Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Artículo 23.

Las aeronaves que realicen el transporte de viajeros y mercancías en régimen de comercio internacional, no podrán efectuar al propio tiempo el de comercio interior, el que a su vez queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional.

Artículo 24.

El comercio aéreo interior estará sujeto a vigilancia e inspección por los correspondientes servicios de carácter fiscal, los que podrán exigir en todo momento la exhibición de los documentos que deban acompañar a las mercancías y equipajes, así al embarque como al desembarque. Aquellos servicios están facultados también para comprobar el contenido y peso de los bultos de mercancías y equipajes y asimismo para intervenir, a efectos fiscales, el tráfico de viajeros.

La vigilancia fiscal en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior será ejercida por el funcionario del Cuerpo Pericial de Aduanas designado al efecto, y por las fuerzas del Resguardo que a las órdenes del mismo presten servicio en el aeropuerto. Dicho funcionario será, además, el encargado de practicar las liquidaciones del Impuesto de Transportes por el embarque de viajeros y mercancías y de tramitar la documentación correspondiente.

Artículo 25.

Para efectuar el transporte aéreo de mercancías y pasajeros en régimen de comercio interior, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para dicha clase de comercio, no será precisa documentación especial de carácter aduanero.

La empresa transportadora presentará al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al de Inspección aduanera, en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, tanto a la salida como a la llegada de las aeronaves, un ejemplar, debidamente autorizado, de la hoja de ruta o manifiesto comprensivo de la carga transportada, así como una lista de los viajeros conducidos y de los equipajes pertenecientes a los mismos.

A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, la empresa transportadora presentará semanalmente declaración jurada en la que enumerará las hojas de ruta y listas de viajeros presentadas en la anterior semana, y acreditativa de que los expresados documentos comprenden la totalidad de las mercancías y viajeros embarcados en régimen de comercio durante el indicado periodo.

La liquidación del impuesto de Transportes —que afecta tan solo al embarque de mercancías y viajeros— se efectuará también semanalmente por los Servicios de Aduanas en los aeropuertos aduaneros y por el funcionario de Aduanas que tenga a su cargo la vigilancia del aeropuerto cuando éste sea de los habilitados exclusivamente para el comercio interior.

La liquidación, contabilización e ingreso del Impuesto de Transportes se practicarán con arreglo a las disposiciones que rigen dicho impuesto y a las complementarias que dicten al efecto el Ministerio de Hacienda o la Dirección general de Aduanas.

El funcionario encargado de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como la Inspección general de Aduanas, podrán examinar toda la documentación y los libros de la empresa transportadora, referentes al transporte de pasajeros y mercancías, para cerciorarse de la certeza de los datos consignados en las declaraciones juradas que presenten aquellas empresas.

Las empresas transportadoras estarán obligadas a presentar al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al funcionario encargado de la fiscalización en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, garantía suficiente a responder del pago de las cantidades que hayan de liquidarse por el Impuesto de Transportes y de las sanciones pecuniarias que pudiera ser procedente imponer.

Tránsitos y Transbordo

Artículo 26.

Los aviones que, conduciendo carga o pasaje en tránsito por España, vuelen, sin aterrizar, sobre territorio nacional, se limitarán a cumplir lo dispuesto en el artículo 1.º

Si aterrizan en un aeropuerto español, que habrá de ser de los habilitados para el comercio internacional, la Aduana comprobará los bultos en tránsito con lo que respecto a los mismos conste en el manifiesto presentado.

Cuando un avión con cargamento en tránsito no efectúe operaciones de carga ni descarca, el manifiesto presentado será restituido al Comandante de la aeronave después de visado por la Aduana, y en el carnet de ruta se hará constar que el avión no efectuó operación alguna.

Artículo 27.

En los aeropuertos aduaneros se permitirán los transbordos de unas aeronaves a otras, de mercancías y pasajeros transportados en régimen de tráfico internacional. Estas operaciones serán solicitadas, realizadas e intervenidas en la forma prevista en las Ordenanzas de Aduanas para las operaciones similares, si bien la solicitud correspondiente se formulará en papel común y con el debido reintegro.

Régimen aplicable a las aeronaves, a los pertrechos y a las provisiones

Artículo 28.

Las aeronaves que efectúen el tráfico internacional en áreas regulares o en viajes previamente autorizados, no están sujetas, en lo que a las mismas se refiere, la formalidad alguna ni a la expedición de documento especial para gozar de la exención del pago de derechos de Arancel. Igual exención alcanza a las provisiones y pertrechos que dichas aeronaves conduzcan, siempre que no sean descargados y se cumplan las disposiciones aduaneras referentes a tales proviciones y pertrechos, los que tampoco estarán sujetos a ningún otro impuesto o tasa, sea nacional o local.

La permanencia de aquellas aeronaves, de su carga y de sus provisiones y pertrechos fuera de los aeropuertos aduaneros, sin causa de fuerza mayor plenamente justificada o sin que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2.º, se considerará hecho incurso en los preceptos de la vigente legislación sobre contrabando y defraudación.

Artículo 29.

Se autoriza la entrada, en régimen de importación temporal, de las aeronaves, así como de las herramientas, equipos y piezas de recambio indispensables para la busca, socorro, reparación o salvamento de las aeronaves perdidas o averiadas.

Dicha importación temporal se efectuará con el documento timbrado, serie B número 22, y con las formalidades y garantías que para su utilización están prevenidas.

Las herramientas, equipos y piezas de recambio que con la aeronave se importen temporalmente a los efectos antes indicados se harán constar en relación detallada, suscrita por el Comandante de la aeronave; relación a la que se hará referencia en el Pase de importación temporal, al que quedará unida, y en la que el Servicio de Aduanas consignará el resultado del reconocimiento. La garantía prestada deberá responder de la reexportación de la aeronave y de los elementos antes expresados que ésta conduzca.

La reexportación de las piezas de recambio incorporadas a una aeronave averiada se acreditará mediante certificación expedida por el Servicio de la Inspección de la Dirección General de Aeronautica Civil del aeropuerto en que tenga lugar la reparación, certificación que será presentada al Servicio de Aduanas del aeropuerto.

Artículo 30.

Se permite la importación y exportación temporales de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de Trípticos, Carnets de Passages en Douanes o Pases expedidos por las Aduanas. Estas operaciones serán objeto de reglamentación especial, que dictará el Ministerio de Hacienda.

Artículo 31.

Las Compañías extranjeras de navegación aérea que tengan establecidas líneas regulares con escalas en aeropuertos españoles podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas que se les autorice a establecer, en las condiciones que para este caso concreto se fijen, depósitos de pertrechos, provisiones y piezas de repuesto sin pago de derechos y para uso exclusivo de las aeronaves.

Las piezas sustituidas, las no utilizadas y las provisiones y pertrechos que no lleguen a embarcarse en las aeronaves a que estén destinados tendrán que adeudar los correspondientes derechos o ser reexportadas dentro de los plazos que se señalen al efecto.

Los depósitos de que se trata estarán sometidos en todo caso a la intervención de los Servicios de Aduanas, y la Dirección General del Ramo, al conceder la autorización para el establecimiento de cada depósito, detallará las condiciones a que el mismo habrá de ajustarse y regulará la forma de llevar a efecto aquella intervención.

Disposiciones complementarias

Artículo 32.

En el transporte por vía aérea de mercancías nacionales o nacionalizadas que se hallen sujetas a especiales requisitos para su legal circulación habrán de cumplirse, tanto por la empresa transportadora como por los cargadores y pasajeros, todas las disposiciones que estén en vigor en la materia.

Artículo 33.

Las mercancías depositadas en almacenes de Aduanas de los aeropuertos quedan sujetas al pago de derecho de almacenaje en la cuantía, condiciones y plazos establecidos en las Ordenanzas de Aduanas. Asimismo son de aplicación las disposiciones referentes a declaraciones de abandono.

Artículo 34.

Podrán ser aplicadas al tráfico aéreo las disposiciones contenidas en las Ordenanzas de Aduanas sobre importaciones y exportaciones temporales, casos especiales de importación, reimportación y exportación, en cuanto aquéllas resulten compatibles con las modalidades propias del tráfico aéreo.

Artículo 35.

Los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas se aplicarán, con carácter supletorio, en las operaciones aduaneras que tengan lugar en los aeropuertos.

Los documentos originales y las copias que se expidan a efectos aduaneros, así como la ulterior documentación peculiar de estos servicios fiscales, se entregarán en la cuantía que las vigentes disposiciones establezcan.

Las infracciones contra los preceptos contenidos en este Decreto o las que se descubran en actos de despacho serán sancionadas con arreglo a lo establecido para casos idénticos o similares en el mencionado texto legal y en el Reglamento del Impuesto de Transportes.

Las infracciones en que pueda incurrir el Comandante de una aeronave en lo que afecte al tráfico aéreo internacional, se pondrán en conocimiento del Comandante del aeropuerto, para que éste, a su vez, lo comunique a la Dirección General de Aviación Civil, a efectos de que, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 21 del Anexo K de la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago, lo notifique al Estado en que dicha aeronave esté matriculada.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar o complementar el actual sistema de sanciones, si no resultara en la práctica ajustado a las modalidades particulares del tráfico aéreo.

Artículo 36.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda, o por su delegación a la Dirección General de Aduanas, para dictar las normas de servicio que procedan para la mejor aplicación del contenido de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a tres de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JOAQUÍN BENJUMEA BURIN

DECRETO de 12 de julio de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 28) por el que se establecen las normas aplicables al tráfico irregular de aviones civiles extranjeros y se clasifican los aeropuertos nacionales.
Artículo 1.º

Las Leyes y Reglamentos españoles sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, deberán cumplirse en dichos momentos y mientras permanezcan en nuestro territorio las aeronaves extranjeras.

Todas las aeronaves civiles procedentes del extranjero con destino a España deberán efectuar siempre su primer aterrizaje en un aeropuerto aduanero, en el que se realizarán las revisiones fiscales, sanitarias, de policía y cualesquiera otras establecidas por el Estado español. Cumplidos dichos trámites podrán utilizar los restantes aeropuertos abiertos al tráfico civil. Cumplirán las mismas formalidades dichas para la llegada, en aeropuertos igualmente aduaneros, al partir hacia el Estado de origen u otro distinto. Asimismo partirán desde aeropuertos calificados como aduaneros las aeronaves civiles nacionales que vayan al extranjero.

Artículo 2.º

Las aeronaves civiles que no presten servicio de itinerario fijo, pertenecientes a países que hayan ratificado o se adhieran a la Convención para la Navegación Aérea Civil, suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que reconozcan idénticos derechos a las aeronaves españolas, podrán sobrevolar el territorio español e incluso aterrizar sin necesidad de obtener el permiso previo.

Su primer aterrizaje en España se verificará siempre en un aeropuerto aduanero, en el cual, y si se trata de una aeronave dedicada al transporte remunerado o, por fletamento de pasajeros, carga o correo, verificará allá precisamente su escala comercial, dejando todo el pasaje, carga o correo consignado a España y procedente del país de su matrícula.

Por consiguiente, se entenderá que las aeronaves extranjeras de tráfico comercial irregular no podrán hacer nunca servicios de cabotaje. Las exclusivamente dedicadas al turismo podrán trasladar solamente sus pasajeros de origen por todos los aeropuertos españoles abiertos al tráfico civil. En el último puerto español de donde salgan para su país y que será siempre aduanero, podrán las aeronaves de transporte remunerado o fletado, exclusivamente tomar carga, correo o pasaje, consignados al mismo, observando los requisitos reglamentarios precisos.

Artículo 7.º

A los efectos de los artículos anteriores se estimarán aeropuertos aduaneros y quedarán abiertos a todo el tráfico nacional y al internacional arriba permitido:

Primero. Los señalados en el Decreto de 3 de mayo del año actual, relativo al ordenamiento funcional de los servicios de Aduanas y que son los siguientes:

Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), San Pablo (Sevilla), Manises (Valencia) y Son Bonet (Palma de Mallorca).

Segundo. Los de Gando (Palma de Gran Canaria), Los Rodeos (Tenerife), El Rompedizo (Málaga) y los de Sania Ramel (Tetuán) y Nador (Melilla), estos dos últimos abiertos al tráfico por Dahir de 27 de julio de 1931.

Tercero. Los que con posterioridad se habiliten y se clasifiquen como tales por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los de Hacienda y Gobernación, a cuyo efecto se dará publicidad a las disposiciones que así lo determinen y se comunicarán al Organismo Provisional de Aviación Civil internacional.

Artículo 8.º

Se abren al tráfico aéreo civil (nacional completo o inetrnacional de turismo y escalas técnicas del tráfico comercial), los aeropuertos que a continuación se relacionan:

Agoncillo (Logroño), General Mola (Vitoria), León, Cáceres, Matacán (Salamanca), Jerez (Cádiz), Armilla (Granada), Villanabla (Valladolid), Rozas (Lugo), Los Llanos (Albacete), Rabasa (Alicante), Santa Isabel (Fernando Poo, Sidi Ifni, Cabo Juby, Bata (Guínea), Villa Cisneros (Río de Oro).

Se autoriza al Ministrio del Aire para abrir al tráfico civil nuevos aeropuertos a medida que vayan siendo habilitados para el mismo, pudiendo también clausurar los abiertos sin razones técnicas o de política aeronáutica lo aconsejan. Las resoluciones en esta materia se publicarán nacional e internacionalmente.

Orden del Ministerio del Aire de 29 de enero de 1947

Por convenir así a facilitar las comunicaciones aéreas en el archipiélago canario, y según la autorización concedida por el Decreto de 12 de julio de 1946, se abre al tráfico aéreo nacional el aeropuerto militar de Arrecife (Lanzarote).

Orden del Ministerio del Aire de 30 de junio de 1947

Por encontrarse habilitado para su utilización, y haciendo uso de la autorización concedida en el artículo octavo del Decreto de 12 de julio de 1947, por el que se clasifican los aeropuertos españoles, se abre provisionalmente el tráfico aéreo civil (nacional completo e internacional de turismo y escalas técnicas de tráfico comercial) el Aeropuerto de Labacolla (Santiago de Compostela).

Orden del Ministerio del Aire de 28 de septiembre de 1947

Por convenir a sí al facilitar las comunicaciones aéreas y según la autorización concedida por el Decreto de 12 de julio de 1946, se abre al tráfico aéreo civil (nacional completo e internacional de turismo y escalas técnicas del tráfico aéreo comercial), ateniéndose al artículo segundo del Decreto citado, en cuanto al tráfico exterior se refiere, el aeropuerto General Sanjurjo (Zaragoza).

ORDEN de 26 de julio de 1946 por la que se determinan las facultades de las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos y se dictan instrucciones para la práctica de los servicios a que se refiere el Decreto de 3 de mayo último (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 4 de agosto de 1946).

Ilmo. Sr.: Para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 3 de mayo del año en curso, sobre régimen funcional aduanero en los aeropuertos, y de acuerdo con lo propuesto por V. I.

Este Ministerio ha acordado dictar las instrucciones siguientes:

1.ª Los Servicios de Aduanas, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, están encomendados a funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas, asistidos por funcionarios del Cuerpo auxiliar.

Los Jefes de las Oficinas de Aduanas de los aeropuertos aduaneros ejercerán sus funciones con el carácter de Administradores de las respectivas Delegaciones de Aduanas en dichos aeropuertos y con la autoridad que a los Jefes de las Administraciones de Aduanas corresponde.

2.ª El grado de habilitación de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito y transbordo será el mismo que tengan las respectivas Aduanas de que dependan aquellas Delegaciones.

La Delegación aduanera del aeropuerto de Barajas podrá autorizar todas las operaciones antes enumeradas.

3.ª Las atribuciones y deberes de los Administradores de las expresadas Delegaciones serán los que determinan el artículo 18 y, en su caso, el 20, de las vigentes Ordenanzas de Aduanas.

4.ª En las Delegaciones aduaneras en que la Dirección general del Ramo lo estime conveniente, atendida la importancia de su recaudación, se nombrará un Recaudador-depositario con las obligaciones propias de tal cargo. El cierre de cuentas se efectuará en la misma forma y plazos previstos para las Aduanas subalternas, y los mandamientos para el ingreso de la recaudación los expedirán las propias Delegaciones aduaneras.

5.ª Las cuentas, índices, estadísticas y demás documentos que las Administraciones de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos deberá remitir a la Superioridad se redactarán con independencia de los de las Aduanas de las que aquéllas dependan y se cursarán por conducto de éstas en forma igual a la dispuesta para las Aduanas subalternas.

6.ª Las Delegaciones de referencia constarán con los documentos timbrados necesarios para su servicio y estarán facultadas para habilitar sus propios libros registro.

7.ª En las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos podrán actuar como Agentes o Comisionistas de Aduanas los mismos que estén facultados para hacerlo en la Aduana de que cada Delegación aduanera dependa.

Las fianzas colectivas y particulares constituidas ante la Administración para responder del cumplimiento de los deberes profesionales de los Agentes y Comisionistas de Aduanas colegiados estarán, igualmente, afectas a las responsabilidades que a aquellos Agentes y Comisionistas de Aduanas puedan ser exigidas como consecuencia de su actuación en las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos.

8.ª Los Servicios de Aduanas en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior dependerán, a efectos jurisdiccionales y para cuanto se relaciona con la remisión de documentos a la Superioridad de la Aduana que para cada uno de tales aeropuertos señale la Dirección General del Ramo.

9.ª Cuando un aeropuerto auxiliar se utilice con tal carácter, realizando en él operaciones de tráfico internacional, el servicio de Aduanas se practiará para éste con independencia del que pudiera funcionar en el mismo aeropuerto para el tráfico interior.

10. Para las atenciones del material no inventariable de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos se consignarán en Presupuesto dotaciones suficientes, de acuerdo con las distintas necesidades de cada una. Asimismo, se atenderá a los gastos originados por el desplazamiento de los funcionarios encargados de la práctica del servicio de Aduanas en dichas Delegaciones o en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior, a cuyos efectos se consignarán en Presupuesto las cantidades necesarias.

11. Los documentos a emplear en el tráfico aéreo, en relación con los Servicios de Aduanas, serán los siguientes:

Documentos timbrados

Declaraciones de despacho, principal y duplicada (Serie B, números 2 y 3).

Hojas de adeudo (Serie B, número 6).

Centros de declaraciones (Serie C, número 10).

Talones de adeudo (Serie C, número 7).

Declaraciones de Usos y Consumos (Serie B, números 35, 36 y 37).

Facturas principales de exportación por mar de géneros libres de derechos y sus duplicadas (Serie B, números 12 y 13).

Facturas principales de exportación de géneros sujetos al pago de derechos y sus duplicados (Serie B, números 14 y 15).

Solicitudes de guías de tránsito de géneros extranjeros por territorio nacional (Serie A, número 6).

Guías de tránsito de géneros extranjeros por territorio nacional (Serie A, número 6 bis).

Tornaguías que expiden las Aduanas (Serie C, número 8).

Guías de circulación (Serie C, número 9).

Se emplearán también los Pases de importación y exportación temporal que sean precisos.

Documentos que pueden extenderse en papel común, pero que necesitan sello de reintegro de la cuantía correspondiente, con arreglo a la Ley del Timbre y el Apéndice 22 de las Ordenanzas de Aduanas. (Observación: Este Apéndice 22 constituye hoy el artículo 407 de dicho Cuerpo legal.)

Manifiestos.

Copias de manifiesto.

Listas de pasajeros.

Hojas declaratorias.

Solicitudes de transbordo.

Relaciones de carpeta.

Recibos de Caja.

Avisos de la Aduana de entrada a la de salida de géneros en tránsito.

Declaraciones juradas para liquidación del impuesto de Transportes.

12. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo primero del Decreto de 3 de mayo del año en curso, una aeronave aterrice o amarre en un aeropuerto aduanero, el Administrador de la Delegación de Aduanas en el mismo lo comunicará telegráficamente a la Inspección General de Aduanas y a la Aduana de que el aeropuerto dependa.

13. Cuando una aeronave se vea obligada a hacer aterrizaje forzoso fuera del aeropuerto habilitado, los servicios de Aduanas del aeropuerto más próximo o, en su defecto, los de la Aduana más inmediata, así como los Inspectores de Aduanas y las Fuerzas del Resguardo, deberán desplegar la mayor actividad y el más extremado celo en la intervención y vigilancia a que hace referencia el último párrafo del artículo segundo del Decreto de 3 de mayo del corriente año. A tal fin, tan pronto como una autoridad aduanera reciba aviso o tenga conocimiento de que en lugar próximo al de su residencia se encuentra una aeronave en las indicadas circunstancias, adoptará inmediatamente las medidas oportunas, desplazándose, o disponiendo que lo haga algún funcionario a sus órdenes, al lugar del aterrizaje, al objeto de comprobar la carga de la aeronave con lo que resulte del manifiesto de la misma y establecer la vigilancia que sea precisa en defensa de los intereses del Tesoro. La Autoridad aduanera, a la que en tales casos corresponderá actuar, será la que tenga su residencia en el lugar de más fácil acceso, sin perjuicio de que, de prolongarse la situación de aterrizaje forzoso de la aeronave, se haga cargo del servicio de vigilancia la Autoridad a la que corresponde jurisdiccionalmente.

En todos los casos deberá darse cuenta del hecho, por el medio más rápido, a la Inspección General de Aduanas y, en su caso, al Administrador de la Aduana principal de la provincia.

14. Los bultos conducidos por aeronaves con destino a un aeropuerto aduanero y que hayan de despacharse en régimen de importación, una vez pesados a la entrada en almacenes, serán depositados en éstos con la separación debida, según corresponda que su adeudo vaya a verificarse mediante declaración Serie B, números 2 y 3, o con talón Serie C, número 7.

15. Las licencias de importación y exportación expedidas para mercancías que se transporten por vía aérea deberán expresar el aeropuerto en que haya de realizarse el despacho y ser remitidas al Administrador de la Delegación de Aduanas de dicho aeropuerto.

Si tales licencias obrasen en poder de la Aduana de que dependa la Delegación aduanera en el aeropuerto, la transferencia de la licencia se realizará por el procedimiento más rápido.

Tanto la Aduana como la Delegación aduanera, siempre que transfieran una licencia darán inmediata cuenta de ello a la Dirección General del Ramo, a sus efectos, en la «Oficina de Comprobación».

Cuando las licencias de importación o exportación relativas a mercancías que hayan de ser despachadas en un aeropuerto se encuentran en Aduana distinta de aquella a que corresponda la Delegación aduanera, se seguirán los trámites prescritos en las Circulares 132, 132 bis y 243 de la Dirección General de Aduanas, a cuyos efectos la Delegación aduanera en el aeropuerto se comunicará siempre directamente con el Centro directivo.

16. Quedan facultados los Administradores de las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos para aplicar las sanciones que procedan con arreglo al capítulo II del título IV de las Ordenanzas de Aduanas.

Los expedientes que se incoen conforme a lo dispuesto en el capítulo III de título IV serán remitidos a la Administración de la Aduana correspondiente, a fin de que sean vistos y resueltos por la Junta Arbitral. Los que se instruyan en la Delegación de Aduanas del aeropuerto de Barajas serán remitidos, a los indicados efectos, al Despacho Central de Aduanas.

17. Los actos de gestión de la Delegación de Aduanas en el aeropuerto de Barajas se considerarán a efectos administrativos, y concretamente en lo que se refiere a la interposición de reclamaciones contra los mismos, como actos administrativos de la Administración provincial.

La Dirección General de Aduanas dictará las disposiciones complementarias para desarrollo y cumplimiento de las anteriores instrucciones.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes:

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de julio de 1946.—P. D., Fernando Camacho. Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de fecha 24 de febrero de 1947 publica la ratificación por España del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.

ORDEN de 13 de marzo de 1947 por la que se dictan normas que regulan la intervención aduanera en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior en la forma determinada por los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16).

Ilmo. Sr.: El Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funciona de los servicios aduaneros en los aeropuertos contiene en sus diversos artículos una distinción claramente señalada entre los aeropuertos abiertos al tráfico internacional y los habilitados tan sólo al tráfico interior.

En relación con los primeros se han publicado instrucciones especiales, contenidas en la Orden ministerial de 26 de julio de 1946. Falta ahora una disposición análoga que regule la intervención aduanera del tráfico interior en la forma determinada por los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo, y a tales efectos:

Este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por V. I., ha resuelto disponer:

1.º Todos los aeródromos abiertos al tráfico interior existentes en la actualidad, y los que puedan habilitarse en lo sucesivo, quedan sujetos a la fiscalización e intervención aduanera de la Aduana o Inspección especial de Aduanas en cuya demarcación se encuentren enclavados. Si en la Aduana o Inspección Especial correspondiente hubiere un solo funcionario, este único funcionario será el Interventor del aeropuerto, y si hubiera varios funcionarios, desempeñará la intervención el que designe el Jefe de la Oficina.

2.º El funcionario interventor se atendrá en el desempeño de su cargo a texto de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo de 1946 y efectuará las visitas periódicas que estime precisas para asegurar la eficacia de su gestión en el aeropuerto. Este funcionario cuidará especialmente de la liquidación del Impuesto de Transportes y de la recaudación e ingreso del mismo en la forma que en los citados artículos se dispone; y

3.º Por la Dirección General de Aduanas se dictarán las oportunas disposiciones para cumplimiento, aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de marzo de 1947.

J. BENJUMEA

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

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El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 20 de abril de 1947 publica los Acuerdos aéreos en Inglaterra, Estados Unidos, Holanda, Suiza, Argentina y Portugal.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de julio de 1947 publica la ratificación de Convenio entre el Gobernador español y el de la República Argentina, relativa a servicios aéreos civiles, firmado en Madrid el primero de marzo del mismo año.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de julio de 1947 publica la ratificación del Convenio entre España y Portugal sobre servicios aéreos civiles, firmado en Lisboa el 31 de marzo del mismo año.

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En el Apéndice número 2 de estas Ordenanzas figuran los preceptos que regulan la importación y exportación temporal de aeronaves.

APÉNDICE NÚMERO 6. EL ORIGEN Y LA PROCEDENCIA DE LAS MERCANCÍAS

I. EL ORIGEN

1. Generalidades.

1.1. El origen de las mercancías será el deducible por aplicación de lo dispuesto en el caso segundo de la disposición preliminar segunda de los vigentes Aranceles.

1.2. La chatarra, los desperdicios y los desechos serán considerados originarios del país en que hayan sido recuperados o recogidos, siempre que no puedan utilizarse más que para la recuperación de materias primas.

2. Forma de justificar el origen de las mercancias.

El origen de las mercancías podrá ser justificado mediante alguna de las formas que a continuación se detallan. La Dirección General de Aduanas dispondrá, según los casos, qué forma deba ser necesariamente utilizada.

2.1.1. Certificados de origen.

2.1.1.1. Autoridades y Organismos que pueden expedirlos.

Podrán expedir certificados de origen que hayan de surtir sus efectos en España las siguientes autoridades y Organismos establecidos en el país de recolección, producción o fabricación de las mercancías:

a)

Agregados comerciales de Embajadas españolas.

b)

Cónsules y Vicecónsules españoles de carrera.

c)

Cámaras oficiales de Comercio o Industria españolas.

d)

Autoridades aduaneras.

e)

Cámaras de Comercio o Industria extranjeras.

f)

Otras autoridades u Organismos previamente aceptados por el Ministerio de Hacienda.

En todo caso, la admisión de certificados expedidos por autoridades u Organismos extranjeros estará subordinada a la existencia de estricta reciprocidad.

2.1.1.2. Trámites previos de expedición.

2.1.1.2.1 La expedición, cuando se lleve a cabo por autoridades u Organismos españoles, estará precedida de una declaración oficial formulada por el recolector, productor o fabricante en la nación originaria ante aquéllos, acreditativa de que las mercancías han sido recogidas, producidas o fabricadas en dicha nación y, en el caso de que el producto cuyo origen se declara contuviese mercancías originarias de otro país, la clase de las mismas y la naturaleza y el importe de las transformaciones o manipulaciones a que se hubiesen sometido.

Cuando la declaración de origen no fuese formulada por el propio recolector, productor o fabricante, sino por un comerciante, un almacenista o un exportador, éstos quedarán obligados a presentar en el acto de la declaración, documentos fidedignos que acrediten el origen de las mercancías, y se hará constar en el certificado que se expida tal presentación.

La autoridad u Organismo correspondiente suscribirán el certificado de origen de cumplir las mercancías las normas sobre el particular contenidas en la legislación española.

2.1.1.2.2. Los trámites, en cuanto a autoridades u Organismos extranjeros, serán los que señale la legislación del país de que se trate.

2.1.1.3. Contenido.

2.1.1.3.1. Deberán consignarse como datos básicos los siguientes:

—Nombre y domicilio del remitente;

—Número, clase, marcas y numeración de los bultos;

—Pesos bruto y neto (y, en su caso, unidades de cuento o medida, de las mercancías, y

—Clase específica de las mismas.

(Párrafo suprimido)

2.1.1.3.2. Los certificados de origen se expedirán a la orden o a nombre de una persona determinada y, en uno u otro caso, podrán ser endosados con cumplimiento de la condición de que el endosatario firme en el certificado la aceptación con la indicación de la fecha, que deberá ser anterior a la de solicitud del despacho ante la Aduana.

2.1.1.4. Visado consular.

Para que los certificados sean válidos será preciso, como regla general, que ostenten el visado consular, salvo cuando los expidan las autoridades a que aluden los casos a) y b) del apartado 2.1.1.1. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá disponer se prescinda de tal requisito en los casos que señale.

2.1.1.5. Traducciones.

Los certificados podrán ser redactados en cualquier idioma. La Administración, no obstante, en los casos en que lo considere necesario, podrá disponer sean traducidos total o parcialmente. La traducción deberá realizarse por las personas u Organismos y en la forma que se dispone en el artículo 69 de estas Ordenanzas, en lo que respecta a la traducción del manifiesto.

2.1.1.6. Plazo de validez.

El plazo de validez de un certificado expira a los seis meses de su fecha, pero podrá ser prorrogado discrecionalmente por la Dirección General de Aduanas en casos debidamente justificados.

2.1.1.7. Casos de nulidad.

Las Aduanas admitirán los certificados, prescindiendo de cualquier error o defecto material en su redacción. Sin embargo, se declararán nulos:

a)

Cuando el origen de la mercancía sea distinto del que exprese el certificado.

b)

Cuando existan, en el peso bruto (o cuento o medida) o en el peso neto, diferencias, en más o en menos, superiores, respectivamente, al 20 por 100 y al 7 por 100 de lo consignado en el certificado, salvo mermas, averías u otros casos adecuadamente justificados.

c)

Cuando las marcas y numeración que ostenten los bultos no concuerden con las consignadas en el certificado.

d)

Cuando la clase de la mercancía sea distinta de la reseñada en el certificado.

e)

Cuando sean expedidos en país distinto del de origen de las mercancías.

f)

Cuando carezcan de alguno de las datos esenciales dispuestos por el apartado 2.1.1.3.1.

g)

De haber caducado su validez.

h)

Si en cualquier momento resultase que el certificado contiene datos inexactos o falsos.

2.1.2. Facturas comerciales diligenciadas.

Consistirá la diligencia en una declaración formal formulada sobre la factura comercial por alguna de las autoridades y organismos a que se refiere el apartado 2.1.1.1 anterior, en el sentido de que la mercancía es originaria del país de que se trate, según las normas españolas en vigor.

Dichas facturas deberán comprender, al menos, los datos previstos para el certificado de origen y, asimismo, deberán ostentar el visado consular, salvo que la Dirección General de Aduanas disponga que se prescinda de tal requisito.

Serán de aplicación a las facturas diligenciadas las normas generales relativas a certificados de origen, especialmente en lo que se refiere a traducciones, plazos de validez y casos de nulidad.

2.1.3. Signos o marcas, en especial las que indiquen el país de fabricación, que ostenten mercancías tales como aparatos, máquinas y productos envasados para su venta al detalle, a la vista de los cuales pueda deducirse fahacientemente el origen de aquéllos.

2.1.4. Otros medios que pueda acordar el Ministerio de Hacienda.

3. Momento de presentación de los certificados u otra documentación relativa al origen de las mercancías.

3.1. En general, cuando proceda la presentación de dichos documentos, éstas deberán hallarse unidos a los documentos de adeudo en el momento de la solicitud de los correspondientes despachos.

3.2. Por excepción, podrán autorizarse despachos provisionales, a reserva de la posterior aportación de la documentación acreditativa de origen en los plazos que abajo se indican, cuando la justificación de dicha circunstancia determine la concesión de beneficios tributarios y en otros supuestos en que así se prevea por el Ministerio de Hacienda. El importe de las cantidades a que sea acreedora la Hacienda Pública en el caso en que la justificación no se lleve a efecto habrá de ser garantizado.

3.3. Los plazos para la aportación de la documentación serán los siguientes:

a)

De tres meses, para la de los países europeos y los de Asia y África ribereños del mar Mediterráneo.

b)

De cinco meses para la de los demás países.

3.4. Lo dispuesto en el apartado 3.3 será también de aplicación cuando se determine la necesidad de acreditación de origen en virtud de:

a)

Acto administrativo en vía de gestión posterior al despacho de importación.

b)

Fallo firme en las jurisdicciones económico-administrativa o contencioso-administrativa, excepto cuando tal fallo confirme la decisión de la Administración en materia de validez o nulidad de certificados.

4. Casos especiales.

4.1. Mercancías procedentes de depósitos pertenecientes a Administraciones aduaneras extranjera o intervenidos por ellas.

4.1.1. La justificación de origen podrá efectuarse, aparte de en las formas generales previstas en el apartado dos y establecidas por la Dirección General de Aduanas, mediante un certificado de la autoridad interventora, en el que además de acreditar la no existencia de cambios, adiciones o manipulaciones, se determine también que le han sido exhibidos a la misma los certificados de origen correspondientes a la mercancía de que se trate.

4.1.2. Si el total de una expedición amparada en un certificado de origen no viniese destinado a España, dicho certificado podrá ser sustituido por otro parcial, expedido a la vista de aquél por la autoridad interventora.

4.1.3. No obstante lo establecido en los apartados 4.1.1. y 4.1.2, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que, para la justificación del origen de las mercancías procedentes de tales depósitos, se presente, aparte de los justificantes normales, certificado de la Administración interventora acreditativo de que aquéllas no han sido objeto de cambios, adiciones o manipulaciones, excepto las necesarias para su conservación durante su permanencia en los depósitos o para el reacondicionamiento de envases.

4.2. Mercancías extranjeras procedentes de otras partes del territorio nacional.

Su origen, a la entrada en otra parte del territorio nacional, se justificará de acuerdo con lo previsto en el presente Apéndice y disposiciones complementarias.

No obstante, cuando las mercancías hubiesen sido importadas previamente en la parte del territorio de procedencia, la acreditación podrá efectuarse sobre la base de los antecedentes justificativos del origen que se hubiesen tenido en cuenta en el despacho de Importación en dicha parte de procedencia.

4.3. Régimen de envases.

Como norma general, el origen de los envases será el que corresponda, a las mercancías que contengan. No obstante, cuando, en virtud de las reglas de aplicación del Arancel deban despacharse separadamente las mercancías y, como tales, los envases que las contienen, el origen de éstos, si procede su justificación, habrá de acreditarse también separadamente.

5. Exenciones de justificación de origen.

5.1. Quedarán exentos de justificación del origen:

a)

Los objetos del Capítulo 99 del Arancel de Aduanas.

b)

Los artículos sujetos al pago de derechos y que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros en sus equipajes,

c)

Las mercancías no constitutivas de expedición comercial contenidas en paquetes postales; por avión; comerciales; etiqueta verde; correspondencia ordinaria, y en casos semejantes.

d)

Las expediciones que se despachen en régimen de mobiliarios.

En dichos casos, el país de procedencia se considerará como de origen.

5.2. El Ministerio de Hacienda podrá establecer nuevos supuestos de exención cuando lo juzgue aconsejable.

5.3. La Dirección General de Aduanas, en casos excepcionales, podrá conceder discrecionalmente exención de presentación de justificaciones de origen, previa petición concreta para cada caso por parte de los interesados.

5.4. Cuando las mercancías vayan acompañadas de un certificado que atestigüe que las mismas tienen derecho a una denominación regional, podrá prescindirse de la presentación de certificado de origen, bajo la reserva de que aquel título haya sido expedido por un Organismo habilitado a tal fin y reconocido previamente por el Ministerio de Hacienda.

II. LOS CERTIFICADOS DE TRÁNSITO

1. La Dirección General de Aduanas podrá disponer que, para las mercancías procedentes y con conocimiento de embarque o título de transporte expedidos en un país dado, pero originarias de un tercero, deba presentarse, además de la justificación de origen en la forma establecida en el apartado dos, un certificado de tránsito acreditativo de que aquellas mercancías llegaron al primer país procedentes del de origen real, y que será expedido previa presentación de justificantes adecuados.

2. Los certificados de tránsito se extenderá por las mismas autoridades y organismos y con iguales formalidades y condiciones que los de origen y se unirán a la documentación de adeudo junto con las justificantes normales de origen, si éstos fuesen necesarios. La no presentación del certificado de tránsito, cuando sea exigible, determinará la invalidez de aquellos justificantes normales de origen.

III. LA PROCEDENCIA DE LAS MERCANCÍAS

1. La justificación de la procedencia de las mercancías, cuando preceptivamente sea exigible esta formalidad, se acreditará del siguiente modo:

a)

En el tráfico marítimo, con el visado consular del manifiesto del buque conductor de la mercancía o el conocimiento de embarque.

b)

En el tráfico aéreo, con el conocimiento.

c)

En el tráfico terrestre, con la carta de porte o el talón de ferrocarril.

d)

En general, con otros medios que pueda disponer el Ministerio de Hacienda.

2. En tos transportes continuados mixtos, a la vista de la documentación anterior y bajo la condición de que en la misma conste España como destino, se comprobará la continuidad del transporte.

IV. FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN

Con independencia de la documentación, que con arreglo a las presentes Ordenanzas y disposiciones complementarias deba presentarse para la justificación del origen o procedencia de las mercancías, será facultad discrecional de la Administración, en caso de duda fundamentada acerca de si dichos origen o procedencia se ajustan a las definiciones de la legislación nacional, exigir como condición indispensable para la concesión de los beneficios que correspondan, cualquier clase de pruebas complementarias, entre otras, contratos; documentación de transporte; correspondencia comercial; y declaraciones de los productores acerca de la clase de mercancías originarias de otro país incorporadas al producto presentado a despacho, y la naturaleza y el importe de las transformaciones o manipulaciones efectuadas.

V. LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN O DE LA PROCEDENCIA

El origen o la procedencia deberán ser justificados con arreglo a lo dispuesto en el presente Apéndice o cualesquiera efectos tributarios o no previstos en la legislación nacional en materia de Aduanas.

Se suprime el último párrafo del apartado 2.1.1.3.1 por el apartado 3 de la Orden de 24 de diciembre de 1974. Ref. BOE-A-1975-1017., y en cuanto a la ampliación de la relación del apartado 2.1.1.1 véase el apartado 2 de esta misma Orden.

Se añade por el apartado 1 de la Orden de 19 de julio de 1967. Ref. BOE-A-1967-11476.

APÉNDICE NÚMERO VII DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN RÉGIMEN «AD VALOREM

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por Circular 931/1985, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1985-25911.

Se modifica el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 1695/1977, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1977-15814.

Se modifica el apartado 1.3 por el art. 1 del Decreto 1165/1972, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1972-690.

Se añade por el art. 1 y anejo único del Decreto 2092/1971, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1971-1209.

ANEJO ÚNICO. DE LAS DISPOSICIONES DE SANIDAD EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE ADUANAS

PRIMERA PARTE. Disposiciones generales de Sanidad Exterior (1)

LEY de Bases de Sanidad Nacional, de fecha 25 de noviembre de 1944.

BASE 5.ª

Sanidad de Puertos, Fronteras y Transportes

La defensa sanitaria de puertos, fronteras y vías de comunicación estará reglada por los Convenios sanitarios suscritos y ratificados por nuestro país. Su objeto será impedir la recepción en nuestro territorio de las enfermedades infecciosas, así como su transmisión al exterior.

Puertos y fronteras.—La autoridad sanitaria de un puerto en las capitales de provincia marítimas lo será el Jefe provincial de Sanidad, y en los puertos no capitales de provincia, el Médico de Sanidad nacional encargado de este peculiar servicio. El mismo criterio se aplicará en las Estaciones sanitarias fronterizas. Serán cometidos de las Estaciones sanitarias de puertos y fronteras las siguientes: visitas de Inspección a los barcos y expedición de patentes sanitarias; servicios sanitarios de Aduanas sobre las mercancías y ganados, en lo que se refiere a la posible transmisión de enfermedades infecciosas por su intermedio; vigilancia sanitaria de la inmigración y de la emigración; inspección desde el punto de vista sanitario, del trabajo en los buques; vigilancia sanitaria de los servicios y del personal sanitario de la Marina civil.

Los puertos se clasificarán en dos grandes categorías:

A) Puertos abiertos al tráfico internacional, dotados de los medios suficientes para que se pueda aplicar en ellos el régimen que corresponda a cada buque, de acuerdo con los Convenios internacionales.

B) Puertos habilitados e inspecciones locales sanitarias, en los que sólo podrán ser admitidos los buques que no precisen imposición de régimen sanitario.

De acuerdo con los convenios internacionales, un puerto de primera categoría dispondrá de los siguientes elementos:

a)

Servicio médico regular para la vigilancia sanitaria de las tripulaciones y de la población del mismo puerto, incluso para la asistencia de accidentes.

b)

Consultorio para los marinos de todas las naciones.

c)

Material de transportes para los enfermos y locales apropiados para su aislamiento, así como para el de las personas sospechosas.

d)

Laboratorios bacteriológicos, Servicios de vacunación, estaciones de desinfección y desinfectación.

e)

Abastecimiento de agua potable para el puerto y para suministro de los barcos.

f)

Organización permanente para la busca, captura y examen de las ratas.

Las estaciones sanitarias de los puertos y fronteras deberán contar con los medios necesarios para diagnosticar y tratar a la población del puerto, sobre todo en cuanto se refiere a enfermedades infecciosas, tuberculosis y puericultura. Constituirán grandes Centros secundarios de sanidad, que complementará estos servicios con los del Instituto provincial de Sanidad.

Cuando en un puerto no existan locales apropiados para el aislamiento de los enfermos y la observación de los sospechosos y sean precisas estas medidas de rigor, se enviará el buque objeto del tratamiento a puerto más próximo provisto de estos medios.

Para caso de epidemias exóticas se mantendrán dos grandes organizaciones de aislamiento, esto es, dos lazaretos: uno en un puerto del Mediterráneo y otro en el Atlántico, convenientemente dotados de medios de hospitalización, observación y desinfección que requieran un régimen contra las pestilencias, aplicado al caso.

Por el Ministerio de la Gobernación, y a propuesta de la Dirección General de Sanidad, se clasificarán los puertos en estas dos categorías, que podrán ser rectificadas cuantas veces lo aconsejen las necesidades del servicio.

Los servicios sanitarios de los aeropuertos civiles dependerán de la Dirección General de Sanidad y se regirán por los Reglamentos que oportunamente se publiquen de acuerdo con los Convenios internacionales. Los servicios sanitarios de los aeropuertos serán los siguientes: servicios médicos con el personal auxiliar necesario; local para la visita médica y material para la desinfección, desinsectación y desratización y para atender a accidentes y aislamiento de enfermos infecciosos en cumplimiento de las medidas sanitarias que exijan las circunstancias.

Sanidad de transportes.—No guarda relación con las Aduanas (2).

(1) Véase el artículo 312 de las Ordenanzas de Aduanas.

(2) Véase la norma 2.ª de la Orden ministerial de fecha 11 de diciembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16).

REGLAMENTO Orgánico de Sanidad Exterior, aprobado por Decreto de 7 de septiembre de 1934.
Artículo 1.º

La Sanidad exterior tiene por objeto principal impedir la importación en territorio español de las enfermedades infecciosas, así como la exportación de las mismas. Está constituida por todos los servicios que contribuyen a tal fin y regulada por las disposiciones legales y administrativas dictadas al efecto.

La demarcación jurisdiccional de la sanidad exterior comprende: las zonas marítimo terrestres y de puertos sometidas a la Autoridad de Marina y a la de obras públicas, respectivamente: los ríos abiertos a la navegación, las zonas fronterizas terrestres y fluviales y las vías de comunicación en el interior de la Península.

Son funciones propias de la sanidad exterior: la defensa sanitaria de los puertos y fronteras; la aplicación en las circunscripciones antes indicadas de todas las leyes y disposiciones administrativas de carácter higiénico y sanitario; los servicios sanitarios de aeronavegación; los de Aduanas, importación y exportación de mercancías y las de ganados, en lo que se refiere a la transmisión de zoonosis contagiosas al hombre; vigilancia sanitaria en los transportes en el interior de la Península; cooperación sanitaria internacional; Conferencia, Congresos, Sociedades y Oficinas internacionales; Delegaciones sanitarias y Comisiones de todas clases en cuanto al extranjero; publicidad y propoganda internacionales, y, en general, cuando afecte a las relaciones sanitarias con los demás países: sanidad colonial; vigilancia sanitaria de la inmigración y emigración; lucha contra las enfermedades pestilenciales, y condiciones sanitarias de trabajo a bordo.

Para estos servicios podrán utilizarse, además de los funcionarios del Ramo de Sanidad, las autoridades y funcionarios de todo orden dependientes de la Administración central, regional, provincial o municipal.

Artículo 38.

Las patentes de Sanidad son documentos destinados a consignar el estado de salud de un puerto y la circunscripción sanitaria de donde sale el barco o expedición.

Las patentes de Sanidad se expedirán conforme al modelo oficial, previa solicitud firmada por los Capitanes o personas autorizadas, acompañada de las papeletas de la Autoridad de Marina y de la Administración de Aduanas, que acrediten el despacho del buque por estas dependencias.

Artículo 140.

Todas las sustancias alimenticias en general, así como los vinos, licores, cervezas y otras bebidas que se importen por nuestros puertos y fronteras terrestres, deberán ser reconocidas o analizadas en los laboratorios afectos a los Institutos Provinciales de Sanidad y por el personal facultativo de los mismos, antes de ser introducidas en nuestro territorio.

El reconocimiento será de índole elemental, atendiendo a los caracteres organolépticos que consientan clasificar con la mayor rapidez los alimentos como buenos o sospechosos. Estos últimos, podrán ser sometidas a un análisis más completo antes de calificarlos de impropios para el consumo público y destinarlos a la inutilización.

Las sustancias alimenticias en descomposición y las calificadas como impropias para el consumo, que no sean susceptibles de aprovechamiento industrial, serán destruidas o arrojadas al mar, de acuerdo con las autoridades correspondientes, levantándose acta donde conste el fundamento de la resolución y la conformidad o razones que en contra aduzca el propietario o representante.

Las sustancias rechazadas para el consumo podrán, a requerimiento del dueño o consignatario de las mercancías, ser reexportadas o inutilizadas por el procedimiento que permita su ulterior aprovechamiento industrial.

En estos análisis se aplicarán las tarifas que a este efecto sean aprobadas por la Dirección General de Sanidad.

Artículo 142.

Las Autoridades sanitarias de nuestros puertos y fronteras autorizarán la importación de trapos viejos, cualquiera que sea su procedencia, si esta mercancía reúne todas las condiciones siguientes:

a)

Que esté embalada a presión hidráulica y que los fardos vayan zunchados con flejes o alambres fuertes de hierro.

b)

Que haya permanecido en tal situación por espacio de un mes, por lo menos, antes de ser transportada.

c)

Que la fábrica o almacén adonde la mercancía fuera destinada esté autorizada para la manipulación de trapos.

Artículo 148.

El embarque, desembarque y el despacho por las Aduanas de los cadáveres y restos mortales, con destino o procedentes del extranjero, deberá ser necesariamente autorizado por los directores de Sanidad Exterior de los puertos o fronteras correspondientes, previa comprobación de haber sido cumplidas las disposiciones legales vigentes.

Artículo 153.

Los derechos sanitarios comprendidos en la tarifa primera, inserta en el Apéndice de este Reglamento se liquidarán por los Directores de Sanidad exterior, ingresándose su importe en las Administraciones de Aduanas por los Capitanes consignatarios o quien haga sus veces. La liquidación se extenderá en triplicado ejemplar: uno para la Administración de Aduanas, otro para el interesado y un tercero que se unirá al expediente del barco. En esos ejemplares figurará una diligencia del Recaudador de Aduanas, en la que constará si tuvo lugar el pago de los derechos a que la liquidación se refiere, en cuyo requisito o sin afianzar el pago a juicio y bajo la responsabilidad del Director, no se despachará el barco.

Artículo 181.

Las Autoridades y funcionarios de todo orden que infrinjan, sin carácter de delito, las disposiciones vigentes en materia de sanidad exterior, serán corregidas disciplinariamente por sus superiores jerárquicos, para lo cual el Ministro del Ramo pondrá en conocimiento de los Ministerios respectivos la infracción que se hubiere cometido.

SEGUNDA PARTE. Disposiciones generales sobre importación y exportación de productos vegetales

Caso 1.º del Grupo C de la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduanas

La importación de vegetales o partes de los mismos, tales como frutas, raíces, tubérculos, bulbos, tallos, injertos de plantas, etc., está sometida a las prescripciones sanitarias dictadas por la Dirección General de Agricultura; la que dará cuenta a los Servicios de Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio, de las disposiciones que adopte en relación con el comercio exterior agrícola, en cuanto tales prescripciones, aunque de carácter exclusivamente sanitario, signifiquen restricción o prohibición a la importación.

LEY de Plagas del Campo de 21 de mayo de 1908.
Artículo 1.º

Se considera plaga del campo, para los efectos de la presente Ley, todo estado patológico o daño ocasionado por criptóganas, especialmente hongos, y animales, principalmente insectos, cuando haya adquirido o amenazara adquirir, en la localidad donde se hubiera presentado, caracteres de generalidad o de expansión suficientes para producir perjuicios de importancia en las plantas cultivadas.

Quedan, por tanto, incluidas en la presente Ley todas las enfermedades de los cultivos herbáceos y arbóreos que no constituyan masa forestal, debida a causas la que alcance la definición interior, previa la declaración, en cada caso, en la forma y por los órganos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 52.

Cuando en las Aduanas y fronteras se presentasen cualquiera de los efectos cuya circulación está prohibida por la presente Ley, o cuando carezcan de los envases reglamentarios, serán quemados o devueltos al punto de partida, según prefiera el infractor o quien en aquel acto le represente, a su costa. Si el personal del servicio agronómico correspondiente descubriese la existencia de la filoxera o indicios de que pudiera contenerla, serán quemados los envíos, juntamente con los embalajes, librándose en tal caso testimonio al punto de su origen. Serán quemados, igualmente, los embalajes y camas de ganados que hubiesen sido formados con cestos y despojos de cepas.

Cuando los efectos a que se refieren los artículos de esta Ley fueran descubiertos en las Aduanas o fronteras, sin que por los dueños o quien los represente se haya hecho la declaración de los mismos, se impondrá al contraventor por el Jefe provincial de Fomento, además de la multa qe establecen las Ordenanzas de Aduanas, otra de 100 a 1.000 pesetas, según la gravedad del caso. Si verificada la introducción fraudulenta de los efectos mencionados fueran aprehendidos en el interior de la Península, se aplicará al caso el Real Decreto relativo a los delitos de contrabando, con la penalidad pecuniaria o personal correspondiente, calculando la defraudación por lo menos en el máximum de la multa. Los aprehensores o descubridores de los efectos serán premiados con la mitad del importe de las multas que se impongan al contraventor.

REAL DECRETO de 20 de junio de 1924.
Artículo 9.º

Base 4.ª Todo importador de plantas vivas o parte de ellas deberá acompañarlas con certificado de sanidad del punto de origen, conveniencia, naturaleza del producto; su cantidad, el peso y número y nombre del país exportador y punto de embarque.

Base 5.ª Se examinará en los puertos y aduanas si la importación no se encuentra entre las prohibidas, y por triplicado se suministrará la guía de curso en el territorio.

Base 6.ª Los Cónsules españoles no permitirán la salida de cada país de ninguna expedición de plantas vivas o parte de ellas sin su correspondiente certificado de sanidad.

Base 7.ª Al expedirse las guías a la llegada se notificará al Director de la Estación de Patología vegetal de la región a que pertenece la Aduana.

Base 8.ª Las Aduanas no permitirán la entrada de plantas vivas o parte de plantas vivas que no tengan los requisitos siguientes: un ejemplar del documento de importación a que se refiere la base cuarta; una certificación sanitaria oficial del país de origen; reseña completa del destino del producto.

Base 9.ª La reseña completa o declaración anterior deberá ir firmada por el funcionario encargado del servicio de inspección sanitaria en cada país de procedencia, y deberá contener: la fecha de la expedición; el nombre del cultivador y del expedidor; el país, distrito y lugar; la naturaleza y cantidad de los productos; la afirmación de que los productos no están atacados de males y no contienen insectos ni parásitos.

Base 10. Los consignatarios deberán presentar documentos que acrediten: la infiltración de la naturaleza y cantidad del producto; copia del certificado original a que se refiere la base anterior.

Base 27. Será necesario el certificado de sanidad de toda exportación de plantas vivas, ya se trate de ramas, plantones, plantas, sarmientos, semillas, raíces, tubérculos, bulbos, rizonas, hojas, etc., en demostración de que no están invadidas de enfermedad o atacadas de insectos o parásitos reconocidos como perjudiciales.

Base 28. La exportación de plantas vivas o partes de ellas será solamente permitida por los mismos puertos o Aduanas reseñados para la importación.

Base 29. Todo exportador de plantas vivas o partes de plantas vivas deberá acompañarlas con certificado expedido por la Autoridad competente, que comprenda: naturaleza del producto; su cantidad en peso y número; consignación de ser producto español y el punto de embarque.

REAL DECRETO de 14 de febrero de 1929.
Artículo 18.

El impuesto que estableció el artículo séptimo del Real Decreto de 29 de abril de 1927 para la exploración de los productos agrícolas queda reducido al 0,25 por 100 del valor oficial asignado a las mercancías en las tablas de Valoraciones del Consejo de la Economía Nacional de la más reciente publicación, y lo devengarán las mercancías comprendidas en la comunicación de la Dirección General de Agricultura a la Dirección General de Aduanas de fecha 3 de noviembre de 1927, más aquellas otras a que pueda ampliarse dicha relación. También se reduce a 0,25 por 100 el impuesto a la importación de los productos agrícolas que reguló la Real Orden del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 1927. Ambos impuestos podrán ser reducidos a un tipo más bajo, si a juzgar por los gastos e ingresos del año anterior estimara el Ministerio de Economía nacional cubiertas por este tanto por ciento las necesidades del servicio. Por el Ministerio de Economía Nacional se revisarán las listas de productos sujetos a inspección, a fin de eliminar de ellas aquellas partidas que no precise someter a gravamen o inspección.

Artículo 19.

Con los fondos que por las respectivas Aduanas se recauden procedentes de este impuesto a la importación de los productos agrícolas, y que mensualmente se ingresarán en la correspondiente Sucursal del Banco de España a disposición del Ministerio de Economía Nacional, junto con las cantidades consignadas para la extinción y vigilancia de las enfermedades y plagas de campo en los presupuestos nacionales, y con lo recaudado por el Impuesto especial de la defensa contras las plagas del campo se organizará un servicio eficiente que tenga por objeto inspeccionar los cultivos respecto a las enfermedades que pudieran padecer y las plagas que pudieran sufrir; para curar unas y combatir las otras en las zonas atacadas y los gastos que se originen para el establecimiento de Estaciones Fitosanitarias de puertos y fronteras mientras no se prevean créditos suficientes en los Presupuestos del Estado. La forma de organizar estas campañas de constante inspección y de oportuna extinción se reglamentará oportunamente por el Ministerio de Economía Nacional.

REAL ORDEN de 6 de marzo de 1929.

Prevención 1.ª Desde el día primero de abril de 1929, los productos agrícolas sometidos al impuesto de 0,25 por 100 del valor oficial de las mercancías de las tablas del Consejo de Economía Nacional, establecida en el artículo 18 del Real Decreto de 4 de febrero de 1929, serán los comprendidos en las listas anejas números 1 y 2, preveniéndose que en la liquidación del impuesto no deberá aplicarse el recargo por premio de oro para los pagos en moneda corriente.

Prevención 2.ª La importación de los productos incluidos en la lista número 1 no será permitida, ni autorizado el levante de los mismos, sin el previo reconocimiento y dictamen favorable del personal técnico agronómico encargado del Servicio Fitopatológico dependiente de este Ministerio, quedando por lo demás obligados los importadores a cumplir todos los requisitos exigidos por el Real Decreto de 20 de junio de 1924 para la importación de productos vegetales.

La importación de los artículos incluidos en la lista número 1 sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Port-Bou, Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cádiz, Sevilla, Badajoz, Valencia de Alcántara, Vigo, La Coruña, Gijón, Santander, Bilbao, Pajares, Irún, Palma de Mallorca, y por los puertos francos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas. (Véase Real Orden de 5 de abril de 1929.)

Prevención 3.ª Para la exportación de los artículos que comprende la lista número 2 no será necesario la presentación de documento alguno que acredite la inspección fitopatológica de sus zonas de cultivo o de los productos en almacenes, silos, talleres o locales de embalaje.

En cuanto a las exportaciones con destino a países que exijan certificado de inspección fitopatológica, no se permitirá su salida ni embarque sin la presentación de certificado expedido por el personal técnico agronómico del Servicio de Fitopatología, uno de cuyos ejemplares habrá de acompañar a la documentación de la expedición o a la expedición misma, según exijan los países destinatarios. En ambos casos la exportación podrá efectuarse por todas las Aduanas habilitadas por el Ministerio de Hacienda.

Prevención 4.ª Los productos que hayan de ser reconocidos en muelle, puerto o frontera se comunicarán en cada caso a V. E. para conocimiento de las Aduanas, las cuales no admitirán despacho a la exportación sin la presentación de certificado favorable de inspección fitopatológica.

Lista número 1

Productos cuya importación está sometida al impuesto para el Servicio de Fitopatología establecido por Real Decreto de 4 de febrero de 1929, a recaudar por las respectivas Aduanas.

Números del Arancel de importación

Clase II. Partida 96.—Arboles, sarmientos y plantas y el musgo natural fresco (flores naturales frescas).

Se mantiene en todo su vigor la prohibición de importar las plantas, árboles, etc., acompañados de tierra vegetal, mantillo o estiércol pesado.

Clase VI. Partida 1.019.—Simiente de remolacha.

Partida 1.020.—Los demás productos vegetales no tarifados.

Clase VIII. Partida 1.102.—Algodón sin teñir, con o sin pepitas, y los desperdicios del algodón.

Clase XII. Partida 1.355.—Arroz con cáscara y los desperdicios.

Idem 1.337 a 1.342.—Trigo y todos los demás cereales.

Idem 1.345 a 1.349.—Garbanzos y otras legumbres secas.

Idem 1.351.—Salvado.

Idem 1.352 a 1.303.—Ajos, cebollas, patatas, etc.; todas las demás hortalizas y legumbres frescas, frutas frescas y todas las demás frutas frescas en estado natural.

Continúan en pleno vigor estas medidas contra la sarna negra o verrugosa de la patata.

Partida 1.365 a 1.374.—Almendras, aceitunas o demás frutas secas, desecadas, remolacha azucarera y orujo de uva.

Partida 1.385.—Pimiento molido y sin moler.

Partida 1.388.—Anís, azafrán, cominos, orégano.

Partida 1.401 a 1.406.—Algarroba y otras semillas, paja, forrajes, bagazos, tortas, etc., pulpa de remolacha.

Nota.—De una manera general queda prohibida la importación de tierra vegetal, mantillo o estiércoles pesados o frescos, aunque acompañen a otros productos, y la de bulbos, tubérculos, raíces, hortalizas y frutos que presenten partículas de tierra o mantillos y no hayan sido lavados para despojarles de ellas.

Lista numero 2

Productos cuya exportación está sometida al impuesto para el Servicio de Fitopatología, establecido por el Real Decreto de 4 de febrero de 1929, a recaudar por las respectivas Aduanas.

Números del Arancel de importación

Clase II. Partida 96.—Arboles, sarmientos y plantas y el musgo natural y fresco.

Partida 134.—Unicamente el aserrín y viruta de corcho empleado para el acondicionamiento o embalaje de frutos.

Clase VI. Partida 838.—Cochinilla exclusivamente.

Clase XII. Partida 1.335.—Arroz con cáscara y los desperdicios.

Idem 1.337 a 1.342.—Trigo y todos los demás cereales.

Idem 1.345 a 1.349.—Garbanzos y otras legumbres secas.

Idem 1.351.—Salvado.

Idem 1.352 a 1.393.—Ajos, cebollas, patatas, todas las demás hortalizas y legumbres frescas, frutas frescas de todas clases y las demás frutas frescas en estado natural.

Partida 1.365 a 1.374.—Almendras, aceitunas, las demás frutas secas o desecadas, remolacha, azucarera y orujo de uva.

Partida 1.385.—Pimiento molido y sin moler.

Idem 1.388.—Anís y azafrán.

Idem 1.401 y 1.402.—Algarroba y otras semillas.

Partida 1.405 y 1.406.—Bagazos, tortas, etc.; pulpa de remolacha.

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Real Orden de 5 de abril de 1929.—A los efectos del reconocimiento fitopatológico, se consideran habilitadas para la importación de los productos sometidos al impuesto de fitopatología que figuran en las listas anejas a la Real Orden de 6 de marzo de 1929 todas las Aduanas y puertos francos del Reino, en la inteligencia de que los gastos de locomoción y las dietas reglamentarias que devengue el personal facultativo agronómico que efectúe el reconocimiento fisiopatológico y haya de trasladarse desde su residencia oficial a las correspondientes Aduanas no incluidas en la Real Orden de 6 de marzo pasado serán a cargo de los importadores respectivos, los cuales participarán con la suficiente anticipación a la Sección agronómica de la provincia el día y hora en que las mercancías habrán de llegar a la Aduana de importación.

TERCERA PARTE. Disposiciones generales sobre la importación de animales y sus productos y materias contumaces

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