Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016
| Número del convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Albania. | Artículo 5.4. |
| 2 | Alemania. | Artículo 5.4. |
| 3 | Andorra. | Artículo 5.4. |
| 4 | Arabia Saudí. | Artículo 5.4 y Protocolo VI. |
| 5 | Argelia. | Artículo 5.4. |
| 6 | Argentina. | Artículo 5.4. |
| 7 | Armenia. | Artículo 5.4. |
| 8 | Australia. | Artículo 5.3. |
| 9 | Austria. | Artículo 5.3. |
| 10 | Azerbaiyán. | Artículo 5.4. |
| 11 | Barbados. | Artículo 5.4. |
| 12 | Bélgica. | Artículo 5.4. |
| 13 | Bolivia. | Artículo 5.4. |
| 14 | Bosnia y Herzegovina. | Artículo 5.4. |
| 15 | Brasil. | Artículo 5.3. |
| 16 | Bulgaria. | Artículo 4.5. |
| 17 | Canadá. | Artículo V.3. |
| 18 | Catar. | Artículo 5.4. |
| 19 | República Checa. | Artículo 5.4. |
| 20 | Chile. | Artículo 5.4. |
| 21 | Chipre. | Artículo 5.4. |
| 22 | Colombia. | Artículo 5.4. |
| 23 | Corea. | Artículo 5.3. |
| 24 | Costa Rica. | Artículo 5.4. |
| 25 | Croacia. | Artículo 5.4. |
| 26 | Cuba. | Artículo 5.5. |
| 27 | Ecuador. | Artículo 5.4. |
| 28 | Egipto. | Artículo 5.4. |
| 29 | El Salvador. | Artículo 5.4. |
| 30 | Emiratos Árabes Unidos. | Artículo 5.4. |
| 31 | República Eslovaca. | Artículo 5.4. |
| 32 | Eslovenia. | Artículo 5.4. |
| 33 | Estados Unidos de América. | Artículo 5.4. |
| 34 | Estonia. | Artículo 5.4. |
| 35 | Filipinas. | Artículo 5.3. |
| 36 | Finlandia. | Artículo 5.4. |
| 37 | Francia. | Artículo 5.4. |
| 38 | Georgia. | Artículo 5.4. |
| 39 | Grecia. | Artículo 5.4. |
| 40 | Hong Kong (China). | Artículo 5.4. |
| 41 | Hungría. | Artículo 5.4. |
| 42 | Indonesia. | Artículo 5.4 y Protocolo I. |
| 43 | Irán. | Artículo 5.4 y Protocolo I. |
| 44 | Irlanda. | Artículo 5.4. |
| 45 | Islandia. | Artículo 5.4. |
| 46 | Israel. | Artículo 5.4. |
| 47 | Italia. | Artículo 5.3. |
| 48 | Jamaica. | Artículo 5.4. |
| 49 | Kazajistán. | Artículo 5.4. |
| 50 | Kirguistán. | Artículo 4.3. |
| 51 | Kuwait. | Artículo 5.6. |
| 52 | Letonia. | Artículo 5.4. |
| 53 | Lituania. | Artículo 5.4. |
| 54 | Luxemburgo. | Artículo 5.4. |
| 55 | Macedonia. | Artículo 5.4. |
| 56 | Malasia. | Artículo 5.5. |
| 57 | Malta. | Artículo 5.4. |
| 58 | Marruecos. | Artículo 5.3. |
| 59 | México. | Artículo 5.4. |
| 60 | Moldavia. | Artículo 5.4. |
| 61 | Nigeria. | Artículo 5.4. |
| 62 | Nueva Zelanda. | Artículo 5.3. |
| 63 | Omán. | Artículo 5.4. |
| 64 | Pakistán. | Artículo 5.4. |
| 65 | Panamá. | Artículo 5.4. |
| 66 | Polonia. | Artículo 5.3. |
| 67 | Portugal. | Artículo 5.4. |
| 68 | Reino Unido. | Artículo 5.4. |
| 69 | República Dominicana. | Artículo 5.4. |
| 70 | Rusia. | Artículo 5.4. |
| 71 | Senegal. | Artículo 5.4. |
| 72 | Serbia. | Artículo 5.4. |
| 73 | Singapur. | Artículo 5.4. |
| 74 | Sudáfrica. | Artículo 5.4. |
| 75 | Suiza. | Artículo 5.3. |
| 76 | Tailandia. | Artículo 5.4 y Protocolo 2. |
| 77 | Tayikistán. | Artículo 4.3. |
| 78 | Trinidad y Tobago. | Artículo 5.4. |
| 79 | Túnez. | Artículo 5.3. |
| 80 | Turquía. | Artículo 5.4. |
| 81 | Uruguay. | Artículo 5.4. |
| 82 | Uzbekistán. | Artículo 5.4. |
| 83 | Venezuela. | Artículo 5.4. |
| 84 | Vietnam. | Artículo 5.4. |
| 85 | India. | Artículo 5.3. |
| 86 | Bielorrusia. | Artículo 5.4. |
| 87 | Cabo Verde. | Artículo 5.4. |
| 88 | Rumanía. | Artículo 5.4. |
Artículo 14. Fragmentación de contratos.
Reserva.
A tenor del artículo 14.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio.
Artículo 16. Procedimiento amistoso.
Reserva.
A tenor del artículo 16.5.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no ajustada a las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.
Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A tenor del artículo 16.6.b).i) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 35 | Filipinas. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 42 | Indonesia. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 47 | Italia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 67 | Portugal. | Artículo 25.1, segunda frase. |
A tenor del artículo 16.6.b).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios contienen una disposición que determina que el plazo de tiempo específico para la presentación de los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 es de al menos tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido en el Convenio. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Albania. | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 2 | Alemania. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 3 | Andorra. | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 4 | Arabia Saudí. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 5 | Argelia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 6 | Argentina. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 7 | Armenia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 8 | Australia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 10 | Azerbaiyán. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 11 | Barbados. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 12 | Bélgica. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 13 | Bolivia. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 14 | Bosnia y Herzegovina. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 16 | Bulgaria. | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 17 | Canadá. | Artículo XXV.1, segunda frase. |
| 18 | Catar. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 20 | Chile. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 21 | Chipre. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 22 | Colombia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 23 | Corea. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 24 | Costa Rica. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 25 | Croacia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 26 | Cuba. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 27 | Ecuador. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 28 | Egipto. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 29 | El Salvador. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 30 | Emiratos Árabes Unidos. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 32 | Eslovenia. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 33 | Estados Unidos de América. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 34 | Estonia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 36 | Finlandia. | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 37 | Francia. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 38 | Georgia. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 39 | Grecia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 40 | Hong Kong (China). | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 41 | Hungría. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 43 | Irán. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 44 | Irlanda. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 45 | Islandia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 46 | Israel. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 48 | Jamaica. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 49 | Kazajistán. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 50 | Kirguistán. | Artículo 20.1, segunda frase. |
| 51 | Kuwait. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 52 | Letonia. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 53 | Lituania. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 54 | Luxemburgo. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 55 | Macedonia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 56 | Malasia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 57 | Malta. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 59 | México. | Artículo 26.1, segunda frase [modificado por el artículo XIII.3 de (a)]. |
| 60 | Moldavia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 61 | Nigeria. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 62 | Nueva Zelanda. | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 63 | Omán. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 64 | Pakistán. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 65 | Panamá. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 66 | Polonia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 68 | Reino Unido. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 69 | República Dominicana. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 70 | Rusia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 71 | Senegal. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 72 | Serbia. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 73 | Singapur. | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 74 | Sudáfrica. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 75 | Suiza. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 76 | Tailandia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 77 | Tayikistán. | Artículo 20.1, segunda frase. |
| 78 | Trinidad y Tobago. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 80 | Turquía. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 81 | Uruguay. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 82 | Uzbekistán. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 83 | Venezuela. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 84 | Vietnam. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 85 | India. | Artículo 27.1, segunda frase. |
| 86 | Bielorrusia. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 87 | Cabo Verde. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 88 | Rumanía. | Artículo 23.1, segunda frase. |
Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen determinadas disposiciones.
A tenor del artículo 16.6.c).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.b).ii).
| Número del convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante |
|---|---|
| 9 | Austria. |
| 12 | Bélgica. |
| 13 | Bolivia. |
| 15 | Brasil. |
| 16 | Bulgaria. |
| 19 | República Checa. |
| 20 | Chile. |
| 23 | Corea. |
| 27 | Ecuador. |
| 31 | República Eslovaca. |
| 35 | Filipinas. |
| 41 | Hungría. |
| 42 | Indonesia. |
| 44 | Irlanda. |
| 47 | Italia. |
| 50 | Kirguistán. |
| 58 | Marruecos. |
| 59 | México. |
| 66 | Polonia. |
| 67 | Portugal. |
| 68 | Reino Unido. |
| 76 | Tailandia. |
| 77 | Tayikistán. |
| 79 | Túnez. |
A tenor del artículo 16.6.d).i) del Convenio, el Reino de España considera que el siguiente convenio no contiene ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).i).
| Número del convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante |
|---|---|
| 8 | Australia. |
| 84 | Vietnam. |
A tenor del artículo 16.6.d).ii) del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios no contienen ninguna de las disposiciones descritas en el artículo 16.4.c).ii).
| Número del convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante |
|---|---|
| 8 | Australia. |
| 12 | Bélgica. |
| 20 | Chile. |
| 27 | Ecuador. |
| 50 | Kirguistán. |
| 59 | México. |
| 77 | Tayikistán. |
Artículo 17. Ajustes correlativos.
Reserva.
A tenor del artículo 17.3.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar el artículo 17 a ninguno de sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan alguna de las disposiciones descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.
| Número del convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Albania. | Artículo 9.2. |
| 2 | Alemania. | Artículo 9.2. |
| 3 | Andorra. | Artículo 9.2. |
| 4 | Arabia Saudí. | Artículo 9.2. |
| 5 | Argelia. | Artículo 9.2. |
| 6 | Argentina. | Artículo 9.2. |
| 7 | Armenia. | Artículo 9.2. |
| 8 | Australia. | Artículo 9.3. |
| 10 | Azerbaiyán. | Artículo 9.2. |
| 11 | Barbados. | Artículo 9.2. |
| 12 | Bélgica. | Artículo 9.2. |
| 13 | Bolivia. | Artículo 9.2. |
| 14 | Bosnia y Herzegovina. | Artículo 9.2. |
| 17 | Canadá. | Artículo IX.2. |
| 18 | Catar. | Artículo 9.2. |
| 19 | República Checa. | Artículo 9.2. |
| 20 | Chile. | Artículo 9.2. |
| 21 | Chipre. | Artículo 9.2. |
| 22 | Colombia. | Artículo 9.2. |
| 24 | Costa Rica. | Artículo 9.2. |
| 25 | Croacia. | Artículo 9.2. |
| 26 | Cuba. | Artículo 9.2. |
| 29 | El Salvador. | Artículo 9.2. |
| 30 | Emiratos Árabes Unidos. | Artículo 9.2. |
| 31 | República Eslovaca. | Artículo 9.2. |
| 34 | Estonia. | Artículo 9.2. |
| 35 | Filipinas. | Artículo 9.2. |
| 33 | Estados Unidos de América. | Artículo 9.2. |
| 36 | Finlandia. | Artículo 9.2. |
| 37 | Francia. | Artículo 9.2. |
| 38 | Georgia. | Artículo 9.2. |
| 39 | Grecia. | Artículo 9.2. |
| 40 | Hong Kong (China). | Artículo 9.2. |
| 44 | Irlanda. | Artículo 9.2. |
| 46 | Israel. | Artículo 9.2. |
| 48 | Jamaica. | Artículo 9.2. |
| 49 | Kazajistán. | Artículo 9.2. |
| 51 | Kuwait. | Artículo 9.2. |
| 52 | Letonia. | Artículo 9.2. |
| 53 | Lituania. | Artículo 9.2. |
| 55 | Macedonia. | Artículo 9.2. |
| 56 | Malasia. | Artículo 9.2. |
| 57 | Malta. | Artículo 9.2. |
| 59 | México. | Artículo 9.2. |
| 60 | Moldavia. | Artículo 9.2. |
| 61 | Nigeria. | Artículo 9.2. |
| 62 | Nueva Zelanda. | Artículo 9.2. |
| 63 | Omán. | Artículo 9.2. |
| 64 | Pakistán. | Artículo 9.2. |
| 65 | Panamá. | Artículo 9.2. |
| 66 | Polonia. | Artículo 9.2. |
| 67 | Portugal. | Artículo 9.2. |
| 68 | Reino Unido. | Artículo 9.2. |
| 69 | República Dominicana. | Artículo 9.2. |
| 70 | Rusia. | Artículo 9.2. |
| 71 | Senegal. | Artículo 9.2. |
| 72 | Serbia. | Artículo 9.2. |
| 73 | Singapur. | Artículo 9.2. |
| 75 | Suiza. | Artículo 9.2. |
| 78 | Trinidad y Tobago. | Artículo 9.2. |
| 80 | Turquía. | Artículo 9.2. |
| 81 | Uruguay. | Artículo 9.2. |
| 82 | Uzbekistán. | Artículo 9.2. |
| 83 | Venezuela. | Artículo 9.2. |
| 85 | India. | Artículo 10.2 [modificado por el artículo 2 de (a)]. |
| 86 | Bielorrusia. | Artículo 9.2. |
| 87 | Cabo Verde. | Artículo 9.2. |
| 88 | Rumanía. | Artículo 9.2. |
Artículo 18. Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.
A tenor del artículo 18 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar la Parte VI.
Artículo 19. Arbitraje obligatorio y vinculante.
Reserva.
A tenor del artículo 19.12 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales comprendidos en el Convenio, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19:
toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;
si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral quedará concluido.
Artículo 24. Acuerdo sobre una resolución distinta.
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.
A tenor del artículo 24.1 del Convenio, el Reino de España opta por aplicar el artículo 24.2.
Artículo 26. Compatibilidad.
Notificación de disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A tenor del artículo 26.1 del Convenio, el Reino de España considera que los siguientes convenios fiscales comprendidos en el Convenio no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada conforme al artículo 26.4 y contienen una disposición que prevé el arbitraje para las cuestiones no resueltas tras un procedimiento amistoso. A continuación se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra Jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 33 | Estados Unidos de América. | Artículo 26, apartados 5 y 6. |
| 68 | Reino Unido. | Artículo 25.5. |
| 75 | Suiza. | Artículo 25.5. |
Artículo 28. Reservas.
Reserva formulada en relación con el ámbito de aplicación del arbitraje.
A tenor del artículo 28.2.a) del Convenio, el Reino de España formula las siguientes reservas en relación con el ámbito de los casos que pueden optar al arbitraje según lo dispuesto en la Parte VI.
1. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que conlleven la aplicación de normas antiabuso en un convenio fiscal comprendido, con las modificaciones introducidas por el Convenio o la legislación interna. A estos efectos, las normas antiabuso contenidas en la legislación interna incluirán los casos a los que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. El Reino de España notificará al Depositario dichas normas posteriores.
2. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la Parte VI los casos en los que se dé una conducta por la que una persona directamente afectada por el asunto haya sido objeto, mediante resolución definitiva resultante de un procedimiento judicial o administrativo, de una sanción por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave. A estos efectos, tendrán la consideración de sanciones por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave las reguladas por los artículos:
305 y 305 bis del Código Penal;
ii) 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley General Tributaria;
iii) 18.13.2.º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el artículo 184 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, las referencias en el citado artículo 184 de la Ley General Tributaria a las declaraciones deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.
No obstante lo establecido en la letra iii), no tendrá consideración de sanciones por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulte gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.
También estarán comprendidas las normas posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas normas. El Reino de España notificará al Depositario dichas normas posteriores.
3. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos de precios de transferencia que comprendan elementos de renta o patrimonio que no estén sujetos a impuestos en una Jurisdicción contratante, ya sea porque no están incluidos en la base imponible de esa Jurisdicción contratante o porque están exentos o se les aplica un tipo impositivo cero establecido únicamente en virtud de la legislación interna tributaria específica para ese elemento de la renta o del patrimonio de ese Estado contratante.
4. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que puedan optar al arbitraje según lo dispuesto en el Convenio sobre eliminación de la doble imposición en caso de rectificación de beneficios entre empresas asociadas (90/436/CEE), modificado, u otra norma posterior.
5. El Reino de España se reserva el derecho de excluir del ámbito de aplicación de la parte VI los casos que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes convengan que no sean adecuados para su resolución mediante arbitraje. Dicho acuerdo debe alcanzarse antes de la fecha en la que, en otro caso, se hubiera iniciado el procedimiento arbitral y se le notificará a la persona que presente el caso.
Artículo 35. Fecha de efecto.
Reserva.
A tenor del artículo 35.7.a) del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a sustituir:
las referencias en los apartados 1 y 4 del artículo 35 a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»; y
ii) las referencias en el apartado 5 del artículo 35 a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de ampliación de la lista de convenios»;
por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»;
iii) las referencias del artículo 28.9.a) a «desde la fecha de la comunicación por el Depositario de la notificación de retirada o sustitución de la reserva»; y
iv) la referencia del artículo 28.9.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;
por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada o sustitución de la reserva respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;
las referencias en el artículo 29.6.a) a «desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»; y
vi) la referencia del artículo 29.6.b) a «en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes»;
por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surta efectos la notificación adicional respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto»;
vii) las referencias en los apartados 1 y 2 del artículo 36 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del Convenio fiscal comprendido»;
por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que realizan la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con dicho Convenio fiscal comprendido concreto»; y
viii) la referencia en el artículo 36.3 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de la ampliación de la lista de convenios»;
ix) la referencia en el artículo 36.4 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la reserva», «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de sustitución de la reserva» y «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación de retirada de la objeción a la reserva»; y
la referencia en el artículo 36.5 (Fecha de efecto de la VI Parte) a «la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional»;
por «30 días después de la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones remitidas por cada una de las Jurisdicciones contratantes que formulen la reserva descrita en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto) comunicando haber concluido sus procedimientos internos para que surtan efectos las disposiciones de la VI Parte (Arbitraje) respecto de ese Convenio fiscal comprendido concreto».
Artículo 36. Fecha de efecto de la VI Parte.
Reserva.
A tenor del artículo 36.2 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho a aplicar la Parte VI a los casos presentados a la autoridad competente de una Jurisdicción contratante antes de la última de las fechas en las que este Convenio entre en vigor para cada una de las Jurisdicciones contratantes del convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que las autoridades competentes de ambas Jurisdicciones contratantes estén de acuerdo en que se aplicará a esos casos concretos.
Dado en Madrid, 7 de julio de 2021.
FELIPE R.
La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ LAYA
Téngase en cuenta, en relación con el artículo 35, que España ha notificado la conclusión de sus procedimientos internos, en los términos publicados en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022, Ref. BOE-A-2022-10231, en el BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2022, Ref. BOE-A-2022-21575, en el BOE núm. 138, de 10 de junio de 2023, Ref. BOE-A-2023-13757, en el BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2023, Ref. BOE-A-2023-23341, en el BOE núm. 150, de 21 de junio de 2024, Ref. BOE-A-2024-12563, en el BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2024, Ref. BOE-A-2024-20908, en el BOE núm. 135, de 5 de junio de 2025, Ref. BOE-A-2025-11201 y en el BOE núm. 143, de 12 de junio de 2026. Ref. BOE-A-2026-12709
Véanse las declaraciones y reservas formuladas por España.
CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS
Las Partes del presente Convenio,
Reconociendo las cuantiosas pérdidas de recaudación en el impuesto sobre sociedades que sufren las Administraciones debido a la planificación fiscal agresiva que resulta en el traslado artificial de los beneficios hacia emplazamientos en los que están sujetos a una tributación reducida o nula;
Conscientes de que la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo «BEPS», por sus siglas en inglés) es un problema acuciante no sólo para los países industrializados, sino también para las economías emergentes y los países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de garantizar que los beneficios tributen allí donde se lleven a cabo las actividades económicas sustanciales que generen los beneficios y donde se cree valor;
Acogiendo favorablemente el paquete de medidas elaborado al amparo del proyecto conjunto de la OCDE y el G20 (en lo sucesivo, el «Paquete BEPS de la OCDE/G20»);
Observando que el Paquete BEPS de la OCDE/G20 incluye medidas relacionadas con los tratados a fin de abordar ciertos mecanismos híbridos, impedir la utilización abusiva de los tratados fiscales, hacer frente a la elusión artificiosa de la condición de establecimiento permanente y mejorar la resolución de controversias;
Conscientes de la necesidad de asegurar la aplicación rápida, coordinada y coherente de las medidas de BEPS relacionadas con los tratados en un contexto multilateral;
Observando la necesidad de garantizar que los convenios existentes para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta se interpreten en el sentido de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en esos convenios, sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida a través de la elusión y la evasión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable), con la intención de conseguir las desgravaciones previstas en los convenios para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones);
Reconociendo la necesidad de contar con un instrumento eficaz para llevar a la práctica los cambios acordados sincronizada y eficientemente en toda la red de convenios para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin necesidad de renegociar bilateralmente cada uno de ellos;
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. Ámbito de aplicación e interpretación de los términos
Artículo 1. Ámbito de aplicación del Convenio.
El presente Convenio modifica todos los Convenios fiscales comprendidos, tal como se definen en el subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos).
Artículo 2. Interpretación de los términos.
1. A los efectos del presente Convenio se aplican las siguientes definiciones:
Por «Convenio fiscal comprendido» se entiende un convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta (con independencia de que incluya o no otros impuestos):
en vigor entre dos o más:
A) Partes; o
B) jurisdicciones o territorios que sean parte de uno de los convenios antes descritos y de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte; y
ii) respecto del que cada una de dichas Partes haya notificado al Depositario su inclusión, así como la de los instrumentos que lo modifiquen o complementen (identificados por título, nombre de las partes y fecha de firma y, cuando corresponda en el momento de la notificación, la fecha de entrada en vigor), como convenio que desea quede comprendido en este Convenio.
Por «Parte» se entiende:
un Estado para el que el presente Convenio esté en vigor conforme al artículo 34 (Entrada en vigor); o
ii) una jurisdicción que haya firmado este Convenio conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y para la que el presente Convenio esté en vigor de conformidad con el artículo 34 (Entrada en vigor).
Por «Jurisdicción contratante» se entiende las partes de un Convenio fiscal comprendido.
Por «Signatario» se entiende un Estado o jurisdicción que haya firmado el presente Convenio, pero para el que aún no esté en vigor.
2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por una Parte, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya el Convenio fiscal comprendido pertinente.
PARTE II. Mecanismos híbridos
Artículo 3. Entidades transparentes.
1. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes serán consideradas rentas de un residente de una Jurisdicción contratante, pero solo en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por dicha Jurisdicción, como rentas de un residente de esa Jurisdicción.
2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que obliguen a una Jurisdicción contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de esa Jurisdicción contratante que, conforme a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, pueda someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante, no serán aplicables en la medida en que permitan la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción contratante.
3. En relación con los Convenios fiscales comprendidos respecto de los que una o más Partes hayan formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 del artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes), se añadirá la siguiente frase al final del apartado 1: «Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus propios residentes.»
4. El apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3) se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas aborden la cuestión de si la renta obtenida por o a través de entidades o instrumentos considerados fiscalmente transparentes por la legislación fiscal de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes (bien por una norma general o identificando detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o instrumentos) se tratarán como rentas de un residente de una Jurisdicción contratante.
5. Toda Parte podrá reservarse el derecho:
a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;
a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4;
a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 por la que se denieguen los beneficios del Convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción;
a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y de tipos de entidades o instrumentos.
a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o instrumentos y se denieguen los beneficios del Convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción;
a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos;
a aplicar el apartado 1 únicamente a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de entidades o instrumentos.
6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en los subapartados a) o b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 4 que no esté sujeta a reserva conforme a los subapartados c) a e) del apartado 5, y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones. Cuando una Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado g) del apartado 5, la notificación a la que se refiere la frase anterior se limitará a los Convenios fiscales comprendidos que estén sujetos a dicha reserva. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por lo dispuesto en el apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3), en la medida de lo dispuesto en el apartado 4. En otro caso, el apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3) sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel (en su posible redacción modificada por el apartado 3).
Artículo 4. Entidades con doble residencia.
1. Cuando por razón de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido una persona, distinta de una persona física, sea residente de más de una Jurisdicción contratante, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo mutuo, aquella de la que deba considerársela residente a los efectos del Convenio fiscal comprendido, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor pertinente. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes.
2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que establezcan normas para determinar si una persona distinta de una persona física será considerada residente de una de las Jurisdicciones contratantes en aquellos casos en los que pudiera considerársela residente de más de una Jurisdicción contratante. No obstante, el apartado 1 no se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que aborden expresamente la residencia de las sociedades que participen en acuerdos de sociedades de doble cotización.
3. Toda Parte podrá reservarse el derecho:
a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos;
a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante, instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia;
a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante, denegando los beneficios del Convenio sin requerir a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia;
a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física sea residente de más de una Jurisdicción contratante, instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que intenten llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia, y en los que se disponga el tratamiento que debe dispensarse a esa persona en virtud del Convenio fiscal comprendido en caso de no poder alcanzarse dicho acuerdo;
a sustituir la última frase del apartado 1 por el siguiente texto a los efectos de sus Convenios fiscales comprendidos: «En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido.»;
a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que hayan formulado la reserva descrita en el subapartado e).
4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 2 que no esté sujeta a reserva al amparo de los subapartados b) a d) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.
Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.
1. Las Partes pueden optar por aplicar o bien los apartados 2 y 3 (Opción A), los apartados 4 y 5 (Opción B), o los apartados 6 y 7 (Opción C), o por no aplicar ninguna de estas opciones. Cuando cada Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido elija una opción distinta (o cuando una Jurisdicción contratante opte por aplicar una de ellas y la otra por no aplicar ninguna) la Opción elegida por cada Jurisdicción contratante se aplicará en relación con sus propios residentes.
Opción A.
2. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción, o el patrimonio que allí posea, no serán aplicables cuando la otra Jurisdicción contratante aplique lo dispuesto en ese Convenio fiscal comprendido para eximir dicha renta o patrimonio o para limitar el tipo al que estos estarían gravados. En este caso, la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá una deducción en el impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a los elementos de renta o de patrimonio que puedan gravarse en esa otra Jurisdicción contratante.
3. El apartado 2 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas o el patrimonio identificados en dicho apartado.
Opción B.
4. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, dejen exentas las rentas que obtenga un residente de una Jurisdicción contratante en esa Jurisdicción por razón de su consideración como dividendos no serán aplicables cuando, conforme a la normativa interna de la otra Jurisdicción contratante dicha, renta genere una deducción a los efectos de determinar el beneficio imponible de un residente de esa otra Jurisdicción contratante. En tal caso, la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá una deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la otra Jurisdicción contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda gravarse en esa otra Jurisdicción contratante.
5. El apartado 4 se aplicará a aquellos Convenios fiscales comprendidos que, de otro modo, obligarían a una Jurisdicción contratante a exonerar las rentas identificadas en dicho apartado.
Opción C.
6.
Cuando un residente de una Jurisdicción contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, puedan gravarse en la otra Jurisdicción contratante (salvo en la medida en que esas disposiciones permitan la imposición por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta se considere también obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción), la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar permitirá:
una deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en esa otra Jurisdicción contratante;
ii) una deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en esa otra Jurisdicción contratante.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en esa otra Jurisdicción contratante.
Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio fiscal comprendido, las rentas obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de imposición en esa Jurisdicción contratante, esta podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de rentas o patrimonio de dicho residente.
7. El apartado 6 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que, a fin de eliminar la doble imposición, obliguen a una Jurisdicción contratante a eximir de imposición en esa Jurisdicción la renta obtenida o el patrimonio que posea un residente de la misma que, conforme a lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido, puedan someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante.
8. Toda Parte que haya decidido no aplicar ninguna de las Opciones del apartado 1 podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos ellos).
9. Toda Parte que no opte por aplicar la Opción C podrá reservarse el derecho, respecto de uno o más Convenios fiscales comprendidos concretos (o respecto a todos ellos), a no permitir a la otra Jurisdicción o Jurisdicciones contratantes aplicar la opción C.
10. Toda Parte que decida aplicar una de las Opciones según el apartado 1 notificará al Depositario la Opción elegida. Dicha notificación incluirá también:
en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción A, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 3, así como el artículo y apartado correspondiente;
en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción B, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 5, así como el artículo y apartado correspondiente;
en el caso de una Parte que opte por aplicar la Opción C, el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contienen una disposición descrita en el apartado 7, así como el artículo y apartado correspondiente.
Una Opción será aplicable en relación con una disposición de un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando la Parte que ha optado por aplicarla haya remitido dicha notificación en relación con esa disposición.
PARTE III. Utilización abusiva de los Tratados
Artículo 6. Objeto de los Convenios fiscales comprendidos.
1. Los Convenios fiscales comprendidos se modificarán a fin de incluir el siguiente preámbulo:
«Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades de no imposición o imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),».
2. El texto indicado en el apartado 1 se incluirá en los Convenios fiscales comprendidos en sustitución o en ausencia de un preámbulo en el mismo que exprese su intención de eliminar la doble imposición, con independencia de que mencione también o no la intención de no generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida.
3. Toda Parte también podrá decidir si incluir el siguiente preámbulo en relación con sus Convenios fiscales comprendidos que no contengan un preámbulo en el que se haga referencia al deseo de establecer relaciones económicas o de mejorar la cooperación en materia fiscal:
«Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,».
4. Las Partes pueden reservarse el derecho a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya recojan en el preámbulo la intención de las Jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable, que persigue la obtención de los beneficios previstos en el Convenio fiscal comprendido para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia;
5. Cada Parte notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos, distintos de los comprendidos en el ámbito de una reserva formulada al amparo del apartado 4, contiene en el preámbulo la redacción mencionada en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el texto del mismo. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto a ese texto del preámbulo, este quedará sustituido por el texto mencionado en el apartado 1. En otro caso, el texto mencionado en el apartado 1 se añadirá a la redacción existente en el preámbulo.
6. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 3 notificará su opción al Depositario. Dicha notificación incluirá asimismo el listado de sus Convenios fiscales comprendidos cuyos preámbulos no contengan aún la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria. El texto citado en el apartado 3 se incluirá en un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicar ese apartado y hayan remitido dicha notificación en relación con el Convenio fiscal comprendido.
Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los Convenios.
1. No obstante las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio fiscal comprendido.
2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios que se desprenderían del mismo, cuando el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios.
3. Toda Parte que no se haya reservado el derecho mencionado en el subapartado a) del apartado 15 podrá también decidir si aplicar el apartado 4 en relación con sus Convenios fiscales comprendidos.
4. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en un Convenio fiscal comprendido en virtud de disposiciones en él incluidas (en su posible redacción modificada por este Convenio) que denieguen total o parcialmente la concesión de los beneficios si el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios, la autoridad competente de la Jurisdicción contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aun sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que un residente de la otra Jurisdicción contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de esta última antes de rechazar la solicitud.
5. El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por este Convenio) que denieguen total o parcialmente los beneficios del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios.
6. Toda Parte también podrá optar por aplicar las disposiciones contenidas en los apartados 8 a 13 (en lo sucesivo, la «Disposición simplificada sobre limitación de beneficios») a sus Convenios fiscales comprendidos, mediante la notificación descrita en el subapartado c) del apartado 17. La disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicarla.
7. Cuando algunas pero no todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, no obstante lo dispuesto de ese apartado, dicha Disposición será aplicable a la concesión de los beneficios del Convenio fiscal comprendido:
por todas las Jurisdicciones contratantes, cuando todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario; o
únicamente por las Jurisdicciones contratantes que opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, cuando todas las Jurisdicciones contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario.
Disposición simplificada sobre limitación de beneficios.
8. Salvo cuando se disponga de otro modo en la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, ningún residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Convenio fiscal comprendido, salvo aquellos previstos en las disposiciones de este último:
que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona física, residente de más de una Jurisdicción contratante por razón de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido que definen el concepto de residente de una Jurisdicción contratante;
que establecen que una Jurisdicción contratante otorgará a una empresa de esa Jurisdicción contratante el ajuste correlativo que corresponda tras un ajuste inicial efectuado por la otra Jurisdicción contratante conforme al Convenio fiscal comprendido, por el importe del impuesto exigido en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar sobre los beneficios de una empresa asociada; o
que permita a los residentes de una Jurisdicción contratante solicitar a la autoridad competente de esa Jurisdicción contratante que admita a trámite los casos de tributación no conforme con el Convenio fiscal comprendido;
a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una «persona calificada» conforme a la definición contenida en el apartado 9.
9. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido será una persona calificada en el momento en que el Convenio fiscal comprendido le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es:
una persona física;
esa Jurisdicción contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un organismo o agencia de dicha Jurisdicción contratante, subdivisión política o entidad local;
una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;
una persona, distinta de una persona física, que sea:
una organización sin ánimo de lucro que pertenezca a una categoría acordada por las Jurisdicciones contratantes mediante intercambio de notas diplomáticas; o
ii) una entidad o un sistema establecido en esa Jurisdicción contratante que la legislación fiscal de esa Jurisdicción contratante considere como persona independiente y:
A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas físicas y que esté regulada como tal por esa Jurisdicción contratante, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o
B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A);
una persona, distinta de una persona física, si, durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses, comprendido el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas residentes de esa Jurisdicción contratante que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio fiscal comprendido en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona.
10.
Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido tendrá derecho a acogerse a los beneficios de dicho Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta procedente de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, y la renta que proceda de la otra Jurisdicción contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, el «ejercicio activo de la actividad económica» no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones:
su explotación como sociedad de tenencia de valores;
ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;
iii) actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); o
iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal.
Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en la otra Jurisdicción contratante, u obtiene un elemento de renta de la otra Jurisdicción contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, de la que se deriva el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en la otra Jurisdicción contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias.
A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, se considerarán desarrolladas por dicho residente.
11. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a los beneficios que se derivarían de dicho Convenio en relación con un elemento de renta si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean «beneficiarios equivalentes» poseen, directa o indirectamente, de al menos el 75 por ciento del derecho de participación del residente.
12. Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 9 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 10 u 11, las autoridades competentes de la otra Jurisdicción contratante podrán concederle no obstante los beneficios del Convenio fiscal comprendido, o beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Convenio fiscal comprendido, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Convenio fiscal comprendido. Antes de aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad competente de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar.
13. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios:
por «mercado de valores reconocido» se entiende:
un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación interna de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes; y
ii) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes;
por «Clase principal de acciones» se entiende la clase o clases de acciones de una sociedad que representan la mayoría del voto y valor totales de la sociedad o la clase o clases de derechos de participación en una entidad que representan, conjuntamente, la mayoría del voto y valor totales de la entidad;
por «beneficiario equivalente» se entiende una persona con derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido en virtud de su normativa interna, del Convenio fiscal comprendido o de cualquier otro instrumento internacional, que sean equivalentes o más favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al Convenio fiscal comprendido; a los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se considerará que la persona posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos;
en relación con las entidades no societarias, por el término «acción» se entiende los derechos comparables a acciones;
dos personas serán «personas relacionadas» si una de ellas posee directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas.
14. La Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que limiten la aplicación de los beneficios de dicho Convenio (o que limiten los beneficios distintos de los concedidos al amparo de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido relativas a la residencia, empresas asociadas o no discriminación, o los beneficios no restringidos únicamente a residentes de una Jurisdicción contratante) exclusivamente a residentes que se consideren calificados para la obtención de dichos beneficios por cumplir una o más de las pruebas de categoría.
15. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos basándose en que su intención es adoptar una combinación de una disposición sobre limitación de beneficios detallada y bien, o normas que regulen las estrategias de canalización de rentas a través de sociedades instrumentales, o una prueba de propósito principal, cumpliendo así con el estándar mínimo para impedir la utilización abusiva de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20; en tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo;
a no aplicar el apartado 1 (ni el apartado 4 cuando se trate de una Parte que haya decidido aplicar este apartado) a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se desprenderían del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios;
a que la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios no se aplique a sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 14.
16. Excepto cuando la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplique en relación con la concesión de los beneficios de un Convenio fiscal comprendido por una o más Partes conforme a lo previsto en el apartado 7, una Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6, podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en los que una o más de las otras Jurisdicciones contratantes no hayan optado por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios. En tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo para evitar el uso abusivo de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20.
17.
Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 15 notificará al Depositario si sus Convenios fiscales comprendidos no sujetos a la reserva descrita del subapartado b) del apartado 15, contienen la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1 (y, en su caso, por el apartado 4). En otro caso, el apartado 1 (y, en su caso, el apartado 4) reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con el apartado 1 (y, en su caso, con el apartado 4). Toda Parte que remita la notificación en virtud de este apartado podrá incluir también una declaración en el sentido de que si bien acepta aplicar el apartado 1 individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al apartado 1.
Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 notificará su decisión al Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación.
Toda Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al apartado 6 notificará su decisión al Depositario. Excepto si dicha Parte ha formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, la notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que contengan la disposición descrita en el apartado 14, así como el número de artículo y apartado de cada una de esas disposiciones.
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