Reformas legislativas de 1990
En 1990, se registraron 67 reformas que afectaron a 47 normas en Colombia.
67
reformas
47
leyes afectadas
diciembre 1990
28 reformas
1990-12-31
**Artículo 4°.Contrato a término fijo.**, **Artículo 6.Terminación del contrato.**, **Artículo. octavo. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.** 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente., **Artículo 21.** Subrogado por el Artículo 36 de la Ley 50 de 1990., **Artículo 24**. **Trabajadores amparados por el fuero sindical.**, **Artículo 28**. **Duración de las conversaciones.**, **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 32. Desarrollo de la huelga.**, **Artículo 33**. **Funciones de las autoridades.**, **Artículo 39.Cuota por beneficio convencional.**, **Artículo 40.** **Protección en caso de despidos colectivos:**
1990-12-31
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO I**, **ARTICULO 1° Saneamiento fiscal de divisas.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992. Podrá igualmente ser incluido en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo., **ARTICULO 2° Autorización para emitir títulos de deuda pública interna en moneda extranjera.** Autorízase al Gobierno Nacional, para que dentro de los cupos de endeudamiento autorizados, pueda emitir, colocar y redimir títulos de deuda pública interna denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas, llamados Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal, los cuales sólo podrán ser adquiridos con divisas, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el artículo anterior. El Gobierno Nacional señalará las características y condiciones de dichos bonos, los cuales podrán ser redimidos en moneda nacional, en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas., **ARTICULO 3° Adquisición de títulos de deuda externa.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que se hayan acogido al saneamiento fiscal de divisas, en la forma prevista en el literal b) del artículo 1° de esta Ley, tendrán derecho a que el valor del descuento con el cual se hayan comprado dichos títulos en el exterior se considere como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en el año gravable de su adquisición., **CAPITULO II**, **ARTICULO 4° Utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social.** Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:, **ARTICULO 5° Distribución de dividendosen acciones o cuotas de interés social.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 6° Capitalizaciones no gravadas.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 7°Ajuste del costo fiscal de las acciones.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 8° De los fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes.** Adiciónase el estatuto tributario con los siguientes artículos:, **ARTICULO 9° Fondos de pensiones y cesantías.** Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:, **CAPITULO III**, **ARTICULO 10. Eliminación de la declaración de renta para quienes reciban honorarios**, **comisiones y servicios.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 11. Asalariados no declarantes.** Los numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, quedarán así:, **ARTICULO 12. Contribuyentes no declarantes.** El numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 13. Ajuste de límites a partir de 1992.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 14. Información tributaria.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 15. Deudas con la casa matriz.** Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:, **ARTICULO 16.Costo fiscal de inmuebles.** El artículo 71 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 17. Ajuste por diferencia en cambio.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 18. Las personas naturales comerciantes son agentes de retención.** Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:, **ARTICULO 19. Los contratos de Leasing Internacional no constituyen renta de fuente nacional.** Adiciónase el artículo 25 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:, **CAPITULO IV**, **ARTICULO 20. Impuesto de renta sobre dividendos y participaciones gravados.** El artículo 245 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 21. Impuesto de remesas sobre utilidades obtenidas a través de sucursales.** Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:, **ARTICULO 22. Impuesto a los fondos de inversión de capitalextranjero.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 23. Tarifa del impuesto de remesas.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 24. Reinversión de utilidades.**, **CAPITULO V**, **ARTICULO 25. Facultades sobre ajustes integrales.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por dos años, para:, **CAPITULO VI**, **ARTICULO 26.Tarifa general del impuesto sobre las ventas.** El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 27. Bienes excluidos del IVA.** Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:, **ARTICULO 28. Impuesto sobre las ventas para las motocicletas de menos de 125 c.c.** Adiciónase el artículo 472 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:, **ARTICULO 29. Facultades para armonizar la clasificación de los bienes y sobre exportación de servicios.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas:, **ARTICULO 30. Servicios gravados.** Modifícase el artículo 476 del Estatuto Tributario, en los siguientes numerales:, **ARTICULO 31.Impuesto sobre las ventas por seguros tomados en el exterior.** Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:, **ARTICULO 32. Impuestos descontables en servicios.** El artículo 498 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 33. Exportación departamental de licores.** Adiciónase el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:, **ARTICULO 34. Financiación que no integra la base gravable.** Adiciónase el artículo 447 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:, **CAPITULO VII**, **ARTICULO 35.Facultades para reformar el Ministerio de Hacienda.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas:, **CAPITULO VIII**, **Artículo 36. Creación del Premio Fiscal.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 37. Facultad para actualizar el Estatuto Tributario.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1993, para actualizar las veces que fuere necesario, el Estatuto Tributario establecido en el Decreto 624 de 1989., **ARTICULO 38. Trámite de las devoluciones.** El artículo 857 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 39. Investigación previa a la devolución.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 40. Ampliación del término de vigencia de la garantía para devoluciones.** El artículo 860 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 41. Término para el control fiscal de las devoluciones.** El parágrafo primero del artículo 855 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 42. Facturación.** Adiciónase el artículo 616 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:, **ARTICULO 43.Reclasificación del régimen simplificado al común.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 44. Intereses a favor del contribuyente.** El artículo 863 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 45. Tasa de interés corriente y moratorio.** El artículo 864 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 46. Correcciones que aumentan el impuesto.** Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:, **ARTICULO 47. Emplazamiento por diferencias de interpretación.** Adiciónase el artículo 685 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:, **ARTICULO 48. Corrección de errores al declarar.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 49. Sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.** El artículo 649 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 50. Deber de informar la dirección y la actividad económica.** El artículo 612 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 51.Sanción por no informar la dirección o actividad económica.** Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:, **ARTICULO 52. Suspensión del término para notificar el requerimiento especial por práctica del emplazamiento para corregir.** Adiciónase el artículo 706 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:, **ARTICULO 53. Sanción por extemporaneidad en la presentación de declaraciones tributarias**. El inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 54. Sanción por no presentar la declaración de ingresos y patrimonio.** El artículo 645 del Estatuto Tributario, quedará así:, **ARTICULO 55. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.** El artículo 628 del Estatuto Tributario quedará así:, **ARTICULO 56. Número de Identificación Tributaria.** Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:, **ARTICULO 57. Pleitos por operaciones ilegales en moneda extranjera.** Las personas extranjeras o quienes hubieren adquirido sus derechos, que obtengan sentencia o laudo que ordene o reconozca a su favor total o parcialmente, la cancelación de obligaciones expresadas en moneda extranjera, generadas en operaciones que a 30 de septiembre de 1990 ya hubieren sido calificadas como ilegales o violatorias de los reglamentos cambiarios, por parte de una autoridad administrativa, estarán sujetos a un impuesto extraordinario equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la diferencia en cambio entre la fecha de celebración de la operación y la fecha del pago, más el cien por ciento (100%) de los intereses corrientes, moratorios y demás emolumentos adicionales reconocidos a su favor en dicha sentencia o laudo., **ARTICULO 58. Liquidación del impuesto en los contratos de servicios autónomos.** El inciso primero del artículo 201 del Estatuto Tributario quedará así:, **CAPITULO IX**, **ARTICULO 59. Disposición de mercancías en custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas.** Respecto de las mercancías que se encuentran bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas, al primero (1) de septiembre de 1990, cuando respecto de las mismas no se haya definido su situación jurídica y no exista proceso administrativo, éste podrá enajenarlas, destruirlas o asignarlas., **ARTICULO 60. Administración de Aduanas en Cartago.** Dentro de la estructura de la Dirección General de Aduanas, créase la Administración de Aduanas de Cartago., **ARTICULO 61. Facultades extraordinarias en materia penal aduanera y de impuestos**. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta por dos (2) años después, para adoptar las siguientes medidas:, **CAPITULO X**, **ARTICULO 62. Eliminación del impuesto de la Ley 55 de 1985.** A partir del primero (1°) de enero de 1991, elimínase el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985., **ARTICULO 64. Bases gravables y responsables.** Adiciónase al Estatuto Tributario con los siguientes artículos:, **ARTICULO 65. Destinación del impuesto al cine.** El impuesto al cine causado y recaudado por el servicio de exhibición cinematográfica tendrá destinación específica para el Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine., **ARTICULO 66. Saneamiento del impuesto del artículo 15 de la Ley 55 de 1985.** Los contribuyentes que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Fomento Cinematográfico, por concepto del impuesto al cine creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, podrán acogerse al saneamiento, cancelando solamente el ocho y medio por ciento (8.5%), como tarifa de dicho impuesto, sin intereses y dentro de los términos y condiciones que se señalan a continuación:, **CAPITULO XI**, **ARTICULO 67. Cuociente de recaudos de las cajas de compensación familiar.** El cuociente de recaudos correspondiente a cada caja de compensación familiar es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio por el número promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las cajas por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamente anterior., **ARTICULO 69.Reservas para vivienda.** Las reservas para vivienda acumuladas que figuren en los balances oficiales a 30 de septiembre de 1990, según lo estipulado en la Ley 21 de 1982, continuarán en poder de las cajas de compensación familiar y serán destinadas exclusivamente para la vivienda de afiliados de acuerdo con la política señalada por el Gobierno Nacional., **ARTICULO 70. Destinación de parte de los nuevos recursos por impuesto sobre las ventas para subsidio de vivienda.** Los municipios destinarán un diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que les sean transferidos a partir de 1991 por concepto de impuesto sobre las ventas, para el programa de vivienda social, administrado por los propios municipios, siguiendo las políticas señaladas por el Gobierno. Para calcular el porcentaje de los recursos adicionales que se destinarán a este programa, el 10% de los nuevos recursos equivale a un uno punto tres por ciento (1.3%) del total de las transferencias del impuesto sobre las ventas, con este porcentaje se harán las apropiaciones correspondientes., **ARTICULO 71. Destinación de parte del impuesto a las importaciones para subsidio de vivienda.** A partir de 1991 y por el término de cuatro años, del impuesto a las importaciones, la parte correspondiente al recaudo por el porcentaje del cero punto ocho por ciento (0.8%), que en la actualidad se destina a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, será destinado al programa de vivienda de interés social en las zonas rurales, dentro de la política que señale el Gobierno., **ARTICULO 72.Destinación del impuesto sobre las ventas al cemento.** Por los años 1991 a 1994, el cien por ciento (100%) del recaudo del impuesto sobre las ventas originado en la producción y venta del cemento, se destinará dentro del Presupuesto Nacional a la financiación del subsidio de vivienda de interés social administrado por la entidad oficial encargada de los programas de vivienda. A partir de 1995 y por el lapso de cinco (5) años estos recursos se destinarán en su totalidad a los municipios y se distribuirán conforme a lo señalado en la Ley 12 de 1986. A partir del año 2000 se asignarán a la Nación y a las entidades territoriales, conforme a la misma ley., **CAPITULO XII**, **ARTICULO 73. Juegos de suerte y azar.** Sin perjuicio del monopolio rentístico a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, corresponde al alcalde municipal otorgar autorizaciones de tipo policivo, para el funcionamiento, dentro de su jurisdicción, de las rifas, de los juegos de suerte y azar distintos de las loterías y apuestas permanentes., **ARTICULO 74. Transferencias adicionales del impuesto sobre las ventas.** Cuando los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas, difieran del aforo de dicho impuesto en la Ley de Presupuesto, se harán los ajustes correspondientes y, cuando el recaudo fuere superior, se efectuarán las transferencias a las entidades beneficiadas conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986. Esta distribución adicional será girada a más tardar en el mes de junio del año siguiente a aquél en el cual se produjo esta diferencia., **ARTICULO 75. Impuesto al consumo de cervezas importadas.** Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas., **ARTICULO 77. Impuesto industria y comercio.** Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción., **CAPITULO XIII**, **ARTICULO 78. Base gravable del impuesto al turismo.** El impuesto al turismo fijado para los establecimientos hoteleros o de hospedaje será del cinco por ciento (5%) sobre el valor del servicio efectivamente cobrado por concepto de alojamiento., **ARTICULO 79. Facultades para reducir el impuesto a las importaciones.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de cuatro años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para reducir de forma global o por posiciones de tarifa del impuesto a las importaciones previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986. Dicha reducción afectará proporcionalmente la distribución de este impuesto., **ARTICULO 80. Comisión de consulta para el ejercicio de las facultades extraordinarias.** Para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante los artículos 25, 29, 35, 37, 61, y 79 esta Ley, el Gobierno deberá oír previamente una comisión integrada por tres senadores y tres representantes de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, elegidos por éstas o en su defecto por la Comisión de la Mesa., **ARTICULO 81. Sistema especial para el pago de impuestos a las importaciones de bienes de capital.** El pago de los impuestos de importación y los derechos arancelarios, así como del impuesto sobre las ventas, que se causen por la importación de bienes de capital cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior al 31 de diciembre de 1992, podrá realizarse con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria., **ARTICULO 82. Plazos especiales para el pago del impuesto de renta de nuevos exportadores y empresas en zonas marginales.** El pago del impuesto sobre la renta de los años gravables 1990 a 1994, de las nuevas empresas ubicadas en las Costas Pacífica y la Atlántica, dedicadas a la exportación, así como de aquéllas situadas en zonas marginales de influencia de las ciudades, o de otras zonas marginales definidas como tales por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, podrá efectuarse con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria., **ARTICULO 83. Vigencia y derogatorias**. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 13, inciso 3°; 18; 72; 255; 354; 499, parágrafo 1°; 500, literal e); 641, parágrafo; 647, inciso final y 860, parágrafo; del Estatuto Tributario., Dada en Bogotá, D. E., a ...
1990-12-31
**Artículo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías.** Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios., **Artículo 36-4.** Derogado, **Artículo 56-2.** Derogado, **Artículo 153**. NO ES DEDUCIBLE LA PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERÉS SOCIAL. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible., **Artículo 201**. Derogado., **Artículo 424-3.** DEROGADO., **Articulo 589-1.** Derogado, **ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:, **Artículo 645.*Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio.*** Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido., **Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica.** Derogado., **Articulo 693- 1 Información tributaria.** Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales., **Artículo 706**. *Suspensión del Término.* El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:
1990-12-31
**El Congreso de Colombia, **, **Artículo 7°** A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4°, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil., **Artículo 8°** Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros., **Artículo 9°** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.
1990-12-30
**Artículo 13.SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS.** Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales., **Artículo 398.** RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación., Artículo 463. BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción., Artículo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna., Artículo 709-1. **Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.** Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649”.
1990-12-30
**Artículo 104.** Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los Concejales, por los alcaldes y sus secretarios, y, en los asuntos de su ramo, por los personeros, contralores y tesoreros municipales., **Artículo 309.** El control de la gestión fiscal de los municipios, se cumplirá exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior., Artículo 313. Las Juntas Administradoras, que se reunirán como mínimo una vez al mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente.
1990-12-28
**Artículo 15.** Derogado.
1990-12-27
**Artículo 5°.Inhabilidades**. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:
1990-12-27
**Artículo 11.** Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.
1990-12-27
**Artículo 19.** Subrogado por el Artículo 34 de la ley 50 de 1990.
1990-12-27
**Artículo 201.** Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos. El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar.
1990-12-27
**Artículo 11.**, **Artículo 12.Remuneración.**, **Artículo 13.Descanso compensatorio.**, **Artículo 41. Atribuciones y sanciones.** l. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que considere necesarias, asesorandose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellas. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuída a los Jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
1990-12-27
Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos a imposición.
1990-12-27
**Artículo 76.** El Concejo Municipal designará un secretario, cuyo período será el mismo de los concejales y su elección se realizará en la fecha de iniciación del período legal respectivo. Su remoción o suspensión se hará en concordancia con lo dispuesto por el artículo 103 de este Código., **Artículo 87.** Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión., **Artículo 93.** Son atribuciones legales de los Concejos:, **Artículo 100.** El Concejo elegirá funcionarios a partir de las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus períodos, salvo el Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias., **Artículo 150.** Autorízase a los municipios cabeceras de Distrito y Circuito Judicial, para crear cargos de personeros, delegados, especialmente en lo penal, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Personero Municipal. Tendrán, además, las mismas calidades del Personero., **Artículo 153.** Derogado., **Artículo 251.** La proporción de la participación del impuesto a las ventas que el artículo anterior condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:
1990-12-19
**El Congreso de la República de Colombia**, **CAPÍTULO I**, **Artículo 3o. Base gravable.** La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado., **CAPÍTULO II**, **Artículo 11. Sistema de cobro.** Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto., **CAPÍTULO III**, **Artículo 18. Procedimiento de la declaración.** Facúltase al Presidente de la República para que dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la presente Ley, expida las normas de carácter procedimental, sistemas de cobro y régimen de sanciones que sean necesarias para la aplicación de la declaración del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere este capítulo., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 19. Impuesto de vehículos.** Los municipios, los departamentos y las Intendencias y Comisarías, podrán establecer sistemas de autodeclaración, por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Así mismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria., **Artículo 20. Facultad para establecer descuentos.** Los municipios, los departamentos y las intendencias y comisarías, podrán decretar descuentos tributarios hasta del 20% en el valor de los impuestos de vehículos que sean de su competencia, en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que disminuyan la contaminación, cumpliendo con las características mínimas señaladas por el Inderena, o quien haga sus veces., **Artículo 21.** A partir del 1° de enero de 1991 la retención de que trata el numeral primero del artículo 10 de la Ley 12 de 1986 será del 20%., **Artículo 22.** Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante en empresas marítimas nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales., **Artículo 23.** La Nación, los departamentos y los municipios podrán contratar con entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así como su mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o comprometiendo hasta un 80% de los recursos que por contribución de valorización generen tales obras., **Artículo 25.** Adiciónase el artículo 4° de la Ley 12 de 1986 con el siguiente parágrafo: La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 2° de la presente ley (Ley 12 de 1986) se hará entre los municipios en proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas, sin consideración al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos., **Artículo 26.** Conforme al artículo 4° de la Ley 12 de 1986 los recaudos por concepto del impuesto predial unificado serán la base para establecer la tarifa efectiva promedio y la tarifa efectiva del municipio., **Artículo 27.** Adiciónase el artículo 7° de la Ley 12 de 1986 con el literal o, vivienda popular y de interés social., **Artículo 28.** Auméntase a $ 120.000.000, la cantidad a que se refiere el artículo 628 del Estatuto Tributario adoptado por el Decreto 624 de 1989., **Artículo 29.** El impuesto de registro y anotación cedido a las entidades departamentales adquirirá el carácter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá lo adopten dentro de los mismos términos y condiciones establecidos en las respectivas leyes., **Artículo 30. Vigencia**. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación., Dada en Bogotá, D.E., a los....
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**El Congreso de Colombia, **, **TITULO I**, **Artículo 1o. Inversión en sociedades de servicios financieros.** Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:, **Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros.** Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las siguientes reglas:, **Artículo 3o. Restricciones a las operaciones de la matriz con sus filiales de servicios.** Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios estarán sujetas a las siguientes normas:, **Artículo 4o. Participación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros.** Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesantías., **Artículo 5o. Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos.** Previa autorización general del Superintendente Bancario, las instituciones financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 1°, a), c) y e) del artículo 2° y el artículo 3° de la presente ley., **Artículo 6o. De las secciones fiduciarias de los establecimientos de crédito**. En adelante los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro., **Artículo 7o. Comisionistas de bolsa.** Las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores., **Artículo 8o.Nuevas operaciones financieras.** Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones, de oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia., **CAPÍTULO II**, **Artículo 9o. Determinación de capitales mínimos.** Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución u organización de las instituciones financieras serán de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000) para las demás instituciones financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE., **Artículo 10. Conversión.** Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en la presente Ley., **Artículo 11. Escisión.** La empresa y el patrimonio de una institución financiera podrán subdividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios., **Artículo 12. Adquisición.** En el evento en que una institución financiera llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra institución financiera, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente, a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil., **Artículo 13. Cesión de activos, pasivos y contratos.** Una institución financiera, por disposición legal o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrá ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las reglas que a continuación se indican., **Artículo 14. Aprobación de la Superintendencia Bancaria.** Toda conversión, escisión, adquisición de entidades financiera, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere al artículo anterior, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de ineficacia. Para tal efecto, el Superintendente Bancario adelantará las investigaciones que le permitan cerciorarse de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 9o de la presente Ley., **Artículo 15. Fusión.** Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la fusión de establecimientos de crédito y la de entidades aseguradoras se sujetará a las reglas consagradas en el Código de Comercio. No obstante, cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusión se establezca que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio. Al comprobarse tal circunstancia ante la Superintendencia Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización del acuerdo de fusión., **Artículo 16. Publicidad.** Formalizada la conversión, la escisión, la adquisición, la fusión o la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata esta Ley, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días., **Artículo 17. Privatización.** La Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas para su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta., **Artículo 18. Competencia para la liquidación y designación del liquidador.** A partir de la vigencia de la presente Ley, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatarios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos. El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo., **Artículo 19. Reordenamiento de la operación de algunas instituciones financieras.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un(1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, determine la fusión, absorción, escisión, transformación, conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a éste régimen. En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar la composición y funciones de los órganos de dirección y de administración, y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas instituciones., **CAPÍTULO III**, **Artículo 20. Obligatoriedad y funciones.** Toda institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y aquellas sujetas al control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas., **Artículo 21. Posesión.** Corresponderá al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisión Nacional de Valores dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal., **Artículo 22. Apropiaciones para la gestión del revisor fiscal.** En la sesión en la cual se designe el revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas., **Sección II.**, **Artículo 23. Determinación de los límites.** Corresponderá a la Junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito que las instituciones financieras pueden realizar, directa o indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas., **Artículo 24. Sanciones institucionales por violación a las normas sobre límites de crédito.** Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la Ley, la violación por parte de las instituciones financieras de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 25. Facultades para su expedición.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado desde la publicación de esta Ley, expida un estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de estas facultades podrá unificar la aplicación de las normas que regulan la constitución de las instituciones financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatarios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas., **CAPÍTULO V**, **Artículo 27. Régimen de las entidades financieras nacionalizadas.** Las instituciones financieras que hayan sido nacionalizadas continuarán rigiéndose por las normas especiales que en razón de su naturaleza les son aplicables, y las autoridades conservarán las facultades y funciones que las disposiciones les asignan en relación con ellas, hasta tanto culmine el proceso previsto en el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982., **Artículo 28. Participación de los inversionistas extranjeros en las instituciones financieras.** Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos, obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción., **TITULO II**, **Artículo 29. Principios orientadores.** La presente Ley establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él., **Artículo 30. Autorización estatal.** Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora., **Artículo 31.Restricción al aseguramiento en el exterior.** Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje., **Artículo 32. Personas no autorizadas.** Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguro con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Decreto 2920 de 1982., **Artículo 33. Entidades destinatarias.** Se encuentran sometidas a las disposiciones de este título, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en esta Ley a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros., **CAPÍTULO II**, **Artículo 34. Certificado de autorización.** Las personas que se propongan organizar una de las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán obtener, previamente, el certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan las exigencias contenidas en la presente Ley y que el Superintendente Bancario se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la operación son tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado., **Artículo 35. Contenido y publicidad de la solicitud.** Quienes procuren organizar una entidad aseguradora deberán presentar ante la Superintendencia Bancaria la siguiente información:, **Artículo 36. Tipos societarios.** La actividad aseguradora únicamente puede ser ejercida por empresas que adopten la forma de sociedades anónimas o por los tipos de sociedades cooperativas admitidos legalmente., **Artículo 37. Objetivo social.** El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la Ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario., **Artículo 38. Denominación social.** En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras “seguros”, “reaseguros”, “aseguradora”, “reaseguradora”, de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan., **Artículo 39. Determinación de capitales mínimos.** Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos., **Artículo 40.Incompatibilidades e inhabilidades**. No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios., **Artículo 41. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior.** La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro., **Artículo 42. Oficinas de representación de reaseguradores del exterior.** La Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros., **CAPÍTULO III**, **Artículo 43. Régimen para la utilización de pólizas y tarifas.** Los modelos de las pólizas y las tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general., **Artículo 44. Requisitos de las pólizas.** Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:, **Artículo 45. Requisitos de las tarifas.** Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:, **Artículo 46. Incumplimiento de exigencias legales.** La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohíba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo, o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes., **Artículo 47. Autorización previa.** No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley, la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo., **Artículo 48.Reservas técnicas.** Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:, **Artículo 49. Inversiones de las reservas.** El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones., **Artículo 50. Margen de solvencia.** En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo., **Artículo 51. Fondo de garantía.** La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 39 de la presente Ley., **Artículo 52. Restricción de operaciones por defectos de margen.** El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos de la presente Ley., **Artículo 53.Publicidad de la situación financiera.** La Superintendencia Bancaria publicará periódicamente en sus revistas o boletines los estados e indicadores financieros de las entidades aseguradoras, en los que se muestre la situación de cada compañía y la del sector en su conjunto. Deberá además publicar, en forma periódica, la situación del margen de solvencia de las entidades., **Artículo 54. Inversiones admisibles.** El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:, **Artículo 55. Límites globales de inversión.** La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo precedente estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:, **Artículo 56. Límites individuales de inversión.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:, **Artículo 57. Publicidad de las inversiones.** Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados., **Artículo 58. Cesión de cartera.** Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente., **CAPÍTULO IV**, **Artículo 59. Revocación o suspensión del certificado de autorización.**, **Artículo 60. Disolución.** Además de las causales establecidas en la ley, será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido., **Artículo 61. Defecto en el margen de solvencia.** Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensable para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto., **CAPÍTULO V**, **Artículo 62. Aseguramiento de los bienes oficiales.** El artículo 244, del Decreto-ley 222 de 1983, quedará así:, **Artículo 63. Licitación pública para el aseguramiento de bienes oficiales.** El artículo 245, del Decreto- ley 222 de 1983 quedará así:, **TITULO III**, **Artículo 64. Aplicación de las normas sobre límites a los intereses.** Para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés., **Artículo 65. Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias.** En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella., **Artículo 66. Certificación del interés bancario corriente.** Corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación., **Artículo 67. Prueba de los intereses.** El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil quedará así:, **Artículo 68. Sumas que se reputan intereses.** Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento., **Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas.** Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses., **Artículo 70.Pago de cheques en descubierto.** Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario., **Artículo 71. Fijación de tasas máximas de interés para los establecimientos de crédito.** La letra c) del artículo 6° del Decreto 2206 de 1963 quedará así:, **Artículo 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso.** Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción., **CAPÍTULO II**, **Artículo 73. Reglas sobre la competencia.** Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador., **Artículo 74. Competencia desleal.** La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer., **Artículo 75.Información privilegiada.** Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del artículo 6° de la Ley 27 de 1990., **Artículo 76. Acciones de clase.** Las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los artículo 73, 74 y 75o de la presente ley podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3° a 7° y 9° a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria en el caso de los citados artículos 73 y 74, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia, y por la Comisión Nacional de Valores en los demás casos. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria o por la Comisión Nacional de Valores, según corresponda, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13, del mencionado artículo 36, se efectuará por estado., **CAPÍTULO III**, **Artículo 77. Reglas sobre la competencia.** La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en los artículos 44 y 45 de la presente ley., **Artículo 78. Protección de la libertad de contratación.** La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en esta ley., **Artículo 79. Prácticas prohibidas.** El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos de los artículos 45 y 46 de esta ley, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta., **Artículo 80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguro.** El artículo 1053 del Código de Comercio quedará así:, **Artículo 81. Término para el pago de la prima.** El artículo 1066 del Código de Comercio, quedará así:, **Artículo 82. Terminación automática del contrato de seguro.** El inciso 1° del artículo 1068 del Código de Comercio, quedará así:, **Artículo 83. Oportunidad para el pago de la indemnización.** El inciso 1°, del artículo 1080 del Código de Comercio, quedará así:, **Artículo 84. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil.** El artículo 1127 del Código de Comercio, quedará así:, **Artículo 85. Responsabilidad del asegurador.** El artículo 1128 del Código de Comercio, quedará así:, **Artículo 86. Configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil.** El artículo 1131 del Código de Comercio quedará así:, **Artículo 87. Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad.** El artículo 1133 del Código de Comercio, quedará así:, **Artículo 88. Responsabilidad del reasegurador.** El artículo 1134 del Código de Comercio quedará así:, **TITULO IV**, **Artículo 89. Sociedades de calificación de valores y de los fondos de garantías.** Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores ejercer, en los términos previstos para las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa la inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo objeto sea la calificación de valores y los fondos de garantías que de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores se constituyan en el mercado público de valores., **Artículo 90. Instituciones financieras.** Para los efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de ésta ley., **Artículo 91. Estructura administrativa y funciones de la Superintendencia Bancaria.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, modifique la estructura y determine las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria, para acomodarlas a las nuevas responsabilidades que le han sido asignadas. En ejercicio de esta facultad podrá eliminar o fusionar dependencias, asignar, reasignar o suprimir funciones de las unidades internas y establecer un sistema especial de carrera administrativa., **Artículo 92. Establecimientos de crédito.** Para los efectos de la presente ley se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito., **Artículo 93. Seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, expida una reglamentación integral sobre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que se refiera, en todo caso, a las siguientes materias:, **Artículo 94. Seguros obligatorios.** Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios., **Artículo 95.Oficialización.** Cuando una institución financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con los artículos 6°, y 7° de la Ley 117 de 1985 el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera, por parte del Fondo., **Artículo 96. Régimen de las instituciones financieras privatizadas.** Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo 17 de la presente ley, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación., **Artículo 97.** Las sociedades anónimas e instituciones financieras expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohíbe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos si así lo acepta la asamblea de accionistas., **Artículo 98. Régimen de transición.** Las sociedades de servicios financieros que estén funcionando en la fecha de vigencia de la presente ley, así como los establecimientos de crédito que mantengan inversiones en las mismas, dispondrán de un (1) año de plazo para adecuarse a los requisitos consagrados en el artículo 1° de la presente ley., **Artículo 99. Vigencia y derogatorias.** La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Ley 105 de 1927, con excepción de los artículos 4° y 5°; los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27 del Decreto 1273 de 1936; el Decreto 1403 de 1940; el parágrafo del artículo 5° de la Ley 155 de 1959; los artículos 1°, 2°, y 3, del Decreto-ley 1691 de 1960; 883 1166 y 1388 del Código de Comercio; 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, y 9° de la Ley 16 de 1979; el artículo 2° y la expresión “a sus socios” del inciso primero del artículo 8° del Decreto 1172 de 1980; los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 14, y 17, del Decreto 2920 de 1982; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y el parágrafo del artículo 6° de la Ley 74 de 1989, y las demás normas que le sean contrarias., Dada en Bogotá, a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa.
1990-12-19
**Artículo 1053.** CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos, **Artículo 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS.**El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
1990-12-18
**Artículo 883. DEROGADO.**, **Artículo 1066.** PAGO DE LA PRIMA. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamentos en ella., **Artículo 1068.** MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato., **Artículo 1127. DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD.** El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado, **Artículo 1128. CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES.** El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los costos del procesos que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:, **Artículo 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO.** En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial., **Artículo 1133. ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR.** En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador., **Artículo 1134. CONTRATO DE REASEGURO.** En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno., **Artículo 1166.** Derogado., **Artículo 1388.** Derogado.
1990-12-18
**Artículo 186.** La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo., Artículo 220. Se elimina este artículo de conformidad con la fusion dispuesta por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990., Artículo 221. Se elimina este artículo de conformidad con la fusion dispuesta por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990., Artículo 222. Se elimina este artículo de conformidad con la fusion dispuesta por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990.
1990-12-18
**Artículo 191.** *Notoriedad de los indicadores económicos*. Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.
1990-12-18
**Artículo 1.** Derogado., **Artículo 2.** Derogado., **Artículo 3.** Derogado., **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 9.** Derogado., **Artículo 10.** Derogado.
1990-12-17
**Artículo 244**.Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de los cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país., **Artículo 283**. Del sitio de entrega en licitaciones internacionales. Por ningún motivo podrá establecerse en los pliegos de condiciones que los bienes licitados sólo deban ser entregados fuera del país.
1990-12-17
**Artículo 6°** Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923.
1990-12-17
**Artículo 1.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 2.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 3.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 6.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 7.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 8.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 9.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 10.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 11.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 12.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 13.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 14.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 15.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 16.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 17.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 18.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 19.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 20.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 21.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 22.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 23.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 24.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 25.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 26.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 27.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 28.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 29.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 30.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 31.** Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990., **Artículo 32.Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.**
1990-12-17
**Artículo 14.** Derogado, **Artículo 15.** Derogado, **Artículo 16.** Derogado, **Artículo 17**. Derogado, **Artículo 20.** Derogado, **Artículo 21.** Derogado, **Artículo 23.** Derogado, **Artículo 24.** Derogado, **Artículo 25.** Derogado, **Artículo 27.** Derogado
1990-12-06
**Artículo 16.** Anulado.
1990-12-05
**El Congreso de Colombia, **, **Artículo 1°** Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano, y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria., **Artículo 2°** Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de la panela que afecten negativamente a los pequeños productores, el Gobierno reglamentará las condiciones y las cuantías en que se permita la producción de panela a productores ocasionales., **Artículo 3°** Todo establecimiento panelero de carácter comercial deberá someterse a un registro de inscripción ante la Seccional de Salud correspondiente., **Artículo 4°** La producción de panela y mieles vírgenes, deberá ceñirse a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta las normas expedidas por el Icontec., **Artículo 6°** Las exportaciones de panela deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta función, a fin de garantizar la calidad del producto., **Artículo 8°** Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines:, **Artículo 9°** Para tener derecho a las prerrogativas que otorga la presente Ley y a los servicios del Fondo de Fomento Panelero, todo productor de panela deberá estar a paz y salvo con el pago de la Cuota de Fomento Panelero y los de carácter comercial deberán estar inscrito en el registro establecido en la presente Ley., **Artículo 10.** El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen las mieles y por la entidad pública o privada que designe el Gobierno Nacional., **Artículo 11.** El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, administrará directamente o contratará con otra entidad pública, con Fedepanela, o con la organización sin ánimo de lucro que represente al sector panelero, la administración del Fondo Nacional de Panela. La remuneración o comisión de manejo pactada, formará parte de las asignaciones sujetas al límite previsto en el numeral 7 del artículo 8° de la presente Ley., **Artículo 12.** El Fondo Nacional de la Panela tendrá una Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y tres (3) de Fedepanela o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero. La Junta Directiva deberá aprobar los programas y proyectos financiados por el Fondo y señalar las orientaciones que deba seguir la entidad administradora de los recursos del Fondo. El Ministro de Agricultura tendrá poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo., **Artículo 13.** Los recursos de la Cuota de Fomento Panelero deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumplirá directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad administradora contratada. En el Presupuesto Nacional aparecerá la asignación global de estos recursos al Fondo de Fomento Panelero., **Artículo 14.** El Fondo de Fomento Panelero podrá recibir aportes del Presupuesto Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente Ley. Podrá, también, recibir recursos del crédito externo e interno que contrate el Ministerio de Agricultura para este fin., **Artículo 15.** El Gobierno o la respectiva entidad administradora contratada de los recursos del Fondo Nacional de la Panela elaborará anualmente, antes del primero (1°) de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos, por programas y proyectos, para el año inmediatamente siguiente. Este Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo y por el Confis., **Artículo 16.** La entidad administradora del Fondo de Fomento rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados a la naturaleza del Fondo y de su entidad administradora., **Artículo 17.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación., Dada en Bogotá, D.E., a los ...
noviembre 1990
1 reformas
1990-11-08
**Artículo 1°** Aclárase el ordinal d) del artículo 1° del Decreto 2782 de 1989, cuyo texto quedará así:
octubre 1990
2 reformas
1990-10-29
**Artículo 1°** Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970):
1990-10-28
**Artículo 2.** Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:, **Artículo 5.** El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto., **Artículo 7.** Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción., **Artículo 79.** Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas., **Artículo 181.** Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
septiembre 1990
1 reformas
1990-09-19
**Artículo 7°** Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:
agosto 1990
5 reformas
1990-08-07
El Presidente la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constit, **Artículo 1°** Para los efectos del artículo 2° de la Ley 56 de 1985, se entiende que los calificativos de “total o parcial” se refieren exclusivamente al área, a los servicios, los usos bien sea conexos o adicionales de un bien inmueble destinado a vivienda., **Artículo 3°** Para los efectos del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 56 de 1985, se entiende por contrato de arrendamiento compartido, aquel que versa sobre el goce de una parte no independiente del inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios., **Artículo 4°** Por inmueble independiente o parte independiente de un inmueble se entiende aquel o aquella porción que por sí sola constituye una unidad de vivienda, en la forma como la definen las normas de propiedad horizontal, que tenga salida a la vía pública directamente o por pasaje común, aunque no esté constituido como esta clase de propiedad y no tenga avalúo catastral., **Artículo 6°** El precio mensual de arrendamiento que sea fijado por las partes puede hacerse en cualquier moneda legal, limitándolo a lo establecido en el Decreto 444 de 1967, que señala en su artículo 249: “Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigentes en la fecha en que fueren contraídas”., **Artículo 7°** Para efectos del reajuste del canon de arrendamiento a que hace referencia el artículo 10 de la Ley 56 de 1985, en los contratos de arrendamiento verbales o en los escritos en los cuales no se haya pactado dicho reajuste, el arrendador comunicará antes del vencimiento del término inicial del contrato de arrendamiento o el de sus prórrogas al arrendatario, por telegrama o correo certificado o cualquier otro medio, el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo., **Artículo 13.** Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 20 de la Ley 56 de 1985, deberán obtener la matrícula de Arrendador ante la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá y Cundinamarca; quienes tuvieren su domicilio en otras regiones del país, efectuarán esta matrícula ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría del lugar., **Artículo 14.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1990-08-07
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le co, **Artículo 3°** El Decreto 33 de 1984 artículo 25, quedará así:, **Artículo 5°** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 33 de 1984 en sus artículos 12, 13 y 25 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1990-08-07
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, **CONSIDERANDO:**, **TITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **CAPITULO IV**, **TITULO II**, **Artículo 25.** Dentro del marco de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, las entidades públicas pueden celebrar los siguientes contratos en materia de ciencia y tecnología, con sujeción a las normas del presente decreto:, **CAPITULO II**, **Artículo 26.** Para los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el 90% o más del capital social, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 1° del presente estatuto., **Artículo 27.** Para los Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación, además de las entidades señaladas en el artículo anterior, las entidades territoriales y sus entes descentralizados, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 1° del presente estatuto., **Artículo 28.** Para los contratos de Fiducia relativos a los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, son sujetos de la contratación los mismos establecidos para dichos contratos., **CAPITULO III**, **Artículo 29.** Son capaces para contratar en materia de ciencia y tecnología con las entidades las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes., **Artículo 30.** Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generando así el consorcio., **Artículo 31.** La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad contratante, con anterioridad a la apertura del concurso de méritos o a la celebración del contrato, según el caso., **Artículo 32.** Las personas a quienes se les adjudicare un contrato en consorcio responderán solidariamente por su celebración y ejecución., **Artículo 33.** Celebrado el contrato, no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio., **Artículo 34.** Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley., **Artículo 35.** No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:, **Artículo 36.** Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:, **Artículo 37.** Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contrato con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona:, **Artículo 38.** No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o la hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten., **Artículo 39.** Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social., **Artículo 40.** La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato., **Artículo 41.** El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quiénes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades., **Artículo 42.** Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias, **CAPITULO IV**, **Artículo 43.** Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y los de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, se celebrarán previo concurso privado de méritos, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto. Los contratos de las demás modalidades de Fomento de la Ciencia y la Tecnología y los de Fiducia podrán celebrarse directamente., **Artículo 44.** Para efectos de los concursos privados de méritos se tendrán en cuenta los criterios de idoneidad de los concursantes de acuerdo con los reglamentos, y específicamente:, **Artículo 45.** El concurso privado de méritos se efectuará conforme a las siguientes reglas:, **Artículo 46.** La entidad contratante incluirá los términos de referencia en la invitación., **Artículo 47.** Entre las fechas de apertura y cierre del concurso debe transcurrir un término no inferior a diez (10) días calendario., **Artículo 48.** El Jefe de la entidad contratante adjudicará el concurso dentro del plazo indicado en los términos de referencia mediante resolución motivada, previa recomendación del Comité Técnico que se conforme para el efecto., **Artículo 49.** Podrán celebrarse contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, sin concurso privado de méritos, para desarrollar proyectos que estén incluidos en un Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, previo concepto favorable del Comité de Programa respectivo, en los siguientes casos:, **CAPITULO V**, **Artículo 50.** Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología deberán obtener las siguientes cláusulas:, **Artículo 51.** Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:, **Artículo 52.** En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva., **Artículo 53.** La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso., **Artículo 54.** La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria aún cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 51 del presente estatuto., **Artículo 55.** En todo contrato en materia de ciencia y tecnología se pactará expresamente la obligación del contratista de garantizar:, **Artículo 56.** En todo contrato en materia de ciencia y tecnología que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos., **Artículo 57.** En todo contrato en materia de ciencia y tecnología deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento., **CAPITULO VI**, **Artículo 58.** Para su ejecución, los contratos en materia de ciencia y tecnología deberán ser publicados en el **Diario Oficial** y efectuarse el pago del impuesto de timbre, si hay lugar a él, requisitos que se cumplirán dentro de los diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento, el cual se producirá con la aprobación de las garantías., **Artículo 59.** Además de los requisitos señalados en este estatuto, los contratos que en materia de ciencia y tecnología celebren la Nación y las entidades descentralizadas, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros cuando su cuantía fuere igual o superior a los dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales en el caso de la Nación y seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales en el caso de las entidades descentralizadas., **Artículo 60.** Cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada., **Artículo 61.** En caso de discrepancia sobre aspectos técnicos durante la ejecución del contrato, las partes podrán constituir un comité técnico integrado por tres expertos designados de la siguiente manera: Uno por cada una de las partes contratantes y el tercero por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias-., **CAPITULO VII**, **Artículo 62.** En virtud del Contrato de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología, una entidad pública y un particular se obligan mutuamente a destinar recursos, personal, equipo y otros implementos con el fin de adelantar conjuntamente un proyecto relacionado con actividades científicas o tecnológicas, investigación o creación de tecnologías., **CAPITULO VIII**, **Artículo 63.** Son Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, aquellos que tienen por finalidad financiar labores de investigación y desarrollo en estas materias, así como estimular la actividad científica y tecnológica, bajos las modalidades de que trata el artículo 25 del presente estatuto., **Artículo 64.** En virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría el contratista se obliga a desarrollar una labor determinada en materia científica y tecnológica, a cambio de una retribución a cargo de la entidad pública contratante., **Artículo 65.** El Contrato de Crédito tiene por objeto proveer de recursos al contratista para desarrollar una actividad científica o tecnológica. Este contrato se celebrará en forma directa y por solicitud del contratista., **Artículo 66.** El Contrato de Crédito reviste las siguientes modalidades:, **Artículo 67.** En virtud del Contrato de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente se financian proyectos cuyos resultados esperados no son apropiables directamente por el beneficiario o cuya naturaleza no genera beneficios económicos inmediatos. El beneficiario no estará obligado a reembolsar a la entidad de fomento el monto financiados a menos que, como resultado del proyecto, se obtenga un bien o servicio comercializable, o se haya presentado alguna de las condiciones establecidas en el contrato respectivo como causal de reembolso de recursos., **Artículo 68.** En virtud de los Contratos de Suministro de Material Bibliográfico y Documental las universidades y centros de investigación públicos podrán adquirir estos elementos en forma directa., **Artículo 69.** Los contratos de crédito de que trata el artículo 66 y los Contratos de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente de que trata, el artículo 67 sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana., **CAPITULO IX**, **Artículo 70.** Autorízase a las entidades públicas de que tratan los artículos 26, 27 y 28 del presente estatuto para celebrar contratos de Fiducia con una entidad fiduciaria estatal, con el fin de desarrollar los Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología y de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología que así lo requieran, para dar cumplimiento a los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico., **Artículo 71.** Los Contratos de Fiducia que en materia de ciencia y tecnología celebren las entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 45 de 1923., **Artículo 72.** La comisión pactada en favor de la entidad o empresa que desempeñe actividades fiduciarias, será pagada de los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas con la suma constitutiva del valor del contrato., **Artículo 73.** Si la liquidación del contrato de fiducia arrojara saldos a favor de la entidad pública fideicomitente, por concepto de capital o de rendimientos, éstos serán reintegrados a la Tesorería General de la república o al patrimonio de la entidad, según el caso., **CAPITULO X**, **Artículo 74.** Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados., **Artículo 75.** La intervención de la Contraloría en los contratos que regula este estatuto, se limita estrictamente a un control posterior, una vez se hayan realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a ese control., **Artículo 76.** Los litigios relativos a los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y la Tecnología, con excepción de los Contratos de Crédito, regulados por el presente estatuto, se someterán a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo., **TITULO III**, **Artículo 77.** Para los efectos del presente estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:, **CAPITULO II**, **Artículo 78.** A partir de la vigencia de este Decreto, toda comisión para estudios en el exterior que deban cumplir los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigación científica o tecnológica, se sujetarán a las normas del presente Decreto., **Artículo 79.** Las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales, vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigación científica y tecnológica, serán conferidas mediante acto de la respectiva Junta o Consejo Directivo., **Artículo 80.** Las comisiones para estudios en el exterior, reguladas por el presente Decreto, sólo podrán otorgarse a empleados oficiales que hayan prestado sus servicios a la respectiva entidad durante un (1) año y podrán tener una duración hasta de dos (2) años, prorrogables por un (1) año más., **Artículo 81.** Cuando las comisiones para estudios en el exterior de los investigadores que tienen la calidad de empleados oficiales fueren para un curso o pasantía, no podrán reconocerse viáticos con cargo al presupuesto de la entidad descentralizada que confiere la respectiva autorización., **Artículo 82.** Una vez cumplida la comisión, el funcionario deberá prestar sus servicios a la entidad pública correspondiente por lo menos por el doble del término de la comisión salvo que quien otorgó la comisión lo eximiere total o parcialmente de dicho requisito por justa causa comprobada., **CAPITULO III**, **Artículo 83.** Las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior prestarán su colaboración a los investigadores que se encuentran en viajes de estudio y les facilitarán los contactos con entidades dedicadas a la ciencia y la tecnología., **Artículo 84.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2869 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1990-08-05
**Artículo 22.** A quien padezca limitación física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos:
1990-08-03
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, Artículo 2º JUNTA DE TARIFAS PARA EL SECTOR SALUD. Créase la Junta de Tarifas para el Sector Salud, la cual estará integrada por:, Artículo 3º FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:, Artículo 4º FUNCIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD. Corresponde a la Dirección Nacional de Salud, cumplir y hacer cumplir el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas, el Reglamento Tarifario y las decisiones de la Junta de Tarifas para el Sector Salud., Artículo 5º SECRETARÍA TÉCNICA. La Junta de Tarifas para el Sector Salud contará con una Secretaría Técnica, que será ejercida por la Oficina de Costos y Tarifas de Salud del Ministerio de Salud, o la dependencia que haga sus veces, la cual tendrá las siguientes funciones:, Artículo 6º FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES Y LOCALES DEL SISTEMA DE SALUD. Son las funciones de las Direcciones Seccionales y Locales del Sistema de Salud, las siguientes:, Artículo 7º Funciones de las instituciones de que tratan los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 5º de la Ley 10 de 1990. Sus funciones serán las siguientes:, Artículo 8º SISTEMAS DE CONTROL DIRECTO, LIBERTAD REGULADA Y VIGILADA. La regla de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del presente Decreto podrá ser modificada, mediante decisión debidamente motivada de la Dirección Nacional del Sistema de, Artículo 9º OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. Todas las entidades que presten servicios de salud sometidas a los sistemas de libertad vigilada o regulada, están obligadas a informar a la Junta de Tarifas del Sector Salud el establecimiento, modificación o variación de las tarifas y los estudios que sirvieron de base para las respectivas decisiones, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de los actos correspondientes., Artículo 10. Las disposiciones del presente Decreto y las que se expidan a través del Reglamento Tarifario y las decisiones de la Junta, no afectarán lo dispuesto en la Resolución 10013 de 1981 expedida por el Ministerio de Salud "por la cual se reglamenta la prestación de servicios de salud a las comunidades indígenas, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan"., Artículo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fechade su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
julio 1990
1 reformas
1990-07-11
Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto y en forma inmediata, los gobernadores, como agentes del Presidente de la República, adoptarán, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la congelación de las plantas de personal de sus despachos, sus secretarías, departamentos administrativos y establecimiento públicos, en sus respectivos departamentos, Artículo 3º En desarrollo del control de tutela, los gobernadores adoptarán inmediatamente las medidas pertinentes con el fin de que las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales, del orden Departamental, adopten medidas de congelación idénticas a las previstas en elpresente Decreto.
junio 1990
6 reformas
1990-06-30
**Articulo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro**. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.
1990-06-25
**ARTICULO 11.**De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas y de los establecimientos públicos interadministrativos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades.
1990-06-22
**Artículo 18**. El que desobedezca orden de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en arresto de uno (1) a noventa (90) días., **Artículo 33.** El que sin permiso previo de autoridad competente cambie el color, la figura o forma externa de vehículo automotor, o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien permita o facilite la realización de estas conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
1990-06-14
**Artículo 60.** Suspendida la vigencia.
1990-06-11
**Artículo 2**ºAMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales., **Artículo 30**.PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido., **Artículo 31**.PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año., **Artículo 32**.PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a latotalidad de los haberes vengados en el mes de noviembre del respectivo año., **Artículo 33.** PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más., **Artículo 35**. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares., **Artículo 37**. PRIMA DE INSTALACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos o con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos., **Artículo 38**.CANCELACIÓN DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN EN PESOS. Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país y no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo oficial vigente para la fecha de su llegada al país., **Artículo 39**.EXCEPCIÓN PAGO PRIMA DE INSTALACIÓN. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud del Agente., **Artículo 41**. PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal., **Artículo 44**.SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia., **Artículo 45**.SUBSIDIO FAMILIAR. Los Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:, **Artículo 46**. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así:, **Artículo 47**.EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:, **Artículo 48**.DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efectos desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina., **Artículo 49**. PROHIBICIÓN DEL PAGO DOBLE DEL SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble del subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio., **Artículo 59**.AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por cierto (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten., **Artículo 60**. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico., **Artículo 61**. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento., **Artículo 62**. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 60 y 61 se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva., **Artículo 63**. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión con destino al Fondo Especial de Sanidad., **Artículo 98**. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:, **Artículo 99**. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:, **Artículo 100**. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:, **Artículo 101**.CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una (1) sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente les corresponden, liquidadas igualmente conforme al citado artículo., **Artículo 102**. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría o por disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad., **Artículo 105.**RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además a pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia., **Artículo 106**.PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE ENSITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 28 de este Decreto, serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirían si se encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá., **Artículo 107**. CÓMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la modificación e inclusión de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía., **Artículo 108.**OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley., **Artículo 109**. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:, **Artículo 111**. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional., **Artículo 112**.FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio., **Artículo 113.**SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Agentes de Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas., **Artículo 124**.SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido., **Artículo 125**. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. El cónyuge supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946 continuarán percibiendola pensión del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979., **Artículo 128.**MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante., **Artículo 129**. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente., **Artículo 134**. DESAPARECIDOS. Al Agente en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en la que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 135**.PRISIONEROS. Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de Los haberes que le correspondan., **Artículo 136**. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar., **Artículo 139**. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las Prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este título, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley., **Artículo 140**.RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y DOCUMENTACIÓN. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los siguientes documentos:, **Artículo 141**.RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario., **Artículo 142**. EXPEDIENTES. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto., **Artículo 143**.HOJA DE SERVICIOS La hoja de servicios será expedida por el Jefe de Personal de la respectiva unidad policial, previa aprobación de la Dirección de Personal de la Policía Nacional., **Artículo 144**.LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentado el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral., **Artículo 145.**CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona correspondan el valor de esta cuota., **Artículo 146**. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederá a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor., **Artículo 147**.TRÁMITE DE EXPEDIENTES. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:, **Artículo 148**.SUSPENSIÓN DE TERMINOS. Los aspectos relacionados con la suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectiva en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas con este Decreto, serán reglamentadas por el Director General de la Policía Nacional., **Artículo 166**.INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4º DE 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la Ley 4º de 1976 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las Escuelas de formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
1990-06-11
**Artículo 9. Utilización especial del servicio de radiodifusión sonora privado**. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los concesionarios para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán difundir diariamente y sin costo alguno, diez (10) cuñas publicitarias, de duración de hasta de treinta (30) segundos, destinadas a impulsar la candidatura de cada uno de los candidatos presidenciales de los partidos o movimientos políticos con representación parlamentaria según las elecciones del 11 de marzo de 1990.
mayo 1990
5 reformas
1990-05-31
**Artículo 173**. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
1990-05-30
**Artículo 68**. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico., **Artículo 69**. Declarado Inexequible., **Artículo 70**. Declarado Inexequible., **Artículo 71**. Declarado Inexequible., **Artículo 72**. Declarado Inexequible., **Artículo 73**. Declarado Inexequible., **Artículo 74**. Declarado Inexequible., **Artículo 75**. Declarado Inexequible., **Artículo 76**. Declarado Inexequible., **Artículo 77**. Declarado Inexequible., **Artículo 78**. Declarado Inexequible., **Artículo 79**. Declarado Inexequible., **Artículo 80**. Declarado Inexequible., **Artículo 81**. Declarado Inexequible., **Artículo 82**. Declarado Inexequible., **Artículo 83**. Declarado Inexequible., **Artículo 84**. Declarado Inexequible., **Artículo 85**. Declarado Inexequible., **Artículo 86**. Declarado Inexequible., **Artículo 87**. Declarado Inexequible., **Artículo 88**. Declarado Inexequible., **Artículo 98**. Declarado Inexequible., **Artículo 99**. Declarado Inexequible., **Artículo 100**. Declarado Inexequible., **Artículo 131**. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas., **Artículo 139**. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:, **Artículo 140**. Declarado Inexequible., **Artículo 141**. Declarado Inexequible., **Artículo 142**. Declarado Inexequible., **Artículo 143**. Declarado Inexequible., **Artículo 145**. Declarado Inexequible., **Artículo 148**. Declarado Inexequible., **Artículo 149**. Declarado Inexequible., **Artículo 150**. Declarado Inexequible., **Artículo 151**. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:, **Artículo 154**.PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible., **Artículo 155**. Declarado Inexequible., **Artículo 156**. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas., **Artículo 167**. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido., **Artículo 168**. SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto., **Artículo 171**. Declarado Inexequible., **Artículo 178.**DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades policiales, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno., **Artículo 179.** Declarado Inexequible., **Artículo 180.** Declarado Inexequible., **Artículo 196.** Declarado Inexequible., **Artículo 197.** Declarado Inexequible., **Artículo 198.** Declarado Inexequible., **Artículo 199.** Declarado Inexequible., **Artículo 200.** Declarado Inexequible., **Artículo 201.** Declarado Inexequible., **Artículo 202.** Declarado Inexequible., **Artículo 203.** Declarado Inexequible., **Artículo 204.** Declarado Inexequible., **Artículo 205.** Declarado Inexequible., **Artículo 210.** Declarado Inexequible.
1990-05-29
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **Artículo 2°** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1990-05-17
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que, **Artículo 1° Noción.** Entiéndese por Sorteo Extraordinario de Lotería el juego de suerte y azar con premios en dinero que se desarrolla entre el ente gestor y el jugador con sujeción a un régimen legal y reglamentario de carácter especial en lo referente a su organización, explotación y control, planes de premios; volumen y modalidades de emisión de la billetería y periodicidad y frecuencia de juego., **Artículo 2° Periodicidad.** Salvo disposición legal en contrario, ninguna entidad puede efectuar más de un sorteo extraordinario anualmente., **Artículo 5° Explotación.** Las entidades autorizadas para realizar sorteos extraordinarios de lotería podrán hacerlo independientemente o asociarse entre sí para explotarlos conjuntamente., **Artículo 9° Prohibición de anuncio público y expendio.** No se podrá anunciar al público un sorteo extraordinario antes de que el correspondiente plan de premios haya recibido aprobación por parte del Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces., **Artículo 10. Impuesto de loterías foráneas.** Las normas establecidas en el Decreto 197 del 31 de agosto de 1989, se aplicarán a estos sorteos., **Artículo 11. Transitorio.** Los planes de premios correspondientes a los sorteos extraordinarios a realizarse durante el año de 1990, serán sometidos a consideración del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, al menos quince (15) días antes de la fecha que se escoja para efectuar el sorteo inicial., **Artículo 12. Vigencia.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el **Diario Oficial** y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 569 de 1990., Publíquese y cúmplase.
1990-05-04
El Presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **CONSIDERANDO:**, **Estatuto de Garantías Electorales.**, **Artículo 1° Utilización de los medios de comunicación del Estado.** Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República, expongan sus tesis y programas., **Artículo 2° Utilización de los espacios de televisión.** El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República., **Artículo 3° Difusión de propaganda política.** El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravision, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, a través de sus tres cadenas y de la Radio Nacional, deberá difundir propaganda política de los candidatos a la Presidencia de la República, en los horarios institucionales., **Artículo 4° Requisitos para la presentación de cuñas por televisión.** Para los efectos del artículo anterior el Instituto Nacional de Radio y Televisión exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:, **Artículo 5° Periodicidad de las cuñas.** El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, emitirá las cuñas a que se refiere el artículo anterior por lo menos dos (2) veces cada día, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral., **Artículo 6° Mecanismos de vigilancia y control.** El Consejo Nacional de Televisión definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en sus reglamentos., **Artículo 7° Utilización especial de los medios de comunicación del Estado.** Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 25 de mayo de 1990, los medios de comunicación social del Estado ampliarán los espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República, de los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso Nacional, según las elecciones del 11 de marzo de 1990, expongan sus tesis y programas., **Artículo 8° Utilización especial de los espacios de televisión.** El Consejo Nacional de Televisión establecerá el número y duración de dichos espacios adicionales y reglamentará mediante Acuerdo, la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y la honra de las personas, y el Consejo Nacional Electoral los distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos que tengan derecho a esta prerrogativa en los términos del artículo anterior., **Artículo 10. Reglamentación y distribución de las cuñas publicitarias**. El Ministro de Comunicaciones reglamentará la emisión de las cuñas publicitarias y el Consejo Nacional Electoral las distribuirá en términos de estricta igualdad y equidad entre los distintos candidatos a la Presidencia de la República, que tengan derecho a esta prerrogativa., **Artículo 11. Transmisión por microondas.** La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, prestará, en forma gratuita, el servicio de transmisión por microondas, para la realización de conferencias a larga distancia, que deban efectuar los candidatos presidenciales., **Artículo 12. Vigilancia y control**. El Ministro de Comunicaciones definirá los mecanismos de vigilancia y control que aseguren el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de este Decreto y en sus reglamentos., **CAPITULO SEGUNDO**, **Artículo 13. Aporte para financiar otras garantías.** El Estado, a través del presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aportará recursos que se destinarán a financiar los costos que demande el acceso de los candidatos a la Presidencia de la República a medios de comunicación escrita de carácter privado y a los medios de transporte., **Artículo 14. Manejo y cuantía del aporte.** El aporte a que se refiere el artículo anterior será entregado al candidato del movimiento o partido político, con sujeción a la siguiente distribución: La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) para cada candidato de partido o movimiento político con representación parlamentaria, según el resultado de las elecciones del 11 de marzo de 1990; la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para cada candidato de partido o movimiento político debidamente registrado por el Consejo Nacional Electoral y sin representación parlamentaria, y la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) para cada candidato de partido o movimiento político no registrado y sin representación parlamentaria., **Artículo 15. Presentación de informe.** Los candidatos a la Presidencia de la República presentarán un informe ante el Consejo Nacional Electoral, con copia al Contralor General de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de las elecciones presidenciales, acerca de la utilización de la suma entregada en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior. Estos informes serán publicados por el Gobierno Nacional y en caso de que existieren saldos no utilizados, serán reintegrados dentro del mismo término a la Tesorería General de la República., **CAPITULO TERCERO**, **Artículo 16. Horario electoral.** Las votaciones para elegir Presidente de la República, que se llevarán a cabo el 27 de mayo de 1990, principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cinco (5) de la tarde., **Artículo 17. Vigencia y efectos.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las normas que le sean contrarias y subroga el Decreto legislativo 714 de 1990., Publíquese y cúmplase.
abril 1990
4 reformas
1990-04-24
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **Artículo 1°** El artículo 19 del Decreto 3077 de 1989, quedará así:, **Artículo 2°** El artículo 3° del Decreto 251 de 1990, quedará así:, **Artículo 4°** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1990-04-17
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones y en, **CONSIDERANDO:**, **Artículo 2°** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1990-04-15
**Artículo 22A.** Faltas Graves. Son faltas graves:, **Artículo 23.** Faltas Graves Sancionables Con Destitución. Son faltas graves sancionables con destitución sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar:, **Artículo 34.** Destinación de las multas. Los dineros descontados por conceptos de multas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán depositados a favor del Fondo de Asistencia Social de Guardia. Mientras se provee a la creación de dicho Fondo, tales dineros serán depositados en Caja Especial del respectivo establecimiento carcelario., **Artículo 35.** Procedimiento. El Director del establecimiento enviará copia de la resolución que impone la sanción de multa, al pagador de la cárcel. En donde no exista Pagaduría, se hará a través de la entidad pagadora, la cual girará los recaudos a la Caja Especial de establecimiento al cual está adscrito el sancionado. El establecimiento que reciba el descuento, deberá enviar constancia de su recibo a la autoridad que lo ordenó y a quien se le hizo efectivo., **Artículo 40.** Competencia para imponer la sanción. La sanción de destitución sólo será decretada por el Ministerio de Justicia, previo concepto del Director General de Prisiones., **Artículo 43.** Recursos. Contra las resoluciones que impongan sanciones, el interesado podrá interponer los recursos de reposición, apelación y queja, mediante escrito presentado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal., **Artículo 45.** Recurso de apelación. Cuando a ello hubiere lugar, el recurso de apelación será resuelto por el superior jerárquico de quien haya impuesto la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que haya recibido la actuación., **Artículo 46.** Recurso de queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. El Recurso de Queja procederá cuando se niegue el de apelación; es facultativo y puede interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión., **Artículo 48.** Notificación personal. Los actos administrativos que impongan una sanción, deben ser notificados en forma personal al interesado o a su apoderado., **Artículo 49.** Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación, la providencia se notificará por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho., **Artículo 52.** Suspensión provisional. Cuando el Director General de Prisiones, el Jefe de la Dirección de Inspección, los visitadores o un director de establecimiento carcelario, tengan conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias contempladas en el artículo 23, podrá relevar al empleado de sus funciones, suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongará mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero que en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales sin que se haya proferido fallo, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período de suspensión., **Artículo 55.** Efectos de la decisión judicial. Cuando la autoridad judicial profiera auto de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria a favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de suspensión y a reincorporarse al cargo., Artículo 58.**Origen del proceso disciplinario.** Cuando el Director General de Prisiones, el Jefe de la División de Inspección o el Director de un establecimiento carcelario, por queja presentada por un particular, información de empleado público, por hecho notorio o percepción directa, tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá:, **Artículo 60.** Términos para adelantar la investigación. El término para adelantar la investigación será máximo de veinticinco (25) días que empezarán a contarse a partir de la fecha en que se avoque la investigación., **Artículo 62.** Avisos de ley. El funcionario investigador dará aviso a la Procuraduría General de la Nación y al inculpado, de la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente cumplir con los mecanismos de control establecidos por las respectivas dependencias investigadoras., **Artículo 99.** Sanción mal impuesta. Toda sanción mal impuesta u ordenada por un funcionario incompetente, de oficio será suspendida, modificada o revocada, por el inmediato superior de quien la impuso u ordenó.
marzo 1990
2 reformas
1990-03-28
**Artículo 107.** ***Inadmisibilidad de incidentes o excepciones**.*- En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionaste de pago, junto con su excepción, presentara las pruebas en que la funde y el Juez fallara de plano.
1990-03-26
Artículo 4ºPara efectos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 42 de 1985, cinco de los miembros del Consejo Nacional de Televisión constituyen la mayoría simple.
febrero 1990
2 reformas
1990-02-21
**Artículo 734.** SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
1990-02-12
Artículo 3ºTERMINOS. La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 1º de este Decreto podrá ser prorrogada por el Director General de Aduanas cuando considere que ésta es conveniente y necesaria para el desarrollo socio-económico del país, y para su prórroga sólo bastará la demostración de esas circunstancias y sus objetivos, debiendo atender sólo el lleno de los siguientes requisitos:
enero 1990
10 reformas
1990-01-24
**ARTICULO 23.** El proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
1990-01-21
**Artículo 13.** El Consejo tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 45.** Son funciones de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión:
1990-01-10
Artículo 463. BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
1990-01-10
**Artículo 158.** Derogado., **Artículo 160.** Derogado.
1990-01-09
**Artículo 152**. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el Artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución o venta en el país., **Artículo 155.** Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del Departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
1990-01-04
Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:, Artículo 35. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de cinco (5) años, dos de ellos en cargo de nivel ejecutivo o profesional. (Modificado según Art 2 ley 6 de 1990 ), Artículo 50. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de más de 100.000 cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años. (Modificado según Art 3 ley 6 de 1990), Artículo 56. "1) Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atenderán, además, la inscripción y registro de cédulas." (Modificado según Art 4 ley 6 de 1990), Artículo 61. Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; la adquisición de equipos de transporte de personal y de carga que sean necesarios para el funcionamiento de la Registraduría en los distintos niveles, y de todos aquellos equipos, materiales y enseres que requiera el servicio de la organización y la adecuada atención a los funcionarios que la sirven. (Modificado según Art 5 ley 6 de 1990), Artículo 64. Derogado., Artículo 66. La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes. (Modificado según Art 6 ley 6 de 1990), Artículo 84. Derogado., Artículo 85. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación., Artículo 97. Derogado., Artículo 100. Derogado., Artículo 115. Derogado., Artículo 120. Derogado., Artículo 142., Artículo 194. Derogado., Artículo 195. Derogado., Artículo 196. Derogado., Artículo 197. Derogado.
1990-01-04
**Artículo 26.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado.
1990-01-04
**Artículo 60.** Derogado., **Artículo 61.** Derogado., **Artículo 62.** Derogado., **Artículo 63.** Derogado., **Artículo 64.** Derogado., **Artículo 65.** Derogado., **Artículo 66.** Derogado., **Artículo 67.** Derogado., **Artículo 68.** Derogado., **Artículo 69.** Derogado., **Artículo 70.** Derogado., **Artículo 71.** Derogado., **Artículo 72.** Derogado., **Artículo 73.** Derogado., **Artículo 74.** Derogado., **Artículo 75.** Derogado., **Artículo 76.** Derogado., **Artículo 77.** Derogado., **Artículo 78.** Derogado., **Artículo 79.** Derogado., **Artículo 80.** Derogado., **Artículo 81.** Derogado., **Artículo 82.** Derogado., **Artículo 83.** Derogado., **Artículo 84.** Derogado., **Artículo 85.** Derogado., **Artículo 86.** Derogado., **Artículo 87.** Derogado., **Artículo 88.** Derogado., **Artículo 89.** Derogado., **Artículo 90.** Derogado., **Artículo 91.** Derogado., **Artículo 92.** Derogado., **Artículo 93.** Derogado.
1990-01-02
**Artículo 135.** En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente designado por el mismo que elija al principal., **Artículo 136.** El Personero será elegido por el Concejo Municipal, para un período de dos (2) años, contados a partir del 1° de septiembre de 1990., **Artículo 139.** Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:, **Artículo 152.** Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos, las siguientes:
1990-01-01
**Artículo 981.CONTRATO DE TRANSPORTE.** El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes, se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario., **Artículo 982.OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR**. El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa., **Artículo 983. EMPRESAS DE TRANSPORTE.** Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte., **Artículo 984. DELEGACIÓN DE LA CONDUCCIÓN A TERCEROS**. Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato., **Artículo 985. FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO**. Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:, **Artículo 986. PLURALIDAD DE TRANSPORTADORES REGLAS PARA DEFINIR LA RESPONSABILIDAD.** Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte, por uno o varios modos o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas:, **Artículo 987.TRANSPORTE MULTIMODAL.** En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte, desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte., **Artículo 988. REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL ÚLTIMO TRANSPORTADOR.** Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan., **Artículo 991. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.** Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no lo tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte., **Artículo 992. EXONERACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.** El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación., **Artículo 993.** Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años., **Artículo 994.** Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte., **Artículo 997**. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, terminales, centros de información y distribución de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad de los vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas y demás instalaciones y en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de las empresas. Así mismo establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias., **Artículo 998**. Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la disolución de la persona jurídica que sea parte del contrato., **Artículo 1000**. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete., **Artículo 1002.** El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre., **Artículo 1005**. El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de estos cuidados y, en todo caso de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas., **Artículo 1008.** Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato., **Artículo 1009**. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada., **Artículo 1010.** El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos., **Artículo 1011.** El expedidor está obligado a suministrar los informes y agregar a la carta de porte los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes o documentos, salvo en el caso en que la falta sea imputable al transportador o a sus agentes o dependientes., **Artículo 1012**. La factura cambiaria de transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este evento, se aplicarán las reglas contenidas en la sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código., **Artículo 1013.** Cuando la naturaleza o condición de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial, éste será de cargo del remitente, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje., **Artículo 1015.** El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse., **Artículo 1016**. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales., **Artículo 1017.** Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, y demás indicaciones del contrato, se decidirán por peritación., **Artículo 1018.** Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga., **Artículo 1019.** De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable., **Artículo 1021.** Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía sólo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia., **Artículo 1022**. El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley., **Artículo 1023**. El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive., **Artículo 1024**. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte., **Artículo 1025.** Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador., **Artículo 1026**. Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía., **Artículo 1027.** El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento, de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas., **Artículo 1028**. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato., **Artículo 1029.** Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no la reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra medida precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente., **Artículo 1030.** El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código., **Artículo 1031.** VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN. En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada., **Artículo 1032.** DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego., **Artículo 1033.** DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido., **Artículo 1034.** REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETENCIÓN. El derecho de retención podrá ejercerse en relación con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario, según el caso, derivadas de contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos:, **Artículo 1117. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE SEGURO.** Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener:, **Artículo 1118.RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE TRANSPORTE.** La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario., **Artículo 1122. CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN.** En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido., **Artículo 1124. PERSONAS QUE PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO DE TRANSPORTE.**Podrán contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía.