Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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En la petición que se haga al Consorcio de una Zona franca para el establecimiento de una industria deberá hacerse constar la clase de industria y operaciones que se propone realizar, primeras materias que ha de emplear, su procedencia y régimen (si son nacionales, se hará constar los datos que señala el artículo 229), producto elaborado, si éste es destinado total o parcialmente a la exportación, y cuantos datos considere convenientes el Consorcio o la Administración de Aduanas, según los casos, a fin de garantizar debidamente los intereses públicos.

Si se trata de particulares, deberán presentar antes de autorizarse el funcionamiento de la fábrica el alta de la contribución que por su clasificación le corresponda. Si son Sociedades y Compañías Mercantiles, deberán presentar la escritura de constitución de la Sociedad con indicación del capital que se propone emplear en las operaciones industriales de la zona franca. Si las operaciones de esta clase las realizase en régimen común y régimen de zona franca, deberán declarar previamente el capital empleado en cada uno de estos regímenes a los efectos de la contribución que en cada caso corresponda.

Las reclamaciones que puedan presentarse por el establecimiento en la zona franca de alguna industria de las autorizadas con arreglo al presente artículo, se remitirán al Delegado de la zona franca donde haya de instalarse, para su informe, pudiendo practicarse por este funcionario o por aquel en quien delegue las comprobaciones o informaciones que estime procedentes antes de emitirse aquél.

Los Consorcios de las zonas francas se obligan a velar por el cumplimiento de estas disposiciones, respondiendo ante la Administración de cuantos perjuicios para el Tesoro puedan derivarse de actos u omisiones constitutivos de contrabando o defraudación en el interior de la zona franca. A tal fin, se faculta a los Consorcios administradores de las zonas francas para presenciar, intervenir o realizar por su cuenta, según los casos, cuantas operaciones se efectúen en las mismas, de cualquier clase que sean; imponer las sanciones por faltas administrativas que señalen los Reglamentos de orden interior, haciendo uso además de las facultades que esta reglamentación les concede en el orden fiscal y administrativo.

Artículo 231 (1).

La Inspección de Tributos existente en la Zona franca tendrá a su cargo:

1.º Inquirir si se ejercen industrias por personas que no figuren en matrícula o no hayan presentado la oportuna declaración en alta; y

2.º Comprobar la exactitud de las altas y bajas presentadas y de los balances correspondientes a las Sociedades.

Los inspectores podrán requerir el auxilio de la Administración de la zona franca y de la Aduana respectiva, para la comprobación de los documentos de entrada y salida de primeras materias y de productos elaborados.

Todos los comprobantes de las operaciones de exportación que se realicen en régimen de zona franca deberán ser conservados precisamente por los fabricantes o exportadores en los mismos locales donde estén establecidos en el interior de la zona, para la debida comprobación y examen por la Administración de la zona y Delegación de la Inspección de Tributos.

Los resultados que ofrezcan la investigación y comprobación se harán constar en acta duplicada, que firmarán el Inspector y el interesado, dejando en poder de éste un ejemplar y entregándose el otro a la Administración del Consorcio, a los efectos que correspondan. En caso de diferencia entre lo declarado y lo que refleje el acta levantada, y que el contribuyente no preste a ella completa conformidad, el Consorcio Administrador pasará todos los antecedentes a la Administración de Rentas Públicas de la provincia, a los efectos de que por la misma se dé al expediente la tramitación reglamentaria.

Incumbe a los Consorcios señalar la cifra que a cada contribuyente, de los que estén establecidos en la zona franca con derecho a gozar de las primas a la exportación, corresponde percibir de la suma que a esta atención se destine, con arreglo al valor de las mercancías exportadas en cada anualidad, según lo que arrojen los respectivos libros al cerrar sus balances para la declaración de Utilidades.

La cuantía de la prima que cada exportador haya de percibir será proporcional y progresivamente ascendente en relación al valor y cantidad exportada, expresado en pesetas, de los géneros exportados en cada anualidad.

Cuando las ventas se efectúen en otra clase de moneda que la española y con tal valuta extranjera figuren en los libros de contabilidad, se reducirán a moneda española, tomando por tipo de cambio el medio que, según la cotización oficial, haya tenido la correspondiente divisa en el año del ejercicio.

Las primas o auxilios se dedicarán preferentemente:

a)

A todos aquellos industriales que empleen en su fabricación primeras materias nacionales, señalando el auxilio proporcionalmente a la cantidad de primera materia que de dicha procedencia emplee.

b)

Al mejoramiento de los procedimientos de producción o a una mejor organización comercial, que en todos los casos se justifique con un aumento creciente en la exportación.

(1) Véanse los artículos 128 a 132, 134 a 136 y 138 a 140 del Reglamento de 22 de julio de 1930, relacionados con el Régimen de Contribuciones.

Artículo 232.

Cualquier comerciante o industrial que quiera establecerse en la zona franca ha de tomar el terreno o local que necesite en arriendo, bien directamente del Consorcio o de otro comerciante ya establecido, con arreglo a lo que previamente se dispone en estos artículos para esta clase de servicios y a las condiciones generales siguientes:

1.ª En cada contrato se determinarán los productos que se proponga fabricar el arrendatario, con indicación de los que hayan de introducirse en el territorio nacional y de los que se destinen a la exportación.

2.ª Los Consorcios podrán arrendar los edificios y locales de su propiedad, así como los terrenos o parcelas del interior de la zona para la construcción de fábricas o almacenes, bien directamente por los arrendatarios, bien por el Consorcio, y tanto en un caso como en otro, con arreglo a las condiciones que al efecto se estipulen en cada contrato.

3.ª Los Consorcios no podrán enajenar terrenos de la zona, pero sí cederlos en arrendamiento, con arreglo a lo consignado en el apartado anterior.

El Consorcio queda obligado a comunicar al Jefe de los Servicios de Aduanas el nombre de las personas a las cuales se les haya arrendado terreno, locales o almacenes, dentro del recinto de la zona franca, la cubicación de los mismos y el uso a que están destinados.

Para garantizar la seguridad y vigilancia en el interior de una zona franca a que el Consorcio de la misma está obligado, cuidará especialmente éste de que los arrendatarios de terrenos o locales donde hayan de realizarse manipulaciones comerciales o industriales, antes de procederse a su utilización, se obliguen a prestar su conformidad al cumplimiento de las prescripciones que en relación con los arrendatarios se consignen en el Reglamento interior de la zona, el cual necesariamente deberá fijar los siguientes extremos:

1.º Empleo de los locales arrendados.

2.º Operaciones que no pueden efectuar en los locales arrendados.

3.º Condiciones para habitar en los locales arrendados.

4.º Del comercio al por mayor.

5.º Contabilidad e inspección de los libros.

6.º Subarrendamientos.

7.º Responsabilidad de los arrendatarios.

8.º Penalidades.

9.º Procedimientos para exigir las responsabilidades.

10. Reconocimiento de empleados y obreros.

11. Disposiciones varias.

Los derechos de almacenaje, de estadística y cuantos arbitrios o gravámenes hayan de exigirse en la zona franca y su puerto, se fijarán por los Consorcios respectivos en relación con los Reglamentos vigentes para la Administración y explotación, que desenvolverán y regirán su forma de percepción.

Artículo 233. De los gastos y caducidad de las zonas francas.

Análogamente a lo dispuesto para los depósitos francos, el Consorcio de la zona franca viene obligado a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos o inspección de las mercancías.

También viene obligado a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás gastos ordinarios o extraordinarios que se originen en la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, seguridad y vigilancia de la zona franca desde su apertura al servicio público.

Las concesiones de las zonas francas caducarán con arreglo a lo establecido en la base 16 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 por las causas siguientes:

1.ª Por falta de pago de los gastos que por los servicios de Aduanas de la zona franca están obligados los Consorcios concesionarios a reintegrar al Estado en igual forma que para los depósitos francos determinan estas Ordenanzas.

2.ª Cuando los Consorcios de las zonas francas pidan la cesación de su gestión, demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a los intereses que representan. En tal caso, el Consorcio concesionario dará previamente cuenta a las Corporaciones representadas, y con la obligada información de éstas y del Delegado del Estado, el Gobierno resolverá lo que estime conveniente a los intereses públicos.

3.ª Cuando el Gobierno suprima cualquiera de las zonas francas por su propia iniciativa, si se demostrase que así convenía a los intereses del país. En este caso se procederá en igual forma que se expresa en el párrafo anterior.

Artículo 234. Disposiciones generales relativas a zonas francas.

Las operaciones de comercio que se realicen en la zona franca serán de dos clases, según que estén exentas o no de toda intervención aduanera.

Por regla general, y salvo las excepciones que se consignen, únicamente podrán ejecutar operaciones autorizadas de manipulación o de despacho en la Aduana de la zona franca, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la suficiente aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de comerciantes, las de consignatarios u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones.

Las operaciones de manipulación podrán ejecutarse por los propios depositantes, previa autorización de la Administración de la zona.

El Consorcio Administrador de una zona franca podrá actuar de consignatario de buques y de mercancías.

Las operaciones de mediación, propias de los Agentes de Aduanas y Comisionistas de Tránsito, se ejercerán exclusivamente dentro de la zona franca por el Consorcio concesionario de la misma, que organizará los servicios necesarios al efecto. Los Agentes de Aduanas y los Comisionistas de tránsito sólo podrán actuar por delegación del expresado Consorcio, previo su consentimiento y bajo las condiciones y reglas que el mismo Consorcio determine. La responsabilidad que se derive de las operaciones en que intervengan será única del Consorcio respectivo.

Los empleados de la Administración de la zona franca no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que se realicen en todo el territorio o de las que ellos mismos deban practicar; pero procurarán no causar molestias innecesarias.

Los receptores de mercancías de todas clases se hallan obligados a facilitar la labor de los empleados de la Administración hasta llegar al reconocimiento de los bultos mediante atenta invitación para ello. Si presentaran dificultades, se comunicará al Administrador de la Aduana, para que la expresada mercancía se considere intervenida a los efectos fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se incurra con arreglo a la importancia de la falta.

Serán de cuenta de los dueños o receptores los gastos que por acarreo u otras operaciones produzcan las mercancías y demás efectos.

En la zona franca tendrán derecho de entrada los dueños y consignatarios de los buques y de las mercancías en la parte que a cada uno corresponda, previa justificación; los representantes de las Cámaras de Comercio e Industria de la provincia expresamente autorizados; los empleados del Consorcio concesionario y los funcionarios del Cuerpo de Aduanas que presten sus servicios en la zona franca, así como los funcionarios en quien el Jefe del Servicio de Aduanas delegue.

La entrada de obreros y empleados estén o no afectos a las industrias que se establezcan en la zona y a las operaciones de carga y descarga de buques, así como el personal de todas clases dependiente del Consorcio, se regulará en el Reglamento para la administración y explotación de la zona franca.

Las personas a quienes se les reconoce el derecho para entrar en la zona franca deberán justificar su personalidad, así como los que tengan autorización del Administrador de la Aduana o de la Dirección administrativa, según que las operaciones que haya de realizar sean o no intervenidas por aquélla.

Todas las operaciones que se realicen en la zona franca deberán ser intervenidas por la Administración de la misma, con arreglo a lo que se determine en su Reglamento interior. Esta intervención no excluye la que, por su parte y con independencia de aquélla, haya de realizar la Aduana en la forma y para los casos previstos.

El Administrador de la Aduana de la zona franca tienen la facultad de establecer la vigilancia que estime oportuna y de intervenir en todas las operaciones, sin excepción, cuando existan fundadas sospechas de que se intenta la realización de algún acto de contrabando o defraudación. Todos los casos de especial vigilancia o de intervención se llevarán a cabo de acuerdo con la Administración de la zona, que facilitará los elementos que precise y, si fuera necesario, el personal de su Resguardo especial.

Las hojas declaratorias, facturas de cabotaje y demás documentos que presenten los interesados para la entrada de mercancías en la zona franca, así como los documentos de todas clases que justifiquen la salida de las mismas, se anotarán por la Administración de la zona en registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase por años naturales. En igual forma se harán las mismas anotaciones por la Aduana cuando las mercancías entre o salgan del depósito intervenido.

Los Agentes de Aduanas, consignatarios y demás personas legalmente autorizadas para la presentación de documentos de despacho de buques y mercancías en relación con las operaciones que hayan de realizar tendrán un lugar determinado en los locales de la Administración y de la Aduana, donde puedan realizar sus trabajos de oficina.

Toda persona que en el interior de la zona franca conduzca alguna mercancía, deberá ir acompañada del permiso o documentación de la Administración que justifique la operación.

Las personas que salgan de la zona franca, cualquiera que sea su clase, condición y circunstancias no pueden llevar consigo objeto alguno sujeto al pago de derechos de Arancel, tanto si las salidas se efectúan por vía terrestre como marítima, con las excepciones que determina el artículo 238 de estas Ordenanzas.

El carácter extra aduanero de la zona franca no se extiende al consumo o al uso:

a)

De los materiales de obras que empleen las organizaciones públicas o privadas.

b)

De los materiales de todas clases para construcciones urbanas.

c)

De los materiales para oficinas y habitaciones.

d)

De los comestibles y de las bebidas.

Estos géneros habrán de ser todos ellos nacionales o nacionalizados.

No se aplicará el derecho de estadística a los géneros nacionales que se introduzcan en la zona franca y vayan exclusivamente a los indicados usos.

Los expresados géneros se anotarán en libros inventario, con registro especial de carga y descarga, visados por la Aduana y por la Administración, y deberán estar provistos de la correspondiente autorización.

Las mercancías no consumidas o materiales no utilizados en la zona franca pueden ser introducidos nuevamente en el país libres de derechos de todas clases, previa justificación y sin atender al tiempo transcurrido.

Las zonas francas que no tengan puerto propio se someterán, en las operaciones de Aduanas, al régimen en la actualidad vigente para los depósitos francos.

Artículo 235. De las operaciones de entrada en la zona franca.

A) Disposición preliminar

De conformidad con lo dispuesto en el apartado B) del artículo 228 de estas Ordenanzas, la entrada de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse por vía marítima y por vía terrestre.

En la primera variará el régimen aplicable, según se trate de mercancías procedentes del extranjero o de mercancías nacionales o nacionalizadas conducidas por cabotaje.

En la segunda se comprende a las mercancías conducidas en tránsito procedentes del extranjero, y las nacionales o nacionalizadas procedentes del interior del país.

La entrada y salida de mercancías en el puerto de la zona podrá efectuarse en todo momento cuando al transporte se haga por vía marítima, excepto cuando se trate de embarcaciones menores (lanchas, gabarras, etc.), que habrá de realizarse durante el día.

B) Del tráfico por vía marítima

a)

De la entrada de buques.

Por regla general, la entrada de buques en el puerto de la zona franca no estará sujeta a intervención aduanera alguna, debiendo cumplirse solamente las prescripciones de régimen interior siguientes:

1.ª La entrada, permanencia y salida de un buque en las zonas francas que cuenten con puerto propio no altera en lo más mínimo la clase de comercio y naturaleza de las operaciones que el expresado buque realice en los puertos de régimen aduanero común.

2.ª Tan luego como el servicio sanitario admita a libre plática a los buques que arriben al puerto de la zona franca con arreglo a las disposiciones vigentes, el funcionario en quien delegue la Administración de la zona franca hará la visita de entrada a los mismos, reclamando en el acto, a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de pasajeros y equipajes y la de provisiones. Seguidamente examinará las referencias del rol, comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto.

En los casos de contener el Manifiesto indicaciones de protesta de averías o echazón de bultos al mar, y en los de arribada forzosa o voluntaria, podrá examinarse el diario de navegación, tomando las notas que juzgue convenientes.

Terminado el examen de la documentación y comprobada con la que el Capitán del buque está obligado a presentar, se devolverá a éste el manifiesto original, después de cumplimentado por la Administración de la zona franca, cuando ésta tenga puerto propio.

La visita de entrada podrá efectuarse en compañía de algún funcionario de la Aduana, cuando ésta tenga noticia u órdenes de la Dirección General del Ramo o aviso de otras Aduanas en las que haya hecho escala el buque de que éste conduce mercancías no indicadas en el Manifiesto o existan fundadas sospechas de la preparación de algún acto de contrabando o de defraudación.

Los buques que entren en el puerto de la zona franca no pueden tener comunicación con tierra o con otros buques hasta que se haya efectuado la visita de entrada. Únicamente podrán penetrar en ellos los Prácticos, funcionarios de Policía o cualquier otra Autoridad que tenga jurisdicción en el puerto. Al retirarse la visita, quedará vigilado el buque por individuos del resguardo interior de la zona.

3.ª Cuando se disponga por la Autoridad de Sanidad una vigilancia especial del buque, o sea éste despedido a lazareto, se cumplirán todas las formalidades que previenen las disposiciones vigentes sobre la materia.

4.ª Los buques y su cargamento que lleguen al puerto de la zona franca a tomar órdenes en busca de mercado de tránsito, no estarán sujetos a formalidad alguna; pero si realizan alguna operación, aunque ésta sea de transbordo, deberán cumplir las formalidades señaladas para cada caso.

b)

De la relación de carga.

El capitán del buque que conduzca, bien de tránsito o bien para la zona franca con puerto propio mercancías procedentes del extranjero, deberá tener redactada y suscrita, para su presentación en la Administración de la zona franca, una relación comprensiva de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca con destino a las zonas francas.

Esta relación de mercancías no necesitará visado consular; pero será condición indispensable que en ella se consignen todas las mercancías extranjeras destinadas a la zona franca. La omisión de este requisito no será obstáculo para la entrada de las mercancías, pero éstas se considerarán intervenidas a los efectos de esta reglamentación.

Los capitanes de buques en lastre bastará con que presenten una sencilla declaración suscrita, en la que se haga constar dicho extremo.

Las relaciones de carga definidas anteriormente deberán estar redactadas en idioma español, francés o inglés, o en el de la nación a que el buque pertenezca, y podrán venir escritas en papel común o en el impreso oficial sujeto a modelo.

Cuando no se presenten redactadas en idioma español serán admitidas por la Administración de la zona franca, pero se entregarán al consignatario del buque para su traducción, a costa del capitán, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a menos que éste se conforme con que la traducción sea hecha por el traductor o por el intérprete jurado oficialmente adscrito a la Administración de la zona franca. En cualquier otro caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de estas Ordenanzas.

La relación de carga es la base de toda la documentación de entrada de la zona franca y deberá necesariamente expresar:

1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su capitán y del consignatario y puerto o puertos de donde proceda.

2.º Puerto o puertos adonde estén destinadas las mercancías.

3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida.

4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de los bultos, incluyendo las pacotillas y encargos de los tripulantes; denominación genérica de las mercancías y nombre de los consignatarios, o expresión de venir a la orden. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.

No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

El tabaco y todos los artículos de monopolio o de prohibida importación en España se designará en la relación de carga, bajo su propio nombre.

Las mercancías nacionales que se devuelvan o reimporten en España deberán figurar en la relación de carga en igual forma y condiciones exigidas para las extranjeras.

Con la entrega de la «relación de carga» deberá presentar el capitán en la Administración de la zona franca:

1.º Una relación nominal de los pasajeros, aunque sea negativa, sujetándose a las normas establecidas en el artículo 67 de estas Ordenanzas de Aduanas.

2.º Una lista de las provisiones, de los efectos de la tripulación y de los pertrechos del buque.

Tratándose de buques que lleven contabilidad de las provisiones de todas clases, así como de los pertrechos puede hacerse referencia a tal contabilidad en la lista de provisiones y pertrechos, para que por la Administración de la zona o Intervención de Aduanas se efectúen las comprobaciones que fuesen necesarias.

La presentación de esta lista no tiene otra finalidad que conocer la totalidad de las mercancías que conduce el buque y la aplicación que se les da a los efectos de la vigilancia y seguridad aduanera.

Los pertrechos y provisiones de los buques procedentes del extranjero estarán bajo la vigilancia de la Administración de la zona, debiendo justificar el Capitán del buque el empleo que a unos y otros haya dado en el momento de la salida.

El Capitán podrá pedir el alijo de los pertrechos y provisiones total o parcialmente. También podrá hacerlo respecto de las pacotillas de los tripulantes.

Estas operaciones serán concedidas siempre que en documento expedido por el Capitán se designe el consignatario de la mercancía, la cual quedará sujeta a las reglas generales para la descarga, almacenaje y despacho con referencia a la lista o relación respectiva. Los tripulantes pueden ser consignatarios de las pacotillas de su propiedad.

Si se condujeren como pertrechos o provisiones de a bordo efectos que no puedan calificarse como tales, se considerarán como no manifestados.

Cuando la Administración de la zona franca con puerto propio reciba la relación de carga, pondrá a continuación de ella la palabra «admitida», expresando la fecha y hora, y dispondrá que se enumere, registre y coteje con los conocimientos de embarque.

Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión de la relación de carga, sin que nadie se presente como consignatarios de las partidas a la orden, o cuando la consignación se haya renunciado, no se encuentre el consignatario o hubiese fallecido, o no estuviese legalmente habilitado para serlo, se procederá por la Administración de la zona franca con conocimiento de la Aduana, con arreglo a lo que para estos casos previenen estas Ordenanzas en sus artículos 64 y 94.

En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde la en que se admitió la relación de carga, el Capitán del buque, de cualquier clase que éste sea, presentará en la Administración de la zona una copia de la «relación de carga» o del sobordo, en la cual deberá hacer constar el Capitán, bajo su firma, que es copia exacta del original, procediéndose a su comprobación inmediata, a los efectos reglamentarios.

Si los buques que hagan escala en la zona franca conducen mercancías para otros puertos de la Península o Islas Baleares, deberán sus Capitanes presentar sus correspondientes manifiestos en la Administración de la Aduana, a los efectos determinados en el artículo 237 de estas Ordenanzas.

Si los buques terminan su viaje en la zona franca, tan sólo presentará el Capitán la correspondiente relación de cargas de las mercancías a ellas destinadas, debiendo guardar el manifiesto en la última Aduana donde se despache para la zona franca. Esta Aduana expedirá una copia certificada del manifiesto de ruta, que se entregará al Capitán para su presentación en la Administración de la zona franca.

La Administración de la zona franca podrá disponer que se practique en cualquier tiempo visitas de fondeo, para cerciorarse de cuantos extremos quedan consignados, mediante el examen del sobordo, los conocimientos y el rol del buque.

También podrá realizar la Intervención de Aduana de acuerdo con la Administración de la zona franca, visitas de fondeo para comprobar cualquier denuncia que recibiera acerca de la preparación de algún acto de contrabando o defraudación que intentara llevarse a cabo.

La Administración de la zona franca facilitará cuantos elementos solicite la Aduana, cooperando con ella al descubrimiento de los hechos denunciados.

Si la nave fuese extranjera, se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, en la forma que previene el artículo 71 de estas Ordenanzas.

El domicilio del Capitán, para los efectos de estas normas, es la casa consignataria del buque, debiendo aplicarse el artículo 72 de estas Ordenanzas cuando sea necesario dirigirse alguna comunicación de la Administración de la zona franca o de la Aduana.

La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca fijarán diariamente en sitio visible de sus respectivas oficinas, una nota, autorizada con su firma, de los buques entrados en su puerto, hora en que fondearon y de la en que presentaron sus «relaciones de carga», a los efectos de computar los plazos señalados en esta reglamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de estas Ordenanzas.

c)

De la descarga de mercancías.

Corresponde al jefe de los Servicios Administrativos de la zona franca designar el lugar de los muelles donde hayan de realizarse las operaciones de carga y descarga de buques con arreglo a la distribución adecuada de los muelles y almacenes, y a la organización que se dé a los servicios en el Reglamento administrativo y económico que para el régimen interior de la zona franca se establezca.

Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día de la noche, sean laborables o festivos, pero en todos los casos será necesario el permiso de la Administración.

La habilitación de los días y horas extraordinarias no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades, si fuera necesario.

Tan pronto como se haya concedido el permiso para la descarga del buque, el Capitán queda obligado a comenzar la operación; en caso contrario, la Administración de la zona podrán disponer que ésta se efectúe a costa y riesgo del Capitán.

La descarga se efectuará sin interrupción hasta que se termine, y si se interrumpiese o no se pudiese terminar durante el día, quedará el buque vigilado por la Administración de la zona.

Cuando estas operaciones hayan de realizarse en el Depósito Intervenido, la Administración de la zona franca deberá comunicarlo, con la debida anticipación, al Jefe de los Servicios de Aduanas, para que éste adopte las medidas de seguridad y vigilancia que estime oportunas.

La descarga de buques de cualquier clase en el puerto de la zona franca se hará por medio de una «relación de descargo» sujeta a modelo, que deberá presentarse a la Administración de la zona dentro del plazo que ésta señale, y que comprenderá total o parcialmente la carga manifestada para la zona franca, según que aquélla se descargue en uno o más muelles de los habilitados al efecto.

Tan pronto quede admitido dicho documento en la Administración de la zona esta, después de su cotejo con la relación de carga, lo remitirá al Jefe de los Servicios de Aduanas para que, bajo su firma, señale al margen las mercancías que han de quedar intervenidas con arreglo a lo que determina el artículo 242, devolviéndolo después de diligenciado, aun en el caso de que dicha relación no comprenda mercancía que deba ser intervenida.

El Director administrativo de la zona decretará en la relación de descarga el funcionario que haya de hacer la comprobación, el cual examinará y cotejará las clases de bultos, marcas y numeración con las expresadas en dicho documento, procurando siempre que sea posible que los bultos se coloquen en los almacenes o tinglados con la debida separación por partidas, según la relación de descarga.

La Administración cuidará que todos los bultos a la descarga queden reseñados por partidas de la indicada relación en el libro de «pesos y revisión», sujeto a modelo, en la forma prevenida más adelante en este mismo artículo, el cual ha de servir de base a todas las comprobaciones posteriores y responsabilidades que la Administración contrae desde el momento de la descarga y almacenaje de las mercancías.

Asimismo servirá dicho libro para determinar las responsabilidades en que incurren los consignatarios de mercancías y los Capitanes de buques por falsas declaraciones u otras a que hubiere lugar.

En los cargamentos a granel se registrará en dicho libro el total de la descarga realizada cada día, hasta su terminación.

El libro de pesos y revisión que se indica anteriormente debe llevarse por la Administración de la zona franca y tiene por objeto confrontar a la descarga el peso de las mercancías, bulto por bulto, hasta hallar la suma total correspondiente a cada partida de la relación de carga, mirando al mismo tiempo los documentos que presentan los consignatarios de las mismas.

Terminada la descarga, se devolverá a la Administración la relación de descarga, consignando en la misma la fecha y hora en que se terminó la operación y las observaciones que bajo su firma haga constar el funcionario encargado de este servicio.

La responsabilidad del Capitán, a los efectos de estas normas, no cesará hasta que la Administración dé por recibidos los bultos. Salvo caso de fuerza mayor, la comprobación de la descarga deberá estar terminada en el plazo que se hubiese fijado por la Administración de la zona.

Cuando se trate de mercancías a granel, la Administración cuidará de que diariamente se haga constar en la relación de descarga la cantidad total descargada y pesada.

Las mercancías serán almacenadas en los locales y tinglados que la Administración designe, pudiendo pasar al depósito intervenido cuando los interesados así lo soliciten, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, sin que por ello se alteren los plazos de almacenajes y demás gravámenes establecidos en las zonas francas. Tan sólo estarán obligados a satisfacer los gastos que su transporte ocasione a la Administración.

Hecha la clasificación y comprobación con la relación de carga, que dan las mercancías a disposición de los interesados para inspeccionarlas, sacar muestras, reparar o sustituir embalajes, y podrán entregarse total o parcialmente, cargadas en vagones, carros o camiones según el destino que se les dé o en gabarras, si han de ser transbordadas, etcétera.

Terminada la descarga, se practicará la visita de fondeo por los funcionarios que designe la Administración de la zona franca, sin otra finalidad que la de impedir la descarga clandestina de mercancías, provisiones o pertrechos del buque no declarados.

A esta visita podrá asistir un funcionario de la Aduana, cuando el Jefe de los Servicios de Aduanas lo estime oportuno.

Cuando la descarga del buque se realice por medio de barcazas, deberá el conductor de éstas presentar en el lugar designado para la descarga el «conduce» reglamentario sujeto a modelo.

Asimismo, se acompañarán con «conduce» las mercancías que después de comprobadas o pesadas pasen a los almacenes, fábricas o talleres situados en las Zonas.

Si la «relación de descarga» no se hubiese presentado dentro del plazo fijado por la Administración de la Zona, se verificará la descarga haciendo la comprobación con la relación de carga o copia autorizada de la misma, siendo responsable el Capitán o, en su defecto, el consignatario del buque, de los perjuicios causados al Consorcio de la zona franca o a los consignatarios de las mercancías.

La descarga podrá hacerse por administración, por contrato o arriendo de los servicios, o libremente, previo acuerdo del Consorcio concesionario, y según convenga a los intereses generales, pero siempre a presencia del consignatario del buque o persona en quien éste delegue.

La organización de estos servicios se ajustará al Reglamento interior de la Zona franca.

Cuando se haga uso de cualquiera de los medios señalados anteriormente la descarga de los buques estará sujeta a las tarifas oficialmente aprobadas al efecto. Sin embargo, podrán descargar sus buques los navieros o consignatarios previo convenio con la Administración de la zona, siempre que el personal que empleen esté autorizado para trabajar en el puerto y utilicen tinglados en arrendamiento.

También pueden realizar la descarga de buques con su personal propio, previo convenio con dicha Administración, los arrendatarios de terrenos o locales cuando se trate de mercancías que sean necesarias para su comercio o industria.

Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración de la zona, con anterioridad a la llegada de los de inmediato arribo, el permiso necesario para dar principio a la descarga, el que les será otorgado siempre que por apremios de tiempo o circunstancias especiales resulte justificado. Ha dicho permiso previo deberá unir el consignatario del buque, cuando éste llegue, la relación de descarga.

Las diferencias que resulten en el peso bruto al hacer la confrontación de los bultos o partidas de la «relación de descarga» no están sujetas a penalidad alguna.

Las mercancías podrán descargarse directamente del buque a vagones, carros o camiones, siempre que éstos pasen por las básculas puentes instaladas al efecto, a presencia de los interesados.

Si la mercancía descargada se destina almacenes o fábricas instaladas en la zona, bastará con que sean vigiladas e intervenidas por la Administración de la zona: pero si se destinan al consumo en el país, o bien de salir de tránsito para la frontera, deberán ser intervenidas por la Aduana hasta el momento en que se realicen dichas operaciones.

d)

De la entrada de mercancías nacionales por vía marítima (1).

Las mercancías nacionales o nacionalizadas entradas por vía marítima deberán venir incluidas en factura de cabotaje, que surtirá al mismo tiempo los efectos de las relaciones de carga y de las relaciones de descarga que deban presentarse cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero.

Estas facturas de cabotaje se tramitarán reglamentariamente en la Aduana de la zona franca y con referencia a ella el consignatario presentará la hoja declaratoria de entrada correspondiente de las mercancías que comprende a la Aduana de la zona.

La tramitación ulterior de la hoja declaratoria es análoga en un todo a las que se expidan para las mercancías extranjeras, teniendo en cuenta que las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca se consideran como definitivamente exportadas y desnacionalizadas: en suma, como mercancías extranjeras, salvo las excepciones expresamente determinadas en estas reglas.

La Aduana de la zona franca facilitará a la Administración de la zona los datos y antecedentes precisos para la ultimación de los asientos, registros y liquidaciones a que estén sujetas las mercancías comprendidas en la expedición.

C) Del tráfico por vía terrestre

La entrada de mercancías por vía terrestre puede ser: de mercancías extranjeras conducidas en régimen de tránsito desde una Aduana fronteriza, o de mercancías nacionales conducidas bien por ferrocarril bien por otros medios de transporte.

La entrada de mercancías extranjeras en régimen de tránsito se regulará por los preceptos correspondientes a esta clase de tráfico, y que se detallan en el artículo 237.

La entrada de mercancías nacionales, tanto por ferrocarril como por cualquier otro medio de transporte, se efectuará previa la presentación por el Jefe de tren o por el conductor del vehículo que las conduzca, de una relación de carga, por duplicado, que contendrá las mismas particularidades y requisitos exigidos a la relación de carga que se emplea en la entrada de mercancías por vía marítima. Este documento será objeto de una tramitación análoga al documento de su mismo nombre del comercio marítimo, sirviendo el duplicado de relación de descarga para autorizar esta operación.

La entrada de mercancías por vía terrestre se permitirá tan sólo por las puertas destinadas a este servicio y precisamente durante el día, salvo casos debidamente justificados y previamente autorizados por la Administración de la zona franca y por la Aduana Interventora. Todas las mercancías que entren por vía terrestre serán inspeccionadas exteriormente por las oficinas de Aduanas, establecidas a lo largo de la línea del recinto y próximas a las puertas habilitadas para la entrada. En los lugares designados para la descarga y almacenaje serán reconocidas y comprobadas en la forma reglamentaria. Estos lugares estarán vigilados e intervenidos por la Aduana.

Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en la Zona Franca, por vía marítima o terrestre para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país.

Cuando en la zona franca entren, con destino a la exportación productos derivados del alcohol y del azúcar o de cualquier clase con derecho a devolución de los impuestos satisfechos en territorio nacional, bastará para justificar la exportación la correspondiente certificación de entrada que para cada caso expida el Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas.

D) De las hojas declaratorias

Los consignatarios de mercancías que entren en las zonas francas, extranjeras o nacionales presentarán en la Administración de la zona, dentro de las setenta y dos horas, a partir de la terminación de la descarga que en la relación de la misma o en la factura de cabotaje se consigne, una hoja declaratoria de entrada de las mercancías en la zona franca, documento que servirá de base para todas las operaciones posteriores que hayan de efectuarse con las mercancías que comprenda.

En la hoja declaratoria de entrada se expresará:

1.º El nombre del buque, la nación a que pertenece y el día de llegada.

2.º El puerto de procedencia y origen de las mercancías.

3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad.

4.º El número y partida de la relación de carga.

5.º El número y clase de los bultos.

6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal ni marca.

7.º El peso bruto de los bultos, en letra y en guarismos, y la clase genérica de las mercancías.

8.º El valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos.

9.º La expresión de si van destinadas al almacenaje o a su transformación industrial.

10. La fecha y firma del interesado.

Esta hoja declaratoria constará de tres partes: principal, duplicado y triplicado, que contendrá el mismo encasillado, en la disposición, que al unirlos se correspondan entre sí, a fin de que escribiendo con lápiz de color en el ejemplar principal y empleando papel bolígrafo se reproduzca el texto exactamente en los otros dos.

Se presentará una hoja declaratoria por cada partida o grupo de partidas correlativas de la relación de carga, consignadas a una misma persona.

Dichas «hojas declaratorias» serán de distinto color y estarán sujetas a modelo especial, siendo de cuenta de los Consorcios de las zonas francas su impresión y distribución a los interesados.

Cuando las mercancías almacenadas en la zona franca salgan con destino al extranjero o a un puerto español, se utilizará una hoja declaratoria, triplicada de salida de la zona franca, que comprenderá los mismos datos que la de entrada, a la cual hará referencia expresando además el punto de destino de las mercancías.

Asimismo, se utilizarán centros de hojas declaratorias para agregar a las anteriores.

Para las mercancías que entren en la zona franca por vía terrestre, cualquiera que sea el modo de transporte empleado, se expedirá igualmente una hoja declaratoria, triplicada, en la forma y con los mismos requisitos exigidos para la entrada y salida por vía marítima. Dicho documento se extenderá con referencia a las guías de tránsito o a la relación de carga que las acompañe a su entrada en la zona franca.

Presentada por el interesado la hoja declaratoria en la Aduana de la zona franca y registrada que sea por ésta, se remitirá al lugar donde hayan de almacenarse las mercancías para hacer las comprobaciones que fueran precisas, dándoseles entrada por el Guarda-Almacén. Hechas las anotaciones correspondientes en los libros de cuentas corrientes y consignadas las diferencias que resulten con lo expuesto en la relación de carga, pasará al Negociado de Estadística, donde quedará la principal, y con arreglo a la liquidación que se haga, el interesado deberá satisfacer el arbitrio de estadística, entregándosele el ejemplar triplicado como resguardo. El duplicado se entregará al Jefe de los Servicios de Aduanas para su registro y archivo, por si se realizan operaciones posteriores que precisen su intervención.

La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en esta puntualización se admita nunca como se consigna en el mismo artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en la relación de carga, bastará que el interesado al presentar las hojas declaratorias de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según relación de carga».

Deberán declararse a su entrada, en documentos separados, las mercancías que se mencionan en el artículo 87 de estas Ordenanzas.

El comerciante importador acreditará su propiedad sobre la mercancía presentando en la oficina de la Administración de la zona el conocimiento de embarque correspondiente al documento o documentos que a los fines expresados les sustituyan, el cual, después de sellado y relacionado con las hojas declaratorias de entrada, le será devuelto.

El interesado será responsable ante el Administrador de la zona de todas las faltas en que incurra, si en el reconocimiento que se hiciese a la salida o en el que se practicase para señalar los derechos de almacenaje y estadística resulta ser una mercancía distinta a la declarada a la entrada.

No se permitirá que en las hojas declaratorias habilitadas para tránsitos se incluyan mercancías destinadas al régimen libre.

Si las mercancías comprendidas en una hoja declaratoria de entrada en la zona tratarse de despachar en varias operaciones parciales, ya sean con destino a la exportación o a su consumo, se agregarán a cada hoja tantos centros u hojas sueltas por triplicado cuanto sean los despachos, hasta dejar terminado el contenido del documento de entrada ultimado el historial de cada expedición.

(1) Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1940 en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue declarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.

Véanse los apartados 1 y 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169., que suprimen el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada y la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes de mercancias, según se indica.

Artículo 236. De las operaciones de salida de la zona franca.

I. Salida de mercancías

Las mercancías introducidas en las zonas francas con puerto propio, hayan sido o no objeto de manipulación o transformación, podrán destinarse a su salida:

1.º A la importación en el país por la misma Aduana.

2.º A la importación en el país por otra Aduana.

3.º A un depósito o zona franca.

4.º A la exportación al extranjero.

Si se quiere destinar a otro puerto español una mercancía después de adeudada en la zona franca, la Administración de la zona procederá a efectuar el despacho de la misma, cumpliendo todas las formalidades dispuestas por estas Ordenanzas para el comercio de cabotaje.

Cuando la totalidad o parte de las mercancías contenidas en una hoja declaratoria, almacenadas en el interior de la zona franca, se declaren para el consumo en el país por la Aduana de la misma, se solicitará del Jefe de los Servicios de ésta, en hoja triplicada o en hoja agregada a la misma, solicitud que se presentará igualmente en la Administración de la zona franca para la toma de razón en los libros de contabilidad, debiendo quedar estampada dicha diligencia en las hojas declaratorias, principal y duplicada.

Al mismo tiempo presentará el interesado una declaración de despacho a consumo, de modelo corriente (Serie B, números 2 y 3), cuya habilitación se solicitará en la hoja triplicada anteriormente citado.

El despacho de las mercancías destinadas a consumo deberá hacerse físicamente en el local destinado a este servicio, en la forma reglamentaria. Sin embargo, el Administrador de la Aduana, a petición del interesado, podrá disponer que el despacho se realice fuera de dicho local, cuando por la índole de la mercancía, alejamiento de los almacenes o fábricas donde se hallen depositados, convenga así a los intereses generales.

En este caso, el Administrador de la Aduana adoptará las medidas de vigilancia que fuesen necesarias.

Las mercancías sujetas a requisitos especiales para su circulación por el territorio nacional serán despachadas precisamente en los almacenes que la Aduana tenga habilitados para ellas, donde permanecerán hasta su salida, que en éste como en todos los casos, deberá autorizarse también por la Aduana y la Administración de la zona.

Las mercancías almacenadas en la zona franca que se declaren a consumo en el país, adeudarán por el peso que arrojen en el acto del despacho.

Una vez practicada la correspondiente liquidación de los derechos de Arancel, y después de revisada y contraída, pasará la declaración a la Caja donde deberá verificarse el pago.

El interesado recibirá en el acto de realizarse éste un resguardo de todos los derechos e impuestos exigidos por la Aduana, que podrá ser la misma hoja declaratoria triplicada, en donde la Administración de la zona franca liquide los derechos y arbitrios que las mercancías hayan devengado durante su almacenaje.

Dicha hoja se devolverá al interesado después de ultimadas las operaciones a que las mercancías hayan sido sometidas.

El ingreso de los derechos liquidados se efectuará en la misma forma que, para las Aduanas en que existan Recaudadores depositarios, exige la Sección primera del Capítulo primero del Título quinto de estas Ordenanzas.

Si en una sola declaración hubiese mercancías para varios destinatarios, podrá exigirse de la Aduana, además del recibo global, otro parcial para cada interesado, los cuales podrán servir al conductor de la mercancía para justificar su procedencia.

Las grandes expediciones de mercancías a granel que no puedan salir de los almacenes en su totalidad en el mismo día del despacho podrán retirarse por medio de levantes parciales en la forma establecida para las mercancías de muelles.

Todas las mercancías despachadas en régimen de importación podrán ser retiradas tan pronto se hayan ultimado por la Aduana las operaciones de contracción, intervención y pago de los correspondientes derechos.

También podrán retirarse al terminar el despacho, en forma análoga a la establecida en el artículo 220 referente a la salida de los depósitos francos, siempre que los interesados presenten garantía suficiente a satisfacción de la Aduana para responder del pago del importe de los derechos de Arancel y demás gravámenes y obligaciones contraídas. Esta garantía podrá ser prestada por los Consorcios de las zonas francas. La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes.

Transcurridos quince días desde que se autorice la salida, la Administración de la zona podrá exigir doble derecho de almacenaje por todo el tiempo que permanezca en ella. También responderá la mercancía o sus propietarios de los perjuicios que por esta circunstancia puedan ocasionarse a la Administración de la Zona o a las demás mercancías.

Las reclamaciones sobre la calidad y cantidad de las mercancías se sujetarán a las normas que establece el artículo 113 de estas Ordenanzas: pero si las reclamaciones afectan a la Administración de la zona franca, se tramitarán en la forma que prevenga el Reglamento para su explotación.

Las mercancías que se destinen a la importación en el país por otra Aduana o a otro depósito o zona franca, se documentarán con una «relación de embarque», haciendo referencia a la hoja declaratoria de entrada en cuyo ejemplar triplicado se solicitará la salida, sujetándose dicha relación en su redacción a la nomenclatura de la «relación de carga» del buque que las condujera.

Las Administraciones de las zonas francas expedirán dicho documento por triplicado, certificando las clases de transformaciones que hayan sufrido las mercancías, y si éstas han variado su naturaleza.

En la Aduana de destino la «relación de embarque» surtirá los mismos efectos que el Manifiesto, respecto de la importación o de su entrada en los segundos depósitos o zonas francas.

En todos los casos, las mercancías, después de hechas las comprobaciones necesarias, serán acompañadas a bordo con las relaciones de embarque por el Resguardo interior de la zona franca, quien firmará la «entrega», quedando en poder del Capitán del buque el triplicado de dicha relación. El Capitán firmará el recibí en los otros dos ejemplares, que se devolverán a la Administración de la zona, la que, a su vez, entregará a la Aduana el ejemplar duplicado.

Para las mercancías extranjeras cuyos derechos no hayan sido adeudados se exigirá al interesado por la Aduana, de acuerdo con la Administración de la zona franca, una garantía u obligación equivalente al importe de los derechos de Arancel o de 50 a 500 pesetas por bulto si el contenido de éstos no puede precisarse, quedando libre de esta obligación la salida de mercancías a granel y las de fácil comprobación a juicio de la Aduana.

Las Aduanas donde se reciban mercancías procedentes de las zonas francas destinadas a consumo deberán adoptar las medidas necesarias para que dichas mercancías sean despachadas y adeudadas en el plazo más breve posible, dando aviso inmediato en el plazo de diez días, a partir de su despacho, a las Aduanas de origen, para que puedan proceder a la cancelación de la fianza o liquidación de los derechos afianzados, procediéndose en la forma que establece el artículo 220 para las expediciones salidas de los Depósitos francos, a fin de que por la Dirección General puedan exigirse las responsabilidades que procedan.

Si las mercancías van destinadas a un Depósito o zona franca, bastará para la cancelación de la fianza la justificación de entrada en el Depósito que expedirá el Interventor respectivo.

La Aduana de destino aplicará el derecho reducido que corresponda con arreglo al Arancel vigente, si los interesados justifican el origen de las mercancías en la misma forma que se exige en los demás despachos de importación.

A los productos elaborados en las zonas francas cuya transformación ha variado la naturaleza arancelaria de las materias empleadas, se les aplicará en la Aduana de destino el trato de más favor, con arreglo a lo previsto en el apartado A) del artículo 229; pero si en la elaboración han entrado primeras materias nacionales, deberán ser adeudados forzosamente antes de su salida de la zona franca.

El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo Depósito o zona se fijará computándolo con el tiempo que han permanecido en el primero y siempre sobre la base de que en ningún caso pueda exceder de cuatro o de seis años, respectivamente.

La exportación al extranjero de las mercancías almacenadas o elaboradas en la zona franca variará, según que ésta se realice por vía marítima o terrestre, y se sujetará a las formalidades siguientes:

1.º En la exportación por vía marítima el interesado presentará en la Administración de la zona franca una hoja declaratoria de salida, por triplicado, que podrá redactarse con papel polígrafo, sujeta a modelo, a cuyo documento acompañará el interesado los justificantes que fuesen precisos para acreditar la operación solicitada.

2.º En dicho documento se expresará:

a)

Nombre del buque y de su capitán, tonelaje y bandera.

b)

Nombre del remitente.

c)

Número de bultos, su clase, marca, numeración y peso bruto.

d)

Clase genérica de la mercancía y punto de destino.

e)

Valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos.

f)

Se expresará si las mercancías proceden de almacenes o si han sido elaboradas en la zona franca.

El interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de entrada, haciéndose constar la misma diligencia en la principal y duplicada correspondiente.

3.º La Administración de la zona franca numerará y llevará un registro especial para esta clase de documentos, y remitirá el ejemplar duplicado al jefe de los Servicios de Aduanas para su conocimiento y por si desea presenciar las comprobaciones previstas en este artículo.

El funcionario que designe la Administración de la zona franca para intervenir la operación verificará el reconocimiento exterior de los bultos comprobando su numeración, marcas, clase de embalaje y peso, pudiendo abrirlos en casos debidamente justificados, o exigir los comprobantes que crea precisos para llegar al convencimiento de que la mercancía que se pretende exportar es la misma que figura en la hoja declaratoria de entrada.

Una vez terminado el reconocimiento, serán conducidos los bultos a bordo, bajo la vigilancia del Resguardo interior de la zona, firmando el jefe la diligencia de «embarcados», y en el mismo documento principal firmará el capitán el «Recibí» de los bultos.

Realizado el embarque, se devolverá el ejemplar duplicado a la Aduana y se entregará el triplicado al interesado, como resguardo de los derechos de estadística y almacenaje devengados, quedando el ejemplar principal archivado en la Administración de la zona, formando parte del historial de cada expedición y a los efectos de la estadística que los Consorcios administrativos deben llevar de las mercancías que entren y salgan de las zonas francas.

4.º Si las mercancías que se exportan proceden de cualquier fábrica o almacén no intervenido, estarán exentas de toda intervención aduanera; pero la Aduana podrá comprobar si las mercancías realmente salen o no de depósitos no intervenidos. También podrán comprobar cuantas denuncias o sospechas le infundan las mercancías objeto de exportación.

5.º La exportación de las mercancías procedentes de los depósitos intervenidos se realizará en la forma anteriormente prevenida, libres también de toda formalidad aduanera, salvo en los casos siguientes:

a)

La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas se efectuará, en lo que a formalidades de Aduanas se refiere, en la forma y con los documentos prescritos en estas Ordenanzas, liquidándose el impuesto de transportes y el derecho de Arancel o gravamen de exportación si estuvieran sujetas a él.

b)

Para la exportación de las mercancías intervenidas comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 242 el interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de la Administración de la Aduana, y ésta formulará el despacho de exportación, con exención de toda clase de impuestos en la forma que previenen estas Ordenanzas.

6.º Tanto en el caso de que las mercancías salgan del Depósito intervenido, como de la zona libre de intervención aduanera, deberá tenerse en cuenta que las mercancías exportadas desde las zonas francas quedan exentas de la justificación de llegada al extranjero.

7.º Si la exportación se realiza por vía terrestre será condición indispensable que las mercancías salgan en régimen de intervención con las mismas formalidades y requisitos que para el tránsito en general exigen estas Ordenanzas.

II. Del despacho de buques

El capitán o el consignatario de un buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero presentará a la Administración de la zona franca, antes o después de la llegada de aquél, una solicitud o relación de embarque por triplicado, que servirá de carpeta a cuantas hojas declaratorias triplicadas de salida presenten los exportadores o cargadores, con expresión del puerto de destino de las mercancías.

El jefe o funcionario de la Administración de la zona encargado de este servicio autorizará la admisión de dichos documentos tomándose razón en libro registro con numeración anual correlativa.

Cuando un capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará a la Administración de la Zona franca en un solicito especial sujeto a modelo. Este podrá extenderse en papel polígrafo, en tal forma que en su redacción sean iguales. Un ejemplar se entregará al Administrador de la Aduana, otro, al capitán del puerto y otro, a la Autoridad de Sanidad con la expresa declaración de que por la Administración está despachado el buque, con la salvedad de que no se permite su salida hasta que haya cumplido las formalidades reglamentarias o analizado los compromisos contraídos durante su estancia en el puerto.

En el ejemplar correspondiente a la Capitanía del puerto se consignará toda la carga del buque, según los documentos presentados, o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que el capitán del puerto pueda hacer constar en los roles las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación.

En el ejemplar correspondiente a la Aduana se consignarán las mercancías embarcadas, expresando separadamente las procedentes de la zona libre y las de los depósitos intervenidos.

Tan pronto hayan consignado las distintas Autoridades su conformidad, se permitirá la salida del buque.

La relación de embarque de todo buque que salga de la zona franca será visada por la Administración de la misma, haciendo constar el día y hora de salida. Esta diligencia se practicará igualmente en el correspondiente sobordo del buque.

Si se despacha para otro puerto español, conduzca o no mercancías para el mismo, será indispensable que dicha relación lleve el visado del Jefe de los Servicios de Aduanas, que expresará también las operaciones que en la zona franca haya realizado. El buque que en estas condiciones llegue a otro puerto español se considerará como de procedencia extranjera para todos los efectos de estas Ordenanzas.

Análogas formalidades se observarán respecto de los buques que salgan del puerto de la zona franca y hayan de entrar en el puerto aduanero adyacente.

Artículo 237. Del tránsito, en relación con la zona franca.

Consideradas las zonas francas como territorio extranjero para los efectos fiscales aduaneros y gozando de la libertad de tráfico que determina el artículo 235, la intervención aduanera en el tránsito varía según que ésta sea marítima o terrestre.

El tránsito marítimo se permitirá en las condiciones siguientes:

1.ª Que los buques procedentes del extranjero entrados en el puerto de la zona franca conduciendo mercancías extranjeras de cualquier clase destinadas a otros países vayan provistos de un manifiesto en el que se expresen las mercancías en la forma que previene el artículo 63, caso cuarto de estas Ordenanzas.

2.ª Que si conducen las mercancías extranjeras para puertos españoles, el capitán del buque deberá presentar al Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca el manifiesto, redactado en español, que haya de presentar en el primer puerto de toda la carga que conduzca para cada uno de ellos; y

3.ª Que se cumplan los requisitos que exigen los apartados 2.º y 3.º del artículo 172 de estas Ordenanzas.

Las mercancías comprendidas en manifiestos con destino a otros puertos españoles no podrán ser desembarcadas. Unicamente pueden desembarcarse cuando sea indispensable retirarlas de a bordo para descargar otras destinadas a la zona franca o para realizar alguna operación necesaria para la carga y estiba de las que el buque haya admitido o tenga previamente preparadas. Esta operación deberá ser autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, y tanto en un caso como en otro podrá tomar las precauciones de vigilancia y comprobación que juzgue oportunas antes de poner el visado en el manifiesto.

Si las mercancías van destinadas a otros países quedarán libres de toda intervención, salvo las medidas de vigilancia que fuesen precisas por las respectivas Autoridades.

Los buques que conduzca mercancías de tránsito podrán desembarcar éstas en el puerto de la zona franca, presentando la correspondiente relación de carga y el manifiesto original en que van comprendidas, y si sólo solicitan el desembarque de parte de la carga, el capitán deberá presentar el manifiesto original y una relación de la parte que desee desembarcar, sujetándose en su tramitación a las mismas formalidades que se establecen en esta reglamentación.

El Manifiesto original, convenientemente diligenciado, se devolverá al Capitán.

Tránsito terrestre por ferrocarril.

Se autoriza a las zonas francas para recibir y exportar por vía terrestre con procedencia o destino a las fronteras francesa y portuguesa y depósitos francos o zonas francas establecidas en España, las mercancías extranjeras o nacionales que, según estas Ordenanzas puedan ser objeto de comercio de tránsito, debiendo observarse en dichas operaciones las formalidades y garantías que determina para el tránsito terrestre el artículo 182 y demás concordantes de dicha legislación.

Las mercancías nacionales y las libres de derechos podrán despacharse por la Aduana de la zona franca sin descargarlas, a juicio del Jefe de los Servicios de Aduanas, a base de los documentos de carga respectivos o de los talones de ferrocarril, a fin de poder realizar el transbordo directo al buque si se destinan a la exportación, o de éste a los vagones de ferrocarril si van destinados a consumo o en tránsito a la frontera. En cualquiera de estos casos deberán estar bajo la vigilancia directa de la Aduana.

La Aduana española fronteriza de salida formalizará la exportación con arreglo a estas Ordenanzas.

Las mercancías introducidas en las zonas francas, en régimen de tránsito terrestre, según Real Orden del Ministerio de Hacienda de 13 de diciembre de 1927, no devengarán en la Aduana fronteriza de entrada impuestos, arbitrios ni gravámenes de ninguna clase.

Los interesados podrán realizar por su cuenta las operaciones de transbordo o carga y descarga de los vagones a ellas consignados, no exigiéndose la tarifa de mozos arrumbadores más que en los casos en que éstos realicen dichas operaciones.

Artículo 238. Otras operaciones especiales en la zona franca.

I.—Remolcadores

No se permitirá el tráfico de los remolcadores de un puerto a otro, más que en los casos de reconocida necesidad y mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

A bordo del remolcador no podrá haber otras personas que los tripulantes precisos para la embarcación, los cuales deberán ir provistos del carnet que autorice su entrada en el puerto de la zona.

b)

Las personas culpables de cualquier infracción de las disposiciones aduaneras o administrativas o que sean sospechosas a juicio del Administrador de la Aduana o de la Administración de la zona franca, no podrán penetrar en el puerto de ésta aunque se trate del patrón o Capitán, y serán castigados en la forma que para tales casos está facultada la Autoridad de Marina y con independencia de la multa que corresponda imponer al culpable, con arreglo a las disposiciones aduaneras u otras de carácter general.

II.—Del servicio de viajeros y equipajes

El local destinado a servicio de viajeros para el reconocimiento de equipajes se considerará formando parte del depósito intervenido.

La Administración de la zona cuidará de que al hacer la visita de entrada, y después de comprobar el Manifiesto y el sobordo con la relación de pasajeros y los bultos de equipajes, se desembarquen estos últimos con las formalidades que previenen los párrafos primero y segundo del artículo 81 de estas Ordenanzas, disponiendo que sean conducidos al expresado local destinado a este servicio.

El Jefe de los Servicios de Aduanas adoptará las medidas que juzgue oportunas para que el reconocimiento y despacho de los equipajes de viajeros se verifique con las formalidades que se consignan en los artículos 128 y siguientes de estas Ordenanzas.

Sin embargo, el despacho por la Aduana de los efectos de los viajeros podrá hacerse en el acto de la visita de entrada, debiendo realizarse con la mayor rapidez posible.

El reconocimiento de los bultos de mano y de camarote podrá llevarse a cabo a bordo, no permitiéndose la salida de los pasajeros hasta después de terminado el despacho de sus efectos de viaje.

Las mercancías u objetos que conduzcan los viajeros en sus equipajes serán adeudados por la Administración de la Aduana en documento de la Serie C, número 7, siempre que por las características y circunstancias que concurran no constituya expedición comercial. En este último caso, para que dichos artículos puedan adeudarse aprovechando este servicio rápido de despacho, deberán venir incluidos en relación especial firmada por el Capitán del buque.

En el local destinado al reconocimiento de equipajes podrán adeudarse mercancías por todos aquellos individuos de las tripulaciones de los buques, siempre que las mercancías presentadas al adeudo se presenten incluidas en una relación duplicada firmada por el Capitán, con expresión del dueño de cada una de ellas.

Los géneros antes citados quedarán sometidos, para todos sus efectos, al régimen aplicable a las mercancías conducidas por viajeros.

Todas las operaciones de reconocimiento de equipajes a bordo o en el local destinado a este servicio, deberán ser presenciadas por el funcionario de la Administración de la zona franca designado al efecto, quien firmará el resultado con el Vista y Jefe del Resguardo interior de la zona que intervengan la operación, en el libro de viajeros y en cuantos documentos lo justifiquen.

III.—Aprovisionamiento de buques

Los Capitanes de los buques en navegación de gran cabotaje y altura pueden adquirir libremente en la zona franca, con intervención de la Aduana, los pertrechos y provisiones que consideren oportunos para su abastecimiento en cantidad proporcional a las necesidades y condiciones de cada embarcación. Este suministro sólo puede hacerse por los arrendatarios de las fábricas, talleres o almacenes y propietarios de las mercancías almacenadas en cualquiera de los tinglados o locales de la zona franca. Los proveedores extenderán la correspondiente factura de venta por duplicado, la que será presentada a la Administración de la zona para que, una vez comprobada y tomada en razón en los libros de contabilidad, autorice el embarque en la forma que determina esta reglamentación.

El Capitán, naviero o consignatario presentará una hoja de pedido, triplicada, sujeta a modelo, que facilitará la Administración de la zona franca, en la que se hará constar la cantidad, clase de géneros, nombre del proveedor, nombre del buque, destino y fecha del pedido.

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