Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Portuondo (Ensenada de la ría de Mundaca): Para desembarcar en régimen de cabotaje, sal, maderas de pino y carbones de procedencia española, fiscalizándose las operaciones por la Aduana de Bermeo.

Ría de Guernica: Para la conducción por la ría, desde Guernica a Bermeo, de efectos nacionales, con pases expedidos por la Autoridad local y visados por el Resguardo, y para el transporte de Bermeo a Guernica, de mercancías nacionales, con autorización y documentos de la Aduana de Bermeo.

Santurce: Para carga y descarga de los carbones y maderas procedentes del extranjero; para la carga y descarga de mercancías por cabotaje, y para la carga de las que se destinen a la exportación al extranjero; todo con intervención del funcionario de Portugalete, documentación de la Aduana de Bilbao y vigilancia del Resguardo del punto habilitado.

Somorrostro: Para el embarque de mineral de hierro, con autorización y documentos de la Aduana de Bilbao.

Zorroza: Para el embarque durante la noche del carbón de las minas del Labero para el consumo de las fábricas, entregándose al Delegado de Olaveaga las guías que deban acompañarse a las expediciones. Con cargo a estas guías se expenderán talones de bahía para la parte que cada gabarra conduzca, las cuales serán intervenidas por el Resguardo al embarque.

Habilitación de las Aduanas terrestres y de los puntos de Frontera

Frontera con Francia

Aduanas de primera clase

Las Aduanas terrestres de primera clase establecidas en la frontera con Francia están habilitadas para todas las operaciones de importación, exportación y tránsito en general y para la especiales que se mencionan.

Son las siguientes:

Provincia de Gerona: La Junquera y Port-Bou.

Provincia de Guipúzcoa: Irún.

Provincia de Huesca: Canfranc.

Provincia de Lérida: Les y Seo de Urgel.

Provincia de Navarra: Elizondo.

Casos especiales

Alcoholes neutros, compuestos y desnaturalizados.—Están habilitadas para la importación las Aduanas de Irún y Port-Bou. Las demás Aduanas de primera y segunda clase quedan habilitadas exclusivamente para el adeudo de los aguardientes y licores que traigan los viajeros en cantidad que no exceda de cinco litros por persona adulta. (Artículo 82 del vigente Reglamento de Alcoholes.)

La exportación de alcoholes, aguardientes, licores y otros productos que contengan alcohol, cuando se opte por la devolución de la cuota o cancelación de la garantía del impuesto, deberá efectuarse por las Aduanas citadas anteriormente, y además por las de Canfranc y Seo de Urgel. Por esta última, solamente para la exportación al Principado de Andorra de aguardientes compuestos y licores. (Artículo 85 del Reglamento de Alcoholes.)

Azúcar.—Las Aduanas habilitadas para la importación son Irún y Port Bou.

Todas las Aduanas de primera y segunda quedarán habilitadas para el adeudo de las cantidades de azúcar que traigan los viajeros en sus equipajes, siempre que no pasen de quince kilogramos. (Artículo 51 del Reglamento del impuesto.)

La exportación de los productos que contengan azúcar, enumerados en el artículo 69 del Reglamento, sin opción a la devolución ni a la cancelación de garantía, podrá efectuarse por cualquiera de las Aduanas habilitadas para la exportación en general. En caso contrario, habrán de cumplirse las normas del artículo 71 de dicho Reglamento. (Artículo 57 del Reglamento de azúcares.)

Sacarina y sus análogos.—La importación de estos productos podrá verificarse por las Aduanas de Irún y Port-Bou. (Artículo 28 del Reglamento de azúcares.)

La exportación sólo podrá efectuarse por las Aduanas que actualmente están autorizadas para exportar vinos, licores y conservas, con opción a la devolución del impuesto correspondiente. (Artículo 29 del Reglamento de azúcar.)

Achicoria y demás sucedáneos del café y del té.—Sólo podrán importarse por las Aduanas de Irún, Canfranc y Port-Bou. (Artículo 23 del Reglamento del impuesto.) Las Aduanas de salida sólo podrán ser las anteriormente citadas. (Artículo 26, disposición 3.ª del mismo Reglamento).

Plantas y demás productos vegetales incluidos en la lista número 1 de la Real Orden de 6 de marzo de 1929. (Anejo único de estas Ordenanzas.) Podrán importarse por las Aduanas de Irún y Port-Bou.

Muestrarios introducidos en régimen de importación temporal.—Podrán entrar en España en dicho régimen y ser reexportados, por las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc.

Plata pura o alzada en pasta.—Sólo podrá despacharse por las Aduanas de Irún y Port-Bou.

Encendedores.—La importación sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Irún y Port-Bou.

Papel-prensa.—Sólo están habilitadas para el despacho, con los derechos reducidos, señalados en el Real Decreto de 26 de marzo de 1921 y con sujeción a lo prevenido en el Real Decreto de 15 de julio del mismo año, las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc.

Películas.—La exportación temporal sólo podrá realizarse por la Aduana de Irún, con arreglo a las normas establecidas en la Orden ministerial de 13 de febrero de 1945. (Artículo 168, D) de estas Ordenanzas).

Tabaco para particulares.—La importación podrá efectuarse solamente por las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc. En régimen de viajeros podrá efectuarse por Canfranc, Irún, Port-Bou y Puigcerdá. (Artículo 130 de estas Ordenanzas.)

Especialidades y estupefacientes.—Las importaciones sólo podrán efectuarse por Irún y Port-Bou. (Real Decreto de Gobernación, de 8 de julio de 1930.)

Mercurio.—La exportación de mercurio puede realizarse por cualquiera de las Aduanas principales terrestres de la Península, con sujeción a las normas prevenidas en la Orden de 25 de marzo de 1940.

Láminas sueltas para obras de autores extranjeros que se impriman en España.—Están habilitadas para la importación las Aduanas de Irún y Port-Bou. (Nota 73 del Arancel.)

Pólvoras y explosivos.—Habilitadas para la importación, las Aduanas de Irún y Port-Bou. (Libro 2.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.)

Las Aduanas de Irún y Port-Bou son las únicas habilitadas para el despacho de café, cacao, canela, clavo, pimienta y té.

La exportación de naipes podrá realizarse por Irún, Port-Bou y Canfranc.

Solamente Irún, Port-Bou y Canfranc, están habilitados para importar hilados, tejidos, pasamanería y artículos sujetos al sello de marchamo.

Las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc está habilitadas para el tránsito por Francia de las mercancías que salgan o se destinen al Valle de Arán, con derecho a las primas de compensación y requisitos establecidos por el Real Decreto de 10 de agosto de 1925.

La Aduana de La Junquera está autorizada para la salida en tránsito por Francia de los vinos nacionales destinados al Valle de Arán, con derecho a las primas de compensación establecidas por el Real Decreto de 10 de agosto de 1925.

La Aduana de Seo de Urgel está habilitada para la importación, exportación y tránsito de las mercancías comprendidas en el régimen especial de Andorra y para la exportación con destino al Principado de Andorra y opción a la devolución del impuesto de los aguardientes y licores, para admitir tabacos que se cosechen y elaboren en Andorra con destino a la Administración Subalterna de la Tabacalera, Sociedad Anónima, de aquella localidad, con sujeción a lo prevenido en la Real Orden de 22 de agosto de 1925.

Se halla especialmente habilitada para la importación temporal y reexportación de chasis automóviles propiedad de súbditos andorranos que, al amparo de lo dispuesto en el caso 10 de la disposición 3.ª del Arancel, se importen por dicha Oficina temporalmente para ser carrozados en España, debiéndose cumplir, tanto por ella como por los importadores, cuantos requisitos relacionados con dicha clase de importaciones establece la Orden de 26 de septiembre de 1931. Está habilitada para la exportación de explosivos.

La Aduana de Port-Bou tiene establecida, en la carretera internacional de Corbère, una Delegación habilitada para expedir pases temporales a automóviles, camiones, motocicletas, bicicletas y demás vehículos; para el despacho de las pequeñas cantidades de mercancías o efectos que conduzcan sus ocupantes para uso particular en proporción a su condición social, incluso cámaras de aire y cubiertas de repuesto que en iguales condiciones conduzcan con destino a su uso inmediato: para toda clase de mercancías, que se despacharán con talones de la serie C, número 7, y siempre que los derechos no excedan de 25 pesetas oro, por cada expedición individual. (Real Orden de 13 de abril de 1928), y para la exportación de géneros libres de derechos. (Orden de 9 de febrero de 1932.)

La Aduana de Lés dispone de una Delegación permanente establecida en Bosost, habilitada para la entrada y salida de carruajes de todas clases y para expedirles pases de importación temporal; para el despacho de pequeñas cantidades de mercancías o efectos que conduzcan los viajeros para su uso particular, en proporción a su condición social, incluso las cámaras de aire y cubiertas de repuesto para las ruedas de los vehículos destinadas a su uso inmediato, y para toda clase de mercancías, que se despacharán con talones de la serie C, número 7, siempre que los derechos no excedan de 25 pesetas por cada expedición individual o familiar y para la exportación de géneros libres de derechos y sin opción a la devolución de impuestos. (Orden de 24 de febrero de 1936.) El punto avanzado es el denominado Portillón, y el camino habilitado, la carretera que lo une con Bosost. La Delegación de Bosost fue establecida por Orden ministerial de 24 de febrero de 1934.

La Aduana de Elizondo dispone de dos Delegaciones establecidas en Dancharinea y Errazu, habilitadas para expedir pases temporales para automóviles, camiones y demás vehículos; para el despacho de pequeñas cantidades de artículos que para su uso particular o doméstico conduzcan los viajeros en proporción a su clase y calidad y para redactar los manifiestos de las expediciones que lleguen del extranjero para su despacho en la principal de Elizondo, con sujeción a las formalidades establecidas en la Orden ministerial de 29 de julio de 1944.

Se considerarán Delegaciones de la Aduana de Irún las Oficinas existentes en el puente de la avenida de Francia y en la estación extrema del ferrocarril eléctrico de San Sebastián a la frontera, enclavadas en el término municipal de Irún, con la habilitación siguiente:

Puerto de la avenida de Francia: Para importar brea, cáñamo, ladrillos, lino en rama, maderas sin labrar, resinas, granos, semillas para prados, yute en rama, ocres y tierras naturales para la pintura, cueros sin curtir y cortezas curtientes. Podrán expedirse pases temporales para automóviles, camiones y demás vehículos y redactar los manifiestos especiales de los que, llegando por sus propios medios, hayan de satisfacer los derechos en la Aduana de Irún; para importar el pescado fresco en la forma determinada en el artículo 117 de las Ordenanzas.

Estación extrema del ferrocarril eléctrico de San Sebastián a la frontera: Para el despacho de las pequeñas cantidades que conduzcan los viajeros para su consumo particular; para exportar géneros libres de derechos y para expedir pases temporales de bicicletas y motocicletas; para la importación de maderas de las partidas 97 a 106 del Arancel, según Real Orden de 2 de junio de 1929.

Segunda clase

Las Aduanas terrestres de segunda clase, establecidas en la frontera con Francia están habilitadas para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos; para importar del extranjero ganados, abonos naturales y artificiales y primeras materias para su formación, maíz, legumbres, hortalizas, barro obrado en objetos de cocina y en materiales para construcciones, cales, piedras, madera ordinaria en tablas y vigas en bruto y labradas, y en instrumentos de labranza, hierro forjado y acero en instrumentos agrícolas, carbones y mercancías que en cada caso se mencionan, como asimismo para la importación de las pequeñas cantidades de efectos que para su uso personal o de su familia o domésticos conduzcan los viajeros; para intervenir el movimiento de ganados, carruajes y caballerías que entren o salgan temporalmente del territorio nacional, y para la importación de envases vacíos destinados a exportar mercancías y reimportación de envases nacionales devueltos del extranjero. Son las siguientes:

Provincia de Gerona.—Camprodón: Para importar mineral de hierro.

Puigcerdá.—Para importar cualquier clase de mercancías, excepto alcoholes, bacalao, frutos coloniales, petróleos, pasamanería, tejidos y artículos sujetos a sello de marchamo, y para autorizar el tránsito de los frutos de la Cerdaña española que se transporten por Francia al Ampurdán.

Se halla especialmente habilitada para la importación de patatas, hilados, cereales y sus harinas y para la exportación de mineral de manganeso y pieles de conejo y liebre sin cortar. También se halla autorizada para el despacho de tabaco elaborado de cualquier clase que conduzcan los viajeros por ferrocarril hasta el peso de 10 kilogramos y para la salida o entrada en tránsito por Francia de los productos nacionales o desnacionalizados destinados o procedentes del valle de Arán, con derecho a las primas de compensación y demás beneficios señalados en el Real Decreto de 10 de agosto de 1925.

La Aduana de Puigcerdá se considera como punto avanzado de la misma para el despacho de los automóviles de turismo y equipajes que conduzcan.

Provincia de Guipúzcoa.—Behovia: Habilitada, además, para la importación de ganados, brea, cales, cáñamo, ladrillo, lino en rama, maderas sin labrar, resinas, guanos, semillas para prados, barro obrado en objetos de cocina, tejas, piedra, yute en rama, ocres o tierras naturales destinadas a la pintura, cueros sin curtir, cortezas curtientes, vidrios y cristales de la partida 69 del Arancel, vehículos de todas clases y sus piezas, y para el despacho de las pequeñas cantidades de mercancías que conduzcan para su uso particular o doméstico los viajeros en proporción a su clase o calidad; para el despacho de toda clase de mercancías mediante talones de la serie C, número 7, siempre que sus derechos no excedan de 25 pesetas oro, incluso de los neumáticos y cámaras de repuesto que, en la debida proporción, conduzcan los automóviles para uso inmediato.

En estos despachos se observarán todas las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes y las que se establezcan en lo sucesivo, haciendo constar siempre en los referidos talones y su recibo el número que ostenten como justificante para su circulación.

Está habilitada para el despacho de las mercancías comprendidas en las partidas 252 a 377, 399 a 403, 1.051 a 1.053, 1.069 a 1.080, 1.407 a 1.458 y 1.491 a 1.501, en expediciones hasta 200 kilogramos.

Para el despacho de las mercancías comprendidas en las partidas 63, 64, 90, 114, 115, 123 a 131, 527, 528, 531 a 534, 539, 540, 543 a 552, 620 a 623, 1.338, 1.342 y 1.497 a 1.501, en expediciones hasta 500 kilogramos, y para el despacho de mercancías comprendidas en las partidas 36, 37, 39, 58 y 576, en expediciones hasta 1.000 kilogramos.

Autorizada igualmente para el despacho de gomas con llanta de hierro para camiones automóviles con carácter de expedición comercial, siempre que no exceda de ocho el número de dichos bandajes. (Real Orden de 19 de abril de 1928.)

Provincia de Huesca.—Benasque y Sallent-Bielsa: Para importar ganados y, provisionalmente, para el despacho de las herramientas o efectos usados, como carretillas de madera, barrenos, yunques, fraguas portátiles, sierras, planchas de acero, fuelles, cribas metálicas, martillos y otros objetos análogos, y, en la misma forma, para importar máquinas, artefactos y demás materiales necesarios para la explotación de las minas de Ruego.

La suprimida Aduana de Plan se considera punto habilitado de Benasque.

La Aduana de Sallent está, además habilitada para la importación de turbinas, material eléctrico, tubería y material de montaje, vías Decauville, compresores, perforadoras, accesorios y barrenos que vengan consignados y con destino a las obras que realiza la Sociedad «Energía e Industrias Aragonesas», efectuándose los despachos por un funcionario pericial de la Aduana de Irún designado a tal efecto, previo aviso, de conformidad con lo preceptuado en la Real Orden de 15 de julio de 1925.

Provincia de Lérida.—Alós.

Provincia de Navarra.—Echalar.

Vera: Para autorizar el tránsito por Francia y la salida por Echalar de los remos y duelas de Monte Irati.

Para el despacho de bandajes de repuesto que, en la debida proporción, conduzcan los camiones para su uso inmediato, con talones de la serie C, número 7, haciendo constar en estos documentos y en el recibo del interesado el número y marca de aquéllos, como justificante para su circulación.

Isaba: Para la importación de ganados y comestibles y para autorizar el tránsito por Francia de los remos y duelas del valle de El Roncal.

Valcarlos: Para importar ganados.

Tercera clase

Los puntos de tercera clase que en la frontera de Francia están habilitados para determinadas operaciones, bajo la vigilancia del Resguardo y con documentación de la Aduana, que en cada caso se expresa, son los siguientes:

Provincia de Gerona.—Camino de Coll de Marreu (por Rocabruna y Colll de Rixcolá a la villa de Camprodón): Para la importación de carbones y maderas sin labrar, verificándose el adeudo de los correspondientes derechos en la Aduana de la citada villa y bajo la vigilancia del Resguardo de Rocabruna.

Collado de la Muga: Para la exportación a Francia de traviesas de madera, carbón vegetal y cortezas de encina y roble, con documentos e intervención de la Aduana de Camprodón.

Llivia: Para la importación de carbón lignito, efectuándose los despachos por la Aduana de Puigcerdá, con documentos de la misma.

Provincia de Guipúzcoa.—Cargaderos de Mendivil-Irún (F. C. del Bidasoa): Para el embarque directo de minerales a los trenes franceses, durante todo el día, con autorización y documentos de la Aduana de Irún. La Real Orden de 24 de abril de 1930 amplía su habilitación para la carga directa del cuarzo, mármoles, cales ordinarios, tierras refractarias, minerales diversos, escorias, y materias análogas con sujeción a las condiciones y reglas establecidas por la Real Orden de Hacienda de 31 de marzo de 1899.

Provincia de Huesca.—Torla: La Real Orden de 28 de noviembre de 1925, dispone que un funcionario pericial preste servicio en esta Aduana durante los meses de verano. La Real Orden de 30 de julio de 1926 establece que dicho servicio se realizará durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. La Real Orden de 9 de mayo de 1927 amplió el servicio en la Aduana de Torla hasta el 30 de octubre de cada año.

Provincia de Lérida.—Sitio del Puntaut: Para el despacho de las maderas industrializadas por la aserradora de la razón social «Monserrat y Sicre», en régimen de exportación o de tránsito, y para los de importación o procedentes de España en tránsito para Francia de las máquinas, herramientas o artefactos necesarios para el trabajo de la fábrica de aserrar madera y que, indispensablemente hayan de ser instalados y utilizados en ella, con intervención de la Aduana de Les. (Orden de 16 de enero de 1926.)

Provincia de Navarra.—Casa Barcelona: Para la importación de postes y madera, con intervención de la Aduana de Valcarlos. (Acuerdo de 23 de enero de 1933.)

Frontera con Portugal

Primera clase

Las Aduanas terrestres de primera clase establecidas en la frontera con Portugal están habilitadas para todas las operaciones de importación, exportación y tránsito, salvo las indicaciones especiales que a continuación se especifican.

Son las siguientes:

Provincia de Badajoz.—Badajoz.

Idem de Cáceres.—Valencia de Alcántara.

Idem de Orense.—Verín.

Idem de Pontevedra.—Túy.

Idem de Salamanca.—Fregeneda y Fuentes de Oñoro.

Idem de Zamora.—Alcañices.

Casos especiales:

Alcoholes neutros, compuestos y desnaturalizados.—Está habilitada para la importación, solamente la Aduana de Valencia de Alcántara. Las demás Aduanas de 1.ª y 2.ª clase quedan habilitadas exclusivamente para el adeudo de los aguardientes y licores que traigan los viajeros, en cantidad que no exceda de cinco litros por persona adulta. (Artículo 82 del Reglamento de Alcoholes.)

La exportación de alcoholes, aguardientes, licores y otros productos que contengan alcohol, cuando se opte por la devolución de la cuota o cancelación de la garantía del impuesto, deberá efectuarse por las Aduanas de Valencia de Alcántara y Badajoz. (Artículo 85 del citado Reglamento.)

Azúcar.—La Aduana habilitada para la importación es la de Valencia de Alcántara. Todas las Aduanas de 1.ª y 2.ª quedan habilitadas para el adeudo de las cantidades de azúcar que traigan los viajeros en sus equipajes, siempre que no pasen de quince kilogramos. (Artículo 51 del Reglamento de Azúcares.)

La exportación de los productos que contengan azúcar, enumerados en el artículo 69 del Reglamento, sin opción a la devolución de cuota ni a la cancelación de garantía, podrá efectuarse por cualquiera de las Aduanas habilitadas para la exportación en general. En caso contrario, habrán de cumplirse las normas del artículo 71 de dicho Reglamento de Azúcares. (Artículo 57 del Reglamento.)

Sacarina y sus análogos.—Ninguna Aduana de esta frontera está habilitada para importar estos productos. La exportación podrá efectuarse por las Aduanas autorizadas para exportar vinos, licores y conservas, con opción a la devolución del impuesto correspondiente. (Artículo 29 del Reglamento de Azúcar.)

Achicoria y sucedáneos del café y del té.—Sólo podrán importarse por la Aduana de Valencia de Alcántara. La exportación, únicamente por la misma Aduana. (Artículos 23 y 26 del Reglamento de Impuesto.)

Plantas y demás productos vegetales incluidos en la lista 1 de la Real Orden de 6 de marzo de 1929. (Anejo único de estas Ordenanzas.) Podrán importarse por las Aduanas de Badajoz y Valencia de Alcántara.

Muestrarios introducidos en régimen temporal.—Podrán entrar en España en dicho régimen y ser reexportados, por las Aduanas de Badajoz, Valencia de Alcántara, Fuentes de Oñoro, Fregeneda y Túy. (Artículo 139 de estas Ordenanzas.)

Plata pura o aleada en pasta.—Sólo podrá efectuarse la importación por Badajoz y Valencia de Alcántara.

Encendedores.—La importación sólo podrá efectuarse por Badajoz y Valencia de Alcántara.

Películas.—La exportación temporal sólo podrá efectuarse por Badajoz y Valencia de Alcántara.

Tabacos para particulares.—La importación podrá realizarse por las Aduanas de Valencia de Alcántara y Badajoz. (Artículo 27 de estas Ordenanzas.) En régimen de viajeros, véanse los artículos 130 y 131.

Mercurio.—La exportación de mercurio puede realizarse por cualquiera de las Aduanas terrestres principales, con sujeción a las normas prevenidas en la Orden de 25 de marzo de 1940.

Pólvoras y explosivos.—Habilitados para la importación Badajoz y Valencia de Alcántara. (Libro 2.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.)

Solamente están habilitadas para la importación de coloniales, hilados, tejidos, pasamanería, pieles curtidas y charoladas las Aduanas de Badajoz, Valencia de Alcántara, Fuentes de Onoro y Túy.

La Aduana de Badajoz dispone de una Delegación en el punto denominado Cava, establecida por Real Orden de 12 de abril de 1929. Esta Delegación está habilitada para la importación de artículos que puedan, reglamentariamente, despacharse con talones de la serie C, número 7; para la exportación de toda clase de géneros, excepto los sujetos al pago de derechos y para la intervención del movimiento de ganados, carruajes, caballerías, etc., que entren o salgan temporalmente del territorio nacional.

Las Aduanas de Valencia de Alcántara, Fuentes de Oñoro y Túy, están especialmente habilitadas para la salida de corcho bruto, carbón vegetal, cereales, harinas nacionales que sean conducidas a otra Aduana española, en tránsito terrestre a través de Portugal, y para la entrada, en igual forma, de frutos de Canarias, arroz de Levante y sal común, con cumplimiento de las normas establecidas en la Orden ministerial de 1 de julio de 1953.

La Aduana de Alcañices dispone de la Delegación de San Martín de Pedroso, creada por Real Orden de 2 de diciembre de 1926.

Segunda clase

Las Aduanas terrestres de segunda clase establecidas en la frontera con Portugal están habilitadas para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos; para importar del extranjero ganados, abonos naturales y artificiales y primeras materias para su formación, maíz, legumbres, hortalizas, barro obrado en objetos de cocina y en materiales para construcción, cales, piedras, madera ordinaria en tablas y vigas en bruto y labradas y en instrumentos de labranza, hierro forjado y acero en instrumentos agrícolas, carbones y mercancías que en cada caso se especifican, como asimismo para la importación de las pequeñas cantidades de efectos que, para su uso personal o de su familia o doméstico conduzcan los viajeros; para intervenir el movimiento de ganados, carruajes y caballerías que entren o salgan temporalmente del territorio nacional y para la importación de envases vacíos destinados a exportar mercancías y reimportación de los envases nacionales devueltos del extranjero.

Las Aduanas de segunda clase situadas en la frontera con Portugal son las siguientes:

Provincia de Orense.—Lobios y Puente Barjas.

Provincia de Pontevedra.—Arbo.

La Guardia-Camposancos.

Salvatierra.

La Aduana de la Guardia-Camposancos está habilitada para la importación de madera en leña.

La Aduana de Salvatierra está habilitada para la importación de aves y huevos, cornezuelo de centeno y pieles de curtir, con sujeción a las normas establecidas por la Real Orden de 12 de noviembre de 1925. (Respecto al cornezuelo de centeno, véase la Real Orden de 17 de enero de 1929.)

Provincia de Zamora.—Fermoselle.

Calabor.

Provincia de Cáceres.—Piedras Albas.

Valverde del Fresno.

La Aduana de Piedras Arbas está habilitada para la importación de pieles sin curtir procedentes de Portugal.

La Aduana de Valverde del Fresno se halla habilitada para la importación de pieles en bruto, estaño y volframio.

Provincia de Badajoz.—La Codosera.

Valencia de Monbuey.

Villanueva del Fresno.

Provincia de Huelva.—Encinasola.

Paimogo.

Rosal de la Frontera.

La Aduana de Rosal de la Frontera está habilitada para la importación de pieles sin curtir y de las lanas comprendidas en la partida 1.220 de los Aranceles de Aduanas.

Tercera clase

Los puntos de tercera clase que, en la frontera con Portugal, están habilitados para determinadas operaciones con intervención del Resguardo y documentación de la Aduana que en cada caso se expresa son los siguientes:

Provincia de Badajoz.—Aduana de Villanueva del Fresno:

Los Llanos: Habilitado para la entrada y salida del ganado bravo.

Provincia de Cáceres.—Aduana de Valencia de Alcántara:

Herrera de Alcántara: Con igual habilitación que la correspondiente a las Aduanas de segunda clase de la frontera portuguesa.

Aduana de Piedras Albas.

Zarza la Mayor: Con igual habilitación que el anterior.

Provincia de Orense.—Aduana de Verín:

San Ciprián y Videferre: Para exportar los productos de las tierras de las fincas propiedad de súbditos portugueses que radiquen en territorio español sobre la línea fronteriza, con arreglo a lo prevenido en la Real Orden de 18 de diciembre de 1923; para la importación de uvas frescas, patatas, centeno, forrajes y leñas en las condiciones señaladas en la Orden ministerial de 23 de junio de 1934.

Feces de Cima: Para la exportación de productos de la tierra de las fincas copropiedad de súbditos portugueses que radiquen en el territorio español, con arreglo a lo prevenido en la Real Orden de 18 de diciembre de 1923.

Cádavos: Con igual habilitación que la que corresponde a las Aduanas de segunda clase de la frontera portuguesa.

Provincia de Pontevedra.—Aduana de la Guardia-Camposancos:

Pasaje de Camposancos: Para el desembarque, en régimen de cabotaje, de piedra caliza, sal y madera a granel y para el embarque de los productos elaborados en la fábrica de aserrar maderas propiedad de don Constantino Candeira, establecida en el expresado punto.

Poyo de la Arena: Para la descarga, en régimen de bahía, de carbón mineral y madera en leña.

Provincia de Salamanca.—Aduana de Fuentes de Oñoro:

Aldea del Obispo: Con igual habilitación que la que corresponde a las Aduanas de segunda clase de la frontera portuguesa.

Alberguería de Argañán: Igual habilitación que el anterior.

Navas Frías: Para la exportación de madera de castaño en duelas y tablones.

Aduana de Fregeneda:

Aldeadávila de la Ribera: Con igual habilitación que la que corresponde a las Aduanas de segunda clase de la frontera portuguesa.

Saucelle: Igual habilitación que el anterior.

Frontera con Gibraltar

Provincia de Cádiz.—La Aduana de la Línea de la Concepción establecida en la frontera de Gibraltar está habilitada para la importación de las pequeñas cantidades de artículos necesarios al consumo de una familia durante una semana, no pudiendo efectuarse adeudo cuyo importe sea inferior a una peseta, y haciéndose los despachos en la forma y bajo las reglas determinadas en el Real Decreto de 23 de octubre de 1894 y en las instrucciones para su ejecución emanadas del Decreto de 14 de marzo de 1922 y Reales Ordenes de 11 de abril del mismo año y 24 de junio de 1923 (1).

También se halla habilitada para las siguientes operaciones:

A) Para la importación de carbones y cok, abonos de todas clases, cal, cemento, yeso, materiales de construcción, maderas, hierro en lingotes y en barras, tubos, planchas, columnas, alambre, clavos, ferretería en general, herramientas, hoja de lata, maquinaria, pintura ordinaria, loza y cristal, muebles, arroz, almidón, judías, guisantes, trigo, harina de trigo, equipajes de viajeros, cebada, cereales, legumbres, fécula de patata, petróleo para el alumbrado hasta 100 kilogramos cada adeudante, cloruro de cal y de calcio, colas, productos químicos no comprendidos en partida expresa del Arancel, cueros y pieles sin curtir, secos y frescos, tripas, automóviles, motocicletas, cubiertas, cámaras de aire, sueros y vacunas «Lederle» contra enfermedades infecciosas del ganado de cerda, carnes frescas, despojos de reses vacunas, patatas, encendedores, tabaco conducido por viajeros en la cantidad y con los requisitos determinados en el artículo 129 de estas Ordenanzas y huevos frescos, que se despacharán con declaración de adeudo presentada por Agente de Aduanas colegiado.

B) Para la importación, previo pago de derechos, de los comestibles y bebidas que introduzca la guarnición de Gibraltar en sus jiras campestres o partidas de caza.

C) Para la libre entrada y salida de caballos de paseo y de perros de caza, con sólo un permiso temporal y renovable, en el que conste su reseña, siempre que las Autoridades de Gibraltar expidan una certificación haciendo constar que aquéllos son de la propiedad y para recreo de la persona que pida el permiso y se haya obligado a no conducir mercancías de ninguna clase en sus expediciones.

D) Para la exportación de vinos, aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.

E) Para la exportación temporal de películas, con cumplimiento de las formalidades establecidas en la Orden de 13 de febrero de 1945.

Provincia de Madrid.—Despacho Central de Aduanas: Se halla habilitado para el despacho de los efectos destinados al Jefe del Estado al Cuerpo diplomático extranjero, así como a los Ministerios cuando lo disponga el Gobierno; para el marchamo de los trozos de tejidos, siempre que las piezas a que aquéllos correspondan conserven los sellos de adeudo; para la exportación temporal de películas con arreglo a las normas establecidas en la Orden ministerial de 13 de febrero de 1945; para el despacho de alhajas con arreglo a la Orden ministerial de 14 de noviembre de 1932; para la vigilancia de las estaciones de ferrocarril y demás de índole análoga que le encomiende la Dirección General de Aduanas, de cuyo Centro depende exclusivamente, con separación de cualquier otra oficina.

El despacho de paquetes postales se efectuará bajo las normas dictadas por la Orden ministerial de 14 de enero de 1934, en relación con el artículo 124 de estas Ordenanzas.

Delegación aduanera de aeropuerto de Barajas: Habilitada para efectuar las operaciones de despacho determinadas en el Decreto de 3 de mayo de 1946, en la Orden ministerial de 20 de julio del mismo año y demás disposiciones complementarias.

(1) El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 28 de diciembre de 1945 determina la forma de liquidar el impuesto en los casos de importación de mercancías por las Aduanas de La Línea y Algeciras.

NORMAS GENERALES RELATIVAS A LAS HABILITACIONES (1)

Primera. Todas las Aduanas de primera y segunda clase, marítimas y terrestres, quedan habilitadas para el adeudo exclusivamente del aguardiente y licores que traigan los viajeros en cantidad señalada por el Reglamento de alcoholes, así como para las que formen parte de las provisiones de los buques hasta el límite que igualmente señale el Reglamento.

En forma análoga, y con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre el azúcar, quedan habilitadas para el adeudo del azúcar, glucosa, caramelo líquido, dulces, confituras y conservas en azúcar que traigan los viajeros en sus equipajes, sin constituir expediciones comerciales y con las limitaciones señaladas en dicho Reglamento, así como las cantidades que constituyan parte de las provisiones de los buques que no excedan del consumo regulador de diez días.

Segunda. Cuando, a instancia y por conveniencia exclusiva de una Corporación, Sociedad o persona, se establezca una Aduana, se amplíe su habilitación o se autorice el embarque o desembarque de mercancías en un punto de quinta clase marítimo o la entrada o salida por un punto de tercera clase terrestre, la Corporación, Sociedad o persona en cuyo beneficio se haga la concesión anticipará al Tesoro todos los gastos de instalación que se originen así como los dos de personal y material.

Tercera. Las habilitaciones hasta ahora concedidas con la condición de que las Corporaciones, Sociedades o interesados hayan de satisfacer los gastos correspondientes de personal y material cesarán así que dichos gastos dejen de anticiparse, debiendo los Delegados de Hacienda y los Administradores principales de Aduanas participarlo sin pérdida de tiempo a la Dirección General para que se anule la concesión.

Cuarta. Cuando las operaciones de comercio para que haya sido habilitada una Aduana o punto cualquiera exijan la presencia de funcionarios periciales de otras, acudirán los de la más próxima, previo conocimiento y autorización del Administrador principal de la provincia, excepto en los casos en que se halle expresamente determinado cuáles sean los que hayan de desempeñar este servicio, siendo de cuenta de los interesados el pago de las dietas de los funcionarios de Aduanas y el de las indemnizaciones reglamentarias a los individuos del Resguardo que concurran de otros puestos cuando el pago de unas y otras sea procedente.

Quinta. Las habilitaciones concedidas con carácter provisional para la importación, conducción por cabotaje u operaciones de carga o descarga de primeras materias o de efectos destinados a obras públicas o particulares y a fábricas o establecimientos de cualquier clase, cesarán tan pronto como las obras se hubieren terminado o las fábricas o establecimientos dejaran de destinarse a los fines que motivaron la habilitación.

Al efecto, los Administradores de las Aduanas participarán a la Dirección General del Ramo las noticias que adquieran o reciban, y que, debidamente comprobadas, servirán para anular o modificar, según convenga, las concesiones hechas.

(1) Véase el capítulo 1.º título 1.º de estas Ordenanzas. Véase el apéndice 5.º sobre habilitación de los Aeropuertos.

REGLAMENTO ESPECIAL del puerto de Bilbao para la importación, exportación y tránsito, entrada de buques, carga, descarga y trasbordo de mercancías y desembarque de viajeros, aprobado por Real Orden de 27 de enero de 1904
Artículo 1.º

Para todos los fines de las Ordenanzas de Aduanas se considerarán límites exteriores del puerto de Bilbao los determinados por el rompeolas que parte de la costa e inmediatamente del pequeño puerto de Santurce y por el malecón que arranca de la playa opuesta de Las Arenas, y, por consiguiente, desde el momento en que los buques que se dirijan al puerto transpongan los mencionados límites quedarán sometidos a la acción fiscal de la Aduana.

Artículo 2.º

Por lo que al servicio de Aduanas hace referencia, y con el fin de que éste pueda organizarse en forma conveniente, se considerará el puerto dividido en cinco secciones, que se denominarán:

Primera o de Uribitarte.

Segunda o de Olaveaga.

Tercera o del Desierto.

Cuarta o de Portugalete.

Quinta o de Santurce, cuya demarcación estará circunscrita al llamado puerto exterior, quedando las demás con las que actualmente tienen.

Artículo 3.º

Al frente de cada una de las cinco secciones habrá el funcionario o funcionarios que el Inspector de Muelles designe entre los que para esta clase de servicio nombre periódicamente el Administrador de la Aduana, y tendrá a su cargo:

a)

La vigilancia general inmediata de todos los servicios de cada una de las secciones y la obligación de corregir, desde luego, las deficiencias que observen o la de dar parte sin pérdida de tiempo al Inspector de las que por carencia de facultades no puedan remediar por sí mismos.

b)

Practicar, en unión de las fuerzas del Resguardo, la visita de entrada a los buques y las de fondeo cuando sean para ello comisionadas.

c)

Autorizar el desembarque de los equipajes que lleven consigo los viajeros o tripulantes que desembarquen y presenciar el reconocimiento de aquéllos, que deberá hacerse en la Sección, en la forma y con los requisitos prevenidos en el artículo 81 de estas Ordenanzas de Aduanas.

d)

Intervenir a bordo con el Oficial del Resguardo, y en vista del permiso correspondiente, los transbordos que se autoricen en aguas de la Sección, ejerciendo una especial vigilancia cuando la operación no se verifique directamente de buque a buque, a fin de evitar que al costado de éstos atraquen otras embarcaciones que las autorizadas para recibir los bultos o transbordar.

e)

Reconocer el velamen, pipería, cronómetros y demás efectos de los buques que para su reposición se desembarquen, en virtud del correspondiente permiso concedido por el Inspector con arreglo a lo que previene el artículo 81 precitado, y comprobar la identidad cuando, hecha la reparación, se reembarquen.

f)

Cuidar de que cuando la descarga de las mercancías que los buques conduzcan para el puerto se haga por transbordo a embarcaciones menores, se cumplan estrictamente las prevenciones del artículo 78 de las Ordenanzas de Aduanas; y

g)

Verificar el reconocimiento y aforo de las mercancías que deban despacharse en cualquiera de los muelles de la Sección, cuando fueren a tal efecto iniciados en la forma reglamentaria.

Artículo 4.º

El servicio de las Delegaciones deberá practicarse, cuando menos desde las nueve de la mañana hasta la puesta del sol, sin más interrupción que durante el tiempo destinado a mediodía para comer, según la costumbre local.

Toda falta en la puntual asistencia a la Sección durante las horas señaladas, así como el entorpecimiento o dilación de las operaciones del despacho, sin motivo conocidamente fundado, determinará la responsabilidad del Delegado a quien el hecho sea imputable y la del Inspector de Muelles si, a pesar de haber tenido conocimiento de aquél, no lo hubiera corregido en la forma procedente.

Artículo 5.º

Tan pronto como un buque procedente del extranjero entre en aguas del puerto y sea admitido a libre plática por el Servicio sanitario, el Delegado de la Sección y el Oficial de Carabineros veteranos a ella adscrito, mientras el Administrador no disponga otra cosa en virtud de sus facultades, practicarán la visita reglamentaria de entrada; y después de recibir del Capitán el manifiesto de la carga que el buque lleve, la relación nominal de los pasajeros que conduzca para el puerto y la lista de las provisiones y pertrechos de abordo, se procederá al examen del rol para comprobar si la procedencia del barco es la misma que el manifiesto indique, o si ha hecho en el mismo viaje alguna otra escala de que el manifiesto no haga mención, examinando asimismo el diario de navegación en los casos de protesta de avería, según previene el párrafo 1.º del artículo 55 de las Ordenanzas de Aduanas.

Acto seguido se procederá a la comprobación de las existencias a bordo de provisiones, pertrechos y pacotillas, con lo que resulte de la documentación respectiva, practicando además el fondeo de los buques que vengan en lastre, y en los cargados, con preferencia, los compartimentos, que no sea la bodega o bodegas en que la carga esté contenida.

Artículo 6.º

Cuando los buques sean remolcados desde el mar por alguno de los vapores del puerto destinados a prestar este servicio, debe practicarse en seguida el fondeo del vapor remolcador.

Artículo 7.º

Después de que los manifiestos y demás documentos del buque hayan sido diligenciados en la forma reglamentaria, se remitirán sin excusa alguna, y con toda la posible urgencia, a la Aduana, a fin de que sean admitidos por el Administrador y puedan formalizarse enseguida las licencias de alijo para que la descarga no se retrase, como habría de suceder si los documentos mencionados no se habilitan con la antelación necesaria.

El Administrador cuidará especialmente del exacto cumplimiento de este artículo, a cuyo efecto deberá tener en cuenta el tiempo que medie desde que el manifiesto haya sido visado por Carabineros hasta que le sea presentado para la admisión, corrigiendo inmediatamente cualquier falta que en este servicio observe.

Artículo 8.º

Cuando alguno de los buques necesite cambiar de muelle o de fondeadero, se dará conocimiento de ello al Delegado de la sección en que el buque se encuentre, a fin de que este funcionario pueda otorgar, como lo hará, el permiso requerido, siempre que, después de adquirir los informes que estime convenientes, resultare comprobada la necesidad de la traslación.

Para la concesión de esta clase de permisos, los Delegados se atendrán a las instrucciones que acerca del particular les comunique el Administrador de la Aduana o el Inspector de muelles.

Artículo 9.º

La descarga de los buques procedentes del extranjero se hará por medio de licencia de alijo, según previene el artículo 76 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, en cualquiera de los muelles habilitados a que el buque atraque, cuando se trate de las mercancías especificadas en dicho artículo, y únicamente en la sección primera o muelle de Uribitarte, todas las demás cuyo reconocimiento y despacho debe precisamente practicarse en los almacenes de la Aduana. Se permitirá, sin embargo el alijo, por transbordo a embarcaciones menores de la carga que conduzcan los buques de vapor:

a)

Cuando éstos, por su gran porte y calado excesivo, no puedan, sin riesgo, atracar al muelle en que deberán, en otro caso, hacer la descarga de las mercancías que conduzcan para su desembarque en el puerto.

b)

Cuando se trate de buques trasatlánticos que con carga de tránsito, arriben al puerto para dejar la que conduzcan destinada al mismo o sólo con el fin de tomar la que tengan dispuesta para su embarque y conducción a cualquiera de los puertos ulteriores de su carrera.

c)

Cuando algún buque de los de la mencionada clase lleve un resto o pequeña parte de carga, y, por ser objeto primordial del arribo al puerto al cargar minerales, atraque, desde luego, al muelle en que debe recibirlos o fondee en lugar inmediato en espera de su turno, y no sea este muelle el en que las mercancías deban descargarse. Si entre los bultos a descargar hubiera alguno que deba ser conducido para su despacho a los almacenes de la Aduana, el Administrador dispondrá la forma en que la conducción haya de hacerse, pudiendo ordenar que aquéllos se precinten por la Sección donde la descarga o transbordo se haga, o adoptar cualquiera otra medida preventiva que estime conveniente.

d)

Cuando la carga esté total o parcialmente constituida por mercancías consignadas a las fábricas situadas en los márgenes de la ría, y sean aquéllas de las que conocidamente emplean como materias primeras de la fabricación a que se dediquen o como elementos componentes de la fábrica, siempre que el buque conductor no esté fondeado en la misma sección en que la fábrica radique o en el muelle particular de la fábrica, si lo tuviere.

Artículo 10.

Las descargas se harán en los muelles habilitados al efecto, y cuando se realicen por transbordo o embarcaciones menores, será inexcusable el cumplimiento de cuantos requisitos y prevenciones contiene el artículo 78 de las repetidas Ordenanzas, y bajo la responsabilidad que el mismo determina.

Artículo 11.

Será obligatoria la concesión de permiso para descargar carbón de piedra en horas extraordinarias o en días festivos, a petición razonada de los interesados, pero entendiéndose que el Administrador de la Aduana lo concederá, sin perjuicio del que deberá obtenerse de las demás Autoridades locales competentes, siempre que sea necesario.

Las concesiones análogas respecto de otras mercancías deberán regirse por lo que establecen sobre el particular las Ordenanzas de Aduanas.

Artículo 12.

Se autorizará el transbordo de mercancías en la forma y con los requisitos prevenidos en las Ordenanzas del Ramo, pero entendiéndose que cuando las mercancías sean extranjeras y se conduzcan de tránsito en buques de vapor para transbordar a otros de igual clase deberá permitirse el alijo en gabarras, no sólo cuando se trate de vapores dedicados a la navegación de altura o de los de menor porte que les sirvan de auxiliares, que en el caso previsto en el artículo 194 de las Ordenanzas del Ramo, sino de buques de vapor de cualquier porte cuando no estén ambos en el puerto, o cuando, aunque estén, se hallen fondeados en distintas secciones de la ría, relacionando los buques transbordados, si el buque ha de tocar en algún otro puerto español, en el manifiesto o sobordo, con indicación de su destino al extranjero, según el precepto del artículo 198 de las mismas Ordenanzas.

Artículo 13.

Para la carga de mercancías destinadas a la exportación, después que el Capitán del buque en que hayan de cargarse solicite la apertura de las carpetas que procedan, los cargadores deberán presentar las facturas duplicadas en la forma y con los requisitos que las Ordenanzas de Aduanas determinan en la sección primera de su capítulo quinto.

Artículo 14.

Cuando las mercancías a exportar hayan de embarcarse en vapores de gran porte que permanezcan pocas horas en el puerto; deberá asimilarse el caso al de los vapores de escala fija, y en este concepto se permitirá que los trámites reglamentarios de la exportación se llenen antes de la llegada del buque al puerto, autorizando al efecto que la carga quede dispuesta en gabarras, a fin de que pueda ser transbordada inmediatamente después del arribo del buque que ha de recibirla.

En los casos de fundada solicitud de los consignatarios podrá el Administrador conceder que se utilicen para la carga horas extraordinarias de la noche o de días festivos, en la misma forma prevenida respecto de la descarga en el artículo 11.

Artículo 15.

Siempre que para evitar la pérdida de tiempo se haga necesario, deberá autorizarse provisionalmente, y por excepción, la carga de minerales antes de que se formalice la documentación correspondiente; pero será preciso en este caso que el cargador lo pida en solicitud dirigida a la Inspección de Muelles, y en la que se hará constar:

a)

Nombre, bandera, tonelaje y destino del buque.

b)

Calado del mismo antes de la carga y relación de ésta con aquél y con el tonelaje.

c)

Sección y muelle en que el buque se encuentre y en que debe cargar.

d)

Mina o minas de donde el mineral proceda y medios empleados para su transporte; y si se hallase en algún almacén o depósito del puerto, cuál sea y dónde se encuentra; y

e)

Cantidad y clase de mineral que se va a embarcar y número de la guía o guías expedidas para su transporte, las cuales deberán precisamente presentarse con la solicitud.

Artículo 16.

Decretada por el Inspector la solicitud, pasará ésta a la Delegación correspondiente, para que después de asentarla en una libreta que al efecto deberá llevar, y en la que se tomará razón del nombre y tonelaje del buque, muelle en que la carga se ha de realizar, nombre del cargador y cantidad y clase del mineral a cargar, lo envíe al Oficial del Resguardo, a fin de que éste permita desde luego al embarque.

Terminada la carga, el Vista consignará en la factura la cantidad que resulte embarcada, para cuya comprobación, y después de hacer el cálculo del número de toneladas que el buque pueda cargar, tomando en cuenta las de arqueo y la relación que entre la de una y otra clase exista y el calado anterior a la carga y el que tenga después de cargado, examinará la documentación del ferrocarril, cuando sea éste el medio empleado para el transporte del mineral hasta el muelle, y en los demás casos deberá llevar cuenta y razón de los vehículos o embarcaciones menores en que la carga se haya conducido, cotejando o comparando; por último, los resultados que obtenga con los que aparezcan en las pólizas de fletamento o conocimiento de embarque.

Artículo 17.

Para el cómputo de diferencias y la imposición de multas, por las que resulten penables, servirán siempre de base de comparación las cantidades declaradas en las facturas, y no las que hubiesen consignado en los permisos provisionales, cuya caducidad, para tales efectos, se reputará completa una vez formalizadas las facturas.

Artículo 18.

Las facturas deberán presentarse, siempre que la carga se haya empezado con permiso provisional, antes de que el buque se desatraque del muelle, y si así no se hiciese, se tendrá el permiso por completamente nulo y verificada la carga sin él, procediendo como consecuencia que en tales casos se imponga la sanción penal establecida en el número 2 del artículo 345 de las Ordenanzas de Aduanas.

Artículo 19.

Desde la publicación de este Reglamento, la Administración de Aduanas de Bilbao deberá reorganizar los servicios del muelle de aquel puerto en la forma que el mismo determina, haciendo aplicación inmediata de sus reglas.

APÉNDICE NÚMERO 2. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (1)

(1) Véase el artículo 142 de las presentes Ordenanzas.

LEY de 31 de diciembre de 1941 sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 12 enero 1942)
Artículo 1.º

A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, queda prohibida la enajenación, venta, préstamo, cesión, traspaso o donación, sea cualquiera la causa, razón o motivo que se invoque, de los coches automóviles de carácter internacional o con pases expedidos en las Aduanas.

Las personas que en cualquier forma contravengan esta prohibición, ya sean vendedores, donantes, cedentes o compradores, adquirentes o cesionarios, quedan sujetas a los preceptos de la Ley de Contrabando como autores de un acto de defraudación.

Artículo 2.º

Queda igualmente prohibida la importación temporal de vehículos que al transponer nuestras fronteras no vengan acompañados por los titulares de los correspondientes documentos, salvo casos excepcionales autorizados por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 3.º

Se prohíbe a los españoles y extranjeros que residan de modo permanente en España, la utilización y disfrute del régimen temporal de automóviles. Esta prohibición se hace extensiva a los españoles y extranjeros que, sin residir en España de modo permanente, tengan o ejerzan cargo en empresas o negocio mercantiles o industriales, salvo casos excepcionales previamente conocidos y autorizados por la Dirección General de Aduanas. Las personas que infrinjan esta prohibición serán consideradas autoras de un acto de defraudación, como ya se dispuso respecto a los españoles y extranjeros que residan en España de un modo permanente, en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1932.

Artículo 4.º

Los españoles y extranjeros que usufructúen vehículos automóviles importados en régimen temporal, con documentación expedida a nombre de otra persona, serán considerados como autores de un acto de defraudación, aunque el documento de importación temporal esté en período de validez.

Los automóviles contenidos en documentos de importación temporal cuyo plazo de vigencia haya caducado serán considerados como indocumentados, y los titulares del documento o propietarios usuarios de los vehículos, como autores de un acto de defraudación.

Las personas que se encuentren actualmente en la situación a que se refieren los dos párrafos precedentes, podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas en el plazo de dos meses, a contar del día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, la regulación de su situación, en la forma que determina el artículo quinto.

Artículo 5.º

Los titulares de documentos de importación temporal que por las dificultades de la situación presente prevean la imposibilidad de efectuar normalmente, esto es, con la reexportación de vehículo, la cancelación de aquellos documentos solicitarán de la Dirección General de Aduanas, antes del vencimiento, la regularización de los mismos.

La Dirección General, previos los informes y pruebas que estime oportunos y después del examen del documento, que deberá necesariamente ir unido a la instancia, podrá acordar:

a)

La entrada del vehículo en el Depósito Franco que indique el solicitante o en Almacenes Generales de Comercio.

b)

El depósito del automóvil en un garaje que reúna las debidas condiciones de seguridad.

Para los automóviles importados en régimen temporal la entrada en Depósito Franco o en Almacenes Generales de Comercio, producirá los mismos efectos que la reexportación al extranjero, cancelándose la garantía o el depósito que se hubiera prestado a la entrada y quedando completamente ultimado el documento de importación temporal correspondiente.

El depósito del vehículo en un garaje que reúna las debidas condiciones de seguridad lo producirá la cancelación de la garantía prestada a su importación, cuya garantía se mantendrá viva todo el tiempo que el automóvil permanezca en aquellas condiciones, pero no se exigirá su ingreso.

Al entrar el vehículo en el garaje será precintado por el Servicio de Aduanas, quedando obligado, tanto el dueño del establecimiento como el depositante del coche, a permitir en todo momento los actos de intervención y fiscalización que se estimen oportunos.

El quebrantamiento del depósito dará lugar a exigir las responsabilidades previstas en el artículo 4.º de la presente disposición.

Artículo 6.º

Los automóviles que entren, bien en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, o bien en garajes autorizados, no podrán salir de estos establecimientos más que con destino a la exportación al extranjero, solicitándolo al efecto de la Dirección General de Aduanas.

Las formalidades a observar cuando se trate de Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio serán las mismas que se determinan para la exportación de mercancías al extranjero. Cuando se trata de garajes autorizados, la Dirección General permitirá la salida por la Aduana que designe el interesado, a la que se remitirá el documento de importación para que se refrende la salida definitiva. Esta diligencia producirá la cancelación del depósito o garantía que se hubiere prestado a la entrada.

Tanto los automóviles que entren en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, como los que se depositen en garajes autorizados, podrán despacharse en régimen de importación general si los derechohabientes presentan la oportuna licencia de importación (1).

(1) Véase el párrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto de 7 de junio de 1946 que se transcribe en este Apéndice.

Artículo 7.º

Queda asimismo prohibida la rehabilitación o renovación de documentos de importación temporal de los automóviles que entren en los Depósitos Francos, Almacenes Generales de Comercio o garajes autorizados, reservándose a la Dirección General de Aduanas la facultad excepcional de resolver, a solicitud de parte interesada, sobre las renovaciones de pases o documentos de carácter internacional en la forma y con las condiciones y garantías que en cada caso correspondan.

Artículo 8.º

Queda terminantemente prohibido a las Aduanas:

a)

Conceder ampliación de plazos a los pases que numeran.

b)

Renovar pases, extendiendo otro paso a la vista del caducado y del automóvil en el mismo comprendido sin que el vehículo haya salido al extranjero.

c)

Transformar salidas provisionales en definitivas con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional.

d)

Admitir en la expedición de pases garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por la Dirección General.

e)

Expedir certificaciones duplicadas de matrículas sin orden expresa de la Dirección General de Aduanas.

f)

Expedir pases de importación temporal de automóviles a nombre de entidades o personas sociales, ya sean de carácter particular, mercantil o industrial, españolas o extranjeras. Si alguna Aduana infringiera lo dispuesto en el párrafo precedente, el documento se considerará nulo, y el vehículo comprendido en el mismo se entenderá, para todos los efectos, como indocumentado; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los funcionarios de la Aduana que lo hubieren expedido.

Si un documento de carácter internacional, tríptico o carnet de pasajes, se presentara en una Aduana extendido a nombre de alguna entidad de las expresamente mencionadas en el párrafo primero de este apartado f), la Aduana no autorizará la entrada. Si, no obstante, fuere aprehendido el vehículo en territorio español, se le considerará como indocumentado y se exigirá la responsabilidad correspondiente a la Aduana que hubiere refrendado la entrada.

Artículo 9.º

La concesión de prórrogas de validez de los documentos de importación temporal de automóviles, ya sean expedidos por las Aduanas o ya sean de carácter internacional, sólo podrá otorgarse por la Dirección General de Aduanas en casos especialmente justificados, siempre a instancia de parte y mediante la aportación de las pruebas que se estimen suficientes. A las instancias de petición de prórroga deberá acompañar siempre el documento de importación temporal correspondiente. Corresponde a la Dirección General de Aduanas la transformación de salidas provisionales en definitivas, a instancia de parte y previas las justificaciones que se estimen oportunas.

Artículo 10.

Las Aduanas no tendrán limitación alguna para cerciorarse de que quienes pretendan la expedición de su pase en régimen temporal tienen derecho a hacer uso de este régimen, pudiendo exigir la presentación de la documentación que a tal efecto estimen adecuado.

Los titulares de documentos de importación temporal de automóviles de carácter internacional quedan obligados a justificar ante la Aduana, que reúnen las condiciones para disfrutar de tal régimen, en la forma determinada en el párrafo anterior.

Artículo 11.

Las garantías a prestar en las Aduanas para la expedición de un pase de importación temporal, salvo la excepción determinada en el apartado d) del artículo 8.º deberán serlo a satisfacción del Administrador de la Aduana y bajo su personal responsabilidad, a no ser que se constituya un depósito en metálico. El cálculo de los derechos deberá efectuarse siempre por la primera columna.

Artículo 12.

En el caso de extravío de un certificado original de matrículas, se solicitará de la Dirección General de Aduanas la expedición de un duplicado. La Dirección General de Aduanas, una vez comprobado que el vehículo no está matriculado en España, acordará la expedición del duplicado que se indica, documento que será extendido por la Aduana importadora, publicándose los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 13.

La pérdida de un pase o documento internacional de importación temporal de automóviles producirá los mismos efectos que si el coche estuviera indocumentado.

No obstante, en tales casos, el titular, para regularizar la situación del vehículo, podrá solicitar la reexportación del mismo u optar por cualquiera de las dos soluciones establecidas en los apartados a) y b) del artículo 5.º. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse por la Dirección General de Aduanas la expedición de una certificación que sustituya al documento extraviado, cuya certificación se reintegrará en la misma forma y cuantía que el documento original, debiendo satisfacer el titular, en concepto de sanción por extravío del documento, una multa de cincuenta a quinientas pesetas, cuya cuantía fijará la Dirección General de Aduanas en su acuerdo, y que liquidará e ingresará el Despacho Central por el concepto correspondiente de la Renta de Aduanas.

Artículo 14.

Los funcionarios de Aduanas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en responsabilidad, que les será exigida reglamentariamente, estimándose como faltas graves o muy graves, según proceda, las que resulten comprobadas.

Artículo 15.

La Dirección General de Aduanas vigilará con todo rigor la importación temporal de automóviles, organizando los servicios necesarios y exigiendo periódicamente de las oficinas del Ramo los estados, datos e informes precisos para que tal vigilancia sea efectiva y, en caso de necesidad, propondrá a la aprobación del Ministerio de Hacienda las reformas convenientes en el régimen de pases y las modificaciones y restricciones que sean procedentes, incluso llegando, si fuera preciso, a la suspensión total o parcial del actual sistema de importación temporal de automóviles, bien sea con pases expedidos por nuestras Aduanas o con documentos de carácter internacional.

Articulo adicional.

A título excepcional se autoriza la nacionalización, mediante el pago de derechos, sin la previa concesión de la licencia de importación y con dispensa de la presentación del certificado de origen, de los automóviles usados cuya potencia, con arreglo a la fórmula fiscal española, no exceda de dieciocho caballos y que hayan entrado en España en régimen temporal hasta el día de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Cada uno de los referidos vehículos pagará, además, un gravamen fijo de diez mil pesetas, moneda corriente, que, por su carácter eventual, se ingresará entre los denominados «derechos menores» como parte integrante de la Renta de Aduanas.

Para la aplicación de los beneficios que en el presente artículo se establecen será indispensable que los interesados formulen sus correspondientes solicitudes ante la Dirección General de Aduanas dentro del plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

En ningún caso podrán beneficiarse del expresado régimen excepcional los automóviles referidos cuya importación temporal haya tenido lugar después de la fecha de la expresada publicación.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias que convengan a la publicación de esta Ley.

CIRCULAR de la Dirección General de Aduanas, de fecha 21 de mayo de 1946, por la que se dictan normas en relación con la cancelación de documentos de importación temporal de vehículos automóviles.

Con objeto de que todas las Aduanas apliquen las mismas normas en la cancelación de los pases que expidan, quedando así convenientemente unificado el criterio de la Administración en materia tan importante; y con objeto también de armonizar lo establecido por la Real Orden de 20 de junio de 1910 con los preceptos de la Ley de 31 de diciembre de 1941, teniendo en cuenta además la variedad de causas que den lugar a que se encuentren documentos de importación temporal de automóviles sin cancelar en la fecha de su vencimiento.

Esta Dirección General ha resuelto disponer:

1.º Pasados dos meses después del vencimiento de un pase B 26 o B 27 que no estuviera ya cancelado reglamentariamente, y para cuya expedición no se hubiera constituido depósito metálico, las Aduanas se dirigirán a las personas o entidades garantizantes invitándoles a que justifiquen la existencia del vehículo respectivo en el extranjero. Para los pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946, que, además, no les afecte la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1940 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 20), este plazo de dos meses empezará a contarse a partir de la fecha de la presente Circular.

2.º Cuando se trate de pases para cuya expedición se hubiera constituido depósito en metálico, tal reclamación o invitación a que se refiere el apartado anterior la formalizarán las Aduanas cuando proceda, a los propios interesados o a los agentes o personas que de algún modo hubieran intervenido en los despachos de los vehículos a la importación temporal.

3.º Transcurrido el plazo máximo de un año desde el vencimiento de los Pases, sin que se haya justificado debidamente la existencia de los vehículos en el extranjero y sin que tampoco se tenga conocimiento en las Aduanas, bien de que ha sido regularizada la situación fiscal de los mismos en España, o bien de que se halla en trámite la cancelación de los pases, se harán efectivas sin más dilación las garantías prestadas a la importación temporal, procediendo, respecto a la expedición de certificados para matrícula, conforme dispone la Circular núm. 19 de esta Dirección General. Cuando se trate de pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946 que, además, no les afecta la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1946, el plazo de un año empezará a contarse a partir del 1.º de julio de 1946.

4.º Si se comprobase la existencia en España de algún automóvil importado en régimen temporal que se encuentre con el pase o tríptico de carnet de pasajes caducado y sin regularizar, las Aduanas e Inspecciones especiales procederán reglamentariamente con arreglo al artículo 4.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941, dando, además, inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o un carnet de pasajes, a los efectos oportunos.

5.º Asimismo si las Aduanas e Inspecciones especiales aprehendieran algún automóvil importado en régimen temporal, para someterlo a procedimiento administrativo por supuesta infracción a cualquiera de los otros preceptos de la citada Ley, darán también inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º, O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o carnet de pasajes, a los efectos oportunos.

6.º Las mismas normas se aplicarán para la cancelación de los pases de la serie B, número 22, que figuren actualmente expedidos para motocicletas o cualquiera otra clase de vehículos con motor. En lo sucesivo se documentarán estos vehículos con pases de la serie B 26 y serie B 27, del mismo modo que hasta ahora se viene permitiendo la importación temporal con trípticos y carnets de pasajes; y

7.º Por último, se recuerda a las Aduanas:

a)

Que la transformación de salidas provisionales en definitivas, con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional, es de la competencia de la Dirección General de Aduanas, con arreglo al apartado c) del artículo 8.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941. Se abstendrán, por tanto, las Aduanas de transformar salidas provisionales en definitivas, limitándose en estos casos a elevar a este Centro, informadas, las peticiones que formularán los interesados en instancias debidamente reintegradas, a las que se acompañará el pase de que se trate y un certificado consular, notarial o aduanero que acredite la existencia del coche en el extranjero.

b)

Que, según el apartado d) del mismo artículo de dicha Ley, se halla terminantemente prohibido admitir en la expedición de pases, garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por este Centro.

c)

Que el cálculo de los derechos para la fijación de la garantía debe efectuarse siempre por la primera columna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Ley, añadiendo, además, el importe de la Contribución de Usos y Consumos. En los estados mensuales de pases que actualmente se remiten a este Centro, en cumplimiento de las Circulares 167 y 168, se expresará el importe total de la garantía en una nueva casilla que se agregará al efecto en dichos estados. Además, en los estados de trípticos y carnets se expresará, como se viene haciendo en los pases B 26 y B27, el lugar de residencia del titular; y

d)

El más exacto cumplimiento de la Circular de 16 de julio de 1924 en lo que se refiere a la remisión a esta Dirección General, en los ocho primeros días de cada mes, de los volantes de trípticos y de carnets de pasajes vencidos en el mes anterior y que se encuentren sin cancelar, con objeto de que pueda este Centro dirigirse inmediatamente al Real Automóvil Club de España, garantizante de dichos documentos, a los efectos procedentes.

DECRETO de 7 de junio de 1946 por el que se dispone que no se permita la nacionalización de automóviles importados en régimen temporal mientras no sean cancelados reglamentariamente los documentos internacionales o los pases expedidos por las Aduanas a favor de los mismos.
Artículo 1.º

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