se asignar\u00e1n a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales", "conforme a la misma ley.", "**CAPITULO XII**", "**ARTICULO 73. Juegos de suerte y azar.** Sin perjuicio del monopolio rent\u00edstico a que se refieren los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990", "corresponde al alcalde municipal otorgar autorizaciones de tipo policivo", "para el funcionamiento", "dentro de su jurisdicci\u00f3n", "de las rifas", "de los juegos de suerte y azar distintos de las loter\u00edas y apuestas permanentes.", "**ARTICULO 74. Transferencias adicionales del impuesto sobre las ventas.** Cuando los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas", "difieran del aforo de dicho impuesto en la Ley de Presupuesto", "se har\u00e1n los ajustes correspondientes y", "cuando el recaudo fuere superior", "se efectuar\u00e1n las transferencias a las entidades beneficiadas conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986. Esta distribuci\u00f3n adicional ser\u00e1 girada a m\u00e1s tardar en el mes de junio del a\u00f1o siguiente a aqu\u00e9l en el cual se produjo esta diferencia.", "**ARTICULO 75. Impuesto al consumo de cervezas importadas.** Las cervezas importadas tendr\u00e1n el mismo tratamiento que las de producci\u00f3n nacional", "respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.", "**ARTICULO 77. Impuesto industria y comercio.** Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales", "el gravamen sobre la actividad industrial se pagar\u00e1 en el municipio donde se encuentre ubicada la f\u00e1brica o planta industrial", "teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n.", "**CAPITULO XIII**", "**ARTICULO 78. Base gravable del impuesto al turismo.** El impuesto al turismo fijado para los establecimientos hoteleros o de hospedaje ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) sobre el valor del servicio efectivamente cobrado por concepto de alojamiento.", "**ARTICULO 79. Facultades para reducir el impuesto a las importaciones.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os", "contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley", "para reducir de forma global o por posiciones de tarifa del impuesto a las importaciones previsto en el art\u00edculo 95 de la Ley 75 de 1986. Dicha reducci\u00f3n afectar\u00e1 proporcionalmente la distribuci\u00f3n de este impuesto.", "**ARTICULO 80. Comisi\u00f3n de consulta para el ejercicio de las facultades extraordinarias.** Para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante los art\u00edculos 25", "29", "35", "37", "61", "y 79 esta Ley", "el Gobierno deber\u00e1 o\u00edr previamente una comisi\u00f3n integrada por tres senadores y tres representantes de las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara", "elegidos por \u00e9stas o en su defecto por la Comisi\u00f3n de la Mesa.", "**ARTICULO 81. Sistema especial para el pago de impuestos a las importaciones de bienes de capital.** El pago de los impuestos de importaci\u00f3n y los derechos arancelarios", "as\u00ed como del impuesto sobre las ventas", "que se causen por la importaci\u00f3n de bienes de capital cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior al 31 de diciembre de 1992", "podr\u00e1 realizarse con t\u00edtulos de deuda privada suscritos por el contribuyente", "siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.", "**ARTICULO 82. Plazos especiales para el pago del impuesto de renta de nuevos exportadores y empresas en zonas marginales.** El pago del impuesto sobre la renta de los a\u00f1os gravables 1990 a 1994", "de las nuevas empresas ubicadas en las Costas Pac\u00edfica y la Atl\u00e1ntica", "dedicadas a la exportaci\u00f3n", "as\u00ed como de aqu\u00e9llas situadas en zonas marginales de influencia de las ciudades", "o de otras zonas marginales definidas como tales por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -Conpes-", "podr\u00e1 efectuarse con t\u00edtulos de deuda privada suscritos por el contribuyente", "siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.", "**ARTICULO 83. Vigencia y derogatorias**. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias", "en especial las siguientes: art\u00edculos 13", "inciso 3\u00b0; 18; 72; 255; 354; 499", "par\u00e1grafo 1\u00b0; 500", "literal e); 641", "par\u00e1grafo; 647", "inciso final y 860", "par\u00e1grafo; del Estatuto Tributario.", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a ..."]
1990-12-30
["**Art\u00edculo 13.SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS.** Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas est\u00e1n sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios", "sin perjuicio de que los respectivos socios", "comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades", "cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.", "**Art\u00edculo 398.** RETENCI\u00d3N EN LA ENAJENACI\u00d3N DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenaci\u00f3n de activos fijos", "estar\u00e1n sometidos a una retenci\u00f3n en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 463. BASE DE GRAVABLE M\u00cdNIMA. En ning\u00fan caso la base gravable podr\u00e1 ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios", "en la fecha de la transacci\u00f3n.", "Art\u00edculo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n del contribuyente", "responsable o agente retenedor", "podr\u00e1 enviarle un emplazamiento para corregir", "con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n", "la persona o entidad emplazada", "si lo considera procedente", "corrija la declaraci\u00f3n liquidando la sanci\u00f3n de correcci\u00f3n respectiva de conformidad con el art\u00edculo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanci\u00f3n alguna.", "Art\u00edculo 709-1. **Pago de la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.** Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial", "y el contribuyente invoque como causal justificativa", "la existencia del patrimonio con anterioridad al a\u00f1o base para establecer dicha comparaci\u00f3n", "s\u00f3lo se aceptar\u00e1 tal explicaci\u00f3n cuando el contribuyente", "con motivo de la respuesta a este requerimiento", "acredite el pago o acuerdo de pago de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 649\u201d."]
1990-12-30
["**Art\u00edculo 104.** Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los Concejales", "por los alcaldes y sus secretarios", "y", "en los asuntos de su ramo", "por los personeros", "contralores y tesoreros municipales.", "**Art\u00edculo 309.** El control de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios", "se cumplir\u00e1 exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior.", "Art\u00edculo 313. Las Juntas Administradoras", "que se reunir\u00e1n como m\u00ednimo una vez al mes", "estar\u00e1n integradas por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de siete (7) miembros", "elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso", "no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta ser\u00e1n elegidos por votaci\u00f3n directa de los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente."]
1990-12-28
["**Art\u00edculo 15.** Derogado."]
1990-12-28
["**Art\u00edculo 157.** Derogado."]
1990-12-27
["**Art\u00edculo 201.** Cuando las entidades de que trata el art\u00edculo 199 otorguen concesi\u00f3n a terceros", "los contratos administrativos del caso se celebrar\u00e1n y ejecutar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen previsto en los respectivos C\u00f3digos Fiscales y Estatutos Org\u00e1nicos. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 anualmente el valor de la regal\u00eda que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecer\u00e1n el l\u00edmite m\u00e1ximo de la apuesta y los incentivos a otorgar."]
1990-12-27
["**Art\u00edculo 76.** El Concejo Municipal designar\u00e1 un secretario", "cuyo per\u00edodo ser\u00e1 el mismo de los concejales y su elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo legal respectivo. Su remoci\u00f3n o suspensi\u00f3n se har\u00e1 en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 103 de este C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 87.** Los concejales", "principales y suplentes", "no podr\u00e1n ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio", "a menos que fuese en los cargos de alcalde", "por designaci\u00f3n o nombramiento. En tal caso se producir\u00e1 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de su investidura", "a partir de la fecha de su posesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 93.** Son atribuciones legales de los Concejos:", "**Art\u00edculo 100.** El Concejo elegir\u00e1 funcionarios a partir de las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n de sus per\u00edodos", "salvo el Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta", "la elecci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en cualquier per\u00edodo de sesiones ordinarias.", "**Art\u00edculo 150.** Autor\u00edzase a los municipios cabeceras de Distrito y Circuito Judicial", "para crear cargos de personeros", "delegados", "especialmente en lo penal", "quienes ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Personero Municipal. Tendr\u00e1n", "adem\u00e1s", "las mismas calidades del Personero.", "**Art\u00edculo 153.** Derogado.", "**Art\u00edculo 251.** La proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n del impuesto a las ventas que el art\u00edculo anterior condiciona a gastos de inversi\u00f3n", "podr\u00e1 destinarse a los siguientes fines:"]
1990-12-27
["**Art\u00edculo 11.**", "**Art\u00edculo 12.Remuneraci\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 13.Descanso compensatorio.**", "**Art\u00edculo 41. Atribuciones y sanciones.** l. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podr\u00e1n hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos", "trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales", "para exigirles las informaciones pertinentes a su misi\u00f3n", "la exhibici\u00f3n de libros", "registros", "planillas y dem\u00e1s documentos", "la obtenci\u00f3n de copias o extractos de los mismos", "entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificaci\u00f3n como tales", "en toda empresa y en toda oficina o reuni\u00f3n sindical", "con el mismo fin", "y ordenar las medidas preventivas que considere necesarias", "asesorandose de peritos cuando lo crean conveniente", "para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tales medidas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellas. Dichos funcionarios no quedan facultados", "sin embargo", "para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribu\u00edda a los Jueces", "aunque s\u00ed para actuar en esos casos como conciliadores."]
1990-12-27
["Art\u00edculo 447. EN LA VENTA Y PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS", "REGLA GENERAL. En la venta y prestaci\u00f3n de servicios", "la base gravable ser\u00e1 el valor total de la operaci\u00f3n sea que \u00e9sta se realice de contado o a cr\u00e9dito", "incluyendo entre otros los gastos directos de financiaci\u00f3n ordinaria", "extraordinaria o moratoria", "accesorios", "acarreos", "instalaciones", "seguros", "comisiones", "garant\u00edas y dem\u00e1s erogaciones complementarias", "aunque se facturen o convengan por separado y aunque", "considerados independientemente", "no encuentren sometidos a imposici\u00f3n."]
1990-12-27
["**Art\u00edculo 19.** Subrogado por el Art\u00edculo 34 de la ley 50 de 1990."]
1990-12-27
["**Art\u00edculo 11.** Puede contraerse el matrimonio no s\u00f3lo estando presentes ambos contrayentes", "sino tambi\u00e9n por apoderado especial constituido ante notario p\u00fablico por el contrayente que se encuentre ausente", "debi\u00e9ndose mencionar en el poder el nombre del var\u00f3n o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable", "pero la revocaci\u00f3n no surtir\u00e1 efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio."]
1990-12-27
["**Art\u00edculo 5\u00b0.Inhabilidades**. No podr\u00e1 ser elegido ni designado Alcalde quien:"]
1990-12-19
["**El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia**", "**CAP\u00cdTULO I**", "**Art\u00edculo 3o. Base gravable.** La base gravable del Impuesto Predial Unificado ser\u00e1 el aval\u00fao catastral", "o el autoaval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual del Impuesto Predial Unificado.", "**CAP\u00cdTULO II**", "**Art\u00edculo 11. Sistema de cobro.** Los tesoreros municipales cobrar\u00e1n y recaudar\u00e1n el impuesto con destino a las corporaciones regionales", "simult\u00e1neamente con el Impuesto Predial Unificado", "en forma conjunta e inseparable", "dentro de los plazos se\u00f1alados por el municipio para el pago de dicho impuesto.", "**CAP\u00cdTULO III**", "**Art\u00edculo 18. Procedimiento de la declaraci\u00f3n.** Fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley", "expida las normas de car\u00e1cter procedimental", "sistemas de cobro y r\u00e9gimen de sanciones que sean necesarias para la aplicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado", "a que se refiere este cap\u00edtulo.", "**CAP\u00cdTULO IV**", "**Art\u00edculo 19. Impuesto de veh\u00edculos.** Los municipios", "los departamentos y las Intendencias y Comisar\u00edas", "podr\u00e1n establecer sistemas de autodeclaraci\u00f3n", "por parte de los propietarios o poseedores de veh\u00edculos", "para cancelar los impuestos de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito", "de timbre nacional y dem\u00e1s impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los veh\u00edculos", "y que son de su competencia. As\u00ed mismo podr\u00e1n establecer sistemas de recaudo de tales grav\u00e1menes a trav\u00e9s de la red bancaria.", "**Art\u00edculo 20. Facultad para establecer descuentos.** Los municipios", "los departamentos y las intendencias y comisar\u00edas", "podr\u00e1n decretar descuentos tributarios hasta del 20% en el valor de los impuestos de veh\u00edculos que sean de su competencia", "en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que disminuyan la contaminaci\u00f3n", "cumpliendo con las caracter\u00edsticas m\u00ednimas se\u00f1aladas por el Inderena", "o quien haga sus veces.", "**Art\u00edculo 21.** A partir del 1\u00b0 de enero de 1991 la retenci\u00f3n de que trata el numeral primero del art\u00edculo 10 de la Ley 12 de 1986 ser\u00e1 del 20%.", "**Art\u00edculo 22.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional", "mientras ejerzan actividades de navegante", "oficial o tripulante en empresas mar\u00edtimas nacionales de transporte p\u00fablico o de trabajos mar\u00edtimos especiales", "solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas", "con exclusi\u00f3n de las primas", "bonificaciones", "horas extras y dem\u00e1s complementos salariales.", "**Art\u00edculo 23.** La Naci\u00f3n", "los departamentos y los municipios podr\u00e1n contratar con entidades privadas", "nacionales o extranjeras", "la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas", "as\u00ed como su mantenimiento y adecuaci\u00f3n", "mediante la concesi\u00f3n de peajes o comprometiendo hasta un 80% de los recursos que por contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n generen tales obras.", "**Art\u00edculo 25.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 12 de 1986 con el siguiente par\u00e1grafo: La distribuci\u00f3n del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley (Ley 12 de 1986) se har\u00e1 entre los municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n", "cuando tengan resguardos ind\u00edgenas", "sin consideraci\u00f3n al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.", "**Art\u00edculo 26.** Conforme al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 12 de 1986 los recaudos por concepto del impuesto predial unificado ser\u00e1n la base para establecer la tarifa efectiva promedio y la tarifa efectiva del municipio.", "**Art\u00edculo 27.** Adici\u00f3nase el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 12 de 1986 con el literal o", "vivienda popular y de inter\u00e9s social.", "**Art\u00edculo 28.** Aum\u00e9ntase a $ 120.000.000", "la cantidad a que se refiere el art\u00edculo 628 del Estatuto Tributario adoptado por el Decreto 624 de 1989.", "**Art\u00edculo 29.** El impuesto de registro y anotaci\u00f3n cedido a las entidades departamentales adquirir\u00e1 el car\u00e1cter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas", "Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1 lo adopten dentro de los mismos t\u00e9rminos y condiciones establecidos en las respectivas leyes.", "**Art\u00edculo 30. Vigencia**. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los...."]
1990-12-19
["**El Congreso de Colombia", "**", "**TITULO I**", "**Art\u00edculo 1o. Inversi\u00f3n en sociedades de servicios financieros.** Los bancos", "las corporaciones financieras y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n participar en el capital de sociedades fiduciarias", "de arrendamiento financiero o leasing", "comisionistas de bolsa", "almacenes generales de dep\u00f3sito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas", "siempre que se observen los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros.** Las sociedades filiales de que trata el art\u00edculo anterior se someter\u00e1n a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 3o. Restricciones a las operaciones de la matriz con sus filiales de servicios.** Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas:", "**Art\u00edculo 4o. Participaci\u00f3n de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros.** Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podr\u00e1n participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesant\u00edas.", "**Art\u00edculo 5o. Inversi\u00f3n en sociedades de servicios t\u00e9cnicos o administrativos.** Previa autorizaci\u00f3n general del Superintendente Bancario", "las instituciones financieras podr\u00e1n poseer acciones en sociedades an\u00f3nimas cuyo \u00fanico objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estar\u00e1n sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del art\u00edculo 1\u00b0", "a)", "c) y e) del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley.", "**Art\u00edculo 6o. De las secciones fiduciarias de los establecimientos de cr\u00e9dito**. En adelante los establecimientos de cr\u00e9dito no podr\u00e1n prestar servicios fiduciarios", "salvo trat\u00e1ndose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ning\u00fan caso", "la actuaci\u00f3n como depositario en desarrollo del presente art\u00edculo podr\u00e1 implicar la recepci\u00f3n de moneda corriente", "divisas o de cheques", "giros y letras de cambio u otros documentos an\u00e1logos para su cobro.", "**Art\u00edculo 7o. Comisionistas de bolsa.** Las sociedades comisionistas de bolsa deber\u00e1n constituirse como sociedades an\u00f3nimas y tendr\u00e1n como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisi\u00f3n para la compra y venta de valores.", "**Art\u00edculo 8o.Nuevas operaciones financieras.** Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores podr\u00e1n prestarse por los establecimientos de cr\u00e9dito", "previa autorizaci\u00f3n de su junta directiva. En todo caso", "los establecimientos deber\u00e1n informar a la Superintendencia Bancaria las caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n o servicio con una antelaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas a la fecha en que vayan a iniciar su prestaci\u00f3n. Una vez recibida esta informaci\u00f3n", "la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha Superintendencia podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de las mencionadas operaciones", "de oficio o a petici\u00f3n de la Junta Monetaria", "cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de pol\u00edtica monetaria o crediticia.", "**CAP\u00cdTULO II**", "**Art\u00edculo 9o. Determinaci\u00f3n de capitales m\u00ednimos.** Los montos m\u00ednimos de capital que deber\u00e1n acreditarse para solicitar la constituci\u00f3n u organizaci\u00f3n de las instituciones financieras ser\u00e1n de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) para las entidades aseguradoras y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000) para las dem\u00e1s instituciones financieras. Estos montos se ajustar\u00e1n anualmente", "en forma autom\u00e1tica", "en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE.", "**Art\u00edculo 10. Conversi\u00f3n.** Todo establecimiento de cr\u00e9dito podr\u00e1 convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de cr\u00e9dito. Para autorizar la conversi\u00f3n el Superintendente Bancario deber\u00e1 verificar que la instituci\u00f3n cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad", "adem\u00e1s de las otras condiciones que se prev\u00e9n en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 11. Escisi\u00f3n.** La empresa y el patrimonio de una instituci\u00f3n financiera podr\u00e1n subdividirse en dos o m\u00e1s empresas que constituyan el objeto de dos o m\u00e1s sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.", "**Art\u00edculo 12. Adquisici\u00f3n.** En el evento en que una instituci\u00f3n financiera llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulaci\u00f3n de otra instituci\u00f3n financiera", "la asamblea general de accionistas o el \u00f3rgano que haga sus veces podr\u00e1 optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversi\u00f3n", "con el qu\u00f3rum requerido para aprobar la fusi\u00f3n. La sociedad adquirida se disolver\u00e1 sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrar\u00e1n al patrimonio de la adquirente", "a partir de la inscripci\u00f3n del acuerdo en el registro mercantil.", "**Art\u00edculo 13. Cesi\u00f3n de activos", "pasivos y contratos.** Una instituci\u00f3n financiera", "por disposici\u00f3n legal o decisi\u00f3n de la asamblea general de accionistas o del \u00f3rgano que haga sus veces", "podr\u00e1 ceder la totalidad de sus activos y pasivos", "as\u00ed como de los contratos que les hayan dado origen", "con sujeci\u00f3n a las reglas que a continuaci\u00f3n se indican.", "**Art\u00edculo 14. Aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria.** Toda conversi\u00f3n", "escisi\u00f3n", "adquisici\u00f3n de entidades financiera", "as\u00ed como la cesi\u00f3n de activos", "pasivos y contratos a que se refiere al art\u00edculo anterior", "requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria", "so pena de ineficacia. Para tal efecto", "el Superintendente Bancario adelantar\u00e1 las investigaciones que le permitan cerciorarse de que se cumpla lo dispuesto en el art\u00edculo 9o de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 15. Fusi\u00f3n.** Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales", "la fusi\u00f3n de establecimientos de cr\u00e9dito y la de entidades aseguradoras se sujetar\u00e1 a las reglas consagradas en el C\u00f3digo de Comercio. No obstante", "cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusi\u00f3n se establezca que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplir\u00e1 las normas de solvencia vigentes", "no proceder\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Comercio. Al comprobarse tal circunstancia ante la Superintendencia Bancaria", "\u00e9sta podr\u00e1 autorizar la formalizaci\u00f3n del acuerdo de fusi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 16. Publicidad.** Formalizada la conversi\u00f3n", "la escisi\u00f3n", "la adquisici\u00f3n", "la fusi\u00f3n o la cesi\u00f3n de activos", "pasivos y contratos de que trata esta Ley", "se dar\u00e1 aviso al p\u00fablico de tal circunstancia en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional", "el cual se publicar\u00e1 por tres (3) veces", "con intervalos de cinco (5) d\u00edas.", "**Art\u00edculo 17. Privatizaci\u00f3n.** La Comisi\u00f3n Nacional de Valores fijar\u00e1 los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecer\u00e1 las reglas para su operaci\u00f3n", "a fin de facilitar la privatizaci\u00f3n de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayor\u00eda absoluta del capital en forma individual o conjunta.", "**Art\u00edculo 18. Competencia para la liquidaci\u00f3n y designaci\u00f3n del liquidador.** A partir de la vigencia de la presente Ley", "corresponder\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatarios originados en medidas administrativas de liquidaci\u00f3n adoptadas por el Superintendente Bancario", "para lo cual se observar\u00e1n las normas que regulan tales procesos. El Director del Fondo podr\u00e1 designar como liquidador a una persona natural", "funcionario o no de la entidad", "o a una instituci\u00f3n financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este \u00faltimo caso", "para desempe\u00f1ar las tareas la instituci\u00f3n financiera designar\u00e1 una persona natural", "cuya idoneidad calificar\u00e1 previamente el Director del Fondo.", "**Art\u00edculo 19. Reordenamiento de la operaci\u00f3n de algunas instituciones financieras.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro del t\u00e9rmino de un(1) a\u00f1o", "contado a partir de la vigencia de la presente Ley", "determine la fusi\u00f3n", "absorci\u00f3n", "escisi\u00f3n", "transformaci\u00f3n", "conversi\u00f3n", "modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica", "liquidaci\u00f3n y cesi\u00f3n de activos", "pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a \u00e9ste r\u00e9gimen. En desarrollo de tales facultades", "el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 se\u00f1alar la composici\u00f3n y funciones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de administraci\u00f3n", "y determinar las actividades especiales que podr\u00e1n cumplir las mencionadas instituciones.", "**CAP\u00cdTULO III**", "**Art\u00edculo 20. Obligatoriedad y funciones.** Toda instituci\u00f3n financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y aquellas sujetas al control y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores", "cualquiera sea su naturaleza", "deber\u00e1n tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas o por el \u00f3rgano competente. El revisor fiscal cumplir\u00e1 las funciones previstas en el Libro Segundo", "T\u00edtulo I", "Cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Comercio y se sujetar\u00e1 a lo all\u00ed dispuesto", "sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.", "**Art\u00edculo 21. Posesi\u00f3n.** Corresponder\u00e1 al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores dar posesi\u00f3n al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designaci\u00f3n recaiga en una asociaci\u00f3n o firma de contadores", "la diligencia de posesi\u00f3n proceder\u00e1 con relaci\u00f3n al contador p\u00fablico que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.", "**Art\u00edculo 22. Apropiaciones para la gesti\u00f3n del revisor fiscal.** En la sesi\u00f3n en la cual se designe el revisor fiscal deber\u00e1 incluirse la informaci\u00f3n relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y t\u00e9cnicos destinados al desempe\u00f1o de las funciones a \u00e9l asignadas.", "**Secci\u00f3n II.**", "**Art\u00edculo 23. Determinaci\u00f3n de los l\u00edmites.** Corresponder\u00e1 a la Junta Monetaria fijar l\u00edmites al volumen de las operaciones activas de cr\u00e9dito que las instituciones financieras pueden realizar", "directa o indirectamente", "con cualquier persona natural o jur\u00eddica", "o con grupos o categor\u00edas de personas.", "**Art\u00edculo 24. Sanciones institucionales por violaci\u00f3n a las normas sobre l\u00edmites de cr\u00e9dito.** Sin perjuicio de las sanciones de car\u00e1cter personal previstas en la Ley", "la violaci\u00f3n por parte de las instituciones financieras de lo dispuesto en las normas sobre l\u00edmites a las operaciones activas de cr\u00e9dito podr\u00e1 dar lugar", "por cada infracci\u00f3n", "a la imposici\u00f3n de una multa a favor del Tesoro Nacional", "hasta por el doble del exceso sobre el l\u00edmite se\u00f1alado", "que impondr\u00e1 la Superintendencia Bancaria.", "**CAP\u00cdTULO IV**", "**Art\u00edculo 25. Facultades para su expedici\u00f3n.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o", "contado desde la publicaci\u00f3n de esta Ley", "expida un estatuto org\u00e1nico del sistema financiero", "de numeraci\u00f3n continua", "con el objeto de sistematizar", "integrar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones", "incluyendo esta Ley", "sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de estas facultades podr\u00e1 unificar la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la constituci\u00f3n de las instituciones financieras", "simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria", "inclusive los procesos liquidatarios originados en medidas de liquidaci\u00f3n adoptadas por dicha entidad", "y eliminar las normas repetidas o superfluas.", "**CAP\u00cdTULO V**", "**Art\u00edculo 27. R\u00e9gimen de las entidades financieras nacionalizadas.** Las instituciones financieras que hayan sido nacionalizadas continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas especiales que en raz\u00f3n de su naturaleza les son aplicables", "y las autoridades conservar\u00e1n las facultades y funciones que las disposiciones les asignan en relaci\u00f3n con ellas", "hasta tanto culmine el proceso previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2920 de 1982.", "**Art\u00edculo 28. Participaci\u00f3n de los inversionistas extranjeros en las instituciones financieras.** Los inversionistas extranjeros podr\u00e1n participar en el capital de las instituciones financieras", "suscribiendo o adquiriendo acciones", "bonos", "obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de car\u00e1cter cooperativo", "en cualquier proporci\u00f3n.", "**TITULO II**", "**Art\u00edculo 29. Principios orientadores.** La presente Ley establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia", "la cual se encuentra sujeta a supervisi\u00f3n estatal", "ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores", "de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador", "as\u00ed como una competencia sana de las instituciones que participan en \u00e9l.", "**Art\u00edculo 30. Autorizaci\u00f3n estatal.** S\u00f3lo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia", "se proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.", "**Art\u00edculo 31.Restricci\u00f3n al aseguramiento en el exterior.** Cuando se tomen seguros sobre los barcos", "aeronaves y veh\u00edculos matriculados en el pa\u00eds y los bienes situados en territorio colombiano", "\u00e9stos deber\u00e1n contratarse con compa\u00f1\u00edas legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorizaci\u00f3n que", "por razones de inter\u00e9s general", "imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estar\u00e1 sujeto el aseguramiento de los residentes en el pa\u00eds", "en cuanto a sus personas o sus responsabilidades", "salvo que se encuentren en viaje internacional y s\u00f3lo por el per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho viaje.", "**Art\u00edculo 32. Personas no autorizadas.** Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguro con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jur\u00eddicas que contravengan lo dispuesto en el presente art\u00edculo quedar\u00e1n sujetas a las sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Decreto 2920 de 1982.", "**Art\u00edculo 33. Entidades destinatarias.** Se encuentran sometidas a las disposiciones de este t\u00edtulo", "las empresas que se organicen y funcionen como compa\u00f1\u00edas o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en esta Ley a la actividad aseguradora", "a operaciones o a negocios de seguros", "se entender\u00e1n por tales las realizadas por este tipo de entidades y", "salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa", "se entender\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n en dicha denominaci\u00f3n las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.", "**CAP\u00cdTULO II**", "**Art\u00edculo 34. Certificado de autorizaci\u00f3n.** Las personas que se propongan organizar una de las empresas mencionadas en el art\u00edculo anterior deber\u00e1n obtener", "previamente", "el certificado de autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria", "como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal certificado de autorizaci\u00f3n se conceder\u00e1 siempre que se cumplan las exigencias contenidas en la presente Ley y que el Superintendente Bancario se cerciore", "por los medios que estime pertinentes", "si el car\u00e1cter", "la responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la operaci\u00f3n son tales que inspiran confianza y si el bienestar p\u00fablico ser\u00e1 fomentado.", "**Art\u00edculo 35. Contenido y publicidad de la solicitud.** Quienes procuren organizar una entidad aseguradora deber\u00e1n presentar ante la Superintendencia Bancaria la siguiente informaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 36. Tipos societarios.** La actividad aseguradora \u00fanicamente puede ser ejercida por empresas que adopten la forma de sociedades an\u00f3nimas o por los tipos de sociedades cooperativas admitidos legalmente.", "**Art\u00edculo 37. Objetivo social.** El objeto social de las compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros ser\u00e1 la realizaci\u00f3n de operaciones de seguro", "bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente", "aparte de aquellas previstas en la Ley con car\u00e1cter especial. As\u00ed mismo", "podr\u00e1n efectuar operaciones de reaseguro", "en los t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la pr\u00e1ctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deber\u00e1n tener exclusivamente dicho objeto", "sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros", "salvo las que tengan car\u00e1cter complementario.", "**Art\u00edculo 38. Denominaci\u00f3n social.** En la denominaci\u00f3n social de las entidades aseguradoras se incluir\u00e1n las palabras \u201cseguros\u201d", "\u201creaseguros\u201d", "\u201caseguradora\u201d", "\u201creaseguradora\u201d", "de acuerdo con su objeto social", "quedando reservadas las mismas para tales entes con car\u00e1cter exclusivo", "salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su raz\u00f3n social", "como indicaci\u00f3n de la actividad que desarrollan.", "**Art\u00edculo 39. Determinaci\u00f3n de capitales m\u00ednimos.** Las compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deber\u00e1n mantener un patrimonio t\u00e9cnico saneado", "de acuerdo con su naturaleza", "de cuant\u00eda no inferior a la que se\u00f1ale cada a\u00f1o el Superintendente Bancario", "dentro de los dos primeros meses. Dicho funcionario determinar\u00e1 los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio t\u00e9cnico. As\u00ed mismo", "podr\u00e1 establecer montos de patrimonio t\u00e9cnico para los eventos en que", "trat\u00e1ndose de compa\u00f1\u00edas de seguros generales", "solamente se explote una clase o grupo de riesgos.", "**Art\u00edculo 40.Incompatibilidades e inhabilidades**. No podr\u00e1n desempe\u00f1arse como administradores o personas que a cualquier t\u00edtulo dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros", "o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.", "**Art\u00edculo 41. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior.** La Superintendencia Bancaria organizar\u00e1 un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que act\u00faen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como prop\u00f3sito permitir que se eval\u00fae su solvencia", "experiencia y profesionalismo", "entre otros factores. Para el efecto", "se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de inscripci\u00f3n y los casos en los cuales constituye pr\u00e1ctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediaci\u00f3n de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.", "**Art\u00edculo 42. Oficinas de representaci\u00f3n de reaseguradores del exterior.** La Superintendencia Bancaria est\u00e1 facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de representaci\u00f3n de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente podr\u00e1n operar en la aceptaci\u00f3n o cesi\u00f3n de responsabilidades en reaseguro; por tanto", "no actuar\u00e1n", "directa o indirectamente", "en la contrataci\u00f3n de seguros.", "**CAP\u00cdTULO III**", "**Art\u00edculo 43. R\u00e9gimen para la utilizaci\u00f3n de p\u00f3lizas y tarifas.** Los modelos de las p\u00f3lizas y las tarifas no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante", "deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de dicho organismo antes de su utilizaci\u00f3n", "en la forma y con la antelaci\u00f3n que determine con car\u00e1cter general.", "**Art\u00edculo 44. Requisitos de las p\u00f3lizas.** Las p\u00f3lizas deber\u00e1n ajustarse a las siguientes exigencias:", "**Art\u00edculo 45. Requisitos de las tarifas.** Las tarifas cumplir\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 46. Incumplimiento de exigencias legales.** La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos ser\u00e1 causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se proh\u00edba la utilizaci\u00f3n de la p\u00f3liza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo", "o", "incluso", "pueda suspenderse el certificado de autorizaci\u00f3n de la entidad", "cuando tales deficiencias resulten sistem\u00e1ticas", "aparte de las sanciones legales procedentes.", "**Art\u00edculo 47. Autorizaci\u00f3n previa.** No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la presente Ley", "la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria ser\u00e1 necesaria cuando se trate de la autorizaci\u00f3n inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotaci\u00f3n de un nuevo ramo.", "**Art\u00edculo 48.Reservas t\u00e9cnicas.** Las entidades aseguradoras deber\u00e1n constituir las siguientes reservas t\u00e9cnicas", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional:", "**Art\u00edculo 49. Inversiones de las reservas.** El cuarenta por ciento (40%) de las reservas t\u00e9cnicas deber\u00e1 estar respaldado por inversiones efectuadas en t\u00edtulos emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica", "o en otros t\u00edtulos de renta fija o variable de alta seguridad", "liquidez y rentabilidad", "seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. Dicha reglamentaci\u00f3n", "en todo caso", "no podr\u00e1 se\u00f1alar t\u00edtulos espec\u00edficos en los cuales se deba invertir y prever\u00e1 porcentajes m\u00e1ximos de inversi\u00f3n individual", "conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersi\u00f3n de las inversiones.", "**Art\u00edculo 50. Margen de solvencia.** En las fechas previstas para el efecto", "las compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros deber\u00e1n mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria", "como margen de solvencia", "un patrimonio t\u00e9cnico saneado equivalente", "como m\u00ednimo", "a las cuant\u00edas que determine dicho organismo.", "**Art\u00edculo 51. Fondo de garant\u00eda.** La tercera parte de la cuant\u00eda m\u00ednima del margen de solvencia", "fijada en la forma prevista en el art\u00edculo anterior", "constituye el fondo de garant\u00eda", "que no podr\u00e1 ser inferior a los patrimonios t\u00e9cnicos m\u00ednimos a que alude el art\u00edculo 39 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 52. Restricci\u00f3n de operaciones por defectos de margen.** El Superintendente Bancario podr\u00e1 disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el m\u00ednimo requerido", "no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compa\u00f1\u00eda mediante la extensi\u00f3n de ramos", "el ofrecimiento de nuevos productos", "la contrataci\u00f3n de nuevos intermediarios de seguros", "hasta tanto se acredite", "a satisfacci\u00f3n", "el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes", "en los t\u00e9rminos de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 53.Publicidad de la situaci\u00f3n financiera.** La Superintendencia Bancaria publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente en sus revistas o boletines los estados e indicadores financieros de las entidades aseguradoras", "en los que se muestre la situaci\u00f3n de cada compa\u00f1\u00eda y la del sector en su conjunto. Deber\u00e1 adem\u00e1s publicar", "en forma peri\u00f3dica", "la situaci\u00f3n del margen de solvencia de las entidades.", "**Art\u00edculo 54. Inversiones admisibles.** El patrimonio", "los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas t\u00e9cnicas deber\u00e1n respaldarse por inversiones de alta seguridad", "liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros", "sin perjuicio de la adquisici\u00f3n de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:", "**Art\u00edculo 55. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n.** La inversi\u00f3n en los distintos instrumentos o activos se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 56. L\u00edmites individuales de inversi\u00f3n.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "los instrumentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 54 deber\u00e1n estar sujetos a los siguientes l\u00edmites de diversificaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 57. Publicidad de las inversiones.** Las entidades aseguradoras deber\u00e1n llevar un libro en el cual se anotar\u00e1n los t\u00edtulos", "documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.", "**Art\u00edculo 58. Cesi\u00f3n de cartera.** Las entidades aseguradoras podr\u00e1n transferir sus contratos de seguro", "total o parcialmente", "a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesi\u00f3n se efect\u00fae sobre el veinticinco por ciento (25%) o m\u00e1s de la cartera de un mismo ramo se requerir\u00e1 de la aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorizaci\u00f3n la Superintendencia verificar\u00e1 el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compa\u00f1\u00eda cedente.", "**CAP\u00cdTULO IV**", "**Art\u00edculo 59. Revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del certificado de autorizaci\u00f3n.**", "**Art\u00edculo 60. Disoluci\u00f3n.** Adem\u00e1s de las causales establecidas en la ley", "ser\u00e1 causal de disoluci\u00f3n de las entidades aseguradoras", "enervable dentro del t\u00e9rmino legal", "no alcanzar el m\u00ednimo del fondo de garant\u00eda requerido.", "**Art\u00edculo 61. Defecto en el margen de solvencia.** Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles", "la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensable para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia", "fijando un plazo para el efecto.", "**CAP\u00cdTULO V**", "**Art\u00edculo 62. Aseguramiento de los bienes oficiales.** El art\u00edculo 244", "del Decreto-ley 222 de 1983", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 63. Licitaci\u00f3n p\u00fablica para el aseguramiento de bienes oficiales.** El art\u00edculo 245", "del Decreto- ley 222 de 1983 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**TITULO III**", "**Art\u00edculo 64. Aplicaci\u00f3n de las normas sobre l\u00edmites a los intereses.** Para los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio", "en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cl\u00e1usula de reajuste", "la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste computar\u00e1 como inter\u00e9s.", "**Art\u00edculo 65. Causaci\u00f3n de intereses de mora en las obligaciones dinerarias.** En las obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario el deudor estar\u00e1 obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.", "**Art\u00edculo 66. Certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente.** Corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la tasa de inter\u00e9s bancario corriente con base en la informaci\u00f3n financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios", "analizando las tasas de las operaciones activas de cr\u00e9dito mediante t\u00e9cnicas adecuadas de ponderaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 67. Prueba de los intereses.** El art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 68. Sumas que se reputan intereses.** Para todos los efectos legales se reputar\u00e1n intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestaci\u00f3n distinta al cr\u00e9dito otorgado", "aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios", "comisiones u otros semejantes. As\u00ed mismo", "se incluir\u00e1n dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el cr\u00e9dito en exceso de las sumas que se\u00f1ale el reglamento.", "**Art\u00edculo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas peri\u00f3dicas.** Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas peri\u00f3dicas", "la simple mora del deudor en la cancelaci\u00f3n de las mismas no dar\u00e1 derecho al acreedor a exigir la devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito en su integridad", "salvo pacto en contrario. En todo caso", "cuando en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo el acreedor exija la devoluci\u00f3n del total de la suma debida", "no podr\u00e1 restituir nuevamente el plazo", "salvo que los intereses de mora los cobre \u00fanicamente sobre las cuotas peri\u00f3dicas vencidas", "aun cuando comprendan s\u00f3lo intereses.", "**Art\u00edculo 70.Pago de cheques en descubierto.** Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente", "el excedente ser\u00e1 exigible a partir del d\u00eda siguiente al otorgamiento del descubierto", "salvo pacto en contrario.", "**Art\u00edculo 71. Fijaci\u00f3n de tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s para los establecimientos de cr\u00e9dito.** La letra c) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2206 de 1963 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 72. Sanci\u00f3n por el cobro de intereses en exceso.** Cuando se cobren intereses que sobrepasen los l\u00edmites fijados en la ley o por la autoridad monetaria", "el acreedor perder\u00e1 todos los intereses cobrados en exceso", "remuneratorios", "moratorios o ambos", "seg\u00fan se trate", "aumentados en un monto igual. En tales casos", "el deudor podr\u00e1 solicitar la inmediata devoluci\u00f3n de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses", "m\u00e1s una suma igual al exceso", "a t\u00edtulo de sanci\u00f3n.", "**CAP\u00cdTULO II**", "**Art\u00edculo 73. Reglas sobre la competencia.** Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios", "las decisiones de asociaciones empresariales y las pr\u00e1cticas concertadas que", "directa o indirectamente", "tengan por objeto o efecto impedir", "restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.", "**Art\u00edculo 74. Competencia desleal.** La Superintendencia Bancaria", "de oficio o a petici\u00f3n de parte", "podr\u00e1 ordenar que se suspendan las pr\u00e1cticas que tiendan a establecer competencia desleal", "sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.", "**Art\u00edculo 75.Informaci\u00f3n privilegiada.** Ninguna persona podr\u00e1", "directamente o a trav\u00e9s de interpuesta persona", "realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando informaci\u00f3n privilegiada", "so pena de las sanciones de que trata la letra a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 27 de 1990.", "**Art\u00edculo 76. Acciones de clase.** Las personas perjudicadas por la ejecuci\u00f3n de las pr\u00e1cticas a que se refieren los art\u00edculo 73", "74 y 75o de la presente ley podr\u00e1n intentar la correspondiente acci\u00f3n de responsabilidad civil para la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado", "que se tramitar\u00e1 por el procedimiento ordinario", "pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3\u00b0 a 7\u00b0 y 9\u00b0 a 15 del art\u00edculo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos", "las personas que no comparezcan ser\u00e1n representadas por la Superintendencia Bancaria en el caso de los citados art\u00edculos 73 y 74", "trat\u00e1ndose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia", "y por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores en los dem\u00e1s casos. La publicaci\u00f3n de la sentencia se har\u00e1 por la Superintendencia Bancaria o por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores", "seg\u00fan corresponda", "y la notificaci\u00f3n del auto que d\u00e9 traslado de las liquidaciones presentadas", "a que se refiere el numeral 13", "del mencionado art\u00edculo 36", "se efectuar\u00e1 por estado.", "**CAP\u00cdTULO III**", "**Art\u00edculo 77. Reglas sobre la competencia.** La determinaci\u00f3n de las condiciones de las p\u00f3lizas y las tarifas responder\u00e1 al r\u00e9gimen de libertad de competencia en el mercado de seguros", "y respetar\u00e1 siempre las reglas previstas en los art\u00edculos 44 y 45 de la presente ley.", "**Art\u00edculo 78. Protecci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n.** La Superintendencia Bancaria proteger\u00e1 la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contrataci\u00f3n de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y", "en su caso", "el intermediario", "y aplicar\u00e1 las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o pr\u00e1cticas que contrar\u00eden lo dispuesto en esta ley.", "**Art\u00edculo 79. Pr\u00e1cticas prohibidas.** El ofrecimiento reiterado de p\u00f3lizas o tarifas desconociendo los requisitos de los art\u00edculos 45 y 46 de esta ley", "la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda pr\u00e1ctica que de manera sistem\u00e1tica tenga como prop\u00f3sito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro", "puede dar lugar a la revocaci\u00f3n del certificado de autorizaci\u00f3n para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.", "**Art\u00edculo 80. M\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza de seguro.** El art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 81. T\u00e9rmino para el pago de la prima.** El art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 82. Terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro.** El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 83. Oportunidad para el pago de la indemnizaci\u00f3n.** El inciso 1\u00b0", "del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 84. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil.** El art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 85. Responsabilidad del asegurador.** El art\u00edculo 1128 del C\u00f3digo de Comercio", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 86. Configuraci\u00f3n del siniestro en el seguro de responsabilidad civil.** El art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 87. Acci\u00f3n de los damnificados en el seguro de responsabilidad.** El art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 88. Responsabilidad del reasegurador.** El art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed:", "**TITULO IV**", "**Art\u00edculo 89. Sociedades de calificaci\u00f3n de valores y de los fondos de garant\u00edas.** Corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores ejercer", "en los t\u00e9rminos previstos para las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades cuyo objeto sea la calificaci\u00f3n de valores y los fondos de garant\u00edas que de acuerdo con las disposiciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores se constituyan en el mercado p\u00fablico de valores.", "**Art\u00edculo 90. Instituciones financieras.** Para los efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria", "con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros", "a quienes se aplicar\u00e1n las reglas previstas en los art\u00edculos 23", "28", "73", "74 y 75 de \u00e9sta ley.", "**Art\u00edculo 91. Estructura administrativa y funciones de la Superintendencia Bancaria.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro de cuatro (4) meses", "contados a partir de la vigencia de la presente ley", "modifique la estructura y determine las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria", "para acomodarlas a las nuevas responsabilidades que le han sido asignadas. En ejercicio de esta facultad podr\u00e1 eliminar o fusionar dependencias", "asignar", "reasignar o suprimir funciones de las unidades internas y establecer un sistema especial de carrera administrativa.", "**Art\u00edculo 92. Establecimientos de cr\u00e9dito.** Para los efectos de la presente ley se consideran establecimientos de cr\u00e9dito las instituciones financieras cuya funci\u00f3n principal consista en captar en moneda legal recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos", "a la vista o t\u00e9rmino", "para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos", "descuentos", "anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 93. Seguro de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito.** De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica", "rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses", "contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley", "expida una reglamentaci\u00f3n integral sobre el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito que se refiera", "en todo caso", "a las siguientes materias:", "**Art\u00edculo 94. Seguros obligatorios.** Solamente por ley podr\u00e1n crearse seguros obligatorios.", "**Art\u00edculo 95.Oficializaci\u00f3n.** Cuando una instituci\u00f3n financiera incumpla una orden de capitalizaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria", "de conformidad con los art\u00edculos 6\u00b0", "y 7\u00b0 de la Ley 117 de 1985 el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisi\u00f3n de la asamblea", "reglamento de suscripci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del representante legal. La ampliaci\u00f3n de capital se entender\u00e1 perfeccionada con el pago del mismo mediante consignaci\u00f3n en cuenta a nombre de la instituci\u00f3n financiera", "por parte del Fondo.", "**Art\u00edculo 96. R\u00e9gimen de las instituciones financieras privatizadas.** Las instituciones financieras privatizadas", "seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la presente ley", "no estar\u00e1n sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por raz\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en dichas instituciones", "ni gozar\u00e1n de las prerrogativas que les han sido concedidas en funci\u00f3n de tal participaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 97.** Las sociedades an\u00f3nimas e instituciones financieras expresar\u00e1n obligatoriamente el resultado econ\u00f3mico de sus empresas y de una vigencia determinada en t\u00e9rminos de utilidad o p\u00e9rdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no proh\u00edbe que adicionalmente este resultado sea expresado en t\u00e9rminos absolutos si as\u00ed lo acepta la asamblea de accionistas.", "**Art\u00edculo 98. R\u00e9gimen de transici\u00f3n.** Las sociedades de servicios financieros que est\u00e9n funcionando en la fecha de vigencia de la presente ley", "as\u00ed como los establecimientos de cr\u00e9dito que mantengan inversiones en las mismas", "dispondr\u00e1n de un (1) a\u00f1o de plazo para adecuarse a los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley.", "**Art\u00edculo 99. Vigencia y derogatorias.** La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga la Ley 105 de 1927", "con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0; los art\u00edculos 14", "15", "16", "17", "18", "19", "20", "21", "22", "23", "24", "25", "26", "y 27 del Decreto 1273 de 1936; el Decreto 1403 de 1940; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 155 de 1959; los art\u00edculos 1\u00b0", "2\u00b0", "y 3", "del Decreto-ley 1691 de 1960; 883 1166 y 1388 del C\u00f3digo de Comercio; 2\u00b0", "3\u00b0", "4\u00b0", "5\u00b0", "6\u00b0", "8\u00b0", "y 9\u00b0 de la Ley 16 de 1979; el art\u00edculo 2\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201ca sus socios\u201d del inciso primero del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1172 de 1980; los art\u00edculos 3\u00b0", "4\u00b0", "5\u00b0", "7\u00b0", "8\u00b0", "10", "11", "12", "14", "y 17", "del Decreto 2920 de 1982; 1\u00b0", "2\u00b0", "3\u00b0", "4\u00b0", "5\u00b0", "7\u00b0", "8\u00b0", "9\u00b0", "10 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 74 de 1989", "y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.", "Dada en Bogot\u00e1", "a los ... d\u00edas del mes de ... de mil novecientos noventa."]
1990-12-19
["**Art\u00edculo 1053.** CASOS EN QUE LA P\u00d3LIZA PRESTA M\u00c9RITO EJECUTIVO. La p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador", "por s\u00ed sola", "en los siguientes casos", "**Art\u00edculo 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACI\u00d3N E INTERESES MORATORIOS.**El asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite", "a\u00fan extrajudicialmente", "su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo", "el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario", "adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella", "un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad."]
1990-12-18
["**Art\u00edculo 191.** *Notoriedad de los indicadores econ\u00f3micos*. Todos los indicadores econ\u00f3micos nacionales se consideran hechos notorios."]
1990-12-18
["**Art\u00edculo 186.** La tarifa del impuesto predial unificado", "a que se refiere la presente ley", "ser\u00e1 fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilar\u00e1 entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo aval\u00fao.", "Art\u00edculo 220. Se elimina este art\u00edculo de conformidad con la fusion dispuesta por el art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990.", "Art\u00edculo 221. Se elimina este art\u00edculo de conformidad con la fusion dispuesta por el art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990.", "Art\u00edculo 222. Se elimina este art\u00edculo de conformidad con la fusion dispuesta por el art\u00edculo 1 de la Ley 44 de 1990."]
1990-12-18
["**Art\u00edculo 883. DEROGADO.**", "**Art\u00edculo 1066.** PAGO DE LA PRIMA. El tomador del seguro est\u00e1 obligado al pago de la prima. Salvo disposici\u00f3n legal o contractual en contrario", "deber\u00e1 hacerlo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la p\u00f3liza o", "si fuere el caso", "de los certificados o anexos que se expidan con fundamentos en ella.", "**Art\u00edculo 1068.** MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. La mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella", "producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato.", "**Art\u00edculo 1127. DEFINICI\u00d3N DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD.** El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima", "la cual", "en tal virtud", "se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n", "sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado", "**Art\u00edculo 1128. CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES.** El asegurador responder\u00e1", "adem\u00e1s", "aun en exceso de la suma asegurada por los costos del procesos que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado", "con las salvedades siguientes:", "**Art\u00edculo 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO.** En el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado", "fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima. Frente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial.", "**Art\u00edculo 1133. ACCI\u00d3N DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR.** En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077", "la v\u00edctima en ejercicio de la acci\u00f3n directa podr\u00e1 en un s\u00f3lo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizaci\u00f3n del asegurador.", "**Art\u00edculo 1134. CONTRATO DE REASEGURO.** En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que \u00e9ste ha contra\u00eddo con el tomador o asegurado y comparte an\u00e1loga suerte en el desarrollo del contrato de seguro", "salvo que se compruebe la mala fe del asegurador", "en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtir\u00e1 efecto alguno.", "**Art\u00edculo 1166.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1388.** Derogado."]
1990-12-18
["**Art\u00edculo 1.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2.** Derogado.", "**Art\u00edculo 3.** Derogado.", "**Art\u00edculo 4.** Derogado.", "**Art\u00edculo 5.** Derogado.", "**Art\u00edculo 7.** Derogado.", "**Art\u00edculo 8.** Derogado.", "**Art\u00edculo 9.** Derogado.", "**Art\u00edculo 10.** Derogado."]
1990-12-17
["**Art\u00edculo 6\u00b0** Toda transacci\u00f3n de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisici\u00f3n del 10% o m\u00e1s de sus acciones suscritas de cualquier entidad financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria", "ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza", "simult\u00e1neas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje", "requerir\u00e1 so pena de ineficacia", "la aprobaci\u00f3n del Superintendente Bancario", "quien examinar\u00e1 la idoneidad", "responsabilidad y car\u00e1cter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente", "adem\u00e1s", "se cerciorar\u00e1 que el bienestar p\u00fablico ser\u00e1 fomentado con la transferencia de acciones", "todo ello en los t\u00e9rminos de la Ley 45 de 1923."]
1990-12-17
["**Art\u00edculo 1.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 2.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 3.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 6.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 7.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 8.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 9.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 10.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 11.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 12.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 13.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 14.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 15.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 16.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 17.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 18.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 19.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 20.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 21.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 22.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 23.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 24.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 25.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 26.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 27.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 28.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 29.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 30.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 31.** Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.", "**Art\u00edculo 32.Derogado por el Art\u00edculo 99 de la Ley 45 de 1990.**"]
1990-12-17
["**Art\u00edculo 14.** Derogado", "**Art\u00edculo 15.** Derogado", "**Art\u00edculo 16.** Derogado", "**Art\u00edculo 17**. Derogado", "**Art\u00edculo 20.** Derogado", "**Art\u00edculo 21.** Derogado", "**Art\u00edculo 23.** Derogado", "**Art\u00edculo 24.** Derogado", "**Art\u00edculo 25.** Derogado", "**Art\u00edculo 27.** Derogado"]
1990-12-17
["**Art\u00edculo 244**.Todos los seguros requeridos para una adecuada protecci\u00f3n de los intereses patrimoniales de las entidades p\u00fablicas y de los bienes pertenecientes a las mismas", "o de los cuales sean legalmente responsables", "se contratar\u00e1n con cualquiera de las compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 283**. Del sitio de entrega en licitaciones internacionales. Por ning\u00fan motivo podr\u00e1 establecerse en los pliegos de condiciones que los bienes licitados s\u00f3lo deban ser entregados fuera del pa\u00eds."]
1990-12-06
["**Art\u00edculo 16.** Anulado."]
1990-12-05
["**El Congreso de Colombia", "**", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Para efectos de esta Ley se reconoce la producci\u00f3n de panela como una actividad agr\u00edcola desarrollada en explotaciones que", "mediante la utilizaci\u00f3n de trapiches", "tengan como fin principal la siembra de ca\u00f1a con el prop\u00f3sito de producir panela y mieles v\u00edrgenes para el consumo humano", "y subsidiariamente para la fabricaci\u00f3n de concentrados o complementos para la alimentaci\u00f3n pecuaria.", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de la panela que afecten negativamente a los peque\u00f1os productores", "el Gobierno reglamentar\u00e1 las condiciones y las cuant\u00edas en que se permita la producci\u00f3n de panela a productores ocasionales.", "**Art\u00edculo 3\u00b0** Todo establecimiento panelero de car\u00e1cter comercial deber\u00e1 someterse a un registro de inscripci\u00f3n ante la Seccional de Salud correspondiente.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** La producci\u00f3n de panela y mieles v\u00edrgenes", "deber\u00e1 ce\u00f1irse a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura", "en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud P\u00fablica", "teniendo en cuenta las normas expedidas por el Icontec.", "**Art\u00edculo 6\u00b0** Las exportaciones de panela deber\u00e1n tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta funci\u00f3n", "a fin de garantizar la calidad del producto.", "**Art\u00edculo 8\u00b0** Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinar\u00e1n", "exclusivamente", "a los siguientes fines:", "**Art\u00edculo 9\u00b0** Para tener derecho a las prerrogativas que otorga la presente Ley y a los servicios del Fondo de Fomento Panelero", "todo productor de panela deber\u00e1 estar a paz y salvo con el pago de la Cuota de Fomento Panelero y los de car\u00e1cter comercial deber\u00e1n estar inscrito en el registro establecido en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 10.** El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizar\u00e1 por las entidades o empresas que compren o procesen las mieles y por la entidad p\u00fablica o privada que designe el Gobierno Nacional.", "**Art\u00edculo 11.** El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura", "administrar\u00e1 directamente o contratar\u00e1 con otra entidad p\u00fablica", "con Fedepanela", "o con la organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que represente al sector panelero", "la administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Panela. La remuneraci\u00f3n o comisi\u00f3n de manejo pactada", "formar\u00e1 parte de las asignaciones sujetas al l\u00edmite previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 8\u00b0 de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 12.** El Fondo Nacional de la Panela tendr\u00e1 una Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y tres (3) de Fedepanela o de las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro que representen al sector panelero. La Junta Directiva deber\u00e1 aprobar los programas y proyectos financiados por el Fondo y se\u00f1alar las orientaciones que deba seguir la entidad administradora de los recursos del Fondo. El Ministro de Agricultura tendr\u00e1 poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo.", "**Art\u00edculo 13.** Los recursos de la Cuota de Fomento Panelero deber\u00e1n aparecer en el Presupuesto Nacional", "pero su percepci\u00f3n se cumplir\u00e1 directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad administradora contratada. En el Presupuesto Nacional aparecer\u00e1 la asignaci\u00f3n global de estos recursos al Fondo de Fomento Panelero.", "**Art\u00edculo 14.** El Fondo de Fomento Panelero podr\u00e1 recibir aportes del Presupuesto Nacional y de personas naturales y jur\u00eddicas", "nacionales y extranjeras", "destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente Ley. Podr\u00e1", "tambi\u00e9n", "recibir recursos del cr\u00e9dito externo e interno que contrate el Ministerio de Agricultura para este fin.", "**Art\u00edculo 15.** El Gobierno o la respectiva entidad administradora contratada de los recursos del Fondo Nacional de la Panela elaborar\u00e1 anualmente", "antes del primero (1\u00b0) de octubre", "el Plan de Inversiones y Gastos", "por programas y proyectos", "para el a\u00f1o inmediatamente siguiente. Este Plan s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo y por el Confis.", "**Art\u00edculo 16.** La entidad administradora del Fondo de Fomento rendir\u00e1 cuentas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "sobre la inversi\u00f3n de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido", "la Contralor\u00eda adoptar\u00e1 sistemas adecuados a la naturaleza del Fondo y de su entidad administradora.", "**Art\u00edculo 17.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.", "Dada en Bogot\u00e1", "D.E.", "a los ..."]
noviembre 1990
1 reformas
1990-11-08
["**Art\u00edculo 1\u00b0** Acl\u00e1rase el ordinal d) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2782 de 1989", "cuyo texto quedar\u00e1 as\u00ed:"]
octubre 1990
2 reformas
1990-10-29
["**Art\u00edculo 1\u00b0** Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970):"]
1990-10-28
["**Art\u00edculo 2.** Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente c\u00f3digo", "se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:", "**Art\u00edculo 5.** El Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte dictar\u00e1 las resoluciones sobre utilizaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de carreteras nacionales; las Secretar\u00edas de Obras P\u00fablicas Departamentales de las v\u00edas departamentales y las Secretar\u00edas de Obras P\u00fablicas Municipales de las v\u00edas municipales", "en los t\u00e9rminos y para los fines contemplados en este estatuto.", "**Art\u00edculo 7.** Sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que deben prestarse los agentes de transporte y tr\u00e1nsito y la Polic\u00eda Nacional", "cada uno de ellos ejercer\u00e1 sus funciones de control de la siguiente manera: La Polic\u00eda Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tr\u00e1nsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tr\u00e1nsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicci\u00f3n; los organismos de tr\u00e1nsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogot\u00e1 en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 79.** Ning\u00fan veh\u00edculo automotor podr\u00e1 transitar por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico sin tener licencia de tr\u00e1nsito", "certificado de movilizaci\u00f3n vigente", "p\u00f3liza de seguro obligatorio de da\u00f1os causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito y sin portar placas", "salvo cuando se otorgue permiso especial. Los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal o impulsi\u00f3n humana que no se utilicen para fines deportivos", "no podr\u00e1n transitar por las v\u00edas p\u00fablicas sin placas.", "**Art\u00edculo 181.** Quien conduzca un veh\u00edculo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducci\u00f3n o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas", "incurrir\u00e1 en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos."]
septiembre 1990
1 reformas
1990-09-19
["**Art\u00edculo 7\u00b0** Para efecto de su organizaci\u00f3n como personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas", "las instituciones de educaci\u00f3n superior no oficiales deber\u00e1n observar en sus estatutos los siguientes principios generales:"]
agosto 1990
5 reformas
1990-08-07
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades extraordinar", "**CONSIDERANDO:**", "**TITULO I**", "**CAPITULO II**", "**CAPITULO III**", "**CAPITULO IV**", "**TITULO II**", "**Art\u00edculo 25.** Dentro del marco de los Programas de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica y Desarrollo Tecnol\u00f3gico", "las entidades p\u00fablicas pueden celebrar los siguientes contratos en materia de ciencia y tecnolog\u00eda", "con sujeci\u00f3n a las normas del presente decreto:", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 26.** Para los contratos de Asociaci\u00f3n para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda son sujetos de la contrataci\u00f3n la Naci\u00f3n (Ministerios y Departamentos Administrativos)", "los Establecimientos P\u00fablicos", "las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que el Estado posea el 90% o m\u00e1s del capital social", "que est\u00e9n vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda", "de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del presente estatuto.", "**Art\u00edculo 27.** Para los Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda son sujetos de la contrataci\u00f3n", "adem\u00e1s de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior", "las entidades territoriales y sus entes descentralizados", "que est\u00e9n vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda", "de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del presente estatuto.", "**Art\u00edculo 28.** Para los contratos de Fiducia relativos a los de Asociaci\u00f3n para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda", "son sujetos de la contrataci\u00f3n los mismos establecidos para dichos contratos.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 29.** Son capaces para contratar en materia de ciencia y tecnolog\u00eda con las entidades las cuales se aplica este estatuto", "las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.", "**Art\u00edculo 30.** Cuando se considere que de la ejecuci\u00f3n conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante", "\u00e9sta podr\u00e1 autorizar que dos o m\u00e1s personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta", "generando as\u00ed el consorcio.", "**Art\u00edculo 31.** La autorizaci\u00f3n para presentar propuestas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior deber\u00e1 ser otorgada por el representante legal de la entidad contratante", "con anterioridad a la apertura del concurso de m\u00e9ritos o a la celebraci\u00f3n del contrato", "seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 32.** Las personas a quienes se les adjudicare un contrato en consorcio responder\u00e1n solidariamente por su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 33.** Celebrado el contrato", "no podr\u00e1 cederse sino con autorizaci\u00f3n previa de la entidad contratante. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber cesi\u00f3n del contrato entre quienes integran el consorcio.", "**Art\u00edculo 34.** Cuando los contratistas fueren personas jur\u00eddicas", "deber\u00e1n acreditar su existencia y representaci\u00f3n mediante los documentos exigidos por la ley.", "**Art\u00edculo 35.** No podr\u00e1n celebrar contratos por s\u00ed o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:", "**Art\u00edculo 36.** Son tambi\u00e9n inh\u00e1biles para contratar con la respectiva entidad", "por s\u00ed o por interpuesta persona:", "**Art\u00edculo 37.** Adem\u00e1s de las prohibiciones consagradas en otras normas", "no podr\u00e1n celebrar contrato con las entidades a que se refiere este estatuto", "por s\u00ed o por interpuesta persona:", "**Art\u00edculo 38.** No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los art\u00edculos anteriores", "las personas que contraten por obligaci\u00f3n legal o la hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al p\u00fablico en condiciones comunes a quienes los soliciten.", "**Art\u00edculo 39.** Para los efectos de este estatuto", "la expresi\u00f3n empleado oficial cobija a los empleados p\u00fablicos", "trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.", "**Art\u00edculo 40.** La contravenci\u00f3n de las prohibiciones establecidas en este estatuto", "obligar\u00e1 al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre", "sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnizaci\u00f3n alguna. La entidad", "adem\u00e1s", "har\u00e1 efectiva la cl\u00e1usula penal pecuniaria pactada en el contrato.", "**Art\u00edculo 41.** El reglamento establecer\u00e1 los medios de informaci\u00f3n que permitan conocer qui\u00e9nes est\u00e1n cobijados por las inhabilidades se\u00f1aladas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 35 y", "si fuere posible", "por las dem\u00e1s inhabilidades e incompatibilidades.", "**Art\u00edculo 42.** Los requisitos de consentimiento v\u00e1lido", "objeto y causa l\u00edcitos se regir\u00e1n por las normas que sobre la materia establecen el C\u00f3digo Civil y disposiciones complementarias", "**CAPITULO IV**", "**Art\u00edculo 43.** Los Contratos de Asociaci\u00f3n para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda y los de Fomento de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda en la modalidad de Prestaci\u00f3n de Servicios de Investigaci\u00f3n o de Consultor\u00eda y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperaci\u00f3n Contingente", "se celebrar\u00e1n previo concurso privado de m\u00e9ritos", "salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto. Los contratos de las dem\u00e1s modalidades de Fomento de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda y los de Fiducia podr\u00e1n celebrarse directamente.", "**Art\u00edculo 44.** Para efectos de los concursos privados de m\u00e9ritos se tendr\u00e1n en cuenta los criterios de idoneidad de los concursantes de acuerdo con los reglamentos", "y espec\u00edficamente:", "**Art\u00edculo 45.** El concurso privado de m\u00e9ritos se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 46.** La entidad contratante incluir\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia en la invitaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 47.** Entre las fechas de apertura y cierre del concurso debe transcurrir un t\u00e9rmino no inferior a diez (10) d\u00edas calendario.", "**Art\u00edculo 48.** El Jefe de la entidad contratante adjudicar\u00e1 el concurso dentro del plazo indicado en los t\u00e9rminos de referencia mediante resoluci\u00f3n motivada", "previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico que se conforme para el efecto.", "**Art\u00edculo 49.** Podr\u00e1n celebrarse contratos de Asociaci\u00f3n para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda en la modalidad de Prestaci\u00f3n de Servicios de Investigaci\u00f3n o de Consultor\u00eda y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperaci\u00f3n Contingente", "sin concurso privado de m\u00e9ritos", "para desarrollar proyectos que est\u00e9n incluidos en un Programa de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica y Desarrollo Tecnol\u00f3gico", "previo concepto favorable del Comit\u00e9 de Programa respectivo", "en los siguientes casos:", "**CAPITULO V**", "**Art\u00edculo 50.** Los Contratos de Asociaci\u00f3n para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda deber\u00e1n obtener las siguientes cl\u00e1usulas:", "**Art\u00edculo 51.** Como causales de caducidad", "adem\u00e1s de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato", "deben figurar las siguientes:", "**Art\u00edculo 52.** En la cl\u00e1usula de caducidad se establecer\u00e1n los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resoluci\u00f3n que declare la caducidad", "en cuanto ordene hacer efectivo el valor de la cl\u00e1usula penal pecuniaria", "prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garant\u00edas y se har\u00e1 efectiva por jurisdicci\u00f3n coactiva.", "**Art\u00edculo 53.** La declaratoria de caducidad deber\u00e1 proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resoluci\u00f3n motivada", "en la cual se expresar\u00e1n las causas que dieron lugar a ella y se ordenar\u00e1 hacer efectivo el valor de la cl\u00e1usula penal pecuniaria convenida", "si fuere el caso.", "**Art\u00edculo 54.** La cl\u00e1usula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria a\u00fan cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 51 del presente estatuto.", "**Art\u00edculo 55.** En todo contrato en materia de ciencia y tecnolog\u00eda se pactar\u00e1 expresamente la obligaci\u00f3n del contratista de garantizar:", "**Art\u00edculo 56.** En todo contrato en materia de ciencia y tecnolog\u00eda que afecte el presupuesto deber\u00e1 estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada", "se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos.", "**Art\u00edculo 57.** En todo contrato en materia de ciencia y tecnolog\u00eda deber\u00e1 estipularse una cl\u00e1usula penal pecuniaria que se har\u00e1 efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.", "**CAPITULO VI**", "**Art\u00edculo 58.** Para su ejecuci\u00f3n", "los contratos en materia de ciencia y tecnolog\u00eda deber\u00e1n ser publicados en el **Diario Oficial** y efectuarse el pago del impuesto de timbre", "si hay lugar a \u00e9l", "requisitos que se cumplir\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su perfeccionamiento", "el cual se producir\u00e1 con la aprobaci\u00f3n de las garant\u00edas.", "**Art\u00edculo 59.** Adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en este estatuto", "los contratos que en materia de ciencia y tecnolog\u00eda celebren la Naci\u00f3n y las entidades descentralizadas", "deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros cuando su cuant\u00eda fuere igual o superior a los dos mil quinientos (2.500) salarios m\u00ednimos mensuales en el caso de la Naci\u00f3n y seis mil (6.000) salarios m\u00ednimos mensuales en el caso de las entidades descentralizadas.", "**Art\u00edculo 60.** Cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido se suscribir\u00e1 un contrato adicional que no podr\u00e1 exceder la mitad de la cuant\u00eda originalmente pactada.", "**Art\u00edculo 61.** En caso de discrepancia sobre aspectos t\u00e9cnicos durante la ejecuci\u00f3n del contrato", "las partes podr\u00e1n constituir un comit\u00e9 t\u00e9cnico integrado por tres expertos designados de la siguiente manera: Uno por cada una de las partes contratantes y el tercero por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda -Colciencias-.", "**CAPITULO VII**", "**Art\u00edculo 62.** En virtud del Contrato de Asociaci\u00f3n para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda", "una entidad p\u00fablica y un particular se obligan mutuamente a destinar recursos", "personal", "equipo y otros implementos con el fin de adelantar conjuntamente un proyecto relacionado con actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas", "investigaci\u00f3n o creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas.", "**CAPITULO VIII**", "**Art\u00edculo 63.** Son Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda", "aquellos que tienen por finalidad financiar labores de investigaci\u00f3n y desarrollo en estas materias", "as\u00ed como estimular la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica", "bajos las modalidades de que trata el art\u00edculo 25 del presente estatuto.", "**Art\u00edculo 64.** En virtud del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Investigaci\u00f3n o de Consultor\u00eda el contratista se obliga a desarrollar una labor determinada en materia cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica", "a cambio de una retribuci\u00f3n a cargo de la entidad p\u00fablica contratante.", "**Art\u00edculo 65.** El Contrato de Cr\u00e9dito tiene por objeto proveer de recursos al contratista para desarrollar una actividad cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica. Este contrato se celebrar\u00e1 en forma directa y por solicitud del contratista.", "**Art\u00edculo 66.** El Contrato de Cr\u00e9dito reviste las siguientes modalidades:", "**Art\u00edculo 67.** En virtud del Contrato de Financiamiento de Proyectos de Recuperaci\u00f3n Contingente se financian proyectos cuyos resultados esperados no son apropiables directamente por el beneficiario o cuya naturaleza no genera beneficios econ\u00f3micos inmediatos. El beneficiario no estar\u00e1 obligado a reembolsar a la entidad de fomento el monto financiados a menos que", "como resultado del proyecto", "se obtenga un bien o servicio comercializable", "o se haya presentado alguna de las condiciones establecidas en el contrato respectivo como causal de reembolso de recursos.", "**Art\u00edculo 68.** En virtud de los Contratos de Suministro de Material Bibliogr\u00e1fico y Documental las universidades y centros de investigaci\u00f3n p\u00fablicos podr\u00e1n adquirir estos elementos en forma directa.", "**Art\u00edculo 69.** Los contratos de cr\u00e9dito de que trata el art\u00edculo 66 y los Contratos de Financiamiento de Proyectos de Recuperaci\u00f3n Contingente de que trata", "el art\u00edculo 67 s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales o jur\u00eddicas de nacionalidad colombiana.", "**CAPITULO IX**", "**Art\u00edculo 70.** Autor\u00edzase a las entidades p\u00fablicas de que tratan los art\u00edculos 26", "27 y 28 del presente estatuto para celebrar contratos de Fiducia con una entidad fiduciaria estatal", "con el fin de desarrollar los Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda y de Asociaci\u00f3n para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda que as\u00ed lo requieran", "para dar cumplimiento a los Programas de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica y Desarrollo Tecnol\u00f3gico.", "**Art\u00edculo 71.** Los Contratos de Fiducia que en materia de ciencia y tecnolog\u00eda celebren las entidades p\u00fablicas se regir\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio y la Ley 45 de 1923.", "**Art\u00edculo 72.** La comisi\u00f3n pactada en favor de la entidad o empresa que desempe\u00f1e actividades fiduciarias", "ser\u00e1 pagada de los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas con la suma constitutiva del valor del contrato.", "**Art\u00edculo 73.** Si la liquidaci\u00f3n del contrato de fiducia arrojara saldos a favor de la entidad p\u00fablica fideicomitente", "por concepto de capital o de rendimientos", "\u00e9stos ser\u00e1n reintegrados a la Tesorer\u00eda General de la rep\u00fablica o al patrimonio de la entidad", "seg\u00fan el caso.", "**CAPITULO X**", "**Art\u00edculo 74.** S\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados.", "**Art\u00edculo 75.** La intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda en los contratos que regula este estatuto", "se limita estrictamente a un control posterior", "una vez se hayan realizado y perfeccionado \u00edntegramente los actos administrativos sujetos a ese control.", "**Art\u00edculo 76.** Los litigios relativos a los contratos de Asociaci\u00f3n para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnolog\u00eda y de Fomento de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda", "con excepci\u00f3n de los Contratos de Cr\u00e9dito", "regulados por el presente estatuto", "se someter\u00e1n a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.", "**TITULO III**", "**Art\u00edculo 77.** Para los efectos del presente estatuto", "se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:", "**CAPITULO II**", "**Art\u00edculo 78.** A partir de la vigencia de este Decreto", "toda comisi\u00f3n para estudios en el exterior que deban cumplir los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica", "se sujetar\u00e1n a las normas del presente Decreto.", "**Art\u00edculo 79.** Las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales", "vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica", "ser\u00e1n conferidas mediante acto de la respectiva Junta o Consejo Directivo.", "**Art\u00edculo 80.** Las comisiones para estudios en el exterior", "reguladas por el presente Decreto", "s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse a empleados oficiales que hayan prestado sus servicios a la respectiva entidad durante un (1) a\u00f1o y podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n hasta de dos (2) a\u00f1os", "prorrogables por un (1) a\u00f1o m\u00e1s.", "**Art\u00edculo 81.** Cuando las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que tienen la calidad de empleados oficiales fueren para un curso o pasant\u00eda", "no podr\u00e1n reconocerse vi\u00e1ticos con cargo al presupuesto de la entidad descentralizada que confiere la respectiva autorizaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 82.** Una vez cumplida la comisi\u00f3n", "el funcionario deber\u00e1 prestar sus servicios a la entidad p\u00fablica correspondiente por lo menos por el doble del t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n salvo que quien otorg\u00f3 la comisi\u00f3n lo eximiere total o parcialmente de dicho requisito por justa causa comprobada.", "**CAPITULO III**", "**Art\u00edculo 83.** Las representaciones diplom\u00e1ticas y consulares de Colombia en el exterior prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n a los investigadores que se encuentran en viajes de estudio y les facilitar\u00e1n los contactos con entidades dedicadas a la ciencia y la tecnolog\u00eda.", "**Art\u00edculo 84.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 2869 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1990-08-07
["El Presidente la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus atribuciones constit", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Para los efectos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 56 de 1985", "se entiende que los calificativos de \u201ctotal o parcial\u201d se refieren exclusivamente al \u00e1rea", "a los servicios", "los usos bien sea conexos o adicionales de un bien inmueble destinado a vivienda.", "**Art\u00edculo 3\u00b0** Para los efectos del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 56 de 1985", "se entiende por contrato de arrendamiento compartido", "aquel que versa sobre el goce de una parte no independiente del inmueble que se arrienda", "sobre el que se comparte el goce del resto del inmueble o parte de \u00e9l con el arrendador o con otros arrendatarios.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** Por inmueble independiente o parte independiente de un inmueble se entiende aquel o aquella porci\u00f3n que por s\u00ed sola constituye una unidad de vivienda", "en la forma como la definen las normas de propiedad horizontal", "que tenga salida a la v\u00eda p\u00fablica directamente o por pasaje com\u00fan", "aunque no est\u00e9 constituido como esta clase de propiedad y no tenga aval\u00fao catastral.", "**Art\u00edculo 6\u00b0** El precio mensual de arrendamiento que sea fijado por las partes puede hacerse en cualquier moneda legal", "limit\u00e1ndolo a lo establecido en el Decreto 444 de 1967", "que se\u00f1ala en su art\u00edculo 249: \u201cLas obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto", "se pagar\u00e1n en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigentes en la fecha en que fueren contra\u00eddas\u201d.", "**Art\u00edculo 7\u00b0** Para efectos del reajuste del canon de arrendamiento a que hace referencia el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1985", "en los contratos de arrendamiento verbales o en los escritos en los cuales no se haya pactado dicho reajuste", "el arrendador comunicar\u00e1 antes del vencimiento del t\u00e9rmino inicial del contrato de arrendamiento o el de sus pr\u00f3rrogas al arrendatario", "por telegrama o correo certificado o cualquier otro medio", "el monto del incremento y la fecha en que se har\u00e1 efectivo.", "**Art\u00edculo 13.** Las personas naturales o jur\u00eddicas a que se refiere el art\u00edculo 20 de la Ley 56 de 1985", "deber\u00e1n obtener la matr\u00edcula de Arrendador ante la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogot\u00e1 y Cundinamarca; quienes tuvieren su domicilio en otras regiones del pa\u00eds", "efectuar\u00e1n esta matr\u00edcula ante la Gobernaci\u00f3n", "Intendencia o Comisar\u00eda del lugar.", "**Art\u00edculo 14.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1990-08-07
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de la facultad que le co", "**Art\u00edculo 3\u00b0** El Decreto 33 de 1984 art\u00edculo 25", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 5\u00b0** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica el Decreto 33 de 1984 en sus art\u00edculos 12", "13 y 25 y deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1990-08-05
["**Art\u00edculo 22.** A quien padezca limitaci\u00f3n f\u00edsica-parcial comprobada mediante examen m\u00e9dico legal", "se le podr\u00e1 expedir licencia de conducci\u00f3n si cumple con los siguientes requisitos:"]
1990-08-03
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus facultades consti", "Art\u00edculo 2\u00ba JUNTA DE TARIFAS PARA EL SECTOR SALUD. Cr\u00e9ase la Junta de Tarifas para el Sector Salud", "la cual estar\u00e1 integrada por:", "Art\u00edculo 3\u00ba FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta de que trata el art\u00edculo anterior", "tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 4\u00ba FUNCI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE SALUD. Corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Salud", "cumplir y hacer cumplir el R\u00e9gimen de Organizaci\u00f3n y Funciones para la Fijaci\u00f3n y Control de Tarifas", "el Reglamento Tarifario y las decisiones de la Junta de Tarifas para el Sector Salud.", "Art\u00edculo 5\u00ba SECRETAR\u00cdA T\u00c9CNICA. La Junta de Tarifas para el Sector Salud contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica", "que ser\u00e1 ejercida por la Oficina de Costos y Tarifas de Salud del Ministerio de Salud", "o la dependencia que haga sus veces", "la cual tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 6\u00ba FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES Y LOCALES DEL SISTEMA DE SALUD. Son las funciones de las Direcciones Seccionales y Locales del Sistema de Salud", "las siguientes:", "Art\u00edculo 7\u00ba Funciones de las instituciones de que tratan los literales a)", "b) y c) del numeral 1 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 10 de 1990. Sus funciones ser\u00e1n las siguientes:", "Art\u00edculo 8\u00ba SISTEMAS DE CONTROL DIRECTO", "LIBERTAD REGULADA Y VIGILADA. La regla de competencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del presente Decreto podr\u00e1 ser modificada", "mediante decisi\u00f3n debidamente motivada de la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de", "Art\u00edculo 9\u00ba OBLIGACI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N. Todas las entidades que presten servicios de salud sometidas a los sistemas de libertad vigilada o regulada", "est\u00e1n obligadas a informar a la Junta de Tarifas del Sector Salud el establecimiento", "modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n de las tarifas y los estudios que sirvieron de base para las respectivas decisiones", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de los actos correspondientes.", "Art\u00edculo 10. Las disposiciones del presente Decreto y las que se expidan a trav\u00e9s del Reglamento Tarifario y las decisiones de la Junta", "no afectar\u00e1n lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 10013 de 1981 expedida por el Ministerio de Salud \"por la cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de servicios de salud a las comunidades ind\u00edgenas", "o las normas que la modifiquen", "adicionen o sustituyan\".", "Art\u00edculo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fechade su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese", "comun\u00edquese y c\u00famplase."]
julio 1990
1 reformas
1990-07-11
["Art\u00edculo 1\u00ba A partir de la vigencia del presente Decreto y en forma inmediata", "los gobernadores", "como agentes del Presidente de la Rep\u00fablica", "adoptar\u00e1n", "dentro del \u00e1mbito de sus competencias", "las medidas necesarias para la congelaci\u00f3n de las plantas de personal de sus despachos", "sus secretar\u00edas", "departamentos administrativos y establecimiento p\u00fablicos", "en sus respectivos departamentos", "Art\u00edculo 3\u00ba En desarrollo del control de tutela", "los gobernadores adoptar\u00e1n inmediatamente las medidas pertinentes con el fin de que las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta asimiladas al r\u00e9gimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales", "del orden Departamental", "adopten medidas de congelaci\u00f3n id\u00e9nticas a las previstas en elpresente Decreto."]
junio 1990
6 reformas
1990-06-30
["**Articulo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro**. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros", "pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente", "se presumir\u00e1 legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el per\u00edodo gravable ha originado una renta l\u00edquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas", "independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario."]
1990-06-25
["**ARTICULO 11.**De conformidad con los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo", "los representantes legales de los establecimientos p\u00fablicos nacionales", "departamentales", "intendenciales", "comisariales y municipales", "de las \u00e1reas metropolitanas y de los establecimientos p\u00fablicos interadministrativos tienen jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos", "mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil", "los cr\u00e9ditos exigibles a favor de las mencionadas entidades."]
1990-06-22
["**Art\u00edculo 18**. El que desobedezca orden de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aqu\u00e9lla solicite", "incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a noventa (90) d\u00edas.", "**Art\u00edculo 33.** El que sin permiso previo de autoridad competente cambie el color", "la figura o forma externa de veh\u00edculo automotor", "o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien permita o facilite la realizaci\u00f3n de estas conductas", "incurrir\u00e1 en multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales."]
1990-06-14
["**Art\u00edculo 60.** Suspendida la vigencia."]
1990-06-11
["**Art\u00edculo 9. Utilizaci\u00f3n especial del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora privado**. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990", "los concesionarios para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora", "deber\u00e1n difundir diariamente y sin costo alguno", "diez (10) cu\u00f1as publicitarias", "de duraci\u00f3n de hasta de treinta (30) segundos", "destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n parlamentaria seg\u00fan las elecciones del 11 de marzo de 1990."]
1990-06-11
["**Art\u00edculo 2**\u00baAMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional y sus prestaciones sociales.", "**Art\u00edculo 30**.PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de actividad", "que ser\u00e1 equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico y se aumentar\u00e1 en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) a\u00f1os de servicio cumplido.", "**Art\u00edculo 31**.PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Agentes de la Polic\u00eda en servicio activo tendr\u00e1n derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo a\u00f1o", "la cual se pagar\u00e1 dentro de los quince (15) primeros d\u00edas del mes de julio de cada a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 32**.PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1n derecho a recibir anualmente del Tesoro P\u00fablico una prima de Navidad equivalente a latotalidad de los haberes vengados en el mes de noviembre del respectivo a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 33.** PRIMA DE ANTIG\u00dcEDAD. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional", "a partir de la fecha en que cumplan diez (10) a\u00f1os de servicio tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de antig\u00fcedad que se liquidar\u00e1 sobre el sueldo b\u00e1sico", "as\u00ed: a los diez (10) a\u00f1os", "el diez por ciento (10%) y por cada a\u00f1o que exceda de los diez (10)", "el uno por ciento (1%) m\u00e1s.", "**Art\u00edculo 35**. PARTIDA DE ALIMENTACI\u00d3N. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que presten sus servicios en \u00e1reas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden p\u00fablico o en aquellas espec\u00edficamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional", "tendr\u00e1n derecho a recibir una partida diaria de alimentaci\u00f3n igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.", "**Art\u00edculo 37**. PRIMA DE INSTALACI\u00d3N. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisi\u00f3n permanente dentro del pa\u00eds y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia", "tendr\u00e1n derecho", "si fueren casados o viudos o con hijos a su cargo", "a una prima de instalaci\u00f3n equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos b\u00e1sicos.", "**Art\u00edculo 38**.CANCELACI\u00d3N DE LA PRIMA DE INSTALACI\u00d3N EN PESOS. Cuando la prima de instalaci\u00f3n se deba pagar en d\u00f3lares por traslado del exterior al pa\u00eds y no sea situada oportunamente", "el Agente tendr\u00e1 derecho al pago de ella en pesos colombianos", "al tipo oficial vigente para la fecha de su llegada al pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 39**.EXCEPCI\u00d3N PAGO PRIMA DE INSTALACI\u00d3N. Esta prima no se reconocer\u00e1 si el traslado se efectu\u00f3 a solicitud del Agente.", "**Art\u00edculo 41**. PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "con la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 183 de 1975", "tendr\u00e1n derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada a\u00f1o de servicio", "la cual se reconocer\u00e1 para las vacaciones causadas a partir del 1\u00ba de febrero de 1975 y solamente por un per\u00edodo dentro de cada a\u00f1o fiscal.", "**Art\u00edculo 44**.SUBSIDIO DE ALIMENTACI\u00d3N. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo", "tendr\u00e1n derecho a un subsidio mensual de alimentaci\u00f3n en cuant\u00eda que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.", "**Art\u00edculo 45**.SUBSIDIO FAMILIAR. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional", "en servicio activo", "tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico as\u00ed:", "**Art\u00edculo 46**. DISMINUCI\u00d3N DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por raz\u00f3n de los hijos as\u00ed:", "**Art\u00edculo 47**.EXTINCI\u00d3N DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar extingue por raz\u00f3n del c\u00f3nyuge en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 48**.DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinci\u00f3n del subsidio familiar tendr\u00e1 efectos desde que se presente el hecho", "en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los dem\u00e1s eventos; la disminuci\u00f3n regir\u00e1 a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina.", "**Art\u00edculo 49**. PROHIBICI\u00d3N DEL PAGO DOBLE DEL SUBSIDIO FAMILIAR. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reconocimiento doble del subsidio familiar. Cuando el c\u00f3nyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Polic\u00eda Nacional", "el subsidio se reconocer\u00e1 en cabeza de aquel que perciba mayor asignaci\u00f3n b\u00e1sica", "si \u00e9sta fuere igual", "recibir\u00e1 el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.", "**Art\u00edculo 59**.AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo contribuir\u00e1n con el siete por cierto (7%) del sueldo b\u00e1sico mensual", "como ahorro obligatorio", "con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de soluci\u00f3n de vivienda. Igualmente contribuir\u00e1n los retirados con derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n que lo soliciten.", "**Art\u00edculo 60**. AFILIACI\u00d3N Y COTIZACI\u00d3N. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo contribuir\u00e1n para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo b\u00e1sico como cuota de afiliaci\u00f3n y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo b\u00e1sico.", "**Art\u00edculo 61**. CONTRIBUCI\u00d3N CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios", "contribuir\u00e1n con destino a \u00e9sta", "con el monto del aumento de sus haberes", "asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento.", "**Art\u00edculo 62**. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los art\u00edculos 60 y 61 se destinar\u00e1n para capitalizaci\u00f3n y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.", "**Art\u00edculo 63**. CONTRIBUCI\u00d3N AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Agentes o sus beneficiarios", "en goce de pensi\u00f3n pagadera por el Tesoro P\u00fablico", "contribuir\u00e1n con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensi\u00f3n con destino al Fondo Especial de Sanidad.", "**Art\u00edculo 98**. BASES DE LIQUIDACI\u00d3N. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidar\u00e1n las prestaciones sociales", "sobre las siguientes partidas", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 99**. C\u00d3MPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto", "para efectos de asignaci\u00f3n de retiro", "pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales", "la prima de actividad se les computar\u00e1 de la siguiente forma:", "**Art\u00edculo 100**. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "cuyo retiro o separaci\u00f3n haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computar\u00e1 la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "en la forma que a continuaci\u00f3n se expresa:", "**Art\u00edculo 101**.CESANT\u00cdA E INDEMNIZACI\u00d3N. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional a partir de la vigencia de este Decreto", "que sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa", "tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague por una (1) sola vez", "un auxilio de cesant\u00eda igual a un (1) mes de los \u00faltimos haberes devengados correspondientes a su condici\u00f3n por cada a\u00f1o de servicio o fracci\u00f3n de seis (6) meses o m\u00e1s", "tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 98 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente les corresponden", "liquidadas igualmente conforme al citado art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 102**. ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os", "por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General", "o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica", "o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio", "tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta", "a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 98 de este estatuto", "por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.", "**Art\u00edculo 105.**RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto tendr\u00e1n derecho a que se les pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a sus haberes de sesenta (60) d\u00edas", "fuera de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y adem\u00e1s a pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.", "**Art\u00edculo 106**.PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE ENSITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempe\u00f1o de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 28 de este Decreto", "ser\u00e1n las correspondientes a la condici\u00f3n de Agente y se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre la base de los haberes que recibir\u00edan si se encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogot\u00e1.", "**Art\u00edculo 107**. C\u00d3MPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto", "la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 98 de este estatuto", "no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar a la modificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n", "el aumento disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de la partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "cuando se compruebe que al Agente se le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda.", "**Art\u00edculo 108.**OSCILACI\u00d3N DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de este estatuto; en ning\u00fan caso aquellas ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica", "a menos que as\u00ed lo disponga expresamente la ley.", "**Art\u00edculo 109**. LIQUIDACI\u00d3N DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales", "la Polic\u00eda Nacional", "liquidar\u00e1 el tiempo de servicio", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 111**. PRESCRIPCI\u00d3N. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones peri\u00f3dicas consagradas en este estatuto", "prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os", "que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestaci\u00f3n se hace exigible. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n determinada interrumpe la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) a\u00f1os", "contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasar\u00e1n a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.", "**Art\u00edculo 112**.FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagar\u00e1n por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos", "incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilizaci\u00f3n o llamamiento colectivo al servicio.", "**Art\u00edculo 113.**SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Agentes de Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds", "asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "farmac\u00e9utica", "hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales para ellos", "sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "en hospitales y cl\u00ednicas de la Polic\u00eda o por medio de contratos con personas naturales o jur\u00eddicas.", "**Art\u00edculo 124**.SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. El c\u00f3nyuge e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que fallezcan en actividad con m\u00e1s de doce (12) o quince (15) a\u00f1os de servicio", "seg\u00fan el caso", "tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos", "mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente fallecido.", "**Art\u00edculo 125**. SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un Agente de la Polic\u00eda Nacional", "sus hijos menores o inv\u00e1lidos absolutos", "que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en el Decreto 981 de 1946 continuar\u00e1n percibiendola pensi\u00f3n del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.", "**Art\u00edculo 128.**MUERTE EN GOCE DE ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO O PENSI\u00d3N. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el presente estatuto", "tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante.", "**Art\u00edculo 129**. EXTINCI\u00d3N DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto", "las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial", "se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte", "matrimonio", "independencia econ\u00f3mica", "o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Agente.", "**Art\u00edculo 134**. DESAPARECIDOS. Al Agente en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo", "en naufragio de la embarcaci\u00f3n en la que navegaba", "en accidente o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de \u00e9l durante treinta (30) d\u00edas se le tendr\u00e1 como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este cap\u00edtulo", "declaraci\u00f3n que har\u00e1 la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional previa la investigaci\u00f3n correspondiente y de conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 135**.PRISIONEROS. Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situaci\u00f3n resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigaci\u00f3n", "los beneficiarios continuar\u00e1n recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de Los haberes que le correspondan.", "**Art\u00edculo 136**. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICI\u00d3N. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparici\u00f3n", "tanto \u00e9l como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso", "tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n solidaria de reintegrar al Tesoro P\u00fablico las sumas correspondientes", "sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar.", "**Art\u00edculo 139**. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las Prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Polic\u00eda Nacional o sus beneficiarios", "ser\u00e1 tramitado oficiosamente por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda", "seg\u00fan el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este t\u00edtulo", "corresponder\u00e1 allegarlas al interesado", "y si no existiere la prueba principal ser\u00e1 reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.", "**Art\u00edculo 140**.RESOLUCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL Y DOCUMENTACI\u00d3N. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional", "en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro P\u00fablico ser\u00e1n reconocidas mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda con base en los siguientes documentos:", "**Art\u00edculo 141**.RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "se har\u00e1 con base en los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior", "mediante resoluci\u00f3n del Director General de la misma", "contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario.", "**Art\u00edculo 142**. EXPEDIENTES. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional", "ser\u00e1n expedidos en papel com\u00fan", "pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electr\u00f3nicos o similares", "siempre y cuando \u00e9stos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podr\u00e1 gravar con el cobro de copias", "timbres", "aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.", "**Art\u00edculo 143**.HOJA DE SERVICIOS La hoja de servicios ser\u00e1 expedida por el Jefe de Personal de la respectiva unidad policial", "previa aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Personal de la Polic\u00eda Nacional.", "**Art\u00edculo 144**.LIQUIDACI\u00d3N TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio ser\u00e1 liquidado computando trescientos sesenta (360) d\u00edas por a\u00f1o", "treinta (30) d\u00edas por mes", "el residuo si lo hubiere por d\u00edas de servicio", "aumentado el tiempo que resulte de la aplicaci\u00f3n del a\u00f1o laboral.", "**Art\u00edculo 145.**CONTROVERSIA EN LA RECLAMACI\u00d3N. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte", "el pago de la cuota en litigio se suspender\u00e1", "hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona correspondan el valor de esta cuota.", "**Art\u00edculo 146**. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestaci\u00f3n no se presentare a reclamarla dentro del a\u00f1o siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles", "el Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro", "seg\u00fan el caso", "proceder\u00e1 a reconocerlas", "previa solicitud escrita del acreedor.", "**Art\u00edculo 147**.TR\u00c1MITE DE EXPEDIENTES. La Secci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional conformar\u00e1 expedientes administrativos de prueba para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro P\u00fablico y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional", "los cuales surtir\u00e1n el siguiente tr\u00e1mite:", "**Art\u00edculo 148**.SUSPENSI\u00d3N DE TERMINOS. Los aspectos relacionados con la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por vacancia o necesidades de tipo colectiva en las dependencias de la Polic\u00eda Nacional encargadas del tr\u00e1mite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas con este Decreto", "ser\u00e1n reglamentadas por el Director General de la Polic\u00eda Nacional.", "**Art\u00edculo 166**.INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4\u00ba DE 1976. Por estar sometidos al r\u00e9gimen prestacional especial consagrado en este estatuto", "la Ley 4\u00ba de 1976 no rige para los Agentes de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial", "ni para los exalumnos de las Escuelas de formaci\u00f3n de Agentes en goce de pensi\u00f3n", "ni para los beneficiarios de unos y otros."]
mayo 1990
5 reformas
1990-05-31
["**Art\u00edculo 173**. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto", "las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial", "se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte", "matrimonio", "independencia econ\u00f3mica", "o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os salvo las hijas c\u00e9libes", "los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os", "cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial."]
1990-05-30
["**Art\u00edculo 68**. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional", "en servicio activo", "tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de actividad", "que ser\u00e1 equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo b\u00e1sico.", "**Art\u00edculo 69**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 70**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 71**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 72**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 73**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 74**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 75**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 76**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 77**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 78**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 79**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 80**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 81**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 82**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 83**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 84**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 85**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 86**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 87**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 88**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 98**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 99**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 100**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 131**. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "hospitalaria", "farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales para ellos", "sus c\u00f3nyuges", "e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os", "cuando dependan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos", "en hospitales y cl\u00ednicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas.", "**Art\u00edculo 139**. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto", "al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidar\u00e1 las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 140**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 141**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 142**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 143**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 145**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 148**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 149**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 150**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 151**. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales", "la Polic\u00eda Nacional liquidar\u00e1 el tiempo de servicio", "as\u00ed:", "**Art\u00edculo 154**.PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones peri\u00f3dicas consagradas en este estatuto", "prescriben a los cuatro (4) a\u00f1os", "que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestaci\u00f3n se hace exigible.", "**Art\u00edculo 155**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 156**. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n", "tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds", "asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica", "odontol\u00f3gica", "farmac\u00e9utica", "hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales para ellos", "sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os en hospitales y cl\u00ednicas de la Polic\u00eda o por medio de contratos con personas naturales o jur\u00eddicas.", "**Art\u00edculo 167**. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El c\u00f3nyuge e hijos hasta la edad de veinti\u00fan a\u00f1os de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que fallezcan en actividad con m\u00e1s de doce (12) o quince (15) a\u00f1os de servicio", "seg\u00fan el caso", "tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica", "quir\u00fargica y odontol\u00f3gica", "servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos", "mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del fallecido.", "**Art\u00edculo 168**. SUSTITUCION PENSIONAL. Al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional", "a los hijos inv\u00e1lidos absolutos y a las hijas c\u00e9libes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n prevista en el Decreto 981 de 1946", "se les restablecer\u00e1 el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979", "a continuar percibiendo la prestaci\u00f3n del causante", "en la forma consagrada en este Decreto.", "**Art\u00edculo 171**. Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 178.**DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo", "en naufragio de la embarcaci\u00f3n en que navegaba", "en accidente o en cualquier otra circunstancia", "sin que se vuelva a tener noticia de \u00e9l durante treinta (30) d\u00edas", "se le tendr\u00e1 como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Cap\u00edtulo", "declaraci\u00f3n que har\u00e1n las respectivas autoridades policiales", "previa la investigaci\u00f3n correspondiente y de conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno.", "**Art\u00edculo 179.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 180.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 196.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 197.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 198.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 199.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 200.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 201.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 202.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 203.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 204.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 205.** Declarado Inexequible.", "**Art\u00edculo 210.** Declarado Inexequible."]
1990-05-29
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de sus facultades constitucion", "**Art\u00edculo 2\u00b0** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1990-05-17
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las atribuciones que", "**Art\u00edculo 1\u00b0 Noci\u00f3n.** Enti\u00e9ndese por Sorteo Extraordinario de Loter\u00eda el juego de suerte y azar con premios en dinero que se desarrolla entre el ente gestor y el jugador con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen legal y reglamentario de car\u00e1cter especial en lo referente a su organizaci\u00f3n", "explotaci\u00f3n y control", "planes de premios; volumen y modalidades de emisi\u00f3n de la billeter\u00eda y periodicidad y frecuencia de juego.", "**Art\u00edculo 2\u00b0 Periodicidad.** Salvo disposici\u00f3n legal en contrario", "ninguna entidad puede efectuar m\u00e1s de un sorteo extraordinario anualmente.", "**Art\u00edculo 5\u00b0 Explotaci\u00f3n.** Las entidades autorizadas para realizar sorteos extraordinarios de loter\u00eda podr\u00e1n hacerlo independientemente o asociarse entre s\u00ed para explotarlos conjuntamente.", "**Art\u00edculo 9\u00b0 Prohibici\u00f3n de anuncio p\u00fablico y expendio.** No se podr\u00e1 anunciar al p\u00fablico un sorteo extraordinario antes de que el correspondiente plan de premios haya recibido aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.", "**Art\u00edculo 10. Impuesto de loter\u00edas for\u00e1neas.** Las normas establecidas en el Decreto 197 del 31 de agosto de 1989", "se aplicar\u00e1n a estos sorteos.", "**Art\u00edculo 11. Transitorio.** Los planes de premios correspondientes a los sorteos extraordinarios a realizarse durante el a\u00f1o de 1990", "ser\u00e1n sometidos a consideraci\u00f3n del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces", "al menos quince (15) d\u00edas antes de la fecha que se escoja para efectuar el sorteo inicial.", "**Art\u00edculo 12. Vigencia.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el **Diario Oficial** y deroga las disposiciones que le sean contrarias", "en especial el Decreto 569 de 1990.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1990-05-04
["El Presidente de la rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades que le", "**CONSIDERANDO:**", "**Estatuto de Garant\u00edas Electorales.**", "**Art\u00edculo 1\u00b0 Utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado.** Mientras subsista turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional", "a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990", "los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado destinar\u00e1n espacios para que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "expongan sus tesis y programas.", "**Art\u00edculo 2\u00b0 Utilizaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n.** El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n establecer\u00e1 el n\u00famero y duraci\u00f3n de dichos espacios y reglamentar\u00e1 mediante Acuerdo", "la utilizaci\u00f3n de los mismos", "en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas", "y el Consejo Nacional Electoral los distribuir\u00e1 en t\u00e9rminos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 3\u00b0 Difusi\u00f3n de propaganda pol\u00edtica.** El Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n", "Inravision", "a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990", "a trav\u00e9s de sus tres cadenas y de la Radio Nacional", "deber\u00e1 difundir propaganda pol\u00edtica de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "en los horarios institucionales.", "**Art\u00edculo 4\u00b0 Requisitos para la presentaci\u00f3n de cu\u00f1as por televisi\u00f3n.** Para los efectos del art\u00edculo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n exigir\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 5\u00b0 Periodicidad de las cu\u00f1as.** El Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n", "Inravisi\u00f3n", "emitir\u00e1 las cu\u00f1as a que se refiere el art\u00edculo anterior por lo menos dos (2) veces cada d\u00eda", "de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.", "**Art\u00edculo 6\u00b0 Mecanismos de vigilancia y control.** El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n definir\u00e1 los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en sus reglamentos.", "**Art\u00edculo 7\u00b0 Utilizaci\u00f3n especial de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado.** Mientras subsista turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional", "a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990", "los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado ampliar\u00e1n los espacios para que los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "de los partidos y movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso Nacional", "seg\u00fan las elecciones del 11 de marzo de 1990", "expongan sus tesis y programas.", "**Art\u00edculo 8\u00b0 Utilizaci\u00f3n especial de los espacios de televisi\u00f3n.** El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n establecer\u00e1 el n\u00famero y duraci\u00f3n de dichos espacios adicionales y reglamentar\u00e1 mediante Acuerdo", "la utilizaci\u00f3n de los mismos", "en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas", "y el Consejo Nacional Electoral los distribuir\u00e1 en t\u00e9rminos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos que tengan derecho a esta prerrogativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 10. Reglamentaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las cu\u00f1as publicitarias**. El Ministro de Comunicaciones reglamentar\u00e1 la emisi\u00f3n de las cu\u00f1as publicitarias y el Consejo Nacional Electoral las distribuir\u00e1 en t\u00e9rminos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "que tengan derecho a esta prerrogativa.", "**Art\u00edculo 11. Transmisi\u00f3n por microondas.** La Empresa Nacional de Telecomunicaciones", "Telecom", "prestar\u00e1", "en forma gratuita", "el servicio de transmisi\u00f3n por microondas", "para la realizaci\u00f3n de conferencias a larga distancia", "que deban efectuar los candidatos presidenciales.", "**Art\u00edculo 12. Vigilancia y control**. El Ministro de Comunicaciones definir\u00e1 los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 11 de este Decreto y en sus reglamentos.", "**CAPITULO SEGUNDO**", "**Art\u00edculo 13. Aporte para financiar otras garant\u00edas.** El Estado", "a trav\u00e9s del presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica", "aportar\u00e1 recursos que se destinar\u00e1n a financiar los costos que demande el acceso de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica a medios de comunicaci\u00f3n escrita de car\u00e1cter privado y a los medios de transporte.", "**Art\u00edculo 14. Manejo y cuant\u00eda del aporte.** El aporte a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1 entregado al candidato del movimiento o partido pol\u00edtico", "con sujeci\u00f3n a la siguiente distribuci\u00f3n: La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) para cada candidato de partido o movimiento pol\u00edtico con representaci\u00f3n parlamentaria", "seg\u00fan el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990; la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para cada candidato de partido o movimiento pol\u00edtico debidamente registrado por el Consejo Nacional Electoral y sin representaci\u00f3n parlamentaria", "y la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) para cada candidato de partido o movimiento pol\u00edtico no registrado y sin representaci\u00f3n parlamentaria.", "**Art\u00edculo 15. Presentaci\u00f3n de informe.** Los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica presentar\u00e1n un informe ante el Consejo Nacional Electoral", "con copia al Contralor General de la Rep\u00fablica", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de las elecciones presidenciales", "acerca de la utilizaci\u00f3n de la suma entregada en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo anterior. Estos informes ser\u00e1n publicados por el Gobierno Nacional y en caso de que existieren saldos no utilizados", "ser\u00e1n reintegrados dentro del mismo t\u00e9rmino a la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica.", "**CAPITULO TERCERO**", "**Art\u00edculo 16. Horario electoral.** Las votaciones para elegir Presidente de la Rep\u00fablica", "que se llevar\u00e1n a cabo el 27 de mayo de 1990", "principiar\u00e1n a las ocho (8) de la ma\u00f1ana y se cerrar\u00e1n a las cinco (5) de la tarde.", "**Art\u00edculo 17. Vigencia y efectos.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n", "suspende las normas que le sean contrarias y subroga el Decreto legislativo 714 de 1990.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
abril 1990
4 reformas
1990-04-24
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de las facultades que le", "**Art\u00edculo 1\u00b0** El art\u00edculo 19 del Decreto 3077 de 1989", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 2\u00b0** El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 251 de 1990", "quedar\u00e1 as\u00ed:", "**Art\u00edculo 4\u00b0** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1990-04-17
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en ejercicio de sus atribuciones y en", "**CONSIDERANDO:**", "**Art\u00edculo 2\u00b0** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.", "Publ\u00edquese y c\u00famplase."]
1990-04-15
["**Art\u00edculo 22A.** Faltas Graves. Son faltas graves:", "**Art\u00edculo 23.** Faltas Graves Sancionables Con Destituci\u00f3n. Son faltas graves sancionables con destituci\u00f3n sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar:", "**Art\u00edculo 34.** Destinaci\u00f3n de las multas. Los dineros descontados por conceptos de multas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional", "ser\u00e1n depositados a favor del Fondo de Asistencia Social de Guardia. Mientras se provee a la creaci\u00f3n de dicho Fondo", "tales dineros ser\u00e1n depositados en Caja Especial del respectivo establecimiento carcelario.", "**Art\u00edculo 35.** Procedimiento. El Director del establecimiento enviar\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n de multa", "al pagador de la c\u00e1rcel. En donde no exista Pagadur\u00eda", "se har\u00e1 a trav\u00e9s de la entidad pagadora", "la cual girar\u00e1 los recaudos a la Caja Especial de establecimiento al cual est\u00e1 adscrito el sancionado. El establecimiento que reciba el descuento", "deber\u00e1 enviar constancia de su recibo a la autoridad que lo orden\u00f3 y a quien se le hizo efectivo.", "**Art\u00edculo 40.** Competencia para imponer la sanci\u00f3n. La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 decretada por el Ministerio de Justicia", "previo concepto del Director General de Prisiones.", "**Art\u00edculo 43.** Recursos. Contra las resoluciones que impongan sanciones", "el interesado podr\u00e1 interponer los recursos de reposici\u00f3n", "apelaci\u00f3n y queja", "mediante escrito presentado dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n personal.", "**Art\u00edculo 45.** Recurso de apelaci\u00f3n. Cuando a ello hubiere lugar", "el recurso de apelaci\u00f3n ser\u00e1 resuelto por el superior jer\u00e1rquico de quien haya impuesto la sanci\u00f3n", "dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que haya recibido la actuaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 46.** Recurso de queja. Para los efectos de este recurso", "se aplicar\u00e1", "en lo pertinente", "lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El Recurso de Queja proceder\u00e1 cuando se niegue el de apelaci\u00f3n; es facultativo y puede interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n", "mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso podr\u00e1 hacerse uso dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 48.** Notificaci\u00f3n personal. Los actos administrativos que impongan una sanci\u00f3n", "deben ser notificados en forma personal al interesado o a su apoderado.", "**Art\u00edculo 49.** Notificaci\u00f3n por edicto. Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo de la citaci\u00f3n", "la providencia se notificar\u00e1 por edicto que se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico del respectivo despacho.", "**Art\u00edculo 52.** Suspensi\u00f3n provisional. Cuando el Director General de Prisiones", "el Jefe de la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n", "los visitadores o un director de establecimiento carcelario", "tengan conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias contempladas en el art\u00edculo 23", "podr\u00e1 relevar al empleado de sus funciones", "suspendi\u00e9ndolo provisionalmente de su cargo", "sin derecho a sueldo", "mediante una resoluci\u00f3n expedida de plano que tendr\u00e1 vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongar\u00e1 mientras se surten los procedimientos disciplinarios", "pero que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a sesenta (60) d\u00edas", "vencidos los cuales sin que se haya proferido fallo", "el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo de suspensi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 55.** Efectos de la decisi\u00f3n judicial. Cuando la autoridad judicial profiera auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria a favor del suspendido", "\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n y a reincorporarse al cargo.", "Art\u00edculo 58.**Origen del proceso disciplinario.** Cuando el Director General de Prisiones", "el Jefe de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n o el Director de un establecimiento carcelario", "por queja presentada por un particular", "informaci\u00f3n de empleado p\u00fablico", "por hecho notorio o percepci\u00f3n directa", "tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria", "deber\u00e1:", "**Art\u00edculo 60.** T\u00e9rminos para adelantar la investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para adelantar la investigaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1ximo de veinticinco (25) d\u00edas que empezar\u00e1n a contarse a partir de la fecha en que se avoque la investigaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 62.** Avisos de ley. El funcionario investigador dar\u00e1 aviso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al inculpado", "de la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Igualmente cumplir con los mecanismos de control establecidos por las respectivas dependencias investigadoras.", "**Art\u00edculo 99.** Sanci\u00f3n mal impuesta. Toda sanci\u00f3n mal impuesta u ordenada por un funcionario incompetente", "de oficio ser\u00e1 suspendida", "modificada o revocada", "por el inmediato superior de quien la impuso u orden\u00f3."]
marzo 1990
2 reformas
1990-03-28
["**Art\u00edculo 107.** ***Inadmisibilidad de incidentes o excepciones**.*- En el juicio ejecutivo no cabr\u00e1n incidentes ni excepciones", "salvo la de pago verificado con posterioridad al t\u00edtulo ejecutivo. El excepcionaste de pago", "junto con su excepci\u00f3n", "presentara las pruebas en que la funde y el Juez fallara de plano."]
1990-03-26
["Art\u00edculo 4\u00baPara efectos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 42 de 1985", "cinco de los miembros del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n constituyen la mayor\u00eda simple."]
febrero 1990
2 reformas
1990-02-21
["**Art\u00edculo 734.** SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 732", "sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "el recurso no se ha resuelto", "se entender\u00e1 fallado a favor del recurrente", "en cuyo caso", "la Administraci\u00f3n", "de oficio o a petici\u00f3n de parte", "as\u00ed lo declarar\u00e1."]
1990-02-12
["Art\u00edculo 3\u00baTERMINOS. La importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto podr\u00e1 ser prorrogada por el Director General de Aduanas cuando considere que \u00e9sta es conveniente y necesaria para el desarrollo socio-econ\u00f3mico del pa\u00eds", "y para su pr\u00f3rroga s\u00f3lo bastar\u00e1 la demostraci\u00f3n de esas circunstancias y sus objetivos", "debiendo atender s\u00f3lo el lleno de los siguientes requisitos:"]
enero 1990
10 reformas
1990-01-24
["**ARTICULO 23.** El proceso civil de expropiaci\u00f3n terminar\u00e1 si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil", "quien se abstendr\u00e1 de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el inciso anterior. En este evento", "se proceder\u00e1 a la restituci\u00f3n del bien demandado y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil."]
1990-01-21
["**Art\u00edculo 13.** El Consejo tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 45.** Son funciones de la Comisi\u00f3n para la Vigilancia de la Televisi\u00f3n:"]
1990-01-10
["Art\u00edculo 463. BASE DE GRAVABLE M\u00cdNIMA. En ning\u00fan caso la base gravable podr\u00e1 ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios", "en la fecha de la transacci\u00f3n."]
1990-01-10
["**Art\u00edculo 158.** Derogado.", "**Art\u00edculo 160.** Derogado."]
1990-01-09
["**Art\u00edculo 152**. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producci\u00f3n nacional", "se causa en el momento en que el Art\u00edculo sea entregado por el productor de cerveza para su distribuci\u00f3n o venta en el pa\u00eds.", "**Art\u00edculo 155.** Las empresas productoras de cervezas", "al hacer entrega de las mismas para su distribuci\u00f3n y venta en el pa\u00eds", "deber\u00e1n liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del Departamento sede de la f\u00e1brica", "de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos anteriores."]
1990-01-04
["**Art\u00edculo 26.** Derogado.", "**Art\u00edculo 27.** Derogado.", "**Art\u00edculo 28.** Derogado.", "**Art\u00edculo 29.** Derogado.", "**Art\u00edculo 30.** Derogado.", "**Art\u00edculo 31.** Derogado.", "**Art\u00edculo 32.** Derogado.", "**Art\u00edculo 33.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado.", "**Art\u00edculo 36.** Derogado.", "**Art\u00edculo 37.** Derogado.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado.", "**Art\u00edculo 39.** Derogado.", "**Art\u00edculo 40.** Derogado.", "**Art\u00edculo 41.** Derogado.", "**Art\u00edculo 42.** Derogado.", "**Art\u00edculo 43.** Derogado.", "**Art\u00edculo 44.** Derogado."]
1990-01-04
["Art\u00edculo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 las siguientes funciones:", "Art\u00edculo 35. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un t\u00e9rmino no menor de dos (2) a\u00f1os", "o haber desempe\u00f1ado cargos en la organizaci\u00f3n electoral por un t\u00e9rmino no menor de cinco (5) a\u00f1os", "dos de ellos en cargo de nivel ejecutivo o profesional. (Modificado seg\u00fan Art 2 ley 6 de 1990 )", "Art\u00edculo 50. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de m\u00e1s de 100.000 c\u00e9dulas vigentes", "se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito", "o haber ejercido el cargo en propiedad por un t\u00e9rmino no menor de dos (2) a\u00f1os", "o haber desempe\u00f1ado cargos en la organizaci\u00f3n electoral por un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os. (Modificado seg\u00fan Art 3 ley 6 de 1990)", "Art\u00edculo 56. \"1) Atender la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atender\u00e1n", "adem\u00e1s", "la inscripci\u00f3n y registro de c\u00e9dulas.\" (Modificado seg\u00fan Art 4 ley 6 de 1990)", "Art\u00edculo 61. Con cargo a los recursos del Fondo se atender\u00e1n los gastos que demande la construcci\u00f3n", "compra", "mejora y conservaci\u00f3n de las edificaciones que requiera la organizaci\u00f3n electoral para su funcionamiento; la adquisici\u00f3n de equipos de procesamiento de datos", "de producci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; la adquisici\u00f3n de equipos de transporte de personal y de carga que sean necesarios para el funcionamiento de la Registradur\u00eda en los distintos niveles", "y de todos aquellos equipos", "materiales y enseres que requiera el servicio de la organizaci\u00f3n y la adecuada atenci\u00f3n a los funcionarios que la sirven. (Modificado seg\u00fan Art 5 ley 6 de 1990)", "Art\u00edculo 64. Derogado.", "Art\u00edculo 66. La preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se suspender\u00e1 cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes. (Modificado seg\u00fan Art 6 ley 6 de 1990)", "Art\u00edculo 84. Derogado.", "Art\u00edculo 85. La Registradur\u00eda Nacional", "previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral", "fijar\u00e1 el n\u00famero de ciudadanos que podr\u00e1n sufragar en las distintas mesas de votaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 97. Derogado.", "Art\u00edculo 100. Derogado.", "Art\u00edculo 115. Derogado.", "Art\u00edculo 120. Derogado.", "Art\u00edculo 142.", "Art\u00edculo 194. Derogado.", "Art\u00edculo 195. Derogado.", "Art\u00edculo 196. Derogado.", "Art\u00edculo 197. Derogado."]
1990-01-04
["**Art\u00edculo 60.** Derogado.", "**Art\u00edculo 61.** Derogado.", "**Art\u00edculo 62.** Derogado.", "**Art\u00edculo 63.** Derogado.", "**Art\u00edculo 64.** Derogado.", "**Art\u00edculo 65.** Derogado.", "**Art\u00edculo 66.** Derogado.", "**Art\u00edculo 67.** Derogado.", "**Art\u00edculo 68.** Derogado.", "**Art\u00edculo 69.** Derogado.", "**Art\u00edculo 70.** Derogado.", "**Art\u00edculo 71.** Derogado.", "**Art\u00edculo 72.** Derogado.", "**Art\u00edculo 73.** Derogado.", "**Art\u00edculo 74.** Derogado.", "**Art\u00edculo 75.** Derogado.", "**Art\u00edculo 76.** Derogado.", "**Art\u00edculo 77.** Derogado.", "**Art\u00edculo 78.** Derogado.", "**Art\u00edculo 79.** Derogado.", "**Art\u00edculo 80.** Derogado.", "**Art\u00edculo 81.** Derogado.", "**Art\u00edculo 82.** Derogado.", "**Art\u00edculo 83.** Derogado.", "**Art\u00edculo 84.** Derogado.", "**Art\u00edculo 85.** Derogado.", "**Art\u00edculo 86.** Derogado.", "**Art\u00edculo 87.** Derogado.", "**Art\u00edculo 88.** Derogado.", "**Art\u00edculo 89.** Derogado.", "**Art\u00edculo 90.** Derogado.", "**Art\u00edculo 91.** Derogado.", "**Art\u00edculo 92.** Derogado.", "**Art\u00edculo 93.** Derogado."]
1990-01-02
["**Art\u00edculo 135.** En cada Municipio habr\u00e1 un funcionario que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de defensor del pueblo o veedor ciudadano", "agente del Ministerio P\u00fablico y defensor de los derechos humanos", "llamado Personero Municipal", "que tendr\u00e1 un suplente designado por el mismo que elija al principal.", "**Art\u00edculo 136.** El Personero ser\u00e1 elegido por el Concejo Municipal", "para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os", "contados a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1990.", "**Art\u00edculo 139.** Son atribuciones del Personero", "que cumplir\u00e1 como defensor del pueblo o veedor ciudadano", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 152.** Son atribuciones del Personero", "que cumplir\u00e1 como defensor de los derechos humanos", "las siguientes:"]
1990-01-01
["**Art\u00edculo 981.CONTRATO DE TRANSPORTE.** El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes", "se obliga para con la otra", "a cambio de un precio", "a conducir de un lugar a otro", "por determinado medio y en el plazo fijado", "personas o cosas y a entregar \u00e9stas al destinatario.", "**Art\u00edculo 982.OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR**. El transportador estar\u00e1 obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido", "dentro del t\u00e9rmino", "por el medio y clase de veh\u00edculos previstos en el contrato y", "en defecto de estipulaci\u00f3n", "conforme a los horarios", "itinerarios y dem\u00e1s normas contenidas en los reglamentos oficiales", "en un t\u00e9rmino prudencial y por una v\u00eda razonablemente directa.", "**Art\u00edculo 983. EMPRESAS DE TRANSPORTE.** Las empresas de transporte son de servicio p\u00fablico o de servicio particular. El Gobierno fijar\u00e1 las caracter\u00edsticas de las empresas de servicio p\u00fablico y reglamentar\u00e1 las condiciones de su creaci\u00f3n y funcionamiento. Las empresas de servicio p\u00fablico someter\u00e1n sus reglamentos a la aprobaci\u00f3n oficial y", "si no prestan el servicio en veh\u00edculos de su propiedad", "celebrar\u00e1n con los due\u00f1os de \u00e9stos el respectivo contrato de vinculaci\u00f3n", "conforme a las normas reglamentarias del transporte.", "**Art\u00edculo 984. DELEGACI\u00d3N DE LA CONDUCCI\u00d3N A TERCEROS**. Salvo lo dispuesto en normas especiales", "el transporte deber\u00e1 ser contratado con transportadores autorizados", "quienes podr\u00e1n encargar la conducci\u00f3n", "en todo o en parte a terceros", "pero bajo su responsabilidad", "y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato.", "**Art\u00edculo 985. FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO**. Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un \u00fanico contrato de transporte", "la conducci\u00f3n es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras", "por m\u00e1s de un modo de transporte. Su contrataci\u00f3n podr\u00e1 llevarse a cabo de las siguientes formas:", "**Art\u00edculo 986. PLURALIDAD DE TRANSPORTADORES REGLAS PARA DEFINIR LA RESPONSABILIDAD.** Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecuci\u00f3n de un \u00fanico contrato de transporte", "por uno o varios modos o se emita billete", "carta de porte", "conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga", "\u00fanicos o directos", "se observar\u00e1n las siguientes reglas:", "**Art\u00edculo 987.TRANSPORTE MULTIMODAL.** En el transporte multimodal la conducci\u00f3n de mercanc\u00edas se efectuar\u00e1 por dos o m\u00e1s modos de transporte", "desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario", "en virtud de un contrato \u00fanico de transporte.", "**Art\u00edculo 988. REPRESENTACI\u00d3N POR PARTE DEL \u00daLTIMO TRANSPORTADOR.** Salvo estipulaci\u00f3n en contrario", "el \u00faltimo transportador representar\u00e1 a los dem\u00e1s para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato", "para ejercer el derecho de retenci\u00f3n y los privilegios que por el mismo les correspondan.", "**Art\u00edculo 991. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.** Cuando la empresa de servicio p\u00fablico no sea propietaria o arrendataria del veh\u00edculo en que se efect\u00faa el transporte", "o no lo tenga a otro t\u00edtulo el control efectivo de dicho veh\u00edculo", "el propietario de \u00e9ste", "la empresa que contrate y la que conduzca", "responder\u00e1n solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.", "**Art\u00edculo 992. EXONERACI\u00d3N TOTAL O PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.** El transportador s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse", "total o parcialmente", "de su responsabilidad por la inejecuci\u00f3n o por la ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones", "si prueba que la causa del da\u00f1o le fue extra\u00f1a o que en su caso", "se debi\u00f3 a vicio propio o inherente de la cosa transportada", "y adem\u00e1s que adopt\u00f3 todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 993.** Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 994.** Cuando el Gobierno lo exija", "el transportador deber\u00e1 tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.", "**Art\u00edculo 997**. El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de las empresas de transporte", "terminales", "centros de informaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de transporte", "especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga", "la higiene y la seguridad de los veh\u00edculos", "naves", "aeronaves", "puertos", "estaciones", "bodegas y dem\u00e1s instalaciones y en cuanto a las tarifas", "horarios", "itinerarios y reglamentos de las empresas. As\u00ed mismo establecer\u00e1 la escala de sanciones por la violaci\u00f3n de normas legales y reglamentarias.", "**Art\u00edculo 998**. Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguir\u00e1n por la muerte o quiebra de alguna de las partes", "ni por la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que sea parte del contrato.", "**Art\u00edculo 1000**. El pasajero estar\u00e1 obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa", "estos \u00faltimos siempre y cuando est\u00e9n exhibidos en lugares donde sean f\u00e1cilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.", "**Art\u00edculo 1002.** El pasajero podr\u00e1 desistir del transporte contratado con derecho a la devoluci\u00f3n total o parcial del pasaje", "dando previo aviso al transportador", "conforme se establezca en los reglamentos oficiales", "el contrato o en su defecto", "por la costumbre.", "**Art\u00edculo 1005**. El transportador que", "a sabiendas", "se obligue a conducir enfermos", "dementes", "menores de edad", "deber\u00e1 prestarles dentro de sus posibilidades", "los cuidados ordinarios que exija su estado o condici\u00f3n. Adem\u00e1s", "responder\u00e1 de los perjuicios causados por falta de estos cuidados y", "en todo caso de los que ocasionen estas personas a los dem\u00e1s pasajeros o cosas transportadas.", "**Art\u00edculo 1008.** Se tendr\u00e1n como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Har\u00e1 parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato.", "**Art\u00edculo 1009**. El precio o flete del transporte y dem\u00e1s gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducci\u00f3n o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulaci\u00f3n en contrario", "el destinatario estar\u00e1 solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones", "desde el momento en que reciba a satisfacci\u00f3n la cosa transportada.", "**Art\u00edculo 1010.** El remitente indicar\u00e1 al transportador a m\u00e1s tardar al momento de la entrega de la mercanc\u00eda", "el nombre y la direcci\u00f3n del destinatario", "el lugar de la entrega", "la naturaleza", "el valor", "el n\u00famero", "el peso", "el volumen y las caracter\u00edsticas de las cosas", "as\u00ed como las condiciones especiales para el cargue y le informar\u00e1 cuando las mercanc\u00edas tengan un embalaje especial o una distribuci\u00f3n t\u00e9cnica. La falta", "inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones har\u00e1 responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n", "falsedad o deficiencia de dichos datos.", "**Art\u00edculo 1011.** El expedidor est\u00e1 obligado a suministrar los informes y agregar a la carta de porte los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercanc\u00eda al destinatario", "sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de polic\u00eda", "aduana", "sanidad y condiciones de consumo. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los perjuicios que puedan resultar de la falta", "insuficiencia o irregularidad de dichos informes o documentos", "salvo en el caso en que la falta sea imputable al transportador o a sus agentes o dependientes.", "**Art\u00edculo 1012**. La factura cambiaria de transporte podr\u00e1", "tambi\u00e9n", "librarse a cargo del destinatario", "en cuyo caso el nombre de \u00e9ste se insertar\u00e1 a continuaci\u00f3n del nombre del remitente. En este evento", "se aplicar\u00e1n las reglas contenidas en la secci\u00f3n VII del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo III del Libro III de este C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 1013.** Cuando la naturaleza o condici\u00f3n de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial", "\u00e9ste ser\u00e1 de cargo del remitente", "so pena de indemnizar los da\u00f1os que ocurran por falta o deficiencia del embalaje.", "**Art\u00edculo 1015.** El remitente est\u00e1 obligado a informar al transportador del car\u00e1cter peligroso o restringido de las mercanc\u00edas que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse.", "**Art\u00edculo 1016**. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducci\u00f3n en el peso o volumen por el solo hecho del transporte", "el transportador no responder\u00e1 de la reducci\u00f3n o merma normal", "determinada seg\u00fan la costumbre o los reglamentos oficiales.", "**Art\u00edculo 1017.** Las divergencias sobre el estado de la cosa", "o sobre su embalaje", "acondicionamiento", "peso", "naturaleza", "volumen", "y dem\u00e1s indicaciones del contrato", "se decidir\u00e1n por peritaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1018.** Cuando el reglamento dictado por el Gobierno as\u00ed lo exija", "el transportador estar\u00e1 obligado a expedir carta de porte", "conocimiento o p\u00f3liza de embarque o remesa terrestre de carga.", "**Art\u00edculo 1019.** De la carta de porte", "conocimiento o p\u00f3liza de embarque se extender\u00e1 un original negociable de conformidad con el T\u00edtulo III del Libro III de este C\u00f3digo", "que se entregar\u00e1 al remitente. El transportador podr\u00e1 dejar para s\u00ed un duplicado no negociable.", "**Art\u00edculo 1021.** Salvo prueba en contrario", "la carta de porte", "sin perjuicio de las normas especiales que la rigen y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebraci\u00f3n del contrato", "de sus condiciones", "del recibo de la mercanc\u00eda", "y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercanc\u00eda s\u00f3lo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes al estado aparente de la mercanc\u00eda o cuando la verificaci\u00f3n haya sido hecha por dicho transportador", "siempre que en el documento se haga constar esta \u00faltima circunstancia.", "**Art\u00edculo 1022**. El contrato", "cuando falte la carta de porte", "el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga", "deber\u00e1 probarse conforme a lo previsto en la ley.", "**Art\u00edculo 1023**. El remitente tendr\u00e1 derecho", "a condici\u00f3n de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte", "a disponer de la mercanc\u00eda", "sea retir\u00e1ndola del sitio de partida o del de destino", "sea deteni\u00e9ndola durante la ruta", "sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte", "el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida", "siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligaci\u00f3n de reembolsar los gastos que motive.", "**Art\u00edculo 1024**. Salvo en los casos indicados en el art\u00edculo precedente", "el destinatario tiene derecho", "desde la llegada de la mercanc\u00eda al punto de destino", "a solicitar del transportador que le entregue la mercanc\u00eda", "previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 1009 o a la aceptaci\u00f3n de la factura cambiaria", "seg\u00fan el caso", "y al cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones indicadas en el contrato de transporte.", "**Art\u00edculo 1025.** Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje m\u00e1s largo o m\u00e1s dispendioso se deber\u00e1 por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador.", "**Art\u00edculo 1026**. Salvo estipulaciones en contrario", "el transportador deber\u00e1 avisar al destinatario la llegada de la mercanc\u00eda.", "**Art\u00edculo 1027.** El transportador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a entregar la cosa transportada al peso", "cuenta o medida", "cuando en el documento", "de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas.", "**Art\u00edculo 1028**. Recibida la cosa transportada sin observaciones", "se presumir\u00e1 cumplido el contrato.", "**Art\u00edculo 1029.** Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario", "del derecho de \u00e9ste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega", "o cuando el destinatario no la reciba conforme a los art\u00edculos anteriores", "el transportador podr\u00e1 depositarla o tomar cualquier otra medida precautelativa", "a costa del destinatario", "mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podr\u00e1 tambi\u00e9n el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de da\u00f1o por su misma naturaleza o estado", "con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deber\u00e1 dar aviso oportuno y detallado al remitente.", "**Art\u00edculo 1030.** El transportador responder\u00e1 de la p\u00e9rdida total o parcial de la cosa transportada", "de su aver\u00eda y del retardo en la entrega", "desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad s\u00f3lo cesar\u00e1 cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla", "en el sitio convenido y conforme lo determina este C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 1031.** VALOR DE LA INDEMNIZACI\u00d3N. En caso de p\u00e9rdida total de la cosa transportada", "el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo del transportador ser\u00e1 igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.", "**Art\u00edculo 1032.** DA\u00d1O EQUIPARABLE A P\u00c9RDIDA DE LA COSA. El da\u00f1o o aver\u00eda que haga in\u00fatiles las cosas transportadas", "se equiparar\u00e1 a p\u00e9rdida de las mismas. Hall\u00e1ndose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas", "el destinatario estar\u00e1 obligado a recibirlas", "salvo que fuere de las que componen un juego.", "**Art\u00edculo 1033.** DERECHO DE RETENCI\u00d3N Y RESTITUCI\u00d3N. El transportador podr\u00e1 ejercer el derecho de retenci\u00f3n sobre los efectos que conduzca", "hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.", "**Art\u00edculo 1034.** REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETENCI\u00d3N. El derecho de retenci\u00f3n podr\u00e1 ejercerse en relaci\u00f3n con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario", "seg\u00fan el caso", "derivadas de contratos de transporte anteriores", "cuando se re\u00fanan los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 1117. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE SEGURO.** Adem\u00e1s de las enunciaciones exigidas en el art\u00edculo 1047", "el certificado de seguro deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 1118.RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE TRANSPORTE.** La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercanc\u00edas objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.", "**Art\u00edculo 1122. CONTENIDO DE LA INDEMNIZACI\u00d3N.** En la suma asegurada se entender\u00e1 incluido", "adem\u00e1s del costo de las mercanc\u00edas aseguradas", "en el lugar de destino", "el lucro cesante si as\u00ed se hubiere convenido.", "**Art\u00edculo 1124. PERSONAS QUE PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO DE TRANSPORTE.**Podr\u00e1n contratar el seguro de transporte no s\u00f3lo el propietario de la mercanc\u00eda", "sino tambi\u00e9n todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaci\u00f3n", "tales como el comisionista o la empresa de transporte", "expresando en la p\u00f3liza si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda."]