Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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La Administración de la zona registrará y numerará dicho documento, que entregará al interesado para la adquisición directa de los géneros de que se trate. El proveedor firmará la hoja de pedido la cual acompañará a las mercancías como comprobante y se presentará en la Administración de la zona; ésta autorizará la entrega a bordo, y después de firmada por el Capitán volverá a la Administración para su archivo y anotaciones que procedan, entregando el duplicado al servicio de Aduanas.

Si las mercancías proceden del interior del país, irán acompañadas igualmente de la hoja de pedido, que se exhibirá a su entrada en la Aduana y en la Administración, y para justificar la salida se anotará en libro especial de aprovisionamiento.

Si la mercancía está sujeta a guía en su circulación en el territorio nacional, bastará la presentación de ésta. La entrega a bordo se hará en igual forma que en el caso anterior.

El Capitán del buque conservará uno de los ejemplares para justificar la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado para su abastecimiento.

Si el buque ha de hacer escala en algún puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodegas o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación.

Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciera escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en las zonas francas, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas.

No se permitirá la entrega o venta de mercancías directamente a la tripulación de los buques. Esta entrega sólo podrá verificarse mediante hoja de pedido suscrita por el Capitán o armador, a juicio de la Administración de la zona franca y bajo su más directa responsabilidad.

Los buques destinados al servicio del cabotaje nacional podrán aprovisionarse en las zonas francas siempre que cumplan las mismas formalidades, pero con la previa condición de que deben satisfacer antes de su embarque, los derechos de Arancel correspondientes a las mercancías de que se trate.

IV.—Casos especiales de importación y exportación

Teniendo en cuenta que las mercancías existentes en la zona franca se considerarán, a los efectos fiscales aduaneros, como si estuvieran en territorio extranjero, serán de aplicación a dichos productos los casos de importación temporal que se especifican en la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas y en el Título III de estas Ordenanzas, en cuanto sean pertinentes o aplicables a las condiciones especiales y naturaleza del comercio que se realiza desde dichas zonas.

V.—Extracción de muestras y adeudo de pequeñas cantidades de mercancías

Todos los depositantes de mercancías que las necesiten para sus fines comerciales, lo solicitarán de la Administración de la zona o del Jefe de los Servicios de Aduanas, según se realice la operación en la zona libre o en el depósito intervenido; pero tanto en uno como en otro caso deberán tener conocimiento ambas Administraciones a los efectos reglamentarios o fiscales que procedan.

La extracción de muestras de mercancías, estén o no intervenidas, se sujetará a las reglas siguientes:

1.ª Las pequeñas muestras que se destinen al extranjero serán libres de derechos de todas clases. Si se destinan al mercado español serán libres de derechos cuando su peso no exceda de 500 gramos por cada depositante o marca, por una sola vez, siempre que se trate de mercancías envasadas en fardos, sacos o balas, a excepción de las a granel en que la cantidad de la muestra a extraer podrá ser mayor, a juicio siempre de la Administración de Aduanas.

2.ª Las que se extraigan en mayor cantidad de 500 gramos con destino al interior del país se adeudarán, por declaración verbal, en documento de la Serie C, número 7, con cargo a la hoja declaratoria respectiva el cual se hará constar en dicho documento con el detalle de depositante y marca de donde proceda.

Si las mercancías están en régimen intervenido, podrán extraerse sin adeudo previo las cantidades que prudencialmente el Jefe de los Servicios de Aduanas considere necesarias para el objeto a que se destinan.

Los depositantes o usuarios de la zona franca podrán extraer, en pequeñas cantidades prudenciales, mercancías destinadas a su propio comercio en territorio común, adeudándose en la Aduana según el mismo régimen señalado para las muestras, o sea con talones de adeudo por declaración verbal de la serie C núm. 7.

VI.—Del transbordo de mercancías

Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, sin intervención aduanera alguna, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto o de tránsito para puertos extranjeros.

Cuando vayan destinadas a puertos españoles o se trate de artículos estancados o prohibidos a la importación en España, se realizará el transbordo en la forma que lo soliciten los consignatarios de la Administración de la zona, pero en tales casos serán intervenidos y vigilados por la Aduana para conocer el destino que se dé a las mercancías objeto del transbordo.

Las mercancías manifestadas para ser transbordadas, cualquiera que fuese el destino, podrán ser desembarcadas en el puerto de la Zona franca, previas las formalidades que para el tránsito se señalan en el artículo 237.

En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes:

1.ª El consignatario lo solicitará dentro de los diez días a partir de la admisión del buque a libre plática de la Administración de la zona franca, cuando se trate de mercancías extranjeras y nacionales destinadas a puertos extranjeros, y de ésta y del Jefe de los Servicios de Aduanas, cuando vayan destinadas a puertos nacionales o se trate de artículos estancados o de prohibida importación en España.

2.ª El consignatario expresará en la solicitud de transbordo, sujeta a modelo el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlos, si al redactar el documento es conocido, y el puerto de destino.

3.ª Los bultos que hayan de transbordarse podrán alojarse en gabarras, aun cuando el buque receptor no se hallase en el puerto. También podrán ser desembarcados en tierra, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana, según los casos, pero de todos modos, serán debidamente vigilados por uno y otra, según que las mercancías vayan destinadas al extranjero o puertos de la Península e Islas Baleares. Las gabarras sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, y si éstas permanecen en tierra, deberán estar aisladas de las demás.

4.ª Las solicitudes de hojas declaratorias de transbordo se presentarán por triplicado, con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón en un libro especial de la Administración de la zona y en el de la Aduana.

5.ª Se concederá el permiso, si procede y la Administración o la Aduana, según el caso, o ambas administraciones a la vez nombrarán los funcionarios que hayan de presenciar el transbordo y hacer las comprobaciones que estimen oportunas. El número del permiso se anotará al margen de las partidas correspondientes del manifiesto.

6.ª Realizada la operación de transbordo, firmarán los funcionarios que la hayan presenciado, consignando el capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos en el documento principal, que quedará en poder de la Administración de la zona, entregándose el duplicado al servicio de Aduanas requisitado por este último y por la firma del Jefe del Resguardo interior de la zona, afecto a la Aduana, y el triplicado al capitán que haya recibido los bultos.

7.ª La solicitud de transbordo autorizada por la Administración de la zona será visada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, para que pueda ser tomada razón en los libros correspondientes y adoptar las medidas de vigilancia que considere necesarias.

8.ª La solicitud de transbordo de mercancías estancadas o de prohibida importación en la zona de modo absoluto por el Arancel vigente ha de ser necesariamente autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, previo conocimiento de la Administración de la zona.

9.ª Si las mercancías objeto de transbordo van destinadas a puertos de la Península e Islas Baleares, será condición indispensable que el buque que las reciba esté autorizado para realizar el cabotaje nacional.

10. A la llegada de las mercancías transbordadas al puerto español de destino hará las veces de manifiesto el permiso de transbordo, debiendo comunicarse ambas Administraciones de Aduanas los avisos respectivos de la salida y llegada de las mercancías.

Las mercancías de tránsito podrán transbordarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero. Si el buque que reciba la mercancía ha de tocar en puerto español, se relacionarán en el manifiesto o sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero. Esta facilidad no exime al consignatario de la presentación de los respectivos documentos de tránsito y solicitud de transbordo.

VII.—Descarga por equivocación

Si las mercancías descargadas en la zona franca por equivocación han de transportarse al puerto aduanero por vía terrestre o marítima, irán acompañadas del documento que así lo justifique, expedido por el Servicio de Aduanas y custodiadas por el Resguardo.

Con igual documento y custodia se entregarán las mercancías desembarcadas por equivocación en el puerto aduanero y que en el manifiesto vengan consignadas a la zona franca.

Tanto en un caso como en otro dichas mercancías podrán ser despachadas en el puerto donde hayan sido desembarcadas, si así lo solicitan los interesados de los respectivos Administradores de Aduanas, dando cuenta del resultado a la Aduana que expidió el documento.

Si las mercancías de referencia han de ser transportadas a otra Aduana por vía marítima, se realizará en la forma y con las garantías que determinan estas Ordenanzas.

VIII.—Relaciones entre la zona franca con puerto propio y puerto aduanero adyacente

Los buques que entren en un puerto adyacente al de la zona podrán alijar sobre gabarras o sobre otras embarcaciones las mercancías destinadas a la misma, pero su conducción por mar se verificará yendo acompañadas por el resguardo y un conduce sujeto a modelo, que será copia literal de las partidas del manifiesto en que vengan comprendidas.

Si se trata de mercancías que no vengan consignadas en el manifiesto del buque para la zona franca, también podrán pasar a ésta mientras se encuentren pendientes de despacho. La conducción podrá verificarse por vía marítima o terrestre, y siempre con la observancia de las formalidades anteriormente señaladas, es decir, con la custodia del resguardo y la expedición del conduce, que contendrá la reseña de las mercancías de que se trate.

La Administración de la zona franca firmará en un duplicado del conduce, y previa comprobación, el recibo de los bultos. El otro ejemplar del conduce quedará en la Administración de la zona franca, la que deberá entregar una copia a la Intervención de Aduanas, si los bultos son destinados al Depósito intervenido.

Se permitirá la salida de las zonas francas por vía terrestre o marítima de aquellas mercancías que con destino a la exportación, a un depósito franco o a otra Aduana, se conduzcan al puerto aduanero inmediato para su embarque. En este caso, la Administración de esta última Aduana, o funcionario en quien delegue, firmará el recibí en el documento empleado para la conducción de la mercancía, que devolverá a la Aduana de la zona franca y en la documentación que se habilite para su embarque se hará constar la procedencia de la mercancía.

Artículo 239. De las averías en el régimen de zona franca.

Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaron en el puerto de expedición hasta descargarlas en el puerto de la zona franca o el que experimenten durante el tiempo de su almacenaje.

En esta definición se haya comprendido el deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser admitida por la Administración de la zona franca.

En todo lo referente a averías de mercancías nacionales y extranjeras, sean o no intervenidas, la Administración de la zona franca tendrá, en lo que a ella afecta, iguales facultades que las que estas Ordenanzas confieren a la Administración de Aduanas.

Admitida la protesta del interesado y la declaración de avería, se procederá al reconocimiento de la mercancía, que habrá de presenciarlo necesariamente el Jefe administrativo de la zona franca y los funcionarios que intervengan en la operación, además del interesado, procediéndose en la forma prevista en el artículo 311 de estas Ordenanzas, en todo lo que sea aplicable a la Administración de las zonas francas.

Las diligencias relativas al juicio de avería, que habrán de firmar los que al acto concurran, se unirán a la hoja declaratoria respectiva, que ha de quedar archivada en la Administración de la zona. La práctica de estas diligencias por parte de esta última no tiene otro objeto que dejar a salvo la responsabilidad que pudiera alcanzarle por autorizar el almacenaje de mercancías averiadas.

Si la mercancía averiada ha de ser importada en el país, la Administración de la zona entregará a la Aduana toda la documentación o testimonio del expediente incoado referente a la avería para que sirva de base en el acto del despacho.

Si se trata de mercancías que han de ser reconocidas por la Autoridad sanitaria, se procederá con arreglo a lo preceptuado en el artículo 312 de estas Ordenanzas.

Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración de la zona sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros.

No obstante, la Administración de la zona franca podrá disponer el reconocimiento técnico que estime conveniente para apreciar el estado de la mercancía y los perjuicios que pudiese causar a las almacenadas en el mismo local, o bien en evitación de que pueda aumentar la importancia de la avería, según el estado en que se encuentre la mercancía.

En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las mismas formalidades establecidas para la exportación de mercancías.

Las averías que ocurran en el transporte por tierra se justificarán de modo que sea posible a juicio de la Administración de la zona y del Administrador de la Aduana, procediéndose en tales casos en la forma establecida en estos preceptos.

De los perjuicios que sufran las mercancías a consecuencia de las que han sido objeto de la avería no responderá la Administración de la zona y serán exclusivamente de cuenta de sus dueños o depositantes de las mercancías averiadas.

Igualmente serán de cuenta de los depositantes los daños o perjuicios que experimenten las mercancías en caso fortuito o de fuerza mayor, así como por incendio, por terremoto, asientos de la construcción, explosión, guerra, conmoción popular y órdenes y disposiciones de las Autoridades.

De las mermas

Las mermas que sufran las mercancías podrán ser de dos clases:

1.ª Mermas naturales.—Se considerarán como tales las disminuciones de peso o volumen que sufre una mercancía debido a causas naturales, que los depositantes no pueden evitar, y, por lo tanto, no pueden ser responsables de la pérdida que ello representa.

En este caso se encuentran las producidas por el recalentamiento del grano en los cereales, según el grado de humedad, o cuando éstos son atacados por el gorgojo, polilla falsa, polilla trogosita, etc.; cuando las mercancías se encuentran mezcladas con otros cuerpos extraños, y, en general, cuando la disminución de peso es producida por cualquier otra causa imprevista.

2.ª Las demás clases de mermas.—En este grupo se encuentran comprendidas todas las mermas producidas por derrames, rotura de envases o cualquier otra causa que los depositantes puedan evitar.

Los depositantes o usuarios de la zona franca vienen obligados a vigilar, durante el período del depósito o almacenaje de las mercancías, el estado de los envases y hacer en ellos las reparaciones que procedan, con objeto de evitar las mermas que pudieran producirse, así como las responsabilidades en que pudieran incurrir por daño a las demás mercancías o a los locales.

El Consorcio de la zona franca no asume responsabilidad alguna por las mermas naturales de las mercancías ni por los daños ni derrames que éstas experimentasen por el mal estado de los envases.

La Administración de la zona avisará a los interesados de las mermas que por derrame o deficiencias de embalaje sufran las mercancías, para que procedan a su reparación inmediata, o, en su defecto, para realizar esta reparación por cuenta de ellos, siendo responsables desde dicho momento de los perjuicios que sufran las demás mercancías.

Las mermas que sufran las mercancías almacenadas en la zona franca se tendrán en cuenta para que por este concepto se den de baja en la respectiva cuenta corriente.

Las mercancías que hayan sufrido mermas debidamente comprobadas en la forma que se determina a continuación se darán de baja en la cuenta corriente abierta a cada hoja declaratoria para los efectos de salidas, pero el derecho de almacenaje se exigirá por el peso de entrada.

Todo interesado que pretenda la deducción de las mermas del peso de entrada deberá solicitarlo en instancia dirigida a la Administración de la zona franca, expresando la puntualización hecha en la hoja declaratoria de entrada, y a continuación el número de bultos y el peso de entrada y tanto por ciento aproximadamente en que estima la merma sufrida. Esta solicitud puede hacerse en la propia hoja declaratoria triplicada.

La Administración de la zona notificará al Jefe de los Servicios de Aduanas el contenido de la referida instancia, para que si desea presenciarla designe al funcionario que en unión del designado por la Administración de la Zona haga las oportunas comprobaciones relativas al caso.

El funcionario que represente la Administración de la zona franca hará constar en el escrito de referencia el resultado del reconocimiento y comprobación practicada. Dicho documento será firmado, con las observaciones que cada uno estime oportunas, por todos los que hayan concurrido al acto. Si hubiese reconocimiento técnico se unirá éste a las diligencias practicadas.

La Administración de la zona entregará copia certificada del resultado del reconocimiento al Jefe de los servicios de Aduanas, cuando haya de intervenir por despacharse a consumo. La Administración de la zona anotará dicho resultado en la respectiva cuenta.

Si la mercancía objeto de la merma ha sido almacenada en el Depósito intervenido, el interesado presentará la solicitud, también al Jefe de los servicios de Aduanas, expresando, con respecto al documento de entrada en Depósito, los mismos datos exigidos anteriormente con respecto a la hoja declaratoria, siguiendo análoga tramitación que si las mercancías procediesen de almacenes no intervenidos.

Las mercancías que hayan sufrido merma, procedan o no de depósitos intervenidos, serán despachadas por el peso que resulte a la salida.

Si se destinan a la exportación, a petición de los interesados podrá hacerse constar en los respectivos documentos de salida la clase y cuantía de las mermas experimentadas, y si se destinan a consumo en el país, será requisito indispensable, para que en el acto del adeudo se tengan en cuenta las mermas, que se una a la declaración de despacho el documento original en el que conste el reconocimiento de las mermas.

La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.

Artículo 240. Del abandono y venta de géneros en zona franca.

Abandono de una mercancía se la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario.

El abandono es expreso cuando el interesado hace renuncia en escrito dirigido a la Administración de la zona franca.

El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, como:

1.º Cuando el consignatario no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si renuncia a la consignación.

2.º Cuando haya dejado transcurrir los plazos de permanencia en la zona franca.

3.º Cuando no hubiere satisfecho los derechos de almacenaje y demás gastos que la mercancía haya devengado durante el plazo que señale el Reglamento interior de explotación; y

4.º Cuando concurra alguna otra circunstancia de las señaladas en el artículo 316 de estas Ordenanzas.

Tanto si el abandono es de hecho como expreso, se entenderá que las mercancías quedan a favor de la Administración de la zona franca en la parte necesaria para cubrir los gastos, derechos y obligaciones contraídas y el de los que ocasione su venta. La Administración de la zona franca puede, a su vez, renunciar la propiedad a favor de la Hacienda, a los efectos del artículo 320 de estas Ordenanzas.

La manifestación de abandono puede hacerse en cualquier tiempo, desde el acto de la entrada hasta inmediatamente antes de verificarse la salida de las mercancías.

Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las intervenidas, estén o no prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubiesen incurrido por infracciones señaladas en estos preceptos reglamentarios.

Para que una mercancía se considere abandonada habrá de preceder declaración del Jefe administrativo de la zona franca, esté o no en régimen de depósito intervenido.

Declarado el abandono, el Administrador Jefe de la zona franca dispondrá el reconocimiento de los bultos, formará un inventario de las mercancías que contengan, el cual se unirá al expediente abierto, con la manifestación escrita del interesado o con la expresión de los hechos que motivan la declaración de abandono.

Si se trata de mercancías averiadas o de géneros sin valor comercial, se procederá a su inutilización, a presencia del Jefe de los Servicios de Aduanas o del funcionario en quien delegue, levantándose acta, que firmarán todos los concurrentes. Una vez suscrita el acta, se dará por terminado el expediente de abandono, anulándose las respectivas cuentas corrientes, previa la conformidad de los jefes de las dos Administraciones de Aduanas y de la zona franca.

Cuando se trate de mercancías que tengan valor comercial, se dispondrá igualmente por la Administración de la zona franca el reconocimiento de los bultos o inventario de las mercancías que contengan, notificándose oportunamente la práctica de esta operación al Administrador de la Aduana para que la presencie personalmente o por delegación. El acta que se levante del reconocimiento y el inventario de las mercancías se unirá a la declaración de abandono y demás documentos que obren en poder de la Administración de la zona, y que han de servir de base para la tramitación del expediente.

Al mismo tiempo la Administración de la zona franca fijará el inventario en el cuadro de publicidad de la oficina y demás lugares que crea oportunos, con el aviso de que si dentro del plazo de un mes, a contar del día siguiente al de la fecha que lleve el escrito, no se presentan reclamaciones, se procederá a la venta en pública subasta. Al expirar el plazo indicado, se anunciará, por nuevo edicto, en el «Boletín Oficial» de la provincia el día, hora y lugar en que haya de realizarse la venta.

Cuando se trate de mercancías en mal estado de conservación, o susceptibles de estropearse, podrá reducirse a siete días el plazo para la venta, cualquiera que sea la fecha de entrada en los almacenes.

Esta resolución se comunicará al interesado, y fuere conocido, concediéndole un plazo de cinco días para que preste su conformidad o alegue lo que estime oportuno.

Si el interesado no fuese conocido, la resolución de la Administración de la zona franca se publicará en tres números consecutivos del «Boletín Oficial», y durante el plazo de diez días se admitirán las reclamaciones que puedan presentarse.

En los casos en que se presente reclamación en tiempo hábil, será admitida si el interesado hace efectivo el importe de los gastos, derechos y obligaciones a que las mercancías depositadas están obligadas a responder preferentemente. El ingreso podrá sustituirse por una garantía a satisfacción de la Administración de la zona franca y suficiente para que ésta pueda quedar a cubierto de las responsabilidades a que las mercancías estén sujetas, con arreglo a lo que para estos casos exijan los presentes artículos.

Cumplidas estas formalidades, quedará en suspenso el expediente de abandono. Sin embargo, las diligencias instruidas se unirán a los documentos de entrada relativos a dicha mercancía.

Desde el momento en que se declare la procedencia de abandono por la Dirección administrativa de la zona franca, se incautará ésta de las mercancías en nombre del Consorcio, dispondrá que se registren en un libro especial de mercancías abandonadas y procederá a la venta en los términos que se expresan en este artículo.

Del producto de la venta se deducirán todos los gastos, derechos y obligaciones que las mercancías hayan contraído durante su almacenaje o depósito, así como las multas o cualquier otra responsabilidad que hayan originado.

Después podrán deducirse los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa presentación de los debidos justificantes.

Hechas estas deducciones, se ingresará el resto en la Caja General de Depósitos a disposición de los interesados, durante dos años y transcurrido este plazo, ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas en la zona franca.

Cuando la venta de las mercancías se haga por el Servicio de Aduanas en las zonas francas con arreglo a lo previsto a continuación, el producto de la venta se distribuirá en la forma que en estas Ordenanzas de Aduanas se especifica; pero si este producto no cubre los derechos de Arancel, la cantidad obtenida en la subasta se repartirá proporcionalmente a todas las obligaciones que pesen sobre las mercancías vendidas, entre las que figurará como una de ellas, y sin preferencia alguna, el importe de los derechos arancelarios.

Todas las diligencias que se practiquen durante la tramitación de un expediente de abandono por la Administración de la zona franca se notificarán al Jefe de los Servicios de Aduanas para las anotaciones que procedan en las respectivas cuentas corrientes, si se trata de mercancías intervenidas.

La Administración de la zona franca podrá renunciar a favor de la Hacienda, en cualquier momento, los derechos o propiedad que sobre la mercancía tenga, en oficio dirigido al Jefe de los Servicios de Aduanas.

Tanto en este último caso como en el de abandono de las mercancías, después de presentada declaración de despacho a consumo, se procederá en la forma que para el abandono de mercancías establecen estas Ordenanzas, pero reduciendo a la mitad los plazos que éstas señalan para la tramitación de los expedientes y su venta en pública subasta.

De la venta de géneros

La venta de géneros abandonados en la zona franca sujetos a responsabilidad podrá llevarse a cabo por resolución del Consorcio de la zona franca, a propuesta de la Administración de la misma o por resolución de la Administración de la Aduana, en virtud de las atribuciones que le confieren estas Ordenanzas del Ramo, según que la responsabilidad afecte a intereses del Consorcio, Administrador de la misma, o de la Renta de Aduanas, respectivamente.

La Administración de la zona podrá disponer la venta de los géneros:

1.º Cuando transcurrido el plazo de permanencia en la zona franca o por el mal estado de las mercancías se haya pasado aviso al depositante, y transcurrido el plazo prudencial que se le haya señalado, no se presente a retirarlas, según se especifica en el artículo 229 de estas Ordenanzas.

2.º Cuando el depositante no satisfaga el importe de los gastos, derechos y obligaciones correspondientes a las mercancías que tenga almacenadas a los tres meses de haberse devengado; y

3.º Cuando las mercancías depositadas estuviesen afectas a cualquier otra responsabilidad prevista por las leyes a ellas aplicables o por el Reglamento para la administración y explotación de la zona franca.

La venta deberá realizarse en subasta pública, entendiéndose que el abandono de la mercancía afecta a la parte necesaria para cubrir el importe de los gastos, derechos y obligaciones a que están sujetas las mismas, así como el de los que ocasione su venta.

El Reglamento para la Administración y explotación determinará los casos en que sea precisa la intervención del Corredor de comercio y los casos en que deba intervenir exclusivamente la Administración de la Aduana.

Las ventas de las mercancías almacenadas en la zona franca se llevarán a cabo, a presencia de un representante de la Administración de la Aduana, en el local previamente designado para ello con sujeción a las prescripciones siguientes:

1.ª Las mercancías serán tasadas según precios corrientes en plaza y divididas en lotes, si conviene, para facilitar su venta.

2.ª La tasación y división en lotes se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el cuadro de publicidad de la oficina y en la forma más segura de hacerlo público, expresando el sitio, día y hora en que haya de verificarse.

3.ª La subasta se verificará ante una Junta compuesta de un representante de la Administración de la zona franca, otro del Administrador de la Aduana, un Vista-vocal, el funcionario instructor del expediente y el guardaalmacén correspondiente al local donde se encontrase el género almacenado, siendo presidida por el jefe de los Servicios de Aduanas cuando la Administración de la zona franca haya hecho renuncia a favor de la Hacienda. De voz pública actuará un portero u ordenanza de la Administración de la zona.

4.ª Se admitirán proposiciones preferentemente de los arrendatarios de locales y depositantes de mercancías, con el fin de transformarlas o almacenarlas en la misma zona franca.

5.ª También se admitirán proposiciones de cuantas personas concurran a la subasta con el propósito de almacenarlas o declararlas a consumo. En este último caso deberán satisfacer los correspondientes derechos de importación; y

6.ª Los géneros se adjudicarán al mejor postor, y el funcionario de la Administración extenderá un acta por cada expediente, que autorizarán con su firma los funcionarios que asisten a la venta.

El precio de cada lote subastado se abonará en el acto por el rematante, y el importe de todo lo recaudado ingresará en la Caja de la Administración de la zona franca como depósito, para proceder seguidamente en la forma determinada anteriormente.

El jefe que presida el acto podrá suspender la subasta siempre que note confabulación. Tanto en este caso como en el de no presentarse proposiciones aceptables, el Presidente dispondrá la manera de presentar nuevamente los géneros a la venta.

En el caso de no haber remate, dispondrá que se saquen otra vez los géneros o subasta en otro día o que se retrasen.

La retasa se hará con las mismas formalidades que para la primera tasación.

Si la subasta quedase desierta o se notase confabulación entre los licitadores, la Administración de la zona franca tendrá derecho a quedarse con la mercancía por la cantidad en que estuviese hecha la tasación.

Todos los expedientes de abandono, después de ultimados, se archivarán cuidadosamente para que en todo momento puedan servir de justificantes ante las autoridades que legalmente tengan jurisdicción en la materia.

Artículo 241. Del servicio postal en la zona franca.

A) De la correspondencia general

Se permitirá en la zona franca el establecimiento de una Estafeta de Correos, siempre que para su funcionamiento y organización de los servicios postales, en relación con la Renta de Aduanas, se sujete a los preceptos que a continuación se expresan.

La Oficina de Correos provisionalmente instalada en algún Depósito franco podrá trasladarse al local que se le designe en la zona franca, de acuerdo con lo que oportunamente disponga sobre el caso la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

El funcionamiento del Servicio Postal en la zona franca tendrá por objeto facilitar la importación y exportación de mercancías, utilizando el régimen especial de los paquetes postales y correspondencia en general cambiada con el extranjero, islas Canarias y posesiones españolas, con las limitaciones señaladas en los convenios vigentes.

El Servicio de Correos establecido en el interior de la zona franca se considerará para todos sus efectos como formando parte del depósito intervenido, pudiendo ser inspeccionada la correspondencia de todas clases que se reciba, con arreglo a lo especialmente preceptuado en estas Ordenanzas de Aduanas.

Si se considerara conveniente a los intereses públicos, podrá utilizarse dicha Oficina de Correos para los servicios postales vigentes en el interior de España; éstos deberán estar aislados de los de la zona franca, y su funcionamiento se verificará en locales separados e independientes uno de otro.

La correspondencia extranjera que se reciba en la Oficina de Correos llevará la indicación «Zona franca de...», y deberá llegar incluida en despachos directos para dicha oficina. Si por error u otras circunstancias fortuitas se recibiera en cualquier Oficina de Correos nacional correspondencia con indicación de ser destinada a las zonas francas, esta Oficina y, con el fin de que dicha correspondencia pueda tener entrada en la zona, deberá formar con ella despachos directos a la Oficina de Correos establecida en las zonas, la cual se sujetará para su despacho e intervención aduanera a las mismas formalidades que si procediese de despachos directos del extranjero.

Si, por el contrario, la Oficina de Correos de la zona franca recibiese en sus despachos correspondencia para Oficinas de Correos del interior de España, la reexpedirá asimismo en despachos cuya formación y cierre será presenciado por un funcionario de la Administración de Aduanas y precintados por ésta.

En la correspondencia ordinaria o privilegiada no se podrá recibir en las zonas francas otros objetos que los autorizados a la circulación por los Convenios internacionales vigentes y por estas Ordenanzas de Aduanas. Cualquier contravención a este precepto será castigada con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia y a las disposiciones de esta reglamentación.

Las mercancías introducidas en las zonas francas utilizando el correo como medio de transporte, disfrutarán de los mismos beneficios que las demás mercancías, con la única diferencia de que en todos los casos serán intervenidas por la Aduana.

La correspondencia ordinaria y privilegiada que se reciba del extranjero se considerará clasificada por los efectos fiscales en dos grupos:

1.º Cartas, papeles de negocios, impresos, muestra sin valor comercial o arancelario, etc., dirigidos a la Administración o Servicios de las zonas francas que no contengan mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel. Esta correspondencia podrá ser entregada directamente a sus destinatarios.

2.º Correspondencia ordinaria y privilegiada conteniendo artículos sujetos al pago de derechos arancelarios, autorizados para su circulación por las disposiciones vigentes.

Toda la correspondencia comprendida en este grupo será retirada por los interesados de la Oficina de Correos, previo reconocimiento por la Administración y por la Aduana, y el peso total correspondiente a cada despacho y destinatario constituirá el cargo para la apertura de la oportuna cuenta corriente. A tal efecto, la Oficina de Correos entregará a la Aduana y a la Administración de la Zona, firmada también por el Vista que asista a la apertura de los despachos, una relación, que podrá ser la hoja declaratoria de entrada de los paquetes, con expresión de su número y clase, peso y calidad de las mercancías.

Los objetos no autorizados por las Ordenanzas de Aduanas y Reglamentos del servicio de Correos vigentes en el interior de España se sujetarán a las formalidades exigidas en la actualidad.

El destinatario de la correspondencia conteniendo mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel presentará a la Administración de la zona y al jefe de los servicios de Aduanas la hoja declaratoria de que trata el artículo 235, siguiendo la misma tramitación rápida que para esta clase de documentos se señala, con la sola diferencia que la mercancía entrada por Correos podrá pasar directamente al régimen libre después de abierta y cancelada la cuenta corriente iniciada en depósito intervenido.

Para expedir en la correspondencia destinada al extranjero mercancías almacenadas en la zona franca que por su tamaño y condiciones lo permitan, deberán cumplirse las formalidades siguientes:

a)

Se solicitará en cada caso de la Aduana o de la Administración de la zona, según que estén o no en régimen intervenido, la necesaria autorización para retirar de los bultos de mercancías las que sean precisas para formar los paquetes.

b)

Si son los mismos paquetes o correspondencia llegada los que se desean reexpedir al extranjero, bien solos o unidos a mercancías nacionales o nacionalizadas, se solicitará dicha manipulación en la misma forma que se expresa en el caso anterior.

c)

En las cubiertas o envolturas de los paquetes se expresará la salida de la zona franca.

d)

Las operaciones expresadas se harán siempre a presencia de la Administración de la zona y de un funcionario del servicio de Aduanas, el que comprobará la mercancía con la misma hoja declaratoria en que se hallen comprendidos los extremos en ella consignados, haciendo constar el resultado del reconocimiento, como si se tratase de cualquier mercancía que para su entrada hubiese utilizado otro medio de transporte.

e)

Con referencia a estas hojas declaratorias, se extenderá por duplicado una relación autorizada por la Administración de la zona y por el jefe de los servicios de Aduanas, en la que consten en los puntos de destino, nombre del destinatario y número de paquetes que compongan la expedición. Esta relación puede sustituirse por las que se extiendan en las oficinas de Correos de las zonas francas al proceder a la formación de los despachos, una de cuyas copias se entregará con el «recibí» del Oficial de Correos y «presencié» del Vista, a la Administración de la zona y a la Aduana, para las oportunas anotaciones en las respectivas cuentas corrientes.

f)

Los despachos formados en la Oficina de Correos serán entregados al capitán del buque, aunque esté anclado en el puerto aduanero adyacente, con las mismas formalidades establecidas para el servicio de Correos y con las que estos preceptos exigen para el tránsito de mercancías.

Si los citados despachos han de salir en tránsito por territorio nacional, con destino al extranjero, se verificará exclusivamente por el servicio de Correos, cumpliéndose las mismas formalidades en la actualidad vigente.

B) De los paquetes postales

Se autoriza el tránsito de paquetes postales de las zonas francas a las Aduanas fronterizas y viceversa, con arreglo a lo que para el tránsito de mercancías determina el artículo 237 de estas Ordenanzas y disposiciones complementarias vigentes o que en lo sucesivo puedan publicarse.

Los paquetes postales procedentes del extranjero necesitarán para que las Aduanas autoricen tránsito desde la frontera que traigan en sitio visible la indicación «Zona franca de...»

La Reglamentación de este servicio, en cuanto a la recepción en la Aduana de entrada, transporte y entrega en el punto de destino de las remesas de paquetes postales, se sujetará a las disposiciones vigentes o que oportunamente se dicten por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, pero con la previa condición de que todas las operaciones que con ellos se realicen deben ser intervenidas por la Aduana respectiva.

A la hoja de ruta deberán unirse los boletines y declaraciones de Aduanas que acompañan a los paquetes postales desde la oficina del país de origen. La Oficina de Correos de la zona franca tendrá estos documentos a disposición de la Aduana y de la Administración de la zona durante el tiempo que permanezcan almacenados en la misma.

Los vagones de ferrocarril precintados conteniendo paquetes postales serán transportados a la zona franca, a excepción de cuando éstos se presenten en sacas y cestones precintados que por su escaso número no requieran la formación de un vagón completo.

En tales casos, la Dirección General de Correos y Telecomunicación dictará las órdenes oportunas para que dicho transporte se efectúe con la intervención de sus funcionarios por cuenta de la Administración de la zona franca en tanto no haya servicio directo de ferrocarril con esta última.

El transporte por ferrocarril en cuanto a seguridad y vigilancia se sujetará a los preceptos de estas Ordenanzas, que regulan el tránsito de los paquetes postales y las formalidades que en tales casos deban cumplirse por disposiciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

La descarga de vagones y la apertura de la sacas o cestones conteniendo paquetes postales y su entrada en el Depósito intervenido será presentada por el jefe de los Servicios de Aduanas o funcionarios en quien delegue, haciéndose constar el resultado de la comprobación en la hoja de ruta, que servirá de base para la apertura de las respectivas cuentas corrientes. Además la Administración de la zona y la de la Aduana suscribirán el acta que por falta o mal estado de los paquetes deba extender a Oficina de Correos.

El local destinado a este servicio tendrá dos llaves, que conservará el jefe de los servicios de Aduanas y la Administración de la zona franca.

La Administración de la zona franca llevará un libro especial, visado por la Aduana y los auxiliares que fueren precisos, para registrar los paquetes postales entrados y salidos, en tal forma, que en ellos queden reflejadas las operaciones que con los mismos se realicen. Dichos libros estarán a disposición del jefe de los servicios de Aduanas para su inspección y comprobación cuando lo juzguen oportuno.

Cuando se importen en el país, el reconocimiento, aforo, liquidación de derechos y cuantas formalidades requiere este servicio se practicarán por la Aduana con arreglo a las normas establecidas en el artículo 124 de estas Ordenanzas de Aduanas y demás disposiciones complementarias.

Si los paquetes postales entrados en la zona franca son destinados a la reexportación al extranjero, cuidará la Administración de la zona de que al formalizar los interesados las correspondientes hojas de ruta y boletines de expedición se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en los documentos de entrada. Sin embargo, cuando jefe de los servicios de Aduanas lo considere necesario, podrá ordenar el reconocimiento total de las mercancías convenidas, imponiendo al interesado las sanciones que proceda por no ajustarse el contenido a lo declarado para la reexportación.

Se autoriza la formación de paquetes postales destinados exclusivamente para la exportación al extranjero con todas aquellas mercancías existentes en la zona franca y que puedan utilizar este medio de transporte, previo el cumplimiento de las formalidades siguientes:

a)

La Administración de la zona franca presenciará las operaciones necesarias para la formación de paquetes postales con mercancías almacenadas en locales no intervenidos, haciendo constar el resultado en la respectiva hoja declaratoria de entrada, que será el que servirá de base para extender la hoja de ruta y boletines de expedición, quedando uno de éstos en la Administración de la zona en sustitución de la hoja declaratoria de salida.

De todos los boletines de expedición se hará sucinta, pero completa referencia en las hojas de ruta correspondientes, las cuales serán autorizadas por la Administración de la zona y por el servicio de Aduanas. Todos los paquetes y cada uno de ellos serán precintados por la Aduana si han de salir por vía terrestre, precintándose también cada una de las sacas que formen la expedición.

b)

La salida de paquetes postales por vía terrestre sólo se permitirá por las Aduanas de las fronteras francesa y portuguesa, autorizadas para este servicio por la Dirección General de Correos y con sujeción a las disposiciones vigentes que regulan el tránsito de paquetes postales procedentes del extranjero. En este caso se redactarán cuatro hojas de ruta. Una de ellas quedará en la Oficina de Correos; otra será devuelta a la Aduana con el cumplido del Resguardo y el recibí de la Agencia internacional o servicio de Correos, instalado en la misma zona franca o en la estación del ferrocarril que haya de hacer el trasporte; otras dos hojas de ruta acompañarán a la expedición hasta la Aduana fronteriza correspondiente, en donde se reconocerá la expedición, haciéndose constar por diligencia especial extendida en las citadas hojas de ruta la conformidad de lo que sale con lo que en las mismas se consigna, y se remitirá una de ellas, una vez que la expedición haya salido, a la Aduana de la zona franca para su unión con los antecedentes de la expedición que existan en esta última, y la otra quedará en poder de la Compañía del ferrocarril o Agencia Internacional que haya entendido en el transporte.

Hasta que se reciba en la Aduana, debidamente diligenciada, la hoja de ruta y quede comprobada la normal salida de las expediciones, subsistirá la garantía, que debe prestarse en cantidad suficiente a responder de todos los aforos que pudieran realizarse, teniendo en cuenta los datos existentes en las hojas declaratorias que detallan el contenido de cada paquete o la totalidad de los pertenecientes a cada expedición. Si la expedición se realiza en vagones completos y precintados, se cumplirán en el tránsito terrestre desde la zona franca las mismas formalidades que si los paquetes procediesen del extranjero.

c)

Cualquier anormalidad que las Aduanas de salida observen en las expediciones de paquetes postales que se presenten para el reconocimiento de salida, debe producir como efecto inmediato la suspensión de la operación de exportación hasta la instrucción del oportuno expediente para el completo esclarecimiento de las anormalidades observadas.

d)

La salida de paquetes postales por vía marítima se verificará en forma análoga a la expresada por la vía terrestre en los apartados anteriores, con la diferencia de que la Aduana inspeccionará el recibo de los paquetes postales a bordo del buque conductor cuando aquéllos procedan del depósito franco, y recogerá una de las hojas de ruta con el recibí del mismo Capitán del buque que efectúe el transporte.

e)

Si el buque conductor estuviese anclado en el puerto aduanero, la expedición saldrá de la zona franca acompañada por el Resguardo, se dará cuenta al Administrador de la Aduana respectiva para que nombre un funcionario que presencie la operación de entrega a bordo, y con el cumplido del Resguardo devolverá éste la hoja de ruta correspondiente con el recibí del Capitán del buque.

f)

Con las mismas formalidades reseñadas en los apartados que anteceden se autoriza la formación y salida de la zona franca, por vía marítima, de paquetes postales destinados a Canarias, Posesiones de África y Zona del Protectorado Español de Marruecos.

Asimismo, se autoriza la formación de paquetes postales para Andorra, previas las formalidades que se exigen en el tránsito terrestre.

g)

Cuando se trate de expediciones de paquetes postales destinados a Canarias, se autorizará la salida por vía terrestre, siempre que se cumplan las mismas formalidades establecidas en este artículo para el transporte de paquetes postales destinados al extranjero.

Los despachos de correspondencia de todas clases que se descarguen en la zona franca destinados a otros países o administraciones españolas serán recibidos en el acto de la descarga por los funcionarios de Correos directamente del capitán del buque, dándosele el curso correspondiente; pero las administraciones de las zonas francas y la de Aduanas serán responsables de cuantas anormalidades o infracciones se cometan a su entrada y salida de la zona franca.

La implantación de los servicios de recepción y expedición de paquetes postales y de la correspondencia que pueda contener objetos sujetos al pago de derechos de Arancel, se entienden concedidos sobre la base de reservarse el Gobierno la facultad de rectificar o restringir las normas establecidas y hasta suprimirlos si así procediese en defensa de los intereses del Tesoro.

Artículo 242. De las mercancías intervenidas en régimen de zona franca.

Se entenderá por «Depósito de mercancías intervenidas» el local o locales especiales que los Consorcios de las zonas francas han de habilitar de acuerdo con la Aduana interventora, para almacenar aquellas mercancías que por voluntad expresa de los interesados deban ser intervenidas directamente por la Aduana.

La entrada en el depósito de mercancías intervenidas se hará en presencia de la hoja declaratoria de entrada, que servirá para el asiento en los libros de dicho Depósito.

Las operaciones de reconocimiento, despacho y adeudo para consumo se documentarán con declaraciones de Aduanas números 2 y 3, Serie B, de la misma forma que los despachos de importación en régimen ordinario.

Cuando se trate de mercancías nacionales que hayan de permanecer poco tiempo en la zona franca, podrán considerarse como locales intervenidos los espacios que ocupen en los muelles o almacenes en que se encuentren, estableciéndose al efecto la vigilancia que disponga la Aduana.

Las mercancías intervenidas disfrutarán de la misma libertad que las demás mercancías para su almacenaje y transformaciones en la zona franca, pero el transporte a los almacenes o locales especiales se hará mediante «conduce», sujeto a modelo, que expedirá el empleado de la zona encargado de la comprobación a la descarga y que firmará el guarda-almacén.

El guarda-almacén llevará un libro especial, en el cual hará constar todos los datos reseñados en las hojas declaratorias de entrada a Depósito, así como las diferencias que se observaren entre éstas y los bultos que comprendan.

Anotada la entrada de las mercancías en los libros especiales que llevará la Administración de la zona franca y la intervención de la misma se entregará el ejemplar duplicado de la hoja declaratoria al Jefe de los servicios de Aduanas, y el triplicado, al interesado, como resguardo.

En el depósito intervenido deberán almacenarse las mercancías siguientes:

a)

Las mercancías de importación condicionada o temporalmente prohibida.

b)

Las que sean objeto de monopolio.

c)

Los objetos de uso personal, tales como joyería, bisutería, bastones, sombrillas, paraguas y análogos.

d)

Objetos confeccionados, como vestidos, ropa blanca, sombreros, corbatas, pañuelos, guantes, calzado y otros semejantes.

e)

Las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca y las que por disposiciones de esta reglamentación u otras causas justificadas deban ser sometidas a este régimen, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana.

f)

La correspondencia y los paquetes postales y comerciales.

De las mercancías comprendidas en los apartados a) y b) se llevará cuenta corriente el libro especial por la Administración de las zonas francas y la intervención de Aduanas. Este control o registro especial tendrá por objeto conocer su movimiento y destino para establecer la debida vigilancia que impida la comisión de actos de contrabando o defraudación.

Si las mercancías almacenadas en el depósito intervenido han de pasar a otros almacenes o locales no intervenidos, se solicitará por el interesado del Jefe de los servicios de Aduanas y de la Administración en la misma hoja declaratoria triplicada, expresando en esta última el interesado la operación que se propone realizar, para su debida comprobación por la Administración y por la Aduana, que cuidará de consignar en el duplicado de la hoja declaratoria que tiene en su poder las operaciones realizadas, como justificante de las mismas, y para la debida anotación en la cuenta corriente.

Cuentas corrientes

La Aduana Interventora llevará un libro de cuenta corriente, en forma de cargo y data, para todas aquellas mercancías que entren en el Depósito intervenido.

Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado que arroje el reconocimiento practicado por el Vista designado por el Administrador o Interventor, con arreglo a las formalidades señaladas en el artículo 215. La Data la constituirán las cantidades que salgan del depósito intervenido, o las que se destinen a mezclas o transformaciones y las mermas naturales que como tales se reconozcan por la Aduana, previa justificación mediante acta de comprobación que se unirá al documento de salida.

En estas cuentas se anotarán también los cambios de envases y la división de bultos que se haga. También se anotarán las mercancías que salgan del depósito con destino a los almacenes, fábricas o talleres establecidos en la zona.

Las cantidades que se daten con destino a mezclas, transformaciones, etc., en cada cuenta corriente, darán origen a una nueva, cuyo cargo lo formarán las cantidades que resulten de la operación, y la data, de las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí.

La Administración de la zona franca llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que la Aduana Interventora, los cuales deberán ser exactamente iguales, tanto en los asientos como en los saldos que ambos arrojen. Estos libros deberán ser autorizados por el Administrador de la Aduana y presidente del Consorcio de la zona franca o funcionario en quien éste delegue.

Para el movimiento de entrada y salida de mercancías en el resto de la zona llevará la Administración los libros que sean necesarios, los cuales deberán estar autorizados por el Consorcio de la zona franca.

Igualmente se llevarán por la Administración libros especiales de cuentas corrientes para las mercancías que entren y salgan en las fábricas o talleres establecidos en la zona.

Aunque el movimiento de mercancías en el interior de la zona está exento de toda intervención aduanera, siempre podrá el Jefe de los Servicios de Aduanas examinar los libros de cuentas corrientes y practicar las comprobaciones que juzgue oportunas para evitar o descubrir cualquier acto de contrabando o defraudación que se tratase de realizar con mercancías almacenadas en el recinto de la zona franca.

Asimismo, se podrán practicar en el Depósito intervenido cuantos recuentos se estimen necesarios, en la forma que determina el artículo 222 de estas Ordenanzas de Aduanas.

El Jefe de los Servicios de Aduanas autorizará en el Depósito intervenido, a petición de los interesados y siempre que fuere necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro del Depósito, la refundición en una sola de varias hojas declaratorias de entrada.

La intervención abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las hojas declaratorias respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser precisamente la más antigua.

En igual forma se autorizará por la Administración de la zona la refundición de varias hojas declaratorias en una sola cuando así convenga a los usuarios de la zona franca.

La refundición podrá ser denegada, según el caso, por la Aduana o por la Administración de la zona franca, cuando existan sospechas justificadas de que puedan causarse perjuicios al Tesoro público o a la Administración de la zona o a los demás comerciantes establecidos.

La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el depósito intervenido cuantas solicitudes se formulen para sus manipulaciones, una vez requisitadas y cumplimentadas por el funcionario que designe el Jefe de los Servicios de Aduanas y por el empleado de la Administración hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento.

Las mercancías cuyos consignatarios no sean conocidos en los plazos señalados o las en que, conociéndose, concurran análogas circunstancias a las señaladas en el artículo 94 de estas Ordenanzas, deberán ser almacenadas en locales separados, pasando después de transcurridos quince días al depósito intervenido.

El jefe de los Servicios de Aduanas o funcionario en quien delegue comprobará los extremos que juzgue oportunos; se practicará el reconocimiento de las mercancías en la misma forma que previene el artículo 215, haciéndose constar el resultado del despacho autorizado, con la firma del Vista, en la hoja declaratoria principal que presente el funcionario de la Administración de la zona franca que haya presenciado la operación.

El Jefe de los Servicios de Aduanas cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, exigiendo de la Administración el mayor rigor en el cumplimiento de este requisito, para que en todo momento pueda conocer la clase y origen de la mercancía, nombre del dueño y documento de entrada.

Los bultos de tabaco deberán precintarse o colocarse en almacenes aislados de las demás mercancías, a satisfacción de la Aduana.

Cuando haya de verificarse en el depósito intervenido alguna de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará del Jefe de los Servicios de Aduanas, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso bruto y clase de operación que se desea realizar.

Dicho Jefe designará en la misma solicitud el funcionario que haya de intervenir la operación, debiendo consignar éste el resultado en dicho documento y entregarlo en el mismo día a la Intervención a los fines que procedan.

De la Administración de la zona franca se solicitarán previamente las operaciones de reconocimientos o comprobaciones que se proponga realizar el interesado, para que sean igualmente presenciadas por los funcionarios en quienes delegue.

Artículo 243. De los hechos penables en las zonas francas.

Se autoriza a los Consorcios de las zonas francas con puerto propio para que en las infracciones que puedan cometerse por arrendatarios de locales, consignatarios de buques y de mercancías o de obreros, funcionarios, etc. impongan determinadas sanciones por las faltas reglamentarias o disciplinarias que se fijan a continuación.

Las infracciones de las leyes y disposiciones que regulan las zonas francas constituyen faltas reglamentarias y faltas o delitos de contrabando y defraudación.

Las faltas reglamentarias serán de dos clases, según que las infracciones se refieran a servicios propios de las zonas francas autorizados sin intervención aduanera o a los que son reglamentariamente intervenidos por la Aduana.

Se entenderán como delitos o faltas de contrabando y defraudación los definidos como tales por la vigente Ley Penal y Procesal de 14 de enero de 1929; pero se considerará siempre como falta agravante comprendida en el artículo 17 de la citada ley el solo hecho de que dicho delito o falta se haya cometido con mercancías procedentes o con destino a las zonas francas.

Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de los ingresos o recursos de los Consorcios Administradores de las zonas francas o de la Renta de Aduanas, según sea la clase de servicio y preceptos que se infrinjan.

Cuando la falta reglamentaria sea motivada por incumplimiento o infracción de las disposiciones relativas a los servicios encomendados a los Consorcios, administradores de las zonas francas, la liquidación para determinar el importe de las multas tendrá por base, siempre que sea posible, los derechos de estadística, los de almacenaje y demás gravámenes autorizados.

Las multas que se impongan por faltas reglamentarias relativas al Ramo de Aduanas se regularán en la forma general que previenen estas Ordenanzas.

La persona que cometa una infracción de las calificadas como faltas reglamentarias no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo.

El importe de las multas y recargos que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias si afectan a los servicios de la Renta de Aduanas se ingresarán y distribuirán en la forma que en general determinen estas Ordenanzas de Aduanas, y si se refieren a operaciones de la zona franca, sean o no intervenidas por la Aduana se ingresarán en las Cajas de los Consorcios-administradores, quienes darán la aplicación o harán la distribución en la forma que autoricen sus respectivos reglamentos interiores.

La obligación que tiene la Administración de la zona franca de presenciar las operaciones de Aduanas no concede a sus funcionarios derecho a percibir parte alguna de las multas que imponga la Aduana. Asimismo los funcionarios de Aduanas y demás personas que presencien operaciones propias de la Administración de la zona franca no tendrán derecho a participación alguna en las multas que imponga esta última; pero sí tendrán unos y otros derecho a participación en las multas que se impongan por faltas o delitos de contrabando o defraudación cuando concurran o descubran conjuntamente actos de estas clases.

Las declaraciones del administrador general y funcionarios encargados de la vigilancia interior de la zona franca tendrán la misma fuerza probatoria que las declaraciones oficiales de las demás autoridades en actos de servicio.

Artículo 244. De las faltas reglamentarias en zona franca.

El Capitán, o en su defecto el consignatario de un buque procedente del extranjero o de cualquier puerto franco o zona franca, españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurren en falta, y pagan multa, en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones previstas en la presente reglamentación de zonas francas pagará por cada caso u omisión en su redacción de 10 a 250 pesetas.

El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en los hechos concurran.

2.º Por cada bulto que no esté comprendido en la relación de carga y lo esté en el sobordo con destino a la zona franca, pagará de dos a cinco veces los derechos de almacenaje y estadística correspondientes a las mercancías que contenga, no pudiendo ser destinada a operaciones industriales dentro de la zona franca sin antes haber satisfecho el importe de la multa.

3.º Por cada bulto comprendido en la relación de carga que no resulte en la descarga, pagará la multa de 5 a 500 pesetas, según la naturaleza de la mercancía que conste en el sobordo y condiciones del hecho. Esta sanción no se aplicará a los cereales, bacalao, abonos y análogos y en general, a las mercancías cuyos derechos de importación no excedan de 15 pesetas los 100 kilogramos.

4.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en estos preceptos pagarán la multa de 150 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes y responsables directos ante la Hacienda y ante la Administración de la zona de los derechos y multas que haya de pagar el buque.

5.º Por alijar mercancías de tránsito sin permiso, el Capitán o consignatario pagará una multa de 10 a 250 pesetas por bulto, obligándose, además, a formalizar la documentación que para tales casos se exige.

El consignatario de mercancías de procedencia extranjera incurre en falta y paga multas en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones reglamentarias pagará por cada caso u omisión en su redacción de 5 a 250 pesetas.

El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en el hecho concurran.

2.º Por las mercancías no declaradas pagará una multa equivalente a dos veces los derechos de almacenaje y estadística, siempre que no vengan ocultas de una manera dolosa, pues en este caso será detenida la mercancía y se dará cuenta al Jefe de los Servicios de Aduanas para que proceda a imponer la penalidad que señala el caso tercero del artículo 341 de estas Ordenanzas. Las mercancías así introducidas en las zonas francas no podrán industrializarse en las fábricas en ellas establecidas.

3.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento pagará por la diferencia observada doble o triple derecho de la tarifa de almacenaje.

La penalidad a que se refiere este caso no se aplicará cuando la diferencia sea debida a avería u otra causa de fuerza mayor justificada.

4.º Los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos se pondrán a disposición de la Aduana para la instrucción del oportuno expediente, con arreglo a la Ley de Contrabando y Defraudación.

5.º Cuando las mercancías entradas en la zona franca se destinen a consumo, las diferencias de más o de menos en el peso bruto se fijarán sobre la base del peso bruto que figure en el libro de pesos y revisión de la Administración de la zona, aplicándose la penalidad que proceda, con arreglo a lo dispuesto para el comercio de importación en general.

6.º Por declarar como mercancías libres las que están sujetas a derechos arancelarios, procedentes de las islas Canarias o Posesiones Españolas pagarán a la Administración de la zona una multa de 50 a 500 pesetas por bulto, según las circunstancias que en el hecho concurran, a juicio de la Aduana.

7.º Por incluir en un mismo documento mercancías destinadas a la zona franca con las de tránsito, pagará una multa de 10 a 25 pesetas por bulto.

8.º Por ocultar u omitir datos que justifiquen el origen de las mercancías no se expedirá el certificado de permanencia.

Cuando en el tránsito por mar no resulten a bordo en el acto del fondeo bultos declarados de tránsito en el manifiesto para puertos españoles, se dará cuenta al Jefe de los servicios de Aduanas, a fin de que después de comprobado lo comunique a su vez a la Aduana del puerto de destino, haciendo constar al mismo tiempo dicha falta en el manifiesto correspondiente y exigiéndose al capitán en el puerto de destino la penalidad que señalan estas Ordenanzas.

En las operaciones de transbordo se incurre en falta y se paga multa en los casos que a continuación se expresan:

1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Administración, cuando se trate de mercancías no intervenidas, pagará el capitán que las entregue 150 pesetas. Si son intervenidas por la Aduana, se impondrá una multa de 100 a 250 pesetas.

2° Cuando se trate de mercancías monopolizadas o de prohibida importación, cuyos bultos no concuerdan con lo manifestado o se encuentren éstos sin manifestar, se procederá por la Aduana con arreglo a lo dispuesto en estas Ordenanzas para el comercio de importación en general.

Los que exporten por mar o por tierra géneros, frutos y efectos nacionales o elaborados en la zona franca, sin permiso de la Aduana o de la Administración de la zona, según los casos, o por no presentar la correspondiente documentación reglamentaria, pagarán la multa de 10 a 25 pesetas, a juicio de los Jefes o Autoridades encargadas de dicho servicio, sin perjuicio de las sanciones que la Aduana debe aplicar en general con arreglo a estas Ordenanzas.

Por la conducción de mercancías u objetos en el interior de la zona sin el correspondiente permiso o documento de circulación se incurre en falta y se paga multa en los casos y en las cantidades siguientes:

a)

Si fuesen destinados a los locales donde tengan establecidos sus almacenes o fábricas, 25 pesetas por bulto.

b)

Si van destinados a los buques anclados en el puerto, 50 pesetas por bulto.

c)

En todos los demás casos se considerarán destinados a ser introducidos fraudulentamente, y se les impondrá al conductor o propietario una multa equivalente al valor oficial de las mercancías.

Las multas señaladas en los apartados anteriores serán impuestas por el Administrador de la zona franca.

d)

Si las mercancías que se transporten dentro de la zona han de ser intervenidas por la Aduana, pagará una multa de 5 a 100 pesetas por bulto, pudiendo la Administración de la zona, en caso de reincidencia, decretar la expulsión temporal o permanente de los infractores.

e)

Por conducir pequeñas partidas de mercancías sin permiso, aunque se presenten a la Aduana para su adeudo, se exigirá por la Aduana otro derecho además del natural. Si no se presentan a la Aduana para su adeudo, se considerará como acto de contrabando o defraudación, según los casos.

Los que almacenen, vendan o consuman mercancías extranjeras, sin perjuicio de las penas que puedan exigirse por infracciones reglamentarias, pagarán además multa en los casos y en las cantidades que se expresan a continuación:

1.º Por avituallar buques sin permiso de la Administración de la zona y de la Aduana pagará una multa el conductor o propietario equivalente al valor oficial de la mercancía.

2.º Por almacenar, vender o consumir las personas que habiten en la zona franca mercancías extranjeras que no hayan adeudado los correspondientes derechos de importación en la propia Aduana, pagarán una multa equivalente al valor oficial de la mercancía, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el acto realizado sin permiso de la Administración de la zona franca. En caso de reincidencia, la Administración podrá prohibir a los infractores la entrada de la misma.

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