Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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En la importación por caminos de hierro, el despacho rápido para manteca, queso, leche, carne fresca y otras mercancías de análoga condición, cuando sus derechos excedan de cien pesetas oro, se hará con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Las expresadas mercancías deberán venir relacionadas en hoja de ruta especial que no comprenda otras, extendida en la forma que el artículo 115 preceptúa, uno de cuyos ejemplares será entregado al Inspector de muelles por el Jefe del tren, en el punto de la llegada.

2.ª Para el despacho de los citados géneros, presentarán los interesados, por cada partida de la Hoja de ruta, un Sobordo en el que constará la puntualización y clasificación arancelaria con los mismos detalles que se exigen para las declaraciones; solicito que, autorizado con fecha y firma por el despachante, confirme el Inspector de muelles con el decreto de iniciación del despacho, por delegación del Administrador, numerándolos aquel funcionario correlativamente en un Registro que llevará personalmente.

3.ª El Vista permitirá el reconocimiento en la forma prevenida: hará los asientos y anotaciones correspondientes en libreta de muelles; expresará en el Solicito su conformidad con el resultado obtenido y extenderá el levante con los detalles reglamentarios, consignando además, el número del Solicito y el del tren al que corresponde. Para autorizar el levante de las mercancías será preciso ante el despachante deposite previamente en la Caja de la Aduana una cantidad equivalente a los derechos o bien que se obligue en el propio Solicito a satisfacerlos en el plazo señalado en la regla siguiente.

4.ª Dentro del día en que el despacho se hubiese efectuado, se formalizará, liquidará e ingresará la declaración correspondiente, puntualizada por el despachante en la misma forma que lo hizo en el Solicito, haciéndose constar por el Vista los resultados que en el mismo se hubiesen estampado (1).

(1) Véase el último párrafo del artículo 102 de estas Ordenanzas.

Véase la llamada del artículo 131 del mismo texto legal.

Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

CAPÍTULO IV. Casos especiales de importación.—Importaciones temporales.—Reimportaciones

Sección 1.ª Casos especiales de importación
Artículo 118.

El despacho de efectos destinados al Jefe del Estado o consignándose a su Casa Militar o Civil, se hará en el Despacho Central de Madrid o bien en la Aduana de entrada, si la Superioridad así lo ordena.

En el primer caso, el Administrador de la Aduana en la que se presenten los efectos, dispondrá el precintado de los bultos y pemitirá éstos sin demora al referido Despacho Central, dando aviso por correo a esta Oficina y por telégrafo a la Dirección General de Aduanas. El Despacho Central deberá acusar recibo de los bultos.

La Dirección General, al recibir el aviso, oficiará al Jefe de la Casa Militar o Civil a cuyo cargo corra el servicio, para que designe a persona autorizada que haya que presentarse en el Despacho Central con nota en la que se especifiquen detalladamente los objetos contenidos en los bultos.

El Vista designado hará el despacho, sirviendo de declaración la nota del citado Jefe.

Cuando los despachos tengan lugar en las Aduanas de entrada, se ajustarán a formalidades análogas a las que quedan expuestas.

El pago de los derechos se hará en metálico o por formalización, según se halle dispuesto, cargando en este último caso el importe en la cuenta correspondiente.

Artículo 119.

A) Material a importar con pago por formalización:

El despacho de los efectos destinados a los distintos Ministerios se hará en la forma establecida con carácter general para los que son objeto de comercio.

En el caso de que el pago de los correspondientes derechos arancelarios haya de efectuarse por formalización se observarán las reglas siguientes: Los Ministerios respectivos remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas relación detallada de los materiales y efectos que hayan de importarse, con expresión de la Aduana de entrada, de los países de procedencia y origen, de la Sección, capítulo y artículo del presupuesto a que haya de imputarse el pago por formalización de los derechos y de las personas designadas para efectuar los despachos y hacerse cargo de la mercancía. La declaración del país de origen surtirá los mismos efectos que el certificado de origen.

La Dirección General de Aduanas cursará por correo o telégrafo las órdenes oportunas a la Aduana de entrada para el reconocimiento y liquidación de derechos y la entrega de los efectos a la persona autorizada, que suscribirá el recibí de los mismos en el correspondiente documento de despacho. Seguidamente, la Aduana remitirá a la Dirección General una certificación del aforo, en la cual la persona que se haya hecho cargo de los efectos estampará su conformidad o reparos que se le ofrezcan y hará constar que se ha hecho cargo del material y firmado el recibí.

La Dirección General de Aduanas remitirá en la primera decena de cada mes a las Ordenaciones de Pagos de los respectivos Ministerios las certificaciones correspondientes a los despachos efectuados en el mes inmediato anterior, con expresión de los créditos a que, según los avisos dados por los citados Departamentos al solicitarlos, deba imputarse el pago, a fin de que las referidas Ordenaciones expidan los mandamientos de pago por formalización, que remitirán a las correspondientes Delegaciones de Hacienda, dando aviso a la Dirección General de Aduanas de haberlos remitido para que ésta ordene a las Aduanas que pasen los documentos de despacho a dichas Delegaciones de Hacienda y extiendan los respectivos mandamientos de ingreso con aplicación al concepto «Renta de Aduanas», avisando a las mismas para que admitan por formalización tales ingresos.

B) Artículos libres de derechos en las condiciones que se indican a continuación:

a)

Muestras de toda clase de mercancías, sin valor comercial estimable, que se utilicen con el exclusivo objeto de gestionar pedidos, debiendo inutilizarse las que tengan valor estimable mediante marcas, rasgaduras, perforaciones u otro procedimiento análogo que no menoscabe su utilidad como muestra, pero impida su utilización o uso para otro destino. (Caso primero de la disposición tercera del Arancel.) (1).

b)

Materiales empleados en la reparación de aeronaves y de buques nacionales averiados en el extranjero y reparados en astilleros no nacionales, siempre y cuando dichas averías sean originadas por fuerza mayor y se considere la reparación imprescindible para la seguridad del vuelo o de la navegación. (Caso séptimo de la disposición tercera del Arancel.)

La exención será concedida por la Dirección General de Aduanas, previa presentación de la oportuna certificación consular que justifique los extremos citados (2).

c)

Material científico destinado a la enseñanza en establecimientos docentes sostenidos por el Estado, Provincia o Municipio, o en aquellos otros que, por Leyes especiales, tengan reconocido este derecho.

Será condición indispensable que se acredite, mediante la oportuna certificación expedida por la Dirección General de Industria, que el material de que se trate no se fabrica en España y que se justifique debidamente el destino del referido material.

Las peticiones de despacho se remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas por el Ministerio o la Corporación respectiva, acompañando, además de los certificados a que se refiere el párrafo anterior, una, relación por duplicado en la que se haga constar el nombre del remitente y del consignatario, número de bultos, marcas, numeración y pesos bruto y neto, pudiendo sustituirse esta relación por un ejemplar de la factura de compra en la que figuren los datos expresados. Se indicará, además, la Aduana por donde haya de realizarse la importación.

A la vista de la documentación de referencia la Dirección General de Aduanas autorizará el despacho, si así fuera procedente, con libertad de derechos, haciendo constar de modo expreso que el referido material no podrá destinarse a uso distinto del permitido en la autorización sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel.) (3).

(1) Véase la Circular número 384 de la Dirección General de Aduanas, de 9 de octubre de 1957, que define cuáles son las muestras sin valor.

(2) Deberá tenerse en cuenta en todo caso la legislación sobre comunicaciones marítimas y la Ley de Protección a la Flota Mercante.

(3) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo, y disposiciones complementarias.

Tanto en el caso de material cuyos derechos hayan de satisfacerse por formalización como en el de material científico de enseñanza exento de pago, si la entrada tiene lugar por punto de la frontera donde el Ministerio a que va destinado no dispone de personal apto para hacerse cargo de la expedición, lo participará a la Dirección General de Aduanas al solicitar el despacho, al objeto de que la de entrada se limite a precintar los bultos y enviarlos al despacho central de Aduanas de Madrid o al punto de destino, si en el mismo existiese Aduana habilitada, o a la más próxima a dicho punto, donde podrán ser recogidas por el representante del respectivo Ministerio con las formalidades y requisitos anteriormente detallados.

d)

Efectos de todas clases destinadas a la formación de museos y colecciones de carácter oficial, sin que puedan destinarse a otros usos del señalado sin el previo pago de los expresados derechos.

Dicho beneficio se concederá por la Dirección General de Aduanas previa petición del Organismo correspondiente, a la que se acompañarán certificación justificativa del destino de dichos efectos y relación detallada de los mismos. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel,)

e)

Libros y estampas, estén o no encuadernados, que se destinen a la Biblioteca Nacional y a Organismos oficiales de investigaciones científicas, a cuyo efecto los expresados Organismos solicitarán de la Dirección General de Aduanas la concesión del citado beneficio, debiendo unir a su petición una relación por duplicado y detallada de los libros a importar. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (1).

f)

Publicaciones oficiales, parlamentarias y administrativas, editadas por los Gobiernos extranjeros o por Organismos internacionales, así como las publicaciones igualmente oficiales de carácter aduanero y arancelario mediante petición dirigida por el importador a la Dirección General de Aduanas, que en caso de concederla avisará a la Aduana por donde haya de tener lugar la entrada de las publicaciones. (Caso noveno de la disposición tercera de Arancel.)

g)

Impresos, folletos, carteles y análogos que los Centros oficiales extranjeros de turismo envíen a sus Agencias o representantes en España con fines de propaganda siempre que los países que efectúen el envío concedan el misma beneficio al material de dicha clase remitida por la Dirección General de Turismo a sus representantes en el extranjero. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (2).

Asimismo los folletos, prospectos y demás material para las ferias de muestras y material publicitario en general para las mismas o para facilitar en dichas ferias la venta de mercancías, para cuya importación se estará a lo dispuesto en el artículo 145 de estas Ordenanzas de Aduanas.

h)

Producciones de Andorra. La Comisión Interministerial Permanente para los Valles de Andorra, reorganizada por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 23 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de agosto) señala anualmente los cupos de las producciones de Andorra que podrán ser importados en España con libertad de derechos. (Caso 10 de la disposición tercera del Arancel.)

i)

Albumes y objetos sin valor comercial estimable, que las Secciones Juveniles de la Cruz Roja extranjera envíen a España con destina al museo permanente de aquélla o para obsequio de los acogidos en asilos u orfelinatos, debiendo realizarse las operaciones de despacho en el Aeropuerto de Barajas o en el despacho central de Aduanas. Las peticiones, suscritas por la Cruz Raja Española, se dirigirán a la Dirección General de Aduanas, acompañando relación detallada de los objetos a importar y expresando cuál ha de ser su destino, que en todo momento podrá ser comprobado por el funcionario que al efecto designe la Dirección General. (Caso 11 de la disposición tercera del Arancel.)

j)

Ataúdes que contengan cadáveres o los restos de la incineración de los mismos transportados en urnas, así como las coronas y objetos semejantes que les acompañen.

La franquicia será otorgada por el Administrador de la Aduana en que se verifique el despacho, previa presentación, en unión de la correspondiente petición, del permiso expedido por las autoridades sanitarias y aquellas otras que deban intervenir en esta clase de operaciones. (Caso 12 de la disposición tercera del Arancel.)

k)

Rosarios, reliquias y demás objetos análogos que importe de los Santos Lugares la Administración de la Obra Pía de Jerusalén, la que dirigirá la oportuna petición a la Disección General de Aduanas a efectos de la respectiva concesión de franquicia. (Caso 13 de la disposición tercera del Arancel.)

(1) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo; y disposiciones complementarias.

(2) Véase Circular número 403 de la Dirección General de Aduanas, de 16 de diciembre de 1958, conteniendo el Convenio sobre facilidades, aduaneras para el turismo en relación con la importación de documentos y material de propaganda turística, y disposiciones complementarias.

l)

Animales pequeños, tales como ratas, ratones, conejos y análogos que se importen por Institutos biológicos de suero-terapia u otros análogos cuando se destinen a obtener sueros, vacunas o productos opoterápicos y organoterápicos, y exclusivamente para experiencias.

A estos efectos se solicitará el despacho de la Dirección General de Aduanas, acompañando a la petición una certificación del correspondiente Subdelegado de Farmacia en la que se haga constar la clase y número de animales necesarios, así como que han de utilizarse en dicha clase de experiencias. (Caso 14 de la disposición tercera del Arancel.)

ll) Productos agrícolas procedentes de las fincas enclavadas en territorio portugués a lo largo de la línea fronteriza entre los hitos números 330 y 240 y a una distancia de unos 300 metros como máximo de dicha línea, pertenecientes a españoles vecinos de San Ciprián, Ayuntamiento de Oimbra (Orense).

Para los productos agrícolas de referencia se cumplirán las normas contenidas en la Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 («Gaceta» del 1 de noviembre) o las que en lo sucesivo pueda dictar a este respecto el Ministerio de Hacienda. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)

m)

Palomas que se cacen con redes por españoles en Parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras e importadas por Echalar. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)

Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Artículo 120.

La aplicación del beneficio arancelario previsto en el caso cuarto de la disposición tercera del vigente Arancel de Aduanas se hará efectiva con sujeción a las siguientes normas:

a)

Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.

Los Embajadores -pertenezcan o no al Cuerpo Diplomático Nacional- y los funcionarios de dicha Cuerpo, con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario, que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España, por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de efectos los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.

Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar además hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de 17 HP., fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas.

b)

Los demás funcionarios diplomáticos y Agregados a nuestras Embajadas.

Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia, cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación.

Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de 20 HP., fórmula española.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende.

c)

Venta de los automóviles comprendidos en las precedentes normas a) y b).

La venta en España de los automóviles importados al amparo de las normad a) y b) precedentes, cualquiera que sea la razón determinante de aquélla, no podrá efectuarse en ningún caso sin el previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes que correspondan, previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesarlos, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos que haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la fecha del abono de los derechos arancelarios correspondientes. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España, lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de dos años antes señalado, un automóvil usado, sin limitación de potencia, si por diferencia de categoría le correspondiera.

En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes correspondientes, sin perjuicio de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.

Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles, realizado sin la competente autorización y abono previo de los derechos de Arancel y gravámenes correspondientes, quedarán sujetas a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.

Las motocicletas no tendrán derecho a beneficiarse del régimen diplomático, salvo el caso en que se importen en sustitución de los automóviles.

d)

Automóviles, muebles y efectos de las familias de los funcionarios diplomáticos fallecidos en el extranjero.

La Dirección General de Aduanas, previa petición del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizar la aplicación de los beneficios de franquicia de que se trata en este artículo a los muebles, efectos y automóviles propiedad de las familias de los funcionarios diplomáticos y agregados fallecidos en el extranjero durante el ejercicio de sus cargos, cuando regresen para fijar su residencia en España.

e)

Traslado de un funcionario diplomático de un cargo en el extranjero a otro en el extranjero.

Cuando un funcionario diplomático nacional fuese trasladado de un cargo en el extranjero a otra también en el extranjero y desease importar en España la totalidad o parte de los muebles y efectos de su pertenencia, podrá solicitarlo del Ministerio de Asuntos Exteriores en la forma que se indica en el apartado g) del presente artículo, pudiendo otorgarse por la Dirección General de Aduanas la entrada en franquicia de dichos muebles y efectos a título de anticipo de la que en su día pudiera corresponderle al regresar a España por razón de excedencia, traslado o jubilación.

El caso especial de franquicia a que se refiere este apartado no será aplicable a los vehículos automóviles.

f)

Normas de carácter general para la aplicación de franquicia a los muebles y efectos personales.

Primera.-Los muebles y efectos habrán de ser siempre usados y de la pertenencia del funcionario respectivo.

Segunda.-Para la concesión de la exención arancelaria a los aparatos de radio, bicicletas, armarios frigoríficos, máquinas de escribir y demás aparatos de uso doméstico será condición precisa que los efectos expresados vengan formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo.

No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia los efectos antes indicados llegasen a España en una segunda o tercera expedición, es decir, con independencia de la primera expedición de muebles y efectos, serán admitidos, igualmente, en régimen de franquicia siempre que la importación tenga lugar dentro del plazo señalado en la regla primera del apartado g) del presente artículo.

g)

Tramitación de las peticiones.

La tramitación de las peticiones relativas a las franquicias que establece este artículo se ajustará a las reglas siguientes:

Primera.-Los interesados solicitarán la libre entrada de sus muebles, efectos y automóviles usados dentro de los tres meses siguientes al día en que hubiesen cesado en sus empleos y la importación habrá de tener lugar antes de que transcurran tres meses desde la fecha de la sucesión.

Segunda.-El funcionario interesado pasará al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicación oficial, a la que acompañará nota por duplicado de los efectos que desee introducir en España, con la expresión de que son de su propiedad y usados y designación de la Aduana por la que la importación haya de efectuarse.

Tercera.-El Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Hacienda dichas notas, expresando ser cierta la calidad de Agente diplomático alegada, la fecha de cese en el extranjero y el cargo que el interesado haya de desempeñar en España, si se trata de traslado, o bien las circunstancias de excedencia o jubilación del mismo, cuando así ocurra.

La Dirección General de Aduanas cursará las órdenes oportunas a las Aduanas respectivas, las que deberán participar a la Dirección el resultado de los despachos tan pronto se verifiquen.

Cuarta.-Si dentro del plazo de tres meses no se hubiese introducido la totalidad o parte de les efectos autorizados, la Aduana pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General del Ramo, la que procederá conforme a lo dispuesto en los preceptos reglamentarios.

h)

Funcionarios que gocen de estatuto diplomático.

Los funcionarios españoles que gocen de estatuto diplomático por ostentar la representación de España en los distintos Organismos internacionales disfrutarán de los beneficios arancelarios a que se refiere el presente artículo, siéndoles de aplicación los especificados en los apartados a) o b) del mismo según la categoría o asimilación que ostenten en el desempeño de su cargo. A tal efecto el Ministerio de Asuntos Exteriores al cursar al de Hacienda la petición de franquicia con arreglo a las normas reñaladas en el apartado g) expresará en su comunicación la categoría, o asimilación que corresponda a la persona de que se trate.

Se modfiica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10697.

Se modifica el párrafo primero y los letras a), b) y c) por el art. 1 del Decreto de 5 de mayo de 1954. Ref. BOE-A-1954-8506.

Se modifica el párrafo primero y los letras a), b) y c) por el art. 1 del Decreto de 17 de mayo de 1952. Ref. BOE-A-1952-6258.

Artículo 121.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.

Se modifica por el art. 1 de la Orden de 15 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-19598.

Se modifica por el Decreto 1053/1974, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1974-680.

Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615.

Se añade el párrafo segundo a la norma D).1 y se modifica el párrafo 3 de la norma E).6 por el art. 1 y 2 del Decreto de 26 de jullio de 1956. Ref. BOE-A-1956-11340.

Se modifican los apartados 1 y 2 de las normas A) y D), la norma F) y se añade la G) por el apartado 2 del Decreto de 5 de mayo de 1954. Ref. BOE-A-1954-8506.

Se modifica el apartado 2 de la norma A) y los apartados 1 y 2 de la norma D) por el art. 2 del Decreto de 17 de mayo de 1952. Ref. BOE-A-1952-6258.

Artículo 122.

Los paquetes y pliegos que se remitan por la vía diplomática y que sean conducidos por Correos de Gabinete u otras personas autorizadas, se respetarán siempre que traigan los sellos de los respectivos Ministerios de Negocios Extranjeros o Legaciones Españolas con rótulo o dirección a los Ministros de Gobierno o a los Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Encargados de Negocios de potencias extranjeras. Cuando las personas particulares comisionadas para conducir correspondencia oficial de la clase designada en esta disposición no sean portadoras del documento llamado diploma, parte o vaya, que es peculiar de los Correos de Gabinete, bastará que traigan anotados dichos pliegos y paquetes en sus respectivos pasaportes.

Si los paquetes ocultos inspirasen sospechas de contener mercancías, se precintarán y remitirán sin demora a la Dirección General, que los entregará al Ministerio de Asuntos Exteriores, donde se reconocerán a presencia de un Jefe de Administración de aquélla que tomará razón del contenido.

Todo pliego o paquete de correspondencia que carezca de alguna de las condiciones prescritas en los párrafos precedentes no se considerará como correspondencia oficial, cualquiera que sea la Legación o persona a que venga dirigido, debiendo, por lo tanto, ser reconocido como los demás efectos en las Aduanas de entrada, con hacerlo a las órdenes vigentes, a no ser que los Correos o encargados de su conducción prefieran devolverlos al extranjero.

Los pliegos, paquetes o bultos que se dirijan al Gobierno, y que, sin ser de las Legaciones del mismo en el extranjero, traigan el sello de los Consulados españoles, pasarán libremente y sin obstáculo alguno por las Aduanas de entrada, siempre que no presenten señales ni infundan sospechas de contener otro objeto que correspondencia y social. En caso contrario se pesarán, sellarán y presentarán remitiéndose sin demora por el Administrador de la Aduana de entrada al Despacho Central de Aduanas en Madrid, al propio tiempo que se dé aviso por correo a dicho Despacho, y por telégrafo a la Dirección General.

El despacho Central, así que reciba los paquetes, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad a que vengan dirigidos, a fin de que ésta designe una persona a cuya presencia se practicará el reconocimiento y a quien se entregarán si resultan contener correspondencia. Si apareciesen otros efectos, se dará a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 123.

La correspondencia general no está sujeta a formalidad alguna de Aduanas, excepto el reconocimiento para asegurarse de que los carruajes, valijas, pliegos y paquetes no contienen otros objetos; dicho reconocimiento se sujetará a las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá que la inviolabilidad de la correspondencia no se extiende más allá de las cartas, pliegos y paquetes cerrados, en cuyo sobre-escrito aparezcan el nombre y señas de su destinatario y los correspondientes sellos de franqueo. Las cestas, sacas y valijas en que se conduce y acondiciona la correspondencia, aun cuando vayan precintadas por la Administración de Correos española podrán ser reconocidas por los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, fuerzas del Resguardo y demás agentes encargados de la persecución del fraude en las estaciones férreas, Oficinas de Correos enclavadas en las zonas de vigilancia aduanera o en las mismas ambulancias, si ello fuera preciso, sin detener el correo en su itinerario normal y siempre a presencia de un Inspector o Jefe del Cuerpo de Correos de la categoría que el Reglamento de dicha Corporación exige para estos casos, los que nunca podrán negarse a tal reconocimiento.

Cuando por cualquier circunstancia los Inspectores de Correos no puedan presenciar el reconocimiento de la sacas y valijas que contengan correspondencia, se verificará aquel a presencia del Jefe más caracterizado del mencionado Cuerpo que pueda concurrir, y en su defecto, el funcionario de Correos encargado de su custodia, conducción o reparto.

2.ª Las sacas o valijas que contengan valores declarados de todas clases, serán abiertos precisamente por el mismo empleado de Correos que lleve a su cargo la conducción, mostrando su contenido a los agentes visitadores.

3.ª Las expediciones de correspondencia extranjera que, precintada por la nación remitente, atraviesen nuestro territorio en tránsito y con destino al extranjero, en el caso de inspirar sospecha su contenido, serán precintadas por la Aduana de entrada, la cual dará aviso telegráfico a la de salida, para que al efectuarse ésta compruebe el número de bultos y estado de los precintos, y si no hubiere conformidad, procederá a su detención y apertura ante el funcionario de Correos a cuyo cuidado hubiera sido confiada la remesa y el Cónsul de la nación remitente, y, en su defecto, recabar la presencia de la Autoridad judicial.

4.ª De todos los reconocimientos que quedan detallados se formalizará la correspondiente acta, aunque el resultado sea negativo, la que firmarán los Jefes y Oficiales de Correos que lo hayan presenciado, juntamente con los funcionarios que practiquen el servicio de inspección.

5.ª Sólo en el caso de vehementes y fundadas sospechas se procederá a la apertura de cartas o pliegos cerrados, y siempre con arreglo a lo que para este caso prevenga la legislación de Correos. Cuando la correspondencia revista el carácter de carta certificada cuya apertura no pueda verificarse por el Servicio de Correos, su inspección se efectuará en el punto de destino, dando aviso telegráfico a la Oficina más próxima de Aduanas, para que un funcionario de la misma, de acuerdo con la Administración de Correos, presencie la entrega y apertura por el destinatario de la carta o cartas, y si efectivamente contiene géneros sujetos al pago de derechos de importación, procederá a su requisa y someterá el hecho que resulte a la legislación penal establecida para estos casos.

6.ª Los coches de ambulancia vagones, auto camiones y vehículos de cualquier clase donde se conduzca la correspondencia, podrán ser reconocidos en los puntos de parada, con las formalidades establecidas en la regla primera del presente artículo. Se entenderá como primera parada de toda expedición directa el punto de destino, donde se podrá efectuar el reconocimiento, y hasta cuyo término deberá custodiarse por los agentes de la Hacienda, si así lo creyesen necesario; bien entendido que tal custodia se hará siguiendo a la vista el coche correo en la forma y por los medios que sean factibles.

Sólo en casos excepcionales y muy justificados se practicará el reconocimiento de expediciones en ruta, y, aun en éste, solicitando siempre el concurso y presencia del Inspector o Jefe de Correos más cercano al punto en que quiera practicarse o, en su defecto, el de la Autoridad judicial.

7.ª Las Oficinas de Correos y lugares añejos donde se reciba, guarde o clasifique correspondencia, y que estén enclavados en la zona de vigilancia aduanera, podrán asimismo ser reconocidos, previa autorización y permiso del Jefe o Administrador de las mismas, que no podrá negar, sin causa justificada, que le podrá ser pedida manifieste por escrito.

8.ª Para que los encargados de practicar todos estos servicios sean atendidos por los Jefes y funcionarios de Correos, deberán presentarse de uniforme o provistos de nombramiento o carnet de identidad que acredite su personalidad administrativa.

9.ª Los Administradores de las Aduanas marítimas y terrestres cuidarán de que el servicio de recuento de sacas y valijas de correspondencia que lleguen del extranjero, su reconocimiento y el precintado de las que lo requieran, se practique con la mayor escrupulosidad por el personal de Aduanas, en número suficiente para que el servicio no sufra retraso y en forma que los empleados de Correos puedan desempeñar su cometido. Dispondrán asimismo que antes de depositar en ellos la correspondencia sean reconocidos los vagones y coches que estén preparados para recibirla y que la sacas de correspondencia procedentes de la Administración de la localidad se sujeten al mismo cuidadoso reconocimiento que las extranjeras, antes de depositarlas en los coches correos.

10. El Despacho Central de Madrid y los Inspectores especiales de Aduanas, en cuya demarcación exista punto de empalme de líneas férreas, prestarán especial atención a este servicio, en la forma que queda detallada.

11. El destinatario de artículos que se remitan del extranjero por Correo y sometidos al pago de derechos de Arancel de importación, cuando no proceda la devolución de aquéllos al punto de origen, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de cinco a diez veces el derecho correspondiente.

12. El despacho de cartas en régimen de Etiqueta Verde se efectuará en la forma siguiente:

Las Oficinas de cambio autorizadas para el aforo, una vez abiertos los despachos separadas las cartas ordinarias, certificadas y aseguradas que lleven la etiqueta verde, con la cooperación del funcionario de Aduanas que al efecto haya designado la Administración de esta Renta, procederán a la redacción de un impreso, modelo E. V. número 2, duplicado, que servirá de manifiesto.

A continuación se procederá por los funcionarios de Correos, en presencia del de Aduanas, a la apertura de las cartas, con objeto de que este funcionario efectúe el aforo en los talones de la serie C, número 7, de su servicio, con arreglo a las disposiciones de dicho Ramo. Hecho esto, los funcionarios de Correos cerrarán de nuevo las cartas en presencia de aquel funcionario, teniendo en cuenta que, si son ordinarias, se precintarán adhiriendo a todo lo largo del borde abierto una tira de papel engomado, estampando en ella el sello de fechas, dos veces en el anverso y otras dos en el reverso del mismo, de modo que la mitad quede sobre la tira y la otra mitad en el papel del sobre; si se tratara de certificados, se sujetará el papel engomado del modo indicado, pero con sellos de lacre; y cuando sean cartas con valores declarados, deberán presentarse por el sistema cruzado, consignando en la cubierta el peso de las cartas después de precintadas.

Los derechos adeudados se acreditarán en cuenta de cargo por el funcionario de Aduanas en uno de los ejemplares del impreso E. V., 2, quedando el otro ejemplar en poder del funcionario aludido. Hecho esto los funcionarios de Correos anotarán las cartas en un Libro Registro de Entrada, el cual deberá tener una casilla final para anotar en ella el número y fecha de la carta de pago que oportunamente se expida por la Aduana al efectuar el ingreso de los derechos de esta Renta. En este mismo día se remitirá a la Dirección General, Negociado de Servicio Internacional, una relación (modelo E. V., número 3) en la que se detallarán los derechos con que hubiera sido gravada cada una de las cartas.

Estas se enviarán a sus destinos acompañadas de un impreso (modelo E. V. número 4), y del talón de adeudo de la serie C, número 7.

En los despachos de paquetes de etiqueta verde cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.

Las Aduanas habilitadas para esta clase de despachos llevarán un libro registro encasillado, ajustado a modelo, en el que se anotarán por tomos completos y orden correlativo de numeración todos los talones que se expidan por el concepto de importación por correo en régimen de Etiqueta Verde. En el expresado libro se hará constar el número de talón, fecha de la liquidación en él efectuada, importe de la misma, número de la relación (modelo E. V., número 2) en que aparezca incluido el paquete y número de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.

Los tres primeros asientos a que se refiere el párrafo anterior, serán efectuados diariamente una vez terminadas las horas de despacho habilitadas al efecto. El número de la relación E. V. 2 a que cada talón corresponda, se anotará precisamente en la fecha en que se redacte la relación respectiva, y el número y fecha de la carta de pago en el momento en que el Negociado de Contabilidad devuelva al Servicio de Correos un duplicado de la relación correspondiente con la diligencia acreditativa el número y fecha de la carta de pago con que se haya verificado el ingreso; relaciones que archivará personalmente el Pericial Jefe de este servicio, para las posteriores comprobaciones que la Dirección General de Aduanas estime oportuno realizar.

Los talonarios serie C-7 en los que se practican las liquidaciones correspondientes a este servicio, no serán remitidos al Centro directivo para su revisión hasta que hayan sido ingresados todos los talones del tomo respectivo, circunstancia que se hará constar al dorso del último talón de cada tomo por medio de la oportuna diligencia.

En los ocho primeros días de cada mes remitirá la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones a las Administraciones donde radiquen Estafetas de Cambio de entrada, el importe recaudado de los derechos de Aduana, con una relación de las cartas a que se refieran, en la cual se expresará el número de entrada de cada carta, punto de destino e importe de los derechos de Aduanas. La Administración correspondiente efectuará el pago de estos derechos recogiendo el resguardo, que remitirá certificado a la Dirección General.

Las cartas con etiqueta verde se considerarán sobrantes en los mismos plazos que las cartas de su misma categoría, procedentes del extranjero. Una vez declarada sobrante una carta con etiqueta verde, deberá ser remitida a la Estafeta de Cambio donde se efectuó el aforo, para su devolución al punto de origen.

La devolución se hará precisamente con intervención del funcionario de Aduanas encargado de este servicio, que comprobara el contenido de la carta o paquete que se devuelva, a fin de asegurarse de que es el mismo que se aforó a su entrada en España.

El funcionario de Aduanas tomará nota de los derechos que clavaban la carta devuelta, a los fines de su anulación, previas las formalidades reglamentarias.

Una vez de vuelta la carta, la Estafeta de Cambio remitirá a la Dirección General el impreso modelo E. V., número 4, en que se habrá hecho constar la fecha de la devolución (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas, de 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los envíos postales.

El despacho de cartas con etiqueta verda fue ampliado por Real Orden de 28 de abril de 1930 a las procedentes de Ceuta, Melilla, Tánger e Islas Canarias.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 10 de abril de 1935 dispone que los envíos de impresos por etiqueta verde de periódicos y revistas en extranjero, dirigidos a particulares y que contengan un solo ejemplar o varios distintos de cada periódico o revista se permita el curso de los mismos sin percepción de derechos de Arancel y sin extender el talón de adeudo.

La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas, fecha 9 de diciembre de 1941 indica en su prevención tercera que hallándose prohibida la importación de tabaco por Correo, las oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder, según los casos, a su decomiso o a exigir la devolución al punto de origen.

El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de justificar su legal introducción, en casos en los que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada.

Véase el caso 3.º del artículo 341 de estas Ordenanzas.

Véase la Orden ministerial de 5 de junio de 1946 relativa a envíos por Etiqueta Verde.

Se modifica la regla 12 por el apartado 3 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876.

Artículo 124 (1).

El despacho de paquetes postales objetará a las reglas siguientes:

1.ª Los paquetes postales serán despachados sin interrupción, desde el momento en que sean entregados por las Compañías en Hoja de Ruta especial y declaraciones al detalle formadas por los remitentes y que deben acompañar a cada paquete, de modo que si son pocos y hay tiempo suficiente puedan continuar por el tren de correspondencia y si fueran muchos y no hubiera tiempo para que sigan por el indicado tren, continuará el despacho a fin de que puedan salir en el más inmediato posible. La Hoja de Ruta se reintegrará con veinticinco céntimos de pesetas, sin otro pago de sello o timbre, y se presentará en la Aduana en el acto de la llegada acompañada de una copia; dicha Hoja de Ruta será registrada y numerada por la Administración.

2.ª La Administración de Aduanas cobrará tan sólo los derechos correspondientes y el valor del documento de adeudo, serie C, número 7, en que se ha de extender el pormenor de cada paquete. No cobrará cantidad alguna en concepto de Mozos de Aduanas ni de declaración.

(Párrafo sin efecto)

3.ª El pago de los derechos de Arancel y el del valor de los documentos de adeudo se abonará en el acto y en metálico por los representantes de la Administración postal, no autorizándose la salida de los paquetes sin que se hubiere efectuado el ingreso en Caja de los derechos correspondientes.

4.ª Los actos de la llegada de las expediciones de paquetes, su descarga y su almacenaje en el local destinado a efecto, serán intervenidos y vigilados por las Aduanas mediante el funcionario pericial que designe la Administración, el que confrontará con las hojas de ruta el número de paquetes que constituyan la expedición. El local en que se almacenen tendrá necesariamente dos llaves, una correspondiente a los representantes de la Administración postal y otra que conservará la Aduana.

5.ª El despacho se hará abriendo los paquetes el representante de la referida Administración postal, a presencia de los funcionarios periciales de Aduanas, los cuales en vista de las declaraciones de detalle y, sobre todo, clasificando, pesando y midiendo las mercancías las aforarán, extendiendo a nombre del destinatario de cada paquete los recibos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), con todos aquellos requisitos que se hallen prevenidos. Los paquetes, una vez despachados, serán recogidos y retirados del mostrador por los delegados o representantes de la Administración postal, a fin de que puedan reembarcarlos, enviarlos y efectuar las operaciones sucesivas, con sujeción a sus reglamentos particulares. Los paquetes pendientes de despacho deberán anotarse en un libro registro de bultos diferidos, que será habilitado al efecto por la Aduana.

En los despachos de paquetes postales cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado.

6.ª El paquete que tenga mercancías prohibidas a la importación será devuelto al país de origen o quedará a disposición de la Aduana, según lo que la misma disponga, con arreglo a las prescripciones que para cada caso rijan. En el segundo caso, la Aduana entregará un recibo al representante de la Administración postal, expresando el motivo de haber adoptado la citada providencia, para que, en lugar del paquete, se entregue dicho recibo al destinatario.

En este caso, la Dirección General de Correos y Telecomunicación será informada detalladamente del trato aplicado al paquete

7.ª Los citados delegados o encargados de la Administración postal deberán hacer constar en el acto mismo del despacho de cada paquete las observaciones que tengan por conveniente respecto de cualquier avería, falta, demérito o alteración que el contenido de los mismos pudiera haber sufrido en el reconocimiento, peso o marchamo practicado por la Aduana, y siempre que el daño hubiera sido causado por los funcionarios de ella. Al finalizar el despacho de cada expedición o tandas de paquetes postales, y antes de retirarse del local el personal de servicio, se hará constar en un libro al efecto establecido, y con referencia a la numeración de los talonarios de la Serie C, número 7, en que se comprendan los paquetes despachados, las observaciones que anteriormente se hubieran hecho notar o la circunstancia de no haberse presentado ninguna, así como también el día y la hora en que terminó el despacho, cuya diligencia firmarán en el acto el funcionario de más categoría de la Aduana afecto a este servicio y el representante o delegado de la Administración postal. Toda reclamación por retraso, avería o falta será contestada oficialmente con sujeción a lo que resulte del expresado libro.

8.ª El destinatario del paquete o paquetes es el obligado al pago de las multas que se impongan por falsas declaraciones y las demás responsabilidades establecidas en estas Ordenanzas. Si el representante de la Administración postal no hiciera efectiva la penalidad que se imponga por infracción de los Reglamentos de Aduanas, el paquete o paquetes quedarán detenidos en la Aduana para responder con su valor del importe de aquélla.

9.ª Se entiende por falsa declaración toda locución que se emplee para designar mercancías a las que no corresponda, ni en el sentido genérico ni en el particular, el resultado del despacho, en cuyo caso deberá imponerse la penalidad que determina el artículo 341 de estas Ordenanzas.

10. Los paquetes postales no podrán contener:

a)

Objetos que por su naturaleza y embalaje puedan presentar un peligro para los agentes, manchar o deteriorar los otros envíos.

b)

Opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes. Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con un fin medicinal o científico con destino a los países que los admitan con esta condición.

c)

Objetos cuya admisión esté prohibida por las leyes y reglamentos de Aduanas y otros.

d)

Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, así como los objetos de correspondencia de todas clases que lleven otra dirección que la del destinatario del paquete o de las personas que habiten con este último. Sin embargo, estará permitido incluir uno de los documentos abiertos siguientes que se concrete a sus enunciados constitutivos y se refieran exclusivamente a las mercancías transportadas: factura, minuta, aviso de expedición o abono de entrega.

e)

Las materias explosivas, inflamables o peligrosas.

f)

Objetos obscenos o inmorales.

g)

Animales vivos.

Los paquetes postales que contengan alguno de los sujetos prohibidos antes detallados y que hubieran sido admitidos por error, deberán ser tratados de la manera siguiente:

Los objetos enumerados bajo los epígrafes a) y c) serán devueltos a origen, a menos que el servicio de Aduanas dispusiera su incautación.

Los paquetes conteniendo opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes, no deberán ser ni entregados a los consignatarios, ni devueltos a origen, sino que serán entregados al servicio de Aduanas a los efectos oportunos.

Los paquetes postales que contengan los efectos especificados en la letra d) no deberán ser devueltos a origen, sino que se dará cuenta al Servicio de Correos, con el fin de que por mediación de éste sean entregados los objetos de correspondencia que contengan los paquetes, dando a éstos el curso reglamentario.

Las materias inflamables, explosivas o peligrosas, y los objetos obscenos o inmorales deberán ser destruidos en el acto de comprobarse su presencia, levantándose acta de esta resolución, que se transmitirá a la Dirección General de Correos, para conocimiento de la Administración de origen; y

Los paquetes postales conteniendo animales vivos prohibidos deberán ser devueltos a origen.

Siempre que un paquete postal que contenga objetos prohibidos, no sea devuelto al origen ni entregado al destinatario, se dará cuenta a la Dirección General de Correos del trato dado al envío para que sea informado el remitente por conducto de la Administración de origen.

11. Se devolverán los derechos de Arancel satisfechos por los paquetes postales que se devuelvan o se reexpìdan al extranjero, siempre que en la devolución o reexpedición concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que los paquetes hayan estado en poder de las Compañías Ferroviarias portadoras, o de la Administración de Correos, cuando están destinados a Baleares, desde su entrada en territorio español hasta su devolución o reexpedición al extranjero.

b)

Que los paquetes conserven intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada.

c)

Que la devolución o reexpedición se haga por la misma o por otra Aduana distinta de la de entrada, siempre que exista en ella Agente internacional, y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de su despacho por la Aduana.

d)

Que del reconocimiento del contenido de cada paquete que la Aduana deba practicar resulte plenamente comprobada la identidad del mismo y por consiguiente, la completa conformidad con lo que aparezca en el respectivo aforo.

e)

Que, reconocida la identidad del paquete, la Aduana autorice a reexpedición, a cuyo efecto la Agencia Internacional comprenderá los paquetes a reexportar en la hoja de ruta, de la que deberá entregar a la Aduana de salida un duplicado, y que la Aduana fronteriza extranjera, o la Administración de Correos de Lisboa u Oporto, en su caso, haga constar el recibo de los paquetes a que la hoja se refiera.

f)

Que, realizada la exportación del paquete o paquetes, si fuese por la misma Aduana por donde tuvo lugar la entrada, ésta incoe el oportuno expediente de devolución, alegando a él los antecedentes que correspondan, para que en concepto de ingresos indebidos y como minoración de la renta respectiva, pueda tener lugar en la forma reglamentaria la de los derechos que por los paquetes postales reexportados hayan sido satisfechos por las Compañías; y

g)

Que si la devolución o reexportación fuese por distinta Aduana, ésta, una vez reconocido minuciosamente el paquete, exterior e interiormente, autorice la reexportación en la forma indicada en la cláusula e) y expedida una certificación en que se consigne con todo detalle el resultado del reconocimiento, fecha de la reexpedición y demás circunstancias, remitiéndola en unión de la hoja de ruta a la Aduana por donde tuvo lugar la entrada, e incoe ésta el oportuno expediente en la forma anteriormente dicha.

12. Los paquetes expresamente abandonados por los remitentes, ya sea como consecuencia del aviso de pendiente de entrega, ya sea en cumplimiento de las instrucciones figuradas al dorso del boletín, no serán devueltos al origen. Se tratarán en la forma prescrita en la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 marzo de 1928 e instrucciones complementarias.

Se considerarán comprendidos en el concepto de abandonos o que hayan de ser destruidos además de los enumerados en el párrafo anterior, aquellos de origen nacional devueltos del extranjero, cuando hubieren sido gravados con derechos de Aduana a su entrada en España y los remitentes declarasen que los abandonaban.

13. El servicio de despacho de paquetes postales en Madrid y Barcelona establecido por Decreto de 18 diciembre de 1933, se ajustará a las normas siguientes, determinadas en Orden ministerial de 14 enero de 1934:

a)

Los paquetes destinados a las citadas poblaciones vendrán manifestados en hojas de ruta especial y acompañados de una nota aclaratoria de su contenido. La hoja se presentará a la Aduana en el acto de la llegada, en unión de dos copias simples.

b)

Las hojas de ruta se registrarán en libros habilitados al efecto en las Aduanas de Irún y Port-Bou, y después de la confronta de los bultos y de haber sido acondicionados en el vagón, departamento, cestones o sacas en condiciones, que precintará la Aduana, se hará constar en los tres ejemplares las anteriores diligencias y la serie y número del vagón que los transporte, quedando en la Aduana uno de los ejemplares de la hoja de ruta con el recibí del Jefe de tren o empleado autorizado, y recogiendo éste los otros dos para su entrega al servicio de Aduanas de Madrid o Barcelona. Si el transbordo no fuese directo se guardarán los paquetes en el local sobrellavado por la Aduana hasta su acondicionamiento en el vagón que los transporte.

c)

A la llegada de los vagones que conduzcan los paquetes a las estaciones de Madrid y Barcelona presentará el Jefe de tren los dos ejemplares de la hoja de ruta de que es portador al servicio de Aduanas, y después de registrado, se autorizará la descarga y entrada de los bultos en el almacén por decreto de servicio. Por correo oficial se enviarán a las Aduanas de Irún y Port-Bou los avisos de llegada de cada expedición de paquetes.

d)

La entrada de los paquetes en el almacén se hará con intervención del Resguardo, que revisará previamente los precintos antes de su rotura, dando cuenta al Jefe del servicio de Aduanas, de cualquier anormalidad que observase en éstos o en los coches, departamentos, cestones o sacas. De no advertir ninguna, se procederá a la rotura de los precintos y a la confronta y examen de los paquetes y de sus etiquetas, sellos y precintos y a la confronta con las hojas de ruta, firmando el «cumplido» el Resguardo en ambos ejemplares, quedando uno en la Aduana y otro en poder del Agente de la Compañía. En caso de existir alguna anormalidad, se hará constar en las hojas de ruta, dando cuenta inmediata al Jefe de estación y al servicio de Aduanas, para que se hagan las reservas oportunas o se levante acta, si alguno de estos Jefes lo creyera necesario.

e)

El despacho de los paquetes destinados a domicilio se realizará en la forma que establece el presente artículo, haciéndose cargo de los talones de adeudo del Agente de la Compañía por medio de relación duplicada, firmando dicho Agente el recibí en una de las relaciones, que quedará en poder del servicio de Aduanas.

Los paquetes que hayan de despacharse en la estación se guardarán en un almacén sobrellavado por el Servicio de Aduanas hasta que se presente a pedir el despacho el destinatario, quien será avisado por la Compañía. Los despachos de estos paquetes se harán con los mismos requisitos que para los anteriores señala el presente artículo, si bien podrán ser presenciados por los destinatarios o sus representantes, y los talones de adeudo se entregarán al Agente de la Compañía mediante la relación duplicada a que se refiere el párrafo anterior.

f)

La Compañía, actuando como delegada de la Administración postal, será la encargada de entregar los paquetes a los destinatarios, así en la estación como a domicilio, y de cobrar los derechos de Aduanas, que ingresará diariamente por el importe total de los liquidados a los paquetes despachados el día anterior, según la relación mencionada anteriormente en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de España o su sucursal de Barcelona, bajo la denominación «Despacho Central de Aduanas», en Madrid, y «Paquetes Postales», Aduana de Barcelona.

Los talones contra esta cuenta corriente para el ingreso en el Tesoro en los plazos reglamentarios, serán firmados en Madrid por el Jefe del Despacho Central de Aduanas y por el Servicio de Paquetes Postales, y en Barcelona, por el Administrador de la Aduana y el Jefe del citado Servicio o sus sustitutos reglamentarios.

g)

Para la devolución de derechos, cuando proceda, y para todos los casos no previstos en estas reglas, se cumplirá lo dispuesto en el presente artículo y disposiciones posteriores que lo aclaren o modifiquen.

h)

La Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las Compañías de Ferrocarriles, determinará los trenes que han de realizar estos servicios.

i)

En el recorrido desde la frontera a Madrid o Barcelona se sujetarán las Compañías de Ferrocarriles y los Agentes de la Administración a lo que para tránsitos por vías férreas establecen estas Ordenanzas.

j)

Los destinatarios pagarán multas del 10 por 100 de los derechos por la falta de nota declaratoria. Las que se deriven de falsas declaraciones se ajustarán a la regla octava del presente artículo.

Las Compañías de Ferrocarriles incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que señala la norma diez de la Orden ministerial de 14 de enero de 1934.

NOTAS

Nota 1.ª La devolución de los derechos de Arancel correspondientes a los paquetes postales abandonados o destruidos por avería fue regulada por Real Orden de 31 de marzo de 1928 que dictó las siguientes normas:

a)

Los paquetes han de haber permanecido en poder de las Compañías Ferroviarias transportadoras o de las Oficinas de Correos desde su entrada en territorio español hasta el momento en que dichos paquetes sean remitidos a la Aduana de entrada para la instrucción del oportuno expediente de devolución de derechos

b)

Los paquetes deberán conservar intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada o por Correos según los casos.

c)

En el caso de paquetes postales abandonados debe resultar plenamente comprobada la identidad al efectuarse el reconocimiento del contenido del paquete por la Aduana y por consiguiente la completa conformidad con lo que aparezca en el aforo respectivo.

d)

En el caso de paquetes postales que deban destruirse por avería total del contenido, los cuales se remitirán a la Administración de entrada donde se procederá al reconocimiento debe resultar plenamente comprobada la identidad y la avería completa.

e)

La iniciación del expediente de devolución de derechos habrá de tener lugar dentro de los mismos plazos señalados para la de los paquetes postales devueltos o reexpedidos al extranjero.

Para la tramitación de los expedientes de devolución a que se refiere la Real Orden anterior, la Dirección General de Aduanas dio en fecha 16 de marzo de 1946 las siguientes instrucciones:

1.ª Las Estaciones de ferrocarril u Oficinas de Correos al recibir la notificación de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de que un paquete debe considerarse como abandonado lo devolverá a la estación fronteriza u Oficina de Correos por donde hizo su entrada en España.

2.ª Entregado a la Aduana ésta una vez reconocida la identidad procederá a la venta con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas de Aduanas.

3.ª Si el producto llegado de la venta fuera igual o mayor que el importe total de los derechos ingresados en su día, no procederá la tramitación del expediente de devolución y la Aduana entregará a la Dirección General de Correos y Telecomunicación copia certificada del acta de la venta el importe de los derechos anteriormente liquidados e ingresados y si a ello hubiere lugar y mediante presentación del correspondiente justificante que quedará unido al expediente de abandono el importe de los gastos de Correos que graven el paquete. Si hechas estas deducciones quedase remanente del producto de la venta será ingresado definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas.

4.ª Si el importe de la venta fuese inferior a los referidos derechos, la Aduana entregará este importe bajo recibo duplicado a la Compañía u Oficina de Correos que corresponda e incoará expediente de devolución de derechos por el déficit, uniendo a dicho expediente copia certificada del acta de venta y un ejemplar del recibo de la cantidad entregada a la Compañía del ferrocarril u Oficina de Correos y remitirá el otro recibo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación en unión de copia certificada del acta de la venta.

5.ª Cuando se trate de paquetes postales cuyos derechos no se ingresen, previamente, como ocurre actualmente con los destinados a las Islas Baleares, si el producto de la venta no alcanzase a cubrir la cantidad contraída y cargada a la Oficina de Correos se ingresará por el concepto que corresponda según el asiento de contracción del que se hará baja por la diferencia, uniéndose certificación de los hechos a los correspondientes boletín y manifiesto. Si el producto de la venta fuese superior al importe de los derechos o contraídos se ingresará la cantidad que los cubra y con el exceso se procederá en la misma forma establecida en la instrucción tercera; y

6.ª Los paquetes que entreguen las Compañías y Oficinas de Correos a las Aduanas por avería total de su contenido una vez comprobada ésta y la completa identidad del paquete se inutilizarán totalmente, levantándose acta por duplicado. Uno de los ejemplares servirá de base para incoar el oportuno expediente de devolución de derechos para hacer baja de la cantidad contraída según los casos, y el otro se remitirá a la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Nota 2.ª La Real Orden de 7 diciembre de 1929 dictó las reglas que a continuación se expresan para formular reclamaciones por error en las liquidaciones de derechos de los paquetes postales:

1.ª Como medida general, cuando los receptores de las expediciones postales observen algún error en los aforos que consten en los talones de la serie C, número 7, que acompañen a las expediciones y son entregados a los destinatarios de las Compañías transportadoras previo pago de su importe podrán solicitar de dichas Compañías la devolución de los paquetes a la Aduana por donde se halla efectuado la importación para la revisión del libro estampando al efecto una diligencia en los mismos talones, concebida en los siguientes términos: «Entendiendo que existe error en el aforo de los paquetes comprendidos en el presente talón solicitamos de la Compañía la devolución de los paquetes de la Aduana de importación a fin de que proceda a la revisión del aforo».

Los talones se devolverán a los transportistas que juntamente con los paquetes los reintegrarán a las Compañías. Los reclamantes, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la diligencia estampada en los talones están obligados a presentar en el Servicio de Paquetes Postales de la Compañía de ferrocarril un escrito en el que se hagan constar los fundamentos de la petición de revisión, acompañando las mayores pruebas posibles demostrativas del error sufrido, todo lo cual, en unión de la expedición y talones remitirá la Compañía a la Agencia Internacional respectiva para que ésta presente la expedición con sus antecedentes a la Aduana.

Esta última procederá a la revisión del aforo siempre que los precintos se hallen intactos y si no existiese el error supuesto por el destinatario, lo hará constar en los talones con expresión de las razones que indican dicha manifestación.

Si existiese el error, rectificará el aforo efectuando las demás operaciones consecuentes a dicha rectificación.

2.ª Cuando los paquetes vayan destinados a Madrid, los receptores que observen algún error en el aforo de los mismos estamparán una diligencia en los talones sin proceder a la apertura de los paquetes redactada en los siguientes términos: «Rechazamos la recepción de los paquetes comprendidos en este talón por existir error en el aforo cuya rectificación solicitamos a la Dirección General de Aduanas.»

A este fin, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la fecha de la diligencia estampada en los talones, presentarán en la Dirección General un escrito razonado demostrativo del error observado acompañando facturas, documentos y cuantas pruebas del mismo obren en su poder.

La Sección de Aranceles de la Dirección General del Ramo examinará los documentos y si existiese el error propondrá la revisión del aforo y nuevo reconocimiento cuando proceda, practicándose éste por un funcionario del despacho central que preste servicio en la Estación correspondiente a la Compañía porteadora.

El reconocimiento se efectuará cuando los paquetes conserven intactos los precintos, a presencia de un representante de la Compañía designado al efecto por la misma, que será portador de los talones de adeudo respectivos que recogerá el funcionario que practique el reconocimiento estampando este en el escrito del interesado el resultado de dicho acto que en unión de los talones y demás antecedentes devolverá a la Sección de Aranceles, la cual en vista de la revisión, propondrá, si así procede, la rectificación del aforo de los talones: rectificación que efectuará el mismo funcionario que practicó el reconocimiento y se entregarán a la Compañía.

El aforo así rectificado y su importe con los demás gastos será la cantidad a percibir por la Compañía y satisfacer por el destinatario entregándose a aquélla una certificación de dichos talones a fin de que a su presentación en la Aduana pueda servir de base para solicitar la devolución de la cantidad ingresada de más en el primer aforo, solicitud que formulará la Agencia Internacional respectiva y servirá de base para el oportuno expediente de devolución.

Cuando se trate de errores comprobables en el aforo por derechos mal exigidos o liquidaciones mal efectuadas, una vez comprobados dichos errores por la documentación presentada se acordará la rectificación de los mismos, procediéndose a continuación en la misma forma expresada anteriormente.

Si del nuevo reconocimiento o comprobación practicada no procediese rectificación alguna, se hará así constar en los talones de adeudo respectivos, y si por el contrario resultase que el nuevo aforo o liquidación practicada arrojase una cantidad a exigir mayor que la liquidada primeramente, el destinatario estará obligado a satisfacer el importe del nuevo aforo a la Compañía, remitiéndose a la Aduana de importación certificación del nuevo aforo para la rectificación primitiva.

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 24 de enero de 1928 dispuso que las certificaciones de talones de adeudo en el servicio de paquetes postales se despachen de oficio por las Aduanas cuando sean solicitadas por las Compañías ferroviarias.

El servicio de paquetes postales fue extendido a las relaciones entre Andorra y la Península e Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos por virtud de la Real Orden de 29 de febrero de 1928.

La Circular de fecha 30 de enero de 1929 dispuso que las Compañías ferroviarias no precisen reintegrar las solicitudes de devolución de derechos de Aduana por paquetes postales, considerándose de oficio dichas peticiones.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los paquetes postales.

La Orden ministerial de 11 de julio de 1934 dispone entre otras prevenciones que los paquetes postales destinados a Madrid podrán cargarse en Hendaya en vagón español con precinto de la Aduana francesa, conduciéndose por vía española hasta Irún donde será a su vez precintado por la oficina española, que hará constar la circunstancia de algunos precintos en la hoja de ruta correspondiente. Análoga autorización se concedió por Orden ministerial de 19 de diciembre del mismo año entre Cerbere y Port-Bou respecto a paquetes destinados a Barcelona.

La Orden del Ministerio de Comunicación de 10 de noviembre de 1934 elevó a veinte kilogramos el peso de los paquetes postales procedentes o destinados a la Península, Baleares, Canarias y Oficinas españolas del Norte de África.

La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas de fecha 9 de diciembre de 1941 hace constar en su prevención 3.ª que hallándose prohibida la importación de tabaco por paquete postal las Oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder a su decomiso o exigir la devolución al punto de origen.

El vigente Reglamento a que ha de ajustarse el transporte de paquetes postales, cuyo peso no debe exceder de veinte kilogramos por paquete, es el aprobado con fecha 22 de julio de 1942.

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