Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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(1) Véase la instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927, sobre declaración del valor de las mercancías. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la exportación serán sancionadas con una multa de 50 a 1.000 pesetas según previene la expresada Orden ministerial de 22 de marzo de 1930.

Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 174 y 56-V de fechas 15 de febrero de 1943 y 16 de octubre de 1945, respectivamente.

Se añade el apartado 5 por el apartado 13 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 346.

Los exportadores por caminos ordinarios están sujetos al cuanto en materia de penalidades se halla previsto en general para los exportadores por mar o por tierra, y además incurren en falta y pagarán multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no seguir el camino habilitado comprendido entre la Aduana y el punto de salida en la frontera, pagarán de cien a mil pesetas.

2.º Los exportadores de carruajes, caballerías, ganados y demás efectos nacionales que según los Aranceles de Aduanas pueden reimportarse libremente en los plazos respectivamente señalados, pagarán los correspondientes derechos fijados en el Arancel de importación cuando presenten dichos efectos después de vencidos aquellos plazos, y también cuando tratándose de coches o automóviles los presenten a su reimportación reformados o reparados con materiales o efectos distintos de los exportados y los declaren espontáneamente. Por los ganados o efectos distintos o que resulten de exceso y que no hayan sido declarados para su adeudo al verificarse la reimportación, pagarán dobles derechos.

El adeudo se podrá efectuar en todas las Aduanas habilitadas para la reimportación de carruajes y mediante el procedimiento de declaración verbal (1).

(1) Véase la Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1944 que contiene normas relativas a la exportación temporal de mercancías.

Artículo 347.

En el tránsito por mar se incurre en falta y se pagarán multas en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por llegar a puerto habilitado conduciendo en tránsito, en buque menor de 100 toneladas de arqueo, azúcar, cacao, café, canela, clavo, pimienta, té, tejidos o tabacos, pagará el Capitán los derechos correspondientes o los primeros, y en cuanto al tabaco, será decomisado y se exigirá además al mismo Capitán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas.

Las anteriores penalidades no se exigirán en los casos de arribada forzosa, legalmente reconocida y justificada.

2.º Por cada bulto de los declarados en tránsito en el Manifiesto que no resulte a bordo en el acto del fondeo, pagará el Capitán la multa de quinientas pesetas, y cuando se trate de mercancías a granel, de dos a cinco veces el derecho de importación correspondiente a la parte que falte.

3.º Por cada bulto que se encuentre a bordo y que no esté comprendido en el manifiesto, pagará el Capitán la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza de la mercancía y circunstancias del hecho, y cuando se trate de mercancías a granel, pagará como multa el derecho de importación correspondiente.

4.º Por no manifestar el tabaco que conduzcan de tránsito o no tenerlo incluido en manifiesto visado, se impondrán al Capitán las penas que señala el caso 10 del artículo 340.

5.º Por no resultar a bordo al entrar el buque en el puerto el tabaco manifestado de tránsito, pagará el Capitán una multa de cien a veinticinco mil pesetas, según la cantidad que falte y las circunstancias que en el hecho concurran, y si en el acto de partir el buque no tuviera a bordo la totalidad del tabaco de tránsito existente a la entrada se considerará como acto de contrabando.

6.º Por conducir de tránsito tabaco de cualquier clase consignado al mismo puerto en que se hubiera cargado o a alguno que preceda al en que la carga se efectúe, salvo la excepción que se consigna en el artículo 172, se impondrá al Capitán una multa de cien a cinco mil pesetas.

7.º Por no cumplir en el tránsito de tabacos la formalidad general establecida en la condición primera del artículo 172 y las especiales del artículo 173 de estas Ordenanzas, pagará el Capitán la multa de cien a cinco mil pesetas. Esta pena no exime de la obligación de presentar los bultos para su recuento por la Aduana.

Artículo 348.

En el comercio de tránsito por tierra se incurrirá en falta por los hechos que a continuación se detallan, que quedarán penados en la forma que se indica:

A) En el tránsito ordinario:

1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación.

2.º En el caso de pérdidas de la guía o del escandallo se detendrán las mercancías en la Aduana de salida hasta que se reciba de la Aduana de entrada certificación de la guía o duplicado del escandallo, en su caso.

3.º Cuando no exista conformidad entre lo que conste en la guía y el resultado del reconocimiento practicado en la Aduana de salida, se distinguirán los tres casos siguientes:

a)

Que se presente la mercancía en cantidad menor que la comprendida en la guía. En este caso la Aduana extenderá acta de descubrimiento de contrabando o defraudación, según proceda, por la parte de mercancía no presentada para su despacho de salida, siendo responsable de tales hechos el titular de la guía, el porteador o ambos, según resulta de las circunstancias que en cada caso concurran.

b)

Que se presente mayor cantidad de mercancías que la expresada en la guía. En este caso, por estimarlo constitutivo de intento de exportación al amparo de la operación de tránsito, se impondrá al titular de dicho documento, al porteador o bien a ambos, si así correspondiera, la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas que establece el caso cuarto del artículo 345 de estas Ordenanzas.

c)

Que se presenten mercancías distintas de las comprendidas en la guía. En este caso, en cuanto a las que aparezcan en la guía y no resulten presentadas al despacho se procederá en la forma indicada en el párrafo a), y con relación a las que resulten en el reconocimiento sin estar incluidas en la guía, se impondrá la penalidad señalada en el párrafo b).

El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe, apreciará discrecionalmente, bajo la responsabilidad de ambos si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen y a que aluden los párrafos anteriores son atribuibles a las distintas pesadas o a merma natural de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía.

B) En el tránsito especial por ferrocarril.

1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación.

2.º Por cada vagón precintado que circule sin ir acompañado de la guía o guías correspondientes a las mercancías conducidas en el mismo se impondrá a la Compañía transportadora una multa de cincuenta a cien pesetas.

3.º Por cada bulto precintado aisladamente, y al que no acompañe durante su transporte la guía correspondiente, pagará la Compañía transportadora la multa de veinticinco a cincuenta pesetas.

4.º Por aparecer rotos uno, varios o todos los precintos impuestos a un vagón, pagará la Compañía transportadora la multa de quinientas pesetas, con independencia de las penalidades que puedan ser exigidas con arreglo al párrafo sexto de este mismo apartado B).

La expresada penalidad de quinientas pesetas podrá ser rebajada por acuerdo razonado del Administrador de la Aduana, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, hasta el límite mínimo de cien pesetas, cuando las circunstancias que concurran en el caso así lo aconsejen.

5.º Por la rotura de los precintos impuestos en bultos aislados se impondrá una multa no inferior a cincuenta pesetas ni superior a quinientas por bulto, sin perjuicio también de las penalidades exigibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto de este apartado B).

6.º Por presentar al despacho en la Aduana de salida mercancías bajo precintos intactos que sean distintas de las que consten en la guía o cantidad diferente de la que exprese dicho documento —siempre que en uno u otro caso no sea atribuible el hecho a causa de fuerza mayor, reglamentariamente justificada, o que se compruebe las diligencias instruidas al efecto—, pagará el despachante de la expedición la multa de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las diferencias que resulten de no estimarse el caso como constitutivo de contrabando o defraudación o de intento de exportación clandestina, o de ambos actos delictivos a la vez. De considerarse que el hecho reviste estos caracteres, se procederá a la forma de determina el párrafo tercero del apartado A).

Cuando no pueda determinarse la cuantía de los derechos correspondientes o se trate de bultos declarados como equipaje se impondrá al despachante la penalidad de quinientas a dos mil quinientas pesetas por cada bulto que no se presente en la Aduana de salida.

Si en los casos expuestos en los dos párrafos últimos aparecieran rotos los precintos, se instruirán las oportunas diligencias para determinar si la penalidad que se fija pudiera ser atribuible al ferrocarril.

El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, apreciará discrecionalmente si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen son atribuibles a las distintas pesadas o a mermas naturales de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía.

7.º Por no levantar el acta que en los casos de avería ordena el artículo 188 de estas Ordenanzas en su caso primero se impondrá al Jefe de estación la multa de cien a doscientas cincuenta pesetas.

8.º Por no dar el inmediato aviso a la Dirección General de Aduanas, en los casos que especifica el citado artículo 188 en su último párrafo se impondrá también al Jefe de estación la multa de cincuenta a cien pesetas (1).

(1) La Orden Ministerial de 16 de junio de 1944 dicta normas para la aplicación del presente artículo.

Véase la Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942.

Artículo 349 (1).

Cuando el despacho de entrada de géneros nacionales que se conduzcan por el extranjero de un punto a otro del territorio español, en los casos autorizados por la legislación, resulte con excesos en cantidad o calidad pagarán los dueños o conductores por la diferencia dobles derechos de Arancel.

Por la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación.

(1) El Real Decreto de 10 de agosto de 1925 señala las penalidades aplicables en los tránsitos a través de Francia, entre determinadas Aduanas y el valle de Arán.

Artículo 350.

En el comercio de tránsito por Portugal de mercancías extranjeras que hayan adeudado sus derechos en la Península, los interesados incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades siguientes:

1.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que resulten de la comprobación con la guía se exigirá el pago de dos veces los derechos de Arancel.

2.º Por la falta de sello de marchamo en las mercancías sujetas a dicho requisito y no exceptuadas de este tránsito por la regla f), caso 12 del artículo 156, pagará el dueño o conductor de dos a cinco veces el derecho de importación que les corresponda.

3.º Por el solo hecho de la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación.

Artículo 351.

En las operaciones de transbordo incurren en falta y pagan multa las personas en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Aduana mercancías libres de derechos pagará el Capitán que las entregue de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

2.º Por las diferencias de bultos o de mercancías a granel que se encuentren si manifestar en las operaciones de transbordo se aplicará lo dispuesto para el comercio de importación.

Artículo 352 (1).

Los consignatarios de mercancías que se destinen a depósito incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar las declaraciones de los géneros en el plazo fijado pagarán de cinco a veinte pesetas.

2.º Por las diferencias de más que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de Arancel, en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de satisfacerlos de nuevo como derechos de importación, si se destinan las mercancías a consumo.

3.º Por las diferencias de menos que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de la diferencia hasta el completo de lo declarado; pero si después se destinan las mercancías a consumo, sólo pagarán como derechos de importación los correspondientes a la cantidad que resultó a la entrada.

Tanto en este caso como en el anterior servirán de base para determinar la existencia de diferencias penables los tipos fijados en el caso 6.º del artículo 341.

4.º Por las diferencias de más en cantidad o en calidad que puedan resultar de cualquier comprobación que se hiciere en los depósitos, el consignatario pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles a los funcionarios que hayan intervenido en el despacho.

5.º Por las diferencias de más o de menos en el peso bruto de los bultos destinados a depósito, y por las que resulten en la clase de mercancías que deben manifestarse bajo denominaciones determinadas, pagarán los Capitanes o los consignatarios, respectivamente, las penas señaladas para análogas faltas en el comercio de importación.

6.º Las diferencias de menos que excedan del 8 por 100 en los depósitos de carbón o combustibles líquidos sin pago de derechos, demostradas por un arqueo, se penarán con la multa de tres veces el derecho de Arancel por la primera tarifa. La reincidencia dentro de un año motivará la anulación de la concesión.

7.º Por comenzar la operación de salida de combustibles de los depósitos sin pago de derechos antes de haber obtenido la habilitación de la documentación pagará el concesionario la multa de cien a mil pesetas, según las circunstancias que concurran.

8.º Las diferencias de los dos últimos casos, cuando se trate de depósitos de combustibles nacionales, o sea, de la clase C), se penarán con la multa de 10 pesetas la primera vez, duplicándose por cada reincidencia.

(1) Véanse los artículos 243 y 244 de estas Ordenanzas en relación con las penalidades en Zonas francas.

Artículo 353 (1).

En el comercio de cabotaje de salida y de entrada se incurre en falta y se pagará multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por embarcar sin permiso de la Aduana mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará el cargador dos veces el derecho correspondiente, siempre que en el hecho no concurran circunstancias que lo califiquen como defraudación.

2.º Por la misma falta, cuando se trate de mercancías libres de derechos, pagará el cargador de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

3.º Por los géneros extranjeros que se hubieren documentado como españoles pagará el consignatario dos veces el derecho de Arancel.

4.º Por resultar en el despacho de embarque diferencias en calidad en mercancías extranjeras no sujetas a marchamo, o españolas que no necesiten llevar el signo o marca de fábrica, pagará el cargador de veinticinco a cien pesetas.

5.º Por no resultar a bordo de los buques, antes de la salida, las mercancías extranjeras que consten en las facturas después de puestos los cumplidos, pagará el Capitán, y, en su defecto, el Cargador, de dos a cinco veces los derechos de las mercancías que falten; procediéndose inmediatamente a exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los empleados de la Aduana y del Resguardo.

6.º Por salir del puerto, sin permiso de la Aduana, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, salvo caso de fuerza mayor.

7.º Por desembarcar mercancías sin conocimiento de la Aduana pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, sin perjuicio de las demás penas que deban aplicarse con arreglo a las prescripciones de este artículo.

8.º Por las diferencias en más, en calidad, que resulten de los despachos de entrada, de mercancías extranjeras sujetas a marchamo, o españolas sometidas al requisito de marca de fábrica, cuando unos y otras conserven sus respectivos signos de circulación, se pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas.

9.º Por las mismas diferencias en los despachos de entrada, de mercancías españolas no sujetas al signo de marca de fábrica, pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas.

10. Por las diferencias de más en calidad o cantidad superior al 4 por 100 que resulten en los despachos de entrada, de mercancías extranjeras no susceptibles de marchamo o coloniales, pagará el dueño o consignatario dos veces el derecho de Arancel.

11. Por conducir en régimen de cabotaje tabaco sin documentar se impondrá la penalidad que señala el caso 10 del artículo 340 en el comercio de importación.

12. Por la falta de marca de fábrica en los géneros nacionales que necesitan este requisito, pagará el dueño los derechos de Arancel más reducidos, como si fueran extranjeros.

Esta multa podrá rebajarse por la Administración hasta la cantidad de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, si el interesado, al que se entregarán muestras que lleven el sello de la Aduana, justifica, con certificación del fabricante visado por la Autoridad local, que están efectivamente fabricadas por él las mercancías, devolviendo las muestras con el sello de su establecimiento.

13. Por resultar a bordo géneros indocumentados, ya sean extranjeros, sujetos al pago de derechos de entrada, o ya nacionales que los devenguen de exportación, pagará el Capitán de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente, debiendo tenerse en cuenta, respecto de los últimos, la advertencia que se hace en el caso primero de este artículo.

Por los mismos géneros, libres de derechos de importación y exportación, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

14. Por no retirar de los muelles dentro de los plazos que la Administración señale, las mercancías descargadas en régimen de cabotaje, se impondrá al consignatario una multa equivalente al uno por ciento del derecho de Arancel de los géneros similares extranjeros. Esa penalidad no podrá pasar en ningún caso de ciento cincuenta ni bajar de veinte pesetas por cada día de demora después de transcurrido el plazo concedido.

15. Por no justificar la llegada al puerto de destino o a otro español, de las mercancías embarcadas por cabotaje pagará el Capitán la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, previa instrucción de expediente, conforme establece el artículo 268 y sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrirse por aplicación de las disposiciones vigentes sobre exportaciones no autorizadas.

16. Por conducir en tráfico de bahía sin el correspondiente talón de la serie C, número 1 las mercancías a que se refiere el artículo 277 de estas Ordenanzas, pagará el patrón de la embarcación la multa de veinticinco a cien pesetas.

(1) El Reglamento de 20 de marzo de 1900 para administración y cobranza del Impuesto de Transportes determina las penalidades que deberán imponerse por las faltas cometidas en el comercio de cabotaje en relación con el referido impuesto.

La Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942 establece en su prevención 15 que será considerado como acto de contrabando el hecho de no justificar la llegada al punto de destino de las mercancías embarcadas en la «Zona de Seguridad» o con destino a ella, en régimen de cabotaje o de tráfico de bahía.

Artículo 354.

En la circulación de mercancías por tierra se incurre en falta y se paga multa en los casos a que se refieren los apartados siguientes:

A) Géneros nacionales sujetos al requisito de marca de fábrica.

1.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que se encuentren sin ellas en cualquier punto del territorio nacional pagará el dueño o conductor los derechos de Arancel más reducidos de sus similares extranjeros.

Esta multa podrá ser rebajada por la Administración en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que establece para las expediciones por cabotaje el párrafo segundo del caso 12 del artículo 353.

2.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que la ostenten en idioma extranjero sin los requisitos a que se refiere la prevención segunda del artículo 280 de estas Ordenanzas, será aplicada la penalidad establecida en el caso primero de este apartado con la reducción que el mismo determina, siempre que por los interesados se demuestre el origen nacional del producto (1).

3.º Cuando los géneros comprendidos en el párrafo 10 del artículo 281 de estas Ordenanzas circulen con destino distinto al de su exportación, se impondrá al fabricante la multa que señala el caso primero de este apartado, sin la reducción que el mismo establece (2).

B) Géneros nacionales sujetos al requisito de vendí.

Por la circulación sin vendí de los géneros nacionales sujetos a este requisito en virtud de lo dispuesto en el artículo 290 de estas Ordenanzas, pagará el dueño o conductor de la misma la multa que señala el caso primero del apartado anterior. Dicha multa podrá ser rebajada en la proporción y bajo las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del mismo caso.

C) Películas, placas y papel fotográfico sin impresionar; plumas estilográficas y válvulas para aparatos receptores de radio.

Las infracciones que se cometan en relación con los preceptos contenidos en las prevenciones 6.ª y 7.ª del artículo 280 de estas Ordenanzas, constituirán faltas reglamentarias cuando se trate de géneros de fabricación nacional. Dichas faltas serán sancionadas con multas de doscientas cincuenta a diez mil pesetas (3).

D) Circulación de canela, clavo de especia, pimienta, té, cacao en pasta y manteca de cacao.

1.º Las infracciones de los preceptos que regulan la circulación de los productos a que se refiere este epígrafe se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas, cuando no constituyan defraudación.

2.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación.

E) Circulación de café crudo, tostado o torrefacto en grano molido; industrias de tostación o torrefacción de café.

Incurrirán en falta reglamentaria, que se castigará con multa de 100 a 1.000 pesetas.

1.º Los que no hagan la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo establecido en el artículo 302 de estas Ordenanzas.

2.º Las Compañías de ferrocarriles y Empresas de transportes cuando dejen de enviar mensualmente al servicio de Aduanas correspondiente las guías de circulación, como dispone el artículo 301 de estas Ordenanzas; demoren la exhibición de los libros de facturación o no hubiesen anotado en los mismos las indicaciones de las guías que legalizan la circulación del café.

3.º Los fabricantes y almacenistas que no presenten inmediatamente los talonarios de guías o vendís o los libros de contabilidad fiscal de la fábrica o almacén, y los que los tuvieren en edificio distinto de las fábricas o almacenes, cuando les fueran pedidos por los funcionarios facultados para ello.

4.º Los industriales dedicados a la torrefacción o el tueste del café, que expendan dentro de la misma fábrica cantidades inferiores a cinco kilogramos

5.º Los industriales que en la torrefacción empleen cantidades de azúcar superiores a las permitidas por las Autoridades sanitarias, y los que empleen para la mezcla otra clase de sustancias para adulterar el género, o aumentar su peso, en perjuicio del interés o de la salud del consumidor.

En este último caso, no siendo azúcar la sustancia adicionada, sin perjuicio de la sanción impuesta por este apartado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad competente, a fin de que la falta pueda ser perseguida con arreglo a la legislación sanitaria o al Código penal.

6.º Los industriales que almacenen sus productos en locales distintos de los autorizados, y los que trabajen en horas distintas de las consignadas en la declaración de apertura.

7.º Las empresas de transportes cuyos conductores no cumplan lo dispuesto en el artículo trescientos dos de estas Ordenanzas, respecto al visado de las guías correspondientes al café que transporten, pagarán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas, siempre que el hecho no fuese calificado como defraudación.

8.º Por no devolver a la Administración los talonarios de matrices tan pronto como se haya expedido la última guía del cuaderno correspondiente, se impondrá la multa de cien a mil pesetas.

Con igual penalidad será castigado el extravío de los talonarios de guías. Si fuera el hecho imputable a un funcionario público, será corregido con arreglo a las disposiciones de carácter general, y cuando se trate de comerciantes, este hecho determinará la instrucción de expediente por las Administraciones de Aduanas o por las de Rentas de la provincia, en averiguación del destino que hubieren tenido aquéllos, dando lugar, además, a que se haga al establecimiento o almacén la oportuna visita de inspección.

9.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores, serán castigadas con multas de 25 a 200 pesetas.

F) Circulación de cacao.

1.º La omisión en la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo que ordena el artículo 303 de estas Ordenanzas, se castigará con una multa de 25 a 5.000 pesetas (4).

2.º Las Compañías de Transportes terrestres incurrirán en multa de 100 a 1.000 pesetas cuando dejen de enviar al servicio de Aduanas las relaciones mensuales a que obliga el artículo citado en el caso anterior (4).

3.º En la comprobación de existencias a que se refiere el artículo 303 de estas Ordenanzas, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con una multa de una a dos veces el derecho de Arancel exigible a la diferencia resultante, y si lo son en más, se considerará como defraudación (4).

4.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas.

G) Circulación de ganados.

Incurrirán en falta reglamentaria, que se sancionará con una multa que no bajará de 25 pesetas ni podrá exceder de 1.000:

1.º Los dueños de ganados, cuando éstos no constituyan piara o rebaño, por la no presentación de altas y bajas al registro, en los plazos señalados en la legislación vigente.

2.º Los mismos, por las inexactitudes que se comprobaren en las declaraciones juradas de altas por nacimiento y bajas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra cualquier causa; entendiéndose que dicha sanción es por cada una de las cabezas de ganado mal declaradas.

3.º Los Secretarios de los Ayuntamientos que no hagan entrega a los interesados de los recibos acreditativos de la presentación de las solicitudes de inscripción, así como por la demora o retraso en el envío a los Ayuntamientos que corresponda, de las comunicaciones a que se refiere el artículo 297 de estas Ordenanzas (5).

4.º Los mismos, por no inscribir en los libros registros de ganados la reseña de éstos con el detalle reglamentario, así como por los errores o defectos que se observen en dichos libros y no hayan sido debidamente subsanados.

5.º Los mismos, por no conservar los documentos justificativos de altas y bajas acaecidas, así como por los actos que realicen, que tiendan a dificultar la acción inspectora; y

6.º Los dueños de ganados, cuando éstos constituyan piara o rebaño, por idénticas infracciones que las anteriormente anotadas y falta de asientos en los libros que están obligados a llevar, siendo el mínimo de la sanción en estos casos 75 pesetas.

Las infracciones imputables a los Ayuntamientos serán exigidas a los Alcaldes y Secretarios de los mismos, mancomunada o solidariamente.

Cuando las faltas reglamentarias motiven por su índole la imposición de sanciones por cabeza de ganado, dichas sanciones se impondrán, sin que exceda nunca de 25 pesetas por unidad (6).

H) Fábricas de elaboración de chocolates.

1.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación.

2.º Las demás infracciones de los preceptos contenidos en los artículos 304 al 306 de estas Ordenanzas, serán castigadas con multa de 100 a 5.000 pesetas, según la gravedad y la importancia de la infracción cometida, cuando no sean constitutivas de contrabando o defraudación (7).

I) Infracciones en la circulación de contenedores.

1. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 9.º de la Ley de Contrabando serán consideradas como operaciones de circulación prohibida la de contenedores, sus accesorios y equipos importados temporalmente, cuando transporten mercancías entre puntos del interior del territorio nacional, incluida la navegación de cabotaje.

2. Aparte de las sanciones que corresponda aplicar en base al párrafo 1 procedente el incumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la reglamentación de contenedores, constituirán infracciones tributarias simples sancionables en la forma que se indica:

a)

El incumplimiento de obligaciones o requisitos de tipo formal serán sancionados con multa de 100 a 15.000 pesetas.

b)

Por no suministrar la información a que se refiere el apartado c) del artículo 138 de estas Ordenanzas sobre operaciones del contenedor, por suministrarla incompleta o por la resistencia a la exhibición de los registros o documentos en que consten las informaciones requeridas, las infracciones cometidas se sancionarán con multa de 5.000 a 15.000 pesetas.

c)

La no reexportación dentro de plazo se sancionará igualmente con multa, de 5.000 a 15.000 pesetas, que cuando afecte a contenedores, se impondrá por cada unidad no reexportada, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse de acuerdo con la legislación vigente.

d)

La reiteración en la comisión de las infracciones previstas en los precedentes casos b) y c), o en la Ley de Contrabando, podrá ser sancionada por la Dirección General de Aduanas, con independencia de las multas que procedan, con la suspensión temporal o la anulación de la aplicación del procedimiento de libre circulación para los contenedores afectados al mismo.

(1) Real Decreto de 13 de abril de 1926.

(2) Real Decreto de 22 de diciembre de 1925.

(3) Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942.

(4) Decreto de 27 de septiembre de 1934.

(5) Decreto de 21 de febrero de 1935.

(6) Orden ministerial de 20 de junio de 1935.

(7) Decreto de 27 de septiembre de 1934.

Se añade la letra I) por el apartado 2 de la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25338.

Se modifica el apartado E).7 y 8 por el art. 2 del Decreto de 9 de mayo de 1958. Ref. BOE-A-1958-8261.

Artículo 355.

Cuando en puntos no autorizados de la zona determinada en el artículo 298 de estas Ordenanzas se encuentren depósitos de géneros extranjeros o coloniales, pagará el dueño una multa de 1.000 a 2.500 pesetas, sin perjuicio de las demás penas que proceda imponer, si las mercancías resultan sin los requisitos legales.

Artículo 356.

Cuando en los reconocimientos que, con arreglo al artículo 298, se practiquen en las fábricas situadas en las fronteras aparezcan existencias superiores a las que arrojan los libros que cuenta corriente, pagará el dueño de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente a dichos excesos.

Si el dueño se niega a exhibir los libros o a dar explicaciones oportunas, pagará, además, una multa de 200 a 1.000 pesetas.

La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en las reglas que establece el citado artículo, así como en la rendición de cuentas de que trata el mismo, se castigarán con una multa de 500 pesetas, la primera vez; de 2.000 pesetas la segunda, y si reincide por tercera vez, con la clausura de la fábrica.

CAPÍTULO III. De los procedimientos

Sección 1.ª Disposiciones generales (1)

(1) Véanse el artículo 15 de estas Ordenanzas y la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1945.

Artículo 357.

Con relación a la facultad de conocer en toda cuestión que se suscite sobre aplicación de las leyes arancelarias, de los preceptos de estas Ordenanzas o de la imposición de penalidad por faltas reglamentarias, la jurisdicción administrativa de la Renta de Aduanas se ejerce por Juntas Arbitrales, que conocerán en la forma prescrita en la Sección segunda de este Capítulo, de las cuestiones y de las faltas clasificadas en los artículos 340 a 356 de estas Ordenanzas, y de aquellas otras faltas reglamentarias que figuren definidas y sancionadas en disposiciones de carácter fiscal, relacionadas con los servicios de Aduanas.

Artículo 358 (1).

Corresponde a la Dirección General del Ramo el conocimiento y la resolución o propuesta al Ministro:

1.º De los asuntos relativos a la estadística, contabilidad de la Renta, gastos ocasionados en comisiones del Ramo y cuantos deban hacerse con cargo al crédito comprendido en Presupuesto bajo el epígrafe de «Gastos diversos de Aduanas».

2.º De los expedientes de aprobación de pliegos de condiciones y subastas de toda clase de servicios del Ramo, así como de los contratos de alquiler de oficinas.

3.º De los referentes a la adquisición y recomposición de instrumentos y útiles del despacho para las Aduanas.

4.º De los asuntos relativos a la aplicación de la franquicia de que goza el Cuerpo diplomático español y extranjero y de los despachos cuyo pago haya de verificarse por formalización; y

5.º De los asuntos referentes a la revisión de documentos que se formalicen en las Aduanas, pero subordinándose los expedientes a que pudieran dar lugar a las prescripciones generales del procedimiento.

(1) Véanse el artículo 15 de estas Ordenanzas y la Orden ministerial de 13 de febrero de 1945.

Artículo 359.

La imposición de las multas por faltas reglamentarias corresponde a la acción meramente administrativa de la renta de Aduanas, y los procedimientos que por consecuencia de su aplicación hayan de seguirse se sustanciarán en la forma que determinan las disposiciones contenidas en la sección segunda de este capítulo.

Artículo 360.

De las reclamaciones que se interpongan contra las penalidades impuestas a consecuencia de transgresiones de los preceptos reglamentarios cometidas en la importación, tránsito y circulación de tabacos de todas clases y procedencias, cuando las faltas sean descubiertas en las operaciones privativas de Aduanas y estén castigadas con penas determinadas en el capítulo segundo de este título, conocerá la Junta Arbitral por medio de un expediente administrativo, cuya instrucción dispone la Sección segunda de este capítulo; pero recaída resolución firme, se remitirá el tabaco a la Compañía Arrendataria para los efectos que procedan, según la naturaleza del caso. Al tabaco que se presente para el adeudo de los derechos de la tarifa correspondiente le son de aplicación las disposiciones generales comunes a las demás mercancías.

Artículo 361.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Artículo 362.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Sección 2ª. De la composición de las Juntas Arbitrales y del procedimiento para la tramitación, vista y resolución de las reclamaciones económico-administrativas de Aduanas

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 363.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 364.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 365.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 186, de 5 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13551.

Artículo 366.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-20204.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 367.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 368.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 369.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 370.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 371.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 372.

(Derogado)

Se deroga por el art. 3 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Sección 3.ª Del procedimiento administrativo en los casos de contrabando

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 373.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 374.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 375.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 376.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 377.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 378.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-13935.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

Artículo 378 bis.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-11605.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 1710/1967, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1967-11567.

TÍTULO V. Contabilidad, Estadística y Revisión

CAPÍTULO PRIMERO. De la Contabilidad en las Aduanas

Sección 1.ª De la cobranza de la Renta de Aduanas
Artículo 379.

1. La contabilidad en las operaciones aduaneras tiene por objeto llevar la cuenta y razón de las cantidades imputables a los tributos de la Renta de Aduanas, según las Leyes de Presupuestos, y de los demás conceptos cuya liquidación se realice por las Aduanas con motivo de aquellas operaciones.

2. La recaudación e ingreso de las deudas tributarlas liquidadas se efectuará según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en la Instrucción General para su aplicación, con las modalidades especiales que, de acuerdo con lo autorizado por dichos textos legales, se establecen en los artículos siguientes.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 380.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto1684/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-60.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 381.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-60.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 382.

1. El pago de las liquidaciones efectuadas por las Aduanas debe realizarse en efectivo, en dinero de curso legal, dentro de los tres días laborables siguientes del de notificación de aquéllas. Se podrá efectuar el pago por medio de cheque o talón de cuenta corriente en las Aduanas expresamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda. No obstante, en las liquidaciones efectuadas en documento de adeudo por declaración-verbal, así como por deudas no tributarias, el pago habrá de realizarse, en todo caso, en dinero de curso legal.

2. El uso de los demás medios de pago sólo se utilizará cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1, se aplicará el recargo del 10 por 100, por un plazo de quince días naturales, a contar del vencimiento del anterior. Si el día del vencimiento fuese Inhábil, el plazo de prórroga finalizará el Inmediato hábil posterior. El recargo se hará efectivo conjuntamente con las deudas a las que afecte.

4. Las liquidaciones no serán, salvo norma en contrarío, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124,4 de la Ley general Tributarla. La Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Se añade el último párrafo por el apartado 14 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 383.

1. Los aplazamientos de pago de las liquidaciones efectuadas en oficinas de la Renta se regirán por las normas generales previstas en el Reglamento General de Recaudación e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

2. La petición de aplazamiento, que deberá realizarse en la Aduana liquidadora dentro del plazo de tres días establecido en el articulo anterior, tendrá por efecto inmediato la suspensión del Ingreso, elevándose la solicitud seguidamente al Delegado de Hacienda de la provincia, para que decida lo procedente. Todo ello sin perjuicio de lo que, respecto a la retirada de mercancías, dispone el artículo 102.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Artículo 384.

Los depósitos para responder del pago de las cantidades controvertidas en expediente, o para cualquier otro fin de los que autorizan estas Ordenanzas se constituirán en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de las respectivas provincias.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Artículo 385.

1. La Hacienda Pública tendrá el derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse en forma suficiente el pago del mismo.

2. Las mercancías que se presenten en un recinto aduanero quedarán afectas a las responsabilidades que sus consignatarios hayan podido contraer por débitos a la Hacienda con antelación a sus despachos.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Artículo 386.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por el apartado 2 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514.

Sección 2.ª Libros de contabilidad que se llevarán por las Aduanas y cuentas que han de rendirse
Artículo 387.

Se llevarán en las Aduanas dos libros principales de contabilidad, a saber:

a)

Libro de Contracción de los valores de la Renta por todos conceptos.

El expresado Libro de Contracción se sumará diariamente en las Aduanas de primera clase, y diaria o semanalmente en las restantes, según su importancia. Firmará al pie el Jefe del Negociado de Contabilidad, poniendo su conformidad el Segundo Jefe de la Aduana y el Administrador, después de hacer las comprobaciones que juzguen necesarias. Semanalmente se hará un resumen por días, y mensualmente otro por semanas, con iguales autorizaciones.

En las Aduanas cuyo movimiento de operaciones lo haga conveniente, este libro tendrá dos auxiliares: uno para la anotación de los valores que se contraigan por el impuesto de transportes de pasajeros embarcados y mercancías cargadas, y el otro para la de los valores por el mismo impuesto sobre los pasajeros desembarcados y mercancías descargadas.

Las cantidades que figuren en estos libros auxiliares se llevarán al de Contracción, totalizándolas también diaria o semanalmente, según la importancia de la Aduana, y se dará a cada total el número de orden que corresponda en el de Contracción.

B) Libro de Intervención y cargo a la Tesorería o a la Depositaría.

En dicho libro se consignarán los extremos siguientes:

1.º Número de orden.

2.º Clase del documento que origina el ingreso.

3.º Su número.

4.º Número de orden de asiento en el libro de Contracción.

5.º Número de asiento en el libro de Caja.

6.º Nombre del consignatario o persona por cuya cuenta se hace el ingreso.

7.º Cantidad ingresada por derechos de importación.

8.º Cantidad ingresada por derechos de exportación.

9.º Cantidad ingresada por impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras.

10. Cantidad ingresada por el impuesto de tonelaje.

11. Cantidad ingresada por derechos menores (multas, almacenaje, venta de documentos timbrados, derechos de depósito, impuesto fitopatológico y sobrantes del producto de venta de mercancías abandonadas).

12. Cantidad ingresada por derechos sanitarios.

13. Cantidad ingresada por derechos de reconocimiento de ganados y animales domésticos e inspección y análisis de productos en régimen de exportación e importación.

14. Cantidad ingresada por el impuesto sobre derechos que se satisfagan en pagarés.

15. Ingresos eventuales.

16. Total.

17. Cantidad ingresada por derechos de Aduanas en pagarés que firmen los adeudantes y que garanticen las casas comerciales en la forma que determina la regla tercera del artículo 383 de estas Ordenanzas.

18. Formalización en los mismos pagarés.

El libro de intervención será sumado diaria o semanalmente, según la importancia de las Aduanas, firmado por el Jefe del Negociado de Contabilidad y rubricado, en señal de conformidad, por el Segundo Jefe y el Administrador o quien haga sus veces.

Semanalmente se hará un resumen por días, que sumarán y rubricarán los citados funcionarios, y mensualmente otro por semanas, con iguales autorizaciones. Al lado de la suma de cada día se estamparán el número y la fecha del mandamiento o mandamientos con que haya tenido lugar el ingreso en la Caja Tesorería de la provincia.

Los Recaudadores llevarán un cuaderno de recibos talonarios, ajustado a modelo; recibos que dichos funcionarios entregarán a los interesados por las cantidades que recauden.

Los libros de Contabilidad deben habilitarse por el Administrador y Segundo Jefe de la Aduana Principal, conforme dispone el artículo 47 de estas Ordenanzas (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 20 de diciembre de 1932 previene que las diligencias de contracción, intervención y caja se autoricen en forma de que las firmas de los funcionarios sean trazadas completas, a fin de que puedan ser identificadas fácilmente, así como que por los Recaudadores se estampe en letra la cantidad que reciben.

Artículo 388.

Toda cantidad a que por cualquier concepto tenga derecho la Hacienda se anotará en el libro-diario de Contracción o su respectivo auxiliar.

Los asientos en estos libros se harán en el momento de ser conocido el derecho de la Hacienda, sin perjuicio de las reclamaciones de los interesados, que seguirán su debido curso producirán, en el caso de ser resueltas a su favor, la correspondiente baja justificada.

Incurrirán en responsabilidad, por la falta de contracción en tiempo oportuno, el funcionario causante de la demora y, en su caso, el Segundo Jefe que preste su conformidad.

A efectos de simplificar las operaciones contables, todas las liquidaciones totales o parciales que por cualquier concepto se practiquen en documentos de adeudo, tanto de importación como de exportación (declaraciones de todas clases, talones de adeudo por declaración verbal, etc.), se redondearán en pesetas, con eliminación de los céntimos, en la forma ya prevista en el artículo 100.

De las liquidaciones que se practiquen en cualquier otro documento aduanero sólo se redondearán las cifras que representen la suma total a ingresar.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Se modifica por el apartado 15 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 389.

Nunca se englobarán en un solo asiento partidas que deban contraerse o ingresar con distintos documentos, aunque sean de la misma clase y correspondan al mismo buque, expedición, persona o concepto.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 390.

Los Administradores subalternos de Aduanas rendirán sus cuentas a las Principales de que dependan, en la forma y dentro de los plazos que éstas les señalen, y los Administradores principales, resumiendo las suyas propias y las de sus subalternos, las rendirán en la forma y dentro de los plazos que dispongan los Jefes de Intervención de las provincias.

Artículo 391.

Los documentos de contabilidad que los Administradores deben remitir a la Dirección General de la Renta y los plazos en que su remisión ha de efectuarse son los siguientes:

1.º Los días 16 y 1.º de cada mes, certificaciones quincenales de ingreso, explicando siempre los Administradores de las Aduanas Principales las causas de las diferencias que en las mismas se observen comparadas con las de idénticos períodos quincenales del año anterior.

2.º El día 8 de cada mes las Administraciones Principales de Aduanas remitirán nota de los valores contraídos, recaudados, dados de baja y pendientes de ingreso, referidos al periodo mensual anterior.

3.º El mismo día 8 de cada mes los Administradores Principales remitirán un estado de valores por Aduanas y conceptos, con un resumen al dorso, detallado por Aduanas, de los valores contraídos, ingresados, dados de baja y pendientes de ingreso, referidos al periodo mensual anterior.

4.º Además, las Aduanas Principales remitirán, dentro de cada mes, con referencia al periodo mensual anterior, una certificación general de ingresos, por Aduanas y conceptos, expedida por el Segundo Jefe y autorizada por los Interventores de Hacienda respectivos.

5.º También remitirán las Administraciones Principales de Aduanas el día 8 de cada mes una cuenta de movimiento de los plomos de marchamo y de precinto, expresando separadamente los recibidos de los consumidos.

6.º Dentro de los quince primeros días de cada mes remitirán las Administraciones de las Aduanas Principales copia de las cuentas de documentos timbrados, que se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado.

Las Aduanas Principales remitirán además a las Delegaciones de Hacienda, precisamente el último día de cada mes, certificaciones detalladas por concepto, expedidas con presencia de los libros marcados en estas Ordenanzas, y en cuyos documentos conste: las cantidades contraídas, las aumentadas por rectificación, las bajas y las demás modificaciones experimentadas por los valores imputables al Ramo en el correspondiente periodo mensual, justificándose las bajas con los documentos determinados por Instrucción, según lo dispuesto en la Real Orden de 23 de junio de 1894, circulada por la Intervención General de la Administración del Estado con la misma fecha (1).

(1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 28, 99, 140, 189, 239 y 259 de fechas 20 de julio de 1940, 21 de noviembre 1941, 24 junio 1942, 28 mayo 1943, 9 febrero 1945 y 7 febrero 1946.

CAPÍTULO II. De la función estadística a cargo del personal de Aduanas

Artículo 392.

La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo la elaboración y publicación de las estadísticas económicas referentes al tráfico y al comercio exterior de España y de todas aquellas que se deriven de las anteriores, cuando las Oficinas aduaneras sean el lugar adecuado para la recogida de sus datos primarios.

Respecto al trafico y comercio interior, las estadísticas a cargo de la Dirección General de Aduanas estarán limitadas al que se efectúe por sus puertos y aeropuertos.

Sin perjuicio de la formación de las citadas estadísticas económicas se elaborarán las fiscales concernientes a la "Renta de Aduanas".

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 393.

La confección de las estadísticas a que se refiere el artículo anterior se someterá a las normas generales que se establecen en los artículos siguientes y a las especiales que dicte la Dirección General de Aduanas.

En lo que afecta al tráfico de comercio exterior de las Provincias Africanas, la confección de sus estadísticas se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 394.

La Estadística del Comercio Exterior de España comprenderá el tráfico de entrada y salida de mercancías que se realice a través de las Oficinas aduaneras terrestres, marítimas y de los aeropuertos existentes en la Península, Islas Baleares, territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla) y Provincias Africanas, con origen o procedencia de países extranjeros o áreas exentas peninsulares (Zonas francas, Depósitos francos o de Comercio) o con destino a los mismos.

Adoptará las dos modalidades generales siguientes:

1. Comercio especial.

2. Comercio temporal.

El comercio especial a la importación comprenderá todas las mercancías que se despachen a consumo en las Aduanas hayan devengado o no derechos de importación.

El comercio especial a la exportación abarcará todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exporten definitivamente.

La modalidad de comercio exterior temporal comprenderá:

A) Comercio temporal general, referido a la importación de mercancías extranjeras introducidas en España, que son posteriormente devueltas a los países de origen o procedencia (reexportaciones, sin que hayan sufrido transformación, elaboración o manipulación, y a la exportación, a las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas al extranjero y que posteriormente son devueltas a España (reimportaciones), sin haber sufrido tampoco transformación, elaboración o manipulación.

B) Comercio temporal de tráfico de perfeccionamiento, que abarca:

a)

Tráfico de perfeccionamiento activo, referido a las mercancías extranjeras introducidas en territorio nacional para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario y que ulteriormente son reexportadas.

b)

Tráfico de perfeccionamiento pasivo, referido a las mercancías nacionales o nacionalizadas, enviadas al extranjero para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario, y que ulteriormente son reimportadas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 395.

La determinación estadística de las mercancías vendrá configurada por los siguientes elementos básicos:

A) La nomenclatura del Arancel de importación y las partidas y subpartidas del mismo, así como las subpartidas especiales de carácter estadístico que sean creadas por conveniencia de información económica o por necesidades derivadas de la adhesión de España a Organismos internacionales.

La clasificación estadística, como queda determinada en el párrafo anterior, se utilizará tanto para los comercios de importación y exportación, como para el de cabotaje realizado entre las áreas arancelarias españolas y las exentas.

B) La cantidad de las mercancías importadas y exportadas, que, en términos generales, se expresará en kilogramos y referida al peso neto. Sin embargo, y en aquellos casos que el análisis estadístico lo requiera, se adicionarán además otro tipo de unidades complementarias.

C) El valor, con arreglo a las siguientes normas:

a)

A la importación, el valor en Aduana, según la definición de la disposición primera, caso octavo, de los Aranceles.

b)

A la exportación, el valor FOB.

D) El origen o el destino. El primero será el que se deduzca por aplicación de las normas que establece la disposición segunda de los vigentes Aranceles, y el segundo, el real, pero no el inmediato.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 396.

Los datos que reflejen los elementos estadísticos básicos a que se refiere el artículo 395 anterior, deberán ser declarados por los importadores o los exportadores en los correspondientes documentos de despacho.

La Dirección General de Aduanas podrá disponer que se declaren otros datos que considere precisos para una mayor perfección de las Estadísticas del Comercio Exterior.

Los funcionarios que intervengan en la recolección de datos y demás operaciones del proceso estadístico, guardarán sobre ellos absoluto secreto. Los datos estadísticos no podrán publicarse ni facilitarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 397.

El tráfico de mercancías importadas o exportadas en régimen de perfeccionamiento (activo y pasivo) será objeto de tantos resúmenes estadísticos independientes cuantos se consideren necesarios para el más adecuado análisis de la balanza comercial.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 398.

Los movimientos de entrada y salida de mercancías de las zonas francas, de los depósitos francos, de comercio y flotantes de combustibles serán resumidos en estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 399.

De acuerdo con las presentes Ordenanzas, las mercancías en régimen de tránsito se clasificarán en dos grupos, que serán objeto de estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior:

a)

Mercancías extranjeras en régimen de tránsito por territorio español.

b)

Mercancías españolas en régimen de tránsito por territorio extranjero.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 400.

El tráfico exterior de mercancías de las islas Canarias, las Plazas de Soberanía del Norte de África y las Provincias Africanas —con independencia de su inclusión, cuando proceda, en la Estadística del Comercio Exterior de España— será reflejado separadamente en los siguientes resúmenes estadísticos:

a)

Comercio con la Península e islas Baleares.

b)

Comercio con el extranjero.

c)

Comercio de dichos territorios entre sí.

Los tránsitos de mercancías, así como los aprovisionamientos de combustibles sólidos y líquidos en las islas Canarias y Plazas de Ceuta y Melilla serán objeto de las oportunas estadísticas.

Se confeccionarán, asimismo, estadísticas del movimiento interinsular de buques y mercancías en las islas Canarias.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 401.

La Dirección General de Aduanas y el Instituto Nacional de Estadística elaborarán conjuntamente la Estadística del Tráfico Marítimo de los puertos españoles, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de agosto de 1956.

La Dirección General de Aduanas realizará la estadística del tráfico marítimo de buques y de mercancías, y el Instituto Nacional de Estadística, la del tráfico marítimo de buques y de pasajeros, sobre la base de los datos primarios suministrados por las Aduanas.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 402.

La estadística de mercancías transportadas en régimen de cabotaje se confeccionará tomando como base los datos obtenidos con arreglo a la clasificación establecida para la del Impuesto de Transportes.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 403.

La estadística de navegación aérea comprenderá el movimiento de entrada y el de salida, clasificado en grupos, según se trate de aviones nacionales o extranjeros, hayan efectuado operaciones o no.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 404.

Las estadísticas de los Impuestos de Transportes y de Tonelaje poseerán carácter esencialmente fiscal, y su confección será adaptada en general a las características y clasificación que para las correspondientes tarifas establezca la legislación vigente.

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