Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 405.

La confección de estadísticas de fletes y seguros se realizará con arreglo a las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 406.

En las Aduanas principales y en los demás servicios provinciales que por su importancia lo requieran existirá un Delegado de Estadística designado por la Dirección General de Aduanas a propuesta del Administrador principal.

El Delegado de Estadística tendrá la misión de velar por el perfeccionamiento de la función estadística que se realice y el cumplimiento de las disposiciones que la regulan, y deberá actuar de enlace entre el Centro directivo y la Oficina provincial respectiva, en los casos que el servicio lo requiera.

A estos fines, dichos Delegados tendrán a su cargo:

1. La capacitación del personal de su misma Oficina encargado de los trabajos estadísticos.

2. La revisión de los trabajos realizados, haciendo las comprobaciones necesarias para cerciorarse de que no se ha omitido la toma de ningún dato y que se han recogido verazmente Ios extractados.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

CAPÍTULO III. Documentos de Aduanas

Artículo 407.

Los documentos que las Aduanas expiden o intervienen son de dos clases:

1.ª Documentos que deben extenderse en papel timbrado.

2.ª Documentos que se extienden en papel común, con arreglo a modelo, y que necesitan el reintegro con sellos del Timbre.

Los de la primera clase se expenderán en las Aduanas, en la forma que acuerde el Segundo Jefe, bajo su responsabilidad.

Unos y otros deberán extenderse con estricta sujeción al modelo establecido, y nunca se expenderá ningún documento de ambas clases, sin que previamente sea sellado con el de la Administración correspondiente.

Clase 1.ª Documentos timbrados

SERIE A

Número 1.—Copias de manifiestos que presentan en las Aduanas los Capitanes de buques; valor del timbre, tres pesetas.

Número 2.—Licencias de alijo, seis pesetas.

Número 3.—Pases para la entrada de efectos para espectáculos públicos; incluso animales adiestrados, solos o con los vehículos propios de su clase, quince pesetas.

Número 4.—Solicitudes de los Capitanes de los buques a los Administradores de Aduanas, pidiendo se les habilite para cargar géneros con destino a la exportación o al cabotaje, tres pesetas.

Número 5.—Solicitudes de los Capitanes de los buques a los Administradores de las Aduanas para que se les permita la salida del buque, tres pesetas.

Número 6.—Solicitudes de guía de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la nación, seis pesetas.

Número 6bis.—Guías de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la nación, diez pesetas.

Número 7.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de Aduanas pidiendo el transbordo de géneros, seis pesetas.

Número 8.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de Aduanas, para que se les permita la descarga de géneros conducidos por cabotaje para otra Aduana, tres pesetas.

Número 9.—Solicitudes de guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España, por territorio extranjero, seis pesetas.

Número 10.—Guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España, por territorio extranjero, seis pesetas.

SERIE B

Número 1.—Centros de manifiestos, tres pesetas.

Número 2.—Declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros para consumo o ya para el tránsito, tres pesetas (1).

Número 3.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (1).

Número 4.—Declaraciones principales de consignatarios para la entrada de géneros a depósito, tres pesetas.

Número 5.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 6.—Hojas de adeudo, tres pesetas.

Número 7.—Pases para la salida de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase, seis pesetas.

Número 8.—Facturas principales para los ganados extranjeros que entren a pastar, dos pesetas (2).

Número 9.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (2).

Número 10.—Facturas principales para los ganados españoles que salen a pastar al extranjero, dos pesetas (2).

Número 11.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (2).

Número 12.—Facturas principales para la exportación por agua de géneros libres de derechos, tres pesetas.

Número 13.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 14.—Facturas principales para la exportación por agua o tierra de géneros sujetos al pago de derechos de exportación, tres pesetas.

Número 15.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 16.—Facturas principales para la exportación de géneros de los Depósitos, tres pesetas.

Número 17.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 18.—Facturas principales para el comercio de cabotaje, tres pesetas.

Número 19.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 20.—Pases para la entrada de carruajes y caballerías de alquiler o particulares, procedentes del extranjero, dos pesetas (3).

Número 21.—Pases para la entrada de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, dos pesetas.

Número 22.—Pases para la importación temporal de efectos pertenecientes a particulares (velocípedos, escopetas de caza, etc.) que puedan verificar distintas entradas y salidas de aquéllos, durante la validez del documento, dos pesetas.

Número 23.—Pases para la salida de carruajes y caballerías de alquiler o de particulares, 80 céntimos (3).

Número 24.—Pases para la salida de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, 80 céntimos.

Número 25.—Pases para la exportación temporal de efectos pertenecientes a particulares (velocípedos, escopetas de caza, etc.), que pueden verificar distintas salidas y entradas de aquéllos durante la validez del documento, 80 céntimos.

Número 26.—Pases para la importación temporal de carruajes automóviles extranjeros que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables en el plazo de un año, veinticinco pesetas (4).

Número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes, para una sola entrada y permanencia en España durante un período de noventa días, diez pesetas (4).

Número 28.—Pases para la exportación temporal de los carruajes automóviles españoles, con facultad de poder hacer frecuentes salidas y entradas al extranjero durante el plazo de un año, veinticinco pesetas.

Número 29.—Facturas principales especiales para el transporte por cabotaje de carbón nacional, tres pesetas.

Número 30.—Duplicados de los anteriores, con el talón para la justificación del derecho de cobro de la prima, 50 céntimos.

Número 31.—Declaraciones principales de modelo especial, color amarillo, para la entrada de mercancías en Depósito franco o en régimen de puntualización genérica, tres pesetas.

Número 32.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 33.—Centros de Declaraciones de Depósito franco para el modelo especial de color amarillo, 50 céntimos.

Número 34.—Pases para la importación temporal de efectos sujetos al pago de derechos arancelarios, que sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros turistas a su paso por España, dos pesetas.

Número 35.—Declaraciones principales para mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos, veinticinco céntimos.

Número 36.—Duplicados de los anteriores, veinticinco céntimos.

Número 37.—Declaraciones para las Delegaciones de Hacienda, de las mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos, Ejemplares gratuitos.

SERIE C (5)

Número 1.—Conduces de mercancías a puertos enclavados dentro de una misma bahía, ochenta céntimos.

Número 2.—Conduces de sal, ochenta céntimos.

Número 3.—Anulado.

Número 4.—Facturas principales de exportación por tierra de géneros libres de derechos, cincuenta céntimos.

Número 5.—Duplicados de los anteriores, cincuenta céntimos.

Número 6.—Licencias de alijo de oficio, cincuenta céntimos.

Número 7.—Recibos talonarios de adeudos por declaración verbal, cincuenta céntimos.

Número 8.—Tornaguías, tres pesetas.

Número 9.—Guías para la circulación de mercancías. Gratuitas.

Número 10.—Centros de declaraciones, cincuenta céntimos.

Número 11.—Guías para circulación de azúcares y glucosas, gratuitos (6).

Número 12.—Hojas de liquidación del impuesto de azúcar, gratuitas (7).

Número 13.—Recibos talonarios para la justificación del pago del Impuesto de tonelaje por abono anticipado, cincuenta céntimos.

Número 14.—Recibos talonarios para la justificación del pago del Impuesto de Tonelaje, por cada viaje, cincuenta céntimos.

Número 15.—Talones principal y duplicado para la liquidación de las primas de compensación de transportes en régimen de tránsito para el Valle de Arán, cincuenta céntimos.

Número 16.—Guías para la circulación del aceite de colza, gratuitas.

Número 17.—Guías para la circulación de aceites de cacahuete, gratuitas.

Número 18.—Talón de adeudo del Impuesto sobre el volframio, cinco pesetas (5).

Número 19.—Certificado único para matrícula de vehículos de motor, tres pesetas.

CLASE 2.ª Documentos a extender en papel común.

1.—Hoja de Ruta de las mercancías importadas por ferrocarril, timbre móvil de seis pesetas cada una (8).

2.—Manifiestos general de carga que deben formar los Capitanes de buques de la que del extranjero conducen a bordo, diez pesetas a cada Manifiesto.

Los Capitanes de buques pueden utilizar como Manifiesto el documento de la serie A, número 1, reintegrándolo con siete pesetas del timbre móvil que, unidas a las tres pesetas que vale la copia, completan las diez fijadas por la Ley.

3.—Nota de mercancías que los introductores presentan en los puntos avanzados de las Aduanas, cincuenta céntimos.

4.—Autorizaciones en favor de Agentes y despachantes para despachar en nombre de los consignatarios de mercancías y Capitanes de buques y que hayan de surtir efectos en las Aduanas, tres pesetas.

5.—Peticiones que produzcan los despachos de Aduanas, tres pesetas.

6.—Relaciones de viajeros que presentan a los Administradores de Aduanas los Capitanes de buques, cincuenta céntimos.

7.—Autorizaciones de los consignatarios de géneros a los patrones de las embarcaciones menores para la descarga, 50 céntimos.

8.—Conduces a tierra de los bultos o géneros a granel que expidan los individuos del Resguardo a bordo de los buques conductores, 25 céntimos.

9.—Conduces a la Aduana de los bultos descargados, 25 céntimos.

10.—Recibos de Caja por derechos de Arancel, 25 céntimos.

11.—Levante de las Libretas talonarias de despachos, 25 céntimos.

12.—Avisos de la Aduana de entrada a la de salida de géneros de tránsito, 25 céntimos.

13.—Avisos de la Aduana de salida a la de entrada de géneros que se remiten por cabotaje, 25 céntimos.

14.—Carpetas de facturas de cabotaje de entrada, 25 céntimos.

(1) La Real Orden de 9 de junio de 1923 dispone que cuando una Declaración comprenda mercancías para varios destinatarios será reintegrada con timbres móviles hasta completar el precio de las que se hubieren utilizado, empleando una para cada destinatario.

(2) Estos documentos son gratuitos cuando se expidan para los ganados fronterizos que vengan a pastar del uno al otro lado de los Pirineos en virtud de tratados internacionales.

(3) La Real Orden de 11 de junio de 1926 establece la expedición de Pases, serie B, 20 y 23, para los camiones automóviles que se importen o exporten en régimen temporal.

(4) Estos pases se utilizarán también en la importación temporal de motocicletas. (Véase el apartado 6.º Circular 268, transcrita en el Apéndice 2.)

(5) El Decreto de 29 de septiembre de 1944 dejó en suspenso la exacción del gravamen sobre la producción nacional de minerales de volframio. Véase la Orden ministerial de 31 de julio de 1947. (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16 de agosto.)

(6) Este documento ha pasado a constituir el Modelo 15 del Reglamento del Impuesto sobre el azúcar aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1947. Dicho Modelo 15 es facilitado a las Aduanas por las administraciones de Rentas Públicas.

(7) La liquidación del impuesto del azúcar se verifica en la actualidad con el Modelo 16 a que se refiere el artículo 62 del vigente Reglamento sobre la materia.

(8) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de 3 de noviembre de 1932, se dispuso que no se exija el reintegro del Timbre a las Hojas de Ruta de los trenes que no conduzcan mercancías.

Artículo 408.

La impresión de los documentos de la clase primera a que se refiere el artículo anterior, se hará por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, la que cuidará de surtir a las dependencias provinciales, haciéndose la remesa y la recepción con las formalidades establecidas para los demás efectos del Estado.

Artículo 409.

Las Aduanas llevarán la debida cuenta y razón de los documentos timbrados.

Para la redacción y envío de las cuentas se observarán las formalidades siguientes:

1.ª Las Administraciones principales de Aduanas rendirán cuenta mensual justificada de los documentos de la Aduana y de los productos de su expedición.

2.ª Estas cuentas se redactarán en los impresos arreglados al modelo que reciban de la intervención General, formulándose por cada mes tres ejemplares: uno para borrador, otro para la Intervención General y otro en calidad de copia para la Dirección General de Aduanas. El ejemplar para la Intervención General se remitirá a dicha oficina dentro de los diez primeros días siguientes al mes a que corresponda la cuenta, excepto el del último mes del año económico, que será enviado dentro de los veinte días.

La Intervención General hará la reclamación de cuentas y verificará la tramitación de los reparos que el examen de aquéllas ofrezca.

Además, las Aduanas principales remitirán anualmente al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, una cuenta resumen de la gestión realizada durante el ejercicio.

3.ª Los estados mensuales y cuenta anual contendrán marginalmente las distintas clases de documentos timbrados y constarán de las siguientes columnas:

Primera. Existencias en fin del mes o del año anterior.

Segunda. Recibidos de la Fábrica en el período correspondiente.

Tercera. Idem idem de otras oficinas.

Cuarta. Aumentos.

Quinta. Total cargo.

Sexta. Expedidos durante el mes o el ejercicio a que la cuenta se refiera.

Séptima. Faltas reintegrables.

Octava. Remitidos a otras oficinas.

Novena. Devueltos a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Décima. Bajas.

Undécima. Total data.

Duodécima. Existencias para el mes o año siguiente.

4.ª Los estados mensuales que rindan las Administraciones Principales de Aduanas a la Dirección General se redactarán con arreglo a las siguientes normas:

A) Los documentos de una misma serie se totalizarán por conceptos de cargo y data de manera que esta suma sirva de comprobación del ajuste de la cuenta y facilite la valoración de los expedidos.

B) A continuación de la parte de efectos se hará constar la valoración de los documentos expedidos durante el mes reducida a las tres series de que se compone.

C) En justificación del cargo de efectos se acompañará a las cuentas:

Por los documentos recibidos, relaciones en las que se detallen por columnas los cargos verificados durante el mes por remesas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o de otras provincias, a cuyas relaciones se unirán las guías o facturas de las remesas, en las que deberá expresarse la orden por cuya virtud se verifica.

Por los aumentos de cargo, se expedirá certificación que determine los que se han hecho durante el mes y la causa de que procedan, tales como rectificaciones de equivocaciones, reparos, recuentos u otros motivos.

Por los documentos vendidos se acompañará certificación relacionada del número de las cartas de pago, sus fechas e importe respectivo de las cantidades ingresadas, totalizando en letra la suma que resulte ingresada en el Tesoro.

Por los documentos remitidos a otras provincias, relación en forma análoga a como se ha indicado para los recibidos, acompañada de las tornaguías o recibos de las Aduanas receptoras. Debe advertirse que estos documentos han de librarse por lo que resulte guiado, y que las diferencias, en su caso, habrán de hacerse constar en las columnas de aumento o baja de la cuenta de la Aduana receptora, debiendo en estos casos de falta de conformidad dar cuenta inmediatamente a la Dirección General del Ramo a los efectos reglamentarios que procedan.

Los documentos inutilizados se conservarán custodiados hasta el último mes del año, en que se remitirán a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre recontados y facturados, y se datarán en la cuenta respectiva, justificando la salida con el documento de recibo que expida la Fábrica.

Para dar por inutilizado un documento de Aduanas, se hará constar en el mismo la causa de la inutilización y la conformidad del Segundo Jefe y del Administrador.

Para remitir documentos inutilizados a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las Aduanas principales solicitarán la oportuna autorización de la Dirección General, acompañando un estado en el que conste la clase y número de los documentos y la causa de su inutilización. Obtenida dicha autorización, la Aduana lo remitirá a la fábrica, a fin de cada año natural en unión del estado correspondiente que los especifique.

Las bajas se datarán y justificarán en la misma forma que se ha indicado para los aumentos.

D) Las existencias de un mes para otro no necesitan más justificación que la conformidad del ajuste de la cuenta y pase exacto a la inmediata siguiente; pero en el último mes del año económico se justificarán además con el acta de recuento practicado en la aduana principal a presencia de los Jefes de la misma y del de Contabilidad, en la que consten todos los documentos existentes con expresión del Negociado o servicio que los posee. Al final de la expresada acta se hará un resumen del resultado del recuento por documentos, que comprenda los de la aduana principal y subalternas.

El acta extendida en la Administración principal, unida a las formalizadas en las respectivas subalternas, con asistencia de la Autoridad local, deberán acompañar, como justificación, a la cuenta del último mes del año que se remite a la Dirección General.

E) No se comprenderá en las cuentas el movimiento interior de los efectos y documentos que la aduana principal entregue a las subalternas de la provincia, ni los que éstas devuelvan a aquélla inutilizados o por otras causas, pero las cuentas parciales de cada dependencia comprenderán los cargos o datas que por dichos conceptos les correspondan.

F) Las aduanas subalternas rendirán a la principal su cuenta mensual de documentos en los ejemplares de que ésta les provea, acomodados en lo posible a la forma indicada para las cuentas de las principales. Estas cuentas se formarán por duplicado, debiendo la principal devolver a cada subalterna uno de los dos ejemplares sin documentación después de censurado con su conformidad o con los reparos que corresponda subsanar.

G) Las aduanas subalternas cerrarán sus cuentas de documentos timbrados el día 23 de cada mes, para que puedan entregarlas en la principal con la antelación suficiente a fin de que las incluya en la general respectiva, excepto en el último mes del año económico, cuya cuenta comprenderá el movimiento hasta el fin del mismo año (1).

(1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 230, 239 y 247, de fechas 25 de octubre de 1944, 9 de febrero de 1945 y, 29 de mayo del mismo año, respectivamente. Véase igualmente la Circular 269 de 20 de julio de 1946, que declara y complementa la 239 citada, sobre el envío al Centro directivo de las cuentas de documentos timbrados.

Artículo 410.

Los documentos timbrados cuyo extravío puede dar lugar a responsabilidad especial son los siguientes:

Serie A

Número 2.—Licencias de Alijo.

Número 3.—Pases para la entrada de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase.

Número 6 bis.—Guías de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la Nación.

Número 7.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de aduanas, pidiendo el transbordo de géneros.

Número 10.—Guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España por territorio extranjero.

Serie B

Número 2.—Declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros a consumo o ya de tránsito.

Número 3.—Sus duplicadas.

Número 4.—Declaraciones principales de consignatarios para la entrada de géneros a depósito.

Número 5.—Sus duplicadas.

Número 6.—Hojas de adeudo.

Número 7.—Pases para la salida de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase.

Número 8.—Facturas principales para los ganados extranjeros que entren a pastar.

Número 9.—Sus duplicadas.

Número 10.—Facturas principales para los ganados españoles que salen a pastar al extranjero.

Número 11.—Sus duplicadas.

Número 14.—Facturas principales para la exportación por agua o tierra de géneros sujetos al pago de derechos de exportación.

Número 15.—Sus duplicadas.

Número 16.—Facturas principales para la exportación de géneros de los depósitos.

Número 17.—Sus duplicadas.

Número 20.—Pases para la entrada de carruajes y caballerías, de alquiler o de particulares, procedentes del extranjero.

Número 21.—Pases para la entrada de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos.

Número 22.—Pases para la importación temporal de efectos pertenecientes a particulares que pueden verificar distintas entradas y salidas de aquellos durante la validez del documento.

Número 23.—Pases para la salida de carruajes y caballerías de alquiler o de particulares.

Número 24.—Pases para la salida de aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos.

Número 25.—Pases para la exportación temporal de efectos pertenecientes a particulares que pueden verificar distintas salidas y entradas de aquéllos, durante la validez del documento.

Número 26.—Pases para la importación temporal de carruajes automóviles extranjeros que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables en el plazo de un año.

Número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes, cuando sean de alquiler o de particulares, para una sola entrada y permanencia en España durante un período de tiempo de noventa días.

Número 31.—Declaraciones de modelo especial, color amarillo para la entrada de mercancía a Depósito franco en régimen de puntualización genérica.

Número 32.—Sus duplicadas.

Número 33.—Centros de declaraciones de Depósito franco para el modelo especial de color amarillo.

Número 35.—Declaraciones principales para mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos.

Número 36.—Sus duplicadas.

Número 37.—Declaraciones para las Delegaciones de Hacienda de las mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos.

Serie C

Número 6.—Licencias de alijo de oficio.

Número 7.—Recibos talonarios de adeudo por declaración verbal.

Número 8.—Tornaguías que expiden las aduanas.

Número 9.—Guías para la circulación de mercancías.

Número 10.—Centro de declaraciones.

Número 13.—Recibos talonarios para la justificación del pago del impuesto de tonelaje por abono anticipado.

Número 14.—Recibos talonarios para la justificación del pago del impuesto de tonelaje por cada viaje.

Número 19.—Certificado único para matrícula de vehículos a motor.

Libretas de los Vistas para el despacho de mercancías.

El extravío de los documentos timbrados enumerados anteriormente producirá siempre la obligación del reintegro y, además, dará lugar a la instrucción, por el Administrador de la Aduana Principal, del correspondiente expediente, que será remitido a la Dirección General del Ramo a los fines de sanción que la misma estime procedentes.

El extravío de los restantes documentos, sólo produce la obligación del reintegro.

Artículo 411.

Para precaver del extravío de las Declaraciones y sus centros, hojas de adeudo y facturas de exportación de mercancías sujetas al pago de derechos, se observarán en las Aduanas las siguientes reglas:

1.ª Las Declaraciones son documentos de cargo para la Inspección de Muelles, la Alcaldía, los Vistas y los Negociados de Importación, Revisión, Contracción, Intervención y Estadística, y, en general, para todos los funcionarios de la Administración a cuyo poder deben llegar dichos documentos.

2.ª Constituye el cargo para el Negociado de Importación el Registro de Declaraciones de consignatarios y, por consiguiente, cuidará dicho Negociado de recoger las firmas de admisión y confrontación con el Manifiesto.

Formarán la data los recibos del Inspector o Vistas de Muelles y del Alcalde, según los casos. Para que esta data se haga efectiva, el Negociado de Importación llevará dos libretas; en una anotará todas las Declaraciones de despacho en los muelles y con dicha libreta las enviará, por medio de un Ordenanza de la Oficina, al funcionario correspondiente, el que firmará su recibo en el acto. En la otra libreta se anotarán todas las Declaraciones que expida el Negociado para el despacho en los almacenes y que se remitirán también por mano de un Ordenanza a la Alcaldía firmando el Alcalde en el acto el «Recibí».

3.ª Constituyen el cargo para el servicio de Muelle, las Declaraciones que consten recibidas del Negociado de Importación. En las Aduanas en que haya Inspector, éste entregará, mediante recibo, las Declaraciones al Vista iniciado para su despacho y las recogerá en la misma forma, después de extendido el aforo.

La data de la Inspección la formará el Recibí del Negociado de Revisión, en la libreta en que dicha Inspección anote todas las Declaraciones que devuelva y que enviará a la Administración por medio de un Ordenanza.

4.ª El Alcalde sentará todas las Declaraciones en el libro de la Alcaldía: entregará las duplicadas a los interesados conservando en su poder las principales, hasta que el interesado presente las duplicadas para hacer el despacho, según se dispone en el artículo 99 de estas Ordenanzas.

5.ª Los Vistas de servicio en los almacenes y los que lo practiquen en los muelles de las Aduanas donde no exista Inspector, entregarán, mediante libreta, las Declaraciones, después de aforadas, al Negociado de Revisión, presentándolas antes para su examen al Administrador.

6.ª El Negociado de Revisión, después de verificar este servicio, pasará las «Declaraciones mediante libreta», al de Contracción, que firmará el recibo y archivará las duplicadas.

7.ª El Negociado de Contracción, una vez admitidas las declaraciones, practicará el asiento en el libro correspondiente, y las remitirá con libreta y por mano de un Ordenanza, a la oficina donde debe efectuarse el pago de las mismas.

8.ª Esta Oficina, después de haber hecho efectivo el ingreso, devolverá las declaraciones, también por medio de libreta, al Negociado de Intervención de la Aduana.

9.ª El «recibí» en la libreta antes mencionada constituye el cargo para este último Negociado, el que, después de la toma de razón, presentará las declaraciones al Segundo Jefe para que las siente en su libro y pasará por medio de libreta las de almacenes a la Alcaldía, y las demás, también por medio de libreta, al Negociado de Estadística.

10. La Alcaldía cuidará de recoger del Administrador la firma del decreto de salida de los bultos y examinará si debe exigirse el derecho de almacenaje, en cuyo caso pasará el documento al Negociado correspondiente, bajo libreta, y, en caso contrario, los enviará al de Estadística, bajo igual forma.

11. Constituyen el cargo para el Negociado de Estadística las libretas de Contabilidad y Alcaldía. Después de anotadas y selladas las declaraciones, dicho Negociado se datará de ellas, pasándolas, anotadas en libreta, al funcionario encargado de practicar la segunda revisión.

12. El funcionario mencionado, después de practicar la segunda revisión, hará entrega al Negociado de Importación de las declaraciones cuya revisión esté conforme, y al de Revisión, de las que deban ser rectificadas, ambas cosas bajo libreta.

13. En aquellos casos en que sea necesario que las declaraciones pasen a poder de los interesados o de algún funcionario de la Oficina, incluso al Administrador o al Segundo Jefe de la misma, el Negociado en cuyo poder se encuentre sólo las entregará bajo recibo en el que se exprese la causa de la entrega.

14. El día último de cada mes, el Inspector o Vista de muelle, el Alcalde y los Negociados de Revisión, Contracción y Estadística, pasarán al Segundo Jefe una nota de las declaraciones que estén pendientes y sean de cargo suyo, expresando las causas de hallarse en dicho estado.

15. El Negociado de Importación formará los índices de las declaraciones pendientes, con arreglo a las notas antes mencionadas, siendo responsable de las diferencias que se observen.

16. En la tramitación de las hojas de adeudo, facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos y, en general, en todos los demás documentos de responsabilidad especial, se observarán análogas formalidades, acomodándolas, en cuanto los permita la naturaleza del documento, a las reglas anteriormente establecidas (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 84, de fecha 29 de abril de 1941, dispone que la entrega de declaraciones entre los inspectores de muelles y almacenes y las listas se hagan en todos los casos previa la forma del «recibí» en la libreta respectiva y la Circular 193 de fecha 16 de julio de 1943, dicta normas relacionadas con el extravío de declaraciones.

Artículo 412.

Se prohíbe, bajo la más estrecha responsabilidad, que se exigirá al funcionario encargado de la venta de documentos en blanco y a los Jefes de las Aduanas que lo consintieren o tolerasen, la entrega de ejemplares de declaraciones a otras personas que no sean los consignatarios, y, aun a éstos, sólo en la cantidad necesaria, según las operaciones que hayan de ejecutar con arreglo a estas Ordenanzas.

Con análogas limitaciones, serán entregados a los interesados los demás documentos cuyo extravío puede dar lugar a responsabilidad.

CAPÍTULO IV. De la revisión de operaciones contables realizadas por los servicios de Aduanas

Artículo 413.

Las declaraciones, hojas de adeudo, talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal, facturas de exportación de artículos sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen, manifiestos, hojas de ruta, notas de punto avanzado, talones de transbordo, declaraciones de depósito, libretas de despacho y demás documentos que constituyan o se relacionen con ingresos por conceptos de la Renta de Aduanas, se remitirán, para su revisión, a la Dirección General, en los plazos y con sujeción a las normas que se determinan a continuación:

1.ª Para el servicio de revisión de las declaraciones, hojas de adeudo, talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal, facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen y declaraciones de depósito, las Aduanas remitirán los documentos incluidos en sus correspondientes índices y dentro de los plazos que a continuación se expresan:

a)

Las Aduanas principales de Barcelona y Port-Bou y la de Irún, por períodos semanales.

b)

Las Aduanas principales de Bilbao, Cádiz, Sevilla, Valencia y Vigo, por periodos quincenales.

c)

Las restantes Aduanas principales y subalternas, en periodos mensuales.

Para precisar los límites de estos periodos se atendrán las Aduanas a las fechas de cierre de su libro de Intervención, debiendo, por lo tanto, coincidir las fechas de redacción de los índices semanales, quincenales o mensuales con los del cierre del referido libro.

Estos índices, que se denominarán principales, serán remitidos al Centro directivo en el plazo máximo de los cinco días siguientes al de su redacción.

d)

Mensualmente, será remitido un índice que se denominará Complementario y comprenderá la totalidad de los documentos pendientes de ultimación al final del mes a que se refiera.

Su envío se efectuará en unión de los principales que corresponda a la cuarta semana, segunda quincena o mes, según el grupo en que esté incluida la Aduana con el fin de que entre los principales recibidos y el complementario correspondiente, reflejen exactamente la situación total de los documentos de adeudo ingresados, ultimados y pendientes en el mes a que los índices se refieran.

2.ª La Dirección General de Aduanas podrá ampliar o acortar los plazos anteriormente indicados cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio.

3.ª Los manifiestos, talones de transbordo, hojas de ruta, notas de punto avanzado, partes de sobra o falta de bultos en la descarga, portes o actas por faltas reglamentarias y libretas de despacho, utilizados en cada mes se remitirán a la Dirección General dentro de los diez primeros días del siguiente.

4.ª Se redactarán los siguientes índices: uno para las declaraciones, hojas de adeudo y talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal (salvo las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc, que para estos últimos recibos redactarán un índice separado); otro de manifiestos y talones de transbordo para las Aduanas marítimas o de hojas de ruta y notas de punto avanzado para las terrestres; otro para los partes de sobra y falta de bultos; otro para los partes o actas de diligencias por faltas reglamentarias; otro para las facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen; otro para las declaraciones, de depósito, y otro para las libretas de despacho.

5.ª Los índices de declaraciones, hojas de adeudo y talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal contendrán las casillas necesarias para expresar los datos siguientes:

Número del documento; número del índice en que consta su ingreso; tantas casillas como conceptos de ingresos correspondan; total y observaciones.

6.ª Los índices de facturas de exportación de artículos sujetos al pago de derechos contendrán iguales casillas que las enumeradas en el apartado 5.º

7.ª Los índices de declaraciones de depósito, contendrán las siguientes casillas:

Número del documento: importe de las multas; número de las declaraciones u hojas de adeudo con que se destinaron a consumo; número de las facturas con que salieron del depósito; observaciones.

8.ª Los índices de manifiestos y talones de transbordo expresarán los siguientes datos:

Número de documento; su fecha; clase, nombre y bandera del buque; procedencia, consulado en que fue visado; importe de las multas; observaciones.

9.ª Los índices de hojas de ruta y notas de punto avanzado contendrán las siguientes casillas:

Número del documento; su fecha; cantidades satisfechas en concepto de multa; observaciones.

10. Los índices de partes de sobra y falta de bultos expresarán los siguientes conceptos:

Su número; número del manifiesto, hoja de ruta o nota de punto avanzado; importe de las multas ingresadas; observaciones.

11. Los índices de partes o actas de diligencias por faltas reglamentarias contendrán el siguiente encasillado:

Su número; importe de las multas ingresadas; artículo o precepto infringido; observaciones.

12. Los índices de libretas de despacho expresarán los siguientes datos:

Número de la libreta; su clase, fecha en que principia a utilizarse; fecha en que termina; nombre del Vista actuario; observaciones.

13. En los índices principales se relacionarán los documentos con arreglo a los siguientes epígrafes y por el orden que se señala:

Epígrafe 1.º Documentos pendientes de índices anteriores.

a)

Documentos que se remiten.

En este epígrafe se incluirán todos los documentos que, pendientes de índices anteriores, se envíen para su revisión, haciéndolo así constar en la casilla de observaciones.

b)

Documentos que, pendientes de índices anteriores, han producido ingreso en el periodo y continúan pendientes.

En este epígrafe se relacionarán los documentos que, estando pendientes de índices anteriores, han tenido algún ingreso durante el periodo a que se refiere el índice, y continúan pendientes, circunstancia que se consignará en la casilla de observaciones, expresando la causa.

Epígrafe 2.º Documentos registrados en el período de que se trate.

En este epígrafe se incluirán todos los documentos que hayan sido numerados durante el período semanal, quincenal o mensual.

Epígrafe 3.º Ingresos producidos por reparos.

En este epígrafe figurarán los números de los documentos relacionados por orden correlativo de años naturales y los ingresos a que han dado lugar.

En la casilla de observaciones, y en el lugar correspondiente a cada documento, figurará el número del reparo formulado y el mes a que corresponde el pliego.

Los documentos seguirán la normal tramitación que, como reparados, les corresponda, sin enviarlos en ningún caso con el índice.

14. Los índices principales se numerarán correlativamente por años naturales, y el total de los ingresos que figuren en los mismos coincidirá con las cantidades que aparezcan ingresadas en el libro de Intervención en los periodos a que se refieran y por los conceptos que en ellos se incluyan.

15. Los totales de ingresos que figuren en los índices principales, semanales y quincenales serán arrastrados, de unos a otros, hasta fin de mes, de tal forma que en el correspondiente al último periodo del mes figure el total mensual de ingresos que, de acuerdo con el libro de Intervención, se hayan realizado.

16. Los índices principales se remitirán en todos los casos acompañados de la totalidad de los documentos que, comprendidos en los epígrafes 1.º y 2.º del caso a) de la regla 5.ª, hayan producido ingreso en el periodo, y a tal efecto, cuando una declaración tenga que quedar pendiente por cualquier causa, se remitirá acompañando al índice su duplicado.

Si los que hubieran de quedar pendientes fuesen hojas de adeudo o facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos, se acompañará al índice una certificación que comprenda la totalidad de los que queden pendientes, en la que se detallarán tan sólo la clase y número del documento y la cantidad ingresada con cada uno de ellos.

17. El índice complementario no llevará numeración alguna y tendrá como referencia el mes a que corresponda.

Se incluirán en él la totalidad de documentos que queden pendientes por cualquier causa al final del mes a que se refieran.

También figurarán los documentos que, apareciendo pendientes en el mes anterior, hayan sido remitidos con cualquiera de los principales del mes, y en este caso, en la casilla de observaciones, y en la línea correspondiente a cada documento, se hará constar el número del índice con que fue remitido a Revisión en la siguiente forma: «Remitido con índice principal número……»

18. La redacción de los índices de tomos de talones de la serie C, número 7, se ajustará a las normas siguientes:

a)

Al redactar el índice de tomos de talones de la serie C, número 7, se consignará el número que corresponda a cada uno de los tomos y el de los talones ingresados.

b)

Cuando un tomo haya producido ingreso y no se remita en índice, por no haberse utilizado la totalidad de sus talones, se acompañarán al índice copias autorizadas de los cargaremes con que se hayan hecho los ingresos, y si éstos se han efectuado por talones sueltos, certificación relacionada de talones ingresados.

c)

Al remitirse a Revisión los tomos de talones de la serie C, número 7, deberán acompañarse de los cargaremes con que se han efectuado los ingresos de los diversos grupos de talones, si ha sido ésta la forma de ingreso, quedando en las Aduanas archivados los duplicados de tales cargaremes.

d)

Las diligencias de contracción, ingreso e intervención de los talones de la serie C, número 7, no sólo deberán hacerse constar en los cargaremes con que se haya ingresado su importe, sino también en el correspondiente talón o en el último del grupo de talones a que el cargareme se refiera.

19. A los efectos de la remisión, se considerarán ultimados los documentos de adeudo cuando no tengan que quedar retenidos en las Aduanas para llenar algún trámite, formalidad o requisito que deba cumplirse reglamentariamente.

20. Las declaraciones y todos los demás documentos de adeudo que hubieran dado lugar a expediente deberán figurar en el índice principal correspondiente, con la anotación de los derechos y multas que resulten ingresados en el periodo a que dicho índice corresponda; pero el envío a Revisión de los documentos de referencia se demorará hasta el día de la resolución definitiva de los expedientes respectivos.

Sin embargo, cuando en los documentos de adeudo anteriores figuren partidas de otras mercancías, liquidaciones o conceptos respecto a los cuales no se hubiese formulado protesta, se remitirán a la Dirección General de Aduanas para su revisión inmediata, devolviéndose los citados documentos a la Aduana de su procedencia después de revisados, a los efectos administrativos subsiguientes.

En forma análoga al caso anterior, las declaraciones y demás documentos de adeudo con los que se hayan realizado despachos que representen ingresos para el Tesoro, que comprendan, a su vez, mercancías que gocen de franquicia condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, así como los documentos que se hallen pendientes del cumplimiento de alguna formalidad reglamentaria cuya solvencia exija un dilatado periodo de tiempo, y, en general, todo documento de adeudo que no se halle íntegramente afectado por alguna reclamación serán remitidos para la revisión de la parte que corresponda, devolviéndose los documentos a su procedencia a los efectos ulteriores que procedan.

21. El hecho de que se formule protesta o reclamación que afecte a los manifiestos no será obstáculo para que sea remitido a revisión en los plazos establecidos, expidiéndose por el Segundo Jefe de la Aduana la oportuna certificación sobre el hecho que verse la protesta, para que surta efectos en el expediente respectivo.

22. Las hojas de adeudo, una vez ultimadas y copiadas, en su caso, en la correspondiente declaración, se remitirán para ser revisadas, sin esperar a la ultimación de la declaración a que corresponda.

23. Las diligencias de sobra y falta de bultos no serán remitidas a Revisión, aun cuando estuviesen ultimadas, en tanto no se envíen a tal fin los manifiestos, hoja de ruta o notas de punto avanzado que la hayan motivado, y, por el contrario, estos últimos documentos serán remitidos a Revisión aun cuando las diligencias de sobra o falta de bultos a que hubiesen dado lugar no estén ultimadas por cualquier causa.

24. La comprobación, revisión y práctica de las liquidaciones definitivas de los documentos de responsabilidad en los que se liquiden por las Aduanas conceptos integrados en los Impuestos sobre el Gasto, corresponde, con arreglo a la legislación vigente sobre la materia, a las Delegaciones de Hacienda y a la Dirección General de los citados impuestos.

No obstante, correrán a cargo de las Aduanas y de los Servicios Centrales de Revisión de la Dirección General del Ramo la comprobación y revisión de los talones de adeudo de la serie C-7 u otros documentos aduaneros en los que se liquiden por aquéllas, conjuntamente con los derechos arancelarios, conceptos integrados en los Impuestos sobre el Gasto, siempre que no se presenten a tales efectos documentos específicos para la práctica de dichas liquidaciones.

Se modifica el apartado 24 por el art. 4 del Decreto de 9 de mayo de 1958. Ref. BOE-A-1958-8261.

Artículo 414.

1.ª Los documentos que sirven de base para la percepción del impuesto de transportes, y en los que deben figurar las liquidaciones de los correspondientes derechos, con todos los requisitos prevenidos acerca de la formalización e ingreso de los mismos, se remitirán a la Dirección General desde el día 15 al 25 del mes posterior al que pertenezcan, acompañados de un índice expresivo de los documentos pendientes de meses anteriores, ya se hayan ultimado en el mes a que el índice se refiera o ya continúen en trámite; los despachados en el de la fecha y los que queden pendientes para el siguiente, figurando por orden de correlativa numeración.

2.ª En el índice de copias de manifiestos y de trasbordos se expresará lo siguiente:

Número del documento; clase del buque; nombre del buque; bandera; procedencia; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones.

3.ª En el de carpetas de exportación se hará constar lo que sigue:

Número del documento; clase del buque; nombre del buque; bandera; destino; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones.

4.ª En el de carpetas de cabotaje de salida constará lo siguiente:

Número del documento; clase del buque; nombre del buque; destino; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones.

5.ª En el de carpetas de cabotaje de entrada se expresará lo que sigue:

Número del documento; clase del buque; nombre del buque; procedencia; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones.

Artículo 415.

La redacción y envío de los índices se adaptará a las normas generales siguientes:

1.ª A los índices que se remitan a la Dirección General, según lo prevenido en los artículos 413 y 414, se acompañarán certificaciones de los ingresos verificados por las respectivas Aduanas.

En estas certificaciones se estamparán al pie, y en letra, las cantidades que como tales figuren en ellas, y se harán constar los números de las cartas de pago con que se hayan efectuado los ingresos.

2.ª Los documentos ultimados dentro de cada periodo serán remitidos inexcusablemente y con toda exactitud incluidos en el índice que al mismo periodo corresponda.

La Sección de Revisión advertirá a la Inspección General:

a)

De todo documento que aparezca pendiente en un índice por plazo mayor que el estrictamente indispensable, según la causa que la motive; y

b)

De cualquier retraso apreciable en el recibo de documentos en relación con la fecha de la ultimación de los mismos.

3.ª La expresión de los documentos en los índices se hará siempre por orden de años y correlativo de numeración, consignándose el número en su totalidad, no pudiendo hacerse figurar los números en forma englobada.

4.ª Al final de cada índice se hará un resumen de todos los diversos aspectos en que vaya subdividido el índice, con la expresión de los ingresos que por cada uno de los diferentes conceptos se haya realizado, resumen que se totalizará.

Al pie de estos resúmenes, y en letra, se harán constar las cantidades que como totales figuren en cifras, y a continuación se pondrá la siguiente diligencia: «Los anteriores datos están conformes con los que figuran en el resumen del libro de Intervención, correspondiente a ……… (periodo a que correspondan).»

5.ª Al consignarse en la casilla de observaciones la causa que motive la demora de un documento, se hará en forma suficientemente expresiva para que pueda formarse un juicio exacto del estado del mismo.

Si el documento quedase pendiente de un expediente, se hará constar la clase y número del mismo; si se tratase de una importación temporal realizada con pase, el número y clase de éste, y análogamente en los demás casos.

No serán admisibles frases ambiguas ni utilizar «comillas» para no repetir la causa de la demora.

6.ª Cuando, por estar ultimado, se remita a Revisión un documento que tuviese algún ingreso relacionado en un índice anterior, se consignará en el que se remita el número del índice o índices en que hayan figurado ingresos con cargo a tal documento.

7.ª Los índices de todas las clases se redactarán por triplicado, remitiéndose a la Sección de Revisión los ejemplares principal y duplicado.

La Sección de Revisión devolverá a las Aduanas el ejemplar duplicado tan pronto haya efectuado su comprobación, haciendo constar en él la conformidad o disconformidad del resultado.

Al remitir este ejemplar duplicado, devolverá también todos los documentos duplicados que con el índice haya recibido.

Por tal causa, y aun cuando, acompañando a un índice, se remita un documento duplicado, en la casilla de observaciones del índice deberá aparecer la verdadera situación del documento principal.

8.ª Al final del índice de documentos de adeudo se estampará una nota, en la que se harán constar por separado las cantidades ingresadas por «Parte de sobra o falta de bultos» o «Diligencias por faltas reglamentarias», especificándose en cada caso los índices especiales en que aparecen relacionados tales ingresos.

En los índices de «Diligencias por faltas reglamentarias», que comprendan documentos de esta clase originados por el servicio de Intervención de Buques, se hará constar por nota, en la que se especificarán los números correspondientes, que ha sido cumplido lo dispuesto por Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 en su caso 5.º, remitiendo a la Inspección General las diligencias instruidas en averiguación de las circunstancias que han concurrido en el hecho.

9.ª Todos los documentos que se redacten para el cumplimiento de este servicio se harán con el mayor celo y pulcritud bajo la directa responsabilidad del Jefe del Negociado correspondiente y la del Segundo Jefe, quienes tendrán muy presente la obligación que les impone el apartado quinto del artículo 22 de estas Ordenanzas respecto al libro registro de documentos de adeudo expedidos y revisarán con el mayor cuidado la documentación que no figure paragada; exigiendo, además, el exacto cumplimiento de lo preceptuado en la regla 14 del artículo 411, no permitiendo que ningún documento ultimado deje de ser remitido en el índice correspondiente ni que resulte una demora inmotivada en la ultimación.

Todas las negligencias que se observen en el cumplimiento de estas obligaciones entrañará una grave responsabilidad.

10. La remisión de los documentos la efectuarán las Aduanas principales y las de Irún y Pasajes en pliego certificado dirigido al Ilmo. Sr. Director General de Aduanas, Servicio de Revisión de Adeudo, Madrid.

Las subalternas, harán el envío por conducto de sus respectivas principales, que cuidarán de examinar la documentación de las referidas subalternas a fin de que cumplan cuanto está dispuesto en relación con la redacción y envío de los índices.

Artículo 416.

En la solvencia de los pliegos de reparos formulados por la Dirección General se observarán las normas siguientes:

1.ª Tan pronto como se reciban en las Aduanas los pliegos de reparos, se acusará el oportuno recibo, manifestando haber hecho entrega de ellos al Segundo Jefe con todos los documentos de referencia.

2.ª El mencionado funcionario cuidará, bajo su más estricta responsabilidad, que se solventen los pliegos y sean devueltos a la Dirección dentro de los plazos que en los mismos se determinan, habilitando al efecto, si fuere necesario, horas extraordinarias.

3.ª Practicadas las liquidaciones ordenadas en los reparos, la Aduana requerirá a los adeudantes para que aleguen por escrito cuanto crean oportuno en defensa de sus derechos.

Si el interesado protesta el pago y el Segundo Jefe entiende que las razones alegadas son dignas de ser tenidas en cuenta, se elevarán al Centro directivo las explicaciones dadas como solvencia sin efectuar la contracción.

Cuando no sean aceptadas las explicaciones por el Segundo Jefe, así como en el caso de que el Centro directivo devuelva los documentos contrarreparados, la administración procederá a la contracción para cumplimiento de los trámites de ingreso.

4.ª Cuando los reparos den lugar a la formación de expediente, deberá consignarse el número de éste en la contestación de aquéllos.

5.ª A los cinco días de haberse cumplido la orden resolutoria de los expedientes se remitirán a la Sección de Revisión las declaraciones o documentos que originen aquéllos, acompañados de una copia de dicha orden.

Artículo 417.

De todos los documentos y operaciones de las Aduanas se tomará razón sumaria en los correspondientes libros registros, que serán debidamente habilitados por el Administrador y Segundo Jefe de la Aduana principal y reintegrados conforme corresponda.

Artículo 418.

Las equivocaciones que se padezcan en la redacción de los documentos y en los asientos de los libros deberán salvarse en los documentos al pie y antes de la firma, y en los libros por medio de contraasiento aclaratorio.

TÍTULO VI. Disposiciones varias

CAPÍTULO PRIMERO. De la venta de géneros en las Aduanas (1)

(1) Véase el artículo 316 de estas Ordenanzas.

La Real Orden de 13 de diciembre de 1924 dispone la inutilización de los artículos de propaganda que se abandonen en las Aduanas.

El Decreto-Ley de 10 de octubre de 1946 suspende la modalidad de venta en subasta para los productos o artículos tasados, intervenidos o racionados, que serán distribuidos de acuerdo con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

Artículo 419.

No se procederá a la venta de los géneros abandonados o sujetos a responsabilidad hasta que cause estado la resolución administrativa que lo disponga, salvo lo prescrito en la legislación sobre contrabando y defraudación.

Artículo 420.

La venta de géneros se verificará por regla general en la Aduana en que se hallen depositados.

La Dirección podrá, sin embargo, disponer, a propuesta del Administrador o a petición de los aprehensores, que la venta se verifique en punto distinto. En estos casos acompañará siempre a los géneros un inventario duplicado, con tasación de las mercancías, del cual la Oficina receptora devolverá un ejemplar con su recibo a la remitente.

Artículo 421 (1).

Para proceder a la venta de géneros se observarán las formalidades siguientes:

1.ª Las mercancías serán tasadas con arreglo a los precios oficiales señalados para los mayoristas por la Junta Central de Precios o, en su caso, por los Organismos que tuvieran intervenidas aquéllas; tipos de precios que deberán obrar en las Delegaciones de Hacienda, a tenor de lo dispuesto por el Decreto del Ministerio de Hacienda de fecha 20 de febrero de 1942. En defecto de aquellos precios se tasarán conforme a los corrientes en la plaza respectiva.

Estas operaciones de tasación serán efectuadas en todos los casos por un Vista designado por el Administrador de la Dependencia, a fin de que en la misma no se devenguen derechos de ninguna clase.

2.ª La tasación y división en lotes deberá verificarse dentro del plazo de diez días, a contar de la declaración definitiva del abandono. Se publicará seguidamente en la tablilla de anuncios de la Oficina, en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de la población en donde tenga lugar la venta, cuando el valor de los géneros que se subasten sea superior a 500 pesetas. Cuando sea inferior a esta cantidad, sólo será obligatoria la publicación en la tablilla de anuncios de la oficina.

3.ª El alcalde en las Aduanas, o el empleado que tenga a su cargo los géneros en las demás Administraciones, cuidará de la parte material relativa a la formación de lotes, con arreglo a lo dispuesto por su Jefe y Vistas, y a exponer los géneros en la subasta, sin cobrar por este servicio retribución alguna.

4.ª Las subastas se verificarán en las Delegaciones de Hacienda y en las Aduanas ante una Junta compuesta de Delegado o del Administrador, del Interventor o del Segundo Jefe y de un funcionario de Aduanas, que actuare como Secretario. Cuando no exista funcionario pericial de Aduanas, hará sus veces el que designe el Delegado de Hacienda. De voz pública actuarán un portero u Ordenanza, cuyos derechos no excederán de los asignados a la misma función en el Municipio de que se trate.

5.ª No se admitirán proposiciones que no cubran la tasación.

6.ª Los géneros se adjudicarán al mejor postor; y

7.ª El Secretario extenderá un acta por cada expediente, que autorizarán con su firma los funcionarios que hubiesen asistido a la venta.

Si la subasta no pudiese ultimarse en un día, continuará en el siguiente. Cuando los aprehensores pertenezcan al Resguardo podrá asistir a la subasta un Jefe u Oficial de dicho Cuerpo.

Artículo 422.

Los licitadores justificarán en todo caso su personalidad y acreditarán su capacidad legal para la adquisición de las mercancías subastadas, siempre que los lotes de éstas constituyan expedición comercial, debiendo indicar, asimismo, sus domicilios respectivos.

El precio de cada lote que se entregue se abonará en el acto por el rematante, y el importe de todo lo recaudado se ingresará diariamente en la Caja como depósito y para su aplicación posterior, con arreglo a lo prevenido en el artículo 320 de estas Ordenanzas.

Si los lotes subastados no pudieran entregarse en el acto a los rematantes por hallarse pendiente dicha entrega de resolución superior, los rematantes ingresarán en Caja, en concepto de depósito, el 10 por 100 del importe del remate.

Los lotes adjudicados se entregarán a los rematantes, sin que sea necesario el requisito previo de licencia de importación cuando el importe de la tasación no exceda de 250 pesetas, salvo cuando se trate de aparatos de radio, para los que queda subsistente, cualquiera que sea su tasación, la prohibición especial de importarlos, si no se dispone previamente de la correspondiente licencia. En los demás casos, el requisito de previa presentación de la licencia será necesario para poder retirar la mercancía.

Las mercancías serán entregadas a los licitadores después de haberse colocado los signos de circulación, conforme dispone el artículo 378. Cuando se trate de mercancías no sujetas a requisito de circulación, serán entregadas mediante certificación acreditativa del pago del importe de la subasta, en cuyo documento se harán constar las características, marcas, números o cualquier otro signo que pueda servir de diferenciación de las mercancías que se entreguen.

Véase el art. 1 del Decreto de 8 de noviembre de 1957. Ref. BOE-A-1957-15246., en cuanto a la entrega de mercancías procedentes de abandono.

Artículo 423 (1).

El Jefe que presida el acto suspenderá la subasta siempre que note confabulación.

Así en este caso, como en los de no existir proposiciones aceptables, dicho Jefe dispondrá la manera de presentar nuevamente los géneros a la venta.

En el caso de no haber remate, dispondrá que se saquen nuevamente los géneros a subasta en otro día, que se retasen o que se proponga a la Dirección su remesa a otro punto, según creyese más conveniente a los intereses de la Hacienda y de los aprehensores.

Para la retasa se observarán las mismas reglas que para la tasación primitiva.

(1) La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación e ingreso del impuesto de Usos y Consumos, correspondiente a las mercancías abandonadas en las Aduanas.

CAPÍTULO II. De los alquileres, enseres y otros gastos de Aduanas

Artículo 424.

Los edificios necesarios para Aduanas, depósitos, almacenes o cualesquiera otras dependencias de aquéllas, se tomarán en arrendamiento cuando el Estado no tenga edificio propio.

Cuando haya necesidad de tomar en arriendo edificios para establecer en ellos las Oficinas o Almacenes de las Aduanas, se llevará a efecto este servicio previa autorización de la Dirección General de Aduanas y observando las disposiciones del Capítulo V de la vigente Ley de Contabilidad, las del Real Decreto de 23 de abril de 1912, así como las siguientes reglas:

1.ª Los Administradores de las Aduanas harán pública la necesidad de tomar en arriendo los oportunos locales para instalar en ellas las Oficinas o Almacenes, valiéndose de edictos, que con un mes de anticipación al en que termine el último contrato, se fijarán en los sitios de costumbre de la localidad o pueblo respectivo, y se publicarán en los periódicos del mismo, en los de la capital de la provincia y en el «Boletín Oficial» de ésta, invitando a los dueños de fincas para que hagan los correspondientes ofrecimientos, sometiéndose a las condiciones generales que indica el pliego de condiciones.

2.ª El plazo de un mes podrá reducirse a diez días cuando así lo reclame el servicio, y sólo en casos de reconocida urgencia, debidamente acreditada, podrá prescindirse de dicha formalidad.

3.ª Recibidas por los Administradores de Aduanas la proposición o proposiciones, se pasarán a uno o más peritos de la misma localidad, para que informen acerca del valor en renta anual de cada uno de los edificios ofrecidos, según sus particulares circunstancias.

4.ª La proposición o proposiciones así informadas se examinarán por una Junta compuesta del Administrador, Segundo Jefe de la Aduana, del Alcalde o de un individuo del Ayuntamiento, en su representación, y de dos vecinos de la localidad, elegidos por sorteo entre los mayores contribuyentes de urbana.

5.ª La Junta elegirá la proposición que ofrezca el edificio que reúna mejores condiciones para el servicio a que deba destinarse, con mayor economía en el alquiler.

6.ª Con todas estas diligencias se irá formando el oportuno expediente, que será remitido a la Dirección General para su examen y aprobación, uniéndose a él los documentos siguientes:

a)

Copia del contrato de arrendamiento del local que estén ocupando la Aduana o Almacenes.

b)

Copia de la Orden de la Dirección General autorizando la adquisición de nuevo edificio para instalar la Aduana o Almacenes.

c)

Ejemplares de los periódicos en que se hubieren publicado los edictos para la presentación de proposiciones.

d)

El contrato del nuevo arrendamiento y dos copias del mismo en papel sellado de oficio, autorizadas por el Administrador de la Aduana.

e)

Un certificado expedido por el Alcalde del término municipal en que esté situada la finca, haciéndose constar que se halla comprendida en el padrón de la riqueza imponible y el valor que tenga asignado.

7.ª Cuando se celebre el contrato con persona que no sea el dueño del edificio, se unirá al expediente copia de la escritura del poder otorgado a favor del contratante.

8.ª En el caso de que se subarrienden edificios para Aduanas o almacenes, la persona que los tenga en arriendo vendrá obligada a justificar, por medio del oportuno documento, que el propietario de dichos edificios queda obligado a respetar el contrato que se haga y con las condiciones que se estipulen.

9.ª En las poblaciones de escaso vecindario, donde escaseen los edificios y no se presenten ofertas de locales útiles para las oficinas o almacenes, se hará constar así y se contratará provisionalmente por la Aduana subalterna el arrendamiento de los locales que ofrezcan mejores condiciones, previa autorización del Administrador de la Aduana principal, y obteniendo antes del ajuste certificación del aprecio que merezca a los peritos, según la costumbre e importancia de la localidad, y de la contribución con que figure en el padrón de riqueza.

El contrato provisional no tendrá efecto ni se elevará a escritura pública hasta que, remitido con informe de la Aduana principal a la Dirección General, recaiga en todos los casos la aprobación del Ministerio de Hacienda.

10. Los contratos, cualquiera que sea su cuantía, se someterán antes de su aprobación a informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, la que será oída también en cuantos incidentes ocurran respecto a la interpretación de lo convenido.

11. Tan pronto como sea aprobado el contrato se trasladará la resolución a la Aduana principal correspondiente, acompañándose a la orden las dos copias anteriormente expresadas, a fin de que una de ellas se conserve en la Aduana respectiva y la otra se entregue al dueño de los locales alquilados. La Aduana principal pondrá en conocimiento de la Administración de Rentas Públicas de la provincia el precio de los alquileres de los locales, para los efectos que procedan.

12. Los contratos que no excedan en su total importe de 7.500 pesetas o de 1.500 las entregas anuales, serán aprobados por el Ministro de Hacienda.

13. Serán, asimismo, aprobados por dicho Ministerio los contratos que excedan de aquella cifra, siempre que se haya hecho la invitación dentro de los plazos anteriormente indicados.

Cuando se hubiere prescindido de esta formalidad, el contrato deberá ser aprobado en Consejo de Ministros.

14. Los contratos de arrendamiento contendrán principalmente las siguientes condiciones:

a)

El contrato será por cinco años, prorrogables por la tácita de año en año, si cualquiera de las partes no avisase a la otra con cuatro meses, al menos, de anticipación su deseo de hacer cesar el arrendamiento o de modificar sus condiciones.

b)

Las estipulaciones del contrato empezarán a regir desde el día en que, elevado a escritura pública, la Aduana se haya hecho cargo de los edificios o locales.

c)

Será obligación del dueño entregar los edificios en buenas condiciones y hacer en ellos los reparos u obras que por el transcurso del tiempo fueren necesarios para su mejor conservación, limpieza e higiene.

d)

Las rentas que se estipulen se satisfarán trimestralmente en los quince primeros días posteriores al vencimiento del trimestre, a cuyo efecto la Hacienda consignará la cantidad que corresponda en la respectiva caja de la provincia.

e)

La Hacienda responderá sólo del alquiler de los locales que ocupen las oficinas y almacenes, y los empleados pagarán los alquileres de la parte de edificio que habitasen.

f)

Los empleados no estarán obligados a ocupar las habitaciones en la Aduana, ni a satisfacer cantidad alguna cuando no las ocupen, y en este último caso podrá el dueño alquilar a otra persona, siempre y cuando se hagan las obras necesarias en el edificio, para dejar con completa independencia y seguridad las habitaciones destinadas a oficinas y almacenes del resto de las demás, antes de ser ocupadas éstas por otros inquilinos que no sean los empleados de la Aduana.

g)

Las proposiciones que se presenten, extendidas en el papel del sello de la clase correspondiente, expresarán la calle y número en que esté situada la casa, habitaciones de que conste y alquiler anual que ha de pagarse por ella.

h)

Los incidentes que surjan durante el arrendamiento se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, y sólo después de apurada la vía administrativa podrá el arrendador hacer valer sus derechos ante los Tribunales ordinarios.

i)

Los alquileres estarán sujetos al Impuesto de 1,30 por ciento sobre pagos del Estado, y recargos correspondientes y a cualquiera otro que en adelante se estableciere.

15. Será motivo para la resolución del contrato:

a)

La falta de cumplimiento de lo estipulado por cualquiera de las partes contratantes.

b)

Que el Estado adquiera locales para establecer en ellos la Aduana y sus dependencias.

c)

Cuando gratuitamente los particulares o Corporaciones faciliten edificios para iguales destinos.

d)

En el caso de que se aumente la habilitación de la Aduana y por ser insuficiente el local anterior sea necesario trasladar las oficinas o almacenes a otro punto; y

e)

En el caso de supresión de la Aduana.

En ninguno de los casos expresados tendrá el dueño de los locales derecho a percibir más alquileres de los que le correspondan hasta el día en que se desalojaren.

No podrá obligarse a la Administración a desalojar el edificio hasta que tenga a otro a que trasladar sus Oficinas, ni aun en el de transmisión de dominio por compraventa de la finca de arriendo, pues en este caso el nuevo adquirente habrá de respetar el contrato hasta su terminación.

16. Será obligación del arrendador la elevación del contrato a instrumento público, facilitar tres copias del mismo a la Administración y disponer su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Artículo 425 (1).

La Dirección General cuidará de proveer a las Aduanas de las máquinas, tenazas y troqueles necesarios para poner a los tejidos y neumáticos el marchamo y a los bultos el precinto, así como de los cartones, aluminios y plomos para los sellos respectivos.

Para el pedido, empleo y justificada inversión de los sellos de marchamo y plomos de precinto se observarán las reglas siguientes:

1.ª Las Aduanas cuidarán de hacer a la Dirección General los pedidos de sellos para marchamo con quince días, al menos, de anticipación, fijando el número que se calcule como necesario para el consumo de un trimestre.

Los pedidos de plomos de precinto se harán con un mes de anticipación.

2.ª Las cajas que contengan los marchamos o plomos se precintarán y se custodiarán en las Aduanas, bajo la responsabilidad del Alcalde en lugar seguro y conveniente para su conservación y para impedir todo uso ilegal.

3.ª Antes de comenzar las faenas del día el Alcalde facilitará a cada marchamador un determinado número de cartones, previo pedido en que se consigne la Sección de Servicio a que fueren destinados, decretando la entrega el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador. Del mismo modo se hará el pedido para los plomos de precinto.

4.ª El marchamador llevará una libreta en que conste el número y clase del documento de despacho de las mercancías sujetas al marchamo, número de bultos, su clase, marcas y numeración, número de piezas o de trozos sueltos que hayan de marchamarse, su clase genérica y el número de marchamos invertidos en cada partida, de manera que al terminarse la operación material del marchamo pueda comprobarse la cantidad consumida por medio de las anotaciones de la libreta, sin perjuicio de las confrontaciones, que deberán hacerse con los documentos de despacho y con las papeletas talonarias, de que se trata en la regla 5.ª del artículo 100 de estas Ordenanzas.

Al finalizar las operaciones del día se hará en la misma libreta un resumen, en que se expresará el número de marchamos recibidos y el de los invertidos, devolviéndose el sobrante al Alcalde, que estampará el «recibí» en aquélla y anotará dicho sobrante como nueva partida de cargo.

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